Language of document : ECLI:EU:T:2014:1040

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 9 de diciembre de 2014 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de redondos para hormigón en barras o en rollos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, tomando como base el Reglamento (CE) nº 1/2003 — Fijación de los precios y de los plazos de pago — Limitación o control de la producción o de las ventas — Vicios sustanciales de forma — Base jurídica — Violación del principio de legalidad y utilización de procedimiento inadecuado — Multas — Límite máximo fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 — Recurso de anulación — Decisión modificativa — Inadmisibilidad»

En los asuntos T‑472/09 y T‑55/10,

SP SpA, con domicilio social en Brescia (Italia), representada por el Sr. G. Belotti, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada, en el asunto T‑472/09, inicialmente por los Sres. R. Sauer, V. Di Bucci y B. Gencarelli, y posteriormente por el Sr. Sauer y la Sra. R. Striani, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Moretto, abogado, y, en el asunto T‑55/10, inicialmente por los Sres. Sauer y Gencarelli, y posteriormente por el Sr. Sauer y la Sra. R. Striani, asistidos por el Sr. Moretto,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto T‑472/09, una pretensión de que se declare inexistente o se anule la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (asunto COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado, readopción), con carácter subsidiario, una pretensión de anulación del artículo 2 de dicha Decisión y, con carácter subsidiario de segundo grado, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante y, en el asunto T‑55/10, una pretensión de anulación de la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Decisión C(2009) 7492 final,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Popescu y G. Berardis, Jueces;

Secretario: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1.      Disposiciones del Tratado CECA

1        El artículo 36 CA disponía:

«La Comisión, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias o de fijar una de las multas coercitivas previstas en el presente Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

Las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas impuestas en virtud de las disposiciones del presente Tratado podrán ser objeto de un recurso de plena jurisdicción.

Los recurrentes podrán alegar, en apoyo de este recurso, en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 33 del presente Tratado, la irregularidad de las decisiones y recomendaciones cuya inobservancia se les reprocha.»

2        El artículo 47 CA estaba redactado así:

«La Comisión podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión. Podrá disponer que se proceda a las comprobaciones necesarias.

La Comisión estará obligada a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes. Sin perjuicio de esta restricción, la Comisión deberá publicar los datos que puedan ser útiles a los Gobiernos o a cualesquiera otros interesados.

La Comisión podrá imponer a las empresas que eludieren las obligaciones que para ellas se derivan de las decisiones tomadas en aplicación de las disposiciones del presente artículo o que suministraren conscientemente informaciones falsas, multas por un importe máximo del 1 % del volumen de negocios anual y multas coercitivas por un importe máximo del 5 % del volumen de negocios diario medio por día de retraso.

Cualquier violación por la Comisión del secreto profesional que haya causado un perjuicio a una empresa podrá ser objeto de una acción de indemnización ante el Tribunal, en las condiciones previstas en el artículo 40.»

3        El artículo 65 CA disponía lo siguiente:

«1.      Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)      fijar o determinar los precios;

b)      limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)      repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

[…]

4.      Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5.      La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

4        De conformidad con el artículo 97 CA, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

2.      Disposiciones del Tratado CE

5        El artículo 305 CE, apartado 1, establecía:

«Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.»

3.      Reglamento (CE) nº 1/2003

6        A tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), «a efectos de la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento».

7        El artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, titulado «Constatación y cese de la infracción», dispone lo siguiente:

«1.      Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] u 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada […]. Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.

[…]»

8        El artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 dispone lo siguiente:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE], o […]».

4.      Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

9        El 18 de junio de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó una Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación de 18 de junio de 2002»).

10      En el punto 2 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, se precisa que el objeto de ésta es:

«[…]

–        […], resumir para los operadores económicos y los Estados miembros, que son los principales afectados por el Tratado CECA y su Derecho derivado, las principales modificaciones de las normas sustantivas y de procedimiento derivadas de la transición al régimen del Tratado CE,

–        […], explicar cómo tiene previsto la Comisión resolver los problemas que plantea la transición del régimen del Tratado CECA al régimen del Tratado CE en los ámbitos de los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante [...], el control de las operaciones de concentración […] y el control de las ayudas estatales.»

11      El punto 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, que figura en la sección relativa a los problemas específicos que plantea la transición del régimen CECA al régimen CE, está redactado así:

«Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA será el derecho CE […]».

 Objetos de los litigios

12      Los presentes asuntos tienen por objeto, por una parte, una pretensión de que se declare inexistente o se anule la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (asunto COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado, readopción) (en lo sucesivo, «primera Decisión»), con carácter subsidiario una pretensión de anulación del artículo 2 de dicha Decisión y con carácter subsidiario de segundo grado una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante, SP SpA (asunto T-472/09), y, por otra parte, una pretensión de anulación de la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009, por la que se modifica la primera Decisión (en lo sucesivo, «Decisión modificativa») (asunto T‑55/10).

13      En la primera Decisión, la Comisión consideró que habían infringido el artículo 65 CA las siguientes sociedades:

–        Alfa Acciai SpA (en lo sucesivo, «Alfa»),

–        Feralpi Holding SpA (en lo sucesivo, «Feralpi»),

–        Ferriere Nord SpA,

–        IRO Industrie Riunite Odolesi SpA (en lo sucesivo, «IRO»),

–        Leali SpA y las Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA, en liquidación (en lo sucesivo, «AFLL») (en lo sucesivo, estas dos sociedades se denominarán, conjuntamente, «Leali‑AFLL»),

–        Lucchini SpA y la demandante (en lo sucesivo, estas dos sociedades se denominarán, conjuntamente, «Lucchini‑SP»),

–        Riva Fire SpA (en lo sucesivo, «Riva»);

–        Valsabbia Investimenti SpA y Ferriera Valsabbia SpA (en lo sucesivo, estas dos sociedades se denominarán, conjuntamente, «Valsabbia»).

 Presentación de la demandante

14      La demandante es una sociedad en liquidación, registrada como inactiva en el Registro Mercantil de Brescia (Italia), que es propiedad en un 83,333 % de personas jurídicas pertenecientes a la familia Lucchini o de personas físicas miembros de esa familia, mientras que el 16,667 % restante pertenece a Lucchini SpA.

15      Siderpotenza SpA (en lo sucesivo, «la primera Siderpotenza») era, entre 1989 y 1991, una empresa controlada conjuntamente por Lucchini Siderurgica SpA, por una parte, y las antiguas Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA, por otra. El 5 de marzo de 1991, la primera Siderpotenza fue absorbida por Lucchini Siderurgica. Lucchini Siderurgica fue a su vez absorbida por Lucchini SpA el 10 de octubre de 1998, con efectos a 1 de diciembre de 1998.

16      El 31 de octubre de 1997, Lucchini Siderurgica transmitió su rama de «redondos para hormigón» a Siderpotenza, sociedad constituida en julio de 1997 (en lo sucesivo, «la nueva Siderpotenza»). El 30 de mayo de 2002, la nueva Siderpotenza transmitió sus centros de producción de redondos para hormigón a Ferriere Nord.

17      El 12 de septiembre de 2002, la nueva Siderpotenza modificó su denominación social, pasando a denominarse SP. SP fue declarada en liquidación el 28 de mayo de 2009.

 Antecedentes del litigio

18      De octubre a diciembre de 2000, la Comisión inspeccionó, con arreglo al artículo 47 CA, las empresas italianas fabricantes de redondos para hormigón y una asociación de empresas siderúrgicas italianas, a las que remitió igualmente unas solicitudes de información basándose en el artículo 47 CA.

19      El 26 de marzo de 2002, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y formuló cargos con arreglo al artículo 36 CA (en lo sucesivo, «pliego de cargos»). La demandante presentó sus observaciones escritas sobre el pliego de cargos, y el 13 de junio de 2002 se celebró una audiencia.

20      El 12 de agosto de 2002, la Comisión formuló nuevos cargos contra los destinatarios del pliego de cargos (en lo sucesivo, «pliego de cargos adicional»). En este nuevo pliego de cargos, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión explicaba su postura acerca de la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA. A las empresas implicadas se les concedió un plazo para presentar sus observaciones, y el 30 de septiembre de 2002 se organizó una segunda audiencia, en presencia de representantes de los Estados miembros.

21      Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 5087 final, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón) (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»), en la que declaró que las empresas destinatarias de dicha Decisión habían aplicado un acuerdo único, complejo y continuado en el mercado italiano de los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenía como objeto o efecto la fijación de los precios y que había dado lugar asimismo a una limitación o un control concertados de la producción o de las ventas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 1. En esa Decisión, la Comisión impuso solidariamente a Lucchini SpA y a la demandante una multa de un importe de 16,14 millones de euros.

22      El 30 de enero de 2003, la demandante interpuso ante el Tribunal General un recurso contra la Decisión de 2002. En su sentencia de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, Rec. p. II‑4331), el Tribunal anuló la Decisión de 2002. El Tribunal indicó que, habida cuenta en particular de que la Decisión de 2002 no comprendía referencia alguna al artículo 3 ni al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, tal Decisión tenía por única base jurídica el artículo 65 CA, apartados 4 y 5 (sentencia SP y otros/Comisión, antes citada, apartado 101). Como tales disposiciones expiraron el 23 de julio de 2002 y habían quedado extinguidas en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, la Comisión no podía ya basar en ellas su competencia para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción (sentencia SP y otros/Comisión, antes citada, apartado 120).

23      Mediante escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión informó a la demandante y a las demás empresas implicadas de su intención de adoptar de nuevo una decisión, utilizando para ello una base jurídica distinta de la que había escogido para la Decisión de 2002. Precisó además que, como el alcance de la sentencia SP y otros/Comisión, citada en el apartado 22 supra, era limitado, la nueva decisión estaría basada en las pruebas presentadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional. La Comisión concedió un plazo a las empresas implicadas para que presentaran sus observaciones.

24      Mediante fax de 11 de septiembre de 2008, la Comisión solicitó a la demandante información sobre las modificaciones producidas en la estructura de su accionariado a partir de agosto de 2002 y sobre el volumen de negocios mundial realizado por ella en 2007, y le remitió un ejemplar del escrito de 30 de junio de 2008, antes citado, que había sido enviado a una dirección que la empresa no utilizaba ya. La demandante respondió a esta solicitud de información mediante escrito de 17 de septiembre de 2008.

 Primera Decisión

25      El 30 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó la primera Decisión, que fue notificada a la demandante mediante escrito de 1 de octubre de 2009.

26      En la primera Decisión, la Comisión declaró que las restricciones de la competencia mencionadas en ella tenían su origen en una práctica colusoria entre fabricantes italianos de redondos para hormigón y entre estos últimos y su asociación, que se había desarrollado en el período comprendido entre 1989 y 2000 y había tenido por objeto o por efecto fijar o determinar los precios y limitar o controlar la producción o las ventas mediante el intercambio de un considerable número de informaciones sobre el mercado de los redondos para hormigón en Italia (considerandos 7 y 399 de la primera Decisión).

27      En lo que respecta a la valoración jurídica de los comportamientos examinados en el presente caso, la Comisión puso de relieve, en primer lugar, en los considerandos 353 a 369 de la primera Decisión, que el Reglamento nº 1/2003 debía interpretarse en el sentido de que le permitía declarar la existencia, con posterioridad al 23 de julio de 2002, de prácticas colusorias en los sectores incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA ratione materiae y ratione temporis y sancionar tales prácticas colusorias. En el considerando 370 de la primera Decisión indicó que tal decisión se había adoptado con arreglo a las disposiciones de procedimiento del Tratado CE y del Reglamento nº 1/2003. En los considerandos 371 a 376 de la primera Decisión, la Comisión recordó, por otra parte, que los principios que regulan la sucesión de las normas en el tiempo podían llevar a aplicar disposiciones materiales que hubieran dejado de estar en vigor en el momento de la adopción de un acto por una institución de la Unión Europea, a condición de aplicar el principio general de la ley más favorable, en virtud del cual una persona no puede ser sancionada por un hecho que no constituya un delito con arreglo a una ley que entró en vigor posteriormente. La Comisión concluyó que, en el presente caso, el Tratado CE no era más favorable, en concreto, que el Tratado CECA y que, por consiguiente, en cualquier caso no era posible invocar válidamente el principio de la ley más favorable para impugnar la aplicación del Tratado CECA a los comportamientos examinados en el presente caso.

28      En segundo lugar, por lo que respecta a la aplicación del artículo 65 CA, apartado 1, la Comisión señaló, en primer término, que la práctica colusoria tenía por objeto la fijación de precios, en función de la cual se había decidido igualmente limitar o controlar la producción o las ventas. Según la Comisión, en lo que respecta a la fijación de precios, la práctica colusoria había consistido esencialmente en unos acuerdos o prácticas concertadas sobre el precio de base en el período comprendido entre el 15 de abril de 1992 y el 4 de julio de 2000 (y, hasta 1995, en unos acuerdos y prácticas concertadas relativos a los plazos de pago) y en unos acuerdos o prácticas concertadas relativos a los «recargos» en el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1989 y el 1 de junio de 2000 (considerandos 399 y 400 de la primera Decisión).

29      En segundo término, en lo que respecta a los efectos en el mercado de las prácticas restrictivas examinadas, la Comisión indicó que, como se trataba de una práctica colusoria que tenía por objeto impedir, limitar o alterar el juego normal de la competencia, no era necesario verificar si había producido efectos en el mercado (considerando 512 de la primera Decisión). Sin embargo, estimó que la práctica colusoria había tenido efectos concretos en el mercado (considerandos 513 a 518 de la primera Decisión). En particular, la Comisión llegó a la conclusión de que la práctica colusoria había influido en el precio de venta aplicado por los fabricantes de redondos para hormigón en Italia, aunque las medidas decididas en el seno de la práctica colusoria no siempre habían producido de inmediato los resultados esperados por las empresas que participaban en ella. Además, según la Comisión, pudieron darse fenómenos de efectos diferidos. Por otra parte, las empresas implicadas representaban alrededor de un 21 % del mercado italiano de redondos para hormigón en 1989, un 60 % en 1995 y alrededor de un 83 % en 2000, lo que muestra, a su juicio, el creciente efecto en el mercado de los incrementos de precios concertados. Por último, la Comisión puso de relieve que el hecho de que las iniciativas adoptadas en esta materia se comunicaran, a partir de 1989, a todos los fabricantes de redondos para hormigón había contribuido a acrecentar la importancia de estos efectos también en los primeros años de la práctica colusoria (considerando 519 de la primera Decisión).

30      En tercer lugar, la Comisión identificó a los destinatarios de la primera Decisión. En lo que respecta a la demandante, la Comisión indicó, en los considerandos 538 a 544 de la primera Decisión, que había decidido imputar la responsabilidad de la infracción a Lucchini SpA y a la demandante, dado que ambas formaban una empresa a la que eran imputables, no sólo sus propias maniobras, sino también las de Lucchini Siderurgica y las de la primera Siderpotenza.

31      En lo que respecta a la existencia de una unidad económica entre Lucchini SpA y la demandante, la Comisión se basó en el hecho de que tanto Lucchini SpA como la demandante eran empresas controladas directa o indirectamente por la familia Lucchini durante todo el período de infracción. Además, Lucchini SpA controlaba a la demandante en la gestión concreta de la política de fabricación y comercial en el sector de los redondos para hormigón, según se deduce, a juicio de la Comisión, de un conjunto de pruebas documentales precisas y detalladas y de datos concordantes relativos a la estructura organizacional de Lucchini SpA y de la demandante, en particular habida cuenta de que determinadas personas desempeñaron importantes funciones de gestión comercial en ambas sociedades, a veces simultáneamente (considerando 540 de la primera Decisión).

32      Por lo que se refiere a la imputación a Lucchini SpA y a la demandante de los eventuales comportamientos contrarios a la competencia de la primera Siderpotenza y de Lucchini Siderurgica, que ya no tienen existencia jurídica, la Comisión señaló, en primer término, que Lucchini Siderurgica había sido la sucesora jurídica de la primera Siderpotenza a raíz de la fusión por absorción de 5 de marzo de 1991 y que, del mismo modo, Lucchini SpA sucedió a Lucchini Siderurgica a raíz de la fusión por absorción de 1 de diciembre de 1998. En segundo término, fue Lucchini Siderurgica quien gestionó la totalidad del capital material y humano de la primera Siderpotenza tras absorberla el 5 de marzo de 1991. En tercer término, el capital material y el humano de la fábrica de Potenza (Italia), gestionados por Lucchini Siderurgica, fueron transferidos, en el interior del grupo, a la demandante. En cuarto término, siempre según la Comisión, Lucchini Siderurgica y posteriormente Lucchini SpA ejercieron una influencia decisiva en las actividades de la demandante hasta el 1 de junio de 2002, fecha del traspaso a Ferriere Nord de la rama de la empresa que producía los redondos para hormigón (considerandos 540 y 541 de la primera Decisión).

33      La Comisión llegó así a la conclusión de que existía: a) una continuidad jurídica entre la primera Siderpotenza y Lucchini Siderurgica; b) una continuidad económica entre estas dos sociedades y la nueva Siderpotenza (la hoy demandante) en lo que respecta a la fábrica de Potenza (Italia); c) una responsabilidad de Lucchini Siderurgica y de Lucchini SpA por las actividades de la nueva Siderpotenza, como consecuencia de la influencia decisiva ejercida por aquéllas y d) una continuidad jurídica entre Lucchini Siderurgica y Lucchini SpA La Comisión estimó que de ello se deducía que todas estas entidades constituían una sola y misma empresa, que coincidía con la formada por Lucchini SpA y la demandante (considerando 541 de la primera Decisión).

34      En cuarto lugar, la Comisión consideró que el artículo 65 CA, apartado 2, y el artículo 81 CE, apartado 3, no eran aplicables al presente caso (considerandos 567 a 570 de la primera Decisión). Puso igualmente de relieve que las normas sobre prescripción establecidas en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 no le impedían adoptar la primera Decisión (considerandos 571 a 574 de la primera Decisión).

35      En quinto lugar, por lo que respecta al cálculo del importe de las multas impuestas en el presente caso, la Comisión indicó que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, ella estaba facultada para imponer multas a las empresas que hubieran infringido las normas sobre competencia. Como el límite máximo del importe de las multas establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 era diferente del que fijaba el artículo 65 CA, apartado 5, la Comisión señaló que aplicaría el límite más bajo, con arreglo al principio de la ley más favorable (considerando 576 de la primera Decisión). También afirmó que, tal como había anunciado a las empresas implicadas mediante escrito de 30 de junio de 2008, había decidido aplicar en el presente caso las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»). Añadió que, sin embargo, en el presente caso tendría en cuenta el hecho de que ya había decidido el importe de las multas que pensaba imponer a las empresas acusadas cuando adoptó la Decisión de 2002 (considerandos 579 y 580 de la primera Decisión).

