Language of document : ECLI:EU:T:2003:245

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 30 de septiembre de 2003 (1)

«Competencia - Conferencias marítimas - Reglamento (CEE) n. 4056/86 - Exención por categoría - Exención individual - Posición dominante colectiva - Abuso - Contratos de servicios - Adhesión a la conferencia - Menoscabo de la estructura de competencia - Revocación de la exención por categoría - Multas - Derecho de defensa»

En los asuntos acumulados T-191/98, T-212/98 a T-214/98,

Atlantic Container Line AB, con domicilio social en Gotemburgo (Suecia),

Cho Yang Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

DSR-Senator Lines GmbH, con domicilio social en Bremen (Alemania),

Hanjin Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

Hapag Lloyd AG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Hyundai Merchant Marine Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

A.P. Møller-Mærsk Line, con domicilio social en Copenhague (Dinamarca),

Mediterranean Shipping Co. SA, con domicilio social en Ginebra (Suiza),

Orient Overseas Container Line (UK) Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Polish Ocean Lines (POL), con domicilio social en Gdynia (Polonia),

P & O Nedlloyd Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Sea-Land Service Inc., con domicilio social en Jersey City, New Jersey (Estados Unidos),

Neptune Orient Lines Ltd, con domicilio social en Singapur (Singapur),

Nippon Yusen Kaisha, con domicilio social en Tokio (Japón),

Transportación Marítima Mexicana SA de CV, con domicilio social en México (México),

Tecomar SA de CV, con domicilio social en México (México),

representadas por los Sres. J. Pheasant, N. Bromfield, M. Levitt, D. Waelbroeck, la Sra. U. Zinsmeister, los Sres. A. Bentley, C. Thomas, A. Nourry, la Sra. M. Van Kerckhove y los Sres. P. Ruttley y A. Merckx, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Flynn, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

European Council of Transport Users ASBL, representado por el Sr. M. Clough, QC, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 1999/243/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (asunto IV/35.134 - Trans-Atlantic Conference Agreement) (DO 1999, L 95, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, y J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 y 27 de marzo de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), se aplicaba, en un principio, a la totalidad de las actividades contempladas en el Tratado CEE. No obstante, considerando que, en el marco de la política común de transportes y teniendo en cuenta las peculiaridades de este sector, se hacía necesario adoptar una regulación de la competencia diferente de la adoptada en los demás sectores económicos, el Consejo adoptó el Reglamento n. 141, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento n. 17 del Consejo al sector de los transportes (DO 1962, 124, p. 2751; EE 07/01, p. 57).

2.
    El 19 de julio de 1968, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1017/68, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01, p. 106).

3.
    Conforme al artículo 2 del Reglamento n. 1017/68, están prohibidos los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, por lo que respecta a los tres modos de transporte mencionados, son capaces de afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común. A tenor de esta disposición, ello ocurre en particular en el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas consistentes en:

a)    fijar directa o indirectamente los precios y condiciones de transporte u otras condiciones de transacción;

b)    limitar o controlar la oferta de transporte, los mercados, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)    repartirse los mercados de transporte;

d)    aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e)    subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o según los usos mercantiles no guarden relación con la prestación de transporte.

4.
    El artículo 5 del Reglamento n. 1017/68 prevé la exención de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que contribuyan a mejorar la calidad de los servicios de transporte o a suscitar, en mercados sometidos a fuertes fluctuaciones en el tiempo de la oferta y de la demanda, una mayor continuidad y estabilidad en la satisfacción de las necesidades del transporte, o a incrementar la productividad o a fomentar el progreso técnico o económico, siempre que tomen en consideración los intereses de los usuarios de transporte, y a condición de que no impongan a las empresas de transporte restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos y que no ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial del mercado de transporte en cuestión.

5.
    El 22 de diciembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 4056/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4).

6.
    El artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 dispone:

«Quedarán eximidos de la prohibición que establece el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, con la condición prevista en el artículo 4 del presente Reglamento, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre la totalidad o parte de los componentes de una o varias conferencias marítimas, cuyo objetivo sea la fijación de precios y condiciones de transporte y, según los casos, uno o varios de los siguientes objetivos:

a)    coordinación de los horarios de los buques o de sus fechas de viaje o de escala;

b)    fijación de la frecuencia de los viajes o de las escalas;

c)    coordinación o repartición de los viajes o de las escalas entre los componentes de la conferencia;

d)    regulación de la capacidad de transporte ofrecida por los distintos componentes;

e)    repartición entre dichos componentes del tonelaje transportado o de los ingresos.»

7.
    Según el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86, ha de entenderse por conferencia marítima «un grupo de dos o más transportistas armadores que preste servicios internacionales regulares para el transporte de mercancías siguiendo una o más líneas determinadas dentro de unos límites geográficos específicos y que ha concluido un acuerdo o un trato, cualquiera que sea su naturaleza, en cuyo marco dichos transportistas operan conforme a fletes uniformes o comunes y a todas las demás condiciones de transporte establecidas para la prestación de los servicios regulares».

8.
    A este respecto, el octavo considerando del Reglamento n. 4056/86 expone:

«[...] procede prever una exención por categoría para las conferencias marítimas; que dichas conferencias desempeñan un papel estabilizador tendente a garantizar servicios fiables a los cargadores; que en general contribuyen a garantizar una oferta de transportes marítimos regulares, suficientes y eficaces, ello tomando en consideración de forma equitativa los intereses de los usuarios; que tales resultados no pueden alcanzarse sin la colaboración que las compañías navieras desarrollan en el seno de las citadas conferencias en materia de tarifas y, en ocasiones, de oferta de capacidad o de repartición de tonelajes por transporte, e incluso de los ingresos; que en la mayor parte de los casos las conferencias quedan sujetas a una competencia efectiva tanto por parte de los servicios regulares no sometidos a ellas como por los servicios de tramp y, en ciertos casos, por otras formas de transporte; que además la movilidad de las flotas, rasgo distintivo de la organización de la oferta en el sector de los servicios de transporte marítimo, ejerce una continua presión de competencia sobre las conferencias, que por lo regular no tienen posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte considerable de los servicios de transporte marítimo de que se trate».

9.
    A fin de evitar por parte de las conferencias marítimas prácticas incompatibles con las disposiciones del artículo 85, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 3), y, en particular, restricciones de la competencia que no fueran indispensables para alcanzar los objetivos que justifican la concesión de una exención, el Reglamento n. 4056/86 supeditó la exención por categoría a ciertas condiciones y obligaciones. Por un lado, el artículo 4 de dicho Reglamento prevé que, so pena de nulidad del acuerdo o de la parte de éste que corresponda, la exención se supedita a la condición imperativa de que el mencionado acuerdo no pueda causar perjuicio a determinados puertos, usuarios o transportistas al aplicar condiciones diferentes. Por otro lado, el artículo 5 del Reglamento n. 4056/86 supedita la exención al respeto de determinadas obligaciones relativas, en particular, a los acuerdos de fidelidad, a los servicios no cubiertos por el flete y a la publicación de las tarifas.

10.
    Además, en el decimotercer considerando se recuerda «que no puede acordarse una exención cuando no se dan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85; que, por tanto, la Comisión debe tener la facultad de tomar las medidas apropiadas en caso de que un acuerdo exceptuado dé prueba de surtir, en razón de circunstancias particulares, efectos incompatibles» con dicho artículo.

11.
    A tal fin, el artículo 7 del Reglamento n. 4056/86 establece un mecanismo de control de los acuerdos eximidos. Dicha disposición prevé:

«1.    Incumplimiento de una obligación

Cuando los interesados no cumplan con una obligación que acompaña, en virtud del artículo 5, la exención prevista en el artículo 3, la Comisión suspenderá estas transgresiones y podrá, para ello, en las condiciones previstas en la Sección II:

-    dirigir recomendaciones a los interesados;

-    en caso de incumplimiento de dichas recomendaciones por parte de los interesados y en función de la gravedad de la infracción de que se trate, adoptar una decisión por la cual o bien se les prohíba o, por el contrario, se les conmine a realizar determinados actos, o bien al mismo tiempo que se les retira el beneficio de la exención por categoría, se les concede una exención individual de conformidad con el apartado 4 del artículo 11, o bien se les suprime el beneficio de la exención por categoría.

2.    Efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85

a)    Cuando, en razón de las circunstancias especiales definidas más abajo, acuerdos, decisiones y prácticas concertadas [que] se beneficien de la exención prevista en los artículos 3 y 6 tengan, sin embargo, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión tomará, por denuncia o por propia iniciativa, en las condiciones previstas en la Sección II, las medidas definidas en la letra c) más abajo. La severidad de dichas medidas deberá ser proporcional a la gravedad del caso.

b)    Las circunstancias especiales resultan, entre otras cosas, de:

    i)    todo acto de una conferencia o toda modificación de las condiciones del mercado de un determinado tráfico que implique la ausencia o la eliminación de una competencia efectiva o potencial, tales como prácticas restrictivas que cierren el tráfico a la competencia, o

    ii)    todo acto de una conferencia que pueda ser obstáculo para el progreso técnico o económico o para la participación de los usuarios en el beneficio resultante.

    iii)    todo acto de un tercer país que:

        -    sea obstáculo para el funcionamiento de las compañías no encuadradas en conferencia (outsiders) en un determinado tráfico;

        -    imponga a los miembros de la conferencia tarifas abusivas;

            o

        -    imponga otras modalidades que sean obstáculo para el progreso técnico o económico (reparto de la carga transportada, restricciones en cuanto al tipo de buques).

c)    i)    Cuando no exista competencia efectiva o potencial o se corra el riesgo de su eliminación en razón de un acto de un tercer país, la Comisión, con el fin de corregir la situación, celebrará consultas con los países afectados, seguidas eventualmente de negociaciones con arreglo a Directivas formuladas por el Consejo.

        Cuando las circunstancias especiales creen la ausencia o la eliminación de una competencia efectiva o potencial contrarias a las disposiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión suspenderá el beneficio de la exención de grupo. Al mismo tiempo podrá decidir acerca de las condiciones y obligaciones suplementarias a las cuales se podría supeditar la concesión de una [exención] individual al acuerdo afectado, con miras en particular a obtener el acceso al mercado para compañías no miembros de la conferencia.

    ii)    Si las condiciones especiales enumeradas en la letra b) tuvieren efectos distintos de los que se mencionan en i), la Comisión tomará una o varias de las medidas definidas en el apartado 1.»

12.
    El artículo 8 del Reglamento n. 4056/86 prevé:

«1.    La explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado [CE (actualmente artículo 82 CE)], estará prohibida sin que sea necesaria ninguna decisión previa para ello.

2.    Cuando la Comisión compruebe, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro o de una persona física o jurídica que invoque un interés legítimo que -en cualquier caso particular de que se trate-, el comportamiento de las conferencias que se benefician de la exención prevista en el artículo 3 produce, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado, podrá retirar el beneficio de la exención de grupo y tomar, con arreglo al artículo 10, todas las medidas apropiadas para poner fin a las infracciones al artículo 86 del Tratado.

3.    Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado 2, la Comisión podrá dirigir a la conferencia de que se trate recomendaciones encaminadas a suspender la infracción.»

13.
    En virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86, en caso de que la aplicación de dicho Reglamento pudiera entrar en conflicto con el Derecho de determinados terceros países y con ello comprometer intereses comerciales y marítimos importantes de la Comunidad, la Comisión consultará en la primera ocasión a las autoridades competentes de los terceros países con miras a conciliar, en la medida de lo posible, los mencionados intereses y el respeto al Derecho comunitario. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento, si se deben negociar acuerdos con terceros países, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, el cual la autorizará a abrir las negociaciones necesarias. Dichas negociaciones serán dirigidas por la Comisión en consulta con el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el ámbito de los transportes marítimos y en el marco de las directivas que le pueda dirigir el Consejo.

14.
    A tenor del artículo 10, párrafo primero, del Reglamento n. 4056/86:

«La Comisión entablará por denuncia o por propia iniciativa procedimientos con miras a suspender una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado, así como el procedimiento para la aplicación del artículo 7 de presente Reglamento.»

15.
    Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del mismo Reglamento, se consultará a un Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el ámbito de los transportes marítimos previamente a cualquier decisión consecutiva a un procedimiento mencionado en el artículo 10.

16.
    Por lo que respecta a la aplicación individual del artículo 85, apartado 3, del Tratado, el decimoctavo considerando del Reglamento n. 4056/86 expone que «dados los aspectos especiales del transporte marítimo, corresponde en primer lugar a las empresas el asegurarse de que sus acuerdos, decisiones o prácticas concertadas se ajustan a las normas de competencia, y que por tanto no es necesario imponerles la obligación de comunicarlas a la Comisión».

17.
    Así, en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86:

«Si al finalizar un procedimiento incoado por denuncia o por iniciativa propia, la Comisión llegare a la conclusión que un acuerdo, una decisión o una práctica concertada cumple con las condiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 85, emitirá una Decisión por la que se aplicará el apartado 3 del artículo 85. La Decisión indicará la fecha a partir de la cual entra en vigor. Dicha fecha puede ser anterior a la fecha de la Decisión.»

18.
    No obstante, en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86, las empresas que deseen invocar disposiciones del artículo 85, apartado 3, del Tratado en favor de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 85, apartado 1, del Tratado en los cuales participen, podrán dirigir una demanda a la Comisión. Esta demanda se tramitará en el marco del procedimiento de oposición previsto por esta disposición.

19.
    A tenor del artículo 19 del Reglamento n. 4056/86:

«2.    La Comisión podrá, mediante una decisión, imponer a las empresas o asociaciones de empresas multas de mil unidades de cuenta como mínimo y de un millón de ECUS como máximo; este último importe podrá aumentarse hasta un 10 % de la cifra de ventas realizada en el curso del ejercicio social anterior por cada una de las empresas que hubieren participado en la infracción si, deliberadamente o por negligencia:

a)    hubieren cometido una infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o de las del artículo 86 del Tratado, o no hubieren cumplido una obligación impuesta en aplicación del artículo 7 del presente Reglamento;

b)    hubieren contravenido una obligación impuesta en virtud del artículo 5 o del apartado 1 del artículo 13.

Para determinar el importe de la multa se habrá de tomar en cuenta, además de la gravedad de la infracción, la duración de la misma.

[...]

4.    Las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal.

Las multas previstas en [la letra a)] del apartado 2 no podrán imponerse por actos posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión por la que la misma concede o rechaza la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que permanezcan dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación.

No obstante, esta disposición no se aplicará cuando la Comisión haya comunicado a las empresas interesadas que, tras un examen provisional, estima que se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que no se justifica la aplicación del apartado 3 del artículo 85.»

20.
    Según el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86, antes de tomar una decisión, la Comisión proporcionará a las empresas y asociaciones de empresas interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista con respecto a las quejas contra ellas que hayan merecido la atención de la Comisión. El Reglamento (CEE) n. 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento n. 4056/86 (DO L 376, p. 1), vigente en el momento en que sucedieron los hechos, especifica los requisitos procedimentales que han de respetarse en el procedimiento de audiencia.

Hechos que originaron el litigio

I.    Trans-Atlantic Agreement («TAA»)

21.
    Las demandantes en el presente asunto, a excepción de una de ellas, son las compañías marítimas que participaron en el TAA.

22.
    El TAA era un acuerdo relativo al transporte de línea a través del Atlántico, entre el norte de Europa y Estados Unidos, notificado a la Comisión el 28 de agosto de 1992 y que entró en vigor el 31 de agosto de 1992.

23.
    El TAA fijaba en particular las tarifas aplicables al transporte marítimo y al transporte «multimodal». Las tarifas aplicables al transporte marítimo se caracterizaban por la existencia de al menos dos niveles de precios. Por su parte, las tarifas aplicables al transporte multimodal comprendían, además del transporte marítimo, la expedición terrestre de mercancías hacia o a partir de la costa, hacia o desde un punto en el interior del territorio. Las tarifas aplicables al transporte multimodal cubrían, por tanto, el segmento marítimo y el segmento terrestre. El TAA contenía asimismo disposiciones que regulaban otros aspectos del transporte de línea en contenedores, en particular el fletamento de «slots» o de espacios y el intercambio de material, la fijación de los precios de los servicios de manutención portuaria, así como la gestión común de las capacidades de transporte marítimo.

24.
    El 19 de octubre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/980/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (IV/34.446 - Trans-Atlantic Agreement) (DO L 376, p. 1).

25.
    La Decisión 94/980 (en lo sucesivo, «Decisión TAA») declara que los acuerdos sobre precios y sobre la no utilización de capacidades en el transporte marítimo y los acuerdos sobre precios en el transporte terrestre de contenedores que se efectúen o hagan tránsito en la Comunidad en el marco de un transporte multimodal constituyen infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado (artículo 1 de la Decisión TAA).

26.
    Por lo que respecta a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, la Decisión TAA concluye que la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 en favor de determinados acuerdos de conferencia marítima no es aplicable a estas disposiciones del acuerdo TAA debido a que el TAA no es una conferencia marítima que aplique «fletes uniformes o comunes» en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86, ya que establece al menos dos niveles de tarifas marítimas. En cualquier caso, aunque el TAA constituyera una conferencia marítima, la Comisión estima que las disposiciones del TAA relativas a la no utilización de las capacidades y a la fijación de los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal no podrían beneficiarse de la aplicación de la exención por categoría dado que, respectivamente, la congelación de las capacidades no puede considerarse un «acuerdo de regulación de la capacidad de transporte ofrecida por los distintos componentes» en el sentido del artículo 3, letra d), del Reglamento n. 4056/86, y la fijación de los precios de los servicios de transporte terrestre, aunque sea en un marco multimodal, no entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n. 4056/86, pues éste se aplica únicamente a los transportes marítimos de puerto a puerto. Por otra parte, la Comisión deniega la concesión a estas disposiciones de una exención individual sobre la base del artículo 85, apartado 3, del Tratado y del artículo 5 del Reglamento n. 1017/68 (artículo 2 de la Decisión TAA).

27.
    El artículo 4 de la Decisión TAA prohíbe a sus destinatarias llevar a cabo prácticas de fijación de precios que tengan objetos o efectos similares o idénticos a las disposiciones contenidas en el acuerdo TAA.

28.
    Por último, el artículo 5 de la Decisión TAA obliga a sus destinatarias a informar a los clientes con los que hayan celebrado contratos de servicios o establecido otras relaciones contractuales en el marco del acuerdo TAA, de su derecho, si lo desean, a renegociar los términos de tales contratos o a darlos por concluidos de forma inmediata.

29.
    Mediante auto de 10 de marzo de 1995, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia estimó la demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión TAA, hasta que se dictara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto principal, en la medida en que dichos artículos prohíben a los miembros del TAA ejercer conjuntamente la facultad de fijar las tarifas aplicables a los segmentos terrestres, en el territorio de la Comunidad, en el marco de los servicios de transporte combinado (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión,T-395/94 R, Rec. p. II-595). El recurso de casación interpuesto por la Comisión contra este auto fue desestimado mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia dictado el 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros [C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165].

30.
    Mediante sentencia de 28 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión TAA, salvo en relación con su artículo 5 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-395/94, Rec. p. II-875) (en lo sucesivo, «sentencia TAA»). Contra dicha sentencia no se recurrió en casación.

II.    Trans-Atlantic Conference Agreement («TACA»)

31.
    A raíz de diversas discusiones entre las partes del TAA y la Comisión, el acuerdo TAA fue modificado y reemplazado por el TACA.

32.
    Al igual que el TAA, el TACA cubre las rutas marítimas en sentido oeste-este («Eastbound») y este-oeste («Westbound») entre, por un lado, los puertos del norte de Europa y los puntos accesibles a través de estos puertos, y, por otro lado, los puertos de Estados Unidos y los puntos accesibles a través de estos puertos.

33.
    Consta que el TACA contiene disposiciones idénticas a las del TAA en materia de fijación de los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en el interior de la Comunidad. El TACA contiene, por otra parte, cierto número de normas relativas a otros aspectos del transporte, en particular en lo que atañe a la celebración de contratos de servicios y a la remuneración de los transitarios.

Notificaciones efectuadas por el TACA

34.
    El 5 de julio de 1994, el TACA fue notificado a la Comisión, conforme al artículo 12, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86, con objeto de obtener una exención en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado y del artículo 53, apartado 3, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («EEE»).

35.
    Los miembros iniciales del TACA eran las quince compañías marítimas siguientes: A.P. Møller-Maersk Line (en lo sucesivo, «Maersk»), Atlantic Container Line AB (en lo sucesivo, «ACL»), Hapag Lloyd AG (en lo sucesivo, «Hapag Lloyd»), Nedlloyd Lijnen BV (en lo sucesivo, «Nedlloyd»), P & O Containers Ltd (en lo sucesivo, «P & O»), Sea-Land Service Inc. (en lo sucesivo, «Sea-Land»), Mediterranean Shipping Co. SA (en lo sucesivo, «MSC»), Orient Overseas Container Line (UK) Ltd (en lo sucesivo, «OOCL»), Polish Ocean Lines (en lo sucesivo, «POL»), DSR-Senator Lines GmbH (en lo sucesivo, «DSR-Senator»), Cho Yang Shipping Co. Ltd (en lo sucesivo, «Cho Yang»), Neptune Orient Lines Ltd (en lo sucesivo, «NOL»), Nippon Yusen Kaisha (en lo sucesivo, «NYK»), Transportación Marítima Mexicana SA de CV (en lo sucesivo, «TMM») y Tecomar SA de CV (en lo sucesivo, «Tecomar»). Posteriormente, Hanjin Shipping Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hanjin») pasó a formar parte del TACA el 31 de agosto de 1994. Hyundai Merchant Marine Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hyundai») se adhirió al TACA el 11 de septiembre de 1995. Hyundai es la única de las compañías marítimas mencionadas que nunca formó parte del TAA.

36.
    Mediante escrito de 15 de julio de 1994, la Comisión informó a los miembros del TACA de que, conforme al artículo 4, apartado 8, del Reglamento n. 4260/88, se proponía asimismo analizar la solicitud de exención individual con arreglo al Reglamento n. 1017/68, debido a que algunas de las actividades notificadas no pertenecían al ámbito de aplicación del Reglamento n. 4056/86.

37.
    El TACA entró en vigor el 24 de octubre de 1994. Debido a modificaciones sucesivas, se notificaron a la Comisión varias nuevas versiones de dicho acuerdo después del 5 de julio de 1994.

38.
    El 29 de noviembre de 1995, tras diversas discusiones e intercambios de correspondencia con la Comisión, los miembros del TACA notificaron el European Inland Equipment Interchange Agreement (en lo sucesivo, «EIEIA»), un acuerdo de cooperación en materia de trayectos terrestres del transporte combinado.

39.
    El 10 de enero de 1997, las partes del TACA notificaron a la Comisión un sistema de núcleos y líneas de recogida y distribución (sistema «hub and spoke») destinado a obtener una exención para la fijación colectiva de los precios para todos los servicios de transporte terrestre.

40.
    El TACA dio lugar a dos procedimientos distintos: el procedimiento para el levantamiento de la inmunidad contra la imposición de multas y el procedimiento de infracción con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado. Los presentes recursos conciernen a este segundo procedimiento.

Procedimiento administrativo de levantamiento de la inmunidad contra la imposición de multas

41.
    El 21 de junio de 1995, la Comisión adoptó un pliego de cargos dirigido a los miembros del TACA (a excepción de Hyundai, que no formaba parte del TACA en ese momento), que precisaba la intención de la Comisión de adoptar una decisión por la que se eliminase cualquier tipo de inmunidad frente a la imposición de sanciones que pudieran derivar de la notificación del TACA con respecto al acuerdo entre sus miembros sobre fijación de precios para los servicios de transporte terrestre prestados dentro del territorio de la Comunidad.

42.
    El 1 de marzo de 1996, la Comisión remitió a los miembros del TACA un pliego de cargos adicional en el que indicaba que el EIEIA no modificaba en nada su apreciación de 21 de junio de 1995.

43.
    El 26 de noviembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 3414 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/35.134 - Trans-Atlantic Conference Agreement, no publicada; en lo sucesivo, «Decisión de levantamiento de inmunidad»), por la que retiró a los miembros del TACA la inmunidad frente a la imposición de multas respecto a las disposiciones del TACA relativas a la fijación de las tarifas terrestres, dado que, según el dictamen preliminar de la Comisión, estas disposiciones no cumplen los requisitos del artículo 85, apartado 3, del Tratado, del artículo 5 del Reglamento n. 1017/68 y del artículo 53, apartado 3, del Acuerdo EEE.

44.
    Mediante sentencia de 28 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de los miembros del TACA contra esta Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-18/97, Rec. p. II-1125). No se ha formulado ningún recurso de casación contra esta sentencia.

Procedimiento administrativo de infracción con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado

45.
    El 24 de mayo de 1996, la Comisión dirigió a los miembros del TACA un pliego de cargos en cuanto al fondo, adoptado sobre la base de los Reglamentos nos 17, 1017/68 y 4056/86. A tenor de su pliego de cargos, la Comisión comunicaba su opinión de que el TACA se incluía en el ámbito de aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 85, apartado 1, del Tratado y de que dicho acuerdo contenía varios elementos a los que no era aplicable el artículo 85, apartado 3, del Tratado. La Comisión anunciaba su intención de adoptar una decisión declarando que los miembros del TACA incumplían el artículo 85, apartado 1, y exigiéndoles poner fin a aquellas prácticas no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado. El pliego de cargos también indicaba que los miembros del TACA habían efectuado una explotación abusiva de su posición dominante, infringiendo así el artículo 86 del Tratado y que la Comisión tenía la intención de imponerles multas por ello. Por último, el pliego de cargos anunciaba que la Comisión tenía la intención de revocar la exención por categoría prevista por el Reglamento n. 4056/86 con arreglo a los artículos 7 y/u 8 de dicho Reglamento.

46.
    El 6 de septiembre de 1996, las demandantes respondieron al pliego de cargos de la Comisión de 24 de mayo de 1996. Los miembros del TACA presentaron oralmente sus opiniones en una audiencia celebrada el 25 de octubre de 1996.

47.
    El 11 de abril de 1997, la Comisión adoptó un pliego de cargos adicional en el que se declaraba que, a pesar de la notificación del sistema «hub and spoke», seguía teniendo la intención de adoptar una decisión de prohibición, incluso por lo que respecta a la práctica de fijar precios en los servicios de transporte interior efectuado por el transportista no incluidos en el ámbito del sistema «hub and spoke» del TACA y prestados dentro de la Comunidad.

48.
    El 16 de septiembre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/243/CE, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (asunto IV/35.134 - Trans-Atlantic Conference Agreement) (DO 1999, L 95, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión» o «Decisión impugnada»). A efectos de la adopción de esta Decisión, la Comisión siguió los procedimientos previstos por los Reglamentos nos 17, 1017/68 y 4056/86.

49.
    A tenor de la Decisión impugnada, la Comisión concluye que determinadas disposiciones del TACA son contrarias al artículo 85, apartado 1, del Tratado, al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y al artículo 2 del Reglamento n. 1017/68 y que no se cumplen las condiciones para la concesión de una exención individual previstas por el artículo 85, apartado 3, del Tratado, el artículo 53, apartado 3, del Acuerdo EEE y el artículo 5 del Reglamento n. 1017/68. La Comisión concluye, además, que las demandantes han infringido lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado y en artículo 54 del Acuerdo EEE e impone, por ello, multas a todas las demandantes.

Decisión impugnada

I.    Disposiciones pertinentes del TACA

50.
    Las disposiciones pertinentes del TACA que son objeto de la Decisión impugnada se refieren a la fijación de los precios del transporte, a la celebración de contratos de servicios y a la remuneración de los transitarios.

Fijación colectiva de los precios del transporte

51.
    La Decisión impugnada señala que los miembros del TACA fijan colectivamente una tarifa, que consta de cinco partes, con tarifas diferentes para cada uno de los servicios siguientes: el transporte terrestre hasta el puerto, la manipulación de carga en el puerto (cambio de la modalidad de transporte terrestre a la de buque), el transporte marítimo (de un puerto a otro), la manipulación de carga en el puerto de destino (cambio de la modalidad de transporte en buque al terrestre) y el transporte terrestre desde el puerto de destino hasta el destino final (considerando 96).

52.
    La Decisión impugnada precisa, además:

-    la tarifa común contiene una matriz de precios para el transporte de mercancías entre puntos determinados: se distinguen 26 clases diferentes de cargamentos y se especifica un flete para cada una de ellas (considerando 13);

-    el TACA publica esta tarifa, poniéndola a disposición de todos los cargadores (considerando 13);

-    la tarifa de la conferencia establece una serie de tarifas diferentes: tarifas estándar, tarifas ajustadas al tiempo/volumen (Time/Volume Rates; en lo sucesivo, «TVR») y las tarifas de los contratos de fidelidad (considerando 103);

-    en virtud de la legislación estadounidense, cualquier miembro de una conferencia tiene derecho a desviarse de la tarifa fijada por la conferencia y efectuar acciones independientes respecto a una clase determinada de mercancías, siempre que lo notifique a los demás miembros de la conferencia (considerando 104).

Contratos de servicios

53.
    Los contratos de servicios son contratos en virtud de los cuales, por un lado, un cargador se compromete a que la conferencia (contratos de servicios de la conferencia) o un transportista individual (contratos individuales de servicios) transporten un determinado mínimo de mercancías en un período determinado y, por otra parte, el transportista marítimo o la conferencia se compromete a aplicar unas tarifas determinadas o un determinado rango de tarifas, así como a prestar un nivel de servicio determinado (considerando 110).

54.
    Los contratos individuales de servicios se denominan «conjuntos» cuando los celebran varios transportistas individuales. Está acreditado que el concepto de «contratos conjuntos de servicios» en la Decisión impugnada se refiere tanto a los contratos de servicios de la conferencia como a los contratos conjuntos de servicios individuales.

55.
    Consta que, en el tráfico transatlántico, aproximadamente del 50 % al 60 % de los cargamentos se transporta en virtud de contratos de servicios (considerando 122).

56.
    En la Decisión impugnada, la Comisión señala que el TACA tenía por objeto regular la negociación y la celebración de contratos de servicios, tanto de la conferencia como individuales.

57.
    Por un lado, en lo que atañe a los contratos de servicios de la conferencia (o «contratos de servicios TACA»), el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo TACA establece que han de ser negociados por la Secretaría del TACA, por cuenta de sus miembros. A continuación, los contratos de servicios negociados por la Secretaría del TACA se someten a la votación de las partes. Un miembro del TACA que no desee participar en ese contrato de servicios puede, al respecto, llevar a cabo una iniciativa unilateral, cuyo ámbito de aplicación está sujeto a limitaciones previstas en el artículo 14, apartado 2, letra j), del Acuerdo TACA (considerandos 132 a 148).

58.
    La Decisión impugnada señala que el TACA impone asimismo, a tenor de su artículo 14, apartado 2, una serie de «directrices» vinculantes relativas al contenido de los contratos de servicios y a las circunstancias en las que pueden celebrarse tales contratos (considerando 149). Las restricciones pertinentes se refieren a las siguientes cuestiones:

-    la duración: en virtud del artículo 14, apartado 2, letra a), del TACA, los contratos de servicios debían celebrarse para un período máximo de un año natural; posteriormente, esta duración se amplió a dos años y luego a tres [considerandos 17, letra f), y 491];

-    las cláusulas de contingencia (o «contingency clauses»): en virtud del artículo 14, apartado 2, letra c), del TACA, se prohíbe incluir en los contratos de servicios cláusulas de reducción de las tarifas que han de pagarse en virtud de dichos contratos por referencia a condiciones acordadas con otros cargadores en otros acuerdos [considerandos 17, letra g), y 489];

-    los contratos múltiples: en virtud del artículo 14, apartado 2, letra c), ninguno de los miembros del TACA puede participar simultáneamente, en solitario o en combinación con otro miembro, en más de un contrato de servicios con cualquier cargador respecto a un cargamento que se transporte en el mercado [considerandos 17, letra f), y 493];

-    el nivel de las cláusulas de indemnización por daños y perjuicios en caso de inejecución del contrato: en virtud del artículo 14, apartado 2, letra d), del TACA, los miembros del TACA tienen un acuerdo sobre el nivel de las cláusulas de indemnización por daños y perjuicios incluidas en los contratos de servicios celebrados por ellos (considerando 495); según la Decisión impugnada, la cuantía de la indemnización ha sido establecida por los miembros del TACA en 250 dólares estadounidenses (USD) por cada unidad equivalente a veinte pies cúbicos (o Twenty Foot Equivalent Units; en lo sucesivo, «TEU» (considerando 226);

-    la confidencialidad: la Decisión impugnada señala que los miembros del TACA exigen la revelación a los demás miembros de los términos de todos los contratos de servicios de los que sean parte y que esta información esté a disposición de los transportistas que se hacen miembros del TACA (considerando 496).

59.
    Por otro lado, en lo que atañe a los contratos individuales de servicios, el TACA prohibía su celebración en 1994 y en 1995. A partir de 1996, los contratos individuales de servicios fueron autorizados por el TACA. A este respecto, la Decisión impugnada indica:

«32.    El 9 de marzo de 1995, los miembros del TACA informaron a la Comisión de que la FMC [US Federal Maritime Commission] les había impuesto además otra condición. Tal condición les exigía que modificasen el TACA para permitir que los miembros individuales del acuerdo celebrasen contratos de servicios en 1996 sin previa autorización del resto de los miembros, siempre que tales contratos cumpliesen las disposiciones del apartado 2 del artículo 14 del TACA.»

Remuneración de los transitarios

60.
    En virtud del artículo 5, apartado 1, letra c), del TACA, los miembros del TACA acuerdan los importes, niveles o tarifas de corretaje y la remuneración del transitario, incluidas las condiciones de pago de tales montantes y la designación de las personas que actuarán como corredores (considerando 164).

II.    Definición del mercado de referencia

61.
    La Decisión impugnada estima, tras el análisis efectuado en los considerandos 60 a 84, que el mercado de servicios de transporte marítimo al que se refiere el TACA es el de los transportes marítimos de línea en contenedor entre los puertos del norte de Europa y los de Estados Unidos y Canadá.

62.
    En el considerando 519, la Comisión expone, en el marco de la aplicación del artículo 86 del Tratado:

«519.    El mercado de referencia de los servicios de transporte marítimo ya se ha descrito en los considerandos 60 a 75. El mercado geográfico es la zona de comercialización de los servicios de transporte marítimo definidos más arriba, es decir, en este caso el constituido por las zonas de atracción de los puertos del norte de Europa. Dicho mercado es coherente con el ámbito del baremo de transporte terrestre del TACA y constituye una parte sustancial del mercado común.»

III.    Apreciación jurídica

63.
    La Decisión impugnada señala que las normas y prácticas del TACA de que se trata entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado.

Aplicación del artículo 85 del Tratado

64.
    En lo que atañe a la aplicación del artículo 85 del Tratado, la Comisión expone que los siguientes elementos del TACA tienen por objeto o efecto restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del apartado 1 de esta disposición:

-    el acuerdo entre los miembros del TACA sobre los precios del transporte marítimo (considerandos 379 y 380);

-    el acuerdo entre los miembros del TACA sobre los precios de los servicios de transporte terrestre prestados a los cargadores en el territorio de la Comunidad en combinación con otros servicios como parte de una operación de transporte multimodal para el transporte de mercancías en contenedor («servicios de transporte terrestre efectuados por el transportista» o «carrier haulage») entre el norte de Europa y los Estados Unidos (considerandos 379 y 380);

-    el acuerdo entre los miembros del TACA sobre los términos y condiciones bajo los que pueden celebrar contratos con los cargadores (considerandos 379, 380 y 442 a 448), y

-    el acuerdo entre los miembros del TACA sobre la fijación de niveles máximos de retribución de los transitarios (considerandos 379, 380, 505 a 508).

65.
    En cambio, la Comisión estima que, en ese momento, todavía no está claro si el acuerdo sobre los intercambios de material previsto por el EIEIA afecta a la competencia en un grado apreciable. Por lo tanto, la Decisión impugnada no entra a considerar la cuestión de la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado a dicho acuerdo.

66.
    En lo que atañe a la concesión de una exención, la Comisión concluye que, salvo por lo que respecta al acuerdo relativo a los precios del transporte marítimo, a los demás acuerdos restrictivos de la competencia no les es aplicable la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 (considerandos 397 a 399). En cuanto a la posibilidad de una exención individual, la Comisión estima que ninguno de los acuerdos de que se trata cumple los requisitos previstos por el artículo 85, apartado 3, del Tratado y el artículo 5 del Reglamento n. 1017/68 (considerandos 409 a 441).

Aplicación del artículo 86 del Tratado

67.
    Por lo que respecta a la aplicación del artículo 86 del Tratado, la Decisión impugnada señala que los miembros del TACA tienen una posición dominante colectiva en el mercado de referencia (considerandos 519 a 576) y que abusaron de esta posición dominante colectiva entre 1994 y 1996, por un lado, al acordar el establecimiento de restricciones a la disponibilidad y a los contenidos de los contratos de servicios (en lo sucesivo, también «primer abuso») y, por otra parte, al alterar la estructura competitiva del mercado para reforzar la posición dominante del TACA (en lo sucesivo, también «segundo abuso») (considerandos 550 a 576).

68.
    En lo que atañe al primer abuso (considerandos 551 a 558), la Comisión considera que se dio, «en particular, en relación con las condiciones impuestas por los miembros del TACA [...] respecto de cláusulas de contingencia, la duración de los contratos de servicios, la prohibición de los contratos múltiples y la indemnización por daños y perjuicios», así como en relación con «la prohibición de los contratos individuales de servicios en 1995» (considerandos 556 y 557).

69.
    Por lo que respecta al segundo abuso (considerandos 559 a 567), la Comisión expone que «la intención de los miembros del TACA era asegurar que si un competidor potencial deseaba introducirse en el mercado sólo podría hacerlo tras pasar a ser miembro del TACA» (considerando 562). Entre las medidas adoptadas por los miembros del TACA para inducir a los competidores potenciales a introducirse en el mercado como miembros del TACA figuran, según la Decisión impugnada, medidas específicas en favor de Hanjin (comunicación de información confidencial y atribución de una cuota de mercado) y de Hyundai (acceso inmediato a los contratos de servicios), la suscripción de un gran número de contratos de servicios con tarifa doble y el hecho de que los antiguos miembros estructurados del TAA no compitiesen por lo que respecta a determinados contratos de servicios con los transportistas marítimos que no explotan buques propios («Non Vessel Operating Common Carriers»; en lo sucesivo, «NVOCC»).

Multas

70.
    La Decisión impugnada impone multas a cada una de las partes del TACA por su infracción del artículo 86 del Tratado. No se impone ninguna multa como sanción por infringir el artículo 85 del Tratado.

71.
    Según la Decisión impugnada, la duración de estas dos infracciones abarcó una parte del año 1994 y la totalidad de los años 1995 y 1996 (considerandos 592 y 594).

Parte dispositiva

72.
    A tenor de su parte dispositiva, la Decisión impugnada establece:

«Artículo 1

Las empresas mencionadas en el anexo I han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n. 1017/68 al acordar precios para los servicios de transporte prestados en el territorio de la Comunidad a los cargadores en combinación con otros servicios como parte de un modo de transporte multimodal para el transporte de mercancías en contenedor entre Europa del Norte y Estados Unidos de América. No se cumplen las condiciones que imponen el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE, el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 5 del Reglamento (CEE) n. 1017/68.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el anexo I han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y en el apartado I del artículo 53 del Acuerdo EEE al fijar las cantidades, niveles o tarifas del corretaje y de la remuneración de los transitarios, los términos y condiciones de pago de dichas sumas y la designación de personas elegibles para actuar como corredores. No se cumplen las condiciones que imponen el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE.

Artículo 3

Las empresas mencionadas en el anexo I han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y en el apartado I del artículo 53 del Acuerdo EEE al acordar los términos y condiciones de los contratos de servicios que pueden celebrar con los cargadores. No se cumplen las condiciones que impone el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE.

Artículo 4

Las empresas mencionadas en el anexo I deberán poner fin inmediatamente a la infracciones mencionadas en los artículos 1, 2 y 3 y abstenerse en el futuro de celebrar acuerdos o prácticas concertadas que tengan objeto o efectos similares o idénticos a los de los acuerdo contemplados en los artículos 1, 2 y 3.

Artículo 5

Las empresas mencionadas en el anexo I han infringido lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CE y en artículo 54 del Acuerdo EEE al alterar la estructura competitiva del mercado para reforzar la posición dominante del Trans-Atlantic Conference Agreement.

Artículo 6

Las empresas mencionadas en el anexo I han infringido lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CE y en el artículo 54 del Acuerdo EEE al restringir la disponibilidad y los contenidos de los contratos de servicios.

Artículo 7

Las empresas mencionadas en el anexo I están obligadas por la presente a poner fin a las infracciones contempladas en los artículos 5 y 6 y, por tanto, a renunciar en el futuro a cualquier actividad que tenga el mismo o similar objeto o efecto que las infracciones a las que se hace referencia en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

Se imponen las siguientes multas por las infracciones de lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CE y en el artículo 54 del Acuerdo EEE contempladas en los artículos 5 y 6.

A.P. Møller-Maersk Line                27.500.000 ecus

Atlantic Container Line AB                 6.880.000 ecus

Hapag Lloyd Container Line GmbH        20.630.000 ecus

P & O Nedlloyd Container Line Limited        41.260.000 ecus

Sea-Land Service, Inc.                    27.500.000 ecus

Mediterranean Shipping Co.                13.750.000 ecus

Orient Overseas Container Line (UK) Ltd    20.630.000 ecus

Polish Ocean Lines                     6.880.000 ecus

DSR-Senator Lines                    13.750.000 ecus

Cho Yang Shipping Co., Ltd                13.750.000 ecus

Neptune Orient Lines Ltd                13.750.000 ecus

Nippon Yusen Kaisha                    20.630.000 ecus

Transportación Marítima Mexicana SA de

CV/Tecomar SA de CV                 6.880.000 ecus

Hanjin Shipping Co., Ltd                20.630.000 ecus

Hyundai Merchant Marine Co., Ltd        18.560.000 ecus

Artículo 9

Las empresas mencionadas en el anexo I deberán, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, informar a los clientes con los que hayan celebrado contratos de servicios de su derecho a renegociar, si lo desean, los términos de tales contratos o a darlos por concluidos de forma inmediata.

Artículo 10

Las multas impuestas en el artículo 8 se pagarán, en ecus, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Decisión, en la cuenta bancaria n. 310-0933000-43 de la Comisión Europea, Banque Bruxelles Lambert, Agence Européenne, Rond-Point Schumann 5, B-1040 Bruselas.

Expirado dicho plazo, se devengarán automáticamente intereses sobre la multa al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las transacciones en ecus el primer día laborable del mes en que se adopta la Decisión, más 3,5 puntos porcentuales, es decir, un 7,5 %.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas mencionadas en el anexo I.

La presente Decisión constituirá título ejecutivo de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE.»

Procedimiento

73.
    El 7 de diciembre de 1998, doce de las diecisiete compañías marítimas destinatarias de la Decisión impugnada, a saber, ACL, Cho Yang, DSR-Senator, Hanjin, Hapag Lloyd, Hyundai, Maersk, MSC, OOCL, POL, P & O Nedlloyd (P & O Nedlloyd surgió de la fusión, en enero de 1997, de Nedlloyd y de P & O, ambas destinatarias de la Decisión impugnada en el momento de su adopción) y Sea-Land, presentaron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra esta Decisión con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). Este recurso fue registrado en la Secretaría con el número T-191/98 (Atlantic Container Line y otros/Comisión).

74.
    Mediante escrito separado, NOL formuló, el 29 de diciembre de 1998, un recurso de anulación contra la Decisión impugnada. Este recurso fue registrado en la Secretaría con el número T-212/98 (Neptune Orient Lines/Comisión). El mismo día, NYK presentó igualmente un recurso de anulación contra la Decisión impugnada. Éste fue registrado con el número T-213/98 (Nippon Yusen Kaisha/Comisión). Por último, el 30 de diciembre de 1998, las compañías marítimas TMM y Tecomar formularon también un recurso de anulación contra la Decisión impugnada. Este recurso fue registrado con el número T-214/98 (Transportación Marítima Mexicana y Tecomar/Comisión).

75.
    El 18 de enero de 1999, a iniciativa del Secretario, el Juez Sr. Jaeger, Juez ponente, mantuvo con las demandantes una reunión informal, con objeto de instarlas a regularizar sus recursos, que totalizaban unas dos mil páginas (sin contar los anexos), a reflexionar sobre la conveniencia de resumirlos, a efectuar una selección de los documentos pertinentes incluidos en la centena de archivadores que integraban los anexos y a solventar los problemas de confidencialidad planteados en relación con determinados documentos anexos. En el momento de esta reunión sólo pudieron solucionarse algunos de los problemas de confidencialidad.

76.
    Mediante auto de 22 de febrero de 1999, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia ordenó la acumulación de los asuntos T-191/98, T-212/98 a T-214/98 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

77.
    El 21 de junio de 1999, The European Council of Transport Users ASBL (en lo sucesivo, «ECTU», en el que se incluía «The European Shippers Council», en lo sucesivo, «ESC») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión en los asuntos T-191/98, T-212/98 a T-214/98.

78.
    Mediante auto de 21 de julio de 1999, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada formulada por DSR-Senator (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, T-191/98 R, Rec. p. II-2531). El recurso de casación interpuesto contra este auto fue desestimado por el Presidente del Tribunal de Justicia [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, C-364/99 P(R), Rec. p. I-8733].

79.
    El 17 de agosto de 1999, las demandantes solicitaron el tratamiento confidencial de determinados documentos respecto a la parte coadyuvante. Aclararon esta solicitud mediante fax de 23 de agosto de 1999. Mediante escritos de 10 de septiembre y 8 de octubre de 1999, la Comisión formuló diversas objeciones frente a esta solicitud.

80.
    Mediante auto de 15 de noviembre de 1999, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió, por un lado, la intervención del ECTU y, por otro lado, estimó en parte la solicitud de confidencialidad. Asimismo, se acordó dar un tratamiento confidencial, con carácter provisional, a determinados anexos de la demanda en el asunto T-191/98.

81.
    Mediante escrito de 8 de diciembre de 1999, las demandantes comunicaron a la Secretaría que tenían la intención de retirar de los autos todos los apéndices a que se refería el auto de 15 de noviembre de 1999, excepto uno de ellos. Mediante escrito de 10 diciembre de 1999, las demandantes solicitaron, asimismo, que se diera un tratamiento confidencial a determinada información contenida en la dúplica y sus anexos. Mediante escrito de 17 de enero de 2000, la Comisión formuló objeciones frente a esta solicitud.

82.
    Mediante auto de 14 de marzo de 2000, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente la solicitud de tratamiento confidencial relativa a determinada información contenida en la demanda y en la dúplica.

83.
    Mediante auto de 28 de junio de 2000, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada formulada por Cho Yang (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, T-191/98 R II, Rec. p. II-2551). El recurso de casación interpuesto contra este auto fue desestimado por el Presidente del Tribunal de Justicia [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, C-361/00 P(R), Rec. p. I-11657].

84.
    El 27 de septiembre de 2000, en el escrito de acompañamiento de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del ECTU, la demandante en el asunto T-213/98 solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se diera un trato confidencial a determinadas cifras contenidas en sus observaciones. Esta solicitud fue reiterada mediante escrito de 20 de octubre de 2000. Mediante escrito de 17 de noviembre de 2000, la Comisión formuló objeciones frente a esta solicitud. Mediante auto de 20 de junio de 2002, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia estimó la solicitud de la demandante.

85.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que aportaran determinados documentos y respondieran a algunas preguntas por escrito. Las partes se atuvieron a estos requerimientos dentro de los plazos señalados.

86.
    En la vista celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales.

Pretensiones de las partes

87.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Con carácter subsidiario, anule o reduzca las multas impuestas en el artículo 8 de la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    Condene a la Comisión a reembolsar a las demandantes los gastos asociados a la constitución de una garantía bancaria en lugar del pago de las multas a la espera de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

88.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

89.
    En apoyo de sus recursos de anulación, las demandantes invocan, básicamente, siete grupos de motivos. El primero se refiere a los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa. El segundo se refiere a los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 85 del Tratado. El tercero se refiere a los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 86 del Tratado. El cuarto se basa en la inobservancia del procedimiento previsto por el Reglamento n. 4056/86. El quinto se refiere a los motivos basados en diversas faltas de motivación. El sexto se refiere a los motivos relativos a las multas. Por último, el séptimo se refiere al motivo basado en una vulneración del artículo 215 CE, párrafo segundo (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo).

90.
    Es preciso señalar inmediatamente que las demandas presentadas por las demandantes, así como sus anexos, por un lado, tienen un carácter inusualmente voluminoso, ya que cada una de las demandas cuenta con cerca de quinientas páginas al tiempo que los anexos representan una centena de archivadores y, por otro lado, invocan cerca de cien motivos diferentes. A este respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por una parte, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C-274/99 P, Rec. p. I-1611, apartado 121, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, C-197/99 P, Rec. p. I-0000, apartado 81). Los numerosos motivos invocados por las demandantes en apoyo de sus recursos han de examinarse a la luz de esta jurisprudencia.

I.    Sobre los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa

91.
    En el marco de los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa, las demandantes exponen, básicamente, tres partes distintas. La primera parte se basa en la vulneración del derecho a ser oído. La segunda parte se basa en la vulneración del derecho a acceder al expediente. Por último, la tercera parte se basa en la vulneración de los principios de buena administración, de objetividad y de imparcialidad.

Sobre la primera parte basada en la vulneración del derecho a ser oído

92.
    En su demanda, las demandantes dividieron la presente parte en tres secciones. En la primera sección, las demandantes alegan que el pliego de cargos no es válido debido a que no se adoptó tras la conclusión de la investigación efectuada por la Comisión y, en consecuencia, tiene un carácter prematuro. En la segunda sección, sostienen que la alegación de alteración abusiva de la estructura de la competencia del mercado es una imputación nueva que, además, se basa en elementos de prueba nuevos. Por último, en la tercera sección, las demandantes alegan que la Decisión impugnada contiene nuevas alegaciones de hecho y de Derecho respecto al pliego de cargos.

93.
    No obstante, del examen de la demanda se desprende que la presente parte comprende en realidad dos tipos de motivos de distinta naturaleza en relación con el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión. En efecto, por un lado, las demandantes ponen en duda, mediante un motivo que aparece en la primera sección de su argumentación, la legalidad del pliego de cargos en sí mismo, por considerar que reviste un carácter prematuro. Por otro lado, denuncian, mediante motivos que aparecen en las tres secciones de su argumentación, la existencia de nuevas alegaciones de hecho y de Derecho en la Decisión impugnada.

A.    Sobre el motivo basado en la ilegalidad del pliego de cargos por ser de carácter prematuro

1.    Alegaciones de las partes

94.
    Las demandantes alegan que el pliego de cargos que les fue enviado por la Comisión el 24 de mayo de 1996 no es válido puesto que no se adoptó tras la conclusión de la investigación efectuada por la Comisión.

95.
    Las demandantes recuerdan que, según la jurisprudencia, el pliego de cargos debe recoger con claridad los hechos en que se basa la Comisión, así como la calificación jurídica que se les da (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 29; de 31 de marzo de 1993, Ahlström y otros/Comisión, denominada «Pasta de madera II», asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartados 40 a 54 y 152 a 154, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92 a T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 33). Por tanto, como ya declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 51), el respeto del derecho de defensa exige que se haya permitido a la demandante defender como lo considerase oportuno su punto de vista sobre el conjunto de cargos formulados contra ella por la Comisión en los pliegos de cargos que se le dirigieron, así como sobre las pruebas destinadas a apoyar estos cargos y mencionadas por la Comisión en sus pliegos de cargos o adjuntas a éstas (véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, T-334/94, Rec. p. II-1439, apartado 39).

96.
    Las demandantes concluyen que la Comisión no puede, en su decisión, basarse en pruebas obtenidas después de la adopción del pliego de cargos y sobre las que la empresa afectada no ha tenido la ocasión de formular sus observaciones. Así, alegan que, en su sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartado 15, el Tribunal de Justicia declaró que «[...] conforme al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17 y al objeto de garantizar el respeto del derecho de defensa, es necesario garantizar a la empresa afectada el derecho a presentar observaciones al finalizar las investigaciones relativas al conjunto de los cargos que la Comisión pretende imputarle en su Decisión [...]».

97.
    Pues bien, en el presente caso, las demandantes señalan que la Comisión les envió una solicitud de información dos días antes del envío del pliego de cargos y una treintena de solicitudes de información adicional tras el envío del pliego de cargos, tanto en el transcurso del período dedicado a responder al pliego de cargos como tras la respuesta a éste. Según las demandantes, de ello resulta que, contraviniendo el principio de buena administración y la jurisprudencia antes citada, el pliego de cargos se envió a las demandantes de manera prematura.

98.
    Según las demandantes, el carácter prematuro del pliego de cargos ha tenido como consecuencia en el presente caso que:

-    el pliego de cargos no indica todos los elementos de hecho considerados pertinentes por la Comisión para examinar la notificación del TACA;

-    el examen jurídico que figura en el pliego de cargos no se basa en todos los elementos de hecho considerados pertinentes por la Comisión para su apreciación de la notificación;

-    no cabe considerar que el pliego de cargos refleje la opinión de la Comisión sobre la notificación y su compatibilidad con el Derecho comunitario;

-    las demandantes no han podido ejercer efectivamente el derecho de defensa respondiendo al pliego de cargos.

99.
    En su opinión, de ello se desprende que el pliego de cargos de 24 de mayo de 1996 no cumple la función que corresponde a dicho documento, a saber, ofrecer a la empresa objeto de investigación la oportunidad de dar a conocer su punto de vista, conforme al derecho de defensa, sobre la argumentación de la Comisión antes de la adopción de la decisión final.

100.
    Las demandantes señalan que, si bien algunas de las solicitudes de información complementaria se referían a cuestiones que son objeto del pliego de cargos, otras solicitudes de información se referían a cuestiones completamente novedosas.

101.
    A su juicio, por tanto, en el presente caso existe una contradicción legal y procedimental entre la posición adoptada por la Comisión en el pliego de cargos y la continuación de su investigación con posterioridad al pliego de cargos. Así, mientras que la Comisión justifica su solicitud de información de 11 de julio de 1996 por la necesidad de apreciar la solicitud de exención individual de los miembros en la totalidad de su contexto económico y jurídico, el pliego de cargos de 24 de mayo de 1996 indicaba que el TACA no podía beneficiarse de una exención (punto 249 del pliego de cargos).

102.
    En respuesta a las justificaciones formuladas por la Comisión poniendo de manifiesto la evolución constante de las prácticas del TACA y el comportamiento de obstrucción de las demandantes, éstas señalan que la Comisión no indica las prácticas de los miembros del TACA cuya evolución constante supuestamente justificó solicitudes de información adicional y niegan haber obstaculizado nunca a la Comisión.

103.
    A su juicio, por tanto, dado que el pliego de cargos es inválido, la Comisión no tramitó válidamente el procedimiento en contra de las demandantes, de modo que ha de considerarse que la Decisión impugnada no atañe a ningún cargo respecto al cual las demandantes han tenido la ocasión de dar a conocer su punto de vista. Por consiguiente, sostienen que la Decisión impugnada debería ser anulada en su totalidad por vulnerar el derecho de defensa.

104.
    La Comisión afirma estar perfectamente legitimada para proceder a una investigación tras el envío de un pliego de cargos. Por tanto, solicita que se desestime este motivo de las demandantes.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

105.
    Está acreditado que, en el presente caso, la Comisión envió a las partes del TACA una solicitud de información dos días antes del envío del pliego de cargos así como una treintena de solicitudes de información adicional tras el envío de éste, incluso después de la respuesta de las demandantes al pliego de cargos y tras la audiencia ante la Comisión, hasta el mes de marzo de 1998.

106.
    Según las demandantes, estos hechos demuestran que el pliego de cargos, debido a su carácter prematuro, no cumplió la función que normalmente corresponde a este documento, a saber, ofrecer a la empresa objeto de investigación la oportunidad de dar a conocer de manera eficaz su punto de vista sobre la totalidad de las alegaciones de hecho y de Derecho formuladas contra ella por la Comisión.

107.
    Como se ha indicado en el apartado 93 supra, en la medida en que, mediante el presente motivo, las demandantes reprochan a la Comisión haber utilizado las respuestas a las solicitudes de información adicional para formular, en la Decisión impugnada, nuevas alegaciones de hecho o de Derecho sin darles la ocasión de dar a conocer sus observaciones al respecto, el presente motivo se confunde con los motivos basados en la existencia de nuevas alegaciones de hecho o de Derecho en la Decisión impugnada y, por tanto, será analizado en el marco del examen de estos últimos.

108.
    En este momento, por consiguiente, sólo es preciso examinar el presente motivo en cuanto plantea la ilegalidad del pliego de cargos por el mero hecho de que es de carácter prematuro.

109.
    A este respecto, cabe señalar que la tesis de las demandantes se basa en la premisa según la cual, antes de enviar un pliego de cargos, la Comisión debe haber concluido su investigación preliminar. Para apreciar el fundamento del presente motivo de las demandantes, debe examinarse, por tanto, si la Comisión está sujeta a tal obligación.

110.
    Es cierto que, según la jurisprudencia, la normativa necesaria para aplicar los artículos 85 y 86 del Tratado, establecida por el Consejo en los Reglamentos n. 17, n. 1017/68 y n. 4056/86, sobre cuya base se adoptó la Decisión impugnada, se compone de dos procedimientos sucesivos, aunque claramente distinguidos, a saber, un primer procedimiento de investigación preliminar y un segundo procedimiento, de carácter contradictorio, que se inicia mediante el pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 20, y sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 45).

111.
    De ello se desprende que, en principio, el envío de un pliego de cargos es posterior a una investigación preliminar desarrollada por la Comisión, según los casos, tras una notificación, una denuncia o de oficio, con objeto de determinar la compatibilidad de las prácticas de que se trate con los artículos 85 y 86 del Tratado. En efecto, sólo después de haber llevado a cabo tal investigación puede la Comisión considerarse suficientemente informada, jurídicamente y en cuanto a los hechos, acerca de la legalidad de dichas prácticas y sólo entonces, por tanto, está en situación de decidir iniciar o no el procedimiento de infracción mediante el envío de un pliego de cargos.

112.
    Sin embargo, contrariamente a la tesis de las demandantes, de ello no se desprende que, tras el envío del pliego de cargos, la Comisión no pueda proseguir su investigación, en particular mediante el envío de solicitudes de información adicional.

113.
    A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 17, del artículo 26, apartado 1, del Reglamento n. 1017/68 y del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86, el pliego de cargos tiene la finalidad de ofrecer a las empresas afectadas, antes de que la Comisión adopte una decisión por la que se declare la existencia de una infracción de los artículos 85 y 86, la ocasión de dar a conocer su punto de vista sobre las quejas contra ellas que hayan merecido la atención de la Comisión. A tenor del artículo 4 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento n. 1017/68 (DO L 209, p. 11; EE 08/01, p. 159), y del artículo 8 del Reglamento n. 4260/88, la Comisión sólo puede mantener en su decisión los cargos respecto a los cuales las empresas destinatarias han podido manifestar sus puntos de vista. Según la jurisprudencia, esta exigencia se cumple cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 94).

114.
    El pliego de cargos constituye, así, un acto de procedimiento preparatorio respecto a la decisión que constituye el último término del procedimiento administrativo (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 21).

115.
    Por consiguiente, hasta que se adopte una decisión final, la Comisión puede, en particular a la vista de las observaciones escritas u orales de las partes, abandonar algunos o incluso todos los cargos inicialmente presentados en contra de ellas y modificar así su postura a favor de éstas (sentencias IBM/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 18, y Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 47), o bien, por el contrario, decidir añadir nuevos cargos, siempre que dé a las empresas afectadas la ocasión de manifestar su punto de vista al respecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 29, y auto del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2002, Buzzi Unicem/Comisión, C-217/00 P, no publicado en la Recopilación, apartado 65; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Lögstör Rör/Comisión, T-16/99, Rec. p. II-1633, apartado 168).

116.
    Dado que el pliego de cargos, lejos de constituir un acto que fija de manera definitiva la apreciación de la Comisión en cuanto a la legalidad de las prácticas examinadas, constituye, por el contrario, un acto meramente preparatorio que contiene las alegaciones provisionales de la Comisión, que ésta tiene la posibilidad de reconsiderar en la decisión final, la Comisión puede perfectamente, para tener en cuenta las alegaciones o cualquier otro elemento formulados por las empresas afectadas, proseguir su investigación sobre los hechos tras la adopción del pliego de cargos con objeto, en su caso, de retirar algunos cargos o añadir otros nuevos. Esto sucede en particular cuando, como en el presente caso, la Comisión ha de comprobar si las alegaciones y elementos formulados por los destinatarios del pliego de cargos justifican que las prácticas objeto de dicho pliego se beneficien de una exención individual con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado.

117.
    Es preciso señalar que las solicitudes de información previstas por el artículo 11 del Reglamento n. 17, el artículo 19 del Reglamento n. 1017/68 y el artículo 16 del Reglamento n. 4056/86 constituyen instrumentos de investigación apropiados para esta finalidad. En efecto, a tenor del apartado 1 de dichas disposiciones, mediante estas solicitudes, la Comisión puede recoger toda la información necesaria de las empresas y asociaciones de empresarios, siempre que, conforme al apartado 3 de las mismas disposiciones, se indiquen las bases jurídicas y el fin de la solicitud así como las sanciones en el caso de que se facilite algún dato inexacto. El envío de solicitudes de información permite así a la Comisión obtener las aclaraciones necesarias respecto a las alegaciones y elementos formulados por las empresas afectadas en su respuesta al pliego de cargos.

118.
    Pues bien, debe señalarse que, sin perjuicio de las normas relativas a la prescripción, las disposiciones mencionadas de los Reglamentos aplicables no imponen a la Comisión ninguna obligación por lo que respecta al momento en el que puede proceder a enviar solicitudes de información. En particular, procede indicar que, en la medida en que la información solicitada sea necesaria, estas disposiciones no limitan, en modo alguno, la facultad de la Comisión para enviar solicitudes de información tras el envío del pliego de cargos.

119.
    Así, aunque la Comisión disponga ya de indicios o incluso de elementos probatorios sobre la existencia de una infracción, puede legítimamente considerar necesario solicitar información adicional que le permita delimitar mejor el alcance de la infracción, así como determinar la duración de la misma y el círculo de las empresas implicadas (sentencia Orkem/Comisión, citada en el apartado 110 supra, apartado 15). Según la jurisprudencia, en efecto, las solicitudes de información permiten a la Comisión, al mismo tiempo, descubrir infracciones de las normas sobre competencia (sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 15) y verificar las presunciones de infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, SEP/Comisión, T-39/90, Rec. p. II-1497, apartado 25).

120.
    Por tanto, la mera circunstancia de que la Comisión prosiga su investigación tras remitir el pliego de cargos mediante el envío de solicitudes de información adicional no puede por sí misma afectar a la validez del pliego de cargos.

121.
    Por el contrario, habida cuenta del carácter preparatorio del pliego de cargos, que refleja la naturaleza contradictoria del procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre competencia del Tratado, es inherente a dicho procedimiento que la Comisión pueda enviar solicitudes de información adicional tras el envío del pliego de cargos, con objeto, en su caso, de retirar determinados cargos o añadir otros nuevos.

122.
    Contrariamente a lo que alegan las demandantes, es irrelevante a este respecto que dichas solicitudes de información adicional planteen cuestiones nuevas respecto a las que son objeto del pliego de cargos. Ciertamente, esta circunstancia podría demostrar que, en el momento de la adopción del pliego de cargos, la Comisión no había terminado su investigación administrativa en relación con las prácticas de que se trata. No obstante, como ya se ha indicado, dado que el pliego de cargos es un documento preparatorio que puede ser modificado por la Comisión, en particular para tener en cuenta la respuesta al pliego de cargos, no es en modo alguno imperativo que la Comisión haya concluido definitivamente su investigación administrativa en el momento de la adopción del pliego de cargos. En consecuencia, la Comisión no puede verse limitada por lo que respecta a las preguntas que pretende plantear en sus solicitudes de información posteriores al pliego de cargos, siempre que, por un lado, conforme a las disposiciones de los reglamentos aplicables, dichas preguntas permitan obtener información necesaria para la investigación y que, por otro lado, la Comisión dé a las empresas afectadas la posibilidad de ser oídas respecto a las nuevas alegaciones de hecho o de Derecho que se proponga formular a partir de las respuestas de las empresas afectadas a dichas preguntas. Estos dos últimos aspectos pertenecen, sin embargo, a motivos diferentes que se examinarán en el marco de los motivos de las demandantes basados, por un lado, en la vulneración de los principios de buena administración, de objetividad y de imparcialidad y, por otro lado, en la existencia de nuevas alegaciones de hecho o de Derecho en la Decisión.

123.
    Por tanto, procede desestimar el motivo basado en la ilegalidad del pliego de cargos por ser de carácter prematuro.

B.    Sobre los motivos basados en la existencia de nuevas alegaciones de hecho o de Derecho en la Decisión impugnada

124.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes sostienen que no tuvieron la ocasión de manifestar sus observaciones, por un lado, respecto al cargo relativo al segundo abuso basado en la alteración de la estructura competitiva del mercado y, por otro lado, respecto a determinados elementos de hecho y de Derecho sobre los que se basan otras alegaciones recogidas en la Decisión impugnada.

1.    Sobre las supuestas nuevas alegaciones de hecho o de Derecho relativas al segundo abuso

a)    Alegaciones de las partes

125.
    Las demandantes alegan, en primer lugar, que, por lo que respecta al segundo abuso de posición dominante identificado en los considerandos 559 a 567 de la Decisión impugnada, la Comisión modificó la naturaleza de la imputación formulada inicialmente en el pliego de cargos.

126.
    Las demandantes sostienen a este respecto que no tuvieron la ocasión de manifestar su punto de vista acerca, por un lado, de la alegación según la cual incitaron a Hanjin y a Hyundai a adherirse a la conferencia (considerandos 563 a 566) y, por otro lado, acerca de las acciones que supuestamente llevaron a cabo a tal fin (considerandos 561 y 563 a 565). Afirman que ninguno de estos elementos aparece en el pliego de cargos, especialmente en los puntos 107 a 115 relativos a la alegación de alteración abusiva de la estructura del mercado. En particular, aducen que el pliego de cargos no reprocha a los miembros del TACA «haber tomado activamente medidas para ayudar a estos competidores potenciales a entrar en el mercado como miembros del TACA», como se indica en el considerando 563 de la Decisión impugnada.

127.
     Las demandantes alegan que el pliego de cargos, en el punto 112, se refería fundamentalmente a un abuso estructural basado en la circunstancia de que existían cuatro compañías independientes del TACA que no operaban en la ruta transatlántica pero que estaban vinculadas al TACA en otras rutas, que diversos acuerdos habían «permitido» a NYK, a NOL, a Hanjin y a Hyundai introducirse en el mercado y que la capacidad del TACA para neutralizar la competencia potencial se había puesto de manifiesto mediante contratos de servicios con doble tarifa y por el hecho de que la mayoría de los miembros del TACA no participaba en los contratos de servicios con los NVOCC. En cambio, las demandantes alegan que, al referirse a las medidas adoptadas por éstas como «incentivos» para que Hyundai y Hanjin se unieran al TACA, la Decisión impugnada reprocha a las demandantes básicamente un abuso de comportamiento.

128.
    Las demandantes sostienen, además, que la Comisión adopta, en su escrito de contestación, una postura diferente a las que reflejan el pliego de cargos y la Decisión impugnada. Según las demandantes, la Comisión pasa a alegar, en el escrito de contestación, que el abuso consiste, no en incitar a Hanjin y a Hyundai a adherirse a la conferencia, sino en adoptar una política previa con objeto de neutralizar la competencia potencial y evitar la aparición de la competencia real. Afirman que esta alegación no figura en el pliego de cargos. A su juicio, otro tanto sucede con la alegación formulada en el apartado 557 del escrito de contestación según la cual limitar la actividad vinculada a los contratos de servicios con los NVOCC a las compañías marítimas independientes incitó a estas compañías a permanecer en el tráfico en calidad de miembros del TACA y no en calidad de competidores independientes.

129.
    En segundo lugar, las demandantes aducen que la nueva alegación de abuso recogida en la Decisión impugnada se basa en elementos probatorios que no han tenido ocasión de comentar, a saber:

-    el escrito de Hanjin al TACA, de 19 de agosto de 1994, relativo a la comunicación a esta compañía marítima de los documentos y estadísticas relevantes de la conferencia (considerandos 229 y 563);

-    las actas de una reunión de directivos del TACA (TACA PWSC meeting n. 95/8) en las que la Comisión basa la alegación según la cual las demandantes permitieron a Hyundai el acceso inmediato a los contratos de servicios de la conferencia (considerandos 230 y 564);

-    el escrito con fecha de 30 de junio de 1996 del presidente del TACA a Hanjin (considerandos 229 y 561);

-    el documento informativo con fecha de 15 de febrero de 1996, en el que la Secretaría de la conferencia recomienda al presidente «alentar y convencer a todos los transportistas para que encuentren colectivamente la manera de que Hanjin se haga con una cuota de mercado adecuada a su capacidad de slots en la ruta» (considerandos 239 y 564).

130.
    Las demandantes alegan que ninguno de estos documentos se mencionó en el pliego de cargos o se presentó como anexo a éste. Afirman, asimismo, que la Comisión no ofreció ninguna explicación a las demandantes acerca del uso que pretendía hacer de tales documentos. A este respecto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, opinan que carece de importancia que los documentos de que se trata procedan de las demandantes. Según éstas, en la medida en que estos documentos se han utilizado para efectuar imputaciones, correspondía a la Comisión indicar la importancia que pensaba concederles. Aducen que, dado que desconocían el uso que la Comisión pretendía hacer de estos documentos, no pudieron presentar efectivamente su punto de vista sobre su relevancia en el marco del ejercicio del derecho de defensa.

131.
    La Comisión sostiene, en primer lugar, que la Decisión impugnada no modificó la alegación formulada en el pliego de cargos. Subraya que el pliego de cargos imputaba a las demandantes haber adoptado medidas con objeto de neutralizar la competencia potencial (puntos 107 a 115 y 345 a 346), en particular, mediante la celebración de acuerdos con Hanjin y Hyundai sobre fletamento de espacio (punto 110) y contratos de servicios (punto 112).

132.
    Según la Comisión, la utilización del término «incentivo» en la Decisión impugnada no afecta en absoluto al hecho de que se considera que los miembros del TACA facilitaron la entrada de Hanjin y de Hyundai en el comercio como miembros del TACA, lo que precisamente se reprocha en el pliego de cargos. La Decisión impugnada, a su juicio, sólo añade detalles respecto al pliego de cargos, a saber, que las demandantes facilitaron a Hanjin datos esenciales y permitieron a Hyundai participar inmediatamente en contratos de servicios. Afirma que los demás elementos del segundo abuso, a saber, los contratos de servicios con doble tarifa y los contratos con los NVOCC se describen en el pliego de cargos.

133.
    La Comisión rechaza, por tanto, la tesis de las demandantes según la cual el abuso de que se trata en la Decisión impugnada es de comportamiento mientras que, en el pliego de cargos, es de naturaleza estructural. En el presente caso, el abuso consiste, en su opinión, en la adopción de una política destinada a neutralizar la competencia, en parte mediante el ofrecimiento de incentivos para facilitar la entrada en el comercio como miembro de la conferencia.

134.
    Asimismo, la Comisión niega que formule en su escrito de defensa una nueva alegación por lo que respecta al pliego de cargos y a la Decisión impugnada. Subraya que las medidas reflejadas en el pliego de cargos dirigidas a incitar a Hyundai y Hanjin a adherirse al TACA eran simples ilustraciones de la política seguida por las demandantes para neutralizar la competencia. Por su parte, el argumento según el cual los contratos con los NVOCC estaban reservados a los miembros no tradicionales de la conferencia, no es nuevo. Afirma, además, que no hay distinción lógica entre un incentivo para entrar en la conferencia y un incentivo para permanecer en ella.

135.
    En segundo lugar, por lo que respecta a los cuatro nuevos documentos utilizados en la Decisión impugnada, la Comisión señala que fueron facilitados por las demandantes. En su opinión, por tanto, la alegación de que no pudieron comentarlos carece de fundamento.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

136.
    Mediante los presentes motivos relativos al segundo abuso apreciado en la Decisión impugnada, las demandantes reprochan básicamente a la Comisión, en primer lugar, haber modificado su naturaleza en relación con el abuso apreciado en el pliego de cargos y, en segundo lugar, haber basado su apreciación en documentos probatorios sobre los que no tuvieron la ocasión de formular observaciones.

i)    Sobre la modificación de la naturaleza del segundo abuso en la Decisión impugnada

137.
    Básicamente, las demandantes alegan que la Comisión modificó, en la Decisión impugnada, la naturaleza del cargo formulado en el pliego de cargos en relación con el segundo abuso por cuanto la Decisión impugnada les reprocha un abuso de «comportamiento» consistente en haber llevado a cabo determinadas acciones con objeto de incitar a los competidores potenciales a adherirse al TACA, mientras que el pliego de cargos únicamente les imputaba un abuso «estructural» derivado de determinados vínculos estructurales entre los competidores potenciales y los miembros del TACA.

138.
    Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo Och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartado 63). El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones como las que se discuten exige, en efecto, que se dé a las empresas y asociaciones de empresas afectadas, desde la fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de forma eficaz su opinión sobre el carácter real y oportuno de los hechos, cargos y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 39). Esta exigencia se cumple cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, citada en el apartado 113 supra). De ello se desprende que la Comisión sólo puede mantener los cargos respecto a los cuales estos últimos hayan podido manifestar sus puntos de vista (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 47).

139.
    Con objeto de examinar el fundamento del presente motivo, es preciso examinar, por tanto, si el pliego de cargos expone de manera suficientemente clara y precisa los cargos relativos al segundo abuso apreciado en la Decisión impugnada. Para ello, ha de recordarse en primer lugar la naturaleza de los cargos imputados en dicha Decisión a este respecto y examinar a continuación en qué medida dichos cargos figuran ya en el pliego de cargos.

140.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a la naturaleza de los cargos relativos al segundo abuso apreciado en la Decisión impugnada, procede señalar que dicha naturaleza es objeto de controversia entre las partes en el marco de los motivos relativos a la aplicación del artículo 86 del Tratado. Por las razones expuestas en los apartados 1255 a 1257 y 1261 a 1265 infra, debe entenderse, no obstante, que se desprende del artículo 5 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada y de la motivación en que se basa éste, según se expone en los considerandos 559 a 567, que, mediante el segundo abuso, la Comisión reprocha a las demandantes haber alterado de forma abusiva la estructura competitiva del mercado para reforzar la posición dominante del TACA, al haber adoptado determinados incentivos para inducir a los competidores potenciales a introducirse en la ruta transatlántica, no como transportistas independientes, sino como miembros del TACA.

141.
    A este respecto, cabe observar que la Decisión impugnada distingue, por un lado, la existencia de incentivos específicos destinados a Hanjin y a Hyundai y, por otro lado, la existencia de incentivos generales dirigidos a todos los competidores potenciales. En lo que atañe a los incentivos específicos, de los considerandos 563 y 564 de la Decisión impugnada se desprende que, por lo que respecta a Hanjin, consistieron en la comunicación de datos confidenciales relativos al TACA y en la voluntad colectiva de permitir a esta compañía marítima hacerse con una cuota de mercado adecuada a su capacidad de «slots» en la ruta, y que, por lo que respecta a Hyundai, consistieron en la participación inmediata de ésta en los contratos de servicios TACA. En lo que atañe a los incentivos generales, del considerando 565 de la Decisión impugnada se desprende que consistieron en la suscripción de un gran número de contratos de servicios con tarifa doble y en el hecho de que los antiguos miembros estructurados del TAA no compitiesen por lo que respecta a determinados contratos de servicios con los NVOCC.

142.
    Seguidamente, por lo que respecta a la naturaleza de los cargos que figuran en el pliego de cargos, es preciso señalar que, en el punto 340 de dicho pliego, la Comisión reprocha a los miembros del TACA haber abusado de su posición dominante «al alterar la estructura competitiva del mercado para reforzar la posición dominante del TACA». A este respecto, en el punto 346, la Comisión indica:

«Los apartados 107 a 115 [...] ponen de manifiesto los medios a través de los cuales el TACA ha llevado a cabo acciones con objeto de neutralizar la competencia potencial. Estas acciones incluyen la adhesión de nuevos miembros, el acuerdo de los miembros del TACA para permitir una doble tarifa en los contratos de servicios y el hecho de que los antiguos miembros estructurados del TAA no compitiesen por lo que respecta a determinados contratos de servicios con los NVOCC. La Comisión considera que tal comportamiento, que no se puso de manifiesto en la solicitud de exención individual, ha dañado la estructura competitiva del mercado y constituye un abuso de posición dominante. La Comisión considera que el objetivo de los miembros del TACA era eliminar la competencia en materia de precios, para lo cual dañaron la estructura del mercado y limitaron la oferta de servicios de transporte. En este contexto cabe destacar que una empresa en posición dominante “es especialmente responsable de no permitir que su conducta perjudique la competencia efectiva”.»

143.
    Debe señalarse igualmente que, en los apartados 107 a 115 del pliego de cargos, a los que se remite el punto 346, la Comisión indica concretamente:

«108.    Las observaciones generales de la Comisión acerca de la movilidad de las flotas y del carácter irrestricto del acceso al mercado del transporte marítimo de línea se exponen en los puntos 126 a 168 [...]. Sin embargo, es posible demostrar que, en el caso del TACA, es poco probable que la competencia potencial en forma de movilidad de las flotas sea efectiva. La cronología de la incorporación al TACA de sus miembros muestra que todos los competidores potenciales que han accedido al tráfico transatlántico desde la instauración del TAA, lo han hecho integrándose en el TAA/TACA.

    

Versión I (28/8/92) - 11 compañías

    

ACL

    

Hapag Lloyd

    

P & O

    

Nedlloyd

    

Sealand

    

Maersk

    

MSC

    

OOCL

    

POL

    

DSR-Senator

    

Cho Yang

    

Versión II (12/3/93) - 12 compañías

NYK

    

Versión III (31/3/93) - 13 compañías

    

NOL

    

Versión IV (7/4/93) - 15 compañías

    

TMM

    

Tecomar

    

Versión V (26/8/94) - 16 compañías

    

Hanjin

    

Versión VI (31/8/95) - 17 compañías

    

Hyundai

109.    Resulta especialmente significativo que ninguno de los cuatro transportistas asiáticos que se han incorporado al mercado después de 1992 (NYK, NOL, Hanjin y Hyundai) lo haya hecho como transportista independiente en competencia con los miembros del TACA. Además, varios acuerdos con miembros del TACA han permitido a cada uno de estos transportistas entrar en el mercado y hacerse un hueco en él sin enfrentarse a la competencia que normalmente se espera que se produzca en esas circunstancias.

110.    En particular, Hanjin y Hyundai han podido entrar en el mercado sobre la base de un acuerdo de fletamento de espacios sin haber tenido que invertir en buques para la ruta. El TAA/TACA ha alegado que estos transportistas eran competidores potenciales significativos del TAA/TACA: el TAA ha garantizado, de hecho, que no entraran en el tráfico transatlántico como compañías independientes sino como miembros del TACA. La Lloyd's list de 11 de septiembre de 1995 indicaba que Hyundai, en el marco de sus acuerdos para introducirse en el tráfico sobre la base de un acuerdo de fletamento de espacios, aceptó no aportar su propio tonelaje en el tráfico durante un período de tres años.

111.    No se pretende sugerir que la entrada en una ruta determinada a través de acuerdos de fletamento de espacios sin aportar tonelaje sea necesariamente anticompetitivo. De lo que se trata aquí es de saber si los posibles beneficios de tal cooperación van acompañados de cambios en la estructura del mercado, como pudiera ser la eliminación de la competencia potencial.

112.    Esta capacidad de absorber a los competidores potenciales se debe en parte a que el TACA ofrece a los cargadores contratos de servicios que contienen una estructura de doble tarifa de precios y a que la mayoría de los miembros del TACA no compiten por participar en contratos de servicios con los NVOCC (véanse los apartados 88 a 93 [...]). Las dobles tarifas y la eliminación de la competencia producen básicamente los mismos efectos que los descritos en la decisión TAA, considerandos 341 a 343.»

144.
    Por último, es preciso señalar que, en sus puntos 113 a 115, el pliego de cargos menciona asimismo que cuatro competidores potenciales (APL, Mitsui, Yangming y K Line) están vinculados al TACA en otras rutas y que la competencia potencial que se ejerce a través de los puertos canadienses es limitada.

145.
    A la luz de los pasajes del pliego de cargos que se han citado, procede observar inmediatamente que, a semejanza del artículo 5 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, el apartado 340 del pliego de cargos indica que el abuso imputado a los miembros del TACA consiste en haber alterado la estructura competitiva del mercado para reforzar la posición dominante del TACA.

146.
    Seguidamente, debe señalarse que, al igual que la Decisión impugnada, el pliego de cargos reprocha a los miembros del TACA haber alterado la estructura competitiva del mercado al haber adoptado determinados incentivos para inducir a los competidores potenciales a introducirse en la ruta transatlántica, no como transportistas independientes, sino como miembros del TACA. En efecto, en el punto 346, el pliego de cargos expone, remitiéndose a los puntos 107 a 115, que el TACA adoptó determinadas medidas para neutralizar la competencia potencial, que consistieron en la adhesión de nuevos miembros, la doble tarifa en los contratos de servicios y no competir por determinados contratos de servicios con los NVOCC. Pues bien, por lo que respecta a la adhesión de nuevos miembros, de los puntos 109 y 110 del pliego de cargos se desprende que la Comisión reprocha explícitamente a los miembros del TACA haber celebrado acuerdos con competidores potenciales que les permitieron asegurarse de que estos últimos «no entraran en el tráfico transatlántico como compañías independientes sino como miembros del TACA». Por otra parte, en lo que atañe a las otras dos prácticas controvertidas, el pliego de cargos subraya, en el apartado 112, que permitieron al TACA neutralizar la competencia potencial, remitiéndose en particular, a este respecto, al considerando 341 de la Decisión TAA, a tenor del cual la Comisión estimó que «el verdadero objetivo de la instauración de fletes diferentes en un caso como el del TAA es el de integrar en el acuerdo independientes que, de no seguir reconociéndoseles esta facultad de ofrecer precios más bajos que los de los antiguos miembros de las conferencias, operarían autónomamente y harían la competencia a la conferencia, sobre todo en cuanto a los precios».

147.
    Por último, es preciso señalar que, a semejanza de los considerandos 563 a 565 de la Decisión impugnada, el pliego de cargos distingue, según se desprende de lo anterior, por un lado, la existencia de medidas específicas dirigidas a Hanjin y Hyundai y, por otro lado, la existencia de medidas generales dirigidas a todos los competidores potenciales. En efecto, de la lectura conjunta de los puntos 109, 110 y 346 del pliego de cargos se deduce que la Comisión observa, al igual que en los considerandos 563 y 564 de la Decisión impugnada, la existencia de medidas específicas dirigidas a Hanjin y Hyundai para permitirles entrar en el mercado de referencia. Por otra parte, de los puntos 112 y 346 del pliego de cargos se desprende que la Comisión aprecia, al igual que en el considerando 565 de la Decisión impugnada, la existencia de medidas adoptadas por el TACA dirigidas a todos los competidores potenciales para neutralizar la competencia potencial, consistentes, por un lado, en la celebración de contratos de servicios con doble tarifa y, por otro lado, el hecho de que la mayoría de los antiguos miembros estructurados del TAA se abstenía de competir por determinados contratos de servicios con los NVOCC.

148.
    En estas circunstancias, procede considerar que las demandantes tuvieron la posibilidad de comprender, ante la lectura del pliego de cargos, que la Comisión les reprochaba haber alterado la estructura competitiva del mercado mediante la adopción de medidas destinadas a incitar a los competidores potenciales a adherirse al TACA.

149.
    Ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes puede desvirtuar esta conclusión.

150.
    En primer lugar, por lo que respecta al carácter supuestamente estructural del abuso imputado en el pliego de cargos, debe señalarse que, habida cuenta de los pasajes del pliego de cargos antes citados, las demandantes no pueden afirmar seriamente que el pliego de cargos les reprochaba únicamente el «hecho objetivo», como subrayaron repetidamente en la vista, de estar vinculadas en el plano estructural con los competidores potenciales y no el hecho de haber adoptado un determinado comportamiento hacia éstos. En efecto, puesto que el pliego de cargos estima que los competidores potenciales fueron inducidos a adherirse al TACA a causa de la celebración de determinados acuerdos con los miembros del TACA, de la doble tarifa en los contratos de servicios propuestos por el TACA y del hecho de que la mayoría de los miembros del TACA se abstenía de competir por determinados contratos de servicios con los NVOCC, resulta evidente que les reprocha haber adoptado un determinado comportamiento, dado que todas las medidas controvertidas implican a los miembros del TACA.

151.
    Por otra parte, hay que señalar que el hecho de que el abuso revista el carácter de un comportamiento resulta explícitamente de los propios términos de los pasajes del pliego de cargos antes citados. Así, en el punto 346, el pliego de cargos menciona explícitamente diversas acciones («steps») llevadas a cabo por el TACA. Asimismo, el pliego de cargos prosigue, en el mismo punto 346, subrayando que tales acciones reflejan un comportamiento («behaviour») constitutivo de un abuso de posición dominante. Además, en el punto 109, el pliego de cargos hace referencia, en lo que atañe a la adhesión de nuevos miembros al TACA, a acuerdos celebrados «con el TACA» que habían permitido a los nuevos miembros introducirse en el mercado sin enfrentarse a la competencia que cabría esperar en semejantes circunstancias. Por último, en el punto 112, el pliego de cargos indica explícitamente, por lo que respecta a los contratos de servicios con doble tarifa y al hecho de que la mayoría de los antiguos miembros estructurados del TAA se abstuviera de competir por determinados contratos de servicios con los NVOCC, que se trata de «prácticas del TACA» que ponen de manifiesto su capacidad para neutralizar la competencia potencial.

152.
    A este respecto, debe observarse asimismo que es irrelevante que la Decisión impugnada no recoja, para apreciar la existencia del segundo abuso, determinados vínculos estructurales entre los miembros del TACA y los competidores potenciales identificados en el pliego de cargos. En efecto, según la jurisprudencia, la Decisión no tiene por qué ser necesariamente una copia exacta del pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 68). Así, siempre que no modifique la naturaleza de los cargos, la Comisión puede modificar su apreciación y, en su caso, retirar determinados cargos, en particular a la luz de las respuestas al pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión, T-228/97, Rec. p. II-2969, apartados 34 y 36, y sentencia CB y Europay/Comisión, citada en el apartado 138 supra, apartados 49 a 52). En el presente caso, por tanto, la Comisión estaba perfectamente legitimada para retirar sus alegaciones relativas a los vínculos estructurales entre los miembros del TACA y los competidores potenciales, puesto que dicha retirada no implicaba ninguna modificación de la naturaleza de los cargos, ya que el hecho de que el abuso revistiera el carácter de un comportamiento se desprendía de otros elementos que figuraban de manera clara y precisa en el pliego de cargos.

153.
    En segundo lugar, por lo que respecta al carácter de incentivo de las medidas alegadas, es cierto que la Comisión, como señalan las demandantes en sus escritos, no indica explícitamente en los pasajes del pliego de cargos, antes citados, que los miembros del TACA habían adoptado, según la expresión de la Decisión impugnada, «incentivos» para los competidores potenciales. No obstante, puesto que del pliego de cargos se desprende que la Comisión reprocha a las demandantes haber adoptado medidas para permitir a los competidores potenciales, entre ellos Hanjin y Hyundai, adherirse a la conferencia en vez de introducirse en el tráfico transatlántico como competidores independientes, debe reconocerse que el referido pliego estima implícita pero necesariamente que los miembros del TACA incitaron a dichos competidores potenciales a actuar en ese sentido.

154.
    Esta apreciación resulta, por otra parte, de los propios términos del pliego de cargos. Así, en el punto 109, el pliego de cargos hace referencia a acuerdos celebrados con el TACA que permitieron («have allowed») a los nuevos miembros entrar en el tráfico transatlántico. En particular, en el punto 110, el pliego de cargos expone que, mediante la celebración de acuerdos de fletamento, el TAA/TACA «ha tenido la posibilidad» («has been able») de asegurarse de que Hyundai y Hanjin no se introdujeran en el mercado como compañías independientes. Asimismo, por lo que respecta a la doble tarifa en los contratos de servicios y al hecho de que la mayoría de los antiguos miembros estructurados del TAA se abstuviera de competir por determinados contratos de servicios con los NVOCC, el punto 112 del pliego de cargos precisa que tales prácticas reflejan la «capacidad» («ability») del TACA para neutralizar la competencia potencial. Es preciso señalar que, de este modo, el pliego de cargos, al igual que la Decisión impugnada, no hace más que reprochar a las partes del TACA haber adoptado medidas que incitaron a los competidores potenciales a adherirse al TACA en vez de entrar en el tráfico de que se trata como competidores independientes.

155.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la circunstancia según la cual las medidas específicas destinadas a Hanjin y Hyundai, que tiene en cuenta la Decisión impugnada, tampoco consisten en la celebración de determinados acuerdos, sino en la comunicación a Hanjin de información confidencial relativa al TACA, en la voluntad colectiva del TACA de permitir a Hanjin hacerse un hueco en el mercado compatible con la capacidad de «slots» y en el hecho de que Hyundai obtuvo el acceso inmediato a los contratos de servicios, basta indicar que esta circunstancia no modifica, en absoluto, la naturaleza de los cargos imputados a las demandantes, puesto que la Comisión sigue reprochando a los miembros del TACA haber incitado a los competidores potenciales, entre ellos Hanjin y Hyundai, a entrar en el mercado de referencia adhiriéndose al TACA y no como competidores independientes. A lo sumo, esta circunstancia plantea la diferente cuestión de si las demandantes debían ser oídas en relación con estos nuevos elementos de prueba destinados a sustentar la imputación contenida en el pliego de cargos, cuestión que es objeto de un motivo específico examinado en los apartados 159 a 188 infra.

156.
    A la luz de cuanto precede, ha de concluirse que los cargos relativos al segundo abuso imputado en la Decisión impugnada figuraban ya de manera clara y precisa en el pliego de cargos, de manera que las demandantes tuvieron la posibilidad, desde que se les comunicó el pliego de cargos, de comprender el alcance de dichos cargos. Por tanto, no cabe apreciar ninguna vulneración del derecho de defensa a este respecto.

157.
    En cuanto a la alegación según la cual, por lo que respecta a la naturaleza del segundo abuso, la Comisión adoptó en su escrito de contestación una postura diferente de las que reflejan el pliego de cargos y la Decisión impugnada, basta observar que tal circunstancia, suponiendo que esté acreditada, es irrelevante en el marco de la apreciación de la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, aunque la Comisión se propusiera modificar, en sus escritos ante el Tribunal de Primera Instancia, la naturaleza del abuso imputado en la Decisión impugnada, no es menos cierto que el control de legalidad efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en el marco del presente recurso de anulación interpuesto sobre la base del artículo 173 del Tratado concierne únicamente a la alegación de abuso tal como se expresa en la Decisión impugnada y no a la que figura en el escrito de contestación presentado por la Comisión. Por consiguiente, procede desestimar la argumentación de las demandantes sobre este punto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la existencia de la supuesta modificación de la postura de la Comisión en su escrito de contestación respecto a su Decisión.

158.
    Por las razones expuestas, procede desestimar el motivo de las demandantes en la medida en que pretende que se declare la existencia de una vulneración del derecho de defensa por lo que respecta a la naturaleza de los cargos relativos al segundo abuso apreciado en la Decisión impugnada.

ii)    Sobre los documentos probatorios tenidos en cuenta en apoyo del segundo abuso apreciado en la Decisión impugnada

159.
    Para examinar el fundamento del motivo de las demandantes en cuanto tiene por objeto que se declare que existe una vulneración del derecho de defensa respecto a los documentos probatorios tenidos en cuenta en apoyo del segundo abuso, es preciso señalar inmediatamente que los documentos sobre los cuales las demandantes alegan no haber tenido ocasión de ser oídas, a saber, las actas de la reunión de directivos del TACA celebrada el 5 de octubre de 1995 (PWSC 95/8) (en lo sucesivo, «actas PWSC 95/8»), el escrito de Hanjin al TACA de 19 de agosto de 1994 (en lo sucesivo, «escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994»), el escrito del Sr. Rakkenes, presidente del TACA y de ACL, al Sr. Rhee, de Hanjin, con fecha de 30 de enero de 1996 (en lo sucesivo, «escrito del TACA de 30 de enero de 1996») y el documento informativo del TACA de 15 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «documento del TACA de 15 de febrero de 1996»), se reproducen, al menos parcialmente, en la parte de la Decisión impugnada correspondiente a los hechos, en los considerandos 229, 230, 239 y 292, y, más tarde, en el marco de la apreciación jurídica respecto al artículo 86 del Tratado, en los considerandos 561, 563 y 564.

160.
    De estos últimos considerandos se desprende que dichos documentos fueron utilizados por la Comisión a efectos de la apreciación del segundo abuso en apoyo de la imputación según la cual, a tenor del considerando 562, «la intención de los miembros del TACA era asegurar que si un competidor potencial deseaba introducirse en el mercado sólo podría hacerlo tras pasar a ser miembro del TACA».

161.
    Así, procede señalar que:

-    las actas PWSC 95/8 se citan con objeto de demostrar que el acceso inmediato a los contratos de servicios actuó como un poderoso incentivo para que Hyundai entrarse en la ruta trasatlántica como miembro del TACA (considerandos 230 y 564 de la Decisión impugnada);

-    el escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994 se cita para demostrar que la comunicación de información confidencial actuó como un poderoso incentivo para que Hanjin entrase en la ruta trasatlántica como miembro del TACA y no como transportista independiente (considerandos 229 y 563 de la Decisión impugnada);

-    el escrito del TACA de 30 de enero de 1996 se cita para demostrar que el TACA tenía la intención de ayudar a los competidores potenciales a entrar en el mercado como miembros del TACA (considerandos 292, 561 y 562);

-    el documento del TACA de 15 de febrero de 1996 se cita para demostrar que la voluntad del TACA de permitir a Hanjin hacerse con una cuota de mercado adecuada a su capacidad de «slots» en la ruta reduce los riesgos comerciales inherentes a la entrada en un mercado nuevo y, por ello, fue un incentivo para inducir a Hanjin a introducirse en el tráfico transatlántico como miembro del TACA (considerandos 239 y 564 de la Decisión impugnada).

162.
    Procede recordar que, según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que la empresa interesada pueda dar a conocer adecuadamente su punto de vista sobre los documentos que la Comisión ha tomado en consideración para fundamentar la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25). En consecuencia, sólo los documentos citados o mencionados en el pliego de cargos constituyen, en principio, medios de prueba que cabe oponer al destinatario del pliego de cargos (sentencia AKZO/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 55, e ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 34). Por otra parte, según la jurisprudencia, en lo que atañe a los documentos adjuntos como anexos al pliego de cargos, pero no mencionados en él, sólo pueden utilizarse en la decisión en contra del destinatario del pliego de cargos si éste pudo razonablemente deducir del pliego de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos (sentencias Shell/Comisión, antes citada, apartado 56, e ICI/Comisión, antes citada, apartado 35).

163.
    En el presente caso, es preciso observar que ninguno de los documentos de que se trata se cita o menciona en el pliego de cargos de 24 de mayo de 1996 y que estos documentos tampoco figuran como anexos de éste. Por lo demás, la Comisión lo confirmó explícitamente en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia.

164.
    A este respecto, debe señalarse que tres de los documentos de que se trata fueron comunicados por las demandantes en respuesta a solicitudes de información enviadas por la Comisión con posterioridad a la audiencia de 25 de octubre de 1996 y, por tanto, después del pliego de cargos. Así, el escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994, el escrito del TACA de 30 de enero de 1996 y el documento del TACA de 15 de febrero de 1996 se enviaron mediante escrito de 24 de diciembre de 1996 en respuesta a una solicitud de información de 15 de noviembre de 1996. El escrito del TACA de 30 de enero de 1996 se envió también posteriormente mediante escrito de 7 de febrero de 1997 en respuesta a una solicitud de información de 24 de enero de 1997. En cuanto a las actas PWSC 95/8, aunque las demandantes habían enviado un extracto de éstas mediante escrito de 9 de mayo de 1996 en respuesta a una solicitud de información de 8 de marzo de 1996, de modo que la Comisión tenía en su poder dicho extracto en el momento del envío del pliego de cargos, consta que las demandantes facilitaron la copia íntegra de estas actas después del envío de éste, mediante escrito de 4 de junio de 1996 en respuesta a una solicitud de información de 22 de mayo de 1996.

165.
    Es verdad que ninguna disposición prohíbe a la Comisión utilizar en apoyo de sus imputaciones nuevos documentos, obtenidos tras el envío del pliego de cargos, que a su juicio sustentan su tesis. Sin embargo, en tal caso, procede que la Comisión dé a las partes la ocasión de formular sus observaciones al respecto (sentencia AEG/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 29, auto Buzzi Unicem/Comisión, citado en el apartado 115 supra, apartado 65; sentencia Lögstör Rör/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 168).

166.
    Es pacífico que, en el presente caso, la Comisión no dio explícitamente a las demandantes la ocasión de formular sus observaciones respecto a los cuatro documentos de que se trata antes de utilizarlos en apoyo de sus imputaciones en la Decisión impugnada. En particular, consta que la Comisión no informó a las demandantes de su intención de utilizar dichos documentos en apoyo de sus imputaciones y, por tanto, que no indicó a las demandantes cómo pretendía utilizar dichos documentos ni les pidió que le presentaran comentarios en cuanto a su valor probatorio.

167.
    Como se ha señalado en el apartado 156 supra, es cierto que el pliego de cargos formulaba ya la imputación de que las demandantes habían incitado a Hanjin y a Hyundai a entrar en el tráfico transatlántico como partes del TACA y no como empresas independientes. A este respecto, el pliego de cargos se basaba, en los puntos 109 y 110, en los acuerdos de fletamento de espacios celebrados por estas dos compañías con los miembros del TACA. Según la Comisión, estos acuerdos permitían a Hanjin y a Hyundai introducirse en el mercado sin tener que enfrentarse a la competencia a la que normalmente habrían debido hacer frente. Las demandantes, por tanto, tuvieron la posibilidad, en su respuesta al pliego de cargos, de responder a la imputación de la Comisión sobre este aspecto.

168.
    No obstante, en la medida en que, tras las explicaciones de las demandantes, en particular en los puntos 192 a 206 del pliego de cargos, la Comisión optó por no basar esta imputación en la existencia de acuerdos de fletamento de espacios sino en tres de los cuatro documentos de que se trata, a saber, las actas PWSC 95/8, el escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994 y el documento del TACA de 15 de febrero de 1996, debería, en principio, haber permitido a las demandantes expresar su opinión sobre la pertinencia y el valor probatorio de tales documentos para sustentar dicha imputación. En efecto, si bien la Comisión puede perfectamente adaptar y completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en defensa de los cargos que mantiene (sentencia Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 34), no le cabe sustituir un elemento de prueba, que retira, por otros tres sin dar a las empresas afectadas la oportunidad de ser oídas cuando, de no ser por estos nuevos elementos de prueba, el cargo no quedaría demostrado.

169.
    Otro tanto sucede por lo que respecta a la imputación de que el TACA incitó a los competidores potenciales a adherirse a él. Ciertamente, esta imputación figuraba en el pliego de cargos, de modo que las demandantes tuvieron la ocasión de presentar sus observaciones al respecto. No obstante, dado que la Comisión renunció a determinados elementos probatorios recogidos en el pliego de cargos sustituyéndolos por uno de los cuatro documentos de que se trata, a saber, el escrito del TACA de 30 de enero de 1996, ésta debía, si quería tener en cuenta este elemento de prueba en apoyo de la imputación, dar a las demandantes la oportunidad de expresar su opinión sobre su valor probatorio para servir de fundamento a dicha imputación.

170.
    Sin embargo, debe observarse, por un lado, que todos los documentos de que se trata fueron facilitados por las propias demandantes y, por otro lado, que todos ellos consisten en escritos elaborados por el propio TACA o bien por los miembros de éste, de manera que ha de considerarse que el contenido de dichos documentos era conocido por las partes.

171.
    En estas circunstancias, de la jurisprudencia se desprende que los documentos de que se trata deben considerarse medios de prueba no oponibles a las demandantes a menos que conste que éstas no podían ignorar el riesgo de que la Comisión los utilizara como elementos de prueba contra ellas (sentencia Shell/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 59). A este respecto, debe comprobarse si las partes pudieron razonablemente deducir las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos (véanse, en este sentido, las sentencias Shell/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 56, e ICI/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 35). En efecto, según la jurisprudencia, lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión. Si en el pliego de cargos no se mencionaron ciertos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que estos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impide así expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos (véanse, en este sentido, las sentencias AEG/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 27, y AKZO/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 21).

172.
    Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que no se vulnera el derecho de defensa por el hecho de que la Comisión no haya comunicado a una demandante un documento que podía contener elementos en su descargo, si ese documento procede de dicha demandante o si es manifiesto que el referido documento estaba en poder de dicha demandante durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartado 248). No obstante, esta jurisprudencia no puede aplicarse en ningún caso a los documentos inculpatorios. En efecto, si bien corresponde a los demandantes invocar por propia iniciativa cualquier documento exculpatorio que pueda servir en su descargo, corresponde en cambio a la Comisión probar la infracción y aportar para ello cualquier elemento inculpatorio adecuado para demostrar los hechos constitutivos de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 79).

173.
    Con objeto de comprobar si las demandantes pudieron razonablemente deducir las conclusiones que la Comisión extrajo de los cuatro documentos de que se trata en la Decisión impugnada, es preciso tener en cuenta no sólo el contenido del pliego de cargos, sino también las circunstancias posteriores a éste a partir de las cuales cabía deducir tales conclusiones, a saber, en el presente caso, los términos de las solicitudes de información que condujeron a la presentación de los documentos de que se trata y el contenido de estos mismos documentos.

174.
    En primer lugar, por lo que respecta al contenido del pliego de cargos, debe recordarse que, si bien el pliego de cargos reprochaba al TACA, a tenor del punto 109, haber celebrado determinados acuerdos con objeto de permitir, en particular, a Hyundai y a Hanjin introducirse en el mercado sin enfrentarse a la competencia a la que normalmente estas compañías habrían debido hacer frente, en su punto 110 indicaba únicamente que Hanjin y Hyundai habían tenido la posibilidad de introducirse en el mercado sobre la base de un acuerdo de fletamento de espacios. En cambio, el pliego de cargos no señalaba a este respecto en modo alguno, en lo que atañe a Hyundai, que el TACA le hubiera dado acceso inmediato a los contratos de servicios o, en lo que concierne a Hanjin, que el TACA le hubiera comunicado datos confidenciales o que tuviera la intención de permitirle hacerse con una cuota de mercado adecuada a su capacidad de «slots» en la ruta.

175.
    En este contexto, por tanto, es preciso considerar que el pliego de cargos no contenía ninguna indicación de que el acceso inmediato a los contratos de servicios, la comunicación de datos confidenciales y la voluntad de atribuir una cuota de mercado adecuada a la capacidad de «slots» en la ruta podían constituir medidas que incitaron a Hanjin y Hyundai a adherirse al TACA.

176.
    En segundo lugar, por lo que respecta a los términos de las solicitudes de información que condujeron a la presentación de los documentos de que se trata, es preciso recordar, en lo que atañe, en primer lugar, a las actas PWSC 95/8, que el extracto de dicho documento, citado en los considerandos 230 y 564 de la Decisión impugnada, se ofreció en respuesta a una solicitud de información de 8 de marzo de 1996, mediante la cual la Comisión pedía, en particular, que se le facilitara toda comunicación del TACA o de uno de sus miembros relativa a «a) la cuestión del fletamento de espacios entre los miembros del TACA, por un lado, y las compañías marítimas no encuadradas en conferencia, independientes, en el tráfico transatlántico, por otro lado; b) la decisión de Hyundai de adherirse al TACA [...]», «con objeto de ayudar a la Comisión a examinar la solicitud [...] de exención individual del TACA en su contexto económico y jurídico».

177.
    Así, resulta obligado estimar que de los propios términos de la solicitud de información de que se trata se desprende que ésta tenía por objeto permitir a la Comisión, no declarar la existencia de una eventual infracción del artículo 86 del Tratado, sino considerar la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado. A este respecto, se deduce del propio tenor literal de dicha solicitud que la cuestión de la adhesión de Hyundai al TACA se plantea en el marco del examen, por parte de la Comisión, del problema de los acuerdos de fletamento de espacios entre las partes del TACA y las compañías marítimas independientes. En efecto, es sabido que Hyundai se adhirió al TACA, en 1995, sobre la base de un acuerdo de esta índole. En este contexto, es de suponer que la comunicación, por parte del TACA, de la información relativa a la adhesión de Hyundai debía permitir a la Comisión apreciar la competencia interna en el seno del TACA, habida cuenta del requisito previsto por el artículo 85, apartado 3, del Tratado, para la concesión de una exención individual, según el cual el acuerdo de que se trate no debe ofrecer la posibilidad de eliminar la competencia.

178.
    Consta que, tras el envío, por parte del TACA, de su respuesta a dicha solicitud de información, el 9 de mayo de 1996, la Comisión, mediante solicitud de información de 22 de mayo de 1996, pidió al TACA, «a la luz de esta respuesta», que le facilitara «las copias completas de las actas de las reuniones de los directivos del TACA celebradas el 31 de agosto de 1995 y el 5 de octubre de 1995». Habida cuenta de la referencia explícita a la respuesta del TACA a la solicitud de información precedente, y a falta de indicación en contrario en la solicitud de información de 22 de mayo de 1996, ha de admitirse que esta última solicitud tenía el mismo objeto que la primera, a saber, permitir a la Comisión apreciar la competencia interna en el seno del TACA en el marco del examen de los requisitos para la concesión de una exención individual previstos por el artículo 85, apartado 3, del Tratado.

179.
    En estas circunstancias, por tanto, es preciso considerar que de los términos de las solicitudes de información que condujeron a la presentación de las actas PWSC 95/8 no se desprende que la Comisión pretendiera utilizar este documento en apoyo de la imputación según la cual los miembros del TACA infringieron el artículo 86 del Tratado, en particular incitando a Hyundai a adherirse al TACA. A fortiori, no cabe considerar que de los términos de las solicitudes de información de que se trata se desprenda que la Comisión pretendiera utilizar el referido documento para estimar que el hecho de que el TACA hubiera dado a Hyundai acceso inmediato a los contratos de servicios constituía una medida de incentivo para que esta compañía se adhiriera al TACA.

180.
    Asimismo, por lo que respecta al escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994, al escrito del TACA de 30 de enero de 1996 y al documento del TACA de 15 de febrero de 1996, es preciso recordar que estos documentos fueron entregados a la Comisión en respuesta a una solicitud de información de 15 de noviembre de 1996, mediante la cual la Comisión pedía que se le comunicara cualquier acuerdo entre los miembros del TACA relativo a la adhesión de Hanjin al TACA, así como cualquier documento relativo a las acciones independientes, TVR, contratos individuales de servicios y otros contratos de servicios celebrados por Hanjin «con objeto de ayudar a la Comisión a examinar la solicitud [...] de exención individual del TACA en su contexto económico y jurídico y, en particular, con objeto de ayudarle a examinar la respuesta del TACA al pliego de cargos (en particular, sus puntos 195 a 200, 216 y 217)».

181.
    Así, es preciso estimar que de los propios términos de la solicitud de información de que se trata se desprende una vez más que ésta tenía por objeto permitir a la Comisión, no declarar la existencia de una eventual infracción del artículo 86 del Tratado, sino considerar la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado. A este respecto, procede observar que, en los puntos 195 a 200 y 216 y 217 de su respuesta al pliego de cargos, a los que se remitía la solicitud de información de que se trata para precisar su objeto, los miembros del TACA presentaron a la Comisión una serie de elementos destinados a demostrar que la entrada de Hanjin en el tráfico transatlántico contribuyó a aumentar la competencia interna en los precios en el seno del TACA, habida cuenta de las iniciativas adoptadas por Hanjin en materia de acciones independientes, de TVR y de contratos individuales de servicios. Se desprende de los puntos 192 a 194 de la respuesta al pliego de cargos, así como del encabezamiento de esta sección de dicha respuesta «Competencia en materia de precios entre las partes de acuerdos de reparto de buques», que, mediante estos elementos, los miembros del TACA tenían la intención de refutar, refiriéndose en particular a la situación de Hanjin en el tráfico de que se trata, la argumentación de la Comisión expuesta en los puntos 106, 235 y 238 del pliego de cargos, según la cual los acuerdos de fletamento de espacios celebrados entre las partes del TACA y las compañías marítimas independientes, en particular, aquel del que Hanjin era parte, tuvieron por efecto restringir la competencia en los precios entre las partes de tales acuerdos y, por tanto, entre los miembros de la conferencia. Pues bien, debe señalarse que, en los puntos 235 a 238 del pliego de cargos, la Comisión examina si se cumplen en el caso analizado los requisitos para la revocación de la exención por categoría previstos por el artículo 7 del Reglamento n. 4056/86, cuando una conferencia exenta produce efectos incompatibles con el artículo 85, apartado 3, del Tratado, en particular la falta de competencia potencial externa. En este contexto, cabe considerar que al solicitar a los miembros del TACA que se le comunicara todo acuerdo celebrado entre ellas relativo a la adhesión de Hanjin, así como todo documento relativo a las iniciativas en materia de precios adoptadas por Hanjin, la Comisión, mediante la solicitud de información de que se trata, tenía la intención de comprobar si el TACA podía continuar acogiéndose a la exención por categoría prevista por el Reglamento n. 4056/86, y/o si podía concedérsele una exención individual, habida cuenta en particular del requisito relativo a que no se elimine la competencia previsto por el artículo 85, apartado 3, del Tratado.

182.
    Consta que el escrito del TACA de 30 de enero de 1996 se facilitó también en respuesta a una solicitud de información de 24 de enero de 1997. A tenor de esta solicitud, la Comisión deseaba obtener, habida cuenta del escrito del TACA de 30 de enero de 1996 facilitado anteriormente, copias de la correspondencia entre el Sr. Rhee y el Sr. Rakkenes relativa a las prácticas de precios del TACA, así como de la correspondencia entre el Sr. Rakkenes y el TACA o sus miembros o cualquier otro documento relativo a las «malas prácticas en materia de precios» («pricing malpractices») objeto del escrito de que se trata, con intención de examinar la respuesta del TACA al pliego de cargos «y, en particular, sus comentarios relativos al grado de competencia interna en el seno del TACA». Por tanto, de los términos de dicha solicitud se desprende explícitamente que ésta, al igual que la solicitud de 15 de noviembre de 1996, tenía únicamente por objeto permitir a la Comisión comprobar si el TACA podía acogerse a una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado y, en particular, si se cumplía el requisito relativo a que no se elimine la competencia previsto por esta disposición.

183.
    En estas circunstancias, es preciso considerar que no se desprende de los términos de las solicitudes de información que condujeron a la presentación del escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994, del escrito del TACA de 30 de enero de 1996 y del documento del TACA de 15 de febrero de 1996 que la Comisión pretendiera utilizar estos documentos en apoyo de la imputación según la cual las partes del TACA infringieron el artículo 86 del Tratado, por lo que respecta al primero y al tercero de estos documentos, incitando a Hanjin a adherirse al TACA y, por lo que respecta al segundo documento, incitando a los competidores potenciales a adherirse al TACA. A fortiori, no cabe considerar que de los términos de las solicitudes de información de que se trata se desprenda que la Comisión pretendiera utilizar los referidos documentos para estimar, por un lado, que la comunicación de información confidencial y la voluntad de permitir una cuota de mercado adecuada a la capacidad de «slots» en la ruta constituyeran medidas de incentivo para que Hanjin se adhiriese al TACA y, por otro lado, que el TACA hubiera tenido siempre la intención de ayudar a los competidores potenciales a introducirse en el mercado como miembros del TACA.

184.
    Por último, en tercer lugar, por lo que respecta al contenido de los documentos de que se trata, es preciso señalar que, por las razones expuestas en los apartados 1279 a 1304 y 1311 a 1326 infra, en el marco del examen del fundamento de los motivos relativos a la alegación de abuso de posición dominante, las conclusiones que la Comisión extrajo de dichos documentos en la Decisión impugnada no están acreditadas de manera suficiente en Derecho por el contenido de éstos.

185.
    Pues bien, es obvio que no cabe reprochar a las demandantes no haber podido deducir del contenido de los documentos que facilitaron a la Comisión conclusiones que no se justifican.

186.
    Así, de cuanto precede se deduce que ni el contenido del pliego de cargos, ni los términos de las solicitudes de información que condujeron a la presentación de los documentos de que se trata, ni el contenido de éstos permitieron a las demandantes deducir razonablemente las conclusiones que la Comisión extrajo de ellos contra éstas en la Decisión impugnada.

187.
    En estas circunstancias, debe concluirse que, al tomar en consideración contra las demandantes los cuatro documentos de que se trata en apoyo del segundo abuso apreciado en la Decisión impugnada, la Comisión vulneró el derecho de defensa. Por tanto, procede eliminar dichos documentos como medios de prueba inculpatorios.

188.
    No obstante, según la jurisprudencia, esta eliminación, lejos de tener por consecuencia la anulación de la Decisión en su totalidad, sólo tiene importancia en la medida en que el correspondiente cargo formulado por la Comisión sólo pueda probarse mediante dichos documentos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, Rec. p. II-1901, apartado 71, y sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartado 364). Esta cuestión atañe al examen de los motivos relativos al fundamento de las apreciaciones efectuadas por la Comisión en apoyo de la alegación de abuso de posición dominante debido a la alteración de la estructura del mercado, que se examinará en el marco del tercer grupo de motivos basados en la vulneración del artículo 86 del Tratado.

2.    Sobre las supuestas nuevas alegaciones de hecho o de Derecho distintas de las relativas al segundo abuso

189.
    Las demandantes reprochan igualmente a la Comisión haber basado otras alegaciones distintas de las relativas al segundo abuso en elementos de hecho o de Derecho sobre los que no han tenido la oportunidad de ser oídas.

190.
    A este respecto, aducen en primer lugar que la Decisión impugnada contiene nuevas alegaciones en lo que atañe a la legalidad de los contratos conjuntos de servicios, al carácter colectivo de la posición de los miembros del TACA y al carácter dominante de esta posición. Posteriormente, en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto, sostuvieron que la Decisión impugnada contiene nuevas alegaciones derivadas de elementos facilitados por ellas en respuesta a determinadas solicitudes de información posteriores al pliego de cargos.

a)    Observaciones preliminares

191.
    Debe recordarse que, según la jurisprudencia, la Decisión no tiene por qué ser necesariamente una copia exacta del pliego de cargos (sentencia van Landewyck y otros/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 68). En efecto, la Comisión ha de contar con la posibilidad de tener en cuenta, en su Decisión, las respuestas de las empresas afectadas al pliego de cargos. A este respecto, no sólo ha de poder aceptar o rechazar las alegaciones de las empresas afectadas, sino también proceder a su propio análisis de los hechos que éstas exponen, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que mantiene (sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 92, y de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 437 y 438; sentencia Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartados 34 y 36). Asimismo, sólo cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho de defensa si la decisión final imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos o tiene en cuenta hechos diferentes (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartados 26 y 94; sentencia CB y Europay/Comisión, citada en el apartado 138 supra, apartados 49 a 52). No es éste el caso cuando las diferencias alegadas entre el pliego de cargos y la decisión final sólo se refieren a comportamientos sobre los que las empresas afectadas ya habían ofrecido explicaciones y que, por tanto, son ajenas a todo cargo nuevo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vynil Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», asuntos acumulados T-305/94, T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94. T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 103).

