Language of document : ECLI:EU:C:2016:863

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 10 de noviembre de 2016 (1)

Asunto C‑568/15

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main e.V.

contra

comtech GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de Stuttgart, Alemania)]

«Directiva 2011/83/UE — Protección de los consumidores — Comunicaciones telefónicas — Explotación de una línea telefónica por el comerciante con objeto de permitir que el consumidor se comunique con él en relación con un contrato celebrado — Prohibición de aplicar una tarifa superior a la tarifa básica — Concepto de “tarifa básica”»





I.      Introducción

1.        En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que proporcione determinadas aclaraciones en el ámbito de la protección de los consumidores, en particular en relación con las comunicaciones telefónicas y, más concretamente, con la puesta a disposición por un comerciante de una línea telefónica de servicio postventa para atender a sus clientes.

2.        Las cuestiones prejudiciales planteadas versan sobre la interpretación del concepto de «tarifa básica» en el sentido del artículo 21 de la Directiva 2011/83/UE (2) pese a que la propia Directiva no contiene ninguna definición de este concepto. El presente asunto ofrece pues al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse por vez primera sobre la interpretación del citado artículo y, en concreto, sobre el concepto de «tarifa básica» que figura en el mismo.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 4 de la Directiva 2011/83, titulado «Nivel de armonización», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.»

4.        El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento», en su apartado 1, establece:

«1.      Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

[…]

f)      el coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica;

[…]»

5.        A tenor del artículo 21 de dicha Directiva, titulado «Comunicaciones telefónicas»:

«Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el consumidor —cuando se comunique con el comerciante— no esté obligado a pagar más de la tarifa básica.

Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas.»

B.      Derecho alemán

6.        El artículo 312a del Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil; en lo sucesivo, «BGB»), titulado «Obligaciones y principios generales aplicables a los contratos celebrados con consumidores; límites del acuerdo sobre precios», que transpone el artículo 21 de la Directiva 2011/83, dispone en su apartado 5 lo siguiente:

«Será nulo todo acuerdo por el que un consumidor se obligue a pagar un precio por llamar al comerciante, en relación con cuestiones o aclaraciones relativas a un contrato celebrado entre ellos, a un número de teléfono puesto a su disposición por el comerciante a tal fin, si el precio acordado es superior al precio que se aplica por la simple utilización del servicio de telecomunicación. Cuando un acuerdo sea nulo con arreglo a la primera frase, el consumidor tampoco estará obligado frente al proveedor de servicios de telecomunicación a pagar el precio de la llamada. El proveedor de servicios de telecomunicación tendrá derecho a cobrar el precio del simple uso del servicio de telecomunicación al comerciante que hubiese celebrado el acuerdo nulo con el consumidor.»

III. Hechos del procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

7.        Comtech GmbH es una sociedad alemana cuya actividad económica consiste en la comercialización de aparatos eléctricos y electrónicos. En su sitio de Internet muestra un número de teléfono correspondiente a un servicio de asistencia dirigido a los clientes que ya han celebrado un contrato de compraventa con la empresa y desean obtener aclaraciones o explicaciones sobre su contrato. Este número de teléfono es un número especial dotado del prefijo 0180, utilizado en Alemania para servicios de asistencia a una tarifa nacional única. El coste de una llamada a este número especial (no geográfico) excede del importe que el consumidor habría abonado por una llamada a un número fijo (geográfico) o móvil estándar a las tarifas ordinarias. (3)

8.        Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main e.V. (en lo sucesivo, «Zentrale») es una asociación para la defensa de los intereses comerciales de sus miembros, en particular asociaciones y empresas. Zentrale ejercitó ante el órgano jurisdiccional remitente una acción de cesación contra comtech por infracción del artículo 312a, apartado 5, del BGB, que transpone el artículo 21 de la Directiva 2011/83. En el marco de dicha acción, Zentrale alega que la puesta a disposición de una línea telefónica de servicio postventa a una tarifa superior a la de las llamadas estándar constituye una práctica comercial desleal. (4)