36      En primer término, la Comisión consideró que una práctica colusoria que tenía por objeto la fijación de precios, aplicada de diversas maneras, y en particular recurriendo a la limitación o al control de la producción o de las ventas, constituía una infracción muy grave del Derecho de la competencia de la Unión (considerando 591 de la primera Decisión). La Comisión rechazó las alegaciones de las empresas acusadas según las cuales la gravedad de la infracción quedaba atenuada por lo limitado de sus efectos concretos en el mercado y por el contexto económico en el que ellas evolucionaban (considerandos 583 a 596 de la primera Decisión). Según la Comisión, independientemente del carácter muy grave de la infracción, al determinar el importe de base de la multa tuvo en cuenta las características específicas del presente asunto, concretamente el hecho de que afectaba a un mercado nacional sometido, en el momento de los hechos, al régimen especial del Tratado CECA y en el que las empresas destinatarias de la primera Decisión sólo controlaban, durante la primera época de la infracción, una parte limitada (considerando 599 de la primera Decisión).

37      En segundo término, la Comisión tomó en consideración el peso específico de cada empresa y las clasificó en función de su importancia relativa en el mercado de referencia. Como la Comisión estimó que las cuotas de mercado relativas de las empresas destinatarias de la primera decisión en el último año completo de la infracción (1999) no eran representativas de la presencia efectiva de dichas empresas en el mercado de referencia durante el período examinado, la Comisión se basó en las cuotas de mercado medias en el período 1990‑1999 para distinguir tres grupos de empresas, a saber, en primer lugar, Feralpi y Valsabbia, a las que aplicó un importe de partida de la multa de 5 millones de euros; a continuación, Lucchini‑SP, Alfa, Riva y Leali‑AFLL, a las que aplicó un importe de partida de la multa de 3,5 millones de euros, y, por último, IRO y Ferriere Nord, a las que aplicó un importe de partida de la multa de 1,75 millones de euros (considerandos 599 a 602 de la primera Decisión).

38      Para garantizar que la multa tuviera un efecto suficientemente disuasorio, la Comisión incrementó el importe de partida de la multa de Lucchini‑SP en un 200 % y el de Riva en un 375 % (considerandos 604 y 605 de la primera Decisión).

39      En tercer término, la Comisión estimó que la práctica colusoria había existido desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 4 de julio de 2000. En lo que respecta a la participación de la demandante en la infracción, la Comisión indicó que había durado desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 27 de junio de 2000, pero subrayó, no obstante, que Lucchini‑SP no había participado en el aspecto de la práctica colusoria relativo a la limitación o al control de la producción o de las ventas entre el 9 de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 1998 (considerando 606 de la primera Decisión).

40      Como la infracción había durado más de diez años y seis meses para todas las empresas, con la excepción de Ferriere Nord, el importe de partida de la multa fue incrementado en un 105 % para todas las empresas, exceptuando a Ferriere Nord, cuyo importe de partida se incrementó en un 70 %. Por lo tanto, los importes de base de las multas que se fijaron fueron los siguientes:

–        Feralpi: 10,25 millones de euros;

–        Valsabbia: 10,25 millones de euros;

–        Lucchini‑SP: 14,35 millones de euros;

–        Alfa: 7,175 millones de euros;

–        Riva: 26,9 millones de euros;

–        Leali‑AFLL: 7,175 millones de euros;

–        IRO: 3,58 millones de euros;

–        Ferriere Nord: 2,97 millones de euros (considerandos 607 y 608 de la primera Decisión).

41      En cuarto término, por lo que respecta a las circunstancias agravantes, la Comisión puso de relieve que Ferriere Nord ya había sido destinataria de una decisión de la Comisión, adoptada el 2 de agosto de 1989, por su participación en una práctica colusoria relativa a la fijación de los precios y a la limitación de las ventas en el sector de las mallas electrosoldadas, e incrementó en un 50 % el importe de base de su multa. La Comisión estimó que no procedía aplicar ninguna circunstancia atenuante (considerandos 609 a 623 de la primera Decisión).

42      En quinto término, en lo referente a la determinación del importe máximo de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión consideró que el importe de la multa impuesta a las empresas implicadas no sobrepasaba el límite del 10 % de su volumen de negocios en productos sometidos al Tratado CECA en el territorio de la Unión en 2007. Más concretamente, en lo que respecta a la demandante, la Comisión puso de relieve que el hecho de que actualmente estuviera inactiva no impedía que se le impusiera una multa, en la medida en que debía ser considerada solidariamente responsable junto con Lucchini SpA, puesto que ambos formaban una sola y misma empresa (considerandos 630 a 632 de la primera Decisión).

43      En sexto término, en lo que respecta a la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), la Comisión indicó que Ferriere Nord le había proporcionado informaciones útiles que le habían permitido comprender mejor el funcionamiento de la práctica colusoria antes del envío del pliego de cargos, por lo que le había otorgado una reducción de un 20 % del importe de su multa. La Comisión estimó que las demás empresas implicadas no habían cumplido los requisitos fijados en dicha Comunicación (considerandos 633 a 641 de la primera Decisión).

44      La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 65 [CA], apartado 1, al haber participado, en los períodos que se indican, en un acuerdo continuado o en unas prácticas concertadas en relación con los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenían por objeto o por efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas en el mercado común:

–        [Leali‑AFLL], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Alfa], del 6 de diciembre de 1989 al 4 de julio de 2000;

–        [Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Feralpi], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [IRO], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Lucchini‑SP], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Riva], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Ferriere Nord], del 1 de abril de 1993 al 4 de julio de 2000.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1:

–        [Alfa]: 7,175 millones de euros;

–        [Feralpi]: 10,25 millones de euros;

–        [Ferriere Nord]: 3,57 millones de euros;

–        [IRO]: 3,58 millones de euros;

–        [Leali y AFLL], solidariamente: 6,093 millones de euros;

–        [Leali]: 1,082 millones de euros;

–        [Lucchini y SP], solidariamente: 14,35 millones de euros;

–        [Riva]: 26,9 millones de euros;

–        [Valsabbia Investimenti y Ferriera Valsabbia], solidariamente: 10,25 millones de euros.

[…]»

 Acontecimientos posteriores a la notificación de la primera Decisión

45      Mediante escritos remitidos entre el 20 y el 23 de noviembre de 2009, ocho de las once sociedades destinatarias de la primera Decisión, a saber, Riva, Feralpi, Ferriere Nord, Lucchini SpA, Alfa, Ferriera Valsabbia, Valsabbia Investimenti e IRO, indicaron a la Comisión que el anexo de la primera decisión, tal como había sido notificada a sus destinatarios, no contenía los cuadros que recogían las variaciones de precios.

46      El 24 de noviembre de 2009, los servicios de la Comisión informaron a todos los destinatarios de la primera Decisión de que harían lo necesario para que se les notificara una decisión que contuviera esos cuadros. Precisaron también que los plazos aplicables al pago de la multa y al eventual recurso ante los tribunales comenzarían a correr en la fecha de la notificación de la «Decisión completa».

 Decisión modificativa

47      El 8 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión modificativa, que contenía en anexo los cuadros que faltaban y corregía las remisiones a los números de dichos cuadros efectuadas en ocho notas a pie de página. La Decisión modificativa fue notificada a la demandante el 9 de diciembre de 2009.

48      La parte dispositiva de la Decisión modificativa modificó así las notas a pie de página nos 102, 127, 198, 264, 312, 362, 405 y 448 de la primera Decisión e incorporó como anexo a la primera Decisión los cuadros anexos a la Decisión modificativa.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

49      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2009, la demandante interpuso su recurso en el asunto T‑472/09.

50      En el asunto T‑472/09, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter preliminar, declare inexistente o nula la primera Decisión o, en cualquier caso, la anule por ilegalidad y por defecto de forma, dado su carácter incompleto.

–        Con carácter principal y en lo que respecta al fondo, declare inexistente o nula la primera Decisión, o en cualquier caso la anule en lo referente a la sanción, por ilegalidad, falta de competencia y abuso de poder.

–        Con carácter subsidiario y en lo que respecta al fondo, anule la primera Decisión por defecto de motivación y desnaturalización de los hechos, error de Derecho, falta de fundamento y carencia de prueba de los cargos, violación del principio de imparcialidad de la actuación administrativa y del derecho de defensa.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado y en lo que respecta al fondo, reduzca la sanción que le fue impuesta, por una parte, suprimiendo el incremento disuasorio del 200 % y el incremento del 105 % en atención a la duración de la infracción y, por otra parte, reduciendo proporcionalmente el importe de base de la multa habida cuenta de la prescripción, de la escasa gravedad de la infracción, de la participación marginal de la demandante en la práctica colusoria y de las imputaciones que se decidió expresamente no formular contra ella.

–        En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento y de diligencias de prueba, ordene a la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que aporte los documentos relativos a la cooperación de Ferriere Nord que afecten a la demandante y oiga como testigo al representante legal de esta sociedad a propósito de los hechos mencionados en el punto 176 de la demanda.

–        Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

51      En el asunto T‑472/09, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante.

52      Mediante escrito de 8 de enero de 2010, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenase, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, que se instara a la demandante a estudiar la conveniencia de completar y modificar sus pretensiones a la vista de la Decisión modificativa, que le fue notificada después de que presentara su recurso en el asunto T‑472/09. La demandante se opuso a esta solicitud de la Comisión, y el Tribunal no la estimó.

53      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2010, la demandante interpuso su recurso en el asunto T‑55/10.

54      En el asunto T‑55/10, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal y en lo que respecta al fondo, anule la Decisión modificativa, en primer lugar por carecer de una base jurídica apropiada; en segundo lugar, porque la Comisión no tiene la facultad de subsanar una decisión anterior cuando su texto y su contenido son incompletos, es decir, cuando la decisión adolece de un vicio manifiesto y grave y, en tercer lugar, por violación del principio de buena administración.

–        En el caso de que la Comisión impugne la descripción de los hechos del título I de la demanda, le exija que presente las actas de las reuniones de 30 de septiembre y de 8 de diciembre de 2009, con sus respectivos anexos.

–        Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

55      En el asunto T‑55/10, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante.

56      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, solicitó a la demandante en el asunto T‑472/09 que presentara cierto documento, y ésta así lo hizo dentro del plazo fijado.

57      Mediante auto de 14 de diciembre de 2012, tras recoger las observaciones de las partes, el Presidente de la Sala Octava decidió acumular los asuntos T‑472/09 y T‑55/10 a efectos de la vista, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

58      En la vista de 29 de enero de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

59      Como las partes afirmaron en la vista que no tenían objeciones contra la acumulación de los presentes asuntos a efectos de la sentencia, el Tribunal ha decidido acumularlos a estos efectos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

1.      Asunto T‑472/09

60      A título preliminar, procede señalar que el recurso en el asunto T‑472/09 formula tres pretensiones: con carácter principal, que se declare inexistente o se anule la primera Decisión; con carácter subsidiario, que se anule la primera Decisión en lo que respecta a la multa impuesta a la demandante y, con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante.

61      En apoyo de su recurso en el asunto T‑472/09, la demandante invoca diez motivos. El primero se basa en ciertos vicios sustanciales de forma. El segundo se basa en la falta de competencias de la Comisión y en un error de Derecho sobre la base jurídica de la infracción y de la sanción. El tercero se basa en un defecto de motivación, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y en la violación del principio de igualdad de trato. El cuarto se basa en una violación del principio de legalidad y en una desviación de procedimiento. El quinto se basa en una violación del artículo 65 CA, en un defecto de motivación y en una desnaturalización de los hechos. El sexto se basa en la violación del principio de buena administración y en un defecto de motivación. El séptimo se basa en una calificación jurídica errónea de los hechos. El octavo se basa en la violación del derecho de defensa de la demandante. El noveno se basa en ciertos errores de Derecho y en una violación del principio de legalidad al aplicar los incrementos del importe de la multa, así como en una violación del principio de proporcionalidad. Por último, el décimo motivo de recurso se basa en la prescripción de la infracción.

62      Al pedirle el Tribunal en la vista que precisara el alcance exacto de sus alegaciones, la demandante indicó que los motivos de recurso tercero y noveno de la demanda se formulaban únicamente en apoyo de sus pretensiones subsidiarias, a saber, la destinada a obtener la anulación de la primera Decisión en lo que respecta a la multa y la destinada a obtener, con carácter subsidiario de segundo grado, una reducción del importe de la multa.

 Sobre las pretensiones de que se declare inexistente o se anule la primera Decisión

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en ciertos vicios sustanciales de forma

63      En el presente motivo del recurso, la demandante invoca la existencia de varios vicios sustanciales de forma a causa del carácter incompleto de la primera Decisión, por faltar los cuadros que hubieran debido figurar en su anexo.

64      A título preliminar, la Comisión alega, en su escrito de contestación, que la demandante no formuló en su demanda ningún argumento en apoyo de sus pretensiones de que se declarase inexistente la primera Decisión. En su escrito de dúplica, la Comisión añade que el «motivo» basado en la inexistencia de la primera Decisión que se invocó en el escrito de réplica no había sido invocado en la demanda, por lo que se debe declarar su inadmisibilidad con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

65      Procede recordar que, según el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda que inicia el proceso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General resuelva el recurso, en su caso sin disponer de información adicional. Por ello, la demanda debe especificar en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de manera que una mera mención abstracta del mismo no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. Análogos requisitos son exigibles cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 333). Además, el Tribunal General está obligado a declarar inadmisible cualquier pretensión de la demanda interpuesta ante él cuando las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que esa pretensión se base no se indiquen de forma coherente y comprensible en el texto de la propia demanda (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 37, y de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, Rec. p. I‑3009, apartado 104).

66      Por otra parte, se desprende de las disposiciones del artículo 44, apartado 1, letra c), y del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, puestas en relación, que la demanda que inicia el proceso debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Por otra parte, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste (véase la sentencia del Tribunal General de 24 de mayo de 2011, NLG/Comisión, T‑109/05 y T‑444/05, Rec. p. II‑2479, apartado 149 y la jurisprudencia que allí se cita).

67      En el presente asunto, procede señalar que, entre las pretensiones formuladas en su demanda, la demandante solicitó al Tribunal que declarase la inexistencia de la primera Decisión y, en cualquier caso, que la anulara por ilegalidad y por defecto de forma, pues era incompleta (véase el apartado 50 supra). Sin embargo, en el cuerpo de este escrito procesal, la demandante no invocó explícitamente ningún motivo en apoyo de su pretensión de que se declarase la inexistencia de la primera Decisión.

68      En los puntos 15 a 18 de su demanda, la demandante expone, en el contexto de un motivo de recurso titulado «Carácter incompleto de la [primera Decisión]. Vicios sustanciales de forma», que la primera Decisión no contiene anexos, a pesar de que la Comisión los menciona en diferentes considerandos de dicha decisión para respaldar las imputaciones formuladas en ellos. Indica igualmente, en primer lugar, que la primera Decisión no le permite comprender los términos exactos de las imputaciones por las que ha sido sancionada y no respalda suficientemente las imputaciones de la Comisión. A continuación afirma que resulta razonable considerar que el Colegio de Comisarios se vio obligado a pronunciarse sobre un proyecto de decisión incompleto. Por último sostiene que estos vicios, «de inaudita gravedad y que predominan sobre cualquier otra consideración jurídica», justifican anular la primera Decisión por vicios sustanciales de forma. En su réplica, la demandante pone de relieve «el carácter fundado de los motivos invocados [por ella] con respecto a la inexistencia y, subsidiariamente, la ilegalidad de la [primera Decisión]».

69      En la vista, la demandante afirmó, en resumen, que, como la primera Decisión le había sido notificada sin sus anexos, al presentar su recurso en el asunto T‑472/09 no sabía que la Comisión había adoptado en realidad una decisión sin anexos, algo de lo que sólo fue consciente en el momento en que se le notificó la Decisión modificativa.

70      Sin necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la argumentación basada en la inexistencia de la primera Decisión, procede señalar que tal argumentación carece de fundamento.

71      Junto a la argumentación resumida en el apartado 67 supra, la demandante sostiene que la Comisión no puede intentar subsanar los vicios de la primera Decisión remitiéndose, por una parte, a la Decisión modificativa y, por otra parte, al pliego de cargos, que le había sido enviado ocho años antes, ya que la legalidad de una decisión no puede valorarse tomando como referencia una medida distinta, ya sea anterior o posterior.

72      Por lo que se refiere a la pretensión de la demandante de que el Tribunal declare inexistente la primera Decisión, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y producen, por tanto, efectos jurídicos aunque adolezcan de irregularidades, mientras no sean anulados o revocados (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 48, de 8 de julio de 1999, Hoechst/Comisión, C‑227/92 P, Rec. p. I‑4443, apartado 69, y de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia , C‑475/01, Rec. p. I‑8923, apartado 18).

73      No obstante, como excepción a este principio, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico de la Unión deben considerarse carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar el equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces antagónicas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad (sentencias Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 72 supra, apartado 49, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartado 70).

74      La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Unión postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos totalmente extraordinarios (sentencias Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 72 supra, apartado 50, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartado 76).

75      En el presente asunto, es preciso comenzar por hacer constar que las irregularidades invocadas por la demandante no se revelan de una gravedad tan evidente que la primera Decisión deba considerarse jurídicamente inexistente.

76      En primer lugar, la demandante afirma que la primera Decisión no le permite comprender los términos exactos de las imputaciones por las que ha sido sancionada y no respalda suficientemente las acusaciones de la Comisión, refiriéndose expresamente a este respecto a los considerandos 496, 515 y 516 y a la nota a pie de página nº 102 de la primera Decisión.

77      Al ser interrogada sobre este punto en la vista, la demandante precisó que con la presente alegación sólo pretendía criticar el cumplimiento de la obligación de motivación por parte de la Comisión.

78      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 15 CA debe apreciarse en relación, no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T‑57/91, Rec. p. II‑1019, apartado 298, y de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai Speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 129; véanse igualmente, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, Rec. p. I‑9555, apartado 131 y jurisprudencia que allí se cita).

79      Por otra parte, en el contexto de las decisiones individuales, es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivar las decisiones individuales tiene por finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, proporcionar al interesado información suficiente para que sepa si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 148 y jurisprudencia que allí se cita).

80      En principio, la motivación debe ser comunicada al interesado al mismo tiempo que la decisión que le perjudica (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartado 149).

