Language of document : ECLI:EU:T:2011:518

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 22 de septiembre de 2011 (*)

«FEOGA – Sección “Orientación” – Reducción de una ayuda financiera – Ayuda financiera correspondiente a un programa operativo destinado a la mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas – Eficacia de los controles – Proporcionalidad»

En el asunto T‑67/10,

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Jimeno Fernández y G. von Rintelen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión C(2009) 9827 final, de 10 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación de correcciones financieras a la parte de la Sección de Orientación del FEOGA correspondiente al Programa Operativo CCI 2000.ES.16.1.PO.007 (España, Castilla y León), en relación con la medida de mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Moavero Milanesi, Presidente, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Los artículos 26 y 28 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80), presentan la siguiente redacción:

«Artículo 26

1.      La ayuda [a la inversión destinada a promover la mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas] se concederá a quienes sean responsables finales de la financiación de inversiones en empresas:

–        cuya viabilidad económica pueda demostrarse, y

–        que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

2.      Las inversiones deberán contribuir a mejorar la situación del sector de la producción agraria básica correspondiente. Asimismo, habrán de garantizar a los productores de los productos básicos una participación adecuada en las ventajas económicas obtenidas.

3.      Deberá probarse debidamente que existen salidas normales al mercado para los productos en cuestión.

[…]

Artículo 28

1.      No podrán optar a la ayuda:

–        las inversiones en el sector minorista,

–        las inversiones destinadas a la transformación o comercialización de productos de terceros países.

[…]»

2        El Reglamento nº 1257/1999 fue parcialmente derogado por el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277, p. 1), aunque siguió siendo aplicable a las medidas aprobadas por la Comisión antes del 1 de enero de 2007 (véase el artículo 93, apartado 1, del Reglamento nº 1698/2005).

3        El marco jurídico de los fondos con finalidad estructural, entre los que se encuentra el FEOGA, Sección «Orientación», en lo que atañe concretamente a los objetivos, organización, funcionamiento y desarrollo de las intervenciones así como al papel y competencias de la Comisión y de los Estados miembros en la materia, lo constituye esencialmente –para el período de programación 2000‑2006, pertinente en el presente asunto– el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1).

4        El artículo 38 del Reglamento nº 1260/1999 dispone lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, los Estados miembros asumirán la primera responsabilidad del control financiero de las intervenciones. A tal fin, las medidas que adopten incluirán:

a)      la comprobación de que se han establecido y aplicado disposiciones de gestión y control de forma que se garantice una utilización eficaz y regular de los Fondos comunitarios;

b)      la comunicación a la Comisión de la descripción de dichas disposiciones;

c)      el aseguramiento de que las intervenciones se gestionan de conformidad con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable y que los Fondos puestos a su disposición se utilizan de acuerdo con los principios de una correcta gestión financiera;

d)      la certificación de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son exactas y el aseguramiento de que proceden de sistemas de contabilidad basados en justificantes verificables;

e)      la prevención, detección y corrección de las irregularidades de acuerdo con la normativa vigente, notificándolas a la Comisión y manteniéndola informada de la evolución de las diligencias administrativas y judiciales;

f)      la presentación a la Comisión, al término de cada intervención, de una declaración establecida por una persona o un servicio con funciones independientes de la autoridad de gestión. La declaración resumirá las conclusiones de los controles efectuados durante los años anteriores y se pronunciará sobre la validez de la solicitud de pago del saldo, así como sobre la legalidad y la regularidad de las operaciones registradas en el certificado final de los gastos. Si lo juzgan necesario, los Estados miembros podrán [adjuntar] su propio dictamen a dicho certificado;

g)      la cooperación con la Comisión para garantizar una utilización de los Fondos comunitarios conforme a los principios de una correcta gestión financiera;

h)      la recuperación de los Fondos perdidos como consecuencia de una irregularidad comprobada, aplicando, cuando proceda, intereses de demora.

2.      La Comisión, como responsable de la aplicación del presupuesto general de las Comunidades Europeas, garantizará la existencia y el buen funcionamiento en los Estados miembros de sistemas de gestión y control, de forma que los Fondos comunitarios se utilicen de forma eficaz y regular.

