Language of document : ECLI:EU:T:2022:349

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 8 de junio de 2022 (*)

«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas ejecutado por el Reino Unido en favor de determinados grupos multinacionales — Decisión por la que se declara incompatible con el mercado interior e ilegal el régimen de ayudas y se ordena recuperar las ayudas abonadas — Decisiones fiscales anticipadas (tax rulings) — Régimen fiscal relativo a la financiación de los grupos y que concierne en particular a las sociedades extranjeras controladas — Ventajas fiscales selectivas»

En los asuntos T‑363/19 y T‑456/19,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. F. Shibli y la Sra. S. McCrory, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Baker, QC, y T. Johnston, Barrister,

parte demandante en el asunto T‑363/19,

ITV plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por la Sra. J. Lesar, Solicitor, y el Sr. K. Beal, QC,

parte demandante en el asunto T‑456/19,

apoyada por

Reino Unido, representado por el Sr. F. Shibli y la Sra. S. McCrory, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Baker, QC, y T. Johnston, Barrister,

y por

LSEGH (Luxembourg) Ltd, con domicilio social en Londres,

London Stock Exchange Group Holdings (Italy) Ltd, con domicilio social en Londres,

representadas por los Sres. A. von Bonin, O. Brouwer y A. Pliego Selie, abogados,

partes coadyuvantes en el asunto T‑456/19,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, S. Noë y B. Stromsky, en calidad de agentes, asistidos en el asunto T‑456/19 por las Sras. M. Clayton y M. Segura Catalán, abogadas,

parte demandada,

que tienen por objeto sendos recursos basados en el artículo 263 TFUE por los que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2019/1352 de la Comisión, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. V. Tomljenović (Ponente) y el Sr. F. Schalin, la Sra. P. Škvařilová-Pelzl y el Sr. I. Nõmm, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

A.      Sobre el grupo ITV

1        ITV plc, residente fiscal en el Reino Unido, es la sociedad holding cabeza del grupo ITV, que desarrolla las actividades de creación, producción y distribución de contenidos audiovisuales a través de diversas plataformas a escala global. Este grupo comprende, en particular, sociedades extranjeras controladas (SEC), como ITV Entreprises BV e ITV (Finance) Europe BV, dos sociedades neerlandesas que eran titulares de varios préstamos concedidos a otras sociedades del grupo ITV.

2        En el curso de varios ejercicios contables, al menos hasta el ejercicio de 2016, se solicitó la exención de los beneficios que obtenían las SEC y que se imputaban a ITV, procedentes de los intereses de algunos de los préstamos, con arreglo al capítulo 9 de la parte 9 A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria de 2010 (Disposiciones Internacionales y Otras); en lo sucesivo, «TIOPA»].

B.      Sobre el régimen aplicable a las SEC

3        Según el régimen del impuesto sobre sociedades del Reino Unido, las sociedades tributan por los beneficios que generan sus actividades y activos en el Reino Unido. Conforme al principio de territorialidad, los beneficios de las sociedades extranjeras que son redistribuidos en el Reino Unido no tributan. De igual forma, los beneficios imputables a un establecimiento permanente situado en el extranjero no están sometidos al impuesto sobre sociedades en el Reino Unido.

4        Las normas aplicables a las SEC determinan de manera general cuándo puede considerarse que los beneficios de una SEC han sido desviados artificialmente del Reino Unido y, por ello, tributan en este Estado en forma de un gravamen específico sobre dichos beneficios.

5        El capítulo 2 de la parte 9 A de la TIOPA define, de manera general, en su artículo 371BA, el referido gravamen como el impuesto que se aplica, para cada ejercicio contable, a los beneficios gravables de una SEC, los cuales se definen, en el artículo 371BB, como los sometidos a imposición con arreglo a los capítulos 4 a 8 de la parte 9 A de la TIOPA (en lo sucesivo, «gravamen SEC»), sin perjuicio, en particular, de la aplicación del capítulo 9 de dicha parte, que establece una serie de exenciones.

6        En el capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA, el artículo 371EA establece que los beneficios financieros no comerciales de una SEC tributarán en el Reino Unido siempre que se generen en las situaciones siguientes:

–        los beneficios financieros no comerciales derivados de actividades en las que las funciones humanas sustantivas se realicen en el Reino Unido se regirán por el artículo 371EB de la parte 9 A de la TIOPA, titulado «Actividades en el Reino Unido»;

–        los beneficios financieros no comerciales derivados de fondos o activos procedentes del Reino Unido se regirán por el artículo 371 EC de la parte 9 A de la TIOPA, titulado «Inversiones de capital del Reino Unido»;

–        los beneficios financieros no comerciales derivados de operativas diseñadas por una SEC como alternativa al pago de dividendos o de otros fondos a una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Reino Unido se regirán por el artículo 371ED de la parte 9 A de la TIOPA;

–        los beneficios financieros no comerciales derivados de determinadas relaciones de arrendamiento financiero concertadas por una SEC con sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Reino Unido se regirán por el artículo 371EE de la parte 9 A de la TIOPA.

7        Las situaciones que se dan en los presentes litigios son las reguladas por los artículos 371EB y 371EC de la parte 9 A de la TIOPA.

8        El capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA establece que toda entidad sujeta al impuesto podrá presentar una solicitud de exención del gravamen SEC devengado con arreglo al capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA, aplicable a los beneficios financieros no comerciales derivados de un préstamo apto para el incentivo (en lo sucesivo, «préstamo incentivado»), si la SEC en cuestión dispone en su país de acogida de locales ocupados con cierta continuidad y desde los que realiza la totalidad o la parte esencial de sus actividades. En virtud del artículo 371IG de la parte 9 A de la TIOPA, los préstamos incentivados son básicamente préstamos intragrupo que la SEC ha concedido a otros miembros del grupo multinacional no residentes en el Reino Unido.

9        En el capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA se establecen tres tipos de exenciones, a saber, una exención que puede ser total, cuando y en la medida en que los préstamos incentivados se financien mediante recursos de la SEC, una exención que puede afectar al 75 % de los beneficios financieros no comerciales sujetos al impuesto, derivados de los préstamos incentivados, y una tercera exención denominada del «interés equivalente», que puede aplicarse, en determinadas condiciones, al remanente de los beneficios financieros no comerciales sujetos al impuesto.

C.      Sobre el procedimiento administrativo y la Decisión impugnada

10      Tras instar a las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a proporcionarle información sobre la reforma que llevaron a cabo de las normas fiscales aplicables a las SEC e incoar después el procedimiento de investigación formal, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, mediante su Decisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró que el régimen de exenciones a la financiación de grupos, tal como estas habían sido previstas en el capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA, constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que se aplicaba a los beneficios financieros no comerciales derivados de los préstamos incentivados a los que se refería el artículo 371EB (Actividades en el Reino Unido) de dicha TIOPA (en lo sucesivo, «régimen controvertido» o «exenciones controvertidas»).

11      No obstante, la Comisión concluyó que el régimen controvertido no constituía una ayuda cuando se aplicaba a los beneficios financieros no comerciales de los préstamos incentivados a los que se refería el artículo 371EC (Inversiones de capital del Reino Unido) de la parte 9A de la TIOPA y no se rigieran por el artículo 371EB (Actividades en el Reino Unido) de la parte 9A de la TIOPA.

12      Para llegar a las conclusiones expuestas en los apartados 10 y 11 de la presente sentencia, la Comisión analizó los requisitos que debían cumplirse para calificar las exenciones controvertidas de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

13      En primer lugar, la Comisión señaló que, al fundarse la exención a la financiación de grupos en el capítulo 9 de la parte 9A de la TIOPA, un acto legislativo que necesariamente emana del Estado, y al implicar una reducción del impuesto sobre sociedades para las empresas que se hubieran acogido a dicha exención, esta constituía una medida imputable al Reino Unido y financiada mediante fondos del citado Estado.

14      En segundo lugar, la Comisión indicó que las entidades beneficiarias de las exenciones controvertidas eran sociedades residentes en el Reino Unido integradas en un grupo multinacional que opera en varios Estados miembros, por lo que cualquier ventaja a favor de dichas sociedades podía afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

15      En tercer lugar, la Comisión señaló que las exenciones controvertidas podían reforzar la posición competitiva de sus beneficiarios frente a la de otras empresas de la competencia y que, por tanto, falseaban o amenazaban con falsear la competencia.

16      En cuarto lugar, la Comisión destacó que las exenciones controvertidas constituían un régimen de ayudas en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9).

17      En cuanto a la existencia de una ventaja, la Comisión señaló que las exenciones controvertidas permitían a una sociedad residente en el Reino Unido que normalmente habría estado sujeta al gravamen SEC, con arreglo al capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA, solicitar, al amparo del capítulo 9 del mismo cuerpo legal, que solo tributara por dicho gravamen el 25 % de los beneficios financieros no comerciales de una SEC derivados de los préstamos incentivados, con la consiguiente exención parcial del otro 75 % de los referidos beneficios. En determinadas condiciones, el porcentaje sometido a tributación podía ser aún menor, de suerte que la exención podía llegar a ser del 100 % de los beneficios computables de la SEC.

18      En lo atinente al carácter selectivo de las exenciones controvertidas, la Comisión señaló que, en el caso examinado, el sistema de referencia estaba constituido por las normas aplicables a las SEC, las cuales determinaban el objeto y la base imponible del gravamen SEC.

19      En el apartado 6.4.2 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la exención a la financiación de grupos constituía una excepción al sistema de referencia.

20      De esta manera, la Comisión recalcó que el capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA establecía una exención del gravamen SEC para una categoría específica de beneficios financieros no comerciales, a saber, los derivados de los préstamos incentivados, pese a que normalmente, con arreglo al capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA, debía pagarse tal gravamen.

21      A este respecto, según la Comisión, la situación de una entidad sujeta al impuesto que controlaba una SEC que había obtenido beneficios financieros no comerciales derivados de una relación crediticia incentivada era comparable a la situación de una entidad sujeta al impuesto que controlaba una SEC que había obtenido otros beneficios financieros no comerciales, particularmente en el marco de préstamos concedidos por las SEC a sociedades vinculadas residentes en el Reino Unido, los llamados «préstamos ascendentes», y los préstamos concedidos por las SEC a terceros, designados por el Reino Unido como «préstamos hucha».

22      La Comisión recordó que, no obstante, una medida que introduce una excepción al sistema de referencia podía estar justificada por la naturaleza o la estructura global del referido sistema, y que incumbía al correspondiente Estado miembro probar tal justificación. El Reino Unido argumentó, por un lado, que las exenciones controvertidas pretendían garantizar que el sistema fuera razonable y gestionable y, por otro, que dichas exenciones garantizaban el ejercicio de la libertad de establecimiento dentro de la Unión.

23      La Comisión admitió que, en la medida en que la exención prevista en el capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA se aplicara a situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA, en virtud del criterio basado en el «capital vinculado en el Reino Unido», podía considerarse que dicha exención tenía por objeto la aplicación, de manera gestionable, de las normas aplicables a las SEC. En efecto, la Comisión señaló que tal exención garantizaba la imposición de un gravamen SEC sobre los beneficios generados por activos del Reino Unido que razonablemente podían considerarse como desviados artificialmente de este Estado, y sin que las sociedades y las autoridades fiscales del Reino Unido tuvieran que realizar labores de seguimiento del origen de los fondos desproporcionadamente onerosas, habida cuenta de la fungibilidad de los capitales. Por tales razones, la Comisión consideró que la exención controvertida, pese a su carácter a priori selectivo, estaba justificada y, por lo tanto, no era selectiva.

24      En cambio, la Comisión consideró que el régimen controvertido había proporcionado una ventaja selectiva prima facie a las sociedades, sujetas al impuesto en el Reino Unido, que controlaban una SEC que obtenía beneficios financieros no comerciales derivados de préstamos incentivados en situaciones en las que las funciones humanas sustantivas habían sido realizadas en el Reino Unido. Para la Comisión, estos beneficios estaban sujetos al gravamen SEC con arreglo al artículo 371EB de la parte 9 A de la TIOPA (Actividades en el Reino Unido). La Comisión concluyó que tal ventaja selectiva prima facie no podía justificarse ni por la necesidad de contar con normas razonables y gestionables contra la elusión fiscal ni por la necesidad de cumplir con las libertades de los Tratados.

25      Según la Comisión, los beneficiarios del régimen controvertido eran entidades del Reino Unido que controlaban una SEC que obtenía beneficios financieros no comerciales derivados de los préstamos incentivados a los que se refería el artículo 371EB de la parte 9 A de la TIOPA (Actividades en el Reino Unido) y que se habían acogido a las exenciones controvertidas.