81      Es preciso hacer constar que la primera Decisión no iba acompañada de sus anexos, de los que formaban parte varios cuadros a los que se hacía referencia en los considerandos 451 (cuadro 13), 513 (cuadros 1 y 3), 515 (cuadros 1 a 3), 516 (cuadros 9, 11 a 14 y 16) y 518 (cuadros 11, 12 y 14) y en las notas a pie de página 102 (cuadros 15 a 17), 127 (cuadros 18 a 21), 198 (cuadros 22 y 23), 264 (cuadros 24 y 25), 312 (cuadro 26), 362 (cuadro 27), 405 (cuadro 28), 448 (cuadros 29 y 30) y 563 (el conjunto de cuadros anexos a la Decisión) de la primera Decisión. La Comisión afirma a este respecto que se trataba de cuadros elaborados para hacer más fácil e inmediata la lectura de las variaciones de precios mencionadas en la primera Decisión, y que se limitaban a reproducir esquemáticamente informaciones y datos recogidos en el expediente.

82      Por lo tanto, procede verificar, si, independientemente de la ausencia de los cuadros mencionados en el apartado 81 supra, los considerandos pertinentes de esa Decisión, en apoyo de los cuales se mencionaban tales cuadros, revelan de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y permitieron que la demandante conociera las razones de la medida adoptada.

83      Con carácter preliminar es preciso señalar, como hace la Comisión, que todos los cuadros que faltaban habían sido adjuntados al pliego de cargos y que la demandante conocía su contenido, pues los adjuntó como anexo a su demanda y se remitió a dichos cuadros en los puntos 83, 98, 100, 101 y 125 de esa demanda.

84      Además, procede subrayar que, en la Decisión modificativa, la Comisión no ha modificado todas las referencias de la primera Decisión a los cuadros que faltaban, sino sólo las referencias a los mismos que figuraban en las notas a pie de página nos 102, 127, 198, 264, 312, 362, 405 y 448 de esa decisión.

85      En primer término, por lo que respecta a los cuadros 15 a 17, mencionados en la nota a pie de página nº 102 de la primera Decisión, procede señalar que reproducen, según esa nota a pie de página, «datos sobre las modificaciones de precios de los “recargos de dimensión” que caracterizaron a la industria de los redondos para hormigón en Italia entre diciembre de 1989 y junio de 2000». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo de la primera frase del considerando 126 de la primera Decisión, que está redactada así:

«En la primera reunión de la que la Comisión tuvo conocimiento (la de 6 de diciembre de 1989 en la [Asociación de industriales de Brescia]), los participantes decidieron por unanimidad aumentar, a partir del lunes 11 de diciembre de 1989, los precios de los “recargos de dimensión” [en función del diámetro] de los redondos para hormigón, en barras o en rollos, destinados al mercado italiano (+10 ITL/kg para los “recargos” de 14 a 30 mm, + 15 ITL/kg para los de 8 a 12 mm, + 20 ITL/kg para los de 6 mm; todos incrementados en 5 ITL/kg para el material en rollos).»

86      Procede hacer constar que la Comisión mencionó expresamente, en dicho considerando, los aumentos de los recargos de dimensión en función del diámetro de los redondos para hormigón decididos por los participantes en la reunión de 6 de diciembre de 1989 y la fecha de entrada en vigor de los mismos. Por otra parte, en cuanto a los aumentos posteriores que, según la nota a pie de página nº 102 de la primera Decisión, se recogen igualmente en esos cuadros (dado que éstos cubren el período comprendido entre 1989 y 2000), es preciso señalar que no constituyen el objeto del punto 4.1 de la primera Decisión, del que forma parte el considerando 126, que se refiere al comportamiento de las empresas entre 1989 y 1992. En cualquier caso, tales aumentos se mencionan igualmente, entre otros, en los considerandos 126 a 128 y 133 (para los años 1989‑1992), 93 y 94 (para los años 1993‑1994), 149 a 151, 162 y 163 (para 1995), 184 y 185 (para 1996), 199, 200 y 213 (para 1997), 269 (para 1999) y 296 a 304 (para 2000), así como en los considerandos 439 y 515 de la primera Decisión.

87      En segundo término, por lo que respecta a los cuadros 18 a 21, mencionados en la nota a pie de página nº 127 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproducen, según esta nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes y correspondientes al período finales de 1989/finales de 1992 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo del considerando 131 de la primera Decisión, que está redactado así:

«En lo que respecta a los precios de base de los redondos para hormigón aplicados durante el período de aplicación del acuerdo antes mencionado, conviene señalar que IRO y (la antigua) Ferriera Valsabbia SpA aplicaron, a partir del 16 de abril de 1992, un precio de 210 ITL/kg y, a partir del 1/6 de mayo de 1992, uno de 225 ITL/kg. A partir del 1/8 de junio de 1992, IRO, (la antigua) Ferriera Valsabbia SpA, Acciaieria di Darfo SpA y Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA aplicaron un precio de 235 ITL/kg.»

88      Por lo tanto, procede hacer constar que, además de basarse en cinco páginas del expediente administrativo, mencionadas en la nota a pie de página nº 126 de la primera Decisión, la Comisión indicó expresamente, en dicho considerando, los precios de base que habían fijado las empresas allí mencionadas, así como su fecha de entrada en vigor. Además, procede señalar que, en el considerando 419 de la primera Decisión, la Comisión estimó que el primer comportamiento relacionado con la fijación del precio de base se había producido el 16 de abril de 1992 como muy tarde. Los datos que puedan figurar en los cuadros 18 a 21 de la primera Decisión, relativos a los precios de base del período comprendido, según la nota a pie de página nº 127 de la primera Decisión, entre «finales de 1989» y el 16 de abril de 1992, no son pertinentes, por tanto, para comprender las imputaciones formuladas por la Comisión en el considerando 131 de la primera Decisión.

89      En tercer término, por lo que respecta a los cuadros 22 y 23, mencionados en la nota a pie de página nº 198 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproducen, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes y correspondientes a 1993 y 1994 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo del considerando 145 de la primera Decisión, que está redactado así:

«Conforme a lo previsto en el fax de la Federacciai de 25 de noviembre de 1994, el 1 de diciembre de 1994 se celebró en Brescia una nueva reunión, en la que se adoptaron las decisiones que se precisan en otro fax de la Federacciai recibido por las empresas el 5 de diciembre de 1994. Estas decisiones se referían a:

–        los precios de los redondos para hormigón (320 ITL/kg, precio de base con origen en Brescia, con efecto inmediato);

–        los pagos (a partir del 1 de enero de 1995, el plazo máximo será de 60/90 días final de mes; a partir del 1 de marzo de 1995, el plazo se limitará a 60 días) y los descuentos;

–        la producción (obligación de todas las empresas de comunicar a la Federacciai, antes del 7 de diciembre de 1994, las toneladas de redondos para hormigón producidas en septiembre, octubre y noviembre de 1994).

Alfa Acciai Srl adoptó el nuevo precio de base el 7 de diciembre de 1994. El 21 de diciembre de 1994, Acciaieria di Darfo SpA lo adoptó igualmente y Alfa Acciai Srl reconfirmó el mismo precio. El precio de base de [Lucchini‑SP] para enero de 1995 era también de 320 ITL/kg.»

90      A este respecto, procede subrayar que los cuadros a los que se refiere la nota a pie de página nº 198 de la primera Decisión fueron mencionados por la Comisión en apoyo de su afirmación según la cual «Alfa Acciai Srl adoptó el nuevo precio de base el 7 de diciembre de 1994. El 21 de diciembre de 1994, Acciaieria di Darfo SpA lo adoptó igualmente y Alfa Acciai Srl reconfirmó el mismo precio». Pues bien, «el nuevo precio de base» y «el mismo precio» a los que se hacía referencia eran el precio de 320 liras italianas por kilo (ITL/kg) mencionado en el primer guión de dicho considerando. Los datos que puedan figurar en los cuadros 22 y 23 de la primera Decisión, relativos a los precios de base para el período comprendido entre 1993 y el 7 de diciembre de 1994, no son pertinentes, por tanto, para la comprensión de las imputaciones que la Comisión formulaba en el considerando 145 de la primera Decisión.

91      En cuarto término, por lo que respecta a los cuadros 24 y 25, mencionados en la nota a pie de página nº 264 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproducen, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini Siderurgica, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1995 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo del considerando 174 de la primera Decisión, que está redactado así:

«Posteriormente, en un documento de los primeros días de octubre de 1995, en poder de la Federacciai (manuscrito de la secretaria del Director General en funciones), se afirmaba que:

–        la clientela seguía discutiendo los pagos (de ahí la necesidad de una nota que reafirmase la firmeza en cuanto a los pagos);

–        desde la semana anterior, el precio de los redondos para hormigón había disminuido en 5/10 ITL/kg más, colocándose así entre los 260/270 ITL/kg en la zona de Brescia, con cotizaciones inferiores a 250 ITL/kg fuera de esa zona;

–        la situación del mercado, más bien confusa, hacía difícil dar cifras precisas sobre el precio, y

–        había que pedir a las empresas datos sobre sus pedidos de las semanas 39 (del 25 al 29 de septiembre de 1995) y 40 (del 2 al 6 de octubre de 1995).»

92      Procede subrayar, pues, que, en el considerando 174 de la primera Decisión, la Comisión se limitó a dar cuenta del contenido de una nota manuscrita de la secretaria del Director General en funciones, redactada en octubre de 1995. En este contexto, la Comisión sólo se refirió a los cuadros 24 y 25 en apoyo de la afirmación recogida en dicha nota según la cual «la situación del mercado, más bien confusa, hacía difícil dar cifras precisas sobre el precio». Los cuadros 24 y 25 no parecen pertinentes, por tanto, para la comprensión de las imputaciones formuladas por la Comisión en el considerando 174 de la primera Decisión.

93      En quinto término, por lo que respecta al cuadro 26, mencionado en la nota a pie de página nº 312 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproduce, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini Siderurgica, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1996 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona este cuadro en apoyo del considerando 200 de la primera Decisión, según el cual, «en el período que va del 22 de octubre de 1996 al 17 de julio de 1997, hubo al menos doce reuniones de los responsables comerciales de las empresas, que tuvieron lugar en las siguientes fechas: martes 22 de octubre de 1996, fecha en la que se reconfirmó para el mes de noviembre de 1996 el precio de base con origen en Brescia de 230 ITL/kg y el mantenimiento de la cotización de 210 ITL/kg exclusivamente para las entregas de octubre».

94      Por lo tanto, resulta obligado hacer constar que, aunque falte el cuadro 26 en la primera Decisión, la Comisión mencionó expresamente, en el considerando 200 de la misma, los precios de base del período de que se trata y el momento de su entrada en vigor.

95      En sexto término, por lo que respecta al cuadro 27 mencionado en la nota a pie de página nº 362 de la primera Decisión, éste reproduce, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini Siderurgica, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1997 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona este cuadro en apoyo del considerando 216 de la primera Decisión, que está redactado así:

«En cualquier caso, [Lucchini‑SP […], Acciaieria di Darfo SpA, Alfa Acciai Srl, Feralpi Siderurgica Srl, IRO, Riva Prodotti Siderurgici SpA y (la antigua) Ferriera Valsabbia SpA son las siete empresas destinatarias de una nota (fechada el 24 de noviembre de 1997) de D. Pierluigi Leali, que tenía por objeto el “Acuerdo precios‑entregas” […] “El precio de 270 ITL/kg lo han pedido sólo unas pocas empresas, en vano —continúa la nota—, mientras que la cotización se ha estabilizado, en realidad, a 260 ITL/kg, con algunos picos inferiores, como han confirmado muchas personas en la última reunión de responsables comerciales. Sin embargo, observamos con cierta satisfacción que la caída se ha detenido, gracias a la contingentación de las entregas de productos que todos respetamos y que, con arreglo a los acuerdos, será comprobada por inspectores externos nombrados al efecto.” “En este final de mes —proseguía la nota—, que ya se arrastra por inercia, resulta indispensable intervenir con un endurecimiento inmediato de la cotización mínima de 260 ITL/kg (que seguramente no influirá en las escasas compras del período). Con la planificación de las entregas de diciembre ya acordadas (un 20 % menos que en noviembre), estamos seguramente en condiciones de mantener el nivel de precios acordado; no obstante, resulta indispensable —concluía D. Pierluigi Leali— que nadie acepte excepciones al precio mínimo establecido (260 ITL/kg)”.»

96      Se deduce, pues, del texto de este considerando que la Comisión se limitó a reproducir en él los términos de la nota de 24 de noviembre de 1997 que allí se menciona. El cuadro 27 no es pertinente, por tanto, para comprender la imputación formulada por la Comisión en el considerando 216 de la primera Decisión.

97      En séptimo término, por lo que respecta al cuadro 28, mencionado en la nota a pie de página nº 405 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproduce, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini Siderpotenza, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1998 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona este cuadro en apoyo del considerando 241 de la primera Decisión, que está redactado así:

«El 11 de septiembre de 1998, D. Pierluigi Leali envió una nota […] en la que, refiriéndose a la intención expresada (en una reunión que tuvo lugar el 9 de septiembre de 1998) de mantener la cotización mínima a “170 ITL precio de base origen”???, se ponían de relieve “comportamientos anormales, o sea, cotizaciones inferiores en 5 ITL/kg por término medio al nivel establecido, que en algunas zonas del sur eran aún mayores”. “Por nuestra parte —escribía D. Pierluigi Leali—, se está manteniendo el nivel mínimo acordado, con la consiguiente reducción del flujo de pedidos”. “Esperamos —concluía la nota— que en la reunión de responsables comerciales de este martes 15 se observe un mantenimiento sustancial de los precios, que permita una eventual recuperación de la cotización”.»

98      Los propios términos de este considerando muestran que la Comisión se limitó a reproducir el contenido de la nota de 11 de septiembre de 1998 que allí se mencionaba. El cuadro 28 no parece, por tanto, pertinente para la comprensión de la imputación que la Comisión formulaba en el considerando 241 de la primera Decisión.

99      En octavo término, por lo que respecta a los cuadros 29 y 30, mencionados en la nota a pie de página nº 448 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproducen, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini Siderpotenza, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1999 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo del considerando 276 de la primera Decisión, que está redactado así:

«Existe información adicional sobre la situación del mercado de los redondos para hormigón en Italia en este período en un documento redactado por Leali el 10 de noviembre de 1999, y en particular en la parte titulada “Beneficios y límites del acuerdo comercial de 1999”, donde puede leerse: “El acuerdo de base alcanzado entre los productores nacionales permitió invertir, en 1999, la situación de debilidad de los precios que había caracterizado los dos ejercicios anteriores de 1997 y de 1998, y recuperar más de 50 ITL/kg de margen bruto. En 1998, el margen bruto medio (precio de venta — coste de las materias primas) había sido de 70 ITL/kg, y durante cinco meses había descendido por debajo de ese nivel”. “El acuerdo alcanzado permitió estabilizar los precios de venta a lo largo del año, y los productores pudieron beneficiarse de la situación de los costes de la materia prima, incrementando su margen bruto en más de 50 ITL/kg, llevándolo hasta 122 ITL/kg netas.”»

100    Se deduce, pues, del texto del considerando 276 de la primera Decisión que la Comisión se limitó a reproducir el contenido de la nota de 10 de noviembre de 1999 que allí se mencionaba. La falta de los cuadros 29 y 30 no afecta, por tanto, a la comprensión de la imputación que la Comisión formulaba en el considerando 276 de la primera Decisión.

101    En noveno término, el cuadro 13, mencionado en el considerando 451 de la primera Decisión, se cita en apoyo de la afirmación de que, «en lo que respecta a 1997, es preciso hacer constar que estuvo caracterizado, en su primer semestre, por el aumento constante del precio de base fijado por la práctica colusoria: 190 ITL/kg, fijado en la reunión de 30 de enero; 210 ITL/kg, fijado en la reunión de 14 de febrero; 250 ITL/kg, fijado en la reunión de 10 de julio (considerando 200). En el mismo período, el precio de base medio del mercado aumentó también constantemente, pasando de las 170 ITL/kg de enero a las 240 ITL/kg de julio (cuadro 13 adjunto); en septiembre de ese mismo año, el precio de base medio del mercado aumentó de nuevo, llegando a las 290 ITL/kg (cuadro 13 adjunto)». Por lo tanto, procede hacer constar que la Comisión indicó expresamente en dicho considerando los aumentos del precio de base correspondientes a 1997, de modo que dicho cuadro no resulta indispensable para comprender el razonamiento de la Comisión.

102    En décimo término, debe indicarse que, en el considerando 496 de la primera Decisión (nota a pie de página nº 563 de la primera Decisión), la Comisión se remitió globalmente a los «cuadros adjuntos a la presente Decisión» para apoyar su afirmación de que «la información [en su poder] muestra que todas las empresas implicadas en el presente procedimiento publicaron baremos de precios durante el período de que se trata». Es preciso subrayar, no obstante, que el considerando 496 de la primera Decisión se remite igualmente a los considerandos 419 a 433 de la misma, que «enumeran todas las ocasiones documentadas en las que los precios de base fueron objeto de discusión entre las empresas (incluyendo a la asociación)». A este respecto, la Comisión precisó que, «entre esas ocasiones, algunas ya fueron mencionadas cuando se habló del concurso de voluntades (véanse los considerandos 473 a 475)», que, «para las demás ocasiones, entre 1993 y 2000, se debe recurrir al concepto de concertación» y que «el objeto de esta concertación era influir en el comportamiento de los productores en el mercado y revelar el comportamiento que cada uno de ellos se proponía adoptar en el mercado, en la práctica, en la determinación del precio de base». Por lo tanto, el conjunto de cuadros anexos a la primera Decisión no resultan indispensables para la comprensión de la imputación de la Comisión.

103    En undécimo término, por lo que respecta a las referencias a los cuadros 1 a 3, 9, 11 a 14 y 16 en los considerandos 513, 515, 516 y 518 de la primera Decisión, procede subrayar que tales considerandos forman parte de la subdivisión de la primera Decisión relativa a los efectos en el mercado de las prácticas restrictivas, y que el análisis de su contenido muestra que los cuadros mencionados en ellos, o bien se limitan a recoger las cifras a las que allí se hace referencia, o bien no resultan indispensables para la comprensión del razonamiento de la Comisión sobre los efectos de la práctica colusoria.

104    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, no es posible acoger la alegación de que el hecho de que los cuadros mencionados en el apartado 81 supra no figurasen en el anexo de la primera Decisión impidió que la demandante comprendiera las imputaciones formuladas en dicha decisión.