A tal efecto, sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar, de acuerdo con las disposiciones convenidas con el Estado miembro en el marco de la cooperación descrita en el apartado 3, controles in situ, en particular mediante muestreo, de las operaciones financiadas por los Fondos y de los sistemas de gestión y control, previo aviso de un día hábil, como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro de que se trate, para obtener toda la ayuda necesaria. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.

La Comisión podrá pedir al Estado miembro de que se trate que efectúe un control in situ para comprobar la regularidad de una o más operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes de la Comisión.

3.       La Comisión y los Estados miembros cooperarán, basándose en los acuerdos administrativos bilaterales, para coordinar los programas, la metodología y la aplicación de los controles con el fin de maximizar la utilidad de los controles efectuados. Se comunicarán sin demora los resultados de los controles efectuados.

Al menos una vez al año y, en cualquier caso, antes del examen anual previsto en el apartado 2 del artículo 34, examinarán y evaluarán:

a)      los resultados de los controles efectuados por el Estado miembro y la Comisión;

b)      las posibles observaciones de los demás organismos o instituciones de control nacionales o comunitarios;

c)      las consecuencias financieras de las irregularidades comprobadas, las medidas ya adoptadas o todavía necesarias para corregirlas y, cuando proceda, las modificaciones de los sistemas de gestión y control.

4.      A raíz de este examen y evaluación, y sin perjuicio de las medidas que el Estado miembro deba adoptar con la mayor brevedad, en virtud del presente artículo y del artículo 39, la Comisión podrá formular observaciones, en particular, sobre las consecuencias financieras de las irregularidades que se hubieren observado. Dichas observaciones se dirigirán al Estado miembro y a la autoridad de gestión de la intervención de que se trate. Las observaciones irán acompañadas, cuando proceda, con solicitudes de medidas correctivas destinadas a subsanar las insuficiencias de la gestión y a corregir las irregularidades observadas que aún persistieren. El Estado miembro tendrá la oportunidad de comentar esas observaciones.

Cuando la Comisión adopte conclusiones, una vez que el Estado miembro haya formulado sus comentarios o en ausencia de éstos, el Estado miembro tomará, dentro del plazo fijado, las medidas necesarias en respuesta a las solicitudes de la Comisión e informará de sus gestiones a la Comisión.

5.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión tras haber procedido a la debida verificación podrá suspender la totalidad o parte de un pago intermedio si comprueba indicios de una irregularidad significativa no corregida en los gastos en cuestión y que es necesaria una actuación inmediata. La Comisión informará de la actuación y de su motivación al Estado miembro. Si tras cinco meses subsisten las razones que dieron lugar a la suspensión o el Estado miembro afectado no ha notificado a la Comisión las medidas adoptadas para corregir las irregularidades graves, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39.

6.      Durante los tres años siguientes al pago por parte de la Comisión del saldo relativo a una intervención, excepto cuando se haya decidido otra cosa en los acuerdos administrativos bilaterales, las autoridades responsables tendrán a la disposición de la Comisión todos los justificantes (los originales o copias certificadas conformes con los originales en la forma comúnmente aceptada) relativos a los gastos y a los controles correspondientes a esa intervención. Este plazo se suspenderá en caso de procedimiento judicial o de petición debidamente justificada de la Comisión.»

5        El artículo 39 del Reglamento nº 1260/1999, titulado «Correcciones financieras», es del siguiente tenor:

«1.      Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, incluida la actuación cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de una intervención, y de efectuar las necesarias correcciones financieras.

El Estado miembro efectuará las correcciones financieras requeridas en relación con la irregularidad esporádica o sistemática. Las correcciones efectuadas por el Estado miembro consistirán en la supresión total o parcial de la participación comunitaria. Los Fondos comunitarios así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro a la intervención de que se trate respetando las normas que deberán definirse con arreglo al apartado 2 del artículo 53.

2.      Cuando, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a)      un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1; o

b)      parte de una intervención o su totalidad no justifican parte o la totalidad de la participación de los Fondos; o

c)      existen deficiencias significativas en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas,

suspenderá los pagos intermedios en cuestión y, tras exponer sus razones, solicitará al Estado miembro que presente sus observaciones y, si procede, que efectúe correcciones en un plazo determinado.