26      La Comisión señaló que, habiendo sido aplicado el 1 de enero de 2013 sin que se hubiera notificado, el régimen controvertido debía calificarse de régimen de ayudas de Estado ilegal, en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento 2015/1589. No obstante, indicó que, a raíz de los cambios introducidos en las normas aplicables a las SEC a partir del 1 de enero de 2019, según los cuales ya no era posible presentar una solicitud con el fin de obtener las exenciones objeto del régimen controvertido, este resultó conforme con las normas relativas a las ayudas de Estado.

27      La Comisión recalcó que, además, las ayudas otorgadas en el marco del régimen controvertido, que no facilitaban el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, no podían considerarse compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3.

28      Por otra parte, no existiendo violación de principios fundamentales del Derecho de la Unión, la Comisión ordenó recuperar de los beneficiarios todas las ayudas otorgadas con arreglo al régimen controvertido.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

A.      Sobre la fase escrita del procedimiento en el asunto T363/19

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2019, el Reino Unido interpuso su recurso en el asunto T‑363/19.

30      El 8 de junio de 2021, la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal decidió, conforme al artículo 67, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, dar prioridad al asunto.

31      El 16 de junio de 2021, la sesión plenaria del Tribunal decidió remitir el asunto a una formación compuesta por cinco Jueces, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

32      El Reino Unido solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino Unido.

B.      Sobre la fase escrita del procedimiento en el asunto T456/19

34      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2019, ITV interpuso su recurso en el asunto T‑456/19.

35      El 8 de junio de 2021, la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal decidió, conforme al artículo 67, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, dar prioridad al asunto.

36      El 16 de junio de 2021, la sesión plenaria del Tribunal decidió remitir el asunto a una formación compuesta por cinco Jueces, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

1.      Sobre las demandas de intervención

37      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de noviembre de 2019, el Reino Unido solicitó intervenir en el asunto T‑456/19 en apoyo de las pretensiones de ITV. Mediante decisión de 29 de enero de 2020, la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal admitió la intervención del Reino Unido.

38      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de octubre de 2019, Compass Overseas Holdings Ltd, Compass Overseas Holdings No.2 Ltd y Hospitality Holdings Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Compass Overseas») solicitaron intervenir en el asunto T‑456/19 en apoyo de las pretensiones de ITV. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, ITV/Comisión (T‑456/19, no publicado, EU:T:2020:659), el Tribunal admitió la intervención de Compass Overseas. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 24 de marzo de 2021, Compass Overseas retiró su demanda de intervención.

39      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de octubre de 2019, LSEGH (Luxembourg) Ltd y London Stock Exchange Group Holdings (Italy) Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente «LSEGH») solicitaron intervenir en el asunto T‑456/19 en apoyo de las pretensiones de ITV. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, ITV/Comisión (T‑456/19, no publicado, EU:T:2020:640), el Tribunal admitió la intervención de LSEGH.

40      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2019, Eland Oil & Gas plc solicitó intervenir en el asunto T‑456/19 en apoyo de las pretensiones de ITV. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, ITV/Comisión (T‑456/19, no publicado, EU:T:2020:641), el Tribunal admitió la intervención de Eland Oil & Gas. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 1 de marzo de 2021, Eland Oil & Gas retiró su demanda de intervención.

41      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de noviembre de 2019, WPP Jubilee Ltd solicitó intervenir en el asunto T‑456/19 en apoyo de las pretensiones de ITV. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, ITV/Comisión (T‑456/19, no publicado), el Tribunal admitió la intervención de WPP Jubilee. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 1 de marzo de 2021, WPP Jubilee retiró su demanda de intervención.

42      Mediante auto de 8 de julio de 2021, el Tribunal declaró retiradas las demandas de intervención de Compass Overseas, Eland Oil & Gas y WPP Jubilee.

43      En el curso del procedimiento, ITV presentó solicitudes de tratamiento confidencial de determinados documentos procesales, en particular frente a LSEGH.

2.      Sobre las pretensiones de las partes

44      ITV, apoyada por LSEGH, solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

45      El Reino Unido solicita al Tribunal que anule la Decisión impugnada conforme a las pretensiones de ITV.

46      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a ITV.

–        Condene al Reino Unido y a LSEGH a cargar con sus propias costas.

C.      Sobre la fase oral del procedimiento

47      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑363/19 y T‑456/19 y oír a las partes sobre una eventual acumulación de los citados asuntos a efectos de dicha fase y de la resolución que ponga fin al proceso.

48      Además, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder a diferentes preguntas escritas. Las partes presentaron sus observaciones sobre la eventual acumulación de los asuntos T‑363/19 y T‑456/19 y respondieron a la diligencia de ordenación del procedimiento dentro de los plazos señalados.

49      Mediante decisión de la Presidenta de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de 21 de julio de 2021, oídas las partes, se ordenó acumular los asuntos T‑363/19 y T‑456/19 a efectos de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

50      Iniciada la vista fijada para el 20 de septiembre de 2021, tuvo que interrumpirse por impedimento de uno de los miembros de la Sala Segunda ampliada del Tribunal.

51      Mediante decisión de 13 de octubre de 2021, a raíz de dicho impedimento, el Presidente del Tribunal designó al Vicepresidente del Tribunal para completar la Sala Segunda ampliada. Este último ejerció asimismo la Presidencia de la Sala, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

52      El 18 de octubre de 2021 se celebró una nueva vista, en la que se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a una diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, así como a las preguntas orales formuladas por el Tribunal. En la vista, el Reino Unido expuso sus observaciones sobre el informe para la vista, extremo del que el Tribunal dejó constancia en la correspondiente acta.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la acumulación de los asuntos T363/19 y T456/19 a efectos de la resolución que ponga fin al proceso

53      De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal sometió a dicha Sala la decisión, que le competía, sobre la acumulación de los asuntos T‑363/19 y T‑456/19 a los efectos de la resolución que ponga fin al proceso.

54      Tras oír a las partes sobre la eventual acumulación, procede acumular a efectos de la resolución que ponga fin al proceso los asuntos T‑363/19 y T‑456/19, por razón de conexidad.

B.      Sobre el fondo

55      En apoyo de sus recursos, el Reino Unido, en el asunto T‑363/19, e ITV, en el asunto T‑456/19, invocan cuatro y once motivos respectivamente, que presentan cierta imbricación.

56      Mediante los referidos motivos, el Reino Unido e ITV reprochan esencialmente a la Comisión haber incurrido en errores de Derecho y de apreciación y haber violado el principio de no discriminación, al calificar las exenciones controvertidas de régimen de ayudas de Estado y ordenar, consecutivamente, la recuperación de las ayudas de sus beneficiarios.

57      A este respecto, se ha de recordar que la calificación de ayuda de Estado requiere que concurran todos los requisitos del artículo 107 TFUE. De esta manera, para que pueda calificarse una medida de ayuda de Estado en el sentido de dicha disposición, primero, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; segundo, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; tercero, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario, y cuarto, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C‑524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 40 y jurisprudencia citada).

58      Procede examinar, en primer término, los motivos que el Reino Unido e ITV invocan fundándose en errores de apreciación en los que supuestamente incurrió la Comisión al identificar en el caso de autos una ventaja selectiva; a continuación, se ha de abordar el examen de los motivos basados en errores de apreciación en cuanto a la inexistencia de afectación de los intercambios comerciales entre los Estados miembros, en la violación del principio de no discriminación y en un error de Derecho resultante de la aplicación errónea, por analogía, de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1) y, por último, se han de examinar los motivos basados en lo que se consideran errores de apreciación que vician tanto la identificación de los beneficiarios del régimen controvertido como la recuperación de las ayudas ordenada por la Comisión en la Decisión impugnada.

59      Por lo que respecta, más concretamente, a la existencia de una ventaja selectiva, conviene señalar que, a la hora de analizar las medidas fiscales desde la perspectiva del artículo 107 TFUE, apartado 1, tanto el examen del criterio de la ventaja como el de la selectividad implican determinar previamente el régimen de tributación normal que constituye el marco de referencia pertinente para ese examen.

60      En efecto, por un lado, cuando se trata de medidas fiscales, la propia existencia de una ventaja solo puede apreciarse en relación con una tributación considerada «normal» (sentencia de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, EU:C:2006:511, apartado 56). En tal sentido, confiere una ventaja económica a su beneficiario toda medida que alivia las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten efectos idénticos (sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C‑522/13, EU:C:2014:2262, apartado 22). De esta manera, esa tributación considerada «normal» viene establecida precisamente por el marco de referencia.

61      Por otro lado, en materia fiscal, la jurisprudencia exige un análisis de la selectividad en tres etapas. Este análisis implica, como primer paso, identificar el régimen tributario común o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate, constitutivo del marco de referencia; a continuación, demostrar que la medida fiscal en cuestión supone una excepción a dicho marco de referencia, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado a dicho marco de referencia, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 57). Corresponde al Estado miembro demostrar, como tercer paso, que la diferenciación introducida por la medida en cuestión, que es «a priori selectiva», está justificada porque resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en que se inscribe (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 58).

62      A efectos de la apreciación de los motivos que cuestionan la existencia en el caso de autos de una ventaja selectiva, procede comenzar examinando los motivos del Reino Unido y de ITV basados en lo que califican de error de apreciación que vicia la identificación del sistema de referencia efectuada por la Comisión, antes de pasar a examinar sucesivamente los diferentes motivos en los que alegan que la Comisión incurrió en errores de apreciación en su conclusión sobre la existencia de dicha ventaja.

1.      Sobre el motivo basado en un error de apreciación que vicia la definición del sistema de referencia (primer motivo en el asunto T363/19 y primer motivo en el asunto T456/19)

63      El Reino Unido e ITV sostienen, en esencia, que la Comisión incurrió en error de apreciación al concluir que el sistema de referencia lo formaban únicamente las normas aplicables a las SEC, y alegan que el sistema de referencia adecuado para apreciar la selectividad del régimen controvertido es el formado por las normas que regulan el impuesto sobre sociedades del Reino Unido.

64      La Comisión rebate las alegaciones del Reino Unido y de ITV arguyendo que las normas aplicables a las SEC forman un corpus legislativo completo, distinto del régimen tributario general de las sociedades vigente en el Reino Unido, aun cuando constituyan un marco normativo específico dentro de dicho régimen y no una excepción.

65      A este respecto, es oportuno recordar que la determinación del marco de referencia reviste especial importancia en el caso de medidas fiscales, puesto que la existencia de una ventaja económica, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, solo puede establecerse en relación con una tributación considerada «normal». Debe recordarse además que, en la medida en que, fuera de los ámbitos en los que el Derecho tributario de la Unión es objeto de armonización, es el Estado miembro de que se trate el que define, en el ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de fiscalidad directa, las características constitutivas del impuesto, la determinación del sistema de referencia o del régimen tributario «normal» a partir del cual debe analizarse el requisito relativo a la selectividad debe tener en cuenta dichas características (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2021, Comisión/Polonia, C‑562/19 P, EU:C:2021:201, apartados 38 y 39).

66      Así pues, es preciso determinar el régimen tributario «normal» al que está sujeto el beneficiario de la medida considerada como constitutiva de una ayuda de Estado. Asimismo, en lo que respecta a una medida fiscal de alcance general, es necesario identificar el régimen fiscal común o sistema de referencia aplicable en el Estado miembro de que se trate, por cuanto este último constituye el punto de partida del examen comparativo que debe realizarse a la hora de apreciar el carácter selectivo de un régimen de ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión, C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793, apartado 61).

67      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que, en los casos en que exista una norma fiscal general aplicable a todas las empresas sujetas al impuesto sobre sociedades, no cabe considerar como sistema de referencia pertinente a efectos del análisis de la selectividad una norma que constituya una excepción a la norma general, por más que un examen global del contenido de todas esas disposiciones debiera haber permitido concluir que la medida fiscal en cuestión tenía por efecto definir una situación a la que era aplicable la norma general (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, Alemania/Comisión, C‑208/16 P, no publicada, EU:C:2018:506, apartados 99 a 101).

68      Además, es preciso recordar que la selectividad de una medida fiscal no puede evaluarse con arreglo a un marco de referencia formado por una serie de disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate que han sido extraídas artificialmente de un marco normativo más amplio. Cuando la medida fiscal examinada no pueda disociarse del conjunto del sistema general tributario del Estado miembro de que se trate, deberá hacerse referencia a dicho sistema. Por el contrario, cuando resulte que tal medida puede disociarse claramente de dicho sistema general, no puede excluirse que el marco de referencia que deba tenerse en cuenta sea más restringido que el sistema general, o incluso que se identifique con la propia medida, cuando esta se presente como una norma dotada de una lógica jurídica autónoma y no sea posible identificar un conjunto normativo coherente fuera de la misma (véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión, C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793, apartados 62 y 63 y jurisprudencia citada).

69      Cabe añadir que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 107 TFUE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que los define en función de sus efectos y, por lo tanto, independientemente de las técnicas utilizadas [véase la sentencia de 28 de junio de 2018, Andres (Heitkamp BauHolding en quiebra)/Comisión, C‑203/16 P, EU:C:2018:505, apartado 91 y jurisprudencia citada].