105    En segundo lugar, la demandante sostiene que, habida cuenta de la ausencia de los mencionados cuadros, resulta lícito considerar que el Colegio de Comisarios se vio obligado a pronunciarse sin un conocimiento pleno e íntegro de los datos en los que se basaba la medida, de modo que, a su juicio, procede anular la primera Decisión.

106    Procede considerar que el hecho de que los cuadros mencionados en el apartado 81 supra estuvieran ausentes del anexo de la primera Decisión sólo puede conllevar la ilegalidad de esa decisión en el caso de que tal ausencia hubiera impedido que el Colegio de Comisarios sancionara la conducta descrita en el artículo 1 de primera Decisión con pleno conocimiento de causa, es decir, sin inexactitudes u omisiones que le indujeran a error sobre algún punto esencial (véanse en este sentido, y por analogía, las sentencias del Tribunal de 10 de julio de 1991, RTE/Comisión, T‑69/89, Rec. p. II‑485, apartados 23 a 25; de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T‑290/94, Rec. p. II‑2137, apartado 88; de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 742, y de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, T‑122/09, no publicada en la Recopilación, apartados 104 y 105).

107    Habida cuenta de que, con independencia de la ausencia de los mencionados cuadros, los datos en que se basó la primera Decisión se expusieron de modo jurídicamente suficiente en el propio texto de la misma (véanse los apartados 76 a 104 supra), no cabe afirmar que, al adoptar la primera Decisión, el Colegio de Comisarios no disponía de un conocimiento pleno e íntegro de los datos en que se basaba esa medida. Por lo tanto, tal omisión no pudo ni viciar el proceso de adopción de la primera Decisión ni poner así en entredicho la legalidad de la misma.

108    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de recurso.

 Sobre los motivos de recurso segundo y cuarto, basados en la falta de competencias de la Comisión, en un error de Derecho sobre la base jurídica de la infracción y de la sanción, en una violación del principio de legalidad y en una desviación de procedimiento

109    Procede examinar conjuntamente los motivos de recurso segundo y cuarto, basados en la falta de competencias de la Comisión, en un error de Derecho sobre la base jurídica de la infracción y de la sanción, en una violación del principio de legalidad y en una desviación de procedimiento, motivos que plantean en definitiva la cuestión de la competencia de la Comisión para adoptar la primera Decisión.

110    En su segundo motivo de recurso, la demandante alega que procede anular la primera Decisión en la medida en que la Comisión impuso en ella una multa sin fundamento jurídico alguno, contraria tanto al principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege) como a la arquitectura institucional en la que se basan los Tratados, en virtud de la cual la Comisión sólo tiene facultades autónomas en el marco específico de las competencias que le hayan sido atribuidas. A su juicio, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002 y la Comisión ha perdido desde entonces su competencia, no sólo para imponer sanciones en virtud del artículo 65 CA, sino también para constatar las infracciones de esa disposición, que ya no está en vigor.

111    En primer lugar, con arreglo al principio de legalidad de los delitos, nadie puede ser sancionado por un acto que haya dejado de ser ilícito el día en que se juzga. Así, a juicio de la demandante, este principio implica que sólo puede recaer sanción si el acto de que se trata era ilícito, no sólo en el momento en que se cometió, sino también en el momento en que se sancionó formalmente. Por lo tanto, la demandante considera que la Comisión no podía sancionarla tomando como base el artículo 65 CA.

112    A continuación, la demandante sostiene que, en virtud del principio de legalidad de las penas y del principio de la competencia de atribución formulado en el artículo 5 CE, párrafo primero, la Comisión no puede basar la imposición de sanciones en la aplicación «asimétrica» del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 65 CA, ya que esta última disposición no aparece mencionada en dicho Reglamento.

113    Por último, en su opinión, la legalidad de los actos de la Unión debe valorarse de conformidad con el Derecho Internacional, y en particular con el artículo 70 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, con arreglo al cual un tratado entre Estados que ha terminado no puede ya generar obligaciones para quienes eran partes en él o estaban sometidos al mismo, ni tampoco servir de base para una competencia de sus órganos. Por lo tanto, la Comisión sólo habría podido aplicar retroactivamente el artículo 65 CA si hubiera existido una disposición transitoria relativa a las normas sobre competencia del Tratado CECA, disposición que no existe. A su juicio, en contra de lo que sostiene la Comisión, los Tratados CE y CECA constituyen ordenamientos jurídicos distintos.

114    Por otra parte, la demandante alega que la Comisión no puede basarse en «el principio jurídico general de jerarquía de la ley general con respecto a la ley especial», ni tampoco en la Comunicación de 18 de junio de 2002.

115    En su cuarto motivo de recurso, la demandante sostiene que el procedimiento que culminó en la adopción de la primera Decisión se desarrolló basándose en el Reglamento nº 17, y después en el Reglamento nº 1/2003. Sin embargo, estos reglamentos no regulan en absoluto el supuesto de un procedimiento basado en el Tratado CECA que continúa en el marco de un procedimiento basado en el Tratado CE, ni permiten la adopción de una decisión basada en infracciones del Tratado CECA, infracciones que dichos reglamentos no contemplan. En opinión de la demandante, como no existe norma jurídica alguna al efecto, la continuación del procedimiento, al igual que la utilización en un procedimiento basado en el Tratado CE de documentos obtenidos en virtud de disposiciones del Tratado CECA, constituyen una violación del principio de legalidad y una desviación de procedimiento.

–             Sobre la elección de la base jurídica de la primera Decisión

116    Procede recordar que los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, Rec. p. 1, y de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. pp. 1141 y ss., especialmente p. 1159; el dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I‑6079, apartado 21; y las sentencias del Tribunal General SP y otros/Comisión, citada en el apartado 22 supra, apartado 70, y de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless/Comisión, T‑24/07, Rec. p. II‑2309, apartado 63).

117    En este ordenamiento jurídico, las instituciones sólo disponen de competencias de atribución. Por esa razón, los actos comunitarios mencionan en su preámbulo la base jurídica que habilita a la institución correspondiente para actuar en el ámbito de que se trate. En efecto, la elección de la base jurídica apropiada reviste una importancia de naturaleza constitucional (véanse las sentencias SP y otros/Comisión, citada en el apartado 22 supra, apartado 71, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 64 y jurisprudencia que allí se cita).

118    En el presente caso, procede hacer constar que el preámbulo de la primera Decisión contiene referencias a ciertas disposiciones del Tratado CECA, a saber, los artículos 36 CA, 47 CA y 65 CA, pero también menciona el Tratado CE, el Reglamento nº 17, en particular su artículo 11, el Reglamento nº 1/2003, en particular su artículo 7, apartado 1, su artículo 18 y su artículo 23, apartado 2, y el Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO L 354, p. 18).

119    Es importante poner de relieve, además, que, en la motivación de la primera Decisión, la Comisión indicó, en el considerando 1, que «la presente Decisión constata una infracción del artículo 65 [CA], apartado 1, y se adopta tomando como base el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003». En el considerando 3 de la primera Decisión se añadía lo siguiente: «en la presente Decisión, la Comisión impone multas a las empresas destinatarias en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003».

120    En el considerando 350 de la primera Decisión, la Comisión indicó así que estimaba que «el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 constituyen las bases jurídicas apropiadas que le permiten adoptar la presente Decisión» y que, «basándose en el artículo 7, apartado 1, la Comisión constata una infracción del artículo 65 [CA], apartado 1, y obliga a los destinatarios de la presente Decisión a poner fin a la misma, mientras que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, les impone las correspondientes multas» (véase igualmente el considerando 361 de la primera Decisión).

121    Dadas estas circunstancias, procede considerar que la primera Decisión, por la que la Comisión constató una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e impuso una multa a la demandante, encuentra su base jurídica en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 para la constatación de la infracción y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 para la imposición de la multa.

–             Sobre la competencia de la Comisión para constatar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA, tomando como base el Reglamento nº 1/2003

122    En primer lugar, procede recordar que la disposición que sirve de base jurídica a un acto y habilita a la institución de la Unión para adoptar el acto de que se trate debe estar en vigor en el momento en que se adopte dicho acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo, C‑269/97, Rec. p. I‑2257, apartado 45; de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239, apartado 75, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 88; sentencias SP y otros/Comisión, citada en el apartado 22 supra, apartado 118, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 74), tal como ocurre indiscutiblemente con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que constituyen la base jurídica de la primera Decisión.

123    En segundo lugar, es preciso subrayar que, en contra de lo que afirma la demandante, los tratados comunitarios han creado un ordenamiento jurídico único, dentro del cual, tal como refleja el artículo 305 CE, apartado 1, el Tratado CECA constituía un régimen específico que excluía la aplicación de las normas de alcance general establecidas en el Tratado CE (véanse las sentencias del Tribunal General de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, T‑405/06, Rec. p. II‑771, apartado 57, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 75 y jurisprudencia que allí se cita).

124    En contra de las afirmaciones de la demandante, el Tratado CECA constituía así, en virtud del artículo 305 CE, apartado 1, una ley especial que excluía la aplicación de la ley general que era el Tratado CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1985, Gerlach, 239/84, Rec. p. 3507, apartados 9 a 11; dictamen del Tribunal de Justicia 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I‑5267, apartados 25 a 27; sentencias SP y otros/Comisión, citada en el apartado 22 supra, apartado 111, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 76, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 70 y 73).

125    De ello se deduce que, por lo que se refiere al funcionamiento del mercado común, las normas del Tratado CECA y el conjunto de disposiciones adoptadas en aplicación del mismo siguieron vigentes, a pesar de la adopción del Tratado CE (sentencias del Tribunal de Justicia Gerlach, citada en el apartado 124 supra, apartado 9, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 100; sentencia ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 77, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 70 y 73).

126    Sin embargo, en la medida en que ciertas cuestiones no fueran objeto de disposiciones del Tratado CECA o de normativa derivada del mismo, tanto el Tratado CE como sus disposiciones de desarrollo podían aplicarse, antes incluso de que expirara el Tratado CECA, a productos incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Deutsche Babcock, 328/85, Rec. p. 5119, apartado 10, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 100; sentencias de Tribunal General de 25 de octubre de 2007, Ferriere Nord/Comisión, T‑94/03, no publicada en la Recopilación, apartado 83, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 78, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 70 y 73).

127    Con arreglo a su artículo 97, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002. Por consiguiente, el 24 de julio de 2002 el ámbito de aplicación del régimen general establecido por el Tratado CE se amplió para incluir en él a los sectores inicialmente regulados por el Tratado CECA (sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 58, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 79, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartados 59 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 70 y 73).

128    Aunque el paso del marco jurídico del Tratado CECA al del Tratado CE ha dado lugar, a partir del 24 de julio de 2002, a una modificación de las bases jurídicas, de los procedimientos y de las normas sustantivas aplicables, esta modificación se inscribe en el contexto de la unidad y de la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de sus objetivos (sentencias del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T‑25/04, Rec. p. II‑3121, apartado 55; ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 59, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 80, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartados 60 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 71 y 73).

129    A este respecto procede señalar que la instauración y el mantenimiento de un régimen de libre competencia, en cuyo seno las condiciones normales de competencia están garantizadas y que se halla en el origen de las normas en materia de ayudas estatales y de prácticas colusorias entre empresas, constituyen uno de los objetivos esenciales tanto del Tratado CE como del Tratado CECA (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 60, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 81 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartados 60 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 71 y 73).

130    En este contexto, aunque las normas de los Tratados CECA y CE que regulan el tema de las prácticas colusorias divergen en cierta medida, procede subrayar que los conceptos de acuerdo y de prácticas concertadas contemplados en el artículo 65 CA, apartado 1, se corresponden con los conceptos de acuerdo y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE y que el juez de la Unión interpreta ambas disposiciones de la misma manera. Así pues, la persecución del objetivo de una competencia no falseada en los sectores inicialmente incluidos en el ámbito del mercado común del carbón y del acero no se ha visto interrumpida por la expiración del Tratado CECA, ya que en el marco del Tratado CE se perseguía este mismo objetivo y a través de la misma institución, la Comisión, autoridad administrativa encargada de la aplicación y del desarrollo de la política de la competencia en interés general de la Comunidad Europea (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 61, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 82 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartados 60 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 71 y 73).

131    La continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de los objetivos que presiden su funcionamiento exige así que, en la medida en que sucede a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en el marco procedimental que le es propio, la Comunidad Europea garantice, con respecto a las situaciones nacidas durante la vigencia del Tratado CECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones que se imponían eo tempore tanto a los Estados miembros como a los particulares en virtud del Tratado CECA y de sus disposiciones de desarrollo. Esta exigencia resulta especialmente imperiosa en la medida en que la distorsión de la competencia resultante del incumplimiento de las normas sobre prácticas colusorias puede prolongar sus efectos en el tiempo tras la expiración del Tratado CECA, bajo el imperio del Tratado CE (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 63, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 83 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartados 62 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 72 y 73).

132    Así, el Tribunal de Justicia ha recordado igualmente que la sucesión de los Tratados CECA, CE y TFUE garantizaba, a fin de asegurar una libre competencia, que todo comportamiento correspondiente al supuesto de hecho contemplado en el artículo 65 CA, apartado 1, pudiera ser sancionado por la Comisión y pueda seguir siéndolo, con independencia de que se hubiera producido antes o después del 23 de julio de 2002 (sentencias ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 65 a 67 y 77, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartados 55 a 57 y 65).

133    Por lo demás, de la jurisprudencia se desprende, por un lado, que, con arreglo a un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, cuyo origen se remonta al Derecho romano, la continuidad de las estructuras jurídicas debe quedar garantizada en caso de modificación de la normativa, salvo si el legislador ha expresado una voluntad opuesta, y, por otro lado, que tal principio se aplica a las modificaciones del Derecho primario de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1969, Klomp, 23/68, Rec. p. 43, apartado 13, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartado 63).

134    Pues bien, no existe indicio alguno de que el legislador de la Unión haya querido que los comportamientos colusorios prohibidos por el Tratado CECA puedan quedar totalmente exentos de sanción tras la expiración de este Tratado (sentencia ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartado 64).

135    En efecto, por una parte, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros se habían declarado dispuestos a adoptar todas las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de la expiración de dicho Tratado. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que la Comisión había precisado que ella sólo debía presentar propuestas de disposiciones transitorias si lo consideraba necesario y que, habida cuenta de los principios generales del Derecho aplicables, estimaba que no existía tal necesidad en el ámbito del Derecho relativo a las prácticas colusorias (sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 75).

136    Por consiguiente, la demandante no puede extraer ningún argumento válido de la inexistencia de disposiciones transitorias en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 76).

137    Dadas estas circunstancias, sería contrario a la finalidad y a la coherencia de los Tratados e inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión que la Comisión no estuviera facultada para garantizar la aplicación uniforme de las normas relacionadas con el Tratado CECA que continúan produciendo efectos incluso después de la expiración de éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 41).

138    De las consideraciones expuestas se deduce que, en contra de lo que sostiene la demandante, el Reglamento nº 1/2003 y, más concretamente, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 23, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que permiten que la Comisión constate y sancione, con posterioridad al 23 de julio de 2002, las prácticas colusorias producidas en sectores incluidos, ratione materiae y ratione temporis, en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, y ello a pesar de que las citadas disposiciones de este Reglamento no mencionan expresamente el artículo 65 CA (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 64, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 84 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartado 74, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 72, 73 y 87).

139    A este respecto, la argumentación de la demandante relativa a la Comunicación de 18 de junio de 2002, a su juicio incapaz de servir de base a la competencia de la Comisión para aplicar el artículo 65 CA, debe considerarse carente de pertinencia, dado que, en el presente asunto, la competencia de la Comisión no se basa en dicha Comunicación, sino en los artículos antes citados del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 71). Por lo demás, procede por tanto desestimar igualmente las alegaciones formuladas por la demandante con intención de probar que la «continuación automática e informal […] de un procedimiento CECA en el marco de un procedimiento CE» constituye una violación del principio de legalidad y una desviación de procedimiento.

140    Además, es preciso señalar que, en el ordenamiento jurídico de la Unión, la aplicación de las normas del Tratado CE en un ámbito inicialmente regulado por el Tratado CECA debe producirse respetando los principios que rigen la aplicación en el tiempo de la norma. A este respecto, se deduce de una reiterada jurisprudencia que, aunque generalmente las normas de procedimiento se consideran aplicables a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, no ocurre lo mismo con las normas sustantivas. En efecto, a fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, estas últimas normas deben interpretarse en el sentido de que se aplican a las situaciones adquiridas antes de su entrada en vigor únicamente en la medida en que de sus términos, de su finalidad o de su estructura se desprenda claramente que procede atribuirles tal efecto (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9, y de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13; sentencias de Tribunal General de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 55; ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 65, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 85, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 79).

141    Desde este punto de vista, en lo que respecta a la cuestión de las disposiciones materiales aplicables a una situación jurídica definitivamente adquirida antes de la expiración del Tratado CECA, la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión y las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA a los hechos comprendidos, ratione materiae y ratione temporis, dentro del ámbito de aplicación de las mismas. No altera esta consideración el hecho de que, a causa de la expiración del Tratado CECA, ese marco reglamentario ya no esté vigente en el momento en que se procede a valorar los hechos, dado que tal valoración se aplica a una situación jurídica definitivamente adquirida en un momento en el que eran aplicables las disposiciones materiales adoptadas en virtud del Tratado CECA (sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 66, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 86, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 79; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartado 96).

142    En el presente asunto, por lo que respecta a las normas sustantivas, procede señalar que la primera Decisión se refiere a una situación jurídica definitivamente adquirida antes de la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, pues el período de infracción se extiende desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 4 de julio de 2000 (véase el apartado 39 supra). Como el Derecho material de la competencia aplicable a partir del 24 de julio de 2002 carece totalmente de efectos retroactivos, es preciso constatar que el artículo 65 CA, apartado 1, constituye la norma sustantiva aplicable y la que efectivamente aplicó la Comisión en la primera Decisión, recordando a este respecto que es precisamente el carácter de ley general del Tratado CE con respecto al Tratado CECA, consagrado en el artículo 305 CE, lo que hace que el régimen especial nacido del Tratado CECA y de las normas adoptadas en aplicación del mismo sea el único aplicable a las situaciones adquiridas antes del 24 de julio de 2002, en virtud del principio lex specialis derogat legi generali (véanse, en este sentido, las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 68, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 89, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartado 77, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 79).

143    Así pues, no es válida la alegación de la demandante según la cual, con arreglo al principio de legalidad de los delitos y de las penas, sólo puede recaer sanción si el acto de que se trate era ilícito, no sólo en el momento en que se cometió, sino también en el momento en que se sancionó formalmente. Tampoco cabe acoger su alegación de que la Comisión hubiera podido, en su caso, sancionar a las empresas implicadas aplicando el artículo 81 CE, tras haber demostrado que concurrían todos los requisitos de hecho y de Derecho necesarios para aplicar tal disposición.