Cuando el Estado miembro no esté de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, ésta invitará al Estado miembro a celebrar una reunión en la que ambas partes, con un espíritu de cooperación basada en la asociación, se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y conclusiones que han de establecerse.

3.      Al expirar el plazo establecido por la Comisión, si no se ha logrado un acuerdo y en ausencia de las correcciones efectuadas por el Estado miembro, teniendo en cuenta todo comentario formulado por el Estado miembro, la Comisión podrá decidir en el plazo de tres meses:

[…]

b)      efectuar las correcciones financieras requeridas. Ello consistirá en suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate.

La Comisión determinará el importe de las correcciones teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad o de la modificación, así como la amplitud y las consecuencias potenciales de las deficiencias de los sistemas de gestión o de control de los Estados miembros. Las decisiones respetarán el principio de proporcionalidad.

[…]»

6        El Reglamento nº 1260/1999 fue derogado por el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO L 210, p. 25), si bien, conforme a los artículos 105, apartado 1, y 107 de éste, el Reglamento nº 1260/1999 sigue siendo aplicable a los programas operativos anteriores.

7        El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 63, p. 21), preceptúa lo siguiente:

«Los sistemas de gestión y control incluirán procedimientos para verificar la realidad de la prestación de los bienes y servicios cofinanciados y de los gastos declarados, así como para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la correspondiente decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 28 del Reglamento […] nº 1260/1999 y de las normas nacionales y comunitarias aplicables, en particular, sobre la subvencionabilidad de los gastos para la ayuda procedente de los Fondos Estructurales en virtud de la intervención de que se trate, la contratación pública, las ayudas estatales (incluidas las normas sobre la acumulación de las ayudas), la protección del medio ambiente y la igualdad de oportunidades.

Los procedimientos deberán prever la conservación de la documentación relativa a la verificación de las operaciones individuales in situ. La documentación deberá identificar el trabajo realizado, los resultados de las verificaciones así como las medidas tomadas como consecuencia de las anomalías detectadas. Cuando las verificaciones físicas o administrativas no sean exhaustivas, sino sobre muestras de operaciones, la documentación deberá identificar las operaciones seleccionadas y el método de selección.»

8        Mediante el documento C(2001) 476, de 2 de marzo de 2001, la Comisión elaboró unas Orientaciones sobre los principios, criterios y porcentajes indicativos aplicables por los servicios de la Comisión para la determinación de las correcciones financieras previstas en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 (en lo sucesivo, «Orientaciones de 2001»).

9        A tenor del apartado 1, letra e), de dicho documento:

«En caso de infracciones concretas o irregularidades sistemáticas cuyo impacto financiero no pueda cuantificarse de forma precisa por estar sujeto a demasiadas variables o por provocar efectos difusos, como los que puedan derivarse de no haber efectuado controles efectivos destinados a evitar o detectar irregularidades o de no cumplir uno de los requisitos para la obtención de la ayuda o la normativa comunitaria, pero con respecto a los cuales, no obstante, resulte desproporcionado denegar la totalidad de la ayuda correspondiente, deberán aplicarse correcciones a tanto alzado.

[…] La oportunidad de aplicar correcciones a tanto alzado se determinará en función de la gravedad de la irregularidad en el marco del sistema de gestión y control y de las consecuencias financieras de tal irregularidad […]»

 Antecedentes del litigio

10      El 22 de febrero de 2001, la Comisión adoptó la Decisión C(2001) 248, relativa a la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección Orientación, y del Fondo Social Europeo (FSE) para un Programa Operativo Integrado en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se integraba en el Marco Comunitario de Apoyo para las intervenciones estructurales en las regiones españolas del Objetivo nº l del período 2000-2006 (programa operativo CCI 2000.ES.16.1.PO.007) (en lo sucesivo, «Programa»).

11      Del 18 al 29 de octubre de 2004, los servicios de la Comisión llevaron a cabo en España, conforme al artículo 38, apartado 2, del Reglamento nº 1260/1999, una misión de auditoría con el fin de examinar el funcionamiento del sistema de gestión y control establecido en relación con el Programa.