70      De acuerdo con esta jurisprudencia, así como el uso de una técnica jurídica determinada no exime de entrada a las normas fiscales nacionales de estar sujetas al control establecido por el Tratado FUE en materia de ayudas de Estado, el uso de una técnica jurídica en concreto tampoco basta para definir el sistema de referencia relevante a los efectos de analizar el requisito de la selectividad, pues en caso contrario primaría sin remedio la forma de las intervenciones estatales sobre los efectos de estas. Por tanto, al determinar el sistema de referencia no puede darse una importancia decisiva a la técnica jurídica que se haya usado [sentencia de 28 de junio de 2018, Andres (Heitkamp BauHolding en quiebra)/Comisión, C‑203/16 P, EU:C:2018:505, apartados 89 a 91].

71      La propia Comisión ha precisado su interpretación del concepto de sistema de referencia en su Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del [TFUE] (DO 2016, C 262, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación de 2016»). A este respecto, dicha Comunicación no es vinculante para el Tribunal, pero puede constituir una fuente de inspiración útil (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, República Checa/Comisión, C‑696/15 P, EU:C:2017:595, apartado 53).

72      En particular, en el apartado 133 de la Comunicación de 2016, se indica que el sistema de referencia se compone de un conjunto de normas coherentes que generalmente se aplican, sobre la base de criterios objetivos, a todas las empresas que entran en su ámbito de aplicación definido por su objetivo. Habitualmente, esas normas no solo definen el ámbito del sistema, sino también las condiciones en las que se aplica el sistema, los derechos y obligaciones de las empresas sujetas a él y los aspectos técnicos de su funcionamiento.

73      De igual forma, en el apartado 134 de la Comunicación de 2016 se dice que, en el caso de los impuestos, el sistema de referencia se basa en elementos como la base imponible, el sujeto pasivo, el hecho imponible y los tipos impositivos. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, en particular, el tipo impositivo, pero también la determinación de su base imponible y de su hecho imponible representan características constitutivas que definen el sistema de referencia o el régimen tributario «normal» a partir del cual debe analizarse el requisito relativo a la selectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2021, Comisión/Polonia, C‑562/19 P, EU:C:2021:201, apartados 38 y 39).

74      La valoración de si la Comisión identificó correctamente en este caso el sistema de referencia debe realizarse a la luz de las anteriores consideraciones.

75      Como se deduce en particular del considerando 107 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el sistema de referencia estaba constituido por las normas aplicables a las SEC, las cuales, consideradas conjuntamente, determinaban el objeto o la base imponible del gravamen SEC.

76      En el caso de autos, las medidas en cuestión son las exenciones previstas en el capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA para determinadas categorías de beneficios de las SEC que, de otro modo, habrían soportado el gravamen SEC con arreglo al capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA. Se trata de medidas, por tanto, que forman parte de las normas aplicables a las SEC codificadas en la parte 9 A de la TIOPA.

77      En esencia, las normas aplicables a las SEC someten a imposición en el Reino Unido unos beneficios obtenidos por la SEC que, en realidad, son imputables a su sociedad vinculada, la cual tributa en el mencionado Estado, habida cuenta de que dichos beneficios se han generado por las actividades o los activos cuyo titular es la referida sociedad vinculada residente en el Reino Unido o bien se trata de unos beneficios obtenidos por la SEC por medio de estructuras destinadas a desviar fondos que, de otro modo, habrían estado sometidos a imposición en el Reino Unido.

78      Las normas aplicables a las SEC se integran en cuanto tales dentro del sistema general tributario de las sociedades del Reino Unido.

79      Procede examinar en qué medida esas normas son separables de dicho sistema general tributario, en tanto que se presentan como un conjunto normativo coherente, dotado de una lógica jurídica autónoma, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 68 de la presente sentencia, en particular en cuanto se refiere a elementos como la base imponible, los sujetos pasivos, el hecho imponible y los tipos impositivos.

80      En primer lugar, por lo que respecta a la lógica subyacente a las normas aplicables a las SEC, procede recordar, como señala acertadamente el Reino Unido, que el régimen general del impuesto sobre sociedades vigente en este Estado se basa en el principio de territorialidad, en virtud del cual solo tributan los beneficios obtenidos en el Reino Unido, a saber, los beneficios de sociedades residentes en dicho Estado o los beneficios de sociedades extranjeras que procedan de las actividades que realizan en el Reino Unido por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado.

81      Ahora bien, en virtud de las normas aplicables a las SEC, determinados beneficios obtenidos por una SEC que, según el principio de territorialidad, no estarían sujetos a imposición normalmente en el Reino Unido pueden ser gravados, no obstante, si se considera que han sido desviados artificialmente del Reino Unido.

82      De esta manera, las normas aplicables a las SEC se inspiran en una lógica distinta de la del sistema general tributario vigente en el Reino Unido. Ciertamente, esta lógica constituye un complemento o, como indica la Comisión en el considerando 105 de la Decisión impugnada, un corolario necesario del sistema general tributario basado en el principio de territorialidad, pero es una lógica separable de dicho sistema.

83      En efecto, estas normas no constituyen una excepción al sistema general tributario, ya que pueden considerarse más bien como una regulación específica dentro de este último. Las normas aplicables a las SEC tienen por objeto gravar beneficios que han sido desviados artificialmente del Reino Unido y, con ello, han dado lugar a un aumento artificial de los beneficios de la SEC, la cual, a continuación, procederá a distribuir dividendos que no están sujetos al impuesto en el Reino Unido. La lógica de las normas aplicables a las SEC está ligada, pues, al desvío de los beneficios hacia esas sociedades, de manera que, en la práctica, tales beneficios se obtienen fuera del Reino Unido. En consecuencia, se trata de una lógica distinta de la que subyace al régimen general del impuesto sobre sociedades vigente en el Reino Unido, que se apoya en los beneficios obtenidos en el Reino Unido.

84      En segundo lugar, se ha de comprobar si, a la vista de las características constitutivas que definen el régimen tributario «normal», puede considerarse que las normas aplicables a las SEC constituyen un corpus legislativo completo, distinto del régimen general del impuesto sobre sociedades vigente en el Reino Unido.

85      Por lo que respecta a la base imponible, procede señalar que las normas aplicables a las SEC se refieren a los beneficios de estas sociedades que han sido desviados artificialmente y acumulados mediante filiales residentes fuera del Reino Unido. De esta manera, se trata de beneficios contables obtenidos por las SEC fuera del Reino Unido y sometidos a imposición, con arreglo a los capítulos 4 a 8 de la parte 9 A de la TIOPA, partiendo de la premisa legal de que han sido desviados artificialmente del Reino Unido. En cambio, el impuesto sobre sociedades del Reino Unido se aplica a los beneficios obtenidos en el Reino Unido por sociedades residentes en este Estado o por establecimientos permanentes de sociedades residentes en el extranjero.

86      Por lo que respecta al sujeto pasivo del impuesto, las normas aplicables a las SEC se aplican cuando las sociedades residentes en el Reino Unido tienen determinados intereses en filiales situadas fuera de este Estado. Tal particularidad individualiza a estos sujetos pasivos respecto de los sujetos pasivos del régimen general del impuesto sobre sociedades del Reino Unido, a saber, las sociedades que obtienen beneficios en el Reino Unido, ya sea directamente o, en el caso de sociedades extranjeras, por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Por otra parte, cuando se somete a una sociedad en el Reino Unido al gravamen SEC, tal tributación tiene lugar precisamente por los beneficios obtenidos por su SEC, mientras que, con arreglo al régimen general del impuesto sobre sociedades del Reino Unido, una sociedad residente está sujeta al impuesto por los beneficios que ella misma ha obtenido, ya sea directamente o por medio de un establecimiento permanente situado en el Reino Unido.

87      En cuanto al hecho imponible, procede señalar que el gravamen SEC se devenga, en virtud de las normas aplicables a las SEC, cuando las SEC obtienen fuera del Reino Unido unos beneficios que se consideran procedentes de operativas o de desvíos artificiales de recursos o de beneficios que deberían haber tributado en el Reino Unido. En cambio, en el caso del impuesto sobre sociedades del Reino Unido, el hecho imponible del impuesto es la obtención de beneficios en el Reino Unido. En efecto, los beneficios obtenidos por la SEC, dada su naturaleza, deberían haber estado sujetos al impuesto en el Reino Unido por cuanto fueron desviados artificialmente. De esta manera, el elemento determinante a efectos de la tributación por el gravamen SEC es el desvío artificial de beneficios del Reino Unido.

88      Por lo que toca al tipo impositivo, procede observar que las normas aplicables a las SEC establecen, en el artículo 371BC de la parte 9 A de la TIOPA, que el tipo impositivo aplicable para el cálculo del gravamen SEC será el del impuesto sobre sociedades aplicable a los beneficios de la sociedad vinculada sujeta al impuesto en el Reino Unido y, en el supuesto de que existan varios tipos aplicables, el resultante de la media aritmética de todos ellos, en el curso del período impositivo pertinente. Ciertamente, las normas aplicables a las SEC no contienen un tipo específico aplicable a los beneficios de las SEC, remitiéndose al tipo previsto por el régimen general del impuesto sobre sociedades. No obstante, considerado globalmente, el gravamen SEC viene determinado por un mecanismo de cálculo específico que implica, en su caso, el cálculo de un tipo impositivo medio entre los aplicables a los beneficios de la sociedad vinculada sujeta al impuesto en el Reino Unido.

89      Finalmente, las normas aplicables a las SEC contienen, en particular en los capítulos 15 a 21 de la parte 9 A de la TIOPA, disposiciones específicas relativas al cálculo del gravamen SEC y a la gestión y recaudación de este, así como a la incardinación de dicho gravamen en el régimen de los impuestos que debe liquidar la sociedad residente en el Reino Unido y en el régimen de los impuestos pagados por la SEC en su país de residencia. Dichas disposiciones permiten la aplicación de la parte 9 A de la TIOPA a efectos de la tributación de las SEC de forma paralela a la aplicación del régimen general del impuesto sobre sociedades del Reino Unido. Es cierto que las normas aplicables a las SEC se apoyan en el régimen general del impuesto sobre sociedades que le sirve de referencia. No obstante, ello no impide que tales normas puedan considerarse como un corpus legislativo autónomo que regula específicamente la imposición en el Reino Unido de los beneficios obtenidos por las SEC.

90      Debe advertirse además que, para el cálculo de la cuota del impuesto que debe liquidar el sujeto pasivo residente por los beneficios obtenidos por su SEC, se ha previsto una desgravación en forma de deducción de los impuestos pagados eventualmente en el país de acogida de la SEC. Este mecanismo, que no es pertinente para el cálculo del impuesto, de acuerdo con el régimen general del impuesto sobre sociedades del Reino Unido, resulta crucial para evitar una doble imposición de los beneficios de las SEC. La propia existencia de este mecanismo pone de manifiesto la particularidad de las normas aplicables a las SEC.

91      En tales circunstancias, procede concluir que la Comisión no incurrió en error de apreciación al entender que las normas aplicables a las SEC constituían, dentro del régimen general del impuesto sobre sociedades del Reino Unido, un corpus legislativo distinto en materia tributaria, y al considerar que las mencionadas normas formaban el sistema de referencia para su análisis.

92      Por lo tanto, el presente motivo, basado en un error de apreciación que vicia la identificación del sistema de referencia, debe ser desestimado.

2.      Sobre los motivos basados en un error de apreciación que vicia las conclusiones de la Comisión sobre la existencia de una ventaja y la selectividad a priori del régimen controvertido en razón de una excepción al sistema de referencia (segundo motivo en el asunto T363/19 y segundo y tercer motivos en el asunto T456/19)

93      El Reino Unido e ITV alegan, en esencia, que, aun suponiendo que el régimen aplicable a las SEC constituyese el sistema de referencia adecuado, la aplicación del capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA no da lugar a la concesión de una ventaja ni constituye una excepción a dicho sistema.

94      La Comisión rebate las alegaciones del Reino Unido y de ITV.

95      En el caso de autos, procede examinar sucesivamente las alegaciones que formulan el Reino Unido e ITV, esta última apoyada por dicho Estado y por LSEGH, para cuestionar, primero, la conclusión de la Comisión relativa a la existencia de una ventaja; segundo, el objetivo del sistema de referencia tomado en consideración por la Comisión a efectos de la comparación inherente al análisis de la selectividad y, tercero, la conclusión de la Comisión relativa a la selectividad a priori del régimen controvertido en razón de una excepción al sistema de referencia.

a)      Sobre la existencia de una ventaja

96      Según el Reino Unido e ITV, las disposiciones del capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA no podían entenderse de forma separada de las disposiciones de los capítulos 3 y 5, puesto que forman una unidad coherente que define los parámetros de la tributación en el Reino Unido de los beneficios obtenidos por las SEC. De esta manera, las autoridades fiscales del Reino Unido no podían conceder ventaja alguna a raíz de la aplicación del capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA.