192.
    A este respecto, debe subrayarse que, para aducir una vulneración del derecho de defensa respecto a los cargos contenidos en la Decisión impugnada, las empresas de que se trata no pueden limitarse a invocar la mera existencia de diferencias entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada, sin exponer de manera precisa y concreta de qué modo cada una de estas diferencias constituye, en el caso examinado, un nuevo cargo sobre el que no han tenido la ocasión de ser oídas (véase, en este sentido, la sentencia Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 33). En efecto, según la jurisprudencia, una violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en que ésta depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para demostrar la existencia de la infracción reprochada a las empresas afectadas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 70).

193.
    Por otra parte, para determinar si las diferencias alegadas constituyen nuevos cargos sobre los que las empresas afectadas deberían haber sido oídas, procede distinguir según que dichas diferencias se refieran directamente a las apreciaciones jurídicas contenidas en la Decisión impugnada o a la presentación de los hechos que en ella se realiza.

194.
    En efecto, en el primer caso, conforme a la jurisprudencia antes citada, sólo cabe apreciar una vulneración del derecho a ser oído si las diferencias alegadas entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada ponen de manifiesto que ésta contiene alegaciones de hecho o de Derecho que no figuraban ya en el pliego de cargos. En cambio, si del examen del pliego de cargos resulta que las alegaciones supuestamente nuevas de hecho o de Derecho sólo son, en realidad, la reformulación, la adaptación o el desarrollo de un elemento ya recogido en el pliego de cargos, en su caso, para responder a las observaciones de las empresas afectadas en su respuesta al pliego de cargos, de ello no se deriva ninguna vulneración del derecho a ser oído (sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 92, y Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 191 supra, apartados 437 y 438; sentencia Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartados 34 y 36).

195.
    En el segundo caso, debe observarse que meras diferencias en la presentación de los hechos entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada no pueden, en principio, servir para demostrar que las empresas afectadas no han tenido la ocasión de exponer su punto de vista sobre el conjunto de los cargos que se mantienen en su contra, a menos que, en la fase de su apreciación jurídica, la Comisión se refiera a ellas de manera explícita, o implícitamente pero sin lugar a dudas, de modo que pueda considerarse que los elementos fácticos de que se trate son el fundamento necesario de la apreciación jurídica. En efecto, los elementos mencionados en la Decisión impugnada para describir un hecho o una conducta, pero que no se han utilizado luego para afirmar la existencia de una infracción, no perjudican a las empresas interesadas (sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartado 387).

196.
    En cualquier caso, por último, debe subrayarse que, aun cuando la Decisión contenga nuevas alegaciones de hecho o de Derecho sobre las que las empresas afectadas no hayan podido ser oídas, el defecto apreciado sólo acarrearía la anulación de la Decisión en este punto si las alegaciones en cuestión no pudieran quedar acreditadas de manera suficiente en Derecho sobre la base de otros elementos recogidos en la Decisión y sobre los que las empresas afectadas han tenido la ocasión de exponer su punto de vista (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión, denominada «sentencia FEFC», T-86/95, Rec. p. II-1011, apartado 447).

197.
    Las alegaciones de las demandantes han de examinarse a la luz de estos principios.

b)    Sobre las nuevas alegaciones de hecho o de Derecho en lo que atañe a la legalidad de los contratos conjuntos de servicios, al carácter colectivo de la posición de los miembros del TACA y al carácter dominante de esta posición

i)    Alegaciones de las partes

198.
    Las demandantes reprochan a la Comisión haber basado determinadas alegaciones que aparecen en la Decisión impugnada en elementos de hecho o de Derecho sobre los que no han tenido la ocasión de exponer sus observaciones. Estas alegaciones se refieren a la compatibilidad de los contratos de servicios de la conferencia con el Reglamento n. 4056/86 y el artículo 85, apartados 1 y 3, del Tratado, a la posibilidad de considerar colectivamente la posición de las demandantes y al disfrute efectivo, por parte de las demandantes, de una posición dominante colectiva.

199.
    Según las demandantes, la Decisión impugnada contiene, por lo que respecta a estas alegaciones, nuevas apreciaciones de hecho, incluyendo nuevas calificaciones de los hechos y nuevas deducciones, y nuevas conclusiones jurídicas que no figuraban en el pliego de cargos.

200.
    La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, una decisión definitiva no tiene por qué ser una copia del pliego de cargos (sentencia van Landewyck y otros/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 68). En consecuencia, solicita que se desestimen las alegaciones de las demandantes a este respecto.

ii)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

201.
    Debe señalarse inmediatamente que, en lo que atañe a los aspectos de que se trata de la Decisión impugnada, las demandantes, en sus demandas, se han limitado a enumerar los considerandos de la Decisión impugnada que, según ellas, no figuraban ya en el pliego de cargos, y a sostener seguidamente que no tuvieron la ocasión de exponer sus observaciones sobre las apreciaciones o consideraciones efectuadas en dichos considerandos.

202.
    Así, es preciso señalar que las demandantes no indican de qué manera las diferencias alegadas entre la Decisión impugnada y el pliego de cargos constituyen, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso concreto, nuevos cargos que pueden vulnerar el derecho de defensa. En efecto, de la enumeración realizada en la demanda se desprende, a lo sumo, que, en lo que atañe a los aspectos examinados de la Decisión impugnada, ésta no es una copia exacta del pliego de cargos. Ahora bien, según la jurisprudencia, la Decisión impugnada no tiene por qué ser necesariamente una copia del pliego de cargos, ya que la Comisión puede modificar su argumentación en apoyo de los cargos. Por tanto, para demostrar una vulneración del derecho de defensa, incumbía a las demandantes, como se ha indicado en el apartado 192 supra, aclarar concretamente en qué medida las nuevas apreciaciones y consideraciones contenidas en la Decisión impugnada podían, en el presente caso, serles perjudiciales. A falta de tales explicaciones, el Tribunal de Primera Instancia no puede apreciar ninguna vulneración del derecho de defensa.

203.
    Si bien este único motivo basta para desestimar las alegaciones de las demandantes en la medida en que reprochan a la Comisión haber efectuado nuevas apreciaciones o consideraciones en la Decisión impugnada, es preciso, además, señalar que, en cualquier caso, del examen de las diferencias alegadas por las demandantes no se desprende que éstas pongan de manifiesto una vulneración del derecho de defensa.

-    Sobre las alegaciones relativas a la legalidad de los contratos conjuntos de servicios

204.
    Las demandantes sostienen que varias apreciaciones de la Decisión impugnada relativas a los contratos conjuntos de servicios se basan en elementos fácticos que no se recogen en el pliego de cargos.

205.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a la aplicación del Reglamento n. 4056/86 a los contratos conjuntos de servicios, las demandantes aducen en primer lugar que las diferencias entre la tarifa y los acuerdos contractuales que se mencionan en los considerandos 104 a 108 de la Decisión impugnada no aparecen en el pliego de cargos.

206.
    Es preciso señalar que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, dos de las diferencias alegadas, a saber, por un lado, el derecho que tienen los miembros de una conferencia beneficiaria de exención en virtud de la legislación estadounidense a tomar acciones independientes respecto a las tarifas (considerando 104 de la Decisión impugnada) y, por otro lado, el hecho de que el precio de los acuerdos contractuales, a diferencia del precio de los acuerdos tarifarios, no derivan de la tarifa (considerando 108), ya figuraban en el pliego de cargos, respectivamente, en la nota a pie de página n. 3 correspondiente al punto 12, así como en los puntos 64 y 58. A este respecto, por tanto, las alegaciones de las demandantes son inexactas.

207.
    Por consiguiente, el único elemento nuevo que figura en la Decisión impugnada sobre el que las demandantes no fueron oídas es la apreciación, en el considerando 106, según la cual «los transportistas que operan con arreglo a acuerdos tarifarios deben anunciarse públicamente como “common carriers”».

208.
    A este respecto, es preciso señalar que el considerando 106, al igual que los demás considerandos de que se trata, aparece únicamente en la parte fáctica de la Decisión impugnada y es meramente descriptivo. Por otra parte, ni dicho considerando ni los demás mencionados constituyen el fundamento necesario de la apreciación, en los considerandos 454 a 462 de la Decisión impugnada, según la cual los contratos conjuntos de servicios, a diferencia de la tarifa, no entran dentro del concepto de fletes uniformes o comunes en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86 y, por tanto, no se benefician de la exención por categoría prevista por el artículo 3 de dicho Reglamento. En efecto, esta última apreciación no se basa en las diferencias entre la tarifa y los acuerdos contractuales que se mencionan en los considerandos 104 a 108 de la Decisión impugnada, sino en otros elementos que ya figuraban en los puntos 206 a 208 del pliego de cargos.

209.
    Asimismo, las demandantes alegan que el análisis de los contratos de fidelidad efectuado en los considerandos 113 a 119 de la Decisión impugnada presenta novedades en varios aspectos en relación con el pliego de cargos.

210.
    Ha de señalarse que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, dos de los cuatro elementos expuestos en los considerandos 113 a 119 de la Decisión impugnada, a saber, por un lado, el hecho de que la definición de contrato de servicios utilizada en la US Shipping Act no se aplica a los contratos relativos a un porcentaje o una parte de la mercancía del cargador (considerando 113 de la Decisión impugnada) y, por otro lado, el hecho de que los contratos de fidelidad se mencionan explícitamente en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86 (considerando 114 de la Decisión impugnada), ya figuraban en el pliego de cargos, respectivamente, en la nota a pie de página n. 15 correspondiente al punto 60 y en el punto 211. Por tanto, a este respecto, las alegaciones de las demandantes son inexactas.

211.
    Además, un tercer elemento considerado en esta parte de la Decisión impugnada, a saber, el hecho de que la única forma de contrato entre cargadores y conferencias reconocida por el código de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) es el contrato de fidelidad (considerando 115 de la Decisión impugnada), se formuló para tener en cuenta las alegaciones de las demandantes en los puntos 281 a 283 de la respuesta al pliego de cargos.

212.
    Por consiguiente, el único elemento nuevo que figura en la Decisión impugnada sobre el que las demandantes no fueron oídas es la apreciación, en el considerando 116 de la Decisión impugnada, según la cual existen tres tipos de acuerdos de fidelidad y la descripción de éstos en los considerandos 117 a 119.

213.
    A este respecto, no obstante, es preciso señalar que estos considerandos, al igual que los demás considerandos de que se trata, figuran en la parte fáctica de la Decisión impugnada y son meramente descriptivos. Por otra parte, dichos considerandos no constituyen el fundamento necesario de la apreciación, en el considerando 463 de la Decisión impugnada, según la cual los contratos de servicios, a diferencia de los contratos de fidelidad, no entran dentro del ámbito de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86. En efecto, esta apreciación no se basa en elementos mencionados en los considerandos 116 a 119, sino en otros elementos que ya figuraban en el punto 211 del pliego de cargos, el cual se reproduce básicamente en el considerando 463 de la Decisión impugnada.

214.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la aplicación del artículo 85 del Tratado a los contratos conjuntos de servicios, las demandantes estiman en primer lugar que la apreciación en el considerando 443 de la Decisión impugnada, según la cual, básicamente, los contratos conjuntos de servicios pueden restringir la competencia cuando hay un acuerdo expreso o implícito en el sentido de no celebrar contratos de servicios individuales, constituye un nuevo cargo.

215.
    Sin embargo, es preciso señalar que el pliego de cargos indica, en el punto 202, que la prohibición por parte del TACA de los contratos de servicios individuales es contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por otra parte, en los puntos 200 y 201, el pliego de cargos expone que los contratos conjuntos de servicios «del tipo de los celebrados por las partes del TACA» también entran dentro del ámbito de aplicación de esta disposición. Pues bien, en el punto 82, el pliego de cargos señala que el TACA prohibió los contratos de servicios individuales en 1994 y en 1995. Habida cuenta de estas indicaciones en el pliego de cargos, procede considerar que las demandantes podían comprender perfectamente la imputación que se les hacía al respecto.

216.
    En cualquier caso, por cuanto las demandantes reprochan a la Comisión haber basado sus apreciaciones en la Decisión impugnada en un razonamiento que no figuraba en el pliego de cargos, basta señalar que tal razonamiento es ajeno a toda nuevo cargo, puesto que sólo se refiere a comportamientos sobre los que las empresas ya habían ofrecido explicaciones.

217.
    Asimismo, las demandantes aducen que la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, a los contratos conjuntos de servicios del tipo de los celebrados por ellas se basa en dos alegaciones de hecho formuladas por primera vez en el considerando 444 de la Decisión impugnada, a saber, por un lado, la proporción que representaban los contratos de servicios individuales celebrados por los antiguos miembros del comité de contratos del TAA y, por otro lado, el gran número de acuerdos de fletamento de espacios.

218.
    No obstante, debe observarse que la única finalidad de estas alegaciones fácticas consiste en apoyar la conclusión, en el considerando 443, según la cual, básicamente, los contratos conjuntos de servicios pueden restringir la competencia cuando hay un acuerdo expreso o implícito en el sentido de no celebrar contratos de servicios individuales. Pues bien, ya se ha señalado en el apartado 215 supra que, habida cuenta de las indicaciones contenidas en los puntos 200 a 202 del pliego de cargos, las demandantes podían comprender perfectamente la imputación que se les hacía al respecto. En consecuencia, la circunstancia de que las demandantes no tuvieran la ocasión de exponer su punto de vista respecto a las alegaciones fácticas contenidas en el considerando 444 no puede viciar la conclusión que figura en el considerando 443 y a la que estas alegaciones servían de apoyo.

219.
    Por último, las demandantes alegan que la apreciación, en los considerandos 500 y 501 de la Decisión impugnada, según la cual la prohibición de acciones independientes en los contratos de servicios no satisface los requisitos impuestos por el artículo 85, apartado 3, del Tratado es nueva.

220.
    No obstante, es preciso señalar que el pliego de cargos indica explícitamente, en el punto 203, que dicha prohibición no está autorizada por el Reglamento n. 4056/86, de manera que, sin la concesión de una exención individual, está prohibida por el artículo 85, apartado 1, del Tratado. Este apartado del pliego de cargos es el equivalente exacto del considerando 449 de la Decisión impugnada. Es verdad que el pliego de cargos no aborda la concesión de una exención individual en favor de dicha prohibición. No obstante, es preciso subrayar que corresponde a las demandantes aportar a la Comisión los elementos que justifiquen la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado (véase, en particular, la sentencia VBVB y VBBB/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 52).

221.
    Por consiguiente, procede considerar que, puesto que el pliego de cargos mencionaba explícitamente el carácter restrictivo de la competencia, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE, de la prohibición de acciones independientes, las demandantes tuvieron la posibilidad de aprehender la naturaleza de los cargos que la Comisión les imputaba, de modo que les incumbía aportar, en su respuesta al pliego de cargos, los elementos que demostraran que dicha prohibición podía beneficiarse de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado CE.

222.
    De lo anterior resulta que procede desestimar en su totalidad la argumentación de las demandantes basada en una vulneración del derecho de defensa en lo que atañe a las alegaciones relativas a la legalidad de los contratos conjuntos de servicios.

-    Sobre las alegaciones relativas al carácter colectivo de la posición de los miembros del TACA

223.
    Las demandantes aducen que, para apreciar la existencia de una posición dominante colectiva, la Comisión se basa en varios elementos demostrativos de la falta de competencia interna que no se mencionaban en el pliego de cargos.

224.
    En primer lugar, las demandantes señalan que la Decisión impugnada contiene nuevas alegaciones en relación con el pliego de cargos por cuanto describe los NVOCC (considerandos 158 a 161) e indica que la US Shipping Act exige a los miembros del TACA publicar su tarifa (considerandos 174 a 176), por cuanto señala que las TVR constituyen reducciones de la tarifa (considerando 120) y por cuanto afirma que no hay acciones independientes en los contratos de servicios (considerando 131).

225.
    A este respecto, es preciso señalar que estos considerandos de la Decisión impugnada figuran en la parte fáctica de ésta y son meramente descriptivos.

226.
    Por otra parte, en lo que atañe a la cuestión de si estos considerandos constituyen el fundamento necesario de las apreciaciones jurídicas relativas al carácter colectivo de la posición dominante de los miembros del TACA, debe observarse que, como se expondrá con más detalle en el marco del examen de los motivos relativos a la aplicación del artículo 86 del Tratado, en los considerandos 521 a 531 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la posición de los miembros del TACA debía apreciarse colectivamente basándose en cinco elementos, a saber, el baremo del TACA (considerando 526), las disposiciones de aplicación adoptadas por el TACA (considerando 527), el plan comercial anual publicado por el TACA (considerandos 528 y 530), la secretaría del TACA (considerandos 528 y 529) y los acuerdos de consorcio entre determinados miembros del TACA (considerando 531).

227.
    Por consiguiente, entre los elementos alegados por las demandantes, únicamente el hecho de que la legislación estadounidense exige la publicación de la tarifa constituye, en parte, el fundamento necesario de la apreciación jurídica, en la medida en que, según ésta, la Comisión estima que la tarifa constituye un vínculo económico que une a los miembros del TACA. En cambio, queda de manifiesto que los demás elementos alegados por las demandantes siguen siendo meramente descriptivos y son ajenos a los vínculos económicos mencionados en los considerandos 521 a 531 de la Decisión impugnada.

228.
    No obstante, es preciso señalar, por lo que se refiere a la tarifa, que, en el punto 318 del pliego de cargos, la Comisión ya indicaba que las disposiciones de aplicación adoptadas por el TACA tenían por objeto eliminar la competencia en cuanto a los precios entre las partes de la conferencia, remitiéndose al respecto a los puntos 16 y 17 de dicho pliego de cargos, a cuyo tenor subrayaba que las disposiciones de aplicación adoptadas por el TACA permitían a éste, en particular, imponer a sus miembros multas sustanciales en caso de vulneración de los acuerdos colectivos de precios. En estas circunstancias, debe considerarse que las demandantes estaban perfectamente en condiciones de aprehender el alcance del cargo que se les imputaba a este respecto.

229.
    Por tanto, procede desestimar la presente alegación.

230.
    En segundo lugar, las demandantes aducen que la Decisión impugnada contiene alegaciones nuevas en los considerandos 177 y 178 en lo que atañe a las disposiciones de aplicación adoptadas por el TACA.

231.
    Ha de admitirse que la existencia de disposiciones de aplicación se tiene en cuenta en el considerando 527 de la Decisión impugnada a efectos de la apreciación de una posición dominante colectiva. No obstante, debe señalarse que, como se ha indicado antes, este elemento se menciona explícitamente como vínculo económico entre los miembros del TACA en el punto 318 del pliego de cargos y es objeto de una descripción detallada en los puntos 16 y 17 del pliego de cargos.

232.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes a este respecto.

233.
    En tercer lugar, las demandantes alegan que la Decisión impugnada contiene alegaciones nuevas en los considerandos 181 a 198 en lo que atañe a los acuerdos restrictivos que afectan al tráfico transatlántico, a saber, los acuerdos de consorcio.

234.
    Es cierto que los acuerdos de consorcio se tienen en cuenta en el considerando 531 de la Decisión impugnada a efectos de la apreciación de una posición dominante colectiva. No obstante, ha de señalarse que dichos acuerdos se mencionan explícitamente como vínculos económicos entre los miembros del TACA en el punto 322 del pliego de cargos y son objeto de una descripción detallada en los puntos 94 a 106 del pliego de cargos.

235.
    Por otra parte, en la medida en que las demandantes reprochan a la Comisión haber mencionado, en la Decisión impugnada, un mayor número de acuerdos de este tipo, en los considerandos 182, 188 (cuadro 4), 190 y 191, o haber identificado, en los considerandos 181, 192, 194, 220 (cuadro 5) y 221, efectos adicionales sobre la competencia interna, respecto al pliego de cargos, las críticas de las demandantes carecen de pertinencia. En efecto, dado que el pliego de cargos indica explícitamente que la existencia de acuerdos de consorcio refuerza los vínculos entre los miembros del TACA, las demandantes estaban perfectamente en condiciones de aprehender el alcance del cargo que les imputaba la Comisión. Así, es preciso observar que, en los puntos 192 a 196 de su respuesta al pliego de cargos, los miembros del TACA formularon diversos argumentos con objeto de demostrar que los acuerdos de consorcio no restringen la competencia interna. En estas circunstancias, las demandantes no pueden sostener que el pliego de cargos no era suficientemente claro al respecto.

236.
    Además, no es cierto que la Comisión identifique, en la Decisión impugnada, efectos restrictivos adicionales provocados por los acuerdos de consorcio celebrados entre los miembros del TACA.

237.
    Así, por lo que respecta, en primer lugar, al considerando 181 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor la Comisión indica, en general, que los acuerdos de consorcio pueden reducir el nivel de competencia en el seno del TACA, es preciso señalar que la misma idea se expresa no sólo en el propio título de la correspondiente sección del pliego de cargos («VII. Otros acuerdos restrictivos que afectan al tráfico transatlántico»), sino también en su punto 101, que expone que dichos acuerdos contribuyen a coordinar y a disciplinar a las partes de éstos. La misma consideración figura, por otra parte, en el punto 226 del pliego de cargos.

238.
    Asimismo, en lo que atañe al considerando 193 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor la Comisión señala que «el efecto de estos acuerdos ha sido restringir la competencia interna del TACA, especialmente reduciendo las acciones independientes», es preciso observar que la misma conclusión figura en el punto 101 del pliego de cargos.

239.
    Por otra parte, en lo que concierne a los considerandos 220 y 221 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor la Comisión efectúa una comparación entre el tráfico transatlántico y otros tráficos para demostrar el reducido número de acciones independientes en el primero, es preciso señalar que el pliego de cargos ya realizaba tal comparación, en el punto 101 y en la nota a pie de página n. 69 correspondiente al punto 224, y que los ejemplos citados en el pliego de cargos se expusieron en la Decisión impugnada en respuesta a las alegaciones de las demandantes, en los puntos 168 a 191 de la respuesta de éstas al pliego de cargos.

240.
    Por último, en lo que atañe a los considerandos 193 y 194 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor la Comisión indica que, debido al amplio uso de espacio en buques de otros miembros del TACA, el efecto de los acuerdos de consorcio es restringir la competencia basada en factores distintos del precio entre los miembros del TACA, procede observar que la misma idea se expresa en los puntos 102 y 103 del pliego de cargos.

241.
    En cualquier caso, es preciso señalar que los considerandos 526 a 530 mencionan otros vínculos entre los miembros del TACA, respecto a los cuales se oyó a éstos, que acreditan de manera suficiente en Derecho, por las razones que se expondrán más adelante en el marco del examen de la primera parte de los motivos relativos a la aplicación del artículo 86 del Tratado, que los miembros del TACA han de ser consideradas de forma colectiva a efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado.

242.
    En estas circunstancias, procede desestimar las alegaciones de las demandantes basadas en una vulneración del derecho de defensa a este respecto.

243.
    En cuarto lugar, las demandantes alegan que la Decisión impugnada estima por primera vez, en los considerandos 214 a 219, que las acciones independientes no constituyen una prueba de competencia interna.

244.
    No obstante, es preciso señalar que el pliego de cargos indica explícitamente, en el punto 223, que la reducción de la duración del preaviso antes de adoptar una acción independiente no puede producir un efecto significativo en la competencia interna. Por otra parte, en el punto 224, el pliego de cargos subraya la ausencia de acciones independientes significativas en 1994 y en 1995 en el tráfico de que se trata. Finalmente, procede señalar que, si bien la Comisión se extendió más al respecto en la Decisión impugnada, lo hizo para responder a los datos facilitados por los miembros del TACA en los puntos 168 a 191 de la respuesta al pliego de cargos, con objeto de probar que las acciones independientes revelan la existencia de una intensa competencia interna.

245.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

246.
    En quinto lugar, por último, las demandantes sostienen que la Comisión se basa en dos elementos de prueba, a saber, un escrito de POL a Hanjin de 28 de diciembre de 1995 y el documento del TACA de 15 de febrero de 1996, que no se mencionan en el pliego de cargos.

247.
    Ha de señalarse que el contenido del escrito de POL a Hanjin se reproduce parcialmente en el considerando 108 de la Decisión impugnada en la parte fáctica de ésta, con objeto de ilustrar «el espíritu de cooperación dentro del TACA». En cuanto al documento del TACA de 15 de febrero de 1996, las demandantes reprochan a la Comisión, en el marco de los presentes motivos, no haberles dado la ocasión de ser oídas sobre la parte de este documento citada en el considerando 129 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor se indica que las acciones independientes constituyen un «recurso de última instancia».

248.
    Debe admitirse que, si bien estos documentos no son tenidos en cuenta explícitamente por la Comisión en apoyo de los considerandos 521 a 531 de la Decisión impugnada, en el marco de su apreciación jurídica, a efectos de apreciar la existencia de una posición dominante colectiva, pueden, no obstante, respaldar la constatación, en el considerando 528, según la cual el baremo y las disposiciones de aplicación adoptadas por el TACA tuvieron como objetivo eliminar de forma sustancial la competencia entre los miembros del TACA en materia de precios.

249.
    Sin embargo, de la Decisión impugnada se desprende que esta apreciación se basa también en otros muchos elementos, en particular, los que se exponen en los considerandos 199 a 222, sobre los que se oyó a las demandantes. Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 697 a 712 infra, estos elementos bastan para acreditar que el baremo y las disposiciones de aplicación adoptadas por el TACA tuvieron como objetivo eliminar de forma sustancial la competencia entre los miembros del TACA en materia de precios.

250.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes a este respecto.

-    Sobre las alegaciones relativas al carácter dominante de la posición de los miembros del TACA

251.
    En primer lugar, las demandantes aducen que la correspondencia citada en el considerando 271 y las conclusiones que de ella se extraen en los considerandos 271 y 273 de la Decisión impugnada no se mencionaban en el pliego de cargos.

252.
    Es preciso señalar que, en los considerandos 265 a 273 de la Decisión impugnada, la Comisión examina la competencia externa real ejercida por los operadores de servicios de línea en contenedor que transportan cargamentos con origen o destino en el medio oeste de Estados Unidos con destino u origen en el norte de Europa a través de puertos canadienses (en lo sucesivo, «Canadian Gateway»). En el considerando 271 de la Decisión impugnada, la Comisión reproduce extractos de la correspondencia remitida por la Secretaría de las conferencias canadienses a los miembros del Joint Inland Committee de estas mismas conferencias que, según ella, demuestra, en particular, que los miembros de las conferencias canadienses estaban informados de las prácticas del TACA en materia de precios. En el considerando 273 de la Decisión impugnada, la Comisión concluye que, por las razones expuestas en los anteriores considerandos, la cuota de mercado de los miembros del TACA en los servicios que ofrece a través de la Canadian Gateway debería sumarse a la cuota de mercado de los miembros del TACA en los servicios directos en vez de ser tratada como un competidor distinto.

253.
    Es cierto que el pliego de cargos, como afirman las demandantes, no se refiere a los extractos de la correspondencia citada en el considerando 271 de la Decisión impugnada.

254.
    En la medida en que la cuota de mercado de los miembros del TACA relativa a los cargamentos transportados a través de los puertos canadienses se tuvo en cuenta para determinar la cuota de mercado de las demandantes en el mercado de referencia, es preciso admitir que los considerandos 271 a 273 de la Decisión impugnada constituyen el fundamento necesario de la apreciación jurídica según la cual, a tenor del considerando 533, la cuota de mercado de los miembros del TACA da lugar a una fuerte presunción de posición dominante.

255.
    No obstante, ha de señalarse que, en el punto 50 del pliego de cargos, la Comisión ya indicaba claramente que:

«En la Decisión TAA, la Comisión estimó que el cargamento en contenedores transportado entre Estados Unidos y el norte de Europa a través de los puertos canadienses (la Canadian Gateway) formaba parte del mismo mercado que el transporte directo. La Comisión mantiene este punto de vista.»

256.
    Por otra parte, en los puntos 51 a 55 del pliego de cargos, la Comisión exponía las razones que justificaban esta posición.

257.
    Es preciso observar seguidamente que, en respuesta a estas alegaciones formuladas en el pliego de cargos, las demandantes adujeron, en los puntos 15 a 17 de su respuesta al pliego de cargos, que la competencia ejercida por los servicios de transporte ofrecidos por los miembros del TACA a través de la Canadian Gateway frente a los ofrecidos por vía directa quedaba demostrada mediante datos relativos a los precios de los dos tipos de transporte y mediante la solicitud de ofertas de un cargador.

258.
    En estas circunstancias, debe estimarse que las demandantes tuvieron efectivamente la posibilidad, en la fase de la comunicación del pliego de cargos, de comprender el alcance del cargo formulado por la Comisión en lo que atañe a la competencia real externa ejercida por los cargamentos transportados a través de la Canadian Gateway, pues los extractos de la correspondencia citados en el considerando 271 de la Decisión impugnada estaban dirigidos únicamente a respaldar la postura de la Comisión tras las críticas de las demandantes en su respuesta al pliego de cargos.

259.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes al respecto.

260.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que los considerandos 207 a 213 de la Decisión impugnada contienen nuevas alegaciones relativas a las prácticas discriminatorias del TACA en materia de precios.

261.
    Ha de admitirse que las apreciaciones efectuadas en los considerandos 207 a 213 de la Decisión impugnada constituyen el fundamento necesario de la apreciación jurídica relativa al carácter dominante de la posición de los miembros del TACA. En efecto, en el considerando 534 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la presunción de posición dominante derivada de la cuota de mercado de las partes del TACA quedaba confirmada por el hecho de que éstas habían tenido éxito a la hora de mantener una estructura de precios discriminatoria.

262.
    No obstante, es preciso señalar que esta apreciación figura íntegramente en el punto 326 del pliego de cargos.

263.
    En cualquier caso, procede observar que los considerandos 207 a 213 de la Decisión impugnada, lejos de contener nuevas alegaciones, se limitan a aclarar en qué medida las demandantes pueden practicar discriminaciones de precios, en particular teniendo en cuenta las observaciones formuladas por éstas en la audiencia ante la Comisión. Éste es el caso de los considerandos 209 y 210 de la Decisión impugnada, que tienen su origen en los comentarios del Sr. Jeffries, director general del TACA, en respuesta a una pregunta formulada por la Comisión durante la audiencia.

264.
    En estas circunstancias, las demandantes no pueden reprochar a la Comisión una vulneración del derecho de defensa a este respecto.

265.
    En tercer lugar, por último, las demandantes reprochan a la Comisión basarse, en los considerandos 324 a 328 de la Decisión impugnada, en un nuevo análisis de los precios del TACA para concluir, en el marco de la aplicación del artículo 86 del Tratado, que el TACA estuvo en condiciones de aumentar de manera regular los precios entre 1994 y 1996.

266.
    Ha de admitirse que las apreciaciones efectuadas en los considerandos 224 a 238 de la Decisión impugnada constituyen el fundamento necesario de la apreciación jurídica relativa al carácter dominante de la posición de los miembros del TACA. En efecto, en el considerando 543 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la capacidad del TACA de imponer aumentos de precios era uno de los elementos que demostraba la existencia de una posición dominante.

267.
    No obstante, resulta obligado señalar que, en los puntos 118 y 119, el pliego de cargos ya indicaba, sobre la base de datos facilitados por el ESC, que el TACA había practicado aumentos considerables de precios entre 1993 y 1995. Ciertamente, este elemento no se recoge en sí mismo en el pliego de cargos como indicio de la existencia de una posición dominante, sino que figura en la parte fáctica de dicho pliego con objeto de describir los efectos del TACA. Sin embargo, es preciso observar que, en el punto 243, el pliego de cargos indica explícitamente, en el marco del examen de la eventual revocación de la exención por categoría con arreglo al artículo 7 del Reglamento n. 4056/86, que el hecho de que el TACA hubiera estado en condiciones de mantener su cuota de mercado entre 1994 y 1996 a pesar de los considerables aumentos de precios sugiere que la competencia externa efectiva es limitada. Además, en su respuesta al pliego de cargos, los miembros del TACA presentaron, en los puntos 224 a 245 de dicha respuesta, cifras detalladas por lo que respecta a los precios del TACA durante el período de 1994 a 1996.

268.
    En estas circunstancias, debe estimarse que las demandantes tuvieron efectivamente la posibilidad de comprender el alcance de los cargos de la Comisión al respecto, y el análisis de precios que figura en la Decisión constituye una respuesta directa a sus alegaciones formuladas durante el procedimiento administrativo.

269.
    Por tanto, ha de concluirse que la Comisión no cometió ninguna vulneración del derecho de defensa al respecto.

270.
    Así, de lo anterior se desprende que el examen de las diferencias alegadas entre la Decisión impugnada y el pliego de cargos no permite apreciar que la Decisión impugnada contenga nuevos cargos o se base en elementos nuevos sobre los que las demandantes no hubieran tenido la ocasión de exponer su punto de vista en la respuesta al pliego de cargos. En consecuencia, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de las demandantes al respecto.

c)    Sobre las nuevas alegaciones de hecho y de Derecho resultantes de las respuestas de las demandantes a determinadas solicitudes de información posteriores al pliego de cargos

i)    Alegaciones de las partes

271.
    Las demandantes afirman que, si bien determinadas solicitudes de información posteriores al pliego de cargos se referían a cuestiones que eran objeto del pliego de cargos, otras solicitudes de información se referían a cuestiones completamente nuevas. Sostienen que éste era el caso tanto de las solicitudes de información enviadas durante el plazo prescrito para la respuesta al pliego de cargos como de las solicitudes de información enviadas tras la respuesta al pliego de cargos.

272.
    Pues bien, las demandantes observan que, excepto el pliego de cargos de 11 de abril de 1997, que atañe a la notificación del sistema «hub and spoke», la Comisión no adoptó ningún pliego de cargos adicional por lo que respecta a las nuevas cuestiones y no les dio la posibilidad de comentar el valor probatorio de la información facilitada o de las conclusiones a las que llegó la Comisión (sentencia Sarrió/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartados 36 y 41). Según las demandantes, unas solicitudes de información no pueden, en ningún caso, sustituir válidamente la adopción de un pliego de cargos.

273.
    En consecuencia, las demandantes afirman que se vulneró el derecho de defensa a este respecto.

274.
    La Comisión sostiene que la Decisión impugnada no se basa en ninguna información o documento facilitado en respuesta a las solicitudes de información controvertidas. Por consiguiente, pide que se desestimen las alegaciones de las demandantes al respecto.

ii)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

275.
    Mediante la presente argumentación, las demandantes reprochan a la Comisión haberles enviado solicitudes de información con posterioridad al pliego de cargos planteando cuestiones nuevas respecto a éste y haber utilizado información facilitada en respuesta a estas solicitudes para tener en cuenta contra ellas nuevos documentos o alegaciones en la Decisión impugnada.

-    Sobre la admisibilidad del motivo

276.
    Es preciso observar que la presente argumentación figura en la parte de la demanda a cuyo tenor las demandantes reprochan a la Comisión haberles enviado un pliego de cargos prematuro. A este respecto, ya se ha indicado en el apartado 122 supra que, contrariamente a la tesis de las demandantes, el hecho de que determinadas solicitudes de información planteen nuevas cuestiones y que la información facilitada en respuesta a éstas se haya utilizado en la Decisión impugnada, suponiendo que estuviera acreditado, no demuestra en modo alguno la ilegalidad del pliego de cargos.

277.
    No obstante, de los términos de la demanda sobre este aspecto se desprende que las demandantes reprochan también a la Comisión haber vulnerado el derecho de defensa al utilizar, en la Decisión impugnada, documentos e información facilitados en respuesta a solicitudes de información posteriores al pliego de cargos planteando nuevas cuestiones, sin haberles ofrecido la oportunidad de ser oídas respecto al valor probatorio de estos documentos y de esta información. En efecto, tras haber enumerado y descrito el contenido de las solicitudes de información enviadas con posterioridad al pliego de cargos y haber relacionado éste con determinados apartados de la Decisión impugnada, las demandantes subrayan no sólo que algunas de estas solicitudes de información que enumeran plantean nuevas cuestiones respecto al pliego de cargos, sino también que «salvo en lo que concierne al pliego de cargos adoptado el 11 de abril de 1997, que atañe a la notificación del sistema hub and spoke, la Comisión no adoptó ningún pliego de cargos adicional o revisado y no ofreció a las demandantes la posibilidad de comentar el valor probatorio de la información comunicada o de las conclusiones que de ella extrajo la Comisión».

278.
    Debe señalarse que, en la medida en que este motivo se refiere, al menos parcialmente, a las solicitudes de información que dieron lugar al envío por las demandantes de los cuatro documentos a que se refiere el apartado 159 supra, se confunde con los motivos basados en una vulneración del derecho de defensa por lo que respecta a las supuestas nuevas alegaciones de hecho o de Derecho relativas al segundo abuso, que procede acoger por las razones expuestas en los apartados 163 a 187 supra.

279.
    En este momento, por tanto, sólo es preciso examinar dicho motivo en cuanto tiene por objeto que se aprecie una vulneración del derecho de defensa respecto a la información no contenida en estos cuatro documentos, cuya comunicación se hizo en respuesta a las solicitudes de información de que se trata.

280.
    En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia dirigida a que precisaran su demanda al respecto, las demandantes indicaron en la vista que la presente argumentación tenía, pues, por objeto no sólo apoyar el motivo basado en el carácter prematuro del pliego de cargos, sino también formular un motivo distinto basado en la vulneración del derecho a ser oído respecto a determinados elementos facilitados en respuesta a solicitudes de información que según ellas la Comisión utilizó en la Decisión impugnada.

281.
    Debe recordarse que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe, en particular, contener el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Dichos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia resolver el recurso sin solicitar, en su caso, más información. A fin de garantizar el respeto del principio de contradicción, la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de manera sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, de Hoe/Comisión, T-85/92, Rec. p. II-523, apartado 20; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T-277/97, Rec. p. II-1825, apartado 29; y auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2003, Partido Latinoamericano/Consejo, T-382/02, no publicado en la Recopilación, apartado 6).

282.
    En el presente caso, ha de subrayarse de inmediato el carácter inusitadamente voluminoso de las cuatro demandas formuladas por las demandantes, así como de sus anexos. Pues bien, aunque en la actualidad no exista ninguna disposición que limite el volumen de los escritos y documentos presentados por las demandantes en apoyo de sus recursos de anulación formulados sobre la base del artículo 173 del Tratado, corresponde a las demandantes, habida cuenta en particular de las exigencias formales que se acaban de recordar, mantener su demanda dentro límites razonables y, en cualquier caso, destacar de forma distinguible los motivos jurídicos que formulan para sustentar sus pretensiones de anulación frente a los elementos de hecho y de Derecho planteados en su apoyo que no constituyen en sí mismos motivos jurídicos.

283.
    A este respecto, es preciso observar en primer lugar que el presente motivo aparece únicamente en un solo apartado de la demanda que figura en la parte fáctica («factual background») de la sección de ésta relativa al carácter prematuro del pliego de cargos. En cambio, ningún apartado correspondiente figura en la parte de los «fundamentos jurídicos» («submissions of law») de esta sección de la demanda. Así, cabe señalar que, a tenor del apartado que concluye la sección de la demanda relativa al carácter prematuro del pliego de cargos, las propias demandantes resumen esta parte de su demanda indicando que sostienen que la Comisión «infringió exigencias procesales esenciales del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la [Decisión impugnada] por cuanto [no les] envió un pliego de cargos válido», refiriéndose así al carácter prematuro del pliego de cargos. En cambio, en esta conclusión, no invocan, en absoluto, la vulneración de su derecho a ser oídas respecto a los elementos facilitados en respuesta a solicitudes de información.

284.
    A continuación, es preciso señalar que ninguna otra parte de la demanda contiene el motivo de que se trata. A este respecto, procede observar asimismo que este motivo no aparece en la lista de motivos jurídicos («submissions») que las propias demandantes elaboraron al principio de cada una de las partes pertinentes de la demanda con objeto de resumir los argumentos jurídicos que en ellas se exponen. En particular, debe subrayarse que no figura en la lista de los motivos que se resumen en la sección introductoria de la parte de la demanda relativa a la vulneración del derecho a ser oído.

285.
    En estas circunstancias, procede estimar que el motivo no se ha formulado de conformidad con el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y con el artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según los interpreta la jurisprudencia, y, por tanto, debe declararse su inadmisibilidad.

-    Sobre el fundamento del motivo

286.
    A mayor abundamiento, procede estimar que el presente motivo es infundado.

287.
    Debe recordarse que, según la jurisprudencia, si bien la Comisión puede formular, tras el envío del pliego de cargos, nuevas alegaciones en apoyo de sus imputaciones, debe dar a las empresas afectadas la posibilidad de formular sus observaciones al respecto (sentencia AEG/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 29). Como ya se ha señalado, éste es el caso también cuando las nuevas alegaciones en cuestión se basan en elementos facilitados por las empresas afectadas en respuesta a solicitudes de información que les han sido enviadas por la Comisión, al menos cuando dichas empresas no han podido razonablemente deducir las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos (sentencia Shell/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 56).

288.
    En el presente caso, no obstante, debe observarse que, en la medida en que quepa deducir el presente motivo de la demanda, ésta parece limitarse a relacionar el objeto de cada una de las solicitudes de información posteriores al pliego de cargos con los apartados de la Decisión impugnada relativos a dicho objeto para alegar que algunos elementos facilitados en respuesta a determinadas solicitudes de información, a saber, las que plantean nuevas cuestiones respecto al pliego de cargos, se utilizaron en la Decisión impugnada sin que las demandantes hubieran tenido la posibilidad de formular sus observaciones al respecto. Es preciso indicar que, de este modo, las demandantes se limitan a invocar, de manera general e imprecisa, la posibilidad de que determinados elementos facilitados en respuesta a las solicitudes de información de que se trata hubieran dado lugar a nuevos cargos en la Decisión impugnada sin aclarar concretamente, en ningún momento, en qué medida estos elementos podrían haberles perjudicado.

289.
    Aunque esta razón, por sí sola, basta para justificar la desestimación del presente motivo, cabe señalar, además, que ninguna de las alegaciones de las demandantes revela que algunos elementos facilitados en respuesta a las solicitudes de información de que se trata hayan sido utilizados en la Decisión impugnada vulnerando el derecho de defensa. En efecto, debe observarse que la Comisión no utilizó en la Decisión impugnada documentos o información facilitados en respuesta a las solicitudes de información posteriores al pliego de cargos que según ellas plantean nuevas cuestiones, a saber, las de 22 de mayo de 1996, 11 de julio de 1996, 17 de julio de 1996, 8 de agosto de 1996, 12 de septiembre de 1996, 8 de noviembre de 1996, 12 de febrero de 1997, 13 de febrero de 1997, 15 de mayo de 1997, 19 de junio de 1997 y 2 de octubre de 1997.

Sobre la solicitud de información de 22 de mayo de 1996

290.
    Como correctamente indican las demandantes, de los términos de la solicitud de información de 22 de mayo de 1996 se desprende que ésta tenía por objeto obtener información respecto a las reuniones de los directivos del TACA, del código de conducta del TACA, de las «Transatlantic Associated Freight Conferences» y de la correspondencia entre MSC y Hyundai.

291.
    Es preciso señalar que, a excepción de las actas PWSC 95/8, de las que se ha tratado antes en el marco del examen de los motivos específicos relativos al segundo abuso, no se observa que otros elementos facilitados en respuesta a la solicitud de información de 22 de mayo de 1996 hayan sido utilizados por la Comisión en apoyo de sus imputaciones en la Decisión impugnada vulnerando el derecho de defensa.

292.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes al respecto.

Sobre la solicitud de información de 11 de julio de 1996

293.
    De la solicitud de información de 11 de julio de 1996 se desprende que tenía por objeto obtener información relativa a los contratos de servicios, las condiciones del mercado, el EIEIA y las nuevas capacidades introducidas en el mercado.

294.
    En primer lugar, por lo que respecta a los contratos de servicios, debe señalarse que las respuestas de las demandantes a dicha solicitud permitieron a la Comisión obtener información detallada en relación con los contratos de servicios del TACA y los contratos de servicios individuales relativos a 1996, en particular sobre los precios, las iniciativas unilaterales, las obligaciones de cantidades mínimas y los casos de traspasos de cargamento efectuados por los cargadores partes de los contratos de servicios hacia las TVR.

295.
    Las demandantes aducen en primer lugar que la Comisión utilizó algunos de estos elementos en los considerandos 127 a 155 de la Decisión impugnada.

296.
    Sin embargo, es preciso observar que dichos considerandos que figuran en la parte fáctica de la Decisión impugnada, se limitan a describir el mecanismo de los contratos de servicios. Dado que tal descripción no constituye en ningún caso el fundamento necesario de los cargos que se formulan en la apreciación jurídica de la Decisión impugnada, no supone por sí misma un perjuicio para las demandantes.

297.
    A continuación, en el marco del primer abuso, las demandantes sostienen que, en los considerandos 551 a 558, la Decisión impugnada les imputa, haber abusado de su posición dominante al imponer restricciones a la disponibilidad y a los contenidos de los contratos de servicios. Invocan también el hecho de que la Decisión impugnada estima, en el considerando 540, que los contratos de servicios constituyen una barrera para la entrada a efectos de concluir que el TACA cuenta con una posición dominante y, en el considerando 564, que el TACA abusó de su posición dominante, en el marco del segundo abuso, al permitir a Hyundai tener acceso inmediato a los contratos de servicios.

298.
    En primer lugar, en lo que atañe al primer abuso, de los considerandos 551 a 558 de la Decisión impugnada, que contienen la apreciación jurídica de la Comisión al respecto, no se desprende que los elementos facilitados en respuesta a la solicitud de información de 11 de julio de 1996 se utilizaran en apoyo de esta imputación. En efecto, el análisis de la Comisión se basa esencialmente en las disposiciones del Acuerdo TACA en materia de contratos de servicios, que fueron notificadas a la Comisión como eventuales restricciones de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, y cuyo alcance se precisó en respuesta a diversas solicitudes de información que las demandantes no ponen en tela de juicio en el marco del presente motivo. Por último, es preciso observar que el pliego de cargos ya exponía claramente, en los puntos 73 a 87, 341 y 342, el abuso imputado en materia de contratos de servicios, de modo que las demandantes tuvieron la posibilidad de formular sus observaciones al respecto.

299.
    A continuación, en lo que atañe a las barreras para la entrada que suponen los contratos de servicios, basta señalar que el pliego de cargos menciona explícitamente este elemento, en el punto 331, entre los que acreditan la existencia de una posición dominante del TACA. Por tanto, las demandantes no pueden alegar una vulneración del derecho de defensa a este respecto.

300.
    Por último, en lo que atañe al acceso inmediato de Hyundai a los contratos de servicios, del considerando 564 de la Decisión impugnada se desprende que, como ya se ha indicado antes, no parece que la Comisión utilizara en apoyo de este cargo otros elementos que no fueran las actas PWSC 95/8. Pues bien, es sabido que este documento no fue facilitado por las demandantes en respuesta a la solicitud de información de 11 de julio de 1996, sino a las de 9 y 22 de mayo de 1996, sobre las que se ha tratado anteriormente en el marco del examen de los motivos específicos relativos al segundo abuso.

301.
    En segundo lugar, por lo que respecta a las condiciones del mercado, las demandantes aducen que sus respuestas a la solicitud de información de 11 de julio de 1996 se utilizaron en la Decisión impugnada en los considerandos 85 a 88 relativos a las cuotas de mercado de los transportes marítimos de que se trata, en el considerando 533 relativo a la posición dominante colectiva del TACA y en los considerandos 217 a 221 relativos a la competencia interna de precios dentro del TACA.

302.
    Ha de admitirse que los datos relativos a las cuotas de mercado mencionadas en los considerandos 85 a 88 en la parte fáctica de la Decisión impugnada condujeron a la Comisión a estimar, en el considerando 533, que las cuotas de mercado del TACA en 1994, en 1995 y en 1996 en el tráfico de que se trata dan lugar a una fuerte presunción de posición dominante. No obstante, debe señalarse que el pliego de cargos ya exponía, en el punto 325, que el TACA tiene una posición dominante, habida cuenta de su cuota de mercado en el tráfico transatlántico. Por otra parte, es preciso subrayar que los datos relativos a las cuotas de mercado facilitados en respuesta a la solicitud de 11 de julio de 1996 sólo constituyen la puesta al día de datos suministrados anteriormente, en respuesta a solicitudes de información no controvertidas.

303.
    En cuanto al análisis de la competencia interna efectuado en los considerandos 217 a 222, dentro del cual la Comisión subraya la insignificancia de las acciones independientes en el tráfico de que se trata, ya se ha señalado en el apartado 244 supra, que el pliego de cargos ya indicaba, en los puntos 223 y 224, que las acciones independientes no constituían una prueba de competencia interna y que la Decisión impugnada no vulneraba el derecho de defensa al respecto.

304.
    En tercer lugar, en lo que atañe al EIEIA, las demandantes señalan que, en la Decisión impugnada, la Comisión describe este acuerdo en los considerandos 35 a 46 y concluye, en los considerandos 425 a 436, que no permite conceder una exención en favor de la fijación colectiva de las tarifas terrestres.

305.
    A este respecto, debe señalarse que los considerandos 425 a 436 de la Decisión impugnada corresponden exactamente a los puntos 269 a 277 del pliego de cargos. Así, los únicos documentos citados en la Decisión impugnada, en la nota a pie de página n. 124 correspondiente a los considerandos 430, 434 y 435, en apoyo de sus apreciaciones relativas al EIEIA, a saber, el Informe Provisional del Grupo Multimodal y los comentarios del Presidente del TACA y de un miembro del consejo de administración de Hapag Lloyd, se mencionan en la nota a pie de página n. 70 correspondiente al punto 271, así como en los puntos 275 y 276 del pliego de cargos.

306.
    Además, es preciso observar que del considerando 426 resulta que la Decisión impugnada no se pronuncia sobre el carácter restrictivo de la competencia del EIEIA, de modo que las respuestas de las demandantes a la solicitud de información de que se trata no pueden haber sido utilizadas en contra de ellas en este aspecto. Es cierto que la Decisión impugnada concluye que el EIEIA no permite conceder una exención individual en favor de la fijación colectiva de los precios de los servicios de transporte terrestre ofrecidos en un marco multimodal. No obstante, según la jurisprudencia, corresponde a las demandantes probar que un acuerdo cumple los requisitos previstos por el artículo 85, apartado 3, del Tratado (sentencia VBVB y VBBB/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 52) y aportar, por tanto, todos los elementos útiles en apoyo de su demanda. Por consiguiente, aunque la Comisión hubiera utilizado un documento suministrado en respuesta a una solicitud de información para desestimar su solicitud de exención individual, no les cabría invocar una vulneración del derecho de defensa. En cualquier caso, no parece que los considerandos 425 a 436 de la Decisión impugnada utilicen alguno de los elementos facilitados por las demandantes en respuesta a la solicitud de información de que se trata.

307.
    En cuarto lugar, por lo que respecta a las nuevas capacidades introducidas en el mercado, basta señalar que las propias demandantes reconocen que la Decisión impugnada no se refiere explícitamente a las respuestas que ellas ofrecieron. En efecto, las demandantes se limitan a citar los considerandos 364 y 367, los cuales, según propia admisión, sólo contienen una afirmación general de que el Reglamento n. 4056/86 no está destinado a hacer frente a los problemas causados por los transportistas de línea que realizan inversiones poco rentables.

308.
    En consecuencia, por estas razones, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de las demandantes relativas a la solicitud de información de 11 de julio de 1996.

Sobre las solicitudes de información de 17 de julio de 1996 y de 8 de agosto de 1996

309.
    Debe señalarse que las solicitudes de información de 17 de julio de 1996 y de 8 de agosto de 1996 se referían a los eventuales contactos entre el TACA, por un lado, y las compañías UASC y APL, por otro lado, con vistas a su adhesión al TACA.

310.
    No obstante, es preciso observar que las respuestas de las demandantes a estas solicitudes de información no fueron utilizadas por la Comisión en la Decisión impugnada. Las propias demandantes lo admiten, por otro lado, por cuanto, en el marco de los motivos relativos a la aplicación del artículo 86 del Tratado, reprochan precisamente a la Comisión no haber tenido en cuenta sus respuestas al respecto, a pesar de que éstas contradicen, según ellas, la alegación de la Comisión según la cual el TACA indujo a los competidores potenciales a adherirse a él. Pues bien, resulta evidente que si la Comisión opta por no tener en cuenta las respuestas de las demandantes en la Decisión impugnada, no cabe hablar de una vulneración del derecho de defensa, sino únicamente, en su caso, de una prueba insuficiente de las infracciones alegadas, lo cual atañe al fundamento de la Decisión impugnada.

311.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes al respecto.

Sobre la solicitud de información de 12 de septiembre de 1996

312.
    Es preciso señalar que la solicitud de información de 12 de septiembre de 1996 no se envió al TACA, sino a los miembros de las conferencias canadienses con objeto de obtener información relativa al funcionamiento de dichas conferencias. Las demandantes alegan que algunos elementos facilitados en respuesta a esta solicitud de información se utilizaron en los considerandos 265 a 273 de la Decisión impugnada en los cuales la Comisión concluyó que la cuota de mercado de los miembros del TACA en los servicios que ofrece a través de la Canadian Gateway debería sumarse a la cuota de mercado de los miembros del TACA en los servicios directos en vez de ser tratada como un competidor distinto.

313.
    En la medida en que estas consideraciones pudieran haberse tenido en cuenta en la fase de la determinación de la cuota de mercado del TACA y, por tanto, perjudicaran a las demandantes por cuanto contribuyen a atribuirles una posición dominante, circunstancia que no sostienen las demandantes, basta señalar que el pliego de cargos, en los puntos 324 a 338, expone ampliamente las razones por las que el TACA tiene una posición dominante. A este respecto, el pliego de cargos subraya inmediatamente, en el punto 325, la cuota de mercado del TACA en el tráfico de que se trata. Pues bien, en los puntos 51 a 53, el pliego de cargos indica explícitamente que la cuota de mercado del TACA a través de los puertos canadienses ha de tenerse en cuenta para determinar la cuota de mercado del TACA en el tráfico transatlántico.

314.
    Cabe indicar, asimismo, que la Comisión envió esta solicitud de información y desarrolló su argumentación a este respecto en los considerandos 265 a 273 de la Decisión impugnada en respuesta a las alegaciones formuladas en los puntos 9 a 26 de la respuesta al pliego de cargos, a cuyo tenor los miembros del TACA que pertenecen a las conferencias canadienses compiten con el TACA. Pues bien, según la jurisprudencia, el hecho de tener en cuenta un argumento alegado por una empresa en el procedimiento administrativo, sin dar a dicha empresa la oportunidad de ser oída al respecto antes de la adopción de la decisión final, no puede constituir, en cuanto tal, una violación del derecho de defensa, máxime cuando el tener en cuenta dicho argumento no modifique la naturaleza de los cargos que se le imputan (sentencia Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 34).

315.
    Por todas estas razones, procede desestimar las alegaciones de las demandantes relativas a la solicitud de información de 12 de septiembre de 1996.

Sobre la solicitud de información de 8 de noviembre de 1996

316.
    Debe señalarse que, mediante la solicitud de información de 8 de noviembre de 1996, la Comisión pretendía obtener una copia de los contratos de servicios relativos al tráfico transatlántico en relación con los años 1992, 1993, 1996 y 1997.

317.
    A este respecto, basta indicar que las demandantes se limitan, en su demanda, a recordar el objeto de la solicitud, sin ni siquiera relacionar éste con los apartados pertinentes de la Decisión impugnada o formular otras observaciones en cuanto a las alegaciones que formulan.

318.
    En estas circunstancias, no cabe apreciar ninguna vulneración del derecho de defensa al respecto.

Sobre la solicitud de información de 12 de febrero de 1997

319.
    Mediante la solicitud de información de 12 de febrero de 1997, la Comisión pretendía obtener información relativa a los costes soportados por las demandantes en relación con el transporte marítimo de puerto a puerto.

320.
    A este respecto, basta señalar que, al igual que ocurría con la anterior solicitud de información de 8 de noviembre de 1996, las demandantes se limitan, en su demanda, a recordar el objeto de la solicitud, sin ni siquiera relacionar éste con los apartados pertinentes de la Decisión impugnada o formular otras observaciones en cuanto a las alegaciones que formulan al respecto. Por otra parte, del examen de la Decisión impugnada no se desprende que se haya utilizado la información suministrada en respuesta a esta solicitud.

321.
    En estas circunstancias, no cabe apreciar ninguna vulneración del derecho de defensa al respecto.

Sobre la solicitud de información de 13 de febrero de 1997

322.
    Debe indicarse que, mediante la solicitud de información de 13 de febrero de 1997, la Comisión pretendía averiguar los ingresos medios por TEU de las demandantes correspondientes a los años 1992 a 1996. Las demandantes aducen que estos datos fueron utilizados en los considerandos 316 a 319 de la Decisión impugnada, en los cuales la Comisión estima que varios miembros del TACA fueron capaces de aumentar su promedio de ingresos por TEU sin perder cuota de mercado.

323.
    Ciertamente, hay que señalar que los datos facilitados en respuesta a la solicitud de información de que se trata se utilizaron, como afirman las demandantes, en los considerandos 316 a 319 en la parte fáctica de la Decisión impugnada. No obstante, es preciso observar que, aunque estuviera acreditado, circunstancia que no sostienen las demandantes, que las observaciones relativas a los ingresos medios por TEU de las demandantes sustentan la imputación, en el considerando 543, según la cual los miembros del TACA pudieron «imponer aumentos anuales de precios regulares, aunque modestos», lo que, según la Comisión, demuestra que tienen una posición dominante en el mercado de referencia, de los considerandos 307 y 308 se desprende que dichas observaciones tienen por objeto responder a la alegación formulada por los miembros del TACA en su respuesta al pliego de cargos según la cual, por un lado, las tarifas de los contratos de servicios de 1996 son muy inferiores a las de 1994 y, por otro lado, las tarifas oficiales se redujeron en agosto de 1996.

324.
    En estas circunstancias, las demandantes no pueden alegar una vulneración del derecho de defensa al respecto.

Sobre la solicitud de información de 15 de mayo de 1997

325.
    Ha de observarse que la solicitud de información de 15 de mayo de 1997 tenía por objeto obtener información relativa a los acuerdos existentes entre los miembros del TACA, en particular a los acuerdos de consorcio. Las demandantes señalan que la Decisión impugnada se refiere a estos acuerdos en los considerandos 181 a 198, los cuales se remiten al anexo IV de la Decisión impugnada que enumera todos los acuerdos en vigor. Aducen que, en el considerando 531, la Decisión impugnada se basa en estos acuerdos para apreciar la existencia de vínculos económicos adicionales entre los miembros del TACA que justifican una consideración colectiva de su posición dominante en el mercado respecto al artículo 86 del Tratado.

326.
    No obstante, es preciso señalar que el pliego de cargos, en el punto 332, ya indicaba explícitamente, en el marco del examen de la posición dominante colectiva del TACA, que los vínculos económicos entre los miembros del TACA se ven reforzados por los acuerdos de consorcio y se remite al respecto a la descripción de estos acuerdos efectuada en los puntos 94 a 106. Pues bien, estos puntos del pliego de cargos, así como el anexo 2 al que se remiten, corresponden, básicamente, a los considerandos 181 a 198 y al anexo IV de la Decisión impugnada.

327.
    En estas circunstancias, las demandantes no pueden alegar que no tuvieron la ocasión de ser oídas sobre el cargo que les imputaba la Decisión impugnada.

Sobre la solicitud de información de 19 de junio de 1997

328.
    Dado que la solicitud de información de 19 de junio de 1997 tiene el mismo objeto que la de 13 de febrero de 1997, procede estimar, por las mismas razones expuestas en los apartados 322 a 324 supra, que las demandantes no pueden alegar una vulneración del derecho de defensa al respecto.

Sobre la solicitud de información de 2 de octubre de 1997

329.
    Cabe indicar que, mediante la solicitud de información de 2 de octubre de 1997, la Comisión pretendía obtener una copia del baremo del TACA.

330.
    A este respecto, basta señalar que las demandantes se limitan, en su demanda, a recordar el objeto de la solicitud, sin ni siquiera relacionar éste con los apartados pertinentes de la Decisión impugnada o formular otras observaciones en cuanto a las alegaciones que formulan. Por otra parte, dado que el baremo constituye la propia esencia del sistema de conferencia establecido por las demandantes por el cual se benefician de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, no puede, como tal, suponerles un perjuicio.

331.
    Por tanto, las demandantes no pueden alegar una vulneración del derecho de defensa al respecto.

d)    Conclusión

332.
    De las anteriores consideraciones se desprende que sólo procede estimar los motivos de las demandantes dirigidos a que se declare la existencia de nuevas alegaciones en la Decisión impugnada en la medida en que reprochan a la Comisión haber basado el segundo abuso en documentos respecto a los cuales no tuvieron la ocasión de formular sus observaciones. Por lo demás, procede desestimar los motivos de las demandantes.

Sobre la segunda parte basada en la vulneración del derecho a acceder al expediente

333.
    En la segunda parte de sus motivos basados en la vulneración del derecho de defensa, las demandantes plantean tres motivos mediante los cuales alegan que la Comisión vulneró su derecho a acceder al expediente. El primer motivo se basa en que no se comunicaron las actas de las reuniones entre la Comisión y los denunciantes. El segundo motivo se basa en que no se comunicaron las actas o cualquier otra anotación relativa a una reunión entre el comisario responsable de la competencia y el ESC. Por último, el tercer motivo se basa en el carácter incompleto del expediente.

A.    Observaciones preliminares

334.
    Debe recordarse que, según la jurisprudencia, en los asuntos de competencia, el derecho a acceder al expediente tiene por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que ésta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 89, y de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, apartado 75; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 38; de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 59; de 28 de abril de 1999, Endemol/Comisión, T-221/95, Rec. p. II-1299, apartado 65; de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartado 142, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartado 169). Así pues, el acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartado 30, y LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 169).

335.
    Así, la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado o del artículo 86 del Tratado el conjunto de documentos inculpatorios o exculpatorios que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1999, BASF/Comisión, T-175/95, Rec. p. II-1581, apartado 45).

336.
    No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia se desprende que, para determinar el alcance exacto de la obligación de la Comisión y las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de ésta, es preciso distinguir entre los elementos inculpatorios y los elementos exculpatorios.

337.
    Por lo que respecta a los elementos inculpatorios, el respeto del derecho de defensa exige, según la jurisprudencia, que la empresa interesada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7; VBVB y VBBB/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 25, y AKZO/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartados 21 y 24). A este respecto, la obligación de acceso al expediente sólo se extiende a los elementos que finalmente se han tenido en cuenta en la decisión y no a todos los cargos que la Comisión pudiera haber formulado en cualquier fase del procedimiento administrativo.

338.
    Según la jurisprudencia, si se comprueba que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en documentos que no figuraban en el expediente de la instrucción ni fueron comunicados a las demandantes, debe prescindirse de dichos documentos como medios de prueba (sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartado 382). En tal caso, por tanto, procede comprobar si el cargo imputado en la decisión final queda suficientemente probado por los demás elementos inculpatorios que se han tenido en cuenta y a los que las demandantes han tenido acceso.

339.
    Por lo que respecta a los documentos exculpatorios, de la jurisprudencia se desprende que, en el marco del procedimiento contradictorio regulado por los reglamentos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, en particular, por los Reglamentos nos 17, 1017/68 y 4056/86, no puede considerarse competencia exclusiva de la Comisión la decisión sobre qué documentos son útiles para la defensa de las partes implicadas en un procedimiento de infracción de las normas sobre competencia (sentencia Solvay/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 81). En particular, habida cuenta del principio general de igualdad de armas, no cabe admitir que la Comisión pueda decidir por sí sola si utilizar o no unos documentos contra las partes demandantes, mientras que éstas no tuvieron acceso a ellos y no pudieron por tanto adoptar la decisión correlativa de utilizarlos o no para su defensa (sentencias Solvay/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 83, y de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, citada en el apartado 192 supra, apartado 111).

340.
    Según la jurisprudencia, si se comprueba que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión no comunicó a las demandantes documentos que habrían podido contener pruebas en su descargo, sólo puede apreciarse una vulneración del derecho de defensa si está acreditado que el procedimiento administrativo habría podido alcanzar un resultado distinto en el supuesto de que la demandante hubiera tenido acceso a los referidos documentos durante dicho procedimiento (véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1991, Hercules/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 56, y Solvay/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 98). Cuando dichos documentos figuran en el expediente de la instrucción de la Comisión, tal vulneración del derecho de defensa es independiente del comportamiento adoptado durante el procedimiento administrativo por la empresa de que se trate (sentencia Solvay/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 96). En cambio, cuando los documentos exculpatorios de que se trata no figuran en el expediente de la instrucción de la Comisión, sólo puede apreciarse una vulneración del derecho de defensa si la parte demandante ha presentado a la Comisión una solicitud expresa de acceder a dichos documentos, so pena de que se produzca un efecto preclusivo sobre este extremo por lo que respecta al recurso de anulación interpuesto contra la Decisión definitiva (sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartado 383).

341.
    Los motivos formulados por las demandantes en el marco de la presente parte han de examinarse a la luz de estos principios.

B.    Sobre el motivo basado en que no se comunicaron las actas de las reuniones entre la Comisión y los denunciantes

1.    Alegaciones de las partes

342.
    Las demandantes alegan que la Comisión vulneró el derecho de defensa al negarse a facilitarles información alguna relativa al desarrollo o al objeto de los intercambios de puntos de vista entre los servicios de la Comisión y los denunciantes.

343.
    Exponen que, tras su petición con objeto de que figurase en el expediente un escrito que relatara una conversación telefónica entre los servicios de la Comisión y los abogados de los denunciantes respecto a la confidencialidad de cierta información contenida en el pliego de cargos, así como cualquier otro documento que recogiera las comunicaciones telefónicas con los denunciantes, la Comisión les informó, mediante escrito de 7 de agosto de 1996, que no se había redactado ninguna anotación relativa a la conversación telefónica en cuestión y que, en cualquier caso, no estaba obligada, en virtud de la jurisprudencia, a permitir el acceso a este tipo de documentos que constituyen documentos puramente internos de la institución.

344.
    Las demandantes sostienen que la Comisión debía permitirles el acceso a cualquier documento relativo a discusiones entre ella y los denunciantes respecto a cuestiones de fondo o procesales. A este respecto, estiman que el medio empleado por la Comisión para recoger la información o las alegaciones de los denunciantes no puede en ningún caso restringir su derecho a ser informadas sobre ellas. Pues bien, si esta información y estos documentos se hubieran recogido por escrito, la correspondencia con los denunciantes habría figurado en el expediente de la Comisión y habría sido accesible para ellas. Afirman, en efecto, que es probable que esta correspondencia contenga elementos exculpatorios o al menos pertinentes para su defensa. Según ellas, por otra parte, en un escrito de 21 de octubre de 1996, el propio consejero-auditor de la Comisión reconoció que tendrían derecho a expresar su punto de vista de manera formal «en caso de que una parte coadyuvante presentara nuevas pruebas o nuevos elementos de hecho que las denunciadas no hubieran tenido ocasión de comentar previamente».

345.
    Las demandantes consideran que no cabe alegar que un escrito por el que se relata una conversación entre la Comisión y los denunciantes constituye un documento interno no accesible. A su juicio, en la medida en que tal escrito atestigüe la existencia de la conversación, el contenido de los comentarios de los denunciantes, el contenido de los comentarios de los servicios de la Comisión y las conclusiones de éstos a partir de los contactos de que se trata, sólo este último elemento podría incluirse en la categoría de los documentos internos de carácter confidencial. Por lo demás, a su juicio, el escrito sólo contendría elementos fácticos conocidos por los denunciantes y que, por tanto, deberían ser revelados a las demandantes.

346.
    Consideran que la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (C-310/93 P, Rec. p. I-865) y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (citada en el apartado 334 supra), que invoca la Comisión en su escrito de 7 de agosto de 1996, no son pertinentes, puesto que no abordan la cuestión de si la Comisión está obligada a hacer que figuren en el expediente las anotaciones que relatan las conversaciones de sus servicios con los denunciantes.

347.
    En consecuencia, las demandantes estiman que se vulneró el derecho de defensa y que el expediente al que tuvieron acceso estaba incompleto.

348.
    La Comisión estima que no vulneró el derecho de las demandantes a acceder al expediente y, por tanto, solicita que se desestime el presente motivo.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

349.
    Debe señalarse que, a tenor de un escrito de 7 de agosto de 1996, dirigido en respuesta a un escrito del representante del TACA con fecha de 1 de agosto de 1996, la Comisión indicó a este último, sin que las demandantes lo pusieran en duda, que no había elaborado actas de las discusiones mantenidas con los denunciantes durante el procedimiento administrativo.

350.
    Por tanto, procede observar que el presente motivo equivale a sostener que el respeto, por parte de la Comisión, del derecho de las empresas afectadas a acceder al expediente, en los asuntos de competencia, la obliga a elaborar tales actas.

351.
    Debe recordarse que, según la jurisprudencia citada en el apartado 334 supra, en los asuntos de competencia, el derecho a acceder al expediente tiene por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión. En cambio, no existe ninguna obligación general, para la Comisión, de elaborar actas de las discusiones que mantiene con los denunciantes, en el marco de la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado, durante las reuniones o conversaciones telefónicas con éstos.

352.
    Es cierto que si la Comisión tiene la intención de utilizar en su decisión un elemento inculpatorio comunicado verbalmente por un denunciante, debe hacerlo accesible a las empresas destinatarias del pliego de cargos, elaborando para ello, en su caso, un documento escrito que ha de figurar en su expediente (véase, en este sentido, la sentencia Endemol/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartados 83 a 91). En efecto, no cabe admitir que el recurso a comunicaciones verbales con terceros menoscabe el derecho de defensa.

353.
    No obstante, en el presente caso debe señalarse que las demandantes se limitan a exigir, de manera general y abstracta, el acceso a las actas de las discusiones entre la Comisión y los terceros sin precisar de qué modo estas discusiones determinaron los elementos inculpatorios que la Comisión tuvo en cuenta en la Decisión impugnada.

354.
    Pues bien, es preciso subrayar que, según la jurisprudencia, una alegación de carácter general no puede acreditar la existencia de una vulneración del derecho de defensa, que debe examinarse en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto (sentencia Solvay/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 60). En efecto, como ya se ha expuesto en el apartado 334 supra, en los asuntos de competencia, el derecho a acceder al expediente tiene únicamente por objeto permitir a las empresas afectadas pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos. Puesto que las demandantes, sin perjuicio del motivo específico que se examina más adelante, no han indicado ningún cargo imputado en el pliego de cargos y después en la Decisión impugnada basado en elementos comunicados verbalmente por los denunciantes y al que no hubieran podido tener acceso, no pueden reprochar a la Comisión una vulneración del derecho de defensa en este punto.

355.
    A este respecto, ha de observarse que la única discusión mencionada por las demandantes en apoyo del presente motivo, que durante el procedimiento administrativo dio lugar a la solicitud de acceso formulada en el escrito de 1 de agosto de 1996, se refiere a una conversación telefónica entre los servicios de la Comisión y el representante del ESC, que consta que tuvo lugar a petición de las demandantes con objeto de que la Comisión comprobara con el denunciante el carácter confidencial de un información contenida en el pliego de cargos. Es preciso estimar que tal conversación telefónica, habida cuenta de su objeto, no puede vulnerar el derecho de defensa, tanto menos cuanto que dicha conversación fue solicitada por las propias demandantes.

356.
    En estas circunstancias, debe considerarse que las demandantes no han aportado ningún elemento que pueda demostrar que las discusiones con los denunciantes sirvieron a la Comisión como base de determinados cargos imputados en la Decisión impugnada. Por tanto, el hecho de que no figure acta alguna de dichas discusiones en el expediente al que las demandantes tuvieron acceso durante el procedimiento administrativo no constituye una vulneración del derecho de defensa.

357.
    A este respecto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no es exacto que si la Comisión se hubiera comunicado exclusivamente por escrito con los denunciantes dicha correspondencia habría formado parte necesariamente del expediente al que tuvieron acceso. En efecto, cuando la Comisión decide, sobre la base de una denuncia, incoar el procedimiento de infracción, las empresas afectadas no han de responder a la denuncia, sino al pliego de cargos. Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 337 supra, los elementos comunicados por los denunciantes que no se recogen en el pliego de cargos no constituyen imputaciones a las que los demandantes deban responder. Por tanto, no se vulnera el derecho de defensa si no han tenido la oportunidad de responder a ellos.

358.
    Por otra parte, en la medida en que las demandantes alegan que determinados elementos exculpatorios no les fueron comunicados, debe señalarse que, si bien las demandantes se refieren, de manera general, a la posibilidad de que tales elementos exculpatorios fueran comunicados a la Comisión por terceros, en ningún momento, ni durante el procedimiento administrativo ni en el marco del presente recurso, precisaron los elementos exculpatorios solicitados ni ofrecieron indicaciones mínimas que acreditaran su existencia y, por tanto, su utilidad a efectos del procedimiento. En estas circunstancias, puesto que, según la jurisprudencia, una violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto (sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, citada en el apartado 192 supra, apartado 70), no cabe apreciar ninguna vulneración del derecho de acceso al expediente en este aspecto (véase, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 93).

359.
    De lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo basado en que no se comunicaron las actas de las reuniones entre la Comisión y los denunciantes.

C.    Sobre el motivo basado en que no se comunicaron las actas o cualquier otra anotación relativa a una reunión entre el comisario responsable de la competencia y el ESC

1.    Alegaciones de las partes

360.
    Las demandantes sostienen que la Comisión vulneró el derecho de defensa durante el procedimiento al negarse a revelarles la existencia o el objeto de contactos entre ésta y los denunciantes y, en particular, al negarse a confirmar o desmentir el contenido de un informe, publicado por la prensa, de una reunión entre los denunciantes y el comisario encargado de la competencia que, según ellas, se celebró en el mes de diciembre de 1995 y durante la cual se discutió la posibilidad de que el TACA se beneficiara de una exención para la fijación de las tarifas terrestres. Las demandantes consideran que esta reunión pudo influir de manera esencial en la postura de la Comisión al respecto y, en particular, en su decisión de adoptar un pliego de cargos adicional en relación con la retirada de la inmunidad. Sostienen, por tanto, que era vital para su defensa conocer en qué habían consistido esos contactos.

361.
    Las demandantes alegan que, hasta la celebración de esta reunión en diciembre de 1995, la Comisión había admitido que, en principio, un acuerdo sobre los intercambios de material le permitiría eximir sus actividades de fijación de los precios del transporte terrestre en el marco del TACA. A este respecto, señalan que, en su informe relativo al transporte marítimo presentado al Consejo el 8 de junio de 1994, la Comisión consideró que un acuerdo de cooperación flexible entre los armadores para el intercambio de los contenedores acarrearía ventajas para los cargadores y podría hacer que la capacidad de fijación de las tarifas del transporte multimodal se beneficiara de una exención individual. Afirman que la Comisión incluso instó a las conferencias marítimas a notificarle tales acuerdos. Así, las demandantes alegan que elaboraron un acuerdo sobre los intercambios de material, el EIEIA, con la intención explícita de promover y facilitar entre ellas el intercambio de contenedores vacíos. A su juicio, el EIEIA es el tipo de acuerdo descrito en el informe y la Comisión, en el transcurso de diversas reuniones, había adoptado la postura de que el EIEIA podía, en principio y siempre que se cumplieran los requisitos de exención enumerados en el artículo 85, apartado 3, del Tratado, bastar para justificar la concesión de una exención individual en favor de la capacidad de fijar las tarifas del transporte multimodal. Asimismo, aducen que durante el procedimiento sobre medidas provisionales que dio lugar al auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 1995, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T-395/94 R II, Rec. p. II-2893), la Comisión, refiriéndose al EIEIA, declaró que la notificación y la aplicación de acuerdos compatibles con el artículo 85, apartado 3, del Tratado junto con el informe de junio de 1994 dejan manifiestamente sin objeto la prosecución de cualquier procedimiento y que la Comisión, por tanto, no había adoptado ninguna disposición para preparar una decisión de levantamiento de la inmunidad.

362.
    En cambio, según las demandantes, en su pliego de cargos adicional de 1 de marzo de 1996 relativo al levantamiento de la inmunidad, y sin que se desprendieran de dicho pliego ni del expediente las razones de la modificación de la postura adoptada hasta entonces, la Comisión expuso que el EIEIA no podría en ningún caso, cualesquiera que fuesen las ventajas que se derivaran efectivamente de él, hacer que el ejercicio de la capacidad de fijar las tarifas del transporte multimodal se beneficiara de una exención. Las demandantes exponen que, ante sus preguntas precisas con objeto de saber si algún servicio y/o comisario se había reunido con organizaciones de cargadores o sus representantes en relación con la notificación del EIEIA o respecto a materias relacionadas con esta modificación de la línea de conducta, la Comisión se limitó a indicar, mediante escritos de 21 de marzo y 10 de abril de 1996, que «no ha habido reuniones ni discusiones oficiales entre funcionarios de la Dirección General de la Competencia y cargadores individuales, organizaciones de cargadores o sus representantes, ni con otras terceras partes interesadas, en relación con la notificación del EIEIA». No obstante, las demandantes señalan que un artículo de prensa publicado en junio de 1996 presentaba un informe de una reunión, celebrada en diciembre de 1995, después de la notificación del EIEIA pero antes del pliego de cargos adicional, entre el comisario encargado de la competencia y uno de los denunciantes, a saber, el ESC. Supuestamente, las discusiones trataron del documento del ESC titulado «Liner Shipping - Time for Change» que se refería al TAA y al TACA y reclamaba la revocación de la exención para las conferencias marítimas. Dado que el expediente no contenía dicho documento del ESC y no mencionaba la reunión, las demandantes aducen haber planteado una serie de preguntas precisas a la Comisión. Subrayan que la Comisión las dejó sin respuesta, no confirmó ni desmintió la existencia de la reunión y se limitó a indicar que el documento del ESC no había sido incorporado al expediente debido a que se trataba de un documento que formaba parte de una actividad de presión y que era accesible al público.

363.
    Las demandantes recuerdan que la Comisión está obligada a poner a disposición de la empresa afectada copias de todos los documentos útiles o que puedan ser útiles para su defensa, independientemente de si la Comisión se basa o no en ellos como elementos inculpatorios o de si manifiestamente resultan o no ser elementos exculpatorios (sentencias Solvay/Comisión, citada en el apartado 334 supra; de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, citada en el apartado 192 supra, e ICI/Comisión, T-37/91, citada en el apartado 188 supra). Según las demandantes, en virtud del principio general que obliga a comunicar a la defensa los documentos procedentes de terceras partes (sentencia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, citada en el apartado 346 supra), la Comisión tiene la obligación de comunicar a la empresa afectada cualquier información procedente de los denunciantes, se base o no la Comisión en esta información. Igualmente, el principio audi alteram partem y el principio de desarrollo del proceso en igualdad de condiciones sólo pueden respetarse si se da a la empresa la posibilidad de oponer sus medios de defensa frente a toda la argumentación formulada por la Comisión y tiene efectivamente acceso a la misma información. A su juicio, habida cuenta del procedimiento decisorio de la Comisión, no cabe sostener que unas conversaciones entre los denunciantes y el comisario encargado de la competencia, que tiene un papel central en la determinación de la política de la competencia y que participó activamente en el desarrollo del presente asunto, carecen de interés para la defensa.

364.
    Las demandantes sostienen que si tuvo lugar una discusión relativa a cualquier aspecto controvertido en el presente caso entre el comisario encargado de la competencia y uno de los denunciantes, la información relativa a esta discusión podría ser útil para su defensa. Pues bien, según el informe, tal discusión tuvo lugar durante el procedimiento administrativo y según la postura defendida por el ESC, no debía en ningún caso concederse una exención en favor de la capacidad de fijar las tarifas del transporte multimodal. Además, aducen que ésta es la única circunstancia que podría explicar el cambio en la línea de conducta de la Comisión. A su juicio, por tanto, la Comisión vulneró el derecho de defensa al negarse a facilitar información alguna al respecto. De manera más general, las demandantes consideran que es inadmisible que la Comisión, incluido el comisario encargado de la competencia, no esté obligada a informar a las empresas afectadas de la celebración de una reunión con los denunciantes y de su objeto y a comunicar a éstas cualquier documento u información suministrado por los denunciantes.

365.
    Las demandantes sostienen que se desprende de las declaraciones de la Comisión en su escrito de contestación en el asunto T-18/97, relativas a la celebración y al objeto de la reunión entre el comisario de la Comisión encargado de la competencia y el ESC, que desde el punto de vista jurídico existe una vulneración manifiesta del derecho de defensa.

366.
    Las demandantes recuerdan que de la jurisprudencia (sentencias Solvay/Comisión, citada en el apartado 334 supra, y de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, citada en el apartado 192 supra) se desprende que las empresas denunciadas tienen derecho a acceder a todos los documentos pertinentes en poder de la Comisión, sin perjuicio de la protección de la información legítimamente confidencial, y que corresponde a las empresas y no a la Comisión determinar la pertinencia de los documentos. En su opinión, el concepto de documentos inculpatorios o exculpatorios no puede servir para definir el alcance del derecho de un imputado a consultar el expediente.

367.
    Según las demandantes, tienen derecho, por tanto, frente a lo que sostiene la Comisión, a acceder a la información procedente de terceros que llevó a la Comisión a adoptar una postura contraria a ellas, aunque esta información no sirviera expresamente como fundamento de los cargos de la Comisión.

368.
    A su juicio, desde este punto de vista, la información relativa a la reunión reviste, en el presente caso, un interés evidente para la defensa de las demandantes. En primer lugar, sostienen que es manifiesto que el ESC trató de convencer a la Comisión para que pusiera fin a la fijación de las tarifas terrestres. En segundo lugar, de las declaraciones del comisario encargado de la competencia podía deducirse que albergaba una disposición favorable a estas peticiones. En tercer lugar, la adopción del pliego de cargos adicional tras esta reunión constituye un cambio de la línea de conducta de la Comisión. En cuarto lugar, el pliego de cargos adicional desdeñaba el acuerdo con la Comisión respecto al método de notificación del EIEIA así como el estímulo ofrecido por la Comisión a la introducción y al desarrollo del EIEIA. La indicación implícita de que la Comisión fue «incitada» (escrito de contestación en el asunto T-18/97, punto 57) por el ESC en dicha reunión a adoptar el pliego de cargos adicional confirma la importancia de estas cuestiones para el derecho de defensa.

369.
    Las demandantes señalan que habrían conocido las gestiones del ESC si, según el uso normal, se hubieran realizado por escrito y consideran que la circunstancia de que se efectuaran verbalmente no debería perjudicar a la defensa. Por otra parte, sostienen que es inconcebible que la Comisión no tenga alguna anotación o acta de la reunión.

370.
    Por tanto, las demandantes sostienen que la Comisión debería hacer accesibles todas las anotaciones y minutas redactadas respecto a la reunión entre la Comisión y el ESC, así como todas las anotaciones y minutas redactadas respecto a cualquier otra reunión o contacto entre, por un lado, los servicios de la Comisión, el comisario encargado de la competencia, los miembros de su gabinete, cualquier otro miembro o cualquier otro gabinete y, por otro lado, cualesquiera terceras partes, en relación con las cuestiones de que se trata en el presente asunto.

371.
    La Comisión estima que no ha cometido ninguna infracción del derecho de las demandantes a acceder al expediente y, por consiguiente, solicita que se desestime el presente motivo.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

372.
    En la medida en que, mediante el presente motivo, las demandantes reprochan a la Comisión, de manera general, no haberles comunicado las actas de las conversaciones entre la Comisión y terceras partes, procede desestimarlo por las razones expuestas en los apartados 349 a 359 supra.

373.
    En este momento, por tanto, sólo es preciso examinar el presente motivo en la medida en que reprocha a la Comisión no haber comunicado a las demandantes información alguna relativa a una reunión entre el Sr. Van Miert, comisario encargado de la competencia en la época de los hechos, y el ESC, asociación de cargadores y parte coadyuvante en el marco del presente recurso, durante la cual el ESC presentó a la Comisión un documento titulado «Liner Shipping - Time for Change» (en lo sucesivo, «reunión controvertida»).

374.
    Según las demandantes, la información relativa a la reunión controvertida, en particular el propio hecho de su celebración, su objeto, el informe elaborado en esta ocasión y las notas correspondientes a ésta, aunque no sirvan expresamente de base a los cargos de la Comisión, revisten un interés para su defensa habida cuenta del hecho de que esta reunión influyó, en su detrimento, en la decisión de la Comisión de no concederles una exención individual en lo que atañe al acuerdo de fijación colectiva de los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal. A este respecto, las demandantes señalan que, poco después de esta reunión, la Comisión adoptó, el 1 de marzo de 1996, un pliego de cargos adicional que levantaba la inmunidad relativa a las multas en relación con este acuerdo, a pesar de que, antes de esta reunión, la Comisión se hallaba predispuesta, a la vista de la notificación del acuerdo EIEIA, a adoptar una postura favorable respecto a éste.

375.
    Así, mediante el presente motivo, las demandantes sostienen básicamente que la Comisión debería haberles permitido acceder a elementos que, aunque no sirvan expresamente de base a los cargos relativos al acuerdo de fijación colectiva de los precios de los servicios de transporte terrestre en un marco multimodal, la condujeron a formular dichos cargos en contra de ellas, pues tales elementos revisten un interés para su defensa dado que pueden revelar las razones por las que la Comisión formuló estos cargos.

376.
    Con carácter preliminar, cabe recordar que el acceso al expediente no es un fin en sí mismo, sino que tiene por finalidad proteger el derecho de defensa (sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartado 156). En particular, por lo que respecta al acceso a los elementos inculpatorios, de la jurisprudencia citada en el apartado 337 supra se desprende que el respeto del derecho de defensa exige únicamente que la empresa interesada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión tuvo en cuenta en su Decisión para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción. Se respeta el derecho a acceder al expediente, por tanto, si se ha oído a la empresa afectada respecto a los cargos que se le imputan después de haber conocido las pruebas inculpatorias utilizadas por la Comisión en apoyo de tales cargos, y dichas pruebas deben figurar en el expediente de la instrucción de la Comisión.

377.
    Por consiguiente, para determinar si se ha respetado el derecho a acceder a los elementos inculpatorios del expediente, la cuestión pertinente no es conocer las razones por las que la Comisión ha formulado un cargo o quién ha dado origen a dicho cargo, sino únicamente si el cargo imputado en la decisión final se basa en elementos inculpatorios que se han comunicado a las empresas que son objeto del procedimiento de infracción. Por tanto, no puede considerarse que el derecho a acceder al expediente tenga por objeto permitir a las empresas afectadas examinar el proceso mediante el cual la Comisión ha llegado a sus conclusiones (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 16). En efecto, dado que el derecho a acceder al expediente no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto proteger el derecho de defensa, la Comisión no tiene la obligación de comunicar a las empresas afectadas los elementos inculpatorios que no recoge en su Decisión en apoyo de los cargos.

378.
    Procede examinar a la luz de estos principios las alegaciones de las demandantes en el marco del presente motivo.

379.
    En primer lugar, en la medida en que las demandantes reprochan a la Comisión no haberlas informado del hecho mismo de la celebración de la reunión controvertida y de su objeto, procede señalar que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión, a pesar de las reiteradas solicitudes de las demandantes, se negó sistemáticamente a confirmar o desmentir la celebración de la reunión controvertida, según se desprende del tenor de sus escritos de 15 de marzo, 21 de marzo, 10 de abril y 26 de abril de 1996 dirigidos a los representantes del TACA, mientras que en el marco del presente recurso afirma, a tenor de su escrito de contestación, que «no es un secreto para nadie» que dicha reunión tuvo lugar, de modo que ahora es pacífico entre las partes que la reunión controvertida se celebró el 4 de diciembre de 1995.

380.
    Es preciso observar, asimismo, que en respuesta a las peticiones de las demandantes al respecto, la Comisión envió al TACA, los días 16 y 24 de julio de 1996, dos solicitudes de información que exigían la presentación del documento «Liner Shipping - Time for Change» citado por las demandantes en sus solicitudes de acceso al expediente, si bien consta que el ESC transmitió al Sr. Van Miert dicho documento durante la reunión controvertida, de modo que la Comisión tenía este documento en su poder en el momento de enviar las dos solicitudes de información mencionadas.

381.
    No obstante, en el marco del presente motivo basado en la vulneración del derecho a acceder al expediente únicamente procede comprobar si las demandantes pudieron dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión tuvo en cuenta en apoyo de sus cargos, en el presente caso, los que condujeron a no conceder una exención individual en favor del acuerdo de fijación colectiva de los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal.

382.
    Pues bien, es preciso señalar que ni el propio hecho de la celebración de la reunión controvertida ni su objeto constituyen en sí mismos elementos que sirvan de base a los cargos que se imputan en la Decisión impugnada. Por su parte, la circunstancia según la cual la información de la celebración de tal reunión y de su objeto podría haber sido útil para la defensa de las demandantes durante el procedimiento administrativo es irrelevante, por las razones que se acaban de exponer, respecto al acceso a los elementos inculpatorios contenidos en el expediente de la Comisión. Por otra parte, debe observarse que las demandantes no sostienen que el hecho de la celebración de la reunión controvertida o su objeto hubieran podido ser utilizadas por ellas como elemento exculpatorio.

383.
    Por tanto, procede estimar que el respeto del derecho de los miembros del TACA a acceder al expediente no obligaba a la Comisión a informar a las demandantes de la celebración de la reunión controvertida y del objeto de ésta.

384.
    En segundo lugar, en la medida en que las demandantes reprochan a la Comisión no haberles comunicado las actas de la reunión controvertida ni cualquier otra anotación relativa a ésta, es preciso señalar inmediatamente que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia al respecto, la Comisión indicó, sin que las demandantes lo pusieran en duda durante la vista, que sus servicios no elaboraron actas o anotación alguna en relación con la reunión controvertida.

385.
    Pues bien, cabe recordar que, como se ha expuesto en el apartado 351 supra, en los asuntos de competencia, el derecho a acceder al expediente tiene por único objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión. En cambio, no existe ninguna obligación general, para la Comisión, de elaborar actas de las reuniones que mantiene con los denunciantes, en el marco de la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado.

386.
    Es cierto que si la Comisión tiene la intención de utilizar en su decisión un elemento inculpatorio comunicado por un denunciante, aunque sea verbalmente, debe hacerlo accesible a las empresas destinatarias del pliego de cargos, como se ha indicado en el apartado 352 supra, elaborando para ello, en su caso, un documento escrito que ha de figurar en su expediente (véase, en este sentido, la sentencia Endemol/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartados 83 a 91). No obstante, en el presente caso, las demandantes no reprochan a la Comisión no haberles comunicado elementos que servían de base a los cargos, sino únicamente no haberles comunicado elementos que pudieron haberla conducido a formular determinados cargos contra ellas.

387.
    A este respecto, basta recordar que el derecho a acceder al expediente tiene únicamente por objeto permitir a las empresas afectadas dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión tuvo en cuenta en la Decisión impugnada en apoyo de sus cargos, en el presente caso, los que condujeron a no conceder una exención individual en favor del acuerdo de fijación colectiva de los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal. En consecuencia, los elementos inculpatorios suministrados por el ESC, que pudieron conducir a la Comisión a denegar la concesión de tal exención, únicamente debían comunicarse a los miembros del TACA en el marco del ejercicio de su derecho a acceder al expediente si dichos elementos habían sido tenidos en cuenta por la Comisión en la Decisión impugnada en apoyo de los cargos al respecto.

388.
    No obstante, es preciso señalar que éste no es el caso.

389.
    Así, debe observarse en primer lugar que el único documento cuya comunicación durante la reunión controvertida está acreditada es el documento titulado «Liner Shipping - Time for change». Pues bien, es pacífico entre las partes que las demandantes accedieron a este documento en ejercicio de su derecho a acceder al expediente. Además, no se desprende de los considerandos 425 a 436 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor la Comisión deniega la concesión de una exención individual en favor del acuerdo de fijación colectiva de los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal, que la Comisión utilizara este documento en apoyo de los cargos imputados. Asimismo, cabe subrayar que dicho documento reviste el carácter de un documento propio de una actividad de presión, a cuyo tenor el denunciante reclama, básicamente, la abolición del régimen de exención por categoría previsto por el Reglamento n. 4056/86 en favor de las conferencias marítimas. Es preciso admitir, y además nadie lo discute, que este documento no contiene, como tal, ningún elemento inculpatorio que la Comisión pudiera haber utilizado de forma relevante en apoyo de la denegación de una exención individual en favor del acuerdo de fijación de los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal.

390.
    A continuación, debe señalarse que de los considerandos 425 a 436 de la Decisión impugnada no se desprende que la denegación de la concesión de una exención individual en favor del acuerdo de que se trata se basara, ni siquiera parcialmente, en elementos inculpatorios que el ESC hubiera comunicado, aun de manera verbal, a la Comisión durante la reunión controvertida y a los que las demandantes no hubieran podido acceder. En efecto, es preciso indicar que, a tenor de su considerando 433, la Decisión impugnada estima que las demandantes no hicieron ningún intento por demostrar que la fijación conjunta de precios era indispensable para el EIEIA o para cualquier beneficio que pudiera derivarse de él. De la Decisión impugnada se desprende que esta apreciación de la Comisión se basa en el Informe Provisional del Grupo Multimodal presentado al Sr. Van Miert el 6 de febrero de 1996 (nota a pie de página n. 124 correspondiente al considerando 430), en los comentarios del Sr. Rakkenes, presidente del TACA y de ACL recogidos en el número de octubre de 1995 de American Shipper (considerando 434) y en los comentarios del Sr. Casjens, miembro del comité ejecutivo de Hapag Lloyd, citados en el Journal of Commerce de 6 de diciembre de 1995 (considerando 435). Pues bien, por un lado, las demandantes no sostienen que el ESC comunicara estos elementos inculpatorios a la Comisión durante la reunión controvertida y, por otro lado, no niegan haber tenido acceso a estos elementos en el marco del ejercicio de su derecho a acceder al expediente, de modo que, aunque la Comisión hubiera tenido en cuenta, en apoyo de los cargos de que se trata, elementos inculpatorios facilitados por el ESC durante la reunión controvertida, dichos cargos seguirían basándose en otras pruebas a las que las demandantes no niegan haber tenido acceso y cuyo fundamento no discuten.

391.
    Por otra parte, en la medida en que las demandantes reprochan a la Comisión haberse dejado influir por elementos inculpatorios ofrecidos por el ESC durante la reunión controvertida, sin recogerlos explícitamente en el pliego de cargos y posteriormente en la Decisión impugnada, debe observarse que las demandantes no aportan ningún elemento concreto que pueda demostrar que se facilitaron dichos elementos. Además, ha de subrayarse que el derecho de defensa quedó suficientemente protegido por el hecho de que las demandantes tuvieron la posibilidad de exponer sus observaciones respecto a los elementos inculpatorios mencionados en el pliego de cargos. En efecto, los elementos inculpatorios ofrecidos por un denunciante antes de la adopción del pliego de cargos, ya sean simples alegaciones o documentos probatorios, si no se recogen en el pliego de cargos, no constituyen imputaciones a las que las empresas afectadas deban responder, de manera que dichos elementos no tienen que serles comunicados en el marco del ejercicio del derecho a acceder al expediente.

392.
    A este respecto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no es exacto que si los elementos presentados por el ESC se hubieran presentado por escrito en vez de verbalmente durante una reunión, habrían formado parte necesariamente del expediente al que tuvieron acceso. En efecto, como ya se ha indicado en el apartado 357 supra, cuando la Comisión decide, sobre la base de una denuncia, incoar el procedimiento de infracción, las empresas afectadas no han de responder a la denuncia, sino al pliego de cargos. Los elementos expuestos en la denuncia pero que no se recogen en el pliego de cargos no constituyen imputaciones a las que los demandantes deban responder. Por tanto, no se vulnera el derecho de defensa si no han tenido la oportunidad de responder a ellos.

393.
    Además, según la jurisprudencia, cuando se trata de un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado, la Comisión puede, en cualquier caso, denegar el acceso a la correspondencia con terceros basándose en su carácter confidencial, puesto que una empresa destinataria de un pliego de cargos que ocupa una posición dominante en el mercado puede tomar represalias contra una empresa competidora, un proveedor o un cliente que ha colaborado en la investigación llevada a cabo por la Comisión (sentencia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 33, confirmada por la sentencia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, citada en el apartado 346 supra, apartado 26).

394.
    En cualquier caso, por último, cabe subrayar que las actas o las anotaciones que la Comisión hubiera elaborado en relación con la reunión -quod non- con el denunciante constituirían documentos internos que, según reiterada jurisprudencia, no deben, en principio, ser accesibles a los terceros en el marco de su ejercicio del derecho a acceder al expediente (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 33; BASF/Comisión, citada en el apartado 335 supra, apartado 45; de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, asuntos acumulados T-45/98 y T-47/98, Rec. p. II-3757, apartados 46 y 47; de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartados 196 y 420, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 170). Esta restricción del acceso a los documentos internos está justificada por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de la institución de que se trate en el ámbito de la represión de las infracciones de las normas de competencia del Tratado.

395.
    Por consiguiente, habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el hecho de que la Comisión no elaborara un acta de la reunión controvertida no tuvo por efecto privar a las demandantes de la posibilidad de conocer, en el marco del ejercicio de su derecho a acceder al expediente, elementos inculpatorios que sirvieran de base a los cargos imputados por la Comisión en la Decisión impugnada.

396.
    Por otra parte, ha de señalarse que las demandantes no sostienen que ellas pudieran haber utilizado algunos elementos relativos a la reunión controvertida como elementos exculpatorios. En cualquier caso, aun cuando hubiera de interpretarse el motivo en este sentido, es preciso observar que las demandantes no indican los elementos exculpatorios en cuestión y no ofrecen ningún indicio que acrediten su existencia y, por tanto, su utilidad a efectos del procedimiento. En estas circunstancias, puesto que, según la jurisprudencia, una violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto (sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, citada en el apartado 192 supra, apartado 70), no cabe apreciar ninguna vulneración del derecho de acceso al expediente en este aspecto (véase, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 93).

397.
    En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo basado en la vulneración del derecho a acceder al expediente.

D.    Sobre el motivo basado en el carácter incompleto del expediente

1.    Alegaciones de las partes

398.
    Finalmente, las demandantes sostienen que la Decisión impugnada debe ser anulada por la simple razón de que manifiestan serias dudas en cuanto al carácter completo del expediente, en la medida en que los elementos ausentes de éste pueden explicar el enfoque de la Comisión en la Decisión impugnada.

399.
    La Comisión estima que el presente motivo es de carácter general y solicita su desestimación por las mismas razones que justifican la desestimación de los motivos precedentes.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

400.
    Como se desprende del examen de los anteriores motivos, es infundada la alegación de las demandantes según la cual la Comisión no les comunicó determinados elementos inculpatorios tenidos en cuenta en apoyo de los cargos mencionados en la Decisión impugnada, que supuestamente le fueron facilitados verbalmente por terceros en el transcurso de unas reuniones. Por tanto, es preciso estimar que las demandantes no han acreditado en modo alguno la existencia de una duda seria en cuanto al carácter completo del expediente de la Comisión.

401.
    En cualquier caso, debe subrayarse que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la circunstancia según la cual, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en documentos inculpatorios que no figuraban en el expediente de la instrucción ni les fueron comunicados no produce por sí misma la anulación de la totalidad de dicha Decisión. En efecto, según la jurisprudencia citada en el apartado 338 supra, aún procede comprobar en qué medida los cargos imputados en la decisión final están suficientemente probados por los demás elementos inculpatorios que se han tenido en cuenta y a los que las demandantes han tenido acceso.

402.
    Por tanto, procede desestimar el presente motivo.

Sobre la tercera parte, basada en la vulneración de los principios de buena administración, de objetividad y de imparcialidad

403.
    En el marco de la tercera parte de los presentes motivos basados en la vulneración del derecho de defensa, las demandantes alegan que la Comisión vulneró los principios de buena administración, de objetividad y de imparcialidad, en primer lugar, por lo que respecta al desarrollo del procedimiento administrativo, en segundo lugar, por lo que respecta a la apreciación de los hechos, de las pruebas y de las cuestiones pertinentes y, en tercer lugar, por lo que respecta a la apreciación de las multas. Por ello, afirman que procede anular la Decisión impugnada.

404.
    Con carácter preliminar, procede observar que entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 86; de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 34; de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649, apartado 93, y de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T-31/99, Rec. p. II-1881, apartado 99).

405.
    En el presente caso, por tanto, es preciso examinar si los motivos formulados por las demandantes demuestran que la Comisión cometió una vulneración de este principio.

A.    Sobre el desarrollo del procedimiento administrativo

1.    Alegaciones de las partes

406.
    Las demandantes consideran que el desarrollo del procedimiento de investigación demuestra que la Comisión prejuzgó los resultados de su investigación administrativa. En apoyo de esta alegación, señalan, por un lado, que la Comisión envió un pliego de cargos prematuro y, por otro lado, que la Comisión comenzó la redacción de la Decisión impugnada antes de que terminara el procedimiento de investigación. A este respecto, las demandantes se basan en el escrito que les fue enviado dos años antes de la adopción de la Decisión impugnada, el 12 de noviembre de 1996, por el consejero-auditor, en el que éste las informaba de que los servicios de la Comisión preparaban la redacción de un proyecto de decisión.

407.
    Señalan que esta predeterminación del resultado de la investigación se desprende de las amenazas de multa que la Comisión formuló en el transcurso de todo el procedimiento administrativo. En apoyo de esta alegación, las demandantes destacan en primer lugar las declaraciones de la Comisión, recogidas por la prensa, que rodearon el procedimiento de levantamiento de la inmunidad contra las multas en lo que atañe a la fijación colectiva de los precios de los servicios de transporte terrestre en el marco del transporte multimodal. Según ellas, de estas declaraciones resulta que, en ese momento, la Comisión ya había manifestado la intención de imponer multas a las demandantes en el asunto TACA, no obstante el auto de suspensión de 10 de marzo de 1995 en el asunto T-395/94 R. Así, afirman que en su comunicado de prensa publicado con ocasión de la adopción del pliego de cargos relativo a la retirada de la inmunidad, la Comisión declaró que «los miembros del TACA han optado por notificar un acuerdo que, como bien saben, es ilegal tras las decisiones adoptadas por la Comisión». Por otra parte, en relación con las alegaciones de abuso de posición dominante, las demandantes mencionan diversos artículos y comunicados de prensa que muestran que la Comisión consideraba la imposición de multas en virtud del artículo 86 del Tratado como un medio de eludir la inmunidad frente a la imposición de multas en virtud del artículo 85 del tratado de la que gozaban por haber notificado el TACA.

408.
    La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de las demandantes a este respecto.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

409.
    Las demandantes consideran que el desarrollo del procedimiento administrativo demuestra que la Comisión prejuzgó los resultados de su investigación. A este respecto, las demandantes se basan en el carácter prematuro del pliego de cargos, en el hecho de que, según ellas, la redacción de la Decisión impugnada comenzó antes de la audiencia ante la Comisión y en las amenazas de multa formuladas por la Comisión en el transcurso del procedimiento administrativo.

a)    Sobre el carácter prematuro del pliego de cargos

410.
    Básicamente, las demandantes alegan que el envío de solicitudes de información adicional poco antes y después de la adopción del pliego de cargos (en lo sucesivo, «solicitudes de información controvertidas») demuestra que la Comisión prejuzgó, en el pliego de cargos, los resultados definitivos de la investigación. Asimismo, subrayan, en este contexto, el elevado número de estas solicitudes de información y de las preguntas incluidas en ellas.

411.
    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de las demandantes según la cual el propio hecho de enviar las solicitudes de información controvertidas demuestra que la Comisión prejuzgó, en el pliego de cargos, los resultados definitivos de la investigación, cabe recordar que ya se ha declarado en el apartado 116 supra, en el marco del examen de la primera parte de los presentes motivos basados en la vulneración del derecho de defensa que, dado que el pliego de cargos no constituye un acto que fija de manera definitiva la apreciación de la Comisión en cuanto a la legalidad de las prácticas examinadas, sino un acto meramente preparatorio que contiene las alegaciones provisionales de la Comisión, que ésta tiene la posibilidad de reconsiderar en la decisión final, la Comisión puede perfectamente, para tener en cuenta las alegaciones o cualquier otro elemento formulados por las empresas afectadas, proseguir su investigación sobre los hechos tras la adopción del pliego de cargos mediante el envío de solicitudes de información adicional con objeto, en su caso, de retirar algunos cargos o añadir otros nuevos.

412.
    Por tanto, el envío por la Comisión de las solicitudes de información controvertidas, lejos de manifestar prejuicio alguno por parte de la Comisión contra las demandantes, es un comportamiento inherente al carácter contradictorio del procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre competencia del Tratado, y muestra, por el contrario, la voluntad de la Comisión de examinar detenida e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata, con objeto, en particular, de poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre la solicitud de exención presentada por las demandantes.

413.
    En consecuencia, la mera circunstancia de que, en el presente caso, la Comisión dirigiera a los miembros del TACA numerosas solicitudes de información adicional poco antes y después de la adopción del pliego de cargos no demuestra una vulneración por la Comisión de los principios de buena administración, de objetividad y de imparcialidad.

414.
    Por otra parte, es preciso subrayar que el control de legalidad efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de anulación interpuesto sobre la base del artículo 173 del Tratado no se extiende al pliego de cargos, sino a la decisión final adoptada tras éste. Según la jurisprudencia, el pliego de cargos no constituye por lo demás un acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 21). Por tanto, aunque la Comisión hubiera manifestado, en el pliego de cargos, un prejuicio en contra de las demandantes, tal prejuicio sólo podría viciar la Decisión impugnada si se hubiera reflejado en esta última. Ahora bien, las demandantes no acreditan que se haya dado tal circunstancia en el presente caso (véase, en este sentido, la sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 404 supra, apartado 105).

415.
    En cualquier caso, por último, aunque el prejuicio alegado por las demandantes se hubiera reflejado en la Decisión impugnada, ha de señalarse que tal prejuicio no constituiría una vulneración del derecho de defensa que pudiera dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada, sino que debería examinarse en el marco del control de la valoración de las pruebas o de la motivación de la Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, citada en el apartado 188 supra, apartado 72).

416.
    Por estas razones, procede desestimar las alegaciones de las demandantes en la medida en que pretenden reprochar a la Comisión haber prejuzgado, en el pliego de cargos, el resultado final de la investigación.

417.
    En segundo lugar, por lo que respecta al elevado número de solicitudes de información, cabe señalar que en pacífico entre las partes que durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 1996, es decir, dos días antes de la adopción del pliego de cargos, y el 16 de septiembre de 1998, fecha de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión envió treinta y dos solicitudes de información que contenían más de cien preguntas a los miembros del TACA. Está acreditado igualmente que varias de estas solicitudes de información fueron enviadas en el transcurso del plazo prescrito a los miembros del TACA para responder al pliego de cargos, a saber, entre el 24 de mayo de 1996, fecha de la adopción del pliego de cargos, y el 6 de septiembre de 1996, fecha del envío por los miembros del TACA de su respuesta al pliego de cargos.

418.
    Debe admitirse que el envío de un elevado número de solicitudes de información tras la adopción del pliego de cargos puede afectar el ejercicio efectivo, por parte de las empresas afectadas, de su derecho a ser oídas en relación con los cargos que se les imputan. Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 404 supra, corresponde, en efecto, a la Comisión velar por que el desarrollo del procedimiento administrativo se lleve a cabo diligentemente. Pues bien, según la jurisprudencia, las solicitudes de información de la Comisión deben respetar el principio de proporcionalidad y la obligación impuesta a una empresa de facilitar una información no debe representar para ésta una carga desproporcionada en relación con las necesidades de la investigación (sentencia SEP/Comisión, citada en el apartado 119 supra, apartado 51).

419.
    En el presente caso, por tanto, debe examinarse si el envío de las solicitudes de información controvertidas impuso a las demandantes una carga desproporcionada que pudiera vulnerar el derecho de defensa. A este respecto, procede tener en cuenta el contenido de dichas solicitudes de información, el contexto en el que se enviaron y su objetivo.

420.
    Del examen de las solicitudes de información controvertidas se desprende que éstas pueden, básicamente, reagruparse en ocho categorías.

421.
    En primer lugar, una solicitud de información, la de 22 de mayo de 1996, se envió dos días antes del pliego de cargos. No obstante, ha de señalarse que esta solicitud tenía por objeto obtener simples precisiones e información adicional respecto a datos facilitados por las demandantes el 9 de mayo de 1996 en respuesta a una solicitud de información de 8 de marzo de 1996, de modo que no cabe considerar razonablemente que representara una carga desproporcionada para las demandantes. Por otra parte, resulta que la circunstancia de que la solicitud controvertida se enviara dos días antes de la adopción del pliego de cargos se deriva del propio comportamiento de las demandantes. En efecto, los datos que son objeto de las preguntas formuladas en la solicitud controvertida debían entregarse, a tenor de las solicitud de información de 8 de marzo de 1996, antes del 25 de marzo de 1996, pero, a causa de diversos aplazamientos solicitados por las demandantes, no fueron comunicados hasta el 9 de mayo de 1996, es decir, dos meses después de la solicitud inicial de la Comisión.

422.
    En segundo lugar, cuatro solicitudes de información, es decir, las solicitudes de 16 de octubre de 1996, 12 de febrero, 2 de junio y 19 de junio de 1997, tenían por objeto obtener datos solicitados pero no facilitados tras anteriores solicitudes o que se detallaran datos facilitados anteriormente, mientras que otras cuatro solicitudes de información, a saber, las de 27 de enero, 13 de febrero, 15 de mayo y 2 de octubre de 1997, tenían por objeto obtener la puesta al día de datos facilitados previamente antes del envío del pliego de cargos. En la medida en que las solicitudes de información de que se trata tenían por objeto obtener información solicitada anteriormente, pero no facilitada, es preciso recordar que, a tenor del artículo 16, apartado 5, del Reglamento n. 4056/86 y de las disposiciones equivalentes de los Reglamentos n. 17 y n. 1017/68, las empresas afectadas tienen la obligación de facilitar, de manera completa, la información requerida en el plazo prescrito por la Comisión. Asimismo, en la medida en que estas solicitudes de información resultan del propio incumplimiento de esta obligación por parte de las demandantes, no cabe reprochar a la Comisión su envío. Por otra parte, por cuanto se limitan a solicitar precisiones y puestas al día de datos facilitados previamente, procede estimar que tales solicitudes de información estaban justificadas por las necesidades de la investigación y no representaban una carga desproporcionada para las demandantes.

423.
    En tercer lugar, nueve solicitudes de información, con fechas, respectivamente, de 12, 16 y 18 de septiembre de 1996, 9 de octubre de 1996, 8 y 15 de noviembre de 1996, 22 de abril de 1997, 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 1997, tenían por objeto permitir a la Comisión examinar el fundamento de las alegaciones formuladas por las demandantes en su respuesta al pliego de cargos. Evidentemente, tales solicitudes de información estaban justificadas por las necesidades de la investigación, dado que permitían a la Comisión tomar en consideración las alegaciones y elementos presentados por las demandantes en respuesta al pliego de cargos, con la finalidad, en su caso, de modificar los cargos imputados.

424.
    En cuarto lugar, cinco solicitudes de información, a saber, las de 11 de julio de 1996, 17 de julio de 1996, 8 de agosto de 1996, 24 de enero de 1997 y 19 de junio de 1997, tenían el propósito de obtener, al menos en parte, información que no había sido objeto de solicitudes de información antes de la adopción del pliego de cargos. Estas solicitudes de información se referían, en particular, a determinados aspectos vinculados a los contratos de servicios, los contactos entre el TACA, por un lado, y UASC y APL, por otro lado, con vistas a su eventual adhesión al TACA, las prácticas de Hanjin en materia de precios y las denuncias de determinados cargadores en Irlanda. No obstante, es preciso observar, y las demandantes no lo niegan, que la información que se pide en estas solicitudes de información era pertinente en el marco del examen de las prácticas del TACA en cuestión, en particular a efectos de comprobar el fundamento de la alegación de abuso de posición dominante que figura en el pliego de cargos. Por tanto, el envío de dichas solicitudes de información estaba justificado por las necesidades de la investigación.

425.
    En quinto lugar, dos solicitudes de información con fechas de 16 y 24 de julio de 1996, enviadas en respuesta a las alegaciones de vulneración del derecho a acceder al expediente, tenían por objeto obtener información respecto al documento «Liner Shipping - Time for Change». Como ya se ha señalado en el apartado 380 supra, de las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende que la Comisión disponía de dicho documento en el momento de enviar las dos solicitudes de información de que se trata. En estas circunstancias, es preciso estimar que tales solicitudes de información no estaban justificadas por las necesidades de la investigación.

426.
    En sexto lugar, una solicitud de información, la de 5 de diciembre de 1996, tenía por objeto obtener respuestas a preguntas planteadas durante la audiencia de 25 de octubre de 1996. Es indudable que tal solicitud, destinada a dar a las demandantes la ocasión de proseguir por escrito el debate iniciado durante la audiencia, estaba justificada por las necesidades de la investigación.

427.
    En séptimo lugar, tres solicitudes de información, a saber, las de 21 de octubre de 1997, 24 de noviembre de 1997 y 18 de marzo de 1998, estaban destinadas a obtener datos relativos al volumen de negocios de los miembros del TACA. Puesto que estas solicitudes de información tenían por objeto permitir a la Comisión comprobar que no se sobrepasaba el importe máximo de las multas previsto por los artículos 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, 22, apartado 2, del Reglamento n. 1017/68 y 19, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86, procede estimar que tales solicitudes estaban, en principio, justificadas por las necesidades de la investigación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 490). En el presente caso, además, las demandantes no niegan que la Comisión utilizara los datos facilitados en su respuesta para asegurarse de que las multas impuestas en la Decisión impugnada no excedían el importe máximo permitido.

428.
    En octavo lugar, tres solicitudes de información, a saber, las de 17 de enero de 1997, 17 de febrero de 1997 y 11 de marzo de 1997, se referían al sistema «hub and spoke» notificado después del envío del pliego de cargos, el 10 de enero de 1997. Es innegable que tales solicitudes de información, que tenían por objeto obtener precisiones acerca de los acuerdos notificados por las demandantes con vistas a la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado, estaban justificadas por las necesidades de la investigación, puesto que permitían a la Comisión comprobar si se cumplían las condiciones previstas por esta disposición.

429.
    De lo anterior se desprende que únicamente dos de las solicitudes de información controvertidas, a saber, las de 16 y 24 de julio de 1996, no parecen justificadas por las necesidades de la investigación. No obstante, ha de admitirse que el envío de dos solicitudes de información injustificadas sobre un total de treinta y dos solicitudes de información en un período de veintidós meses no puede haber impuesto a las demandantes una carga desproporcionada que afectara al ejercicio efectivo de su derecho a ser oídas.