12      Mediante escrito de 18 de julio de 2005, se comunicó a las autoridades españolas el resultado de la citada misión. Los servicios de la Comisión señalaban en dicho escrito que se habían detectado deficiencias en los controles que debían efectuarse conforme al artículo 4 del Reglamento nº 438/2001, que podían afectar al examen de los requisitos de subvencionabilidad establecidos en los artículos 26 y 28 del Reglamento nº 1257/1999 en relación con la medida 1.2 sobre la mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas.

13      Las autoridades españolas respondieron el 18 de octubre de 2005.

14      El 2 de julio de 2008, la Comisión comunicó las conclusiones oficiales y convocó a las autoridades españolas competentes a una reunión bilateral. El 18 de diciembre de 2008 se notificó a dichas autoridades el acta de la reunión, celebrada el 23 de septiembre de 2008.

15      Las autoridades españolas aportaron información adicional a la Comisión el 21 de enero de 2009.

16      El 18 de septiembre de 2009, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades españolas su posición definitiva. Concluía esencialmente que, habida cuenta de lo constatado en la misión de auditoría y de las explicaciones dadas por las autoridades españolas, mantenía que existían deficiencias en el sistema de gestión y control que hubo de establecerse y que procedía, por ello, aplicar una corrección financiera del 5 % de la ayuda otorgada en virtud del Programa.

17      Mediante la Decisión de la Comisión C(2009) 9827 final, de 10 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación de correcciones financieras a la parte de la Sección de Orientación del FEOGA correspondiente al Programa Operativo CCI 2000.ES.16.1.PO.007 (España, Castilla y León), en relación con la medida de mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), se redujo en 6.959.950,60 euros la ayuda concedida con arreglo a la Decisión C(2001) 248.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      El Reino de España interpuso el presente recurso mediante demanda presentada el 17 de febrero de 2010 en la Secretaría del Tribunal.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a que presentara un documento. En la vista celebrada el 16 de junio de 2011 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

20      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

22      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primero de ellos se refiere a la violación del artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº 1260/1999 por cuanto, según la demandante, las irregularidades que fundamentan la corrección financiera controvertida no existieron. El segundo motivo se basa en la infracción del principio de proporcionalidad, establecido en dicho precepto y que debe interpretarse a la luz de las Orientaciones de 2001.

 Sobre el primer motivo, basado en la violación del artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº 1260/1999 por inexistencia, según la demandante, de las irregularidades que fundamentan la corrección financiera controvertida

23      Con carácter preliminar, procede recordar que la financiación por parte del FEOGA de los gastos efectuados por las autoridades nacionales se rige por la regla según la cual sólo los gastos efectuados de conformidad con las normas comunitarias son soportados por el presupuesto de la Unión (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, C‑55/91, Rec. p. I‑4813, apartado 67; véase la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2010, Luxemburgo/Comisión, T‑549/08, Rec. p. II‑0000, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

24      En virtud del artículo 39, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1260/1999, la Comisión suspenderá los pagos intermedios cuando, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, llegue a la conclusión de que existen deficiencias significativas en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas. El apartado 3 de dicho artículo señala que la Comisión podrá efectuar, si procede, las correcciones financieras requeridas y que ello consistirá en suprimir la totalidad o parte de la participación del Fondo en la intervención de que se trate.

25      Con arreglo a la exigencia de buena gestión financiera que subyace en la ejecución de los fondos estructurales y habida cuenta de las responsabilidades que corresponden a las autoridades nacionales en dicha ejecución, la obligación de los Estados miembros de establecer sistemas de gestión y de control, contemplada en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 1260/1999 y cuyas modalidades se exponen en los artículos 2 a 8 del Reglamento nº 438/2001, reviste un carácter esencial (sentencia Luxemburgo/Comisión, antes citada, apartado 47).

26      En el presente asunto, debe determinarse si la Comisión concluyó fundadamente que las autoridades españolas habían incumplido la obligación contenida en el artículo 4 del Reglamento nº 438/2001 de establecer procedimientos eficaces para verificar el cumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad de los gastos previstos en los artículos 26 y 28 del Reglamento nº 1257/1999.