97      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 40 y jurisprudencia citada; sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C‑522/13, EU:C:2014:2262, apartado 21).

98      De esta manera, una medida estatal confiere una ventaja económica a su beneficiario si alivia las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y si, en consecuencia, sin ser una subvención en el sentido estricto del término, tiene la misma naturaleza y surte efectos idénticos (sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C‑522/13, EU:C:2014:2262, apartado 22). Una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 107 TFUE (sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C‑387/92, EU:C:1994:100, apartado 14; véase asimismo la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C‑78/08 a C‑80/08, EU:C:2011:550, apartado 46 y jurisprudencia citada).

99      En consecuencia, para determinar si existe una ventaja fiscal, se debe comparar la situación del beneficiario resultante de la aplicación de la medida en cuestión con la de este en ausencia de la medida de que se trata y en aplicación de las normas de tributación normal (véase la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Países Bajos y otros/Comisión, T‑760/15 y T‑636/16, EU:C:2019:669, apartado 147 y jurisprudencia citada).

100    En el caso de autos, en los considerandos 96 a 101 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las exenciones controvertidas permitían a una sociedad residente en el Reino Unido que hubiera estado sometida al gravamen SEC con arreglo al capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA solicitar que dicho gravamen SEC se estableciera en el 25 % de los beneficios financieros no comerciales de una SEC derivados de los préstamos incentivados, o incluso en un porcentaje inferior de hasta el 0 % cuando dichos beneficios se financiaran con «recursos admisibles», o que se aplicara la norma del «interés equivalente». De esta manera, según la Comisión, las exenciones controvertidas proporcionaban una ventaja a las sociedades beneficiarias en la medida en que normalmente los beneficios exentos habrían tenido que tributar por el gravamen SEC con arreglo al capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA.

101    A este respecto, de la parte 9 A de la TIOPA, tal como se ha expuesto en los apartados 3 a 9 de la presente sentencia, se deduce que las normas que se definen en ella establecen una serie de situaciones que se considera representan un desvío artificial de beneficios, como, en particular, las contempladas en el capítulo 5, que se refiere al ejercicio en el Reino Unido de las funciones humanas sustantivas, conducentes a la obtención por las SEC de beneficios financieros no comerciales fuera del Reino Unido.

102    Así, cuando se cumple uno de los criterios establecidos por las reglas antes mencionadas para identificar la existencia de un desvío artificial de beneficios, estas disponen que los beneficios obtenidos por las SEC en cuestión deberán soportar el gravamen SEC en el Reino Unido.

103    Por lo tanto, el sistema se estructura sobre la base de la tributación aplicable a esas situaciones, que son representativas de un desvío artificial de beneficios del Reino Unido, ya sea para reintegrar estos beneficios en la base imponible del Reino Unido, que había resultado erosionada, o bien para desincentivar el diseño de operativas que conducen a tal desvío.

104    En estas circunstancias, el hecho de establecer una exención del 75 %, o incluso del 100 %, de unos beneficios de la SEC que habrían sido considerados como desviados artificialmente del Reino Unido y, por tanto, como beneficios que deberían soportar el impuesto en este Estado, alivia las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de la sociedad sujeta al impuesto en el Reino Unido por la obtención de dichos beneficios.

105    En efecto, contrariamente a lo que sostiene ITV, las exenciones en cuestión no pueden considerarse una modulación de la tributación de los beneficios de las SEC. En efecto, en la medida en que dichas exenciones no tienen en cuenta la propia naturaleza de las normas aplicables a las SEC, a saber, la tributación de los beneficios desviados artificialmente del Reino Unido, no cabe considerarlas como una modulación en la aplicación de las citadas normas.

106    Tampoco puede prosperar el argumento de que los capítulos 3 y 5 de la parte 9 A de la TIOPA constituyen elementos de un mismo texto legislativo que definen los parámetros de la tributación en el Reino Unido de los beneficios obtenidos por las SEC. En efecto, por más que ambos capítulos formen parte de un mismo texto legislativo y que, necesariamente, tanto uno como otro sean aplicables en virtud de dicho texto vigente, la realidad es que las medidas previstas en el capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA, por las que quedan exentos del impuesto unos beneficios considerados como desviados artificialmente del Reino Unido, no responden a la naturaleza y a la estructura del sistema en el que se insertan. De esta manera, más que delimitar los parámetros de la tributación de los beneficios de las SEC, las exenciones previstas en el capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA determinan que unos beneficios que deberían haber soportado el impuesto en tanto que beneficios desviados artificialmente del Reino Unido eludan la tributación.

107    Si se aceptara que una excepción a un régimen fiscal no constituye tal excepción simplemente porque ha sido insertada en un mismo texto legislativo y se afirmara que esa excepción representa más bien una modulación que delimita los parámetros de dicho régimen fiscal, a los Estados miembros les resultaría muy fácil disimular excepciones a la tributación normal mediante tal técnica legislativa, consiguiendo con ello eludir la aplicación de las normas relativas al control de las ayudas de Estado.

108    Por cuanto antecede, procede desestimar las alegaciones del Reino Unido y de ITV por las que rebaten la conclusión de la Comisión sobre la existencia de una ventaja a raíz de las exenciones controvertidas.

b)      Sobre el objetivo de las normas aplicables a las SEC

109    El Reino Unido e ITV alegan, en esencia, que la Comisión consideró erróneamente que el objetivo de las normas aplicables a las SEC se circunscribía a la imposición de los beneficios desviados artificialmente, cuando dichas normas van dirigidas a proteger la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido, que puede resultar erosionada como consecuencia tanto de un desvío artificial de beneficios como de una deducción practicada en el Reino Unido en el marco de una operativa circular.

110    La Comisión aduce que el objetivo de las normas aplicables a las SEC es someter a imposición los beneficios que han sido generados por actividades y activos del Reino Unido y desviados artificialmente hacia una SEC.

111    A efectos del examen de comparabilidad inherente al análisis de la selectividad correspondiente a la segunda fase de las definidas por la jurisprudencia descrita en el apartado 61 de la presente sentencia, la determinación del objetivo del sistema fiscal de que se trate reviste una importancia decisiva, ya que la comparación de la situación jurídica y fáctica de los operadores económicos afectados debe efectuarse a la luz de ese objetivo.

112    En efecto, según la jurisprudencia, el requisito de selectividad de la ventaja, inherente a la calificación de una medida de «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se determine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, la medida nacional en cuestión puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen, y que por lo tanto reciben un trato diferenciado que, en esencia, puede calificarse de discriminatorio (véase la sentencia de 16 de marzo de 2021, Comisión/Polonia, C‑562/19 P, EU:C:2021:201, apartado 28 y jurisprudencia citada).

113    En el considerando 105 de la Decisión impugnada, se indica que «el objetivo de las normas SEC del Reino Unido es proteger la base imponible del impuesto de sociedades del Reino Unido, lo que garantiza que el régimen del impuesto de sociedades de este país logre su objetivo» y que este objetivo «se logra gravando los beneficios derivados de las actividades y los activos del Reino Unido que se consideran desviados artificialmente de dicho país a entidades asociadas no residentes». En el considerando 114 de la Decisión impugnada se hace referencia al mismo objetivo en términos ligeramente diferentes.

114    En el caso de autos, las partes discrepan, en esencia, sobre la cuestión de si el objetivo de las normas aplicables a las SEC es proteger la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido, como sostienen este Estado e ITV, o someter a imposición los beneficios desviados artificialmente del Reino Unido, como sostiene la Comisión.

115    A este respecto, cabe señalar, de entrada, que las dos posturas resumidas en el apartado 114 de la presente sentencia no constituyen realmente tesis opuestas, en la medida en que proteger la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido constituye un objetivo general, en el cual se integra un objetivo más específico consistente en someter a imposición los beneficios desviados artificialmente del Reino Unido.

116    En efecto, como se ha indicado en el apartado 3 de la presente sentencia, el régimen del impuesto sobre sociedades del Reino Unido se basa en el principio de territorialidad, según el cual solo se someten a imposición los beneficios generados por actividades y activos localizados en el Reino Unido, ya sea de sociedades residentes en este Estado o bien de establecimientos permanentes de sociedades extranjeras. Por consiguiente, en virtud del principio de territorialidad, los dividendos distribuidos por sociedades extranjeras controladas, como las SEC, no se someten a imposición en el Reino Unido. Como adujo el Reino Unido en el procedimiento administrativo en respuesta a la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, para evitar, en el contexto del sistema fiscal territorial, que la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido resultara erosionada, en particular, en provecho de una SEC sujeta a tipos impositivos reducidos fuera del Reino Unido, se adoptaron varias medidas, como las destinadas a poner un límite a la cuantía de los intereses deducibles en el Reino Unido, las restricciones relativas al tipo de interés aplicado en las relaciones intragrupo o las normas aplicables a las SEC.

117    Ciertamente, todas estas medidas van encaminadas al objetivo general de protección de la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido.

118    Sin embargo, a efectos del análisis de la selectividad de las medidas fiscales en cuestión, es preciso determinar el objetivo específico de las normas aplicables a las SEC, que constituye el sistema de referencia pertinente en este caso.

119    Pues bien, de la documentación generada por la consulta realizada antes de que se adoptaran en el Reino Unido las normas aplicables a las SEC se infiere que estas perseguían proteger la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido de la erosión provocada por el desvío artificial de beneficios de dicho Estado. De igual forma, las respuestas presentadas por el Reino Unido en el marco del procedimiento administrativo, así como los escritos de esta parte que constan en el presente recurso revelan que las normas aplicables a las SEC persiguen específicamente someter a imposición los beneficios de las SEC desviados artificialmente del Reino Unido.

120    A la vista de las razones expuestas, procede desestimar las alegaciones del Reino Unido y de ITV por las que cuestionan el objetivo de las normas aplicables a las SEC considerado por la Comisión en el caso de autos a efectos de su examen de comparabilidad, a saber, la protección de la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido por medio de la imposición de los beneficios generados por actividades y activos del Reino Unido que son desviados artificialmente de este último hacia las SEC.

c)      Sobre la selectividad a priori del régimen controvertido en razón de una excepción al sistema de referencia

121    Según el Reino Unido e ITV, esta última apoyada por LSEGH, la Comisión incurrió en error de apreciación al declarar, en la Decisión impugnada, que el régimen controvertido era a priori selectivo, ya que no tuvo suficientemente en cuenta que las normas aplicables a las SEC perseguían imponer una obligación tributaria únicamente en los casos que presentasen un riesgo elevado de abuso o de desvío artificial de beneficios del Reino Unido. A esto añaden que la exención prevista en el capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA, por el contrario, solo es aplicable en casos que presenten un riesgo reducido de erosión de la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido.

122    De esta manera, el Reino Unido, ITV y LSEGH sostienen que la situación fáctica y jurídica de una SEC que ha obtenido beneficios derivados de un préstamo no incentivado, a saber, un préstamo concedido a sociedades del Reino Unido integrantes del mismo grupo o a sociedades terceras, es diferente de la de una SEC que ha obtenido beneficios derivados de un préstamo incentivado. Añaden que, en tal sentido, un préstamo concedido por una SEC a una sociedad del Reino Unido integrante del mismo grupo constituye una operativa circular dirigida a reducir la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido y un préstamo concedido por una SEC a un tercero constituye habitualmente una estructura carente de finalidad económica y, por tanto, asimilable a un «préstamo hucha», lo que no sucede en el caso de la situación propia de un préstamo incentivado, debido, en particular, al requisito relativo al ejercicio de una actividad económica en el Estado de residencia de la SEC.

123    La Comisión rebate estos argumentos y alega, en esencia, que las situaciones propias de los préstamos ascendentes y de los préstamos hucha, por un lado, y las propias de los préstamos incentivados, por otro, son comparables, en tanto en cuanto ambos tipos de préstamos han podido generar beneficios financieros no comerciales derivados del ejercicio en el Reino Unido de funciones humanas sustantivas. En efecto, el criterio ligado a estas funciones es uno de los criterios establecidos en el capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA para identificar una situación de desvío artificial de beneficios que debe soportar el gravamen SEC. Para la Comisión, además, tanto los préstamos incentivados como los no incentivados pueden justificarse por razones comerciales válidas.

124    A este respecto, es pertinente recordar que, en el marco de la segunda fase del análisis sobre la selectividad de las medidas fiscales, tal como la configuró la jurisprudencia recordada en el apartado 61 de la presente sentencia, la Comisión debe demostrar que la medida fiscal en cuestión constituye una excepción al sistema de referencia identificado en la fase anterior, por introducir diferenciaciones entre operadores que se hallan en una situación fáctica y jurídica comparable respecto del objetivo de dicho sistema de referencia.