430.
    Por último, en cualquier caso, aunque la Comisión hubiera vulnerado el derecho de defensa, es preciso subrayar que esta vulneración sólo podría acarrear la anulación de la Decisión si, de no haberse enviado las solicitudes de información controvertidas, existiera una posibilidad -aun reducida- de que las demandantes hubieran podido conseguir que el procedimiento administrativo desembocara en un resultado diferente (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 56, y de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartado 383). Pues bien, las demandantes no sostienen en absoluto que haya podido darse tal circunstancia en el presente caso, ni aportan prueba alguna en este sentido.

431.
    Por estas razones, procede desestimar las alegaciones de las demandantes por las que se reprocha a la Comisión haberles enviado un número elevado de solicitudes de información después de la adopción del pliego de cargos.

432.
    De cuanto precede se desprende que el motivo de las demandantes basado en la vulneración del principio de buena administración en este punto es infundado.

b)    Sobre la redacción de la Decisión impugnada

433.
    Básicamente, las demandantes reprochan a la Comisión haber comenzado la redacción de la Decisión impugnada antes de la conclusión del procedimiento administrativo de investigación.

434.
    Es pacífico entre las partes que la Comisión comenzó a redactar la Decisión impugnada poco después de la audiencia a los miembros del TACA, el 25 de octubre de 1996. Así, en su escrito de 12 de noviembre de 1996, el consejero auditor de la Comisión indica a los miembros del TACA:

«Tengo entendido que la Dirección competente prepara, por el momento, un proyecto de decisión en el asunto TACA y que es aplicable el procedimiento normal.»

435.
    Por otra parte, es cierto que la Comisión, según señalan las demandantes, prosiguió el procedimiento administrativo, tras la audiencia a los miembros del TACA, mediante el envío de solicitudes de información adicional hasta el mes de marzo de 1998. Dado que la Decisión impugnada fue adoptada el 16 de septiembre de 1998, debe estimarse que la Comisión comenzó la redacción de la Decisión impugnada antes de la conclusión del procedimiento administrativo de investigación.

436.
    No obstante, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, tal comportamiento no es contrario al principio de buena administración. Al contrario, es preciso considerar que el respeto de este principio, que exige en particular que la Comisión proceda con diligencia en la tramitación de los asuntos a su cargo, puede obligarla a comenzar la redacción de su decisión final antes de la conclusión del procedimiento administrativo de investigación, con el fin de garantizar la adopción de ésta en un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias propias del asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la trascendencia del asunto para las diferentes empresas interesadas y de su grado de complejidad (sentencia de 20 de abril de 1999, PVC II, citada en el apartado 191 supra, apartados 187 y 188; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 56, y de 9 de septiembre de 1999, UPS Europe/Comisión, T-127/98, Rec. p. II-2633, apartado 38).

437.
    Pues bien, en el presente caso, es indudable que los aspectos del TACA objeto del procedimiento administrativo ante la Comisión plantean cuestiones fácticas y jurídicas complejas que hicieron que la Comisión tuviera que examinar un considerable volumen de datos facilitados por los miembros del TACA en sus diferentes notificaciones, así como en su respuesta al pliego de cargos y en sus respuestas a las solicitudes de información.

438.
    En estas circunstancias, puesto que, transcurridos 26 meses de investigación desde la notificación del Acuerdo TACA, el 5 de julio de 1994, la Comisión había recibido, el 6 de septiembre de 1996, la respuesta de los miembros del TACA al pliego de cargos y había oído a dichos miembros, el 25 de octubre de 1996, en una audiencia, cabe considerar que, en ese momento, disponía de suficientes elementos para comenzar la redacción de la Decisión impugnada. Ello es tanto más cierto cuanto que, entre las solicitudes de información enviadas después de la audiencia, sólo las de 24 de enero de 1997, 15 de mayo de 1997 y 19 de junio de 1997, que se referían, respectivamente, a determinadas prácticas de Hanjin en materia de precios, a los vínculos de consorcio entre los miembros del TACA y a las denuncias de ciertos cargadores en Irlanda, pedían información que no hubiera sido objeto de solicitudes de información anteriores.

439.
    En cualquier caso, es preciso señalar que las demandantes no indican de qué modo las solicitudes de información enviadas después de la audiencia demuestran que la Comisión no estaba en condiciones de empezar la redacción de su decisión final después de la audiencia.

440.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes al respecto.

c)    Sobre las amenazas de multa

441.
    En primer lugar, las demandantes alegan que determinadas declaraciones efectuadas durante el procedimiento que rodeó a la adopción, el 26 de noviembre de 1996, de la decisión por la que se retiraba a los miembros del TACA la inmunidad frente a las multas respecto a la fijación colectiva de los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal demuestran que la Comisión tenía la intención, desde ese momento, de imponerles multas por un importe elevado, llegado el caso.

442.
    A este respecto, las demandantes señalan en primer lugar que, en el momento en que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia adoptó su auto acordando la suspensión de la Decisión TAA en la medida en que prohibía la fijación colectiva de dichos precios (auto de 10 de marzo de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión, citado en el apartado 29 supra, confirmado por el auto de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, citado en el apartado 29 supra), la Comisión indicó, en un comunicado de prensa de 14 de marzo de 1995, que «si los miembros del TACA pierden su recurso en cuanto al fondo, se arriesgan a que se les impongan multas elevadas por la continuación de esta práctica».

443.
    Sin embargo, es preciso observar que, mediante esta declaración, la Comisión, lejos de prejuzgar su decisión final en cuanto a la imposición de multas contra los miembros del TACA, se limita simplemente a subrayar, acertadamente, los efectos jurídicos que ha de atribuirse a un auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia que se pronuncia con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CE (actualmente artículos 242 CE y 243 CE) en el marco de una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión.

444.
    En efecto, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1995 dictado en el marco del asunto TAA (auto Atlantic Container y otros/Comisión, citado en el apartado 29 supra) no tenía por objeto pronunciarse sobre la legalidad de la prohibición, impuesta por la Decisión TAA, del acuerdo que preveía la fijación colectiva de los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal, pues esta apreciación compete exclusivamente al juez que conoce del fondo del asunto, sino suspender esta prohibición. En consecuencia, mientras el Tribunal de Primera Instancia no dictara la sentencia TAA en cuanto al fondo -lo que se produjo el 28 de febrero de 2002- la prohibición del acuerdo de que se trata impuesta por la Decisión TAA seguía siendo válida, ya que únicamente quedaba suspendida la aplicación de dicha prohibición.

445.
    En la medida en que está acreditado que el acuerdo celebrado por los miembros del TACA es, básicamente, idéntico al acuerdo objeto del auto de 10 de marzo de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión, citado en el apartado 29 supra, y que, al menos inicialmente, se celebró entre las mismas partes, la Comisión obró correctamente al subrayar, en la declaración controvertida, el riesgo que corrían los miembros del TACA de que se les impusieran multas por la celebración de dicho acuerdo. En lo que atañe a la alusión, en dicha declaración, al importe elevado de las multas, basta señalar que la Comisión se limitó a destacar la existencia de un simple riesgo y no de una decisión definitiva al respecto. Por otra parte, en la medida en que la amenaza de multas elevadas formulada en la declaración de que se trata se hubiera reflejado en la Decisión impugnada por el hecho de que las multas que ésta impone sean excesivas, la alegación de las demandantes debe ser considerada en cuanto al fondo durante la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia del importe de las multas en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

446.
    A continuación, las demandantes mencionan unas declaraciones del comisario encargado de la competencia, el Sr. Van Miert, en el momento del envío del pliego de cargos, el 21 de junio de 1995, por las que se informaba a los miembros del TACA de la intención de la Comisión de levantar la inmunidad frente a las multas respecto a los acuerdos entre los miembros del TACA por los que se fijaban colectivamente los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal.

447.
    Es cierto que, a tenor de estas declaraciones, el Sr. Van Miert indicó que la decisión prevista debía constituir «una señal clara e inequívoca de que el Acuerdo TACA es inaceptable para la Comisión» y que, cuanto más tardaran las demandantes en encontrar una solución a los problemas identificados por la Comisión, «más elevadas [serían] las multas».

448.
    Sin embargo, es preciso observar que, mediante estas declaraciones, el Sr. Van Miert, lejos de prejuzgar la decisión final de la Comisión en cuanto a la imposición de multas contra los miembros del TACA, se limitó simplemente a subrayar, acertadamente, los efectos jurídicos que ha de atribuirse a una decisión por la que se retira la inmunidad relativa a las multas.

449.
    En efecto, la Decisión de levantamiento de la inmunidad adoptada en el presente caso por la Comisión no tenía por objeto imponer multas a los miembros del TACA o empujar a la Comisión a adoptar una decisión en este sentido, sino únicamente permitirle, como precaución, conservar esta posibilidad a pesar de la notificación efectuada por los miembros del TACA, en el supuesto de que las demandantes se beneficiaran de la inmunidad frente a la imposición de multas por los acuerdos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 1017/68. De este modo queda de manifiesto que la Decisión de la Comisión estaba motivada, en lo esencial, por el hecho de que las notificaciones sucesivas efectuadas por las demandantes no debían privarla de la posibilidad de imponer multas respecto al pasado en el caso de que estimara que procedía eximir una de las versiones modificadas del TACA.

450.
    Puesto que, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento n. 1017/68, el importe de las multas se determina en particular en función de la duración de la infracción, la Comisión obró correctamente al indicar a los miembros del TACA que cualquier retraso en la adopción de una solución que resolviera los problemas identificados por ella tendría por efecto aumentar el importe de las multas.

451.
    En cualquier caso, habida cuenta de que el Reglamento n. 1017/68 no prevé un régimen de inmunidad contra las multas por lo que respecta a los acuerdos incluidos en su ámbito de aplicación y de que no existe un principio general en el Derecho comunitario según el cual la notificación de un acuerdo confiere a la empresa, autora de la notificación, una exención en materia de multas aun cuando no exista una disposición que prevea de manera expresa dicha exención (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 48 y 53), la Decisión de levantamiento de la inmunidad adoptada en el presente caso no podía en ningún caso afectar a la situación jurídica de los miembros del TACA, dado que, adoptara o no la Comisión una decisión de levantamiento de la inmunidad, disponía, de todas formas, de la facultad de imponer multas a pesar de la notificación por los miembros del TACA del acuerdo por el que se fijaban colectivamente los precios de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal.

452.
    Por estas razones, procede desestimar las alegaciones de las demandantes a este respecto.

453.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que de diversos artículos y comunicados de prensa se desprende que la Comisión consideraba la aplicación del artículo 86 del Tratado a determinadas prácticas del TACA como un medio para eludir la inmunidad frente a las multas de la que gozaban en virtud del artículo 85 del Tratado.

454.
    No obstante, debe señalarse que, si bien es cierto que los diversos artículos y comunicados de prensa invocados por las demandantes mencionan la eventual intención de la Comisión de imponer multas a los miembros del TACA respecto a los acuerdos notificados con vistas a la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado, de ello no cabe deducir que la Comisión aplicara el artículo 86 del Tratado a determinadas prácticas del TACA con la única finalidad de eludir la inmunidad de la que gozaban sus miembros en virtud del artículo 85 del Tratado. Puesto que las demandantes no aportan ningún otro elemento concreto que pueda sustentar su tesis, procede estimar que no acreditan la realidad de los hechos en que se basa su motivo en este punto.

455.
    En cualquier caso, aun suponiendo que el objetivo de elusión alegado pudiera deducirse de los diversos artículos y comunicados de prensa invocados por las demandantes, basta señalar que la cuestión de si la Comisión podía imponer multas por una infracción del artículo 86 del Tratado a empresas autoras de una notificación con vistas a la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado concierne al fundamento de la Decisión impugnada en cuanto a la aplicación del artículo 86 del Tratado y en cuanto a las multas impuestas por esta razón. En efecto, la tesis de las demandantes se basa en la premisa de que el autor de una infracción del artículo 86 del Tratado no goza de inmunidad relativa a las multas. Pues bien, si esta premisa, que las demandantes, por lo demás, discuten en el marco de sus motivos relativos a las multas, es infundada, no se plantea la cuestión de eludir la inmunidad, pues la existencia de una inmunidad en virtud del artículo 86 del Tratado habría supuesto un obstáculo a la imposición de multas para sancionar una infracción de esta disposición. Si, por el contrario, dicha premisa tiene fundamento, la cuestión de si la Comisión podía imponer multas depende únicamente de la existencia de una infracción del artículo 86 del Tratado, que las demandantes niegan en el marco de sus motivos relativos a la aplicación de esta disposición. En efecto, o la infracción del artículo 86 del Tratado está acreditada de manera suficiente en Derecho, en cuyo caso la Comisión podía imponer multas, o la infracción del artículo 86 del Tratado no está acreditada de manera suficiente en Derecho, en cuyo caso las multas impuestas en virtud del artículo 86 del Tratado deben ser anuladas por esta simple razón. Por lo tanto, la alegación de la elusión de la inmunidad en virtud del artículo 85 del Tratado es irrelevante.

456.
    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de las demandantes a este respecto.

B.    Sobre la apreciación de los hechos, de las pruebas y de las cuestiones pertinentes

1.    Alegaciones de las partes

457.
    En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión haber basado varias apreciaciones de hecho y de Derecho de la Decisión impugnada en especulaciones, suposiciones y presunciones, y no en pruebas o datos específicos. A este respecto, destacan la utilización, en cuarenta y siete ocasiones, de los términos «probable» y «poco probable» en la Decisión impugnada, con ocasión del examen del mercado de referencia (considerandos 66 y 67), de la competencia interna (considerando 193), de la competencia externa (considerandos 249, 252 y 258), de la competencia potencial (considerando 290), del contenido de los contratos de servicios (considerandos 490 y 494), de la remuneración de los transitarios (considerando 510) y de la posición dominante (considerandos 540 y 541). Las demandantes alegan que estos diferentes pasajes de la Decisión impugnada no se basan en ningún elemento probatorio. Según ellas, si bien en determinadas circunstancias puede ser legítimo que la Comisión pondere las consideraciones pertinentes y se pronuncie sobre la cuestión en consecuencia, los ejemplos citados en la demanda no indican ponderación alguna de esta índole.

458.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que la desestimación, por la Comisión, de las pruebas y alegaciones de las demandantes pone de manifiesto que la Comisión abordó el presente asunto «[...] sin apertura de espíritu para realizar la investigación» (conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn correspondientes a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. pp. 883 y ss., especialmente p. 913).

459.
    En apoyo de este motivo, las demandantes citan una serie de ejemplos extraídos de la Decisión impugnada. En primer lugar, por lo que respecta al examen de la competencia interna (considerandos 201 y 202), las demandantes estiman que la afirmación según la cual «el mero hecho de que existan precios distintos de los estipulados en las tarifas no resulta más probatorio de la existencia de competencia que de su ausencia» demuestra que la Comisión no estaba dispuesta a aceptar pruebas de la competencia de precios. En segundo lugar, por lo que respecta a la competencia en materias distintas de los precios (considerandos 242 y 522), las demandantes reprochan a la Comisión no haber explicado las razones por las que rechazó las pruebas presentadas por ellas. En tercer lugar, en lo que atañe a la posibilidad de sustitución por el lado de la oferta (considerandos 280 a 282), las demandantes reprochan a la Comisión haber aplicado una presunción de invalidez de las pruebas presentadas por ellas considerando que las conclusiones del informe Dynamar «estaban influidas por las instrucciones dadas al experto». Las demandantes observan que, en su escrito de contestación, la Comisión no trata de explicar las razones de su sospecha respecto al informe Dynamar utilizando la correspondencia entre las demandantes y Dynamar acerca de la preparación de este informe, a pesar de que ésta se adjuntaba a la demanda. En cuarto lugar, en lo que atañe a las alegaciones en materia de precios (considerandos 308, 325, 543 y 589), las demandantes reprochan a la Comisión haber efectuado, en la Decisión impugnada, un nuevo análisis de las tarifas de los contratos de servicios, sin referirse a las alegaciones del pliego de cargos y sin refutar los argumentos presentados por ellas en su respuesta al pliego de cargos. En particular, sostienen que la Decisión impugnada no aborda la cuestión de si las propias apreciaciones de la Comisión (a saber, que durante el período comprendido entre 1993 y 1997, las tarifas marítimas aumentaron un 8 % y que las tarifas terrestres comunitarias disminuyeron un 4 %, sin tener en cuenta la inflación) eran compatibles con una apreciación de posición dominante. Las demandantes observan que la falta de confianza de la Comisión en su propio análisis se desprende de la descripción de la Decisión impugnada que efectúa en el informe sobre la política de la competencia de 1998 (XXVIII Informe sobre la Política de la Competencia - 1998, apartado 107), en el que la Comisión se refiere a las alegaciones desacreditadas de los denunciantes en vez de a su propio análisis de precios. En quinto lugar, por lo que respecta a los contratos de servicios con doble tarifa (considerando 154), las demandantes reprochan a la Comisión no haberles solicitado información relativa a la alegación según la cual la iniciativa de este tipo de contratos partió de los cargadores participantes en los contratos. Según ellas, tratándose de una cuestión central en relación con la alegación de abuso, la Comisión no podía tratar de trasladar la carga de la prueba a las demandantes. En sexto lugar, por último, por lo que respecta al historial de los contratos de conferencia (considerandos 469 a 471), las demandantes señalan que la Comisión sólo tuvo en cuenta uno de los elementos presentados por ellas, sin abordar los demás. Señalan asimismo que la Comisión sólo trató de explicar las razones de la desestimación total de estos elementos en el escrito de contestación, y no en la Decisión impugnada.

460.
    En tercer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta, en la Decisión impugnada, determinados elementos fácticos posteriores al pliego de cargos, pese a que éstos prueban el carácter erróneo de alegaciones esenciales para el razonamiento de la Comisión a la hora de adoptar el pliego de cargos. En particular, las demandantes reprochan a la Comisión haber mantenido, en la Decisión impugnada (considerandos 296, 562, 566 y 567), la alegación que figura en el pliego de cargos (puntos 108, 113, 229, 235 y 236), según la cual no están sometidas a una competencia potencial significativa, a pesar de que, en el transcurso del procedimiento administrativo, las compañías Chine Ocean Shipping Co. (en lo sucesivo, «Cosco»), Yangming, K Line (en febrero de 1997) y Norasia Line (en junio de 1998) se introdujeron en el tráfico transatlántico como operadores independientes, mientras que NOL (en mayo de 1998) se retiró del TACA para emprender nuevas actividades bajo la denominación de APL. Pues bien, según las demandantes, la Comisión basa sus conclusiones en cuanto a la modificación abusiva de la estructura del mercado en la alegación de que se indujo a los competidores potenciales a hacerse miembros del TACA.

461.
    La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de las demandantes a este respecto.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

462.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes reprochan en primer lugar a la Comisión haber basado varias apreciaciones de hecho y de Derecho de la Decisión impugnada en especulaciones, suposiciones y presunciones, y no en pruebas o datos específicos. A continuación, le reprochan haber rechazado sus pruebas y alegaciones sin apertura de espíritu. Por último, le reprochan no haber tenido en cuenta, en la Decisión impugnada, determinados elementos fácticos posteriores al pliego de cargos, pese a que éstos prueban el carácter erróneo de alegaciones esenciales para el razonamiento de la Comisión a la hora de adoptar el pliego de cargos.

463.
    De ello se desprende que las demandantes reprochan a la Comisión, básicamente, una falta de objetividad en el examen de los hechos, pruebas y cuestiones pertinentes para el presente caso.

464.
    Es preciso subrayar que la supuesta falta de objetividad de la Comisión en diversos aspectos, aun cuando estuviera acreditada, no constituye una violación del derecho de defensa que pueda dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada, sino que procede del examen efectuado en el marco del control de la valoración de las pruebas o de la motivación de la Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, citada en el apartado 188 supra, apartado 72).

465.
    Así, procede señalar que la mayoría de las alegaciones de las demandantes vienen a denunciar la falta de pruebas suficientes en apoyo de las alegaciones de la Comisión. Éste es el caso de las alegaciones relativas a la utilización en cuarenta y siete ocasiones de los términos «probable» («likely») y «poco probable» («unlikely») en la Decisión, al hecho de que la Comisión no estuviera dispuesta a aceptar pruebas de la competencia de precios entre los miembros del TACA, a que no se tuvieran en cuenta las conclusiones del informe Dynamar, al hecho de que la Comisión efectuara un nuevo análisis de las tarifas de los contratos de servicios en la Decisión impugnada sin referirse a las alegaciones formuladas en el pliego de cargos, a que no se preguntara a las demandantes sobre el hecho de que los contratos de servicios con doble tarifa fuesen solicitados por los cargadores, al hecho de que la Comisión sólo tuviera en cuenta uno de los elementos relativos al historial de las conferencias expuesto por las demandantes a efectos de determinar la intención del legislador respecto a los contratos de servicios y al hecho de que recientes incorporaciones al tráfico transatlántico contradijeran las alegaciones de la Comisión sobre la falta de competencia potencial.

466.
    Por su parte, las alegaciones según las cuales la Comisión no explicó las razones por las que desestimó las pruebas de la competencia de precios presentadas por los miembros del TACA así como los elementos presentados por los miembros del TACA en relación con el historial de las conferencias, vienen a cuestionar la motivación de la Decisión impugnada en estos aspectos.

467.
    Por estas razones, procede considerar que las alegaciones de las demandantes son irrelevantes en el marco de los presentes motivos basados en una vulneración del derecho de defensa y que, por tanto, deben ser desestimadas.

C.    Sobre la apreciación de las multas

1.    Alegaciones de las partes

468.
    Las demandantes alegan que los acontecimientos que rodearon la imposición de multas en el presente caso denotan una falta de objetividad de la Comisión. A este respecto, las demandantes invocan artículos de prensa que mencionan cierta oposición, en el seno de la Comisión y de determinados Estados miembros, frente al importe de las multas propuesto por la Dirección General de la Competencia (en lo sucesivo, «DG Competencia»). Las demandantes invocan igualmente las declaraciones de un cargador, que considera que el importe de las multas es excesivo. Las demandantes indican que ignoran si estos elementos fueron tenidos en cuenta -y, de ser así, en qué medida- por la Comisión antes de adoptar la Decisión impugnada.

469.
    La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de las demandantes a este respecto.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

470.
    Básicamente, mediante el presente motivo, las demandantes alegan que los acontecimientos que rodearon la imposición de multas a los miembros del TACA denotan una falta de objetividad de la DG Competencia.

471.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a la supuesta oposición de la Comisión en cuanto a la imposición de multas propuesta por la DG Competencia, procede señalar que, aunque hubiera existido una vulneración de los principios de buena administración, de objetividad y de imparcialidad por parte de la DG Competencia, la Decisión impugnada no fue adoptada por dicha DG, sino por el colegio de comisarios (véase, en este sentido, la sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 404 supra, apartado 104).

472.
    A continuación, por lo que respecta a la oposición manifestada por determinados Estados miembros frente al importe de las multas propuesto por la DG Competencia, es preciso recordar que, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los reglamentos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado relativos a la colaboración con las autoridades de los Estados miembros, se consulta a los representantes de dichos Estados miembros antes de la adopción de cualquier decisión que imponga multas por infracción de las normas sobre competencia en el marco de los comités consultivos en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes establecidos por estos reglamentos. En el presente caso, dado que la Comisión adoptó su Decisión sobre la base de los Reglamentos nos 17, 1017/68 y 4056/86, se consultó a los tres comités consultivos establecidos por cada uno de estos reglamentos. Es preciso observar que resulta inherente a este proceso decisorio que los Estados miembros formulen, en su caso, reservas u objeciones respecto a las decisiones de la Comisión. Por otra parte, en la medida en que dichos comités consultivos sólo emiten meros dictámenes, la Comisión no comete infracción alguna del principio de buena administración por el mero hecho de apartarse de ellos.

473.
    Por lo demás, en lo que atañe a la opinión expresada por un cargador, es preciso señalar que dicho elemento, como tal, es irrelevante para apreciar si la Comisión incurrió en falta de objetividad. En efecto, de la opinión expresada por un tercero no cabe deducir que la Comisión tuviera un prejuicio contra las demandantes. Además, debe observarse que el artículo de prensa citado por las demandantes informa de que, según otro cargador, los miembros del TACA pueden perfectamente pagar la multa que se les impone habida cuenta de los beneficios obtenidos por ellas en los cinco últimos años.

474.
    En cualquier caso, por último, es preciso subrayar que la supuesta falta de objetividad de la Comisión o de la DG Competencia respecto a la apreciación del importe de las multas, aun cuando estuviera acreditada, no constituye una violación del derecho de defensa que pueda dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada, sino que procede del examen efectuado en el marco del control de la valoración del importe de las multas y, por tanto, se analizará en el marco del examen de los importes relativos a esta cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, citada en el apartado 188 supra, apartado 72).

475.
    En consecuencia, procede desestimar en su totalidad el tercer motivo relativo a la apreciación de las multas.

D.    Conclusión sobre la tercera parte

476.
    De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar en su totalidad la tercera parte del presente grupo de motivos.

Conclusión sobre los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa

477.
    De cuanto precede se desprende que procede estimar la primera parte del presente grupo de motivos basados en una vulneración del derecho de defensa, relativa a la vulneración del derecho a ser oído, en la medida en que las demandantes reprochan a la Comisión haber basado el segundo abuso apreciado en la Decisión impugnada en cuatro documentos respecto a los cuales no tuvieron la ocasión de formular sus observaciones. No obstante, las consecuencias de esta vulneración respecto a la legalidad de la Decisión impugnada dependen del examen en cuanto al fondo de las apreciaciones efectuadas por la Comisión en relación con el segundo abuso, que son objeto de los motivos de las demandantes basados en una vulneración del artículo 86 del Tratado.

478.
    Por lo demás, procede desestimar la primera parte del presente grupo de motivos. Por otra parte, procede desestimar en su totalidad la segunda y la tercera partes del presente grupo de motivos basados en una vulneración del derecho de defensa relativas, respectivamente, a la vulneración del derecho a acceder al expediente y a la vulneración de los principios de buena administración, de objetividad y de imparcialidad.

II.    Sobre los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 85 del Tratado y del artículo 2 del Reglamento n. 1017/68, así como en la existencia de diversas faltas de motivación al respecto

479.
    Los motivos formulados por las demandantes en este contexto pueden reagruparse, básicamente, en tres partes distintas. La primera parte se refiere a las apreciaciones de la Decisión impugnada relativas al acuerdo de fijación de los precios de los servicios de transporte terrestre. La segunda parte se refiere a las apreciaciones de la Decisión impugnada relativas a las normas sobre los contratos de servicios. Por último, la tercera parte se refiere a las apreciaciones de la Decisión impugnada relativas a las normas sobre la remuneración de los transitarios.

Sobre la primera parte relativa a las apreciaciones de la Decisión impugnada en relación con el acuerdo de fijación de los precios de los servicios de transporte terrestre

480.
    Mediante los motivos expuestos en el contexto de la presente parte, las demandantes alegan, en primer lugar, que la prohibición, con arreglo al artículo 1 de la Decisión impugnada, del acuerdo celebrado por los miembros del TACA que preveía la fijación de los precios de los servicios de transporte prestados en el territorio de la Comunidad a los cargadores en combinación con otros servicios como parte de un modo de transporte multimodal para el transporte de mercancías en contenedor entre el norte de Europa y Estados Unidos es incompatible con el auto de 10 de marzo de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión, citado en el apartado 29 supra. En segundo lugar, las demandantes sostienen que, habida cuenta, en particular, de los acuerdos de cooperación celebrados por ellas con objeto de mejorar la prestación de transporte terrestre a los cargadores, a saber, el acuerdo EIEIA y el sistema «hub and spoke», el acuerdo de que se trata cumple los requisitos para la concesión de una exención individual previstos por el artículo 85, apartado 3, del Tratado.

481.
    Sin embargo, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia al respecto, las demandantes indicaron en la vista que, habida cuenta, concretamente, de la sentencia FEFC (citada en el apartado 196 supra) y de la Decisión 2003/68/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado en virtud del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/37.396/D2 - TACA revisado) (DO 2003, L 26, p. 53), no mantenían los motivos formulados en el marco de la presente parte.

482.
    Por tanto, ya no procede pronunciarse sobre la primera parte de los presentes motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 85 del Tratado y del artículo 2 del Reglamento n. 1017/68, así como en la existencia de diversas faltas de motivación al respecto.

Sobre la segunda parte relativa a las apreciaciones de la Decisión impugnada en relación con las normas acerca de los contratos de servicios

483.
    Básicamente, los motivos formulados por las demandantes en el marco de la segunda parte son de dos tipos. Mediante los primeros motivos, las demandantes reprochan a la Comisión prohibirles, a tenor del artículo 3 de la Decisión impugnada, celebrar de forma conjunta en el seno de la conferencia contratos de servicios de la conferencia con los cargadores, según los procedimientos de voto definidos por el Acuerdo TACA, lo que, según la demanda, denominan «facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia» («conference service contract authority»). Mediante los segundos motivos, las demandantes reprochan a la Comisión prohibir, a tenor del artículo 3 de la Decisión impugnada, determinadas normas previstas por el Acuerdo TACA en materia de contratos de servicios.

A.    Sobre la facultad de los miembros del TACA de celebrar contratos de servicios de la conferencia

484.
    Las demandantes formulan, básicamente, dos motivos por lo que respecta a la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia. Mediante el primer motivo, sostienen que la Comisión se equivocó al considerar, en la Decisión impugnada, que dicha facultad no puede beneficiarse de la aplicación de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, pese a que dicha facultad forma parte de las actividades tradicionales de las conferencias y es compatible con el concepto de fletes uniformes o comunes en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86. Mediante el segundo motivo, las demandantes reprochan a la Comisión no haberse pronunciado, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, sobre su solicitud de exención individual para la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia.

1.    Sobre la aplicación de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86

a)    Alegaciones de las partes

485.
    En primer lugar, las demandantes sostienen que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en el considerando 464 de la Decisión impugnada, la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia constituye una actividad tradicional de las conferencias, compatible con el concepto de fletes uniformes o comunes, que por tanto se beneficia de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86. Dado que, según las demandantes, la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia constituye una actividad acogida a la exención por categoría, el acuerdo sobre las condiciones en las que los miembros de la conferencia ejercen dicha facultad debería también beneficiarse de la exención por categoría prevista por el Reglamento n. 4056/86. Las demandantes precisan además que, en la Decisión TAA, la Comisión no discutió la aplicación de la exención por categoría a los contratos conjuntos de servicios.

486.
    Las demandantes afirman que los acuerdos contractuales entre cargadores y conferencias para el transporte de mercancías durante un período determinado a una tarifa diferente de la de la conferencia constituyen prácticas tradicionales de las conferencias y que el término «contratos de servicios» ya fue utilizado por la US Federal Maritime Board en 1961.

487.
    Las demandantes aducen también que presentaron los detalles de estos contratos de conferencia en su respuesta al pliego de cargos (segunda parte, pp. 164 a 181) y describen en su demanda la prácticas tradicionales de las conferencias. Las demandantes consideran que estos elementos demuestran que la alegación de la Comisión según la cual los contratos de servicios fueron introducidos después de la entrada en vigor de la US Shipping Act y no son una de las actividades tradicionales de las conferencias carece de fundamento.

488.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que, contrariamente a las conclusiones del considerando 462 de la Decisión impugnada, la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia es compatible con la existencia de fletes uniformes o comunes, en el sentido del Reglamento n. 4056/86.

489.
    Según las demandantes, del Reglamento n. 4056/86 se desprende que la definición del concepto de fletes uniformes o comunes es suficientemente amplia para incluir los acuerdos de fidelidad, las TVR y las acciones independientes, o bien que dicho Reglamento permite a los miembros de la conferencia celebrar con los cargadores varios acuerdos de precios adicionales, como los acuerdos de fidelidad, las TVR y las acciones independientes.

490.
    Las demandantes sostienen que la Comisión no interpreta de manera coherente el concepto de fletes uniformes o comunes. A su juicio, la Comisión adopta una definición estrecha de la expresión «uniformes o comunes» para excluir de ella la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia y presenta argumentos artificiales para distinguir los contratos de servicios de los acuerdos de fidelidad, de las tarifas ajustadas al tiempo/volumen y de las acciones independientes.

491.
    Por otra parte, las demandantes alegan que la Decisión impugnada no explica si los servicios prestados en el marco de contratos de fidelidad, de TVR, de acciones independientes y de contratos de servicios individuales constituyen «servicios que son diferentes, desde un punto de vista material, a los prestados normalmente a los cargadores que pagan los baremos de la conferencia» en el sentido del considerando 450 de la Decisión impugnada.

492.
    A este respecto, las demandantes aducen en primer lugar que la Comisión acepta que los miembros de la conferencia se aparten de los precios de la conferencia en determinadas circunstancias, pero no concilia esta postura con su definición del concepto de fletes uniformes o comunes. En particular, sostienen que la Comisión no explica si los servicios prestados en el marco de acuerdos de fidelidad, de TVR y de acciones independientes constituyen servicios que son «diferentes, desde un punto de vista material, a los prestados normalmente a los cargadores que pagan los baremos de la conferencia»

493.
    Las demandantes alegan a continuación que de la Decisión impugnada no se deduce claramente si los servicios prestados en los contratos de servicios individuales -que, según la Comisión, deben ser autorizados por las conferencias- son (o deberían ser) «diferentes, desde un punto de vista material, de los prestados normalmente a los cargadores que pagan los baremos de la conferencia». Si lo son, la Decisión impugnada no explica por qué los servicios prestados en el marco de contratos de servicios de la conferencia no lo son. Si, por el contrario, los servicios prestados en el marco de contratos de servicios individuales no son del tipo de aquellos a que se refiere el considerando 450 de la Decisión impugnada, dicha Decisión no explica en qué medida los contratos de servicios individuales son compatibles con el concepto de fletes uniformes o comunes según lo interpreta la Comisión.

494.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, expone su incapacidad para comprender de forma precisa lo que entienden las demandantes por «Conference service contract authority». Según la Comisión, si las demandantes entienden esta expresión en el sentido de que los miembros de la conferencia pueden celebrar colectivamente contratos de servicios con los cargadores, subraya que la Decisión impugnada no considera que esta posibilidad sea en sí misma una restricción de la competencia. En consecuencia, estima que no se plantea el problema señalado por las demandantes.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

495.
    Básicamente, las demandantes sostienen que la Decisión impugnada estima erróneamente que la facultad de los miembros del TACA de celebrar, de forma conjunta en el seno de la conferencia, contratos de servicios de la conferencia según los procedimientos de voto definidos por el Acuerdo TACA no se beneficia de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86.

496.
    Antes de examinar esta cuestión, no obstante, es preciso comprobar si la Decisión impugnada consideró que dicha facultad constituía en sí misma una restricción de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

497.
    A este respecto, debe señalarse que, en el considerando 449 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 «no autoriza [...] contratos conjuntos de servicios». Pues bien, en su escrito de contestación, la Comisión reconoció que la expresión «contratos conjuntos de servicios» utilizada en la Decisión impugnada comprendía a la vez los contratos de servicios de la conferencia y los contratos individuales de servicios celebrados conjuntamente por varios transportistas.

498.
    Ha de reconocerse que, como sostienen las demandantes, de este considerando de la Decisión impugnada podría deducirse que la Comisión considera que el mero hecho de que una conferencia marítima celebre contratos de servicios de la conferencia constituye en sí mismo una restricción de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado no amparada por la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 y que, por tanto, a falta de una exención individual concedida con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, está prohibida por el primer apartado de esta disposición. Ello es tanto más cierto cuanto que la celebración de contratos de servicios de la conferencia implica, por definición, la celebración de un acuerdo horizontal de fijación de precios. Pues bien, tales acuerdos, además de estar expresamente prohibidos por el artículo 85, apartado 1, letra a), del Tratado, constituyen infracciones manifiestas del Derecho comunitario de la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartado 265, y de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 109), también en el ámbito de los transportes marítimos al que es aplicable el Reglamento n. 4056/86 (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, apartados 100 y 210).

499.
    No obstante, el alcance exacto de la Decisión impugnada en este aspecto debe determinarse en función de su parte dispositiva, así como de los fundamentos jurídicos que constituyen su sustento necesario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 31).

500.
    A este respecto, es preciso señalar que, a tenor del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión declara que los miembros del TACA infringieron el artículo 85, apartado 1, del Tratado «al acordar los términos y condiciones de los contratos de servicios que pueden celebrar con los cargadores». Asimismo, es preciso observar que, en los fundamentos jurídicos de la Decisión impugnada, la Comisión indica, en términos equivalentes, en los considerandos 379, letra c), y 607, letra b), que el acuerdo «sobre los términos y condiciones bajo los que pueden celebrar contratos con los cargadores» tiene por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

501.
    Pues bien, en primer lugar, se desprende de los considerandos 477 a 501 de la Decisión impugnada, relativos a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a las normas del TACA en materia de contratos de servicios, que las únicas «condiciones» examinadas por la Comisión son, por un lado, la prohibición, en 1994 y en 1995, de celebrar contratos de servicios individuales y, por otro lado, las restricciones que afectan a la disponibilidad y al contenido de los contratos de servicios, a saber, a tenor de los considerandos 489 a 501 de la Decisión impugnada, la prohibición de las cláusulas de contingencia, la prohibición de los contratos de una duración superior a un año (más tarde extendida a dos años y después a tres), la prohibición de los contratos múltiples, las indemnizaciones por daños y perjuicios, la confidencialidad de los contratos de servicios y la prohibición de las acciones independientes respecto a los contratos de servicios. Al término de su análisis, la Comisión concluye, en el considerando 502 de la Decisión impugnada, que estas condiciones no pueden gozar de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado. Igualmente, debe observarse que, a tenor del considerando 149 de la Decisión impugnada, la Comisión enumera, como restricciones impuestas por los miembros del TACA en relación con el contenido de los contratos de servicios y las circunstancias en las que pueden celebrarse, las «limitaciones de duración, prohibición de cláusulas de contingencia y contratos múltiples, obligación de no confidencialidad y acuerdo sobre el nivel de indemnización por daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento del contrato».

502.
    En cambio, es preciso señalar que el propio hecho de que los contratos de servicios de la conferencia se celebren de forma conjunta en el seno de la conferencia según los procedimientos de voto definidos por ésta no figura entre las condiciones indentificadas en los considerandos 477 a 501 de la Decisión impugnada, a pesar de que las disposiciones pertinentes del acuerdo TACA que prevén dichos procedimientos para la celebración de los contratos de servicios de la conferencia fueron notificadas, al igual que la mayoría de las condiciones indicadas en los considerandos 477 a 501 de la Decisión impugnada, con vistas a la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado.

503.
    En segundo lugar, debe señalarse asimismo que, en el considerando 445 de la Decisión impugnada, la Comisión precisa expresamente, en el marco del examen de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado a los contratos de servicios, que los «contratos conjuntos de servicios» a los que se aplica la prohibición establecida por esta disposición son los «del tipo celebrado por los miembros del TACA». Pues bien, a tenor de los considerandos precedentes, tras recordar, en el considerando 442, que, en 1994 y en 1995, los miembros del TACA prohibieron la celebración de contratos de servicios individuales, la Comisión indica, en el considerando 443, que los «contratos conjuntos de servicios en los que participan dos o más transportistas pueden restringir la competencia, entre otras cosas, cuando hay un acuerdo expreso o implícito entre los transportistas en el sentido de no celebrar individualmente un contrato de servicios con ese cargador».

504.
    En tal caso, la Comisión estima, según expone en el considerando 445, que los «contratos conjuntos de servicios [...] tienen por objeto o efecto restringir la competencia respecto a los precios y otras condiciones contractuales entre competidores que prestan a los cargadores el mismo servicio en vez de ofrecerles un servicio nuevo». A este respecto, señala, en particular, en el considerando 446, que «cuando el servicio puede ser prestado por una compañía naviera individual, en ausencia de un contrato conjunto de servicios los transportistas podrían ofrecer servicios adicionales como pueden ser el aumento del período de almacenamiento gratuito, la extensión del crédito y documentación gratuita o descuentos en los servicios prestados en otras rutas». No obstante, a tenor del considerando 445, la Comisión señala que «los miembros del TACA no han aportado datos que demuestren que los contratos conjuntos de servicios suponen beneficios adicionales para los cargadores en comparación con los servicios que podrían ofrecer las compañías de línea individuales». Por el contrario, en los considerandos 127 y 128, así como en los considerandos 145 a 148, en la parte fáctica de la Decisión impugnada dedicada a la descripción de los contratos de servicios de la conferencia celebrados por los miembros del TACA, la Comisión subraya detenidamente los efectos de la prohibición de celebrar contratos de servicios individuales impuesta por el TACA en 1994 y en 1995 y en particular el hecho de que los contratos de servicios de la conferencia celebrados por el TACA ofrecían pocos servicios individualizados, a diferencia de la situación que prevalecía antes de la entrada en vigor del TAA/TACA cuando la celebración de contratos de servicios individuales era posible.

505.
    Así, de una lectura conjunta de los considerandos 442 a 446 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión consideró que el propio hecho de que los miembros del TACA celebraran de forma conjunta en el seno de la conferencia contratos de servicios de la conferencia, según los procedimientos de voto definidos por el TACA, sólo restringía la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, en la medida en que, además, se prohibía a los mismos miembros del TACA celebrar contratos de servicios individuales, con la consecuencia de que estos últimos únicamente podían celebrar contratos de servicios de la conferencia y quedaba excluido cualquier contrato de servicios individual.

506.
    Por consiguiente, habida cuenta de los términos del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, interpretados a la luz de los fundamentos jurídicos expuestos en los considerandos 442 a 502, es preciso considerar que, cuando la Decisión impugnada indica, en el considerando 449, que los «contratos conjuntos de servicios» no pueden acogerse a la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 y que, por tanto, a falta de una exención individual concedida con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, están prohibidos por el primer apartado de esta disposición, se refiere únicamente a la prohibición, impuesta a los miembros del TACA, de celebrar contratos de servicios individuales.

507.
    Así, de lo anterior se desprende que la Comisión no considera, en la Decisión impugnada, que la facultad de los miembros del TACA de celebrar de forma conjunta en el seno de la conferencia contratos de servicios de la conferencia, según los procedimientos de voto definidos por el Acuerdo TACA, constituye, como tal, una restricción de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado y que, por tanto, no prohíbe dicha facultad. Asimismo, es preciso señalar que la Comisión confirmó expresamente, tanto en su escrito de contestación como en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia y en la vista, que la Decisión impugnada no prohíbe a los miembros del TACA celebrar tales contratos de servicios de la conferencia. Debe observarse igualmente que de la Decisión 2003/68, sobre el TACA revisado, en particular, su considerando 66, se desprende que los miembros del TACA continuaron ofreciendo contratos de servicios de la conferencia después de la adopción de la Decisión impugnada.

508.
    Por tanto, procede estimar que el presenta motivo carece de objeto.

2.    Sobre la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado

a)    Alegaciones de las partes

509.
    Las demandantes alegan que, en su solicitud de exención de 5 de julio de 1994, solicitaron una exención individual para la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia («Conference service contract authority»). Añaden que, aunque la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia sea considerada contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado y no le sea aplicable la exención por categoría prevista en el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, la Comisión no se planteó la concesión eventual de una exención individual y el artículo 3 de la Decisión impugnada no hace referencia a su demanda de exención.

510.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, reitera que no comprende el concepto de «Conference contract service authority» utilizado por las demandantes y sostiene que, en cualquier caso, el motivo es infundado.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

511.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia al respecto, las demandantes indicaron que, habida cuenta, concretamente, de la Decisión 2003/68, no mantenían el presente motivo. Por tanto, no procede pronunciarse sobre éste.

B.    Sobre las normas previstas por el Acuerdo TACA en materia de contratos de servicios

512.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes rebaten las apreciaciones de la Comisión en la Decisión impugnada relativas, en primer lugar, a las normas sobre el contenido de los contratos de servicios de la conferencia, en segundo lugar, a las normas sobre la disponibilidad y el contenido de los contratos individuales de servicios y, en tercer lugar, a la prohibición de las acciones independientes respecto a los contratos de servicios.

1.    Sobre las normas relativas al contenido de los contratos de servicios de la conferencia

a)    Alegaciones de las partes

513.
    Las demandantes alegan en primer lugar que, dado que la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia se beneficia de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, los miembros del TACA están necesariamente autorizados a fijar las normas que regulan las condiciones bajo las cuales, en su condición de conferencia, pueden celebrar contratos de servicios de la conferencia. A su juicio, por tanto, la fijación de estas condiciones por el TACA está igualmente amparada por la exención por categoría.

514.
    Las demandantes señalan que la Comisión no aborda esta cuestión en la Decisión impugnada. Por consiguiente, solicitan la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que la apreciación de que la exención por categoría no se aplica a las normas de los contratos de servicios de la conferencia se basa en la conclusión errónea según la cual la exención por categoría no se aplica a la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia.

515.
    A continuación, las demandantes señalan que la Comisión no examina si la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia cumple los requisitos para la concesión de una exención individual. Según ellas, la Comisión no puede negarse a conceder una exención individual para las normas del TACA relativas al contenido de los contratos de servicios de la conferencia sin realizar antes dicho examen.

516.
    Por consiguiente, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión impugnada por falta de motivación en la medida en que se niega a conceder una exención individual para las normas del TACA sobre los contratos de servicios.

517.
    Por lo que respecta a la afirmación del ECTU según la cual «en cualquier caso, resulta difícil imaginar circunstancias en las que pudiera concederse una exención individual para los contratos conjuntos de servicios», las demandantes alegan que dicha afirmación no refleja la postura de la Comisión en su escrito de contestación, según la cual se mostraba dispuesta a permitir a los miembros de conferencias marítimas celebrar contratos conjuntos de servicios.

518.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, aduce que no comprende qué entienden las demandantes por «Contract service authority» y por «normas que regulan los contratos de servicios de la conferencia». Solicita que se desestime el presente motivo.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

519.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes alegan básicamente, como indicaron en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia respecto al alcance de sus motivos relativos a la vulneración del artículo 85 del Tratado, que la facultad de los miembros del TACA de celebrar, de forma conjunta en el seno de la conferencia, contratos de servicios de la conferencia según los procedimientos de voto definidos por el Acuerdo TACA, les confiere necesariamente la facultad de determinar el contenido de dichos contratos. Pues bien, consideran que la Decisión impugnada no les reconoce esta última facultad.

520.
    Procede recordar que ya se ha señalado que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Decisión impugnada no prohíbe a los miembros del TACA, con arreglo al artículo 85 del Tratado, celebrar contratos de servicios de la conferencia. No obstante, aún debe comprobarse si, como alegan las demandantes, la Decisión impugnada les prohíbe, con arreglo a la misma disposición, determinar libremente, en el marco de la conferencia, el contenido de dichos contratos.

521.
    A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión declara que los miembros del TACA infringieron el artículo 85, apartado 1, del Tratado «al acordar los términos y condiciones de los contratos de servicios que pueden celebrar con los cargadores». Pues bien, como ya se ha indicado, se desprende de los considerandos 477 a 501 de la Decisión impugnada, relativos a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a las normas del TACA en materia de contratos de servicios, que dichas «condiciones» comprenden, además de la prohibición, en 1994 y en 1995, de celebrar contratos de servicios individuales, ciertas restricciones que afectan a la disponibilidad y al contenido de los contratos de servicios, a saber, a tenor de los considerandos 489 a 501 de la Decisión impugnada, la prohibición de las cláusulas de contingencia, la prohibición de los contratos de una duración superior a un año (más tarde extendida a dos años y después a tres), la prohibición de los contratos múltiples, las indemnizaciones por daños y perjuicios, la confidencialidad de los contratos de servicios y la prohibición de las acciones independientes respecto a los contratos de servicios.

522.
    Es preciso señalar que, por lo que respecta a estas últimas restricciones, los considerandos 472 a 502 de la Decisión impugnada no distinguen según que dichas restricciones afecten a los contratos de servicios individuales o a los contratos de servicios de la conferencia. Por el contrario, en el considerando 442 de la Decisión impugnada, la Comisión subraya expresamente, en el marco de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, que las condiciones previstas por las normas vigentes en el seno del TACA siguen aplicándose, a pesar de los cambios introducidos en dichas normas, a «todos los contratos de servicios celebrados por los miembros del TACA (ya sea individual o colectivamente)». Por otra parte, cabe observar que una de las restricciones identificadas en los considerandos 487 a 501, a saber, la prohibición de las acciones independientes, sólo puede referirse, como se desprende de los considerandos 131 a 139 y del considerando 449, a los contratos de servicios de la conferencia y no a los contratos de servicios individuales. Además, cuando la Comisión estima, en el considerando 493, que la prohibición de los contratos múltiples tiene por efecto que un participante en un contrato conjunto de servicios no puede celebrar un contrato de servicios individual, se refiere expresamente a una restricción que afecta a los contratos de servicios de la conferencia. Por último, debe señalarse que los considerandos 472 a 502 forman parte de la sección de la Decisión impugnada dedicada a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a los contratos «conjuntos» de servicios («XX. Contratos conjuntos de servicios: Aplicación del apartado 3 del artículo 85»).

523.
    A la vista de estos considerandos, y teniendo en cuenta el hecho de que la expresión «contratos conjuntos de servicios» utilizada en la Decisión impugnada puede referirse, como la Comisión indicó en su escrito de contestación, a los contratos de servicios de la conferencia, debe reconocerse que las demandantes tienen razón al sostener que de la Decisión impugnada podría deducirse que ésta prohíbe al TACA determinar libremente el contenido de los contratos de servicios de la conferencia.

524.
    No obstante, la Decisión impugnada debe leerse en su conjunto. Pues bien, a este respecto, cabe señalar que, en lo que atañe a la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado a los contratos de servicios, la Comisión -tras haber expuesto, en el considerando 445, que esta disposición se aplica a los «contratos conjuntos de servicios del tipo celebrado por los miembros del TACA», expresión que se refiere, como ya se ha afirmado en el apartado 506 supra, a la prohibición de los contratos de servicios individuales- indica, en el considerando 447, que el artículo 85, apartado 1, del Tratado se aplica, además, al «acuerdo entre los miembros del TACA para establecer restricciones sobre las condiciones bajo las que pueden celebrarse contratos individuales de servicios». Asimismo, por lo que respecta a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, la Comisión, tras haber estimado que la exención por categoría prevista por el Reglamento n. 4056/86 no se aplica a los «contratos conjuntos de servicios del tipo celebrado por los miembros del TACA», precisa, en el considerando 464 de la Decisión impugnada, que, por consiguiente, dicha exención por categoría no se aplica a las «restricciones sobre la disponibilidad o contenidos de los contratos individuales de servicios».

525.
    De ello se desprende que, a tenor de la Decisión impugnada, las restricciones que afectan al contenido de los contratos de servicios identificadas en los considerandos 487 a 501 entran en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado -y, a falta de aplicación de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, requieren la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado- únicamente en la medida en que afectan a las condiciones bajo las que pueden celebrarse los contratos individuales de servicios, ya sea determinando el contenido de dichos contratos, o determinando las condiciones de su disponibilidad.

526.
    Así, por lo que respecta al contenido de los contratos individuales de servicios, de los considerandos 487 a 501 se desprende que la Decisión impugnada prohíbe a los miembros del TACA imponer en estos contratos cláusulas que prevean la prohibición de las cláusulas de contingencia, la prohibición de los contratos de una duración superior a un año (más tarde extendida a dos años y después a tres), y el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios. Igualmente, en lo que atañe a las condiciones de disponibilidad de los contratos individuales de servicios, de los mismos considerandos se desprende que la Decisión impugnada prohíbe a los miembros del TACA, con arreglo a las normas previstas por el Acuerdo TACA en materia de contratos de servicios, exigir la divulgación de las condiciones de los contratos individuales de servicios y, habida cuenta de la prohibición de los contratos múltiples y de la prohibición de las acciones independientes, impedir a las partes de un contrato de servicios de la conferencia celebrar contratos individuales de servicios y efectuar una acción independiente respecto a los contratos de servicios de la conferencia.

527.
    En cambio, en la medida en que los términos de los contratos de servicios de la conferencia celebrados por los miembros del TACA no afecten al contenido o a la disponibilidad de los contratos individuales de servicios, la Decisión impugnada no prohíbe a dichos miembros, sin perjuicio de la aplicación del artículo 86 del Tratado, determinar libremente su contenido en el marco de la conferencia, en particular en cuanto a su duración o en cuanto al importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios. A este respecto, efectivamente, es verdad que determinadas restricciones identificadas en los considerandos 487 a 501 de la Decisión impugnada se imponen a los miembros del TACA que han celebrado contratos de servicios de la conferencia. No obstante, como ya se ha señalado, estas restricciones no determinan el contenido de tales contratos, sino, a lo sumo, determinan indirectamente las condiciones de la disponibilidad de los contratos individuales de servicios o del ejercicio de acciones independientes.

528.
    En consecuencia, como indicó la Comisión, tanto en sus escritos como en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia y en la vista en respuesta a preguntas específicas al respecto, es preciso considerar que, así como la Decisión impugnada no prohíbe a los miembros del TACA, con arreglo al artículo 85 del Tratado, celebrar contratos de servicios de la conferencia, tampoco les prohíbe, con arreglo a esta misma disposición, determinar libremente el contenido de dichos contratos, pues la Comisión considera, en la Decisión impugnada, que la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia implica necesariamente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 86 del Tratado, la facultad de determinar libremente su contenido.

529.
    Por tanto, procede estimar que los presentes motivos carecen de objeto.

2.    Sobre las normas relativas a la disponibilidad y al contenido de los contratos individuales de servicios

a)    Alegaciones de las partes

530.
    Las demandantes sostienen que la postura de la Comisión, en el considerando 464 de la Decisión impugnada, según la cual, puesto que «los contratos conjuntos de servicios del tipo de los celebrados por los miembros del TACA» no se benefician de la exención por categoría, un acuerdo que restrinja los contratos individuales de servicios tampoco puede beneficiarse de una exención por categoría, carece de motivación y es ilógica. A su juicio, en efecto, la Comisión no explica las razones por las que la exención prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 no se aplica a las restricciones en cuanto a la disponibilidad de los contratos individuales de servicios y en cuanto a su contenido.

531.
    Las demandantes observan que la única razón que aparentemente justifica la conclusión de la Comisión es que, habida cuenta del hecho de que el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 no se aplica a la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia, tampoco puede aplicarse a un acuerdo que impone restricciones al contenido de los contratos individuales de servicios. Según las demandantes, no obstante, aunque la exención por categoría no se aplique a la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia, los miembros de la conferencia tienen derecho a no celebrar contratos individuales y a acordar restricciones respecto al contenido de estos contratos.

532.
    Por otra parte, según las demandantes, puesto que los miembros de una conferencia tienen derecho a prohibir los contratos individuales de servicios, una atenuación de esta prohibición no constituye una restricción inaceptable de la competencia. En consecuencia, estiman que la apreciación según la cual la exención por categoría no se aplica a las normas relativas a la disponibilidad y al contenido de los contratos individuales de servicios se basa en la consideración errónea de que a la prohibición de tales contratos no le es aplicable la exención por categoría.

533.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, estima que estos motivos son infundados.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

534.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes rebaten las apreciaciones de la Comisión respecto a la aplicación de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 a las normas del TACA relativas a la disponibilidad y al contenido de los contratos individuales de servicios.

535.
    En primer lugar, las demandantes aducen que la Decisión impugnada contiene, en el considerando 464, una motivación ilógica por lo que respecta a la no aplicación de la exención por categoría a la prohibición de los contratos individuales de servicios y a las restricciones en cuanto a la disponibilidad y al contenido de tales contratos.

536.
    Es preciso señalar que, en el considerando 464 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, puesto que «los contratos conjuntos de servicios del tipo de los celebrados por los miembros del TACA no son una de las actividades tradicionales de las conferencias marítimas que han sido objeto de una exención por categorías, ya que fueron introducidos después de la entrada en vigor de la US Shipping Act [...], las restricciones sobre la disponibilidad o contenidos de los contratos individuales de servicios no son objeto de una exención por categorías y debe demostrarse que cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE [...] para que puedan acceder a una exención individual».

537.
    Debe reconocerse que, como alegan las demandantes, el razonamiento de la Comisión a este respecto carece de lógica. En efecto, las circunstancia de que los contratos conjuntos de servicios celebrados por el TACA no constituyan una actividad tradicional del TACA no puede justificar lógicamente que las restricciones en cuanto a la disponibilidad de los contratos individuales, incluida directamente su prohibición en 1994 y en 1995, así como las restricciones de su contenido, no estén amparadas por la exención por categoría.

538.
    Aunque la motivación que ofrece a este respecto la Decisión impugnada sea, por tanto, errónea, es preciso señalar que, por las razones expuestas en los apartados 1381 a 1385, en el marco del examen de los motivos basados en la inobservancia del procedimiento previsto por el Reglamento n. 4056/86, la Comisión obró correctamente al estimar, en el considerando 464 de la Decisión impugnada, que la prohibición de los contratos de servicios individuales en 1994 y en 1995 y las restricciones en cuanto a la disponibilidad y al contenido de los contratos individuales de servicios aplicadas a partir de 1996 no son objeto de la exención por categoría.

539.
    Por tanto, procede desestimar el presente motivo.

540.
    En segundo lugar, las demandantes sostienen que, puesto que la prohibición de los contratos individuales de servicios se beneficia de la exención por categoría, cualquier atenuación de esta prohibición se beneficia igualmente de dicha exención.

541.
    A este respecto, basta señalar que, por las razones expuestas en los apartados 1381 a 1385 infra, en el marco del examen de los motivos basados en la inobservancia del procedimiento previsto por el Reglamento n. 4056/86, la prohibición de los contratos individuales de servicios no se beneficia de la exención por categoría.

542.
    En consecuencia, dado que la premisa en la que se fundamenta el presente motivo es errónea, procede desestimarlo por esta única razón.

3.    Sobre la prohibición de acciones independientes respecto a los contratos de servicios

a)    Alegaciones de las partes

543.
    Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada no contiene ninguna motivación sobre la alegación de la Comisión según la cual la prohibición de las acciones independientes respecto a los contratos de servicios de la conferencia no puede acogerse a la exención por categoría prevista por el Reglamento n. 4056/86 o a una exención individual.

544.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, sostiene que este motivo es infundado.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

545.
    Como indican las demandantes, la Decisión impugnada se limita, en el considerando 449, a exponer que la prohibición de las acciones independientes respecto a los contratos de servicios de la conferencia no se beneficia de la aplicación de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, sin ofrecer ninguna explicación específica al respecto.

546.
    No obstante, es preciso recordar que, en los considerandos 451 a 471 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso en detalle las razones por las que a los contratos de servicios de la conferencia no se les aplica dicha exención. Pues bien, dado que la Comisión consideró que a los contratos de servicios de la conferencia no se les aplicaba la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 debido a que las tarifas previstas en tales contratos varían según los cargadores y, por tanto, no establecen fletes uniformes o comunes, la restricción accesoria que tiene por objeto garantizar el respeto de las tarifas previstas por los contratos de servicios de la conferencia prohibiendo la práctica de acciones independientes respecto a éstos no puede, por la misma razón, beneficiarse de la aplicación de esta exención por categoría.

547.
    En lo que atañe a la concesión de una exención individual con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, basta observar que en el considerando 500, la Decisión impugnada señala, por un lado, que las demandantes no indican las razones por las que la prohibición de que se trata podría cumplir los requisitos para la concesión de una exención individual y, por otro lado, que en el pasado se habían permitido acciones independientes. Asimismo, en el considerando 501, la Decisión impugnada indica que la prohibición de las acciones independientes en contratos de servicios no parecía indispensable, teniendo en cuenta la existencia de acciones independientes en las propias tarifas y que esta prohibición no aportaba ningún beneficio a los consumidores.

548.
    Por consiguiente, la Decisión impugnada ofrece a las demandantes indicaciones suficientes para saber si la Decisión impugnada está bien fundada en cuanto a la aplicación del Reglamento n. 4056/86 y del artículo 85, apartado 3, del Tratado a la prohibición de las acciones independientes respecto a los contratos de servicios o si, por el contrario, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

549.
    Por tanto, la Decisión impugnada está motivada de manera suficiente en Derecho en estos aspectos y, en consecuencia, procede desestimar el presente motivo basado en una falta de motivación.

Sobre la tercera parte relativa a las apreciaciones de la Decisión impugnada acerca de las normas sobre la remuneración de los transitarios

A.    Alegaciones de las partes

550.
    En primer lugar, las demandantes alegan que la Decisión impugnada no tiene en cuenta la importancia jurídica de la génesis de los acuerdos entre los miembros de la conferencia sobre los niveles máximos de remuneración de los transitarios y la manera en que el Derecho estadounidense trata estos acuerdos y que, por esta razón y por la consecuente falta de motivación adecuada, deberían anularse los artículos 2 y 4 de la Decisión impugnada.

551.
    A este respecto, las demandantes sostienen que la Comisión adopta una interpretación estrecha de la expresión «fijación de precios y de condiciones de transporte» contenida en el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 y que adopta un enfoque diferente del que ha seguido en otras ocasiones, en particular, en lo que atañe a los contratos de servicios. A su juicio, los acuerdos que fijan los límites máximos de remuneración de los transitarios constituyen una práctica que data de principios del siglo XX, que existe no sólo en Estados Unidos, sino también en otros países. Las demandantes alegan que en Estados Unidos, los miembros de las conferencias pueden llegar a acuerdos respecto a los importes, el nivel o las condiciones de remuneración de los transitarios.

552.
    En segundo lugar, las demandantes afirman que existe un «vínculo directo y necesario» entre las tarifas de flete y los importes pagados a los transitarios, de modo que el acuerdo sobre las remuneraciones máximas de los transitarios debe considerarse el corolario necesario y accesorio del acuerdo sobre las tarifas de flete que goza de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86.

553.
    En tercer lugar, la demandante en el asunto T-213/98 sostiene que la Comisión no comprendió el estatuto del transitario y su relación contractual con el transportista y su cliente (el cargador). Afirma que el transitario no ofrece normalmente ningún servicio a la compañía marítima; no existe ningún contrato entre el transitario y la compañía marítima para la prestación de tales servicios y la remuneración del transitario no constituye el pago de tales servicios. Por consiguiente, la apreciación del acuerdo de que se trata por la Comisión en relación con el artículo 85, apartado 1, y con el artículo 85, apartado 3, del Tratado está viciada.

554.
    La demandante estima que la descripción efectuada en la Decisión impugnada de la manera en que los transitarios operan en el mercado es imprecisa en un aspecto concreto. Aduce que en la Europa continental la norma general es, en efecto, que el transitario, aunque intervenga como agente en relación con su cliente (el cargador), actúe como comitente frente al transportista. La remuneración del transitario, por tanto, es en realidad una reducción de la tarifa de flete, en forma de una bonificación sobre el importe que el transportista debe al transitario en virtud de un contrato de transporte. Afirma que, puesto que el acuerdo TACA consiste en fijar límites máximos para la remuneración de los transitarios en la Europa continental, es un acuerdo cuyo objetivo es la fijación de precios y condiciones de transporte en el sentido del artículo 3 del Reglamento n. 4056/86.

555.
    La demandante señala que, por su parte, la apreciación de la Comisión se basa en la idea de que los miembros del TACA pagan la remuneración de los transitarios en concepto de precio por determinados servicios prestados por los transitarios a las compañías marítimas. Según ella, esta idea es incorrecta.

556.
    Sostiene que, en el Reino Unido y en Irlanda, el estatuto preciso del transitario varía según los casos. Puede actuar como agente, en cuyo caso el contrato de transporte se celebra entre la compañía marítima y el cargador. En determinadas circunstancias, puede comprometerse ante la compañía marítima.

557.
    En cualquier caso, la demandante estima que los mismos errores de análisis se aplican, mutatis mutandis, a la apreciación de la Comisión en lo que atañe a la situación en el Reino Unido y en Irlanda. En particular, el hecho de que en dichos países no se pague a los transitarios ningún importe confirma, en su opinión, que estos últimos no prestan ningún servicio específico a las compañías marítimas y que los únicos servicios que ofrecen son prestados a sus clientes (los cargadores), que son los únicos que les pagan una remuneración. Por consiguiente, según la demandante, en el Reino Unido y en Irlanda, la norma que prohíbe el pago de una comisión a los transitarios no es más que una prohibición de conceder bonificaciones en la tarifa de flete.

558.
    Por último, en cuarto lugar, la demandante en el asunto T-213/98 añade que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en la medida en que:

-    los únicos servicios de intermediación que prestan los transitarios en la situación analizada son los que prestan a sus clientes (los cargadores), de quienes son agentes;

-    la Decisión impugnada no contiene ninguna descripción de los servicios que se supone que los transitarios prestan a las compañías marítimas y no explica en qué se diferencian estos servicios de los prestados a los cargadores;

-    la Decisión impugnada no identifica las relaciones contractuales o de otro tipo entre las compañías marítimas y los transitarios en virtud de las cuales se han de prestar tales servicios a las compañías marítimas, siendo así que, en realidad no existe un contrato separado para tales servicios y la única relación contractual entre el transitario y la compañía marítima es aquella en virtud de la cual, en la Europa continental, el transitario actúa como comitente en el marco de un contrato de transporte con la compañía marítima de que se trate.

559.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, estima que ninguno de estos motivos tiene fundamento.

B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

560.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes, que no niegan el carácter restrictivo de la competencia del acuerdo de que se trata en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, alegan, básicamente, que la Decisión impugnada está viciada en varios aspectos en la medida en que estima, en los considerandos 509 a 511, que al acuerdo de que se trata no le es aplicable la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86.

561.
    A este respecto, procede recordar que la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 se refiere a los acuerdos relativos a la fijación de los precios y las condiciones de transporte previstos en el marco de las conferencias marítimas, que, a tenor del artículo 1, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, deben aplicar «fletes uniformes o comunes [...] para la prestación de los servicios regulares».

562.
    De ello se deduce que, para acogerse a la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, los acuerdos de fijación de precios celebrados por los miembros de una conferencia marítima deben establecer un flete uniforme o común (sentencia TAA, apartados 138 a 143).

563.
    En el presente caso, según se desprende del considerando 164 de la Decisión impugnada, el acuerdo de que se trata consiste en que, a tenor del artículo 5, apartado 1, letra c), del Acuerdo TACA, los miembros del TACA acuerdan los importes, niveles o tarifas de corretaje y la remuneración del transitario, incluidas las condiciones de pago de tales montantes y la designación de las personas que actuarán como corredores.

564.
    Es preciso señalar que tal acuerdo no establece una tarifa de flete en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86, sino que se limita a fijar el porcentaje de las comisiones que los miembros de las conferencias marítimas pagan a los transitarios como remuneración de los servicios de intermediarios de transporte que prestan en calidad de agentes de los cargadores. Tales servicios, que consisten, según se desprende del considerando 163 de la Decisión impugnada, en organizar el transporte de las mercancías y negociar las condiciones de éste, así como en la realización de formalidades administrativas como la preparación de documentación y el despacho de aduanas, no pueden asimilarse a los servicios de transporte marítimo en sentido propio que son objeto de las tarifas de flete a las que se aplica la exención por categoría. Así, debe observarse que, a diferencia de la tarifa de flete, que los cargadores pagan a las compañías marítimas, las compañías marítimas pagan a los agentes de los cargadores las comisiones objeto del acuerdo de que se trata.

565.
    En estas circunstancias, la Comisión obró correctamente al excluir la aplicación de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 al acuerdo de que se trata.

566.
    Ninguno de los motivos formulados por las demandantes puede desvirtuar esta conclusión.

567.
    En primer lugar, en lo que atañe al motivo según el cual existe un vínculo directo y necesario entre las tarifas de flete y los importes pagados a los transitarios, basta señalar que las demandantes, si bien invocan la existencia de tal vínculo, no explican en qué consiste. A este respecto, debe observarse además que, como acertadamente indica la Comisión en el considerando 517 de la Decisión impugnada, la circunstancia subrayada por la demandante en el asunto T-213/98, según la cual, en el Reino Unido y en Irlanda, los transportistas marítimos no pagan ninguna comisión a los transitarios, sugiere, por el contrario, que el acuerdo de que se trata no es en absoluto indispensable para la fijación de las tarifas de flete.

568.
    Por otra parte, en cualquier caso, aunque estuviera acreditada la existencia de tal vínculo directo y necesario, al acuerdo de que se trata no se le aplicaría la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86. En efecto, según reiterada jurisprudencia, habida cuenta del principio general de prohibición de prácticas colusorias contrarias a las normas sobre la competencia establecido en el artículo 85, apartado 1, del Tratado, las disposiciones en que se prevén excepciones, incluidas en un reglamento de exención por categoría deberán, por su propia naturaleza, ser interpretadas restrictivamente (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de abril de 1993, Peugeot/Comisión, T-9/92, Rec. p. II-493, apartado 37, y de 8 de octubre de 1996, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, denominada «CEWAL», asuntos acumulados T-24/93 a T-26/93 y T-28/93, Rec. p. II-1201, apartado 48). Pues bien, debe recordarse que el ámbito de aplicación del Reglamento n. 4056/86 se limita, en virtud del artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento, únicamente al transporte marítimo de puerto a puerto. En consecuencia, la exención por categoría prevista por el artículo 3 de dicho Reglamento no puede extenderse a servicios que, aun cuando pudieran considerarse accesorios o necesarios para el transporte marítimo de puerto a puerto, no constituyan, como tales, servicios de transporte marítimo incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 4056/86. Ello es tanto más cierto en el presente caso cuanto que estos servicios pertenecen a un mercado distinto en el que los transitarios, según se desprende del considerando 156 de la Decisión impugnada, compiten con otros operadores económicos, como los NVOCC (véase, en este sentido, la sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 261).

569.
    A continuación, por lo que respecta al motivo según el cual el acuerdo de que se trata es el reflejo de una práctica tradicional de las conferencias en Estados Unidos, así como en otros países, cabe subrayar que la aplicación de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 a un acuerdo determinado no puede estar en función de su carácter tradicional, sino que depende ante todo del examen de si este acuerdo entra dentro del ámbito de aplicación de dicha exención por categoría. Por otra parte, según la jurisprudencia, las prácticas nacionales, aun suponiendo que sean comunes a todos los Estados miembros, no pueden ser determinantes para la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado (sentencia VBVB y VBBB/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 40). Por tanto, a fortiori, las prácticas de determinados Estados terceros no pueden ser determinantes para la aplicación del Derecho comunitario (sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 341).

570.
    Por consiguiente, la circunstancia alegada por las demandantes según la cual el acuerdo de que se trata es el reflejo de una práctica tradicional de las conferencias en Estados Unidos, así como en otros países, no puede, por sí misma, dar lugar, ipso facto, a demostrar que la Comisión se equivocó al excluir la aplicación de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 a dicho acuerdo.

571.
    En la medida en que las demandantes alegan, además, una falta de motivación a este respecto, el presente motivo se confunde con el motivo específico basado en una falta de motivación en cuanto al hecho de que no se tomara en cuenta el Derecho de Estados Unidos, el cual es objeto de un examen concreto en los apartados 1396 a 1411 infra.

572.
    Por lo que respecta al motivo formulado por la demandante en el asunto T-213/98, según el cual la remuneración que los transportistas marítimos pagan a los transitarios no constituye el precio por servicios prestados, sino una reducción de la tarifa de flete, basta observar que dicho motivo se basa en la premisa errónea según la cual los transitarios no prestan ningún servicio a los transportistas marítimos. En efecto, debe recordarse que, en el considerando 163 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, sin que la demandante lo pusiera en duda, que, cuando los transitarios actúan como agentes de los cargadores, su tarea consiste en organizar el transporte de las mercancías y negociar las condiciones de éste, así como en la realización de formalidades administrativas. Es preciso reconocer que tales servicios no sólo benefician a los cargadores, sino también a los transportistas marítimos, puesto que tienen por objeto facilitar la celebración y la ejecución del contrato de transporte marítimo.

573.
    A este respecto, debe observarse asimismo que la circunstancia según la cual, en el Reino Unido y en Irlanda, los transportistas marítimos no pagan ninguna comisión a los transitarios, lejos de demostrar que los transitarios no prestan ningún servicio a estos últimos, viene a indicar, como parece reconocer la propia demandante, la existencia en estos Estados miembros de un acuerdo que prohíbe el pago de comisión alguna, el cual, en relación con el artículo 85, apartado 1, del Tratado, sería más restrictivo de la competencia que el acuerdo de que se trata.

574.
    Por último, en lo que atañe al motivo basado en una falta de motivación planteado por la misma demandante, cabe observar que las críticas formuladas por ésta se dirigen, en realidad, a negar el fundamento de las apreciaciones efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada respecto a los servicios prestados por los transitarios y su estatuto jurídico en relación con los transportistas marítimos y con los cargadores. Pues bien, tales alegaciones, que procede desestimar por las razones que ya se han expuesto, carecen de pertinencia en el marco del examen del respeto de la obligación de motivación (sentencia de 20 de abril de 1999, PVC II, citada en el apartado 191 supra, apartado 389).

575.
    En cualquier caso, aunque pudiera considerarse que las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco del presente motivo tienen por objeto cuestionar la motivación de la Decisión impugnada, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, si bien, en virtud del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho o de Derecho de los que depende la justificación legal de su decisión y las consideraciones que le han llevado a adoptar dicha Decisión, esta disposición no exige de la Comisión que examine todos los elementos de hecho y de Derecho tratados durante el procedimiento administrativo (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartados 26 y 44). A lo sumo, la Comisión está obligada, en vista del artículo 190 del Tratado, a responder de forma específica solamente a las alegaciones esenciales formuladas por las demandantes en el procedimiento administrativo (sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 426).

576.
    Pues bien, en el presente caso, es preciso señalar que, durante el procedimiento administrativo, y en particular en la respuesta al pliego de cargos, la demandante no presentó ningún elemento para rebatir las apreciaciones efectuadas por la Comisión en el pliego de cargos por lo que respecta a los servicios prestados por los transitarios y su estatuto jurídico en relación con los transportistas marítimos y con los cargadores. Resulta evidente que no cabe reprochar a la Comisión, en lo que atañe al respeto de la obligación de motivación, no haberse pronunciado, en la Decisión impugnada, acerca de los elementos que no le fueron presentados antes de la adopción de dicha Decisión.

577.
    Por todas estas razones, procede desestimar la totalidad de los motivos formulados por las demandantes contra las apreciaciones de la Comisión relativas al acuerdo sobre la remuneración de los transitarios.

Conclusión sobre los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 85 del Tratado y del artículo 2 del Reglamento n. 1017/68, así como en la existencia de diversas faltas de motivación al respecto

578.
    Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar los presentes motivos en su totalidad.

III.    Sobre los motivos basados en la inexistencia infracción del artículo 86 del Tratado y en la existencia de diversas faltas de motivación al respecto

579.
    Los presentes motivos se dividen, básicamente, en tres partes. En el marco de la primera parte, las demandantes niegan que su posición pueda apreciarse colectivamente. En el marco de la segunda parte, alegan que los miembros del TACA no tienen una posición dominante colectiva. Por último, en el marco de la tercera parte, niegan los dos abusos de posición dominante que la Comisión les reprocha en la Decisión impugnada.

Observación preliminar sobre la admisibilidad de los presentes motivos

580.
    Con carácter preliminar, la Comisión alega que no cabe admitir la parte de las demandas dedicada al artículo 86 del Tratado, por cuanto solicita la anulación de las apreciaciones de hecho efectuadas en los fundamentos de la Decisión impugnada (sentencia NBV y NVB/Comisión, citada en el apartado 499 supra).

581.
    No obstante, es preciso señalar que, mediante los presentes motivos de sus recursos, las demandantes pretenden no sólo obtener la anulación de las apreciaciones de hecho efectuadas en los fundamentos de la Decisión impugnada, sino poner en tela de juicio dichas apreciaciones en la medida en que constituyen el soporte necesario de los artículos 5 a 7 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada cuya anulación solicitan y a tenor de los cuales la Comisión, por un lado, declaró que los miembros del TACA habían abusado de su posición dominante al alterar la estructura competitiva del mercado para reforzar la posición dominante del TACA y al acordar el establecimiento de restricciones a la disponibilidad y a los contenidos de los contratos de servicios y, por otro lado, ordenaba a dichos miembros poner fin este abuso.

582.
    En consecuencia, procede desestimar por infundada la excepción de inadmisibilidad de la demanda formulada por la Comisión a este respecto.

Sobre la primera parte relativa a la ausencia de posición dominante colectiva de los miembros del TACA

583.
    Las demandantes niegan que la posición de los miembros del TACA pueda apreciarse colectivamente. En apoyo de esta parte de sus motivos, alegan que la Comisión incurrió en errores de apreciación en lo que atañe, por un lado, a los vínculos económicos entre los miembros del TACA y, por otro lado, a la competencia interna entre estos mismos miembros.

A.    Sobre los motivos basados en una apreciación errónea de los vínculos económicos entre los miembros del TACA

1.    Alegaciones de las partes

584.
    Las demandantes señalan que la Decisión impugnada, en los considerandos 526 a 531, identifica cinco vínculos: el baremo, las medidas aplicación del TACA, la secretaría del TACA, la publicación del plan comercial y los acuerdos de consorcio. Las demandantes estiman que estos elementos, ya se consideren individual o colectivamente, son insuficientes para justificar una apreciación colectiva de su posición en el mercado de referencia.

585.
    En primer lugar, por lo que respecta al baremo, las demandantes alegan que la obligación en Derecho estadounidense (según la US Shipping Act) de respetar el baremo no constituye un vínculo económico que les lleve a adoptar un mismo comportamiento en el mercado, pues el Derecho estadounidense permite a los miembros de una conferencia apartarse del baremo en el marco de acciones independientes. A este respecto, las demandantes precisan que un baremo contiene al mismo tiempo las «tarifas ordinarias» y diferentes formas de excepción a tales tarifas. Aducen que los mecanismos de estas excepciones son tan legales como las propias tarifas. Según las demandantes, la tesis de la Comisión equivale a considerar que los miembros de cualquier conferencia marítima y de cárteles de precios deben ser objeto de una apreciación colectiva respecto al artículo 86 del Tratado, lo que supondría reutilizar las pruebas pertinentes para una apreciación respecto al artículo 85 del Tratado con objeto de obtener a partir de ellas conclusiones para la aplicación del artículo 86 del Tratado.

586.
    En segundo lugar, por lo que respecta a las disposiciones de aplicación, las demandantes afirman que son habituales en el seno de las conferencias marítimas y que la US Federal Maritime Commission (en lo sucesivo, «FMC») las aprecia favorablemente como medios de protección de la competencia, en la medida en que se dirigen a impedir las prácticas discriminatorias de los miembros de las conferencias respecto a los cargadores. Además, puesto que estas medidas no hacen sino garantizar el respeto de las obligaciones previstas por el TACA, no pueden considerarse lógicamente un vínculo en sí mismas. Por último, en cualquier caso, este tipo de medidas, según ellas, no restringe la competencia existente entre los miembros del TACA.

587.
    En tercer lugar, en lo que atañe al papel de la secretaría del TACA, las demandantes subrayan inmediatamente, en relación con la negociación de los contratos de servicios, que la secretaría actúa siguiendo las instrucciones de los miembros de la conferencia. A este respecto, precisan que no es correcta la afirmación de la Comisión de que la secretaría participa en la negociación de los contratos individuales de servicios contra la voluntad del cargador. Sostienen que incluso cuando un cargador decide implicar a la secretaría en la negociación de los contratos individuales de servicios, ésta participa muy rara vez en la negociación de las cláusulas comerciales. Seguidamente, por lo que respecta al papel de la secretaría en el marco de la ejecución de los contratos de servicios, las demandantes estiman que esta tarea es meramente administrativa y carece de relevancia para la situación competitiva de los miembros. Asimismo, en lo que atañe a la publicación de comunicados de prensa, las demandantes consideran que se trata de funciones administrativas normales destinadas a garantizar la comunicación con los cargadores.

588.
    En cuarto lugar, por lo que respecta a la publicación de un plan comercial, las demandantes observan que el objeto de éste es anunciar las modificaciones del baremo y de los contratos de servicios de la conferencia. Dado que los miembros de una conferencia deben acordar un baremo, las demandantes consideran que este anuncio periódico no puede constituir en sí mismo un vínculo ni hacer que la conferencia parezca tener una «estrategia comercial conjunta» (considerando 530 de la Decisión impugnada). Las demandantes afirman, además, que el plan comercial es una medida dirigida a contribuir al proceso de consulta con los cargadores, impuesta por el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86.

589.
    En quinto lugar, por lo que respecta a los consorcios, las demandantes indican que ellas no participan en el mismo consorcio. Además, subrayan que los acuerdos de consorcio acarrean mejoras de eficiencia técnica y operativa que contribuyen, como lo reconoce el Reglamento (CEE) n. 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (DO L 55, p. 3) en sus considerandos cuarto y sexto, a aumentar la competitividad de los transportes marítimos de línea. Así, sostienen que la Comisión señaló, en su decisión relativa a la concentración entre P & O y Nedlloyd [Decisión de 19 de diciembre de 1996 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto n. IV/M.831 - P & O/Royal Nedlloyd) sobre la base del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo (DO 1997, C 110, p. 7), punto 65] que «la competencia en el seno del consorcio se manifiesta, en primer lugar, por el hecho de que las compañías comercializan sus servicios separadamente y, en segundo lugar, mediante la calidad de sus servicios, por ejemplo, la disponibilidad de material especializado, la prestación de servicios logísticos (por ejemplo, la colocación en contenedores) e intermodales, así como por la rapidez y la calidad de la documentación, incluyendo el tratamiento de datos» (punto 65). Según las demandantes, la participación en acuerdos de consorcio sólo es pertinente como vínculo económico si las partes de dichos acuerdos adoptan el mismo comportamiento en el mercado. Pues bien, sostienen que no se da tal circunstancia en el presente caso. Por el contrario, en opinión de las demandantes, la participación de los miembros del TACA en diferentes consorcios contribuye a aumentar la competencia interna entre ellas.

590.
    Por último, la demandante en el asunto T-212/98 alega que la apreciación de la Comisión según la cual los vínculos entre ella y los demás miembros del TACA son suficientemente estrechos para justificar la existencia de una posición dominante colectiva se basa en una consideración errónea de los vínculos que los unen. A este respecto, la demandante señala que su cuota de mercado en el tráfico de que se trata (menos de un 0,1 %) y el volumen de negocios realizado en dicho tráfico en 1996 comparado con el de los demás miembros del TACA (en este tráfico sólo realizó un 1,2 % de su volumen de negocios) demuestran que no pudo haber actuado en el mercado de referencia como entidad económica única con las demás demandantes.

591.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, considera que los vínculos económicos identificados en la Decisión impugnada demuestran de manera suficiente en Derecho el carácter colectivo de la posición de los miembros del TACA.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

592.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes alegan, básicamente, que los vínculos económicos entre los miembros del TACA identificados en la Decisión impugnada, ya se consideren individual o colectivamente, son insuficientes para justificar una apreciación colectiva de su posición en el mercado de referencia.

593.
    Cabe observar que, mediante los motivos basados en una apreciación errónea de la competencia interna, que se examinarán seguidamente, las demandantes reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta la competencia significativa existente en el seno de la conferencia entre los miembros del TACA, en particular en materia de precios. En estas circunstancias, por tanto, procede considerar que los presentes motivos tienen únicamente por objeto reprochar a la Comisión haber estimado que los vínculos resultantes de la existencia de la conferencia pueden justificar por sí mismos una apreciación colectiva de la posición de los miembros del TACA.

594.
    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 86 del Tratado puede aplicarse a situaciones en las que varias empresas se hallen conjuntamente en una posición dominante en el mercado considerado (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1994, Almelo y otros, C-393/92, Rec. p. I-1477, apartado 43; de 5 de octubre de 1995, Centro Servizi Spediporto, C-96/94, Rec. p. I-2883, apartados 32 y 33, y de 17 de octubre de 1995, DIP y otros, asuntos acumulados C-140/94 a C-142/94, Rec. p. I-3257, apartados 25 y 26; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, denominada «Vidrio plano», asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403, apartado 358, y sentencia de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartado 60).

595.
    Para llegar a la conclusión de que existe tal posición dominante colectiva, es necesario, según la jurisprudencia, que las empresas de que se trate estén suficientemente ligadas entre sí como para adoptar una misma línea de acción en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia Centro Servizi Spediporto, citada en el apartado 594 supra, apartado 33; DIP y otros, citada en el apartado 594 supra, apartado 26; de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, denominada «Kali und Salz», asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 221, y de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C-309/99, Rec. p. I-1577, apartado 113; sentencia de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartado 62). A este respecto, es necesario examinar los vínculos o factores económicos de correlación entre las empresas afectadas y comprobar si estos vínculos o factores les permiten actuar conjuntamente con independencia de sus competidores, de sus clientes y de los consumidores (sentencias del Tribunal de Justicia Almelo y otros, citada en el apartado 594 supra, apartado 43; Kali und Salz, citada en el apartado 595 supra, apartado 221; de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, denominada «CEWAL», asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P, Rec. p. I-1365, apartados 41 y 42, y Wouters y otros, citada en el apartado 595 supra, apartado 114).

596.
    En el presente caso, es preciso señalar que, en el considerando 525 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que «los miembros del TACA disfrutan colectivamente de una posición dominante por el hecho de que están unidos por un número considerable de vínculos económicos, lo que ha significado una disminución significativa de su capacidad para actuar de manera independiente». Es pacífico entre las partes que, en los considerandos 526 a 531 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en los cinco vínculos económicos siguientes: el baremo (considerando 526), las disposiciones de aplicación y de sanción (considerando 527), la secretaría (considerandos 528 y 529), los planes comerciales anuales (considerandos 528 y 530) y los acuerdos de consorcio (considerando 531). A este respecto, del considerando 528 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, el baremo y las disposiciones de aplicación y de sanción constituyen «restricciones a la capacidad de los miembros del TACA de actuar independientemente de los demás [que] tienen como objetivo eliminar de forma substancial la competencia entre ellos en materia de precios». Por otra parte, en el mismo considerando de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la secretaría del TACA y los planes comerciales anuales formaban parte de las medidas que permitieron a los miembros del TACA presentarse «como un órgano único y unido para reducir así la presión de los consumidores para obtener reducciones de precios».

597.
    Es preciso señalar que, salvo los acuerdos de consorcio, los vínculos identificados por la Comisión, a saber, el baremo, las disposiciones de aplicación y de sanción, la secretaría y los planes comerciales anuales, resultan directamente de las actividades ejercidas por las demandantes en el marco del TACA y, por tanto, de su adhesión a éste.

598.
    Consta que el TACA constituye una conferencia marítima en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86. Pues bien, procede observar que, para constituir una conferencia marítima en el sentido de esta disposición del Reglamento n. 4056/86, las empresas afectadas deben necesariamente establecer un cierto número de vínculos entre ellas.

599.
    En efecto, a tenor del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86, una conferencia marítima es «un grupo de dos o más transportistas armadores que preste servicios internacionales regulares para el transporte de mercancías siguiendo una o más líneas determinadas dentro de unos límites geográficos específicos y que ha concluido un acuerdo o un trato, cualquiera que sea su naturaleza, en cuyo marco dichos transportistas operan conforme a fletes uniformes o comunes y a todas las demás condiciones de transporte establecidas para la prestación de los servicios regulares».

600.
    Del octavo considerando de este Reglamento se desprende que tales conferencias «desempeñan un papel estabilizador tendente a garantizar servicios fiables a los cargadores; que en general contribuyen a garantizar una oferta de transportes marítimos regulares, suficientes y eficaces, ello tomando en consideración de forma equitativa los intereses de los usuarios; que tales resultados no pueden alcanzarse sin la colaboración que las compañías navieras desarrollan en el seno de las citadas conferencias en materia de tarifas y, en ocasiones, de oferta de capacidad o de repartición de tonelajes por transporte, e incluso de los ingresos; que en la mayor parte de los casos las conferencias quedan sujetas a una competencia efectiva tanto por parte de los servicios regulares no sometidos a ellas como por los servicios de tramp y, en ciertos casos, por otras formas de transporte; que además la movilidad de las flotas, rasgo distintivo de la organización de la oferta en el sector de los servicios de transporte marítimo, ejerce una continua presión de competencia sobre las conferencias, que por lo regular no tienen posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte considerable de los servicios de transporte marítimo de que se trate».

601.
    Como ya han declarado el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia (sentencias de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citada en el apartado 595 supra, apartados 48 y 49; Vidrio plano, citada en el apartado 594 supra, apartado 359, y de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartados 63 a 66), de dichas disposiciones se desprende que, por su naturaleza y habida cuenta de sus objetivos, una conferencia marítima, como la definida por el Consejo, la cual se beneficia de la exención por categoría prevista por el Reglamento n. 4056/86, puede calificarse de entidad colectiva que se presenta como tal en el mercado respecto a los usuarios y a los competidores. Por otra parte, el Consejo prevé, mediante el Reglamento n. 4056/86, las disposiciones necesarias para evitar que una conferencia marítima produzca efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado. Esto no prejuzga en modo alguno la cuestión de si, en un supuesto dado, una conferencia marítima tiene una posición dominante en un mercado determinado o, a fortiori, ha explotado dicha posición de forma abusiva. En efecto, como se desprende del tenor del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86, precisamente una conferencia que ocupa una posición dominante puede producir con su comportamiento efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado.

602.
    A la luz de lo que precede, por tanto, cabe estimar que los vínculos resultantes de la existencia de una conferencia marítima en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86 pueden, en principio, justificar que la posición en el mercado de referencia de los miembros de dicha conferencia se aprecie colectivamente a efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado, en la medida en que estos vínculos les permitan adoptar conjuntamente, como entidad única que se presenta como tal en el mercado respecto a los usuarios y a los competidores, una misma línea de acción en ese mercado.

603.
    Ninguna de las alegaciones presentadas por las demandantes en el marco de los presentes motivos puede desvirtuar esta conclusión.

604.
    En primer lugar, por lo que respecta al baremo del TACA, las demandantes alegan que la obligación en Derecho estadounidense de respetar el baremo no constituye un vínculo económico que les lleve adoptar un mismo comportamiento en el mercado, pues el Derecho estadounidense permite a los miembros de una conferencia apartarse del baremo en el marco de acciones independientes. Asimismo, las demandantes precisan que un baremo contiene al mismo tiempo las «tarifas» ordinarias y diferentes formas de excepción a tales tarifas.

605.
    Para examinar el fundamento de este motivo, procede recordar que, en el considerando 526 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que el baremo constituía el primero de los vínculos económicos entre los miembros del TACA. A este respecto, señaló que los miembros del TACA no sólo acordaban respetar un baremo, sino que además estaban obligados a hacerlo por la legislación estadounidense, so pena de responsabilidades civiles por valor de hasta 25.000 USD por infracción. Así, la Comisión estima, en el considerando 528 de la Decisión impugnada, que el baremo constituye una restricción a la capacidad de los miembros del TACA de actuar independientemente de los demás que tiene como objetivo eliminar de forma sustancial la competencia entre ellos en materia de precios.

606.
    Debe recordarse que la propia existencia de una conferencia marítima en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86, como el TACA, requiere la aplicación de un baremo que establezca fletes uniformes o comunes.

607.
    Es preciso señalar que, en principio, tal conferencia marítima se presenta, por tanto, como una entidad única en el mercado en la medida en que fija fletes uniformes o comunes para todos sus miembros, en el sentido de que se aplicará un mismo precio al transporte de una misma mercancía del punto A al punto B, independientemente del armador miembro de la conferencia que se encargue del transporte (sentencia TAA, apartado 157).

608.
    A este respecto, el hecho de que dicho baremo prevea, además de las «tarifas ordinarias», determinas tarifas excepcionales, como las TVR, es irrelevante, puesto que, como señaló la Comisión en relación con este último tipo de tarifa en el considerando 120 de la Decisión impugnada y como, por lo demás, admiten las propias demandantes, estas tarifas excepcionales constituyen igualmente tarifas de flete uniformes o comunes que forman parte integrante del baremo.

609.
    En cuanto a la circunstancia alegada por las demandantes según la cual la legislación estadounidense prevé el derecho de los miembros de una conferencia marítima a llevar a cabo acciones independientes en relación con las tarifas del baremo, es preciso subrayar que dichas acciones independientes revisten un carácter excepcional respecto al principio de la fijación de los precios en común (sentencia TAA, apartado 307), de modo que, en principio, no pueden menoscabar la uniformidad de las tarifas del baremo y, por tanto, cuestionar la apreciación colectiva de la conferencia que resulta de éste, junto con otros factores. Por su parte, la cuestión de si, en el presente caso, las acciones independientes y las demás prácticas concretas de los miembros del TACA en materia de precios pueden desvirtuar tal apreciación, es objeto, como ya se ha indicado, de motivos específicos que se abordarán posteriormente.

610.
    Por último, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la circunstancia de que un acuerdo esté prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado, no impide a la Comisión tomar en consideración tal acuerdo para apreciar, en el marco de la aplicación del artículo 86 del Tratado, el carácter colectivo de la posición de las empresas afectadas en el mercado de referencia. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, un acuerdo, una decisión o una práctica concertada, se beneficie o no de una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, puede, cuando se aplica, tener como consecuencia que las empresas afectadas estén vinculadas en cuanto a su comportamiento en un mercado determinado de forma que se presenten en dicho mercado como una entidad colectiva respecto a sus competidores, a sus terceros contratantes y a los consumidores. La existencia de una posición dominante colectiva puede, por tanto, derivarse de la naturaleza y del contenido de un acuerdo, de la forma en que se aplica y, en consecuencia, de los vínculos o factores de correlación entre empresas que resultan de ellos (sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citada en el apartado 595 supra, apartados 44 y 45). Según la jurisprudencia, éste es el caso, como se ha recordado en el apartado 601 supra, de una conferencia marítima en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86. Pues bien, en el presente caso, es sabido que el TACA constituye una conferencia marítima de esta índole. Por tanto, la Comisión podía legítimamente basarse en tal acuerdo para apreciar, en el marco de la aplicación del artículo 86 del Tratado, el carácter colectivo de la posición de los miembros del TACA en el mercado de referencia.

611.
    Por consiguiente, es preciso considerar que la Comisión obró correctamente al basarse, en particular, en el baremo del TACA para apreciar colectivamente la posición de los miembros del TACA en el mercado de que se trata. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de las demandantes a este respecto.

612.
    En segundo lugar, por lo que respecta a las disposiciones de aplicación y de sanción del TACA, las demandantes afirman que son habituales en el seno de las conferencias marítimas y que la FMC las aprecia favorablemente como medios de protección de la competencia, en la medida en que se dirigen a impedir las prácticas discriminatorias de los miembros de las conferencias respecto a los cargadores. Además, puesto que estas medidas no hacen sino garantizar el respeto de las obligaciones previstas por el TACA, no pueden, según las demandantes, considerarse lógicamente un vínculo en sí mismas.

613.
    Es preciso señalar que, en el considerando 527 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que el cumplimiento del TACA se garantiza mediante amplias disposiciones sobre su aplicación. Del considerando 21 de la Decisión impugnada se desprende que el artículo 10 del Acuerdo TACA dispone el establecimiento de una autoridad encargada de la aplicación («Enforcement Authority»), que se ocupa de investigar, a iniciativa propia o previa denuncia, cualquier supuesto incumplimiento de las condiciones de dicho Acuerdo. A este respecto, la Comisión indica, en el considerando 22 de la Decisión impugnada, que dicha autoridad encargada de la aplicación dispone de un acceso ilimitado a todos los documentos que puedan estar relacionados con actividades de los transportistas en el mercado y que está autorizada a imponer sanciones sustanciales por cualquier incumplimiento de los acuerdos, en particular, de los acuerdos tarifarios, y por denegar el acceso solicitado durante una investigación. Así, la Comisión estima, en el considerando 527 de la Decisión impugnada, que «estas disposiciones constituyen los acuerdos sobre políticas más amplios que la Comisión ha visto en el sector del transporte marítimo de línea».

614.
    Es preciso señalar que tales disposiciones de aplicación y de sanción, dirigidas, en particular, a garantizar el respeto del baremo adoptado por una conferencia marítima, pueden reforzar el vínculo establecido por dicho baremo. Ello es tanto más cierto cuanto que, como se ha indicado en el apartado 599 supra, la propia existencia de una conferencia marítima en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86 requiere la aplicación de un baremo que establezca fletes uniformes o comunes, de modo que las disposiciones de aplicación y de sanción destinadas a asegurar su respeto por parte de los miembros de la conferencia marítima constituyen medidas necesarias y, por tanto, accesorias, a toda conferencia marítima en el sentido de la referida disposición.

615.
    Contrariamente a lo que alegan las demandantes, es irrelevante, a este respecto, que la FMC aprecie positivamente las disposiciones de aplicación adoptadas por las conferencias marítimas. En efecto, la Decisión impugnada no considera dichas medidas constitutivas de una infracción de las normas sobre competencia del Tratado, sino un elemento que puede reforzar el vínculo entre los miembros del TACA resultante del baremo adoptado por éste. Pues bien, la existencia de tal vínculo, que puede llevar a la Comisión a apreciar colectivamente la posición de los miembros del TACA, no implica en sí misma ninguna infracción de las normas sobre competencia del Tratado. Únicamente la explotación abusiva de esta posición puede constituir tal infracción, al menos cuando la posición dominante colectiva revista un carácter dominante en el mercado de que se trate (sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citada en el apartado 595 supra, apartados 37 a 39).

616.
    Por su parte, la circunstancia alegada por las demandantes según la cual las disposiciones de aplicación y de sanción no constituyen un vínculo en sí mismas, es irrelevante por cuanto ya se ha declarado que dichas disposiciones podían reforzar el vínculo establecido por el baremo.

617.
    Por tanto, la Comisión obró correctamente al basarse, en particular, en la existencia de disposiciones de aplicación y de sanción para apreciar colectivamente la posición de los miembros del TACA en el mercado de que se trata.

618.
    En tercer lugar, en lo que atañe a la secretaría del TACA, las demandantes subrayan inmediatamente, en relación con la negociación de los contratos de servicios, que la secretaría actúa siguiendo las instrucciones de los miembros de la conferencia y que, incluso cuando un cargador decide implicar a la secretaría en la negociación de los contratos individuales de servicios, esta última participa muy rara vez en la negociación de las cláusulas comerciales. Seguidamente, por lo que respecta al papel de la secretaría en el marco de la ejecución de los contratos de servicios, las demandantes estiman que esta tarea es meramente administrativa y carece de relevancia para la situación competitiva de los miembros.

619.
    Es preciso señalar que, en el considerando 528, la Comisión estimó que la secretaría del TACA permitía a la conferencia marítima presentarse en el mercado como un órgano único y unido. En el considerando 529, la Comisión indicó, a este respecto, que la secretaría del TACA asumía amplias funciones administrativas y financieras, que tenía autoridad para actuar como agente de los miembros del TACA para celebrar contratos de transporte en su nombre, que podía asistir a las negociaciones sobre contratos de servicios celebrados entre los cargadores y los miembros y que emitía notas de prensa en nombre de los miembros.

620.
    Sin que sea necesario preguntarse acerca del papel exacto de la secretaría del TACA en el marco de las negociación y la ejecución de los contratos de servicios, es preciso admitir que el mero hecho de la existencia, no discutida, de un órgano administrativo común con la facultad de representar a los miembros del TACA, en particular ante los cargadores, constituye un elemento que demuestra que el TACA puede presentarse como un órgano único y unido en el mercado, lo que refleja los vínculos existentes entre los miembros del TACA a raíz de sus actividades como miembros de una conferencia marítima en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86. A este respecto, por lo demás, de las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende que la correspondencia de los cargadores relativa a la celebración de contratos de servicios de la conferencia se dirige a la secretaría del TACA.

621.
    Por consiguiente, la Comisión obró correctamente al basarse en la existencia de la secretaría del TACA para apreciar colectivamente la posición de los miembros del TACA en el mercado de que se trata. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes al respecto.

622.
    En cuarto lugar, por lo que respecta a los planes comerciales anuales del TACA, las demandantes aducen que, puesto que su objeto es anunciar las modificaciones del baremo, no pueden constituir en sí mismos un vínculo ni hacer que la conferencia parezca tener una estrategia comercial conjunta. Las demandantes señalan, además, que el plan comercial anual es una medida dirigida a contribuir al proceso de consulta con los cargadores, impuesta por el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86.

623.
    Cabe señalar que, en los considerandos 528 y 530 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la publicación por parte del TACA de planes comerciales anuales demostraba que los miembros del TACA parecían tener, ante los cargadores, una estrategia comercial conjunta y, por tanto, permitía al TACA presentarse en el mercado como un órgano único y unido.

624.
    Es preciso reconocer que la publicación por parte del TACA de planes comerciales anuales, elaborados conjuntamente por sus miembros en el marco de sus actividades de conferencia marítima en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86, es un elemento que pone claramente de manifiesto la apariencia del TACA como una entidad única ante los terceros, de modo que refleja la existencia de los vínculos existentes entre los miembros de una conferencia marítima en el sentido de dicho Reglamento. Contrariamente a lo que alegan las demandantes, los planes comerciales anuales constituyen en sí mismos, por tanto, un vínculo que, por el mero hecho de ser publicados por el TACA, puede presentar a este último como una entidad colectiva en el mercado de que se trata respecto a sus competidores y a los cargadores.

625.
    Ello es tanto más cierto cuanto que, como subrayan las propias demandantes, dichos planes comerciales anuales tienen por objeto contribuir al proceso de consulta con los cargadores previsto por el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86. En efecto, a tenor de esta disposición, las consultas se celebran a fin de encontrar solución a las cuestiones generales de principio en lo referente a los tipos de flete, las condiciones y la calidad de los servicios regulares de transporte marítimo, que surjan entre los usuarios, por un lado, y la conferencia marítima en su conjunto, por otro lado. Por tanto, lejos de contradecir la apreciación de la Comisión según la cual la publicación de planes comerciales anuales puede permitir al TACA presentarse como un órgano colectivo en el mercado afectado, la circunstancia de que dicha publicación resulte de una obligación impuesta a las conferencias marítimas por el Reglamento n. 4056/86, por el contrario, la refuerza.

626.
    A este respecto, cabe observar además que la Decisión impugnada no considera dicha publicación constitutiva de una infracción de las normas sobre competencia del Tratado, sino un elemento que puede hacer que el TACA se presente como una entidad colectiva en el mercado afectado. Pues bien, la existencia de tal entidad colectiva no implica en sí misma ninguna infracción de las normas sobre competencia del Tratado. Únicamente la explotación abusiva, por parte de este órgano colectivo, de su posición en el mercado afectado puede constituir tal infracción, al menos cuando esta posición revista un carácter dominante en el mercado de que se trate (sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citada en el apartado 595 supra, apartados 37 a 39).

627.
    Por tanto, la Comisión actuó correctamente al basarse, en particular, en la publicación de los planes comerciales anuales del TACA para apreciar colectivamente la posición de los miembros del TACA en el mercado de que se trata. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes al respecto.

628.
    Es preciso señalar que de las consideraciones precedentes se desprende que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 601 supra, el baremo, las disposiciones de aplicación y de sanción, la secretaría y los planes comerciales anuales del TACA demuestran de manera suficiente en Derecho la existencia de vínculos sustanciales entre los miembros del TACA que justifican una apreciación colectiva de su posición en el mercado de que se trata.

629.
    En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre la pertinencia de otros vínculos entre las demandantes resultantes de la celebración de otros acuerdos, como los acuerdos de consorcio, procede concluir que la Comisión obró correctamente al basarse en estos elementos, que resultan de la actividad de las demandantes como miembros del TACA y, por tanto, de su adhesión a una conferencia marítima en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86, para apreciar colectivamente la posición de los miembros del TACA en el mercado de que se trata.

630.
    Esta conclusión no queda desvirtuada, en lo que atañe a la demandante en el asunto T-212/98, por el carácter mínimo de su cuota de mercado o de su volumen de negocios en el tráfico de que se trata. En efecto, puesto que los vínculos en que se basa la apreciación colectiva de la posición de los miembros del TACA se derivan de su adhesión al TACA, la posición de cada miembro del TACA, por el mero hecho de su adhesión, debe apreciarse colectivamente con la de los demás miembros del TACA, dado que, mediante esta adhesión, la demandante quedó vinculada, en cuanto a su comportamiento en un mercado determinado, a los demás miembros adheridos al TACA, de forma que se presentan en dicho mercado como una entidad colectiva respecto a sus competidores, a sus terceros contratantes y a los consumidores (sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citada en el apartado 595 supra, apartado 44). Pues bien, en el presente caso, la demandante no niega que era miembro del TACA durante el período de que se trata.

631.
    A este respecto, debe señalarse asimismo que, según la jurisprudencia, para que la posición de varias empresas se aprecie colectivamente en el mercado afectado, basta que hayan tenido la posibilidad de adoptar una misma línea de acción en ese mercado. En cambio, no es necesario demostrar que todas las empresas han adoptado efectivamente esa misma línea de acción en todas las circunstancias (véase, en este sentido, la sentencia Kali und Salz, citada en el apartado 595 supra, apartado 221).

632.
    En estas circunstancias, el hecho de que no quepa atribuir a la demandante, habida cuenta de su posición mínima en el mercado, todo acto realizado por el TACA es irrelevante en el marco de los presentes motivos relativos al carácter colectivo de la posición de los miembros del TACA.

633.
    A lo sumo, el hecho de que un miembro del TACA no haya seguido el comportamiento adoptado por los demás miembros del TACA vendría a demostrar la ausencia de participación de este miembro del TACA en una infracción del artículo 86 del Tratado si resultara que el comportamiento adoptado por los demás miembros del TACA constituye una abuso en el sentido de esta disposición. En efecto, si bien la existencia de una posición dominante colectiva se deduce de la posición que ocupan conjuntamente las entidades económicas de que se trate en el mercado de referencia, el abuso no debe ser necesariamente obra de todas las empresas en cuestión. Basta con que pueda ser identificado como una de las manifestaciones de la ocupación de tal posición dominante colectiva (sentencia Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 66).

634.
    Por tanto, aunque la cuota de mercado o el volumen de negocios de la demandante en el tráfico de que se trata fuera mínimo durante este período, ha de considerarse que, habida cuenta del baremo, de las disposiciones de aplicación y de sanción, de la secretaría y de los planes comerciales anuales del TACA, esta demandante podía formar con los demás miembros del TACA una entidad única en el mercado afectado.

635.
    De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar en su totalidad los presentes motivos, imputaciones y alegaciones basados en una apreciación errónea de los vínculos económicos entre los miembros del TACA.

636.
    No obstante, aún es preciso comprobar si, como alegan las demandantes en sus siguientes motivos, los elementos relativos a la competencia interna formulados por ellas pueden demostrar que los vínculos identificados por la Decisión impugnada no permitían, en el presente caso, justificar una apreciación colectiva de la posición de los miembros del TACA.

B.    Sobre los motivos basados en los errores de apreciación relativos a la competencia interna entre los miembros del TACA

637.
    Por lo que respecta a la competencia interna entre los miembros del TACA, las demandantes aducen en primer lugar que, en la Decisión impugnada, la Comisión aplicó un criterio jurídico erróneo. A continuación, alegan que la Comisión apreció erróneamente la competencia interna mediante los precios y en otros ámbitos distintos de los precios entre los miembros del TACA. Por último, las demandantes invocan diversas faltas de motivación de la Decisión impugnada a este respecto.

1.    Sobre el criterio jurídico erróneo aplicado por la Decisión impugnada

a)    Alegaciones de las partes

638.
    En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión no haber examinado si los vínculos existentes entre los miembros del TACA condujeron a la existencia de una entidad única que operase en el mercado. En particular, consideran que la Comisión no definió estos vínculos «en relación con su resultado, a saber, la creación de una situación en la que un grupo de empresas independientes actúan como una única entidad en el mercado» (conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly, en el asunto en el que recayó la sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, antes citada, Rec. pp. I-1371, punto 28).

639.
    En apoyo de esta alegación, las demandantes aducen que, en los considerandos 528 y 530 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a las intenciones de éstas y a la apariencia de sus acciones sin probar, no obstante, el resultado producido por estos vínculos en su comportamiento en el mercado.

640.
    En segundo lugar, las demandantes cuestionan la afirmación de la Comisión, en el considerando 522 de la Decisión impugnada, según la cual de la sentencia Vidrio plano, citada en el apartado 594 supra, se desprende que «la existencia continuada de un posible grado de competencia entre los miembros no basta para que se pueda descartar el descubrimiento de una posición dominante colectiva».

641.
    Las demandantes estiman que la sentencia Vidrio plano, antes citada, no acoge esta tesis. Recuerdan que, en esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró únicamente que «como principio, no puede descartarse que dos o más entidades económicas independientes se hallen, en un mercado concreto, unidas por tales vínculos económicos que, a causa de este hecho, se hallen conjuntamente en una posición dominante con respecto a los demás operadores del mismo mercado» (apartado 358 de la sentencia). Según las demandantes, de este pasaje no cabe deducir nada en cuanto al grado de competencia que sería compatible con la apreciación de la existencia de una posición dominante colectiva.

642.
    Las demandantes alegan que, mediante su tesis, la Comisión trata de desarrollar un nuevo criterio que hace del baremo común el factor predominante para la justificación de la apreciación de la existencia de una posición dominante colectiva, de modo que si las empresas de que se trata adoptan el mismo enfoque general, la prueba de un comportamiento independiente en el mercado, en particular la fijación autónoma de los precios, no se opone a la existencia de una posición dominante colectiva. Dado que, en virtud del artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, toda conferencia marítima se basa en un baremo uniforme o común, la Comisión, según las demandantes, aplica una presunción virtualmente irrefutable según la cual los miembros de cualquier conferencia marítima, incluida el TACA, pueden tener una posición dominante colectiva. Las demandantes estiman que esta tesis explica igualmente la reticencia de la Comisión a la hora de examinar las pruebas de competencia efectiva.

643.
    Según las demandantes, de la jurisprudencia comunitaria se desprende, por el contrario, que la existencia de una posición dominante colectiva supone la ausencia de competencia entre las empresas afectadas. Señalan que, en el apartado 34 de la sentencia Centro Servizi Spediporto, citada en el apartado 594 supra, el Tribunal de Justicia declaró que «no se puede considerar que una normativa nacional que prevé que los poderes públicos fijen las tarifas de los transportes de mercancías por carretera conduzca al resultado de situar a los operadores económicos en una posición dominante colectiva que se caracterizaría por la falta de relaciones de competencia entre ellos» [véase, también, la sentencia DIP y otros, citada en el apartado 594 supra, apartado 27, y, por lo que respecta a la práctica de la Comisión, la Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones - Marco jurídico, mercados de referencia y principios (DO 1998, C 265, p. 2, puntos 78 y 79)]. Las demandantes indican que, en sus conclusiones presentadas en el asunto CEWAL, citadas en el apartado 638 supra, el Abogado General Sr. Fennelly concluyó que «de la jurisprudencia que he analizado y, en particular, de las sentencias Centro Servizi Spediporto, DIP, y [Kali und Salz], se desprende claramente que el hecho de que no haya competencia entre una serie de empresas que supuestamente ocupan una posición dominante colectiva es un rasgo sobresaliente de la existencia de ésta» (apartado 34). Según ellas, por otro lado, esta jurisprudencia se ajusta a las teorías económicas generalmente aceptadas en materia de posición dominante colectiva.

644.
    Por tanto, según las demandantes, para llegar a la conclusión de que existe una posición dominante colectiva, es preciso examinar, en primer lugar, si las empresas de que se trata han adoptado una estrategia común en materia de precios y, en caso afirmativo, en segundo lugar, si el alcance y la intensidad de otras formas de competencia distintas de los precios son suficientes como para impedir la invocación de sus políticas comunes de precios como base para concluir que existe una posición dominante colectiva (conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto CEWAL, citadas en el apartado 638 supra, apartado 34). Las demandantes alegan que, en el presente caso, la Decisión impugnada no realiza este doble examen.

645.
    En tercer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión no haber examinado la cuestión esencial de si las demandantes adoptaron una «misma línea de acción en el mercado» (sentencia Almelo y otros, citada en el apartado 594 supra, apartado 42) y si constituyen una «única entidad en el mercado» (conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto CEWAL, citadas en el apartado 638 supra, apartado 28). Señalan que la Decisión impugnada se limita, en el considerando 525, a estimar que los vínculos económicos entre los miembros del TACA implicaron «una disminución significativa de su capacidad para actuar de manera independiente respecto a los demás miembros». Según las demandantes, esta circunstancia no justifica la conclusión según la cual las demandantes tienen la posibilidad de disfrutar de una posición dominante colectiva. Sostienen que, contrariamente a las exigencias de la jurisprudencia y de las teorías económicas en la materia, la Comisión no trata de acreditar que estos vínculos tuvieron por efecto la adopción de un mismo comportamiento en el mercado en todos los aspectos relevantes de la competencia mercantil. A su juicio, no cabe aceptar la afirmación contenida en el escrito de contestación, según la cual basta que los miembros del TACA hayan adoptado una «actitud muy similar».

646.
    A modo de conclusión, las demandantes señalan asimismo que el enfoque de la Comisión, al diluir el criterio del «mismo comportamiento», altera la distinción entre los artículos 85 y 86 del Tratado y equivale a concederle una facultad discrecional para determinar las circunstancias en las que el artículo 86 del Tratado se aplica al comportamiento de dos o más empresas. Según las demandantes, puesto que la Comisión no define el alcance de esta facultad discrecional, parece considerar que la colusión horizontal puede ser «peor» que la posición dominante de una sola empresa y, por ello, se le debe aplicar el artículo 86 del Tratado.

647.
    La demandante en el asunto T-212/98 alega, por otra parte, que, aunque pudiera considerarse que tiene, junto a los demás miembros del TACA, una posición dominante colectiva por el mero hecho de su adhesión al TACA, de ello no cabría deducir que cualquier acto realizado por dos o más miembros del TACA en relación con el tráfico transatlántico deba necesariamente atribuirse a todos los miembros del TACA en todo momento. A su juicio, a pesar de que los abusos imputados a las demandantes entran, total o parcialmente, dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo TACA, la Comisión no demuestra que todos los miembros del TACA adoptaron el mismo comportamiento en el mercado en lo que atañe a las cuestiones que son objeto de la Decisión impugnada. Pues bien, según la demandante, su débil posición en el mercado en el momento de los hechos hace poco verosímil la existencia de un comportamiento único, puesto que el beneficio para ella habría sido escaso. La demandante subraya que, además, como nuevo miembro del TACA, aceptó las condiciones del acuerdo de conferencia en el estado en que se hallaban en el momento de su adhesión.

648.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, solicita que se desestime el presente motivo.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

649.
    Procede observar que las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco del presente motivo reprochan, básicamente, a la Comisión no haber acreditado de manera suficiente en Derecho que los miembros del TACA formaban una entidad única que había adoptado un mismo comportamiento en el mercado, con la consiguiente supresión de toda relación de competencia entre ellos.