144    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha recordado que el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado, entre otros, en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que la normativa de la Unión defina claramente las infracciones y las sanciones (véase la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 80 y jurisprudencia que allí se cita).

145    En la medida en que los Tratados definían claramente, con anterioridad a la fecha de los hechos, tanto las infracciones como la naturaleza y la cuantía de las sanciones que podían imponerse a causa de ellas, dichos principios no tienen por objeto garantizar a las empresas que modificaciones posteriores de las bases jurídicas y de las disposiciones de procedimiento les permitirán eludir toda sanción por su comportamiento infractor pasado (sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartado 70, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 83).

146    Procede recalcar que una empresa diligente en la situación de la demandante no podía ignorar en ningún momento las consecuencias de su comportamiento, ni contar con que el paso del marco jurídico del Tratado CECA al del Tratado CE tendría como consecuencia permitirle eludir toda sanción por las infracciones del artículo 65 CA cometidas en el pasado (sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartado 73, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 86).

147    Por otra parte, la primera Decisión se adoptó tomando como base el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, y al término de un procedimiento desarrollado con arreglo al Reglamento nº 17 y al Reglamento nº 1/2003. Las disposiciones relativas a la base jurídica y al procedimiento seguido hasta la adopción de la primera Decisión forman parte de las normas de procedimiento en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 140 supra. Como la primera Decisión fue adoptada tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al aplicar las disposiciones recogidas en el Reglamento nº 1/2003 (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 67, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 87 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 122 supra, apartados 74 y 77, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 90; véase igualmente, en este sentido, la sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartado 96).

148    De todo ello se deduce que procede desestimar los presentes motivos de recurso.

 Sobre el quinto motivo del recurso, basado en una infracción del artículo 65 CA, en un defecto de motivación y en una desnaturalización de los hechos

149    La demandante alega que la primera Decisión adolece de una infracción del artículo 65 CA, de un defecto de motivación y de una desnaturalización de los hechos.

150    En primer lugar, la demandante sostiene que, pese a las analogías existentes entre el artículo 65 CA y el artículo 81 CE, ambas disposiciones no son intercambiables. Así, mientras que, con arreglo al artículo 81 CE, un acuerdo contrario a la competencia podría ser objeto de un procedimiento sancionador siempre que existiera al menos una tentativa de acuerdo, no parece que el artículo 65 CA sea aplicable a un acuerdo que no se refleje en el mercado, aunque sea bajo la forma de una mera tendencia. Ahora bien, la demandante considera que, en la primera Decisión, la Comisión no aportó pruebas de que se hubieran producido efectos objetivos en el mercado de los redondos para hormigón.

151    Procede rechazar esta argumentación. En efecto, la jurisprudencia recuerda que el artículo 65 CA, apartado 1, prohíbe los acuerdos que «tiendan» a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia. De ello se deduce que, con arreglo a esta disposición, están prohibidos los acuerdos que tengan por objeto restringir la competencia, pero cuyos efectos contrarios a la competencia no hayan sido probados. Desde el momento en que la Comisión constató, en el considerando 399 de la primera Decisión, que la práctica colusoria tenía por objeto la fijación de precios, y que en función de ésta se había establecido igualmente una limitación o un control de la producción o de las ventas, no estaba obligada a demostrar la existencia de efectos perjudiciales sobre la competencia para acreditar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Ensidesa/Comisión, C‑198/99 P, Rec. p. I‑11111, apartados 59 y 60 y sentencia del Tribunal General de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 277) (véase igualmente el considerando 463 de la primera Decisión). En cualquier caso, y en contra de lo que alega la demandante, la Comisión analizó, por afán de exhaustividad, los efectos de la práctica colusoria y consideró, basándose en el conjunto de datos que se exponen en los considerandos 513 a 524 de la primera Decisión, que la práctica colusoria había tenido efectos concretos. Ahora bien, en el asunto T‑472/09, para impugnar esta conclusión, la demandante se limita a alegar en el presente motivo de recurso que los compradores de redondos para hormigón, y en particular la Associazione Nazionale Sagomatori Ferro (Asociación nacional de empresas de acero preformado para hormigón armado; en lo sucesivo, «ANSFER»), nunca constataron la existencia de esa práctica colusoria, y ni siquiera la sospecharon. Sin embargo, el hecho de que los compradores de redondos para hormigón ignorasen la existencia de la práctica colusoria no basta para demostrar que ésta no produjo efectos en el mercado, como sostiene la demandante.

152    En segundo lugar, la demandante comienza por afirmar que, en la primera Decisión, la Comisión no se pronunció sobre la distinción entre acuerdos y prácticas concertadas. A su juicio, esta distinción es crucial, ya que, si bien resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo contrario a la competencia que ha sido descubierto, la situación es diferente en lo que respecta a una práctica concertada, que presupone que la concertación se traduzca en hechos atribuibles a las empresas de las que se sospecha que participaban en una práctica colusoria en el mercado.

153    A continuación, la demandante sostiene que los supuestos acuerdos invocados en la primera Decisión no pueden considerarse en ningún caso acuerdos que reflejen la voluntad común y fiel de los participantes en la práctica colusoria, incluida ella misma, de comportarse de un determinado modo, predefinido en el propio acuerdo. La demandante alega así que nada en el expediente de la Comisión permite demostrar la existencia de un acuerdo entre las partes, firmado o no, en el que también haya participado ella, aunque sea indirectamente.

154    Por último, en lo que respecta a las prácticas concertadas, la demandante afirma que para que la infracción quede constituida se requiere un elemento objetivo, a saber, un comportamiento concertado en el mercado común de las empresas que participan en la práctica colusoria, y que es preciso distinguir entre los dos elementos que constituyen la práctica concertada, a saber, el comportamiento, la conducta o la práctica en el mercado y la concertación previa. A este respecto sostiene que la infracción sólo queda constituida cuando se ponen de manifiesto los efectos restrictivos del acuerdo sobre la competencia, y que sin ellos sólo existe una tentativa de práctica concertada, a la que no son aplicables ni el artículo 81 CE ni el artículo 65 CA.

155    Según la demandante, en la primera Decisión la Comisión no se interesó en el comportamiento concreto de las empresas en el mercado, como si se hallara ante un acuerdo formal y no ante una pretendida concertación informal. Ahora bien, alega, en el presente asunto no hay ni acuerdo escrito ni pruebas indirectas de la existencia de la práctica colusoria.

156    En primer término, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Comisión no se pronunció sobre la distinción, «de vital importancia» a juicio de aquélla, entre acuerdos y prácticas concertadas, procede señalar que, en la primera Decisión, la Comisión indicó que la práctica colusoria había consistido esencialmente en unos acuerdos o prácticas concertadas sobre el precio de base en el período comprendido entre el 15 de abril de 1992 y el 4 de julio de 2000 (y, hasta 1995, en unos acuerdos y prácticas concertadas relativos a los plazos de pago) y en unos acuerdos o prácticas concertadas relativos a los «recargos de dimensión» en el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1989 y el 1 de junio de 2000 (considerando 400 de la primera Decisión).

157    En los considerandos 403 y 405 de la primera Decisión, la Comisión explicó los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada» del artículo 65 CA, apartado 1, mientras que en el considerando 407 precisó que no era necesario, sobre todo en el caso de una infracción larga y compleja, que ella calificara el comportamiento infractor considerándolo incluido exclusivamente en una o en otra de estas dos formas de comportamiento ilegal. Basándose en la jurisprudencia, la Comisión llegó a la conclusión, en los considerandos 409 y 410 de la primera Decisión, de que una práctica colusoria podía consistir simultáneamente en un acuerdo y en una serie de prácticas concertadas, y de que el artículo 65 CA no establecía ninguna categoría especial para una infracción de naturaleza compleja, como la constatada en el presente asunto.

158    La Comisión recordó igualmente la posibilidad de considerar que varios comportamientos con un mismo objetivo contrario a la competencia —y cada uno de los cuales, individualmente considerado, encaja en el concepto de «acuerdo», de «práctica concertada» o de «decisión de una asociación de empresas»— constituyen una sola infracción (considerando 437 de la primera Decisión).

159    En cualquier caso, como indica la jurisprudencia, si bien los conceptos de acuerdo y de práctica concertada contienen elementos constitutivos parcialmente diferentes, no son recíprocamente incompatibles. Por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a calificar de acuerdo o de práctica concertada cada uno de los comportamientos que constató, sino que pudo legítimamente calificar algunos de estos comportamientos, con carácter principal, de «acuerdos» y otros, con carácter subsidiario, de «prácticas concertadas» (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 132).

160    Se deduce de las consideraciones expuestas que la primera Decisión dispone de una motivación jurídicamente suficiente en lo que respecta a la distinción entre los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada».

161    En segundo término, la demandante sostiene que nada en el expediente de la Comisión permite acreditar la existencia de un acuerdo entre las partes, firmado o no, en el que ella haya participado, aunque sea indirectamente. En lo que respecta a la existencia de prácticas concertadas, la demandante afirma que la Comisión no se interesó por el comportamiento concreto de las empresas en el mercado.

162    Procede recordar que el concepto de acuerdo en el sentido del artículo 65 CA, apartado 1, requiere que las empresas participantes expresen su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véase, por lo que respecta al artículo 81 CE, apartado 1, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartado 130; por lo que respecta al artículo 65 CA, apartado 1, véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 262) (véase igualmente el considerando 403 de la primera Decisión).

163    Por otra parte, como la Comisión señaló en los considerandos 491 y 492 de la primera Decisión, el concepto de práctica concertada en el sentido de esta misma disposición se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin llegar al punto de desembocar en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 26; de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 à C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 63; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartado 115, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158; sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 266).

164    El Tribunal de Justicia ha añadido que los criterios de coordinación y de cooperación debían interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 163 supra, apartado 173; Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 163 supra, apartado 63; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartado 116, y de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 106).

165    Según esta misma jurisprudencia, tal exigencia de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento observado en sus competidores o al que se supone que adoptarán, se opone rigurosamente, sin embargo, a toda toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que pueda, bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido seguir o se plantee seguir en el mercado, cuando tales contactos tengan por objeto o por efecto llegar a unas condiciones de competencia que no se correspondan con las condiciones normales del mercado de que se trate, habida cuenta de la naturaleza de los productos entregados o de los servicios prestados, de la importancia y del número de empresas y del volumen de dicho mercado (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 163 supra, apartado 174; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartado 117; Hüls/Comisión, citada en el apartado 163 supra, apartado 160, y Corus UK/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartado 107).

166    Cabe presumir además —salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados— que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en ese mercado. Ello resulta especialmente cierto cuando la concertación tiene lugar con regularidad durante un largo período (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartado 121; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 163 supra, apartado 162).

167    Por otra parte, procede recordar que la comparación entre el concepto de acuerdo y el de práctica concertada pone de manifiesto que, desde un punto de vista subjetivo, ambos conceptos expresan formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en que se manifiestan (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartado 131).

168    En el presente asunto, por lo que respecta a la existencia de acuerdos, no cabe acoger la alegación de la demandante de que nada en el expediente de la Comisión permite demostrar la existencia de acuerdo alguno entre las partes en el que ella haya participado, aunque sea indirectamente.

169    Como indica justamente la Comisión, en el considerando 473 de la primera Decisión, que recuerda las reuniones en las que el acuerdo entre los participantes dio lugar a la elaboración de documentos y los considerandos de la primera Decisión en los que se alude a tales reuniones, ella puso de relieve la existencia de acuerdos mencionados por los participantes en las reuniones y acreditados mediante documentos en lo que respecta a 27 reuniones celebradas entre el 6 de diciembre de 1989 y el 4 de julio de 2000. Ahora bien, la demandante no presenta en su motivo de recurso ningún dato que desvirtúe las pruebas invocadas por la Comisión en tales considerandos (véanse en particular los considerandos 126, 142, 146 y 147, 154, 158, 160, 165, 168, 183, 200, 212 a 214, 216 a 287, 290 a 293, 295 y 296, 299, 300 y 305 de la primera Decisión).

170    Idéntica conclusión se impone en lo que se refiere a las reuniones, mencionadas en el considerando 474 de la primera Decisión, con respecto a los cuales la existencia de un acuerdo se deduce del hecho de que en ellas, según Federacciai, «emergió» un determinado precio (véanse, en particular, los considerandos 137, 141, 201, 210 y 282 de la primera Decisión), y en lo que se refiere a los casos en que «se indicó» un precio (véanse, en particular, los considerandos 138, 200, 210 y 289 de la primera Decisión).

171    Además, en el considerando 475 de la primera Decisión, la Comisión mencionó igualmente nueve acuerdos con respecto a los cuales disponía de borradores o de propuestas de acuerdo y de datos concretos que probaban que habían entrado en vigor o que las empresas los habían aprobado tras discutirlos.

172    A modo de ejemplo, según se desprende del expediente, la implicación de la demandante en la que respecta a estos últimos acuerdos se deduce, en primer lugar, del proyecto de acuerdo de abril‑mayo de 1992, cuyo principal objetivo era el respeto de los precios mínimos de venta (considerandos 129 a 132 de la primera Decisión), que menciona específicamente a Lucchini SpA, que según la primera Decisión forma con la demandante una sola empresa. Como la Comisión puso justamente de relieve en el considerando 130 de la primera Decisión, el hecho de que ocho empresas que no se habían adherido a este acuerdo desearan adherirse, a partir del 1 de junio de 1992, «al espíritu y a las condiciones del acuerdo existente» demuestra que ese proyecto de acuerdo había entrado efectivamente en vigor (véase igualmente el considerando 314 de la primera Decisión).

173    A continuación, en lo que respecta al acuerdo de 27‑30 de septiembre de 1996, que tenía por objeto el reparto del mercado italiano de redondos para hormigón en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996 (y eventualmente en los meses de enero, febrero y marzo de 1997) (considerando 196 de la primera Decisión), la implicación de la demandante se deduce igualmente del propio proyecto de acuerdo, que menciona específicamente a Lucchini SpA y la fecha y la hora de su adhesión al mismo. Como se indica en este mismo considerando, la adhesión efectiva al acuerdo de las empresas implicadas queda confirmada por la existencia de dos cuadros, en poder de las antiguas Acciaierie e Ferriere Leali Luigi, que se refieren a dichas empresas y recogen la cuota de mercado de octubre y de noviembre de 1996 de cada una de ellas (idénticas a las establecidas en el acuerdo), el carnet de pedidos y las existencias a finales de septiembre y a finales de octubre de 1996 y los pedidos recibidos por cada una de estas empresas para cada semana de octubre y de noviembre de 1996. En el considerando 560 de la primera Decisión, la Comisión indicó igualmente que otra confirmación de la participación de Lucchini‑SP en la práctica colusoria en 1996 provenía del hecho de que fue una de las empresas a las que el Sr. Leali agradeció, en su convocatoria a la reunión de 7 de enero de 1997, «la colaboración y la disponibilidad manifestadas durante 1996 para mantener una situación de mercado ordenada» (véase igualmente el considerando 202 de la primera Decisión).

174    Por último, en lo que respecta al acuerdo de septiembre‑noviembre de 1998, relativo al respeto de las cuotas de ventas en el mercado italiano (considerandos 245 a 254 de la primera Decisión), la participación de la demandante se deduce de varios documentos, entre ellos el propio proyecto de acuerdo, que menciona específicamente a Siderpotenza y a Lucchini SpA Por su parte, la aplicación de este acuerdo se deduce, en primer lugar, del fax enviado el 12 de noviembre de 1998 por Valsabbia al Sr. Leali, en el que Valsabbia solicitaba que se le atribuyera una cuota de mercado superior a la indicada en el acuerdo; en segundo lugar, de dos cuadros hallados en los locales de Ferriere Nord relativos a las previsiones para febrero de 1999 y a la evolución en el último cuatrimestre de 1998, y de unos cuadros hallados en las oficinas del Sr. Leali que indican para cada empresa el porcentaje de cuotas de entregas atribuido y las «recuperaciones», o sea, el sistema de compensaciones previsto en el acuerdo (véase igualmente el considerando 251 de la primera Decisión), y, en tercer lugar, de los faxes de 22 de febrero y de 14 de junio de 1999 (véase igualmente el considerando 248 de la primera Decisión).

175    Tampoco es válida la alegación de la demandante de que ninguno de los comportamientos en los que se afirma que ella participó puede calificarse de práctica concertada.

176    Por una parte, en lo que respecta a los incrementos de los recargos de dimensión, el considerando 493 de la primera Decisión indica que la información en poder de la Comisión muestra que, en el período de que se trata, los recargos de dimensión se incrementaron al menos en 19 ocasiones, y que en nueve de ellas existen pruebas directas de los acuerdos o prácticas concertadas relativos a dichos incrementos (véase el considerando 439 de la primera Decisión). Según este considerando, se observó igualmente la existencia de una práctica concertada para la fijación de los recargos en el precio de los redondos para hormigón en los otros diez casos de incremento, ya que existía la convicción común de que, si un productor incrementaba el precio de los recargos de dimensión, todos los demás productores harían lo mismo automáticamente (véanse los considerandos 440 y 489 de la primera Decisión).

177    Por otra parte, en lo que respecta a los precios de base, en los considerandos 494 y 495 de la primera Decisión se señala que las empresas publicaron baremos de precios durante el período de que se trata. La Comisión puso igualmente de relieve, en el considerando 496 de la primera Decisión, que los considerandos 419 a 433 de dicha Decisión establecían la lista de todas las ocasiones en las que constaba que los precios de base habían sido discutidos entre las empresas (véase igualmente el apartado 102 supra). Indicó asimismo que, para las demás ocasiones, entre 1993 y 2000, se debía recurrir al concepto de concertación, concertación cuyo objeto era influir en el comportamiento de los productores en el mercado y hacer público el comportamiento que cada uno de ellos se proponía adoptar, en la práctica, en lo referente a la determinación del precio de base.

178    Por lo demás, en cuanto a la alegación de la demandante de que el concepto de «práctica concertada» en el sentido del artículo 65 CA, apartado 1, requiere que las empresas hayan aplicado las prácticas objeto de su concertación y que los efectos de esas prácticas sobre la competencia hayan quedado de manifiesto, se desprende de la jurisprudencia que para llegar a la conclusión de que ha existido una práctica concertada no es necesario que la concertación haya repercutido, en el sentido en que lo entiende la demandante, en el comportamiento de los competidores en el mercado. Basta con constatar, en su caso, que en sus contactos con sus competidores cada empresa debió necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida. A este respecto no es necesario que la Comisión demuestre que tales intercambios de información desembocaron en un resultado concreto o en una puesta en práctica en el mercado de que se trate (sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartados 269 a 271).