27      Ha de subrayarse que, en este caso, los servicios de la Comisión comprobaron en la misión de auditoría no sólo que las instrucciones dadas por las autoridades españolas no detallaban la naturaleza de los controles que debían realizarse para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos de subvencionabilidad de las ayudas previstos en los artículos 26 y 28 del Reglamento nº 1257/1999, sino que no se exigía de forma sistemática la prueba documentada de que los solicitantes de ayudas cumplían tales requisitos. Como se desprende del considerando 10 de la Decisión impugnada, tras examinar la información aportada por el Reino de España en el curso del procedimiento administrativo de corrección financiera, la Comisión mantuvo que el sistema de gestión y control establecido en el marco del Programa era deficiente. En particular, dicha institución consideró que, si bien era cierto que las autoridades nacionales efectuaban verificaciones complementarias en relación con los proyectos financiados y que se habían comprometido, a raíz de la misión de auditoría, a establecer un plan de control, también lo era que las verificaciones exigidas por los artículos 26 y 28 del Reglamento nº 1257/1999 no se habían llevado a cabo de manera exhaustiva en la fase de decisión de la concesión de las ayudas financieras. La Comisión dedujo de ello que existían deficiencias en el control del cumplimiento de los requisitos previstos en dichas disposiciones y en el artículo 4 del Reglamento nº 438/2001.

28      A este respecto, es incuestionable que la apreciación de la cuestión de si el solicitante de ayuda a la inversión en el sector contemplado cumple los requisitos de los artículos 26 y 28 del Reglamento nº 1257/1999 debió efectuarse en la fase de concesión de la ayuda financiera y no en un momento posterior. En efecto, por definición, la prueba de que los solicitantes de ayudas financiadas total o parcialmente por fondos estructurales cumplen los requisitos de subvencionabilidad, previstos en la normativa pertinente, debe acreditarse en la fecha de concesión de la ayuda financiera. Sólo mediante este requisito, que permite evitar el compromiso de gastos y la ejecución indebida de pagos respecto de operaciones no conformes con los objetivos perseguidos, puede garantizarse el cumplimiento del principio de buena gestión financiera de los fondos concedidos en virtud de un programa financiado por fondos estructurales, principio por el que deben velar los Estados miembros en colaboración con la Comisión, en el marco de la gestión compartida de los fondos estructurales. Por lo demás, el Reino de España no ha cuestionado esta apreciación.

29      Pues bien, en el presente asunto, por lo que se refiere al control del cumplimiento tanto de las exigencias previstas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales como de la exclusión del beneficio del régimen de ayuda de las inversiones relativas a la transformación o comercialización de productos de terceros países, resulta que la Comisión no pudo obtener la garantía de que los requisitos de subvencionabilidad de las ayudas financiadas en virtud del Programa se cumplían en la fase de decisión de la concesión de dichas ayudas.

30      Además del hecho de que los controles de los requisitos de subvencionabilidad previstos en los artículos 26 y 28 del Reglamento nº 1257/1999 se efectuaban sobre la base de elementos aportados con posterioridad a la concesión de las ayudas, de la información transmitida por las autoridades nacionales competentes se desprende, por una parte, que, antes del 1 de agosto de 2005, tales autoridades no dieron ninguna instrucción precisa acerca de dichos controles y, por otra, que no se acreditó la realización de controles de manera sistemática. Sobre este último extremo, quedó patente que, respecto de los proyectos cuyos pagos finales se efectuaron antes del 1 de agosto de 2005, sólo un 15 % de ellos había sido objeto de los controles exigidos por los artículos 26 y 28 del Reglamento nº 1257/1999 (véase el considerando 11 de la Decisión impugnada).