650.
    A este respecto, es preciso indicar que, como acertadamente señalan las demandantes, la Comisión no estimó en la Decisión impugnada que los miembros del TACA hubieran adoptado un mismo comportamiento en el mercado de que se trata, sino únicamente, como se indica en el considerando 525, que su capacidad para actuar de manera independiente se había visto reducida de forma «significativa» a causa de los numerosos vínculos económicos identificados en los considerandos 526 a 531, resultantes, por un lado, del baremo, de las disposiciones de aplicación y de sanción, de la secretaría y de los planes comerciales anuales del TACA y, por otro lado, de los acuerdos de consorcio. A este respecto, además, la Comisión subrayó expresamente, en el considerando 528 de la Decisión impugnada, que las restricciones a la capacidad de los miembros del TACA de actuar independientemente de los demás, derivadas del baremo y de las disposiciones de aplicación y de sanción del TACA, tenían como objetivo eliminar «de forma substancial» la competencia entre ellos en materia de precios. Así, la Comisión estima, como indica en el considerando 522 de la Decisión impugnada, que «la existencia continuada de un posible grado de competencia entre los miembros no basta para que se pueda descartar el descubrimiento de una posición dominante colectiva».

651.
    Por tanto, es preciso examinar si, como sostienen las demandantes, para apreciar colectivamente la posición de varias empresas en el marco de la aplicación del artículo 86 del Tratado, la Comisión debe necesariamente comprobar que las empresas afectadas han adoptado un mismo comportamiento que ha dado lugar a la supresión de toda relación de competencia entre ellas.

652.
    Cabe recordar que, según la jurisprudencia, para que la posición de varias empresas pueda ser objeto de una apreciación colectiva en el mercado de que se trata, debe demostrarse que las empresas afectadas tienen conjuntamente, debido especialmente a factores de correlación existentes entre ellas, la facultad de adoptar una misma línea de acción en el mercado (sentencia Kali und Salz, citada en el apartado 595 supra, apartado 221). Éste es el caso de las empresas que pueden prever sus comportamientos recíprocos y se ven, por lo tanto, en gran medida impulsadas a coordinar su comportamiento en el mercado, para, en particular, maximizar sus beneficios comunes, restringiendo la producción con el fin de aumentar los precios (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T-102/96, Rec. p. II-753, apartado 276, y de 6 de junio de 2002, Airtours/Comisión, T-342/99, Rec. p. II-2585, apartado 60).

653.
    Es preciso señalar que, si bien la posibilidad de una empresa de coordinar su comportamiento con el de uno o más competidores implica necesariamente que la competencia entre ellos queda restringida de manera significativa, tal posibilidad de coordinación del comportamiento competitivo no implica por el contrario, en modo alguno, que la competencia entre las empresas de que se trate quede completamente eliminada. Por lo demás, debe recordarse que la existencia de una posición dominante colectiva en el sentido del artículo 86 del Tratado supone la existencia de vínculos económicos entre dos o más entidades económicas, por definición, independientes y, por tanto, capaces de competir entre sí, y no la existencia de vínculos institucionales entre las empresas afectadas análogos a los que existen entre una sociedad matriz y sus filiales (véase, en este sentido, la sentencia Vidrio plano, citada en el apartado 594 supra, apartados 357 y 358).

654.
    En consecuencia, si bien la falta de competencia efectiva entre operadores que supuestamente son miembros de un oligopolio dominante constituye un elemento importante entre los elementos que deben desempeñar un papel al evaluar la existencia de una posición dominante colectiva (sentencia Airtours/Comisión, citada en el apartado 652 supra, apartado 63; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias Centro Servizi Spediporto, citada en el apartado 594 supra, apartado 34, y DIP y otros, citada en el apartado 594 supra, apartado 27), no cabe exigir, para apreciar tal posición dominante, que esta eliminación de la competencia efectiva dé lugar a la eliminación de toda competencia entre las empresas afectadas.

655.
    Por consiguiente, las demandantes se equivocan al sostener que la existencia de una posición dominante colectiva en el sentido del artículo 86 del Tratado excluye, por definición, toda competencia entre las empresas que tienen tal posición y requiere la adopción por parte de estas empresas de un mismo comportamiento en todos los aspectos de la competencia en el mercado de que se trate.

656.
    Por su parte, las alegaciones de la demandante en el asunto T-212/98 basadas en que, aunque pudiera considerarse que tiene, junto a los demás miembros del TACA, una posición dominante colectiva por el mero hecho de su adhesión al TACA, de ello no cabría deducir que cualquier acto realizado por dos o más miembros del TACA en relación con el tráfico transatlántico deba necesariamente atribuirse a todos los miembros del TACA en todo momento, ya han recibido respuesta en los apartados 630 a 634 supra en el marco de los motivos precedentes.

657.
    De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar el presente motivo basado en la aplicación de un criterio jurídico erróneo.

2.    Sobre los motivos basados en una apreciación errónea de la competencia interna mediante los precios y en otros ámbitos distintos de los precios

a)    Alegaciones de las partes

658.
    Las demandantes formulan dos motivos. El primero se basa en una apreciación errónea de la competencia interna en materia de precios, el segundo se basa en una apreciación errónea de la competencia interna en otros ámbitos distintos de los precios.

659.
    En primer lugar, por lo que respecta a la competencia en materia de precios, las demandantes sostienen que la apreciación de los elementos de prueba que aportaron respecto a su estrategia individual en materia de precios es, desde una perspectiva económica y desde una perspectiva jurídica, incompatible con la constatación de una posición dominante colectiva.

660.
    Con carácter preliminar, las demandantes exponen que es preciso distinguir las tarifas de la conferencia de las tarifas de las acciones independientes. Explican que las tarifas de la conferencia incluyen las tarifas del baremo y las tarifas de los contratos de servicios de la conferencia. Las tarifas del baremo, a su vez, comprenden, por un lado, las «tarifas ordinarias» relativas al transporte de mercancías pertenecientes a determinadas categorías con independencia de la cantidad («class tariff») y, por otro lado, las TVR relativas al transporte de un volumen determinado en un período específico. Según las demandantes, todas estas tarifas tienen en común el hecho de que son fijadas colectivamente por los miembros de la conferencia. Las tarifas de las acciones independientes, por su parte, comprenden a la vez las acciones respecto a las «tarifas ordinarias» y respecto a las TVR («time/volume rates independent action» o «TVRIA») y los contratos de servicios individuales. Se negocian directamente entre el cargador y el miembro o los miembros (en el caso de contratos conjuntos de servicios) de la conferencia.

661.
    Las demandantes subrayan que tanto las tarifas de la conferencia como las tarifas de las acciones independientes reflejan la competencia en el mercado. Así, sostienen que a la hora de fijar las tarifas de la conferencia, deben tener en cuenta la competencia ejercida por los no miembros de la conferencia, los operadores que actúan en rutas alternativas, las acciones independientes, los demás modos de transporte y la capacidad adquisitiva de los clientes. Las demandantes señalan que, debido a esta competencia, las tarifas predominantes en el tráfico transatlántico son bajas, como demuestran las conclusiones de los informes Drewry y Mercer.

662.
    Las demandantes sostienen que, en el marco de las conferencias marítimas de línea, la apreciación de una estrategia común de precios requiere que todo o prácticamente todo el cargamento sea transportado por la conferencia mediante «tarifas ordinarias» de la conferencia o mediante las tarifas de los contratos de servicios de la conferencia. Pues bien, en el presente caso, las demandantes afirman que siguieron una política independiente en materia de precios en respuesta a la competencia tanto interna como externa. A su juicio, la existencia de una competencia interna queda demostrada por las acciones independientes, los contratos individuales y conjuntos de servicios y los contratos con los NVOCC. Según las demandantes, negar esta competencia interna equivaldría a considerar, según la tesis implícita de la Comisión, que los miembros de una conferencia marítima deben, por definición, ser objeto de un examen colectivo, con independencia de las pruebas de competencia interna en materia de precios o en otros ámbitos distintos de los precios. Las demandantes estiman que los elementos de prueba descritos a continuación demuestran que no adoptaron el mismo comportamiento de fijación de los precios en el mercado. Según ellas, la Comisión no aportó ninguna prueba en contrario.

663.
    En primer lugar, por lo que respecta a las acciones independientes, las demandantes sostienen que, aunque sea cierto que a menudo son de corta duración o sirven como medidas provisionales en tanto se negocia un contrato de servicios, dichas acciones son la manifestación de una competencia interna en materia de precios en el sentido de que el recurso a las acciones independientes, incluso por un breve período de tiempo, es una decisión independiente en materia de precios. Las demandantes subrayan, en particular, la posibilidad que tiene cualquier miembro de una conferencia de secundar la acción independiente adoptada por otro miembro (mediante un «me too»). Según las demandantes, estas acciones constituyen una prueba de competencia interna, pues ponen de manifiesto la voluntad del miembro que se une a ella de seguir siendo competitivo respecto al miembro que ha tomado la iniciativa. Afirman que la US Shipping Act garantiza el derecho de «me too».

664.
    Las demandantes subrayan, además, que el procedimiento aplicable a las acciones independientes confiere un margen de maniobra considerable a las conferencias para que éstas puedan responder a la competencia interna y externa. A este respecto, indican que las acciones independientes respecto a las «tarifas ordinarias» deben ser notificadas a la secretaría de la conferencia, que a su vez las notifica a todos los miembros de la conferencia y las publica en el nuevo baremo de la conferencia, de modo que cada cargador puede beneficiarse de ellas durante su período de validez sin obligación de efectuar el transporte con el miembro que ha tomado la iniciativa. Por lo que respecta a las TVRIA, las demandantes subrayan que cualquier miembro de la conferencia puede participar en estas acciones siempre que lo haga antes de que la tarifa sea efectiva y mediante el acuerdo del miembro que haya tomado la iniciativa. Las demandantes subrayan, asimismo, que en virtud de las normas de la FMC, una vez que la tarifa es aceptada por un cargador, ya no puede ser modificada, incluso aunque, posteriormente, disminuya la tarifa de la conferencia.

665.
    En el presente caso, las demandantes exponen que hubo numerosas acciones independientes de los miembros del TACA durante el período de 1994 a 1997 y alegan, sobre la base de los datos relativos a las TVRIA correspondientes al año 1996, que, en primer lugar, en 1996, el 8,3 % de los cargamentos en la ruta transatlántica se hizo en el marco de una TVRIA; en segundo lugar, las demandantes siguieron estrategias diferentes en la materia (por ejemplo, mientras que dos miembros del TACA no realizaron ninguna TVRIA, otros dos miembros transportaron más del 20 % de su cargamento total bajo esta modalidad); en tercer lugar, aunque no les cabe la posibilidad de determinar el volumen de carga transportado en el marco de una acción independiente con las «tarifas ordinarias», es evidente que el volumen de carga transportado en este marco es más elevado que el transportado en el marco de las TVRIA.

666.
    Las demandantes exponen asimismo, sobre la base de cifras relativas al año 1996, que la competencia entre los miembros de cada uno de los consorcios a los que pertenecen los miembros del TACA se caracteriza por el ejercicio de acciones independientes y de «me too», lo cual contradice la afirmación, en el considerando 198 de la Decisión impugnada, según la cual «los consorcios del tipo VSA [acuerdos para compartir buques] tienen el efecto de reducir el número de acciones independientes (IA) efectuadas por sus miembros». A este respecto, las demandantes precisan que la declaración de un funcionario de la FMC, reproducida en el considerando 197 de la Decisión impugnada, y que sirve de fundamento a esta afirmación, no representa la posición oficial de la FMC. Según las demandantes, el hecho de que ésta hubiera aceptado un número elevado de acuerdos para compartir buques demuestra por otra parte que la FMC no establece ningún vínculo entre la existencia de este tipo de acuerdos y el nivel de actividad de las acciones independientes adoptadas por sus miembros. Las demandantes son conscientes de que, en su escrito de contestación, la Comisión considera que este punto de la Decisión impugnada es un aspecto menor, pero sostienen que la Comisión no ofreció ninguna prueba en apoyo de su apreciación.

667.
    Por último, las demandantes critican la pertinencia de la comparación, efectuada en el cuadro 4 de la Decisión impugnada, entre las acciones independientes en el tráfico transpacífico y las acciones independientes en el tráfico transatlántico. Señalan, en primer lugar, que la Comisión no ofrece ningún dato en cuanto a la dimensión relativa de los dos tráficos, en segundo lugar, que la Comisión no toma en consideración el hecho de que, en el marco del TACA, cada notificación de acción independiente se cuenta una sola vez, cualesquiera que sean las líneas del baremo afectadas (en términos de mercancías y de rutas), mientras que, en el tráfico transpacífico en dirección a Asia, las acciones independientes se registran para cada mercancía y para cada ruta afectadas, en tercer lugar, que, en el marco del TACA, que contiene «tarifas ordinarias», las acciones independientes adoptadas en una categoría pueden afectar a varios tipos de mercancías, mientras que, en el marco del tráfico transpacífico, que cuenta con una tarifa «por mercancía», las acciones independientes se adoptan generalmente respecto a una mercancía específica, y que, en cuarto lugar, la Comisión no indicó la fuente de los datos que cita. En apoyo de sus críticas, las demandantes adjuntan la declaración del Sr. Conrad, Deputy Executive Director del Transpacific Stabilisation Agreement y antiguo director general y presidente director general de Asia North America Eastbound Rate Agreement, que explica por qué el cuadro 5 de la Decisión impugnada no corrobora las conclusiones de la Comisión.

668.
    En segundo lugar, por lo que respecta a los contratos de servicios, las demandantes subrayan que, en 1996 celebraron un total de noventa y dos contratos individuales y conjuntos de servicios, que representaban un 17,8 % de todos los contratos de servicios celebrados por ellas y el 15,3 % del total del cargamento transportado por ellas en 1996. Las demandantes observan igualmente que la participación en contratos conjuntos de servicios refleja las diferentes políticas comerciales seguidas por cada uno de los miembros del TACA. Así, mientras que algunos miembros no participaron en ninguno de estos contratos, siete miembros participaron en al menos un contrato, y ocho miembros participaron en más de setenta contratos. Recuerdan que estos contratos de servicios no requieren un voto de la conferencia. Dado que prácticamente todas las demandantes celebraron contratos de servicios individuales o conjuntos, y en diversos grados, las demandantes afirman no comprender el alcance de la observación de la Comisión según la cual algo menos de la mitad de los contratos se celebraron con cargadores propietarios. En lo que atañe a la circunstancia, señalada por la Comisión, de que casi todos los contratos de servicios preveían precios diferentes, las demandantes indican que se trata del resultado de estrategias individuales de transportistas individuales. Asimismo, según ellas, el hecho de que determinados cargadores hubieran transportado una parte de su cargamento en el marco de contratos de servicios de la conferencia refleja la voluntad de los transportistas individuales de actuar como operadores individuales en competencia, en el conjunto del mercado de la conferencia, con otros miembros de la conferencia y con otras compañías no pertenecientes a la conferencia.

669.
    Las demandantes alegan que la celebración de estos contratos de servicios supuso una reducción del baremo de la conferencia. Así, afirman que el contrato individual de servicio celebrado en 1996 por Hanjin con Wittwer Schwelm respecto al transporte de piezas de recambio de automóviles y de productos químicos, tras haber dado lugar a un «me too» por parte de Ocean World Lines, acarreó una reducción de las «tarifas ordinarias» de diversas mercancías que podría llegar al 17,7 %. Aducen que estos elementos de prueba fueron facilitados a la Comisión en la respuesta al pliego de cargos, pero que la Comisión no los tuvo en cuenta en la Decisión impugnada, sin ofrecer la menor explicación.

670.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la competencia en el transporte del cargamento de los NVOCC, las demandantes alegan que las estrategias individuales adoptadas por cada uno de los miembros del TACA demuestran la inexistencia de una posición dominante colectiva. Así, según ellas, de las cifras ofrecidas en la demanda se desprende, en primer lugar, que en 1994, siete de los dieciséis miembros del TACA en aquel momento compitieron entre sí para transportar el cargamento de los NVOCC, en segundo lugar, en 1995, nueve de los diecisiete miembros del TACA en aquel momento compitieron entre sí para transportar el cargamento de los NVOCC, en tercer lugar, en 1996, quince de los diecisiete miembros del TACA compitieron entre sí para transportar el cargamento de los NVOCC y, en cuarto lugar, en 1997, dieciséis de los diecisiete miembros del TACA compitieron entre sí para transportar el cargamento de los NVOCC. Por otra parte, las demandantes sostienen que de estos mismos datos se desprende que la cuota de cada una de las demandantes en el total del cargamento de los NVOCC transportado por la conferencia varió considerablemente durante el período de que se trata, lo que una vez más refleja las diferentes políticas seguidas por cada uno de los miembros del TACA en la materia. Así, por ejemplo, afirman que la cuota de Hapag Lloyd en el cargamento de la conferencia correspondiente a los NVOCC aumentó entre 1994 y 1997 del 0,9 % al 9,6 %, en detrimento de las compañías que se ocupan tradicionalmente de este tipo de cargamento. Según ellas, los representantes de las demandantes ofrecieron la explicación pertinente en un escrito de 3 de mayo de 1995 dirigido a la Comisión, que expone:

«En lo que se refiere a las mercancías transportadas en contenedores de carga llena (FCL), algunos miembros del TACA han decidido, como parte de su política empresarial general, su planificación y su estrategia de márketing e inversión, no mantener grandes equipos de ventas ni grandes redes de agencias para atraer a los cargadores de pequeño y mediano tamaño, numéricamente muy superiores, que son propietarios de las mercancías transportadas en FCL. Como consecuencia, esos transportistas tienden a utilizar y a depender en mayor medida del sector general de los NVOCC para conseguir y agregar volúmenes significativos de mercancías transportadas en FCL. Al contrario que esos miembros del TACA, otros han optado por mantener y soportar los costes fijos de un equipo de ventas interno más grande, un servicio de atención al cliente y una red de agencias. Estos transportistas tienen con mucha más frecuencia trato directo con los cargadores que son propietarios de las mercancías transportadas en FCL y, por tanto, suelen considerar a los NVOCC competidores y rivales (puesto que también compiten por las mercancías transportadas en FCL).»

671.
    Según las demandantes, se encuentra en el primer caso, por ejemplo, Cho Yang, cuya cuota en el cargamento de la conferencia correspondiente a los NVOCC descendió entre 1994 y 1997 del 19,5 % al 8,3 %. En la réplica, las demandantes precisan que las antiguas compañías independientes, que no disponen de las infraestructuras de mercadotecnia y de venta necesarias para ejercer una competencia eficaz frente a los cargadores propietarios, son las que se basaron en los NVOCC para proveer esta infraestructura de mercadotecnia y de venta. Las demandantes estiman que estas políticas divergentes en materia de cargamento de los NVOCC generaron una competencia significativa entre los miembros del TACA, que tuvo por efecto que algunos miembros perdieran una cuota importante de esta actividad en beneficio de otros miembros.

672.
    A la luz de estos elementos, las demandantes rebaten la alegación, en el considerando 296 de la Decisión impugnada, según la cual «la mayoría de los miembros del TACA no compiten por participar en contratos de servicios con NVOCC». Subrayan que la Comisión, aunque reproduce el escrito de 3 de mayo de 1995 en la nota a pie de página n. 55 correspondiente al considerando 151 de la Decisión impugnada, ignoró su explicación. Además, reprochan a la Comisión haber basado su alegación en datos relativos únicamente al año 1995 sin examinar las tendencias y evoluciones del mercado debidas a las variaciones en la estrategia individual de cada uno de los miembros del TACA. Por último, señalan que la alegación de la Comisión parece limitarse a los contratos de servicios con los NVOCC. Pues bien, según ellas, de los datos facilitados en la demanda se desprende que Hapag Lloyd hizo todos sus transportes de cargamento de los NVOCC en 1994, en 1995 y en 1996 en el marco de TVR y que esta compañía era la única que actuó así en 1994. En 1995 y en 1996, varias demandantes transportaron también cargamento de los NVOCC en este marco. A este respecto, las demandantes precisan que, desde 1994, todo el cargamento de los NVOCC en el marco de TVR se transportó no mediante una tarifa convenida conjuntamente, sino mediante una tarifa fijada por las compañías que operaban individualmente con arreglo a TVRIA.

673.
    En cuanto a la observación crítica de la Comisión según la cual cuatro de los miembros del TACA transportaron la mayor parte del cargamento de los NVOCC, las demandantes alegan que equivale a sostener que los miembros del TACA sólo tendrían estrategias suficientemente diferentes si todos hicieran lo mismo. Ahora bien, según las demandantes, la cuestión pertinente es si los miembros del TACA desarrollaron estrategias diferentes en relación con el cargamento de los NVOCC, como efectivamente es el caso, teniendo en cuenta que los elementos precedentes demuestran que el transporte del cargamento de los NVOCC varió considerablemente a lo largo del tiempo. A su juicio, que tales transportes se realizaran con arreglo a contratos de servicios o en el marco de TVR es irrelevante. Según las demandantes, lo que importa es la competencia respecto a este cargamento.

674.
    En segundo lugar, por lo que respecta a la competencia en ámbitos distintos de los precios, las demandantes alegan que la apreciación de los elementos de prueba que aportaron a este respecto en relación con su estrategia individual es, desde una perspectiva económica y desde una perspectiva jurídica, incompatible con la constatación de una posición dominante colectiva. En particular, las demandantes reprochan a la Comisión haber estimado, en el considerando 194 de la Decisión impugnada, que «el “producto” ofrecido por un transportista se hace indistinguible de los de los demás», a pesar de las numerosas pruebas de competencia en ámbitos distintos de los precios aportadas por ellas durante el procedimiento administrativo.

675.
    Con carácter preliminar, las demandantes observan que los servicios ofrecidos por los transportistas marítimos no se limitan a los servicios incluidos expresamente en los contratos de servicios, sino que ha de entenderse que se refieren también a los «servicios con valor añadido», a saber, los que determinan la selección por parte de un cargador, en la fase precontractual, de los transportistas a los que se piden ofertas para el transporte de un cargamento determinado, la decisión de tratar con un transportista u otro y la elección de un transportista determinado en el marco de un contrato de servicios de la conferencia o de un contrato individual de servicios celebrado conjuntamente. Las demandantes estiman que estos elementos de competencia se reflejan en los contratos de servicios de la conferencia, las exigencias de servicios específicos de los cargadores y los «servicios con valor añadido».

676.
    En primer lugar, por lo que respecta a los contratos de servicios de la conferencia, las demandantes subrayan que, cuando se firma un contrato de esta índole, corresponde al cargador, según su criterio comercial, repartir su carga entre los transportistas participantes. Las demandantes sostienen, sobre la base de datos facilitados en la demanda, que, en la mayoría de los casos, la identidad del «transportista principal» («lead carrier») cambió de un año a otro y que la proporción de cargamento transportado por el «cargador principal» varía considerablemente de año en año. A este respecto, alegan que es incorrecto sostener, como hace la Comisión sobre la base del anexo V de la Decisión impugnada, que la mayoría de los cambios de transportistas tuvieran lugar en el seno de grupos de transportistas partes de un mismo acuerdo. Por el contrario, aducen que de este anexo se desprende que la participación respectiva de los cargadores en el cargamento transportado por las sociedades de cada grupo varió considerablemente entre 1994 y 1996. Dado que la tarifa de los contratos de servicios de la conferencia se acordó en el marco de los procedimientos de la conferencia, las demandantes consideran que estos cambios deben atribuirse a la competencia en ámbitos distintos de los precios.

677.
    En segundo lugar, por lo que respecta a las exigencias de servicios específicos de los cargadores, las demandantes alegan que los cargadores seleccionan a los transportistas sobre la base de los servicios especializados con «valor añadido» que éstos ofrecen. Según ellas, existe además una amplia gama de servicios que, aisladamente o en combinación con otros, determinan la elección de transportista por parte del cargador.

678.
    En apoyo de estas afirmaciones, las demandantes invocan, en primer lugar, las declaraciones de los cargadores en el momento de la negociación de contratos de servicios de la conferencia con la secretaría de la conferencia. A su juicio, el hecho de que los cargadores atribuyen una considerable importancia a las diferencias en el nivel de los servicios ofrecidos por los transportistas se desprende en particular de las exigencias de los cargadores de beneficiarse de una tarifa reducida por parte de los transportistas que, en su opinión, ofrecen servicios de menor calidad. Según las demandantes, los elementos diferenciadores se refieren a los períodos de tránsito, a la disponibilidad de los equipamientos, a la disponibilidad de «slots», a los puertos de escala, al contenido de los servicios, a los servicios de venta y a la velocidad de carga. En segundo lugar, las demandantes se refieren a las exigencias planteadas por los cargadores en sus peticiones de ofertas así como a las respuestas de los transportistas a éstas. A su juicio, estos documentos ilustran igualmente la variedad de los servicios específicos que se exige a cada transportista individual. Por lo que respecta a la circunstancia según la cual las demandantes, durante el procedimiento administrativo, solicitaron el tratamiento confidencial de estas peticiones de ofertas de modo que la Comisión no pudo comprobar la opinión de los cargadores, las demandantes subrayan que ello no impedía en absoluto a la Comisión llevar a cabo una investigación general. En tercer lugar, las demandantes subrayan que los contratos de servicios de la conferencia contienen, en la gran mayoría de los casos, cláusulas tipificadas que imponen a los transportistas, por un lado, obligaciones colectivas de servicios en materia de regularidad de los horarios, de espacios disponibles en el buque, de escalas, de tiempos de tránsito y de contenedores y, por otro lado, obligaciones individuales de servicios en materia de publicidad de los horarios, de seguridad y de servicios/equipamientos especiales. Asimismo, las demandantes subrayan que un número elevado de contratos de servicios celebrados en 1995 contienen cláusulas de servicios negociadas individualmente con los cargadores. Las demandantes indican, en su demanda, dieciséis cláusulas diferentes de este tipo. A su juicio, por tanto, la afirmación, en el considerando 146 de la Decisión impugnada, según la cual «se ha comunicado a la Comisión que los representantes de ventas de las compañías navieras declaran no estar autorizados, en virtud de las condiciones del TAA/TACA, a ofrecer otra cosa que no sea un contrato de servicios tipificado, es decir, un contrato reaccionado con el volumen, sin servicios adicionales» carece de fundamento. En cualquier caso, aducen que es preciso reconocer que los elementos que un cargador tiene en cuenta a la hora de seleccionar a un transportista marítimo no adoptan generalmente la forma de cláusulas contractuales, pues la elección se realiza en general en función de los elementos de valor añadido que se han descrito anteriormente. En cuarto lugar, las demandantes explican que, en el marco de contratos de servicios de la conferencia, los miembros de ésta compiten sobre la base de ofertas de servicios individuales. Así, cada cargador elige a un transportista por sus propias razones. En respuesta a la crítica de la Comisión según la cual la demanda no expone a este respecto la opinión de los cargadores, sino la de las demandantes, éstas alegan que la Comisión no trató de obtener pruebas de los cargadores y que rechaza asimismo las declaraciones de los cargadores citadas en la demanda. Por último, en quinto lugar, las demandantes destacan la existencia de contratos de cooperación global entre transportistas y cargadores.

679.
    En tercer lugar, las demandantes alegan que aplican estrategias individuales diferentes para satisfacer las exigencias de los cargadores en materia de servicios. En primer lugar, por lo que respecta al transporte marítimo oceánico, señalan que los miembros del TACA compiten entre sí en cuanto a la duración de los períodos de tránsito y los puertos de escala, la duración de los períodos de espera y de recogida, en particular en el marco de un transporte multimodal, así como en cuanto a la duración de los plazos de notificación de llegada y de inmovilización de contenedores. Según las demandantes, estos datos numéricos demuestran en cualquier caso el carácter erróneo de la alegación de la Comisión según la cual los miembros del TACA trataron de determinar los puertos en los que debían o no debían hacer escala. En segundo lugar, las demandantes subrayan que los miembros del TACA adoptan iniciativas individuales en materia de compra de equipamiento especial y de transporte en contenedores no normalizados. En tercer lugar, por lo que respecta a los servicios portuarios y en tierra, aducen que los miembros del TACA compiten entre sí en el ámbito logístico, en particular, en cuanto a su capacidad para devolver los contenedores a los puertos adecuados en función de la demanda de los cargadores, así como en cuanto a la posibilidad de ofrecer servicios durante los fines de semana y servicios especiales en caso de reserva o entrega tardía. En cuarto lugar, por lo que respecta a las tecnologías de la información, las demandantes subrayan que hubieron de adoptar iniciativas individuales con objeto de satisfacer las exigencias de los cargadores en materia de intercambio de datos informatizados (electronic data interchange) y de servicios de Internet, en particular, para permitirles estar informadas rápidamente de los transportes en curso. En quinto lugar, las demandantes afirman que ofrecen servicios diferentes en materia de procedimiento aduanero. En sexto lugar, las demandantes observan que no todas garantizan el mismo nivel de calidad. En particular, señalan que todas las compañías marítimas no cuentan con la certificación ISO 9002 (gestión de la calidad). Por último, en séptimo lugar, las demandantes insisten en que comercializan sus servicios, ya sea por medios tradicionales o electrónicos, de forma individual y que no efectúan ninguna publicidad colectivamente como conferencia o consorcio. Además, aducen que su política de comercialización se dirige a distinguir los servicios individuales que ellas ofrecen frente a los que proponen las demás compañías.

680.
    Por todas estas razones, las demandantes concluyen que prestan servicios distintos y compiten entre sí para satisfacer las exigencias específicas de los cargadores. En su opinión, por tanto, es erróneo considerar que adoptan un mismo comportamiento en el mercado y que se presentan como una entidad única en el mercado.

681.
    La demandante en el asunto T-213/98 expone que las circunstancias particulares que caracterizan su situación individual, y que la Comisión no discute, confirman la inexistencia de una posición dominante colectiva. Alega que su política comercial y en particular las razones por las que se adhirió al TACA en 1993 demuestran que actúa de manera autónoma en competencia con los demás miembros del TACA, de modo que no cabe considerar que forma una entidad económica única con los demás miembros del TACA.

682.
    La demandante explica, con carácter preliminar, que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en el considerando 293 de la Decisión impugnada, las razones que la impulsaron a hacerse miembro del TACA estaban justificadas desde un punto de vista comercial. A este respecto, aduce que, como transportista tradicional dedicado al tráfico transpacífico y al tráfico entre Europa y Asia, tuvo que transformarse en transportista global para adaptarse a la tendencia de la clientela a centralizar más sus compras en el plano regional (América del Norte, Europa), incluso en el plano mundial. Según la demandante, éste es el contexto en el que decidió desarrollar actividades de transporte en el tráfico transatlántico con objeto de proporcionar a sus clientes existentes una red única («one stop shop») para el transporte de sus mercancías a través del mundo.

683.
    A la vista de las pérdidas anuales sufridas por los miembros del TACA en este tráfico [véase el considerando 590, letra b), de la Decisión impugnada], NYK estimó que la introducción de un servicio independiente implicaría riesgos excesivos. Afirma que, por tanto, decidió desarrollar sus actividades en este tráfico en el marco de un acuerdo de consorcio con Hapag Lloyd y NOL (Pacific Atlantic Express), cuyo objeto era ofrecer a la vez un servicio transpacífico y un servicio transatlántico. La demandante reconoce que su presencia en el mercado transatlántico ha seguido siendo limitada. A su juicio, sin embargo, esta circunstancia está justificada por el hecho de que su clientela tradicional requiere esencialmente el transporte de cargamento en el tráfico transpacífico y porque era difícil anticipar en qué medida la clientela estaría dispuesta a encargarle el transporte de su carga en el tráfico transatlántico.

684.
    Según la demandante, la razón por la que después se adhirió al TAA/TACA reside en el hecho de que los clientes a los que se dirige su actividad en Europa y en Norteamérica utilizaban esta conferencia para el transporte de su mercancía. Por otra parte, NYK subraya que tradicionalmente opera en el marco de conferencias y que su adhesión al TACA permitía promover la estabilidad en el tráfico de que se trata, conforme al objetivo expresado por el octavo considerando del Reglamento n. 4056/86. Por último NYK aduce que, en la medida en que, en virtud del Derecho estadounidense, la adhesión a una conferencia no puede rechazarse y tal adhesión permite acceder a los contratos de servicios de la conferencia en las mismas condiciones que las que disfrutan los demás miembros, simplemente aprovechó las oportunidades que ofrecía el Derecho estadounidense para aumentar el cargamento transportado en el tráfico de que se trata en el marco de un nuevo servicio global.

685.
    La demandante sostiene que las razones que la impulsaron a hacerse miembro del TACA determinaron la política comercial independiente que siguió con posterioridad a su adhesión. Así, la demandante explica que su política comercial en el tráfico transatlántico tenía como objetivo concentrarse en los clientes tradicionales de la compañía en otros tráficos. Según ella, la ventaja comercial que podía ofrecer a sus clientes se basaba, por un lado, en la posibilidad de proporcionar el transporte del cargamento transatlántico hacia la costa oeste de Estados Unidos y hacia las líneas transpacíficas únicamente por vía navegable (mediante el Canal de Panamá) y, por otro lado, en los servicios ofrecidos hacia los puertos canadienses fuera de la conferencia.

686.
    Según la demandante, contrariamente a lo que da a entender la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 293 y siguientes), la adhesión al TACA no da en absoluto a un transportista la garantía de entrar con éxito en un nuevo tráfico. La demandante precisa enseguida que el acceso inmediato a los contratos de servicios del TACA no supone la garantía de obtener la carga a que se refieren estos contratos, pues corresponde a cada transportista convencer a los cargadores de que les confíen su cargamento. A su juicio, por tanto, la Comisión se equivoca al concluir, en el considerando 564, que el acceso inmediato a los contratos de servicios de la conferencia impulsó a Hyundai a adherirse al TACA. La demandante subraya asimismo que, si bien las diversas iniciativas comerciales que adoptó le permitieron ganar algunos clientes nuevos e introducirse en nuevos mercados (por ejemplo, el mercado de los efectos personales en el Reino Unido), también perdió determinados clientes o tuvo que retirarse de determinados mercados, por razones logísticas, por ejemplo. La demandante recuerda que su cuota de mercado en el tráfico de que se trata descendió de 0,9 % en 1994 a 0,6 % en 1995 y en 1996.

687.
    En estas circunstancias, la demandante estima que la Comisión no puede sostener que las cuotas de mercado de los miembros del TACA no fluctuaron durante el período examinado y que la inexistencia de tal fluctuación demuestra la falta de competencia. En cualquier caso, la demandante estima que cuotas de mercado estables no significan necesariamente una falta de competencia. Afirma que en el sector marítimo hay una tendencia natural a que las cuotas de mercado reflejen las capacidades ofrecidas por las compañías en cada línea. Además, la demandante alega que cuotas de mercado estables pueden también explicarse por la fidelidad de los clientes o por traspasos de clientes. La demandante señala que la doctrina económica citada por la Comisión en su escrito de contestación apoya esta tesis, puesto que Scherer & Ross (Industrial Market Structure and Economic Performance, Houghton Mifflin, 1990) reconocen la existencia de frecuentes cambios de marca debido a la ausencia de preferencias por parte de los consumidores. En estas circunstancias, poco importa, según la demandante, que los transportistas marítimos lleven a cabo «vanos intentos de diferenciar sus productos», como afirman estos autores.

688.
    La demandante sostiene además que nunca tomó la decisión de no competir por un cargamento para facilitar la implantación de Hyundai y de Hanjin en el tráfico. Afirma que, en la medida en que una negativa a atender a unos clientes implicaba el riesgo de perderlos en otros tráficos, no había ninguna razón comercial para adoptar tal comportamiento.

689.
    La demandante añade por otro lado que, en la medida en que no puede denegarse el acceso a la conferencia y no existe ningún acuerdo en el marco del TACA para limitar las capacidades ofrecidas por cada transportista individual, la conferencia no puede controlar las capacidades, en particular las ofrecidas por los transportistas independientes. Por consiguiente, según la demandante, los miembros del TACA no tienen la posibilidad, en lo que atañe a un aspecto esencial de la relación entre la oferta y la demanda, de actuar como entidad económica única o de eliminar la competencia potencial.

690.
    Por lo que respecta más concretamente a la competencia mediante los precios, la demandante precisa que el número relativamente escaso, en comparación con los demás miembros del TACA, de acciones independientes adoptadas por ella en materia de precios, incluidas las que toman la forma de TVR o de contratos individuales o conjuntos de servicios, que figura en los cuadros de la parte común de la demanda, no debe interpretarse como un indicio de que no utilizó su derecho a llevar a cabo una política de precios autónoma. Por un lado, aduce que ha de tenerse en cuenta que estas cifras, expresadas en términos absolutos, deben entenderse en el contexto de su limitada cuota de mercado en el tráfico en cuestión. Por otro lado, estos datos no toman en consideración las acciones emprendidas por ella en el tráfico hacia los puertos canadienses, en el que opera fuera de conferencia alguna. Asimismo, la demandante observa que si bien el cargamento correspondiente a NVOCC transportado por ella puede parecer poco relevante, no es menos cierto que uno de sus clientes principales era un NVOCC y que el cargamento de éste representaba el 25 % de sus transportes Westbound en 1995. Subraya que más del 30 % del cargamento transportado Westbound, incluyendo hacia los puertos canadienses, era de cargamento de los NVOCC.

691.
    Por lo que respecta a la circunstancia alegada por la Comisión según la cual las demandantes forman parte de una conferencia marítima que se beneficia de una exención por categoría para las actividades de fijación de las tarifas marítimas, la demandante opina que carece de relevancia puesto que las demandantes han demostrado la existencia de una competencia basada en otros parámetros. Sostiene que la Comisión, por otra parte, reconoció la existencia de tal competencia en el contexto de un consorcio (Decisión P & O/Nedlloyd, antes citada). Pues bien, la demandante subraya que el TACA incluye diferentes consorcios. Asimismo, según ella, la Comisión reconoció expresamente, en el contexto del Reglamento (CE) n. 870/95 de la Comisión, de 20 de abril de 1995, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), en virtud del Reglamento n. 479/92 (DO L 89, p. 7; véanse el considerando 8 y el artículo 5, segundo guión), la posibilidad de que exista una competencia efectiva entre los miembros de una conferencia en términos de servicios ofrecidos, y la existencia de tal competencia es un requisito previo para la aplicación del Reglamento de exención.

692.
    Por último, la demandante señala que la Decisión impugnada no aborda la cuestión de si su participación en el TACA tuvo un efecto significativo en el mercado de modo que pueda considerarse que contribuyó a las prácticas abusivas cometidas por un grupo de empresas con una posición dominante colectiva.

693.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, estima que las alegaciones presentadas por las demandantes en el marco de los presentes motivos son infundadas y que, por tanto, procede desestimarlas.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

694.
    Mediante las alegaciones presentadas en el marco de los presentes motivos, las demandantes aducen, básicamente, que la significativa competencia interna existente entre los miembros del TACA es incompatible con la constatación de la existencia de una posición dominante colectiva.

695.
    Sin perjuicio de la cuestión de si la existencia de una competencia interna significativa en el seno de una conferencia marítima, en el sentido del Reglamento n. 4056/86, puede afectar a la estabilidad del tráfico que justifica la aplicación de la exención por categoría prevista por dicho Reglamento y, por tanto, llevar a la Comisión a retirar dicha exención, es preciso admitir, como sostienen las demandantes, que una significativa competencia interna puede también demostrar que, a pesar de los diversos vínculos o factores de correlación existentes entre los miembros de una conferencia marítima, estos últimos no tienen la posibilidad de adoptar una misma línea de acción en el mercado que pueda hacerles aparecer como una entidad única frente a terceros y que, por tanto, justifique una apreciación colectiva de su posición en el mercado respecto al artículo 86 del Tratado.

696.
    En el presente caso, las demandantes presentan alegaciones relativas tanto a la competencia en materia de precios como a la competencia en otros ámbitos distintos de los precios. Asimismo, la demandante en el asunto T-213/98 presenta una serie de alegaciones específicas.

i)    Sobre la competencia interna en materia de precios

697.
    Las demandantes alegan que las acciones independientes, los contratos de servicios y el transporte de cargamento de los NVOCC ponen de manifiesto la competencia que los miembros del TACA ejercen entre sí en materia de precios. Básicamente, las demandantes subrayan que las acciones independientes y los contratos individuales de servicios llevan a aplicar precios inferiores al baremo, mientras que los contratos de servicios de la conferencia y el transporte de cargamento de los NVOCC reflejan estrategias comerciales individuales, de modo que determinados miembros del TACA recurren a ellos más que otros.

698.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a las acciones independientes, a saber, el derecho de todo miembro de una conferencia marítima, según la legislación estadounidense, a proponer un precio inferior al baremo de la conferencia, cabe destacar que esta facultad, impuesta por la legislación de un Estado tercero, de establecer excepciones, bajo ciertas condiciones, a la disciplina tarifaria derivada de los acuerdos de fijación de los precios del transporte marítimo, reviste un carácter excepcional en relación con el principio de fijación de los precios en común por parte de una conferencia (sentencia TAA, apartado 307).

699.
    Seguidamente, del artículo 13 del Acuerdo TACA se deduce que, a pesar de su denominación, la acción independiente, como subraya la Comisión en el considerando 104 de la Decisión impugnada sin que las demandantes lo hayan puesto en duda, está vigilada y acotada por las normas de la conferencia, en el sentido de que la secretaría del TACA debe ser informada antes de su aplicación, lo que da a los demás miembros la posibilidad de adaptarse o de persuadir a su autor de renunciar a ella. Por tanto, la acción independiente no se encuadra en el juego normal de la competencia, en virtud del cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado, lo que prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre los operadores económicos que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado (sentencia TAA, apartado 307).

700.
    Asimismo, es pacífico entre las partes que, como expuso la Comisión en los considerandos 215 y 216 de la Decisión impugnada, las acciones independientes pueden ejercitarse para períodos muy cortos y servir como medidas provisionales en tanto se negocia un contrato de servicios.

701.
    Por lo demás, es preciso señalar que los datos facilitados por las propias demandantes no permiten desvirtuar la constatación, en el considerando 221 de la Decisión impugnada, según la cual el recurso a las acciones independientes siguió siendo insignificante en el tráfico transatlántico. A este respecto, debe observarse que, si bien es cierto que estos datos indican el número de acciones independientes llevadas a cabo por los miembros del TACA respecto a los precios del baremo, incluyendo las TVRIA, en 1994, en 1995 y en 1996, no indican en cambio, para los dos primeros años, las cantidades de cargamento transportadas en el marco de dichas acciones, de modo que no cabe atribuirles un valor probatorio a efectos de la demostración de la existencia de una competencia interna significativa. Por el contrario, de los datos relativos a 1996, que son los únicos que, respecto a las TVRIA, indican las cantidades de cargamento transportadas en el marco de acciones independientes, se desprende que durante ese año el cargamento correspondiente a las TVRIA sólo representó el 8,3 % del total de la carga transportada por los miembros del TACA, o sea, una cantidad relativamente marginal de ésta.

702.
    A este respecto, debe subrayarse asimismo que la Comisión constató en el cuadro 5, bajo el considerando 220 de la Decisión impugnada, que el número de acciones independientes en el tráfico transatlántico es insignificante en relación con el número de acciones independientes en el tráfico transpacífico. Pese a que las demandantes cuestionan el método seguido por la Comisión para calcular y comparar el número de acciones independientes en los dos tráficos de que se trata y alegan que la Decisión impugnada no explica la ausencia de datos respecto al tamaño respectivo de los dos tráficos, es preciso señalar que las demandantes no aportan ningún elemento que pueda demostrar que la conclusión de la Comisión, según la cual el número de acciones independientes en el tráfico transatlántico no reviste un carácter significativo, es errónea.

703.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes dirigidas a acreditar la existencia de una competencia interna significativa derivada de las acciones independientes.

704.
    En segundo lugar, por lo que respecta a los contratos de servicios, debe señalarse en primer lugar, en lo que atañe a los contratos de servicios de la conferencia, que la Comisión obró correctamente al estimar, en el considerando 224 de la Decisión impugnada, que no cabía invocar tales contratos para demostrar la existencia de una competencia interna en materia de precios. En efecto, habida cuenta de que los contratos de servicios de la conferencia se celebran de forma conjunta en el seno de la conferencia según los procedimientos de voto definidos por el Acuerdo TACA, estos contratos implican, por su propia esencia, la fijación colectiva de un precio común por todos los miembros de la conferencia participantes en dicho contrato. Por su parte, la circunstancia alegada por las demandantes, según la cual determinados miembros del TACA participan con más frecuencia que otros en los contratos de servicios de la conferencia, es irrelevante por cuanto a los cargadores participantes en tales contratos se les impone, en cualquier caso, un precio común para el transporte de su carga, sea cual sea el miembro del TACA participante en el contrato que efectúe dicho transporte.

705.
    A continuación, por lo que respecta a los contratos individuales de servicios, debe señalarse que, si bien es cierto que estos contratos constituyen una fuente de competencia interna en materia de precios, fueron prohibidos por el TACA en 1994 y en 1995. En consecuencia, estos contratos únicamente pueden ser invocados por las demandantes como prueba de la existencia de una competencia interna para uno solo de los tres años a que se refiere la Decisión impugnada, a saber, 1996. Además, de los propios datos numéricos facilitados por las demandantes se desprende que, en 1996, los contratos individuales de servicios representaron únicamente el 15,3 % del total de la carga transportada por el TACA. Por otra parte, de los mismos datos se desprende que la mayoría de los contratos individuales de servicios fueron celebrados conjuntamente por varios transportistas, con la consecuencia de que, en este caso, la competencia interna en materia de precios no afectó a todos los miembros del TACA. Por último, debe recordarse que, al igual que las acciones independientes, la celebración y la negociación de los contratos individuales de servicios estaban reguladas por el artículo 14 del Acuerdo TACA, que preveía, como se desprende del considerando 149 de la Decisión impugnada, una serie de restricciones relativas a su contenido y a las circunstancias en que podían celebrarse. En el considerando 447 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, sin que las demandantes lo pusieran en duda, que a tales restricciones les era aplicable el artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por consiguiente, aunque los contratos individuales de servicios estuvieran autorizados por el TACA, no se encuadraban en el juego normal de la competencia.

706.
    Por lo que respecta a la alegación de las demandantes según la cual los contratos individuales de servicios acarrearon una disminución del baremo, es preciso señalar que las demandantes no acreditan, en relación con las mercancías que indican en su demanda, la existencia de un vínculo de causalidad entre los contratos individuales de servicios y las disminuciones del baremo decididas por el TACA, de manera que la realidad de los hechos en los que se basa esta alegación no está demostrada. Además, debe observarse que la circunstancia según la cual el TACA decidió reducir el baremo para ajustarlo a las tarifas de los contratos individuales de servicios, lejos de poner en tela de juicio la existencia de una posición colectiva, permite, por el contrario, confirmar su existencia, puesto que refleja la capacidad de los miembros del TACA de reaccionar colectivamente a las iniciativas individuales ejercidas por algunas de ellas con objeto de extender a toda la conferencia las tarifas inferiores propuestas por éstas.

707.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes dirigidas a acreditar la existencia de una competencia interna significativa derivada de los contratos de servicios.

708.
    Por último, en lo que atañe al transporte del cargamento de los NVOCC, debe señalarse que de los datos numéricos facilitados por las demandantes en relación con los años 1994, 1995 y 1996, se desprende que todo el cargamento de los NVOCC fue transportado por los miembros del TACA en el marco de TVR o bien en el marco de contratos de servicios. En lo que concierne a las TVR, las demandantes, en respuesta a un pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia al respecto, acreditaron su afirmación, que figura en la demanda, según la cual todo el cargamento sujeto a TVR se transportaba, en realidad, en el marco de acciones independientes y, por tanto, constituía TVRIA. No obstante, esta única circunstancia, aunque probada, no basta para demostrar la existencia de una competencia interna significativa en el TACA en materia de precios. En efecto, por un lado, es preciso subrayar que el cargamento de los NVOCC, en 1994, en 1995 y en 1996, representó solamente el 12,5 %, 14,5 % y 15,1 %, respectivamente, de la carga total transportada por el TACA durante esos tres años. Por otro lado, debe señalarse que la parte del cargamento de los NVOCC transportada en el marco de TVRIA representó únicamente, durante esos años, el 1 %, 4,5 % y 15,5 %, respectivamente, del total de la carga de los NVOCC transportada por los miembros del TACA, de modo que la parte esencial de esta carga se transportó en el marco de contratos de servicios. Pues bien, es preciso recordar que, en 1994 y en 1995, la celebración de contratos individuales de servicios estaba prohibida por el TACA, de manera que, durante esos dos años, el cargamento de los NVOCC transportado en el marco de contratos de servicios, que representó, durante esos dos años, el 99 % y el 94,5 %, respectivamente, del total de la carga de los NVOCC, fue objeto de contratos de servicios de la conferencia, que, por definición, prevén la fijación de precios comunes. Por otra parte, la Comisión indica, sin que lo nieguen las demandantes, que el 70 % del cargamento de los NVOCC transportado en el marco de contratos de servicios en 1996 fue también objeto de contratos de servicios de la conferencia.

709.
    Así, de los propios datos facilitados por las demandantes se desprende que, durante el período a que se refiere la Decisión impugnada, el cargamento de los NVOCC fue transportado, en lo esencial, en el marco de precios comunes fijados por la conferencia. A este respecto, resulta irrelevante, a efectos de la demostración de la existencia de una competencia interna significativa en materia de precios, que determinados miembros del TACA transporten más cargamento de los NVOCC que otros, puesto que a los NVOCC se les aplica, en casi toda su carga, un precio fijado en común por la conferencia.

710.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes dirigidas a acreditar la existencia de una competencia interna significativa derivada del transporte del cargamento de los NVOCC.

711.
    De lo anterior se desprende que ninguno de los elementos aducidos por las demandantes, ya sea el ejercicio de acciones independientes respecto al baremo, la celebración de contratos de servicios de la conferencia y de contratos individuales de servicios o el transporte del cargamento de los NVOCC, puede acreditar la existencia de una competencia interna significativa en materia de precios dentro del TACA. Aun considerados en su conjunto, estos elementos reflejan una competencia demasiado marginal para poner en duda la inexistencia de competencia interna en materia de precios derivada de los precios del baremo común o uniforme que constituye el acuerdo de conferencia marítima en el sentido del Reglamento n. 4056/86.

712.
    No obstante, aún debe comprobarse si los elementos aducidos por las demandantes en relación con la competencia interna en materias distintas de los precios pueden poner en tela de juicio esta conclusión.

ii)    Sobre la competencia interna en materias distintas de los precios

713.
    Básicamente, con objeto de demostrar la existencia de una competencia interna significativa en materias distintas de los precios, las demandantes alegan, en primer lugar, que, en el marco de los contratos de servicios de la conferencia, el «transportista principal» («lead carrier») y la proporción de carga transportada anualmente por éste varían cada año. Seguidamente, alegan que los cargadores tienen exigencias de servicios específicos que les llevan a seleccionar a los transportistas sobre la base de los servicios especializados que éstos ofrecen. Por último, sostienen que los miembros del TACA siguen estrategias individuales diferentes para satisfacer las exigencias de los cargadores en materia de servicios.

714.
    Con carácter preliminar, es preciso subrayar que la presencia entre los miembros de una conferencia de formas de competencia que no se refieran a los precios, por ejemplo, en materia de calidad del servicio prestado, no basta, en principio, para negar la existencia de una posición dominante colectiva basada en los vínculos acreditados por lo que respecta a su estrategia común de precios, a no ser que el alcance y la intensidad de dichas formas alternativas de competencia sean suficientes para impedir la invocación razonable de sus políticas comunes de precios como base para demostrar la existencia de una única entidad en el mercado (conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly, presentadas en la sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citadas en el apartado 638 supra, apartado 34).

715.
    En el presente caso, por tanto, incumbe a las demandantes aportar la prueba no sólo de que existe una competencia interna en el TACA en materias distintas de los precios, sino sobre todo de que esta eventual competencia interna es de una amplitud y una intensidad tales que impide que los miembros del TACA puedan ser apreciados colectivamente.

716.
    Procede examinar a la luz de estas consideraciones el valor probatorio de los elementos de prueba aportados al respecto por las demandantes.

717.
    En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones relativas a los contratos de servicios de la conferencia, es preciso observar que, para apreciar la existencia de una competencia interna en materias distintas de los precios, la mera circunstancia de que la identidad del «transportista principal» con el que los cargadores efectúan el transporte de su carga varíe según los años carece, en sí misma, de relevancia, si no se tiene en cuenta, por otro lado, que cada transportista forma también parte de acuerdos de consorcio en el tráfico en cuestión. En efecto, como acertadamente señaló la Comisión en el considerando 232 de la Decisión impugnada, sin que las demandantes lo hayan puesto en duda, cuando un transportista marítimo participa en un acuerdo de consorcio, como el acuerdo VSA entre P & O, Nedlloyd, Sea-Land, Maersk y OOCL, la competencia en la calidad del servicio queda excluida, pues los miembros de este tipo de acuerdo comparten buques y operan con programas comunes. Dado que los acuerdos de consorcio tienen por objeto uniformizar los servicios ofrecidos por las compañías marítimas que forman parte de ellos, la existencia de una competencia interna en materia de servicios en el TACA queda, por tanto, forzosamente limitada a la competencia existente entre los diferentes consorcios que lo componen. En consecuencia, para demostrar la existencia de una competencia interna en cuanto a la calidad de los servicios en el seno del TACA, es necesario, como indica la Comisión en el considerando 233 de la Decisión impugnada, que las demandantes demuestren que los cargadores trasladaron sus cargamentos entre diferentes consorcios y no simplemente dentro de un mismo consorcio.

718.
    Pues bien, a este respecto, la Comisión señaló, en el mismo considerando, que se desprendía de los datos facilitados por las demandantes en su respuesta al pliego de cargos, los cuales se reproducen parcialmente en el anexo V de la Decisión impugnada, que «las cuotas de los grupos de transportistas se han mantenido estables en general y que, salvo en algunos raros casos, el intercambio que ha tenido lugar no ha sido entre grupos».

719.
    Pese a que las demandantes discrepan de esta apreciación de la Decisión impugnada, debe observarse, además del hecho de que esta discrepancia aparece por primera vez en la réplica, que los datos facilitados por las demandantes en el marco del presente recurso, y que tienen por objeto poner de manifiesto, en relación con una serie de cargadores concretos, los cambios de «transportista principal» así como las variaciones anuales en la proporción de cargamento transportada por estos últimos, son sustancialmente idénticos a los presentados a la Comisión en su respuesta al pliego de cargos. Pues bien, del examen de estos datos se desprende que, como estimó la Comisión en el considerando 233 de la Decisión impugnada, en la mayoría de los casos, los cambios de «transportista principal» tuvieron lugar en el interior de un mismo consorcio. En cuanto a la circunstancia de que la cuota de cargamento de cada uno de los cargadores transportada por cada «transportista principal» varíe según los años, basta observar que, a falta de indicación respecto a la identidad de las compañías marítimas que transportan el resto del cargamento, los datos facilitados por las demandantes no permiten desvirtuar la apreciación de la Decisión impugnada según la cual los cambios de «transportista principal» se producen entre compañías marítimas miembros de un mismo consorcio.

720.
    Por consiguiente, los elementos invocados por las demandantes no demuestran la existencia de una competencia interna significativa en la calidad de los servicios en el marco de los contratos de servicios de la conferencia.

721.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes a este respecto.

722.
    En segundo lugar, en lo que concierne a las alegaciones relativas a las exigencias de los cargadores, no puede negarse que los cargadores exigen de los miembros del TACA un determinado nivel en la calidad de los servicios de transporte que éstos prestan. No obstante, esta única circunstancia carece en sí misma de relevancia para demostrar la existencia de una competencia interna entre los miembros del TACA en materias distintas de los precios, a menos que se pruebe que los cargadores trasladan cargamento de un transportista a otro precisamente a causa de los servicios diferentes que éstos ofrecen. Pues bien, es preciso señalar que las demandantes no aportan dicha prueba, sino que se limitan a presentar un catálogo de los servicios que requieren los cargadores.

723.
    Por otra parte, aunque las demandantes afirman, sin acreditarlo, que los contratos de servicios de la conferencia proponen, además de los compromisos de servicios colectivos por parte de todas las compañías marítimas participantes, compromisos de servicios individuales por parte de cada una de estas compañías, no demuestran que estos compromisos individuales se traduzcan en traspasos de cargamento de una compañía marítima a otra.

724.
    Por último, debe señalarse que los únicos ejemplos de cláusulas negociadas presentadas en la demanda son cláusulas negociadas por el TACA que prevén compromisos colectivos que pueden ser ofrecidos por todas las compañías participantes. Por tanto, la Comisión obró correctamente al apreciar, en el considerando 242 de la Decisión impugnada, que los contratos de servicios de la conferencia no solían contener disposiciones especiales sobre el tipo de servicios prestados. Es cierto que los contratos individuales de servicios contienen más cláusulas particulares que los contratos de servicios de la conferencia. No obstante, debe recordarse que los contratos individuales de servicios sólo fueron autorizados por el TACA a partir de 1996. Por otra parte, de los datos facilitados por las demandantes se desprende que, en 1996, el cargamento transportado por los miembros del TACA en el marco de contratos individuales de servicios, incluyendo los celebrados conjuntamente por varios transportistas, representó únicamente el 15,3 % del cargamento total transportado por el TACA y que sólo una minoría de estos contratos fue celebrada individualmente por un solo transportista.

725.
    En estas circunstancias, es preciso considerar que los datos facilitados por las demandantes no permiten contradecir las apreciaciones de la Decisión impugnada al respecto.

726.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes relativas a las exigencias de los cargadores.

727.
    En tercer lugar, por lo que respecta a las alegaciones relativas a la estrategia individual aplicada por cada uno de los miembros del TACA, es preciso señalar asimismo que ninguno de los datos facilitados por las demandantes permite demostrar que las diferencias existentes en los servicios ofrecidos a los cargadores tuvieron un efecto significativo en cuanto a la elección de la compañía marítima encargada de efectuar el transporte de su cargamento.

728.
    Por tanto, las alegaciones de las demandantes al respecto son irrelevantes y procede desestimarlas.

729.
    Así, de lo anterior se desprende que los elementos formulados por las demandantes, aunque acrediten la existencia de una competencia interna en materias distintas de los precios, no demuestran que esta competencia sea de una amplitud y de una intensidad tales que permita compensar la falta de competencia en materia de precios derivada de la existencia de las tarifas de flete uniformes o comunes del baremo.

iii)    Sobre las alegaciones específicas presentadas por la demandante en el asunto T-213/98

730.
    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación según la cual la demandante se adhirió al TACA por razones comerciales propias y siguió una política autónoma en el marco del TACA, es preciso señalar que, según los datos facilitados por la demandante, su cuota de mercado en el tráfico de que se trata durante el período a que se refieren las infracciones apreciadas en la Decisión impugnada permaneció por debajo del 1 %. En estas circunstancias, aun suponiendo que las alegaciones de la demandante, por lo demás insuficientemente sustentadas, sean exactas en cuanto al carácter autónomo de su política comercial, la competencia ejercida por esta compañía hacia los demás miembros del TACA no podría, por sí sola, constituir una fuente de competencia interna de una amplitud y de una intensidad tales que permitiera poner en duda la naturaleza colectiva de la posición dominante de los miembros del TACA en el tráfico de que se trata derivada de los vínculos identificados en los considerandos 525 a 531 de la Decisión impugnada.

731.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación según la cual cuotas de mercado estables no significan necesariamente una falta total de competencia, pues éstas pueden también explicarse por la fidelidad de los clientes o por traspasos compensatorios de clientes, basta observar que la demandante no ofrece ningún elemento probatorio que permita demostrar la existencia de una competencia real. Al contrario, la circunstancia subrayada por las demandantes en el marco de esta alegación, según la cual, en el sector marítimo hay una tendencia natural a que las cuotas de mercado reflejen las capacidades ofrecidas por las compañías en cada línea, confirma la falta de competencia interna entre los miembros de una conferencia marítima. En efecto, habida cuenta de la tarifa común establecida por la conferencia, las demandantes carecen de incentivo para introducir capacidades con objeto de ganar cuotas de mercado mediante una política de precios agresiva, puesto que la introducción de nuevas capacidades seguiría sin influir en los precios. En estas circunstancias, la Comisión obró correctamente al señalar, en los considerandos 233 y 239 de la Decisión impugnada, que el hecho de que las cuotas de mercado de los miembros del TACA hubieran permanecido estables durante el período examinado constituía el indicio de la falta de competencia interna significativa.

732.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación según la cual, en la medida en que no puede denegarse el acceso a la conferencia y no existe ningún acuerdo en el marco del TACA para limitar las capacidades ofrecidas por cada transportista individual, el TACA no puede actuar como entidad colectiva en un aspecto esencial de la relación entre la oferta y la demanda, debe observarse que el mero hecho de que el TACA no haya celebrado en su seno un acuerdo con objeto de tratar colectivamente determinados aspectos de las relaciones comerciales entre sus miembros es irrelevante, puesto que tal acuerdo colectivo existe en relación con otros aspectos de estas relaciones comerciales y dicho acuerdo acredita de manera suficiente en Derecho que la posición de los miembros del TACA debe apreciarse colectivamente respecto al artículo 86 del Tratado. Así, es preciso subrayar que, incluso a falta de normas comunes sobre las capacidades, no es menos cierto que cualquier nuevo miembro del TACA, a raíz de su adhesión, debe respetar las normas colectivas fijadas por el TACA, en particular en lo que atañe al baremo. En cualquier caso, es preciso recordar que, debido al baremo establecido por la conferencia, el TACA tiene escaso interés en regular las capacidades, puesto que cada miembro es consciente de que toda adición o retirada de capacidad seguirá sin incidir, en principio, en los precios y, por tanto, en su cuota de mercado.

733.
    En cuarto lugar, por lo que respecta a las demás alegaciones formuladas por la demandante, basta señalar que dichas alegaciones no tratan de cuestionar la apreciación colectiva de la posición de los miembros del TACA, sino el comportamiento abusivo que la Decisión impugnada les reprocha.

734.
    Por tanto, estas alegaciones son irrelevantes en el marco de los presentes motivos y procede desestimarlas.

iv)    Conclusión sobre el grado de competencia interna

735.
    A la vista de cuanto precede, es preciso concluir que los elementos invocados por las demandantes en relación con la competencia interna mediante los precios y en materias distintas de los precios no demuestran que la Comisión haya cometido un error de apreciación al basarse en la existencia de un baremo uniforme o común para estimar que la competencia en materia de precios entre los miembros del TACA fue eliminada en gran medida, de modo que dichos miembros pueden adoptar una misma línea de acción en el mercado y, por tanto, que su posición en el mercado debe apreciarse colectivamente respecto al artículo 86 del Tratado.

736.
    En consecuencia, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de las demandantes al respecto.

3.    Sobre los motivos basados en una falta de motivación

a)    Alegaciones de las partes

737.
    Las demandantes alegan en primer lugar que, en el considerando 531 de la Decisión impugnada, la Comisión infiere de la existencia de «vínculos económicos muy estrechos» entre los miembros del TACA que estos últimos son capaces de disfrutar de una posición dominante colectiva, sin comprobar previamente que las empresas de que se trata adoptaron el mismo comportamiento en el mercado. Las demandantes consideran que esta falta de motivación no queda subsanada por las remisiones del escrito de contestación a la evaluación de la competencia interna efectuada en los considerandos 174 a 242 de la Decisión impugnada. En su opinión, la descripción de los hechos que ésta contiene no permite efectivamente sostener que las demandantes adoptaron el mismo comportamiento o que no había suficiente competencia en materia de precios o en otros ámbitos distintos de los precios.

738.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que, en el considerando 522 de la Decisión impugnada, la Comisión no trata de cuantificar o de explicar el grado de competencia interna que sería compatible con la apreciación de la existencia de una posición dominante colectiva. Ahora bien, las demandantes sostienen que, durante el procedimiento administrativo, aportaron elementos de prueba que acreditaban la existencia de una competencia interna. A su juicio, ante la falta de criterios claros, el considerando 522 no permite a las demandantes ni al Tribunal de Primera Instancia conocer las razones que condujeron a la Comisión a desestimar estos elementos de prueba ni apreciar si es cierto que el mantenimiento de cierta competencia no excluye la existencia de una posición dominante colectiva. Las demandantes añaden que la Comisión no identifica los aspectos de la competencia que son pertinentes para determinar que una apreciación colectiva está justificada. Según las demandantes, la Decisión impugnada, en efecto, no tiene en cuenta otras formas de competencia que no se refieran a los precios.

739.
    En tercer lugar, las demandantes estiman que la Comisión no motivó suficientemente, por lo que respecta al análisis de la competencia interna entre los miembros del TACA, en primer lugar, su apreciación, en el considerando 198, de que los consorcios a los que pertenecen los miembros de TACA, como los acuerdos para compartir buques, tienen el efecto de reducir el número de acciones independientes efectuadas por sus miembros; en segundo lugar, la falta de datos, en el considerando 221, en cuanto al tamaño relativo del tráfico transpacífico frente al tráfico transatlántico; y, en tercer lugar, su decisión de basarse en los datos de un solo año para concluir, en el considerando 296, que la mayoría de los miembros del TACA no compiten por participar en los contratos de servicios con los NVOCC.

740.
    La Comisión, apoyada por el ECTU, solicita que se desestimen estos motivos y alegaciones.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

741.
    En primer lugar, por lo que respecta al motivo que reprocha a la Comisión no haber comprobado, en la Decisión impugnada, que los miembros del TACA adoptaron el mismo comportamiento en el mercado de referencia, basta señalar que las alegaciones de las demandantes, en realidad, tienen por objeto cuestionar el fundamento de las apreciaciones efectuadas al respecto por la Comisión en la Decisión impugnada. Pues bien, tales alegaciones, que procede desestimar por las razones expuestas en los apartados 649 a 655 supra, carecen de pertinencia en el marco del examen del respeto de la obligación de motivación (sentencia de 20 de abril de 1999, PVC II, citada en el apartado 191 supra, apartado 389).

742.
    En cualquier caso, es preciso señalar que la Decisión impugnada indica, en los considerandos 525 a 531, los motivos por los que la Comisión considera que los miembros del TACA tienen conjuntamente, debido a factores de correlación existentes entre ellos, la facultad de adoptar una misma línea de acción en el mercado (sentencia Kali und Salz, citada en el apartado 595 supra, apartado 221). En efecto, en dichos considerandos, la Comisión expone los cinco vínculos económicos existentes entre los miembros del TACA que tiene en cuenta como fundamento de una apreciación colectiva de la posición de estos últimos en el mercado de referencia. Además, en el marco de esta apreciación, la Comisión indica expresamente, en el considerando 525 de la Decisión impugnada, que dichos vínculos implicaron una disminución significativa de la capacidad de los miembros del TACA para actuar de manera independiente. A este respecto, en el considerando 528 de la Decisión impugnada, precisa, por un lado, que el baremo y las disposiciones de aplicación y de sanción tuvieron por objeto «eliminar de forma substancial la competencia entre [los miembros del TACA] en materia de precios», remitiéndose así, implícita pero indudablemente, a los considerandos 174 a 242, en los cuales examina el grado de competencia interna entre los miembros del TACA y, por otro lado, que la secretaría y la publicación de los planes comerciales anuales permitieron a estos mismos miembros presentarse en el mercado como un «órgano único y unido». Es preciso señalar que estos fundamentos constituyen una indicación suficiente de los elementos de hecho o de Derecho de los que depende la justificación legal de la Decisión impugnada y de las consideraciones que han llevado a la Comisión a adoptarla (véase, en particular, la sentencia Remia y otros/Comisión, citada en el apartado 575 supra, apartados 26 y 44).

743.
    Además, debe señalarse que, durante el procedimiento administrativo, y en particular en la respuesta al pliego de cargos, las demandantes no alegaron que la apreciación colectiva de la posición de los miembros del TACA en el mercado de que se trata en relación con el artículo 86 del Tratado exigiera la ausencia de toda relación competitiva entre ellos. Pues bien, en lo que atañe al cumplimiento de la obligación de motivación, es evidente que no cabe reprochar a la Comisión no haber respondido, en la Decisión impugnada, a alegaciones que no se formularon antes de la adopción de ésta (véase, en este sentido, la sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 427).

744.
    En segundo lugar, por lo que respecta al motivo que reprocha a la Comisión no haber cuantificado o explicado, en la Decisión impugnada, el grado de competencia interna que sería compatible con la apreciación de la existencia de una posición dominante colectiva, es preciso recordar que, en los considerandos 174 a 242 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó en detalle el grado de competencia interna entre los miembros del TACA. De estos considerandos de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que la competencia interna entre los miembros del TACA era reducida, incluso insignificante. A este respecto, tras haber examinado el alcance de la regulación establecida por la US Shipping Act (considerandos 175 a 180), la Comisión subrayó el efecto producido por los demás acuerdos restrictivos que afectaban al tráfico transatlántico, en particular los acuerdos de consorcio (considerandos 181 a 198). Seguidamente, en los considerandos 199 a 242, examinó cada una de las pruebas de la competencia interna aportadas por las demandantes durante el procedimiento administrativo en relación con las acciones independientes, los contratos de servicios, las acciones unilaterales respecto a los contratos de servicios, las TVR, las TVRIA y la competencia en los servicios ofrecidos. De este modo, la Comisión analizó sucesivamente las prácticas de discriminación de precios (considerandos 203 a 213), las acciones independientes (considerandos 214 a 222), los contratos de servicios (considerandos 223 a 233), la fluctuación de las cuotas de mercado (considerandos 234 a 239) y la competencia en cuanto a la calidad (considerandos 240 a 242). Éste es el contexto en el que, en el momento de la apreciación jurídica, la Comisión estimó, en el considerando 525 de la Decisión impugnada, que debía apreciarse colectivamente la posición de los miembros del TACA en relación con el artículo 86 del Tratado, habida cuenta de que su capacidad para actuar de manera independiente era reducida.

745.
    De lo anterior se desprende que, en respuesta a las pruebas presentadas por los miembros del TACA durante el procedimiento administrativo, la Comisión indicó en la Decisión impugnada las razones por las que, en el presente caso, la competencia interna entre los miembros del TACA era insuficiente para descartar una apreciación colectiva de la posición de éstos. De este modo, la Comisión respondió de manera específica a las alegaciones esenciales formuladas por las demandantes durante el procedimiento administrativo (sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 426). Además, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Comisión examinó cada uno de los aspectos de la competencia interna que podían ser relevantes, incluyendo no sólo las formas de competencia en materia de precios, en los considerandos 199 a 222 de la Decisión impugnada, sino también, en los considerandos 231 a 233 y 240 a 242, las formas de competencia interna en materias distintas de los precios.

746.
    Es cierto que la Comisión no indicó, en la Decisión impugnada, qué grado de competencia interna habría permitido, en su caso, descartar una apreciación colectiva de la posición de los miembros del TACA. No obstante, para motivar su decisión de manera suficiente en Derecho, la Comisión debe únicamente exponer de manera clara y precisa las razones que sirven de fundamento de ésta (sentencia Remia y otros/Comisión, citada en el apartado 575 supra, apartados 26 y 44). En cambio, no está obligada a exponer las razones en que se basan los fundamentos no acogidos y, por tanto, puramente hipotéticos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 64).

747.
    En consecuencia, puesto que, en el presente caso, la Comisión no estimó que la competencia interna en el seno del TACA era suficiente para descartar una apreciación colectiva de éste, no estaba obligada a precisar qué grado de competencia era necesario para descartar tal apreciación.

748.
    Por tanto, procede desestimar el motivo basado en una falta de motivación de la Decisión impugnada a este respecto.

749.
    En tercer lugar, por lo que respecta al motivo que reprocha a la Comisión no haber motivado suficientemente la afirmación, en el considerando 198 de la Decisión impugnada, según la cual los acuerdos de consorcio a los que pertenecen los miembros de TACA tienen el efecto de reducir el número de acciones independientes efectuadas por sus miembros, basta observar que, según los propios términos de este considerando, no se trata de una afirmación de la Comisión, sino de uno de los miembros del TACA. Pues bien, el cumplimiento de la obligación de motivación prevista por el artículo 190 del Tratado no puede imponer a la Comisión la obligación de motivar las afirmaciones de terceros, especialmente si se tiene en cuenta que de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión se base en esta afirmación para llegar a la conclusión de que existe una posición dominante colectiva.

750.
    Por tanto, procede desestimar el motivo basado en una falta de motivación a este respecto.

751.
    En cuarto lugar, por lo que respecta al motivo basado en la falta de datos en el considerando 221 de la Decisión impugnada en cuanto al tamaño del tráfico transpacífico en relación con el tráfico transatlántico, basta observar que, en la medida en que las demandantes sostienen que sin tales datos la Comisión no podía estimar que el número de acciones independientes en el segundo tráfico era «comparativamente» insignificante frente al número de acciones independientes en el primer tráfico, pretenden en realidad cuestionar el fundamento de las apreciaciones de la Decisión impugnada a este respecto. Ahora bien, tal alegación, que procede desestimar por las razones expuestas en los apartados 698 a 703 supra, carece de pertinencia en el marco del examen del respeto de la obligación de motivación (sentencia de 20 de abril de 1999, PVC II, citada en el apartado 191 supra, apartado 389).

752.
    En cualquier caso, es preciso señalar que los considerandos 221 y 222 de la Decisión impugnada mencionan los datos numéricos en los que se basa el análisis efectuado por la Comisión y la conclusión que de ellos extrae ésta y, por tanto, ofrecen a las demandantes una indicación suficiente sobre si la Decisión está fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez y al juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de la Decisión (véase, en particular, la sentencia Van Megen Sports/Comisión, citada en el apartado 548 supra, apartado 51).

753.
    Por tanto, procede desestimar el motivo de las demandantes basado en una falta de motivación a este respecto.

754.
    En quinto lugar, por lo que respecta al motivo basado en que la Comisión no motivó, en el considerando 150 de la Decisión impugnada, el hecho de basarse en los contratos de servicios de un solo año para sustentar la apreciación según la cual un gran número de contratos de servicios con los NVOCC habían sido celebrados por miembros del TACA que anteriormente eran miembros no estructurados del TAA, debe señalarse que la Comisión no tenía en absoluto la obligación de motivar su decisión a este respecto. En efecto, en lo que atañe a la obligación de motivación, puesto que la Comisión menciona, en la Decisión impugnada, los elementos en que se basa su análisis, así como las conclusiones que de ellos extrae, ofrece a las demandantes una indicación suficiente sobre si la Decisión está fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez y al juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de la Decisión (véase, en particular, la sentencia Van Megen Sports/Comisión, citada en el apartado 548 supra, apartado 51).

755.
    Por otra parte, es preciso observar que si los datos correspondientes a otros años, presentados por las demandantes en el marco de los presentes recursos, permitieran contradecir las conclusiones de la Comisión basadas en el único año considerado en la Decisión impugnada, correspondería al Tribunal de Primera Instancia extraer las conclusiones pertinentes, no en lo que concierne al respeto de la obligación de motivación, sino en cuanto al fondo.

756.
    Por estas razones, procede desestimar el motivo basado en una falta de motivación al respecto.

C.    Conclusión sobre la primera parte

757.
    De lo anterior se desprende que procede desestimar la totalidad de los motivos formulados en el marco de la primera parte relativa a la inexistencia de posición dominante colectiva de los miembros del TACA.

Sobre la segunda parte del motivo, relativa al carácter dominante de la posición que ocupan los miembros del TACA

758.
    En el marco de esta parte del motivo basado en la inexistencia de infracción del artículo 86 del Tratado, las demandantes impugnan, en primer lugar, la definición del mercado de referencia que efectúa la Decisión impugnada a efectos de la aplicación de esta disposición. A continuación, las demandantes niegan que su posición en dicho mercado sea dominante. Por último, las demandantes alegan varios defectos de motivación en relación con estos puntos.

A.    Sobre la definición del mercado de referencia

759.
    Las demandantes invocan una serie de motivos y de alegaciones relativos tanto a la definición del mercado de servicios de referencia como a la definición del mercado geográfico de referencia que efectúa la Decisión impugnada a efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado.

1.    Sobre el mercado de servicios de referencia

760.
    En el considerando 519 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que el mercado de servicios de referencia a efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado se describe en los considerandos 60 a 75. Después de haber examinado en dichos considerandos las diferentes posibilidades de sustitución que las demandantes alegaban, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 84, de que el mercado de servicios de transporte marítimo de referencia era el «de los transportes marítimos de línea en contenedor entre el norte de Europa y Estados Unidos, a través de las rutas marítimas entre los puertos del norte de Europa y los de Estados Unidos y Canadá».

761.
    Las demandantes invocan motivos y alegaciones de dos órdenes para oponerse a dicha definición. Por una parte, niegan que los servicios de transporte marítimo en contenedor constituyan el mercado de servicios de referencia. Por otra parte, alegan que el mercado abarca, además de los puertos del norte de Europa, los puertos mediterráneos del sur de Europa.

a)    Sobre los servicios de transporte de referencia

i)    Alegaciones de las partes

762.
    Con carácter preliminar, las demandantes niegan que la Comisión pueda basarse en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión, denominada «Tetra Pak II» (C-333/94 P, Rec. p. I-5951), para considerar en la Decisión impugnada que la estabilidad de la demanda constituye la base adecuada para definir el mercado de referencia. En efecto, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, la Comisión expone, según las demandantes, que «el Tribunal de Justicia ha declarado que la estabilidad de la demanda de un producto determinado constituye la base más adecuada para definir un mercado de referencia, y que el hecho de que varios productos sean en cierta medida intercambiables no elimina la conclusión de que tales productos pertenecen a mercados de producto distintos».

763.
    En primer lugar, las demandantes estiman que cuando el Tribunal de Justicia se refiere a «un criterio pertinente» significa que deben tenerse en cuenta asimismo otros criterios para determinar el grado de sustitución. En segundo lugar, consideran que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no declaró que la estabilidad de la demanda constituya la base adecuada para definir el mercado de referencia, sino que examinó la cuestión de la estabilidad de la demanda en el contexto de la posibilidad de sustituir los productos. Por último, en tercer lugar, las demandantes afirman que, a diferencia de la situación que se examinaba en la sentencia Tetra Pak II, citada en el apartado 762 supra, se desprende de las observaciones efectuadas por la Comisión en el considerando 69 de la Decisión impugnada que, por una parte, los volúmenes de carga transportados, respectivamente, en contenedor y a granel, han variado sustancialmente en el tiempo y que, por otra parte, la posibilidad de intercambiar el transporte a granel y el transporte en contenedor no es marginal por lo que al volumen se refiere.

764.
    En el marco del presente motivo, las demandantes reprochan básicamente a la Comisión haber estimado, en los considerandos 62 a 75 y en el 84 de la Decisión impugnada, que el mercado de servicios de referencia era el del «transporte marítimo de línea en contenedor», con exclusión del transporte convencional a granel, del transporte en buques frigoríficos, del transporte aéreo y de los NVOCC. Las demandantes estiman que el análisis efectuado por la Comisión no se ajustaba a las directrices que ésta se había fijado en la Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5) respecto de la sustituibilidad de la demanda y la sustituibilidad de la oferta.

765.
    En primer lugar, las demandantes alegan que la Comisión efectuó un análisis erróneo de la situación desde el punto de vista de la demanda. Recuerdan que en su sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 28), el Tribunal de Justicia declaró que «el concepto de mercado relevante implica, en efecto, que pueda existir una competencia efectiva entre los productos que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos que forman parte de un mismo mercado».

766.
    Con carácter general, las demandantes reprochan a la Comisión, en primer lugar, no haber evaluado el impacto acumulativo de las diferentes fuentes de competencia al haber considerado que cada una de dichas fuentes solamente podía sustituir al transporte en contenedor en circunstancias excepcionales y para una cantidad de productos limitada. A juicio de las demandantes, para que dos productos sean sustituibles, no se puede exigir que exista la posibilidad de intercambiarlos en la mayoría de los casos. Una tesis de esa índole no tiene en cuenta la heterogeneidad de productos y de usuarios con los que se relacionan las demandantes. Así, un operador que transporta cincuenta productos diferentes, cada uno con un valor distinto, y que compite, por tanto, con otros posibles transportistas, se enfrenta a una competencia para el conjunto de sus productos.

767.
    A continuación, por lo que se refiere al transporte convencional (considerandos 65, 68 y 74 y nota a pie de página n. 29) y los transportes en buques frigoríficos (considerando 73), las demandantes reprochan a la Comisión haber basado sus conclusiones en el concepto de «sustituibilidad en una sola dirección», en lugar de haber examinado la reacción de los volúmenes relativos de flete transportado mediante los dos modos de transporte de que se trata a sus precios relativos, como exigen su comunicación relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, antes citada, y la doctrina económica. Las demandantes estiman que, según los principios de economía generalmente aceptados, la sustituibilidad implica necesariamente una relación simétrica (o en dos direcciones). Las demandantes destacan, por ejemplo, que si los clientes pasan del transporte a granel al transporte en contenedor basándose en el precio relativo existente, un incremento del precio relativo del modo de transporte en contenedor tenderá a ralentizar el índice de transferencia o incluso, si la variación del precio es considerable, invertirá la tendencia. Por consiguiente, consideran que la existencia de servicios de transporte a granel constituye un elemento obligatorio para fijar el precio de los servicios de transporte en contenedor. Por lo tanto, las demandantes niegan la constatación de la Comisión, en el considerando 67 de la Decisión impugnada, según la cual «una vez que una mercancía se transporta regularmente en contenedores, es improbable que vuelva a transportarse a granel». Según las demandantes, un examen económico riguroso debía haber obligado a la Comisión a matizar su afirmación añadiendo los términos «si el transporte en contendor sigue ofreciendo las mismas ventajas claras que en el pasado», examen que requiere una análisis de la reacción de la demanda a las modificaciones que se produzcan en relación con las ventajas claras que los cargadores consideran atractivas. A juicio de las demandantes, la Decisión impugnada no contiene un análisis de ese tipo.

768.
    En un plano más concreto, las demandantes alegan que, en cualquier caso, la apreciación de la sustituibilidad entre el transporte en contenedor y los otros modos de transporte aludidos anteriormente adolece de un error de hecho.

769.
    En primer lugar, por lo que atañe al transporte convencional a granel, las demandantes estiman que puede sustituirse por el transporte en contenedor y, por tanto, forma parte del mismo mercado. Señalan, ante todo, que dicha sustituibilidad se constató en un artículo publicado en agosto de 1996 en la revista American Shipper que citaba las declaraciones de un directivo de Mead Corporation, sociedad norteamericana dedicada a la exportación de papel. Las demandantes subrayan a continuación que, en el tráfico transatlántico hacia el este, la sustitución entre el transporte convencional y el transporte en contenedor afecta generalmente a las mercancías que se transportan en grandes cantidades procedentes de determinadas regiones de Estados Unidos (por ejemplo, café, cacahuetes, manzanas y peras, limones, etc.). Dicha sustitución es, a su juicio, especialmente importante para las mercancías de escaso valor debido a las bajas tarifas que ofrecen los operadores de diferentes tipos de buques. Las demandantes señalan que la Comisión reconoce expresamente dicha sustitución por lo que se refiere al café y a los cacahuetes en los considerandos 217 y 218 de la Decisión impugnada. Estiman que su razonamiento queda confirmado por el informe Dynamar (apéndice 25), el cual, basándose en cifras concretas, constata, en particular, la existencia de una sustitución de ese tipo en relación con determinados productos siderúrgicos y con los productos forestales. Contrariamente a la tesis de la Comisión, las demandantes consideran que la sustitución del transporte a granel sigue siendo posible incluso en el supuesto de que se produzca una falta de capacidad de contenedores en el tráfico transatlántico.

770.
    Como conclusión, las demandantes reprochan, por tanto, a la Comisión no haber tenido en cuenta el criterio de los «sucesos bruscos» mencionado en el punto 38 de su comunicación relativa a la definición del mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, antes citada, según el cual, la Comisión debía examinar ejemplos recientes y reales de sustitución que se hayan producido en el mercado. Según las demandantes, los ejemplos de sustitución recíproca entre el transporte convencional y el transporte en contenedor constituyen ejemplos de esa índole, pero consideran que la Comisión los ignoró.

771.
    En segundo lugar, por lo que respecta al transporte a granel en buques frigoríficos, las demandantes alegan que también compiten directamente con el transporte en contenedor. Las demandantes señalan que esta sustitución está corroborada por las declaraciones de los operadores tradicionales de servicios de transporte en buques frigoríficos. A continuación, destacan que la competencia entre los dos modos de transporte aumenta todavía merced a la decisión de algunos transportistas de contenedores, como Maersk, de incrementar sus capacidades frigoríficas. En apoyo de su argumentación, las demandantes citan un estudio de Drewry (World Reefer Market Prospects and Modal Competition - pallets v containers v breakbulk, 1997), el cual, según las demandantes, confirma que en el tráfico entre Europa y Estados Unidos, una parte de la fruta americana se transporta al mismo tiempo en contenedor y en buques frigoríficos convencionales. Sobre esta base, las demandantes deducen que, al menos en lo que respecta a algunas mercancías, el transporte en contenedor y el transporte a granel en buque frigorífico son sustituibles.

772.
    En tercer lugar, por lo que se refiere al transporte aéreo, las demandantes alegan que, para determinadas mercancías, éste constituye una alternativa posible al transporte marítimo. A este respecto, se basan en una declaración del presidente del Campbell Aviation Group que reconoce dicha sustitución, en particular en relación con los objetos de escaso peso y de alto valor. Asimismo, afirman que en mayo de 1998, el Journal of Commerce informó de que entre el 10 % y el 15 % del volumen de flete oceánico de los transitarios había sido transferido al transporte aéreo.

773.
    En cuarto lugar, por lo que atañe a los NVOCC, las demandantes sostienen que éstos representan una fuente de competencia importante que ha de tenerse en cuenta a efectos de definir el mercado de referencia. Las demandantes precisan que únicamente se refieren a los NVOCC que no explotan buques ni en el tráfico transatlántico ni en otras rutas mencionadas en el considerando 159 de la Decisión impugnada. Según las demandantes, desde el punto de vista de los cargadores, no existe diferencia alguna entre los NVOCC y el transporte marítimo, puesto que los dos compiten al por menor para transportar los cargamentos de los cargadores propietarios (o de los transitarios). Las demandantes subrayan que los NVOCC pueden ejercer un poder de negociación importante sobre los transportistas marítimos en virtud, por una parte, de su poder de compra considerable que resulta de la acumulación de los volúmenes de cargadores individuales y, por otra parte, de las tarifas y de los ventajosos servicios (puertos de escala, períodos de tránsito, formalidades aduaneras, etc.) que pueden obtener de los transportistas marítimos (sean miembros o no de una conferencia) en forma de contratos de servicios o de TVR, los cuales, debido a su poder de compra, son inevitablemente inferiores a los que los transportistas marítimos ofrecen a los cargadores individuales para el transporte de pequeños volúmenes.

774.
    Así, las demandantes estiman que la competencia se desarrolla en tres niveles: en el primer nivel, los transportistas compiten entre sí por el transporte de flete de los NVOCC con arreglo a las tarifas y las condiciones que éstos ofrecen; en el segundo nivel, los NVOCC seleccionan al transportista o a los transportistas más competitivos en función de los servicios y las tarifas que hayan ofrecido; por último, en el tercer nivel, los transportistas compiten con los NVOCC por el transporte de flete de los cargadores o de los transitarios. De ello resulta, prosiguen las demandantes, que los transportistas y los NVOCC operan en la misma fase de la competencia. Afirman que los propios NVOCC reconocen esta relación de competencia entre los NVOCC y los transportistas marítimos.

775.
    En apoyo de su argumentación, las demandantes aportan ejemplos de sustitución de flete entre los miembros del TACA y los NVOCC. Las demandantes señalan asimismo que los cálculos relativos al tamaño del mercado incluyen las ventas de los NVOCC, reduciéndose en consecuencia las ventas de las demandantes. Así, el volumen de flete de los NVOCC transportado por los miembros del TACA en el marco de contratos de servicios y de TVR pasó, según las demandantes, del 11,8 % en 1994 al 14,4 % en 1997.

776.
    Según las demandantes, la tesis de la Comisión según la cual, al comprar sus capacidades oceánicas a los armadores, los NVOCC no prestan un servicio diferente del de éstos últimos y deben, por tanto, ser excluidos del mercado de referencia, confunde el mercado intermedio (las ventas realizadas a los NVOCC) y el mercado del usuario final (las ventas realizadas a los cargadores propietarios). Ahora bien, las demandantes consideran que desde el punto de vista del usuario final, no cabe duda de que los servicios ofrecidos por los armadores y los NVOCC son similares y tienen un alto grado de sustituibilidad. Las demandantes establecen una analogía a este respecto con las sociedades de teledistribución, las cuales compran una parte de sus programas a operadores de televisión por satélite con los que, además, compiten para abastecer a las cadenas de pago. Las demandantes destacan asimismo que, en el marco del transporte multimodal, el transporte incluye diferentes componentes y niveles de servicios. Por consiguiente, las demandantes estiman que, así como los transportistas individuales compran a los proveedores externos los elementos necesarios (transporte terrestre, servicios portuarios) para completar sus servicios de transporte multimodal, los NVOCC proporcionan directamente determinados elementos del servicio de transporte multimodal y compran otros.

777.
    Por último, las demandantes señalan que la Comisión no explica las razones por las cuales considera que los NVOCC no forman parte del mercado de referencia cuando en la Decisión 94/985/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/33.218 - Far Eastern Freight Conference) (DO L 378, p. 17), la Comisión constata, en el considerando 22, que los NVOCC «ofrecen los mismos servicios que las compañías marítimas que prestan servicios multimodales, pero como no disponen de sus propios buques alquilan espacio en los buques de transportistas marítimos».

778.
    En segundo lugar, las demandantes reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta la sustitución por el lado de la oferta, contradiciendo así el punto 20 de su comunicación relativa a la definición del mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, antes citada. Señalan que en el considerando 75 de la Decisión impugnada la Comisión remite, para el examen de dicha cuestión, a los considerandos 278 a 282. Ahora bien, dichos apartados de la Decisión impugnada se refieren, a juicio de las demandantes, a la competencia potencial y no a la sustitución por el lado de la oferta. Según las demandantes, estas dos cuestiones son distintas tanto desde el punto de vista económico como desde el punto de vista jurídico, y no deben ser confundidas. Las demandantes constatan, además, que la conclusión del considerando 305 de la Decisión impugnada, según la cual, la Comisión no estima que la mayoría de los clientes del TACA considera el transporte a granel como intercambiable con el transporte en buques portacontenedores, se basa en una sola prueba. Por otra parte, dicha prueba, un anuncio de ACL que describe el equipamiento especial disponible en sus buques, demuestra la existencia, a juicio de las demandantes, de la sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta, dado que un operador que utiliza contenedores solamente haría publicidad de esta manera si tratase de incentivar un cambio hacia sus servicios.

779.
    Las demandantes sostienen que la movilidad de las flotas que el octavo considerando del Reglamento n. 4056/86 reconoce es compatible con un alto grado de sustitución por el lado de la oferta. Afirman que del informe Dynamar se desprende, además, que en 1996 algunos operadores que no utilizan contenedores y que actúan en el tráfico transatlántico a través de los puertos canadienses (en lo sucesivo, «puerta canadiense») podían incrementar, por un coste mínimo, sus transportes de contenedores en aproximadamente 200.000 TEU tanto en el tráfico hacia el oeste como en el tráfico hacia el este, lo que representa el 15 % de las capacidades de las demandantes, y sin necesidad de adaptar o modificar sus buques. Las demandantes recuerdan que en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, Rec. p. 215), el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión por no haber tenido en cuenta la sustitución por el lado de la oferta, subrayando que «una posición dominante en el mercado de los envases metálicos ligeros destinados a las conservas de carne y de pescado no puede ser decisiva mientras no se demuestre que los competidores en otros sectores del mercado de los envases metálicos ligeros no pueden, mediante una simple adaptación, operar en dicho mercado con la fuerza suficiente para constituir un contrapeso serio» (apartado 33).

780.
    La Comisión, apoyada por ECTU, estima que los motivos invocados por las demandantes son infundados.

ii)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

781.
    Las demandantes estiman que la definición del mercado de servicios de referencia adoptada por la Comisión en la Decisión impugnada resulta de una apreciación errónea tanto de la sustitución por el lado de la demanda como de la sustitución por el lado de la oferta.

-    Sobre la sustitución por el lado de la demanda

782.
    Las demandantes alegan que el transporte aéreo, el transporte marítimo de línea convencional (a granel o «break bulk») y los NVOCC son sustituibles respecto del transporte marítimo de línea en contenedor. Las demandantes reprochan asimismo a la Comisión no haber tenido en cuenta el efecto acumulativo de dichas fuentes de competencia.

Sobre los servicios de transporte aéreo

783.
    Aunque en su respuesta al pliego de cargos las demandantes no sostuvieron que los servicios de transporte aéreo fueran sustituibles por los de transporte marítimo en contenedor, en la fase del presente recurso alegan que, para determinadas mercancías, los servicios de transporte aéreo constituyen una alternativa a los servicios de transporte marítimo. A este respecto, se basan en una declaración del presidente del Campbell Aviation Group y en un extracto del Journal of Commerce de mayo de 1998.

784.
    Procede recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión señala, en el considerando 62, que «el transporte aéreo constituye un mercado distinto al del transporte marítimo de línea en contenedor, entre otras razones porque no se ha demostrado que una proporción importante de las mercancías transportadas en contenedores pueda optar fácilmente por el transporte aéreo». A este respecto, la Comisión señala, en el mismo considerando, que «en el Atlántico Norte, el transporte aéreo de mercancías es hasta veinte veces más caro que el marítimo, y hasta nueve veces más rápido».

785.
    Es preciso señalar que los datos expuestos por las demandantes en el presente recurso no demuestran que dichas constataciones sean incorrectas.

786.
    Así, por lo que se refiere a la declaración del presidente del Campbell Aviation Group, basta señalar que dicha declaración, realizada por un representante de la industria aeronáutica, lejos de contradecir las conclusiones de la Comisión, subraya explícitamente que la sustitución alegada afecta a los objetos de escaso peso y de alto valor, como las piezas de ordenador.

787.
    Por lo que atañe al artículo del Journal of Commerce de mayo de 1998, debe observarse, además de su carácter anecdótico, que dicho artículo se limita a declarar, sin aportar prueba alguna al respecto, que algunos transitarios han transferido entre el 10 % y el 15 % de su flete oceánico al transporte aéreo por lo que afecta a una categoría determinada de productos. En estas circunstancias, no puede reconocerse valor probatorio alguno a este documento.

788.
    Por consiguiente, procede constatar que los datos presentados por las demandantes no demuestran que la Comisión cometiera un error de apreciación al considerar que la solicitud de transporte aéreo afectaba a cantidades limitadas de mercancías de un alto valor añadido y de escaso peso y que el trasporte aéreo constituía un mercado distinto del transporte marítimo de línea en contenedor (véase, en este sentido, la sentencia TAA, apartado 279).

789.
    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes sobre este extremo.

Sobre el transporte marítimo de línea convencional (a granel o «break bulk»)

790.
    En primer lugar, por lo que se refiere al transporte marítimo de línea convencional, las demandantes estiman que la exclusión de éste del mercado de referencia se basa erróneamente en el concepto de sustituibilidad en una sola dirección.

791.
    A este respecto, procede señalar que, en el considerando 65 de la Decisión impugnada, la Comisión considera que, para determinar las condiciones de competencia del mercado de referencia era necesario considerar la posibilidad de sustitución del transporte a granel por el transporte en contenedor, por ser irrelevante la posibilidad de sustitución del transporte en contenedor por el transporte a granel. En el considerando 73 realiza un razonamiento idéntico por lo que se refiere a los servicios de buques frigoríficos, puesto que la Comisión señala que aunque los contenedores frigoríficos pueden ser sustituidos por los servicios a granel en buques frigoríficos, ello no quiere decir que los servicios en contenedores frigoríficos puedan sustituirse por servicios a granel en buques frigoríficos. En efecto, en el considerando 68, la Comisión constata que «a medida que aumenta el grado de utilización de contenedores, los cargadores de mercancías que no los emplean recurren a ellos, pero el proceso no se invierte; una vez que los cargadores se han acostumbrado al transporte en contenedores, no vuelven a la situación anterior. Estos ejemplos de intercambiabilidad en una sola dirección no son raros».

792.
    Se desprende de la Decisión impugnada que dicha situación se debe a que los cargadores se acostumbran a cargar con mayor frecuencia y en cantidades menores, así como al hecho de que, una vez que el cargamento se ha introducido en un contenedor, es más fácil trasladarlo del puerto de entrega al destinatario último mediante el transporte multimodal (considerando 67). Además, el transporte de menores cantidades reduce los costes de almacenamiento y los riesgos de menoscabo o hurto (considerando 70). Ahora bien, prácticamente todas las mercancías pueden transportarse en contenedores. Así, en mercados maduros, como los que hay entre el norte de Europa y Estados Unidos o entre el norte de Europa y el Lejano Oriente, la transición al uso de contenedores está ya más o menos terminada; quedan muy pocas mercancías que, pudiéndose transportar en contenedores, se sigan transportando a granel (considerando 66).

793.
    En el presente caso, si bien las demandantes rechazan las conclusiones que la Comisión extrae de los considerandos 65 y 73 de la Decisión impugnada que consagra la utilización del concepto de sustituibilidad en una sola dirección, no niegan, en cambio, las constataciones de hecho efectuadas en los considerandos 66 a 70 respecto del fenómeno del progresivo «uso de contenedores» para el flete, que constituye su fundamento. Las demandantes se limitan a alegar, como máximo, que un incremento del precio relativo del modo de transporte en contenedor tenderá a ralentizar el índice de transferencia o incluso, si la variación del precio es considerable, invertirá la tendencia. Según las demandantes, la existencia de servicios de transporte a granel constituye un elemento obligatorio para fijar el precio de los servicios de transporte en contenedor. Sin embargo, si bien es cierto que una modificación sensible del precio del transporte en contenedor podría, al menos teóricamente, incitar a determinados cargueros a sustituirlo por el transporte a granel, las demandantes no aportan ninguna prueba concreta en apoyo de su alegación.

794.
    En estas circunstancias, procede considerar que se ha acreditado que la sustitución del transporte convencional por el transporte en contenedor, una vez efectuada, es definitiva (véase, en este sentido, la sentencia TAA, apartado 281).

795.
    Por consiguiente, la Comisión consideró fundadamente que dicha sustitución era irrelevante a efectos de definir el mercado de referencia. En efecto, dicha sustitución no demuestra que, desde el punto de vista de los cargadores, los modos de transporte de que se trata sean sustituibles recíprocamente, sino que únicamente refleja el fenómeno del «uso de contenedores» para mercancías que conduce a la aparición de un nuevo mercado distinto en el cual no se considera que el transporte convencional pueda sustituir a los servicios ofrecidos por los transportistas de contenedores. En consecuencia, es preciso considerar que la Comisión no cometió error alguno de apreciación al basar su análisis del mercado de referencia en el concepto de sustituibilidad en una sola dirección.

796.
    En segundo lugar, las demandantes sostienen que el transporte a granel, incluido el transporte frigorífico a granel, puede sustituir al transporte en contenedor.

797.
    En primer lugar, por lo que se refiere al transporte a granel que no se realiza en buques frigoríficos, las demandantes invocan en apoyo de su razonamiento la existencia de tal sustitución en el tráfico transatlántico hacia el este respecto de las mercancías transportadas en grandes cantidades originarias de regiones específicas de Estados Unidos de América como, por ejemplo, café, cacahuetes, manzanas, peras o limones. Las demandantes se basan a este respecto en las conclusiones del informe Dynamar, el cual, según ellas, basándose en cifras, constata la existencia de dicha sustitución por lo que afecta en particular a determinados productos siderúrgicos y a los productos forestales. Las demandantes invocan asimismo un artículo publicado en agosto de 1996 por la revista Amercian Shipper que cita las declaraciones de un directivo de Mead Corporation, sociedad americana exportadora de papel.

798.
    Procede recordar que, según la jurisprudencia, el mercado que debe tomarse en consideración agrupa al conjunto de productos que, en razón de sus características, son especialmente aptos para satisfacer necesidades permanentes y escasamente sustituibles por otros productos (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 337 supra, apartado 37).

799.
    Así, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la estabilidad de la demanda de un producto determinado constituye, por tanto, un criterio pertinente para definir un mercado de referencia, de forma que el mero hecho de que determinados productos, que son diferentes, sean marginalmente sustituibles no impide llegar a la conclusión de que dichos productos pertenecen a mercados de producto distintos (sentencia Tetra Pak II, citada en el apartado 762 supra, apartados 13 a 15; véase asimismo la sentencia TAA, apartado 273).

800.
    En el presente caso, la Comisión, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, se basó acertadamente en dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia para constatar, en los considerandos 64 a 74 de la misma Decisión, que el hecho de que los otros modos de transporte marítimo puedan ejercer una competencia marginal, para un número limitado de mercancías, en el mercado de servicios de transporte en contenedor no significa sin embargo que pueda considerarse que pertenecen al mismo mercado.

801.
    A este respecto, a diferencia de lo que alegan las demandantes, la referencia a un «un criterio pertinente» en el apartado 15 de la sentencia Tetra Pak II, citada en el apartado 762 supra, no significa que se deban tener en cuenta asimismo otros criterios para determinar el grado de sustitución, sino que la Comisión puede basarse en dicho criterio para concluir que existen distintos mercados. En cualquier caso, en el presente asunto, se desprende del considerando 75 de la Decisión impugnada que la Comisión no se limitó a examinar la sustitución por el lado de la demanda, sino que comprobó también si los ejemplos de sustitución por el lado de la oferta presentados por las demandantes podían desvirtuar su análisis. Por consiguiente, la Comisión no basó sus apreciaciones en un único criterio.

802.
    Procede comprobar, sin embargo, si la Comisión actuó acertadamente al considerar, en el presente caso, que el transporte a granel solamente ejercía una competencia marginal en el mercado del transporte en contenedor.

803.
    A este respecto, parece que, en el marco de los presentes recursos, las demandantes se limitan fundamentalmente a reproducir los argumentos desarrollados durante el procedimiento administrativo en su respuesta al pliego de cargos. Ahora bien, es preciso señalar que las demandantes no han cuestionado realmente los motivos por los que dichos argumentos fueron rechazados por la Comisión en los considerandos (64 a 74) de la Decisión impugnada. Se desprende de éstos, por una parte, que para la inmensa mayoría de las mercancías y de los usuarios de transporte marítimo de línea en contenedor, las otras modalidades de transporte marítimo de línea convencional no suponen una alternativa aceptable en las rutas de que se trata y, por otra parte, que una vez que una mercancía se transporta regularmente en contenedores, es improbable que vuelva a transportarse de otra forma. En este contexto, la Comisión concluye, en el apartado 74, que «aunque es posible que, en circunstancias excepcionales, pueda en alguna medida intercambiarse la carga fraccionada por el transporte en contenedor, en la inmensa mayoría de los casos no se ha demostrado que haya intercambiabilidad perenne de los contenedores a las cargas a granel».

804.
    Es preciso observar que ninguno de los datos expuestos por las demandantes en el presente recurso demuestra que dichas constataciones sean incorrectas.

805.
    Así, por lo que se refiere, en primer lugar, a la declaración de un directivo de un cargador en relación con un producto específico, el papel, ésta no acredita razonablemente la existencia de una amplia sustitución entre los dos servicios de transporte para una amplia categoría de productos. Además, en sus escritos, las demandantes reconocen explícitamente que la supuesta sustitución es importante solamente para las mercancías de escaso valor debido a las tarifas reducidas que ofrecen los operadores de los diferentes tipos de buques.

806.
    A continuación, por lo que atañe a los datos reproducidos en la demanda con vistas a acreditar que algunas mercancías, como los fertilizantes y determinados productos siderúrgicos, se transportan según los dos tipos de transporte, es preciso observar que dichos datos no demuestran la existencia de transferencias por los cargadores entre esos dos tipos de transporte. A este respecto, la Comisión señala, en el considerando 71, sin que las demandantes lo hayan rebatido, lo siguiente:

«En este contexto, no es importante que algunos productos sigan utilizando ambas modalidades; la cuestión esencial para determinar la intercambiabilidad de la demanda es si la elección de la modalidad se realiza en función de las características de la misma. Así, el hecho de que algunos productos de acero sean transportados a granel y otros en contenedor no demuestra que ambas modalidades sean intercambiables, ya que no se tiene en cuenta la naturaleza (y el valor) diferente de los productos, ni los requisitos de entrega de los clientes.»

807.
    Por otra parte, es preciso señalar que, en los considerandos 217 y 219 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó, sin que las demandantes tampoco lo hayan rebatido, que la existencia de cierta sustitución para productos como el café, los cacahuetes y el papel, respecto de los cuales reconoce que subsiste una competencia residual de los transportistas a granel, era el resultado de acciones independientes llevadas a cabo por miembros del TACA. La Comisión estimó acertadamente en el considerando 72, que, lejos de demostrar que el transporte a granel debía incluirse en el mercado de referencia, dichos ejemplos demostraban la capacidad de los miembros del TACA de aplicar una discriminación de precios para alejar productos marginales de los transportistas a granel sin afectar a las tarifas de fletamento en general y que no existen pruebas de que también los transportistas a granel podían efectuar una discriminación entre los clientes.

808.
    Por lo que respecta, asimismo, a la circunstancia alegada por las demandantes, según la cual los datos mencionados en el considerando 69 de la Decisión impugnada demuestran la inestabilidad de la demanda, dado que la Comisión señaló en dicho considerando que, según Drewry (Global Container Markets - Prospects and Profitability in a High Growth Era, Londres, 1996), la cuota de flete en contenedores aumentó sustancialmente entre 1980 y 1994, pasando del 20,7 % al 41,6 %, estando previsto que alcanzara el 53,8 % en el año 2000, basta recordar que, como acertadamente estimó la Comisión en el considerando 65 de la Decisión impugnada, dicha sustitución no puede ser tenida en cuenta para determinar el mercado de referencia, puesto que, en efecto, la única cuestión pertinente no se refiere a la medida en la cual el transporte en contenedor puede sustituir a los otros modos de transporte, sino, a la inversa, en qué medida, una vez efectuada dicha sustitución, los otros modos de transporte pueden sustituir al transporte en contenedor si el precio de éste aumenta sensiblemente.

809.
    Habida cuenta de lo que precede, es preciso observar que ninguno de los datos presentados por las demandantes puede invalidar la constatación de la Comisión según la cual, respecto a la gran mayoría de las categorías de mercancías y de los clientes de las compañías que realizan el transporte de línea en contenedor, el transporte a granel no constituyen una solución como alternativa razonable a los servicios de transporte marítimo en contenedor (véase, en este sentido, la sentencia TAA, apartado 273).

810.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a los servicios de transporte a granel en buques frigoríficos, las demandantes alegan que esta sustitución está corroborada por las declaraciones de los operadores tradicionales de servicios de transporte en buques frigoríficos, por el hecho de que la competencia entre los dos modos de transporte aumenta todavía merced a la decisión de algunos transportistas de contenedores, como Maersk, de incrementar sus capacidades frigoríficas, así como por el hecho de que en el tráfico entre Europa y Estados Unidos de América, una parte de la fruta americana se transporta al mismo tiempo en contenedores y en buques frigoríficos convencionales.

811.
    Parece, pues, que en el presente recurso, las demandantes se limitan fundamentalmente a reproducir las consideraciones expuestas durante el procedimiento administrativo en su respuesta al pliego de cargos. Ahora bien, debe señalarse que las demandantes no han cuestionado realmente los motivos por los que dichas consideraciones fueron rechazadas por la Comisión en el considerando 73 de la Decisión impugnada. Se desprende de este último que si bien dichas consideraciones demuestran que los contenedores frigoríficos son sustitutivos de los servicios a granel en buques frigoríficos, no demuestran, en cambio, que los servicios a granel en buques frigoríficos sean sustitutivos del transporte en contenedores frigoríficos. Además, en ese mismo lugar de la Decisión impugnada, la Comisión constata, por una parte, que los servicios de transporte en contenedores frigoríficos ofrecen determinadas ventajas, como por ejemplo menores volúmenes y facilidad de paso a otros modos de transporte y, por otra parte, que una variedad mayor de productos puede viajar en transporte en contenedores frigoríficos que en los buques frigoríficos a granel.

812.
    Es preciso constatar que los argumentos expuestos por las demandantes en el presente recurso no demuestran que dichas constataciones sean incorrectas.

813.
    En efecto, como señala acertadamente la Comisión en el considerando 73 de la Decisión impugnada, dichos argumentos confirman como mucho el fenómeno del progresivo «uso de contenedores» en los transportes frigoríficos y no demuestran en absoluto que el transporte a granel en buques frigoríficos pueda sustituir al transporte en contendores frigoríficos. Ahora bien, como se ha indicado en el apartado 795 supra, solamente la prueba de una sustitución tal podría demostrar que los dos tipos de transporte frigorífico pertenecen al mismo mercado.

814.
    Así, las declaraciones de los operadores de servicios de transporte a granel en buques frigoríficos que las demandantes invocan se limitan únicamente a subrayar que «el uso de contenedores constituye la principal amenaza para los servicios frigoríficos convencionales» pero no mencionan en absoluto que el transporte a granel en buques frigoríficos sea sustitutivo del transporte frigorífico en contenedor. En cualquier caso, aun suponiendo que tales declaraciones puedan interpretarse en ese sentido, no pueden constituir una prueba seria de que existe una sustitución significativa.

815.
    Asimismo, la circunstancia de que algunos transportistas de contenedores instalan capacidades frigoríficas en contenedor no demuestra que los servicios de transporte a granel en buques frigoríficos sean sustitutivos de los servicios de transporte frigorífico en contenedor, sino solamente que existe un fenómeno de «uso de contenedores» por lo que a los servicios de transporte frigorífico se refiere.

816.
    Por último, el hecho de que determinados productos se transporten a la vez en contenedor y a granel no acredita la existencia de transferencias por los cargadores entre ambos modos de transporte y, por tanto, no demuestra que los servicios de transporte a granel en buques frigoríficos sean, en su mayor parte, sustitutivos de los servicios de transporte frigorífico en contenedor, sino que, como mucho, pone de relieve que una parte del flete congelado está pasando a ser transportada en contenedor.

817.
    Por estas razones, procede llegar a la conclusión de que las demandantes no han aportado ningún dato que pueda desvirtuar las constataciones de la Comisión según las cuales los servicios de transporte a granel en buques frigoríficos no son sustitutivos de los servicios de transporte en contenedor.

Sobre los NVOCC

818.
    Las demandantes sostienen que los NVOCC que no explotan buques en ninguna línea representan una fuente de competencia importante que debe tenerse en cuenta a efectos de definir el mercado de referencia. Las demandantes alegan asimismo que la Decisión no está suficientemente motivada en este punto debido a que la Comisión no explica las razones por las cuales los NVOCC no forman parte del mercado de referencia.

819.
    Consta que los NVOCC que no explotan buques en ninguna línea adquieren sus servicios de transporte marítimo, como señala la Comisión en el considerando 159 de la Decisión impugnada, de los miembros del TACA de la misma manera que los cargadores, a saber, bien al precio establecido por la tarifa, o bien, lo que sucede con mayor frecuencia, sobre la base de un contrato de servicios de la conferencia.

820.
    Dichos operadores no ofrecen ellos mismos ningún servicio propio de transporte marítimo, pero dado que adquieren tales servicios de miembros del TACA, no ejercen, por tanto, como destaca la Comisión en los considerandos 160 y 161 de la Decisión impugnada, competencia alguna en el transporte marítimo por lo que se refiere a la calidad y al precio del servicio de transporte marítimo prestado. A este respecto, es cierto que los NVOCC de que se trata pueden disponer de un determinado poder de compra y pueden, por consiguiente, obtener, en el marco de contratos de servicios, precios inferiores a los que pagan otros cargadores. Sin embargo, como subraya la Comisión en el considerando 161 de la Decisión impugnada, esos precios siguen fijándolos, en cualquier caso, los miembros del TACA.

821.
    Por otra parte, puesto que no ofrecen ellos mismos servicios de transporte marítimo en el tráfico de que se trata, es preciso observar que los NVOCC que no explotan buques en ningún tráfico no aportan capacidad propia alguna al mercado, sino que se limitan a adquirir, como los cargadores, la capacidad que ofrecen los transportistas marítimos.

822.
    En consecuencia, la Comisión consideró acertadamente que, dado que los NVOCC no explotaban buques en ningún tráfico, no formaban parte del mismo mercado que los miembros del TACA. Las razones expuestas en los considerandos 159 a 161 de la Decisión impugnada contienen, además, una motivación suficiente sobre este punto.

823.
    Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes a este respecto.

Sobre la toma en consideración del efecto acumulativo de las fuentes de competencia

824.
    Por último, las demandantes critican a la Comisión no haber evaluado el impacto acumulativo de las diferentes fuentes de competencia al haber considerado que cada una de dichas fuentes solamente podía sustituir al transporte en contenedor en circunstancias excepcionales y para una cantidad de productos limitada. Así, a juicio de las demandantes, un operador que transporta cincuenta productos diferentes, cada uno con un valor distinto, y que compite, por tanto, con otros posibles transportistas, se enfrenta a una competencia para el conjunto de sus productos.

825.
    No obstante, es preciso señalar, como acertadamente hizo la Comisión en los considerandos 72, 203 a 213 y 534 a 537 de la Decisión impugnada, que los transportistas marítimos que efectúan una discriminación entre las distintas categorías de mercancías al aplicar precios muy diferentes (de modo que, según las mercancías, el precio del mismo servicio de transporte puede ser hasta cinco veces superior), pueden limitar los efectos de una competencia marginal para el transporte de categorías específicas de mercancías. Además, no cabe acoger la alegación de las demandantes según la cual, al tener que hacer frente a una fuente de competencia distinta para cada categoría de mercancías, se exponen a la competencia para todos sus servicios. Luego se deduce de lo que precede no sólo que las demandantes no han demostrado que se hallaran expuestas a la competencia de otros servicios de transporte en lo que atañe a cada categoría de mercancías y, por tanto, a toda su gama de servicios, sino, además, que la Comisión demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho que, respecto a la gran mayoría de las categorías de mercancías y usuarios, los demás servicios de transporte marítimo no eran sustitutivos de los servicios regulares de transporte en contenedor (véase, en este sentido, la sentencia TAA, apartado 282).

826.
    Por tanto, procede desestimar igualmente la alegación basada en que no se tomó en consideración el efecto acumulativo de las distintas fuentes de competencia.

-    Sobre la sustitución por el lado de la oferta

827.
    Las demandantes alegan que la Comisión no examinó la posibilidad de sustitución por el lado de la oferta, sino únicamente una cuestión distinta, si los miembros del TACA están sujetos a cierta competencia potencial. Por otra parte, sostienen que la movilidad de las flotas que el octavo considerando del Reglamento n. 4056/86 reconoce es compatible con un alto grado de sustitución por el lado de la oferta. Afirman que del informe Dynamar se desprende, además, que en 1996 algunos operadores que no utilizan contenedores y que actúan en el tráfico transatlántico a través de los puertos canadienses podían incrementar, por un coste mínimo, sus transportes de contenedores en aproximadamente 200.000 TEU tanto en el tráfico hacia el oeste como en el tráfico hacia el este, lo que representa el 15 % de las capacidades de las demandantes, y sin que sea necesario para ello adaptar o modificar sus buques.