179    De ello se deduce que la Comisión actuó acertadamente al considerar que las empresas implicadas habían reemplazado los riesgos de la competencia normal exigida en el Tratado por una cooperación práctica entre ellas y al calificar las prácticas en cuestión de «prácticas concertadas».

180    En tercer término, la demandante afirma que la inexistencia de práctica colusoria queda demostrada por el hecho de que los baremos de precios de todas las empresas competidoras eran diferentes (como muestran los cuadros anexos a la Decisión de 2002) y por el hecho de que las facturas presentadas por ella muestran que en los mismos días se aplicaban precios diferentes y condiciones diferentes a cantidades idénticas de redondos de hormigón destinadas a diferentes clientes.

181    Sin embargo, habida cuenta de la jurisprudencia reproducida en el apartado 166 supra, no cabe acoger esta alegación. En efecto las facturas presentadas no pueden considerarse una prueba de que la demandante no tuvo en cuenta la información intercambiada con los demás operadores, puesto que, como la Comisión indicó en el considerando 494 de la primera Decisión, no es posible comprobar mediante unas cuantas muestras si el precio medio aplicado equivale al precio del baremo o difiere de él, ya que no es posible determinar, por ejemplo, qué facturas corresponden a clientes normales o a clientes preferentes. Así pues, lo único que puede afirmarse es que, para las transacciones acreditadas por ciertos documentos, los precios eran diferentes, pero esto no demuestra en absoluto que los precios aplicados al conjunto de transacciones efectuadas en los días o períodos siguientes a los incrementos de precio fueran diferentes de los de los baremos. Por lo demás, como se puso de relieve en el apartado 151 supra, los acuerdos y las prácticas concertadas están prohibidos por el artículo 81 CE y el artículo 65 CA, con total independencia de sus efectos, cuando tienen un objetivo contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartados 122 y 123).

182    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el presente motivo de recurso.

 Sobre el sexto motivo de recurso, basado en la violación del principio de buena administración y en un defecto de motivación

183    La demandante sostiene que la Comisión violó el principio de buena administración y dio muestras de parcialidad. Reprocha así a la Comisión que no tuviera en cuenta ciertas circunstancias que resultaban esenciales para verificar la fundamentación de las imputaciones formuladas contra las empresas participantes en la pretendida práctica colusoria. Alega igualmente un defecto de motivación de la primera Decisión.

184    Con carácter preliminar procede recordar que el considerando 37 del Reglamento nº 1/2003 precisa que dicho Reglamento «respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea» y que «debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios».

185    El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, titulado «Derecho a una buena administración», establece en su apartado 1 que «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable».

186    Según la jurisprudencia del juez de la Unión relativa al principio de buena administración, cuando las instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los datos pertinentes del asunto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14; sentencias del Tribunal General de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86; de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, T‑141/08, Rec. p. II‑5761, apartado 65, y de 22 de marzo de 2012, Slovak Telekom/Comisión, T‑458/09 y T‑171/10, apartado 68).

187    Por otra parte, como señaló acertadamente la Comisión en el considerando 468 de la primera Decisión, las pruebas deben apreciarse en conjunto y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 175 y jurisprudencia que allí se cita).

188    En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta tres circunstancias objetivas y acreditadas que resultaban esenciales para verificar la fundamentación de las imputaciones formuladas contra las empresas participantes en la pretendida práctica colusoria, lo que demuestra la parcialidad con la que realizó sus investigaciones. Para comenzar, la ANSFER, que representaba aproximadamente a un 65 % de los compradores de redondos para hormigón en Italia, no tuvo conocimiento en ningún momento de que las empresas de ferrallistería hubieran detectado comportamientos contrarios a la competencia (considerando 63 de la primera Decisión). A continuación, la demandante aportó voluntariamente varias facturas de venta, para permitir que la Comisión comprobara la inexistencia de similitud de precios entre diferentes productores, y unas facturas de suministro de energía, a fin de impugnar la imputación relativa a los cortes de producción concertados en diferentes períodos, períodos que coincidían con las vacaciones de agosto y de Navidad. Por último, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta el estudio Lear (Laboratorio di Economia, Antitrust, Regolamentazione) titulado «L'industria del tondo per cemento armato in Italia dal 1989 al 2000», encargado por las empresas Alfa, Feralpi, IRO, SP y Valsabbia (en lo sucesivo, «estudio Lear»), que según ella demuestra la falta de efectos en el mercado de la pretendida práctica colusoria. En la primera Decisión, sostiene la demandante, la Comisión no tuvo en absoluto en cuenta estos datos ni aportó explicación alguna al respecto, lo que demuestra la parcialidad de sus investigaciones. A su juicio, con arreglo al principio de buena administración, la Comisión hubiera debido pedir también a las demás empresas que participaron en la pretendida práctica colusoria sus facturas de ventas para los mismos períodos y cantidades.

189    En primer término, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión tuvo debidamente en cuenta la postura de la ANSFER en los considerandos 55, 63 a 66 y 524 de la primera Decisión. Indicó así, en el considerando 524 de la primera Decisión, que la declaración de la ANSFER no podía borrar un dato indiscutible, a saber, la existencia de pruebas documentales de la infracción.

190    En segundo término, la Comisión tuvo efectivamente en cuenta, en los considerandos 481 a 487 y 494 a 496 de la primera Decisión, las facturas de ventas presentadas por la demandante para demostrar que no seguía los precios acordados y las facturas de suministro de energía, que a juicio de esta última permitían rechazar la imputación relativa a los cortes de producción concertados en determinados períodos.

191    En lo referente a los acuerdos de que se trata, en el considerando 481 de la primera Decisión la Comisión recordó la jurisprudencia del Tribunal General según la cual el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad por su participación en la práctica colusoria, desde el momento en que no se ha distanciado públicamente del contenido de las reuniones. La Comisión añadió que no era pertinente el hecho de que ella no hubiera demostrado que todas las empresas implicadas habían aplicado el acuerdo o que todas lo habían aplicado de la misma manera. En el considerando 486 de la primera Decisión, la Comisión afirmó igualmente que, en el caso de un acuerdo, resultaba irrelevante la cuestión de la existencia de un comportamiento divergente, no idéntico o no simultáneo con respecto a la voluntad común expresa de adoptar un determinado comportamiento en el mercado, pero que tal cuestión podría examinarse eventualmente en el marco de la apreciación de la existencia de una práctica concertada. Por otra parte, en el considerando 487 de la primera Decisión, la Comisión señaló que el hecho de que los cortes de producción tuvieran lugar en períodos de fiesta para todos los productores y de que ello constituyera una práctica habitual, o el hecho de que los plazos de pago fueran los que se aplicaban normalmente, únicamente serían pertinentes de no haber existido una concertación previa.

192    En lo que respecta a las prácticas concertadas a las que se refiere la primera Decisión, la Comisión indicó, en los considerandos 494 a 496 de la misma, en lo relativo a los precios de base, que la jurisprudencia exigía que el comportamiento se pusiera efectivamente en práctica. Ahora bien, la publicación de baremos constituye un comportamiento con arreglo a la jurisprudencia. La Comisión añadió que el objeto de la concertación era influir en el comportamiento de los productores en el mercado y hacer público el comportamiento que cada uno de ellos se proponía adoptar, en la práctica, en cuanto a la determinación de los precios de base. A este respecto, la Comisión no estimó decisiva la distinción entre los baremos de precios y los precios efectivamente aplicados en el mercado, en la que habían insistido los participantes en la práctica colusoria, dado que las muestras de facturas relativas a los períodos en los que se habían decidido aumentos de precios (aportadas por los participantes en la práctica colusoria) no habían permitido verificar si el precio medio aplicado coincidía con el precio del baremo o se diferenciaba de él. Por otra parte, a juicio de la Comisión, incluso en el caso de que las empresas hubieran facilitado sus precios medios, no cabía excluir la posibilidad de que la diferencia se debiera a la situación coyuntural del mercado o a la voluntad de utilizar la práctica colusoria en beneficio propio.

193    A este respecto, se ha recordado igualmente en el apartado 166 supra que era a los operadores interesados a quienes incumbía refutar la presunción de que las empresas que participan en la concertación y permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en ese mercado. De ello se deduce que tampoco es válido el argumento de la demandante según el cual incumbía a la Comisión, en virtud del principio de buena administración, pedir a las demás empresas participantes en la pretendida práctica colusoria sus facturas de ventas para los mismos períodos y cantidades.

194    En tercer término, la Comisión tuvo debidamente en cuenta el estudio Lear en los considerandos 42, 50 a 56, 62, 513, 521 y 585 de la primera Decisión. En particular, por lo que respecta a las conclusiones del estudio Lear sobre los efectos de la práctica colusoria, en el considerando 513 de la primera Decisión, la Comisión afirmó lo siguiente: «[…] tomando como puntos de referencia los precios medios de los recargos de diciembre de 1989‑enero de 1990 y de mayo‑junio de 2000, […ella] estima el incremento de precio de los recargos en alrededor de un 40 % en términos reales. Esto significa que, aunque se decidiera tomar en consideración unas importantes reducciones del precio de base en términos reales, los datos no parecen confirmar la tesis del estudio Lear de una reducción del precio total de un 32 % en términos reales. Por lo demás, el estudio Lear se basa en unas hipótesis necesarias para reconstruir una parte de los datos (relativos al período inicial) que no estaban disponibles». Además, en el considerando 521 de la primera Decisión, la Comisión recordó la jurisprudencia del Tribunal General según la cual un análisis económico no podía eliminar la realidad insoslayable de unas pruebas documentales (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 1088).

195    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 189 a 194 supra, no es válida la alegación de la demandante de que la Comisión se abstuvo de tomar en consideración los datos mencionados en el apartado 188 supra, ni la de que la Comisión se abstuvo de dar explicaciones a este respecto.

196    En segundo lugar, la demandante alega que incluso las pruebas recogidas en la decisión de 2002 y en sus anexos en relación con los baremos, que faltan en la primera Decisión, no fueron correctamente tenidas en cuenta por la Comisión. Según ella, los redondos para hormigón constituyen un producto básico («commodity»), para el cual la única competencia posible es la competencia de precios. Ahora bien, los precios anunciados por los diferentes productores, además de estar casi siempre indicados en términos de «objetivos», variaban con frecuencia entre 10 y 15 ITL/kg, o incluso entre 10 y 20 ITL/kg, lo que constituye a su juicio una diferencia importante. A este respecto considera que la publicación de baremos de precios diferentes por parte de los productores de redondos para hormigón en Italia hubiera debido constituir para la Comisión una prueba evidente de un distanciamiento sustancial por parte de cada empresario, en el supuesto eventual de una pretendida práctica colusoria. La demandante cita al respecto, a modo de ejemplo, la falta de aplicación de las concertaciones sobre el precio de base de 7 de febrero de 1994, de 30 de agosto de 1994 o de 21 de febrero de 1995.

197    Procede sin embargo rechazar este argumento, dado que, según la jurisprudencia del Tribunal General recordada en el considerando 481 de la primera Decisión (véase el apartado 191 supra), el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad por su participación en la práctica colusoria, desde el momento en que no se ha distanciado públicamente del contenido de las reuniones. Aún suponiendo que el comportamiento en el mercado de la demandante y de los demás productores, que al parecer habían anunciado objetivos de precios diferentes, no se ajustara al comportamiento acordado, ello no afecta en absoluto a su responsabilidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, T‑334/94, Rec. p. II‑1439, apartado 118, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartados 43 y 49), dado que pudieron simplemente intentar utilizar la práctica colusoria en beneficio propio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 74 y jurisprudencia que allí se cita).

198    En tercer lugar, la demandante sostiene que un gran número de considerandos de la primera Decisión relativos a los hechos son apreciaciones subjetivas, que no pueden presentarse como hechos que sirvieron de base para la valoración del asunto.

199    Así, por una parte, en el considerando 130 de la primera Decisión, la Comisión indicó: «Es indudable que el acuerdo descrito en el considerando 129 se aplicó efectivamente. En efecto, ocho empresas que no se habían adherido a este acuerdo […] deseaban adherirse, a partir del 1 de junio de 1992, “al espíritu y a las condiciones del acuerdo existente”». Según la demandante, esto constituye una apreciación de la Comisión, y no un hecho.

200    Procede subrayar que la Comisión se refirió, en el considerando 129 de la primera Decisión, al acuerdo de abril‑mayo de 1992 destinado a fijar los precios mínimos de venta de los redondos para hormigón. Este acuerdo queda demostrado por el documento que la Comisión encontró en los locales de Federacciai. En el considerando 130 de la primera Decisión, la Comisión estimó que, como ocho empresas habían querido adherirse al acuerdo el 1 de junio de 1992, dicho acuerdo «se aplicaba ciertamente, pues, el 31 de mayo de 1992 (fecha inmediatamente anterior a la fecha a partir de la cual deseaban adherirse las otros ocho empresas)». Pues bien, tal deducción, factual, basada en documentos recogidos en el expediente, no puede considerarse una apreciación subjetiva de la Comisión. Por lo demás, es preciso poner de relieve que la valoración jurídica de este acuerdo no se recoge en el título «Contexto fáctico» de la primera Decisión, sino en el título «Valoración jurídica», en particular en sus considerandos 419, 478 y 479.

201    Por otra parte, la demandante alega que la Comisión calificó de probado el hecho de que, entre abril y julio de 1992, ciertas empresas deseaban adherirse a un acuerdo sobre los precios que preveía cortes de producción, sin disponer de más base que un documento encontrado, que no mencionaba a ninguna empresa en particular, del que no se sabía de dónde venía ni si había servido como borrador para elaborar otro documento y que no estaba firmado ni rubricado. No obstante, resulta obligado hacer constar que el documento al que se refiere la Comisión en el considerando 132 de la primera Decisión, hallado en los locales de Federacciai, menciona, no sólo a 19 empresas implicadas, sino también ciertas fechas que prueban que fue adoptado entre el 13 de abril de 1992 y julio de 1992, y unos cortes de producción de tres semanas de duración en los meses de julio y de agosto y de una semana al mes desde septiembre de 1992 a febrero de 1993. Habida cuenta, en particular, del contexto descrito en los considerandos 124 a 134 de la primera Decisión, la alegación de la demandante de que este documento no estaba ni firmado ni rubricado carece de pertinencia. En efecto, como la prohibición de participar en prácticas y acuerdos contrarios a la competencia y las sanciones a que se exponen los infractores son notorias, es muy habitual que la documentación relativa a estos temas se reduzca al mínimo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 55).

202    Por lo tanto, no cabe acoger las alegaciones de la demandante.

203    En cuarto lugar, la demandante pone de relieve en su escrito de réplica, por una parte, que la Comisión no tuvo en absoluto en cuenta el hecho de que, a pesar de que la pretendida práctica colusoria había durado más de 10 años, el número de empresas que inicialmente participaban en ella se había reducido en un 80 %, con el cierre y desmantelamiento de numerosas instalaciones, y, por otra parte, que los precios, en términos reales, de los redondos para hormigón armado habían caído en un 30 % en ese período.

204    Como las alegaciones mencionadas en el apartado 203 supra sólo se han invocado en la fase de la réplica y no constituyen la ampliación de un motivo o de un argumento formulado en la demanda, procede declarar su inadmisibilidad, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 65 supra.

205    En cualquier caso, resulta obligado hacer constar que, en contra de lo que alega la demandante, la Comisión, por una parte, tomó efectivamente en consideración, en los considerandos 551, 552 y 585, la reducción del número de empresas presentes en el mercado y, por otra parte, refutó en el considerando 513 de la primera Decisión la alegación basada en la pretendida caída de los precios reales. Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

206    De todo ello se deduce que procede desestimar el presente motivo de recurso.

 Sobre el séptimo motivo de recurso, basado en la calificación jurídica errónea de los hechos, en la falta de fundamento de las imputaciones formuladas contra la demandante y en una desnaturalización de los hechos

207    En la primera parte del presente motivo de recurso, relativa a la calificación errónea de los hechos, la demandante recuerda que la Comisión calificó la infracción, en el considerando 442 de la primera Decisión, de infracción única, continuada y compleja. En lo que respecta al carácter continuado de la infracción, la demandante sostiene que las reuniones entre productores, en la medida en que hayan tenido lugar, no desembocaron en efectos concretos en el mercado. Así, lo continuado no fue una práctica colusoria, sino una tentativa estéril de conseguir una armonización en el mercado. La demandante alega además que las constataciones de la Comisión sobre la duración de la práctica colusoria son infundadas en lo que a ella respecta. Incluso suponiendo que hubieran existido una práctica colusoria de más de diez años de duración sobre los recargos de dimensión, una práctica colusoria de ocho años sobre los precios de base y una práctica colusoria de cinco años sobre el control de la producción, tales prácticas colusorias habrían sido puntuales y de una duración tan efímera que continuamente se habrían necesitado nuevas reuniones entre productores. En cualquier caso, el incremento del importe de la multa en un 105 % en razón de la duración de la infracción, es decir, por una práctica colusoria de diez años y medio de duración, sólo sería aplicable, a juicio de la demandante, en lo que respecta al aspecto de la práctica colusoria relativo a los recargos de dimensión, y no a los otros dos aspectos de la práctica colusoria.

208    Ante todo, procede señalar que la alegación de la demandante de que las reuniones entre productores no tuvieron ningún efecto concreto en el mercado resulta inoperante para impugnar el carácter continuado la infracción.

209    Por una parte, si con esta alegación la demandante pretende afirmar que no aplicó los comportamientos acordados en las reuniones entre productores, procede rechazarla por las razones expuestas en el apartado 197 supra.

210    Por otra parte, se ha recordado en el apartado 151 supra que, según la jurisprudencia, el artículo 65 CA, apartado 1, prohíbe los acuerdos que «tiendan» a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia. De ello se deduce que, con arreglo a esta disposición, están prohibidos los acuerdos que tengan por objeto restringir la competencia, pero cuyos efectos contrarios a la competencia no hayan sido probados. Así pues, la Comisión no estaba obligada a demostrar la existencia de un efecto perjudicial sobre la competencia para acreditar la violación del artículo 65 CA, apartado 1 (sentencias Ensidesa/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartados 59 y 60; y Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 277).

211    A continuación, como la Comisión puso acertadamente de relieve en los considerandos 414 y 415 de la primera Decisión, puede calificarse de violación del artículo 81 CE (y, por analogía, del artículo 65 CA), no sólo un acto aislado, sino también una serie de actos o incluso un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, en sí mismos, una violación de tales disposiciones (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartado 81).

