Language of document : ECLI:EU:T:2022:517

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 7 de septiembre de 2022 (*)

«Función pública — Funcionarios — Teletrabajo — Petición de reembolso de gastos telefónicos y de conexión a Internet — Denegación de la petición — Excepción de ilegalidad — Admisibilidad parcial — Artículo 71 y anexo VII del Estatuto — Deber de asistencia y protección — Principio de igualdad y de no discriminación — Derecho al respeto de la vida privada»

En el asunto T‑486/21,

OE, representada por el Sr. G. Hervet, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Melo Sampaio y el Sr. L. Vernier, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por las Sras. M. Windisch y S. Bukšek Tomac y por el Sr. J. Van Pottelberge, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer, en calidad de agente,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. L. Madise y la Sra. R. Frendo (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de agosto de 2021;

–        las demandas de intervención del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo de 27 de septiembre y de 17 de noviembre de 2021, que el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General admitió el 12 de noviembre y el 15 de diciembre de 2021, respectivamente;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 270 TFUE, la demandante, OE, solicita, en esencia, por una parte, la anulación de la decisión de la Oficina de Infraestructuras y Logística de Bruselas (OIB) de la Comisión Europea de 18 de diciembre de 2020 por la que se deniega su solicitud de reembolso de los gastos profesionales derivados del régimen de teletrabajo que le había sido impuesto y de obtención de una llave USB 4G y, por otra parte, que se condene a la Comisión, en primer lugar, a reembolsarle dichos gastos, a continuación, a concederle el acceso a Internet referido y, finalmente, a abonarle una indemnización de 10 000 euros en concepto de reparación del perjuicio supuestamente sufrido.

I.      Antecedentes del litigio

2        En el momento de los hechos, la demandante era funcionaria de la Comisión.

3        El 17 de marzo de 2020, las personas residentes en Bélgica fueron confinadas a causa de la pandemia de COVID‑19. En consecuencia, la demandante, como casi todo el personal de la Comisión, se vio obligada a ejercer sus funciones en régimen de teletrabajo a partir de esa fecha.

4        Para la prestación de los servicios de telefonía y de acceso a Internet, la demandante está vinculada a la sociedad VOO mediante un contrato de abono que cubre, en particular, un volumen mensual de datos de Internet de 100 gigabytes (GB) por un coste mensual a tanto alzado de 37,46 euros. Más allá de este límite, le es aplicable una tarifa adicional.

5        VOO facturó 1,89 euros a la demandante por llamadas efectuadas en septiembre de 2020 al servicio de asistencia informática y a la Dirección General (DG) de Informática de la Comisión. En noviembre de 2020, VOO le facturó 50 euros adicionales porque había consumido 137,434 GB por encima de su tarifa de Internet durante el mes de octubre anterior.

6        Al estimar que los gastos mencionados en el apartado 5 anterior se debían al régimen de teletrabajo decidido por la Comisión, la demandante presentó, el 2 de diciembre de 2020, una petición de reembolso de 51,89 euros en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

7        El 7 de diciembre de 2020, la demandante completó su petición sugiriendo que la Comisión le facilitara a ella, y a cualquier otro funcionario que se encontrara en una situación similar de teletrabajo, una llave USB 4G que le permitiera utilizar Internet para fines profesionales fuera de los locales de la Comisión.

8        Mediante decisión de 18 de diciembre de 2020, la OIB de la Comisión denegó la petición de reembolso de gastos de la demandante «en lo que se refiere a los costes en que ha incurrido y/o al equipo que ha adquirido». En particular, indicó a la demandante que podía beneficiarse, en determinadas condiciones, del reembolso de los costes de adquisición en su domicilio de una silla de oficina y de una pantalla de ordenador (en lo sucesivo, «equipo ofimático»). También le indicó que, puesto que se habían establecido las normas de reembolso de los gastos incurridos para equipar la oficina en el domicilio y que estas no incluían los gastos relativos a Internet y a las llamadas telefónicas, no se daría curso alguno a la petición.

9        El 8 de enero de 2021, la demandante presentó una reclamación que tenía por objeto el reembolso de los gastos mencionados en el apartado 6 anterior y la obtención de un acceso a Internet a título profesional.

10      El 5 de mayo de 2021, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación de la demandante basándose esencialmente en el hecho de que ningún fundamento jurídico, ni en el artículo 71 del Estatuto, ni en la decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2015 relativa a la aplicación del régimen de teletrabajo a su personal, ni en las directrices de la Comisión relativas al teletrabajo durante la pandemia de COVID‑19 (en lo sucesivo, «directrices sobre teletrabajo»), en su versión aplicable el 18 de diciembre de 2020, fecha de la decisión mencionada en el apartado 8 anterior, permitía acoger sus peticiones (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

11      La AFPN recordó que, en virtud, en particular, del artículo 9, apartado 3, de la decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2015 relativa a la aplicación del régimen de teletrabajo a su personal, la persona que teletrabaja se hace cargo de los gastos de abono a Internet y de comunicación derivados del teletrabajo, y que el derecho al reembolso de los gastos profesionales previsto en el artículo 71 del Estatuto se ejerce en las condiciones establecidas en el anexo VII del Estatuto, que no menciona estos gastos. También indicó, por un lado, que determinados funcionarios de las instituciones de la Unión Europea disfrutan de apoyo financiero para los gastos en cuestión mediante la deducción fiscal prevista en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO 1968, L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136), que se traduce en una reducción del 10 % de la base imponible por gastos profesionales y, por otro lado, que la demandante se beneficiaba de tal deducción. La AFPN consideró que la denegación del reembolso de la cantidad solicitada no implicaba menoscabo alguno de la igualdad de trato entre funcionarios, ni en función de su rango jerárquico ni de las condiciones de acceso a Internet, y que no implicaba para la demandante el incumplimiento de una supuesta obligación contractual de utilizar su abono a Internet con fines exclusivamente privados.