125    En los considerandos 124 a 151 de la Decisión impugnada, con el fin de demostrar la existencia de una ventaja selectiva, la Comisión procedió a comparar la situación de las sociedades que podían acogerse a las exenciones controvertidas, a saber, las sociedades cuyas SEC habían obtenido beneficios financieros no comerciales generados por préstamos incentivados, con la de las sociedades a las que no era aplicable tal exención, a saber, las sociedades cuyas SEC habían obtenido beneficios generados por préstamos no incentivados.

126    A este respecto, procede comenzar examinando los requisitos exigidos para la concesión de las exenciones controvertidas, en particular los relativos al carácter de préstamo incentivado, para centrarse, a continuación, en las características inherentes a los préstamos no incentivados y terminar con el examen de si la Comisión concluyó correctamente que las medidas controvertidas habían introducido diferenciaciones entre operadores económicos que se hallaban en una situación comparable.

1)      Sobre los requisitos para la concesión de las exenciones controvertidas

127    En la Decisión impugnada, la Comisión atribuyó a tres exenciones previstas en el capítulo 9 de la parte 9 A de la TIOPA, aplicables a los beneficios de las SEC que podían ser sometidas a un gravamen SEC con arreglo al capítulo 5, el carácter de medidas que otorgan una ventaja selectiva a sus beneficiarios.

128    Se trata, en el primer caso, de la exención del artículo 371IB de la parte 9 A de la TIOPA, que puede ser de hasta el 100 % de los beneficios financieros no comerciales de una SEC derivados de préstamos incentivados, siempre que estos se hayan financiado con recursos admisibles, a saber, en esencia, con beneficios u otros recursos propios de la SEC.

129    La segunda exención controvertida es la del artículo 371ID de la parte 9 A de la TIOPA, que afecta al 75 % de los beneficios financieros no comerciales de una SEC. En virtud de esta exención, el 75 % de los beneficios derivados de préstamos incentivados pueden quedar exentos, sin que sea necesario demostrar que los recursos no han salido de la SEC y con independencia de si se han ejercido funciones humanas sustantivas relacionadas con los préstamos en cuestión. Se considera por tanto que esta exención se concede automáticamente en caso de préstamos incentivados.

130    La tercera exención es la del artículo 371IE de la parte 9 A de la TIOPA, o exención del «interés equivalente». Esta última puede invocarse, con respecto al importe de los beneficios financieros no comerciales derivados de préstamos incentivados que no haya estado cubierto por las otras dos exenciones, cuando el importe de la renta sujeta al impuesto por intereses recibidos por todo el grupo de empresas de que se trata es superior al importe de los intereses pagados y, por tanto, deducidos de su base imponible en el Reino Unido. En atención a que la exención puede invocarse para la totalidad de los beneficios financieros no comerciales de la SEC de que se trate, derivados de préstamos incentivados, la Comisión la consideró equivalente a una exención total como la del artículo 371IB.

131    En primer lugar, procede recordar que las exenciones controvertidas afectan a beneficios financieros no comerciales, a saber, esencialmente beneficios derivados de préstamos concedidos por una SEC que no opera en el sector bancario y que han sido considerados como beneficios sometidos a imposición en el Reino Unido y que pueden por tanto ser sometidos al gravamen SEC con arreglo a dicho capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA. Estos beneficios han sido considerados, pues, sometidos al impuesto en el Reino Unido por cuanto las actividades más importantes para la concertación y la gestión de los préstamos en cuestión, a saber, las funciones humanas sustantivas, se realizaron en el Reino Unido (esta situación corresponde a lo que se denomina «criterio de las actividades en el Reino Unido», previsto en el artículo 371EB de la parte 9 A de la TIOPA) o bien los préstamos se financiaron mediante fondos o activos correspondientes a aportaciones de capital procedentes del Reino Unido (esta situación encaja en el llamado «criterio del capital vinculado del Reino Unido» del artículo 371EC de la parte 9 A de la TIOPA).

132    En segundo lugar, para disfrutar de las tres exenciones controvertidas, debe cumplirse el requisito relativo al lugar de residencia de la SEC. Este requisito, establecido en el artículo 371IA de la parte 9 A de la TIOPA de forma combinada con el artículo 371DG del mismo texto legislativo, exige que la SEC en cuestión ejerza sus actividades en su país de residencia, al menos con carácter principal, en locales ocupados y utilizados de forma permanente. El Reino Unido la presenta en sus escritos como una exigencia de existencia real de la SEC, de modo que queden excluidas las llamadas sociedades «fantasma» o «pantalla». Sin embargo, se impone señalar que el alcance de este requisito, tal como lo han interpretado las autoridades fiscales del Reino Unido, no deja de ser relativo. En efecto, del apartado INTM200810 del Manual de las Autoridades Fiscales del Reino Unido sobre el Derecho Fiscal Internacional en lo concerniente a las SEC (HMRC International Manual/INTM 190000 Controlled Foreign Companies) se deduce que para que el citado requisito se considere satisfecho es suficiente con que los locales estén ocupados con «un grado razonable» de permanencia, es decir, durante un período de al menos doce meses, o que exista una «intención» en tal sentido. Por otra parte, este requisito de la residencia no viene ligado a condiciones adicionales aptas para demostrar la realidad de la actividad en el país de residencia, contrariamente a lo previsto en el artículo 371DF, apartado 1, de la parte 9 A de la TIOPA respecto de los beneficios comerciales.

133    Además, como reconoció el Reino Unido en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, el hecho de que una SEC cumpla el requisito relativo al lugar de residencia no implica que las funciones humanas sustantivas pertinentes para la actividad de dicha SEC, en particular las relativas a los préstamos que concede (y que pueden generar beneficios financieros no comerciales) se ejerzan en el país de residencia de la SEC. A este respecto, la Comisión señaló, en los considerandos 165 y 166 de la Decisión impugnada, que las autoridades fiscales del Reino Unido entendían que, en el caso de los préstamos más grandes, a medio y largo plazo, financiados con capital, cabía esperar que, en la mayoría de los casos, la gestión del préstamo correspondiera a la función financiera del grupo y no de las propias SEC.

134    Por lo tanto, es posible que una SEC que cumple el requisito relativo al lugar de residencia pueda obtener beneficios financieros no comerciales generados por actividades crediticias que han implicado funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido.

135    Por otra parte, el hecho de que se cumpla tal requisito tampoco significa que concurren los demás requisitos necesarios para disfrutar de las exenciones controvertidas. Por lo tanto, no puede excluirse que una SEC que satisface el requisito relativo al lugar de residencia obtenga unos beneficios financieros no comerciales generados por préstamos no incentivados que, como tales, no den derecho a las exenciones controvertidas.

136    En suma, como señaló acertadamente la Comisión, en particular en el considerando 149 de la Decisión impugnada, el requisito relativo al lugar de residencia no es determinante a efectos de la apreciación de la comparabilidad que debe efectuarse en el marco del análisis de la selectividad, en tanto en cuanto puede ser satisfecho tanto por sociedades que pueden acogerse a las exenciones controvertidas como por sociedades sin derecho a ellas.

137    En tercer lugar, para que sean aplicables las exenciones controvertidas, los beneficios financieros no comerciales deben haber sido generados por préstamos incentivados. Según el artículo 371IG de la parte 9 A de la TIOPA, serán préstamos incentivados los concedidos por una SEC a otras sociedades no residentes en el Reino Unido controladas a su vez por la misma sociedad o sociedades que controlan la SEC. Por lo tanto, como se desprende del apartado INTM216450 del Manual de las Autoridades Fiscales del Reino Unido sobre el Derecho Fiscal Internacional relativo a las SEC (HMRC International Manual/INTM 190000 Controlled Foreign Companies), los préstamos incentivados son básicamente préstamos concedidos por la SEC a sociedades del mismo grupo no residentes en el Reino Unido.

138    El requisito relativo al carácter de préstamo incentivado es pertinente para las tres exenciones consideradas. No obstante, en lo que respecta a la exención del artículo 371ID de la parte 9 A de la TIOPA, es básicamente el único requisito, aparte del relativo al lugar de residencia, aplicable para que las sociedades sujetas al impuesto puedan acogerse a una exención del 75 % de los beneficios financieros no comerciales obtenidos por sus SEC de préstamos incentivados, con independencia de que estos hayan estado ligados a funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido.

139    En cuarto lugar, para el disfrute de la exención del artículo 371IB de la parte 9 A de la TIOPA, que puede ser de hasta el 100 % de los beneficios financieros no comerciales de una SEC, debe probarse necesariamente que el préstamo incentivado de que se trate se financia mediante recursos «admisibles». En efecto, el artículo 371IB de la parte 9 A de la TIOPA establece que las sociedades sujetas al impuesto pueden solicitar la exención del gravamen SEC respecto de los beneficios financieros no comerciales generados por préstamos incentivados si demuestran, en todo caso, que esos beneficios se derivan de recursos admisibles. Según el artículo 371IB de la parte 9 A de la TIOPA, los recursos admisibles corresponden, en esencia, a los procedentes de los beneficios de la SEC o de fondos y otros activos recibidos por la SEC en razón de las acciones que posee de miembros del grupo al que pertenece o que ha emitido en beneficio de dichos miembros. Esta exención puede ser, por tanto, de hasta el 100 % de los beneficios financieros no comerciales gravables si la totalidad de los préstamos incentivados de que se trate se han financiado mediante recursos admisibles.

140    A este respecto, como indicaron el Reino Unido e ITV en sus respuestas a las preguntas del Tribunal, no se excluye que un préstamo haya sido financiado mediante recursos admisibles y, por tanto, propios de la SEC, mientras que las funciones humanas sustantivas ligadas a dicho préstamo se habían ejercido de manera centralizada en el Reino Unido. Por lo tanto, la exención del artículo 371IB de la parte 9 A de la TIOPA, al igual que la del artículo 371ID de la parte 9 A de la TIOPA, se concede independientemente de que los préstamos en cuestión hayan estado ligados a funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido.

141    En quinto lugar, la exención del artículo 371IE de la parte 9 A de la TIOPA, o exención del «interés equivalente», puede invocarse, con respecto al remanente de los beneficios financieros no comerciales derivados de préstamos admisibles que no haya estado cubierto por las otras dos exenciones, cuando el importe de la renta sujeta al impuesto por intereses recibidos por todo el grupo de empresas de que se trata es superior al importe de los intereses pagados y, por tanto, deducidos de su base imponible en el Reino Unido.

142    Se trata, en consecuencia, de una exención complementaria de las otras dos exenciones, pero que se concede también con independencia de que los préstamos en cuestión que generaron los beneficios financieros no comerciales hayan estado ligados a funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido.

143    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que, al margen de los diferentes requisitos pertinentes para cada una de las exenciones controvertidas, estas se conceden independientemente de que los préstamos en cuestión que generaron los beneficios financieros no comerciales hayan estado ligados a funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido.

2)      Sobre los supuestos de exclusión de la concesión de las exenciones controvertidas

144    Como se ha señalado en los apartados 127 a 143 de la presente sentencia, el requisito común a las tres exenciones controvertidas es el relativo al carácter de préstamo incentivado. De ahí que se excluyan de dichas exenciones los beneficios financieros no comerciales derivados de préstamos no incentivados.

145    Conforme al artículo 371IH de la parte 9 A de la TIOPA, no tienen cabida en la definición de préstamos incentivados los concedidos a una sociedad residente en el Reino Unido o a un establecimiento permanente, situado en este Estado, de una sociedad no residente. Se excluyen igualmente los préstamos concedidos a otra SEC que permitan a una sociedad en el Reino Unido deducir los intereses pagados por dicho préstamo en el cálculo del gravamen SEC, así como los préstamos concedidos a un beneficiario que utilice esos fondos para conceder otros préstamos.

146    Habida cuenta de que los préstamos incentivados deben haberse concedido solo a ciertas sociedades, con arreglo al artículo 371IG, apartado 8, de la parte 9 A de la TIOPA, a saber, las vinculadas a la SEC y controladas a su vez por la misma sociedad o sociedades que controlan la SEC, los préstamos concedidos a sociedades que no pertenecen al grupo no tienen cabida en la definición de préstamos incentivados.

147    De esta manera, en esencia, se consideran no incentivados los préstamos concedidos por las SEC a sociedades del grupo residentes en el Reino Unido, llamados «préstamos ascendentes», los préstamos concedidos por las SEC a sociedades terceras, llamados «préstamos hucha», y aquellos cuyos intereses son deducibles de otro gravamen SEC o sirven para financiar otros préstamos.

148    En primer término, por lo que toca a los préstamos ascendentes, el rasgo singular que puso de relieve el Reino Unido para explicar su exclusión de las exenciones controvertidas es el riesgo adicional que este tipo de préstamo representa para la base imponible, ante la posibilidad de que la sociedad del Reino Unido beneficiaria del préstamo dedujera los intereses pagados por el préstamo en cuestión.

