Language of document : ECLI:EU:T:2024:67

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 7 de febrero de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión wetoper — Marcas anteriores denominativa nacional TOPPER y figurativa Benelux Topper — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑630/22,

Topper Argentina, S. A., con domicilio social en Buenos Aires (República Argentina), representada por el Sr. J. M. Mora Cortés, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Ningbo Xiangxinli Network Technology Co. Ltd, con domicilio social en Qingdao (China),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Presidenta, y el Sr. E. Buttigieg (Ponente) y la Sra. B. Ricziová, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Topper Argentina, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 29 de junio de 2022 (asunto R 2126/2021‑4) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 8 de junio de 2020, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, Ningo Xiangxinli Network Technology Co. Ltd., presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo denominativo wetoper.

3        La marca solicitada designaba productos comprendidos en la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que correspondían a la siguiente descripción: «Cinturones monedero [prendas de vestir]; guantes [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; sandalias; medias; abrigos; ropa de deporte; chaquetas de pescador; trajes de motociclismo; botas de montaña [botas de montañismo]; prendas de vestir para niños; fulares; ropa interior».

4        El 14 de septiembre de 2020, la recurrente, entonces denominada Alpargatas Sociedad Anónima Industrial y Comercial, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el anterior apartado 3.

5        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        La marca denominativa TOPPER, registrada en España, que designa productos de la clase 25 correspondientes a la siguiente descripción: «Vestidos; calzados; sombrerería».

–        La marca figurativa, registrada en el Benelux y reproducida a continuación, que designa «baúles y maletas; bolsas de viaje; bolsas para la compra; bolsas para escaladores y campistas; bolsas de deporte; bolsas de playa y bolsas de ocio», productos comprendidos en la clase 18, y «prendas de vestir; calzado; sombrerería», comprendidos en la clase 25.

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6        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

7        El 15 de octubre de 2021, la División de Oposición desestimó la oposición.

8        El 14 de diciembre de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso por considerar que, para el público relevante en el caso de autos, a saber, el público en general, cuyo grado de atención es medio, no existe riesgo de confusión, habida cuenta, en particular, de la escasa similitud de las marcas en conflicto en los aspectos visual y fonético y a pesar de la identidad de los productos designados por dichas marcas.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes a los procedimientos ante la División de Oposición y la Sala de Recurso.

11      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente, en caso de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

12      Como fundamento de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, consistente en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

13      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, por marcas anteriores debe entenderse las marcas registradas en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

14      Constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, incluyendo la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

15      Por otra parte, procede recordar que, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta que exista un motivo de denegación relativo, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en una parte de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].

16      En el caso de autos, procede señalar, con carácter preliminar, que la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que los productos designados por las marcas en conflicto se dirigían al público en general, cuyo nivel de atención es medio. En el apartado 27 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que las marcas anteriores cubrían los territorios de España, Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo y que, por consiguiente, el territorio relevante para apreciar el riesgo de confusión era el territorio de dichos Estados miembros, en los que las lenguas oficiales son el español, el neerlandés, el francés y el alemán.

17      La recurrente no discute estas apreciaciones de la Sala de Recurso.

18      La recurrente tampoco cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso, formulada en el apartado 28 de la resolución impugnada, según la cual los productos comprendidos en la clase 25, designados por las marcas en conflicto, son idénticos.

 Sobre la comparación de los signos

19      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

20      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Tal podría ser el caso, en particular, cuando ese componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público relevante conserva en la memoria, de manera que todos los demás componentes de dicha marca sean insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartados 41 y 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartados 42 y 43).

21      En el caso de autos, antes de abordar la cuestión de la similitud de las marcas en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, procede examinar la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de dichas marcas efectuada por la Sala de Recurso.

 Elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto

22      Es preciso recordar que, con el fin determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de ese elemento para contribuir a identificar los productos o servicios para los que fue registrada la marca como procedentes de una determinada empresa y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de dicho elemento atendiendo a la cuestión de si este carece o no de cualquier carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [véase la sentencia de 5 de octubre de 2020, Eugène Perma France/EUIPO — SPI Investments Group (NATURANOVE), T‑602/19, no publicada, EU:T:2020:463, apartado 27 y jurisprudencia citada].