12      Entretanto, el 21 de abril de 2021, la demandante había presentado otra petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, relativa a la concesión de un «volumen de datos de Internet a domicilio con fines profesionales». La Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión la desestimó mediante decisión de 14 de julio de 2021 por tener el mismo objeto que la reclamación de la demandante de 8 de enero de 2021, que ya había sido desestimada mediante la decisión de desestimatoria de la reclamación.

13      Por otra parte, el 3 de mayo de 2021, la demandante informó por correo electrónico a su jefa de unidad de que, «a falta de Internet», no podía acceder al servidor ni a las herramientas informáticas, pero que seguía estando disponible en su domicilio para cumplir con cualquier instrucción y localizable por teléfono. A la vista de este correo electrónico, la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad informó a la demandante, el 19 de mayo siguiente, de que se la consideraba ausente de forma no autorizada el 3 de mayo de 2021 y que se había deducido un día de sus vacaciones anuales. El 16 de julio de 2021, la demandante presentó una reclamación contra dicha decisión.

II.    Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la ilegalidad del artículo 71 del Estatuto en el que se basa la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Con carácter subsidiario, anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        En consecuencia, condene a la Comisión a:

–        Pagarle la cantidad de 51,89 euros en concepto de reembolso de gastos profesionales.

–        Concederle, en el marco del teletrabajo, un acceso a Internet para uso profesional, por cualquier medio.

–        Abonarle la cantidad de 10 000 euros en concepto de reparación de diversos perjuicios.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea solicitan al Tribunal que desestime el recurso.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la primera pretensión

17      Mediante su primera pretensión, formulada con carácter principal, la demandante solicita al Tribunal que declare la ilegalidad del artículo 71 del Estatuto. Para ello, plantea una excepción de ilegalidad contra dicho artículo, que dispone que el funcionario tendrá derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido con ocasión, en particular, del ejercicio de sus funciones, en las condiciones fijadas en el anexo VII del mismo Estatuto.

18      Pues bien, tratándose de una solicitud autónoma con respecto a sus demás pretensiones, esta pretensión debe ser desestimada por falta de competencia, puesto que ni el artículo 270 TFUE ni los artículos 90 y 91 del Estatuto confieren al juez de la Unión la competencia para formular declaraciones jurídicas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 63 y jurisprudencia citada).

B.      Sobre la segunda pretensión

1.      Objeto y admisibilidad de la segunda pretensión

19      Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal que anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

20      Sin embargo, como alega la Comisión, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de una reclamación dan lugar, cuando dicha decisión carece de contenido autónomo, a que se someta al Tribunal el acto contra el que se presentó la reclamación (véase la sentencia de 13 de enero de 2021, ZR/EUIPO, T‑610/18, no publicada, EU:T:2021:5, apartado 24 y jurisprudencia citada).

21      Pues bien, en el caso de autos, debe declararse que la decisión desestimatoria de la reclamación carece efectivamente de contenido autónomo y que no procede, por tanto, pronunciarse específicamente sobre ella. En efecto, es cierto que, en dicha decisión, la AFPN se pronunció sobre la petición de reembolso del coste que excedía la tarifa a tanto alzado de la demandante y sobre la entrega a esta de un medio para acceder a Internet. Sin embargo, la propia OIB, en su decisión de 18 de diciembre de 2020, ya se había pronunciado, por un lado, sobre el reembolso en cuestión y, por otro, sobre la concesión de un equipo consistente en una llave USB 4G, que la demandante había mencionado en su correo electrónico de 7 de diciembre de 2020 (véase el apartado 8 anterior).

22      Por consiguiente, es preciso considerar que, mediante su segunda pretensión, la demandante quiere obtener la anulación de la decisión de la OIB de 18 de diciembre de 2020 por la que se deniega su petición, que tiene por objeto, por un lado, el reembolso del importe de 51,89 euros, calificado como gastos profesionales derivados del régimen de teletrabajo que se le había impuesto y, por otro lado, la obtención de una llave USB 4G (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

23      Por otra parte, la Comisión sostiene que la segunda pretensión no es admisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de la PMO de 14 de julio de 2021 por la que se deniega la petición de la demandante de 21 de abril de ese mismo año dirigida a obtener un volumen de datos de acceso a Internet para uso profesional, por cuanto no está precedida de una reclamación.

24      Sin embargo, según se desprende del apartado 21 anterior, la demandante, en esencia, ya había formulado esta petición de acceso a Internet y la OIB, en la decisión impugnada, y después la AFPN, en su decisión desestimatoria de la reclamación, se pronunciaron al respecto. De hecho, la decisión de la PMO de 14 de julio de 2021 (véase el apartado 12 anterior) viene motivada por el carácter redundante de la petición de 21 de abril del mismo año.

25      En estas circunstancias, procede interpretar la segunda pretensión en el sentido de que tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada, incluido en lo que respecta a la no concesión de un acceso profesional a Internet a la demandante. Por tanto, esta pretensión es admisible.

2.      Motivos invocados en apoyo de la segunda pretensión

26      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión impugnada, la demandante invoca cinco motivos, basados, el primero, en una excepción de ilegalidad dirigida contra el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto, el segundo, planteado con carácter subsidiario, en la infracción de dicho artículo, el tercero, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y en la vulneración del derecho a una buena administración, el cuarto, en la vulneración del principio de no discriminación y, el quinto, en la infracción del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

a)      Primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad dirigida contra el artículo  71 y el anexo VII del Estatuto

1)      Admisibilidad del primer motivo

27      El Parlamento invoca dos causas de inadmisión frente a la excepción de ilegalidad dirigida contra el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto. La primera se funda en la falta de precisión del primer motivo y la segunda en la vulneración del carácter incidental de las excepciones de ilegalidad.

28      A este respecto, procede señalar que, según el artículo 142, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la intervención del coadyuvante no podrá tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes principales. Asimismo, según el artículo 142, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

29      Se desprende de estas disposiciones que una parte admitida a intervenir en un litigio en apoyo de la parte demandada no está legitimada para invocar una causa de inadmisión que no se haya formulado en las pretensiones de esta última (véase la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 67 y jurisprudencia citada).