149    A este respecto, procede señalar que, si bien la posibilidad de deducir en el Reino Unido los intereses pagados por los préstamos en cuestión es una característica de los préstamos ascendentes, el hecho de que los beneficios financieros no comerciales derivados de los préstamos en cuestión soporten el gravamen SEC, con arreglo al artículo 371EB del capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA, implica que esos mismos préstamos han estado ligados a funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido.

150    A continuación, por lo que respecta a los préstamos a terceros, procede recordar que no dan derecho a las exenciones controvertidas, por no ser préstamos incentivados. En efecto, para que pueda admitirse, el beneficiario del préstamo en cuestión no puede ser cualquier sociedad, sino que debe tratarse, en esencia, de una sociedad que forme parte del mismo grupo que la SEC en cuestión.

151    Es cierto que, a lo largo de todo el procedimiento, el Reino Unido ha venido calificando los préstamos concedidos por las SEC a sociedades terceras de «préstamos hucha» o propios de sociedades «patrimoniales». En efecto, según el Reino Unido e ITV, cuando una SEC concede un préstamo a un tercero, dicho préstamo está constituido por excedentes de activos monetarios depositados en entidades terceras en forma de depósito bancario u otro tipo de inversión segura.

152    No obstante, debe notarse que no son tales consideraciones las que determinan que el préstamo no sea incentivado. En efecto, según el artículo 371IG, apartado 8, de la parte 9 A de la TIOPA, si el beneficiario del préstamo en cuestión no forma parte del grupo al que pertenece la SEC prestamista, el préstamo no será incentivado.

153    En cualquier caso, procede señalar que la exclusión de que se trata no corresponde a una situación de desvío artificial de beneficios ligada al hecho de que el beneficiario del préstamo que genera los beneficios en cuestión no pertenezca al mismo grupo que la SEC, pese a que tal situación de desvío artificial no podría producirse en los casos en que el beneficiario del préstamo en cuestión pertenece al mismo grupo que la SEC.

154    En efecto, con independencia de que el beneficiario del préstamo pertenezca o no al grupo de la SEC prestamista, dicho préstamo puede haber estado ligado a funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido, a pesar de que los beneficios financieros no comerciales que genera los ha obtenido la SEC. Así, la cuestión de si el beneficiario del préstamo en cuestión pertenece al mismo grupo que la SEC no influye en que sea la SEC la que obtenga tales beneficios.

155    Por último, el Reino Unido e ITV mencionan otras exclusiones de la definición de préstamos incentivados, de conformidad con el artículo 371IH de la parte 9 A de la TIOPA.

156    Así, en virtud del artículo 371IH, apartado 3, de la parte 9 A de la TIOPA, no tienen cabida en la definición de préstamos incentivados, en particular, las situaciones en las que los intereses pagados por el préstamo en cuestión permiten reducir los beneficios que dan lugar al gravamen SEC. Esta exclusión es complementaria de la relativa a los préstamos ascendentes, en la medida en que, con ella, en esencia, se persigue que las exenciones controvertidas no se combinen con deducciones u otras exenciones aplicadas en el Reino Unido.

157    Además, según el artículo 371IH, apartado 5, de la parte 9 A de la TIOPA, están igualmente excluidas las situaciones en las que el préstamo concedido por la SEC permite posteriormente a la sociedad beneficiaria del préstamo conceder otros préstamos. Como señalaron el Reino Unido e ITV, esta exclusión, en esencia, va orientada a que los préstamos concedidos por la SEC se utilicen para financiar actividades comerciales del grupo fuera del Reino Unido.

158    A este respecto, como sostiene acertadamente la Comisión, procede señalar que, por muy legítimo que sea conceder una exención de los beneficios financieros no comerciales generados por préstamos que han servido para financiar las actividades del grupo en el extranjero, el hecho es que el rendimiento obtenido a partir de recursos procedentes del Reino Unido o de funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido lo habrá obtenido la SEC y podrá considerarse, en consecuencia, que ha sido desviado artificialmente del Reino Unido, en virtud del capítulo 5 de la TIOPA.

159    En lo atinente a las diferentes exclusiones que se han descrito en los apartados 147 a 157 de la presente sentencia, procede observar que todas ellas se refieren a situaciones en las que, ciertamente, podrían practicarse deducciones adicionales en el Reino Unido o en las que la financiación ofrecida por la SEC ha beneficiado a sociedades de fuera del grupo que destinaron recursos o funciones humanas sustantivas localizados en el Reino Unido a la concertación y la gestión de los préstamos en cuestión. No obstante, en todas estas circunstancias, las exclusiones de las exenciones no estaban vinculadas a la existencia de un desvío artificial de beneficios en razón de funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido.

160    Por lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones del Reino Unido, de ITV y de LSEGH según las cuales estas exclusiones tenían por objeto impedir que las exenciones controvertidas se concedieran en situaciones particulares de desvío artificial de beneficios.

3)      Sobre la existencia de una excepción al sistema de referencia y sobre la comparabilidad de los operadores económicos afectados, a la luz del objetivo de dicho sistema

161    Con carácter preliminar, procede recordar que, en el caso de autos, el sistema de referencia para el análisis de las exenciones controvertidas está constituido por las normas aplicables a las SEC, con las que se persigue proteger la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido, sometiendo a imposición los beneficios generados por actividades y activos del Reino Unido que han sido desviados artificialmente desde este Estado hacia las SEC.

162    Es pertinente recordar además que, en el marco de las normas aplicables a las SEC, los beneficios financieros no comerciales obtenidos por estas últimas, ligados a funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido, se han considerado beneficios desviados artificialmente del Reino Unido y, por tanto, gravables con arreglo al capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA.

163    En efecto, la existencia de funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido es una de las cuatro situaciones, previstas en el capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA y resumidas en el apartado 6 de la presente sentencia, que se consideran constitutivas de un desvío artificial de beneficios y que determinan que estos, por tanto, deben soportar el impuesto en el Reino Unido.

164    En otras palabras, el legislador del Reino Unido consideró que siempre que los beneficios de las SEC se generan a través de funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido, deben tributar en este Estado. Por tal razón, los beneficios financieros no comerciales generados tanto en el marco de préstamos no incentivados como de préstamos incentivados pueden ser sometidos al gravamen SEC, con arreglo al artículo 371EB de la parte 9 A del capítulo 5 de la TIOPA.

165    Pues bien, como ha quedado dicho en el apartado 143, se ha de hacer constar que, mediante la aplicación de las exenciones controvertidas, no se excluye que situaciones en las que se han ejercido en el Reino Unido funciones humanas sustantivas, consideradas, por tanto, constitutivas de un desvío artificial de beneficios, resulten parcial o totalmente exentas de tributación en el Reino Unido.

166    En tales circunstancias, aplicar la exención únicamente a los beneficios financieros no comerciales de las SEC derivados de los préstamos incentivados podría dar lugar a un trato diferenciado con respecto a los beneficios financieros no comerciales de las SEC derivados de préstamos no incentivados, los cuales, al no dar derecho a las exenciones controvertidas, serían gravados con arreglo a las normas aplicables a las SEC, en el supuesto de que estas dos situaciones fueran comparables a la luz del objetivo de las normas aplicables a las SEC.

167    Así pues, se impone examinar si las sociedades sujetas al impuesto en el Reino Unido que pueden acogerse a las exenciones controvertidas por los beneficios financieros no comerciales de sus SEC derivados de préstamos incentivados se hallan en la misma situación que las sociedades cuyas SEC han obtenido beneficios financieros no comerciales generados por préstamos no incentivados, a la luz del objetivo del sistema de referencia, a saber, proteger la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido sometiendo a imposición los beneficios desviados artificialmente.

168    En primer lugar, tanto los préstamos ascendentes como los préstamos incentivados pueden ser sometidos al gravamen SEC, con arreglo al artículo 371EB de la parte 9 A de la TIOPA, en concepto de préstamos ligados a funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido. En efecto, se considera que en ambas situaciones se ha producido un desvío artificial de beneficios procedentes de actividades realizadas en el Reino Unido, a pesar de que solo están exentos los beneficios derivados de los préstamos incentivados.

169    En efecto, como afirma el Reino Unido, las normas aplicables a las SEC constituyen la respuesta al desvío artificial resultante de la transferencia de fondos a favor de la SEC efectuada primero por la sociedad sujeta al impuesto en el Reino Unido, cuyos fondos solo volverán al Reino Unido, en su caso, en forma de dividendos libres de tributación. Este razonamiento es igualmente aplicable a las situaciones en las que se han ejercido en el Reino Unido funciones humanas sustantivas para préstamos concedidos por la SEC, la cual obtiene, a continuación, beneficios financieros no comerciales generados por dichos préstamos. Los beneficios generados por dichos préstamos a partir de las actividades ejercidas en el Reino Unido volverán a este Estado únicamente en forma de dividendos libres de tributación, independientemente de que los beneficiarios de los préstamos en cuestión sean residentes en el Reino Unido o en otro Estado.

170    De esta manera, por lo que respecta a los beneficios desviados artificialmente procedentes de actividades realizadas en el Reino Unido, gravados con arreglo a las normas aplicables a las SEC, los préstamos incentivados y los préstamos ascendentes se hallan en situaciones equivalentes, independientemente de que, en el caso de los préstamos ascendentes, la posibilidad de deducir en el Reino Unido los intereses pagados por dichos préstamos incrementa la erosión de la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido.

171    A este respecto, debe señalarse que la erosión de la base imponible de la sociedad beneficiaria del préstamo en el Reino Unido que se produce al deducir dicha sociedad los intereses pagados a la SEC es un problema distinto de la erosión ligada al desvío artificial de los beneficios de la sociedad del Reino Unido de donde proceden los fondos y en la que se han ejercido funciones humanas sustantivas en relación con el préstamo en cuestión.

172    Además, como advirtió acertadamente la Comisión, el riesgo de erosión de la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido ligado a la deducción de los intereses crediticios puede minimizarse en la tributación de la sociedad que pretende practicar dicha deducción de forma abusiva, estableciendo por ejemplo una limitación en la deducibilidad de esos intereses. Puede establecerse tal limitación, en su caso, para todo el grupo. En efecto, como reconoce el propio Reino Unido, el Derecho fiscal de este Estado contiene toda una serie de medidas que se complementan, dirigidas a proteger la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido. Entre dichas medidas, mencionadas por el Reino Unido, figuran las que limitan la deducibilidad de los intereses crediticios, que impiden que puedan practicarse determinadas deducciones motivadas por razones puramente fiscales. Este tipo de medidas, por tanto, puede aplicarse frente a las deducciones en caso de préstamos ascendentes considerados por las autoridades fiscales del Reino Unido como representativos de operativas circulares ejecutadas con el único fin de poder practicar deducciones fiscales.

173    En segundo lugar, por lo que se refiere a los préstamos a terceros, procede señalar que, a la vista del artículo 371IG, apartado 8, de la parte 9 A de la TIOPA, el factor determinante de que no se admita este tipo de préstamos es la circunstancia de que los beneficiarios de los préstamos concedidos por la SEC de los que derivan los beneficios financieros no comerciales en cuestión sean terceros no vinculados a la SEC.

174    El Reino Unido e ITV han puesto de relieve el hecho de que, mientras que los fondos que permitieron financiar el préstamo en cuestión podrían haberse conservado en el Reino Unido y haber sido invertidos por sociedades del mismo grupo residentes en el Reino Unido y asegurarse así de que el rendimiento de los fondos excedentarios volvía a las sociedades residentes en dicho Estado, los préstamos a terceros constituyen dispositivos ficticios y carentes de finalidad económica, dirigidos a generar beneficios financieros no comerciales en la SEC de que se trate y, por tanto, fuera del Reino Unido.

175    No obstante, como se acaba de señalar en el apartado 152 de la presente sentencia, no es el carácter supuestamente ficticio de los préstamos a terceros y su supuesta falta de finalidad económica lo que determina su exclusión con arreglo a las disposiciones relativas a las exenciones controvertidas. Además, como destacó acertadamente la Comisión, el Reino Unido e ITV no han aportado pruebas que demuestren que los préstamos concedidos por las SEC a sociedades terceras reflejen necesariamente operativas ficticias que no pueden fundarse en razones económicas legítimas.

176    Por otra parte, tanto si el beneficiario es una sociedad ajena al grupo o una sociedad integrada en el grupo al que pertenece la SEC, es lo cierto que la transferencia de fondos de la sociedad residente en el Reino Unido hacia dicha SEC no generará beneficios gravables en el Reino Unido, ya que el rendimiento de esos fondos, en ambos casos, solo regresará al Reino Unido en forma de dividendos libres de tributación. Esta última circunstancia está presente en las dos situaciones. En respuesta a tal desvío, los beneficios deberían soportar, pues, el gravamen SEC.