212    En el presente caso, la primera Decisión afirma que los comportamientos relativos a la fijación del precio de base y de los plazos de pago se configuran como episodios de la puesta en práctica de un solo y mismo designio, tendente a la fijación de un precio mínimo convenido, dado que cada uno de estos comportamientos (con excepción del acuerdo inicial de abril de 1992) se concretó en unos métodos específicos, más o menos similares a lo largo del tiempo, a través de los cuales se fijaba el precio mínimo convenido (considerando 437 de la primera Decisión). Por otra parte, en lo referente a los recargos de dimensión, el considerando 442 de la primera Decisión indica que el carácter continuado de la infracción se deduce de la identidad de objeto de unos comportamientos infractores reiterados en el tiempo, consistentes en la fijación de precios uniformes para dicho recargos, lo que confirma, según esta Decisión, que todos los comportamientos descritos constituían la ejecución de un mismo designio.

213    Ahora bien, a este respecto la demandante se limita a alegar que las concertaciones fueron puntuales y de una duración tan efímera que continuamente eran necesarias nuevas reuniones entre productores. Esta alegación no puede prosperar. Como la Comisión puso de relieve en el considerando 510 de la primera Decisión, se adoptaron idénticos comportamientos en cuanto al precio de base, a los recargos, a los plazos de pago y al control o a la limitación de la producción o de las ventas, y ello durante numerosos años. Existen además pruebas de reuniones de control de los comportamientos acordados, lo que muestra que la situación en el mercado era objeto de una vigilancia permanente y que se adoptaban, pues, nuevas iniciativas cuando las empresas implicadas lo estimaban necesario, de manera que no cabe hablar de duración efímera con respecto a los comportamientos criticados.

214    Por último, al impugnar el incremento del importe de la multa en razón de la duración de la infracción, la demandante niega que la infracción fuera única, como había estimado la Comisión, pero sin formular, no obstante, el más mínimo argumento para refutar las constataciones de la Comisión según las cuales el aspecto de la práctica colusoria relativo a la fijación del precio de base, el relativo a la fijación de los recargos de dimensión y el relativo a la limitación o al control de la producción y de las ventas constituyen una infracción que tenía un solo y mismo objeto, el incremento del precio de los redondos para hormigón armado en el mercado italiano (considerandos 444, 458 y 507 de la primera Decisión). Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.

215    En la segunda parte del presente motivo de recurso, la demandante califica de infundadas las imputaciones que se han formulado en su contra e invoca una desnaturalización de los hechos.

–             Sobre la fijación del precio de base con origen en Brescia

216    En lo que respecta a la fijación del precio de base, la demandante alega que participar en una práctica colusoria para la fijación de un «precio de base con origen en Brescia» no tenía ninguna utilidad para ella, dado que toda su producción procedía de sus instalaciones de Potenza, a 1 000 km de Brescia. Por tanto, según la demandante, el precio de venta con origen en Brescia no tenía ningún sentido para ella y no podía constituir un punto de referencia.

217    Del mismo modo, alega la demandante, difícilmente se podía constatar una concordancia de los precios de base de los redondos para hormigón armado entre ella y los demás productores, dado que operan en regiones diferentes. La propia Comisión afirmó, por lo demás, en el considerando 587 de la primera Decisión, que las ventas correspondientes a la Italia meridional no fueron objeto de decisiones en las reuniones salvo en muy contadas ocasiones. Esta particularidad habría debido impulsar a la Comisión a aplicar a la demandante un tratamiento distinto, teniendo más en cuenta el papel efectivamente desempeñado por ella en los hechos reprochados. A este respecto, según la demandante, la Comisión no ha sido capaz de demostrar, del modo que fuera, que las empresas habían aplicado varios acuerdos, ni de demostrar la participación de la demandante en los mismos.

218    En primer lugar, procede rechazar la alegación de la demandante de que su participación en una práctica colusoria para la fijación de un «precio de base con origen en Brescia» no tenía ninguna utilidad para ella. Procede señalar que el precio de base constituye un precio de referencia (considerandos 153, 289, 425, 445 y 516 de la primera Decisión), al que no es preciso añadir sistemáticamente el coste del transporte desde Brescia hasta el lugar de destino. A este respecto, si bien es cierto que, en el considerando 129 de la primera Decisión, relativo al acuerdo de abril‑mayo de 1992, la Comisión citó, refiriéndose a las modalidades de venta, «base con origen en Brescia, cargando al cliente los gastos de transporte desde Brescia en caso de entrega con medios proporcionados por el productor», debe entenderse que esta referencia al precio de base con origen en Brescia se explica por el hecho de que la mayoría de las empresas que participaron en los acuerdos tenían su sede en esa localidad (considerandos 79, 85, 89, 91 y 105 de la primera Decisión). Por otra parte, la demandante no niega que Federacciai envió sus comunicados relativos al precio de base a todos los productores italianos de redondos para hormigón, incluida la demandante, haciendo referencia al precio de base con origen en Brescia (considerandos 135 y 140 de la primera Decisión). La demandante no puede alegar, por tanto, que la fijación de un precio de base con origen en Brescia no tenía ninguna utilidad para ella o que difícilmente se podía constatar una concordancia de los precios de base de los redondos para hormigón armado entre productores que operaban en regiones muy diferentes. Por otra parte, la demandante no puede basarse en el considerando 587 de la primera Decisión, en el que, según ella, la Comisión indicó que «las ventas correspondientes a la Italia meridional no fueron objeto de decisiones en las reuniones salvo en muy contadas ocasiones», para demostrar que la Comisión hubiera debido tratarla de modo diferente, ya que no se trata de una constatación de la Comisión, sino de un argumento utilizado por algunas de las empresas que participaron en la práctica colusoria (nota a pie de página nº 654 de la primera Decisión).

219    En segundo lugar, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la Comisión no demostró que las empresas implicadas hubieran aplicado los presuntos acuerdos de 7 de febrero (considerando 138 de la primera Decisión), 30 de agosto (considerando 140 de la primera Decisión), 13 de septiembre (considerando 142 de la primera Decisión) y 25 de noviembre de 1994 (considerando 143 de la primera Decisión), de 13 de junio (considerando 153 de la primera Decisión), 4 de julio (considerando 160 de la primera Decisión) y 29 de agosto de 1995 (considerando 168 de la primera Decisión), de 23 de febrero (considerando 186 de la primera Decisión), 2 de abril (considerando 191 de la primera Decisión), 25 de julio (considerando 192 de la primera Decisión) y 22 de octubre de 1996, de 30 de enero, 14 de febrero y 10 de julio de 1997 (considerando 200 de la primera Decisión) y de 18 de febrero (considerando 220 de la primera Decisión) y 9 de junio de 1998 (considerando 233 de la primera Decisión).

220    Como se ha recordado en el apartado 151 supra, el artículo 65 CA, apartado 1, prohíbe los acuerdos que «tiendan» a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia. De ello se deduce que tal disposición prohíbe los acuerdos que tengan por objeto restringir la competencia. Por consiguiente, en el supuesto de acuerdos que se ponen de manifiesto con ocasión de reuniones de empresas competidoras, se produce una infracción de la referida disposición cuando las reuniones tienen dicho objeto y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal caso, cabe considerar legítimamente que una determinada empresa es responsable de la infracción cuando ha participado en dichas reuniones teniendo conocimiento de su objeto, aun cuando, a continuación, no haya puesto en práctica alguna de las medidas acordadas en ellas. La mayor o menor asiduidad de la empresa a las reuniones y la puesta en práctica más o menos completa de las medidas acordadas no tiene consecuencias sobre la existencia de su responsabilidad, sino sobre el alcance de ésta y, por tanto, sobre el nivel de la sanción (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 508 a 510, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 145). Por consiguiente, carece de pertinencia la pretendida falta de aplicación de unos acuerdos que tienen un objeto contrario a la competencia, como los mencionados en el apartado 219 supra.

221    Por estas mismas razones, procede rechazar la alegación de la demandante de que ella no aplicó los acuerdos de abril‑mayo de 1992 (considerando 129 de la primera Decisión), de 1 de abril de 1993 (considerando 137 de la primera Decisión), de 13 de febrero de 1996 (considerando 183 de la primera Decisión), de 16 de octubre (considerandos 204 a 210 de la primera Decisión) y 17 de noviembre de 1997 (considerando 214 de la primera Decisión), acuerdos en los que, según ella, resulta evidente su falta de implicación.

222    En cualquier caso, como la Comisión ha puesto de relieve en sus escritos procesales, sin que la demandante la contradiga, aquélla reunió, en cuanto al aspecto de la práctica colusoria relativo a la fijación del precio de base, pruebas documentales que demuestran la participación de las empresas implicadas en las reuniones de 13 de febrero de 1996 (considerando 183 de la primera Decisión), de 16 de octubre de 1997 (considerandos 204 a 210 de la primera Decisión), de 9 de junio de 1998 (considerando 233 de la primera Decisión) y de 11 de enero (considerando 280 de la primera Decisión), 25 de enero (considerando 282 de la primera Decisión), 1 de febrero (considerando 283 de la primera Decisión), 9 de febrero (considerando 285 de la primera Decisión), 10 de marzo (considerando 289 de la primera Decisión), 8 de mayo (considerando 297 de la primera Decisión), 16 de mayo (considerando 298 de la primera Decisión), 23 de mayo (considerando 299 de la primera Decisión) y 27 de junio de 2000 (considerando 304 de la primera Decisión). La Comisión afirma igualmente haber demostrado que Lucchini‑SP participó al menos en ocho de estas reuniones, celebradas entre 1996 y 1998 y en 2000 (considerandos 183, 204, 233, 282, 283, 289, 298, 299 y 304 de la primera Decisión).

223    Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, para probar satisfactoriamente la participación de una empresa en una práctica colusoria basta con demostrar que la empresa de que se trate ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente a ellos. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartado 96; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 201 supra, apartado 81, y de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 119). La demandante no aporta indicios dignos de crédito en este sentido.

224    En lo que respecta a las demás reuniones, organizadas por Federacciai y relativas a los precios y a los plazos de pago, cuyos participantes no han podido ser identificados claramente con las pruebas disponibles, todos los productores italianos de redondos para hormigón estaban invitados a ellas y recibían el informe redactado por Federacciai sobre los resultados de dichas reuniones (considerandos 465 y 466 de la primera Decisión).

225    La Comisión ha puesto igualmente de relieve, sin que la demandante la contradiga, que esas reuniones estaban ligadas entre sí, dado que, en varias ocasiones, hubo reuniones en las que se evaluaron los efectos de lo decidido anteriormente, gracias a una vigilancia constante del mercado, o reuniones en las que se adoptaron medidas que modificaban lo decidido anteriormente (considerando 468 de la primera Decisión).

226    Por otra parte, como la Comisión indicó acertadamente en el considerando 469 de la primera Decisión, la mera ausencia física de una determinada reunión no significa necesariamente que el ausente no se haya adherido a los resultados de dicha reunión. Así, en alguna ocasión Lucchini‑SP no participó en una reunión a causa de la «manifiesta impotencia o falta de voluntad de algunos productores para apoyar los precios nacidos de reuniones anteriores» (véanse los considerandos 208, 215 y 560 de la primera Decisión, relativos a la reunión de 17 de noviembre de 1997). La demandante no puede sostener, por tanto, que su falta de implicación en la práctica colusoria era evidente.

227    Procede señalar igualmente, como la Comisión puso de relieve en los considerandos 419 a 433 y 560 a 562 de la primera Decisión, sin que la demandante la contradijera específicamente a este respecto, que del expediente administrativo se deduce que Lucchini‑SP se adhirió al acuerdo de abril‑mayo de 1992 y al aspecto de la práctica colusoria relativo a la fijación del precio de base hasta junio de 2000. Así, el 25 de enero de 1993, Federacciai envió a todos los productores italianos de redondos para hormigón un comunicado relativo a una reunión del mismo día en la que se había fijado un precio de base de 280 ITL/kg, precio que la demandante adoptó a continuación (considerandos 136 y 420 de la primera Decisión). En 1994, Lucchini SpA adoptó el precio de base fijado en la reunión de 1 de diciembre de 1994 (considerandos 145 y 422 de la primera Decisión). Posteriormente, siguió recibiendo los comunicados de Federacciai y de Leali relativos a la fijación del precio de base en 1995 (considerandos 149, 160, 161, 164 y 424 de la primera Decisión), en 1996 (considerandos 192 y 426 de la primera Decisión), en 1997 (considerandos 200 y 428 de la primera Decisión) y en 1998 (considerandos 220, 233, 241 y 430 de la primera Decisión). En lo que respecta a 1999, la adhesión de Lucchini‑SP a este aspecto de la práctica colusoria se deduce de los informes internos de dicha sociedad de febrero, marzo, abril y mayo de 1999 (considerandos 268 y 432 de la primera Decisión). Por último, en lo que respecta al año 2000, se ha indicado en el apartado 222 supra que Lucchini‑SP había participado en las reuniones de 1 de febrero (considerando 283 de la primera Decisión), 10 de marzo (considerando 289 de la primera Decisión), 16 de mayo (considerando 298 de la primera Decisión), 23 de mayo (considerando 299 de la primera Decisión) y 27 de junio (considerando 304 de la primera Decisión) (véase igualmente el considerando 434 de la primera Decisión).

228    En tercer lugar, con respecto a la alegación de la demandante de que la aplicación sistemática de precios diferenciados por parte de las empresas implicadas refuta la tesis de la puesta en práctica de la concertación entre las empresas, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en el apartado 197 supra.

–             Sobre la fijación de los recargos de dimensión

229    En lo relativo a la fijación de los recargos de dimensión, la demandante sostiene, en primer lugar, que la fijación por parte de la Comisión de precios mínimos para los recargos de dimensión y la publicación por ésta de precios orientativos y de precios aconsejados, válidos igualmente para los redondos para hormigón, contribuían a privar a las empresas de autonomía decisoria en cuanto a sus precios de venta o a reducir tal autonomía. Según ella, los recargos de dimensión y los demás suplementos son sustancialmente idénticos en la Unión, con vistas a facilitar las negociaciones entre productores y compradores. A este respecto, la demandante afirma haber enviado un escrito a la Comisión el 10 de diciembre de 2001, sobre el cual esta última nunca se pronunció, a fin de saber si su eventual decisión de alinearse con los precios comunicados por un competidor, implícitamente derivada del artículo 60 CA, constituiría o no una práctica colusoria prohibida por el artículo 65 CA, apartado 1. Por último, la demandante añade que el hecho de que exista un alineamiento normal en cuanto a los recargos constituye «una realidad incontrovertible del mercado, consolidada en el tiempo y en todas las latitudes y longitudes».

230    En primer término, procede recordar que, según la jurisprudencia, la publicidad obligatoria de los precios prevista por el artículo 60 CA, apartado 2, tiene por objeto, en primer lugar, impedir en la medida de lo posible las prácticas prohibidas, en segundo lugar, permitir que los compradores obtengan información exacta acerca de los precios y participen también en el control de las discriminaciones y, por último, permitir que las empresas conozcan exactamente los precios de sus competidores para que puedan ajustar su oferta a ellos (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 308 y jurisprudencia que allí se cita).

231    Es también jurisprudencia reiterada que los precios que figuran en las listas de precios deben ser fijados de modo independiente por cada empresa, sin acuerdo, ni siquiera tácito, entre ellas. En particular, el hecho de que las disposiciones del artículo 60 CA tiendan a restringir la competencia no impide aplicar la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 65 CA, apartado 1. Por otra parte, el artículo 60 CA no prevé ningún contacto entre las empresas previo a la publicación de las listas de precios, a efectos de informarse recíprocamente sobre sus precios futuros. Pues bien, en la medida en que tales contactos impidan que esas mismas listas de precios sean fijadas de manera independiente, pueden falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del artículo 65 CA, apartado 1 (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartados 312 y 313 y jurisprudencia que allí se cita).

232    Habida cuenta de esta jurisprudencia, la Comisión actuó acertadamente al estimar, en el considerando 442 de la primera Decisión, que cuando unas empresas competidoras adoptan, en el marco de una concertación regular, un comportamiento continuado que tiende a eliminar, tanto a través de acuerdos como mediante prácticas concertadas, la incertidumbre relativa, en particular, a los recargos de dimensión que ellas aplicarán en el mercado, tal comportamiento constituye una práctica colusoria prohibida con arreglo al artículo 65 CA. Pues bien, éstos son los comportamientos que la Comisión identificó, en particular en los considerandos 438 a 441 de la primera Decisión.

233    La demandante no puede sostener a este respecto que tal uniformidad es consecuencia de las características específicas del mercado y de la producción, a causa de las cuales, en primer lugar, la competencia en el mercado se basa en las diferencias entre los precios de base aplicados por las diferentes empresas; en segundo lugar, las empresas menos importantes siguen sistemáticamente la cotización de los recargos fijada de manera autónoma por las empresas siderúrgicas más representativas y más importantes y, en tercer lugar, todos los operadores están de acuerdo en la necesidad de unos recargos uniformes para facilitar las negociaciones entre productores y compradores, que así se concentran únicamente en el precio de base de un producto determinado, lo que permite percibir de inmediato las ventajas respectivas de los diferentes productores.

234    En efecto, procede precisar que el alineamiento al alza de los precios de los recargos de dimensión es consecuencia del común acuerdo, a veces tácito, a veces expreso, de no competir entre sí (considerando 440 de la primera Decisión) y que desde el 6 de diciembre de 1989 hasta 2000 se decidieron y aplicaron al menos 19 aumentos de estos recargos (considerando 439 de la primera Decisión). Así, no cabe aceptar la tesis de un alineamiento inteligente de los precios siguiendo la iniciativa de un productor importante, dado que la Comisión ha probado las concertaciones en materia de aumentos de los recargos de dimensión y la existencia de una convicción común en cuanto al requisito de que estos recargos debían siempre ser uniformes para todos los productores (considerandos 441, 489 y nota a pie de página nº 542 de la primera Decisión). Por otra parte, como puso de relieve la Comisión en el considerando 440 de la primera Decisión, si el alineamiento de los importes de los suplementos de dimensión hubiera sido el resultado de la evolución normal del mercado, sería difícil comprender por qué los participantes en la práctica colusoria habrían estimado necesario reunirse regularmente para ponerse de acuerdo sobre dichos aumentos.

235    En segundo término, la demandante no puede alegar que la Comisión no respondió a su escrito de 10 de diciembre de 2001, en el que le preguntaba si su eventual decisión de alinearse con los precios comunicados por un competidor constituía una práctica colusoria prohibida por el artículo 65 CA. Dejando aparte el hecho de que esta alegación es inoperante, procede señalar, como hizo la Comisión, que ella respondió a dicho argumento en el punto 280 in fine del pliego de cargos, remitido a la demandante el 27 de marzo de 2002.