30      De ello resulta que el Parlamento no está legitimado para invocar las dos causas de inadmisión mencionadas en el apartado 27 anterior, de modo que el Tribunal no está obligado a responder de forma explícita sobre el fondo a ninguna de ellas.

31      No obstante, dado que, con arreglo al artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede examinar de oficio en cualquier momento, tras oír a las partes principales, las causas de inadmisión de orden público, procede, en el presente asunto, en aras de una buena administración de la justicia, examinar dichas causas de inadmisión de orden público [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, EU:C:1993:111, apartado 23, y de 19 de septiembre de 2018, HH Ferries y otros/Comisión, T‑68/15, EU:T:2018:563, apartado 41 (no publicado)].

i)      Primera causa de inadmisión, basada en la falta de precisión del primer motivo

32      En su escrito de formalización de la intervención, el Parlamento alega que la excepción de ilegalidad planteada por la demandante es imprecisa, en la medida en que esta alega únicamente que, al no prever ninguna modalidad de desempeño de las funciones en el marco del teletrabajo, a efectos de un eventual reembolso de los gastos, el artículo 71 del Estatuto, en relación con su anexo VII, es «particularmente problemático». El Parlamento tiene dificultades para determinar en qué consisten este problema y la ilegalidad de la que se queja la demandante.

33      A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados.

34      Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de justicia, esta exposición sumaria de los motivos de la parte demandante debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al órgano jurisdiccional competente resolver el recurso (sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 41).

35      En el caso de autos, en su excepción de ilegalidad la demandante critica el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto en la medida en que estas disposiciones no prevén el reembolso de los gastos profesionales que los agentes están obligados a adelantar en el marco del teletrabajo. La demandante deduce de ello, en primer lugar, que dichas disposiciones no están adaptadas a la situación económica y sanitaria resultante de la pandemia de COVID‑19 y, en segundo lugar, que esta laguna conduce a conferir una ventaja económica a una determinada categoría de funcionarios.

36      En este contexto, es preciso recordar que la formulación de los motivos de un recurso no está vinculada a la terminología y a la enumeración del Reglamento de Procedimiento y, en particular, del artículo 76, letra d), de este. En consecuencia, la presentación de dichos motivos por su esencia, más que por su calificación jurídica, puede bastar, a condición de que esos motivos se deduzcan de la demanda con suficiente claridad [véase la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Enosi Mastichoparagogon Chiou/EUIPO (MASTIHACARE), T‑60/20, no publicada, EU:T:2021:629, apartado 50 y jurisprudencia citada].

37      A la luz de esta jurisprudencia, procede declarar que el primer motivo, relativo a la ilegalidad del artículo 71 y del anexo VII del Estatuto, es suficientemente preciso, ya que en esencia consiste en impugnar, mediante el primer argumento, el carácter inadaptado de dichas disposiciones a las circunstancias ligadas a la pandemia de COVID‑19. Por lo demás, la Comisión, el Consejo e incluso el Parlamento han podido realizar alegaciones sobre el fondo respecto a la excepción de ilegalidad planteada.

38      En cambio, el primer motivo carece de precisión en lo que respecta al segundo argumento de la demandante, basado en la vulneración del principio de igualdad entre funcionarios.

39      En efecto, la demanda debe concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑444/11, EU:T:2014:773, apartado 93 y jurisprudencia citada).

40      Tratándose de un motivo basado en la vulneración del principio de igualdad, se desprende de reiterada jurisprudencia que dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que ese trato esté objetivamente justificado [véase la sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg‑Fürstenfeld (Efecto directo), C‑205/20, EU:C:2022:168, apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada].

41      Por otra parte, tratándose de normas estatutarias como las que son objeto de este litigio y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que dispone el legislador de la Unión, como en el presente caso, el principio de igualdad de trato solo se vulnera cuando este efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por la normativa en cuestión (véase el auto de 29 de noviembre de 2021, Bergallou/Consejo, T‑521/16, no publicado, EU:T:2021:854, apartado 80 y jurisprudencia citada).

42      Por tanto, en el marco de un motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato, de acuerdo con las normas generales sobre la carga de la prueba y la presunción de legalidad de los actos de la Unión, corresponde, por regla general, a la parte demandante aportar elementos que demuestren que fue tratada de manera diferente a otras personas que se encontraban en una situación comparable (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Morte Navarro/Parlamento, T‑280/09, no publicada, EU:T:2013:279, apartado 48, y de 10 de junio de 2020, Spliethoff’s Bevrachtingskantoor/Comisión, T‑564/15 RENV, no publicada, EU:T:2020:252, apartado 97) y, puesto que el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación, que esa diferenciación es arbitraria o manifiestamente inadecuada.

43      Pues bien, en el caso de autos, la demandante no ha identificado en el primer motivo, tal como consta en la demanda, ni las ventajas financieras a las que se refiere, ni las categorías de funcionarios que deberían compararse, y menos aún los elementos que acreditarían que la diferenciación alegada es arbitraria o manifiestamente inadecuada, lo que respondería a las exigencias del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento en el contexto de un motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato por el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto.

44      Es cierto que la demandante invoca el artículo 1 quinquies, apartado 5, del Estatuto, que prevé una modificación de la carga de la prueba en el sentido de que corresponde a la institución probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato cuando un funcionario que se considera perjudicado por no haberle sido aplicado dicho principio expone hechos que permiten presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta.

45      Sin embargo, el Consejo señala acertadamente que esta disposición no es aplicable cuando se plantea una supuesta vulneración del principio de igualdad por el propio Estatuto, puesto que del apartado 1 del artículo 1 quinquies, al que se remite el apartado 5, se desprende que la inobservancia del principio de igualdad concernido es la que resulta de «la aplicación» del Estatuto.

46      Es cierto que, en su demanda, la demandante plantea otro motivo, el cuarto, igualmente basado en la vulneración del principio de no discriminación, en el que critica la diferencia de trato resultante de que los funcionarios que no pueden adelantar los gastos de compra del equipo ofimático, reembolsables en virtud de las directrices sobre teletrabajo, se ven desfavorecidos en relación con los demás, aun cuando estos últimos también incurren en gastos profesionales.