828.
    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación según la cual la Comisión, en la Decisión impugnada, no examinó la cuestión de la sustitución por el lado de la oferta, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, para que pueda considerarse que constituyen un mercado distinto, los productos de referencia deben individualizarse no sólo por el mero hecho de su utilización, sino también por características particulares de producción que les hagan específicamente aptos para dicho destino (sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en el apartado 779 supra, apartado 33).

829.
    Por consiguiente, en el presente caso, para delimitar el mercado de referencia, correspondía a la Comisión comprobar si los armadores de barcos distintos de los portacontenedores integrales podían, mediante una simple adaptación técnica, acondicionar sus buques para el transporte de contenedores o aumentar su capacidad para contenedores y competir de este modo en el mercado del transporte de flete en contenedor con una fuerza suficiente para constituir un contrapeso importante para los transportistas de flete en contenedor (sustitución por el lado de la oferta).

830.
    A este respecto, es preciso señalar que, en el considerando 75 de la Decisión impugnada, la Comisión remite el examen de la sustitución por el lado de la oferta a los considerandos 278 a 282.

831.
    Debe señalarse que dicha remisión es errónea. En efecto, en los referidos considerandos, que forman la primera parte de la sección dedicada a la competencia potencial de la Decisión impugnada, la Comisión no examina la posible sustitución por el lado de la oferta sino que se limita a formular determinadas observaciones preliminares acerca del valor probatorio del informe Dynamar (The Transatlantic Trade - An overview of the carrying capacity/potencial of non-TACA members, 1996) que los miembros del TACA habían invocado en apoyo de su respuesta al pliego de cargos sobre este extremo. La Comisión expone, fundamentalmente, que, dado que los miembros del TACA no le habían comunicado las instrucciones dadas a Dynamar para la preparación de dicho informe, infiere que las conclusiones de éste se inspiraban ampliamente de aquéllas.

832.
    Es preciso señalar, no obstante, que, más adelante en la misma sección dedicada a la competencia potencial en la Decisión impugnada, la Comisión examina, en los considerandos 300 a 305, la competencia ejercida por los buques que son distintos de los portacontenedores integrales, de manera que debe entenderse que el considerando 75 remite a dichos considerandos.

833.
    Hay que reconocer, con las demandantes, que ninguno de esos considerandos se refiere explícitamente a la cuestión de la sustitución por el lado de la oferta. En efecto, en este pasaje de la Decisión impugnada, la Comisión no examina la facilidad con que los buques distintos de los portacontenedores integrales pueden ser acondicionados para el transporte de contenedores o para aumentar la cantidad de contenedores que pueden transportar, sino que únicamente estudia, como se desprende explícitamente del considerando 301, la cuestión de si los armadores de dichos buques pueden competir de manera significativa con los portacontenedores integrales en el sentido de que, en primer lugar, dichos armadores pueden competir con los miembros del TACA en pie de igualdad en condiciones normales de rentabilidad y, en segundo lugar, que los clientes consideran el transporte efectuado por dichos armadores como sustitutivo, en un plano funcional, del transporte en portacontenedores integrales. Al final de su análisis, la Comisión rechaza la existencia de una competencia potencial significativa de ese tipo. En relación con el primer aspecto, subraya, en los considerandos 302 a 304 de la Decisión impugnada, por una parte, que los buques distintos de los portacontenedores integrales presentan características técnicas y prestaciones sensiblemente diferentes de las de los portacontenedores integrales y, por otra parte, que los armadores de dichos buques no poseen el mismo parque de contenedores que los armadores de portacontenedores integrales ni, generalmente, las mismas instalaciones en tierra. En relación con el segundo aspecto, la Comisión señala, en el considerando 305 de la Decisión impugnada, que, desde el punto de vista de la clientela, los buques a granel o «neo-a-granel» no son sustitutivos de los portacontenedores.

834.
    Aunque la competencia potencial y la sustitución por el lado de la oferta constituyen cuestiones conceptualmente diferentes, lo que, por otra parte, la Comisión reconoce en su escrito de contestación a la demanda, es preciso observar que dichas cuestiones se solapan en parte, puesto que la distinción se basa sobre todo en el carácter inmediato o no de la limitación de la competencia. De ello resulta que la mayor parte de los argumentos subrayados en los considerandos 302 a 304 de la Decisión impugnada justifican tanto la falta de competencia potencial significativa como la inexistencia de sustitución por el lado de la oferta. Así, por lo que se refiere a las características técnicas de los buques que son distintos de los portacontenedores integrales, la Comisión destaca expresamente, en el considerando 303, que algunas de éstas «inciden negativamente en la conversión de la oferta» en la medida en que «el transporte de contenedores supone gastos adicionales en el caso de los barcos que no fueron diseñados especialmente para el transporte de contenedores». Del mismo modo, no puede negarse que la inexistencia de un parque importante de contenedores o de instalaciones en tierra suficientes constituyen obstáculos significativos para transformar rápidamente los buques que son distintos de los portacontenedores integrales en buques de este tipo.

835.
    A este respecto, debe señalarse, además, que se desprende del considerando 300 de la Decisión impugnada que las apreciaciones efectuadas por la Comisión en los considerandos 302 a 304 tienen por objeto rechazar la alegación de las demandantes basada en el informe Dynamar que invocan asimismo en apoyo de las presentes alegaciones, según la cual los armadores de buques que son distintos que los portacontenedores integrales pueden acondicionar dichos buques para el transporte de contenedores o aumentar el número de contenedores que pueden transportar.

836.
    En estas circunstancias, es preciso reconocer que la cuestión de la sustitución por el lado de la oferta se examina implícitamente, aunque, ciertamente, en los considerandos 302 a 304 de la Decisión impugnada. Por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes en este punto.

837.
    En segundo lugar, por lo que respecta a los argumentos presentados por las demandantes con vistas a demostrar la existencia de una sustitución por el lado de la oferta, es preciso destacar, como se ha indicado supra, en el marco de los presentes recursos, que las demandantes se limitan fundamentalmente a reproducir los argumentos basados en el informe Dynamar que presentaron durante el procedimiento administrativo en su respuesta al pliego de cargos. Ahora bien, es preciso señalar que las demandantes no han cuestionado los motivos por los que dichos argumentos fueron rechazados por la Comisión en los considerandos (302 a 304) de la Decisión impugnada.

838.
    Como mucho, las demandantes alegan que la observación, en el considerando 305 de la Decisión impugnada, según la cual, la mayoría de los clientes de los miembros del TACA consideran que el transporte a granel no es sustitutivo del transporte en buques portacontenedores, se basa en una sola prueba, a saber, un anuncio de ACL que se reproduce en ese mismo considerando.

839.
    Sin embargo, es preciso observar que dicha crítica carece de pertinencia en el marco del examen de las presentes alegaciones relativas a la apreciación de la sustitución por el lado de la oferta. En efecto, la constatación que figura en el considerando 305 de la Decisión impugnada no se refiere a la sustitución por el lado de la oferta sino a la sustitución por el lado de la demandada.

840.
    En cualquier caso, a diferencia de lo que alegan las demandantes, dicha constatación no se basa únicamente en el anuncio de ACL. En efecto, se desprende del considerando 69 de la Decisión impugnada que las apreciaciones de la Comisión relativas a la posible sustitución entre transporte en contenedor y el transporte a granel se basa, fundamentalmente, en el informe Drewry (Global Container Markets - Prospects and Profitability in a High Growth Era, Londres, 1996). Además, procede destacar que, como se ha indicado en el apartado 803 supra, las demandantes no han cuestionado realmente las observaciones efectuadas por la Comisión en los considerandos 64 a 74 para demostrar la inexistencia de sustitución.

841.
    Por lo que atañe a la alegación basada en que el octavo considerando del Reglamento n. 4056/86 reconoce la movilidad de las flotas, es preciso recordar que, en dicho considerando, el Consejo subraya que «las conferencias quedan sujetas a una competencia efectiva tanto por parte de los servicios regulares no sometidos a ellas como por los servicios de tramp y, en ciertos casos, por otras formas de transporte; que además la movilidad de las flotas, rasgo distintivo de la organización de la oferta en el sector de los servicios de transporte marítimo, ejerce una continua presión de competencia sobre las conferencias, que por lo regular no tienen posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte considerable de los servicios de transporte marítimo de que se trate». Así pues, se desprende claramente del tenor literal de este considerando que el Consejo se basa en la movilidad de las flotas no para constatar que los buques distintos de los portacontenedores pueden aumentar su capacidad de transportar contenedores, sino que los transportistas marítimos de línea que son miembros de una conferencia marítima en un tráfico concreto están, en principio, sujetos a la competencia potencial de los portacontenedores que actúan en otros tráficos. Por otra parte, y en cualquier caso, ha de observarse que la Comisión constató, en los considerandos 289 a 299 de la Decisión impugnada, sin que las demandantes hayan presentado objeciones al respecto, que la movilidad de las flotas no tenía ninguna probabilidad de ser efectiva en el tráfico transatlántico. En estas circunstancias, las demandantes no pueden basar sus alegaciones en que el Reglamento n. 4056/86 reconoce la movilidad de las flotas a efectos de impugnar la definición del mercado de servicios de que se trata que adoptó la Decisión impugnada.

842.
    Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes relativas a la sustitución por el lado de la oferta.

b)    Sobre la dimensión geográfica de los servicios de que se trata

i)    Alegaciones de las partes

843.
    Las demandantes sostienen que la definición del mercado geográfico de que se trata en el considerando 84 de la Decisión impugnada, al referirse a los transportes marítimos entre los puertos del norte de Europa y Estados Unidos, y entre los puertos de Estados Unidos y Canadá, es errónea en la medida en que no incluye los puertos mediterráneos del sur de Europa (considerandos 76 a 83 de la Decisión impugnada).

844.
    Con carácter preliminar, procede señalar que las demandantes precisan que, a diferencia de lo que da a entender la Comisión en el considerando 77 de la Decisión impugnada, no sostuvieron, durante el procedimiento administrativo, que los puertos de Turquía, Líbano, Israel, Chipre, Egipto, Libia, Túnez, Argelia ni de Marruecos fueran sustitutivos de los puertos del norte de Europa. Por lo demás, las demandantes exponen lo siguiente.

845.
    En primer lugar, las demandantes reiteran que reprochan a la Comisión haber desestimado, en el considerando 76 de la Decisión impugnada, la sustituibilidad de los puertos mediterráneos basándose en el concepto de sustituibilidad en una sola dirección. Remitiéndose a las críticas que habían formulado en la fase de definición del mercado de servicios de referencia, las demandantes subrayan, más concretamente, que la Comisión no ha acreditado que los datos que demostraban que los puertos del norte de Europa eran sustitutivos de los puertos del sur de Europa no demostraban, sin embargo, al mismo tiempo, que los puertos de las dos regiones eran sustitutivos entre sí. Las demandantes consideran que al desestimar las pruebas de sustituibilidad que habían aportado en su respuesta al pliego de cargos, la Comisión les impuso la carga de probar que los puertos del sur de Europa son sustitutivos de los puertos del norte de Europa, cuando la correcta definición del mercado de referencia es una condición previa a la constatación de una posición dominante. Según las demandantes, incumbía a la Comisión el envío a los cargadores de las solicitudes de información necesaria, puesto que ellas no podían obtener de estos últimos las pruebas pertinentes.

846.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que los hechos desmienten las constataciones de la Comisión, en los considerandos 80 y 82, según las cuales los puertos mediterráneos «no bastaban» y tenían «limitaciones en el plano de las infraestructuras».

847.
    En primer lugar, se desprende, a juicio de las demandantes, de la prensa especializada que, cada vez más, se considera que los puertos del sur de Europa son sustitutivos de los del norte de Europa. Así, afirman que se había informado que un gran número de transportistas estima que es más lógico detenerse en los puertos del Mediterráneo para enlazar los servicios entre Europa y Asia con los servicios entre Europa y el norte de América. Por otra parte, prosiguen las demandantes, los propios puertos mediterráneos consideran que sus servicios son competitivos en relación con los puertos del norte de Europa, como lo demuestra, por ejemplo, un anuncio de la autoridad portuaria de Marsella. Las demandantes alegan que el volumen de flete procedente del tráfico entre Europa y los Estados Unidos de América estibado en los puertos del sur de Europa aumentó sustancialmente entre 1994 y 1997.

848.
    En segundo lugar, el comportamiento de los transportistas marítimos demuestra asimismo, según las demandantes, que los puertos del sur de Europa son sustitutivos de los del norte. Las demandantes señalan a este respecto que un informe elaborado por una de ellas llega a la conclusión de que los puertos del sur de Europa ejercen una competencia efectiva sobre los del norte por lo que atañe a la eficacia, que siempre han existido conferencias marítimas (SEAC y USSEC) en el tráfico entre el sur de Europa y los Estados Unidos de América y que algunas compañías independientes como Lykes y Evergreen han incrementado sus servicios desde los puertos del sur de Europa.

849.
    Por último, en tercer lugar, las demandantes alegan que se desprende del comportamiento de los cargadores que los puertos del sur de Europa son sustitutivos de los del norte. Así, el anuncio de una licitación de un cargador expone explícitamente que «los puertos del Mediterráneo pueden considerarse puertos de carga sin preferencia alguna por nuestra parte». Además, afirman que un gran número de cargadores transfirió una parte de su flete de los puertos del norte de Europa hacia los del sur de Europa. A su juicio, pues, no hay nada que permita afirmar, como sostiene la Comisión en su escrito de contestación, que dichas pruebas se presentaran fuera de plazo.

850.
    La Comisión, apoyada por ECTU, estima que la definición el mercado geográfico de que se trata adoptada por la Decisión impugnada es correcta y está motivada. Por consiguiente, solicita que se desestimen los motivos y las alegaciones de las demandantes a este respecto.

ii)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

851.
    Las demandantes reprochan a la Comisión haber excluido a los puertos mediterráneos de la definición del mercado de servicios de que se trata en el considerando 84 de la Decisión impugnada, cuando los servicios de transporte relativos a la ruta transatlántica prestados desde los puertos del norte de Europa y aquellos prestados desde los puertos mediterráneos del sur de Europa son sustitutivos.

852.
    Procede señalar que, mediante dicha argumentación, las demandantes cuestionan el elemento geográfico de los servicios de transporte que constituyen el mercado de referencia. Este elemento se refiere a la determinación de los puntos de origen y de destino de los servicios de transporte de la ruta transatlántica (sentencia TAA, apartado 293).

853.
    Como acertadamente señala la Comisión, esta cuestión es distinta de la definición del mercado geográfico de que se trata, la cual, en el presente caso, se encuentra en el considerando 519 de la Decisión impugnada y que tiene por objeto determinar el territorio en el que las empresas afectadas ofrecen los servicios controvertidos, en el que, asimismo, las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que se pueden distinguir zonas geográficas vecinas debido a que, en particular, las condiciones de competencia difieren de manera apreciable (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 11, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T-65/96, Rec. p. II-1885, apartado 81).

854.
    En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión haber determinado el elemento geográfico del mercado de referencia basándose erróneamente en el concepto de «sustituibilidad en una sola dirección», en el sentido de que consideró que los puertos del norte de Europa eran sustitutivos de los del sur de Europa pero no a la inversa. Alegan que la Comisión no demostró por qué los datos que acreditaban que los puertos del norte de Europa eran sustitutivos de los del sur de Europa no acreditaban al mismo tiempo que los puertos de esas dos regiones eran sustitutivos entre sí.

855.
    Procede señalar que, en los considerandos 76 a 83 de la Decisión impugnada, la Comisión no incluyó los puertos mediterráneos del sur de Europa en el elemento geográfico del mercado de servicios de referencia, debido a que, como indica en el considerando 76, «si bien para algunos cargadores los puertos del norte de Europa son intercambiables por algunos puertos mediterráneos, son pocos o ninguno los cargadores que opinan que estos últimos son intercambiables por los primeros».

856.
    Es preciso constatar que, como se desprende explícitamente de dicho considerando de la Decisión impugnada, a diferencia de lo que sugieren las demandantes, la Comisión no constató que los puertos del norte de Europa eran sustitutivos de los puertos mediterráneos del sur de Europa, sino únicamente que «algunos» cargadores consideraban que los puertos del norte de Europa eran sustitutivos de «algunos» puertos mediterráneos del sur de Europa.

857.
    Aunque este motivo baste por sí solo para desestimar la presente imputación, debe destacarse, además, que aun cuando la Comisión había determinado que los puertos del norte de Europa eran sustitutivos de los puertos del sur de Europa, no estaba obligada, en cambio, a determinar, a efectos de justificar la exclusión de los puertos marítimos del sur de Europa del mercado de referencia, los motivos por los cuales los elementos que probaban dicha sustituibilidad no acreditaban que los referidos puertos mediterráneos del sur de Europa eran sustitutivos de los del norte de Europa.

858.
    En efecto, es preciso subrayar que TACA es un acuerdo que regula las condiciones del transporte marítimo en contenedor hacia Estados Unidos desde los puertos del norte de Europa, pero no desde los puertos del Mediterráneo, y, más concretamente, como se desprende del considerando 14 de la Decisión impugnada, desde los puertos europeos situados en latitudes comprendidas entre la de Bayona y la del Cabo Norte (Noruega) y los puntos de Europa accesibles a través de los puertos citados, con excepción de España y Portugal. Para determinar el elemento geográfico del mercado de servicios de referencia, a efectos de apreciar un acuerdo de este tipo a la luz del Derecho de la competencia, la única cuestión pertinente consiste, por tanto, en si un cargador que transporta flete desde el norte de Europa a Estados Unidos puede sustituir fácilmente los servicios que se ofrecen desde los puertos del norte de Europa por los servicios que se ofrecen desde los puertos mediterráneos del sur de Europa con destino a Estados Unidos. A este respecto, carecen manifiestamente de pertinencia las razones por las cuales un cargador que transporta flete desde los puertos mediterráneos del sur de Europa hacia Estados Unidos puede sustituirlos finalmente por los puertos del norte de Europa.

859.
    A diferencia de lo que alegan las demandantes, de lo anterior no resulta ninguna inversión de la carga de la prueba. En efecto, se desprende de la Decisión impugnada que, para excluir los puertos mediterráneos del sur de Europa del mercado de referencia debido a que ningún cargador había transportado cantidades importantes de flete desde el norte de Europa hacia los puertos europeos del Mediterráneo con destino final en Estados Unidos, la Comisión se basa en varios elementos de prueba, a saber, fundamentalmente:

-    el hecho de que los miembros del TACA que pertenecen también al VSA han dispuesto dos o tres servicios semanales de ida y vuelta en ferrocarril entre Milán y Rótterdam (considerando 80);

-    el hecho de que, según el informe Drewry (Global Container Markets, Londres, 1996), los puertos del Mediterráneo no parecen ser sustitutivos, ni siquiera para servicios entre Europa y el Lejano Oriente (considerando 82);

-    el hecho de que, para determinadas categorías de cargamentos, los miembros del TACA pueden limitar el efecto de la competencia marginal de otros medios de transporte ofreciendo menores precios sin que ello afecte necesariamente a los precios en general (considerando 83).

860.
    En el considerando 80 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que dichos elementos tienen más importancia que los que aportaron los miembros de TACA, los cuales alegan, en esencia, que algunos cargadores transfirieron entre 8.000 TEU y 10.000 TEU de flete del norte de Europa a los puertos europeos del Mediterráneo.

861.
    De lo que antecede se desprende que la Comisión asumió acertadamente la carga de la prueba que le incumbía en el marco de la definición previa del mercado de referencia a efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado.

862.
    Por consiguiente, deben desestimarse las presentes alegaciones basadas en la utilización errónea del concepto de sustituibilidad en una sola dirección.

863.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que los hechos desmienten las constataciones de la Comisión, en los considerandos 80 y 82 de la Decisión impugnada, según las cuales los puertos mediterráneos del sur de Europa «no bastaban» y tenían «limitaciones en el plano de las infraestructuras». Las demandantes estiman que las pruebas que aportaron en el informe demuestran que, cada vez más, se considera que los puertos del sur de Europa son sustitutivos de los del norte de Europa.

864.
    No se puede negar que existe cierta sustituibilidad entre los servicios de transporte marítimo realizados en el marco del TACA y los servicios regulares de transporte en contenedor, en la ruta transatlántica, prestados desde puertos mediterráneos del sur de Europa, o con destino a éstos (sentencia TAA, apartado 296). Sin embargo, no es la falta de toda sustituibilidad la que justifica la exclusión de dichos puertos de los servicios del mercado de referencia, sino la circunstancia de que dicha sustituibilidad es muy limitada.

865.
    En efecto, en el considerando 80 de la Decisión impugnada, la Comisión constata que «los miembros del TACA no han aportado pruebas de que cargador alguno haya enviado cantidades sustanciales de mercancías a los puertos del Mediterráneo desde los del norte de Europa con destino último en Norteamérica». La Comisión señala, a este respecto, en el considerando 79 de la Decisión impugnada, que la supuesta sustitución de entre 8.000 TEU y 10.000 TEU de flete de los puertos del norte de Europa hacia los puertos del sur de Europa, que las demandantes invocaron en el procedimiento administrativo, tiene como único efecto, según las cifras aportadas por las propias demandantes, aumentar el mercado global en un 2 %, reduciéndose, por tanto, la cuota del mercado de referencia de los miembros del TACA aproximadamente en un 1 %.

866.
    Pues bien, como se ha indicado anteriormente en el apartado 799 supra, se desprende de la jurisprudencia que la existencia de una sustituibilidad marginal no impide llegar a la conclusión de que existen mercados distintos (sentencia Tetra Pak II, citada en el apartado 762 supra, apartados 13 a 15; véase, asimismo, la sentencia TAA, apartado 273).

867.
    Es preciso señalar que las demandantes no han aportado, en el presente recurso, dato alguno que acredite que los servicios que prestan los puertos mediterráneos del sur de Europa constituyen una solución alternativa razonable para los cargadores del norte de Europa, que constituye la zona de atracción de los servicios prestados por los miembros del TACA.

868.
    En primer lugar, las demandantes invocan la existencia de transportes de flete desde los puertos del norte de Europa hacia los puertos mediterráneos del sur de Europa. A este respecto, se basan en las transferencias realizadas por trece cargadores entre 1996 y 1998, en el anuncio de licitación de un cargador en el que este último indicaba que no tenía preferencia alguna entre los puertos del norte de Europa y los puertos europeos del Mediterráneo, así como en los datos de P & O Nedloyd relativos a los puertos desde los cuales dicha demandante presta sus servicios a sus clientes.

869.
    Es preciso observar, no obstante, que, si bien las demandantes alegan, sobre la base de estos datos, que existen transferencias de flete desde los puertos del norte de Europa hacia los puertos mediterráneos del sur de Europa, no sostienen, en cambio, que dichas transferencias sean importantes. Pues bien, como se ha indicado anteriormente, en el considerando 80 de la Decisión impugnada, no es la falta absoluta de transferencias lo que lleva a la Comisión a excluir los puertos europeos del Mediterráneo del mercado de referencia sino el hecho de que dichas transferencias no representan grandes cantidades.

870.
    Por otra parte, se desprende del examen de los datos aportados por las demandantes que éstos no acreditan la existencia de transferencias importantes.

871.
    Así, por lo que se refiere, en primer lugar, a los ejemplos de transferencias efectuadas por trece cargadores, los datos aportados por las demandantes indican, como mucho, transferencias por un volumen de 7.900 TEU durante tres años. Ahora bien, se desprende del cuadro 2 que sigue al considerando 85 de la Decisión impugnada que, únicamente en el año 1996, TACA transportó, en las rutas entre el norte de Europa y Estados Unidos, 1.429.090 TEU, de manera que las supuestas transferencias representan una cantidad ínfima del mercado de referencia. Además, los datos de que se trata no permiten extraer ninguna conclusión pertinente dado que no indican el lugar donde se halle establecido el cargador ni, sobre todo, el destino de las mercancías. A continuación, por lo que respecta al anuncio de licitación que se menciona en la demanda, basta señalar que atañe a un único contrato de servicios de un sólo cargador y que, por consiguiente, no se le puede atribuir un valor probatorio particular. Por último, por lo que afecta a los datos de Nedloyd relativos a un único transportista, debe observarse que, como acertadamente señala la Comisión, carecen de valor probatorio dado que se limitan a indicar, respecto de algunos cargadores que son clientes de P & O Nedloyd, las variaciones de flete transportado desde los puertos europeos del Mediterráneo entre 1995 y 1996, sin precisar las variaciones de flete total transportado desde los puertos del norte de Europa y desde los puertos mediterráneos del sur de Europa. En estas circunstancias, dichos datos no permiten que se acredite si las variaciones de flete resultan de transferencias procedentes de los puertos del norte de Europa o de una variación en el volumen de las exportaciones hacia Estados Unidos.

872.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que el volumen de flete relativo a las rutas entre Europa y Estados Unidos que se estiba en los puertos mediterráneos del sur de Europa ha aumentado sustancialmente en el período comprendido entre 1994 y 1997.

873.
    A este respecto, es preciso observar que, si bien los datos aportados por las demandantes sobre este extremo demuestran sin duda alguna tal crecimiento, no acreditan en cambio que éste sea debido a transferencias de flete desde los puertos del norte de Europa y no a otros factores, como por ejemplo el desarrollo de las exportaciones hacia Estados Unidos (sentencia TAA, apartado 297).

874.
    En tercer lugar, las demandantes afirman que un estudio preparado por una de ellas llega a la conclusión de que los puertos mediterráneos del sur de Europa compiten efectivamente con los del norte de Europa por lo que a la eficacia se refiere. En este marco, las demandantes subrayan asimismo que siempre han existido conferencias marítimas en las rutas entre el sur de Europa y Estados Unidos y que algunas compañías independientes como Lykes y Evergreen han incrementado sus servicios desde los puertos mediterráneos del sur de Europa.

875.
    Es preciso señalar, no obstante, que dichos datos no demuestran que, para los cargadores, los puertos mediterráneos del sur de Europa son, en gran medida, sustitutivos de los puertos del norte de Europa. Así, por lo que se refiere al estudio aportado por las demandantes, es necesario observar que éste se limita a estudiar la productividad de los puertos europeos del Mediterráneo y la de los puertos del norte de Europa, pero no examina en ningún momento su sustituibilidad. Un estudio de este tipo carece, por tanto, de pertinencia para impugnar la definición del mercado de referencia adoptada por la Decisión impugnada. Por lo que se refiere a los demás datos expuestos por las demandantes, si bien demuestran que se transporta una determinada cantidad de flete con destino a los Estados Unidos de América desde los puertos mediterráneos del sur de Europa, en cambio, no acreditan en modo alguno la existencia de transferencias de flete por los cargadores desde los puertos del norte de Europa hacia los puertos mediterráneos del sur de Europa.

876.
    Por último, en cuarto lugar, las demandantes mencionan algunos artículos de la prensa especializada en los que se señala que, por una parte, «muchos transportistas estiman “más lógico” detenerse en los puertos mediterráneos del sur de Europa» para enlazar los servicios entre Europa y Asia con los servicios entre Europa y el norte de América, y, por otra parte, que los operadores de los puertos mediterráneos del sur de Europa consideran que sus servicios son competitivos en relación con los puertos del norte de Europa.

877.
    A este respecto, procede señalar, no obstante, que las impresiones de los cargadores, tal como se recogen en la prensa especializada en relación con la ruta entre el Lejano Oriente y el norte de América, no pueden razonablemente invalidar las conclusiones en sentido contrario a las que llegó el informe Drewry (Global Container Markets, Londres, 1996), que figuran en el considerando 82 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor «los puertos del Mediterráneo no parecen ser intercambiables por los del norte de Europa, ni siquiera para servicios entre Europa y el Lejano Oriente». En cualquier caso, procede señalar que los artículos de prensa invocados por las demandantes a este respecto se limitan a indicar el aumento del tráfico en los puertos mediterráneos del sur de Europa, sin demostrar en modo alguno que tal aumento se debe a transferencias de flete efectuadas por cargadores del norte de Europa.

878.
    Por lo que atañe al hecho de que los puertos mediterráneos del sur de Europa anuncien su competitividad en relación con los puertos del norte de Europa, basta observar que el único dato aportado en este sentido por las demandantes ha sido un anuncio de la autoridad portuaria de Marsella, cuyo tenor manifiestamente no puede, habida cuenta de su objeto, invalidar las conclusiones que la Comisión extrajo del informe Drewry.

879.
    De todo cuanto antecede resulta que las demandantes no han acreditado la existencia de transferencias importantes de flete desde los puertos del norte de Europa hacia los puertos mediterráneos del sur de Europa.

880.
    Por otra parte, es preciso señalar además que, en la Decisión impugnada, la Comisión constató, sin que las demandantes hayan rebatido este punto, por una parte, en el considerando 80, que los miembros del TACA que pertenecen también al VSA explotan dos o tres servicios semanales de ida y vuelta en ferrocarril entre Milán y Rótterdam y, por otra parte, en el considerando 83, que, para determinadas categorías de cargamentos, los miembros del TACA podían limitar el efecto de la competencia marginal de otros medios de transporte ofreciendo menores precios sin que ello afecte necesariamente a los precios en general. En sus escritos ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha destacado acertadamente que las tarifas de interior del TACA se extienden hasta Croacia. Hay que reconocer, por tanto, que tales circunstancias constituyen serios indicios que demuestran, como afirma con razón la Comisión, que los puertos mediterráneos del sur de Europa no pueden garantizar por sí solos el transporte de cargamentos hacia América del norte y que, por consiguiente, no son sustitutivos de los puertos del norte de Europa.

881.
    Por último, de cualquier forma, como ya se ha mencionado anteriormente, las demandantes han señalado en el procedimiento administrativo, que si se hubiese incluido en el mercado de referencia el flete transportado desde los puertos europeos del Mediterráneo, el mercado global habría aumentado en un 2 %. Ahora bien, en el considerando 79 de la Decisión impugnada, la Comisión constató, a este respecto, sin que las demandantes hayan rebatido esta afirmación, que «puesto que los cargamentos transportados por miembros del TACA en rutas externas al ámbito geográfico de aplicación del TACA no se incluyen en la cuota de mercado del TACA, la cuota de los miembros del TACA en el mercado pertinente se reduciría aproximadamente en un 1 %». Pues bien, las presentes alegaciones son inoperantes en la medida en que, al impugnar la definición del mercado de referencia, ponen en tela de juicio el carácter dominante de la posición de los miembros del TACA en dicho mercado.

882.
    Por todas estas razones, procede, pues, desestimar las alegaciones de las demandantes relativas a la dimensión geográfica del mercado de referencia adoptada por la Decisión impugnada.

c)    Conclusión sobre el mercado de servicios de referencia

883.
    Se desprende de todo cuanto antecede que las alegaciones formuladas por las demandantes en relación con la definición del mercado de servicios de referencia adoptada por la Decisión impugnada deben desestimarse en su totalidad.

2.    Sobre el mercado geográfico de referencia

a)    Alegaciones de las partes

884.
    Las demandantes alegan que, por lo que se refiere a la definición del mercado geográfico de referencia, la postura de la Comisión es incoherente. En efecto, estiman que en el considerando 84 de la Decisión impugnada la Comisión definió el mercado geográfico como las rutas marítimas entre los puertos del norte de Europa y los de los Estados Unidos de América y Canadá, mientras que en el considerando 519, la Comisión afirma, según las demandantes, que «el mercado geográfico es la zona de comercialización de los servicios de transporte marítimo definidos más arriba, es decir, en este caso el constituido por las zonas de atracción de los puertos del norte de Europa» y que «dicho mercado es coherente con el ámbito del baremo de transporte terrestre del TACA». En estas circunstancias, las demandantes no comprenden la conclusión, en el considerando 91, según la cual los servicios de transporte terrestre entre el norte de Europa y Estados Unidos en el marco del transporte multimodal no forman parte del mercado de transportes marítimos. Pues bien, consideran que si el mercado de referencia tuviese que incluir dichos servicios de transporte terrestre, sería innegable que las demandantes no ocuparían una posición dominante.

885.
    La Comisión, apoyada por ECTU, estima que este motivo es infundado.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

886.
    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, la definición del mercado geográfico de referencia adoptada por la Comisión en el presente asunto no se encuentra en el considerando 84 de la Decisión impugnada, sino en el considerando 519 de la misma. En efecto, como se ha indicado en los apartados 851 y 852 supra, en el considerando 84 de la Decisión impugnada la Comisión no define el mercado geográfico de referencia sino únicamente el elemento geográfico de los servicios de transporte marítimo de que se trata.

887.
    Es preciso señalar que, en el considerando 519 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que el mercado geográfico de los servicios marítimos de que se trata «es la zona de comercialización de los servicios de transporte marítimo definidos más arriba, es decir, en este caso, el constituido por las zonas de atracción de los puertos del norte de Europa» y precisa que «dicho mercado es coherente con el ámbito del baremo de transporte terrestre del TACA».

888.
    Como acertadamente señalan las demandantes, en el considerando 91 de la Decisión impugnada, la Comisión constata que los servicios de transporte terrestre de que se trata, a saber los «efectuados dentro del territorio de la Comunidad que los cargadores solicitan junto con otros servicios como parte de una operación de transporte multimodal para el traslado de cargamentos en contenedores entre Europa del Norte y Estados Unidos [...] no forman parte del mercado de servicios de transporte marítimo».

889.
    Sin embargo, a diferencia de lo que alegan las demandantes, de ello no resulta contradicción alguna. En efecto, los considerandos 91 y 519 de la Decisión impugnada se refieren cada uno de ellos a mercados de servicios diferentes, a saber, respectivamente, el mercado de servicios de transporte terrestre y el mercado de servicios de transporte marítimo de que se trata. Pues bien, el hecho de que los mercados geográficos de estos servicios se solapen parcialmente, en el sentido de que ambos abarcan la zona geográfica en la que se prestan los servicios de transporte terrestre del TACA, no tiene necesariamente como consecuencia lógica que los servicios terrestres y los servicios marítimos de que se trata sean sustitutivos entre sí y que, por consiguiente, pertenecen al mismo mercado de servicios. En efecto, nada impide que una zona geográfica abarque dos mercados de servicios distintos.

890.
    Dado que la motivación de la Decisión impugnada no adolece de contradicción alguna sobre este extremo, debe desestimarse la presente alegación.

3.    Conclusión sobre la definición del mercado de referencia

891.
    Se desprende de todo cuanto antecede que los motivos y las alegaciones de las demandantes en relación con la definición del mercado de servicios de referencia adoptada por la Decisión impugnada deben desestimarse en su totalidad.

B. Sobre la existencia de una posición dominante en el mercado de referencia

892.
    En esta parte de sus motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 86 del Tratado, las demandantes niegan que los miembros del TACA se encontraban en una posición dominante en el mercado de referencia durante el período que abarca la Decisión impugnada. A este respecto, sostienen que la Comisión no solamente analizó erróneamente su cuota de mercado sino también la competencia externa efectiva, la competencia potencial, la competencia interna y la evolución de las tarifas en las rutas de que se trata. Las demandantes alegan, por otra parte, la existencia de diferentes vicios de motivación en relación con este último punto.

1.    Sobre la cuota de mercado de los miembros del TACA

a)    Alegaciones de las partes

893.
    El primer motivo de las partes se basa en que la Comisión cometió un error de Derecho al constatar, en el considerando 533 de la Decisión impugnada, que el hecho de poseer una cuota de mercado del orden del 60 % en los años 1994, 1995 y 1996, «da lugar a una fuerte presunción de posición dominante». Las demandantes estiman que el análisis que la Comisión realizó de los datos relativos a la cuota de mercado de los miembros del TACA es erróneo e incompleto.

894.
    En primer lugar, las demandantes alegan que los datos relativos a la cuota de mercado utilizados por la Comisión no abarcan un período suficientemente largo (solamente tres años). Pues bien, afirman que el Tribunal de Justicia ha reconocido la importancia de que una cuota de mercado alta dure cierto tiempo a efectos de constatar la existencia de una posición dominante (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 41). Aunque el Tribunal de Justicia no ha precisado la duración requerida, se desprende de la doctrina (Bellamy & Child, Common Market Law of Competition, 4a edición, punto 9.024), según las demandantes, que un período de cinco años puede ser suficiente pero que un período inferior a tres años, en particular en un mercado dinámico, puede considerarse demasiado breve para que una cuota de mercado alta se considere la prueba de una posición dominante.

895.
    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no examinó la posición de los miembros en relación con la de las compañías independientes. Ahora bien, cuando una empresa que posee una cuota de mercado pequeña está en condiciones de satisfacer la demanda de los clientes que desean apartarse de la empresa que tiene la cuota de mercado más alta, no puede considerarse que ésta es un «partenaire obligatoire» en el sentido de la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, ni, por consiguiente, que ocupa una posición dominante. Las demandantes recuerdan que, según dicha sentencia, «el hecho de tener una cuota de mercado muy alta coloca a la empresa que la posee durante cierto tiempo, por el volumen de producción y de oferta que representa -sin que aquellos que posean cuotas sensiblemente más bajas puedan satisfacer rápidamente la demanda de quienes querrían apartarse de la empresa que tiene la cuota más alta-, en una situación de fuerza que hace que sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella y que, ya sólo por eso, le proporciona, al menos durante períodos relativamente largos, la independencia de comportamiento característica de la posición dominante» (apartado 41). Las demandantes subrayan asimismo que la apreciación de la cuota de mercado de manera aislada sin tener en cuenta la cuota de mercado de los principales competidores lleva a que se ignore, por una parte, los límites que resultan de la competencia potencial (a pesar de que habían aportado un gran número de pruebas que acreditaban la existencia de tal competencia) y, por otra parte, la naturaleza de la dinámica competitiva del mercado.

896.
    En tercer lugar, las demandantes sostienen que, en el supuesto de una posición dominante colectiva, la Comisión no puede inferir una presunta posición dominante del mero hecho de que la cuota de mercado sea superior al 50 %. Las demandantes consideran que dicha presunción, basada en el apartado 60 de la sentencia AKZO/Comisión, citada en el apartado 95 supra, no es pertinente a efectos de constatar la existencia de una posición dominante, en el supuesto de una posición dominante colectiva. Según las demandantes, en este último caso, el análisis de las cuotas de mercado acumuladas debe tener en cuenta, además, la existencia de competencia interna entre las empresas de que se trata. A su juicio, el análisis realizado en la sentencia AKZO/Comisión, citada en el apartado 95 supra, solamente es pertinente cuando no existe tal competencia interna. El Tribunal de Justicia, prosiguen las demandantes, ha confirmado este punto de vista en el marco del control comunitario de las concentraciones en su sentencia Kali y Salz (citada en el apartado 595 supra, apartado 226), en la cual declaró que «una cuota de mercado combinada de cerca del 60 % [repartida entre ambas empresas de la siguiente manera: 27 % una y 37 % la otra] no puede constituir por sí misma un indicio decisivo de la existencia de una posición dominante colectiva de dichas empresas». Además, afirman que la propia Comisión ha reconocido, en su práctica decisoria en materia de control de concentraciones, que las cuotas de mercado y los niveles de producción asimétricos hacen poco probable que se adopte una estrategia comercial común. Pues bien, las demandantes consideran que, en 1996, en el presente caso, por una parte, sus cuotas de mercado variaron entre un 9,6 % en el caso de Sea-Land, y un 0,1 % en el de NOL y, por otra parte, la utilización de las capacidades individuales fue considerablemente distinta.

897.
    En cuarto lugar, las demandantes destacan que, según la práctica de la Comisión, tanto en Derecho sobre prácticas colusorias [Decisión 87/500/CEE de la Comisión de 29 de julio de 1987, sobre un procedimiento previsto en el artículo 86 del Tratado CEE (IV/32.279 - BBI/Boosey & Hawkes: Medidas provisionales) (DO L 286, p. 36), punto 18], como en el Derecho del control de las concentraciones [Decisión 91/251/CEE de la Comisión, de 12 de abril de 1991, por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración (Asunto n. IV/M042 - Alcatel/Telettra) (DO L 122, p. 48)], una cuota de mercado alta no puede crear una presunción de dominio. Además, en el caso de las conferencias marítimas, las demandantes recuerdan que éstas disponen tradicionalmente de una cuota de mercado acumulada relativamente alta para poder desempañar el papel estabilizador que les reconoce el Reglamento n. 4056/86. A este respecto, las demandantes estiman que dado que el Reglamento n. 4056/86 contiene una disposición en virtud de la cual la Comisión puede aplicar el artículo 86 del Tratado a las conferencias marítimas, no se puede presumir legítimamente, con base en una cuota de mercado acumulada relativamente alta, que una conferencia marítima tiene una posición dominante.

898.
    El segundo motivo de las demandantes se basa en que, aún cuando la Comisión podía considerar a los miembros del TACA conjuntamente, no se puede constatar la existencia de una posición dominante tomando como referencia la cuota de mercado colectiva de las demandantes.

899.
    En primer lugar, las demandantes alegan que, tal como la Comisión había definido el mercado, la cuota de mercado que tenían los miembros del TACA entre 1994 y 1997 en el mercado de referencia en su calidad de operadores TACA ascendía al 58,1 % en 1994, al 57,6 % en 1995, al 56,2 % en 1996 y al 54,3 % en 1997, a diferencia de lo que afirma la Decisión impugnada en el considerando 85 y en el cuadro n. 2. Las demandantes explican que la diferencia entre esta cuota de mercado y la que consta en la Decisión impugnada se debe a la distinta forma de enfocar la cuestión de los transportes efectuados por los puertos canadienses. Según las demandantes, los transportes realizados por los miembros del TACA individualmente por la puerta canadiense no están comprendidos en el ámbito de aplicación del TACA y, por consiguiente, no deben añadirse a los transportes que ellas mismas realizan en otras rutas directas.

900.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que, cuando se define correctamente el mercado de referencia, la cuota de mercado de los miembros del TACA es sustancialmente menor que la que consta en la Decisión impugnada. Así, las demandantes estiman que la cuota de mercado de los miembros del TACA en dicho mercado sería, según los casos, del 47,2 %, del 46,4 % o incluso inferior al 40 % en función de que se tuviera en cuenta, por el lado de la demanda, el flete transportado a granel y, para los servicios de transporte frigorífico, los puertos del Mediterráneo y de los NVOCC. Las demandantes precisan que los datos relativos al transporte aéreo no están disponibles, pero que si lo estuvieran, su cuota de mercado sería aún más baja que dichos datos. Por otra parte, si se tuviera en cuenta la posibilidad de sustitución por el lado de la oferta, su cuota de mercado sería del 43,3 % (sin deducir el flete de los NVOCC). Las demandantes indican que estas estimaciones se basan en sus propios datos, correspondientes a 1995 por lo que se refiere a la sustitución por el lado de la demanda, y a 1996 por lo que respecta a la sustitución por el lado de la oferta. Las demandantes alegan que las imperfecciones debidas al carácter limitado de dichos datos repercuten, en cualquier caso, en contra suya, puesto que si se hubiese aportado más información respecto del flete transportado en contenedor y a granel se debería haber reducido en la misma medida su cuota de mercado.

901.
    La demandante en el asunto T-213/98 sostiene, además, que la Comisión no puede descartar, por no considerarlo pertinente, el hecho de que la cuota de mercado del TACA disminuyó en 1997 (considerando 533 de la Decisión impugnada) sin examinar las razones de esta disminución de la cuota de mercado. A su juicio, si la disminución se debió a la competencia ejercida sobre el TACA, esta circunstancia habrá de considerarse, en efecto, relevante para la apreciación de la posición de TACA en el mercado de referencia.

902.
    La Comisión, apoyada por ECTU, estima que dichos motivos son infundados.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

903.
    Mediante los presentes motivos y alegaciones las demandantes impugnan, fundamentalmente, que su cuota de mercado en el tráfico transatlántico les confiera una posición dominante en éste.

904.
    Sin embargo, debe precisarse de entrada, que se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión no se basó únicamente en que las demandantes poseían una cuota de mercado tan grande como para llegar a la conclusión de que existía una posición dominante. En el considerando 533 de la Decisión impugnada, la Comisión indica explícitamente que la cuota de mercado de los miembros del TACA «da lugar a una fuerte presunción de posición dominante». Por otra parte, en los considerandos 534 a 549 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que dicha presunción queda corroborada por otros factores, a saber:

-    El mantenimiento por TACA de un cuadro de precios discriminatorio, respecto del cual la Comisión estima, en los considerandos 534 a 537, que el sistema de precios diferenciados, en particular, en función del valor del producto o de la cantidad, cuyo propósito es maximizar los ingresos, normalmente sólo se puede encontrar en situaciones de mercado en las que una o más empresas tienen un grado sustancial de fuerza en el mercado.

-    Las posibilidades limitadas que tienen los clientes de cambiar de proveedores, circunstancia que la Comisión considera que se deriva de las capacidades que posee TACA (considerando 539), la existencia de contratos de servicios (considerando 540), el liderazgo de TACA en materia de precios (considerandos 541 y 548), de su papel de seguidor de los competidores en materia de precios (considerandos 541 y 544), de la capacidad de TACA para imponer aumentos anuales de precios regulares, aunque modestos, durante el período de que se trata (considerando 543) y las importantes barreras que dificultan la entrada en esas rutas (considerandos 545 a 547).

905.
    En consecuencia, dado que la Comisión no basó su constatación, según la cual los miembros del TACA ocupaban una posición dominante en las rutas de que se trata, únicamente en la cuota de mercado en dichas rutas, procede entender que los presentes motivos y alegaciones pretenden reprochar a la Comisión haber deducido una «fuerte presunción de posición dominante» a partir de la referida cuota de mercado.

906.
    En el presente caso, es preciso observar que, en el considerando 533 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que los miembros del TACA tuvieron una cuota del orden del 60 % del mercado de referencia en los años 1994, 1995 y 1996, a saber, como se desprende de los considerandos 592 y 594, durante el período que abarcan las infracciones del artículo 86 del Tratado a que se refiere la Decisión impugnada. La Comisión señalaba asimismo que dicha cuota de mercado llegaba al 70 % en el segmento más importante del tráfico, a saber, como se desprende del cuadro n. 3, en el considerando 86, al que remite el considerando 533, en el segmento del tráfico entre el norte de Europa y la costa este de Estados Unidos así como en el segmento del tráfico entre el norte de Europa y la costa oeste de Estados Unidos.

907.
    Es preciso reconocer que, como afirma acertadamente la Comisión, una cuota de mercado tan alta permite que los miembros del TACA impidan el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, al conferirles el poder de actuar, en gran medida, independientemente de sus competidores y de los cargadores y, por consiguiente, a colocarles en una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 38). En efecto, según la jurisprudencia, si bien la existencia de una posición dominante puede derivarse de varios factores que, considerados aisladamente, no tienen por qué ser necesariamente determinantes, las cuotas de mercado muy importantes constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante (sentencia de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartado 76, y la jurisprudencia allí citada). Se desprende de la jurisprudencia que las cuotas de mercado superiores al 50 % constituyen cuotas de mercado muy altas (sentencia AKZO/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 60; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 89, y de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 109). Así, el Tribunal ya ha declarado que una cuota de mercado de entre el 70 % y el 80 % constituye por sí misma un indicio claro de la existencia de una posición dominante (sentencia Hilti/Comisión, antes citada, apartado 92).

908.
    En estas circunstancias, procede considerar que, en el considerando 533 de la Decisión impugnada, la Comisión dedujo acertadamente una «fuerte presunción de posición dominante» del hecho de que los miembros del TACA poseyeran una cuota de mercado del 60 % en el tráfico de que se trata.

909.
    Ninguno de los motivos ni ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes en el presente recurso puede invalidar esta conclusión.

910.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación según la cual los datos relativos a la cuota de mercado que consta en la Decisión impugnada eran inexactos, las demandantes critican, en primer lugar, que la Comisión incluyera erróneamente los transportes efectuados por los miembros del TACA por los puertos canadienses.

911.
    A este respecto, es preciso recordar que, en los considerandos 265 a 273 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la cuota de mercado de los miembros del TACA en los servicios que ofrece a través de los puertos canadienses debía sumarse a la que poseían en los servicios directos, y no considerarse que pertenecía a un competidor. En consecuencia, a efectos de determinar la cuota de mercado de los miembros del TACA en el mercado de referencia durante el período abarcado por la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta, como se desprende de los considerandos 85 y 533 de la Decisión impugnada, el flete de los miembros del TACA en tránsito por los puertos canadienses.

912.
    Sin que sea necesario pronunciarse, en esta fase, sobre la cuestión de si la Comisión tuvo en cuenta erróneamente el flete en tránsito por los puertos canadienses para determinar la cuota de mercado de los miembros del TACA en el mercado de referencia, puesto que esta cuestión se plantea en los motivos que a continuación se examinarán en relación con el examen de la competencia externa, es preciso señalar que, en cualquier caso, la cuota de mercado de los miembros del TACA entre 1994 y 1996, tal como ha sido calculada por las demandantes, es decir, excluyendo dicho flete, es sólo levemente inferior a la cuota que consta en la Decisión impugnada, puesto que asciende al 58,1 % en 1994, al 57,6 % en 1995 y al 56,2 % en 1996, en lugar del 60,6 %, el 61,5 % y el 59,8 % respectivamente.

913.
    Pues bien, es preciso constatar que una cuota de mercado del 56 % sigue siendo una cuota de mercado muy elevada la cual, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, constituye por sí misma, salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante.

914.
    En estas circunstancias, la alegación de las demandantes, aún cuando resultase fundada, ha de considerarse inoperante.

915.
    A continuación, por lo que respecta a la alegación según la cual, en el mercado de referencia, tal como lo definen las demandantes, la cuota de mercado de los miembros del TACA es inferior al 50 %, incluso al 40 %, ésta carece de todo fundamento, debido a que ya se han desestimado las alegaciones de las demandantes relativas a la definición del mercado de referencia.

916.
    Por tanto, debe desestimarse el motivo basado en el cálculo incorrecto de la cuota de mercado de los miembros del TACA.

917.
    En segundo lugar, por lo que atañe al motivo basado en que el análisis de la cuota de mercado de los miembros del TACA era incompleto y erróneo, las demandantes critican a la Comisión no haber examinado dicha cuota de mercado durante un período suficientemente prolongado.

918.
    A este respecto, es preciso recordar que, en el considerando 533 de la Decisión impugnada, la Comisión observa que los miembros del TACA tuvieron una cuota del orden del 60 % del mercado de referencia en los años 1994, 1995 y 1996, a saber, como se desprende de los considerandos 592 y 594 de la Decisión impugnada, durante los tres años correspondientes al período que abarcan las infracciones del artículo 86 del Tratado a que se refiere la Decisión impugnada. En el mismo considerando, la Comisión precisa que la Decisión impugnada no examina si dicha cuota de mercado se mantuvo en 1997.

919.
    Ciertamente, no se puede excluir que el hecho de tener una cuota de mercado elevada durante un corto período de tiempo, en algunas circunstancias, no basta para deducir una presunta posición dominante.

920.
    En el presente caso, debe señalarse, no obstante, que el hecho de tener una cuota de mercado del 60 % durante un período de aproximadamente tres años correspondientes a los tres primeros años de funcionamiento del acuerdo TACA no puede considerarse a priori insuficiente para deducir la existencia de una presunta posición dominante. A este respecto, es preciso señalar además que, aunque las demandantes sostienen, en general, que un período de tres años no es suficiente, no explican por qué razones tampoco lo sería en el presente asunto.

921.
    Además, ha de señalarse que, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, los miembros del TACA tuvieron una cuota de mercado de la magnitud señalada en la Decisión impugnada durante un período que no se limitó a tres años. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia TAA (apartado 326), el TAA, que fue sustituido en 1994 por el TACA, disponía, en 1992, en el tráfico transatlántico entre el norte de Europa y Estado Unidos de América, de una cuota de mercado del 75 %, aproximadamente, y de entre el 65 % y el 70 % en 1993. En la medida en que el TAA agrupaba en 1992 y en 1993 a la mayoría de los miembros del TACA, procede, por tanto, señalar que los miembros del TAA/TACA tuvieron una cuota de mercado que excedía del 60 % durante al menos cinco años. Pues bien, en sus escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, las propias demandantes han admitido que el hecho de tener una cuota de mercado alta durante cinco años era suficiente para deducir una presunta posición dominante.

922.
    Resulta de lo anterior que las demandantes sostienen erróneamente que la presunción de posición dominante que constató al Decisión impugnada se dedujo teniendo en cuenta datos relativos a un período que no era suficientemente largo.

923.
    Por otra parte, suponiendo que, mediante la presente alegación, las demandantes reprochen a la Comisión no haber tenido en cuenta la reducción de la cuota de mercado que tenían los miembros del TACA después de 1996, dicha alegación se confunde con los motivos y alegaciones relativos al examen de la competencia potencial que se examinan a continuación. En efecto, una reducción significativa de la cuota de mercado de los miembros del TACA después de 1996 podría constituir un indicio de la existencia de una competencia potencial importante entre 1994 y 1996 la cual, en su caso, podría poner en tela de juicio la existencia de una posición dominante durante este último período. Esta cuestión se examinará más adelante en los apartados 1009 a 1037.

924.
    A continuación, por lo que respecta a la alegación según la cual la Comisión no examinó la posición de los competidores de los miembros del TACA, es preciso destacar que, en los considerando 538 a 544 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que la presunción de posición dominante que resultaba de la cuota de mercado que tenían los miembros del TACA durante el período de que se trata quedaba corroborada por la limitada capacidad de sus clientes para cambiar de proveedores. A este respecto, la Comisión señala, en el considerando 539 de la Decisión impugnada, que, entre 1993 y 1995, los miembros del TACA reunían más del 70 % de la capacidad disponible en las rutas directas entre el norte de Europa y los Estados Unidos de América, subrayando que el competidor más importante de los miembros del TACA, a saber, Evergreen, poseía el 11 % de dichas capacidades disponibles y que no existía ninguna razón para que dichas cifras hubiesen sido diferentes en 1996. Por otra parte, por lo que se refiere a los otros competidores principales, la Comisión se remitió, en el mismo considerando, al análisis efectuado en los considerandos 244 a 264 de la Decisión impugnada.

925.
    Es cierto que se desprende de lo que precede que, a efectos de comprobar que los miembros del TACA ocupaban una posición dominante en el mercado de referencia, la Comisión no apreció la posición de los competidores de los miembros del TACA por referencia a sus cuotas de mercado, sino a la cuota de estos últimos en las capacidades disponibles en el mercado de referencia. Sin embargo, no se puede deducir, basándose solamente en este motivo, como alegan las demandantes, que la Comisión no examinó la posición de los competidores de los miembros del TACA en relación con estos últimos.

926.
    En efecto, las propias demandantes han indicado, en sus escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, que en el mercado de los transportes marítimos las cuotas de mercado reflejan, en principio, las capacidades.

927.
    A mayor abundamiento, en los considerandos 244 a 264, a los que explícitamente remite el considerando 539, la Comisión estudia en detalle la posición competitiva de cada uno de los competidores del TACA que dispone de una cuota de mercado de más del 1 %, a saber, Evergreen, Lykes, Atlantic Cargo Service, Independent Constainer Line y Carol Line. En este contexto, la Comisión no solamente examina la cuota de mercado de cada uno de los competidores, sino también la totalidad de los otros elementos pertinentes, en particular, las capacidades que dichos competidores tenían así como los otros acuerdos a los que están vinculados, para apreciar la intensidad de la competencia ejercida por estos últimos.

928.
    Además, la Comisión subrayó, en los considerandos 540 a 544 y 548 de la Decisión impugnada, el efecto de cierre provocado por los contratos de servicios y el hecho de que los competidores de los miembros del TACA establecen sus tarifas en función del TACA y son, por lo tanto, seguidores de precios.

929.
    De ello resulta que, a diferencia de lo que alegan las demandantes, la Comisión examinó efectivamente, en la Decisión impugnada, la posición de los competidores de los miembros del TACA y que, al hacerlo, pudo apreciar, con arreglo a la jurisprudencia (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 48), si dichos competidores podían competir de manera efectiva con los miembros del TACA.

930.
    Por tanto, debe desestimarse la alegación basada en que la Comisión supuestamente no examinó la posición de los competidores de los miembros del TACA.

931.
    Por lo que se refiere a la alegación según la cual, a diferencia de la situación en caso de posición de dominio individual, una cuota de mercado superior al 50 % no basta para acreditar una presunta posición de dominio colectiva, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el concepto de posición dominante consiste en la situación de poder económico que permite a la entidad que la ocupa impedir el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, al conferirle el poder de actuar, en gran medida, independientemente de sus competidores, sus clientes y, en última instancia, de los consumidores (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 38).

932.
    Procede señalar que una entidad, bien sea individual o colectiva, que tiene más del 50 % del mercado puede gozar de tal independencia.

933.
    Es cierto que, como destacan acertadamente las demandantes, una entidad colectiva se compone de empresas entre las cuales puede subsistir un cierto grado de competencia y cuyas cuotas de mercado pueden tener cierta asimetría. Sin embargo, si una circunstancia de ese tipo puede conducir, en su caso, a que se excluya la apreciación colectiva de la posición de dichas empresas en el mercado de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Kali und Salz, citada en el apartado 595 supra, apartados 226 y 233), carece en cambio de pertinencia para determinar si dicha posición colectiva tiene o no carácter dominante. En efecto, el carácter dominante de una posición en el mercado se aprecia en función del grado de dependencia en relación con los competidores, clientes y proveedores, de manera que solamente han de tenerse en cuenta estos últimos factores relativos a la competencia externa.

934.
    De cualquier forma, en el presente caso, procede señalar que la cuota de mercado de TACA durante el período de que se trata excedía con creces el umbral de la cuota de mercado del 50 %. En la Decisión impugnada, la Comisión constató, efectivamente, que los miembros del TACA tuvieron una cuota de mercado del orden del 60 %. Además, en el considerando 533 de la Decisión impugnada, la Comisión señala asimismo que, en el segmento más importante del mercado de que se trata, la cuota de mercado de TACA era del 70 % durante el período considerado. Por último, como se ha señalado anteriormente, según los datos aportados por las propias demandantes en apoyo de sus recursos, la cuota de mercado de TACA era superior al 56 %.

935.
    En estas circunstancias, procede declarar que, aunque se aceptase el enfoque erróneo de las demandantes según el cual el umbral de cuota de mercado requerido para poder deducir la existencia de una posición dominante colectiva es mayor que para la simple posición dominante individual, este supuesto se cumpliría en el presente caso.

936.
    Por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes sobre este punto.

937.
    Por último, por lo que respecta a la alegación según la cual las conferencias marítimas deben disponer de cuotas de mercado elevadas para desempeñar el papel estabilizador que les reconoce el Reglamento n. 4056/86, hay que convenir que una conferencia marítima, por naturaleza, restringe la competencia entre sus miembros y sólo puede alcanzar el objetivo de estabilización que le atribuye el Reglamento n. 4056/86 si cuenta con una parte no desdeñable del mercado. La circunstancia de que el Reglamento n. 4056/86 prevea una exención por categoría a favor de las conferencias marítimas no permite, por tanto, considerar automáticamente que cualquier conferencia marítima que cuente con una cuota de mercado del 50 % incumple el cuarto requisito del artículo 85, apartado 3, del Tratado, a saber, la eliminación de la competencia (sentencia TAA, apartado 324).

938.
    Sin embargo, no se puede deducir de lo anterior que, en el ámbito de los transportes marítimos, el hecho de que una conferencia marítima tenga una cuota de mercado elevada no constituye un indicio de la existencia de una posición dominante.

939.
    En efecto, si bien el hecho de eliminar la competencia puede llevar a que no se aplique la exención por categoría prevista en el Reglamento n. 4056/86, en cambio, el simple hecho de tener una posición dominante carece de incidencia a este respecto. Por una parte, dado que el concepto de eliminación de la competencia es más restrictivo que el de existencia o creación de una posición dominante, una empresa que tiene una posición de esa índole puede beneficiarse de una exención (sentencias United Brands/Comisión, citada en el apartado 853 supra, apartado 113; Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 39, y sentencia TTA, apartado 330). Así, con arreglo al artículo 8 del Reglamento n. 4056/86, la Comisión puede retirar el beneficio de la exención por categoría prevista por dicho Reglamento solamente cuando una conferencia marítima explota de manera abusiva su posición dominante. Por otra parte, a diferencia de la posibilidad de eliminar la competencia, el mero hecho de tener una posición dominante no está prohibido por las normas de competencia establecidas en el Tratado, puesto que únicamente lo está la explotación abusiva de dicha posición.

940.
    Resulta de lo anterior que, incluso en el ámbito de los transportes marítimos, el hecho de tener una cuota de mercado elevada puede constituir un indicio de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.

941.
    Por tanto, debe desestimarse la presente alegación basada en el Reglamento n. 4056/86.

942.
    Se desprende de todo cuanto antecede que los motivos y las alegaciones relativos a la cuota de mercado de los miembros del TACA han de ser desestimados en su totalidad.

2.    Sobre la competencia externa efectiva

a)    Alegaciones de las partes

943.
    El presente motivo de las demandantes se basa en que la Decisión impugnada constata erróneamente en los considerandos 243 a 275 (sección X: «Competencia externa»), así como en los considerandos 543 y 566 (en la sección XXIII: «Valoración con arreglo al artículo 86»), que las demandantes eliminaron la competencia externa real. Con carácter subsidiario, las demandantes alegan, además, que, en la medida en que la Comisión reconoció, en la fase del procedimiento escrito, que, al cometer el segundo abuso señalado por la Decisión impugnada, no eliminaron la competencia externa real, procede tenerlo en cuenta, al menos, en la fase de apreciación de la proporcionalidad de las multas impuestas.

944.
    En primer lugar, las demandantes alegan que, al considerar que la cuota de mercado acumulada de los miembros del TACA fue relativamente estable, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que una modificación numérica ínfima en términos de cuota de mercado podía ser equivalente a una variación importante en términos de flete. Así, cuando en 1995 Evergreen incrementó su cuota de mercado en un 1,2 % en relación con 1994, dicho incremento representaba, a su juicio, un aumento de flete de 36.466 TEU. Las demandantes añaden que existen más de veinte operadores independientes de transporte en contenedor en las rutas entre el norte de Europa y Estados Unidos, que ejercen una presión competitiva acumulativa sobre los miembros del TACA.

945.
    En segundo lugar, las demandantes señalan que el índice de aumento de flete transportado por otros transportistas durante los períodos de 1994 a 1996 y de 1994 a 1997 fue superior al suyo. Por ejemplo, las demandantes indican que, en las rutas este-oeste, durante el período de 1994 a 1996, el flete transportado por el TACA disminuyó en un 8,3 %, mientras que el flete transportado por otros transportistas aumentó en un 6,7 %. Las demandantes observan asimismo que las nuevas empresas en el mercado aumentaron de manera considerable su cuota de mercado en el transporte de determinadas mercancías. Por otra parte, las capacidades ofertadas por los transportistas independientes en el tráfico de que se trata aumentó, a su juicio, en un 41 % durante el período comprendido entre julio de 1996 y julio de 1997 y en un 47 % durante el período comprendido entre julio de 1995 y julio de 1997. Dicho incremento se debe, según las demandantes, a la llegada al mercado, en febrero de 1997, de K Line y de Yangming.

946.
    En tercer lugar, las demandantes subrayan la importancia de la competencia efectuada por los transportistas de contenedores independientes, Evergreen y Lykes, en las rutas transatlánticas directas.

947.
    Por lo que se refiere a Evergreen, las demandantes consideran que dicha competencia está acreditada por la transferencia que los cargadores efectuaron de todo o parte de su flete del TACA a Evergreen y por el aumento de la cuota de mercado de esta última durante el período de 1994 a 1997 entre un 10,8 % y un 12 %. Además, estiman que en octubre de 1997 Evergreen anunció su intención de invertir en la construcción de veinticinco nuevos buques. A su juicio, este dato responde a la alegación de la Decisión impugnada, en el considerando 251, según la cual «teniendo en cuenta los elevados niveles actuales de utilización de capacidad en las rutas transatlánticas, Evergreen sólo podría competir para lograr mayores cuotas de mercado introduciendo nuevos buques, lo que limita la presión competitiva que ejerce en el mercado». En cualquier caso, según las demandantes, aún cuando Evergreen no invirtiera en nuevas capacidades, dicha compañía tendría los medios para aumentarlas en las rutas transatlánticas, sin costes añadidos, mediante la simple transferencia de buques afectados a otras rutas.

948.
    Por lo que respecta a Lykes, las demandantes estiman que las transferencias de carga de TACA a Lykes, así como el volumen de flete transportado por dicho transportista en las rutas en cuestión entre 1994 y 1996 demuestran que compite con el TACA. Por lo que atañe a la circunstancia alegada por la Comisión según la cual un gran número de esas transferencias no afectaban a la totalidad de las necesidades de los cargadores, las demandantes estiman que dichas transferencias demuestran que los cargadores consideran que las partes que no son miembros del TACA compiten efectivamente con la conferencia, puesto que los cargadores se suelen repartir sus necesidades precisamente con vistas a ejercer mayor presión cuando negocian las tarifas.

949.
    En cuarto lugar, las demandantes destacan la competencia que ejerce el transporte de flete por los puertos canadienses realizado bien por miembros del TACA que operan en esas rutas (ACL, DSR-Senator, Hapag Lloyd, MSC, Maersk, NOL, NYK, OOCL, P & O Nedlloyd, POL y Sea-Land), bien por compañías que no son miembros del TACA (CAST y Canadian Maritime, Bolt Canada Line y Norasia). Las demandantes recuerdan que el flete que pasa por los puertos canadienses con destino a los Estados Unidos de América no está sujeto a las tarifas que se fijan colectivamente, por lo que los miembros del TACA que operan en esa línea lo hacen en calidad de transportistas independientes. Alegan, asimismo, que la prensa especializada reconoce la competencia ejercida por el flete en tránsito por los puertos canadienses, competencia que queda demostrada por los casos de transferencia de flete efectuadas por los cargadores entre 1993 y 1998, de los miembros del TACA hacia otros operadores activos en las rutas desde los puertos canadienses.

950.
    Por lo que se refiere a la competencia que ejercen los miembros del TACA, las demandantes estiman que ésta queda demostrada por el hecho de que las tarifas aplicadas en las rutas directas y en las rutas que pasan por los puertos canadienses son diferentes. Además, a su juicio, dicha competencia está reconocida por los propios cargadores, los cuales consideran que los miembros del TACA que operan desde los puertos canadienses actúan como independientes. Según las demandantes, estos datos contradicen las afirmaciones efectuadas en los considerandos 269 y 270 de la Decisión impugnada.

951.
    Por lo que respecta a la competencia que ejercen los operadores que no son miembros del TACA, las demandantes precisan, en primer lugar, que, a diferencia de lo que da a entender el considerando 268 de la Decisión impugnada, las autoridades canadienses no están en absoluto «preocupadas» por la situación de la competencia en las rutas entre el norte de Europa y Canadá. En su resolución relativa a la fusión entre Cast y CP Ships, el Canadian Federal Court of Appeal (Tribunal Federal de Apelación de Canadá) consideró, según las demandantes, que dicha fusión no reducía la competencia habida cuenta de la intensidad de la competencia en las rutas, tal y como demostraba el anuncio de su entrada en esas rutas realizado por Sea-Land, Maersk y P & O Nedlloyd. Las demandantes subrayan a continuación la significativa competencia que ejerce el grupo CP Ships, Bolt Canada Line y Norasia. El grupo CP Ships, que tiene una capacidad de 85.000 TEU y una flota de cuarenta y seis buques, constituye, a su juicio, un poderosos competidor en la ruta vía los puertos canadienses. Además, el flete transportado por dicho grupo con destino a los Estados Unidos de América representa, según las demandantes, una parte importante del flete total que transportan. Por otra parte, afirman que Canadian Maritime tiene la intención de aumentar su presencia en la ruta como consecuencia de la adquisición de nuevos contenedores. Por lo que atañe a Bolt Canada Line, opera en la ruta con tres buques. Por último, las demandantes alegan que Norasia, una compañía con domicilio social en Suiza, lanzó, en junio de 1998, un nuevo servicio entre el norte de Europa y Canadá. Los buques de Norasia, prosiguen las demandantes, tienen una capacidad de 1.388 TEU y el objetivo de esta compañía consiste en distinguirse de la competencia operando únicamente desde tres puertos.

952.
    La Comisión, apoyada por ECTU, estima que estos motivos y alegaciones son infundados.

b)    Apreciación del Tribunal de Justicia

953.
    Las demandantes niegan que TACA haya eliminado la competencia externa efectiva. Alegan que existe un gran número de competidores del TACA cuya cuota de mercado aumentó durante el período de que se trata; que el índice de crecimiento de la cuota de mercado de estos últimos sobrepasó el del TACA y que las capacidades ofrecidas por las compañías independientes aumentaron como consecuencia de la entrada en el mercado de Cosco, de K Line y de Yangming. Las demandantes señalan asimismo que los cargadores transfirieron todo o parte de su flete procedente del TACA a Evergreen y Lykes y que Evergreen puede incrementar sus capacidades en el futuro. La demandante en el asunto T-213/98 niega que el liderazgo de TACA en materia de precios pueda constituir un indicio de posición dominante en el ámbito de los transportes marítimos. Las demandantes estiman además que la Comisión apreció erróneamente la competencia que ejerce el flete transportado a través de los puertos canadienses.

954.
    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, la Comisión no ha constatado, en la Decisión impugnada, que la competencia externa efectiva del TACA hubiese sido eliminada, sino únicamente que era limitada. En efecto, en el considerando 538 de la Decisión impugnada la Comisión indica que uno de los elementos que demuestra la posición dominante del TACA es la «limitada» capacidad de sus clientes para cambiar de proveedores, por lo que el TACA constituye un socio comercial del que no pueden prescindir ni sus clientes descontentos. A este respecto, la Comisión destaca, por lo que se refiere a la competencia externa, los siguientes factores: el hecho de que el TACA reunía más del 70 % de la capacidad disponible en las rutas directas entre el norte de Europa y Estados Unidos mientras que su mayor competidor disponía del 11 %; el efecto de cierre creado por los contratos de servicios; el liderazgo de TACA y el papel de seguidores de precios de los competidores así como los regulares incrementos, aunque modestos, de los precios impuestos por el TACA entre 1994 y 1996.

955.
    Por consiguiente, se desprende de lo anterior, que no fue la falta absoluta de competencia lo que llevó a la Comisión a la conclusión de que existía una posición dominante sino la baja intensidad de dicha competencia externa. A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, una posición dominante no excluye necesariamente la posibilidad de que exista cierta competencia, pero coloca a la empresa que la disfruta en situación, si no de decidir, por lo menos de influir notablemente en las condiciones en que se desarrolla esa competencia y, en todo caso, de actuar en gran medida sin necesidad de tenerla en cuenta y sin que, no obstante, esa actitud le perjudique (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 39).

956.
    En este contexto, procede, por tanto, examinar si los motivos y alegaciones formulados por las demandantes en relación con el análisis de la competencia externa efectuada en la Decisión impugnada demuestran, aparte la existencia de una competencia externa, la importancia de ésta.

i)    Sobre el número de competidores de las partes del TACA y el incremento de su cuota de mercado

957.
    Las demandantes alegan, por una parte, que el TACA está sometido a la competencia acumulativa de unas veinte compañías marítimas y, por otra parte, que el incremento de su cuota de mercado, aunque modesta, representa cantidades elevadas en cuanto al volumen.

958.
    En primer lugar, por lo que se refiere al número de competidores, ya se ha indicado en los apartados 927 a 929 supra, que en los considerandos 244 a 262 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó la posición competitiva de cinco compañías marítimas independientes del TACA, a saber, Evergreen, Lykes, Atlantic Cargo Service, Independan Container Line y Carol Line. La Comisión consideró que dichas empresas eran las «cinco grandes competidoras» del TACA. En el considerando 244 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que la cuota de mercado de cada uno de esos competidores era, en 1995, del 10,2 %, del 5,7 %, del 3,2 %, del 2, 7 % y del 1 %, respectivamente.

959.
    Es cierto que, como señalan las demandantes, la Comisión no examinó en cambio la posición que tenían doce otros competidores activos en el mercado de referencia.

960.
    No obstante, las partes coinciden en que, durante el período de que se trata, ninguno de esos competidores tuvo una cuota de mercado superior al 1 %. Pues bien, no se puede negar seriamente que una compañía marítima que dispone de una cuota de mercado menor del 1 % no puede competir de manera significativa con los miembros del TACA. A este respecto, es preciso señalar, además, que las demandantes no niegan las afirmaciones de la Comisión, en los considerandos 253 a 262 de la Decisión impugnada, relativas a la falta de competencia efectiva ejercida por Atlantic Cargo Service, Independant Container Line y Carol Line, cuando estas últimas tienen cuotas de mercado que oscilan entre el 2 % y el 3 %. Por otra parte, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, cuanto más débiles y de menores dimensiones son los competidores, menor es su capacidad para ejercer una presión competitiva real en relación con la empresa dominante (sentencias United Brands/Comisión, citada en el apartado 833 supra, apartados 111 y 112; Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartados 51 a 58, y sentencia TAA, apartado 341).

961.
    Además, aun cuando se tuviese en cuenta la posición acumulada de las demandantes de que se trata, se desprende de los datos aportados por las propias demandantes que éstas representaban conjuntamente, como máximo, el 2,3 % del mercado de referencia en 1996. Resulta evidente que una cuota de mercado de este orden no puede ejercer una presión competitiva considerable en relación con una entidad que tiene el 60 % del mercado. A este respecto, ha de señalarse, por otra parte, que las demandantes no han explicado por qué la supuesta presión acumulativa ejercida por los competidores de que se trata afectó realmente a la posición que disfrutaban los miembros del TACA.

962.
    Se deduce de lo anterior que la Comisión acertó al no tener en cuenta a los competidores cuya cuota de mercado era inferior al 1 % para determinar si los miembros del TACA ocupaban una posición dominante en el mercado de referencia. Por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes relativa a este extremo.

963.
    En segundo lugar, por lo que atañe a la alegación según la cual un incremento modesto de la cuota de mercado representa una gran cantidad en cuanto al volumen, es manifiesto que carece de fundamento. En efecto, el hecho de que una empresa incremente el volumen de sus ventas carece de pertinencia para apreciar su posición competitiva en relación con los demás operadores activos en el mercado de referencia si tal incremento no repercute en el volumen total del mercado a fin de determinar la cuota que representa en éste.

964.
    Por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes sobre este punto.

ii)    Sobre la tasa de crecimiento del volumen de flete transportado por los competidores de TACA

965.
    Las demandantes sostienen que los competidores de los miembros del TACA consiguieron una parte considerable del aumento de la demanda entre 1994 y 1996. A este respecto, señalan que, entre 1994 y 1996, la tasa de crecimiento de flete transportado por TACA aumentó en un 2 % mientras que el de sus competidores aumentó en un 11 %.

966.
    No obstante, es preciso señalar que, a pesar de esta circunstancia, la cuota de mercado del TACA se mantuvo, fundamentalmente, al mismo nivel durante los tres años que abarca la Decisión impugnada. Por tanto, aun cuando los competidores del TACA aumentaron el volumen de flete que transportan, no pudieron obtener cuotas de mercado importantes en detrimento de los miembros del TACA.

967.
    Por otra parte, debe recordarse que, como ya se ha indicado, la cuota de mercado de los miembros del TACA se mantuvo a un nivel elevado. Así, incluso si se toman como referencia las estimaciones de las demandantes, parece que la cuota de mercado de los miembros del TACA siguió siendo superior al 56 % entre 1994 y 1996, cuando la de Evergreen, el principal competidor de los miembros del TACA, no sobrepasaba el 12 %. Es preciso señalar que una diferencia tal entre la cuota de mercado de los miembros del TACA y la de su principal competidor constituye un indicio importante de la existencia de una posición dominante (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 48), máxime cuando los competidores siguientes tienen cuotas de mercado marginales (sentencias United Brands/Comisión, citada en el apartado 853 supra, apartados 11 y 112; Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartados 51 a 58, y sentencia TAA, apartado 341).

968.
    Por lo que atañe a la supuesta circunstancia de que las capacidades ofrecidas por los competidores de los miembros del TACA aumentaron como consecuencia de la entrada en el mercado de Cosco, de K Line y de Yangmimg, basta señalar que, en la medida en que la entrada de dichas compañías marítimas independientes en las rutas transatlánticas tuvo lugar con posterioridad al período que abarca la Decisión impugnada, carece de pertinencia para el examen de la competencia externa efectiva.

969.
    Por las razones anteriormente expuestas, procede desestimar la alegación de las demandantes a este respecto.

iii)    Sobre la competencia efectiva ejercida por Evergreen y Likes

970.
    Con vistas a probar la competencia externa ejercida por Evergreen y Likes, las demandantes invocan, por una parte, la existencia de transferencias de flete a dos compañías marítimas y, por otra parte, el hecho de que Evergreen puede aumentar sus capacidades.

971.
    A este respecto, procede señalar que Evergreen es la única compañía independiente que dispone de una cuota de mercado relativamente importante, a saber, según el considerando 244 de la Decisión impugnada, el 10,5 % en 1995. Sin embargo, como se desprende de los considerandos 249, 250, 539 y 544 de la Decisión impugnada, son varios los factores que reducen mucho la competencia que dicha compañía pudo ejercer sobre los miembros del TACA. Así, procede destacar que la cuota de mercado de Evergreen era cinco veces menor que la de los miembros del TACA. Por otra parte, se desprende del considerando 539 de la Decisión impugnada, que, entre 1993 y 1995, Evergreen disponía del 11 % de la capacidad disponible en las rutas directas entre el norte de Europa y Estados Unidos, mientras que los miembros del TACA reunían más del 70 %. Además, consta que Evergreen formaba parte del acuerdo Eurocorde, de la Southern Europe America Conference y que había suscrito acuerdos de no utilización de capacidades como el Transpacific Stabilisation Agreement y el Europe Asia Trades Agreement, de los cuales también eran partes algunos de los miembros del TACA, lo cual indica una comunidad de intereses con las demandantes. Hay que recordar, asimismo, que Evergreen, inicialmente, debía haber sido miembro del TAA, el predecesor del TACA, y que, aun cuando finalmente siguió siendo independiente, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que mantenía contactos regulares con algunos miembros del TAA y estaba ampliamente informada de la política de precios adoptada por estos últimos, lo que le permitía modificar su baremo para seguir, con cierto margen de diferencia, las modificaciones realizadas por los miembros del TAA (sentencia TAA, apartado 342). En el considerando 249 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó, sin que las demandantes hayan aportado dato alguno que invalide esta afirmación, que Evergreen había anunciado incrementos de precios idénticos a los de TACA para 1996 y que, por consiguiente, debía considerarse que dicha compañía seguía los precios de TACA.

972.
    En estas circunstancias, se pone de manifiesto que Evergreen, que era la única compañía independiente con suficiente poder en el mercado de servicios regulares de transporte en la ruta transatlántica, no estaba, en realidad, en condiciones de ejercer una presión competitiva real sobre los miembros del TACA (véase, en este sentido, la sentencia TAA, apartado 342).

973.
    Por lo que se refiere a Lykes, el segundo operador independiente más importante en el mercado de referencia, se desprende del considerando 244 de la Decisión impugnada que, en 1995, su cuota de mercado en el mercado de referencia era únicamente del 5,7 %. Por otra parte, en el considerando 252, la Comisión constató, sin que las demandantes lo hayan rebatido, que dicha compañía había solicitado la declaración de quiebra en 1995, con arreglo al Derecho americano, obstaculizando de esta forma su libertad comercial en el mercado de referencia.

974.
    Se desprende de lo que antecede que ni Evergreen ni Lykes podían ejercer una competencia externa importante en relación con los miembros del TACA.

975.
    Ninguno de los datos aportados por las demandantes en el marco de los presentes recursos puede invalidar esta afirmación.

976.
    Por lo que respecta a la existencia de transferencias de los cargadores a Evergreen y a Lykes, basta señalar que, aunque los datos aportados por las demandantes demuestran sin lugar a dudas la existencia de la competencia que ejercen dichas compañías independientes, circunstancia que la Comisión no ha rebatido, no demuestran, en cambio, que tal competencia afecte a cantidades considerables de flete. Además, en el considerando 544 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó, sin que las demandantes lo refutaran, que de los ejemplos escogidos por lo miembros del TACA en su contestación al pliego de cargos, que son en su mayoría idénticos a los presentados en los presentes recursos, se desprendía que «el paso a Evergreen que tuvo lugar representó una parte, y algunas veces, una parte muy pequeña, de las necesidades de transporte de ese cargador».

977.
    Por lo que atañe a la posibilidad de que Evergreen aumentase sus capacidades en 1997, procede señalar que el hecho de que Evergreen planease aumentar sus capacidades después del período que abarca la Decisión impugnada no demuestra la existencia de competencia externa efectiva en ese período sino, como máximo, en su caso, la existencia de cierta competencia potencial. Por tanto, la alegación de las demandantes carece de pertinencia para invalidar las apreciaciones de la Decisión impugnada relativas a la competencia externa efectiva. En cualquier caso, ha de señalarse que los datos aportados por las demandantes no permiten determinar la parte que representaba el aumento de capacidades decidido por Evergreen en relación con la totalidad de las capacidades disponibles en el mercado de referencia, de manera que no pueden tener carácter probatorio.

978.
    En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes relativas a la competencia externa efectiva ejercida por Evergreen y Lykes.

iv)    Sobre el liderazgo de TACA en materia de precios y su papel de seguidor de los competidores independientes

979.
    Aunque las demandantes no han negado realmente el liderazgo de TACA en materia de precios, como afirma la Decisión impugnada en los considerandos 249, 541 y 548, la demandante en el asunto T-213/98 estima que la Comisión no puede deducir de ello un indicio de posición dominante, puesto que el hecho de que las compañías marítimas que no pertenecen a la conferencia tiendan a seguir al TACA utilizando la tarifa uniforme como referencia constituye uno de los aspectos de la estabilidad a la que las conferencias contribuyen en el ámbito de los transportes marítimos.

980.
    Es cierto que, como señalan las demandantes, el liderazgo de las conferencias marítimas en materia de precios les permite lograr el objetivo de estabilidad del tráfico previsto por el Reglamento n. 4056/86. Sin embargo, no se puede deducir de lo anterior que, por esa razón, el liderazgo del TACA en materia de precios no constituye un indicio de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.

981.
    En efecto, como se ha indicado anteriormente en los apartados 937 a 940, en el examen de la cuota de mercado de los miembros del TACA el hecho de ocupar una posición dominante, por una parte, no está prohibido por el artículo 86 del Tratado y, por otra parte, no impide que se conceda una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado. Por otra parte, se desprende de una jurisprudencia reiterada que la existencia de una posición dominante se deduce de cualquier dato objetivo que demuestre la capacidad de la empresa de que se trata de comportarse de forma independiente en relación con sus clientes, competidores y proveedores, incluyendo los datos positivos por sí mismos, como la existencia de programas de investigación y desarrollo eficaces (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 48). Por consiguiente, la circunstancia de que el liderazgo del TACA en materia de precios contribuya a lograr el objetivo de estabilidad del tráfico no impide en absoluto que la Comisión lo utilice para constatar la existencia de una posición dominante.

982.
    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes a este respecto.

v)    Sobre la competencia ejercida por la puerta canadiense

983.
    Las demandantes sostienen que el flete transportado vía los puertos canadienses, bien por los miembros del TACA que operan en esa ruta, bien por compañías marítimas que no son miembros del TACA, ejerce una competencia externa considerable sobre los miembros del TACA. A este respecto, las demandantes destacan que el flete que pasa por los puertos canadienses con destino a los Estados Unidos de América no está sujeto a las tarifas que se fijan colectivamente, por lo que los miembros del TACA que operan en esa línea lo hacen en calidad de transportistas independientes. Alegan, asimismo, que la prensa especializada reconoce la competencia ejercida por el flete en tránsito por los puertos canadienses, la cual se demuestra por los casos de transferencias de flete efectuadas entre 1993 y 1998 por los cargadores de los miembros del TACA hacia otros operadores activos en las rutas desde los puertos canadienses.

984.
    Antes de proceder al examen las presentes alegaciones, es preciso subrayar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no constató que el flete que transita por los puertos canadienses con destino o procedente de Estados Unidos no ejercía competencia alguna sobre los miembros del TACA, sino únicamente que dicha competencia era relativamente limitada. En efecto, en el considerando 265 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoce que los cargamentos con origen o destino en el Medio Oeste de Estados Unidos pueden viajar hacia y desde el norte de Europa a través de puertos estadounidenses o de puertos canadienses, principalmente Montreal y Halifax. La Comisión señala asimismo que los cargamentos transportados a través de la puerta canadiense no están cubiertos ni por las exenciones antimonopolio de Estados Unidos, ni por las de Canadá. En consecuencia, la Comisión admite, en el considerando 266 de la Decisión impugnada, que, para ciertos cargadores, la puerta canadiense puede ser sustitutiva de los puertos de la costa este de Estados Unidos.

985.
    Sin embargo, como se desprende de los considerandos 269 a 272 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que dicha competencia resulta limitada debido a que, por una parte, varios miembros de conferencias canadienses, a saber OOCL, Hapag Lloyd, ACL y POL, son también miembros del TACA y, por otra parte, los miembros de conferencias canadienses están informados de las prácticas de los miembros del TACA en materia de precios. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión, en el considerando 273 de la Decisión impugnada, que «la cuota de mercado de los miembros del TACA en los servicios que ofrece a través de la [puerta canadiense] debería sumarse a la cuota de mercado de los miembros del TACA en los servicios directos en vez de ser tratada como un competidor distinto». Así, se desprende de los considerandos 85 y 533 de la Decisión impugnada que los datos relativos a la cuota de mercado utilizados por la Comisión para aplicar la presunción de posición dominante incluyen la mercancía que transita por los puertos canadienses.

986.
    Es preciso observar que ninguno de los datos presentados por las demandantes en los presentes recursos puede invalidar dichas constataciones y acreditar la existencia de una competencia importante ejercida por el flete que transita por los puertos canadienses.

987.
    En primer lugar, por lo que respecta a la competencia ejercida por los miembros del TACA que operan en la puerta canadiense, las demandantes aportan algunos datos con vistas a probar que las tarifas practicadas por dichos miembros en el tráfico directo son diferentes de aquellas aplicadas en el tráfico vía los puertos canadienses.

988.
    Es preciso señalar, no obstante, que dichos datos carecen de pertinencia dado que las diferentes tarifas aplicadas en el tráfico directo y en el tráfico vía los puertos canadienses pueden explicarse por otras razones relativas a la naturaleza de los servicios prestados en las dos líneas de que se trata. Como acertadamente observa la Comisión en el considerando 270 de la Decisión impugnada, «es una cuestión de elasticidad-precio cruzada entre los dos servicios y no del nivel de precios; pues bien, los miembros del TACA no han ofrecido datos sobre el grado de elasticidad-precio cruzada existente entre las dos rutas». Por otra parte, en el considerando 269 de la Decisión impugnada, la Comisión constató, sin que las demandantes lo refutaran, que Hapag Lloyd, ACL y POL no ofrecían servicios diferentes en la puerta canadiense sino que se usaban los mismos slots, tanto en los envíos directos como en los envíos que transitan por los puertos canadienses. Como acertadamente señala en el mismo considerando «resulta poco realista creer que una compañía va a competir consigo misma para vender el mismo slot en función de la ruta interior que siga el cargamento [y] aunque puede existir una cierta competencia, es probable que ésta se vea reducida por la influencia significativa que también ejercen algunos miembros del TACA sobre las condiciones competitivas en las rutas entre Europa del Norte y Canadá».

989.
    Por consiguiente, la Comisión estimó con razón que los miembros del TACA que operan en la puerta canadiense no ejercían una competencia externa significativa sobre los miembros del TACA que operan en el tráfico directo de que se trata.

990.
    En segundo lugar, por lo que atañe a la competencia ejercida por las compañías marítimas que no son miembros del TACA, las demandantes señalan que CP Ships transporta importantes cantidades de flete por la puerta canadiense y que esta compañía tiene la intención de aumentar su presencia en el futuro. Destacan, asimismo, que Bolt Canada Line opera en dicho tráfico con tres buques y que Norasia lanzó un nuevo servicio en 1998 entre el norte de Europa y Canadá.

991.
    Es preciso señalar que si bien dichos datos acreditan sin duda alguna la existencia de cierta competencia que la puerta canadiense ejerce sobre el tráfico directo hacia Estados Unidos, circunstancia que no se rebate, no invalidan en absoluto la conclusión a la que llegó la Comisión según la cual dicha competencia es limitada.

992.
    Así, procede recordar, ante todo, que aun cuando la Comisión incluyó el flete que transita por la puerta canadiense en el mercado relevante, no es menos cierto que éste representa una parte relativamente modesta del flete total transportado entre el norte de Europa y Estados Unidos. En efecto, se desprende de los datos relativos al mercado que figuran en el considerando 85 de la Decisión impugnada que el flete que transita por los puertos canadienses con destino a Estados Unidos o al norte de Europa representa entre el 15 % y el 17 % de la totalidad de flete transportado entre el norte de Europa y Estados Unidos. En estas circunstancias, la presión competitiva ejercida por las conferencias canadienses, las cuales únicamente transportan una parte del flete que transita por la puerta canadiense, sobre las compañías que operan en el tráfico directo, es necesariamente limitada.

993.
    A continuación, es preciso señalar que las demandantes no niegan que las conferencias canadienses, incluso si no se benefician de exención alguna en materia de fijación colectiva de precios, siguen la práctica de precios del TACA en el tráfico transatlántico, como observa la Comisión en los considerandos 271 y 272 de la Decisión impugnada. Por tanto, aun cuando las conferencias canadienses podían ejercer una presión competitiva significativa sobre el TACA, debe constatarse que, en esencia, renunciaron a hacerlo.

994.
    Por último, procede señalar que ninguno de los datos aportados por las demandantes resulta concluyente. Así, es preciso observar que el aumento de las capacidades previsto por CP Ships y el que realizó Norasia en 1998 no demuestran la existencia de una competencia externa actual durante el período que abarca la Decisión impugnada. Además, a falta de datos relativos a su cuota de mercado, la presencia de tres buques de Bolt Canada Line tiene un carácter puramente anecdótico. Por lo que afecta al flete transportado por CP Ships, procede constatar que las demandantes se limitan a aportar una serie de datos dispares con vistas a destacar la importancia de la compañía de los que no se puede deducir ni el volumen de flete transportado por ésta en el segmento de que se trata ni la cuota de mercado que dicho volumen representa.

995.
    Por consiguiente, la Comisión consideró acertadamente que las compañías marítimas que no son miembros del TACA y que operan en la puerta canadiense no ejercían una competencia externa efectiva sobre los miembros del TACA en el tráfico de que se trata.

996.
    En tercer lugar, por lo que respecta a las transferencias de flete del TACA a miembros de las conferencias canadienses, procede señalar que la mayor parte de los ejemplos citados por las demandantes se refieren a los años anteriores o posteriores al período que abarca la Decisión impugnada. Además, si dichos datos acreditan que algunos cargadores transfirieron una parte de su flete a las conferencias canadienses, probando con ello la existencia de cierta competencia ejercida por la puerta canadiense, lo que no se rebate, esos datos no acreditan de ningún modo que dicha competencia sea significativa. Antes al contrario, se desprende de la comparación de esos datos con los que se consignan en el considerando 85 de la Decisión impugnada que los ejemplos de transferencias presentados por las demandantes representan cantidades marginales que no superan el 0,8 %, el 0,9 % ni el 2,3 % de la totalidad del flete que transitó por los puertos canadienses en 1994, 1995 y 1996, respectivamente.

997.
    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes relativas a que no se tuvo en cuenta la competencia externa efectiva ejercida por la puerta canadiense.

vi)    Conclusión sobre la competencia externa efectiva

998.
    Se desprende de cuanto antecede que deben desestimarse la totalidad de los motivos y alegaciones formulados por las demandantes en lo relativo a la apreciación de la competencia externa.

3.    Sobre la competencia potencial

a)    Alegaciones de las partes

999.
    Las demandantes alegan que, en los considerandos 276 a 307 de la Decisión impugnada, la Comisión constató erróneamente que los miembros del TACA habían eliminado la competencia potencial efectiva. Con carácter subsidiario, para el caso de que la Comisión reconociese posteriormente que la competencia potencial no había sido eliminada, las demandantes alegan que habría de tenerse en cuenta en la fase de apreciación de la gravedad del segundo abuso que señala la Decisión impugnada y de la proporcionalidad de las multas impuestas.

1000.
    En primer lugar, las demandantes alegan que los costes de entrada en el tráfico transatlántico no son tan elevados como pretende la Comisión. A este respecto, aducen que las conclusiones a las que llegó la Comisión en los considerandos 288 y 545 son contradictorias con el informe Dynamar según el cual la inversión inicial para establecer un servicio operativo asciende a 355 millones de USD aproximadamente, mientras que un servicio nicho exige únicamente una inversión de 100 millones de USD, es decir, en cualquier caso, un importe muy inferior a los 500 millones de USD mencionados en la Decisión impugnada. Según ese mismo informe, la creación de servicios de transporte marítimo mediante el fletamento de espacios en otros buques podría efectuarse incluso, en el marco de una actividad nicho, por una inversión de 21 millones de USD. Además, las inversiones necesarias podrían reducirse aún más mediante el traslado de buques procedentes de otros tráficos o mediante leasing. Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión según la cual las cifras citadas en la Decisión impugnada se refieren al supuesto en el que el competidor entrante desea ofrecer un servicio similar al de los miembros del TACA, las demandantes estiman que la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que varios miembros del TACA no son propietarios de los buques que explotan sino que utilizan espacio fletado en otros buques que pertenecen a otros operadores (véase el considerando 182 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, afirman que la propiedad del buque no influye en la comparación de los servicios.

1001.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que la reciente entrada en el mercado de varias compañías marítimas que operan sin ser miembros del TACA demuestra que los miembros del TACA estaban sujetos a una competencia potencial durante el período abarcado por la Decisión impugnada. Las demandantes se refieren, a este respecto, a la entrada de K Line, de Yangming y de Cosco en febrero de 1997 y de APL y Mitsui en marzo de 1998 que fletaban espacio de Lykes así como, a partir del 2 de diciembre de 1997, al nuevo servicio de la Compagnie Générale Maritime, desde Filadelfia. Las demandantes señalan que estos acontecimientos demuestran que la Comisión cometió un error de hecho al constatar, en el punto 113 del pliego de cargos, que los miembros del TACA no sufren competencia potencial efectiva alguna debido al hecho de que APL Mitsui, Yangming y K Line probablemente entren en la ruta de que se trata adhiriéndose al TACA. Afirman que carece de pertinencia a este respecto que APL y Mitsui sean miembros de la New World Alliance puesto que esta circunstancia no afecta de ningún modo a la competencia que ejercen sobre el TACA.

1002.
    En tercer lugar, las demandantes niegan que los contratos de servicios constituyen un obstáculo a la entrada en el mercado (considerandos 135, 225 y 564 de la Decisión impugnada). Alegan que las pruebas que aportan demuestran que la mayoría de los cargadores no satisfacen la totalidad de sus necesidades mediante un único contrato de servicios. Señalan que los cargadores a menudo superan en más del 60 % las obligaciones de cantidades mínimas establecidas en los contratos de servicios, lo que prueba que los cargadores siguen teniendo la posibilidad de transportar flete con otros transportistas por tarifas competitivas. Las demandantes niegan, por otra parte, que el efecto restrictivo de los contratos de servicios sea mayor a principios de año. Señalan, además, que Cosco, K Line y Yangmimg entraron con éxito en febrero de 1997 en el mercado y rápidamente obtuvieron cuotas de mercado.

1003.
    En cuarto lugar, las demandantes destacan que desde 1997 un determinado número de demandantes (Hanjin, NOL, Cho Yang, DSR-Senator, TMM, Tecomar y Hyundai) se retiraron del TACA y operan como independientes en el tráfico transatlántico.

1004.
    La demandante en el asunto T-213/98 alega, además, que los miembros del TACA no pueden eliminar la competencia.

1005.
    Señala, a este respecto, que se desprende de las disposiciones del Reglamento n. 4056/86 (véase el octavo considerando) que, siempre que subsista una competencia actual o potencial, los beneficios que los cargadores y los consumidores obtienen de las conferencias justifican las restricciones inherentes a los acuerdos de conferencia y que todo poder de mercado excesivo puede ser controlado mediante los poderes que el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso i), otorga a la Comisión. En estas circunstancias, considera que sería incoherente que la Comisión considerase abuso la mera ampliación de una conferencia existente mediante la adhesión de nuevos miembros mientras no se elimine la competencia en el mercado de referencia. La demandante estima que la Comisión confunde eliminación de la competencia con eliminación de una fuente de competencia potencial (Hanjin y Hyundai). A su juicio, los hechos demuestran que, a raíz de la adhesión de Hanjin y de Hyundai, la competencia en el mercado impidió que TACA pudiese ejercer poder de mercado alguno.

1006.
    La demandante sostiene asimismo que las compañías que operan en otras rutas pueden entrar en el tráfico transatlántico realizando economías de escala. Destaca a este respecto que las compañías pueden utilizar sus infraestructuras operativas y administrativas en otras rutas, adquirir compañías que operan en el tráfico transatlántico o fusionarse con ellas y que la mayor parte de las principales compañías marítimas están inmersas en un proceso de ampliación de su red con objeto de añadir rutas norte-sur a sus principales rutas este-oeste.

1007.
    La demandante llega a la conclusión de que, en estas circunstancias, los miembros del TACA no pueden eliminar la competencia. A modo de ejemplo, señala que las cuotas de mercado de las compañías que son miembros y de las que no son miembros del TACA en el tráfico de que se trata fluctuaron constantemente entre 1996 y 1998 y que hubo compañías independientes que penetraron en dicho mercado (Cosco, Yangming y K Line). La demandante invoca asimismo la competencia ejercida por los puertos del Mediterráneo en el transporte de mercancías procedente o con destino a España, Italia, al sur y al centro de Francia así como a otras regiones del sur de Europa (Suiza, Austria, República Checa, etc.). Alega que, en estos casos, el transporte marítimo es más largo pero se ve compensado por el transporte terrestre que es más corto. La demandante subraya asimismo la competencia que ejercen los puertos canadienses. Contrariamente a lo que se afirma en el considerando 269 de la Decisión impugnada, estima que no es inusual que las empresas se posicionen en un mercado de tal manera que sus productos compitan entre sí. La demandante subraya, además, que el procedimiento de las autoridades canadienses en relación con la adquisición de Cast, mencionada en el considerando 268 de la Decisión impugnada, no indica nada respecto de la competencia ejercida por CP Ships, Cast y OOCL en el mercado americano. Añade que la entrada en el tráfico transatlántico no requiere necesariamente buques de 4.000 TEU, como se afirma en el considerando 287, en la medida en que el itinerario en ese tráfico es relativamente corto.

1008.
    La Comisión, apoyada por ECTU, estima que este motivo no es fundado.

    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1009.
    Las demandantes sostienen que la Comisión constató erróneamente que los miembros del TACA habían eliminado la competencia potencial. En primer lugar, alegan que los costes de entrada en el tráfico transatlántico no son tan elevados como pretende la Comisión. En segundo lugar, destacan que varias compañías marítimas han entrado recientemente en el tráfico de que se trata como compañías independientes del TACA. En tercer lugar, niegan que los contratos de servicios constituyan un obstáculo a la entrada en el mercado. Por último, en cuarto lugar, señalan que varias de ellas abandonaron el TACA después de 1997. En la vista, las demandantes indicaron, sin embargo, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia sobre este extremo, que no alegaban que dichos abandonos constituyeran la prueba de la existencia de una competencia potencial significativa que se ejercía sobre los miembros del TACA, de manera que no es necesario examinar esta alegación.

1010.
    Con carácter preliminar, procede señalar que, a diferencia de lo que alegan las demandantes, la Comisión no afirmó, en la Decisión impugnada, que la competencia potencial ejercida sobre los miembros del TACA hubiese sido eliminada sino únicamente que fue limitada. En efecto, en el considerando 538 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que uno de los datos que demuestran la posición dominante del TACA es la limitada capacidad de sus clientes para cambiar de proveedores, por lo que el TACA es un socio comercial del que no pueden prescindir ni sus clientes descontentos. A este respecto, la Comisión destaca, por lo que se refiere a la competencia potencial, que las barreras de entrada son considerables, habida cuenta de los elevados costes de entrada en el mercado (considerando 545), de lo reducido de la movilidad de las flotas en el tráfico de que se trata, es decir, que resulta poco probable que los competidores reales incrementen su capacidad o de que competidores potenciales entren en el mercado (considerando 546), y de la especialización de los buques (considerando 547).

1011.
    De ello se desprende que no fue la falta absoluta de competencia potencial lo que llevó a la Comisión a la conclusión de que existía una posición dominante sino la baja intensidad de dicha competencia.

1012.
    En este contexto, procede, por tanto, examinar si los motivos y alegaciones presentados por las demandantes en relación con el análisis de la competencia potencial efectuado en la Decisión impugnada demuestran, aparte de la existencia de tal competencia potencial, la importancia de ésta.

    i)    Sobre los costes de entrada en el mercado

1013.
    Procede recordar que, en el considerando 545 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que la inversión necesaria para entrar en el mercado puede oscilar entre 400 y 2.000 millones de USD. Así, en el considerando 288 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que una inversión de aproximadamente 500 millones de USD es necesaria para ofrecer un servicio en un día fijo de la semana con escala en tres o cuatro puertos del norte de Europa y otros tantos en Estados Unidos, dado que un servicio de esas características requiere cinco buques de velocidad y capacidad similar y un parque de contenedores con una capacidad tres veces superior a la de los cinco buques.

1014.
    Es preciso constatar que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes en los presentes recursos puede invalidar las afirmaciones efectuadas en la Decisión impugnada.

1015.
    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación según la cual el informe Dynamar estima que la inversión inicial para establecer un servicio operacional por un operador que es propietario de los buques asciende aproximadamente a 355 millones de USD, basta observar que un importe tal, aunque es inferior a las estimaciones contenidas en la Decisión impugnada, sigue siendo, sin embargo, considerable. Además, la Comisión indicó, sin que las demandantes lo hayan rebatido, que las estimaciones efectuadas por el informe Dynamar no tenían en cuenta las inversiones no recuperables que han de realizarse después del segundo año.

1016.
    Es preciso señalar asimismo que, en contra de lo que sostiene la demandante en el asunto T-213/98, la Comisión no afirma en absoluto que la entrada en el tráfico transatlántico exige buques de 4.000 TEU. En efecto, en el considerando 287 de la Decisión impugnada, la Comisión se limita a señalar que «se calcula que un barco de 4.000 TEU supone, con respecto a uno de 2.500 TEU, un ahorro de un 30 % o 40 % por slot».

1017.
    A continuación, por lo que respecta a otras estimaciones que las demandantes presentaron basándose en el mismo informe Dynamar, todas ellas inferiores a 355 millones de USD, ha de señalarse que dichas estimaciones se refieren a la creación de servicios nicho mediante contratos de arrendamiento de buques. Pues bien, para apreciar la importancia de las barreras de entrada en el mercado de referencia, es preciso determinar los costes necesarios para la creación de un servicio de un nivel comparable al que ofrecen los miembros del TACA. En efecto, un nuevo operador que entre en el mercado solamente podrá competir de manera significativa con los miembros del TACA cuando se encuentre en una situación como la anteriormente descrita. Dado que consta que los miembros del TACA no se limitan a ejercer actividades nicho, sino que operan en todo el tráfico de que se trata, procede constatar que los datos aportados por las demandantes carecen de pertinencia. Por otra parte, si bien algunos miembros del TACA, como señalan las demandantes, ejercen sus actividades de transporte marítimo en el tráfico de que se trata mediante el fletamento de espacios en buques que pertenecen a otros miembros del TACA, debe destacarse que los nuevos competidores independientes que no quieran adherirse al TACA no pueden ejercer esta posibilidad en la misma medida que los miembros del TACA, puesto que la competencia externa al TACA es limitada. En cualquier caso, las demandantes indicaron en la vista que no era posible determinar el coste de la entrada en el mercado mediante el fletamento de espacios, debido a que dicho coste depende de las condiciones acordadas con el fletador.

1018.
    Por último, por lo que atañe a la alegación según la cual un nuevo competidor puede reducir las inversiones necesarias utilizando buques que operan en otras rutas, la Comisión constató, en la Decisión impugnada, que la movilidad de las flotas reconocida en el Reglamento n. 4056/86 se limitaba al tráfico de que se trata. En primer lugar, la Comisión señaló, en el considerando 287 de la Decisión impugnada, que las características especiales de las rutas transatlánticas reducían de forma sustancial la probabilidad de competencia potencial, destacando a este respecto, que dicha ruta mueve grandes volúmenes y precisa servicios regulares y de gran capacidad, lo cual implicaba una cantidad considerable de buques grandes y modernos que puedan ofrecer un servicio semanal que sirva un número suficiente de puertos. En segundo lugar, la Comisión constató, en el considerando 290 de la Decisión impugnada, que casi todas las grandes compañías de transporte marítimo de línea ya operan en las rutas transatlánticas. En tercer lugar, señala, en los considerandos 291 a 298 que, entre 1993 y 1995, todos los competidores potenciales de importancia habían accedido al tráfico transatlántico adhiriéndose al TACA. En cuarto lugar, la Comisión constató, en el considerando 299, que el coste que supone retirarse del tráfico transatlántico, con el consiguiente perjuicio para la reputación y para la situación competitiva en otras rutas, y con la limitación de la posibilidad de volver a acceder al tráfico transatlántico, reducía el estímulo para entrar en el mismo. Por último, en quinto lugar, la Comisión señaló, en el considerando 547, que era necesario utilizar buques de un nivel relativamente alto y especializados en el transporte de contenedores.

1019.
    Dado que las demandantes no han negado ninguna de estas apreciaciones contenidas en la Decisión impugnada, procede considerar que se ha acreditado que la movilidad de las flotas es limitada en el tráfico de que se trata.

1020.
    Por tanto, procede desestimar la alegación según la cual un nuevo competidor podría reducir los costes de entrada en el mercado utilizando buques que operan en otras rutas.

1021.
    Por consiguiente, deben desestimarse en su totalidad las alegaciones de las demandantes relativas a los costes de entrada en el mercado.

    ii)    Sobre las recientes entradas en el mercado de referencia fuera del TACA

1022.
    Las demandantes subrayan que varias compañías marítimas han entrado en el tráfico transatlántico entre 1997 y 1998 sin adherirse al TACA.

1023.
    Es pacífico entre las partes que K Line, Yangming y Cosco entraron en el tráfico de que se trata el 16 de febrero de 1997 mediante acuerdos de asociación. Asimismo, no se discute que APL y Mitsui entraran en dicho tráfico en marzo de 1998 mediante contratos de fletamento de espacio con Lykes, mientras que desde el 2 de diciembre de 1997, la Compagnie Générale Maritime había puesto en funcionamiento un nuevo servicio en dicho tráfico a partir de Filadelfia.

1024.
    Es preciso señalar que dichas entradas en el mercado rebaten directamente la afirmación efectuada por la Comisión en el pliego de cargos -es decir, en el período durante el cual la Decisión impugnada afirma que los miembros del TACA ocupaban una posición dominante en el mercado de referencia- según la cual, habida cuenta de los vínculos existentes con los miembros del TACA en otras rutas, era probable que, si dichas compañías marítimas entraban en el tráfico transatlántico, lo harían como miembros del TACA.

1025.
    A diferencia de lo que sostiene la Comisión, carece de pertinencia el hecho de que todas esas entradas hayan sido posteriores al período que abarca la Decisión impugnada. La competencia potencial no puede confundirse con la competencia externa efectiva. Por definición, la competencia potencial no se refiere a una presión competitiva que no se produce en el momento de los hechos controvertidos sino a una presión competitiva que, teniendo en cuenta indicios concretos y concordantes, es previsible, en el momento de esos mismo hechos, que se produzca con bastante probabilidad a corto o medio plazo. Ahora bien, durante el procedimiento administrativo, las demandantes aportaron diferentes artículos de la prensa especializada que acreditaban la intención de APL y de Cosco de introducirse en el mercado a medio plazo.

1026.
    Sin embargo, es preciso señalar que la circunstancia de que varias compañías marítimas, a pesar de sus vínculos con los miembros del TACA en otras rutas, comenzaran a operar en el tráfico transatlántico sin pertenecer al TACA entre 1997 y 1998 no demuestra necesariamente que dichas compañías representaban una competencia potencial significativa en el período que abarca la Decisión impugnada.

1027.
    Pues bien, a este respecto, procede destacar que, en la Decisión impugnada, la Comisión afirmó, en el considerando 264, sin que las demandantes lo hayan rebatido, que teniendo en cuenta la capacidad existente en la ruta a mediados de 1995, la nueva capacidad que representaba la asociación Cosco-K Line-Yangmimg habría dado a Cosco una cuota del 2,8 % de la capacidad en las rutas directas en sentido oeste-este y del 2,7 % en sentido este-oeste, que serían del 2,3 % y del 2,2 %, respectivamente, si se tuvieran en cuenta las rutas canadienses mientras las otras compañías habrían tenido exactamente la mitad de dichas cuotas. Por lo que se refiere a la entrada de Mitsui y de APL, la Comisión subraya, en el considerando 244 de la Decisión impugnada, sin que las demandantes tampoco hayan rebatido esta afirmación, que esos dos nuevos operadores entraron en el tráfico transatlántico sin aumentar lo más mínimo las capacidades.

1028.
    Por otra parte, es preciso recordar que la Comisión afirmó, en el considerando 249 de la Decisión impugnada, sin que las demandantes lo hayan rebatido, que los competidores independientes solían seguir el liderazgo del TACA en materia de precios. En sus escritos, la demandante en el asunto T-213/98 subraya incluso que esa tendencia a seguir los precios establecidos por el TACA constituía uno de los aspectos de la estabilidad a la que contribuyen las conferencias marítimas en el ámbito de los transportes marítimos según reconoce el Reglamento n. 4056/86.

1029.
    En estas circunstancias, la Comisión consideró acertadamente que K Line, Yangming, Cosco, APL y Mitsui no podían constituir una fuente de competencia potencial significativa para los miembros del TACA.

1030.
    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

    iii)    Sobre los contratos de servicios

1031.
    Las demandantes niegan que los contratos de servicios constituyan un obstáculo a la entrada en el mercado. Alegan que la mayoría de los cargadores no satisfacen la totalidad de sus necesidades mediante un único contrato de servicios. Así, señalan que los cargadores a menudo superan en más del 60 % las obligaciones de cantidades mínimas establecidas en los contratos de servicios, lo que prueba que los cargadores siguen teniendo la posibilidad de transportar flete con otros transportistas a tarifas competitivas.

1032.
    Las partes coinciden en que un contrato de servicios, prestados individualmente o en común, es un contrato en virtud del cual, por una parte, el cargador se compromete a transportar un determinado mínimo de cargamento en un período determinado y, por otra parte, la conferencia se compromete a aplicar unas tarifas determinadas, así como a prestar un nivel de servicio determinado. La Comisión afirmó, en el considerando 135 de la Decisión impugnada, que los cargadores tratan normalmente de obtener un contrato de servicios para el mayor volumen que, en su opinión, puedan requerir, ya que ello les permite beneficiarse de un mayor descuento sobre las tarifas oficiales. Por este motivo, la Comisión estima, en el considerando 540 de la Decisión impugnada, que es poco probable que los cargadores que necesitan servicios regulares de transporte marítimo durante un período de uno o más años desvíen parte de sus cargamentos hacia los pequeños transportistas, puesto que de esta forma se reduciría su volumen mínimo comprometido en el marco de un contrato de servicios con la conferencia, lo que supondría un menor descuento.

1033.
    Lejos de negar estas afirmaciones, los datos aportados por las demandantes en el marco de los presentes recursos las confirman en todos los extremos. En efecto, se desprende de estos datos que durante los tres últimos años abarcados por la Decisión impugnada, el volumen de flete mínimo objeto de un contrato de servicios representó, respectivamente, el 59,2 % (1994), el 60,6 % (1995) y el 61,2 % (1996) del volumen total de flete transportado por los cargadores mencionados por las demandantes. Ahora bien, aun cuando dichos datos no afectan a todos los cargadores y no parecen limitarse al mercado de referencia, en la medida en que las demandantes los consideran representativos del comportamiento del conjunto de los cargadores, puede deducirse de ello que aproximadamente el 60 % del flete transportado en el mercado de referencia estaba sujeto a una obligación de transporte de cantidades mínimas para con un transportista en el marco de un contrato de servicios. Habida cuenta de la cuota de mercado cercana al 60 % que ocupaban los miembros del TACA en el tráfico de que se trata durante el período abarcado por la Decisión impugnada, puede deducirse que aproximadamente el 36 % de dicho flete estaba relacionado con los miembros del TACA.

1034.
    Es preciso señalar que un umbral de dependencia de este tipo puede restringir sensiblemente el acceso de competidores al mercado de referencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Schöller/Comisión, T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 81). Es cierto que dado que los contratos de servicios no imponen, en un plano jurídico, ninguna obligación de compra exclusiva, los cargadores pueden, en principio, hacer que otro transportista se encargue de las cantidades cubiertas por un contrato de ese tipo. Sin embargo, en la medida en que el incumplimiento de la obligación de transporte de cantidades mínimas está sancionado con indemnizaciones a tanto alzado considerables, los contratos de servicios manifiestamente pueden incitar a los cargadores a que hagan transportar las cantidades de que se trata principalmente por el transportista con el cual se encuentran contractualmente vinculados.

1035.
    Por estas razones, la Comisión consideró acertadamente que los contratos de servicios constituían una barrera de entrada importante para los competidores potenciales.

1036.
    Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

    iv)    Conclusión sobre la competencia potencial

1037.
    De todas estas consideraciones se desprende que deben desestimarse los motivos y las alegaciones de las demandantes relativas a la competencia potencial.

    4.    Sobre la competencia interna en el TACA

    a)    Alegaciones de las partes

1038.
    Las demandantes reprochan a la Comisión no haber tomado en cuenta la competencia interna entre los miembros del TACA en la fase del examen de su poder colectivo en el mercado de referencia.

1039.
    Según las demandantes, aun reconociendo que las empresas de que se trata pueden examinarse colectivamente, las pruebas de la existencia de una competencia interna de precios o de cualquier otra forma son pertinentes para determinar su capacidad colectiva para actuar independientemente de los competidores (tanto internos como externos), de los clientes y de los consumidores. Las demandantes estiman que la competencia interna limita la capacidad de actuar colectivamente de las empresas de que se trata. Por ejemplo, la competencia interna de precios impide que las empresas en cuestión fijen colectivamente los precios a un nivel excesivamente elevado. Pues bien, consideran que la Comisión reconoció que el carácter colectivo de la posición dominante de los miembros del TACA no excluía posibles diferencias individuales respecto a la estrategia comercial común. Por consiguiente, las demandantes afirman que procede tener en cuenta dichas diferencias para apreciar si las empresas de que se trata ocupaban una posición dominante. A este respecto, las demandantes remiten a las pruebas ya aportadas en la fase de examen del carácter colectivo de la posición dominante.

1040.
    La Comisión, apoyada por ECTU, solicita que se desestime el presente motivo.

    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1041.
    Es preciso recordar que se ha constatado en el apartado 735 supra que el grado de competencia interna entre los miembros del TACA no excluye una apreciación colectiva de la posición de dichos miembros en el mercado de referencia. Mediante los presentes motivos, las demandantes sostienen, no obstante, que la competencia interna entre los miembros del TACA era suficiente para poner en tela de juicio su posición dominante en dicho mercado.