23      Además, cabe señalar que, si bien el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no deja de ser cierto que, al percibir un signo denominativo, identificará elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase la sentencia de 5 de octubre de 2020, NATURANOVE, T‑602/19, no publicada, EU:T:2020:463, apartado 28 y jurisprudencia citada].

24      En el caso de autos, por lo que respecta a las marcas anteriores, la Sala de Recurso señaló, en primer lugar, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «topper» carecía de significado en español, francés y alemán, pero sí tenía un significado en neerlandés, referente a algo «que es lo mejor de su clase». Asimismo, la Sala de Recurso, partiendo de la consideración de que, en esencia, una parte significativa del público relevante en los Países Bajos y Luxemburgo tiene cierto conocimiento del inglés (apartado 37 de la resolución impugnada), declaró, en el apartado 38 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «topper» también tenía un significado en inglés, referente, en particular, a «una persona o cosa excepcionalmente buena».

25      Así pues, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «topper» de las marcas anteriores sería reconocido por los consumidores de habla neerlandesa e inglesa como un término más bien elogioso.

26      Por otra parte, en el apartado 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el elemento denominativo «topper» de la marca figurativa anterior era «más dominante» que su elemento figurativo.

27      El análisis expuesto en los anteriores apartados 24 a 26 permitió a la Sala de Recurso declarar, en el apartado 43 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «topper» de las dos marcas anteriores constituía su elemento más distintivo, incluso para los sectores de habla neerlandesa e inglesa del público pertinente.

28      Por lo que respecta a la marca solicitada, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 44 de la resolución impugnada, que estaba compuesta por un único elemento denominativo, «wetoper», que no presentaba ningún elemento dominante y, dado que no tenía significado en ninguna lengua, poseía un carácter distintivo normal.

29      La recurrente impugna, en esencia, la apreciación hecha por la Sala de Recurso, en el apartado 44 de la resolución impugnada, de que el elemento denominativo «wetoper» no tenía un elemento dominante. Alega que al menos una parte del público pertinente reconocerá en las dos primeras letras del signo solicitado el pronombre personal «we» (nosotros) en inglés, de modo que considerará que dicho signo se compone de los elementos «we» y «toper», aun cuando no pueda asociar el elemento «toper» con un verbo. Según la recurrente, puesto que una parte del público pertinente reconocerá en el signo solicitado el pronombre personal «we» de la lengua inglesa, separará forzosamente los elementos «we» y «toper». El elemento «toper» constituye, en opinión de la recurrente, el elemento relevante del signo solicitado a efectos de la comparación con las marcas anteriores.

30      Para corroborar sus alegaciones, la recurrente invoca asimismo la existencia de varias marcas registradas ante la EUIPO compuestas por la estructura «we + [verbo]», como las marcas que incluyen los elementos denominativos «wego», «weknow», «wechat» y «weadapt», que —según ella— no se perciben de forma inseparable, sino que se descomponen en dos elementos, a saber, «we go», «we know», «we chat» y «we adapt». Según la recurrente, es evidente que, por analogía, la marca solicitada wetoper será comprendida por la parte del público pertinente que tenga conocimientos básicos de inglés como «we toper».

31      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

32      Con carácter preliminar, procede señalar que la recurrente no discute las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a los elementos distintivos y dominantes de las marcas anteriores.

33      Asimismo, es pacífico entre las partes que al menos una parte del público pertinente tiene un conocimiento básico del inglés que le permite comprender el pronombre personal «we».

34      No obstante, la cuestión controvertida es si la parte del público pertinente que tiene un conocimiento básico del inglés reconocerá el pronombre personal «we» al inicio del signo solicitado, de tal forma que descompondrá dicho signo en dos partes, «we» y «toper». La Sala de Recurso declaró en los apartados 44, 46 y 47 de la resolución impugnada que no era así.