9.        Comtech se opone a esta acción de cesación. Esta sociedad alegó que el artículo 312a, apartado 5, del BGB, interpretado a la luz del artículo 21 de la Directiva 2011/83, implica que el comerciante no obtenga beneficios a través de una línea de asistencia telefónica. Por consiguiente, según esta sociedad, no está prohibido que los costes de las llamadas sean superiores a la tarifa de las llamadas denominadas «estándar» al objeto de cubrir la remuneración adeudada al operador telefónico por la puesta a disposición de una línea de asistencia, siempre que el comerciante no obtenga beneficio de ello. (5)

10.      El órgano jurisdiccional remitente señala que para resolver el litigio principal es necesario interpretar el concepto de «precio que se aplica por la simple utilización del servicio de telecomunicación» del artículo 312a, apartado 5, del BGB. Dado que las tarifas de las líneas telefónicas como las del caso de autos han sido objeto de una armonización a escala europea, establecida en el artículo 21 de la Directiva 2011/83, procede asimismo interpretar dicho artículo de la Directiva 2011/83. Pues bien, éste dispone que el consumidor no estará obligado a pagar más de la «tarifa básica» por comunicaciones telefónicas tras la celebración de un contrato.

11.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el legislador alemán tenía como objetivo evitar que el comerciante obtuviera beneficios de la puesta a disposición de una línea telefónica no geográfica. Tal interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83 y, por tanto, del artículo 312a, apartado 5, del BGB no excluye que el consumidor pague más por una llamada a una línea no geográfica que por una llamada estándar, siempre que los ingresos no superen el coste de la puesta a disposición de tal línea.

12.      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre esta interpretación y se pregunta si es preciso interpretar el concepto de «tarifa básica» de una forma más restrictiva que la del legislador alemán a fin de garantizar un nivel de protección más elevado al consumidor. Considera que el tenor del artículo 21 de la Directiva 2011/83 y su finalidad apuntan a una interpretación más restrictiva. En efecto, si bien la disposición nacional controvertida prohíbe, como ya se ha indicado, la obtención de beneficios por medio de la explotación de una línea telefónica no geográfica, no impide sin embargo que las llamadas realizadas a dicha línea se facturen a un precio superior al de las efectuadas a las líneas estándar.

13.      Ante estos interrogantes, el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de Stuttgart, Alemania), mediante resolución de 15 de octubre de 2015, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2015, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Ha de interpretarse el artículo 21, párrafo primero, de la Directiva 2011/83/UE en el sentido de que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con el consumidor en relación con el contrato celebrado, cuando el consumidor se comunique con el comerciante no ha de soportar un coste mayor que el que supondría para él una llamada a un número fijo (geográfico) o móvil estándar?

2)      ¿Se opone el artículo 21, párrafo primero, de la Directiva 2011/83/UE a una disposición nacional con arreglo a la cual, en los casos en que el comerciante opere un servicio de atención al cliente mediante un número 0180 para comunicarse con el consumidor en relación con el contrato celebrado, el consumidor debe soportar los costes que le facture el proveedor de servicios de telecomunicación por el uso de ese servicio de telecomunicación, aun cuando dichos costes sean mayores que los que habría de soportar el consumidor en caso de comunicación telefónica con un número fijo (geográfico) o móvil estándar?

¿Debe considerarse, en cualquier caso, que el artículo 21, párrafo primero, de la Directiva no se opone a tal disposición nacional cuando el proveedor de servicios de telecomunicación no transfiera al comerciante una parte del precio que le cobre al consumidor por la comunicación con el número 0180?»

14.      Han presentado observaciones escritas Zentrale, los Gobiernos estonio, lituano, neerlandés y finlandés y la Comisión Europea. Dado que ninguno de los interesados lo ha solicitado, el Tribunal de Justicia ha decidido pronunciarse sin celebrar una vista oral.