1042.
    A este respecto, basta recordar que, con arreglo a la jurisprudencia (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 38), la cuestión de saber si los miembros del TACA tienen conjuntamente una posición dominante en el tráfico transatlántico depende únicamente de la capacidad de dichos miembros para comportarse de manera independiente en relación con la presión de los competidores externos que resulta, en particular, de los competidores que no son miembros de la conferencia y de los cargadores. Por consiguiente, si el grado de competencia interna entre las empresas de que se trata puede conducir, en su caso, a excluir una apreciación colectiva de su posición en el mercado en cuestión (sentencia Kali und Salz, citada en el apartado 595 supra, apartado 233), carece en cambio de pertinencia para determinar si dicha posición colectiva tiene o no carácter dominante.

1043.
    Es cierto que no se puede excluir, como alegan las demandantes, que la competencia interna que existe entre empresas cuya posición se aprecia colectivamente pueda reducir la amplitud de los incrementos de precio acordados por dichas empresas. No es menos cierto, sin embargo, que si bien las empresas acuerdan esos incrementos de precio con total independencia sin necesidad de tener en cuenta la presión de la competencia externa, ha de considerarse que tales incrementos se deben a empresas que ocupan colectivamente una posición dominante. A lo sumo, si la competencia interna en cuestión tuviese por efecto reducir la amplitud de dichos incrementos de precio, podría resultar, en su caso, que los precios de tal modo fijados no alcanzasen un nivel excesivo y, por tanto, no tendrían carácter abusivo en el sentido del artículo 86 del Tratado. La afirmación de las demandantes confunde de esta forma la existencia de una posición dominante con la explotación abusiva de ésta.

1044.
    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes relativas a la competencia interna entre los miembros del TACA.

    5.    Sobre la evolución de las tarifas en el tráfico de referencia

    a)    Alegaciones de las partes

1045.
    Las demandantes sostienen que la evolución de las tarifas en el tráfico transatlántico es incompatible con la constatación de una posición dominante.

1046.
    En primer lugar, las demandantes afirman que si no se hubiesen enfrentado a la competencia externa no habrían transportado flete fuera de las «tarifas ordinarias» de la conferencia en el marco de TVR o de contratos de servicios. Pues bien, las demandantes señalan que el volumen y la proporción de flete transportado por el TACA por «tarifas ordinarias» habían disminuido constantemente entre 1994 y 1997. A la inversa, según las demandantes, el volumen y la proporción de flete transportado en el marco de TVR y de todos los contratos de servicios (a saber los de la conferencia, los contratos individuales y los contratos comunes) aumentaron durante dicho período. Las demandantes señalan además que el volumen y la proporción de flete transportado en el marco de contratos de servicios de la conferencia disminuyeron en 1996 y 1997 en comparación con 1994, mientras que el volumen de flete transportado en el marco de contratos de servicios individuales y comunes había aumentado. Las demandantes destacan asimismo que las tarifas de los contratos de servicios sufrieron, en 1996 y en 1997, una reducción superior a la que habían sufrido las «tarifas ordinarias» de la conferencia en 1994. Las demandantes deducen que ello demuestra que las tarifas de los contratos de servicios de la conferencia habían disminuido durante el período comprendido entre 1994 y 1997.

1047.
    Las demandantes señalan que la Comisión se limita a afirmar que los TVR y los contratos de servicios no constituyen por sí mismos pruebas de competencia externa. Estiman que la Comisión, sin embargo, no explica por qué el volumen y la proporción de flete transportado por «tarifas ordinarias» había disminuido ni por qué el volumen y la proporción de flete transportado en el marco del TVRIA y de los contratos individuales de servicios aumentaron durante el período de que se trata.

1048.
    Las demandantes afirman que la Comisión, en su escrito de contestación a la demanda, se limita a criticar el informe Mercer en la medida en que éste llega a la conclusión de que en un mercado de transporte marítimo competitivo se pueden producir reducciones de las tarifas antes que reducciones efectivas de los costes. Las demandantes señalan, no obstante, que la Comisión no niega la existencia de reducciones de tarifas anticipadas, pero rechaza, sin embargo, la única conclusión a la que se puede llegar, a saber, que existe una competencia intensa basada en los precios. A juicio de las demandantes, el rechazo de esta conclusión se basa en un supuesto carente de fundamento, a saber, que las tarifas de las demandantes eran excesivas.

1049.
    Por lo que se refiere a la observación de la Comisión según la cual, en el primer semestre de 1995, el 40 % del flete total del TACA se había contratado por la tarifa, las demandantes afirman que no distingue entre las «tarifas por categoría» de la conferencia y las otras tarifas que aparecen en el baremo, a saber los TVR y las acciones independientes.

1050.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que la evolución de las tarifas del 75 % de sus contratos de servicios indican que, durante el período comprendido entre 1993 y 1998, las tarifas en el tráfico en sentido este-oeste en divisas europeas bajaron, por término medio, más del 15 % (teniendo en cuenta la inflación).

1051.
    Por lo que se refiere al método que adoptaron, las demandantes precisan que, en contra de lo que alega la Comisión, los resultados de su análisis no se indican únicamente en divisas nacionales sino también en USD. Las demandantes añaden que los resultados de dicho análisis fueron ponderados en función de las obligaciones de transportar cantidades mínimas que figuraban en cada contrato con objeto de mostrar la importancia relativa de cada contrato de servicios en la apreciación global. Según las demandantes, dicha ponderación no oculta en modo alguno, a diferencia de lo que afirma la Comisión, el efecto de su poder de mercado en relación con los pequeños cargadores. Por último, las demandantes estiman que ajustaron acertadamente los datos relativos a las tarifas con el fin de tener en cuenta el nivel general de inflación y de deflación de las monedas consideradas, nivel al que tanto las demandantes como los cargadores estaban sujetos durante el período de que se trata.

1052.
    Las demandantes señalan que la tendencia a la baja indicada en su análisis confirma la presión sobre las tarifas que se puso de manifiesto durante el período 1993-1998, sobre lo cual Drewry Shipping Consultants (Global Container Markets, Prospects and Profitability in a High Growth Era, Londres, 1996) observó que las tarifas transatlánticas habían bajado en términos reales.

1053.
    Las demandantes afirman que, en la Decisión impugnada (considerando 324 y cuadro 11), la Comisión llega a la conclusión, al final de su propio análisis relativo a la evolución de las tarifas, de que en un período de cinco años (1993-1998), las tarifas de los transportes marítimos aumentaron en un 8 % mientras que las de los transportes terrestres en la Comunidad disminuyeron en un 4 %. Sin embargo, estiman que la Comisión no aportó explicación alguna sobre la diferencia entre esta conclusión y la afirmación de las demandantes (ESC), recogida en los apartados 118 y 119 del pliego de cargos, según la cual los incrementos impuestos en 1995 producen un aumento total de más del 80 % en un período de tres años. Además, las demandantes destacan el contraste entre, por una parte, las conclusiones del considerando 324 y del cuadro 11 y, por otra parte, las afirmaciones de los considerandos 325 y 328 que se refieren a un «mayor dominio» y a «aumentos tarifarios sustanciales tanto en el segmento marítimo como en el terrestre».

1054.
    Las demandantes señalan que, en su escrito de contestación, la Comisión se pregunta si las comparaciones de precio son realmente útiles tratándose de empresas en situación de monopolio, a no ser que se demuestre que, en un mercado competitivo, las tarifas hubieran sido inferiores a las de las empresas de que se trata. Las demandantes indican, sin embargo, que en la Decisión impugnada, la Comisión, por una parte, se basa en un análisis de la evolución de las tarifas para acreditar su afirmación relativa a la existencia de una posición dominante y, por otra parte, no demuestra que, en un mercado competitivo, los precios hubieran sido inferiores.

1055.
    Las demandantes estiman, además, que el análisis efectuado en los considerandos 320 a 328 de la Decisión impugnada se basa en un método erróneo por diversas razones. En primer lugar, las muestras de contratos de servicios utilizadas eran, a su juicio, demasiado pequeñas: los contratos de servicios examinados se referían a diez cargadores de un total de 500 y el número de cargadores examinados en un período concreto no fue superior a ocho. Además, consideran que la Comisión no explica con qué criterios seleccionó a esos diez cargadores de entre los cargadores que cumplían los requisitos de selección de la Comisión. En segundo lugar, el volumen de flete transportado en el marco de los contratos de servicios examinados representa, a juicio de las demandantes, una parte relativamente pequeña del total de flete transportado por las demandantes (el volumen de flete de los diez cargadores escogidos representa el 6,4 % de todo el flete transportado por las demandantes a efectos de los contratos de servicios en 1993, el 5,1 % en 1994 y el 7 % en 1995). En tercer lugar, señalan que los porcentajes de incremento no se ponderaron de ningún modo a fin de tener en cuenta la importancia relativa (en términos de volumen) de los contratos de servicios examinados. En cuarto lugar, las demandantes alegan que la elección del año 1992 como año de referencia fue puramente subjetiva, dado que se trata de un año en el que las tarifas en el tráfico transatlántico disminuyeron de manera importante. En quinto lugar, afirman que el análisis no tuvo en cuenta las cargas accesorias de flete.

1056.
    En todo caso, las demandantes estiman que, aunque fuese fiable, el estudio de la Comisión no demuestra la existencia de una posición dominante. Así, por ejemplo, señalan que la Comisión constató que durante el período comprendido entre 1993 y 1997 las tarifas marítimas aumentaron en un 8 % (cuadro 11 de la Decisión impugnada) y que las tarifas terrestres disminuyeron en un 4 %. A su juicio, estas evoluciones no tienen en cuenta la inflación.

1057.
    Por lo que se refiere al análisis de la evolución de las tarifas que la Comisión realizó basándose en los datos aportados por las demandantes en el marco del estudio de 75 contratos de servicios de miembros del TACA, las demandantes estiman que éste resulta asimismo erróneo en la medida en que los datos no se ajustaron para tener en cuenta la inflación, ni se ponderaron en función del volumen ni tampoco incluyen las tarifas y recargos de mantenimiento en el terminal. Además, afirman que, a diferencia del método que pretende aplicar, la Comisión no tuvo en cuenta a los cargadores que, sin embargo, habían celebrado contratos de servicios en 1993 y contratos de servicios o TVR en 1996.

1058.
    Las demandantes reprochan asimismo a la Comisión no haber revelado ni el método aritmético ni los datos básicos que se utilizaron para calcular, en los considerandos 320 a 328, los incrementos de las tarifas de los contratos de servicios (consideran que el anexo VI de la Decisión impugnada solamente presenta el resultado de dichos cálculos). A continuación, por lo que se refiere a las variaciones de los precios en los contratos de servicios TAA/TACA, las demandantes reprochan asimismo a la Comisión haber basado su análisis, en el considerando 320 de la Decisión impugnada, en una fracción mínima del conjunto de contratos de servicios de la conferencia, sin tener en cuenta la inflación.

1059.
    En el asunto T-213/98, la demandante invoca además varios motivos basados en un error de apreciación y/o de motivación.

1060.
    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión no puede utilizar el mantenimiento de precios diferentes en función del valor de los productos como argumento para confirmar la presunción de una posición dominante (considerando 534 de la Decisión impugnada) en la medida en que el establecimiento de tarifas distintas en función del valor de las mercancías constituye una práctica arraigada en el sector marítimo que el código de la UNCTAD [artículo 12, letra b)] impone expresamente. Asimismo, estima que la afirmación de la Comisión según la cual, en un mercado menos concentrado, el precio del transporte se fijaría «sobre la base de los costes reales en línea con las fuerzas del mercado» (considerando 535) es errónea en la medida en que se pueden justificar precios diferentes en función de la «capacidad de pago» de los clientes, como ocurre frecuentemente en el ámbito del transporte aéreo. En todo caso, la demandante estima que el hecho de que prácticamente todas las compañías ofrezcan, en todas las líneas, tarifas que varían en función del valor de las mercancías demuestra la falta de vínculo entre la diferencia de precios y la definición de una posición de dominio.

1061.
    En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión haberse basado en que el coeficiente de ajuste monetario (en lo sucesivo, «CAF») establecido por el TACA era discriminatorio según el puerto de destino o de embarque (considerando 536 de la Decisión impugnada). La demandante señala, ante todo, que el razonamiento de la Comisión es confuso y contradictorio, puesto que después de haber indicado que los diferentes CAF podían no estar justificados económicamente, la Comisión afirma, sin embargo, que la Decisión impugnada no aborda la cuestión de si el acuerdo entre los miembros del TACA relativo al CAF cumple los requisitos del artículo 4 del Reglamento n. 4056/86, que trata precisamente de la cuestión relativa a la justificación económica de diferentes CAF.

1062.
    En tercer lugar, la demandante reprocha a la Comisión haberse basado en la circunstancia de que el TACA ostentaba un liderazgo en materia de precios (considerandos 541 y 542 de la Decisión impugnada). La demandante alega que, como la Comisión reconoce en el considerando 329 de la Decisión impugnada, el hecho de que las compañías que no pertenecen a ninguna conferencia tendían a seguir a la conferencia sirviéndose del baremo uniforme como «punto de referencia en el mercado» constituye uno de los aspectos de la estabilidad a la cual contribuyen las conferencias en el ámbito del transporte marítimo. En estas circunstancias, el hecho de que el acuerdo TACA sea «uno de los más restrictivos del mundo» o de que el TACA haya adquirido una «reputación en el mercado como líder en materia de precios» no puede considerarse pertinente para determinar si el TACA ocupa una posición dominante. Lo mismo puede decirse, según la demandante, de la afirmación, en el considerando 548, según la cual dicho liderazgo hace poco probable que algún competidor desee correr el riesgo de desestabilizar el mercado mediante una competencia agresiva con el TACA en materia de precios.

1063.
    La Comisión, apoyada por ECTU, estima que los presentes motivos son infundados.

    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1064.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes alegan que la evolución de las tarifas en el tráfico transatlántico no es compatible con la existencia de una posición dominante. A este respecto, señalan, por una parte, que la cantidad de flete transportada por tarifas ordinarias establecidas por el baremo disminuyó constantemente, lo cual benefició a los TVR y los contratos de servicios y, por otra parte, que las tarifas aplicadas por el TACA disminuyeron durante el período de que se trata.

    i)    Sobre la proporción que representa el flete transportado por tarifas ordinarias en relación con el flete transportado en el marco de los TVR y de los contratos de servicios

1065.
    No se ha negado que, durante el período que abarca la Decisión impugnada, aproximadamente el 60 % del flete transportado por el TACA se transportó en el marco de TVR y de contratos de servicios. En sus escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, la propia Comisión reconoció que se trata de una parte «considerable». Ahora bien, consta que los TVR y los contratos de servicios permiten a los miembros de una conferencia marítima conceder a sus clientes descuentos respecto a las tarifas ordinarias establecidas por el baremo. Como se desprende de los considerandos 457 y 459 de la Decisión impugnada, mientras que los TVR llevan a que se conceda un descuento a todos los cargadores sobre una base común y uniforme en función de los volúmenes y de las cantidades transportadas, los contratos de servicios pueden llevar a que se conceda dicho descuento individualmente en función de las condiciones negociadas entre la conferencia y el cargador de que se trata.

1066.
    Por consiguiente, puede considerarse acreditado que, durante el período que abarca la Decisión impugnada, más de la mitad del flete transportado por los miembros del TACA se beneficiaron de tarifas reducidas en relación con las tarifas más elevadas del baremo del TACA.

1067.
    No obstante, a diferencia de lo que alegan las demandantes, una circunstancia de este tipo no demuestra en absoluto por sí misma que los miembros del TACA no tenían una posición dominante en el período de que se trata. En efecto, el hecho de que una empresa conceda descuentos a sus clientes no constituye en ningún caso un indicio de que dicha empresa no disfruta de una posición dominante en el mercado considerado. Como acertadamente señaló la Comisión en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto, es frecuente que una empresa que tiene una posición dominante en un mercado determinado conceda descuentos a sus clientes, por ejemplo, con objeto de repercutir el aumento de la productividad y de las economías de escala o de lograr la fidelidad de los clientes (véanse, en particular, las sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartados 90 y 91, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 337 supra, apartado 71). En efecto, la existencia de una posición dominante se deriva más de la capacidad de una empresa para fijar sus precios con total independencia, sin tener en cuenta la presión competitiva externa, que de la capacidad para fijar los precios más altos.

1068.
    Por consiguiente, en el presente caso, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la naturaleza exacta de los descuentos concedidos por los miembros del TACA, procede señalar que, para negar el carácter dominante de su posición en el mercado de referencia, las demandantes no pueden basar alegación alguna en el hecho de que dichos miembros conceden descuentos a los cargadores en el marco de los TVR y de los contratos de servicios.

1069.
    Antes al contrario, en la Decisión impugnada, la Comisión acreditó que los descuentos concedidos en el marco de los TVR y de los contratos de servicios confirmaban la posición dominante de los miembros del TACA debido a que los descuentos ponían de manifiesto la capacidad de los miembros del TACA para discriminar entre los cargadores en los precios.

1070.
    Así, en los considerandos 203 a 213 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que el objetivo de los miembros del TACA era aplicar el máximo que los cargadores puedan soportar a fin de aumentar sus ingresos sin incrementar sus costes. A este respecto, la Comisión señaló que los miembros del TACA practicaban tres categorías de discriminación. La primera consiste, según el considerando 206, en que el cliente paga un precio concreto por una unidad o servicio concretos, y un precio distinto para posteriores unidades o servicios. La segunda, que reviste la forma de los TVR y de los contratos de servicios, consiste, según el considerando 207, en fijar los precios en función de la cantidad adquirida. Por último, la tercera, que supone la división del baremo en códigos y acciones independientes, consiste, según los considerandos 208 a 213, en clasificar a los clientes en varias categorías y en establecer un precio diferente para cada una de ellas.

1071.
    En el considerando 534 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que esa capacidad de discriminar confirma la posición dominante que se infiere de las cuotas de mercado de los miembros del TACA. A este respecto, la Comisión señala en primer lugar que «el baremo del TACA para los servicios de transporte marítimo establece tarifas diferentes para productos distintos en función de su valor[,] aunque el intervalo de los baremos es considerablemente menor que el intervalo de los valores de las mercancías, los precios pueden variar hasta [el doble, es decir,] en otras palabras, aunque el coste de transportar un contenedor no tiene ninguna relación con el tipo de mercancías transportadas, las tarifas de fletamento aplicadas a las mercancías valiosas son cinco veces superiores a las tarifas que se aplican a las mercancías de escaso valor». A tenor del considerando 535 de la Decisión impugnada:

    «Este sistema de precios diferenciados, cuyo propósito es maximizar los ingresos, normalmente sólo se puede encontrar en situaciones de mercado en las que una o más empresas tienen un grado substancial de fuerza en el mercado. En los mercados de transporte sin una concentración significativa de fuerza en el mercado, el precio del transporte se fijaría probablemente en función del tipo de servicio ofertado y no en función de las mercancías transportadas, sobre la base de los costes reales en línea con las fuerzas del mercado.»

1072.
    A continuación, en los considerandos 536 y 537, la Comisión afirma que otro ejemplo de discriminación en las condiciones de transporte impuestas por el TACA se refiere al CAF en el que el importe varía considerablemente según los puertos de destino y de origen.

1073.
    Estas afirmaciones no se ven afectadas por la circunstancia que señala la demandante en el asunto T-213/98, según la cual prácticamente la totalidad de las compañías marítimas ofrecen, en todas las rutas, precios que varían en función del valor de las mercancías. En efecto, la propia demandante destaca que uno de los aspectos de la estabilidad que pretende lograr el Reglamento n. 4056/86 y a la que contribuyen las conferencias marítimas en el ámbito del transporte marítimo era el hecho de que las compañías que no pertenecen a ninguna conferencia tendían a seguir a la conferencia sirviéndose del baremo uniforme como «punto de referencia en el mercado». Así, en el tráfico de que se trata, la Comisión afirma, en el considerando 548 de la Decisión impugnada, sin que las demandantes hayan rebatido este punto, que «el hecho de que el TACA sea el líder de precios hace poco probable que algún competidor desee correr el riesgo de desestabilizar el mercado mediante una competencia agresiva con el TACA en materia de precios.»

1074.
    En estas circunstancias, el hecho de que, en otras rutas, las compañías que no disfrutan de una posición dominante adopten, como las compañías dominantes, una política tarifaria discriminatoria en relación con los cargadores no demuestra que la discriminación en materia de precios no constituya un criterio pertinente para afirmar la existencia de una posición dominante en un mercado concreto, sino que, como mucho, indica que las compañías no dominantes tienden a seguir la política tarifaria de las compañías dominantes.

1075.
    Por lo que se refiere a la circunstancia alegada por la misma demandante, según la cual el carácter discriminatorio del CAF, destacado en el considerando 536 de la Decisión impugnada, se basa en datos relativos a 1997, es decir una año posterior al período abarcado por la Decisión impugnada, hay que señalar que carece de pertinencia. En efecto, dado que la Comisión, en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, no afirma que dicha discriminación esté prohibida, sino que se limita a invocar esa discriminación como ejemplo de la capacidad de los miembros del TACA para discriminar en materia de precios, lo que las partes demandantes no rebaten, la Comisión podía basarse en datos posteriores al período abarcado por la Decisión impugnada para apoyar su argumentación.

1076.
    Por otra parte, en la medida en que la recurrente alega que la Decisión impugnada adolece de un error de motivación, basta señalar que las alegaciones sobre este punto coinciden con los motivos basados en un error de apreciación y pretenden, por consiguiente, impugnar la procedencia de la apreciación de la Decisión impugnada (sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, citada en el apartado 746 supra, apartado 67). Por tanto, dichas alegaciones carecen de pertinencia en el marco del examen del respeto de la obligación de motivación (sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartados 425 y 431).

1077.
    Se desprende de lo anterior que ninguno de los datos aportados por las demandantes basados en la existencia de descuentos sobre las tarifas más altas del baremo puede invalidar la afirmación de la Comisión relativa al carácter dominante de la posición que tenían los miembros del TACA en el mercado de referencia.

    ii)    Sobre el aumento de las tarifas aplicadas por los miembros del TACA

1078.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes impugnan los resultados del análisis de precios relativo a la evolución de éstos en el trayecto marítimo y en el trayecto terrestre dentro de la Comunidad de los contratos de servicios TAA/TACA entre 1992 y 1997, que fueron incluidos en los considerandos 320 a 328 de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «estudio sobre las tarifas de los contratos de servicios»). En el considerando 324 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que «la conclusión más obvia que puede extraerse del análisis es que el aumento de los precios entre 1993 y 1996 en los trayectos marítimos superó en 10,4 puntos porcentuales al aumento de los precios en los trayectos terrestres comunitarios».

1079.
    Se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión se basó en dichos resultados para afirmar, en el considerando 543, que «la capacidad de los miembros del TACA de imponer aumentos anuales de precios regulares, aunque modestos, durante el período 1994 a 1996, en claro contraste con las otras dos rutas principales» demostraba las pocas posibilidades que los cargadores tenían de dirigirse a los competidores del TACA.

1080.
    Ha de reconocerse que, como afirman las demandantes, los resultados del análisis de las tarifas de los contratos de servicios son poco concluyentes. En efecto, si bien es cierto que, para el período comprendido entre 1993 y 1996, dicho análisis constata una aumento de la tarifa marítima de 15,5 puntos frente a un aumento de 5,1 puntos solamente de la tarifa terrestre, no se desprende de la Decisión impugnada que dicho análisis examine específicamente la evolución de los precios durante el período que abarca la Decisión impugnada, a saber de 1994 a 1996. Pues bien, de los otros resultados presentados en dicho análisis no se puede deducir que la evolución de los precios durante dicho período haya sido idéntica a la que tuvo lugar entre 1993 y 1996. Así, ese mismo análisis indica que, en el período comprendido entre 1992 y 1996, el baremo marítimo aumentó en menor medida que el baremo terrestre, mientras que, en el período comprendido entre 1992 y 1997, el aumento del baremo marítimo superó por poco al aumento del baremo terrestre. Es preciso constatar que dichos resultados en diversos sentidos no permiten llegar a ninguna conclusión a efectos de afirmar la existencia de una posición dominante.

1081.
    No obstante, cualesquiera que sean los vicios de que adolece este análisis, ha de señalarse que la Comisión, en el considerando 543 de la Decisión impugnada, basa su afirmación asimismo en la alegación según la cual los miembros del TACA impusieron aumentos de precio regulares, en los resultados de otro análisis que se recogen en los considerandos 307 a 319 de la Decisión impugnada, antes, pues, de los resultados del análisis sobre las tarifas de los contratos de servicios. En efecto, al final de dicho análisis, que trata de la evolución de los ingresos medios por TEU del TACA entre 1992 y 1996 (en lo sucesivo, «análisis de los ingresos medios»), la Comisión llega a la conclusión, como indica en los considerandos 318 y 319, por una parte, de que «en promedio, entre 1992 y 1996 los miembros del TACA aumentaron sus ingresos por TEU (es decir, el precio medio pagado por los cargadores por el transporte marítimo de un TEU) en un 8 % en sentido oeste-este y en un 18 % en el sentido contrario» y, por otra, que «varios miembros del TACA han sido capaces de aumentar considerablemente su promedio de ingresos por TEU sin perder cuota de mercado». Por otra parte, se desprende de los considerandos 314, 315 y 317 de la Decisión impugnada que el aumento de los ingresos medios habría sido aún mayor si los miembros del TACA no se hubiesen visto obligados por el FMC a establecer las tarifas de su baremo y de los contratos de servicios de 1995 al nivel de los de 1994.

1082.
    Es preciso señalar que las demandantes no impugnan los resultados del análisis de los ingresos medios. En estas circunstancias, debe considerarse que el análisis de los ingresos medios, en la Decisión impugnada, ha acreditado suficientemente la afirmación, en el considerando 543 de dicha Decisión, según la cual los miembros del TACA impusieron aumentos de precios regulares.

1083.
    Por consiguiente, la circunstancia según la cual los resultados del análisis de las tarifas de los contratos de servicios no permite demostrar la afirmación efectuada en el considerando 543 es inoperante, suponiendo que haya sido siquiera acreditada.

1084.
    En todo caso, procede destacar que la afirmación, en el considerando 543 de la Decisión impugnada, según la cual los miembros del TACA impusieron aumentos de precio regulares solamente constituye uno de los numerosos datos tenidos en cuenta en los considerandos 532 a 549 de la Decisión impugnada para demostrar la existencia de una posición dominante. En efecto, si bien la capacidad de imponer aumentos de precios regulares constituye sin duda alguna un elemento que indica la existencia de una posición dominante, no constituye en modo alguno un dato indispensable, puesto que la independencia de la que goza una empresa dominante en materia de precios deriva más de la capacidad para fijar estos últimos sin tener en cuenta la reacción de los competidores, de los clientes ni de los proveedores que de la capacidad de aumentarlos (véase, en este sentido, la sentencia AKZO/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartados 70 a 71).

1085.
    Pues bien, en el presente caso, debe señalarse que se desprende del examen de los motivos y de las alegaciones que preceden que la posición dominante de los miembros del TACA ha sido suficientemente acreditada por los restantes datos tenidos en cuenta en la Decisión impugnada, los cuales no solamente se refieren a su alta cuota de mercado, sino también a su capacidad para discriminar en materia de precios y a la falta de competencia externa efectiva como se desprende de su cuota de las capacidades disponibles en el mercado de referencia, del efecto de cierre creado por los contratos de servicios, del liderazgo del TACA en materia de precios y del papel de seguidores de los competidores en dicha materia.

1086.
    Por todas las razones anteriormente expuestas, procede desestimar los motivos y las alegaciones de las demandantes relativas a la evolución de las tarifas en el tráfico de que se trata.

    6.    Conclusión sobre los motivos relativos a la existencia de una posición dominante en el mercado de referencia

1087.
    Se desprende de las consideraciones que anteceden, que deben desestimarse en su totalidad los motivos de las demandantes relativos a la existencia de una posición dominante por parte de los miembros del TACA.

    C.    Conclusión sobre la segunda parte del motivo

1088.
    En virtud de las consideraciones precedentes, procede desestimar la totalidad de los motivos y alegaciones formuladas en el marco de la segunda parte del motivo sobre el carácter dominante de la posición en el mercado de los miembros del TACA.

    Sobre la tercera parte del motivo relativa a la falta de explotación abusiva

1089.
    Mediante los motivos formulados en el marco de la presente parte del motivo, las demandantes niegan los dos abusos que la Comisión les imputa en la Decisión impugnada, a saber, por una parte, la imposición de restricciones a la disponibilidad y al contenido de los contratos de servicios y, por otra parte, la alteración abusiva de la estructura competitiva del mercado.

    A.    Sobre el primer abuso relativo a la imposición abusiva de restricciones a la disponibilidad y los contenidos de los contratos de servicios

1090.
    Los motivos e imputaciones de las demandantes respecto de la Decisión impugnada en relación con el primer abuso son de dos tipos: por una parte, las demandantes alegan que todas las prácticas que constituyen dicho abuso están objetivamente justificadas. Por otra parte, las demandantes alegan que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada en varios puntos.

    1.    Sobre el carácter objetivamente justificado de las prácticas que constituyen el primer abuso

    a)    Alegaciones de las partes

1091.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a los contratos de servicios de la conferencia, las demandantes alegan que las condiciones impuestas por el TACA relativas a las cláusulas de contingencia, a la duración de los contratos de servicios y a la indemnización por daños y perjuicios, a las que se refiere el considerando 556 de la Decisión impugnada, están justificadas por razones objetivas. Niegan, asimismo, que dichas justificaciones solamente afecten a sus propios intereses. Además, estiman que el carácter objetivo está acreditado por las numerosas referencias a la situación vigente en el Derecho americano. Por lo que atañe a la circunstancia de que los miembros del TACA notificaron una versión modificada de su acuerdo que no contenía ya las cláusulas abusivas ni otras restricciones de la competencia que la Decisión impugnada había mencionado en materia de contratos de servicios, las demandantes consideran que tal circunstancia no refleja su falta de confianza respecto a la validez de su acuerdo, sino su voluntad de poner término al litigio con la Comisión.

1092.
    En primer lugar, por lo que respecta a las cláusulas de contingencia, las demandantes precisan que las cláusulas de este tipo generalmente prevén que si la tarifa del baremo llega a un nivel inferior al de los contratos de servicios celebrados con el cargador o si la conferencia celebra otro contrato de servicios que contenga una obligación sobre un volumen y una tarifa menores, el cargador que firmó el primer contrato puede exigir automáticamente que se le aplique la tarifa más baja.

1093.
    Según las demandantes, la prohibición de las cláusulas de contingencia está justificada por la necesidad de preservar la estabilidad de las tarifas y de los servicios. A su juicio, las cláusulas de contingencia pueden poner en peligro el papel estabilizador de las conferencias marítimas que es precisamente el objetivo de la exención por categoría establecida por el Reglamento n. 4056/86. Así, estiman que las autoridades americanas han reconocido, en el marco de un litigio entre Lykes y una asociación de cargadores en 1995, que las cláusulas de contingencia podían ser contrarias a la competencia en la medida en que podían incitar a que Lykes no concediese tarifas ventajosas a los competidores de la asociación de cargadores afectada. Se desprende asimismo de una jurisprudencia reiterada de las autoridades americanas, prosiguen las demandantes, que las cláusulas llamadas «de la nación más favorecida» son contrarias a la competencia. Por consiguiente, afirman, es erróneo mantener que este tipo de cláusula ha sido considerada contraria a la competencia sólo excepcionalmente.

1094.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a la duración de los contratos, las demandantes precisan, ante todo, que la finalidad de la cláusula establecida en el acuerdo TACA consiste en que los miembros del TACA se obliguen a mantener un precio estable durante un año natural, de manera que tanto el transportista como el cargador puedan planificar y calcular los ingresos y los gastos a efectos del presupuesto. Las demandantes consideran que esta ventaja se inscribe en la línea de las ventajas reconocidas en el considerando 473 de la Decisión impugnada. Alegan, asimismo, que la cláusula de que se trata genera una mayor eficiencia administrativa para los transportistas y contribuye a garantizar la igualdad de trato entre los cargadores que se encuentran en la misma situación. Además, según las demandantes, la duración de un año que impone el acuerdo TACA se ajusta a los usos en materia de contratos de servicios. Las demandantes estiman que esta situación se debe al hecho de que, como consecuencia de las fluctuaciones en el mercado internacional de líneas y de la tendencia a la baja de las tarifas, los cargadores se muestran reticentes a tomar compromisos por un volumen mínimo específico por una tarifa determinada durante más de un año. Por último, las demandantes señalan que la Comisión no ha demostrado que la duración de uno, dos o tres años establecida en el acuerdo TACA restrinja sensiblemente la competencia. Pues bien, a juicio de las demandantes, el efecto de eliminar la competencia que producen los contratos de servicios, como alega la Comisión en los considerandos 225 y 564 de la Decisión impugnada, sería aún mayor si los transportistas y los cargadores tuviesen derecho a celebrar contratos de servicios por una duración superior a la admitida por el acuerdo TACA.

1095.
    En tercer lugar, por lo que atañe a los contratos múltiples, las demandantes recuerdan que el acuerdo TACA solamente prohíbe que un transportista celebre varios contratos de servicios con el mismo cargador en la medida en que dichos contratos se refieran, total o parcialmente, al transporte de la misma mercancía en la misma línea o un segmento de ésta. Según las demandantes, esta prohibición se ajusta a la práctica comercial corriente. Las demandantes señalan, en primer lugar, que si dichos contratos estuviesen autorizados, ello equivaldría de hecho a permitir que los miembros del TACA modificasen unilateralmente los contratos de la conferencia. A continuación, alegan que se produciría un conflicto de intereses si un miembro estuviera autorizado a negociar y a aprobar un contrato de conferencia, para incumplirlo después mediante la celebración, a título personal, de un contrato con el mismo cargador relativo a la misma mercancía con condiciones diferentes. Según las demandantes, los transportistas que son miembros de una conferencia deben escoger entre ser parte en un contrato de la conferencia, establecer un TVR, actuar de manera independiente o, desde 1996, celebrar un contrato individual de servicios (o individual celebrado en común). Por último, las demandantes señalan que los contratos de servicios (bien sean de la conferencia o individuales) pueden modificarse, por lo que la cláusula impuesta por el acuerdo TACA no vincula a las partes de manera definitiva. Así, por ejemplo, las partes pueden decidir transportar más mercancías o destinos adicionales.

1096.
    En cuarto lugar, por lo que respecta a las cláusulas de indemnización a tanto alzado por daños y perjuicios, las demandantes estiman que el derecho a regular las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por un contrato de servicios de la conferencia es inherente al derecho a celebrar tales contratos. Señalan que la cláusula de indemnización a tanto alzado por daños y perjuicios constituye una estimación previa del perjuicio que sufre el transportista en caso de que el cargador incumpla las obligaciones de cantidades mínimas establecidas por el contrato de servicios. Según las demandantes, el carácter razonable de esta cláusula se desprende asimismo del décimo considerando del Reglamento n. 4056/86, el cual dispone que los miembros de una conferencia pueden acordar «sancionar a [los usuarios] que eludan de forma abusiva la obligación de fidelidad, que supone la contrapartida de las devoluciones, las reducciones en los fletes o las comisiones que la conferencia les concede». Las demandantes alegan, además, que las cláusulas de indemnización a tanto alzado son lícitas en Derecho americano. En particular, la FMC llegó a la conclusión, en su circular 1-89, de que las indemnizaciones previstas deben ser altas para impedir que los contratos de servicios se utilicen con objeto de eludir el baremo. Por último, las demandantes señalan que si un contrato no prevé cláusula de indemnización a tanto alzado alguna, en caso de incumplimiento del cargador, el transportista solamente podrá tarifar de nuevo el flete objeto del contrato aplicando la tarifa de la conferencia, lo que, a su juicio, supone imponer al cargador un importe superior a la indemnización a tanto alzado establecida por el acuerdo TACA.

1097.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a los contratos individuales de servicios, las demandantes sostienen que su prohibición constituye una práctica habitual de la conferencia que está objetivamente justificada.

1098.
    En primer lugar, las demandantes estiman que la obligación establecida por el Reglamento n. 4056/86, que incumbe a las conferencias marítimas de operar conforme a fletes uniformes o comunes [artículo 1, apartado 3, letra b)] y de fijar precios y condiciones de transporte (artículo 3) faculta (pero no obliga) a los miembros de la conferencia a prohibir la celebración de contratos individuales de servicios. Según las demandantes, dicha prohibición constituye una práctica habitual de las conferencias para preservar la integridad y unidad del baremo. Así, afirman que desde el 1 de enero de 1999, fecha en que los miembros del TACA introdujeron los contratos individuales de servicios confidenciales, las tarifas en el tráfico transatlántico disminuyeron de manera sustancial (es decir un 21 % en relación con el año anterior en el tráfico en dirección este y un 14 % en el tráfico en dirección oeste). A su juicio, la Comisión no explica cómo el derecho a celebrar contratos individuales de servicios puede ser compatible con la obligación de operar aplicando fletes uniformes o comunes.

1099.
    En segundo lugar, las demandantes destacan que las conferencias que operan en el tráfico transatlántico tradicionalmente han prohibido que sus miembros celebren contratos individuales de servicios. Así, señalan que, en el considerando 126, la Decisión impugnada reconoció que dichas conferencias «no habían permitido nunca abiertamente los contratos individuales de servicios hasta su introducción por parte de los miembros del TACA en 1996». En las demás rutas, según las demandantes, las restricciones a la celebración de contratos individuales de servicios constituyen más bien la regla que la excepción.

1100.
    En tercer lugar, las demandantes consideran que la prohibición de los contratos individuales de servicios es compatible con el Derecho de Estados Unidos. Señalan que la US Shipping Act permite que se prohíba el uso de dichos contratos de servicios por los miembros de una conferencia [section 4 (a) (7)]. Esta situación no se vio alterada por el acuerdo conciliatorio condicional de 1995. A juicio de las demandantes, en dicho acuerdo conciliatorio condicional, la FMC no decidió que, a la luz de la legislación de Estados Unidos, las conferencias debían autorizar la celebración de contratos individuales de servicios, pero sí impuso a los miembros del TACA la obligación de autorizar contratos individuales de servicios en 1996. En cambio, estiman que no exigía que dichos contratos fuesen autorizados en 1997 ni durante los años siguientes, de manera que las demandantes estaban legitimadas, con arreglo al acuerdo conciliatorio condicional, para prohibir los contratos individuales de servicios.

1101.
    Por lo que atañe a la aplicación de las normas de la conferencia en materia de contratos de servicios a los contratos individuales de servicios, las demandantes alegan que, cuando autorizaron los contratos individuales en 1996, el tenor del US Shipping Act les habilitaba a regular su uso [section 4 (a) (7)]. Por consiguiente, la aplicación de las normas del TACA relativas a los contratos individuales de servicios era lícita a la luz del Derecho de Estados Unidos. Además, las demandantes estiman que la aplicación a los contratos individuales de las normas del TACA en materia de contratos de servicios constituía una exigencia del acuerdo conciliatorio condicional de la FMC de 1995. Según las demandantes, el reglamento de la FMC obligaba, en efecto, al TACA a autorizar los contratos individuales de servicios para el año 1996 y establecía que dichos contratos debían estar regulados por las normas del TACA (a saber, el artículo 14, apartado 2, del TACA).

1102.
    En cuarto lugar, por lo que se refiere a la confidencialidad de los contratos individuales de servicios las demandantes alegan que el Derecho americano [section 8 (c) de la US Shipping Act] obliga a que se comuniquen los elementos esenciales de los contratos individuales de servicios (incluidos los celebrados en común). Aunque los elementos esenciales enumerados en la normativa americana no incluyen el nombre del cargador, cualquier operador del sector de los transportes marítimos que esté bien informado puede deducir por sí mismo este dato a partir de los elementos publicados (a saber, las distancias recorridas, las mercancías de que se trate, el volumen mínimo, la tarifa de transporte de una terminal a otra, la duración, los compromisos en materia de servicios, las indemnizaciones a tanto alzado en caso de incumplimiento). En estas circunstancias, las demandantes estiman que la comunicación recíproca de las informaciones relativas a los contratos individuales de servicios puede considerarse razonable habida cuenta de las condiciones de transparencia que resultan de la US Shipping Act.

1103.
    La demandante en el asunto T-213/98 sostiene que, a falta de otro elemento, una empresa en posición dominante no puede cometer un abuso cuando adopta prácticas comerciales que podrían ser igualmente las de una empresa no dominante (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra), a no ser que dichas prácticas tengan por resultado reforzar su posición dominante o restringir la competencia subsistente en el mercado. Pues bien, la demandante considera que, por una parte, las compañías independientes también ejercen las prácticas de que se trata en materia de contratos de servicios y, por otra parte, la Comisión no ha demostrado que dichas prácticas reforzaron la supuesta posición dominante de los miembros del TACA. Por otra parte, por lo que se refiere a la prohibición de los contratos individuales de servicios, la demandante destaca las iniciativas que emprendió en materia de baremos durante el período de que se trata, bien en forma de acciones independientes, de tarifas ajustadas al tiempo/volumen o de transportes de flete a través de puertos canadienses.

1104.
    La Comisión, apoyada por ECTU, estima que estos motivos y alegaciones son infundados.

    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1105.
    Con objeto de examinar los presentes motivos y alegaciones, mediante los cuales las demandantes sostienen que las prácticas que constituyen el primer abuso están objetivamente justificadas, es preciso recordar que, según el artículo 6 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión considera que los miembros del TACA han abusado de su posición dominante colectiva al acordar el establecimiento de restricciones a la disponibilidad y al contenido de los contratos de servicios.

1106.
    Se desprende de los considerandos 551 a 558 de la Decisión impugnada, como la Comisión ha confirmado en la vista en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, que el primer abuso lo constituyen las prácticas siguientes:

    -    Por lo que atañe a los contratos individuales de servicios, su prohibición pura y simple en 1994 y 1995 (considerandos 554 y 557) y, cuando fueron autorizados a partir de 1996, la imposición de determinadas condiciones establecidas colectivamente por el TACA (considerandos 554 a 556) y la comunicación recíproca de sus condiciones (considerando 552).

    -    Por lo que afecta a los contratos de servicios de la conferencia, la aplicación de determinadas condiciones establecidas colectivamente por el TACA (considerandos 554 a 556).

1107.
    Se desprende del tenor del considerando 556 de la Decisión impugnada que las condiciones de que se trata establecidas colectivamente por el TACA son las que afectan a la prohibición de las cláusulas de contingencia, a la duración de los contratos de servicios, a la prohibición de los contratos múltiples y a la cuantía de las indemnizaciones a tanto alzado. Dichas condiciones se establecen en el artículo 14, apartado 2, del acuerdo TACA.

1108.
    Las demandantes estiman que cada una de esas prácticas está objetivamente justificada a la luz del artículo 86 del Tratado. A este respecto, invocan, fundamentalmente, tres tipos de justificaciones basadas, respectivamente, en la necesidad de ejercer dichas prácticas para lograr determinados objetivos, en su compatibilidad con los usos en el ámbito de los transportes marítimos y en su conformidad con el Derecho de Estados Unidos.

1109.
    Antes de iniciar el examen de dichas justificaciones, debe señalarse que no existe ninguna excepción a la prohibición de los abusos de posición dominante en el Derecho comunitario de la competencia. En efecto, a diferencia del artículo 85 del Tratado, el artículo 86 del mismo no permite que las empresas que ocupan una posición dominante soliciten la concesión de una exención para sus prácticas abusivas (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y otros, 66/86, Rec. p. 803, apartado 32, y sentencia de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartado 152). Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, incumbe a las empresas dominantes una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado relevante (sentencias Michelin/Comisión, citada en el apartado 337 supra, apartado 57, e Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 112). Por consiguiente, las prácticas abusivas cometidas por empresas dominantes están prohibidas sin excepción.

1110.
    Procede apreciar a la luz de estos principios las justificaciones alegadas por las demandantes en el marco de los presentes recursos.

    i)    Sobre las justificaciones basadas en el carácter necesario de algunas de las prácticas en cuestión

1111.
    Las demandantes sostienen que la prohibición de los contratos individuales de servicios, las restricciones de la duración y la prohibición de las cláusulas de contingencia son necesarias para mantener la estabilidad de las tarifas uniformes o comunes que se benefician de la exención por categoría establecida en el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86. Alegan, asimismo, que las restricciones relativas a la duración son necesarias para garantizar la igualdad entre los cargadores y obtener una mayor eficiencia administrativa. Por último, las demandantes estiman que la prohibición de los contratos múltiples y la cláusula relativa a la cuantía de las indemnizaciones a tanto alzado son necesarias, fundamentalmente, para preservar la integridad de los contratos de servicios de la conferencia.

1112.
    Es preciso subrayar, no obstante, que, dado que el artículo 86 del Tratado no prevé la concesión de una exención, las prácticas abusivas están prohibidas independientemente de las ventajas que puedan dar lugar para quienes las ejecutan o para terceros.

1113.
    Es cierto que, según la jurisprudencia, la existencia de una posición dominante no puede privar a una empresa que se encuentra en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se ven amenazados, de manera que se le ha de reconocer, en una medida razonable, la facultad de realizar los actos que juzgue adecuados para proteger sus intereses, sin embargo, siempre que tales comportamientos no tengan por objeto reforzar dicha posición dominante y abusar de ella (véanse, por ejemplo, las sentencias United Brands/Comisión, citada en el apartado 853 supra, apartado 189; de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartados 107 y 146, e Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 112). Se desprende, por consiguiente, que una empresa dominante puede invocar motivos que puedan justificar las prácticas que adopta.

1114.
    No obstante, las justificaciones que la jurisprudencia ha admitido en el marco del artículo 86 del Tratado no pueden llevar a que, al aplicarse dicha disposición, se admita la existencia de causas de exención. En efecto, el único objeto de dichas justificaciones no consiste en permitir que una empresa dominante demuestre que las prácticas en cuestión producen ciertas ventajas que justifican su autorización, sino solamente en que demuestre que dichas prácticas pretenden proteger de manera razonable sus intereses comerciales frente a las acciones emprendidas por determinados terceros y, por tanto, que no constituyen, en realidad, prácticas abusivas.

1115.
    Pues bien, en el presente caso, es preciso señalar que las justificaciones invocadas por las demandantes no pretenden demostrar que las prácticas de que se trata en materia de contratos de servicios no constituyen prácticas abusivas, sino únicamente que dichas prácticas son necesarias para lograr determinadas ventajas, a saber, el mantenimiento de la estabilidad de las tarifas de flete uniformes o comunes y la integridad de los contratos de servicios de la conferencia, el respeto de la igualdad entre los cargadores y una mayor eficiencia administrativa. A este respecto, procede señalar que los motivos que justifican, según las demandantes, la necesidad de las prácticas de que se trata realizadas por la conferencia no se basan en la acción de terceros que amenacen los intereses comerciales del TACA sino en el riesgo de que los propios miembros del TACA violen, mediante su comportamiento, las normas adoptadas por la conferencia, como, por ejemplo, el acuerdo de fijación colectiva de las tarifas de flete uniformes o comunes y los contratos de servicios de la conferencia, o perjudiquen el funcionamiento eficaz de esta última.

1116.
    Se desprende de lo anterior que, mediante las presentes justificaciones, las demandantes pretenden en realidad lograr la exención de las prácticas abusivas en cuestión, con el argumento de que dichas prácticas son necesarias para lograr determinadas ventajas que se derivan del sistema de conferencias.

1117.
    A pesar de que este único motivo sería suficiente para desestimar la totalidad de las justificaciones basadas en el carácter necesario de las normas de que se trata, ha de señalarse, por otra parte, que, aun cuando tales justificaciones pudieran admitirse a efectos de aplicar el artículo 86 del Tratado, las demandantes no demuestran en absoluto la necesidad de ejercer dichas prácticas para lograr las supuestas ventajas.

1118.
    Así, por lo que se refiere a la supuesta necesidad de preservar la estabilidad de las tarifas de flete uniformes o comunes, la mera circunstancia de que la fijación colectiva de dichas tarifas se beneficia de la exención por categoría establecida en el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 no puede justificar, por sí sola, las prácticas de que se trata en relación con el artículo 86 del Tratado. En efecto, por una parte, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86, establece expresamente que el artículo 86 del Tratado se aplica al comportamiento de las conferencias marítimas que se benefician de la exención por categoría establecida en el artículo 3 de dicho Reglamento (sentencia de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartado 64). Por otra parte, habida cuenta de su carácter excepcional, la exención por categoría establecida en el artículo 3 de dicho Reglamento no puede tener efectos más allá de su ámbito de aplicación (véase, en este sentido, la sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 254).

1119.
    A fortiori, por lo que respecta a la supuesta necesidad de no violar los contratos de servicios de la conferencia, las demandantes no pueden invocar dicho objetivo para justificar, en relación con el artículo 86 del Tratado, las prácticas restrictivas de que se trata, cuando los contratos de servicios de la conferencia no están comprendidos, por los motivos expuestos más adelante en los apartados 1381 a 1385, en el ámbito de aplicación de la exención por categoría establecida en el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86. A este respecto, debe señalarse, además, por lo que atañe a la cláusula relativa a las indemnizaciones a tanto alzado que, si bien el décimo considerando del Reglamento n. 4056/86 establece, como acertadamente indican las demandantes, que los miembros de una conferencia pueden acordar «sancionar a [los cargadores] que eludan de forma abusiva la obligación de fidelidad, que supone la contrapartida de las devoluciones, las reducciones en los fletes o las comisiones que la conferencia les concede», ninguna disposición del Reglamento impone a la conferencia la cuantía de dichas indemnizaciones. Ahora bien, se desprende del considerando 556 de la Decisión impugnada que ésta solamente considera abusiva dicha cuantía en la forma establecida por los miembros del TACA, a saber un importe de 250 USD por TEU.

1120.
    Por lo que se refiere a la supuesta necesidad de garantizar la igualdad entre los cargadores y obtener una mayor eficiencia administrativa, basta señalar que, habida cuenta de la especial responsabilidad que les incumbe de no perjudicar a la competencia, corresponde a las empresas dominantes adoptar comportamientos proporcionados a los objetivos que persiguen. Evidentemente, ningún motivo basado en la organización administrativa interna del TACA puede, por consiguiente, justificar una infracción del artículo 86 del Tratado. Asimismo, por lo que respecta al motivo basado en la necesidad de garantizar la igualdad entre los cargadores, las demandantes no pueden invocar su intención de no infringir el artículo 86 del Tratado, el cual, en su letra c), prohíbe a las empresas dominantes imponer condiciones discriminatorias a sus socios comerciales para justificar otra infracción del artículo 86 del Tratado.

1121.
    Por último, en cualquier caso, las demandantes no pueden invocar el hecho de que algunos miembros del TACA podían incumplir las obligaciones que se derivan del acuerdo de fijación de las tarifas de flete uniformes o comunes o de los contratos de servicios de la conferencia para justificar, en relación con el artículo 86 del Tratado, prácticas destinadas a impedir tales incumplimientos. El mero hecho de que el cumplimiento del acuerdo de fijación de las tarifas y de los contratos de servicios de la conferencia prive de toda utilidad a las prácticas de que se trata en materia de contratos de servicios basta para demostrar que dichas prácticas no son necesarias (véase, en este sentido, la sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 389).

1122.
    Por tanto, deben desestimarse las justificaciones basadas en las ventajas logradas mediante las prácticas de que se trata en materia de servicios.

    ii)    Sobre las justificaciones basadas en la compatibilidad de determinadas prácticas en cuestión con los usos en el ámbito de los transportes marítimos

1123.
    Las demandantes alegan que la prohibición de los contratos individuales de servicios y las restricciones relativas a la duración se ajustan a los usos del sector.

1124.
    No obstante, es preciso señalar que el artículo 86 del Tratado quedaría vacío de contenido si se considerase que un comportamiento no tiene carácter abusivo por el mero hecho de que constituye una práctica habitual en un sector determinado. En efecto, incumbe a las empresas dominantes, en el sentido del artículo 86 del Tratado, una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 337 supra, apartado 57). A diferencia de lo que alega la demandante en el asunto T-213/98, dicha responsabilidad no se limita en modo alguno únicamente a los comportamientos que pueden reforzar la posición dominante de la empresa considerada o restringir la competencia subsistente en el mercado, puesto que el artículo 86 del Tratado no se refiere solamente a las prácticas que pueden afectar a la competencia efectiva, sino también a las que, como en el presente caso, pueden causar un perjuicio inmediato a los consumidores (sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en el apartado 779 supra, apartado 26).

1125.
    Por consiguiente, aun suponiendo que todas las prácticas de que se trata en materia de contratos de servicios constituyan prácticas habituales de los transportistas marítimos, el artículo 86 del Tratado prohibía, sin embargo, a los miembros del TACA la adopción de tales prácticas, habida cuenta de la responsabilidad especial que les incumbe en su condición de entidad colectiva dominante en el tráfico transatlántico y a pesar de que la mayoría de sus competidores, o todos ellos, seguían dichas prácticas.

1126.
    No invalida esta conclusión la circunstancia de que, a tenor del artículo 86, letra d), del Tratado, supeditar la celebración de contratos a la realización de prestaciones adicionales solamente está prohibido si éstas, «por su naturaleza o según los usos mercantiles», no guardan relación alguna con el objeto de dichos contratos. En efecto, el hecho de que se tomen en cuenta los usos mercantiles en este contexto deriva del examen de los elementos constitutivos del concepto de ventas asociadas, puesto que la comprobación de tales ventas requiere necesariamente que se determinen las circunstancias en las cuales las ventas comerciales no guardan relación entre sí. Por los motivos expuestos anteriormente, el hecho de que se tengan en cuenta los usos mercantiles no puede extenderse a otras prácticas abusivas para justificarlas, en particular cuando dichas prácticas tienen precisamente por objeto reforzar una posición dominante y abusar de ésta (sentencia United Brands/Comisión, citada en el apartado 853 supra, apartado 189).

1127.
    En consecuencia, deben desestimarse las justificaciones basadas en los usos comerciales.

    iii)    Sobre las justificaciones basadas en la compatibilidad de algunas de las prácticas en cuestión con el Derecho de Estados Unidos.

1128.
    Las demandantes alegan que la cláusula relativa a la cuantía de las indemnizaciones a tanto alzado, la prohibición de las cláusulas de contingencia, la prohibición de contratos individuales de servicios, la aplicación de condiciones establecidas colectivamente por la conferencia a los contratos individuales de servicios y la comunicación recíproca de las condiciones de los contratos de servicios son prácticas que se ajustan al Derecho de Estados Unidos.

1129.
    Con carácter preliminar, es preciso señalar que en el presente caso el TACA, en su condición de conferencia marítima que opera en el tráfico transatlántico, está sujeta al mismo tiempo al Derecho comunitario de la competencia, como se desprende de los artículos 85 y 86 del Tratado, y al Derecho de Estados Unidos, en particular a la US Shipping Act. De ello se deduce que los miembros del TACA han de garantizar que su comportamiento en el mercado de referencia no solamente se ajusta al Derecho comunitario de la competencia, sino también al Derecho de Estados Unidos.

1130.
    Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, los artículos 85 y 86 del Tratado sólo se refieren a los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia que las empresas hayan adoptado por iniciativa propia. Si una legislación nacional impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia, o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas, no se aplican los artículos 85 y 86. En tal situación, la restricción de la competencia no se debe, como requieren estas disposiciones, a comportamientos autónomos de las empresas. Por el contrario, cabe aplicar los artículos 85 y 86 del Tratado si la legislación nacional deja subsistir la posibilidad de una competencia que puede ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, Comisión y Francia/Ladbroke Racing, asuntos acumulados C-359/95 P y C-379/95 P, Rec. p. I-6265, apartado 33; de 9 de septiembre de 2003, CIF, C-198/01, Rec. p. I-8055, apartados 52 a 55, y de 11 de septiembre de 2003, Altair Chimica, C-207/01, Rec. p. I-8875, apartados 30, 35 y 36; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T-111/96, Rec. p. II-2937, apartado 96; Irish Sugar/Comisión, citada en el apartado 152 supra, apartado 130; de 30 de marzo de 2000, Consiglio Nazionale degli Spedizionieri Doganali/Comisión, T-513/93, Rec. p. II-1807, apartados 58 y 59 y de 26 de octubre de 2000, Asia Motor France y otros/Comisión, T-154/98, Rec. p. II-3453, apartados 78 a 91). Por consiguiente, si una ley nacional se limita a permitir, fomentar o facilitar la realización, por parte de las empresas, de comportamientos autónomos contrarios a la competencia, estas últimas pueden ser juzgadas por infringir las normas de competencia del Tratado (véanse en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström/Comisión, asuntos acumulados 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. 5193, apartado 20, y CIF, antes citada, apartado 56).

1131.
    En el presente caso, en la medida en que las demandantes alegan que algunas de las prácticas anteriormente mencionadas están permitidas, e incluso autorizadas por el Derecho de Estados Unidos, es preciso señalar, sin embargo, que esta circunstancia, por sí misma, carece de pertinencia para la aplicación del artículo 86 del Tratado a dichas prácticas, puesto que, en tal supuesto, los miembros del TACA conservan la posibilidad de adaptar su comportamiento a fin de respetar tanto el Derecho comunitario de la competencia como el Derecho de Estados Unidos.

1132.
    Así, por lo que se refiere a la cláusula que establece indemnizaciones a tanto alzado, el hecho de que este tipo de cláusulas sea lícito en el Derecho de Estados Unidos no puede invocarse para justificar dicha cláusula a efectos del artículo 86 del Tratado, máxime cuando se desprende del considerando 556 de la Decisión impugnada que ésta solamente considera abusiva la cuantía de las indemnizaciones a tanto alzado tal como fue establecida por los miembros del TACA, y no el hecho mismo de prever una cláusula de ese tipo.

1133.
    Asimismo, por lo que respecta a la prohibición de cláusulas de contingencia, basta señalar, para descartar la imputación de las demandantes, que éstas se limitan a alegar que, según la jurisprudencia americana, las cláusulas de contingencia pueden prohibirse por tener efectos anticompetitivos pero que no se impone tal prohibición.

1134.
    Por último, por lo que atañe a las prácticas en materia de contratos individuales de servicios, consta entre las partes que la supresión de la prohibición de los contratos individuales de servicios en 1996 fue consecuencia de la resolución de la FMC de 4 de abril de 1995, mediante la cual ésta puso fin a las investigaciones sobre las prácticas del TACA iniciadas en Estados Unidos, en particular, en relación con la cuantía excesiva de las tarifas del baremo, después de que los miembros del TACA aceptaran equiparar las tarifas del baremo de 1995 a las del baremo de 1994. A tenor de dicha resolución:

    «[...] se aprueba el proyecto de acuerdo conciliatorio con la condición de que el acuerdo TACA sea modificado mediante el añadido de un nuevo artículo 14, apartado 4, que disponga la siguiente:

    Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14, apartado 3, cada parte podrá, individualmente o en común con otra u otras partes, celebrar un contrato individual con cualquier cargador o asociación de cargadores con vistas al transporte de flete, a condición de que dicho contrato:

    [...]

    (i)    no entre en vigor antes del 1 de enero de 1996 y concluya a más tardar el 31 de diciembre de 1996 [...]

    (ii)    se ajuste a las directrices previstas en el artículo 14, apartado 2, letras a) a h).»

1135.
    Las demandantes alegan que la resolución de la FMC no acredita que la prohibición de los contratos individuales de servicios en 1994 y 1995 sea contraria al Derecho americano, puesto que dicha resolución no impide que los miembros del TACA apliquen dicha prohibición a partir de 1997.

1136.
    Es cierto, como alegan las demandantes, que se desprende del tenor de la resolución de la FMC, que ésta solamente estableció que se levantase la prohibición de los contratos individuales de servicios durante el año 1996.

1137.
    Sin embargo, esta circunstancia carece de pertinencia en el marco del presente motivo. En efecto, ésta demuestra, como mucho, que el Derecho de Estados Unidos autorizaba que los miembros del TACA prohibiesen los contratos individuales de servicios en 1994 y 1995 o aplicasen de nuevo dicha prohibición a partir de 1997. Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia antes citada en el apartado 1130, una circunstancia de esta índole no puede justificar la licitud de la práctica de que se trata a efectos del artículo 86 del Tratado, puesto que nada impedía que los miembros del TACA no establecieran dicha prohibición en 1994 y 1995 o que no volviesen a aplicarla a partir de 1997.

1138.
    Por otra parte, consta que los miembros del TACA mantuvieron el levantamiento de la prohibición de los contratos individuales de servicios después de 1996, lo que basta por sí mismo para acreditar que dicha prohibición no era necesaria para ajustarse al Derecho de Estados Unidos.

1139.
    En consecuencia, las demandantes no pueden basarse en la resolución de la FMC para justificar objetivamente la prohibición de los contratos individuales de servicios a partir de 1996.

1140.
    En la medida en que las demandantes alegan que el Derecho de Estados Unidos impone algunas de las prácticas de que se trata, es preciso señalar que, habida cuenta del hecho destacado anteriormente de que los miembros del TACA están sujetos al mismo tiempo, por lo que se refiere a sus actividades en el tráfico transatlántico, al Derecho comunitario de la competencia y al Derecho de Estados Unidos, no puede excluirse que un comportamiento prohibido por el Derecho comunitario venga impuesto por el Derecho de Estados Unidos, de manera que, para respetar el Derecho comunitario, los miembros del TACA se verían obligados a infringir el Derecho de Estados Unidos. A este respecto, es preciso señalar, además, que el artículo 9 del Reglamento n. 4056/86 prevé explícitamente estas situaciones de conflicto con la normativa de un país tercero. A tenor de dicha disposición, en tal caso corresponde a la Comisión iniciar consultas con el país tercero afectado con vistas a conciliar, en la medida de lo posible, los intereses en conflicto.

1141.
    No obstante, en el presente caso, es preciso determinar, en primer lugar, en qué medida las prácticas en cuestión derivan efectivamente de obligaciones legales impuestas al TACA.

1142.
    Por lo que atañe a las reglas establecidas colectivamente por la conferencia en relación con los contratos individuales de servicios, es preciso reconocer con las demandantes que se desprende de la resolución de la FMC, citada en el apartado 1134 supra, que ésta preveía, según el tenor de su parte dispositiva, que los miembros del TACA podían celebrar contratos individuales de servicios «a condición» de que fuesen compatibles con las disposiciones del artículo 14, apartado 2, del acuerdo TACA, de lo que se deduce que la FMC no solamente autorizó la aplicación de estas normas a los contratos individuales de servicios sino que, además, la impuso.

1143.
    Para poder apreciar el alcance de la resolución de la FMC en esta cuestión, es preciso tener en cuenta, sin embargo, su naturaleza así como el objetivo que perseguía.

1144.
    En primer lugar, por lo que respecta a la naturaleza de la resolución de la FMC, debe señalarse que ésta no constituye un acto legislativo abstracto de alcance general, sino un acto judicial que tiene por objeto la aprobación de un proyecto de acuerdo celebrado entre los miembros del TACA y los servicios de la FMC con la finalidad de poner fin a un procedimiento judicial iniciado por la FMC.

1145.
    Se infiere de ello que las obligaciones previstas por dicha resolución no derivan completamente de circunstancias ajenas a las demandantes. En efecto, por una parte, dicha resolución tiene su origen en el propio comportamiento de los miembros del TACA, a saber, en el presente caso, el hecho de que aplicaron precios excesivamente altos que perjudicaban a los cargadores y, por otra parte, el tenor de dicha resolución es el resultado de las negociaciones entabladas con la FMC en las cuales participaron los miembros del TACA, como se desprende de los documentos presentados por las demandantes en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera instancia sobre este punto.

1146.
    Es cierto que se desprende de los autos que obran en este Tribunal de Primera Instancia que la aplicación a los contratos individuales de servicios de las disposiciones del artículo 14, apartado 2, del acuerdo TACA, fue añadida por la FMC en la fase final del procedimiento como condición para la aprobación del proyecto de acuerdo conciliatorio que le había sido sometido. Por consiguiente, la Comisión erró al sostener en la vista que la aplicación de las normas establecidas colectivamente por el TACA en relación con los contratos individuales de servicios había sido negociada entre los miembros del TACA y los servicios de la FMC.

1147.
    No es menos cierto, sin embargo, que se desprende de los fundamentos de la resolución que dicha condición para aprobar el acuerdo, aunque no había sido negociada entre los miembros del TACA y la FMC, tampoco fue impuesta unilateralmente por ésta. En efecto, la FMC sometió expresamente esta condición a la aceptación por parte de los miembros del TACA, que se produjo el 9 de marzo de 1995 mediante la notificación a la FMC de una versión modificada del acuerdo TACA. Aunque el rechazo de dicha condición en el plazo señalado habría provocado, a tenor de la resolución, que no se hubiese adoptado el proyecto de acuerdo de conciliación, ha de considerarse que los miembros del TACA aceptaron la referida condición por iniciativa propia teniendo en cuenta los distintos intereses en presencia. A este respecto, es preciso observar, además, que, en todo caso, la falta de adopción del proyecto de acuerdo de conciliación no habría prejuzgado el resultado del procedimiento seguido en cuanto al fondo por la FMC respecto de la licitud de las prácticas de que se trata realizadas por el TACA.

1148.
    Por lo que afecta, a continuación, al objetivo perseguido por la resolución de la FMC, ha de señalarse que la condición para aprobar el proyecto de acuerdo de conciliación no tenía por objeto principal que se aplicasen las normas del TACA a los contratos individuales de servicios, sino que se suprimiera la prohibición establecida por el TACA de celebrar tales contratos y de este modo respondía al temor expresado por los cargadores a raíz de la publicación del proyecto de acuerdo de conciliación, de que los miembros del TACA compensasen la reducción de las tarifas del baremo de 1995 mediante incrementos excesivos de las tarifas del baremo de 1996. Según la FMC la competencia cada vez más intensa que resulta de la celebración de contratos individuales de servicios en el tráfico hubiera privado a los miembros del TACA de tal posibilidad.

1149.
    Habida cuenta de este objetivo, parece que la aplicación de las normas del TACA a los contratos individuales de servicios, más que constituir un objetivo deliberado, fue incluido por la FMC para que los clientes del TACA pudiesen celebrar contratos individuales de servicios al igual que contratos de servicios de la conferencia. Ninguno de los fundamentos de la resolución permite, además, considerar que la FMC estimó que la aplicación de las normas establecidas colectivamente por el TACA para los contratos individuales de servicios fuera indispensable para lograr el objetivo perseguido y, por tanto, el hecho de que los miembros del TACA no aplicasen dichas normas constituía necesariamente una violación de tal resolución. Como acertadamente señaló la parte coadyuvante en la vista, se desprende, además, de la Decisión 2003/68, en particular de sus considerandos 24, letra c) y 64, que el TACA, en su versión modificada, ya no limitaba en nada la libertad de las partes del TACA para celebrar contratos individuales de servicios con los cargadores en las condiciones libremente acordadas por las partes de dichos contratos.

1150.
    Por todas estas razones, ha de llegarse a la conclusión de que la resolución de la FMC de ningún modo obligaba a las demandantes a aplicar las normas del TACA a los contratos individuales de servicios a partir de 1996. Por tanto, procede desestimar la imputación de las demandantes sobre este punto, en la medida en que se basa en una premisa errónea.

1151.
    Por lo que se refiere a la comunicación recíproca de las condiciones de los contratos de servicios, se desprende del considerando 498, al cual remite el considerando 551, así como del considerando 552 de la Decisión impugnada, que el abuso que la Comisión reprocha consiste en el hecho de que los miembros del TACA comunicaron la existencia de contratos individuales de servicios y su contenido a las compañías marítimas que no eran partes de dichos contratos.

1152.
    Sin embargo, las partes no discuten que, en virtud de la US Shipping Act, los miembros del TACA tenían la obligación de notificar sus contratos individuales de servicios a la FMC, a la cual debe ser remitido asimismo un resumen de las «cláusulas fundamentales» de dichos contratos, a saber, según la legislación en vigor al producirse los hechos, las cláusulas relativas a las categorías de puertos o zonas geográficas de origen y destino, al producto o a productos afectados, al volumen mínimo, a la tarifa de transporte en un determinado trayecto, a la duración, al compromiso de servicio, y, en su caso, a la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. La FMC publicaba a continuación dicho resumen. La Comisión no niega que ese resumen recoge todas las informaciones pertinentes contenidas en las «cláusulas fundamentales», de manera que el contenido de las referidas cláusulas, puesto que se publica, está a disposición del público, que no solamente incluye a los cargadores, sino también a todos los miembros del TACA. Como señala la Comisión en el considerando 112 de la Decisión impugnada, los miembros del TACA tienen la obligación, con arreglo a la normativa americana, de ofrecer las mismas condiciones a todos los cargadores que se encuentren en una situación similar.

1153.
    En estas circunstancias, debe señalarse que, por consiguiente, en contra de la opinión de las demandantes, el Derecho americano no impone la práctica de que se trata. En efecto, la normativa americana no impone a los miembros del TACA que se comuniquen recíprocamente la existencia y el contenido de sus contratos individuales de servicios, sino que, a lo sumo, les impone la obligación de notificar dichos contratos a la FMC, que a continuación publica un resumen de sus «cláusulas fundamentales».

1154.
    No obstante, ha de señalarse que dada la publicación en Estados Unidos, de un resumen de ese tipo, el contenido de las «cláusulas fundamentales» de los contratos individuales de servicios constituye un dato público. En tal contexto, la Comisión no puede reprochar a los miembros del TACA, como lo hace en el considerando 552 de la Decisión impugnada, haber acordado la «comunicación» recíproca de tales datos. En efecto, habida cuenta de la publicación del contenido de las «cláusulas fundamentales», la comunicación entre los miembros del TACA de la existencia y del contenido de sus contratos individuales de servicios constituye un intercambio de información pública. Pues bien, según la jurisprudencia, un sistema tal de intercambio de información no puede infringir las normas de competencia del Tratado (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, apartado 81, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartados 89 y 90).

1155.
    En respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto, la Comisión sostuvo, sin embargo, que los miembros del TACA se enviaban mutuamente información complementaria en relación con la que aparecía en la publicación establecida por la US Shipping Act. Preguntada en la vista sobre este extremo, la Comisión admitió, no obstante, que la única cláusula de los contratos individuales de servicios que no debe ser publicada como «cláusula fundamental» con arreglo al Derecho americano es la que se refiere a la identidad del o de los cargadores afectados.

1156.
    A este respecto, es preciso señalar, no obstante, como acertadamente alegan las demandantes en sus escritos ante este Tribunal de Primera Instancia, que los miembros del TACA pueden deducir fácilmente la identidad del o de los cargadores afectados basándose en las «cláusulas fundamentales» publicadas con arreglo a la normativa americana. En efecto, dado que los miembros del TACA pueden acceder, para cada contrato de servicios individual celebrado por uno de ellos, a la información relativa, por ejemplo, a las categorías de puertos o zonas geográficas afectadas, a los productos y las garantías de servicio, puede considerarse razonablemente que, habida cuenta de los numerosos vínculos existentes entre ellos en el marco de la conferencia marítima, éstos pueden determinar la identidad del cargador o de los cargadores que son partes de los contratos de servicios de que se trata. Además, la Comisión no ha negado este extremo, sino que, como mucho, ha sostenido que los miembros del TACA divulgaban la identidad del o de los cargadores afectados antes de la publicación de las «cláusulas fundamentales». Procede constatar, sin embargo, que ningún dato obrante en autos sustenta esta alegación, que fue formulada por primera vez en la vista, de manera que no puede considerarse que ya ha sido acreditada.

1157.
    Por consiguiente, se desprende de todo cuanto antecede que, habida cuenta de la publicación de las «cláusulas fundamentales» contenidas en los contratos individuales de servicios, prevista por el Derecho de Estados Unidos, durante el período que abarca la Decisión impugnada cualquier miembro del TACA podía tener conocimiento de la existencia de los contratos individuales de servicios celebrados por uno de ellos así como de la totalidad de las cláusulas pertinentes establecidas en dichos contratos.

1158.
    En estas circunstancias, es preciso llegar a la conclusión de que la Decisión impugnada constató erróneamente que las demandantes habían acordado comunicarse recíprocamente la existencia de contratos individuales de servicios y su contenido.

1159.
    Por consiguiente, procede estimar las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

    2.    Sobre la motivación de la Decisión impugnada en relación con el primer abuso

    a)    Alegaciones de las partes

1160.
    Las demandantes formulan cuatro críticas relativas a la motivación de la Decisión impugnada en la parte que se refiere a los contratos de servicios de la conferencia.

1161.
    La primera crítica se basa en que la Decisión impugnada no explica, según las demandantes, por qué los miembros de una conferencia no pueden determinar las condiciones en las cuales ejercen la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia («Conference service contract authority»), cuando el ejercicio de dicha facultad es en sí mismo compatible con el Derecho comunitario.

1162.
    Las demandantes señalan que si la Comisión llega a la conclusión de que la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n. 4056/86, no excluye que pueda beneficiarse de una exención individual. Las demandantes se refieren a este respecto al considerando 582 de la Decisión impugnada, que indica que «la presente Decisión no exige a los cargadores renegociar sus contratos conjuntos de servicios, ni les impone una fecha tope para las renegociaciones». Alegan que dado que los miembros de una conferencia pueden acordar la celebración de contratos de servicios de la conferencia, se deduce de ello que los miembros de la conferencia deben asimismo tener la facultad de determinar las condiciones en las cuales pueden celebrar tales contratos. Si esta no fuese la postura de la Comisión, afirman que ésta debería exponer las razones por las que el acuerdo de las demandantes relativo a dichas condiciones constituye la explotación abusiva de una posición dominante.

1163.
    En la réplica, las demandantes toman nota de la afirmación de la Comisión, realizada en su escrito de contestación, según la cual el primer abuso señalado en la Decisión impugnada no se refiere al acuerdo sobre las condiciones en las cuales se ejercía la facultad de la conferencia en relación con los contratos de servicios, sino a las restricciones impuestas a la celebración de los contratos individuales de servicios (o a los contratos individuales de servicios en común) como tales salvo cuando las cláusulas sean las acordadas colectivamente.

1164.
    La segunda crítica de las demandantes se basa en que la Decisión impugnada no argumenta la afirmación según la cual las condiciones impuestas por el artículo 14, apartado 2, del acuerdo TACA, al que se refiere el considerando 556 de la Decisión impugnada (a saber, las cláusulas de contingencia, la duración de los contratos de servicios, la prohibición de los contratos múltiples y la cuantía de las indemnizaciones a tanto alzado), no son equitativas en relación con el artículo 86, letra a), del Tratado. A su juicio, la Comisión no explica las razones por las cuales el acuerdo relativo al contenido de los contratos de servicios de la conferencia constituye un abuso de posición dominante. Además, opinan que no llevó a cabo análisis alguno de dichas condiciones ni tuvo en cuenta el contexto comercial y económico en el que se acordaron tales condiciones. La Comisión tampoco explica, según las demandantes, la pertinencia de la apreciación realizada en el marco del artículo 85, apartado 3, del Tratado, al que se refiere el considerando 551 de la Decisión impugnada.

1165.
    La tercera crítica de las demandantes atañe al hecho de que la Decisión impugnada no explica por qué razones consideró que las condiciones en que las demandantes prestaban servicios no eran razonables. Ahora bien, estiman que se desprende de la jurisprudencia que la negativa a prestar determinados servicios sólo es abusiva si no está objetivamente justificada. La Decisión impugnada no contiene, a juicio de las demandantes, un análisis de esa índole sino que se limita a constatar, en los considerandos 553 y 554, que, en virtud de las normas establecidas en el artículo 14 del acuerdo TACA, no estaba disponible ningún contrato de servicios que no respetase dichas normas.

1166.
    La cuarta crítica de las demandantes se basa en que, en contra de las enseñanzas que se deducen de la sentencia Vidrio plano, citada en el apartado 594 supra (apartado 360), la Comisión ha aprovechado las afirmaciones efectuadas en el marco del artículo 85 del Tratado a efectos de llegar a la conclusión de que existía una práctica abusiva en el sentido del artículo 86. Según las demandantes, el primer abuso al que se refiere la Decisión consiste, en efecto, como reconoce la propia Decisión en el considerando 551, en el mismo comportamiento que el que se examina a efectos del artículo 85 y que «se describen con más detalle en los considerandos 487 a 502». A su juicio, se desprende de dicha remisión que, desde el punto de vista de la Comisión, dado que las cláusulas de los contratos de servicios no producen suficientes efectos positivos en términos de mejora de la producción o de la distribución de los servicios ni en términos de fomento del progreso técnico o económico para cumplir los requisitos de una exención individual mencionados en los considerandos 487 a 502, dichas cláusulas son abusivas y no razonables en relación con el artículo 86 del Tratado.

1167.
    En la réplica, las demandantes alegan que dicho razonamiento constituye un error de Derecho. Afirman que el examen de una práctica en relación con las condiciones en que se concede una exención individual establecidas en el artículo 85, apartado 3, del Tratado no pueden, sin más formalidad, constituir un razonamiento suficiente para justificar la conclusión de que tal práctica es asimismo abusiva en el sentido del artículo 86 del Tratado. Dado que los criterios jurídicos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado son diferentes y persiguen objetivos económicos distintos, no puede bastar la mera remisión al razonamiento desarrollado en el marco del artículo 85 del Tratado para motivar la afirmación de un abuso en sentido del artículo 86 del Tratado. Pues bien, según las demandantes, ni la Decisión impugnada ni el escrito de contestación contienen una explicación motivada respecto de las razones por las cuales dichas restricciones de la competencia constituían abusos en el sentido del artículo 86, letras a) y b) del Tratado.

1168.
    Las demandantes consideran que las conclusiones del Abogado General en la sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citada en el apartado 595 supra, no son pertinentes en el presente contexto. En efecto, a juicio de las demandantes, en los puntos 28 y 35 de sus conclusiones, el Abogado General no examina la cuestión de la remisión al razonamiento desarrollado en el marco del artículo 85, apartado 3, del Tratado a efectos de motivar la afirmación de un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado, sino una cuestión diferente relativa a si la Comisión, a fin de demostrar los vínculos económicos necesarios para proceder a un examen colectivo, puede basarse en hechos que pueden corresponder a un acuerdo o práctica concertada en el sentido del artículo 85 del Tratado.

1169.
    La Comisión, apoyada por ECTU, estima que la Decisión impugnada está suficientemente motivada en todos sus puntos y concluye, por consiguiente, que deben desestimarse los presentes motivos y alegaciones de las demandantes.

    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1170.
    Mediante los presentes motivos y alegaciones, las demandantes alegan que la Decisión impugnada no indica las razones por las cuales las condiciones relativas al ejercicio de la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia son contrarias al artículo 86 del Tratado. Además, alegan, fundamentalmente, que la Comisión no expone de manera suficiente en Derecho las razones por las cuales las prácticas que constituyen el primer abuso, por una parte, son abusivas en el sentido del artículo 86 del Tratado y, por otra parte, no están objetivamente justificadas.

1171.
    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación basada en la falta de motivación en relación con el carácter abusivo de las condiciones para el ejercicio de la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia, ya se ha señalado en los apartados 1106 y 1107 supra que, por lo que respecta a los contratos de servicios de la conferencia, el primer abuso consistió, a tenor de la Decisión impugnada, en el hecho de que los miembros del TACA habían aplicado a dichos contratos de servicios determinadas condiciones previstas en el artículo 14, apartado 2, del acuerdo TACA, a saber, según el considerando 556 de la Decisión impugnada, las relativas a la prohibición de las cláusulas de contingencia, a la duración de los contratos de servicios, a la prohibición de los contratos múltiples y a la cuantía de las indemnizaciones a tanto alzado.

1172.
    De lo anterior se desprende que, a diferencia de lo que alegan las demandantes, la Decisión impugnada no constata que el mero hecho de fijar colectivamente las condiciones del ejercicio de la facultad de celebrar contratos de servicios de la conferencia constituya en sí un abuso, sino únicamente que la aplicación de algunas de esas condiciones establecidas en el acuerdo TACA es abusiva.

1173.
    Por tanto, la alegación de las demandantes sobre este punto carece de objeto.

1174.
    En segundo lugar, por lo que atañe a la alegación basada en la falta de motivación en relación con el carácter abusivo de las prácticas que constituyen el primer abuso, las demandantes reprochan a la Comisión no haber explicado, en la Decisión impugnada, las razones por las cuales dichas prácticas están comprendidas dentro del ámbito del artículo 86 del Tratado, sino haber realizado, a este respecto, un «reciclado» de los motivos en los que se basó para excluir la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a las mismas prácticas.

1175.
    Ha de señalarse, en primer lugar, que mediante tal alegación, las demandantes se limitan a invocar, como se desprende del tenor literal de su demanda, la violación del artículo 190 del Tratado, en el sentido de que la Decisión impugnada adolece de una falta de motivación o de una motivación insuficiente. A diferencia de lo que han sugerido las demandantes en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, mediante la presente alegación no se puede admitir, por consiguiente, que las demandantes pretendan reprochar asimismo a la Comisión haber adoptado una motivación errónea sobre este punto. En efecto, un motivo de ese tipo, que se refiere a la legalidad en cuanto al fondo de la Decisión impugnada, constituye, por ello, una infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado, que no debe confundirse con el motivo distinto basado en una falta o insuficiencia de motivación, el cual está comprendido dentro de los vicios sustanciales de forma (sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, citada en el apartado 746 supra, apartado 67). Por consiguiente, en la medida en que un motivo basado en una motivación errónea puede, en su caso, deducirse del tenor de la réplica, debe declararse inadmisible por constituir un motivo nuevo con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

1176.
    En el presente caso, con vistas al examen del fundamento de la alegación de las demandantes, es preciso, por tanto, comprobar únicamente si la Decisión impugnada contiene una motivación suficiente en relación con el carácter abusivo de las prácticas que constituyen el primer abuso.

1177.
    A este respecto, debe recordarse que, según el artículo 6 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, el primer abuso consistió en el hecho de que los miembros del TACA celebraron un acuerdo que restringía la disponibilidad y el contenido de los contratos de servicios. Como se ha indicado en los apartados 1106 y 1107 supra, se desprende de los considerandos 551 a 558 de la Decisión impugnada, que el primer abuso deriva, por una parte, por lo que atañe a los contratos individuales de servicios, de su prohibición pura y simple en 1994 y 1995 y, cuando fueron autorizados a partir de 1996, de la imposición de determinadas condiciones establecidas colectivamente por el TACA y de la comunicación recíproca de sus condiciones, y, por otra parte, por lo que respecta a los contratos de servicios de la conferencia, de la aplicación de determinadas condiciones establecidas colectivamente por el TACA.

1178.
    Ha de señalarse, en primer lugar, que, a diferencia de lo que alegan las demandantes, la Comisión, en la Decisión impugnada, no motiva el carácter abusivo de dichas prácticas reciclando los motivos expuestos en los considerandos 487 a 502 con vistas a justificar la negativa a conceder una exención individual a esas mismas prácticas con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado. En efecto, a tenor del considerando 551 de la Decisión impugnada, en el cual las demandantes basan su alegación de «reciclado», la Comisión expone únicamente:

    «La importancia que tienen para los cargadores los contratos de servicios ya ha sido examinada con cierto detalle en los considerandos 122 a 126 y 472 a 476. Los miembros del TACA mantienen un acuerdo para imponer diversas restricciones al contenido de los contratos de servicios y, en el pasado, acordaron que no celebrarían contratos individuales de servicios. Uno de los objetivos de la imposición de estas restricciones ha sido el de impedir la competencia en materia de precios (véase el considerando 479). Estas restricciones se describen con más detalle en los considerandos 487 a 502».

1179.
    Es preciso destacar, por tanto, que se desprende del tenor mismo de la última frase de dicho considerando, que la remisión a los considerandos 487 a 502 no se refiere a los motivos que justifican la negativa de conceder una exención individual, sino a la descripción «con más detalle» que en ellos se efectúa de las restricciones del contenido de los contratos de servicios impuestos por las normas del TACA. Por tanto, los argumentos de las demandantes que se basan en un supuesto «reciclado» carecen, por esta única razón, de fundamento.

1180.
    No obstante, es preciso examinar además si la Decisión impugnada contiene una motivación propia en relación con el carácter abusivo de las prácticas de que se trata.

1181.
    A este respecto, debe señalarse que, en el considerando 553 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que un acuerdo para imponer restricciones a la disponibilidad y al contenido de los contratos de servicios equivale a rechazar la prestación de servicios salvo con unas condiciones injustas así como a limitar la prestación de servicios de transporte, de manera que un acuerdo de este tipo entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 86, letras a) y b) del Tratado. A continuación, en el considerando 554 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma, por lo que se refiere a la prohibición de los contratos individuales de servicios, que el efecto de dicha prohibición consistió en que, en 1995, los miembros del TACA se negaron a prestar «servicios adaptados a las necesidades individuales de los clientes en función de las capacidades de los transportistas individuales», privando tal rechazo, pues, a los cargadores «de los servicios adicionales que los miembros del TACA hubieran podido ofrecer a título individual». Por lo que respecta a la aplicación de determinadas condiciones acordadas colectivamente por los miembros del TACA a los contratos individuales de servicios (a partir de 1996) y de la conferencia, la Comisión indica, en el mismo considerando, que «los miembros del TACA se han negado a prestar a los cargadores servicios de transporte marítimo y terrestre en virtud de contratos de servicios basados en condiciones distintas de las acordadas colectivamente». Una consideración similar se encuentra en el considerando 555 de la Decisión impugnada.

1182.
    Así, se desprende del tenor de la Decisión impugnada que la Comisión consideró, en dicha Decisión, que las prácticas que constituyen el primer abuso son abusivas en el sentido del artículo 86 del Tratado en virtud de su carácter injusto y restrictivo en relación con la prestación de productos de transporte en la medida en que dichas prácticas tenían por objeto, por los motivos expuestos en los considerandos 554 y 555 de la Decisión impugnada, restringir la disponibilidad y el contenido de los contratos de servicios.

1183.
    Debe observarse que una motivación de esa índole, que menciona el tipo de abuso previsto en el artículo 86 del Tratado, en cuyo ámbito de aplicación entran las prácticas de que se trata, y que precisa los motivos concretos por los cuales dichas prácticas constituyen ese tipo de abuso, proporciona a las demandantes una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez y permite que el juez comunitario ejerza su control sobre la legalidad de la Decisión impugnada (sentencia Van Megem Sports/Comisión, citada en el apartado 548 supra, apartado 51).

1184.
    Por consiguiente, procede considerar que la Decisión impugnada está suficientemente motivada en Derecho en este punto.

1185.
    Por tanto, debe desestimarse la presente alegación.

1186.
    Por último, por lo que se refiere a la motivación del carácter objetivamente justificable de las prácticas que constituyen el primer abuso, es preciso destacar que, según la jurisprudencia, cuando la Comisión constata que una empresa ha explotado de manera abusiva su posición dominante, corresponde a dicha empresa, en su caso, justificar los abusos que se le reprochan mediante circunstancias objetivas (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Tournier, 395/87, Rec. p. 2521, apartado 38).

1187.
    En el presente caso, debe observarse que, en su respuesta al pliego de cargos, las demandantes no han aportado ningún dato para justificar el abuso relativo a los contratos de servicios que la Comisión les reprochaba en el pliego de cargos.

1188.
    Pues bien, evidentemente no se puede reprochar, a su vez, a la Comisión, en el plano de la obligación de motivación, no haberse pronunciado en la Decisión impugnada sobre datos que no le han sido aportados antes de adoptar dicha Decisión, sino que fueron presentados por primera vez en la fase de los presentes recursos (véase, en este sentido, la sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartados 426 y 427).

1189.
    Por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes sobre este punto.

    3.    Conclusión sobre el primer abuso

1190.
    Se desprende de la totalidad de las consideraciones que preceden que los motivos y alegaciones de las demandantes relativas al primer abuso deben estimarse únicamente en la medida en que se refieren a la comunicación recíproca entre los miembros del TACA de la existencia y del contenido de los contratos de servicios. En cambio, deben desestimarse los presentes motivos y alegaciones en todo lo demás.

1191.
    Por tanto, procede anular el artículo 6 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada en cuanto se aplica a la comunicación recíproca entre los miembros del TACA de la existencia y del contenido de los contratos de servicios y, por consiguiente, el artículo 7 de dicha parte dispositiva en la medida en que insta a las demandantes a poner fin inmediatamente a la infracción así como a renunciar en el futuro a cualquier actividad que tenga el mismo objeto o efecto.

    B.    Sobre el segundo abuso constituido por la alteración abusiva de la estructura competitiva del mercado

1192.
    Las demandantes han formulado cuatro tipos de motivos y alegaciones contra las apreciaciones de la Decisión impugnada relativas al segundo abuso. El primer tipo de motivos se refiere a la prueba de las prácticas que constituyen dicho abuso; el segundo, al efecto sensible de tales prácticas y el tercero y cuarto, a si dichas prácticas son imputables a Hanjin y a Hyundai.

    1.    Sobre la prueba de las prácticas que constituyen el segundo abuso

    a)    Alegaciones de las partes

    i)    Observaciones preliminares

1193.
    Con carácter preliminar, las demandantes subrayan que el segundo abuso que la Decisión impugnada señala, se basa por completo en que la conferencia marítima había incitado activamente a las dos compañías, Hanjin y Hyundai a adherirse al TACA.

1194.
    Las demandantes afirman sin embargo que la Comisión desarrolla, en su escrito de contestación, una argumentación nueva según la cual, más allá de los acontecimientos que rodearon la adhesión de Hanjin y de Hyundai al TACA (que son sólo dos ejemplos), las demandantes adoptaron una «política» que consistía en neutralizar la competencia y expresaba la «voluntad» de proponer incentivos con objeto de alterar la estructura del mercado.

1195.
    Las demandantes sostienen que el artículo 86 del Tratado no se aplica en tales circunstancias y que la sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en el apartado 779 supra, en la cual se basa la Comisión en los considerandos 559 y 560 de la Decisión impugnada, no supone que se pueda aplicar el artículo 86 del Tratado a la política o a la voluntad de los miembros del TACA. Según las demandantes, a falta de una prueba de la coerción abusiva ejercida sobre el nuevo competidor para que se adhiriera a la conferencia, procede concluir que este último se adhirió sobre la base de su propia apreciación de sus intereses comerciales. Las demandantes alegan que, a diferencia de una concentración como la que dio lugar a la sentencia anteriormente mencionada, los miembros de una conferencia marítima siguen siendo libres, por una parte, para competir en materia de precios o de cualquier otra manera y, por otra parte, para abandonar la conferencia al término del plazo de preaviso convenido. Según las demandantes, si la adhesión de nuevos miembros a la conferencia obstaculiza gravemente la estructura de la competencia, la Comisión tiene la facultad de revocar la exención por categoría con arreglo a los artículos 7 y/u 8 del Reglamento n. 4056/86.

1196.
    Las demandantes señalan, además, que la Comisión no explica cómo la «política» que tiene por objeto neutralizar la competencia y la «voluntad» de proponer incentivos a los transportistas para incitarles a operar en el tráfico transatlántico como miembros del TACA tuvieron consecuencias negativas en el mercado. Pues bien, según las demandantes, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de abuso es un concepto objetivo que se refiere a prácticas que pueden causar un perjuicio a los consumidores o menoscabar la estructura competitiva del mercado (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 91; Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en el apartado 779 supra, apartado 26, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, citada en el apartado 346 supra, apartado 70). En todo caso, las demandantes estiman que la Comisión no ha aportado la prueba de que la política del TACA tendente a neutralizar la competencia incidiera en forma alguna en la estructura de la competencia.

1197.
    La demandante en el asunto T-213/98 señala que las adhesiones y los abandonos de las conferencias marítimas no son en absoluto excepcionales. La demandante estima que el análisis de la Comisión en el presente caso puede tener el efecto de «congelar» el número de miembros de las conferencias en su nivel actual, en contra de los objetivos perseguidos por el Reglamento n. 4056/86. La demandante recuerda, asimismo, que las conferencias abiertas reguladas por el Derecho americano deben aceptar a cualquier nuevo miembro, mientras que las conferencias cerradas también deben aceptar, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del código de la UNCTAD, a todos los nuevos miembros que cumplan determinados requisitos objetivos.

1198.
    La demandante reprocha a la Comisión, fundamentalmente, no haber puesto de relieve claramente, en la Decisión impugnada, el comportamiento que constituía el abuso. Según la demandante, el artículo 5 de la Decisión impugnada puede sugerir que el abuso que se imputa consiste bien en la admisión de Hanjin y de Hyundai como miembros del TACA, bien en las medidas adoptadas por las demandantes para incitar a esas dos compañías a adherirse al TACA, o bien en ambas.

1199.
    Por lo que se refiere al primer supuesto, la demandante alega que es erróneo en el plano teórico en la medida en que las conferencias no pueden estar legalmente obligadas a aceptar a cualquier nuevo miembro y, al hacerlo, cometer un abuso. La demandante recuerda que, para ejercer el papel estabilizador con arreglo al Reglamento n. 4056/86, las conferencias deben tener una cuota de mercado suficientemente elevada. La demandante sostiene asimismo, por lo que respecta a los hechos, que la adhesión de compañías como Hanjin y Hyundai no puede haber alterado sensiblemente la competencia, dado que su cuota de mercado acumulada apenas sobrepasa el 1 %. Por otra parte, la Comisión no puede deducir del hecho de que la adhesión de estas dos compañías eliminó «esta fuente de competencia» (considerando 566), que el TACA tuvo la intención de eliminar la competencia en materia de precios. La demandante señala, además, que, posteriormente, otras compañías independientes se introdujeron en el mercado.

1200.
    Por lo que respecta al segundo supuesto, la demandante precisa, en primer lugar, que éste supone lógicamente que la adhesión de Hyundai y Hanjin al TACA no constituye por sí misma un requisito previo a la constatación de un abuso. La demandante estima que, en este caso, la Comisión no explica la manera en que los supuestos incentivos habían alterado la estructura del mercado. Además, a su juicio, la Comisión no concede ninguna importancia a la forma que adoptaron dichos incentivos. En todo caso, si los incentivos ofrecidos por las conferencias marítimas para suscitar adhesiones constituyen supuestos de abuso, la demandante se pregunta de qué manera las conferencias podrán aumentar el número de miembros y garantizarles a ellos y al tráfico en general los beneficios establecidos en el Reglamento n. 4056/86.

1201.
    Por lo que atañe al tercer supuesto, la demandante alega que las observaciones precedentes se aplican cumulativamente.

1202.
    En su réplica, la demandante repite las alegaciones de las otras demandantes relativas a la modificación por la Comisión de la naturaleza del segundo abuso. Sostiene que la Comisión no ha aportado detalle alguno en relación con la política o con la voluntad de los miembros del TACA de eliminar la competencia ni tampoco ha presentado ningún documento en apoyo de su argumentación. La demandante afirma que no tuvo ni una política ni una voluntad de esa índole y recuerda que su adhesión al TACA se produjo poco antes que la de Hanjin. En todo caso, la demandante concluye que debe desestimarse la nueva tesis de la Comisión por la sencilla razón de que no se trata del abuso señalado en el artículo 5 de la Decisión impugnada.

1203.
    La Comisión subraya que el segundo abuso que reprocha a las demandantes es extremadamente grave en la medida en que se refiere a la eliminación de la competencia potencial mediante incentivos a los competidores potenciales para introducirse en el mercado como miembros del TACA. A este respecto, la Comisión precisa que los acontecimientos que rodearon la adhesión de Hanjin y de Hyundai a la conferencia son solamente ejemplos de la política practicada por los miembros del TACA. La Comisión señala que la Decisión impugnada contiene otros ejemplos de incentivos ofrecidos por el TACA a los competidores potenciales, que no se limitan a Hanjin y a Hyundai, a saber los contratos de servicios con tarifa doble y el hecho de que los antiguos miembros estructurados del TAA no compitiesen por lo que respecta a los contratos de servicios con los NVOCC (considerando 556). Por consiguiente, aun cuando las demandantes consiguiesen demostrar que la conferencia no había incitado a Hyundai ni a Hanjin a adherirse al TACA, ello no bastaría para rebatir el segundo abuso señalado por la Decisión impugnada.

1204.
    La Comisión alega que la doctrina de las conferencias abiertas no impide que los miembros de una conferencia soliciten a la FMC una excepción a la obligación de aceptar a todo nuevo miembro cuando este último no tiene previsto explotar sus propios buques en el tráfico. Además, a la luz del código de conferencias marítimas de línea de la UNCTAD, la Comisión interpreta el Reglamento n. 4056/86 en el sentido de que autoriza las conferencias de líneas cerradas, pero no las impone. Pues bien, uno de los motivos admitido por el Código por los que se puede rechazar a un nuevo miembro consiste, según la Comisión, en que dicho miembro no aporte sus propios buques. En la medida en que el artículo 7, apartado 1, del acuerdo TACA recoge literalmente el tenor del código de la UNCTAD para enunciar los requisitos de admisión de los nuevos miembros, la Comisión considera que cabe señalar que los nuevos miembros del TACA, como Hyundai y Hanjin, entraron en el tráfico sin aportar su propio tonelaje.

1205.
    En todo caso, la Comisión estima que la doctrina de las conferencias abiertas no es pertinente en el presente caso, puesto que la Decisión impugnada no afirma que los miembros del TACA cometieran un abuso al aceptar nuevos miembros. Según la Comisión, puede haber circunstancias en las cuales una conferencia tiene una posición tan fuerte que cualquier incremento de sus efectivos podría constituir un abuso. Sin embargo, afirma que no es este el caso en el presente asunto. A juicio de la Comisión, la Decisión impugnada solamente constata que los miembros del TACA adoptaron un comportamiento que tenía como objetivo específico desviar la competencia potencial incitando a adherirse al TACA a las compañías marítimas que, de lo contrario, se habrían incorporado como armadores independientes. Considera que esta estrategia recuerda la de la estructura tarifaria dual de que se trata en el asunto TAA.

1206.
    ECTU alega que impedir o retrasar la adhesión de competidores independientes es uno de los abusos de posición dominante más graves en el medida en que afecta a la estructura de la competencia, obstaculizando la aparición de una competencia efectiva.

1207.
    ECTU afirma que el enfoque de la Comisión se ajusta a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios. La parte coadyuvante señala que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en el apartado 779 supra, que un comportamiento que implica el refuerzo de una posición dominante está comprendido dentro del ámbito del artículo 86 del Tratado porque puede afectar a la estructura de la competencia efectiva. Según el Tribunal de Justicia, los «medios y métodos» utilizados con tal fin por la empresa en posición dominante revisten poca importancia. ECTU afirma que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, en las sentencias CEWAL, antes citadas, han establecido dichos principios en relación con la aplicación de las normas de competencia en el sector de los transportes marítimos (sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citada en el apartado 595 supra, apartados 112, 113 y 114, y sentencia de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartados 106 y 107).

1208.
    Según ECTU, carece de importancia que el comportamiento de que se trata implique un incremento añadido, o una disminución, de la cuota de mercado de la empresa dominante (sentencia de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartado 77). En efecto, considera que si el TACA no se hubiese comportado de manera abusiva, la competencia habría sido más efectiva y la posición del TACA se habría reducido. Estima, asimismo, que tampoco reviste importancia el hecho de que los cargadores hubiesen solicitado determinadas prácticas supuestamente abusivas (a saber, los contratos con una estructura tarifaria dual). Aparte de que esta alegación no se basa en ningún dato concreto, la parte coadyuvante recuerda que el hecho de que las empresas en posición dominante hayan negociado políticas de precios contrarias a la competencia para responder a la demanda de los consumidores no puede alegarse como medio de defensa cuando existe la prueba de la intención de cometer un abuso [Decisión 91/300/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-D: Ceniza de sosa - ICI) (DO 1991, L 152, p. 40)].

1209.
    La parte coadyuvante destaca que la exención del artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 tiene un alcance muy amplio, en la medida en que autoriza la fijación de precios durante un período indefinido. En estas circunstancias, ECTU alega que la Comisión está obligada a examinar atentamente el comportamiento de los miembros de los cárteles autorizados a fin de comprobar que se reúnen en todo momento los requisitos de una exención de ese tipo y que los miembros no abusan de una posición dominante.

    ii)    Sobre las medidas específicas adoptadas en relación con Hanjin y con Hyundai

1210.
    La primera alegación de las demandantes se basa en que, a diferencia de las afirmaciones efectuadas en los considerandos 563 y 564 de la Decisión impugnada, los hechos que rodearon la entrada de Hanjin y de Hyundai en el tráfico transatlántico y los contratos entre el TACA y otros operadores relativos a la eventual entrada de dichos operadores en el tráfico, no son compatibles con la constatación de un abuso dado que demuestran que los miembros del TACA no incitaron a los competidores potenciales a adherirse al TACA para poder entrar en el tráfico transatlántico.

1211.
    Las demandantes destacan que, al admitirse a Hanjin y a Hyundai en la conferencia, los miembros del TACA actuaron estrictamente cumpliendo sus obligaciones derivadas del Derecho americano. Alegan que, con arreglo a la section 5, letra b), de la US Shipping Act, el TACA constituye una conferencia «abierta» que permite la adhesión de nuevos miembros sobre la base de criterios razonables y no discriminatorios mencionados en el artículo 7, apartado 1, del TACA. En apoyo de sus afirmaciones, las demandantes aportan una declaración del Sr. Benner, antiguo consejero general de la FMC, en la cual este último afirma no conocer dato alguno o precedente que sostenga la afirmación de la Comisión, efectuada en su escrito de contestación, según la cual las demandantes podían haber solicitado a la FMC una autorización para no admitir a un transportista que operase en el tráfico marítimo como miembro de la conferencia cuando el transportista solicitante no pretendía explotar sus propios buques en el tráfico que abarca la conferencia.

1212.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la adhesión específica de Hanjin, las demandantes niegan las afirmaciones efectuadas en los considerandos 563 y 564 de la Decisión impugnada, según las cuales «antes de que entrara en el mercado y se convirtiera en miembro del TACA, Hanjin solicitó detalles de “todos los documentos y estadísticas relevantes del TACA (entre ellos tarifa, contratos de servicios, escalas en puerto, cargas verticales y rendimiento)” [escrito de Hanjin al TACA de 19 de agosto de 1994]» y según las cuales «la afirmación de la secretaría del TACA [...] demuestra una voluntad colectiva de “permitir que Hanjin se haga con una cuota de mercado en la ruta conforme a su capacidad” [instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996]».

1213.
    Las demandantes alegan que los primeros contactos entre Hanjin y el TACA tuvieron lugar el 23 de agosto de 1994, fecha de la solicitud de adhesión de la compañía. Afirman que se desprende de dicho documento: en primer lugar, que la solicitud de adhesión de Hanjin no era resultado de las negociaciones con los miembros del TACA sino con sus socios del consorcio Tricon (es decir, DSR-Senator y Cho Yang Shipping); en segundo lugar, que dicha solicitud de adhesión se había efectuado en virtud de la doctrina de la conferencia abierta del Derecho americano; en tercer lugar, que la solicitud de información por parte de Hanjin estaba justificada por la necesidad de preparar sus actividades comerciales; y en cuarto lugar, que la mayor parte de la información solicitada era pública. Las demandantes señalan que, en su respuesta de 24 de agosto de 1994, el secretario del TACA precisaba que la información solicitada por Hanjin solamente le sería comunicada después de su adhesión a la conferencia el 31 d agosto de 1994. Consideran que se desprende asimismo de dicho documento que el TACA era consciente de sus obligaciones en virtud de la doctrina de la conferencia abierta del Derecho americano. A raíz de este intercambio de correspondencia, Hanjin, según las demandantes, se adhirió a la conferencia como miembro con efecto desde el 31 de agosto de 1994. A continuación, el TACA le envió una copia del baremo del tráfico en sentido este el 1 de septiembre de 1994 así como otras informaciones en los días siguientes.

1214.
    Sobre la base de dichos elementos, las demandantes sostienen que la Comisión llegó erróneamente a la conclusión, en el considerando 563 de la Decisión impugnada, de que el intercambio de información constituía «un poderoso incentivo para que Hanjin entrase en la ruta trasatlántica». A su juicio, se desprende, en efecto, claramente del escrito de Hanjin de 23 de agosto de 1994 que ésta ya había decidido adherirse a la conferencia. Además, estima que no sería lógico considerar que una solicitud de información por parte de Hanjin constituye una incitación a adherirse al TACA sin que se examinen el momento y las condiciones en las cuales el TACA respondió a dicha solicitud.

1215.
    A mayor abundamiento, las demandantes alegan que el Derecho americano exige, en virtud de la doctrina de las conferencias abiertas, que la conferencia proporcione a Hanjin la información relativa al baremo y a los contratos de servicios. A este respecto, las demandantes han aportado una declaración del Sr. Benner en la cual este último afirma que en Derecho americano no existe base jurídica alguna para prohibir que un nuevo miembro de una conferencia participe en los contratos de servicios existentes de la conferencia. Según las demandantes, resultaba, por consiguiente, aceptable que un nuevo miembro solicitase la clase de información a la que Hanjin se refería en su solicitud de adhesión.

1216.
    Las demandantes señalan que la Comisión parece aceptar que la conferencia no había enviado a Hanjin la información que ésta había solicitado antes de ingresar en la conferencia, cuando afirma, en su escrito de contestación, que el escrito de 24 de agosto de 1994 precisa que la información que Hanjin deseaba no le sería remitida hasta que esta última no fuese miembro del TACA.

1217.
    Por lo que respecta al escrito del presidente del TACA a Hanjin, de fecha 30 de enero de 1996, que se reproduce parcialmente en el considerando 561 de la Decisión impugnada, las demandantes destacan que, en la medida en que fue redactado diecisiete meses después de la adhesión de Hanjin a la conferencia en agosto de 1994, dicho escrito no puede referirse lógicamente a la problemática de la entrada de Hanjin en el tráfico transatlántico. Según las demandantes, el escrito controvertido se refiere a las acciones propuestas por Hanjin como miembro del TACA que opera en el tráfico transatlántico y que se consideraban una amenaza para el papel estabilizador de la conferencia. Así, afirman que el escrito en cuestión, en realidad, describe el proyecto de expansión de Hanjin como operador en el tráfico de que se trata.

1218.
    Según las demandantes, la instrucción de 15 de febrero de 1996 debe interpretarse en este contexto. Las demandantes explican que dicha instrucción siguió al escrito de 30 de enero de 1996 del presidente del TACA. Afirman que fue redactada por la secretaría británica con vistas a la reunión que tuvo lugar el 29 de febrero de 1996 entre el presidente ejecutivo de la conferencia, por una parte, y los cuadros de Hanjin, por otra parte. Según las demandantes, el objeto de la instrucción consistía en reaccionar a la política de precios de Hanjin y explicarle las distintas opciones que tenía para fijar sus precios competitivos en el marco de la conferencia sin que se viese afectado el papel estabilizador de ésta. En todo caso, las demandantes no entienden cómo esta declaración de la secretaría del TACA, redactada aproximadamente diecisiete meses después de la adhesión de Hanjin al TACA, pudo incitar a Hanjin a emprender dicha actuación.

1219.
    En segundo lugar, por lo que atañe específicamente a la adhesión de Hyundai, las demandantes niegan la afirmación efectuada en el considerando 564 de la Decisión impugnada según la cual, la posibilidad que tuvo Hyundai de participar inmediatamente en los contratos de servicios de la conferencia «había actuado como un poderoso incentivo para que Hyundai entrase en la ruta trasatlántica como miembro del TACA».

1220.
    Las demandantes alegan que Hyundai tuvo los primeros contactos relativos a su entrada en el tráfico transatlántico con una compañía independiente del TACA, con vistas a preparar un acuerdo para el fletamento de espacios de buques con tres socios, puesto que incluía asimismo a otra compañía independiente. Sin embargo, afirman que dichas negociaciones fracasaron. Las demandantes exponen, a continuación, que poco antes de la ruptura de esas negociaciones, Hyundai tomó contacto igualmente con MSC en mayo de 1995 con el objetivo de celebrar un acuerdo de fletamento. Así, fue en el marco de estas negociaciones cuando, en junio de 1995, se planteó la cuestión de la adhesión de Hyundai a la conferencia (escrito de 19 de junio de 1995). Según las demandantes, los primeros contactos entre Hyundai y la conferencia tuvieron lugar por teléfono a finales del mes de julio de 1995. El 30 de agosto de 1995, siempre a juicio de las demandantes, Hyundai preguntó al TACA sobre la posibilidad de participar en los contratos de servicios de la conferencia existentes hasta el final del año 1995. Hyundai ingresó como miembro de la conferencia con efectos de 11 de septiembre de 1995. Estiman que se desprende de una nota interna del TACA de 29 de septiembre de 1995 que Hyundai eligió ser incluida en todos los contratos de servicios de la conferencia de 1995.

1221.
    Las demandantes alegan que se desprende de dichos documentos: en primer lugar, que la primera elección de Hyundai consistía en entrar en el tráfico transatlántico mediante la celebración de un acuerdo con una compañía independiente en lugar de con el TACA; en segundo lugar, que las negociaciones a este respecto fracasaron por razones que no guardan relación alguna con la conferencia; en tercer lugar, que a raíz de este fracaso, Hyundai inició negociaciones con MSC, un miembro del TACA, con vistas a la celebración de un acuerdo de fletamento de espacios; en cuarto lugar, que cuando los términos del acuerdo no planteaban dudas, Hyundai tomó contacto con la conferencia a finales del mes de julio de 1995 con objeto de adherirse al TACA; en quinto lugar, que el acuerdo con MSC se firmó un mes antes de la adhesión de Hyundai a la conferencia; en sexto lugar, que si bien la solicitud de adhesión tiene fecha de julio de 1995, Hyundai no planteó por primer vez la cuestión de su participación en los contratos de servicios de la conferencia de 1995 hasta el 30 de agosto de ese mismo año; y en séptimo lugar, que en respuesta a esta solicitud, Hyundai fue informada de que tenía derecho a participar en dichos contratos.

1222.
    Según las demandantes, no existe, por consiguiente, pruebe alguna de que la conferencia haya incitado a Hyundai a adherirse al TACA o de que lo hiciera permitiéndole el acceso a los contratos de servicios de la conferencia. Al contrario, consideran que se desprende de lo que antecede que los primeros contactos con vistas a una adhesión se realizaron por iniciativa de Hyundai y que el TACA, basándose en las instrucciones de Hyundai, las incluyó en los contratos de servicios de la conferencia.

1223.
    A mayor abundamiento, las demandantes alegan que el Derecho americano imponía a los miembros del TACA la obligación de admitir a Hyundai en los contratos de servicios de la conferencia existentes. En virtud de la doctrina de las conferencias abiertas, el TACA no tenía ningún motivo para oponerse a la decisión de Hyundai de participar en los contratos de servicios en las mismas condiciones que los demás miembros de la conferencia a partir de la fecha de su adhesión. A este respecto, las demandantes se refieren a la declaración del Sr. Benner, anteriormente citada.

1224.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a la adhesión de otros competidores potenciales, las demandantes exponen, por una parte, que United Arab Shipping Company (en lo sucesivo, «UASC»), si bien tomó contacto con el TACA en junio de 1996 con vistas a su eventual adhesión, nunca ingresó en el TACA ni entró en el tráfico transatlántico y, por otra parte, que APL no mantuvo contacto alguno con el TACA con vistas a su adhesión. Las demandantes precisan a este respecto, que en 1998 NOL abandonó la conferencia y adquirió APL. A sí pues, NOL operaba desde entonces en el tráfico transatlántico como una compañía independiente bajo el nombre de APL. Por último, las demandantes recuerdan que en febrero de 1997, Cosco, Yangming y K Line no entraron en el tráfico transatlántico como miembros del TACA sino como compañías independientes.

1225.
    Por último, la demandante en el asunto T-213/98 niega haber contribuido a la adopción de medidas que incitasen a Hanjin y Hyundai a adherirse al TACA, ni haber tenido conocimiento de tales medidas. La demandante recuerda que no ingresó como miembro en el TACA hasta 1993, es decir, poco tiempo antes de la adhesión de Hanjin en 1994. Más concretamente, la demandante rechaza la alegación, contenida en el considerando 293 de la Decisión impugnada, según la cual le fue «permitido», en virtud de «varios acuerdos con miembros del TACA», «entrar en el mercado y hacerse un hueco en él sin enfrentarse a la competencia que normalmente se espera que se produzca en esas circunstancias».

1226.
    La demandante alega, por otra parte, que el planteamiento que la Comisión defiende en su escrito de contestación no es aceptable, puesto que, de hecho, impide que una conferencia marítima incremente su número de miembros sin cometer un abuso. A este respecto, la demandante destaca que, en el marco de las negociaciones de adhesión, es práctica habitual del comercio que los socios ofrezcan incentivos. La demandante no entiende por qué la Comisión pretende prohibir a las conferencias la posibilidad de persuadir a las compañías que no son miembros de que ingresen en éstas, cuando el Reglamento n. 4056/86 reconoce las ventajas que aportan las conferencias marítimas. La demandante destaca que, en el presente caso, la cuota de mercado del TACA es menor que la de otras conferencias e insiste en que la adhesión de Hanjin y de Hyundai solamente representó un leve aumento de dicha cuota de mercado. Por lo que se refiere a la alegación según la cual el TACA había reservado una cuota de mercado para Hanjin (considerandos 533 y 535 de la Decisión impugnada), la demandante señala, además, que este comportamiento, aun en el caso de que hubiese sido acreditado, no puede considerarse abusivo, dado que el Reglamento n. 4056/86 autoriza los acuerdos de reparto de la carga transportada. Por tanto, a su juicio, nada impide que pueda ofrecerse este tipo de incentivos a un candidato que quiera ser miembro de la conferencia antes de su adhesión, si bien puede haber razones para no admitirlos después de dicha adhesión. Según la demandante, un planteamiento de esa índole arruinaría el proceso de negociación.

1227.
    En respuesta a las alegaciones de ECTU, las demandantes insisten en que no existe prueba alguna de que el TACA intentara persuadir a las compañías independientes de que se adhiriesen a la conferencia. Afirman, asimismo, que la supuesta intención del TACA de eliminar a los competidores independientes fue descubierta por ECTU en un documento de 1992. Por lo que respecta a la circunstancia de que el TACA mantuvo su posición dominante, estiman que la Decisión impugnada no contiene afirmación alguna al respecto.

1228.
    La Comisión sostiene que, por lo que atañe, en primer lugar, a la adhesión de Hanjin, resultaba evidente que dicha compañía podía introducirse en el mercado de referencia de forma independiente, dado que se trata de una compañía que no pertenecía a ninguna conferencia. Además, estima que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, el escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994 no indica que esta compañía hubiese decidido adherirse al TACA, sino únicamente que había decidido entrar en el tráfico de que se trata.

1229.
    Por lo que respecta al escrito del TACA de 24 de agosto de 1994, la Comisión estima que éste confirma que Hanjin aún no había adoptado su decisión cuando solicitó información y que «tendría que haber otras discusiones relativas a la adhesión [de Hanjin]». La Comisión destaca, asimismo, que dicho escrito precisa que la información que Hanjin deseaba no le sería remitida hasta que esta última fuese miembro del TACA. Según la Comisión, una parte de esa información se refería al contenido de los contratos de servicios existentes, al volumen transportado y a las prestaciones de los miembros del TACA, es decir, información confidencial y sensible desde el punto de vista comercial, cuya divulgación permitía que Hanjin identificara a la mayor parte de los clientes del TACA. La Comisión considera que toda esa información supera lo que una compañía marítima que desea ingresar en la conferencia necesita.