47      Sin embargo, el Tribunal no puede verse obligado por la falta de rigor de la parte demandante a reconstituir, recabando diversos elementos dispersos de la demanda, la articulación jurídica que se supone sirve de apoyo a un motivo, con el riesgo de reconstruir tal motivo dándole un alcance que la referida parte no pretendía atribuirle. No entenderlo así sería contrario tanto a una buena administración de la justicia como al principio dispositivo y al derecho de defensa de la parte demandada [sentencia de 2 de abril de 2019, Fleig/SEAE, T‑492/17, EU:T:2019:211, apartado 44 (no publicado)].

48      Por último, en su réplica y en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Parlamento, la demandante aludió a las medidas adoptadas por esta institución y por el Comité Económico y Social Europeo (CESE) en favor de sus funcionarios respectivos, así como a las ventajas de que disfrutan supuestamente los funcionarios de la Comisión que disponen de un teléfono profesional.

49      Sin embargo, al examinar la conformidad del escrito de demanda con las exigencias del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, el contenido de la réplica u otros escritos posteriores carece de pertinencia. En particular, la admisibilidad, admitida por la jurisprudencia, de los motivos y alegaciones expuestos en la réplica en concepto de ampliación de los motivos contenidos en la demanda no puede invocarse al objeto de subsanar un incumplimiento, producido en el momento de interponer el recurso, de las exigencias de dicho artículo, salvo que se le privara de todo su alcance (sentencia de 12 de diciembre de 2018, Deutsche Umwelthilfe/Comisión, T‑498/14, no publicada, EU:T:2018:913, apartado 49). De ello se deduce que los motivos y alegaciones formulados en este contexto son extemporáneos y, a falta de justificación, como sucede en el caso de autos, inadmisibles.

50      Por consiguiente, procede declarar que el primer motivo de la demanda permitía defenderse a la Comisión y a las partes coadyuvantes que han intervenido en su apoyo, y al Tribunal pronunciarse al respecto, aunque solo en la medida en que la demandante denuncia, en dicho motivo, la falta de adecuación del artículo 71 y del anexo VII del Estatuto a las circunstancias derivadas de la pandemia de COVID‑19.

ii)    Segunda causa de inadmisión, basada en la vulneración del carácter incidental de las excepciones de ilegalidad

51      El Parlamento alega que los motivos que no se fundan en la excepción de ilegalidad que pone en tela de juicio el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto solo se invocan con carácter subsidiario y que tal enfoque vulnera el carácter incidental de una excepción de ilegalidad.

52      No obstante, procede recordar que el carácter incidental de la excepción de ilegalidad significa que la posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un acto de alcance general en virtud del artículo 277 TFUE no constituye un derecho de acción autónomo y no puede ejercerse si no existe un derecho principal a recurrir (véase el auto de 16 de mayo de 2019, ITSA/Comisión, T‑396/18, no publicado, EU:T:2019:342, apartado 39 y jurisprudencia citada). En cambio, ningún extremo de dicho artículo impide que la excepción de ilegalidad se invoque con carácter principal, teniendo los demás motivos carácter subsidiario.

iii) Conclusión sobre la admisibilidad del primer motivo

53      Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo en cuanto a la alegación por la demandante del carácter supuestamente discriminatorio del artículo 71 y del anexo VII del Estatuto. En cambio, el motivo es admisible en cuanto a la alegación sobre la falta de adaptación de dichas disposiciones a las circunstancias derivadas de la pandemia de COVID‑19.

2)      Sobre el fondo del primer motivo

54      Como se ha expuesto en el apartado 35 anterior, la demandante alega que el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto no están adaptados a la situación económica y sanitaria mundial resultante de la pandemia de COVID‑19, por cuanto dichas disposiciones no prevén el reembolso de los gastos profesionales que los funcionarios están obligados a adelantar en el marco del teletrabajo.

55      Es oportuno mencionar, no obstante, que el legislador no podía prever la pandemia de COVID‑19 ni la necesidad, para hacer frente a esta circunstancia, de organizar un régimen de teletrabajo cuando modificó por última vez sustancialmente el Estatuto por medio del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15). De hecho, la demandante reconoce este extremo en su escrito de réplica.

56      Sin embargo, en la página 5 de su Comunicación COM(2010) 543 final, de 8 de octubre de 2010, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada «Normativa inteligente en la Unión Europea», la Comisión había resaltado, en particular, las ventajas de una evaluación ex post de la legislación como parte integrante de una «normativa inteligente». Así, consideró que los «chequeos» deben permitir evaluar si el marco normativo de un ámbito de acción se adapta a su objetivo y, en caso negativo, determinar qué debería modificarse. El objetivo consiste, en particular, en identificar las cargas excesivas, las incoherencias y las medidas obsoletas o ineficaces.

57      Igualmente, en las páginas 9 y 11 de su Comunicación COM(2019) 178 final, de 15 de abril de 2019, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada «Legislar mejor: haciendo balance y reafirmando nuestro compromiso», la Comisión recordó que la evaluación ex post es uno de los pilares fundamentales de la mejora de la legislación, en la medida en que permite comprobar si sigue siendo pertinente y adecuada para el uso previsto y capaz de dar los resultados previstos por el legislador y esperados por sus destinatarios.

58      Sobre todo, según la jurisprudencia, el deber de todo legislador es, por una parte, verificar —si no permanentemente, al menos de forma periódica— que las normas que ha aprobado siguen respondiendo a las necesidades para las que fueron concebidas y, por otra, modificar o incluso derogar las normas que han perdido toda justificación y han dejado de ser adecuadas en el nuevo contexto en el que deben producir sus efectos (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2012, Lebedef y otros/Comisión, F‑110/11, EU:F:2012:174, apartado 40 y conclusiones citadas; véase también, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 76).

59      El legislador dispone, no obstante, de un amplio margen de maniobra en el marco de la comprobación de la adecuación de las normas a las necesidades, como también, en su caso, para adaptar el Estatuto y modificar los derechos y obligaciones de los funcionarios (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, Wils/Parlamento, F‑105/05, EU:F:2007:128, apartado 126).