31      No resulta convincente la mera referencia a determinadas disposiciones nacionales, a saber, al artículo 4 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformaciόn y comercializaciόn de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentaciόn (BOE nº 36, de 10 de febrero de 2001, p. 5155), y a los artículos 7, 14, 15 y 61 de la Orden de 3 de mayo de 2001 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y Leόn, de regulaciόn y convocatoria de ayudas a la transformaciόn y comercializaciόn de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentaciόn en Castilla y Leόn (BOCYL nº 92, de 14 de mayo de 2001, p. 7349), así como a la elaboración de determinados informes técnicos sin explicaciones adicionales sobre las instrucciones comunicadas concretamente por las autoridades competentes y sobre la eficacia y exhaustividad de los controles realizados. En particular, tal referencia no disipa las dudas de la Comisión acerca del carácter sistemático y documentado de los controles efectuados por los servicios provinciales para cumplir las exigencias de la normativa aplicable. A este respecto, como destacó la Comisión en la vista, lo que cuestionaron sus servicios no fue la existencia de controles de los requisitos de subvencionabilidad de las ayudas, conforme al artículo 4 del Reglamento nº 438/2001, sino más bien el hecho de que, por un lado, no se habían detallado los controles que debían efectuarse para garantizar el cumplimiento de tales requisitos y, por otro, no se había exigido de manera sistemática la prueba de su cumplimiento.

32      La alegación del Reino de España según la cual, en contra de lo sugerido por la Comisión, el Plan de Control adoptado por las autoridades españolas a raíz de la misión de auditoría no pretendía compensar la falta de controles previos a la concesión de las ayudas financieras, sino simplemente comprobar la eficacia de esos controles, no puede poner en tela de juicio la conclusión de la Comisión. En efecto, al haberse acreditado que los controles previos a la concesión de las ayudas en virtud de proyectos financiados en el marco del Programa adolecían de ciertas carencias, los resultados de los controles efectuados tras la concesión de dichas ayudas podrían verse falseados.

33      De lo expuesto anteriormente resulta que la Comisión consideró fundadamente que las autoridades españolas habían incumplido lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento nº 438/2001 y por los artículos 26 y 28 del Reglamento nº 1257/1999, incumplimiento que justificaba la aplicación de una corrección financiera conforme al artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº 1260/1999.

34      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del principio de proporcionalidad

35      El Reino de España cuestiona el carácter proporcionado de la corrección del 5 % aplicada en el caso de autos. Alega esencialmente que el riesgo de pérdidas al que estuvo expuesto el FEOGA –que es del 2,37 %, como se desprende del Plan de Control establecido a raíz de la misión de auditoría– es claramente inferior al nivel de dicha corrección financiera.

36      Ahora bien, si, como aduce el Reino de España, el riesgo de pérdidas al que estuvieron expuestos los fondos comunitarios constituye, según el apartado 2.1 de las Orientaciones de 2001, el factor clave para apreciar la oportunidad de la corrección financiera a tanto alzado, no cabe referirse a los resultados del Plan de Control establecido a raíz de la misión de auditoría. Tal como se desprende de las consideraciones anteriores, el Plan de Acción establecido por las autoridades españolas, cuya finalidad era llevar a cabo controles del cumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad con posterioridad a la concesión de las ayudas basándose en información disponible en la fecha de tales controles, no puede considerarse pertinente para la evaluación del grado de eficacia de los controles del cumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad previstos en los artículos 26 y 28 del Reglamento nº 1257/1999, que deben efectuarse antes de la concesión de las ayudas financieras.

37      Por otra parte, la Comisión tuvo en cuenta, con arreglo al artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº 1260/1999, la naturaleza de la irregularidad o de la modificación, así como la amplitud y las consecuencias potenciales de las deficiencias de los sistemas de gestión o de control. Dado que no podía cuantificarse de forma precisa el impacto financiero de las irregularidades observadas en el caso de autos, por estar sujeto a demasiadas variables o por provocar efectos difusos, dicha institución decidió, de conformidad con las Orientaciones de 2001, aplicar una corrección a tanto alzado. Además, la naturaleza y gravedad de los incumplimientos constatados justificaban, al menos en el presente asunto, la aplicación del porcentaje de corrección del 5 % previsto en el apartado 2.3 de dichas Orientaciones para el supuesto de que todos los elementos fundamentales del sistema funcionen, pero no con la regularidad, frecuencia y exhaustividad exigidas por la normativa.

38      Así pues, no cabe concluir que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al aplicar una corrección financiera del 5 % de la cuantía de la ayuda concedida con cargo al FEOGA.

39      Por todo ello, procede asimismo desestimar el segundo motivo invocado por el Reino de España y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

40      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.


Moavero Milanesi

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de septiembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.