1230.
    La Comisión estima que la instrucción de 15 de febrero de 1996 demuestra que existía una voluntad colectiva de los miembros del TACA de ceder cuotas de mercado a Hanjin. Según la Comisión, dicha voluntad constituía un incentivo para que Hanjin ingresara en el TACA. La Comisión estima que la misma actitud se desprende del escrito del presidente del TACA de 30 de enero de 1996. Según la Comisión, dicho escrito, aunque lleva fecha de 1996, es pertinente en la medida en que describe la situación en el pasado. La Comisión señala que, a diferencia de lo que explican las demandantes, es difícil entender que la afirmación según la cual el presidente del TACA ofrecía la ayuda de la conferencia «a cualquier compañía que quisiese entrar en el mercado» no se aplicaba a las compañías que deseaban entrar en el tráfico.

1231.
    La Comisión opina que, incluso en el marco de una conferencia de línea que se beneficia de una exención por categoría, no puede considerarse un comportamiento normal el hecho de que la conferencia actúe de manera que los nuevos operadores obtengan una cuota de mercado suficiente para mantener su actividad a expensas de los miembros de la conferencia. En el marco del TACA, un comportamiento de ese tipo solamente tendría sentido si las ventajas derivadas de la eliminación de la competencia potencial fueran superiores a la pérdida de cuotas de mercado.

1232.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a la adhesión de Hyundai, la Comisión estima que el hecho de que Hyundai planease celebrar un acuerdo con una compañía independiente no invalida la alegación según la cual la voluntad de los miembros del TACA de aceptar la celebración de contratos de servicios con Hyundai había constituido un poderoso incentivo para ésta al adoptar su decisión. Por lo que atañe a los contratos con MSC, la Comisión recuerda que, en su respuesta al pliego de cargos, las demandantes habían reconocido que la decisión de Hyundai de alquilar espacio a MSC estaba vinculada a su decisión de adherirse al TACA. Además, la Comisión impugna la alegación según la cual el Derecho americano obliga a admitir de forma inmediata en los contratos de servicios a todos los nuevos miembros de una conferencia.

1233.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la adhesión de otros operadores, la Comisión estima que en ningún caso se podía comparar a UASC y APL con Hanjin y con Hyundai como competidores potenciales. Además, la Comisión señala que, por una parte, habría sido sorprendente que UASC y APL se hubiese adherido al TACA después de que, en mayo de 1996, se adoptara el pliego de cargos y, por otra parte, que las pruebas presentadas por las demandantes en relación con los contratos de UASC y de APL con la conferencia parecen incompletas en la medida en que no mencionan las discusiones que tuvieron lugar en la secretaría del TACA o entre ésta y los miembros del TACA.

    iii)    Sobre las medidas generales destinadas a los competidores potenciales

    -    Sobre los contratos de servicios de tarifa doble

1234.
    La segunda alegación de las demandantes se basa en que la afirmación de la Comisión, en el considerando 565 de la Decisión impugnada, según la cual los contratos de servicios de tarifa doble de las demandantes constituían un incentivo para que los nuevos operadores ingresaran en la conferencia, adolece de errores de hecho y de apreciación.

1235.
    Las demandantes sostienen que en todos los casos, la iniciativa de un contrato de servicios con doble tarifa partía del cargador sobre la base de la percepción que éste tenía de las diferencias de calidad de los servicios prestados por los transportistas afectados. Las demandantes señalan que se desprende del considerando 450 de la Decisión impugnada que la propia Comisión había aceptado que se ofreciesen tarifas distintas a los cargadores cuando prestaban servicios de calidad diferente. A diferencia de lo que afirma la Comisión en el considerando 154 de la Decisión impugnada, las demandantes estiman que los intercambios de correspondencia entre los cargadores y los transportistas durante las negociaciones de los contratos de servicios acreditan sus alegaciones. Ahora bien, afirman que la Comisión no instó a las demandantes a que aportasen dichas pruebas. Las demandantes estiman que no se les puede reprochar no haber presentado pruebas por iniciativa propia, puesto que no tenían razón alguna para suponer que la Comisión iba a formular objeciones en relación con la forma en que se habían negociado los contratos de servicios. Las demandantes destacan que esta cuestión fue tratada en el curso de una reunión con la Comisión el 3 de mayo de 1995 (seis meses antes de la adhesión de Hyundai) y que ésta no emitió ninguna crítica al respecto.

1236.
    En todo caso, las demandantes niegan que los contratos de tarifa doble hubiesen incitado a los competidores potenciales a adherirse a la conferencia. Señalan que la mayor parte de los contratos de servicios de la conferencia no contenía una estructura tarifaria dual, que no existía un acuerdo previo entre las demandantes respecto de la identidad de los miembros a los cuales los cargadores debían pagar tarifas inferiores y que tampoco existía acuerdo previo alguno sobre el importe de la diferencia entre las tarifas.

1237.
    Las demandantes indican que, durante el período de la infracción, solamente Hanjin y Hyundai se adhirieron al TACA. Pues bien, la Decisión impugnada no contiene, a su juicio, prueba alguna de que los contratos de servicios de doble tarifa de la conferencia incitasen a estas dos compañías a ingresar en el TACA.

1238.
    Por lo que se refiere a Hanjin, la correspondencia anteriormente citada no contiene indicación alguna en ese sentido. Por otra parte, la mercancía transportada por Hanjin sobre la base de contratos de servicios de tarifa doble solamente representa el 5,5 % y el 6,9 % del total de flete transportado por Hanjin en cumplimiento de contratos de servicios en 1995 y 1996 respectivamente.

1239.
    Por lo que atañe a Hyundai, las pruebas indican, a juicio de las demandantes, que cuando dicha compañía solicitó información sobre la estructura de doble tarifa en los contratos de servicios antes de adherirse al TACA, se le respondió claramente que, en el seno de dicha conferencia, todos los transportistas gozaban del mismo estatuto con las mismas obligaciones y los mismos derechos (escrito de 8 de septiembre de 1995). Además, se desprende, según las demandantes, de un correo electrónico de 2 de octubre de 1995 de la secretaría del TACA, al adherirse Hyundai, que, en el caso de que los contratos de servicios contuvieran una tarifa doble, Hyundai participaría en ellos con la tarifa más alta. Por último, las demandantes señalan que el flete transportado por Hyundai sobre la base de contratos de servicios con tarifa doble solamente representa el 7 % y el 14,7 % de todo el flete transportado por Hyundai en cumplimiento de contratos de servicios en 1995 y 1996 respectivamente.

1240.
    Por otra parte, las demandantes consideran sorprendente que ECTU no haya presentado ninguna observación en relación de las pruebas aportadas por las demandantes para demostrar que eran los cargadores quienes solicitaban los contratos con tarifa doble.

1241.
    La Comisión mantiene las afirmaciones que efectuó en los considerandos 565 y 152 de la Decisión impugnada, según las cuales en 1995 aproximadamente un tercio de todos los contratos de servicios de la conferencia contenían una tarifa doble.

1242.
    La Comisión señala que las demandantes pretenden restar importancia a los contratos de servicios de tarifa doble añadiendo en sus cálculos los contratos de servicios celebrados con los NVOCC. Pues bien, la Comisión recuerda que los miembros tradicionales de la conferencia rara vez fueron partes en los contratos de servicios con los NVOCC en 1996 (y nunca en 1995). Por consiguiente, no era necesario establecer en ellos una tarifa doble. En todo caso, la circunstancia de que solamente una pequeña parte de los contratos de servicio de la conferencia contenía una tarifa doble carece, según la Comisión, de pertinencia. Ésta expone que los cargadores podían celebrar un contrato de servicios con una tarifa con uno o varios miembros y otro contrato con otra tarifa con otro u otros miembros. En estas circunstancias, considera que no era necesario un contrato de tarifa doble.

1243.
    Según la Comisión, el examen efectuado de los contratos de servicios de 1995 muestra que la diferencia entre las dos tarifas era, en la mayoría de los casos, de 50 o de 100 USD. Habida cuenta de que los contratos se celebraban por la conferencia, la Comisión considera que la alegación de las demandantes según el cual no existía acuerdo previo sobre la cuantía de la diferencia carece de pertinencia.

1244.
    La Comisión insiste en que no se ha aportado prueba alguna de que los contratos de tarifa doble se celebraran a iniciativa de los cargadores. La Comisión recuerda que no tuvo conocimiento de la aplicación de tarifas dobles hasta que solicitó una copia de los contratos de servicios. En todo caso, según la Comisión, la mayor parte de las solicitudes que mencionan las demandantes parece referirse a la continuación de contratos de tarifa doble del año precedente y no a la inclusión de dicha cláusula en un nuevo contrato. La Comisión considera que sería extraordinario que el predominio de los contratos de tarifa doble resulte únicamente de la percepción que cada cargador tiene de las diferentes calidades de los servicios ofrecidos por los miembros del TACA.

1245.
    Por lo que respecta al hecho alegado por las demandantes de que no se incitó a Hyundai ni a Hanjin a adherirse al TACA mediante dichos contratos, la Comisión precisa que éstos sólo constituían uno de los incentivos ofrecidos por le TACA. La Comisión alega que, en 1995, Hanjin transportó el 68,5 % del total de flete en el marco de contratos de servicios que contenían una tarifa doble o de contratos con un NVOCC. En el mismo año, la cifra correspondiente a Hyundai ascendía al 73 %.

    -    Sobre los contratos de servicios con los NVOCC

1246.
    La tercera alegación de las demandantes se basa en que los hechos no han acreditado la afirmación de la Comisión, en los considerandos 150 y 565 de la Decisión impugnada, según la cual los antiguos miembros estructurados del TAA no participaban en algunos de los contratos de servicios con los NVOCC.

1247.
    Como observación de carácter preliminar, las demandantes alegan que la Comisión no explica en qué se basa para considerar, en la nota a pie de página n. 53 de la Decisión impugnada, que Cho Yang, DSR-Senator, MSC, Hanjin, POL, Tecomar y TMM eran antiguos miembros no estructurados del TAA.

1248.
    Por lo demás, las demandantes señalan que la Decisión impugnada no contiene prueba alguna de la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre los miembros tradicionales de la conferencia con vistas a reservar los contratos de servicios con los NVOCC para las compañías tradicionalmente independientes. A su juicio, la Comisión se basa únicamente en una comparación entre los transportes efectuados por los antiguos miembros independientes del TAA en el marco de contratos de servicios con los NVOCC y los contratos efectuados por miembros tradicionales del TACA. Por lo que atañe al escrito de 28 de diciembre de 1995 enviado por POL a Hanjin, las demandantes estiman que no sirve como prueba que los miembros tradicionales de la conferencia reservaban los contratos de servicios con los NVOCC para los nuevos miembros y para las compañías tradicionalmente independientes, puesto que se trata de un escrito dirigido por un antiguo independiente a un nuevo miembro.

1249.
    Las demandantes destacan que la decisión de transportar flete de los NVOCC fue una decisión unilateral, adoptada individualmente por cada demandante. A este respecto, recuerdan la explicación que aportaron a la Comisión durante el procedimiento administrativo, recogida en la nota a pie de página n. 55 de la Decisión impugnada.

1250.
    Las demandantes alegan que, si en 1994 y 1995, los miembros tradicionales de la conferencia (salvo Hapag-Lloyd) centraron sus actividades en el transporte de flete de los cargadores propietarios, desde 1996, casi todas las demandantes han transportado flete de los NVOCC. Así, según ellas, los miembros tradicionales de la conferencia transportaron en 1996 y en 1997, respectivamente el 22 % y el 29 % del total de flete de los NVOCC. En estas circunstancias, las demandantes estiman que la Comisión no ha presentado ningún tipo de indicio serio, preciso y concordante de la existencia de una concertación previa ni ha acreditado que la concertación constituye la única explicación plausible de que las demandantes hayan transportado flete de los NVOCC.

1251.
    La Comisión, apoyada por ECTU, señala que las demandantes reconocieron implícitamente en su demanda que los miembros tradicionales de la conferencia no habían competido por los contratos de servicios con los NVOCC en 1994 ni en 1995.

1252.
    La Comisión añade que las demandantes pretenden unir los contratos de servicios con los NVOCC de que se trata en la Decisión impugnada y el flete de los NVOCC en el marco del baremo. Según la Comisión, las pruebas acreditan que, en 1996, las antiguas compañías independientes del TACA habían transportado el 94,7 % del total de flete de los NVOCC en cumplimiento de un contrato de servicios del TACA. Habida cuenta de que el valor del mercado transatlántico de los NVOCC en 1995 superaba los 300 millones de USD, no resulta verosímil que los miembros tradicionales de la conferencia hubiesen decidido unilateralmente que no merecía la pena continuar dicha actividad. La Comisión considera que estos datos demuestran que los contratos con los NVOCC estaban reservados a los miembros no tradicionales y a los nuevos competidores.

1253.
    Por lo que se refiere a las razones comerciales invocadas por las demandantes, la Comisión comprende que los miembros tradicionales del TACA no compitiesen por el flete de los NVOCC puesto que consideraban que éstos eran competidores. Las demandantes, a juicio de la Comisión, no explican sin embargo por qué esos mismos miembros transportan actualmente una parte significativa de los cargamentos relativos a los contratos de servicios con los NVOCC. Según la Comisión, las explicaciones de las demandantes carecen de toda credibilidad. La Comisión considera que el cambio de estrategia comercial de los miembros tradicionales del TACA se produjo debido a las medidas adoptadas por ésta para limitar el efecto de las prácticas restrictivas de la competencia de los miembros del TACA.

1254.
    Por último, la Comisión recuerda los términos del escrito dirigido por POL a Hanjin el 28 de diciembre de 1995 en relación con los contratos de servicios con los NVOCC y que se recoge en el considerando 180 de la Decisión impugnada. Lejos de tratar una cuestión puramente bilateral entre POL y Hanjin, dicho escrito destaca, en opinión de la Comisión, que todos los asuntos relacionados con los NVOCC eran muy delicados y debían recibir un tratamiento adecuado en plena armonía entre todos los miembros del TACA, sin afán de individualismo, a fin de salvaguardar la posición que tanto trabajo había costado al grupo construir a lo largo de los años. Según la Comisión, tales consideraciones quedan lejos de abordar un problema que no afecta a la totalidad de la conferencia.

    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1255.
    Con vistas a examinar los presentes motivos relativos a la prueba de las prácticas que constituyen el segundo abuso, es preciso recordar que, a tenor del artículo 5 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión constató que el TACA había abusado de su posición dominante al «alterar la estructura competitiva del mercado para reforzar su posición dominante».

1256.
    Se desprende del considerando 562 de la Decisión impugnada que, según la Comisión, «la intención de los miembros del TACA era asegurar que si un competidor potencial deseaba introducirse en el mercado sólo podría hacerlo tras pasar a ser miembro del TACA». En efecto, la Comisión afirma, a tenor del considerando 563 de la Decisión impugnada, que «los miembros del TACA tomaron activamente medidas para ayudar a estos competidores potenciales a entrar en el mercado como miembros del TACA». A tenor del considerando 566 de la Decisión impugnada:

    «Cada uno de estos actos habría constituido un incentivo para que los competidores potenciales entrasen en la ruta trasatlántica no como transportistas independientes, sino como miembros del TACA, en la medida en que la existencia de una competencia potencial podía haber constituido un obstáculo para el poder de mercado de TACA (theory of contestable markets), la eliminación de esta fuente de competencia habría producido dos efectos: la eliminación de la competencia potencial y la eliminación previa de la competencia existente. La Comisión considera que ese comportamiento, que no se puso de manifiesto en la solicitud de exención, ha dañado la estructura competitiva del mercado y ha supuesto un abuso por parte de los miembros del TACA de su posición dominante en 1994, 1995 y 1996».

1257.
    Se desprende de los considerandos 563 a 565 de la Decisión impugnada que la Comisión distingue a este respecto los incentivos específicos ofrecidos a Hanjin y a Hyundai y los incentivos generales que se ofrecen a todos los competidores potenciales. Los primeros resultan, según los considerandos 563 y 564, de la revelación a Hanjin de información confidencial relativa al TACA, de la voluntad colectiva de los miembros del TACA y del acceso inmediato de Hyundai a los contratos de servicios de la conferencia. Por lo que se refiere a los segundos, dichos incentivos derivaban, según el considerando 565, del gran número de contratos de servicios con tarifa doble celebrados y del hecho de que los antiguos miembros estructurados del TAA no compitiesen por determinados contratos de servicios con los NVOCC.

1258.
    Mediante los presentes motivos, las demandantes impugnan tanto los incentivos específicos ofrecidos a Hanjin y a Hyundai como los incentivos generales ofrecidos a todos los competidores potenciales.

    i)    Sobre los incentivos específicos ofrecidos a Hanjin y a Hyundai

1259.
    Las demandantes estiman, fundamentalmente, que la Comisión apreció erróneamente los hechos que rodearon las adhesiones de Hanjin y de Hyundai al TACA. A este respecto, alegan, en primer lugar, que el Derecho de Estados Unidos obligaba a los miembros del TACA a aceptar la adhesión de Hanjin y de Hyundai. A continuación, sostienen que no incitaron a Hanjin ni a Hyundai a adherirse al TACA sino que estas últimas solicitaron su adhesión siguiendo una decisión autónoma.

    -    Sobre las obligaciones derivadas del Derecho de Estados Unidos

1260.
    Las demandantes destacan que, al admitirse a Hanjin y a Hyundai en la conferencia, el TACA actuó cumpliendo estrictamente sus obligaciones derivadas del Derecho americano. Alegan que, con arreglo a la section 5, letra b), de la US Shipping Act, el TACA constituye una conferencia «abierta» que permite la adhesión de nuevos miembros sobre la base de criterios razonables y no discriminatorios mencionados en el artículo 7, apartado 1, del acuerdo TACA.

1261.
    Debe señalarse que el presente motivo se basa en la premisa según la cual la Decisión impugnada reprocha a los miembros del TACA haber abusado de su posición dominante colectiva al aceptar a nuevos miembros en la conferencia.

1262.
    Es cierto que, según la jurisprudencia, el hecho de que una empresa en posición dominante refuerce dicha posición hasta el punto de que el grado de dominación así alcanzado obstaculice sustancialmente la competencia, es decir solamente deje subsistir empresas dependientes en su comportamiento de la empresa dominante, puede constituir un abuso de esa posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado (sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en el apartado 779 supra, apartado 26). Además, no se puede excluir, como acertadamente señala la Comisión en sus escritos, que, en determinadas circunstancias, el hecho de que una conferencia marítima en posición dominante acepte nuevos miembros constituye por sí mismo un abuso.

1263.
    Es preciso señalar, no obstante, que no es este el abuso constatado en el presente caso en la Decisión impugnada. En efecto, como se ha indicado anteriormente, se desprende de los considerandos 562 a 566 de la Decisión impugnada, como ha confirmado la Comisión en sus escritos y en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto, que el segundo abuso que dicha Decisión constata no consistía en el hecho mismo de que determinados competidores potenciales se hubiesen adherido al TACA entre 1994 y 1996, sino en el hecho de que los miembros del TACA adoptaran determinadas medidas para incitar a dichos competidores potenciales a adherirse al TACA. Así pues, la Decisión impugnada reprocha a los miembros del TACA haber adoptado un comportamiento que tenía como objetivo específico desviar la competencia potencial incitando a adherirse al TACA a las compañías marítimas que, de lo contrario, se habrían introducido en el mercado como compañías independientes competidoras de la conferencia.

1264.
    Por otra parte, procede señalar que, a tenor del considerando 576 de la Decisión impugnada, la Comisión indica expresamente que, si «[la decisión impugnada] se refiere a determinadas actuaciones de los miembros del TACA con objeto de inducir a los competidores potenciales a introducirse en el mercado como miembros del TACA, [...] no se refiere y, por consiguiente, no prejuzga, la posibilidad que las conferencias de cargadores cuyas actividades quedan dentro del ámbito de la exención por categoría a que se refiere el artículo 3 del Reglamento CEE n. 4056/86 admitan nuevos miembros en las mismas condiciones que los miembros existentes, ni la posibilidad de que los miembros de estas conferencias de cargadores intercambien la información necesaria a los efectos de las actividades que quedan dentro del ámbito de la exención por categoría».

1265.
    De ello se desprende que la Decisión impugnada no reprocha a los miembros del TACA haber aceptado la adhesión de nuevos miembros en la conferencia, sino solamente haber adoptado determinadas medidas para incitar tales adhesiones.

1266.
    Ahora bien, si las demandantes alegan, mediante el presente motivo, que el Derecho americano las obliga a aceptar la adhesión de cualquier nuevo miembro en la conferencia, no sostienen, en cambio, que ese mismo Derecho les obligue a adoptar medidas para incitar esas adhesiones.

1267.
    Por consiguiente, las alegaciones presentadas en el marco del presente motivo basado en el Derecho americano carecen de pertinencia. Por tanto, deben ser desestimadas.

    -    Sobre la prueba de los incentivos ofrecidos a Hanjin y a Hyundai

1268.
    Las demandantes alegan que los miembros del TACA no incitaron a Hanjin ni a Hyundai a adherirse a la conferencia. Estiman que el abuso constatado sobre este punto no ha sido suficientemente probado.

1269.
    Es sabido que Hanjin y Hyundai se adhirieron al TACA con efecto desde el 31 de agosto de 1994 y desde el 11 de septiembre de 1995, respectivamente.

1270.
    No se discute que antes de su adhesión al TACA, Hanjin y Hyundai no operaban en el tráfico transatlántico y que ejercían sus actividades de transporte marítimo en otras líneas, no como miembros de conferencias marítimas, sino como compañías independientes. Así, en el considerando 563 de la Decisión impugnada, la Comisión señala, sin que las demandantes hayan rebatido este extremo, que en su respuesta al pliego de cargos en el asunto del TAA, las demandantes se referían a Hanjin y Hyundai como armadores independientes que ejercían una «considerable presión competitiva» sobre los miembros del TAA por su amenaza de entrar en el mercado del TAA.

1271.
    De lo anterior se desprende que la Comisión pudo considerar legítimamente, en la Decisión impugnada, que Hanjin y Hyundai representaban una fuente de competencia potencial para los miembros del TACA, en la medida en que dichas compañías, en su calidad de compañías independientes que operan en otras rutas, podían introducirse en el tráfico transatlántico sin adherirse al TACA. Sin embargo, dado que Hanjin y Hyundai se adhirieron al TACA, procede observar que, por esta razón, la fuente de competencia potencial que representaban fue eliminada.

1272.
    No obstante, como se ha indicado en el apartado 1265 supra, el segundo abuso constatado en la Decisión impugnada no consiste en el hecho de que Hanjin y Hyundai se adhirieran al TACA, sino en el hecho de que los miembros del TACA adoptaron determinadas medidas que les incitaban a ingresar en la conferencia antes que a introducirse en el tráfico transatlántico como compañías independientes.

1273.
    Por consiguiente, para determinar si la Comisión constató legítimamente que la eliminación de la competencia potencial que resultaba de la adhesión de Hanjin y de Hyundai al TACA se debió al comportamiento abusivo de los miembros del TACA, procede examinar si ha acreditado suficientemente, en la Decisión impugnada, que los referidos miembros del TACA adoptaron medidas destinadas a incitar a Hanjin y a Hyundai a adherirse a la conferencia.

    Sobre la adhesión de Hanjin al TACA

1274.
    Es preciso recordar que, según la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los miembros del TACA incitaron a Hanjin a adherirse a la conferencia, por una parte, según el considerando 563, mediante la revelación de información confidencial que figuraba en los documentos y en las estadísticas del TACA y, por otra parte, según el considerando 564, mediante la voluntad colectiva de los miembros del TACA de permitirle que se hiciera con una cuota de mercado conforme a su capacidad en «slots» en el tráfico. Se desprende de esos mismos considerandos que, según la Comisión, tales incentivos quedan demostrados por el escrito de Hanjin al TACA de 19 de agosto de 1994 y por la instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996.

1275.
    Ahora bien, se ha observado, al final del examen de los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa en el apartado 187 supra, que el escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994 y la instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996 fueron utilizados por la Comisión vulnerando el derecho de defensa y que, por consiguiente, dichos documentos de cargo no pueden aceptarse como pruebas.

1276.
    En la medida en que la afirmación de que el TACA incitó a Hanjin a ingresar en la conferencia mediante los incentivos anteriormente citados se basa por completo en dichos documentos, lo que la Comisión confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto, ha de considerarse que dicha afirmación de la Decisión impugnada no está acreditada por ninguna prueba.

1277.
    Por otra parte, en la medida en que la Comisión pretenda probar dichos incentivos ofrecidos a Hanjin mediante el escrito del TACA de 30 de enero de 1996, al cual se refiere la Decisión impugnada de manera general en el considerando 561, es preciso señalar asimismo que, dado que dicho escrito fue utilizado, por las razones expuestas en el marco de los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa, vulnerando tal derecho, también debería excluirse como prueba.

1278.
    Se desprende de lo que precede que no se ha acreditado suficientemente el segundo abuso en relación con el hecho de que los miembros del TACA adoptaron medidas específicas para incitar a Hanjin a adherirse a la conferencia.

1279.
    En todo caso, ha de señalarse que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, ni el escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994, ni la instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996, acreditan que la adhesión de Hanjin al TACA no fue el resultado de una decisión autónoma, sino que fue inducida por los incentivos ofrecidos por los miembros del TACA.

1280.
    En primer lugar, por lo que se refiere al escrito de 19 de agosto de 1994, la Comisión constató, en el considerando 563 de la Decisión impugnada, que Hanjin había solicitado, a tenor de dicho escrito, detalles de «todos los documentos y estadísticas relevantes del TACA (entre ellos tarifa, contratos de servicios, escalas en puerto, cargas verticales y rendimiento)». En el mismo considerando, la Comisión estima que «[la] revelación de dichas informaciones, que constituyen en su mayor parte secretos comerciales de significativo valor (identidad de los clientes, productos, precios, pautas de transporte) y que no son necesarias para que una compañía naviera de línea pueda ser miembro de una conferencia de transporte marítimo de línea que realice actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la exención por categoría, habría actuado como un poderoso incentivo para que Hanjin entrase en la ruta trasatlántica como miembro del TACA y no como transportista independiente».

1281.
    Para examinar el fundamento de las referidas apreciaciones de la Decisión impugnada, cabe observar, en primer lugar, que el escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994 contiene la solicitud de ingreso de dicha compañía en el TACA. Mediante ese escrito, Hanjin informa al TACA de que, para ello, había celebrado un acuerdo de fletamento de espacios con DSR-Senator y Cho Yang, sus socios en el consorcio Tricon, de manera que Hanjin podía utilizar las capacidades ya disponibles en el tráfico en lugar de aportar sus propios buques. Por tanto, Hanjin propone al TACA, proceder a las notificaciones requeridas ante la Comisión y la FMC y formula determinadas preguntas relativas a su adhesión.

1282.
    La Comisión no puede sostener legítimamente que dicho escrito solamente indica la intención de Hanjin de introducirse en el mercado transatlántico y no de adherirse al TACA. En efecto, si bien es cierto que el acuerdo de fletamento de espacios celebrado con DSR-Senator y Cho Yang no prejuzgaba la posibilidad de que Hanjin operase en el tráfico transatlántico como compañía independiente, el tenor de la correspondencia aportada por las demandantes en relación con la adhesión de Hanjin al TACA no permite considerar que Hanjin había escogido dicha alternativa al enviar el escrito de 19 de agosto de 1994. Así, a tenor de dicho escrito, Hanjin indica expresamente que desea «adherirse al [TACA] como ha sido notificado a la FMC y a la Comisión Europea». Además, Hanjin termina su escrito indicando que espera recibir una respuesta positiva a las preguntas formuladas en su «solicitud de adhesión». Por otra parte, procede señalar que también el TACA entendió el escrito de Hanjin en este sentido. En efecto, mediante fax de 24 de agosto de 1994, el TACA acusó recibo de la «solicitud de adhesión» de Hanjin, mientras que, mediante escrito de ese mismo día, el TACA informó a Hanjin de la forma en que se llevaría a cabo la adhesión. Además, mediante fax de 24 de agosto de 1994, el presidente del TACA felicitó a Hanjin por su decisión de ingresar en el TACA y le instaba a tomar contacto con su abogado para notificar la adhesión de la compañía a las autoridades competentes. Por otra parte, procede señalar que, dado que el escrito de 19 de agosto de 1994 estaba dirigido al TACA, es difícil imaginar que dicho escrito tenía por objeto informar a este último de que Hanjin deseaba entrar en el mercado como independiente.

1283.
    Se desprende de lo anterior que debe considerarse que se ha acreditado que el escrito de 19 de agosto de 1994 constituye la solicitud de adhesión de Hanjin al TACA.

1284.
    Ahora bien, la Comisión no ha aportado ningún dato que demuestre que el TACA había realizado gestiones ante Hanjin con anterioridad al 19 de agosto de 1994. Así, los autos ante el Tribunal de Primera Instancia no contienen correspondencia alguna anterior a esa fecha relativa a la adhesión de Hanjin y el tenor de la correspondencia posterior a tal fecha no revela ningún indicio que permita llegar a la conclusión de que la solicitud de adhesión de Hanjin fue sugerida por el TACA.

1285.
    En estas circunstancias, no parece que la decisión de Hanjin de ingresar como miembro en el TACA se haya producido por iniciativa del TACA.

1286.
    Es cierto que, como señala la Comisión en el considerando 563 de la Decisión impugnada, mediante su escrito de 19 de agosto de 1994, Hanjin solicitó información detallada de todos los documentos y estadísticas relevantes del TACA relativos al baremo, a los contratos de servicios, a las escalas en puerto, a las cargas verticales y al rendimiento.

1287.
    Sin embargo, cabe recordar que la Comisión indicó en el considerando 576, que la Decisión impugnada no prejuzga la posibilidad de que las conferencias marítimas cuyas actividades están comprendidas en la exención por categoría a que se refiere el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 admitan nuevos miembros en las mismas condiciones que los miembros existentes, ni la posibilidad de que los miembros de estas conferencias intercambien la información necesaria a los efectos de las actividades cubiertas por dicha exención. En efecto, como ha confirmado la Comisión en la vista, la Decisión impugnada no pone en entredicho las nuevas adhesiones en sí mismas, sino el hecho de que los miembros del TACA adoptaron determinadas medidas para incitar a los competidores potenciales a ingresar en el TACA. Pues bien, si se considerase que la transmisión de la información necesaria para el ejercicio de las actividades comprendidas dentro del ámbito del artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 constituyó el incentivo para ingresar en el TACA, ello equivaldría a considerar que fue la adhesión al TACA la que constituyó, por sí misma, el abuso. En efecto, en este caso, el incentivo que se imputa al TACA consistiría en el hecho mismo de que los nuevos miembros del TACA se benefician del régimen de exención por categoría establecido en el Reglamento n. 4056/86, el cual autoriza determinadas restricciones de la competencia cuyo carácter excepcional ya ha sido destacado por le Tribunal de Primera Instancia (sentencia TAA, apartado 146).

1288.
    En el presente caso, consta que Hanjin obtuvo la información solicitada en el escrito de 19 de agosto de 1994 después de su adhesión a la conferencia. En efecto, se desprende del escrito del TACA a Hanjin de 24 de agosto de 1994, cuyo tenor no ha sido rebatido por la Comisión, que se dio acceso a Hanjin a la información de que se trata en el transcurso de una reunión que tuvo lugar después del 1 de septiembre de 1994.

1289.
    Ahora bien, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, los miembros de las conferencias marítimas pueden beneficiarse de una exención por categoría en relación con sus acuerdos de fijación de las tarifas de flete uniformes o comunes y por lo que respecta a sus acuerdos sobre coordinación de los horarios de los buques o de sus fechas de viaje o de escala, fijación de la frecuencia de los viajes o de las escalas, coordinación o repartición de los viajes o de las escalas, regulación de la capacidad de transporte ofrecida por los distintos componentes y repartición entre dichos componentes del tonelaje transportado o de los ingresos.

1290.
    Es preciso señalar que la Comisión no explica por qué la transmisión de la información solicitada en el presente caso por Hanjin en relación con el baremo, los contratos de servicios, las escalas, los cargamentos y el rendimiento no era necesaria para el ejercicio de las actividades del artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 y, por tanto, no se requería para permitir que Hanjin ingresara en las mismas condiciones que los miembros más antiguos. Pues bien, la transmisión de información relativa al baremo parece inherente a la celebración de cualquier acuerdo de fijación de las tarifas de flete uniformes o comunes. Consta, además, como indica la Decisión impugnada en el considerando 99, que el baremo se publica. Asimismo, la celebración de acuerdos sobre la coordinación de los horarios y la frecuencia de las escalas o su reparto requiere a priori que los miembros de la conferencia se transmitan determinada información sobre las escalas. Por lo que atañe a la transmisión de información relativa a los contratos de servicios, a los cargamentos y al rendimiento, a primera vista, puede ser necesaria para la celebración de acuerdos de regulación de la capacidad de transporte y de repartición del tonelaje transportado o de los ingresos.

1291.
    A este respecto, cabe observar además, por lo que se refiere a los contratos de servicios, que la Decisión impugnada, como ha confirmado la Comisión en la vista, no prohíbe que los miembros del TACA celebren contratos de servicios de la conferencia. Sin embargo, para participar en tales contratos, todo nuevo miembro del TACA debe estar en condiciones de tener conocimiento de la información relativa a éstos.

1292.
    Así pues, hay que señalar que la Comisión no ha acreditado suficientemente que la transmisión de información confidencial a Hanjin por los miembros del TACA constituyó un incentivo destinado a obtener que dicha compañía ingresara en la conferencia al permitirle el acceso a determinada información que no es necesaria para ejercer las actividades comprendidas dentro del ámbito de la exención por categoría.

1293.
    Por consiguiente, procede estimar las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

1294.
    En segundo lugar, por lo que respecta a la instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996, la Comisión afirma, en el considerando 564 e la Decisión impugnada, que dicha instrucción demuestra la voluntad colectiva «de permitir que Hanjin se haga con una cuota de mercado en la ruta conforme a su capacidad [...]». Según la Comisión, «esa voluntad por parte de los otros miembros del TACA habría reducido de manera substancial los riesgos comerciales de entrar en un nuevo mercado y, por lo tanto, actuado como incentivo para que Hanjin entrase en la ruta transatlántica como miembro del TACA».

1295.
    Es preciso señalar, sin embargo, que la instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996, que es más de diecisiete meses posterior a la adhesión de Hanjin al TACA, no se refiere a ésta adhesión, sino que trata de las soluciones que se deberían aportar a un conflicto entre el TACA y Hanjin, como miembro de la conferencia.

1296.
    Se desprende de los autos ante el Tribunal de Primera Instancia que dicha instrucción siguió al escrito del TACA de 30 de enero de 1996 en el cual el presidente de la conferencia, el Sr. Rakkenes, señala su inquietud a Hanjin en relación con las iniciativas recientes que ese miembro del TACA había adoptado en materia de precios en el tráfico transatlántico. En dicho escrito, el presidente del TACA indicaba a Hanjin que una guerra de precios podía «destruir los fundamentos en los que se basaba el TACA», motivo por el cual proponía reunirse en breve con los altos directivos de Hanjin, antes de concluir lo siguiente, a tenor de una párrafo del referido escrito citado en los considerandos 292 y 561 de la Decisión impugnada:

    «A todas las navieras que desean entrar en el mercado les he sugerido que hablen conmigo y que nosotros haremos todo lo posible para ayudarles a conseguir ese objetivo».

1297.
    Se desprende de los autos ante el Tribunal de Primera Instancia que el 13 de febrero de 1996 tuvo lugar una reunión entre Hanjin y el TACA.

1298.
    Como resulta de su tenor, el objeto de la instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996 fue preparar la celebración de una nueva reunión con Hanjin el 29 de febrero de 1996. En dicha instrucción, la secretaría británica del TACA afirma que Hanjin, cuya cuota de mercado en el tráfico transatlántico era limitada en 1995, había iniciado un gran número de acciones por su cuenta que era preciso restringir a fin de mantener la estabilidad de las tarifas de que se trata. Para realizar este objetivo, la secretaría británica del TACA propone a la conferencia, en particular, las recomendaciones siguientes:

    «1)    Alentar a Hanjin para que proponga una solución comercial que pueda ser discutida colectivamente así como una resolución conjunta. De esta forma, las [acciones independientes] pasan a ser un instrumento de último recurso y no un medio de acción prioritario.

    2)    Alentar y convencer a todos los transportistas para que encuentren colectivamente la manera de que Hanjin se haga con una cuota de mercado adecuada a su capacidad de slots en la ruta, sin que ello tenga efectos negativos de reacción en cadena.

    3)    Si fuesen necesarias acciones independientes, se debería alentar a Hanjin para que encuentre los medios y los métodos de estructurarlas estrechamente, reduciendo de este modo el efecto de distorsión, así como para que indique por separado las tasas terrestres y accesorias.

    4)    Indicar a Hanjin que si sigue realizando sus acciones independientes, sólo conseguirá aumentar la presión sobre los demás transportistas que compiten en el mismo nivel de servicios y operan en los mismos segmentos del mercado, los cuales harán lo mismo intensificando su actividad. Todo ello conducirá al hundimiento completo del baremo del TACA».

1299.
    Es preciso señalar que se desprende de cuanto antecede que la voluntad colectiva de los miembros del TACA de permitir que Hanjin se hiciera con una cuota de mercado adecuada a su capacidad en «slots» en el tráfico no guarda relación alguna con su ingreso en la conferencia. Al preguntársele al respecto durante la vista, la Comisión admitió, además, que la instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996 no estaba vinculada con la adhesión de Hanjin.

1300.
    Por otra parte, la instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996 no puede interpretarse en el sentido de que demuestra la existencia de una voluntad colectiva permanente por parte de los miembros del TACA de asignar a Hanjin una determinada cuota de mercado desde su incorporación a la conferencia. En efecto, el hecho de que se declare la voluntad de permitir que Hanjin se haga con una cuota de mercado más de diecisiete meses después de su incorporación para resolver un conflicto interno del TACA basta para demostrar que tal medida no existía con anterioridad al conflicto y, en todo caso, que no existía en el momento de la adhesión de Hanjin a la conferencia. Por consiguiente, la Comisión no puede sostener, como hizo en la vista, que la instrucción del TACA de 15 de febrero de 1996 ilustra el contexto general que rodeaba al envío del escrito de Hanjin de 19 de agosto de 1994, mediante el cual dicha compañía había solicitado su incorporación a la conferencia.

1301.
    Lo mismo sucede con el escrito del TACA de 30 de enero de 1996. En efecto, como se ha señalado antes, este escrito fue enviado en el mismo contexto en el que se llevó a cabo la redacción de la instrucción de 15 de febrero de 1996. Por tanto, aunque el tenor de un párrafo aislado de este escrito podría, en su caso, dar a entender que el presidente del TACA se inclinaba por ayudar a los terceros a incorporarse a la conferencia, no se puede deducir razonablemente de éste, a falta de cualquier otro dato concreto en este sentido, que los miembros del TACA incitaron sistemáticamente a los competidores potenciales, entre ellos a Hanjin, a adherirse al TACA mediante incentivos que les permitían ingresar como miembros de la conferencia en condiciones diferentes de las que se ofrecía a los miembros existentes. La mera circunstancia de que el presidente del TACA haya afirmado su deseo de ayudar a los terceros a ingresar en la conferencia no demuestra, en efecto, en modo alguno que los miembros del TACA establecieran colectivamente incentivos en el sentido de la Decisión impugnada para conseguir que los competidores potenciales se adhirieran al TACA.

1302.
    Por último, en cualquier caso, cabe señalar que, en el marco del régimen de competencia establecido por el Reglamento n. 4056/86, los acuerdos de reparto del mercado celebrados entre los miembros de una conferencia marítima no están necesariamente prohibidos. En efecto, el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 prevé expresamente que la exención por categoría se aplica igualmente a los acuerdos que tienen como objetivo la regulación de la capacidad de transporte ofrecida por los distintos miembros y la repartición entre dichos miembros del tonelaje transportado o de los ingresos.

1303.
    Es preciso señalar que la Decisión impugnada no explica por qué motivo la voluntad colectiva del TACA de permitir que Hanjin se hiciera con una determinada cuota de mercado en el tráfico de que se trata no constituye un acuerdo que permite que dicha compañía se adhiera a la conferencia en las mismas condiciones que los miembros existentes. Pues bien, en el considerando 576 de la Decisión impugnada, la propia Comisión indica que dicha Decisión no prejuzga esa posibilidad, puesto que no prohíbe las nuevas adhesiones al TACA en cuanto tales, como confirmó la Comisión en la vista. Como se ha señalado anteriormente, si se considerase que la participación en los acuerdos comprendidos en el ámbito de la exención por categoría constituyó el incentivo para ingresar en el TACA, ello equivaldría a considerar que fue la adhesión al TACA la que constituyó, por sí misma, el abuso, puesto que, en este caso, el incentivo que se imputa al TACA consistiría en el hecho mismo de que Hanjin se beneficiase de la exención por categoría establecida en el Reglamento n. 4056/86, el cual autoriza determinadas restricciones de la competencia cuyo carácter excepcional ya ha sido destacado por le Tribunal de Primera Instancia.

1304.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede señalar que la Comisión no ha acreditado suficientemente que la voluntad colectiva de los miembros del TACA de permitir que Hanjin se hiciera con una determinada cuota de mercado en el tráfico de que se trata constituyera un incentivo destinado a conseguir que dicha compañía ingresara en la conferencia.

1305.
    Por consiguiente, procede estimar las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

    Sobre la adhesión de Hyundai al TACA

1306.
    Es preciso recordar que, a tenor del considerando 564 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que los miembros del TACA incitaron a Hyundai a ingresar en la conferencia por el hecho de que «se le incluyó como parte en los contratos de servicios [de la conferencia] en los que quiso que se le incluyese, con efecto desde su primer servicio en la ruta». Se desprende de este mismo considerando que, según la Comisión, dicho incentivo está acreditado por las actas PWSC 95/8.

1307.
    Ahora bien, se ha observado, al final del examen de los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa en el apartado 187 supra, que dichas actas fueron utilizadas por la Comisión vulnerando el derecho de defensa y que, por consiguiente, dicho documento de cargo no puede aceptarse como prueba.

1308.
    En la medida en que la alegación de que el TACA incitó a Hyundai a incorporarse a la conferencia mediante el acceso inmediato a los contratos de servicios de la conferencia se basa por completo y únicamente en dicho documento, lo que la Comisión confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto, ha de considerarse que dicha alegación de la Decisión impugnada no está acreditada por ninguna prueba.

1309.
    Por otra parte, en la medida en que la Comisión pretende probar dicho incentivo mediante el escrito del TACA de 30 de enero de 1996, al cual se refiere la Decisión impugnada de manera general en el considerando 561, es preciso señalar asimismo que, dado que dicho escrito fue utilizado, por las razones expuestas en el marco de los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa, vulnerando tal derecho, también debería excluirse como prueba.

1310.
    Se desprende de lo que precede que el segundo abuso no ha sido suficientemente acreditado en la medida en que consiste en el hecho de que los miembros del TACA adoptaron medidas específicas destinadas a incitar a Hyundai a adherirse a la conferencia.

1311.
    En todo caso, ha de señalarse que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, las actas PWSC 95/8 no demuestran que la adhesión de Hyundai al TACA fuera el resultado de una decisión autónoma, sino que fue inducida por los incentivos ofrecidos por los miembros del TACA.

1312.
    Es preciso recordar que, a tenor de dichas actas, tal como se recogen en el considerando 230 de la Decisión impugnada, «Hyundai había solicitado su inclusión en los contratos de servicios celebrados en 1995 en los que participan actualmente tres o más miembros en sentido oeste-este, tres o más miembros en sentido este-oeste y tres o más miembros, conjuntamente, en sentido oeste-este/este-oeste, a los niveles de tarifas aplicables a la mayoría de los miembros en ese tipo de contratos». A este respecto, confirmó, según el tenor de las mismas actas, «que se estaban dando los pasos necesarios para notificar esta inclusión a los transportistas que participan en estos contratos de servicios, efectiva a partir de la misma fecha que las primeras navegaciones transatlánticas de Hyundai». La Comisión estima, en el considerando 564 de la Decisión impugnada, que, habida cuenta de que «la existencia de numerosos contratos de servicios puede actuar como una barrera de entrada, el acceso inmediato a esos contratos de servicios habría actuado como un poderoso incentivo para que Hyundai entrase en la ruta trasatlántica como miembro del TACA».

1313.
    Procede señalar que se desprende de los autos ante el Tribunal de Primera instancia, en particular de la correspondencia intercambiada en la época de la adhesión de Hyundai al TACA, que, en un primer momento, durante el mes de febrero de 1995, Hyundai planeó su entrada en el tráfico transatlántico sin ingresar en el TACA pero mediante la celebración de acuerdos de fletamento de espacios con una compañía independiente competidora del TACA. Al fracasar dichas negociaciones durante el mes de mayo de 1995, Hyundai inició entonces negociaciones con MSC, uno de los miembros del TACA, con vistas a celebrar un acuerdo de fletamento de espacio.

1314.
    Por consiguiente, es preciso comprobar si, como sostiene la Comisión, el fracaso de las negociaciones con dicha compañía independiente se debió a que el TACA propuso a Hyundai el acceso inmediato a los contratos de servicios de la conferencia si se adhería a ésta.

1315.
    Las partes no discuten que Hyundai preguntó por primera vez al TACA sobre la posibilidad de obtener acceso inmediato a los contratos de servicios de la conferencia el 30 de agosto de 1995. Se desprende de las actas de una reunión del TACA de 31 de agosto de 1995 (PWSC 95/7) que esta propuesta, que, según dichas actas, se discutió «a petición de Hyundai», fue aceptada en esa fecha por el TACA. Hyundai tomó nota de tal aceptación mediante fax de 5 de septiembre de 1995 dirigido al TACA.

1316.
    Por consiguiente, puede considerarse que se ha acreditado que, a raíz de las discusiones con el TACA anteriores a su adhesión, Hyundai fue informada por este último de que, en caso de adherirse, se incluiría a Hyundai en los contratos de servicios de la conferencia relativos a 1995.

1317.
    Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no basta para demostrar que fue este motivo el que incitó a Hyundai a adherirse al TACA.

1318.
    En efecto, consta que Hyundai había firmado un acuerdo de fletamento de espacios con MSC el 17 de agosto de 1995, a raíz de las negociaciones iniciadas con este miembro del TACA en mayo de 1995. Se desprende de los autos que en esa misma fecha se había elaborado ya un proyecto final de notificación de dicho acuerdo a la FMC. Ahora bien, en su respuesta a la solicitud de información de 8 de marzo de 1996, los miembros del TACA explicaron, sin que la Comisión negara este extremo, que la decisión de Hyundai de celebrar un acuerdo de fletamento de espacios con MSC dependía de su decisión de adherirse al TACA. Luego, a diferencia de lo que alega la Comisión, una circunstancia de este tipo, lejos de invalidar la tesis de las demandantes, la confirma, puesto que indica que Hyundai ya había tomado la decisión de adherirse a la conferencia en mayo de 1995.

1319.
    Por otra parte, las demandantes han señalado, sin que la Comisión haya negado este extremo, que tomaron contacto con el TACA con vistas a la adhesión en el mes de julio de 1995 cuando el acuerdo de fletamento de espacios celebrado con MSC ya se encontraba claramente definido.

1320.
    Por último, se desprende de la correspondencia posterior con MSC que Hyundai ya indicó, el 22 de agosto de 1995, a dicho miembro de la conferencia que enviaría su solicitud de adhesión al TACA hacia el 30 de agosto de 1995, mientras que, por su parte, MSC se comprometía a notificar dicha decisión al TACA, de manera que el presidente de la conferencia pudiese requerir a su abogado en Europa para que procediese a las notificaciones necesarias ante la Comisión.

1321.
    De dichos elementos se desprende que Hyundai decidió adherirse al TACA como resultado de una decisión autónoma adoptada bastante antes de que se plantease la cuestión del acceso inmediato a los contratos de la conferencia. En efecto, cuando Hyundai solicitó tener acceso inmediato a los contratos de servicios de la conferencia, por una parte, ya había firmado el acuerdo de fletamento de espacios con MSC que le permitía entrar en el tráfico de que se trata sin tener que aportar capacidades y, por otra parte, había iniciado las gestiones necesarias para ingresar en el TACA.

1322.
    En estas circunstancias, no parece que la adhesión de Hyundai al TACA hubiese estado determinada por el acceso inmediato a los contratos de servicios de la conferencia.

1323.
    Por otra parte, es preciso recordar que la propia Comisión señaló, en el considerando 576, que la Decisión impugnada no prejuzgaba la posibilidad de que las conferencias marítimas cuyas actividades están comprendidas en el ámbito de la exención por categoría a que se refiere el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 admitan nuevos miembros en las mismas condiciones que los miembros existentes. Pues bien, dado que la Decisión impugnada, como ha confirmado la Comisión en la vista, no prohíbe que los miembros del TACA celebren contratos de servicios de la conferencia, la Comisión no explica por qué la adhesión de cualquier nuevo miembro en las mismas condiciones que los existentes no permitía que Hyundai exigiese su inmediata participación en todos los contratos de servicios de la conferencia, y, en particular, que se le aplicasen las mismas condiciones que las que se ofrecían a MSC, con la cual Hyundai había celebrado un acuerdo de fletamento de espacios para entrar en el tráfico de que se trata. A este respecto, procede señalar, además, que, según el escrito de 19 de agosto de 1994, Hanjin efectuó una solicitud similar a la de Hyundai, que la Comisión no consideró como un incentivo para que Hanjin se incorporara al TACA.

1324.
    Al ser preguntada al respecto durante la vista, la Comisión alegó que la adhesión de Hyundai al TACA debía interpretarse asimismo a la luz del escrito del TACA de 30 de enero de 1996. Sin embargo, en el apartado 1301 supra ya se ha señalado que, a falta de cualquier otro dato concreto en este sentido, la Comisión no podía razonablemente deducir del carácter general en que estaba formulado un párrafo aislado de dicho escrito, que el presidente del TACA había enviado en el marco de un litigio con Hanjin que se había producido diecisiete meses después de su adhesión al TACA, que los miembros del TACA incitaron sistemáticamente a los competidores potenciales, entre ellos Hyundai, a adherirse al TACA mediante incentivos que les permitían ingresar como miembros de la conferencia en condiciones diferentes de las que se ofrecía a los miembros existentes.

1325.
    Habida cuenta de lo que antecede, procede, por tanto, constatar que la Comisión no ha acreditado suficientemente que los miembros del TACA hubieran incitado a Hyundai a adherirse a la conferencia concediéndole un acceso inmediato a los contratos de servicios de la conferencia desde su adhesión.

1326.
    Se desprende de todo cuanto precede que el segundo abuso no ha sido suficientemente acreditado en la medida en que consiste en el hecho de que los miembros del TACA adoptaron medidas específicas destinadas a incitar a Hanjin y a Hyundai a adherirse al TACA.

    ii)    Sobre los incentivos generales destinados a los competidores potenciales

1327.
    Mediante los presentes motivos y alegaciones, las demandantes niegan las apreciaciones de la Decisión impugnada relativas a los incentivos generales adoptados por los miembros del TACA, a saber, por una parte, la celebración de un gran número de contratos de servicios de tarifa doble y, por otra parte, el hecho de que los antiguos miembros estructurados del TAA no participaban en determinados contratos de servicios con los NVOCC.

    -    Sobre los contratos de servicios de tarifa doble

1328.
    Las demandantes niegan, fundamentalmente, que se incitase a Hanjin y a Hyundai a ingresar en el TACA mediante la tarifa doble en los contratos de servicios. En apoyo de su tesis, las demandantes alegan, en primer lugar, que dicho incentivo había sido solicitado por los cargadores. Además, señalan que la Decisión no contiene prueba alguna de que tal medida hubiese incitado a Hanjin y a Hyundai a adherirse al TACA. Por último, destacan que Hanjin y Hyundai solamente participaron en un número reducido de contratos de ese tipo.

1329.
    Es preciso recordar que, en el considerando 565 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que «tal como [ella misma] determinó en el asunto TAA [...] el objeto y efecto de ofrecer una estructura tarifaria dual era limitar la competencia de los armadores independientes introduciéndolos en la conferencia [y que] tras la prohibición del TAA en 1994, los miembros del TACA abandonaron la doble tarifa pero continuaron ofreciendo contratos de servicios con precios más elevados para los miembros de la conferencia tradicionales y precios menos elevados para los independientes y los nuevos entrantes». La Comisión estima que «[dicho comportamiento] habría tenido como efecto inducir a los competidores potenciales que deseaban introducirse en el mercado a hacerlo en calidad de miembros del TACA».

1330.
    La Comisión basa su alegación en el hecho, expuesto en el considerando 152 de la Decisión impugnada, según el cual:

    «[...] de la revisión de los contratos de servicios de 1995 del TACA resulta [...] que muchos de ellos (aproximadamente un tercio) contienen una estructura de doble tarifa, por la cual los anteriores miembros “no estructurados” del TAA aplican tarifas inferiores, dentro del mismo contrato de servicios, que los anteriores miembros “estructurados” del TAA. La reducción varía entre 50 y 100 dólares estadounidenses por FEU, aunque en al menos un caso se eleva a 150 dólares estadounidenses. Estas estructuras de doble tarifa se encuentran también en los contratos de servicios del TACA de 1996 y 1997.»

1331.
    Es preciso señalar que, si bien las demandantes niegan que la tarifa doble de los contratos de servicios de la conferencia se adoptara por iniciativa suya y que dicha tarifa se encuentre en la mayor parte de los contratos de servicios celebrados por Hanjin y por Hyundai, no niegan, en cambio, que muchos de los contratos de servicios celebrados por los miembros del TACA durante el período que abarca la Decisión impugnada contenían una tarifa doble.

1332.
    Procede recordar que, en la sentencia TAA (apartado 163), el Tribunal de Primera Instancia ya declaró que el objetivo de la utilización de tarifas diferentes en el baremo del TAA era integrar en el acuerdo a los transportistas independientes que, de no seguir reconociéndoles esta facultad de ofrecer precios más bajos que los de los miembros existentes, seguirían operando como independientes y continuarían compitiendo con la conferencia, en particular, mediante los precios. El Tribunal de Primera Instancia señaló que este objetivo se desprendía con suficiente claridad de las actas de una reunión entre los futuros miembros del TAA celebrada en Ginebra (Suiza) el 13 de enero de 1992.

1333.
    En estas circunstancias, es preciso examinar, por tanto, si, como sostiene la Comisión, la tarifa doble de los contratos de servicios de la conferencia también incitó a los competidores potenciales a adherirse al TACA durante el período que abarca la Decisión impugnada, al permitirles ofrecer a los cargadores precios más bajos que los que ofrecían los antiguos miembros estructurados de la conferencia.

1334.
    A este respecto, procede señalar que, para constituir una medida que incitaba a los competidores potenciales a adherirse a la conferencia, la tarifa doble en los contratos de servicios debe haber tenido necesariamente por efecto conseguir que haya habido competidores potenciales que ingresaron en el TACA. En efecto, el hecho de que una medida calificada como incentivo para ingresar en la conferencia no haya provocado ninguna adhesión al TACA demuestra que tal medida no constituía, en realidad, un incentivo para adherirse a la conferencia.

1335.
    Así, parece que la alteración de la estructura competitiva del mercado, que constituye el segundo abuso según consta en el artículo 5 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, resulta de que el efecto de los incentivos adoptados por el TACA, entre ellos la tarifa doble en los contratos de servicios, fue conseguir que algunos competidores potenciales ingresaran en la conferencia, eliminando al mismo tiempo la fuente de competencia potencial que éstos representaban. Además, la Comisión no señala, en la Decisión impugnada, ningún otro efecto derivado de los incentivos de que se trata.

1336.
    En la vista, la Comisión sostuvo, sin embargo, que la tarifa doble en los contratos de servicios tuvo otros efectos sobre la estructura de la competencia. A este respecto, la Comisión alegó, en primer lugar, que dicha medida contribuyó, al igual que las demás medidas de que se trata, a lograr un entorno favorable no solamente con el fin de permitir que se incitase a los terceros a adherirse a la conferencia en lugar de entrar en el mercado como compañías independientes, sino, asimismo, de incitar a los antiguos transportistas independientes a seguir siendo miembros de la conferencia. Por otra parte, la Comisión destacó que, mediante los incentivos en cuestión, los miembros del TACA neutralizaron la competencia potencial.

1337.
    Por lo que se refiere a la creación de un entorno favorable constante, ha de señalarse, sin embargo, que al no haber logrado que algunos competidores potenciales ingresaran en el TACA, no puede considerarse que la tarifa doble en los contratos de servicios haya incitado a dichos competidores a adherirse a la conferencia. Por consiguiente, si ningún competidor potencial se incorporó al TACA, procede constatar que dicha medida no creó un entorno favorable para éstos. Por otra parte, en la medida en que la Comisión alega que las medidas de que se trata contribuyeron a crear un entorno favorable para conseguir que las partes del TACA siguiesen siendo miembros de la conferencia, basta señalar que no es ése el abuso que constata la Decisión impugnada, la cual únicamente tiene por objeto, según sus considerandos 562 a 566, las medidas destinadas a conseguir que los competidores potenciales ingresaran en el TACA y no las medidas destinadas a lograr que las partes del TACA siguiesen siendo miembros de la conferencia.

1338.
    Por lo que respecta a la neutralización de la competencia potencial, hay que reconocer que el hecho de que una conferencia marítima adopte medidas para restringir la capacidad de los competidores potenciales de introducirse en el mercado como transportistas independientes podría constituir una alteración abusiva de la estructura competitiva del mercado. Es cierto que, en tal caso, la mera circunstancia de que, a pesar de todo, algunos competidores potenciales hubieran entrado en el mercado no significa necesariamente que el comportamiento de la conferencia careciera de carácter abusivo. En efecto, el hecho de que algunos competidores potenciales se hubiesen introducido en el mercado no significa sin embargo que tales medidas no tuvieran ningún efecto, puesto que, de no haberse adoptado esas medidas, la entrada en el mercado se habría podido efectuar en condiciones diferentes. Además, en un caso así, la circunstancia de que no se alcanzara el resultado previsto no puede bastar para descartar la existencia de un abuso de posición dominante (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568, supra, apartado 149).

1339.
    No obstante, la neutralización de la competencia potencial que la Decisión impugnada constata no resulta de las medidas destinadas a restringir la capacidad de los competidores potenciales para entrar en el mercado sino, al contrario, de las medidas calificadas de incentivo para entrar en el mercado como miembros del TACA. Pues bien, en un caso así, la circunstancia de que no se alcance el resultado previsto basta para demostrar que la medida en cuestión no constituía un incentivo para adherirse a la conferencia y, por consiguiente, para rechazar el abuso de posición dominante que la Decisión impugnada constata.

1340.
    Por lo tanto, es preciso examinar si la tarifa doble en los contratos de servicios de la conferencia logró efectivamente que algunos competidores potenciales se adhirieran al TACA.

1341.
    A este respecto, es preciso señalar que, a pesar del hecho de que los miembros del TACA celebraran numerosos contratos de servicios de tarifa doble, solamente Hanjin y Hyundai se adhirieron al TACA durante el período que abarca la Decisión impugnada.

1342.
    De lo anterior resulta que la medida de que se trata no incitó a la mayoría de los competidores potenciales de la conferencia a adherirse al TACA. A este respecto, hay que señalar que un competidor potencial, UASC, decidió no ingresar en la conferencia a pesar de que había iniciado las gestiones en ese sentido durante 1996. Asimismo, ya se ha declarado que algunas compañías como Cosco, Yangming, K Line, Mitsui y APL tampoco ingresaron en el TACA durante el período cubierto por la Decisión impugnada, aunque posteriormente entraron en el tráfico de que se trata.

1343.
    Además, por lo que atañe a Hanjin y a Hyundai, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión no menciona ningún dato que demuestre que dichas compañías se adhirieron al TACA a causa del incentivo que constituía la tarifa doble en los contratos de servicios.

1344.
    Por el contrario, ya se ha señalado que los datos que obran en autos no permiten considerar que las adhesiones de Hanjin y de Hyundai al TACA no fueran resultado de una decisión autónoma adoptada por éstas. A este respecto, por lo que se refiere a Hanjin, debe destacarse que la correspondencia entre esta compañía y el TACA relativa a su adhesión en ningún momento alude a la cuestión de la tarifa doble en los contratos de servicios. Por lo que afecta a Hyundai, aunque dicha cuestión se aborda efectivamente en una nota del TACA de 2 de octubre de 1995, se desprende de ésta que Hyundai solicitó poder beneficiarse de la tarifa más alta en los contratos de servicios que contenían tal tarifa doble, lo que contradice directamente la tesis de la Comisión según la cual la posibilidad de ofrecer las tarifas más bajas previstas en los contratos de servicios incitó a los antiguos transportistas independientes a adherirse al TACA. En la vista, la Comisión ha admitido que no disponía de dato alguno que pudiese invalidar la nota de 2 de octubre de 1995.

1345.
    Además, las partes no discuten que Hanjin y Hyundai participaron en numerosos contratos de servicios de tarifa doble. A este respecto, aunque la Comisión destaca que Hanjin y Hyundai transportaron la mayor parte de su flete en cumplimiento de los contratos de servicios que contenían una tarifa doble y de contratos de servicios celebrados con los NVOCC, no niega que los contratos de servicios del primer tipo constituían una parte marginal de los contratos de servicios en los que participaban dichas compañías.

1346.
    En estas circunstancias, no parece que el hecho de que los miembros del TACA celebraran un gran número de contratos de servicios con tarifa doble haya incitado a Hanjin ni a Hyundai a ingresar en la conferencia.

1347.
    Por consiguiente, procede constatar que la Comisión no ha acreditado suficientemente que la tarifa doble en los contratos de servicios de la conferencia constituyera un incentivo que consiguió que los competidores potenciales ingresaran en el TACA durante el período de que se trata.

1348.
    Por tanto, deben estimarse los motivos y las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

    -    Sobre los contratos celebrados con los NVOCC

1349.
    Las demandantes niegan que los miembros del TACA incitaran a los competidores potenciales a adherirse al TACA al no participar en determinados contratos de servicios celebrados con los NVOCC.

1350.
    Es preciso recordar que, en el considerando 565 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que los antiguos miembros estructurados del TAA, a saber, ACL, Hapag Lloyd, P & O, Nedlloyd, Sea-Land, Maersk, NYK y OOCL, no participaron en determinados contratos de servicios con los NVOCC, reservando de este modo algunos cargamentos «para los independientes tradicionales y los nuevos entrantes». La Comisión estima que este comportamiento tuvo «como efecto inducir a los competidores potenciales que deseaban introducirse en el mercado a hacerlo en calidad de miembros del TACA».

1351.
    Para comprobar el fundamento de estas apreciaciones de la Decisión impugnada, es preciso examinar en primer lugar si la Comisión acreditó suficientemente la existencia de un acuerdo o, al menos, de una práctica concertada para reservar los contratos de servicios con los NVOCC a los antiguos transportistas independientes que no eran miembros estructurados del TAA así como a los nuevos miembros del TACA.

1352.
    A este respecto, es preciso señalar que, a tenor de un escrito con fecha 28 de diciembre de 1995, citado en el considerando 180 de la Decisión impugnada, POL indicó a Hanjin lo siguiente:

    «[...] todos los asuntos relacionados con los NVOCC son muy delicados y sólo pueden recibir un tratamiento adecuado si existe plena armonía entre todos los miembros del TACA, sin afán de individualismo, puesto que cualquier iniciativa independiente puede destruir totalmente esta parte del mercado, que tanto trabajo le ha costado al grupo construir a lo largo de los años. [...] Por ello le rogamos que resuelva este problema con POL y se evite la competencia mutua dentro del TACA [...]»

1353.
    La Comisión, en el considerando 180, ha deducido acertadamente del tenor de dicho escrito la existencia de un «espíritu de cooperación» en el TACA en relación con el transporte de flete de los NVOCC. A diferencia de lo que alegan las demandantes, carece manifiestamente de pertinencia a este respecto que dicho escrito fuese enviado por un antiguo transportista independiente y no por un antiguo miembro estructurado de la conferencia, puesto que el escrito pone de manifiesto la existencia de un acuerdo o, al menos, de una práctica concertada, entre los miembros del TACA con objeto de reservar el transporte de flete de los NVOCC a algunos de ellos.

1354.
    Por otra parte, es preciso señalar que la Comisión constató, en el considerando 150 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

    «Tras la revisión de los contratos de servicios de 1995 del TACA, se deduce que un gran número de contratos de servicios con [NVOCC] han sido celebrados únicamente por miembros del TACA que anteriormente eran miembros no estructurados del TAA. Estas compañías navieras eran antes independientes, no pertenecían a ninguna conferencia y operaban en las rutas transatlánticas.»

1355.
    Es preciso observar que, lejos de contradecir dicha afirmación de la Decisión impugnada, los datos aportados por las demandantes en los presentes recursos la confirman. En efecto, se desprende de los datos presentados en la demanda que, en 1994 y en 1995, ningún miembro estructurado del TAA transportó flete en cumplimiento de contratos de servicios con los NVOCC, a excepción de Hapag Lloyd que transportó una cantidad insignificante en 1994. Además, si Nedlloyd, NYK, OOCL y P & O transportaron flete en cumplimiento de contratos de servicios con los NVOCC en 1996, se desprende de esos mismos datos que ese flete solamente representaba el 8,3 % del flete transportado por los miembros del TACA en el marco de ese tipo de contratos.

1356.
    A tenor de un escrito de 3 de mayo de 1995 dirigido a la Comisión, el abogado del TACA explicó que el desinterés de los antiguos miembros estructurados del TAA respecto del flete de los NVOCC era el resultado de una política comercial autónoma por parte de las compañías que disponen de mucho personal de ventas, de un servicio importante para la clientela así como una extensa red de agencias.

1357.
    Es cierto que, aunque una explicación de esa índole puede justificar que la mayoría de los contratos de servicios con los NVOCC se celebraran con los antiguos miembros no estructurados del TAA, los cuales eran, efectivamente, competidores pequeños en el tráfico de que se trata, no basta, sin embargo, para justificar la falta absoluta, o casi absoluta, durante tres años, de contratos de servicios entre los NVOCC y los antiguos miembros estructurados del TAA. Dado el valor comercial que representa ese flete, tal desinterés por parte de los antiguos miembros estructurados del TAA constituye indudablemente un indicio de que existía un acuerdo o, al menos, una práctica concertada para reservar los contratos de servicios con los NVOCC para determinados miembros del TACA.

1358.
    Habida cuenta de estos datos, es preciso reconocer, por consiguiente, que la Comisión pudo considerar que existía, entre los miembros del TACA, un acuerdo o, al menos una práctica concertada destinada a reservar los contratos de servicios con los NVOCC para los miembros estructurados del TAA así como para los nuevos miembros.

1359.
    No obstante, es preciso examinar, asimismo, si dicho acuerdo o práctica concertada incitó a los competidores potenciales a adherirse al TACA durante el período que abarca la Decisión impugnada. En efecto, como se ha señalado en los considerandos 1334 a 1339 supra, el hecho de que una medida calificada como incentivo para ingresar en la conferencia no haya provocado ninguna adhesión al TACA demuestra que tal medida no constituía, en realidad, un incentivo para adherirse a la conferencia.

1360.
    A este respecto, es preciso señalar que, a pesar de que los miembros del TACA reservaron los contratos de servicios con los NVOCC a los nuevos miembros de la conferencia, solamente Hanjin y Hyundai se adhirieron al TACA durante el período que abarca la Decisión impugnada.

1361.
    De lo anterior resulta que la medida de que se trata no incitó a la mayoría de los competidores potenciales de la conferencia a adherirse al TACA. A este respecto, ya se ha señalado en el apartado 1342 supra, que un competidor potencial, UASC, decidió no ingresar en la conferencia a pesar de que había iniciado las gestiones en ese sentido durante 1996. Asimismo, ya se ha declarado anteriormente que algunas compañías como Cosco, Yangming, K Line, Mitsui y APL tampoco ingresaron en el TACA durante el período abarcado por la Decisión impugnada, aunque posteriormente entraron en el tráfico de que se trata.

1362.
    Además, por lo que atañe a Hanjin y a Hyundai, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión no menciona ningún dato que demuestre que dichas compañías se adhirieron al TACA a causa del incentivo que constituía el hecho de que los antiguos miembros estructurados del TAA no compitieran por la celebración de contratos de servicios con los NVOCC.

1363.
    Por el contrario, ya se ha señalado que los datos que obran en autos no permiten considerar que las adhesiones de Hanjin y de Hyundai al TACA no fueron resultado de una decisión autónoma adoptada por éstas. A este respecto, es preciso señalar que la cuestión de la participación en los contratos de servicios con los NVOCC no se aborda en ninguno de los documentos relativos a las adhesiones de Hanjin y de Hyundai a la conferencia.

1364.
    Por último, en cualquier caso, hay que destacar que, en el marco del régimen de competencia establecido por el Reglamento n. 4056/86, los acuerdos de reparto del mercado celebrados entre los miembros de una conferencia marítima no están necesariamente prohibidos. En efecto, el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 prevé expresamente que la exención por categoría se aplica igualmente a los acuerdos que tienen como objetivo la regulación de la capacidad de transporte ofrecida por los distintos miembros y el reparto entre dichos miembros del tonelaje transportado o de los ingresos.

1365.
    Procede observar que la Decisión impugnada no explica por qué motivo el hecho de que los antiguos miembros estructurados del TAA no participaran en los contratos de servicios con los NVOCC, reservando de este modo algunos cargamentos a los independientes tradicionales que eran miembros no estructurados del TAA y a los nuevos miembros del TACA no constituye un acuerdo que permita que estos últimos se adhieran a la conferencia en las mismas condiciones que los miembros existentes. Pues bien, a tenor del considerando 576 de la Decisión impugnada, la propia Comisión indica que dicha Decisión no prejuzga esa posibilidad, puesto que no prohíbe las nuevas adhesiones al TACA en cuanto tales, como confirmó la Comisión en la vista. Como se ha señalado anteriormente, si se considerase que la participación en los acuerdos comprendidos en el ámbito de la exención por categoría constituyó el incentivo para ingresar en el TACA, ello equivaldría a considerar que fue la adhesión al TACA la que constituyó, por sí misma, el abuso, puesto que, en este caso, el incentivo que se imputa al TACA consistiría en el hecho mismo de que los nuevos miembros se beneficiasen de la exención por categoría establecida en el Reglamento n. 4056/86, el cual autoriza determinadas restricciones de la competencia cuyo carácter excepcional ya ha sido destacado por el Tribunal de Primera Instancia.

1366.
    Se desprende de todo cuanto antecede, que la Comisión no ha acreditado suficientemente que el hecho de reservar los contratos de servicios con los NVOCC a determinados miembros del TACA constituyera un incentivo que consiguió que los competidores potenciales ingresaran en la conferencia durante el período de que se trata.

1367.
    Por tanto, deben estimarse los motivos y las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

    iii)    Conclusiones sobre la prueba de las medidas que constituyen el segundo abuso

1368.
    Se desprende de cuanto antecede que la Comisión no ha acreditado suficientemente que los miembros del TACA incitaran a los competidores potenciales mediante las medidas a las que se refiere la Decisión impugnada.

1369.
    Por tanto, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por las demandantes en relación con el segundo abuso, procede, por este único motivo, anular el artículo 5 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada y, por consiguiente, el artículo 7 de dicha parte dispositiva en la medida en que insta a las demandantes a poner fin inmediatamente al segundo abuso así como a renunciar en el futuro a cualquier actividad que tenga el mismo objeto o efecto.

    IV.    Sobre los motivos basados en el incumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento n. 4056/86

    Alegaciones de las partes

1370.
    La demandante en el asunto T-213/98 reprocha a la Comisión, en primer lugar, haber infringido los requisitos de procedimiento del artículo 9 del Reglamento n. 4056/86. Según la demandante, resulta evidente que el TACA está sujeto al mismo tiempo al Derecho de Estados Unidos y al Derecho comunitario. En particular, afirma que la adhesión de Hanjin y de Hyundai derivaba directamente de los requisitos de las conferencias abiertas del Derecho americano. Por consiguiente, considera que, en la medida en que el segundo abuso consiste en la observancia por parte del TACA de la obligación que le imponía el Derecho americano de aceptar la adhesión de Hanjin y de Hyundai, la Comisión debía haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento antes de adoptar, sobre la base de dicho Reglamento, una medida (a saber, en el presente caso, una decisión que declaraba abusivas determinadas prácticas e imponía multas) que podía crear conflictos con el Derecho de Estados Unidos.

1371.
    En segundo lugar, la demandante imputa a la Comisión la violación de los requisitos de procedimiento de los artículos 7 y 8 del Reglamento n. 4056/86. La demandante sostiene que, en la medida en que había comprobado que los abusos consistían únicamente en determinadas prácticas de las conferencias que se beneficiaban de una exención por categoría, la Comisión, antes de declarar una infracción del artículo 86 del Tratado y, a fortiori, antes de imponer una multa, debía haber seguido el procedimiento de revocación de la exención establecido en el artículo 7 del Reglamento. La demandante basa su alegación en el título del artículo 8, apartado 2, del Reglamento que establece que si el comportamiento de las conferencias que se benefician de la exención prevista en el artículo 3 produce efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención y tomar todas las medidas apropiadas para suspender las infracciones al artículo 86 del Tratado.

1372.
    La Comisión estima que estos motivos son infundados.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1373.
    Por lo que se refiere al motivo basado en la infracción del artículo 9 del Reglamento n. 4056/86, es preciso señalar que, según el tenor literal de la demanda, la demandante invoca la infracción de dicha disposición solamente por lo que atañe al segundo abuso que la Decisión impugnada constata, pero no en relación con el primer abuso.

1374.
    En estas circunstancias, dado que anteriormente se ha llegado a la conclusión de que la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que constata el segundo abuso, no procede pronunciarse sobre este motivo.

1375.
    Por lo que respecta al segundo motivo basado en la infracción de los artículos 7 y 8 del Reglamento n. 4056/86, la demandante sostiene, fundamentalmente, que, puesto que las prácticas que la Decisión impugnada había considerado abusivas están comprendidas dentro del ámbito de la exención por categoría establecida en el artículo 4056/86, la Comisión debía revocar dicha exención antes de constatar las infracciones del artículo 86 del Tratado.

1376.
    Dado que se ha declarado anteriormente que la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que constató el segundo abuso, el presente motivo únicamente ha de ser examinado en tanto que dicha Decisión constató el primer abuso, sin considerar, en cambio, la comunicación recíproca de la existencia y del contenido de los contratos individuales de servicios, ya que esta afirmación ha sido anulada por los motivos expuestos en los apartados 1151 a 1159.

1377.
    Es preciso recordar que la Comisión puede legítimamente retirar el beneficio de exención por categoría prevista en el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 cuando compruebe, en un caso particular, bien que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, determinados acuerdos que se benefician de una exención tienen efectos incompatibles con el artículo 85, apartado 3, del Tratado, o bien que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento, el comportamiento de las conferencias que se benefician de la exención produce efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado.

1378.
    Es cierto que, como señaló la Comisión en la vista, en su sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citada en el apartado 595 supra, apartado 136, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86, no impone ni podría imponer una restricción a la facultad de que dispone la Comisión de imponer multas por infracción del artículo 86 del Tratado.

1379.
    No obstante, procede observar que la solución que se deduce de dicha sentencia, aparte de que no se refiere a la revocación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86, atañe a prácticas que manifiestamente no se benefician de la exención por categoría prevista en el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, de manera que no es necesariamente pertinente cuando las prácticas de que se trata están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha exención (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Fenelly de la sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citadas en el apartado 638 supra, apartados 163 y 165).

1380.
    Sin que sea necesario pronunciarse sobre esta cuestión, procede, sin embargo, señalar que, en el presente caso, a diferencia de lo que alega la demandante, ninguna de las prácticas relativas a los contratos de servicios que constituyen el primer abuso (aparte de la comunicación recíproca de la existencia y del contenido de los contratos individuales de servicios) puede beneficiarse de la exención por categoría.

1381.
    En efecto, es preciso observar que el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86, entre los acuerdos o prácticas que se benefician de la exención por categoría, no menciona las prácticas de que se trata relativas a los contratos de servicios, bien se trate de la prohibición de los contratos individuales o de las otras restricciones sobre la existencia y el contenido de dichos contratos. Ahora bien, habida cuenta del principio general de prohibición de prácticas colusorias contrarias a la competencia establecido en el artículo 85, apartado 1, del Tratado, las disposiciones que prevén excepciones, incluidas en un reglamento de exención por categoría deben, por su propia naturaleza, ser interpretadas restrictivamente (sentencias Peugeot/Comisión, citada en el apartado 568 supra, apartado 37, y de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartado 48). Esta conclusión se impone, a fortiori, para las disposiciones del Reglamento n. 4056/86 debido a su duración ilimitada y al carácter excepcional de las restricciones de la competencia autorizadas, de modo que la excepción por categoría prevista en el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 no puede ser objeto de una interpretación extensiva y evolutiva de manera que se extienda a todos los acuerdos que las compañías marítimas consideren útiles, o incluso necesarios, para adaptarse a las condiciones del mercado (sentencia TAA, apartado 146).

1382.
    Por otra parte, a pesar de que, como ha confirmado la Comisión en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, la fijación de los precios de los contratos de servicios no figuran entre las restricciones de la competencia que la Decisión impugnada prohíbe con arreglo al artículo 85 del Tratado, debe señalarse que, a diferencia de lo que alegan las demandantes, los contratos de servicios no pueden compararse con los acuerdos «cuyo objetivo sea la fijación de precios y condiciones de transporte», a que se refiere el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86. En efecto, se desprende de dicha disposición que, para beneficiarse de la exención por categoría, los acuerdos de fijación de precios y de las condiciones de transporte celebrados por los miembros de una conferencia marítima deben prever la aplicación de «tarifas de flete uniformes o comunes» en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento (sentencia TAA, apartados 138 a 143), lo cual exige que se apliquen tarifas de flete idénticas a todos los miembros de la conferencia y a todos los cargadores (sentencia TAA, apartados 144, 151 y 155).

1383.
    Pues bien, las tarifas establecidas para los contratos de servicios no son idénticas para todos los cargadores, sino que se dividen en categorías. En efecto, como ha destacado la Comisión en el considerando 457 de la Decisión impugnada, sin que las demandantes lo hayan rebatido:

    «[...] en virtud de contratos, la tarifa que se aplica no es la que figura en el baremo estándar publicado sino que se determina más o menos ad hoc mediante un proceso de negociación entre el proveedor y el consumidor. El resultado de ese proceso de negociación es que los cargadores que cargan mercancías de la misma descripción no pagan necesariamente las mismas tarifas de contrato de servicios. Las tarifas de los contratos de servicios son distintas a las tarifas del baremo pero no difieren de manera uniforme. Esto significa que, aunque cada miembro del TACA cobre la misma tarifa a un cargador particular, cargadores diferentes (de la misma categoría de mercancías) están pagando tarifas diferentes [...]»

1384.
    Además, en el presente caso, las tarifas establecidas por los contratos de la conferencia celebrados por el TACA durante el período que abarca la Decisión impugnada no eran idénticas para todos los miembros de la conferencia. En efecto, las partes no discuten, como se ha indicado en el apartado 1331 supra, que dichos contratos de servicios establecían una estructura tarifaria doble en virtud de la cual las antiguos miembros no estructurados del TAA aplicaban, para un mismo contrato de servicios, tarifas más bajas que los antiguos miembros estructurados del TAA. A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que la exención por categoría establecida en el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 no es aplicable a los acuerdos entre transportistas que prevén un régimen de tarifas diferenciado (sentencia TAA, apartado 167).

1385.
    En estas circunstancias, dado que las tarifas establecidas para los contratos de servicios no son idénticas para todos los cargadores y, en el presente caso, ni siquiera para todos los miembros de la conferencia, no puede considerarse que dichas tarifas constituyen acuerdos de fijación de precios que se beneficien de la exención por categoría.

1386.
    En consecuencia, por ser errónea la premisa sobre la cual se basa el presente motivo, procede desestimarlo en su totalidad.

    V.    Sobre el motivo basado en falta de motivación por no haberse tenido en cuenta el Derecho de Estados Unidos

    Alegaciones de las partes

1387.
    Las demandantes alegan que la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, con arreglo al artículo 190 del Tratado, exige que ésta explique las razones por las cuales su apreciación difiere, en algunos puntos importantes, de la del Derecho americano, tal como se halla consagrado por la US Shipping Act. En apoyo de esta alegación, las demandantes invocan la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1995, Publishers Association/Comisión (C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartado 44). Señalan que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia anuló una decisión de la Comisión por no contener «explicación alguna que justifique las razones por las que esta última consideró desprovistas de pertinencia las conclusiones de la [UK Restrictive Practice Court] y los documentos presentados por la [Publishers Association] en apoyo de su tesis».

1388.
    En el presente caso, las demandantes recuerdan que el acuerdo TACA está sujeto al mismo tiempo al Derecho comunitario y al Derecho americano de la competencia. Ahora bien, la Decisión impugnada adopta, según las demandantes, una postura diferente de la del Derecho americano en relación con varios aspectos esenciales del acuerdo TACA. En efecto, a diferencia del Derecho americano, la Decisión impugnada llega a la conclusión de que «no pueden ser objeto de exención» -ni individual ni colectivamente- y que, por consiguiente, están prohibidas: en primer lugar, la fijación colectiva, por los miembros de la conferencia, de tarifas terrestres del servicio de transporte multimodal (considerandos 400 a 411); en segundo lugar, los poderes de la conferencia en materia de contratos de servicios (considerandos 442 a 471); en tercer lugar, las restricciones sobre la disponibilidad o el contenido de los contratos individuales de servicios introducidas por las normas de la conferencia, en particular, por lo que respecta a la duración de los contratos, las cláusulas de contingencia, la prohibición de los contratos múltiples, la cuantía de las indemnizaciones a tanto alzado y la prohibición de acciones independientes en los contratos de servicios (considerandos 464, 487 a 502 y 551 a 558); en cuarto lugar, la prohibición de contratos individuales de servicios y su sujeción, cuando hubieran sido autorizados, a las reglas de la conferencia (considerandos 477 a 486 y 551 a 558) así como la divulgación de su contenido (considerandos 496 y 551 a 558); y en quinto lugar, la fijación colectiva de las comisiones de los transitarios (considerandos 505 a 518). Además, las demandantes señalan que, a efectos de acreditar la existencia de una posición dominante colectiva, la Decisión impugnada se basa en el hecho de que el TACA garantizaba el cumplimiento de sus normas mediante un gran número de medidas de aplicación (considerando 527), establecía un sistema de precios diferenciados (considerandos 534 y 535) e incitó a Hanjin y a Hyundai a introducirse en el tráfico de que se trata como miembros de la conferencia en lugar de como independientes (considerandos 563 y 564), mientras que, a la inversa, el Derecho americano autoriza el papel de autoridad de control de las conferencias, no ha declarado nunca ilícito el sistema de tarifas diferenciadas y exige que la adhesión a las conferencias esté «abierta» a cualquier empresa sobre la base de criterios razonables y no discriminatorios.

1389.
    Las demandantes precisan que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, su tesis no consiste en que la Comisión está obligada en virtud del Derecho americano o que no pueda aplicar el Derecho comunitario. Lo que sostienen es que la Comisión, por una parte, debía haber tenido en cuenta la postura del Derecho americano al examinar la legalidad de las prácticas de que se trata y, por otra parte, en caso de haber llegado a una postura diferente, haber explicado las razones por las cuales consideraba que la apreciación de dichas prácticas por el Derecho americano no era pertinente.

1390.
    Afirman que dicha obligación se impone con mayor razón en el presente asunto por los cuatro motivos siguientes.

1391.
    En primer lugar, la Decisión impugnada constituye, según las demandantes, el primer caso de aplicación del Derecho comunitario a los contratos de servicios, a los acuerdos de remuneración de transitarios y a las obligaciones de las conferencias marítimas en materia de adhesión de nuevos miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Papeles pintados/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31). Por analogía con el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1998, Van den Bergh Foods/Comisión (T-65/98 R, Rec. p. II-2641), que se refiere a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a la misma práctica por las autoridades nacionales de la competencia y por la Comisión, es preciso evitar que se apliquen de forma contradictoria el Derecho comunitario y el Derecho americano a las circunstancias del caso de autos.

1392.
    En segundo lugar, las demandantes señalan que en el presente caso existía un desacuerdo importante entre la Comisión y las empresas afectadas en relación con cuestiones esenciales para la apreciación por la Comisión del acuerdo de que se trata (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T-374/94, T-375/94, T-384/94 y T-388/94, Rec. p. II-3141, apartado 97). Además, las demandantes afirman que habían impugnado el examen de la Comisión refiriéndose en numerosas ocasiones al Derecho americano.

1393.
    En tercer lugar, las demandantes observan que el hecho de no tener en cuenta las diferencias de análisis en relación con el Derecho americano no parece compatible con las obligaciones de cooperación y de cortesía positiva («positive comity») establecidas por los acuerdos de cooperación entre Estados Unidos y la Comunidad. Consideran que, dado que su objeto consiste en tratar de evitar el riesgo de contradicciones, incluso si dichos acuerdos no pretenden armonizar el Derecho material de las partes, su mera existencia obliga con mayor intensidad a la Comisión a explicar las razones por las cuales, en el presente caso, su apreciación de las prácticas y de las cuestiones de que se trata es distinta de la de Estados Unidos. Pues bien, a su juicio, en el presente caso, si las demandantes se atuvieran a la Decisión impugnada, se encontrarían en un conflicto con sus obligaciones derivadas del Derecho americano. Las demandantes señalan a este respecto, que la FMC no solamente autorizó, sino que exigió que las demandantes celebrasen contratos individuales de servicios sujetos a las normas que figuran en el artículo 14, apartado 2, del TACA, como una cláusula del acuerdo conciliatorio condicional de 1995. Las demandantes precisan, además, que se les pidió que publicasen las diferentes «cláusulas fundamentales» de los contratos de servicios mencionados en el artículo 8, apartado c), de la US Shipping Act, respecto de las cuales la Comisión constató, en la Decisión impugnada (considerandos 496 y 551 a 558), que la comunicación recíproca constituye una violación de los artículos 85 y 86 del Tratado.

1394.
    Por último, en cuarto lugar, las demandantes alegan que el mismo Reglamento n. 4056/86 reconoce, en el decimoquinto considerando, que es preciso tener en cuenta que su aplicación a determinados acuerdos o prácticas puede originar conflictos con las legislaciones de algunos países terceros. Las demandantes señalan que el artículo 9 de dicho Reglamento prevé, con esta finalidad, un procedimiento para la prevención de conflictos.

1395.
    La Comisión estima que este motivo no es fundado.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1396.
    Mediante el presente motivo, las demandantes alegan que la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, con arreglo al artículo 190 del Tratado, exige que ésta explique las razones por las cuales su apreciación difiere, en algunos puntos importantes, de la del Derecho americano, tal como se halla consagrado por la US Shipping Act.

1397.
    Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, si bien en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho de los que depende la justificación de la Decisión y los fundamentos de Derecho que la han llevado a adoptar dicha Decisión, esta disposición no exige que la Comisión examine todos los elementos de hecho y de Derecho tratados durante el procedimiento administrativo (véase, en particular, la sentencia Remia y otros/Comisión, citada en el apartado 575 supra, apartado 26). A lo sumo, la Comisión está únicamente obligada, en virtud del artículo 190 del Tratado, a responder de forma específica a las alegaciones fundamentales presentadas por las demandantes durante el procedimiento administrativo (sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 426).

1398.
    En el presente caso, aunque las demandantes no indican en su demanda en qué medida invocaron las supuestas diferencias entre el Derecho comunitario y el Derecho americano durante el procedimiento administrativo, se desprende del examen de la respuesta de los miembros del TACA al pliego de cargos que solamente invocaron el Derecho americano en relación con cuatro puntos concretos, a saber los TVRIA, la competencia ejercida por la puerta canadiense, los contratos de servicios de la conferencia y la fijación colectiva de la remuneración de los transitarios.

1399.
    Por consiguiente, en la medida en que las demandantes imputan a la Comisión no haber examinado en la Decisión impugnada las eventuales diferencias entre el Derecho americano y el Derecho comunitario en relación con otros puntos, sus alegaciones carecen manifiestamente de fundamento. En efecto, no se puede, evidentemente, reprochar a la Comisión no haber motivado, en su decisión, su posición en relación con las alegaciones que se han formulado por primera vez en los presentes recursos contra dicha Decisión. En consecuencia, no se puede acogerse la afirmación de las demandantes según la cual, con vistas a impugnar las apreciaciones de la Comisión, se habían basado en gran parte en el Derecho americano.

1400.
    En la medida en que las supuestas diferencias se refieren a los cuatro puntos anteriormente mencionados, es preciso observar que, por lo que respecta, en primer lugar, a los TVRIA, los miembros del TACA se limitaron a indicar, en su respuesta al pliego de cargos, que, en virtud de un reglamento de la FMC, los TVR no pueden alterarse una vez que han sido notificados. Procede señalar que tal indicación tiene un carácter meramente descriptivo sin que las demandantes basen en ésta ninguna alegación en particular. En consecuencia, la Comisión no estaba en absoluto obligada a dar una respuesta motivada en la Decisión impugnada.

1401.
    A continuación, por lo que atañe a la competencia ejercida por la puerta canadiense, los miembros del TACA han destacado, en su respuesta al pliego de cargos, que la exención de la aplicación de las normas de competencia prevista por la US Shipping Act no se aplica al transporte de flete en tránsito por los puertos canadienses con destino u origen en Estados Unidos. No obstante, procede señalar que la Comisión respondió a esta alegación en los considerandos 265 a 273 de la Decisión impugnada, en los cuales explicó suficientemente las razones por las cuales la puerta canadiense, a pesar de quedar fuera del ámbito de la exención de las normas de competencia, no ejercía una competencia significativa sobre los miembros del TACA y destacó, a este respecto, que otros factores podían restringir dicha competencia. Por consiguiente, la Decisión impugnada no adolece de ningún defecto de motivación sobre este extremo.

1402.
    Por lo que afecta a los contratos de servicios de la conferencia, se desprende de la respuesta al pliego de cargos que los miembros del TACA alegan, en apoyo de su solicitud para la concesión de una exención individual, que la normativa americana atestaba que los contratos de servicios de la conferencia constituían una práctica tradicional de las conferencias marítimas. Sin embargo, es preciso señalar que la Comisión respondió a esta alegación en los considerandos 464 a 471 de la Decisión impugnada, en los cuales expuso en ellos suficientemente con arreglo a Derecho las razones por las cuales dichos contratos de servicios no constituían una práctica tradicional de las conferencias, y señaló, a este respecto, en particular, que la argumentación de los miembros del TACA exponía de forma incorrecta los hechos que contenía uno de los documentos de Derecho americano invocados por las demandantes. La Decisión impugnada no adolece, por tanto, de ningún defecto de motivación sobre este punto.

1403.
    Por lo que se refiere, por último, a la fijación colectiva de la remuneración de los transitarios, se desprende de la respuesta de los miembros del TACA al pliego de cargos que éstos habían invocado la jurisprudencia y la normativa americana a efectos de sostener que el Derecho americano permitía que las compañías marítimas fijasen colectivamente la remuneración de los transitarios. A este respecto, debe señalarse, no obstante, que en el considerando 512 de la Decisión impugnada la Comisión indicó expresamente que la alegación de los miembros del TACA sobre ese extremo basada en el Derecho americano, a saber, que las conferencias que operan en el tráfico de que se trata fijaban colectivamente los niveles de las comisiones que se debían pagar a los transitarios europeos desde comienzos de los años setenta, no justificaba la fijación de límites máximos a la remuneración de los transitarios, y la Comisión explica, en los siguientes considerandos, las razones por las cuales dicha práctica no cumplía los requisitos para la concesión de una exención individual prevista en el artículo 85, apartado 3, del Tratado.

1404.
    Es cierto que, en la Decisión impugnada, la Comisión no abordó la cuestión de la pertinencia o del fundamento de la postura jurídica que la normativa y la jurisprudencia americanas adoptan sobre este punto y, por tanto, no explicó las razones por las cuales dicha postura no estaba justificada en Derecho comunitario.

1405.
    Sin embargo, ha de destacarse que el artículo 190 del Tratado no impone, ni puede imponer, a la Comisión la obligación de abordar tales cuestiones, puesto que el cumplimiento de la obligación de motivación la obliga, como mucho, a indicar las razones por las cuales estima que debe rechazar las alegaciones o los argumentos que las demandantes basan en el Derecho americano, al menos cuando son fundamentales, pero no el Derecho americano en cuanto tal. En efecto, la Comisión no puede estar obligada, respecto a la obligación de motivación, a explicar las razones que justifican en Derecho su postura en relación con un Derecho extranjero sino únicamente a explicar las razones que justifican su postura en Derecho comunitario.

1406.
    En efecto, según la jurisprudencia, la motivación debe proporcionar a los interesados las indicaciones suficientes sobre si la decisión es fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia Van Megen Sports/Comisión, citada en el apartado 548 supra, apartado 51). Ahora bien, según la jurisprudencia, las prácticas nacionales, aun suponiendo que sean comunes a todos los Estados miembros, no pueden ser determinantes para la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado (sentencia VBVB y VBBB/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 40). Este es el caso cuando se trata de prácticas nacionales de países terceros (sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 341).

1407.
    En consecuencia, dado que la infracción del Derecho americano no constituye, por sí misma, un vicio que pueda provocar la ilegalidad de una Decisión adoptada sobre la base del Derecho comunitario, la Comisión no puede estar obligada, en su decisión, a explicar las razones por las cuales se aparta de la postura jurídica adoptada por el Derecho americano. En efecto, si la Comisión estuviese sujeta a una obligación de ese tipo, tendría necesariamente que examinar sobre el fondo las disposiciones pertinentes del Derecho americano, puesto que, en tal caso, debería exponer las razones por las cuales la solución jurídica que se desprende de éste no se aplica en Derecho comunitario, a pesar de que la postura adoptada por el Derecho americano no puede determinar la posición adoptada por el Derecho comunitario.

1408.
    A diferencia de lo que alegan las demandantes, este análisis no contradice la sentencia Publishers Association/Comisión, citada en el apartado 1387 supra. Es cierto que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que la Comisión no había motivado suficientemente la Decisión en relación con determinados aspectos de Derecho nacional que habían sido invocados por la demandante. Se desprende, no obstante, de la referida sentencia, que el Tribunal de Justicia constató una insuficiencia de motivación únicamente en la medida en que la Comisión no había explicado, en su decisión, las razones por las cuales las comprobaciones fácticas que contenían las decisiones nacionales de que se trataba no tenían valor probatorio alguno en el marco del procedimiento de exención ante la Comisión. En efecto, en apoyo de su solicitud de concesión de una exención individual, la demandante había presentado a la Comisión algunas decisiones de la Restrictive Practices Court (autoridad competente del Reino Unido en materia de competencia) como medio de prueba «esencial» de los efectos beneficiosos de su acuerdo que establecía unas condiciones estándares uniformes para la venta de libros de precio fijo, aplicables únicamente cuando el editor decide comercializar un libro como «net book». En particular, la demandante sostenía que se desprendía de tales decisiones nacionales que la supresión del acuerdo sobre los «net books» produciría una disminución del número de librerías que disponen de existencias y de la calidad de su material, una subida del precio de los libros y una disminución del número de títulos publicados. Según dicha demandante, estas comprobaciones eran aplicables igualmente al comercio intracomunitario, habida cuenta de la zona lingüística única del mercado del libro entre Irlanda y el Reino Unido.

1409.
    Se desprende de lo anterior que, lejos de invalidar el examen precedente, la sentencia Publishers Association/Comisión, citada en el apartado 1387 supra, confirma, al contrario, que cuando una demandante invoca la solución adoptada por un Derecho nacional, la Comisión está obligada a lo sumo, en virtud de la obligación de motivación, a explicar las razones por las cuales rechaza las alegaciones que dicho demandante deduce de esa solución (véase, en este sentido, la sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartados 427 y 428).

1410.
    Pues bien, en el presente caso, por los motivos expuestos anteriormente, parece que la Comisión, en la Decisión impugnada, expuso suficientemente en Derecho las razones por las cuales no podían acogerse las alegaciones que las demandantes basaban en el Derecho americano.

1411.
    Por lo tanto, procede desestimar por infundado el presente motivo basado en la falta de motivación.

    VI.    Sobre los motivos relativos al importe de las multas y a las distintas faltas de motivación sobre este punto

1412.
    En apoyo de los presentes motivos, las demandantes sostienen, en la primera parte, que el primer abuso, constituido por la imposición de restricciones a la disponibilidad y al contenido de los contratos de servicios se beneficiaba de la exención de multas habida cuenta de la notificación del acuerdo TACA con vistas a la obtención de una exención individual. Además, en la segunda parte de dichos motivos, las demandantes critican el importe de las multas impuestas por la Comisión en la Decisión impugnada. Invocan, asimismo, distintas faltas de motivación sobre estos puntos.

1413.
    Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 8 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a todos los miembros del TACA únicamente en relación con las infracciones al artículo 86 del Tratado.

1414.
    En la medida en que, en el marco del examen de los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 86 del Tratado, se ha llegado a la conclusión de que el segundo abuso, constituido por la alteración abusiva de la estructura del mercado, no había sido acreditado suficientemente en Derecho, la parte correspondiente de las multas impuestas debe anularse por este único motivo.

1415.
    Por otra parte, dado que se ha llegado a la conclusión, en el marco del examen de los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 86 del Tratado, que el primer abuso, que consiste en la imposición abusiva de restricciones a la disponibilidad y al contenido de los contratos de servicios, no es fundado en la medida en que se basa en la comunicación recíproca de la existencia de contratos individuales, la parte correspondiente de las multas impuestas debe, asimismo, anularse por este único motivo.

1416.
    En consecuencia, los presentes motivos de las demandantes han de examinarse solamente en la medida en que se refieren a la multa impuesta a raíz del primer abuso, sin tener en cuenta la comunicación recíproca de la existencia, y del contenido, de algunos contratos individuales de servicios.

    Sobre la primera parte relativa a la exención de multas

    A.    Alegaciones de las partes

1417.
    Las demandantes imputan a la Comisión haber violado la exención de multas de la que se beneficiaban por lo que se refiere a la disponibilidad de los contratos de servicios.

1418.
    Las demandantes sostienen que, contrariamente a lo que expone el considerando 584 de la Decisión impugnada, la Comisión no podía imponer multas por la infracción del artículo 86 del Tratado por lo que se refiere a las restricciones a la disponibilidad de los contratos de servicios en la medida en que no excedían los límites de la actividad descrita en la notificación y eran posteriores a ésta.

1419.
    Según las demandantes, los artículos 19, apartado 2, letra a), y 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86 conceden una exención en materia de multas tanto por lo que atañe a las infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado, como por lo que respecta a las infracciones del artículo 86 del Tratado en relación con los actos notificados con vistas a la concesión de una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado. Las demandantes señalan que el cuarto apartado del artículo 19 del Reglamento n. 4056/86, que establece el régimen de exención de multas, remite «a las multas previstas en el punto a) del apartado 2», el cual se refiere a las multas impuestas por infracción «de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o de las del artículo 86». Las demandantes destacan que dicha remisión no se limita únicamente a las multas previstas en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4056/86 que se imponen por infracción del artículo 85, apartado 1. A diferencia de lo que sostiene la Comisión, las demandantes estiman que esta tesis en absoluto confiere a las empresas en posición dominante una exención absoluta contra el riesgo de multas en virtud del artículo 86. En efecto, las demandantes afirman que, cuando se ha efectuado una notificación y se adopta una Decisión que deniega la exención del artículo 85, apartado 3, se pierde la exención tanto respecto de las infracciones del artículo 85, apartado 1, como de las del artículo 86.

1420.
    Las demandantes alegan que el Tribunal de Justicia confirmó esta interpretación en la sentencia United Brands/Comisión, citada en el apartado 853 supra, en la cual no se impuso multa alguna con arreglo al artículo 86 del Tratado en relación con actividades que habían sido notificadas a la Comisión con vistas a la obtención de una exención, por el motivo de que no se había cometido ninguna infracción deliberadamente o por negligencia durante el procedimiento de exención. Las demandantes se refieren asimismo a las conclusiones del Juez Kirschner, en funciones de Abogado General, presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, «Tetra Pak I» (T-51/89, Rec. pp. II-309 y ss., especialmente p. II-312, apartado 39), en el cual este último expresó su opinión según la cual «el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento n. 17 contiene una regulación indirecta de la aplicación del artículo 86 durante el procedimiento de exención» y según el cual «cuando un acuerdo ha sido notificado con arreglo al artículo 4 del reglamento, la conducta notificada no puede ser sancionada con una multa, ni en concepto de una infracción del artículo 85, apartado 1 ni en concepto de una infracción del artículo 86». A juicio de las demandantes, esta tesis es también la que predomina en la doctrina.

1421.
    Las demandantes alegan asimismo que su tesis se basa en consideraciones de política general en la medida en que la exención de las multas que se podrían imponer con arreglo a los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado puede incitar a las empresas a notificar sus acuerdos a la Comisión. Destacan que se desprende del sexto considerando del Reglamento n. 17 que «las empresas pueden tener interés en saber si los acuerdos, decisiones o prácticas en los que participan o prevén participar pueden dar lugar a la intervención de la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86». Las demandantes alegan que, en el mismo sentido, el Abogado General Jacobs ha expuesto que «entre [las finalidades del Reglamento n. 17] se encuentra la de estimular la notificación de acuerdos, decisiones y prácticas y, en términos generales, la de facilitar el acercamiento por parte de las empresas a la Comisión» (conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C-67/91, Rec. pp. I-4785 y ss., especialmente p. I-4806, apartado 23).

1422.
    Las demandantes explican que si se limitase la exención de multas únicamente a las multas que se imponen por infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, el régimen de notificación no sería útil para las empresas que ocupan una posición dominante. Recuerdan que el Tribunal de Justicia ha reconocido que cuando una empresa asume el riesgo de denunciar ella misma un acuerdo o una práctica concertada, debe beneficiarse de la exención de multas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 93). Además del riesgo que señala la Comisión de que el acuerdo o la práctica infrinja el artículo 85, apartado 1, y no se beneficie de una exención en virtud del artículo 85, apartado 3, así como del riesgo de multas por las conductas anteriores a la notificación, las demandantes afirman que, según la tesis de la Comisión, las empresas también corren el riesgo de que la Comisión se base en el acuerdo notificado a efectos de obtener una exención para justificar la constatación de una posición dominante colectiva de las empresas o la conclusión de que el acuerdo o la práctica notificada constituye una infracción del artículo 86 del Tratado. Según las demandantes, el planteamiento de la Comisión rompe el equilibrio necesario para el buen funcionamiento del sistema de notificación al reducir las ventajas y aumentar los riesgos derivados de la notificación.

1423.
    A este respecto, las demandantes consideran que la distinción que efectúa la Comisión entre posición dominante individual y posición dominante colectiva no es pertinente. Las demandantes señalan que, en el caso de que una empresa que ocupa una supuesta posición dominante celebrase un contrato con una empresa que no se encuentra en tal posición, la empresa dominante se beneficiaría de la exención en relación con las multas en el marco del artículo 85 del Tratado pero no podría beneficiarse de la exención si la Comisión considerase que el contrato, por sí mismo, da lugar a un comportamiento abusivo. Las demandantes estiman que dicha empresa en posición dominante individual tiene derecho a la protección contra las multas tanto en el marco del artículo 85 como en el marco del artículo 86 del Tratado.

1424.
    Por otra parte, las demandantes observan que, si no se reconoce la exención de multas en virtud del artículo 86 del Tratado, la Comisión podría eludir la exención de multas con arreglo al artículo 85 e imponer multas para sancionar las actividades notificadas sin haber seguido el procedimiento específico para retirar la exención previsto en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86. En efecto, según las demandantes, a pesar de que las empresas afectadas no habrían tenido ocasión de ejercer sus derechos procesales para oponerse a la revocación de la exención, la Comisión podría legítimamente imponer multas con efecto retroactivo en relación con los acuerdos notificados y las actividades realizadas para ejecutarlos respetando el tenor de la notificación. Las demandantes estiman que este resultado es contrario a las garantías procesales descritas en la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1967, asuntos acumulados 8/66 a 11/66, Rec. pp. 93 y ss., especialmente p. 116) que establece que «como consecuencia [de las medidas para revocar la exención], las empresas fueron privadas de la exención del pago de multas, del apartado 5 del artículo 15, y en cambio, fueron amenazadas con la aplicación del apartado 2 del artículo 15; que esta medida las ha privado de una situación jurídica que el apartado 5 del artículo 15 vincula a la notificación del acuerdo, para exponerlas a un grave riesgo pecuniario». Según las demandantes, de ello se desprende que si la Comisión consideraba que los contratos de servicios de los miembros del TACA constituían un abuso de posición dominante colectiva que no podían beneficiarse de una exención, podía haber revocado la exención de multas incluso antes de iniciar el procedimiento sobre el fondo. Las demandantes destacan que no sucedió esto en el presente caso.

1425.
    Por último, las demandantes alegan que la Comisión no indica las razones por las cuales estima que la notificación no confiere ninguna exención de multas en relación con las infracciones del artículo 86 del Tratado, cuando es la primera vez que define su postura de esta forma, en contra de su práctica decisoria, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Papeles pintados/Comisión, citada en el apartado 1391 supra), del tenor del Reglamento n. 4056/86 y de la doctrina.

1426.
    La Comisión señala que el segundo párrafo del artículo 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86 concede una exención de multas por lo que atañe al período posterior a la notificación hasta que la Comisión adopte una decisión «por la que la misma concede o rechaza la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado». Según la Comisión, esta precisión sugiere fuertemente que la exención solamente se concede para la prohibición que puede ser objeto de una exención, a saber, la del artículo 85, apartado 1, del Tratado. La Comisión opina que esta interpretación es correcta y está corroborada por el tercer párrafo del artículo 19, apartado 4, que prevé que la Comisión puede retirar la exención cuando estima que se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que no está justificada la aplicación del apartado 3 del artículo 85. Según la Comisión, si la intención del legislador hubiese sido extender la exención a las multas que se imponen con arreglo al artículo 86 del Tratado, seguramente habría previsto también un procedimiento para revocar la exención en estos casos. A su juicio, la interpretación de las demandantes tendría como efecto que la exención que se concediese a las multas impuestas en relación con el artículo 86 sería absoluta.

1427.
    Por otra parte, la Comisión destaca que, dado que el objeto de la exención consiste en incitar a las empresas a que notifiquen los acuerdos que pueden infringir el artículo 85, apartado 1, del Tratado, las empresas únicamente deben estar protegidas contra el riesgo de que se les impongan multas en el caso de que ella comprobase que sus acuerdos no cumplen los requisitos del artículo 85, apartado 3. Ahora bien, en el marco del artículo 86 del Tratado, no existirían entonces ni este equilibrio de intereses, ni la necesidad de protección, ni, por tanto, dicha función de exención.

1428.
    La Comisión llama la atención sobre el hecho de que si en el presente caso se plantea la cuestión de la exención en relación con el artículo 86, ello se debe a la posición dominante colectiva de las demandantes. Señala que, en este caso, el artículo 85 del Tratado puede hacer que el carácter colectivo de la actividad sea ilícito mientras que el artículo 86 se refiere al carácter abusivo de la conducta de que se trata. La Comisión considera que las empresas que han abusado colectivamente de su posición dominante no deben recibir un trato más favorable que una empresa en posición dominante individual, que no puede notificar su conducta y obtener una exención.

1429.
    Por último, por lo que se refiere a la alegación relativa a la revocación de la exención, la Comisión destaca que si el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86 no concede ninguna exención a las infracciones del artículo 86 del Tratado, no se puede reprochar a la Comisión pretender eludir las garantías de procedimiento establecidas en el artículo 19, apartado 4, en el supuesto de que revoque la exención.

1430.
    Por lo que respecta al cumplimiento de la obligación de motivación, la Comisión afirma que no conoce práctica alguna que haya durado treinta años que demuestre la existencia de tal exención y destaca que las demandantes no mencionan ningún asunto en el cual la Comisión haya afirmado que la notificación de un acuerdo o de una práctica confiere una exención contra la imposición de multas con arreglo al artículo 86 del Tratado. La Comisión estima que, al contrario, en el asunto que dio lugar a la sentencia United Brands/Comisión, citada en el apartado 853 supra, la Comisión únicamente consideró que no era oportuno imponer una multa, lo que implica, implícitamente, que no existían obstáculos para imponerlas.

    B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1431.
    Mediante el presente motivo, las demandantes alegan, fundamentalmente, que la multa que se les impuso por el primer abuso consistente en la imposición abusiva de restricciones a la disponibilidad y al contenido de los contratos de servicios ha de ser anulada debido a que le era aplicable la exención de multas prevista en el Reglamento n. 4056/86. Alegan, asimismo, una falta de motivación en relación con este punto.

1432.
    A este respecto, es preciso señalar, sin embargo, que, según el considerando 583 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a los miembros del TACA no solamente con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86, sino también, en la medida en que el primer abuso está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n. 1017/68, con arreglo al artículo 22, apartado 2, de este último.

1433.
    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que el artículo 22 del Reglamento n. 1017/68 no establece ninguna exención de multas respecto de los acuerdos notificados comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, ya sea en relación con multas impuestas con arreglo al artículo 85 o con multas impuestas con arreglo al artículo 86 del Tratado (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 48).

1434.
    Se deduce de lo anterior que las demandantes no podían alegar la exención por lo que se refiere a la parte de las multas impuestas por el primer abuso con arreglo al artículo 22 del Reglamento n. 1017/68.

1435.
    Por consiguiente, procede observar que, a diferencia de lo que alegan las demandantes, el presente motivo, aun suponiendo que estuviera fundado, no puede provocar la anulación de la totalidad de las multas impuestas por el primer abuso, sino únicamente la parte de dichas multas que se impuso con arreglo al Reglamento n. 4056/86.

1436.
    Por tanto, en el marco del examen del presente motivo, es preciso examinar si la exención establecida por el Reglamento n. 4056/86 se aplicaba a la parte de las multas que se impuso con arreglo al artículo 86 del Tratado en virtud de dicho Reglamento.

1437.
    A este respecto, es preciso señalar que, a tenor del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4056/86, la Comisión puede imponer multas a las empresas que «hubieren cometido una infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o de las del artículo 86 del Tratado». No obstante, a tenor del apartado 4, párrafo segundo, de dicha disposición, «las multas previstas en el punto a) del apartado 2 no podrán imponerse por actos posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión por la que la misma concede o rechaza la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que permanezcan dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación». No obstante, el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, establece que esta disposición no se aplica «cuando la Comisión haya comunicado a las empresas interesadas que, tras un examen provisional, estima que se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que no se justifica la aplicación del apartado 3 del artículo 85».

1438.
    En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en el considerando 584, que las disposiciones anteriormente citadas no preveían exención alguna por lo que se refiere a las multas impuestas por infracciones del artículo 86 del Tratado. En consecuencia, la Comisión impuso multas a los miembros del TACA con arreglo a dicha disposición a pesar de que se había notificado el acuerdo TACA.

1439.
    Para examinar si la Comisión no aplicó legítimamente el beneficio de la exención por lo que se refiere al primer abuso, es preciso determinar, en primer lugar, el alcance de la exención establecida por el Reglamento n. 4056/86 y, a continuación, en qué medida se aplicaba, en su caso, la exención a las prácticas que constituían el primer abuso.

    1.    Sobre el alcance de la exención prevista en el Reglamento n. 4056/86

1440.
    A efectos de determinar el alcance de la exención prevista por el Reglamento n. 4056/86, es preciso tener en cuenta tanto el tenor de las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento, como su finalidad y su sistema general.

1441.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, al tenor de las disposiciones pertinentes del Reglamento n. 4056/86, es preciso señalar, con carácter preliminar, que, como ha declarado ya el Tribunal de Primera Instancia (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 50 a 52), la exención relativa a las multas tiene carácter excepcional. En consecuencia, el tenor del artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n. 4056/86 que establece la exención de multas en caso de notificación ha de interpretarse de forma restrictiva y no puede interpretarse de manera que extienda su aplicación a casos que no han sido previstos expresamente.

1442.
    A este respecto, debe señalarse, sin embargo, que la exención establecida por el artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n. 4056/86 se refiere, según su propio tenor, a «las multas previstas en el punto a) del apartado 2». Ahora bien, las multas que esta última disposición establece no son solamente las que se imponen por la participación en una práctica colusoria restrictiva de la competencia, sino también por las prácticas abusivas. En efecto, el artículo 19, apartado 2, letra a), atañe explícitamente a las multas por «infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o de las del artículo 86 del Tratado».

1443.
    Por tanto, se desprende de esta remisión que el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86, lejos de limitar la exención de multas a las infracciones del artículo 85 del Tratado, prevé, al contrario, de forma expresa, que las prácticas abusivas pueden beneficiarse de dicha exención.

1444.
    Es cierto que, como señala la Comisión, el artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n. 4056/86 contempla los actos «posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión por la que la misma concede o rechaza la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado» y que «permanezcan dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación». Ahora bien, únicamente los acuerdos que pueden estar comprendidos en el ámbito del artículo 85, apartado 1, del Tratado pueden ser objeto de notificación con vistas a la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 de dicha disposición, mientras que los abusos de posición dominante están prohibidos sin excepción (sentencia Ahmed Saeed Flugreisen y otros, citada en el apartado 1109 supra, apartado 32).

1445.
    No obstante, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, de lo anterior no resulta que la exención solamente se aplique a las multas que sancionan una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

1446.
    En efecto, por una parte, es preciso señalar que, según el propio tenor de las partes anteriormente citadas del artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n. 4056/86, la exención de multas no se aplica a los «acuerdos entre empresas», ni a las «decisiones de asociaciones de empresas» ni a las «prácticas concertadas» contrarias al artículo 85, apartado 1, del Tratado, sino a los «actos», que es un concepto genérico que puede abarcar las prácticas unilaterales del ámbito del artículo 86 del Tratado, sin que por ello se modifique su sentido. Por lo que respecta al requisito según el cual tales actos han de ser «posteriores a la notificación», no afecta, evidentemente, al ámbito de aplicación material de la exención, el cual se refiere a los «actos», sino al ámbito de aplicación temporal de la exención. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, dicha disposición establece una excepción temporal en beneficio de las empresas que han notificado su acuerdo para los comportamientos posteriores a la notificación y anteriores a la decisión final que se pronuncie sobre la notificación (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 46).

1447.
    Por otra parte, el requisito de que los actos han de permanecer «dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación», aunque significa necesariamente que solamente las actividades efectivamente notificadas se benefician de la exención (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 74), no tiene en absoluto por efecto limitar la exención únicamente a las infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado ni, por consiguiente, excluir las del artículo 86 del Tratado. En efecto, si bien las prácticas abusivas no pueden notificarse con vistas a la obtención de una exención, es preciso observar que algunas actividades y algunos acuerdos notificados pueden considerarse prácticas abusivas, puesto que, según la jurisprudencia, la Comisión puede legítimamente considerar que un acuerdo restrictivo de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado constituye igualmente un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado cuando lo comete una empresa en posición dominante (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 116, y Ahmed Saeed Flugreisen y otros, citada en el apartado 1109 supra, apartados 34 y siguientes). Así, un acuerdo notificado por una empresa en posición dominante, como por ejemplo un contrato de suministro exclusivo, no solamente puede constituir un acuerdo prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado, sino, además, un abuso prohibido por el artículo 86 del Tratado. Es preciso constatar que un abuso tal constituye un «acto» que permanece «dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación» en el sentido del artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n. 4056/86, puesto que consiste en el hecho mismo de los acuerdos notificados.