60      Pues bien, la demandante no aporta ningún argumento, y menos aún pruebas suficientes que demuestren, habida cuenta de este amplio margen de apreciación del legislador, la manifiesta falta de adaptación del artículo 71 y del anexo VII del Estatuto de los que se queja y la obligación que a causa de ello, hipotéticamente, tendría el legislador de modificar estas disposiciones.

61      Además, aun suponiendo que sea necesario el reembolso de los gastos profesionales derivados de un régimen de teletrabajo, debe tenerse en cuenta que, en virtud del artículo 336 TFUE, la modificación del Estatuto implica la adopción de un reglamento por el Parlamento y el Consejo, adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario descrito en el artículo 294 del mismo Tratado, previa consulta a las demás instituciones interesadas. Asimismo, el artículo 294 TFUE, apartado 2, dispone que el procedimiento legislativo comienza con la presentación de una propuesta de la Comisión. Pues bien, la elaboración de tal propuesta requiere en sí misma varias etapas, incluso con independencia de las consultas antes mencionadas.

62      Habida cuenta de la complejidad de este procedimiento, de los largos plazos de aplicación de los procesos subsiguientes de mejora de la legislación y del contexto de restricciones de emergencia necesarias para afrontar la pandemia de COVID‑19, en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada, que es preciso tomar en consideración para apreciar su legalidad, no puede reprocharse a las instituciones de la Unión no haber modificado el Estatuto durante la referida pandemia.

63      Este reproche puede tanto menos ir dirigido al legislador cuanto que es preciso tener en cuenta las medidas adoptadas con carácter de urgencia por las instituciones y otros organismos de la Unión. Así, la Comisión adoptó sin demora las directrices sobre teletrabajo que preveían el reembolso de los gastos de compra del equipo ofimático de su personal.

64      Es cierto que la demandante sostiene, en el marco de su cuarto motivo, que dichas directrices son discriminatorias. Sin embargo, este motivo debe desestimarse, como se desprende de los apartados 99 a 108 posteriores.

65      En estas circunstancias, debe desestimarse el primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad dirigida contra el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto.

b)      Segundo motivo, basado, con carácter subsidiario, en la infracción del artículo  71 del Estatuto

66      La demandante sostiene que, al justificar la decisión desestimatoria de la reclamación sobre la base de que el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto no prevén el reembolso de los gastos de Internet y de telefonía, la AFPN, por una parte, no tuvo en cuenta la finalidad de estas disposiciones, que, a su juicio, es evitar que los funcionarios asuman solos los gastos en que hayan incurrido a título profesional y, por otra parte, obvió que tales disposiciones no tienen carácter limitativo, como, a su entender, demuestra la decisión del secretario general del CESE de 9 de junio de 2021, por la que se concede una indemnización mensual al personal de dicho Comité para cubrir los gastos ocasionados por el teletrabajo (en lo sucesivo, «decisión del CESE de 9 de junio de 2021»).

67      No obstante, si bien el artículo 71 del Estatuto efectivamente tiene por objeto evitar que los funcionarios carguen por sí solos con los gastos en que hayan incurrido derivados del ejercicio de sus funciones (sentencia de 18 de noviembre de 2015, FH/Parlamento, F‑26/15, EU:F:2015:137, apartado 32), el reembolso de los gastos se realiza, conforme a su tenor literal, en las condiciones fijadas en el anexo VII del Estatuto. Pues bien, este anexo enumera las prestaciones financieras reembolsables de manera exhaustiva. Por consiguiente, la decisión desestimatoria de la reclamación pudo basarse válidamente, en particular, en la circunstancia de que el artículo 71 del Estatuto no permitía estimar las peticiones de la demandante.

68      Además, el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto, al igual que cualquier disposición de Derecho de la Unión que da derecho a prestaciones económicas, deben interpretarse estrictamente (véase la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN, T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520, apartado 54 y jurisprudencia citada).

69      En particular, la supuesta «interpretación teleológica» de la que debe ser objeto, según la demandante, el artículo 71, es contraria a la voluntad del legislador. En efecto, mediante su Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (DO 2004, L 124, p. 1), este quiso racionalizar las distintas asignaciones e indemnizaciones existentes en aquel momento, como pone de manifiesto el considerando 26 de dicho Reglamento y subraya el Consejo.

70      Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la demandante, ni la decisión del CESE de 9 de junio de 2021 ni, por lo demás, las directrices sobre teletrabajo adoptadas por la Comisión contradicen el carácter limitativo del artículo 71 y del anexo VII del Estatuto.

71      En efecto, el principio de unicidad de la función pública, tal como se formula en el artículo 9, apartado 3, del Tratado de Ámsterdam, supone ciertamente que todos los funcionarios de todas las instituciones de la Unión están sometidos a un Estatuto único. Sin embargo, este principio no implica que las instituciones deban hacer uso de forma idéntica de la facultad de apreciación que les ha conferido el Estatuto. Por el contrario, en la gestión de su personal, a título de empleadoras, estas últimas gozan de un principio de autonomía (sentencias de 18 de septiembre de 2013, Scheidemann/Comisión, F‑76/12, EU:F:2013:132, apartado 26, y de 21 de enero de 2014, Van Asbroeck/Parlamento, F‑102/12, EU:F:2014:4, apartado 29).

72      De ello se deduce que, si bien deben aplicarse del mismo modo el artículo 71 y el anexo VII del Estatuto a los Funcionarios y agentes de la Unión, el principio de autonomía puede justificar válidamente las diferencias entre las medidas limitadas adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión para evitar que los miembros de su personal carguen solos con los gastos en que hayan incurrido en el ejercicio de sus funciones, en el marco del teletrabajo. Esta consideración se impone con mayor motivo por cuanto dichas medidas tuvieron que ser adoptadas con carácter de urgencia en las circunstancias excepcionales relacionadas con el régimen de teletrabajo generalizado y obligatorio impuesto por los Estados miembros para hacer frente a la pandemia de COVID‑19.