IV.    Análisis

A.      Sobre el examen conjunto de las cuestiones prejudiciales

15.      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, por un lado, si el concepto de «tarifa básica» debe interpretarse en el sentido de que los costes facturados al consumidor cuando llama al comerciante a través de una línea telefónica de servicio postventa no pueden superar el precio que habría pagado por una llamada a un número fijo (geográfico) o móvil estándar y, por otro lado, qué importancia ha de atribuirse a la cuestión de si el comerciante obtiene o no beneficios por medio de esa línea telefónica.

16.      Me parece adecuado, como ha sugerido implícitamente la Comisión, examinar estas cuestiones de forma conjunta, puesto que se refieren a la interpretación de un mismo concepto.

17.      Así, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia cómo debe interpretarse el concepto de «tarifa básica» recogido en el artículo 21 de la Directiva 2011/83.

18.      Ha de precisarse de entrada que Zentrale, los Gobiernos estonio y lituano y la Comisión han sostenido en sus observaciones escritas la tesis según la cual el consumidor, cuando llama al comerciante a través de una línea telefónica de servicio postventa, no debe pagar la comunicación telefónica a un precio superior al que abonaría por una llamada a un número fijo (geográfico) o móvil estándar.

B.      Sobre el concepto de «tarifa básica» en el sentido del artículo 21 de la Directiva 2011/83

1.      El tenor del artículo 21 de la Directiva 2011/83

19.      Con arreglo al artículo 21, párrafo primero, de la Directiva 2011/83, «los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el consumidor —cuando se comunique con el comerciante— no esté obligado a pagar más de la tarifa básica».

20.      Ante la falta de una definición del concepto de «tarifa básica» en la Directiva 2011/83 y en el marco normativo creado por el legislador de la Unión en materia de prestación de servicios de telecomunicación, (6) se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (7)

21.      El sentido usual atribuido al concepto de «tarifa básica» en lengua alemana, alude, como indicó el órgano jurisdiccional remitente, al concepto de «tarifa local», que designa el coste de una llamada local a un número ordinario. El órgano jurisdiccional remitente subraya además que la interpretación de este concepto no es uniforme en Alemania. (8)

22.      A este respecto, de una reiterada jurisprudencia se desprende que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben, en efecto, interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones establecidas en todas las lenguas de la Unión Europea. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra. (9)

23.      En el caso de autos, como observa acertadamente la Comisión, aun cuando en principio no existe ambigüedad textual en las diferentes versiones lingüísticas, (10) habida cuenta de la diversidad de las tarifas ofrecidas a los usuarios finales por la puesta a disposición de servicios de telecomunicación en los Estados miembros (11) y de la rápida evolución registrada en el dinámico sector de las telecomunicaciones, no parece posible definir un uso en el lenguaje corriente relativo al concepto de «tarifa básica». Por lo tanto, el sentido habitual del término empleado en las demás versiones lingüísticas no permite por sí solo ofrecer una respuesta a la cuestión prejudicial planteada.

24.      Así pues, procede interpretar el concepto de «tarifa básica» en función de la sistemática general y de la finalidad, así como del contexto normativo de la Directiva 2011/83. La génesis de esta Directiva puede constituir igualmente una fuente fiable que permita averiguar, en cierta medida, la intención del legislador de la Unión en un ámbito sensible como es el de la protección de los consumidores.

2.      La interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83 dentro de su contexto

25.      La interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83 debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones que constituyen su entorno en dicha Directiva.