1448.
    La Comisión no puede sostener que el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n. 4056/86, que prevé la posibilidad de que la Comisión revoque la exención cuando estime, tras un examen provisional, que se cumplen los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que no está justificada la aplicación del apartado 3 del artículo 85, excluye necesariamente que las infracciones del artículo 86 del Tratado se benefician de la exención, so pena de que éstas se beneficien de una exención absoluta.

1449.
    En efecto, esta tesis se basa en la premisa incorrecta de que el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n. 4056/86 no permite que se revoque la exención de multas impuestas en virtud del artículo 86 del Tratado. Ahora bien, si bien el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n. 4056/86, prevé ciertamente que la revocación de la exención puede llevarse a cabo cuando, tras un examen provisional, la Comisión estime que los acuerdos notificados no pueden ser objeto de exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, no prevé en modo alguno que la exención solamente pueda revocarse en relación con las infracciones del artículo 85 del Tratado. En efecto, se desprende manifiestamente del tenor de dicha disposición que el requisito relativo a la existencia de un acuerdo prohibido por el artículo 85 del Tratado no se refiere al objeto de la revocación de la exención, sino a las circunstancias en las cuales ésta se puede acordar. Así, cuando una práctica abusiva consiste en un acuerdo notificado con vistas a la concesión de una exención, si la Comisión, tras un examen provisional, estima que dicho acuerdo está prohibido por el artículo 85, apartado 1, y no puede beneficiarse de tal exención y decide, por tanto, revocarla, esta revocación no afectará solamente a la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, sino también a la eventual infracción del artículo 86 del Tratado.

1450.
    Se desprende, pues, de cuanto antecede, no solamente que el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86 prevé explícitamente, en su segundo párrafo, que las prácticas abusivas contrarias al artículo 86 del Tratado pueden beneficiarse de la exención de multas, sino también que los párrafos segundo y tercero de dicha disposición no se oponen a que se aplique la exención a las infracciones del artículo 86 del Tratado.

1451.
    En estas circunstancias, la Comisión no puede sostener, en el marco de los presentes recursos, que la tesis de las demandantes pasa por alto el tenor del artículo 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86 y que éste sugiere «fuertemente» que la exención solamente se aplica a las infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

1452.
    Es preciso señalar que la conclusión precedente no lleva en absoluto a que se interprete el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n. 4056/86 de manera extensiva, en contra del principio interpretativo aplicable en el presente caso, puesto que dicha conclusión deriva directamente del propio tenor de la disposición sin que se tergiversen o, sencillamente, se complementen los términos. Además, es preciso recordar que la exención de multas no se aplica a todas las prácticas abusivas contrarias al artículo 86 del Tratado, sino únicamente, con arreglo al propio tenor del artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n. 4056/86, a aquellas que «permanezcan dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación».

1453.
    Por otra parte, procede señalar, en segundo lugar, que el alcance del artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n. 4056/86, tal como resulta de su tenor, es conciliable con la finalidad que persigue dicha disposición y con su sistema general.

1454.
    A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con disposiciones similares establecidas en el Reglamento n. 17, que el beneficio de la exención en favor de las empresas que han notificado un acuerdo o una práctica concertada constituye la contrapartida del riesgo que asume la empresa al denunciar ella misma el acuerdo o la práctica concertada, dado que la empresa se arriesga, en efecto, no sólo a que la Comisión declare que el acuerdo o la práctica infringen el artículo 85, apartado 1, del Tratado y a que le deniegue la aplicación del apartado 3, sino también a ser sancionada con una multa por sus actuaciones anteriores a la notificación (sentencias Musique Diffusion française/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartado 93, y Asociación Española de Banca Privada y otros, citada en el apartado 1421 supra, apartado 52). El Tribunal de Justicia ha destacado asimismo que si el legislador comunitario quería reservar la ventaja de la exención a las empresas que notifiquen sus acuerdos, era porque, al revelarlos, corren el riesgo de tener que poner fin a los mismos, además de que reducen un tanto las tareas de investigación de la Comisión (sentencia Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, citada en el apartado 1447 supra, apartado 76).

1455.
    Pero, si bien es cierto, que, a diferencia de los acuerdos que están comprendidos dentro del ámbito del artículo 85 del Tratado, las prácticas abusivas contrarias al artículo 86 del Tratado están prohibidas sin excepción, es preciso señalar que, cuando una empresa que ocupa una posición dominante notifica sus acuerdos a la Comisión con vistas a la concesión de una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, no solamente asume el riesgo de que la Comisión considere que dicho acuerdo no puede beneficiarse de dicha exención y que lo prohíba, sino también, si la Comisión califica tal acuerdo de abuso, de que sea prohibido en virtud del artículo 86 del Tratado y de que se le impongan multas por este motivo. En efecto, según la jurisprudencia, la Comisión puede legítimamente considerar que un acuerdo restrictivo de la competencia constituye igualmente un abuso cuando lo comete una empresa en posición dominante (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 765 supra, apartado 116, y Ahmed Saeed Flugreisen y otros, citada en el apartado 1109 supra, apartado 44).

1456.
    Por otra parte, es preciso destacar que, cuando la Comisión concede una exención individual, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, a acuerdos notificados por empresas que ocupan una posición dominante, indirectamente debe abstenerse de comprobar, siempre que no hayan variado las circunstancias de hecho y de Derecho, que los mismos acuerdos constituyen prácticas abusivas contrarias al artículo 86 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia Tetra Pak I, citada en el apartado 1420 supra, apartado 28). En efecto, antes de conceder una exención a una empresa en posición dominante, la Comisión debe verificar que se reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 85, apartado 3, del Tratado, a saber, en particular, la participación de los usuarios en el beneficio resultante del acuerdo, la proporcionalidad de las restricciones impuestas y el mantenimiento de la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trata. Por lo tanto, si la Comisión ha llegado a un resultado positivo -la exención- respecto a un acuerdo determinado, ya no puede calificar al mismo acuerdo de explotación abusiva de posición dominante con ocasión de un segundo procedimiento incoado por infracción del artículo 86 del Tratado. Esta disposición produce, pues, efectos en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, en la medida en que este último impide la exención de una conducta comprendida en el concepto de posición dominante (conclusiones del Juez Kirschner, en funciones de Abogado General, presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Tetra Pak I, citadas en el apartado 1420 supra, apartados 40 y 45).

1457.
    De lo anterior se desprende que, desde el punto de vista del riesgo que corre, una empresa en posición dominante se encuentra en una situación similar a la de una empresa que no ocupa una posición dominante que ha notificado un acuerdo con vistas a la concesión de una exención. En efecto, si la Comisión deniega la concesión de una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, la empresa en posición dominante pierde la certeza de que, siempre que no hayan variado las circunstancias de hecho o de Derecho, la Comisión no intervendrá en virtud del artículo 86 del Tratado en contra de un acuerdo notificado y, además, se arriesga a que se le impongan multas por un acuerdo que ella misma ha desvelado y cuando ha facilitado las tareas de investigación de la Comisión. Por lo demás, es preciso señalar que la exención de multas de la que se beneficia una empresa en posición dominante para los acuerdos notificados quedaría fundamentalmente desprovista de contenido, por lo que se refiere al riesgo de infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, si se pudiesen imponer multas a dicha empresa por infracción del artículo 86 del Tratado en virtud de la celebración de los mismos acuerdos.

1458.
    La afirmación anterior se ve reforzada por el hecho de que, en el marco del régimen de competencia establecido por el Reglamento n. 4056/86, la concesión de una exención individual en virtud del mismo Reglamento no requiere obligatoriamente una notificación previa. En efecto, con arreglo al artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento, la Comisión está obligada a conceder una exención incluso de oficio o a raíz de una denuncia. Por lo tanto, cuando una compañía marítima, sin embargo, decide notificar voluntariamente un acuerdo con vistas a la concesión de una exención individual, hay que aceptar que debe estar protegida a fortiori contra el riesgo de multas que se le podrían imponer, en su caso, con arreglo al artículo 86 del Tratado por tales acuerdos.

1459.
    De este modo, parece que aplicar la exención prevista en el Reglamento n. 4056/86 también a las infracciones del artículo 86 del Tratado que consisten en acuerdos notificados se ajusta a la finalidad de la lógica interna del sistema.

1460.
    No obsta a esta conclusión el hecho de que incumbe a las empresas dominantes una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en un mercado en el cual la competencia se encuentra restringida debido a la posición dominante (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 337 supra, apartado 57). En efecto, esa responsabilidad especial significa únicamente que se puede prohibir a una empresa dominante conductas que resultan legítimas cuando las realizan empresas que no ocupan una posición dominante. En cambio, dicha responsabilidad no puede privar a las empresas dominantes de la exención de multas cuando éstas han corrido el riesgo de comunicar a la Comisión los acuerdos restrictivos de la competencia que pueden calificarse de abuso en caso de denegarse la exención. Un comportamiento de esta índole da fe precisamente de que una empresa dominante asume la responsabilidad especial que le incumbe. Si la Comisión puede calificar legítimamente una conducta de restricción de la competencia y de abuso de posición dominante y, en su caso, imponer multas por cada una de esas infracciones, le corresponde, entonces, cargar con las consecuencias jurídicas por lo que se refiere a la exención de multas.

1461.
    Además, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, la aplicación de la exención de multas a las infracciones del artículo 86 del Tratado no constituye en absoluto una ventaja para las empresas que ocupan una posición dominante colectiva en comparación con las empresas que ocupan una posición dominante individual. En efecto, una empresa en posición dominante individual también puede beneficiarse de la exención de multas por lo que respecta a las infracciones del artículo 86 del Tratado cuando éstas consisten en acuerdos notificados.

1462.
    Por consiguiente, debe concluirse de lo que precede que tanto el tenor literal del artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n. 4056/86 como su finalidad y su lógica interna justifican que la exención prevista en esa disposición se aplique no solamente a las infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado, sino también a las infracciones del artículo 86 del Tratado, cuando el abuso consista en los acuerdos notificados.

1463.
    En estas circunstancias, es preciso examinar aún en qué medida el primer abuso que se reprocha a las demandantes consiste en acuerdos notificados que pueden estar comprendidos en el ámbito de la exención de multas establecida en el Reglamento n. 4056/86.

    2.    Sobre la aplicación de la exención de multas al primer abuso

1464.
    Es preciso recordar que se desprende de los considerandos 551 a 558 de la Decisión impugnada que el primer abuso consiste, por lo que atañe a los contratos individuales de servicios, en su prohibición pura y simple en 1994 y 1995 y, cuando fueron autorizados a partir de 1996, en la imposición de determinadas condiciones establecidas colectivamente por el TACA así como en la comunicación recíproca de sus condiciones, y, por lo que afecta a los contratos de servicios de la conferencia, en la aplicación de determinadas condiciones establecidas colectivamente por el TACA.

1465.
    Se desprende del tenor del considerando 556 de la Decisión impugnada que las condiciones controvertidas establecidas colectivamente por el TACA son las que afectan a la prohibición de las cláusulas de contingencia, a la duración de los contratos de servicios, a la prohibición de los contratos múltiples y a la cuantía de las indemnizaciones a tanto alzado.

1466.
    Es preciso recordar que ya se ha declarado anteriormente que el primer abuso era infundado por lo que se refiere a la comunicación recíproca de la existencia de contratos individuales de servicios y de su contenido.

1467.
    En estas circunstancias, procede, por lo tanto, examinar únicamente si las demás prácticas abusivas que constituyen el primer abuso consisten en acuerdos notificados a la Comisión.

1468.
    A este respecto, debe recordarse que las normas del TACA en materia de contratos de servicios están previstas en el artículo 14 del acuerdo TACA que fue notificado a la Comisión con vistas a la concesión de una exención individual con arreglo al artículo 12 del Reglamento n. 4056/86.

1469.
    Pues bien, es preciso señalar que el artículo 14 del acuerdo TACA menciona la totalidad de las prácticas abusivas de que se trata en el marco del presente motivo. Así, el apartado 3, letra a), de dicha disposición prohíbe expresamente la celebración de contratos individuales de servicios, mientras que el apartado 2, letras a), c), d) y e), prevé, respectivamente, la duración máxima de los contratos de servicios, la prohibición de cláusulas de contingencia, el importe de las indemnizaciones a tanto alzado y la prohibición de contratos múltiples. Por otra parte, ha de observarse, como se desprende del considerando 32 de la Decisión impugnada, que los miembros del TACA informaron expresamente a la Comisión, el 9 de marzo de 1995, de que la FMC les había obligado a modificar su acuerdo para permitir la celebración de contratos individuales de servicios en 1996, siempre que dichos contratos respetasen las condiciones establecidas en el artículo 14 del acuerdo TACA. A raíz de ello, los miembros del TACA comunicaron a la Comisión, el 21 de marzo de 1995, una versión modificada del artículo 14 del acuerdo TACA que habían notificado en 1994.

1470.
    En consecuencia, debe señalarse que, dado que habían sido notificadas a la Comisión con vistas a la concesión de una exención, las prácticas abusivas en los contratos de servicios de que se trata en el presente recurso estaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la exención de multas establecida en el artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n. 4056/86.

1471.
    Teniendo en cuenta que la notificación inicial del acuerdo TACA había tenido lugar el 5 de julio de 1994 y el período de la infracción al que se refería la Decisión impugnada abarcaba, a tenor del considerando 592, «parte de 1994 y la totalidad de 1995 y 1996», es preciso señalar, además, que las multas impuestas a los miembros del TACA en la Decisión impugnada por las prácticas abusivas de que se trata afectan a actos posteriores a la notificación del acuerdo TACA y anteriores a la adopción de la Decisión impugnada.

1472.
    Por lo tanto, debe concluirse que la exención de multas establecida por el Reglamento n. 4056/86 era aplicable a la parte de las multas impuestas con arreglo a dicho Reglamento por las prácticas abusivas relativas a los contratos de servicios previstas en el artículo 14 del acuerdo TACA.

1473.
    Por consiguiente, sin que sea necesario examinar si la Decisión impugnada está motivada en este punto, debe acogerse el presente motivo de las demandantes en la medida en que, al haber impuesto multas por las prácticas abusivas relativas a los contratos de servicios previstas en el artículo 14 del acuerdo TACA, la Comisión violó la exención de multas establecida en el Reglamento n. 4056/86 de la que se beneficiaban las demandantes a raíz de la notificación del acuerdo TACA. Por tanto, debe anularse esa parte de las multas.

1474.
    Por las razones anteriormente expuestas en los apartados 1432 a 1434, debe desestimarse el motivo de las demandantes en todo lo demás, a saber la parte de las multas impuestas con arreglo al Reglamento n. 1017/68.

    Sobre la segunda parte de los motivos relativa al cálculo de las multas

1475.
    En la segunda parte de los motivos relativos al importe de las multas así como a diferentes errores de motivación sobre este extremo, las demandantes impugnan, en primer lugar, el método adoptado por la Comisión para determinar el importe de las multas. En segundo lugar, alegan que las infracciones sancionadas por las multas no se cometieron de forma deliberada ni por negligencia. En tercer lugar, sostienen que la Comisión apreció erróneamente la incidencia, la gravedad y la duración de las infracciones así como las circunstancias atenuantes. En cuarto lugar, invocan determinadas circunstancias específicas individuales que, a su juicio, la Comisión no tuvo en cuenta. Por último, en quinto lugar, las demandantes impugnan el tipo de interés aplicado por la Decisión impugnada en caso de demora en el pago de las multas.

    A.    Sobre el método adoptado por la Comisión para determinar el importe de las multas

    1.    Alegaciones de las partes

1476.
    Las demandantes reprochan a la Comisión haber violado los principios fundamentales del Derecho comunitario al adoptar un método irracional e incoherente para el cálculo de las multas.

1477.
    Las demandantes sostienen que todas las multas que la Comisión impone con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») han de ajustarse a los principios establecidos por los órganos jurisdiccionales comunitarios. Según las demandantes, de ello se deduce que, aun cuando el nuevo planteamiento de la Comisión sea que una multa debe reflejar en primer lugar la gravedad de la infracción propiamente dicha, independientemente del tamaño y del volumen de negocios de la empresa que la ha cometido, los principios desarrollados por los órganos jurisdiccionales comunitarios exigen que se tomen asimismo en cuenta otros elementos. En particular, las demandantes estiman que el principio más relevante derivado de la jurisprudencia comunitaria consiste en que, al examinar la gravedad de una infracción, la Comisión debe tener en cuenta la totalidad de los elementos pertinentes, a saber, el volumen de negocios total de la empresa afectada, la parte de ese volumen de negocios realizada en el mercado en el que se ha cometido la infracción, el aprovechamiento obtenido por la empresa a resultas de las prácticas ilegales, el tamaño de la empresa y el valor de los bienes o servicios de que se trata (véase, por ejemplo, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartados 120 y 121).

1478.
    Según las demandantes, se desprende de esta jurisprudencia, por una parte, que la Comisión ha de tener en cuenta la totalidad de los elementos pertinentes cuando examina la gravedad de la infracción y fija el importe de las multas y, por otra parte, que el hecho de no tener en cuenta uno o varios factores significa que se ha concedido una importancia desproporcionada a los elementos que sí han sido tenidos en cuenta.

1479.
    En el presente caso, las demandantes alegan que la Decisión impugnada no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia por varias razones.

1480.
    En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión haber incumplido la obligación de imparcialidad y haber violado el principio de no discriminación y de igualdad de trato reconocido por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 55) al imponer multas a las partes sobre la base de grupos artificiales y no sobre la base de la dimensión individual de cada una de ellas.

1481.
    Las demandantes afirman que la Comisión no ha aportado ninguna explicación ni ninguna justificación por lo que se refiere a la distribución de las empresas en cuatro grupos ni a los criterios utilizados para definir dichos grupos. Las demandantes señalan asimismo que los grupos de multas recogidos en el cuadro 13 de la Decisión impugnada no reflejan la disparidad de los tamaños de los cuatro grupos de transportistas identificados en el cuadro 12 de dicha Decisión. Así, se impuso una multa a todos los pequeños transportistas por un importe que representaba el 25 % de la multa impuesta al demandante que sufrió la multa más alta, cuando el volumen de negocios de los pequeños transportistas a nivel mundial relativo al transporte de flete en contenedor oscila entre el 6 % y el 12 % del volumen de negocios más elevado. Las demandantes afirman que el importe de las multas solamente varió en función del volumen de negocios mundial y únicamente en la medida en que la Comisión distribuyó a las demandantes en cuatro grupos en función de su volumen de negocios a nivel mundial. En consecuencia, consideran que el tamaño de las demandantes apenas tuvo incidencia en el cálculo de las multas. Según las demandantes, si se hubiese tenido en cuenta el tamaño de las demandantes a efectos de determinar las multas, éstas no habrían sido tan elevadas.

1482.
    En este contexto, DSR-Senator señala, por lo que le atañe, que la multa que se le impuso asciende a la mitad de la que se impuso a los grandes transportistas pertenecientes al primer grupo a pesar de que su volumen de negocios a nivel mundial relativo al transporte de flete en contenedor representa aproximadamente una cuarta parte del de los grandes transportistas.

1483.
    La demandante en el asunto T-212/98 alega asimismo que, a pesar de que el tamaño mediano de las empresas de la categoría «pequeños y medianos transportistas», en la que fue colocada, representa menos de una cuarta parte de la de la categoría de los transportistas más grandes miembros del TACA, se le impuso una multa que ascendía a la mitad de la que se había impuesto a los grandes transportistas miembros del TACA. Por otra parte, señala que, aunque en 1996 su volumen de negocios fue el más bajo de todos los miembros del TACA en el tráfico transatlántico, la multa que se le impuso representa el doble de la que se había impuesto a otras tres demandantes, las cuales, sin embargo, habían realizado un volumen de negocios transatlántico superior en un 400 % al suyo y es igual a la que se había impuesto a tres demandantes, aunque éstas habían realizado un volumen de negocios transatlántico superior al suyo en un 800 %, por lo menos.

1484.
    Por lo que se refiere a la demandante en el asunto T-213/98, alega que la multa que se le impuso viola el principio de igualdad de trato en la medida en que representa la segunda multa más alta, a pesar de que su volumen de negocios en el mercado de referencia constituye el segundo más pequeño. En consecuencia, la demandante destaca que, aunque su cuota media de mercado durante el período comprendido entre 1994 y 1996 no fue más que del 0,7 %, el importe de la multa que se le impuso representa el 7,76 % de la cuantía total de la multa impuesta a la conferencia en su conjunto.

1485.
    Por último, las demandantes en el asunto T-214/98 sostienen que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al no haber apreciado la situación individual de cada una de ellas en el mercado de referencia.

1486.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión no examinó individualmente la situación de cada una de ellas para determinar el importe de las multas (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartados 129 a 134).

1487.
    Las demandantes estiman que dicha alegación está acreditada por el hecho de que la Comisión había dividido a las demandantes en cuatro grupos, de forma arbitraria y sin dar explicación alguna al respecto, e impuso las multas a los grupos en lugar de a las empresas que los integraban. Por otra parte, las demandantes señalan que la Comisión no tuvo en cuenta ningún otro dato, como por ejemplo el volumen de negocios en el tráfico de que se trata o el aprovechamiento obtenido a resultas de la infracción.

1488.
    A este respecto, la demandante en el asunto T-213/98 alega que la Comisión no apreció individualmente su situación a pesar de que ésta es el miembro del TACA que ocupa, salvo una excepción, la posición más débil en el tráfico transatlántico. Así, la demandante destaca que se le impuso una multa que equivalía al 98 % de su volumen de negocios de 1996 en el tráfico transatlántico.

1489.
    En tercer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión haber calculado el importe de las multas en función del volumen de negocios mundial del transporte marítimo de línea en contenedor sin tener en cuenta el volumen de negocios realizado en el mercado de referencia.

1490.
    Las demandantes estiman que, con arreglo a la jurisprudencia (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartados 120 y 121; de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609, apartado 37; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94, y de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartado 233; conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, Rec. pp. 1914 y ss., especialmente p. 1950), la Comisión debía haber tenido en cuenta el volumen de negocios de las partes relativo a los servicios prestados en el mercado al que se refería la infracción, a saber el mercado de servicios de transporte transatlántico así como de la parte que dicho volumen de negocios representaba respecto del volumen de negocios mundial relativo al transporte de flete en contenedor. Las demandantes señalan, además, que, en el considerando 588 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el volumen de negocios relativo al tráfico transatlántico era pertinente para apreciar la incidencia de las infracciones.

1491.
    Las demandantes destacan que, para muchas de ellas, el volumen de negocios relativo a los servicios transatlánticos representa una parte pequeña de su volumen de negocios mundial. Consideran que el importe de las multas era manifiestamente desproporcionado en comparación con los volúmenes de negocio realizados en el tráfico transatlántico. Las demandantes señalan que el Abogado General Fenelly (conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de marzo de 2000, CEWAL, citadas en el apartado 638 supra) reconoció que una infracción cometida por una empresa únicamente en un pequeño sector de sus actividades será generalmente menos grave que una infracción cometida en relación con todas sus actividades. Según las demandantes, dicha desproporción se ve aumentada en el presente caso por el hecho de que solamente el 60 % (o menos) de su volumen de negocios en el tráfico transatlántico es fruto de sus contratos de servicios que constituyen el primer abuso y, parcialmente, el segundo.

1492.
    De ello se deduce, según las demandantes, que la Comisión no ha apreciado correctamente la «gravedad de la infracción» (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartado 120) y que la multa es el «resultado de un simple cálculo basado en el volumen global de negocios» (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartado 121).

1493.
    En cuarto lugar, las demandantes imputan a la Comisión no haber tenido en cuenta todos los factores pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción a efectos de determinar las multas (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartado 129, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 127).

1494.
    Según las demandantes, dado que el único factor que la Comisión tuvo en cuenta fue el volumen de negocios mundial relativo al transporte de flete en contenedor, de ello se deriva necesariamente que la importancia que se concedió a dicho factor era desproporcionada. Alegan que, entre los datos pertinentes que se debían tener en cuenta, debían haber figurado la posición de las partes en el mercado de referencia, el posible aprovechamiento obtenido de la prestación de servicios transatlánticos en el marco de contratos de servicios y el volumen de negocios relativo a los contratos de servicios en relación con el volumen de negocios global.

1495.
    En quinto lugar, las demandantes reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta el beneficio eventualmente realizado en el mercado de referencia, de manera que las multas son desproporcionadas.

1496.
    Las demandantes señalan que, en las Directrices (página 5), la Comisión destaca que las multas deben tomar en consideración «la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción» (véase también el XXI Informe sobre la política de competencia - 1992, apartado 139). Según las demandantes, se deduce de lo anterior que el importe de las multas no puede ser superior a las ventajas obtenidas a resultas de la infracción en el mercado de referencia, puesto que fue en ese mercado en el que se cometió la infracción. Ahora bien, en el presente caso, la Comisión, a juicio de las demandantes, no tuvo en cuenta, para determinar las multas, los beneficios netos realizados por las demandantes en 1996 en el tráfico transatlántico.

1497.
    En sexto lugar, las demandantes consideran que la Comisión no se atuvo al principio de proporcionalidad. A este respecto, se remiten a los argumentos que preceden.

1498.
    En séptimo lugar, las demandantes en los asuntos T-213/98 y T-214/98 estiman que la Comisión violó el principio de confianza legítima.

1499.
    A este respecto, la demandante en el asunto T-213/98 imputa a la Comisión no haber aplicado en el presente caso los principios para el cálculo de las multas que se deducen de la jurisprudencia anteriormente citada.

1500.
    Las demandantes en el asunto T-214/98 reprochan además a la Comisión no haber aplicado las Directrices, puesto que el importe de base de la multa no se fijó para cada empresa afectada sino en función de cada grupo de empresas, de manera que ya no existe ningún vínculo entre el importe de base de la multa y el volumen de negocios (total o parcial del mercado de que se trata) de las empresas en cuestión. Las demandantes afirman, por otra parte, que la Comisión se pronunció sobre la gravedad de los abusos sin haber acreditado su incidencia real en el mercado de referencia. Además, consideran que la Comisión no tuvo en cuenta la dimensión del mercado geográfico afectado por las supuestas infracciones.

1501.
    Las demandantes estiman que, al no haber aplicado los criterios mencionados en las Directrices, la Comisión violó el principio de confianza legítima. Las demandantes estiman asimismo que las Directrices crean la confianza legítima en las empresas de que la Comisión ejercitará su facultad de apreciación para determinar el importe de las multas en cada caso concreto teniendo en cuenta el método y los demás criterios establecidos en las Directrices. A este respecto, las demandantes señalan que las propias Directrices indican que los principios que fijan «deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia» y afirman que «la nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo [que establecen]». En cualquier caso, a juicio de las demandantes, la Comisión no podía modificar una medida de aplicación general como las Directrices mediante una Decisión individual (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 44 y 45).

1502.
    En octavo lugar, las demandantes sostienen que la Decisión impugnada no contiene explicación alguna en relación con el cálculo de las multas. Las demandantes consideran que el método utilizado por la Comisión viola el principio de transparencia e infringe el artículo 190 del Tratado así como la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, citada en el apartado 498 supra, apartado 142; Société métallurgique de Normandie/Comisión, T-147/89, Rec. p. II-1057, y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, T-151/89, Rec. p. II-1191; y de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p. II-1373, apartado 206).

1503.
    A este respecto, las demandantes señalan que la Decisión impugnada no explica las razones por las cuales la Comisión las distribuyó en cuatro grupos (cuadro 12 de la Decisión impugnada), ni los criterios que utilizó para realizar dicho reparto. Afirman que la Decisión impugnada no explica, pues, ni la relación entre los cuadros 12 y 13 (que fijan el importe de las multas), ni cómo fueron calculadas las cifras del cuadro 13. Por otra parte, las demandantes estiman que, al fijar las multas en un importe que representa una fracción tan grande del volumen de negocios relativo al tráfico de que se trata, la Comisión se aparta de su práctica anterior [Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1) y Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/35.733 - VW) (DO L 124, p. 60)], sin haber motivado suficientemente tal cambio, en contra de los requisitos establecidos por la sentencia Papeles pintados/Comisión, citada en el apartado 1391 supra.

1504.
    Por su parte, la demandante en el asunto T-212/98 alega, además, que la Comisión no explica en la Decisión impugnada las razones por las cuales, por una parte, le impuso una multa equivalente al doble de su tamaño relativo y, por otra parte, únicamente se refiere a su volumen de negocios mundial, contrariamente a su práctica en la materia (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartado 129, y sentencia Deutsche Bahn/Comisión, citada en el apartado 1493 supra, apartado 127). A su juicio, la Comisión no precisa en ningún momento por qué motivo decidió no tener en cuenta otros factores como la situación en el mercado, sus beneficios y la situación de una nueva empresa que empieza a operar en el tráfico así como del nuevo miembro del TACA. Asimismo, por lo que se refiere al papel desempeñado por la demandante en las supuestas infracciones, la demandante señala que la Comisión no ha acreditado que los miembros del TACA actuaran de acuerdo para incitar a terceros a ingresar en el TACA y tampoco ha probado que ella misma contribuyera a tales incitaciones. Ahora bien, en las conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citadas en el apartado 1422 supra, el Abogado General señaló, según la demandante, que «una infracción cometida por una empresa únicamente en un pequeño sector de sus actividades [es, en circunstancias normales,] menos grave que una infracción cometida en relación con todas sus actividades».

1505.
    La demandante afirma que la Comisión no expuso, en términos generales, las razones por las cuales decidió calcular el importe de las multas tomando como referencia el volumen de negocios mundial hasta que presentó su escrito de contestación. Sin embargo, prosigue la demandante, tampoco explica cómo justifica que se le aplicase dicho método a pesar de que conducía a imponerle una multa desproporcionada incluso si se la compara con otras demandantes atendiendo únicamente al volumen de negocios mundial. Pues bien, en la sentencia de 20 de abril de 1999, PVC II, citada en el apartado 191 supra, el Tribunal de Primera Instancia redujo, según la demandante, las multas, por considerar que la Comisión sobreestimó la cuota de mercado de las empresas afectadas en el mercado de referencia al dividir el importe total de la multa entre éstas.

1506.
    Por último, las demandantes en el asunto T-214/98 alegan, por su parte, que la Decisión impugnada no explica cómo se calculó el importe de las multas, contrariamente a los requisitos de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Tréfilunion/Comisión, citada en el apartado 498 supra, apartado 142, y de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartado 278), de manera que las demandantes no pudieron comprobar si la Comisión aplicó correctamente su método. En particular, las demandantes reprochan a la Comisión no haber expuesto en la Decisión impugnada el criterio utilizado para dividir a los miembros del TACA en cuatro grupos.

1507.
    La Comisión estima que ninguno de estos motivos es fundado.

    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1508.
    Mediante los presentes motivos y alegaciones, las demandantes reprochan, fundamentalmente, a la Comisión haber dividido a los miembros del TACA en cuatro grupos para determinar el importe de las multas. A este respecto, formulan, a su vez, tres grupos de alegaciones. El primer grupo se refiere a la falta de apreciación individual y a la violación del principio de proporcionalidad así como a determinadas faltas de motivación a este respecto. El segundo grupo de alegaciones atañe a la violación del principio de igualdad de trato y a ciertas faltas de motivación sobre este punto. Por último, el tercer grupo de alegaciones se basa en la violación del principio de confianza legítima así como en faltas de motivación sobre este extremo.

1509.
    Consta en autos que la Comisión calculó las multas impuestas en el presente caso utilizando el método establecido en las Directrices.

1510.
    Es preciso señalar que, en el considerando 595 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, tras haber determinado la gravedad de las infracciones en los considerandos 591 a 594 en función de su propia naturaleza, que, para tener en cuenta la capacidad real de las empresas afectadas para causar un daño significativo y para garantizar que el importe de la multa produce un efecto suficientemente disuasorio, era conveniente, a la vista de la considerable disparidad de tamaños que existía entre los miembros del TACA, imponer multas de mayor cuantía a los miembros más grandes.

1511.
    A tal fin, la Comisión distribuyó a los miembros del TACA en cuatro grupos en función de su tamaño en comparación con Maersk, la compañía más grande de los miembros del TACA. Se desprende del considerando 596 de la Decisión impugnada que el tamaño proporcional de cada miembro del TACA se determinó en función de su volumen de negocios en 1996 relativo al transporte marítimo de flete en contenedor efectuado a escala mundial, y que la Comisión estimó que ese volumen de negocios permitía evaluar los verdaderos recursos y la importancia de las empresas afectadas.

1512.
    El cuadro 12, que sigue al considerando 596 de la Decisión impugnada indica los cuatro grupos que se constituyeron de tal modo y el tamaño relativo de cada uno de los miembros del TACA en 1996 en comparación con Maersk. Se desprende de este cuadro que los cuatro grupos y el tamaño relativo de los miembros del TACA que los componen se establecieron de la siguiente manera: los «grandes transportistas» [Maersk (1,00) y Sea-Land (0,89)]; los «transportistas medianos a grandes» [P & O (0,50), OOCL (0,44), NYK (0,41), Nedlloyd (0,39), Hanjin (0,33), Hapag Lloyd (0,32) y Hyundai (0,31)]; los «transportistas pequeños a medianos» [DSR-Senator (0,24), NOL (0,22), MSC (0,21) y Cho Yang (0,18)] y los «pequeños transportistas» [TMM-Tecomar (0,12), ACL (0,06) y POL (0,06)].

1513.
    El cuadro 13, que sigue al considerando 598 de la Decisión impugnada muestra el cálculo del importe de las multas impuestas a cada uno de los grupos teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones y su duración. Dichos importes ascienden, respectivamente, a 27,50 millones de ecus para los «grandes transportistas»; a 20,63 millones de ecus para los «transportistas medianos a grandes» (excepto para Hyundai cuya multa fue reducida debido a la duración de su participación a 18,56 millones de ecus); a 13,75 millones de ecus para los «transportistas pequeños a medianos» y a 6,88 millones de ecus para los «pequeños transportistas».

1514.
    Es preciso examinar si, como alegan las demandantes, este método de cálculo del importe de las multas es contrario al requisito de apreciación individual y viola los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad así como el principio de confianza legítima.

    a)    Sobre el requisito de realizar una apreciación individual

1515.
    En primer lugar, las demandantes imputan a la Comisión no haber examinado individualmente la situación de cada una de ellas para determinar el importe de las multas. A continuación, reprochan a la Comisión que la división de los miembros del TACA en cuatro grupos llevó, en el presente caso, a que solamente se tuviera en cuenta, para el cálculo del importe de las multas, el volumen de negocios mundial correspondiente al transporte marítimo de flete en contenedor y se excluyeran otros criterios que eran pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción, en particular el volumen de negocios en el mercado relevante, la parte proporcional que ese volumen de negocios representaba en el volumen de negocios mundial, los beneficios obtenidos en el mercado de referencia y la incidencia real de las infracciones en el mercado de que se trata. Las demandantes invocan asimismo distintas faltas de motivación en relación con estos puntos.

1516.
    Mediante su primera alegación, las demandantes se oponen a la aplicación de un importe de base global a cada grupo de empresas, según resulta del cuadro 13 que sigue al considerando 596 de la Decisión impugnada. En efecto, esta aplicación llevó a la Comisión a obviar, dentro de cada grupo, las posibles diferencias entre cada empresa perteneciente a un mismo grupo.

1517.
    Por lo que se refiere al fundamento de la Decisión impugnada sobre este punto, se desprende del considerando 595 que, para determinar la gravedad de las infracciones, la Comisión dividió a los miembros del TACA en cuatro grupos, teniendo en cuenta la considerable diferencia de tamaño existente entre estas últimas, con objeto de imponer las multas más elevadas a las más grandes de ellas.

1518.
    Es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado ya, en el apartado 384 de su sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, que la distribución en grupos en función del tamaño de las empresas afectadas no excedía la facultad de que dispone la Comisión para fijar multas, puesto que al garantizar que las multas que se imponen a las empresas pertenecientes a los grupos de empresas de mayor tamaño tienen un importe superior al de las multas impuestas a las empresas pertenecientes a los grupos de empresas de menor tamaño, dicha distribución contribuye al logro del objetivo perseguido que consiste en sancionar con mayor severidad a las grandes empresas.

1519.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ha destacado, en particular, que la Comisión no estaba obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, apartado 385).

1520.
    En consecuencia, procede considerar que la Comisión no cometió ningún error de hecho o de Derecho al distribuir en grupos a las demandantes en el momento de determinar la gravedad de la infracción (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, apartado 386).

1521.
    Por lo que se refiere a la obligación de motivación sobre este punto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartado 73).

1522.
    Ahora bien, en el presente caso, se desprende suficientemente del considerando 595 de la Decisión impugnada, por una parte, que para tener en cuenta la capacidad real de las empresas afectadas para causar un daño significativo y para garantizar que el importe de la multa produce un efecto suficientemente disuasorio, la gravedad tal como resulta de la naturaleza de la infracción se moduló en función del tamaño de las empresas afectadas y, por otra parte, que para imponer multas más altas a las grandes empresas, la Comisión distribuyó a los miembros del TACA en cuatro grupos. Dado que la aplicación de un importe de base global a las multas resultaba de esta distribución, ha de reconocerse que la Decisión impugnada está suficientemente motivada en este punto.

1523.
    Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

1524.
    Mediante el segundo grupo de alegaciones, las demandantes reprochan a la Comisión no haber individualizado el cálculo del importe de las multas teniendo en cuenta otros criterios además del relativo al volumen de negocios. A este respecto, reprochan particularmente a la Comisión no haber tenido en cuenta su volumen de negocios en el mercado de referencia o su cuota de mercado en éste.

1525.
    Por lo que se refiere al fundamento de la Decisión sobre este punto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54). Según jurisprudencia reiterada, entre los elementos de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, el volumen y el valor de las mercancías que constituyen su objeto, así como el tamaño y la pujanza económica de la empresa (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartado 120, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 52).

1526.
    En el presente caso, se desprende del considerando 598 de la Decisión impugnada que los importes de base de las multas fijados en el cuadro 13 se determinaron en función de la naturaleza de la infracción y de la duración para cada uno de los cuatro grupos indicados en el cuadro 12 que sigue al considerando 596. Ahora bien, resulta de este último considerando que la distribución en cuatro grupos fue efectuada por la Comisión sobre la base del tamaño relativo de cada uno de los miembros del TACA en comparación con Maersk, en función de su volumen de negocios correspondiente al transporte marítimo de flete en contenedor a nivel mundial. Por tanto, los importes de base reproducidos en el cuadro 13 se derivan indirectamente de la consideración del volumen de negocios de las demandantes.

1527.
    El Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que un método de ese tipo, en el cual el volumen de negocios de las empresas afectadas no se utiliza para calcular directamente el importe de la multa como proporción de este volumen de negocios, sino para modular, en el momento de determinar la gravedad de la infracción y su duración, un importe de base definido en función de la naturaleza de la infracción con objeto de tener en cuenta la disparidad de tamaños entre las empresas afectadas, se ajustaba al marco jurídico de las sanciones definido por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 y las disposiciones equivalentes de los Reglamentos nos 1017/68 y 4056/86 (sentencias CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, apartados 395 y 397).

1528.
    A este respecto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Comisión, para determinar el tamaño de las empresas afectadas, puede referirse a su volumen de negocios global en vez de a su volumen de negocios en el mercado o mercados de referencia. En efecto, ya se ha declarado que el volumen de negocios global de la empresa afectada constituía una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su pujanza económica (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartado 121). Así, en el ámbito de los transportes marítimos, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que, al tomar como referencia, a efectos de la determinación del importe de las multas, el volumen de negocios global de la empresa afectada para el transporte marítimo de flete en contenedor, la Comisión no había infringido el artículo 19 del Reglamento n. 4056/86 (sentencia de 8 de octubre de 1996, CEWAL, citada en el apartado 568 supra, apartado 233, y CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, apartado 399).

1529.
    Por otra parte, las demandantes sostienen erróneamente que la Comisión debía haber tenido en cuenta el hecho de que solamente el 60 % del volumen de negocios de los miembros del TACA en el tráfico de que se trata derivaba de los contratos de servicios que constituyen el objeto del primer abuso. En efecto, el volumen de negocios correspondiente únicamente a estos contratos no puede reflejar la capacidad efectiva de los miembros del TACA para causar un perjuicio, dado que volumen de negocios no tiene en cuenta sus recursos ni su importancia real. En la medida en que, para fijar el importe de las multas en el presente caso, la Comisión decidió precisamente tener en cuenta la capacidad real de las empresas afectadas para causar un perjuicio, podía legítimamente determinar el tamaño de los miembros del TACA sin referirse únicamente al volumen de negocios de éstos correspondiente a los contratos de servicios.

1530.
    Por último, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, este método no lleva a la Comisión a fijar el importe de la multa mediante un cálculo basado únicamente en el volumen de negocios global sin tener en cuenta circunstancias individuales específicas de cada una de las demandantes. En efecto, de la Decisión impugnada, así como de las Directrices cuyos principios se aplican en ésta, se desprende que, si bien en un primer momento la gravedad de la infracción se aprecia en función de los elementos específicos de la infracción como su naturaleza y sus repercusiones en el mercado, en un segundo momento se modula esta apreciación en función de circunstancias específicas de la empresa, lo que lleva a la Comisión a tener en cuenta, además del tamaño y las capacidades de la empresa, no sólo las eventuales circunstancias agravantes, sino también, en su caso, las circunstancias atenuantes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, asuntos acumulados T-202/98, T-204/98 y T-207/98, Rec. p. II-2035, apartado 109 y CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, apartado 401).

1531.
    En estas circunstancias, la Comisión podía legítimamente, al determinar el importe de las multas, tal como resulta de la gravedad de la infracción, no tener en cuenta las circunstancias individuales específicas de cada una de las demandantes aparte de las que se derivan de su volumen de negocios global correspondiente al transporte marítimo de mercancías en contenedor.

1532.
    Por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de motivación sobre este punto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, citada en el apartado 1521 supra, apartado 73). Además, es preciso delimitar el alcance del deber de motivación partiendo de la base de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia, SPO y otros/Comisión, citado en el apartado 1525 supra, apartado 54 y sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 378).

1533.
    Pues bien, a este respecto, basta señalar que, en el presente caso, se desprende suficientemente de la Decisión impugnada, en particular de sus considerandos 591 a 596, que la gravedad de las infracciones se determinó en función de su propia naturaleza y se moduló según el tamaño relativo de los miembros del TACA, que quedaba reflejado en su volumen de negocios mundial correspondiente al tráfico marítimo de flete en contenedor, para tener en cuenta las considerables diferencias de tamaño existentes entre dichos miembros, con vistas a imponer las multas más altas a las empresas más grandes del TACA.

1534.
    Dado que la Decisión indica debidamente los elementos de apreciación en los que se basa para determinar la gravedad de las infracciones y que la lista de los criterios pertinentes para determinar la gravedad de las infracciones no es vinculante para la Comisión, no se le puede reprochar a ésta no haber indicado las razones por las cuales no utilizó otros elementos.

1535.
    Por lo que respecta a la supuesta circunstancia de que, al fijar multas que representaban una parte considerable del volumen de negocios en el mercado de referencia, la Comisión modificó su práctica en materia de fijación de multas, basta constatar que esta alegación equivale a negar que la Comisión pueda utilizar el volumen de negocios de las empresas afectadas no para determinar directamente el importe de la multa, sino para modular indirectamente la gravedad de la infracción como resulta de su naturaleza a fin de tener en cuenta la disparidad de tamaños de las empresas en cuestión. Ahora bien, la motivación sobre este punto figura en el considerando 595 de la Decisión impugnada así como en el punto 1 A de las Directrices a las que la Comisión, en principio, ha de atenerse desde su publicación (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 390).

1536.
    Asimismo, por lo que atañe al hecho de que la Comisión, al referirse al volumen de negocios mundial, modificó su práctica, basta señalar que la Comisión indica, en el considerando 598 de la Decisión impugnada, las razones de esa opción, a saber el hecho de que ese volumen de negocios permite que se tengan en cuenta los recursos y la importancia real de las empresas afectadas. Ciertamente, como señala, en particular, la demandante en el asunto T-212/98, este método puede dar lugar a una multa proporcionalmente más alta para algunas demandantes. No obstante, la Comisión no está obligada a explicar las razones por las cuales aplica este método a todas las demandantes. En efecto, puesto que la Comisión explicó, en su Decisión, las razones por las que había tenido en cuenta el volumen de negocios mundial, aportó a cada demandante todos los datos necesarios que les permitían saber si la Decisión estaba fundada también respecto a ellas o si adolecía de un vicio que les permitiera impugnar su validez.

1537.
    A este respecto, debe señalarse que la analogía que efectúa la demandante en el asunto T-212/98 con la sentencia de 20 de abril de 1999 PVC II, citada en el apartado 191 supra, es errónea. Es cierto que, en esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de la multa impuesta a determinados productores de PVC por considerar que la Comisión no había apreciado correctamente su cuota de mercado en el sector del PVC. Sin embargo, en su Decisión, la Comisión había dividido la multa global entre las empresas sobre la base de la importancia de cada una de ellas en el mercado del PVC, habiendo evaluado dicha importancia en función de su cuota de mercado media entre 1980 y 1984 en el referido mercado (apartado 1191). En cambio, en el presente caso, la Comisión no fijó el importe de las multas teniendo en cuenta la cuota de mercado de las empresas en cuestión. Por consiguiente, la analogía con la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia carece de fundamento.

1538.
    En consecuencia, procede concluir que la Decisión impugnada indica debidamente los criterios utilizados para determinar la gravedad de las infracciones. Por tanto, debe desestimarse la alegación basada en una falta de motivación sobre este punto.

1539.
    Se desprende de cuanto antecede que las alegaciones basadas en la falta de una apreciación individual y en defectos de motivación sobre este punto deben desestimarse en su totalidad.

    b)    Sobre los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

1540.
    Las demandantes reprochan a la Comisión haber distribuido a los miembros del TACA en cuatro grupos de manera artificial, sin dar explicación alguna en relación con el criterio utilizado a este fin. A este respecto, las demandantes impugnan tanto la delimitación de los cuatro grupos como los importes de base aplicados a cada uno de esos grupos.

1541.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la delimitación de los cuatro grupos, debe recordarse, por lo que respecta al fundamento de la Decisión impugnada sobre este punto, que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 416 a 418 de la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, que la Comisión puede distribuir a las empresas afectadas en grupos a efectos de calcular el importe de las multas, siempre que tal distribución sea coherente y esté objetivamente justificada.

1542.
    Así, aunque el Tribunal de Primera Instancia estimó, en dicha sentencia que la distribución en cuatro grupos adolecía de un vicio en cuanto al fondo, lo hizo únicamente en la medida en que la coherencia de dicha distribución no se desprendía ni de su Decisión -dado que del examen de la distribución no era posible extraer la lógica subyacente y que la Decisión no explicaba los criterios utilizados a tal fin- ni tampoco de las explicaciones dadas posteriormente por la Comisión, puesto que dichas explicaciones no permitían justificar la distribución efectuada en la Decisión.

1543.
    En el presente caso, en cambio, debe señalarse que la coherencia de la distribución en cuatro grupos efectuada en el cuadro 12 que sigue al considerando 596 de la Decisión impugnada se desprende claramente de dicho cuadro. En efecto, el examen del cuadro muestra que los umbrales para la delimitación de cada grupo se fijaron tomando como referencia el tamaño del mayor miembro del TACA y reduciendo sucesivamente dicho tamaño por la mitad, a saber 50 %, 25 % y 12,5 % del tamaño de Maersk.

1544.
    Hay que reconocer que una delimitación de este tipo constituye uno de los métodos que permiten distribuir a las empresas afectadas en grupos de manera coherente y objetivamente justificada. Además, las demandantes no han aportado ninguna otra prueba que pueda poner en entredicho la coherencia de la distribución efectuada según este método.

1545.
    A este respecto, es preciso destacar que, contrariamente a lo que han sostenido las demandantes en la vista, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 420 a 422 de la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, no afirmó la existencia del principio según el cual, cuando distribuye a las empresas afectadas en grupos a efectos de calcular el importe de las multas, la Comisión está obligada a establecer los límites de cada grupo donde se observaban las disparidades relativas de tamaño más elevadas, sino que únicamente declaró que, en el asunto de que se trataba, la Comisión no podía sostener, como había hecho en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que la delimitación de los grupos se había efectuado según dicho método, puesto que las disparidades relativas de tamaño que delimitan los grupos identificados en la Decisión no eran mayores que las que se había comprobado entre las empresas afectadas. Dado que la Comisión no había podido justificar la elección de los umbrales para la delimitación de los cuatro grupos identificados en la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró, por tanto, que dicha distribución era contraria al principio de igualdad de trato.

1546.
    En este contexto, debe recordarse además que, en el apartado 53 de la sentencia IAZ y otros/Comisión, citada en el apartado 1525 supra, el Tribunal de Justicia ya consideró lícito un método de cálculo en el que la Comisión comenzaba por determinar el importe global de las multas, para repartirlo a continuación entre las empresas afectadas, clasificando a éstas en tres grupos en función de la importancia de sus actividades, la cual se determinaba a su vez en función del número de sellos de conformidad solicitados a la asociación de que se trataba, a saber menos de 10.000 sellos, entre 10.000 y 50.000 sellos y más de 50.000 sellos.

1547.
    En consecuencia, las demandantes han sostenido erróneamente que la solución dada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, debía conducir asimismo a considerar que la distribución en grupos efectuada en el presente caso adolecía de la misma irregularidad.

1548.
    Por lo que se refiere a la obligación de motivación, basta señalar que, dado que la lógica subyacente en la distribución se desprende claramente del cuadro 12 que sigue al considerando 596 de la Decisión impugnada, las demandantes podían saber, simplemente sobre esta base, si la Decisión estaba fundada o si, en su caso, estaba afectada por algún vicio que permitiera impugnar su validez, mientras que el Tribunal de Primera Instancia puede, sobre esa misma base, ejercer su control de la legalidad (sentencia Van Megem Sports/Comisión, citada en el apartado 548 supra, apartado 51).

1549.
    En consecuencia, es preciso señalar que la delimitación en cuatro grupos efectuada en el presente caso no viola el principio de igualdad de trato ni el de proporcionalidad y que está suficientemente motivada.

1550.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a los importes de base de las multas aplicados a cada uno de los grupos, se desprende del cuadro 13 que sigue al considerando 598 de la Decisión impugnada, que dichos importes se aplicaron en función de la gravedad y de la duración de las infracciones y se fijaron reduciendo sucesivamente en un 25 % el importe de base aplicado a la empresa de mayor tamaño.

1551.
    Por lo que atañe al fundamento de la Decisión impugnada sobre este punto, es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado, en el apartado 431 de la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, que el método consistente en fijar los importes de base de las multas mediante reducciones sucesivas del 25 % del importe de base aplicado a las compañías de mayor tamaño no sobrepasa el margen de apreciación de que dispone la Comisión para fijar las multas. En efecto, toda vez que la Comisión determinó cuatro grupos en función del tamaño relativo de las demandantes, las reducciones sucesivas, mediante tramos del 25 %, del importe de base aplicado al grupo de la demandante de mayor tamaño pueden considerarse un método coherente y objetivamente justificado.

1552.
    Por lo que afecta a la supuesta circunstancia de que, en un sistema de ese tipo dentro de cada grupo se aplica un importe de base idéntico a empresas de tamaño diferente, es preciso señalar que tal circunstancia es inherente a un sistema de distribución en grupos. Pues bien, ya se ha declarado en el apartado 1520 supra, que dicha distribución corresponde a una apreciación correcta de la gravedad de la infracción.

1553.
    Por tanto, aun cuando, debido a la distribución en grupos, a determinadas demandantes se les aplique un importe de base idéntico a pesar de tener diferentes tamaños, ha de concluirse que dicha diferencia de trato está objetivamente justificada por la preeminencia otorgada a la naturaleza de la infracción frente al tamaño de las empresas al determinar la gravedad de la infracción (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, apartado 411).

1554.
    En consecuencia, en el presente caso, la Comisión estaba facultada para aplicar a las empresas de un mismo grupo un importe de base idéntico sin infringir el principio de igualdad de trato.

1555.
    Por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de motivación sobre este punto, basta señalar que la lógica subyacente en el cálculo de los importes de base de las multas indicados en el cuadro 13 que sigue al considerando 598 de la Decisión impugnada se desprende claramente de dicho cuadro, máxime cuando estos importes de base de las multas constituyen exactamente la traducción numérica de la división en cuatro grupos efectuada en la Decisión impugnada.

1556.
    En estas circunstancias, las demandantes podían manifiestamente saber, simplemente sobre esta base, si la Decisión estaba fundada o si, en su caso, estaba afectada por algún vicio que permitiera impugnar su validez, mientras que el Tribunal de Primera Instancia puede, sobre esa misma base, ejercer su control de la legalidad (sentencia Van Megem Sports/Comisión, citada en el apartado 548 supra, apartado 51).

1557.
    Es cierto que la Decisión impugnada no expone el método o el cálculo que llevó a la Comisión a aplicar, en la fase de determinación de la gravedad de la infracción, el importe de 2 millones de euros escogido para el grupo de las «compañías de gran tamaño», a partir del cual se calcularon los demás importes, como tampoco su relación con los grupos identificados en el cuadro 12.

1558.
    Sin embargo, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación no obligan a la Comisión a indicar, en su Decisión, los elementos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, sino únicamente los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, citada en el apartado 1521 supra, apartado 73 y 76).

1559.
    Es preciso señalar que dichos elementos se desprenden suficientemente de los considerandos 591 a 596 de la Decisión impugnada.

1560.
    Así, por lo que atañe a la gravedad de la infracción, procede destacar que la Comisión indica, en el considerando 591, que, en la medida en que el primer abuso pretende limitar la competencia en materia de precios, dicho abuso debe calificarse, habida cuenta de su naturaleza, de infracción grave en el sentido de las Directrices, las cuales prevén, en tal caso, que el importe que se prevea imponer en función de la gravedad de la infracción puede variar entre un millón y veinte millones de euros. Por otra parte, se desprende de los considerandos 595 y 596 de la Decisión impugnada que la Comisión, a la vista de las considerables diferencias de tamaño entre los miembros del TACA, quería modular el importe calculado sobre la base de la naturaleza de la infracción en función del tamaño de las empresas de que se trata con objeto de tener en cuenta la capacidad real de las empresas afectadas para causar un daño y la necesidad de garantizar que el importe de la multa produce un efecto suficientemente disuasorio.

1561.
    En estas circunstancias, las demandantes no podían, como hicieron en la vista, basarse en la sentencia CMA CGN y otros/Comisión, citada en el apartado 427 supra, para reprochar a la Comisión no haber indicado las razones por las cuales aplicó a los grandes transportistas un importe superior al mínimo previsto por las Directrices para las infracciones graves. En efecto, aunque, en esta última sentencia, el Tribunal de Primera Instancia apreció una falta de motivación sobre este punto, no fue porque la Comisión hubiera aplicado un importe de base superior al importe mínimo establecido por las Directrices para las infracciones graves, sino porque, tras haber indicado expresamente en su Decisión que «procedía situar la cuantía básica de la multa en el nivel mínimo de la escala correspondiente a infracciones graves», la Comisión, sin dar la menor explicación, aplicó finalmente otro importe. En el presente caso, en cambio, debe señalarse que la Comisión, en la Decisión impugnada, no indicó en absoluto que pretendiera aplicar el importe más bajo establecido por las Directrices para las infracciones graves.

1562.
    A continuación, por lo que respecta a la duración de la infracción, es preciso observar que la Comisión indica, en el considerando 597 de la Decisión impugnada, que dado que la infracción había durado entre dos y tres años, el importe de las multas calculado en función de la gravedad debía aumentar en un 25 %.

1563.
    En consecuencia, procede concluir que la Comisión, en la Decisión impugnada, motivó debidamente el cálculo de los importes de base que figuran en el cuadro 13. Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes sobre este punto.

1564.
    Se desprende de todo cuanto precede que han de desestimarse todas las alegaciones de las demandantes relativas al cálculo de los importes de base de las multas.

    c)    Sobre el principio de confianza legítima

1565.
    La demandante en el asunto T-213/98 estima que la Comisión violó el principio de confianza legítima al no aplicar, en el presente caso, los principios para el cálculo de las multas que se deducen de su práctica anterior. Por otra parte, la demandante en el asunto T-214/98 reprocha a la Comisión no haber aplicado los criterios mencionados en las Directrices.

1566.
    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación basada en que la Comisión no aplicó su práctica anterior, la demandante en el asunto T-213/98 reprocha, fundamentalmente, a la Comisión haber modificado su práctica al aplicar las Directrices.

1567.
    A este respecto, procede observar que, en lo relativo a la fijación de las multas por infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión ejercita su facultad dentro de los límites del margen de apreciación que le otorga el Reglamento n. 17, así como por los Reglamentos nos 1017/68 y 4056/86. Pues bien, es jurisprudencia reiterada que los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982, Edeka, 245/81, Rec. p. 2745, apartado 27, y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 33; sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 241).

1568.
    Así, ya se ha declarado que la Comisión estaba facultada para aumentar el nivel general de las multas, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resultaba necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia (sentencia Musique Diffusion fraçaise y otros/Comisión, citada en el apartado 1422 supra, apartado 109).

1569.
    En el presente caso, es cierto que la Comisión aplicó las Directrices a hechos que eran anteriores a su publicación. No obstante, ya se ha señalado anteriormente que el método para fijar el importe de las multas establecido por las Directrices respetaba el marco jurídico constituido por el Reglamento n. 17 así como por los Reglamentos nos 1017/68 y 4056/86.

1570.
    De lo anterior se deduce que la Comisión no violó la confianza legítima de la demandante al aplicar el método establecido en las Directrices para fijar las multas impuestas en la Decisión impugnada.

1571.
    En cualquier caso, en la medida en que la demandante reprocha a la Comisión no haber calculado individualmente el importe de las multas sobre la base de una apreciación de cada empresa afectada y no haber tenido en cuenta todos los elementos pertinentes, basta observar que se desprende de la jurisprudencia anterior a la adopción de las Directrices que los criterios que pueden determinar la gravedad de la infracción no son ni exhaustivos ni vinculantes (auto SPO y otros/Comisión, citada en el apartado 1525 supra, apartado 54).

1572.
    Así, bastante antes de que se adoptasen las Directrices, el juez comunitario ya había considerado lícito un método de cálculo en el que la Comisión comienza por determinar el importe global de las multas, para repartirlo a continuación entre las empresas afectadas en función de sus actividades en el sector de que se trate (sentencia IAZ y otros/Comisión, citada en el apartado 1525 supra, apartado 53).

1573.
    Dado que la Comisión, en su práctica anterior, no utilizó exclusivamente un método basado en la apreciación individual de las empresas afectadas en función de todos los criterios pertinentes, la demandante no podía legítimamente esperar que se le aplicase dicho método en la Decisión impugnada.

1574.
    Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante sobre este punto.

1575.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación basada en que no se aplicaron los criterios mencionados en las Directrices, presentada por la demandante en el asunto T-214/98, se desprende de lo que antecede que, al determinar el importe de las multas sobre la base, por una parte, de la gravedad de las infracciones tal como resulta de la naturaleza de la infracción, modulada en función del tamaño de las empresas de que se trata, y, por otra parte, de la duración de las infracciones, la Comisión aplicó precisamente en el presente caso los criterios mencionados en las Directrices, lo cual, además, forma parte del examen de las alegaciones.

1576.
    A este respecto, es preciso señalar, por otra parte, que las Directrices prevén expresamente la posibilidad de modular la gravedad de la infracción tal como resulta de su naturaleza en función del tamaño de las empresas afectadas. En efecto, en el punto 1 A, párrafo sexto, de dichas Directrices, la Comisión explica que, para las infracciones en las que estén implicadas varias empresas, puede resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes de las multas «a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza». A este respecto, la Comisión indica, en el punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices que «el principio de igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate, sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético».

1577.
    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes en los asuntos T-213/98 y T-214/98 basados en la violación del principio de confianza legítima.

    d)    Conclusión sobre el método adoptado por la Comisión para calcular el importe de las multas

1578.
    Se desprende de todo cuanto antecede que los motivos y las alegaciones de las demandantes relativos al método adoptado en el presente caso por la Comisión para fijar el importe de las multas deben desestimarse en su totalidad.

    B.    Sobre la apreciación de las circunstancias atenuantes

    1.    Alegaciones de las partes

1579.
    Las demandantes reprochan a la Comisión no haber ajustado el importe de las multas para tener en cuenta determinadas circunstancias atenuantes.

1580.
    Como primera circunstancia atenuante, las demandantes alegan que, con arreglo a la práctica anterior en otros asuntos [Decisión 88/518/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1988, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 86 del Tratado CEE (IV/30.178 Napier Brown - British Sugar) (DO L 284, p. 41), apartado 87; Decisión 94/985, apartado 159], la Comisión debía haber tenido en cuenta que el Derecho comunitario no está suficientemente desarrollado en determinados aspectos.

1581.
    En primer lugar, invocan que los criterios para declarar la existencia de una posición dominante colectiva en el caso de las conferencias marítimas no estaban suficientemente definidos, como reconoce la Comisión en otros ámbitos [véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones (DO 1998, C 265, p. 2), apartado 76]. Afirman que, contrariamente a la postura de la Comisión expuesta en el considerando 522 de la Decisión impugnada, ésta había expresado anteriormente su opinión de que una posición dominante colectiva significa la falta de toda competencia entre las empresas de que se trata (comunicación antes citada, apartados 78 y 79). Las demandantes niegan además que «[supieran], al menos desde el 10 de diciembre de 1993, que la Comisión consideraba que las partes del TAA se hallaban en posición dominante» (considerando 603 de la Decisión impugnada). Las demandantes destacan que esta aserción, formulada en el pliego de cargos en el asunto TAA, no se recogió en la Decisión TAA. Añaden que, entretanto, las condiciones del mercado habían cambiado.

1582.
    En segundo lugar, las demandantes sostienen que el presente asunto es el primero en el que la Comisión ha apreciado las obligaciones de los miembros de una conferencia respecto de los nuevos miembros, en el marco de una conferencia que está sujeta asimismo al Derecho americano.

1583.
    En tercer lugar, las demandantes estiman que la Decisión impugnada constituye el primer caso de aplicación del Derecho de la competencia a los acuerdos de conferencias marítimas en materia de contratos de servicios. Por consiguiente, aun cuando los miembros sabían que la Comisión estimaba que la prohibición de los contratos individuales de servicios constituía una grave restricción de la competencia (considerando 603 de la Decisión impugnada), la Comisión no debía haber impuesto ninguna multa o únicamente una multa reducida [véase la Decisión 87/1/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.128 - Ácidos grasos) (DO 1987, L 3, p. 17), apartados 34, 35, 58 y 59]. Las demandantes destacan que la Decisión TAA no se pronunció sobre la licitud de la prohibición de contratos individuales de servicios en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado. Por lo que atañe al escrito de la Comisión de 15 de diciembre de 1994, al cual se refiere el considerando 604 de la Decisión impugnada, éste no advierte en absoluto a las partes de que la Comisión pretendiera imponer multas con arreglo al artículo 86 del Tratado. Por último, contrariamente a lo que se afirma en el considerando 601, las demandantes señalan que se desprende del escrito de su abogado, que se recoge en el considerando 153, que su asesor jurídico no les envió ningún dictamen según el cual la tarifa doble era contraria a la Decisión TAA cuando es el cargador quien la solicita.

1584.
    En cuarto lugar, las demandantes alegan que la Decisión impugnada constituye el primer caso en que se impone una multa con arreglo al artículo 86 en relación con un acuerdo notificado a la Comisión. Las demandantes recuerdan que el Juez Kirschner, en funciones de Abogado General, en las conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Tetra Pak I, citadas en el apartado 1420 supra, llegó a la conclusión de que en tal caso no podía imponerse una multa. Destacan asimismo que en otros asuntos del mismo tipo, la Comisión se abstuvo de imponer multas [Decisión 76/353/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1975, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/26.699 - Chiquita) (DO 1976, L 95 p. 1) apartado 119; Decisión 89/113/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/30.979 y 31.394 - Decca Navigator System) (DO 1989, L 43, p. 27)].

1585.
    En quinto lugar, las demandantes reiteran que las actividades a las cuales la Comisión se opuso en la Decisión impugnada están permitidas o, incluso, vienen impuestas por el Derecho americano.

1586.
    La demandante en el asunto T-212/98 estima que la falta de certeza sobre el estado del Derecho comunitario y, en particular, la imprecisión en torno al concepto de posición dominante colectiva existían a fortiori en su caso, debido a que dicha demandante es un transportista no comunitario que ocupa una posición muy pequeña en el mercado comunitario. Además, la demandante alega que, en contra de su práctica anterior basada en el Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo [Decisión de la Comisión, de 15 de marzo de 1994, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (IV/M.422 - Unilever France/Ortiz Miko II)], la Comisión no tuvo en cuenta en el presente caso la asimetría entre las cuotas de mercado de las empresas afectadas. La demandante recuerda igualmente que al adherirse a la conferencia, el acuerdo TAA acababa de ser modificado con objeto de ajustarlo a las exigencias de la Comisión. Dado que el acuerdo modificado, a saber el TACA, había sido notificado, la demandante podía legítimamente esperar, según ella, que su incorporación al TACA se considerase compatible con el artículo 86 del Tratado. Por último, en vista de los elementos que preceden, la demandante estima que podía legítimamente esperar que la Comisión no le impondría multa alguna.

1587.
    La demandante en el asunto T-213/98 impugna la importancia que la Comisión parece conceder a las opiniones que expresó en los procedimientos administrativos previos en los asuntos TAA y TACA y a las que la Comisión se refiere en los considerandos 603 y 604 de la Decisión impugnada. En caso de que la Comisión hubiese tenido en cuenta dichas opiniones para el cálculo de la multa, la demandante considera que, habida cuenta de la falta de certeza del Derecho comunitario en el período de que se trata, las opiniones de la Comisión no debían haber perjudicado a la posición de las partes, en particular en lo que atañe al importe de las multas. La demandante alega que toda empresa destinataria de un pliego de cargos tiene derecho a seguir creyendo, de buena fe, que los comportamientos que se ponen en tela de juicio son lícitos y en la posibilidad de obtener la anulación de la Decisión final de la Comisión.

1588.
    La demandante alega, además, que, en todo caso, la Comisión debía haber tenido en cuenta, a efectos de las circunstancias atenuantes, que las cuestiones jurídicas tratadas en la Decisión impugnada eran muy novedosas. La demandante destaca la particular naturaleza del régimen de competencia establecido por el Reglamento n. 4056/86. Afirma que precisamente debido a esa peculiar naturaleza, algunos principios consolidados de la competencia, tales como la prohibición de acuerdos horizontales de fijación de precios, el reparto del mercado y del control de las capacidades, no se aplican en el sector del transporte marítimo. En este contexto, y a falta de jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios sobre el alcance de la exención por categoría, la demandante estima que el importe de la multa debía haber tenido en cuenta el hecho de que las demandantes podían legítimamente considerar que sus prácticas se ajustaban al Derecho de la competencia.

1589.
    La segunda circunstancia atenuante invocada por las demandantes se refiere a la cooperación con la Comisión. Las demandantes señalan, en primer lugar, que notificaron el acuerdo TACA en julio de 1994 y que, posteriormente, también notificaron otros acuerdos en materia de cooperación terrestre, a saber el EIEIA y el sistema «hub and spoke». Las demandantes estiman que una notificación de estas características equivale a informar a la Comisión de hechos pertinentes y de potenciales infracciones de las que no tenía conocimiento, de suerte que, por analogía con la comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4) y con arreglo a su práctica anterior [Decisión 89/113; Decisión 79/68/CEE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1978, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.430 - Kawasaki) (DO 1979, L 16, p. 9); Decisión 96/438/CE de la Comisión, de 5 de junio de 1996, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.983 - FENEX) (DO L 181, p. 28), apartado 89], la Comisión no debía haber impuesto multa alguna o, al menos, haber reducido su importe. A continuación, las demandantes señalan la larga correspondencia y las reuniones que tuvieron lugar en relación con los contratos de servicios y con la fijación de las tarifas de transporte terrestre. Por último, alegan que el acuerdo TACA constituye una modificación del acuerdo TAA a raíz de la Decisión TAA y que el acuerdo TACA ha sido modificado en repetidas ocasiones a lo largo del procedimiento para tener en cuenta las reservas de la Comisión.

1590.
    La demandante en el asunto T-213/98 destaca que el TACA, lejos de constituir un cartel secreto, siempre actuó de forma abierta y transparente notificando sus tarifas a las autoridades americanas y publicándolas con arreglo al artículo 5 del Reglamento n. 4056/86. La demandante invoca asimismo el hecho de que la Comisión estuvo continuamente informada de las actividades del TACA, que le habían sido notificadas con todo detalle con vistas a la concesión de una exención individual. Además, la demandante recuerda que, en el marco de los Reglamentos nos 1017/68 y 4056/86, una notificación de esa índole no era obligatoria. Por último, la demandante alega que siempre se reunió con la Comisión con un espíritu abierto y con la voluntad de llegar a una solución a la vez ajustada al Derecho comunitario y satisfactoria desde el punto de vista comercial.

1591.
    La tercera circunstancia atenuante que las demandantes invocan se refiere a las difíciles condiciones del mercado y a las pérdidas financieras sufridas por el TACA. Las demandantes alegan que en 1991 y 1992 sufrieron pérdidas por un valor aproximado de 600 millones de USD y que, a raíz de la entrada en vigor del TACA, algunas de ellas siguieron sufriendo pérdidas o no realizaron más que unos beneficios limitados. En su práctica decisoria [Decisión 83/546/CEE de la Comisión, de 17 de octubre de 1983, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (IV/30.064 - Cilindros de fundición y de acero moldeador) (DO L 317, p. 1), apartados 72 y 74], la Comisión, según la demandante, tuvo en cuenta este tipo de circunstancias para reducir el importe de las multas. Las demandantes destacan, además, que el legislador comunitario ha reconocido la importancia de las conferencias marítimas para la industria comunitaria (véanse los considerandos tercero y quinto del Reglamento n. 479/92).

1592.
    La demandante en el asunto T-212/98 invoca, por su parte, que dada su débil posición en el mercado de referencia y su condición de empresa nueva en el mercado, por una parte, no pudo desempeñar un papel importante en las supuestas infracciones y, por otra parte, no pudo cometer la infracción de forma deliberada ni por negligencia.

1593.
    La Comisión explica, por lo que se refiere, en primer lugar, al estado del Derecho comunitario, que, en el presente caso, no existe ningún elemento nuevo que justifique la reducción de las multas. Según la Comisión, no hay nada nuevo en la idea de que los miembros de una conferencia puedan ocupar una posición dominante o en la idea de que las medidas adoptadas con objeto de restringir o de eliminar de forma concertada la competencia potencial pueden constituir un abuso de posición dominante. Según la Comisión, el hecho de que el TACA también esté sujeto a las disposiciones del Derecho americano no añade nada a la discusión. Por lo que respecta a la aplicación de las normas de competencia a los contratos de servicios, la Comisión destaca que el abuso de que se trata es clásico en la medida en que consiste en imponer condiciones comerciales no equitativas a los clientes y en negarse a prestar servicios a usuarios en condiciones que no sean las de la conferencia. En cuanto a la falta de exención de multas por una infracción del artículo 86 del Tratado, la Comisión señala que no se puede pretender un nuevo desarrollo de las normas sustantivas en materia de abuso de posición dominante. Por último, en la medida en que el Derecho americano no impone las actividades objeto de la infracción de que se trata, no puede constituir una circunstancia que justifique la disminución de las multas.

1594.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a la cooperación con la Comisión, ésta estima que las demandantes no pueden invocar la comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, antes citada, puesto que el presente asunto no constituye un caso de denuncia de un acuerdo entre empresas restrictivo de la competencia. La Comisión señala que, al contrario, las demandantes, durante el procedimiento, han impugnado el planteamiento jurídico que la Comisión defendía así como los hechos.

1595.
    En tercer lugar, por lo que atañe a las difíciles condiciones del mercado, la Comisión señala que las demandantes invocan un clima desfavorable en relación con un período bastante anterior a los abusos de que se trata y a la Decisión impugnada.

1596.
    En el asunto T-213/98, la Comisión reitera que las cuestiones que el presente caso plantea no son nuevas. La Comisión no comparte la opinión según la cual, dado que el Reglamento n. 4056/86 crea, en determinados aspectos, un régimen de competencia favorable para las compañías marítimas, éstas podían legítimamente creer que ninguna norma del Derecho comunitario de la competencia les era aplicable.

    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1597.
    Con carácter preliminar, es preciso recordar que se desprende del examen de los motivos precedentes que las multas previstas en el artículo 8 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada han de ser anuladas en la medida en que impusieron multas, por una parte, en relación con el segundo abuso y, por otra parte, en relación con el primer abuso, por lo que se refiere a la comunicación recíproca de la existencia y del contenido de los contratos individuales de servicios. Asimismo, respecto de las demás prácticas que constituyen el primer abuso, a saber las prácticas de que se trata en materia de contratos de servicios previstas en el artículo 14 del acuerdo TACA, deben ser anuladas las multas en la medida en que se impusieron con arreglo al Reglamento n. 4056/86.

1598.
    En consecuencia, procede examinar el presente motivo únicamente en lo que respecta a la parte de las multas que se impusieron en relación con las prácticas mencionadas en último lugar con arreglo al Reglamento n. 1017/68.

1599.
    A este respecto, debe señalarse que se desprende del considerando 92 de la Decisión impugnada que los servicios de transporte terrestre efectuados por el transportista en el territorio de la Comunidad que están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 1017/68 representan aproximadamente el 48 % del flete que los miembros del TACA transportaron en el tráfico transatlántico en 1995.

1600.
    Dado que se desprende del cuadro 13 que sigue al considerando 598 de la Decisión impugnada que el importe de las multas aplicado al primer abuso constituye aproximadamente el 9 % del total de las multas impuestas por la Decisión impugnada, se deduce de ello que la parte de las multas impuestas con arreglo al Reglamento n. 1017/68 representa aproximadamente el 5 % de este último importe.

1601.
    Por consiguiente, procede comprobar si esta parte de la multa está justificada a pesar de las circunstancias atenuantes invocadas por las demandantes.

1602.
    En este contexto, es preciso recordar que, en los considerandos 601 a 606 de la Decisión impugnada, la Comisión descartó la existencia de circunstancias atenuantes por considerar, por una parte, que no se había alegado ninguna razón que justificase que se debiera considerar a los miembros del TACA seguidores y no cabecillas y, por otra parte, que dichos miembros del TACA no podían ignorar que sus actividades tenían como objeto la restricción de la competencia y no estaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la exención por categoría prevista por el Reglamento n. 4056/86, además de que no podían albergar dudas sobre la posibilidad de que se les impusiera multas por infracciones del artículo 86 a pesar de la notificación de las prácticas en materia de contratos de servicios.

1603.
    En primer lugar, es preciso destacar que, como se ha señalado ya en los apartados 1468 y 1469 supra, las prácticas abusivas establecidas por el artículo 14 del acuerdo TACA fueron notificadas en su totalidad a la Comisión con vistas a la concesión de una exención individual. Aunque los miembros del TACA efectuaron dicha notificación con arreglo al Reglamento n. 4056/86, la propia Comisión les indicó, mediante escrito de 15 de julio de 1994, que su solicitud de exención individual se examinaría asimismo a la luz del Reglamento n. 1017/68, debido a que algunas de las actividades notificadas no estaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n. 4056/86.

1604.
    Por otra parte, debe recordarse que los miembros del TACA informaron expresamente a la Comisión, el 9 de marzo de 1995, de que la FMC les había obligado a modificar su acuerdo para permitir la celebración de contratos individuales de servicios en 1996, siempre que dichos contratos respetasen las condiciones establecidas en el artículo 14 del acuerdo TACA. A raíz de ello, los miembros del TACA comunicaron a la Comisión, el 21 de marzo de 1995, una versión modificada del artículo 14 del acuerdo TACA que habían notificado en 1994.

1605.
    Es preciso observar que, con ello, las demandantes desvelaron, por iniciativa propia, las prácticas que la Comisión consideró posteriormente constitutivas de prácticas abusivas contrarias al artículo 86 del Tratado.

1606.
    Ello resulta especialmente cierto si se tiene en cuenta que ni el Reglamento n. 4056/86 ni el Reglamento n. 1017/68 establecen un sistema de notificación obligatoria para la concesión de una exención individual, de suerte que las demandantes notificaron voluntariamente el acuerdo TACA.

1607.
    En estas circunstancias, ha de reconocerse, por consiguiente, que la notificación del acuerdo TACA permitió que la Comisión constatara con menor dificultad el carácter abusivo de las prácticas establecidas por dicho acuerdo en materia de contratos de servicios y que, de este modo, contribuyó a facilitar la labor de la Comisión en relación con la comprobación y la represión de las infracciones de las normas comunitarias de la competencia, lo cual, según la jurisprudencia, constituye una circunstancia que puede justificar la disminución del importe de las multas (sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartado 36; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, C-338/00 P, Rec. p. I-9189, apartado 179).

1608.
    Ahora bien, ha de señalarse que, en la Decisión impugnada, a efectos de apreciar si los miembros del TACA se beneficiaban de circunstancias atenuantes o no, la Comisión examinó el grado de su cooperación durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, la Comisión no ha impugnado, ni en sus escritos ni durante la vista, la cooperación que se desprendía de la notificación del acuerdo TACA. Como mucho, alegó, en su escrito de contestación, que las demandantes durante el procedimiento administrativo no dejaron de negar los hechos y su apreciación jurídica, de manera que no se podía considerar que existiese cooperación alguna en el sentido de la comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.

1609.
    Sin embargo, es preciso destacar que las demandantes no han alegado que no negaran los hechos ni las infracciones a las que se refiere la Decisión impugnada, sino únicamente que permitieron que la Comisión comprobara más fácilmente tales hechos e infracciones. Con ello, las demandantes no invocan en absoluto la comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, que afecta a la cooperación con la Comisión en el marco de la denuncia de cárteles secretos, lo cual no es objeto del presente caso, sino la cooperación que la Comisión debe tener en cuenta en todo procedimiento de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia cuando el comportamiento de las empresas de que se trata durante el procedimiento administrativo le facilita su labor en el sentido de la jurisprudencia antes citada. A este respecto, debe observarse, por otra parte, que en el punto 3, sexto guión, de las Directrices, la propia Comisión prevé la posibilidad de reducir el importe de las multas con objeto de tener en cuenta la «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [...] relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe».

1610.
    Por último, ha de señalarse además que carece de pertinencia que las prácticas abusivas de que se trata hayan sido desveladas con vistas a la concesión de una exención individual con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado. En efecto, dado que, mediante su notificación, los miembros del TACA permitieron que la Comisión conociera y acreditara con mayor facilidad las prácticas constitutivas del primer abuso de que se trata, contribuyeron a facilitar la labor de la Comisión en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

1611.
    En segundo lugar, ha de observarse que la Decisión impugnada constituye la primera Decisión en la cual la Comisión aprecia directamente la legalidad de las prácticas adoptadas por las conferencias marítimas en materia de contratos de servicios a la luz de las normas comunitarias sobre la competencia.

1612.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la aplicación del artículo 85 del Tratado, la Comisión no puede basarse en el considerando 410 de la Decisión TAA para alegar, en el considerando 603 de la Decisión impugnada, que las demandantes «desde octubre de 1994 sabían que la Comisión estimaba que la prohibición de los contratos individuales de servicios constituía una grave restricción de la competencia». En efecto, en el referido considerando de la Decisión TAA, la Comisión no constató en absoluto que la prohibición de los contratos individuales de servicios constituya una restricción de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, sino únicamente que el acuerdo de fijación de precios del transporte marítimo celebrado por los miembros del TAA no cumplía el primer requisito para la concesión de una exención individual prevista en el artículo 85, apartado 3, del Tratado, en particular, debido a que «al prohibir la negociación comercial directa e individual entre los miembros estructurales del TAA y cargadores [...], el TAA limita la posibilidad de establecer relaciones directas de cooperación o de asociación a medio o largo plazo entre proveedores y clientes».

1613.
    Por otra parte, habida cuenta de la remisión que el considerando 286 de la Decisión TAA efectúa a los considerandos 13 y 15 de la misma Decisión, y siempre que ésta pueda interpretarse en el sentido de que prohíbe las normas y las condiciones previstas por el TAA en materia de contratos de servicios tal y como se describen en estos últimos considerandos, a saber las normas relativas a su duración, a las cantidades mínimas que debían ser objeto de dichos contratos y a las formas de celebración de los contratos individuales de servicios, interpretación que la Comisión no ha sostenido ni en el presente procedimiento ni durante el procedimiento que dio lugar a la sentencia TAA, debería constatarse que, dado que según la Decisión TAA, ésta no constituía una conferencia marítima, no se puede considerar que dicha Decisión ya se ha pronunciado respecto de la legalidad de las normas adoptadas por las conferencias marítimas en materia de contratos de servicios. En todo caso, es preciso subrayar que la Decisión TAA únicamente aprecia la legalidad de dos de las cinco prácticas que la Decisión impugnada considera abusivas, mientras que el acuerdo TAA, que fue notificado en noviembre de 1992, preveía asimismo la prohibición de las cláusulas de contingencia, la prohibición de los contratos múltiples y el importe de las indemnizaciones a tanto alzado, normas que han sido consideradas prácticas abusivas en la Decisión.

1614.
    A continuación, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 86 del Tratado, si bien es cierto que la Comisión expone en el considerando 602 de la Decisión impugnada que, en su pliego de cargos en el asunto TAA había indicado a los miembros del TAA que planeaba imponer multas por abuso de posición dominante en materia de contratos de servicios, debe señalarse que, en la Decisión final, la Comisión no constató ninguna infracción del artículo 86 del Tratado sobre este punto. En estas circunstancias, habida cuenta del carácter provisional del pliego de cargos, las demandantes consideraron legítimamente que la Comisión había retirado las imputaciones relativas a la aplicación del artículo 86 del Tratado a las prácticas en materia de servicios.

1615.
    En tercer lugar, no se puede negar seriamente que el tratamiento jurídico que debía darse a las prácticas de las conferencias marítimas en relación con los contratos de servicios, en particular, en razón de los estrechos lazos con los acuerdos objeto de la exención por categoría prevista por una normativa completamente específica y excepcional en Derecho de la competencia, no presentaba un carácter evidente y planteaba, en particular, cuestiones complejas tanto de naturaleza económica como jurídica (véase, por analogía la sentencia FEFC, citada en el apartado 196 supra, apartado 484).

1616.
    A este respecto, es preciso destacar que, en el presente caso, como se desprende de los apartados 496 a 507 y 520 a 528 supra, si bien los motivos de la Decisión impugnada se mencionan en 611 considerandos, la Comisión no precisó hasta la vista en qué medida consideraba que los contratos de servicios eran, según dicha Decisión, contrarios a los artículos 85 y 86 del Tratado y la propia Comisión reconoció en la vista, en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia sobre este punto, que algunos considerandos de la Decisión impugnada, considerados aisladamente, podían interpretarse de distintas formas. En particular, debe recordarse que la Decisión impugnada contiene varios pasajes contradictorios en relación con la cuestión de si los miembros del TACA podía legítimamente celebrar contratos de servicios de la conferencia y si dichos miembros eran libres de determinar el contenido de los contratos, y ello teniendo en cuenta incluso que la Decisión TAA ya suscitaba problemas de interpretación, como se desprende de los apartados 421 a 423 de la sentencia TAA.

1617.
    En cuarto lugar, cabe destacar que el abuso resultante de las prácticas en materia de contratos de servicios no constituye una forma clásica de práctica abusiva en el sentido del artículo 86 del Tratado.

1618.
    A este respecto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las prácticas de que se trata no pueden de ningún modo compararse pura y simplemente con los casos de denegación de venta que la jurisprudencia ya ha calificado de abusivos, los cuales tienen por objeto, en particular, el cese de las entregas a un cliente antiguo cuando los pedidos de dicho cliente no tienen carácter anormal (sentencia United Brands/Comisión, citada en el apartado 853 supra, apartado 186), la negativa a abastecer a un cliente con el fin de retener para sí un mercado derivado (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapio Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 24) o la negativa a abastecer a un cliente para proteger derechos exclusivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Volvo, 238/87, Rec. p. 6211, apartado 9, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 54). En efecto, en el presente caso, mediante las prácticas en cuestión, si bien los miembros del TACA restringieron sin duda la disponibilidad y el contenido de los contratos de servicios, en cambio no privaron en absoluto a los cargadores de la posibilidad de que su flete fuera transportado por los miembros de la conferencia en el tráfico de que se trata, bien en el marco de contratos de servicios o bien en el marco de las tarifas del baremo. A este respecto, es preciso señalar además que la propia Comisión señaló, en el considerando 553 de la Decisión impugnada, que las prácticas en cuestión no constituían un caso de «negativa directa a prestar un servicio» sino, según sus propias palabras, una «negativa a prestar servicios salvo con unas condiciones injustas».

1619.
    Por otra parte, si bien las restricciones de que se trata en materia de contratos de servicios pueden calificarse, como sucede en el considerando 592 de la Decisión impugnada, de infracción «grave» en el sentido de las Directrices, habida cuenta de su objetivo de limitar la competencia en materia de precios, lo que las demandantes no pueden negar puesto que han justificado dichas restricciones con la necesidad de mantener la estabilidad de las tarifas del baremo, no puede considerarse, en cambio, que tengan carácter manifiestamente abusivo en el sentido del artículo 86 del Tratado.

1620.
    En efecto, además de que, en la Decisión TAA, la Comisión no alegó las imputaciones relativas a los abusos que había formulado inicialmente sobre este punto, es preciso señalar que, en el presente caso, la Comisión no indicó a los miembros del TACA hasta el pliego de cargos, tras examinar durante tres años las prácticas de que se trata, que planeaba aplicar el artículo 86 del Tratado a dichas prácticas, a pesar de que se desprende de la correspondencia intercambiada durante el procedimiento administrativo que la Comisión ya había examinado con todo detalle tales prácticas a finales de 1994 y principios de 1995. En esa etapa, la Comisión, sin embargo, no había hecho alusión en modo alguno a la posible aplicación del artículo 86 del Tratado. Así, en su escrito de 15 de diciembre de 1994, la Comisión se limitó a destacar que las prácticas en materia de contratos de servicios no estaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la exención por categoría prevista por el Reglamento n. 4056/86 y que deberían modificarse para poder beneficiarse de una exención individual. Asimismo, cuando la Comisión fue informada por los miembros del TACA, a raíz de la intervención de la FMC, de que iban a aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 14 del acuerdo TACA a los contratos individuales de servicios, ésta solamente les informó, en su escrito de 16 de mayo de 1995, que dicha aplicación parecía restringir la competencia y no podía beneficiarse de una exención individual.

1621.
    En estas circunstancias, es preciso reconocer que los miembros del TACA pudieron legítimamente ignorar que sus prácticas en materia de contratos de servicios merecían la calificación de abuso, a pesar de la jurisprudencia según la cual los acuerdos celebrados por una empresa en posición dominante pueden constituir abusos. A este respecto, debe destacarse, además, que la Comisión precisó por primera vez en la vista que, si bien la Decisión declaraba que las disposiciones establecidas en el artículo 14 del acuerdo TACA eran contrarias al artículo 85 el Tratado únicamente en la medida en que se aplicaban a los contratos individuales de servicios pero no en la medida en que se aplicaban a los contratos de servicios de la conferencia, dicha Decisión afirmaba que las referidas disposiciones eran, en todo caso, contrarias al artículo 86 del Tratado, también en la medida en que se aplicaban a los contratos de servicios de la conferencia.

1622.
    En quinto lugar, es preciso reconocer que las demandantes tenían sobrados motivos para considerar, durante el procedimiento administrativo, que la Comisión no les impondría multa alguna por sus prácticas en materia de contratos de servicios.

1623.
    En primer lugar, debe recordarse que, en la medida en que dichas prácticas estaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n. 4056/86, ya se ha indicado que los miembros del TACA se beneficiaban de la exención de multas establecida en dicho Reglamento respecto de las infracciones del artículo 86 del Tratado. Si bien la parte de las multas impuestas con arreglo al Reglamento n. 4056/86 no debe examinarse en el marco de los presentes motivos, ha de observarse que, en el considerando 604 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó erróneamente en contra de las demandantes que «todos los miembros del TACA tenían acceso a asesoramiento jurídico suficiente como para conocer la posibilidad de que se les impusiera multas por infracciones del artículo 86 a pesar de la notificación del TACA».

1624.
    Por otra parte, en la medida en que las prácticas en cuestión están comprendidas dentro del ámbito del Reglamento n. 1017/68, es preciso recordar que, en aquella época, existía una verdadera incertidumbre respecto de la existencia de la exención de multas en el marco de dicho Reglamento. En efecto, si bien el Tribunal de Primera Instancia había declarado, en su sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, que el Reglamento n. 1017/68 no preveía la exención de multas y que ésta no podía inferirse de los principios generales, no se puede negar que existía una seria duda al respecto, puesto que, en la Decisión impugnada en dicha sentencia, la propia Comisión había estimado necesario «revocar», con carácter cautelar, la exención de multas a los miembros del TACA por lo que se refiere a las disposiciones del TACA que preveían la fijación de tarifas terrestres, en el supuesto de que dichos miembros pudiesen beneficiarse de una exención en virtud del Reglamento n. 1017/68. Se deduce de lo anterior que la alegación formulada en el considerando 604 de la Decisión impugnada, según la cual las demandantes no podían ignorar el riesgo de que se les impusieran multas con arreglo al artículo 86 del Tratado por lo acuerdos notificados, tampoco puede aplicarse a la parte de las multas que se impuso con arreglo al Reglamento n. 1017/68, que es la única que aún debe examinarse en el marco de los presentes motivos.

1625.
    Por consiguiente, aun cuando la Comisión informó a los miembros del TACA, mediante escrito de 15 de diciembre de 1994, de que, según ella, las prácticas del TACA sobre los contratos de servicios no estaban comprendidas dentro de la exención por categorías prevista por el Reglamento n. 4056/86, lo que ciertamente podía sugerir que tenía objeciones a este respecto, no es menos cierto que los miembros del TACA podían legítimamente considerar que estaban protegidos contra el riesgo de multas con arreglo a los artículo 85 y 86 del Tratado merced a la notificación de las referidas prácticas. Por lo tanto, en el considerando 604 de la Decisión impugnada, la Comisión no podía invocar dicho escrito contra las demandantes para excluir la existencia de circunstancias atenuantes.

1626.
    En segundo lugar, debe señalarse que, a pesar del intercambio continuo de correspondencia con los miembros del TACA durante el procedimiento administrativo en el presente asunto, la Comisión no les informó hasta el envío del pliego de cargos de que planeaba considerar las prácticas en cuestión no solamente como restricciones de la competencia en el sentido del artículo 85 del Tratado, sino también como abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.

1627.
    Ahora bien, es preciso recordar que el conjunto de multas impuestas por la Decisión impugnada abarcaba el período comprendido entre la notificación del acuerdo TACA y el envío del pliego de cargos.

1628.
    De lo anterior se deduce que, aun cuando los miembros del TACA habían estimado que la notificación de las prácticas en materia de contratos de servicios no les concedía la exención de multas respecto de las infracciones del artículo 86 del Tratado, no tenían ninguna razón para modificarlas y evitar con ello que se les impusiesen multas con arreglo a dicha disposición, puesto que ignoraban, en aquel entonces, que la Comisión consideraba abusivas tales prácticas.

1629.
    Por este mismo motivo, no puede acogerse el argumento formulado en el considerando 604 de la Decisión impugnada, según el cual «todos los miembros del TACA tenían acceso a asesoramiento jurídico suficiente como para conocer la posibilidad de que se les impusiera multas por infracciones del artículo 86 a pesar de la notificación del TACA».

1630.
    Por último, ha de señalarse en tercer lugar que, como alegan las demandantes en sus escritos, la Comisión ya ha reconocido en su práctica decisoria anterior, que cuando un comportamiento es contrario al mismo tiempo a los artículos 85 y 86 del Tratado, no procede imponer multas, siempre que dicho comportamiento haya sido notificado con vistas a la concesión de una exención individual con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado. Así, se desprende de la Decisión 89/113, en la cual la Comisión constató que Racal Decca había infringido los artículo 85 y 86 del Tratado a raíz de determinados acuerdos notificados con vistas a la concesión de una exención, que no se impuso ninguna multa a dicha empresa ni con arreglo al artículo 85 ni en virtud del artículo 86 del Tratado, habida cuenta, en particular, de que Racal Decca había informado a la Comisión de las prácticas abusivas desde el principio. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la Decisión 76/353, la Comisión no impuso multa alguna a United Brands con arreglo al artículo 86 del Tratado por haber prohibido a sus distribuidores-maduradores la reventa de sus plátanos verdes, debido a que tal prohibición figuraba en las condiciones generales de venta que United Brands había notificado con vistas a la concesión de una exención (sentencia United Brands/Comisión, citada en el apartado 853 supra, apartados 291 y 292).

1631.
    En la vista, las demandantes señalaron asimismo acertadamente que, en el asunto Van den Bergh Foods [Decisión 98/531/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (casos IV/34.073, IV/34.395 y IV/35.436 - Van den Bergh Foods Limited) (DO L 246, p. 1)], los acuerdos notificados por la empresa dominante en cuestión con vistas a la concesión de una exención individual, que preveían el suministro de congeladores a tiendas minoristas de productos de heladería de dicha empresa con la condición de que se utilizasen exclusivamente para dichos productos, si bien se consideró que eran a la vez restrictivos de la competencia y abusivos, no fueron sancionados con multas.

1632.
    Es preciso señalar que la Comisión no alegó la existencia de otras decisiones en las cuales impuso una multa, con arreglo al artículo 86 del Tratado, para sancionar comportamientos que habían sido notificados a efectos del artículo 85, apartado 3, del Tratado.

1633.
    A la vista de este conjunto de circunstancias, y sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos y alegaciones formulados por las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, considera que está justificado no imponer multas en el presente caso por lo que se refiere a las prácticas abusivas previstas en el artículo 14 del acuerdo TACA, en la medida en que dichas prácticas están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n. 1017/68.

1634.
    Por consiguiente, debe anularse el artículo 8 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

    VII.    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado

    Alegaciones de las partes

1635.
    La demandante en el asunto T-213/98 alega que la Comisión le ha causado perjuicios al obligarle a conseguir una garantía bancaria para la multa que le impuso.

1636.
    La Comisión estima que este motivo es inadmisible e infundado.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1637.
    Debe recordarse que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe, en particular, contener el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Dichos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia resolver el recurso sin solicitar, en su caso, más información. A fin de garantizar el respeto del principio de contradicción, la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de manera sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda (auto De Hoe/Comisión, citado en el apartado 281 supra, apartado 20; sentencia Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, citada en el apartado 281 supra, apartado 29; y auto Partido Latinoamericano/Consejo, citado en el apartado 281 supra, apartado 6).

1638.
    Se desprende de la jurisprudencia que, habida cuenta de estas exigencias, incumbe especialmente a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o la amplitud del perjuicio que alega y demostrar la existencia de una relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento reprochado a las instituciones comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 22 y 23, y de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión, C-401/96 P, Rec. p. I-2587, apartado 71).

1639.
    En el presente caso, es preciso señalar que, como acertadamente ha indicado la Comisión en la vista, la demanda no permite identificar, con el grado de precisión requerido, el comportamiento lesivo que se imputa a la Comisión.

1640.
    En efecto, en sus escritos, la demandante se limita a señalar a este respecto, que «la insistencia de la Comisión en obtener una garantía bancaria puso a NYK en la difícil tesitura de tener que prever tal mecanismo a un coste considerable» y que «habida cuenta del carácter absolutamente excepcional del asunto, que se caracterizaba por un número sin precedentes de ejemplos de mala administración por parte de la Comisión, NYK sostiene respetuosamente que la Comisión le ha causado un perjuicio ilícito». Asimismo, en la vista, la demandante se limitó a alegar que las irregularidades que había alegado en el marco de sus motivos de anulación eran «tan graves» que justificaban una indemnización con arreglo al artículo 215 del Tratado.

1641.
    Es preciso señalar que los extractos de la demanda anteriormente citados y los elementos formulados en la vista no permiten que se determine en qué consisten los comportamientos lesivos que se imputan a la Comisión ni tampoco saber si tales comportamientos se distinguen de la ilegalidad de la Decisión impugnada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Rec. p. II-93, apartado 90; en el ámbito del Tratado CECA: sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T-171/99, Rec. p. II-2967, apartado 45). En particular, de la demanda no se desprende claramente si el supuesto comportamiento lesivo consiste en la adopción de la Decisión impugnada, en el hecho de que la Comisión exigiese una garantía bancaria o en ambos.

1642.
    De lo anterior se deduce que las pretensiones de indemnización formuladas en la demanda deben desestimarse por este único motivo.

1643.
    Por otra parte, en la medida en que, en la vista, la demandante sostuvo, en el marco de su pretensión de indemnización con arreglo al artículo 215 del Tratado, que la ejecución de la sentencia de anulación del Tribunal de Primera Instancia obligaría a la Comisión a devolver los gastos de constitución de la garantía bancaria en virtud del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), basta con recordar que, según la jurisprudencia, una pretensión de este tipo, independiente de la pretensión de condena en costas, debe declararse inadmisible, pues en realidad se refiere a la ejecución de la sentencia. En efecto, según el artículo 176 del Tratado, es la Comisión quien debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de sentencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 172 supra, apartado 5118, y de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T-224/00, Rec. p. II-2597, apartado 356). En cualquier caso, en el presente asunto es preciso señalar que un motivo de ese tipo basado en la violación del artículo 176 del Tratado, dado que no figura en la demanda y no se basa en ningún elemento que haya aparecido durante el procedimiento, constituye un motivo nuevo, a efectos del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

1644.
    Por todas estas razones, procede desestimar la pretensión de indemnización por ser, en cualquier caso, inadmisible.

Costas

1645.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas si se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales.

1646.
    En el presente caso, procede señalar, ciertamente, que la Decisión impugnada constituye una de las más largas que la Comisión ha adoptado hasta ahora con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado; que dicha Decisión plantea cuestiones de hecho y de Derecho relativamente complejas respecto de las cuales, al introducirse los recursos, no existía jurisprudencia pertinente y que, en el estado actual del Derecho comunitario, no existe tampoco una disposición que limite el volumen de los escritos y de la documentación que se puede presentar en apoyo de un recurso de anulación formulado con arreglo al artículo 173 del Tratado. No obstante, debe señalarse que las cuatro demandas presentadas por las demandantes, así como los anexos que se adjuntaban, tienen un carácter excepcionalmente voluminoso, ya que cada una de las demandas alcanzaba cerca de 500 páginas y los anexos suponían una centena de archivadores, y que planteaban un número abusivamente elevado de motivos en su mayoría carentes de fundamento a pesar de que algunos fueron estimados.

1647.
    En estas circunstancias, si bien los recursos han sido estimados en algunos de sus motivos, dado que las demandantes, mediante su comportamiento, han aumentado sustancialmente la duración de la tramitación del asunto, y contribuido así a incrementar inútilmente las costas de la Comisión, se hace una justa apreciación de las circunstancias del asunto decidiendo que cada parte soporte sus propias costas.

1648.
    Por lo que se refiere a ECTU, parte coadyuvante, se aplicará de manera justa el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, condenándola a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Anular el artículo 5 de la Decisión 1999/243/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (asunto IV/35.134 - Trans-Atlantic Conference Agreement).

2)    Anular el artículo 6 de la Decisión 1999/243 en la medida en que se aplica a la comunicación recíproca por parte de las demandantes de la existencia y del contenido de sus contratos individuales de servicios.

3)    Anular el artículo 7 de la Decisión 1999/243 en la medida requerida por la anulación de los artículos 5 y 6.

4)    Anular el artículo 8 de la Decisión 1999/243.

5)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

6)    Las demandantes y la Comisión soportarán cada una sus propias costas.

7)    European Council of Transport Users ASBL soportará sus propias costas.

Lenaerts
Azizi
                     Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts

Índice

    Marco jurídico

II - 3

    Hechos que originaron el litigio

II - 10

        I.    Trans-Atlantic Agreement («TAA»)

II - 10

        II.    Trans-Atlantic Conference Agreement («TACA»)

II - 12

            Notificaciones efectuadas por el TACA

II - 12

            Procedimiento administrativo de levantamiento de la inmunidad contra la imposición de multas

II - 13

            Procedimiento administrativo de infracción con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado

II - 14

    Decisión impugnada

II - 15

        I.    Disposiciones pertinentes del TACA

II - 15

            Fijación colectiva de los precios del transporte

II - 15

            Contratos de servicios

II - 16

            Remuneración de los transitarios

II - 18

        II.    Definición del mercado de referencia

II - 18

        III.    Apreciación jurídica

II - 18

            Aplicación del artículo 85 del Tratado

II - 18

            Aplicación del artículo 86 del Tratado

II - 19

            Multas

II - 20

            Parte dispositiva

II - 20

    Procedimiento

II - 23

    Pretensiones de las partes

II - 25

    Fundamentos de Derecho

II - 26

        I.    Sobre los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa

II - 26

            Sobre la primera parte basada en la vulneración del derecho a ser oído

II - 26

                A.    Sobre el motivo basado en la ilegalidad del pliego de cargos por ser de carácter prematuro

II - 27

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 27

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

                B.    Sobre los motivos basados en la existencia de nuevas alegaciones de hecho o de Derecho en la Decisión impugnada

II - 33

                    1.    Sobre las supuestas nuevas alegaciones de hecho o de Derecho relativas al segundo abuso

II - 33

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 33

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 36

                    i)    Sobre la modificación de la naturaleza del segundo abuso en la Decisión impugnada

II - 36

                    ii)    Sobre los documentos probatorios tenidos en cuenta en apoyo del segundo abuso apreciado en la Decisión impugnada

II - 44

                    2.    Sobre las supuestas nuevas alegaciones de hecho o de Derecho distintas de las relativas al segundo abuso

II - 53

                    a)    Observaciones preliminares

II - 53

                    b)    Sobre las nuevas alegaciones de hecho o de Derecho en lo que atañe a la legalidad de los contratos conjuntos de servicios, al carácter colectivo de la posición de los miembros del TACA y al carácter dominante de esta posición

II - 55

                    i)    Alegaciones de las partes

II - 55

                    ii)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 55

                    -    Sobre las alegaciones relativas a la legalidad de los contratos conjuntos de servicios

II - 56

                    -    Sobre las alegaciones relativas al carácter colectivo de la posición de los miembros del TACA

II - 60

                    -    Sobre las alegaciones relativas al carácter dominante de la posición de los miembros del TACA

II - 64

                    c)    Sobre las nuevas alegaciones de hecho y de Derecho resultantes de las respuestas de las demandantes a determinadas solicitudes de información posteriores al pliego de cargos

II - 67

                    i)    Alegaciones de las partes

II - 67

                    ii)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 67

                    -    Sobre la admisibilidad del motivo

II - 68

                    -    Sobre el fundamento del motivo

II - 70

                    Sobre la solicitud de información de 22 de mayo de 1996

II - 71

                    Sobre la solicitud de información de 11 de julio de 1996

II - 71

                    Sobre las solicitudes de información de 17 de julio de 1996 y de 8 de agosto de 1996

II - 74

                    Sobre la solicitud de información de 12 de septiembre de 1996

II - 75

                    Sobre la solicitud de información de 8 de noviembre de 1996

II - 76

                    Sobre la solicitud de información de 12 de febrero de 1997

II - 76

                    Sobre la solicitud de información de 13 de febrero de 1997

II - 76

                    Sobre la solicitud de información de 15 de mayo de 1997

II - 77

                    Sobre la solicitud de información de 19 de junio de 1997

II - 77

                    Sobre la solicitud de información de 2 de octubre de 1997

II - 78

                    d)    Conclusión

II - 78

            Sobre la segunda parte basada en la vulneración del derecho a acceder al expediente

II - 78

                A.    Observaciones preliminares

II - 78

                B.    Sobre el motivo basado en que no se comunicaron las actas de las reuniones entre la Comisión y los denunciantes

II - 80

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 80

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 82

                C.    Sobre el motivo basado en que no se comunicaron las actas o cualquier otra anotación relativa a una reunión entre el comisario responsable de la competencia y el ESC

II - 84

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 84

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 88

                D.    Sobre el motivo basado en el carácter incompleto del expediente

II - 94

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 94

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 94

            Sobre la tercera parte, basada en la vulneración de los principios de buena administración, de objetividad y de imparcialidad

II - 94

                A.    Sobre el desarrollo del procedimiento administrativo

II - 95

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 95

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 96

                    a)    Sobre el carácter prematuro del pliego de cargos

II - 96

                    b)    Sobre la redacción de la Decisión impugnada

II - 101

                    c)    Sobre las amenazas de multa

II - 103

                B.    Sobre la apreciación de los hechos, de las pruebas y de las cuestiones pertinentes

II - 106

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 106

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 108

                C.    Sobre la apreciación de las multas

II - 109

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 109

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 110

                D.    Conclusión sobre la tercera parte

II - 111

            Conclusión sobre los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa

II - 111

        II.    Sobre los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 85 del Tratado y del artículo 2 del Reglamento n. 1017/68, así como en la existencia de diversas faltas de motivación al respecto

II - 111

            Sobre la primera parte relativa a las apreciaciones de la Decisión impugnada en relación con el acuerdo de fijación de los precios de los servicios de transporte terrestre

II - 112

            Sobre la segunda parte relativa a las apreciaciones de la Decisión impugnada en relación con las normas acerca de los contratos de servicios

II - 112

                A.    Sobre la facultad de los miembros del TACA de celebrar contratos de servicios de la conferencia

II - 113

                    1.    Sobre la aplicación de la exención por categoría prevista por el artículo 3 del Reglamento n. 4056/86

II - 113

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 113

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 115

                    2.    Sobre la concesión de una exención individual en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado

II - 119

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 119

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 119

                B.    Sobre las normas previstas por el Acuerdo TACA en materia de contratos de servicios

II - 119

                    1.    Sobre las normas relativas al contenido de los contratos de servicios de la conferencia

II - 119

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 119

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 120

                    2.    Sobre las normas relativas a la disponibilidad y al contenido de los contratos individuales de servicios

II - 123

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 123

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 124

                    3.    Sobre la prohibición de acciones independientes respecto a los contratos de servicios

II - 125

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 125

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 126

            Sobre la tercera parte relativa a las apreciaciones de la Decisión impugnada acerca de las normas sobre la remuneración de los transitarios

II - 126

                A.    Alegaciones de las partes

II - 127

                B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 129

            Conclusión sobre los motivos basados en la inexistencia de infracción del artículo 85 del Tratado y del artículo 2 del Reglamento n. 1017/68, así como en la existencia de diversas faltas de motivación al respecto

II - 132

        III.    Sobre los motivos basados en la inexistencia infracción del artículo 86 del Tratado y en la existencia de diversas faltas de motivación al respecto

II - 133

            Observación preliminar sobre la admisibilidad de los presentes motivos

II - 133

            Sobre la primera parte relativa a la ausencia de posición dominante colectiva de los miembros del TACA

II - 133

                A.    Sobre los motivos basados en una apreciación errónea de los vínculos económicos entre los miembros del TACA

II - 133

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 133

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 136

                B.    Sobre los motivos basados en los errores de apreciación relativos a la competencia interna entre los miembros del TACA

II - 145

                    1.    Sobre el criterio jurídico erróneo aplicado por la Decisión impugnada

II - 146

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 146

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 148

                    2.    Sobre los motivos basados en una apreciación errónea de la competencia interna mediante los precios y en otros ámbitos distintos de los precios

II - 150

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 150

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 162

                    i)    Sobre la competencia interna en materia de precios

II - 163

                    ii)    Sobre la competencia interna en materias distintas de los precios

II - 167

                    iii)    Sobre las alegaciones específicas presentadas por la demandante en el asunto T-213/98

II - 170

                    iv)    Conclusión sobre el grado de competencia interna

II - 172

                    3.    Sobre los motivos basados en una falta de motivación

II - 172

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 172

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 173

                C.    Conclusión sobre la primera parte

II - 177

            Sobre la segunda parte del motivo, relativa al carácter dominante de la posición que ocupan los miembros del TACA

II - 177

                A.    Sobre la definición del mercado de referencia

II - 177

                    1.    Sobre el mercado de servicios de referencia

II - 177

                    a)    Sobre los servicios de transporte de referencia

II - 178

                    i)    Alegaciones de las partes

II - 178

                    ii)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 184

                    -    Sobre la sustitución por el lado de la demanda

II - 184

                    Sobre los servicios de transporte aéreo

II - 184

                    Sobre el transporte marítimo de línea convencional (a granel o «break bulk»)

II - 185

                    Sobre los NVOCC

II - 191

                    Sobre la toma en consideración del efecto acumulativo de las fuentes de competencia

II - 192

                    -    Sobre la sustitución por el lado de la oferta

II - 192

                    b)    Sobre la dimensión geográfica de los servicios de que se trata

II - 196

                    i)    Alegaciones de las partes

II - 196

                    ii)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 198

                    c)    Conclusión sobre el mercado de servicios de referencia

II - 204

                    2.    Sobre el mercado geográfico de referencia

II - 205

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 205

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 205

                    3.    Conclusión sobre la definición del mercado de referencia

II - 206

                B. Sobre la existencia de una posición dominante en el mercado de referencia

II - 206

                    1.    Sobre la cuota de mercado de los miembros del TACA

II - 206

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 206

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 209

                    2.    Sobre la competencia externa efectiva

II - 217

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 217

                    b)    Apreciación del Tribunal de Justicia

II - 219

                    i)    Sobre el número de competidores de las partes del TACA y el incremento de su cuota de mercado

II - 220

                    ii)    Sobre la tasa de crecimiento del volumen de flete transportado por los competidores de TACA

II - 222

                    iii)    Sobre la competencia efectiva ejercida por Evergreen y Likes

II - 223

                    iv)    Sobre el liderazgo de TACA en materia de precios y su papel de seguidor de los competidores independientes

II - 225

                    v)    Sobre la competencia ejercida por la puerta canadiense

II - 225

                    vi)    Conclusión sobre la competencia externa efectiva

II - 229

                    3.    Sobre la competencia potencial

II - 229

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 229

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 231

                    i)    Sobre los costes de entrada en el mercado

II - 232

                    ii)    Sobre las recientes entradas en el mercado de referencia fuera del TACA

II - 235

                    iii)    Sobre los contratos de servicios

II - 236

                    iv)    Conclusión sobre la competencia potencial

II - 238

                    4.    Sobre la competencia interna en el TACA

II - 238

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 238

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 238

                    5.    Sobre la evolución de las tarifas en el tráfico de referencia

II - 239

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 239

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 244

                    i)    Sobre la proporción que representa el flete transportado por tarifas ordinarias en relación con el flete transportado en el marco de los TVR y de los contratos de servicios

II - 244

                    ii)    Sobre el aumento de las tarifas aplicadas por los miembros del TACA

II - 248

                    6.    Conclusión sobre los motivos relativos a la existencia de una posición dominante en el mercado de referencia

II - 250

                C.    Conclusión sobre la segunda parte del motivo

II - 250

            Sobre la tercera parte del motivo relativa a la falta de explotación abusiva

II - 250

                A.    Sobre el primer abuso relativo a la imposición abusiva de restricciones a la disponibilidad y los contenidos de los contratos de servicios

II - 250

                    1.    Sobre el carácter objetivamente justificado de las prácticas que constituyen el primer abuso

II - 250

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 251

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 255

                    i)    Sobre las justificaciones basadas en el carácter necesario de algunas de las prácticas en cuestión

II - 257

                    ii)    Sobre las justificaciones basadas en la compatibilidad de determinadas prácticas en cuestión con los usos en el ámbito de los transportes marítimos

II - 260

                    iii)    Sobre las justificaciones basadas en la compatibilidad de algunas de las prácticas en cuestión con el Derecho de Estados Unidos.

II - 261

                    2.    Sobre la motivación de la Decisión impugnada en relación con el primer abuso

II - 268

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 268

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 271

                    3.    Conclusión sobre el primer abuso

II - 275

                B.    Sobre el segundo abuso constituido por la alteración abusiva de la estructura competitiva del mercado

II - 275

                    1.    Sobre la prueba de las prácticas que constituyen el segundo abuso

II - 276

                    a)    Alegaciones de las partes

II - 276

                    i)    Observaciones preliminares

II - 276

                    ii)    Sobre las medidas específicas adoptadas en relación con Hanjin y con Hyundai

II - 280

                    iii)    Sobre las medidas generales destinadas a los competidores potenciales

II - 287

                    -    Sobre los contratos de servicios de tarifa doble

II - 287

                    -    Sobre los contratos de servicios con los NVOCC

II - 290

                    b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 292

                    i)    Sobre los incentivos específicos ofrecidos a Hanjin y a Hyundai

II - 293

                    -    Sobre las obligaciones derivadas del Derecho de Estados Unidos

II - 293

                    -    Sobre la prueba de los incentivos ofrecidos a Hanjin y a Hyundai

II - 294

                    Sobre la adhesión de Hanjin al TACA

II - 295

                    Sobre la adhesión de Hyundai al TACA

II - 303

                    ii)    Sobre los incentivos generales destinados a los competidores potenciales

II - 307

                    -    Sobre los contratos de servicios de tarifa doble

II - 307

                    -    Sobre los contratos celebrados con los NVOCC

II - 311

                    iii)    Conclusiones sobre la prueba de las medidas que constituyen el segundo abuso

II - 315

        IV.    Sobre los motivos basados en el incumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento n. 4056/86

II - 315

            Alegaciones de las partes

II - 315

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 316

        V.    Sobre el motivo basado en falta de motivación por no haberse tenido en cuenta el Derecho de Estados Unidos

II - 319

            Alegaciones de las partes

II - 319

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 322

        VI.    Sobre los motivos relativos al importe de las multas y a las distintas faltas de motivación sobre este punto

II - 326

            Sobre la primera parte relativa a la exención de multas

II - 327

                A.    Alegaciones de las partes

II - 327

                B.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 331

                    1.    Sobre el alcance de la exención prevista en el Reglamento n. 4056/86

II - 333

                    2.    Sobre la aplicación de la exención de multas al primer abuso

II - 339

            Sobre la segunda parte de los motivos relativa al cálculo de las multas

II - 341

                A.    Sobre el método adoptado por la Comisión para determinar el importe de las multas

II - 341

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 341

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 348

                    a)    Sobre el requisito de realizar una apreciación individual

II - 350

                    b)    Sobre los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

II - 356

                    c)    Sobre el principio de confianza legítima

II - 360

                    d)    Conclusión sobre el método adoptado por la Comisión para calcular el importe de las multas

II - 362

                B.    Sobre la apreciación de las circunstancias atenuantes

II - 363

                    1.    Alegaciones de las partes

II - 363

                    2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 368

        VII.    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado

II - 377

            Alegaciones de las partes

II - 377

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 377


1: Lengua de procedimiento: inglés.