73      De ello se deduce que procede desestimar el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 71 del Estatuto.

c)      Tercer motivo, basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y en la vulneración del derecho a una buena administración

74      La demandante sostiene que, al adoptar la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN incumplió su deber de asistencia y protección y vulneró el derecho a una buena administración, en la medida en que el aumento de su consumo de datos de Internet es imputable a la instalación de diversos programas profesionales y al seguimiento de formaciones en línea y en la medida en que la Comisión ha negado el impacto económico del teletrabajo sobre su situación personal, desequilibrando con ello sus relaciones con la Unión.

75      El deber de asistencia y protección implica, en particular, que, al adoptar una resolución acerca de la situación de un miembro de su personal, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión, y que, al hacerlo, tenga en cuenta no solo el interés del servicio, sino también el del interesado (sentencias de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, 33/79 y 75/79, EU:C:1980:139, apartado 22, y de 7 de noviembre de 2019, WN/Parlamento, T‑431/18, no publicada, EU:T:2019:781, apartado 105). Constituye, así, una manifestación específica del principio de buena administración y, en particular, de la obligación impuesta a la autoridad de llevar a cabo en cualquier materia un examen completo y detallado de la situación antes de tomar una decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2016, GW/Comisión, F‑111/15, EU:F:2016:122, apartado 40).

76      Como sugiere la demandante, el deber de asistencia y protección refleja, por tanto, el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público (sentencia de 17 de enero de 2017, LP/Europol, T‑719/15 P, no publicada, EU:T:2017:7, apartado 60). No obstante, como expresión de ese equilibrio, el deber de asistencia y protección no puede obligar a la administración en ningún caso a actuar en contra de las disposiciones aplicables y, en particular, no puede conducirla a dar a una disposición de la Unión un efecto contrario a los términos claros y precisos de dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión, T‑14/03, EU:T:2004:59, apartado 100, y de 29 de abril de 2020, CV y otros/Comisión, T‑496/19, no publicada, EU:T:2020:163, apartado 50).

77      Por tanto, puesto que la obligación de reembolsar los gastos de consumo de datos de Internet imputables al teletrabajo sería contraria al carácter limitativo del artículo 71 y del anexo VII del Estatuto (véase el apartado 67 anterior), la demandante no puede invocar el deber de asistencia y protección para obtener dicho reembolso.

78      Por lo demás, el legislador de la Unión ya tuvo en cuenta la situación de determinados funcionarios, entre los que se encuentra la demandante, haciendo que se les aplique la deducción fiscal del 10 % para cubrir gastos profesionales prevista en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.º 260/68.

79      Además, la propia Comisión dio muestras de asistencia y protección al prever, en las directrices sobre teletrabajo, el reembolso, en determinadas condiciones, de los costes de adquisición del equipo ofimático.

80      Sin perjuicio de la cuestión relativa al respeto del principio de igualdad, que se examinará en el marco del cuarto motivo, el hecho de que esta forma de intervención no convenga a la demandante es insuficiente para concluir que se ha incumplido el deber de asistencia y protección.

81      En efecto, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que se goza la administración en la gestión de su personal, el juez de la Unión solo puede, con base en el deber asistencia y protección, examinar si la administración ha actuado dentro de límites razonables y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea (véase, por analogía, la sentencia de 4 de diciembre de 2013, ETF/Schuerings, T‑107/11 P, EU:T:2013:624, apartados 102 y 103).

82      Pues bien, procede resaltar que de las directrices sobre teletrabajo se desprende que la Comisión ha optado por el reembolso del equipo ofimático para que sus funcionarios y agentes disfruten de condiciones de trabajo conformes con las normas sanitarias y de seguridad apropiadas y equivalentes a las de una oficina, lo que constituye una muestra manifiesta de asistencia y protección.

83      A mayor abundamiento, procede recordar que, cuando se trata del reembolso de supuestos gastos, se ha declarado que, de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba, a falta de disposición de la que se desprenda que se presume que se ha incurrido en tales gastos, corresponde al funcionario acreditar que ha soportado efectivamente costes directamente relacionados con sus funciones (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2000, Skrzypek/Comisión, T‑134/99, EU:T:2000:184, apartado 81).

84      Pues bien, la demandante se limita a sostener que el aumento de su consumo de datos de Internet durante el mes de octubre de 2020 y la superación del límite máximo de 100 GB en 137,434 GB, que le supuso un recargo, resultan de la instalación y utilización, con fines profesionales, de programas como Skype for business, Webex o Teams, así como del seguimiento de formaciones en línea.

85      Sin embargo, el hecho de que la mayor parte del consumo de datos de Internet de la demandante durante el mes de octubre de 2020 estuviera concentrado en cuatro días laborables no basta, en sí mismo, para probar que la parte que excede de la tarifa mensual se debe a un uso profesional. El carácter profesional de los gastos de que se trata está tanto menos acreditado cuanto que se desprende de los documentos aportados por la propia demandante que, en ningún otro de los momentos en los que el régimen de teletrabajo era la norma, tuvo un consumo de datos de Internet que excediera del límite máximo de 100 GB correspondiente a su tarifa.

86      Por lo tanto, la información facilitada por la demandante ni siquiera permite considerar acreditado que la superación de su tarifa de consumo de Internet se debe al teletrabajo y aún menos que, al negarse a tenerla en cuenta, la Comisión haya podido incumplir su deber de asistencia y protección y el principio de buena administración.

87      Por último, si bien no se discute que el operador de la demandante le facturó un importe de 1,89 euros por dos llamadas telefónicas, en septiembre de 2020, al servicio de asistencia informática y a la DG de Informática de la Comisión, la denegación del reembolso de dicho importe tampoco puede considerarse un incumplimiento del deber de asistencia y protección, habida cuenta de su modicidad y de las medidas descritas en los apartados 78 y 79 anteriores.

88      Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo.

d)      Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de no discriminación

89      La demandante alega que la AFPN justificó la decisión desestimatoria de la reclamación basándose en las directrices sobre teletrabajo. Pues bien, a su entender, estas crean una primera discriminación entre los funcionarios de la Comisión que disponen de medios económicos suficientes para adelantar el coste del equipo ofimático y aquellos que no los tienen y que no pueden obtener el reembolso de otros gastos profesionales. Incluso generan, según la demandante, una segunda discriminación habida cuenta del beneficio que los funcionarios y agentes del CESE obtienen de la decisión del CESE de 9 de junio de 2021.