26.      A este respecto, ha de subrayarse que el artículo 6, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/83, que versa sobre las obligaciones de información precontractual relativa a los contratos a distancia y a los contratos celebrados fuera del establecimiento, también utiliza la expresión «tarifa básica». Esta disposición establece que el comerciante tendrá la obligación de informar al consumidor, antes de la celebración del contrato, del «coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica». (12)

27.      Según la Comisión, esta obligación de informar al consumidor permite a este último decidir si acepta o no celebrar el contrato con el comerciante con conocimiento de los costes relativos a la técnica de comunicación a distancia. (13) La Comisión afirma asimismo que solo pueden considerarse «tarifa básica» en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/83 los costes previsibles para el consumidor, es decir, los de una comunicación telefónica usual, facturados por una llamada a un número fijo (geográfico) o móvil estándar. Dado que el consumidor conoce estos costes en virtud del contrato celebrado con su proveedor de servicios de telecomunicación, no se impone ninguna obligación de información al comerciante con arreglo a este artículo. En cambio, si la comunicación telefónica entre el consumidor y el comerciante se establece mediante un número de llamada que entraña para el consumidor costes superiores a los de una comunicación telefónica usual, fija (geográfica) o móvil estándar, el consumidor debe ser informado por el comerciante de forma clara y comprensible.

28.      Si en el marco del artículo 6, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/83, la interpretación de dicha disposición y del concepto de «tarifa básica» que figura en ella milita a favor de que dicho concepto comprenda exclusivamente los costes generados normalmente por una comunicación telefónica fija (geográfica) o móvil estándar, no es posible, a mi juicio, afirmar otra cosa respecto a la interpretación del concepto de «tarifa básica» en el sentido del artículo 21 de la citada Directiva.

29.      Por consiguiente, situado en su contexto, el artículo 21 de la Directiva 2001/83 ha de interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los costes que soporta el consumidor por una llamada a un número fijo (geográfico) o móvil estándar.

30.      Esta interpretación es la única que puede garantizar la realización de los objetivos perseguidos por la Directiva 2011/83, como pretendo demostrar a continuación.

3.      Sobre el concepto de «tarifa básica» desde el punto de vista del objetivo de protección de los consumidores

31.      La Directiva 2011/83, según su artículo 1, tiene como objetivo «a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior». (14)

32.      A este respecto, los considerandos 3 (15) a 5 y 7 de la Directiva 2011/83 recuerdan que la finalidad de esta Directiva es contribuir a un «nivel elevado de protección a los consumidores». En particular, el considerando 7 de dicha Directiva establece que los «consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión». (16)

33.      Según el Gobierno neerlandés, la legislación alemana que es objeto del procedimiento principal no es contraria al artículo 21 de la Directiva 2011/83 ni, en particular, al objetivo de protección de los consumidores reconocido por los considerandos 3 a 5 y 7 y por el artículo 1 de esta Directiva. En efecto, a diferencia de los Gobiernos estonio (17) y lituano, el Gobierno neerlandés estima que el concepto de «tarifa básica» comprende los costes adicionales de la tarifa de información que se derivan de la puesta a disposición del número de servicio al cliente en cuestión. (18)

34.      No me convence este argumento.

35.      El considerando 2 de la Directiva 2011/83 subraya que dicha Directiva se aleja del principio de armonización mínima de las Directivas 85/577/CEE (19) y 97/7 en beneficio de una armonización completa. Así, en aras de la seguridad jurídica, el objetivo de «disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión» se alcanza mediante la armonización completa de determinados aspectos esenciales de los contratos entre las empresas y los consumidores. (20) En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/83, «los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva», lo cual, recuérdese, no se prevé en relación con su artículo 21. (21)

36.      Como han señalado acertadamente los Gobiernos estonio y lituano y la Comisión, el artículo 21 de la Directiva 2011/83 trata de la situación en que, tras la celebración de un contrato, un consumidor se dirige al comerciante en relación con ese contrato, en concreto para aclarar cuestiones relativas a su ejecución (22) o, tras su ejecución, para ejercitar derechos de garantía o preparar una reclamación. Dado que es el comerciante quien establece la línea mediante la cual puede entrarse en contacto con él, está a su alcance influir en el importe de los costes imputados al consumidor por una llamada que recibe. En efecto, si el comerciante opta por un número fijo (geográfico) o móvil estándar, la llamada del consumidor al comerciante sólo entrañará los costes calculados con arreglo al contrato celebrado entre el consumidor y su proveedor de servicios de telecomunicación. En cambio, si el comerciante opta por una línea telefónica especial cuyas tarifas de comunicación son más elevadas que las tarifas habituales de mercado, existe el riesgo de que el consumidor, por motivos de ahorro, evite, en su propio perjuicio, una comunicación telefónica con el comerciante, porque ello le supondría costes adicionales.