177    El mismo razonamiento se aplica cuando los beneficios financieros no comerciales derivados de un préstamo han sido obtenidos por una SEC sirviéndose de funciones humanas sustantivas ejercidas en el Reino Unido. En efecto, se considera que los beneficios financieros no comerciales generados por un préstamo concedido por la SEC, bien a un tercero o bien a una sociedad del mismo grupo, para el que se han ejercido en el Reino Unido funciones humanas sustantivas, han sido desviados artificialmente y están, por ello, sujetos al gravamen SEC con arreglo al artículo 371EB del capítulo 5 de la parte 9 A de la TIOPA.

178    Por lo tanto, en lo que respecta a los beneficios desviados artificialmente conforme al criterio del ejercicio en el Reino Unido de funciones humanas sustantivas, cuya tributación se rige por las normas aplicables a las SEC, los préstamos incentivados y los préstamos a terceros se hallan en situaciones equivalentes, independientemente de que, en el caso de los préstamos a terceros, los beneficios obtenidos por la SEC procedan de intereses pagados por un tercero y no por una sociedad del mismo grupo.

179    En tercer lugar, por lo que respecta a las exclusiones de la definición de préstamos incentivados, que, según el Reino Unido, tienen por objeto estimular a que los préstamos se utilicen para financiar actividades del grupo de la SEC fuera del Reino Unido, procede recordar, como se ha declarado en el apartado 158 de la presente sentencia, que tal exclusión no guarda relación con la circunstancia de que los préstamos en cuestión hayan estado ligados al ejercicio en el Reino Unido de funciones humanas sustantivas.

180    De este modo, tanto si los préstamos concedidos por una SEC han servido para financiar actividades del grupo fuera del Reino Unido como si no han sido destinados a tal fin, si se han ejercido en el Reino Unido funciones humanas sustantivas relativas a dichos préstamos, los beneficios que produzcan serán considerados, conforme a las normas aplicables a las SEC, desviados del Reino Unido artificialmente. Así pues, a la luz del objetivo de dichas normas, a saber, proteger la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido sometiendo a imposición los beneficios desviados artificialmente, las dos situaciones son comparables.

181    De lo anterior se desprende que las exenciones controvertidas, en la medida en afectan únicamente a los beneficios financieros no comerciales de las SEC derivados de préstamos incentivados, quedando excluidos los beneficios procedentes de préstamos no incentivados, conducen a un trato diferenciado de dos situaciones que son no obstante comparables a la vista del objetivo de las citadas normas, consistente en proteger la base imponible del impuesto sobre sociedades del Reino Unido sometiendo a imposición los beneficios desviados artificialmente.

d)      Conclusión sobre la existencia de una ventaja y de una excepción al sistema de referencia

182    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 108, 120, 143, 160 y 181 de la presente sentencia, procede señalar que la Comisión no incurrió en errores de apreciación al concluir que existía en el caso de autos una ventaja, y que esta era a priori selectiva por cuanto las exenciones controvertidas implicaban un régimen excepcional en la normativa del Reino Unido aplicable a las SEC, en la medida en que introducen un trato diferenciado entre sociedades sujetas al impuesto que se hallan en una situación comparable a la luz del objetivo de esa normativa. Por lo tanto, los presentes motivos, que se basan en tales errores, deben ser desestimados.

3.      Sobre los motivos basados en errores de apreciación en cuanto a la existencia de razones que justifiquen las exenciones controvertidas (tercer motivo en el asunto T363/19 y motivos cuarto a sexto en el asunto T456/19)

183    En el marco de los presentes motivos, que se apoyan en alegaciones estructuradas en dos partes, el Reino Unido e ITV aducen que la Comisión incurrió en errores de apreciación que vician la Decisión impugnada, al rechazar las razones invocadas por el Reino Unido para justificar las exenciones controvertidas, a saber, por un lado, las referidas a la gestión administrativa (primera parte) y, por otro, las relativas al respeto de la libertad de establecimiento (segunda parte).

a)      Sobre la primera parte, basada en un error de apreciación de la justificación de las medidas controvertidas por razones de gestión administrativa

184    El Reino Unido e ITV alegan, en esencia, que, aun admitiendo hipotéticamente que las exenciones controvertidas otorgaron efectivamente una ventaja selectiva a priori a las sociedades que se acogieron a ellas, la Comisión incurrió en error de apreciación en la Decisión impugnada al negarse a considerar que dichas exenciones estaban justificadas por razones que tenían que ver con la necesidad de facilitar la gestión administrativa del régimen impositivo de los beneficios de las SEC, ante la complejidad de la tarea de determinar las funciones humanas sustantivas efectuadas en el marco de los préstamos intragrupo y el lugar de localización de tales funciones.

185    La Comisión rebate estos argumentos, aduciendo, en particular, que la justificación relativa a la dificultad de identificar las funciones humanas sustantivas efectuadas en el marco de los préstamos intragrupo no se formuló en el curso del procedimiento administrativo y que, en cualquier caso, en su argumentación, el Reino Unido no expuso ninguna razón convincente para demostrar que existiera tal dificultad a la hora de identificar las funciones humanas sustantivas a las que estuvieran ligados los préstamos incentivados, teniendo en cuenta que normalmente es posible efectuar tal identificación, en particular, en el caso de los préstamos no incentivados. Por otra parte, según la Comisión, en las directrices de las autoridades fiscales del Reino Unido se reconoce incluso que las funciones humanas sustantivas relativas a los préstamos intragrupo se ejercen generalmente en el seno de las estructuras centrales del grupo.

186    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, una medida que establece una excepción a la aplicación del sistema fiscal general puede verse justificada por la naturaleza y la estructura general de ese sistema fiscal si el Estado miembro de que se trate puede demostrar que dicha medida se deriva directamente de los principios fundadores o rectores de su sistema fiscal y, en particular, de los aspectos inherentes al propio sistema fiscal y necesarios para la consecución de sus objetivos (sentencias de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, EU:C:2006:511, apartado 81; de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C‑78/08 a C‑80/08, EU:C:2011:550, apartado 69, y de 19 de diciembre de 2018, A‑Brauerei, C‑374/17, EU:C:2018:1024, apartado 48).

187    De esta manera, se ha admitido que unos objetivos inherentes al sistema fiscal general de que se trate pueden justificar un régimen fiscal selectivo a priori (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, GIL Insurance y otros, C‑308/01, EU:C:2004:252, apartados 74 a 76, y de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C‑78/08 a C‑80/08, EU:C:2011:550, apartados 64 a 76), especialmente tratándose de objetivos ligados al funcionamiento mismo del régimen fiscal en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, A-Brauerei, C‑374/17, EU:C:2018:1024, apartados 50 a 53).

188    En primer lugar, no se ha de olvidar que, en las observaciones presentadas el 15 de enero de 2018 a raíz de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Reino Unido alegó que, aun suponiendo que las normas aplicables a las SEC fueran consideradas como disposiciones que introducen excepciones al sistema de referencia, tales disposiciones estaban justificadas, en particular, por la necesidad de instaurar normas que pudieran aplicarse fácilmente, evitando tener que realizar una tarea tan compleja como identificar las funciones humanas sustantivas ejercidas en el marco de los préstamos en cuestión.

189    En segundo lugar, si bien es cierto que las respuestas a la consulta llevada a cabo por las autoridades del Reino Unido antes de la adopción de las normas aplicables a las SEC ponen de manifiesto que la propuesta relativa a una exención parcial del 75 % fue apoyada mayoritariamente por ser sencilla y fácilmente aplicable, el Reino Unido no ha aportado pruebas que permitan cuantificar los costes administrativos que conllevaría identificar y localizar las funciones humanas sustantivas en el marco de préstamos intragrupo.

190    En efecto, en el procedimiento administrativo, el Reino Unido se limitó a afirmar que la aplicación de las normas relativas a las SEC resultaba más sencilla si se establecía un mecanismo automático como el porcentaje de exención del 75 %. En lo tocante específicamente a la identificación y a la localización de las funciones humanas sustantivas ejercidas en el marco de los préstamos intragrupo, el Reino Unido se limitó a indicar que se trataba de una tarea gravosa, sin aportar más pruebas para apoyar su afirmación.

191    Además, por más que los documentos de la consulta previa a la adopción de las normas aplicables a las SEC, aportados a los presentes autos, contengan respuestas favorables a la exención automática propuesta, dichas respuestas descansan en afirmaciones generales. Su alcance es, por otra parte, limitado, por cuanto no hay duda de que, tanto para la Administración tributaria como para los sujetos pasivos, resulta más fácil gestionar una exención automática que una exención para cuyo disfrute se exige que se demuestre y se verifique el cumplimiento de unos requisitos. Tales afirmaciones no son suficientes para probar que un examen casuístico con el fin de determinar si los beneficios de las SEC han sido desviados artificialmente del Reino Unido conforme al criterio de las funciones humanas sustantivas ejercidas en dicho Estado conllevaría complejas y costosas formalidades de imperativo cumplimiento que terminarían por imposibilitar la gestión administrativa del sistema.

192    Pues bien, como se ha indicado en el apartado 186 de la presente sentencia, incumbe al Estado miembro que alega que unas medidas selectivas a priori están justificadas demostrar que esas medidas dimanan directamente de los principios fundadores o rectores de su sistema fiscal.

193    De igual forma, como se ha observado en el apartado 133 de la presente sentencia, las propias autoridades fiscales del Reino Unido reconocieron que, en el caso de los grandes préstamos, a medio y largo plazo, financiados con capital, cabía esperar que, en la mayoría de los casos, la gestión de los préstamos correspondiera a la función financiera de un grupo, y que la experiencia había mostrado que este tipo de préstamos se planificaba y se gestionaba en el seno de las estructuras centrales del grupo. En efecto, tal consideración pone de manifiesto que, en gran parte de los préstamos intragrupo, no se plantea siquiera la cuestión de la identificación y la localización de las funciones humanas sustantivas, pues estas pueden presumirse ejercidas de forma centralizada en el Reino Unido.

194    En tercer lugar, por lo que respecta más concretamente a la exención parcial del 75 % de los beneficios financieros no comerciales, como afirma acertadamente la Comisión, no se ha aportado prueba alguna que demuestre la necesidad o la idoneidad de dicho porcentaje de exención en los casos en que resultara aplicable el gravamen SEC conforme al criterio general del ejercicio en el Reino Unido de las funciones humanas sustantivas. Cabe añadir que no se ha presentado prueba alguna para determinar la pertinencia de la ratio deuda/capital conducente a tal porcentaje, de suerte que pudiera responderse a la cuestión relativa a la dificultad de identificar y localizar las funciones humanas sustantivas ejercidas en el marco de los préstamos intragrupo generadores de beneficios financieros no comerciales.

195    Aun cuando se admitiera la existencia, en el marco de las SEC, de un riesgo de sobrecapitalización, así como la eficacia de someter al impuesto en el Reino Unido el 25 % de los beneficios financieros no comerciales como medida frente a tal riesgo, el propio Reino Unido e ITV reconocieron en sus respuestas a las preguntas del Tribunal que ese riesgo de sobrecapitalización existía independientemente de la existencia de los préstamos intragrupo generadores de los beneficios financieros no comerciales obtenidos por las SEC.

196    En tales circunstancias, procede desestimar la primera parte de los presentes motivos, basada en errores de apreciación en cuanto a la justificación de las exenciones controvertidas por razones de gestión administrativa.

b)      Sobre la segunda parte, basada en un error de apreciación en cuanto a la justificación relativa a la necesidad de respetar la libertad de establecimiento

197    El Reino Unido e ITV sostienen que, en la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error de apreciación al negarse a considerar que las exenciones controvertidas estaban justificadas igualmente por cuanto respetaban la libertad de establecimiento. El Reino Unido entiende que siguió un criterio razonable para dar cumplimiento a la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas (C‑196/04, EU:C:2006:544), pues la distinción entre los préstamos incentivados y los no incentivados se funda precisamente en el carácter artificial de los segundos, en particular en lo que respecta a los dispositivos llamados «operaciones hucha» y los préstamos ascendentes.

198    La Comisión rebate las alegaciones del Reino Unido y de ITV.

199    Debe recordarse que el sistema tributario del Reino Unido se basa en el principio de territorialidad y que, según este principio, los beneficios obtenidos por las SEC no se someten a imposición en dicho Estado. No obstante, en los casos en que esos beneficios son en realidad imputables a una entidad residente en el Reino Unido de la cual procedieron los fondos o en la que se localizan las funciones humanas sustantivas que se ejercieron en el marco de los préstamos generadores de dichos beneficios, se considera que estos han sido desviados artificialmente y que, por tanto, son gravables en el Reino Unido, con arreglo al gravamen SEC. Así descrito, no puede considerarse que dicho sistema constituya un obstáculo a la libertad de establecimiento.