1)      Admisibilidad del cuarto motivo

90      La Comisión sostiene que el cuarto motivo es inadmisible por no haber sido planteado en la reclamación.

91      A este respecto, procede recordar que los artículos 90 y 91 del Estatuto supeditan la admisibilidad de un recurso interpuesto por un funcionario contra la institución a la que pertenece al requisito de que el procedimiento administrativo previo se haya desarrollado con regularidad.

92      En este contexto, la regla de concordancia entre la reclamación y el recurso posterior, a la que alude la Comisión, exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo invocado ante el juez de la Unión lo haya sido ya en el marco del procedimiento administrativo previo, a fin de que la AFPN haya estado en condiciones de conocer las críticas que el interesado formula respecto a la decisión impugnada (véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartado 71 y jurisprudencia citada).

93      En el caso de autos, la demandante alegó la vulneración del principio de igualdad en su reclamación. En ella comparaba, por una parte, en lo que se refiere a las llamadas telefónicas, la «alta jerarquía», que dispone de teléfonos profesionales, con los demás funcionarios, que deben pagar sus comunicaciones profesionales y, por otra parte, en lo que se refiere a los datos de Internet, aquellos que, en función de sus contratos con sus proveedores de acceso, disponen de un gran volumen de datos y de una velocidad de procesamiento elevada con aquellos que no disfrutan de tales ventajas.

94      Así pues, la vulneración del principio de igualdad había sido efectivamente invocada en la reclamación, pero desde una perspectiva diferente de la que sirve de fundamento al cuarto motivo de la demanda.

95      No obstante, procede recordar que el artículo 91 del Estatuto no tiene por objeto vincular, de forma rigurosa y definitiva, la eventual fase contenciosa, siempre que el recurso contencioso no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación. Por lo tanto, los motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el juez de la Unión mediante la formulación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartados 73 y 76, y de 2 de marzo de 2017, DI/EASO, T‑730/15 P, EU:T:2017:138, apartados 65 y 66).

96      En estas circunstancias, procede considerar que el hecho de que la demandante mencionara expresamente en su demanda, por primera vez, una diferencia de trato entre aquellos que tenían medios financieros para adelantar el coste del equipo ofimático y aquellos que no no modifica ni la causa ni el objeto de la reclamación.

97      Además, no puede reprocharse a la demandante no haber invocado en su reclamación la discriminación entre ella misma, como funcionaria de la Comisión, y los agentes del CESE, dado que la decisión del CESE de 9 de junio de 2021 fue adoptada después de la finalización de la fase administrativa previa.

98      De ello se deduce que el cuarto motivo es admisible.

2)      Sobre el fondo del cuarto motivo

99      Como se ha expuesto en el apartado 40 anterior, el principio de igualdad exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.

100    En el caso de autos, en primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber tratado de forma diferente a los funcionarios que no disponían de los medios para adquirir el equipo ofimático, dándoles la posibilidad de obtener el reembolso de sus gastos telefónicos y de su consumo de datos de Internet.

101    La demandante, que no puede hacer alegaciones en nombre de otros funcionarios, y que es de grado AST 4 y se beneficiaba de la deducción fiscal mencionada en el apartado 78 anterior, no aporta, sin embargo, ningún elemento que pueda acreditar que se encontraba en la imposibilidad material de adelantar los gastos del equipo ofimático y, por lo tanto, en la situación desfavorable que denuncia. Así pues, no demuestra que fuese tratada como los funcionarios que podían hacer frente a ese anticipo pese a encontrarse en una situación económica diferente.

102    Además, aun suponiendo que se demostrara tal diferencia de trato, la demandante no demuestra en modo alguno que la diferenciación en cuestión sea arbitraria o manifiestamente inadecuada en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 41 anterior.

103    Por el contrario, como se expone en las directrices sobre teletrabajo, la medida que permite el reembolso de los gastos vinculados a la compra del equipo ofimático estaba justificada por la necesidad, en línea con el artículo 1 sexies, apartado 2, del Estatuto, de ayudar a los teletrabajadores a desempeñar sus tareas en condiciones de trabajo conformes con las normas sanitarias y de seguridad apropiadas. Asimismo, como sugiere la Comisión, dicha medida se explicaba también por la preocupación de reembolsar únicamente gastos cuya relación con el ejercicio de las funciones fuera objetivable.

104    En segundo lugar, la demandante alega haber sufrido una discriminación debido al trato más favorable reservado a los funcionarios y agentes del CESE.

105    Sin embargo, debe recordarse (véase el apartado 71 anterior) que la circunstancia de que todos los funcionarios estén sometidos a un estatuto único no implica que las instituciones deban hacer uso de forma idéntica de la facultad de apreciación que el Estatuto les reconoce; al contrario, a título de empleadoras, las instituciones gozan de un principio de autonomía (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 1997, Gimenez/Comité de las Regiones, T‑220/95, EU:T:1997:130, apartado 72, y de 21 de enero de 2014, Van Asbroeck/Parlamento, F‑102/12, EU:F:2014:4, apartado 29).

106    Pues bien, en el caso de autos, las directrices sobre teletrabajo adoptadas por la Comisión y la decisión del CESE de 9 de junio de 2021 constituyen la expresión del principio de autonomía en cuanto a la retribución de sus funcionarios en la situación excepcional relacionada con la pandemia de COVID‑19 (véase el apartado 72 anterior).

107    Por consiguiente, y en cualquier caso, estas diferencias entre las medidas adoptadas por las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión no pueden ser alegadas en apoyo de un motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas, T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76, apartado 187).

108    Se deduce del conjunto de las consideraciones precedentes que procede desestimar el cuarto motivo.

e)      Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 7 de la Carta

109    La demandante alega que se vio obligada a solicitar a la Comisión la concesión de un acceso a Internet para paliar los costes generados por el establecimiento del teletrabajo obligatorio y que la decisión de la PMO de 14 de julio de 2021, por la que se deniega su petición de acceso a Internet, constituye una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada y de su domicilio.