37.      Por consiguiente, un precio más elevado que el abonado por una llamada a una línea telefónica normal podría disuadir a los consumidores de ponerse en contacto con el comerciante debido a los costes adicionales que ello supone. (23) Además, de la sistemática general de la Directiva se desprende que se presume iuris et de iure que el servicio de asistencia telefónica está incluido en las estipulaciones de las partes y, por tanto, en el precio pagado por el consumidor. El uso de un número sujeto a una tarifa especial equivaldría a hacer pagar al consumidor costes adicionales por el mismo servicio. (24) Ello será aún más cierto si el valor del bien objeto del contrato es escaso.

38.      Esta interpretación del artículo 21, párrafo primero, de la Directiva 2011/83 no queda desvirtuada por su párrafo segundo, que se limita a precisar que «lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas». Comparto el argumento del Gobierno lituano y la Comisión según el cual el factor determinante es el hecho de que el precio facturado al consumidor no puede ser superior al de una llamada estándar a precios normales de mercado.

39.      En mi opinión, el sistema de armonización completa establecido por la Directiva 2011/83 y el elevado nivel de protección de los consumidores podrían perder su efecto útil si, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia acogiese una interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83 que permitiese a los Estados miembros introducir a nivel nacional disposiciones como la que es objeto del procedimiento principal, que no comprenden únicamente los costes normales de mercado de una llamada telefónica a un número fijo (geográfico) o móvil estándar.

40.      Como voy a explicar ahora, esta interpretación se ve respaldada también por la génesis del artículo 21 de la Directiva 2011/83.

4.      La interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83 a la luz de la génesis de esta disposición

41.      Las interpretaciones sistemática y teleológica del artículo 21 de la Directiva 2011/83, expuestas en los puntos 29 y 39 de las presentes conclusiones, también se atienen a la génesis de esta disposición.

42.      En efecto, al comprobar, durante el procedimiento legislativo, (25) la inexistencia de normas uniformes en materia de servicios telefónicos de pago para asistencia a los clientes, el Parlamento Europeo propuso, en su enmienda 1378, añadir un artículo 28 bis (nuevo), titulado «Comunicación y contacto». (26) La justificación de esta enmienda consistía en que «los comerciantes transfieren cada vez más sus servicios de atención al cliente y de reclamaciones a centros de atención telefónica. A los consumidores se les cobran a veces costes no desdeñables cuando son reenviados a números especiales de pago […]. La comunicación y la disponibilidad deberían estar previstas, pues, por la legislación en cuanto obligaciones contractuales accesorias por las que no se exige ninguna otra remuneración adicional durante la relación contractual existente o durante la vigencia de la garantía». (27)

43.      A este respecto, en sus escritos, la Comisión ha alegado que el concepto de «tarifa básica» se introdujo con ocasión de la aprobación y la reformulación de la propuesta del Parlamento. (28) Así, en primera lectura, tras un acuerdo entre el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea, fue adoptada la Propuesta de Directiva que contenía el artículo 21. (29) El objetivo del legislador de la Unión era, pues, proteger a los consumidores frente a unos costes de comunicación extraordinarios cuando deseaban llamar por teléfono al comerciante o a su servicio de asistencia en relación con un contrato ya celebrado.