200    En efecto, en los apartados 72 y 73 de la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas (C‑196/04, EU:C:2006:544), el Tribunal de Justicia declaró que, siempre que la legislación sobre las SEC limitase la aplicación de la tributación a los montajes puramente artificiales, sería compatible con los artículos 49 TFUE y 54 TFUE en cuanto garantes de la libertad de establecimiento.

201    En estas circunstancias, si bien, en virtud del artículo 371EB de la parte 9 A de la TIOPA, se ha establecido un gravamen SEC para los beneficios derivados de préstamos respecto de los que se ha acreditado el ejercicio en el Reino Unido de funciones humanas sustantivas y que, por tal motivo, deben considerarse beneficios desviados artificialmente, no cabe entender que la instauración de tal gravamen constituya un obstáculo a la libertad de establecimiento, de acuerdo con la jurisprudencia recordada en el apartado 200 de la presente sentencia. Por lo tanto, la libertad de establecimiento no puede justificar una exención de dicho impuesto.

202    Por todo ello, procede desestimar la segunda parte de los presentes motivos, relativa a un error de apreciación en cuanto a la justificación fundada en la necesidad de respetar la libertad de establecimiento y, por tanto, dichos motivos en su totalidad.

203    Por consiguiente, procede concluir que la Comisión no incurrió en error de apreciación al considerar que las exenciones controvertidas conferían a sus beneficiarios una ventaja selectiva, de ahí que deban desestimarse todos los motivos correspondientes.

4.      Sobre el motivo basado en un error de apreciación en cuanto a la incidencia en los intercambios comerciales entre los Estados miembros (cuarto motivo en el asunto T363/19)

204    El Reino Unido alega, en esencia, que la Comisión incurrió en error de apreciación al no demostrar que, en el caso de autos, se había incitado a los grupos multinacionales a que reasignaran las funciones de financiación del grupo a raíz de las exenciones controvertidas y que los intercambios entre los Estados miembros habían resultado en consecuencia afectados.

205    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia relativa al requisito de que los intercambios comerciales entre los Estados miembros resulten afectados, mencionado en el artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión no está obligada a demostrar que una medida estatal tenga una incidencia real en dichos intercambios ni tampoco que cree un falseamiento efectivo de la competencia. Solo está obligada a acreditar que esa medida puede producir tales efectos (véase la sentencia de 5 de marzo de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português, C‑667/13, EU:C:2015:151, apartado 46 y jurisprudencia citada).

206    De esta manera, se ha declarado que, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de determinadas empresas frente a la de otras empresas que compiten con estas en los intercambios comerciales entre Estados miembros, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (sentencia de 14 de enero de 2015, Eventech, C‑518/13, EU:C:2015:9, apartado 66).

207    A este respecto, del apartado 182 de la presente sentencia se desprende que la Comisión apreció correctamente que las exenciones controvertidas constituían una ventaja selectiva que beneficiaba a las sociedades que se habían acogido a ellas. Así pues, procede confirmar la apreciación de la Comisión según la cual esa ventaja puede incidir en los intercambios entre Estados miembros por cuanto refuerza la posición de las sociedades beneficiarias. Además, esta ventaja selectiva puede influir en decisiones de reasignación de capitales y actividades en el seno de los grupos multinacionales establecidos en la Unión y, más concretamente, en las funciones de tesorería.

208    Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, la Comisión no está obligada a probar la existencia de ningún flujo concreto de movimientos operado por grupos internacionales ni a comparar los diferentes sistemas fiscales vigentes dentro de la Unión si logra demostrar la existencia de una ventaja que puede reforzar la posición competitiva de sus beneficiarios, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 205 de la presente sentencia.

209    Por lo expuesto, debe desestimarse el presente motivo, basado en un error de apreciación en cuanto a la incidencia en los intercambios entre Estados miembros.

5.      Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación (séptimo motivo en el asunto T456/19)

210    ITV reprocha a la Comisión haber violado el principio de no discriminación por cuanto aplicó a otras operaciones de financiación intragrupo, en particular en el marco de dos decisiones anteriores, un trato más favorable desde la perspectiva de las ayudas de Estado que el que se le ha dispensado en el caso de autos.

211    La Comisión rebate estas alegaciones argumentando que, en el presente asunto, demostró adecuadamente la existencia de una infracción de las normas sobre las ayudas de Estado y que, en cualquier caso, se trata de una situación distinta de las situaciones a que se refieren las decisiones invocadas por ITV.

212    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, EU:T:2005:223, apartado 71 y jurisprudencia citada).

213    Conviene recalcar también que es únicamente en el marco del artículo 107 TFUE en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se declare que una medida estatal constituye una ayuda de Estado, y no a la luz de una práctica decisoria anterior de la Comisión. En efecto, el concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva que se aprecia en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión. Así, las razones por las que la Comisión realizó una apreciación diferente de la situación en una decisión anterior no deben influir en la apreciación de la legalidad de la decisión impugnada (sentencias de 17 de julio de 2014, Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión, T‑457/09, EU:T:2014:683, apartado 368, y de 11 de diciembre de 2014, Austria/Comisión, T‑251/11, EU:T:2014:1060, apartado 125).

214    De esta manera, el hecho de que la Comisión haya reconocido, en el marco de otras decisiones, la existencia de diferencias entre los préstamos intragrupo y los préstamos entre sociedades terceras no implica de por sí que, en el caso de autos, no pueda apreciarse la existencia de una ventaja selectiva.

215    En efecto, tal conclusión debe basarse en un análisis detallado de la tributación considerada normal en el Estado de que se trate y en la cuestión de si, a raíz de la medida estatal controvertida, se ha establecido una excepción a esa tributación que ha introducido diferenciaciones entre operadores económicos que, a la luz del objetivo asignado al sistema fiscal pertinente, se hallan en una situación fáctica y jurídica comparable.

216    Por otra parte, como sostiene acertadamente la Comisión, la comparabilidad entre operadores económicos debe determinarse precisamente a la luz del objetivo del sistema en cuestión. Por lo tanto, habida cuenta, en particular, de que el objetivo de los sistemas examinados en cada una de las decisiones de la Comisión era diferente, las eventuales diferencias en la apreciación de la Comisión en el marco de las decisiones invocadas por ITV y en el presente asunto no permiten extraer ninguna conclusión.

217    De ello se sigue que ITV no puede apoyarse eficazmente en la solución a la que llegó la Comisión en otras decisiones para deducir que el principio de no discriminación resultó violado en este caso.

218    Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de no discriminación.

6.      Sobre el motivo basado en un error de Derecho resultante de la aplicación, por analogía, de las disposiciones de la Directiva 2016/1164 (octavo motivo en el asunto T456/19)

219    ITV alega que la Comisión se apoyó erróneamente, aunque solo fuera por analogía, en la Directiva 2016/1164. En efecto, esta Directiva no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2019 y, en consecuencia, no es aplicable ratione temporis al presente litigio. Además, según ITV, la citada Directiva no aborda específicamente la cuestión de la determinación de las funciones humanas sustantivas en el marco de la financiación intragrupo.

220    Es cierto que, en la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a la Directiva 2016/1164, en particular en el considerando 38, cuando indicó que se había anunciado que la modificación de las normas aplicables a las SEC, introducida en 2019, tenía por objeto aplicar la Directiva 2016/1164. Además, la Comisión explicó en términos generales el alcance de la Directiva 2016/1164, a la hora de describir el contexto normativo internacional y de la Unión que figura en el apartado 2.4 de la Decisión impugnada, para poner de relieve que numerosos Estados, incluso dentro de la Unión, se habían dotado de normas relativas a las SEC para impedir la transferencia de beneficios a filiales extranjeras sujetas a niveles impositivos bajos. Por otra parte, la Comisión incluyó una cita explícita del artículo 7 de la referida Directiva, para aludir después a la misma disposición en la nota a pie de página n.o 86 de la Decisión impugnada.

221    No obstante, estas alusiones a la Directiva 2016/1164 son contextuales y van dirigidas únicamente a describir de manera general el criterio de imputación de rentas correspondiente a las funciones humanas sustantivas. En cambio, a efectos de las conclusiones que formuló en la Decisión impugnada, la Comisión se apoyó en las normas aplicables a las SEC en el Reino Unido, las cuales establecen, en particular en el artículo 371EB de la parte 9 A de la TIOPA, tal criterio basado en las funciones humanas sustantivas.

222    Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene ITV, no habiendo fundado la Comisión la Decisión impugnada en la Directiva 2016/1164, no cabe cuestionar la legalidad de dicha Decisión sobre la base de esta Directiva.

223    De ello se sigue que el motivo basado en un error de Derecho resultante de la aplicación por analogía de las disposiciones de la Directiva 2016/1164 debe ser desestimado.

7.      Sobre el motivo basado, en esencia, en errores de apreciación en cuanto a la identificación de ITV como beneficiaria del régimen controvertido y la obligación de recuperación de las ayudas otorgadas en virtud de dicho régimen, decretada por la Comisión en la Decisión impugnada (noveno motivo en el asunto T456/19).

224    ITV reprocha esencialmente a la Comisión haber identificado erróneamente una categoría de beneficiarios, en la que le incluyó, por el mero hecho de que se acogieron a las exenciones controvertidas y haber ordenado la recuperación de las ayudas de tal categoría de beneficiarios sin excepción alguna por los casos en los que, como sucedía con ITV, no se hubiera recibido ninguna ventaja selectiva. ITV alega que, en efecto, el grupo al que pertenece adaptó su estructura de financiación para poder acogerse a las exenciones controvertidas por meras razones de simplificación administrativa. Ahora bien, añade que el importe del impuesto adeudado no fue inferior al que habría debido soportar si no hubiera efectuado tal adaptación estructural y no se hubiera acogido a las exenciones controvertidas.

225    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en la motivación de la decisión, si, en razón de las reglas fijadas en dicho régimen, este garantiza a sus beneficiarios una ventaja significativa frente a sus competidores y puede beneficiar esencialmente a las empresas que participen en los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Así, en una decisión relativa a un régimen de esa índole, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada solo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (véase la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 63 y jurisprudencia citada).

226    En el caso de autos, habida cuenta de que la Comisión identificó un régimen de ayudas, no estaba obligada a identificar el alcance de la ventaja recibida respecto de cada beneficiario.

227    Por lo tanto, al aducir las particularidades de su propia situación, ITV no puede cuestionar la legalidad de la Decisión impugnada en tanto que ordenó la recuperación de los beneficiarios de la ayuda concedida en virtud del régimen de ayudas controvertido. En efecto, el Reino Unido debió proceder a analizar cada situación individual y, en su caso, a calcular la ventaja que pudo haber obtenido efectivamente cada sociedad exclusivamente en el marco del procedimiento de recuperación, a raíz de la Decisión impugnada y de acuerdo con las indicaciones de la Comisión que figuran en esta.

228    En cualquier caso, ITV no puede invocar el hecho de haber presentado las solicitudes de exención únicamente por razones de simplicidad administrativa. En efecto, conviene recordar que el concepto de ayuda de Estado es un concepto objetivo y que, si la Comisión demuestra después de todo que se ha otorgado una ventaja selectiva cuyos beneficiarios se hallan en una situación comparable a la de otras sociedades en circunstancias de hecho y de Derecho comparables, la ayuda en cuestión debe recuperarse. Por tanto, las razones que llevaron a una sociedad a acogerse a la ayuda en cuestión, así como el hecho de que dicha sociedad hubiera podido ampararse en otras disposiciones del régimen fiscal aplicable, carecen de pertinencia a efectos del examen de la legalidad de la decisión por la que se ordena la recuperación de la ayuda en cuestión.

229    En consecuencia, procede desestimar el motivo invocado por ITV, basado en un error de apreciación en cuanto a su identificación como beneficiaria del régimen de ayudas controvertido y a la obligación de recuperación decretada por la Comisión en la Decisión impugnada.

8.      Conclusión general

230    Al haber sido desestimados todos los motivos invocados por las partes, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

231    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Reino Unido e ITV en los asuntos T‑363/19 y T‑456/19 respectivamente, procede condenarlos en ambos asuntos a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

232    Además, a tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo cargue con sus propias costas. En este caso, procede decidir que LSEGH cargue con sus propias costas.

233    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino Unido cargará con sus propias costas en el asunto T‑456/19.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Acumular los asuntos T363/19 y T456/19 a efectos de la presente sentencia.

2)      Desestimar los recursos.

3)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea, en el asunto T363/19.

4)      ITV plc cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, en el asunto T456/19.

5)      LSEGH (Luxembourg) Ltd y London Stock Exchange Group Holdings (Italy) Ltd cargarán con sus propias costas.

6)      El Reino Unido cargará con sus propias costas en el asunto T456/19.

Papasavvas

Tomljenović

Schalin

Škvařilová-Pelzl

 

      Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de junio de 2022.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: inglés.