35      Las alegaciones de la recurrente no alcanzan a desvirtuar esta apreciación de la Sala de Recurso.

36      En efecto, en primer lugar, no hay ninguna razón para que los consumidores anglófonos, que forman parte del público pertinente, dividan el signo solicitado en dos partes por el mero hecho de que las dos primeras letras de dicho signo coincidan con el pronombre personal «we» de la lengua inglesa. Como señala acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 46 de la resolución impugnada, los consumidores anglófonos están acostumbrados a ver palabras que empiezan por las letras «we», como las palabras «weather», «western», «welcome» y «wedding», de modo que no hay razón alguna para suponer que, en el caso de autos, dichos consumidores dividirán el signo solicitado en dos partes, «we» y «toper».

37      En segundo lugar, nada permite suponer que el público pertinente reconocerá la parte «toper» del signo solicitado como un elemento que deba disociarse de la parte «we». En efecto, como observa la Sala de Recurso en el apartado 47 de la resolución impugnada, el término «toper» es una palabra del inglés norteamericano que significa «persona que bebe alcohol en exceso; borracho». Esta palabra no es de las más conocidas de la lengua inglesa, de modo que no es probable que el público pertinente, incluso el que tiene buenos conocimientos de inglés, reconozca esta palabra en el signo solicitado y descomponga dicho signo en dos partes.

38      En cuanto a la problemática relativa a la comprensión de la parte «toper» por el público pertinente, la recurrente sostiene que existen varios verbos en inglés compuestos por cinco letras que comienzan por la letra «t» y terminan por las letras «er», al igual que la parte «toper». Así, la recurrente sostiene, en esencia, que el público pertinente que tenga conocimientos de inglés percibirá la parte «toper» como un verbo cuyo sujeto es el pronombre personal «we».

39      Esta argumentación no convence al Tribunal General. El hecho de que existan en inglés varios verbos que comienzan por la letra «t», terminan con las letras «er» y contienen cinco letras no demuestra que cualquier palabra que responda a esos criterios —como, en este caso, «toper»— pueda ser percibida como un verbo.

40      En tercer lugar, la Sala de Recurso observa asimismo, en los apartados 44 y 47 de la resolución impugnada, sin que la recurrente lo discuta, que la combinación de los elementos «we» y «toper» no tiene significado en ninguna de las lenguas del territorio pertinente y no se ajusta a ninguna regla gramatical, lo que corrobora la conclusión de que el público pertinente no descompondrá el signo solicitado en esos dos elementos.

41      En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación de la recurrente expuesta en el anterior apartado 30, procede observar, al igual que la EUIPO, que los elementos denominativos de las marcas invocadas por la recurrente están compuestos por dos términos que tienen un claro significado en inglés. Por otra parte, en varias de esas marcas, la separación entre ambos términos se muestra claramente en el plano visual mediante una estilización particular. No sucede así en el caso de autos, en el que no existe ninguna estilización particular que separe a las partes «we» y «toper» y en el que, como señala fundadamente la Sala de Recurso, ninguna de esas partes tiene carácter dominante en el signo solicitado.

42      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede confirmar las conclusiones de la Sala de Recurso relativas a los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto.

 Similitudes visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto

43      La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentaban un escaso grado de similitud visual y fonética. Asimismo señaló, por una parte, que la comparación conceptual no era posible respecto de los sectores hispanófono, francófono y germanófono del público pertinente, para los cuales los signos en conflicto no transmitían concepto alguno, y, por otra parte, que dichos signos no eran similares para los sectores neerlandófono y anglófono de dicho público, para los que el elemento denominativo «topper» de las marcas anteriores transmitía un concepto, a diferencia de la marca solicitada, que no transmitía ninguno.

44      La recurrente rebate las apreciaciones de la Sala de Recurso alegando que, en el caso de autos, el hecho de que el público pertinente pueda prestar mayor atención al elemento «we», dada su posición al inicio del signo solicitado, se ve contrarrestado por las circunstancias siguientes: en primer lugar, que el elemento «we» carece en sí mismo de carácter distintivo; en segundo lugar, que el elemento «toper» está compuesto por más letras que el elemento «we»; y, en tercer lugar, que el hecho de que el elemento «we» sea un pronombre o de que, al menos, sea identificado como tal por el público pertinente implica, conforme a las normas de la lengua inglesa, que, para tener sentido, debe asociarse a otro término que haga la función de verbo, como ocurre aquí con el elemento «toper».