44.      Esta voluntad del legislador de la Unión resulta corroborada además por el documento de orientación de la DG Justicia relativo a la Directiva 2011/83. (30) En el punto 10 de este documento se recuerda, en primer lugar, que el objetivo del artículo 21 de esta Directiva es «proteger a los consumidores frente a cargas adicionales si tienen que llamar al comerciante con el que han celebrado un contrato, por ejemplo, para presentar una reclamación. Dichas llamadas telefónicas no podrán exigir al consumidor pagar más de la “tarifa básica”. Si bien la Directiva no ofrece una definición explícita de los términos “tarifa básica”, su lógica viene dada por la obligación de los comerciantes a garantizar que los consumidores no paguen más del coste puro del servicio de comunicaciones electrónicas para llamadas sujetas al artículo 21». (31) Este documento señala además que para cumplir este requisito de tarifa básica, «los comerciantes utilizarán números de teléfono como números móviles o fijos estándar (geográficos) que no estén sujetos a ningún régimen de tarifas especial. Los números no geográficos que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas incluyen normalmente en sus ofertas de “paquetes” de minutos con una tarifa plana mensual y los números que aplican una tarifa no superior a la de los números geográficos serían también ejemplos de números a los que se aplica la tarifa básica». (32)

45.      El mi opinión, de los puntos 25 a 40 de las presentes conclusiones se desprende claramente que una interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83 en el sentido de que el concepto de «tarifa básica» comprende todos los costes ocasionados por la utilización del servicio de telecomunicación, cualquiera que sea el importe de dichos costes, sería contraria al objetivo normativo perseguido por el legislador de la Unión.

C.      Sobre la cuestión de si el comerciante obtiene o no un beneficio de la línea telefónica en el marco de la interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83

46.      Como ya he expuesto en el punto 38 de las presentes conclusiones, el factor determinante para la interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83 y del concepto de «tarifa básica» es que el precio facturado al consumidor no puede ser superior al de una llamada estándar a precios normales de mercado. Por consiguiente, como corroboran las interpretaciones sistemática y teleológica y la génesis de esta disposición, si los costes ocasionados al consumidor superan las tarifas de comunicación normales para llamadas telefónicas estándar, no se trata de una «tarifa básica» en el sentido de la Directiva 2011/83.

47.      En efecto, como han observado acertadamente los Gobiernos estonio, lituano y finlandés y la Comisión, el objetivo de protección del consumidor frente a tarifas de comunicaciones extraordinarias en las comunicaciones contractuales o postcontractuales con el comerciante prevalece con independencia de la cuestión de quién percibe al final el precio adeudado por el consumidor por la utilización del servicio de telecomunicación. (33) Además, el artículo 21 de la Directiva 2011/83 perdería su efecto útil si la protección del consumidor frente a unos costes de comunicación extraordinarios dependiera de que el comerciante recibiera o no una parte de la remuneración pagada.

V.      Conclusión

48.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de Stuttgart, Alemania) del modo siguiente:

«El concepto de «tarifa básica» recogido en el artículo 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el consumidor llama al comerciante en el marco de un servicio postventa, en el caso de que éste haya establecido una línea telefónica para que los consumidores puedan ponerse en contacto con él acerca de un contrato celebrado, los costes que se facturen a los consumidores no podrán superar los costes habituales que se les habrían facturado por una llamada telefónica a un número de línea fija (geográfica) o móvil estándar.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).


3      De la resolución de remisión se desprende que las llamadas al número especial con el prefijo 0180 se facturan al consumidor a 0,14 euros por minuto para llamadas efectuadas desde la red fija alemana y a 0,42 euros por minuto para llamadas desde una red móvil.


4      De la resolución de remisión se desprende asimismo que, al marcar este número, el consumidor realiza un acto concluyente con el que acepta la oferta de comtech de celebrar un acuerdo en el sentido del artículo 312a, apartado 5, del BGB, según el cual si el consumidor llama al número especial indicado conforme a la tarifa mencionada en la explicación de la oferta, las cuestiones relativas a un contrato que ha sido celebrado con el consumidor son tratadas por teléfono y las aclaraciones al respecto se formulan y reciben por el mismo medio.