110    En virtud del artículo 7 de la Carta, toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. Sin embargo, el derecho reconocido por este artículo no constituye una prerrogativa absoluta. Puede ser objeto de limitaciones de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartados 172 y 174 y jurisprudencia citada).

111    Cabe señalar, a este respecto, que, cuando se trata de una medida individual, como en el caso de autos, la existencia o inexistencia de una limitación en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta debe apreciarse atendiendo a su impacto real sobre la persona en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartados 52 a 54). Además, no puede haber injerencia en el ejercicio de un derecho cuando la relación entre este y la medida en cuestión es demasiado indirecta o demasiado aleatoria para ser tomada en consideración (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Janoha y otros/Comisión, T‑517/16, no publicada, EU:T:2018:874, apartados 72 y 73).

112    Pues bien, en el caso de autos, la demandante únicamente alega que, para desempeñar sus funciones en régimen de teletrabajo con su propia conexión a Internet, se vio obligada a incumplir el contrato que había suscrito a título privado con VOO y en virtud del cual su acceso a Internet estaba limitado a un uso privado y personal.

113    Sin embargo, la demandante no aporta dato alguno del que pueda deducirse que VOO interpreta su contrato en el sentido de que le prohíbe utilizar su conexión a título personal para el ejercicio de sus funciones y que esta prohibición tiene, inevitablemente, repercusiones sobre su derecho al respeto de su vida privada y de su domicilio. A este respecto, la Comisión señala que no ha tenido conocimiento de ninguna reclamación de proveedores de acceso por el uso de la conexión a Internet de sus clientes en el contexto del teletrabajo, y la demandante no aporta ninguna prueba que contradiga esta afirmación.

114    Ciertamente, la demandante alega que otro proveedor de acceso ha establecido un programa que permite a los empleadores intervenir económicamente en los gastos de Internet de sus trabajadores para cubrir sus períodos de teletrabajo.

115    Sin embargo, la Comisión señala acertadamente que este programa solo se presenta como un «regalo» de los empleadores a sus empleados. Se trata, así, de una mera opción y no de un mecanismo que, según dicho proveedor, sea indispensable para que sus clientes cumplan sus obligaciones contractuales.

116    En estas circunstancias, no puede considerarse que la decisión impugnada constituya una limitación del derecho de la demandante al respeto de su vida privada y de su domicilio.

117    Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo y, en consecuencia, la segunda pretensión en su totalidad.

C.      Sobre la tercera pretensión

118    Mediante su tercera pretensión, la demandante solicita al Tribunal que condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 51,89 euros en concepto de reembolso de sus gastos profesionales, a concederle, en el marco del teletrabajo, un acceso a Internet para uso profesional y a abonarle la cantidad de 10 000 euros en concepto de reparación de diversos perjuicios.

119    Dado que la demandante formula estas peticiones «como consecuencia» de la anulación de la decisión impugnada, basta señalar que, al haberse desestimado la segunda pretensión, debe desestimarse también la tercera.

120    Por otro lado, está igualmente abocada a la desestimación la petición de reparación del perjuicio moral que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de las reiteradas denegaciones de concederle un acceso a Internet, del temor a tener que soportar sola, nuevamente, los gastos profesionales y del hecho de que tuvo que abandonar la Comisión para no ser penalizada en su calificación y promoción.

121    A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, todo perjuicio debe ser real y cierto, y que un daño puramente hipotético e indeterminado no da derecho a reparación (sentencia de 3 de diciembre de 2015, CN/Parlamento, T‑343/13, EU:T:2015:926, apartado 118). Incumbe a la parte que invoca la responsabilidad de la Unión aportar pruebas sobre la existencia o la amplitud del perjuicio que alega. Esta obligación se impone incluso en lo que respecta al perjuicio moral. Una simple alegación no respaldada por ninguna prueba es insuficiente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, CN/Parlamento, T‑343/13, EU:T:2015:926, apartados 119 y 121).

122    En el caso de autos, para establecer la realidad de su perjuicio moral, la demandante aporta un certificado médico que la declara en situación de incapacidad laboral desde el 22 de diciembre de 2020, a partir de las 14.30, hasta el 24 de diciembre siguiente.

123    Sin embargo, se trata de un certificado médico aislado, sucinto y que, en particular, no precisa el historial médico. Tampoco es corroborado por ningún otro documento que permita atribuir la corta baja laboral de la demandante al supuesto «choque psicológico y físico causado por la negativa de la Comisión a proporcionar el volumen de datos de Internet necesario para el desempeño de su prestación laboral».

124    La demandante tampoco aporta pruebas adicionales en apoyo de su afirmación de que se vio obligada a abandonar la Comisión para no ser penalizada en su calificación y promoción. A este respecto, el mero hecho de que la Comisión la considerase en situación de ausencia injustificada el 3 de mayo de 2021 y le dedujese por ese motivo un día del saldo de sus vacaciones anuales (véase el apartado 13 anterior) no constituye siquiera un principio de prueba.

125    Por último, la demandante solicita sin éxito la reparación del perjuicio moral que alega haber sufrido como consecuencia de la pérdida de dicho día de vacaciones por ausencia no autorizada, cuando se negó a utilizar su acceso privado a Internet con fines profesionales.

126    Como alega la Comisión, esta pretensión es inadmisible. En efecto, fue formulada por primera vez en la demanda y no ha sido objeto de un procedimiento administrativo previo completo y conforme con los artículos 90 y 91 del Estatuto, en un contexto en el que la causa directa del perjuicio alegado no resulta de la decisión impugnada, sino de la decisión de la DG de Recursos Humanos y Seguridad de 19 de mayo de 2021.

127    Por lo tanto, debe desestimarse la tercera pretensión.

128    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.

IV.    Costas

129    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

130    En el caso de autos, al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

131    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Parlamento y el Consejo cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a OE a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

3)      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Gervasoni

Madise

Frendo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de septiembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.