45      La recurrente invoca asimismo la jurisprudencia del Tribunal General y la práctica decisoria de los órganos de la EUIPO con arreglo a las cuales el pronombre personal «we» y otros pronombres no poseen carácter distintivo ni inciden en la comparación de los signos en conflicto.

46      No obstante, como ya se ha indicado, las letras «we» al principio del signo solicitado no se perciben separadamente del resto del signo como pronombre personal de la lengua inglesa y no constituyen, por tanto, un elemento carente de carácter distintivo, como sostiene la recurrente. Antes bien, forman parte del signo solicitado, que posee un carácter distintivo normal, como señaló acertadamente la Sala de Recurso. En la medida en que estas dos letras no son percibidas como un pronombre personal, nada sugiere que, desde el punto de vista semántico, deban ir seguidas de un verbo —en este caso, el elemento «toper»— como sostiene la recurrente.

47      Así pues, se pone de manifiesto que la parte «we» del signo solicitado, aunque más corta que la parte «toper», distingue claramente ese signo de las marcas anteriores. Como observa fundadamente la EUIPO, dado que el consumidor no percibirá aisladamente la parte «toper» del signo solicitado, el hecho de que esa parte presente cierta semejanza con el elemento denominativo «topper» de las marcas anteriores no es suficiente para contrarrestar la diferencia que caracteriza la parte inicial de los signos en conflicto.

48      Por otra parte, la jurisprudencia y la práctica decisoria de la EUIPO invocadas por la recurrente (véase el anterior apartado 45) no son pertinentes para dirimir el litigio en el presente asunto, puesto que se refieren a asuntos en los que resultaba indudable y no se discutía que las marcas en cuestión incluían pronombres personales u otros pronombres. Ahora bien, no sucede así en el caso de autos, en el que las letras «we» del signo solicitado no se perciben como el pronombre personal «we» en inglés.

49      En estas circunstancias, procede señalar que la recurrente no puede cuestionar fundadamente la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto.

 Sobre el riesgo de confusión

50      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74).

51      Ha de recordarse que la Sala de Recurso declaró, en el apartado 61 de la resolución impugnada, que los productos de que se trata eran idénticos y que se dirigían al público en general, cuyo grado de atención es medio. Asimismo declaró que el grado de distintividad de las marcas anteriores para dichos productos era normal y que los signos en conflicto presentaban un escaso grado de similitud visual y fonética, en tanto que la comparación conceptual no influía en la similitud, salvo para los sectores neerlandófono y anglófono del público relevante, para los que los signos no eran similares.

52      Por otra parte, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 63 de la resolución impugnada, que las diferencias visuales y fonéticas de los signos en conflicto eran claramente perceptibles para el público pertinente, en particular las resultantes de la presencia de las letras «we» al inicio del signo solicitado.

53      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 64 de la resolución impugnada, en el contexto de la apreciación global del riesgo de confusión, que no existía tal riesgo para el público pertinente.

54      A este respecto, procede recordar que se ha desestimado la argumentación de la recurrente relativa a la comparación de los signos en conflicto. Por otra parte, la recurrente no ha desarrollado ninguna argumentación específica dirigida a rebatir la apreciación global del riesgo de confusión efectuada por la Sala de Recurso.

55      En tales circunstancias, procede desestimar el motivo único invocado por la recurrente. Por consiguiente, procede desestimar el recurso.

 Costas

56      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

57      Aunque la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solo ha solicitado su condena en costas en caso de que se convoque una vista. Al no haberse organizado una vista oral, procede acordar que cada parte cargue con sus propias costas correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.

58      Por otra parte, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, únicamente se considerarán costas recuperables los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso. Por consiguiente, como alega la EUIPO, la pretensión de la recurrente relativa a las costas correspondientes al procedimiento de oposición, que no constituyen costas recuperables, es inadmisible. En cuanto a las costas correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso, dado que la presente sentencia desestima el recurso dirigido contra la resolución impugnada, sigue siendo la parte dispositiva de esta la que regula tales costas [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, Yongkang Kugooo Technology/EUIPO — Ford Motor Company (kugoo), T‑324/20, no publicada, EU:T:2021:280, apartado 89].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Topper Argentina, S. A., y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargarán con sus propias costas.

Kowalik-Bańczyk

Buttigieg

Ricziová

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.