5      De la resolución de remisión se desprende que el proveedor de servicios de telecomunicación al que la demandada encargó el suministro de la línea de asistencia telefónica no le transfiere parte alguna del precio que cobra a los consumidores por las llamadas al número especial en cuestión.


6      Véase en particular la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51).


7      Sentencia de 24 de junio de 2015, Hotel Sava Rogaška (C‑207/14, EU:C:2015:414), apartado 25 y jurisprudencia citada.


8      Según una interpretación, el artículo 312a, apartado 5, del BGB no se considera una transposición fiel de las disposiciones de la Directiva 2011/83, en la medida en que, si bien excluye el pago directo al comerciante, visible para su interlocutor, del precio abonado por el uso del servicio de telecomunicación, no excluye sin embargo, en particular, el caso frecuente de las «subvenciones cruzadas» que permiten a un comerciante obtener, a un precio ventajoso o gratuitamente, otras prestaciones de telecomunicación suministradas por el mismo proveedor como contrapartida por el sobreprecio de la línea de asistencia telefónica. En cambio, según otra opinión, el concepto de «tarifa básica» ha de entenderse en el sentido de que también comprende la contraprestación que ha de pagarse al prestador de servicios de telecomunicación por el uso de la línea de asistencia telefónica, aun cuando el prestador de servicios de telecomunicación no abone remuneración alguna al comerciante por la llamada.


9      Sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, EU:C:1977:172), apartado 14; de 19 de septiembre de 2013, Brey (C‑140/12, EU:C:2013:565), apartado 74, y de 7 de julio de 2016, Ambisig (C‑46/15, EU:C:2016:530), apartado 48.


10      En particular, las versiones en lengua búlgara (основната тарифа), alemana (Grundtarif), estonia (põhitariifi), española (tarifa básica), italiana (tariffa di base), lituana (bazinė kaina), polaca (taryfa podstawowa) e inglesa (basic rate).


11      Las tarifas pueden calcularse, en particular, en función del tipo (local o larga distancia) y de la duración de las llamadas, en su caso en combinación con una tarifa plana (flatrate). Según la Comisión, no cabe descartar ninguna de estas diferentes interpretaciones sobre la base del sentido usual del concepto de «tarifa básica». A este respecto, de las observaciones del Gobierno finlandés se desprende que la Kuluttajansuojalaki (Ley de protección de los consumidores) dispone en su artículo 14, incluido en el capítulo 2, que por la expresión «tarifa básica» se entiende en particular toda tarifa prevista en el contrato de abono de un consumidor.


12      Esta disposición es análoga al artículo 4, apartado 1, letra g), de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO 1997, L 144, p. 19), que fue derogada por la Directiva 2011/83. La cursiva es mía.


13      A este respecto, ha de recordarse que el considerando 12 de la Directiva 97/7 expone que «en el caso de las comunicaciones telefónicas resulta apropiado que el consumidor reciba suficiente información al comienzo de la conversación para decidir si continúa o no».


14      Véase también el considerando 4 de esta Directiva.


15      Procede recordar que el considerando 3 de la Directiva 2011/83 establece que «el artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que la Unión contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114».


16      Ha de recordarse asimismo que el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que «en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores».


17      En sus observaciones escritas, el Gobierno estonio destaca que, a tenor del artículo 28, apartado 3, de la Võlaõigusseadus (Ley relativa al Derecho de obligaciones), que transpone el artículo 21, párrafo primero, de la Directiva 2011/83, el comerciante no puede exigir al consumidor que pague un precio adicional cuando éste se comunica con él. Así, este Gobierno indica que, para la transposición de la Directiva 2011/83 al Derecho estonio, se basó en la ratio legis del artículo 21, apartado 1, de esta Directiva, que consiste en garantizar que el consumidor, al comunicarse con el comerciante, no esté obligado a pagar una tarifa adicional a la de una comunicación telefónica ordinaria.


18      Según el Gobierno neerlandés, el coste total que un consumidor paga por un número de servicio al cliente se divide en dos tarifas. Se trata, por un lado, de la tarifa de tráfico, es decir, la tarifa que el consumidor paga por el servicio de comunicación electrónica en sí, concretamente el coste facturado por una llamada a un número fijo (geográfico) o móvil estándar, y, por otro, de la tarifa de información, es decir, un suplemento de la tarifa fijado por el comerciante y que consiste en un incremento del coste que dicho comerciante aplica en concepto de prestación de servicios de información, en el caso de autos el número de servicio al cliente. Según este Gobierno, los servicios adicionales que el proveedor de servicios de telecomunicaciones suministra al comerciante son, en particular, las funciones de llamada en espera y los menús de elección.


19      Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1985 referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31).


20      El considerando 7 de la Directiva 2011/83 establece que «una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. […] Como consecuencia de dicha armonización, deben desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión».


21      De conformidad con el considerando 13 de la Directiva 2011/83, un Estado miembro «podrá mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva». No obstante, este margen de libertad se aplica únicamente al tratamiento de materias no reguladas por la Directiva, lo cual, insisto, no es el caso del artículo 21 de dicha Directiva.


22      Entre otras, para determinar una fecha de entrega o para cuestiones relativas a la facturación.


23      En esta línea, la doctrina subraya que «el objetivo del artículo 21 de la Directiva 2011/83 es […] impedir la facturación adicional de las llamadas a los servicios de asistencia ofrecidos por el comerciante. Esta disposición protectora acaba, pues, con los suplementos por los servicios telefónicos postventa […]».Véase Pôle de droit privé de l’Université Saint-Louis – Bruxelles: «La directive 2011/83/UE du 25 octobre 2011 relative aux droits des consommateurs», Revue générale de droit civil belge, 2013, n.° 4, pp. 174 a 207, en particular pp. 204 y 206. Véase asimismo Laffineur, J., y Stretmans, G.: «La directive 2011/83 relative aux droits des consommateurs: les modifications de la réglementation concernant les ventes aux consommateurs et les “autres droits des consommateurs”», Revue européenne de droit de la consommation, 2013, n.o 3, pp. 475 a 498. Estos autores subrayan que el legislador de la Unión no ha abordado la cuestión relativa a los períodos de espera telefónica, a veces prolongados, que preceden a la respuesta efectiva del interlocutor. Véase a este respecto, Rott, P.: «More coherence? A higher level of consumer protection? A review of the new Consumer Rights Directive 2011/83/EU», European Journal of Consumer Law, 2012, n.o 3, pp. 371 a 392, en particular p. 391.


24      Véase a este respecto el punto 42 de las presentes conclusiones.


25      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores, COM(2008) 614 final.


26      Doc. PE452.545v01-00, justificación de la enmienda 1378.


27      Doc. PE452.545v01-00, justificación de la enmienda 1378. La cursiva es mía.


28      Véase la enmienda 165, Propuesta de Directiva, artículo 28 bis (nuevo), doc. P7_TA(2011)0116 (DO 2012, C 247 E, p. 99).


29      Véase el documento 9507/11 CONSOM 65 JUSTCIV 107, pp. 4 y 15.


30      Documento de orientación de la DG Justicia relativo a la Directiva 2011/83/UE, junio de 2014, p. 70.


31      La cursiva es mía.


32      Este documento indica que, por el contrario, «los comerciantes deberían, en particular, evitar utilizar los números de teléfono que les permiten financiarse o contribuir a sufragar los gastos de los centros de llamadas o mediante los cuales obtienen beneficios adicionales de dichos centros de llamadas a través del reparto de ingresos con las operadoras telefónicas, como los números de un servicio de tarifas superiores». Véase el documento de orientación de la DG Justicia relativo a la Directiva 2011/83/UE, junio de 2014, p. 71. La cursiva es mía.


33      Me parece, además, que determinados tipos de remuneración indirecta que se abonan al comerciante a cambio del uso del servicio de comunicación telefónica como, en particular, las subvenciones cruzadas, no son fáciles de comprobar.