236    En segundo lugar, la demandante sostiene que no formaba parte de las empresas de las que se afirma que aplicaron precios paralelos para los recargos, en ejecución de una práctica colusoria previa. Según ella, no existen pruebas ni datos precisos al respecto que acrediten que Federacciai reunió a todas las empresas de redondos para hormigón, sino sólo unos comunicados con frecuencia informales. Además, según la demandante, como indican las facturas que presentó, ella fijó sistemáticamente sus precios de manera autónoma, lo que demuestra que se disoció claramente de las indicaciones recibidas.

237    Procede sin embargo desestimar esta alegación, dado que, como subraya acertadamente la Comisión, esta última constató, en particular en los considerandos 438 a 444 de la primera Decisión, que la demandante había participado activamente en los acuerdos y en las prácticas concertadas que tenían por objeto la fijación de los importes de los recargos de dimensión.

238    A este respecto, se desprende de los autos que Lucchini‑SP: a) fue destinataria del comunicado de Federacciai de 6 de diciembre de 1989 (considerando 126 de la primera Decisión) y modificó en consecuencia su lista de precios (considerando 127 de la primera Decisión); b) fue destinataria del comunicado de Federacciai de 25 de enero de 1993 (considerando 135 de la primera Decisión) y modificó en consecuencia los precios correspondientes (considerando 136 de la primera Decisión); c) fue destinataria del comunicado de Federacciai de 7 de febrero de 1994 (considerando 138 de la primera Decisión) y adoptó los aumentos de que se trataba en la fecha acordada (considerando 139 de la primera Decisión), y d) fue destinataria de los comunicados de Federacciai de 30 de agosto (considerando 140 de la primera Decisión) y de 13 de septiembre de 1994 (considerando 142 de la primera Decisión), así como del de 22 de febrero de 1995 (considerando 149 de la primera Decisión). Además, de enero a julio de 1997, la demandante siguió recibiendo los comunicados de Federacciai (considerando 200 y nota a pie de página 328 de la primera Decisión) y tomó la iniciativa para que todos los productores aprobasen un aumento de precios (considerando 200 de la primera Decisión). También participó en reuniones relativas a los importes de los recargos de dimensión (considerandos 298 y 299 de la primera Decisión).

239    Por otra parte, la Comisión ha constatado la participación de Lucchini‑SP en las prácticas concertadas relativas a los importes de los recargos de dimensión de 1990 y de 1991 (considerando 128 de la primera Decisión), de 1992 (considerando 133 de la primera Decisión), de julio de 1995 (considerando 162 de la primera Decisión), de febrero y de octubre de 1996 (considerandos 184 y 199 de la primera Decisión) y de junio y de julio de 1999 (considerando 269 de la primera Decisión).

–             Sobre las condiciones de venta y los plazos de pago

240    La demandante recuerda que, en los considerandos 435 y siguientes de la primera Decisión, la Comisión estimó que las empresas implicadas habían aprobado una práctica colusoria en lo que respecta a las condiciones y a los plazos de pago, como mínimo entre el 15 de abril de 1992 y el 30 de septiembre de 1995. Ahora bien, según alega, SP no llegó en ningún momento a un acuerdo con los demás productores y su política a este respecto fue totalmente autónoma. Por otra parte sostiene que los plazos de pago indicados (de 60 a 90 días) son corrientes en las ventas entre operadores profesionales en el sector siderúrgico.

241    Procede señalar que, según la primera Decisión, la práctica colusoria afectó igualmente a los plazos de pago, al menos hasta el 30 de septiembre de 1995 (considerando 435 de la primera Decisión). En apoyo de esta conclusión, la Comisión subrayó que la regla general del pago a 90 días, acompañada de ciertas excepciones limitadas y reguladas, se había establecido en el acuerdo de abril de 1992, relativo a la fijación de unos precios de base mínimos (considerandos 129 y 130 de la primera Decisión). Se adoptaron nuevas decisiones sobre los plazos de pago en 1993 (considerando 135 de la primera Decisión), en 1994 (considerando 145 de la primera Decisión) y en 1995 (considerandos 161, 163 a 168 y 174 de la primera Decisión).

242    A este respecto, la demandante no puede sostener que ella nunca acordó la fijación de plazos de pago con los demás productores y que su política a este respecto fue totalmente autónoma.

243    En primer lugar, como señala acertadamente la Comisión, se desprende de los autos que Lucchini‑SP se adhirió al acuerdo de abril de 1992 que establecía, entre otras, la regla del pago a 90 días final de mes (considerandos 129 y 130 de la primera Decisión).

244    En segundo lugar, aun suponiendo que la demandante no participara en la reunión de 25 de enero de 1993, es preciso poner de relieve que Federacciai informó a todos los productores de redondos para hormigón de que en dicha reunión se había establecido la regla del pago a 60 días final de mes a partir del 26 de enero de 1993 (considerando 135 de la primera Decisión).

245    En tercer lugar, en una reunión de 1 de diciembre de 1994, que siguió a un fax de Federacciai de 25 de noviembre de 1994, se adoptaron unas decisiones relativas a los plazos de pago y a los descuentos (considerando 145 de la primera Decisión). Pues bien, se desprende igualmente de los autos que el contenido de estas decisiones fue notificado a Lucchini‑SP.

246    En cuarto lugar, Federacciai envió a los productores de redondos para hormigón, por fax de 21 de julio de 1995, un formulario que debían firmar y que contenía el compromiso de aplicar a toda la clientela, a partir de las entregas de 1 de septiembre de 1995, unos plazos de pago de 60 a 90 días como máximo a partir de la fecha de expedición, con el 10, el 20 y el 30 o 31 de cada mes como días límites de pago, en función de la fecha de expedición efectiva. Este formulario iba precedido de una declaración del Director General en funciones de Federacciai destinada a confirmar la intención de reducir los plazos de pago y de aplicar el nuevo reparto en el tiempo de tales pagos (considerando 164 de la primera Decisión). El 27 de julio de 1995, Lucchini‑SP confirmó expresamente su adhesión a los nuevos plazos de pago (considerando 165 de la primera Decisión).

247    En quinto lugar, el 31 de julio de 1995 Federacciai elaboró un comunicado dirigido a los productores de redondos para hormigón en el que se afirmaba que se daban las condiciones para una aplicación rigurosa de las condiciones de pago «a 60‑90 días final de mes» (considerando 167 de la primera Decisión). En una reunión de 29 de agosto de 1995 se decidió por unanimidad confirmar la aplicación de la regla del pago «a 60‑90 días» a los pedidos que se efectuaran a partir del 1 de septiembre de 1995 (considerando 168 de la primera Decisión).

248    Habida cuenta del conjunto de datos expuestos, la demandante no puede alegar que determinó de manera autónoma su política comercial en lo que respecta a las condiciones de venta y a los plazos de pago, ni que los plazos de pago indicados (de 60 a 90 días) son corrientes en las ventas entre operadores profesionales en el sector siderúrgico.

249    Por tanto, procede rechazar la alegación de la demandante.

–             Sobre la limitación o el control de la producción o de las ventas

250    La demandante alega que la Comisión no aportó prueba alguna de su participación en el aspecto de la práctica colusoria relativo a los cortes de producción. Por el contrario, afirma haber aportado a la Comisión unas facturas de compra que demuestran un consumo normal de metano en sus centros de producción. Sostiene además que es notorio que la inmensa mayoría de las industrias, pequeñas, medianas o grandes, cierran totalmente durante las cuatro semanas del mes de agosto. Según la demandante, los datos al respecto que ella comunicó a Federacciai, y no a los productores de redondos para hormigón competidores, no eran más que una comunicación habitual de datos a dicha asociación, con fines estadísticos.

251    No cabe acoger los argumentos de la demandante.

252    Como la Comisión indicó en el considerando 458 de la primera Decisión, el aspecto de la práctica colusoria relativo a la limitación o al control de la producción o de las ventas duró, al menos, desde el 13 de junio de 1995 hasta el 23 de mayo de 2000.

253    En lo que respecta a la participación de la demandante en este aspecto de la práctica colusoria, es preciso indicar, en primer lugar, que consta en autos que ella participó en la reunión de 13 de junio de 1995, en la que los participantes decidieron, por unanimidad, interrumpir la producción durante cuatro semanas antes de que finalizara el mes de agosto de 1995 (considerandos 152 a 154 y 445 de la primera Decisión). La adhesión de la demandante a esta decisión se deduce del fax enviado por Lucchini Siderurgica a Federacciai el 26 de junio de 1995 (considerando 158 y nota a pie de página nº 228 de la primera Decisión), que siguió al fax de 21 de junio de 1995 del director general en funciones de Federacciai a Leali, cuyo contenido fue transmitido por esta última empresa a los demás productores de redondos para hormigón el 22 de junio de 1995 (considerandos 156 a 158 de la primera Decisión).

254    En segundo lugar, en su informe mensual de enero de 1996 («Area 80 Informa — Report mensile — Mese: Gennaio 1996»), Lucchini SpA menciona el hecho de que «la decisión de los productores de cerrar las plantas durante dos semanas en febrero debería dar lugar a una disminución del nivel de las existencias en los almacenes de los productores y, al mismo tiempo, a un ligero incremento de los precios de venta» (considerando 185 de la primera Decisión). Por otra parte, Lucchini‑SP estaba presente en la reunión de 13 de febrero de 1996 en la que se estableció un programa de paradas de los trenes de laminado (considerando 183 de la primera Decisión), mientras que la adhesión de Lucchini‑SP queda atestiguada por una nota del consejero delegado del Consejo de Administración de las antiguas Acciaierie e Ferriere Leali Luigi de 20 de febrero de 1996 (considerando 185 de la primera Decisión).

255    En tercer lugar, la Comisión afirmó en los considerandos 205, 206 y 451 de la primera Decisión, sin que la demandante la contradijera en este punto, que, en lo que respecta a 1997, la aplicación del aspecto de la práctica colusoria relativo al control o a la limitación de la producción o de las ventas tenía por objeto mantener o reforzar los precios más altos obtenidos a través de la práctica colusoria, que en esta etapa de su aplicación consistía en un acuerdo entre ocho empresas, entre ellas Lucchini SpA, bien para exportar el excedente producido con respecto a su cuota de entregas, bien para proceder a un corte de producción de una semana entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre. Además, en un documento interno de Lucchini SpA de octubre de 1997, esta última empresa indica que «las exportaciones efectuadas por ciertos productores (Feralpi, IRO, Valsabbia, Riva), sumadas a los cortes de producción que tienen que realizar algunos otros productores en el mes de noviembre (Leali, Lucchini SpA, Alfa Acciao, Darfo), deberían estabilizar el mercado del próximo mes y, como mínimo, contener una probable reducción de los precios» (véase igualmente el considerando 207 de la primera Decisión).

256    En cuarto lugar, según otro documento interno de Lucchini SpA, de abril de 1998, «el acuerdo entre productores debe permitir una subida del precio de alrededor de 15‑20 ITL en el mes de mayo». Según este mismo documento, «como la demanda no es particularmente fuerte, esta tentativa debería apoyarse con una reducción de la producción por parte de todos los productores» (considerandos 228 y 453 de la primera Decisión). Por otra parte, el considerando 454 de la primera Decisión indica que el acuerdo de septiembre‑noviembre de 1998, en el que participaba Lucchini SpA, establecía igualmente un control o una limitación de la producción destinada al mercado italiano.

257    En quinto lugar, en lo que respecta a 1999, la limitación o el control de la producción o de las ventas se deduce en particular de las notas de Alfa, de Valsabbia, de Ferriere Nord y de Lucchini‑SP relativas a la decisión de suspender la producción de redondos para hormigón durante toda la tercera semana de noviembre, o bien «del 22/11 al 26/11 y del 1/12 al 3/12» (considerandos 277 y 455 de la primera Decisión).

258    En sexto lugar, la Comisión constató que la limitación o el control de la producción había seguido formando parte del objeto de la práctica colusoria en 2000, como se deduce en particular de la reunión de 23 de mayo de 2000 entre Lucchini‑SP, Alfa, Valsabbia y Feralpi, en la que se discutió «quién está adelantado y quién está retrasado en las cuotas, señal de quién ha cedido y quién, por el contrario, ha defendido el precio» (considerandos 299 y 456 de la primera Decisión).

259    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la demandante no puede sostener que el consumo de metano era normal en sus centros de producción, ni que la comunicación de los datos relativos a los cortes de producción a Federacciai se había efectuado únicamente con fines estadísticos. A este respecto, como la Comisión indicó igualmente en el considerando 445 de la primera Decisión, en lo que respecta a la reunión de 13 de junio de 1995, Federacciai había subrayado que, para sostener el nuevo precio de base, más alto, acordado en esa reunión, resultaba importante «formar un frente unido sobre el cierre estival de cuatro semanas». Por otra parte, el fax enviado por Leali el 22 de junio de 1995 a todos los productores de redondos para hormigón, que seguía al fax enviado por Federacciai el 21 de junio de 1995, mencionaba explícitamente «la necesidad de agrupar los cortes […] para reequilibrar la producción y la oferta en julio y agosto» (considerandos 156 y 157 de la primera Decisión).

260    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, no cabe acoger la alegación de la demandante.

–             Sobre el proyecto de acuerdo de 27 de septiembre de 1996, las reuniones de 16 de octubre y 17 de noviembre de 1997 y el acuerdo de abril‑mayo de 1992

261    La demandante afirma que no participó en el proyecto de acuerdo de 27 de septiembre de 1996 y que ignora cómo Leali pudo conocer datos sobre su producción, ya que ella nunca los comunicó (considerando 196 de la primera Decisión). Afirma igualmente que tampoco tuvo conocimiento del acuerdo supuestamente celebrado en la reunión de 16 de octubre de 1997 y que sólo proporcionó datos sobre sus propias entregas y su propia producción a Federacciai (considerandos 204 y siguientes de la primera Decisión). Además, no participó en la reunión de 17 de noviembre de 1997 (considerando 208 de la primera Decisión) ni interrumpió su producción en noviembre de 1997. La demandante indica, por otra parte, que ignoraba que sociedades de la competencia tenían a su disposición datos sobre las ventas de su empresa, sus exportaciones y su producción (considerando 209 de la primera Decisión). Por último, la demandante sostiene que no celebró acuerdo alguno entre abril y mayo de 1992 y que no recuerda haber visto antes tal acuerdo.

262    En primer lugar, como ya se indicó en el apartado 173 supra, el propio texto del acuerdo de septiembre de 1996, encontrado en los locales de Leali, indica que Lucchini SpA manifestó efectivamente su adhesión al mismo mediante un fax de 30 de septiembre, así como mediante dos cuadros, encontrados también en los locales de Leali, que recogen para cada una de las empresas implicadas, incluida Lucchini‑SP, los datos sobre sus cuotas de mercado en octubre y noviembre de 1996, idénticas a las establecidas en el acuerdo, sobre el carnet de pedidos, sobre las existencias y sobre los pedidos recibidos. La demandante no puede por tanto pretender que no participó en el proyecto de acuerdo de septiembre de 1996.

263    En segundo lugar, se desprende de los autos que Lucchini Siderurgica participó efectivamente en la reunión de 16 de octubre de 1997, en la que se alcanzó un acuerdo de autolimitación de la producción para el mes de noviembre de 1997. Ese mismo día, Leali recibió por fax los datos individuales de producción, entregas en Italia y exportaciones de cada empresa para cada mes (de enero a septiembre) de 1996 y de 1997 (nota a pie de página nº 336 de la primera Decisión). Por tanto, no cabe acoger la alegación de la demandante de que tampoco conocía el acuerdo supuestamente celebrado en la reunión de 16 de octubre de 1997.

264    En tercer lugar, por lo que respecta a la reunión de 17 de noviembre de 1997, procede hacer constar que Lucchini‑SP había anunciado que su representante no podía participar en ella (considerando 208 de la primera Decisión). A este respecto procede subrayar igualmente que, en un fax enviado a Leali el 7 de noviembre de 1997, Lucchini‑SP había manifestado su intención de no participar en el siguiente encuentro de los responsables comerciales, dada la «impotencia manifiesta o falta de voluntad por parte de algunos productores a la hora de apoyar los precios que surgieron de las últimas reuniones» (considerando 215 de la primera Decisión). La Comisión actuó por tanto acertadamente al estimar, en el considerando 560 de la primera Decisión, que la falta de participación de Lucchini‑SP en la reunión de mediados de noviembre entre responsables comerciales no debía interpretarse como una separación por su parte de la práctica colusoria relativa a la fijación del precio de base, sino que había sido, por el contrario, una forma de protesta destinada a reclamar mayor eficacia a la práctica colusoria en cuanto a sus efectos sobre los precios. Por otra parte, procede señalar igualmente que la demandante fue destinataria de la nota de Leali de 24 de noviembre de 1997, que informaba a las empresas implicadas de los acuerdos alcanzados con ocasión de la reunión de 17 de noviembre de 1997 (considerando 216 de la primera Decisión).

265    En cuarto lugar, las alegaciones de la demandante relativas al acuerdo de abril‑mayo de 1992 deben desestimarse por las razones expuestas en los apartados 171 y 243 supra.

266    De ello se deduce que procede desestimar todas las alegaciones de la demandante relativas al proyecto de acuerdo de 2 de septiembre de 1996, a las reuniones de 16 de octubre de 1996 y de 17 de noviembre de 1997 y al acuerdo de abril‑mayo de 1992.

–             Sobre la falta de participación de SP en los estudios elaborados por la empresa de asesoría K.

267    La demandante afirma que, en contra de lo que sostiene la Comisión (considerandos 223 a 244 de la primera Decisión), SP no participó en los estudios elaborados por la empresa de asesoría K., como reconoció, por lo demás, la propia Comisión (considerando 226 y nota a pie de página nº 390 de la primera Decisión). A su juicio, la Comisión no puede sostener que, en 1998, la demandante, pese a no haber participado en las operaciones de control de la empresa de asesoría K., tuvo sin embargo conocimiento de las mismas y se comportó como si formara parte del grupo de empresas que participaban directamente en el sistema. La demandante alega además que, en contra de lo que indicó la Comisión en el considerando 257 de la primera Decisión, ella nunca tuvo en cuenta el acuerdo sobre la «cuota Darfo», y que los documentos citados por la Comisión a este respecto no son concluyentes.

268    En primer lugar, por una parte, si bien es cierto que la Comisión reconoció que la demandante no había participado directamente en los estudios elaborados por la empresa de asesoría K. en 1998 (considerandos 223 a 244 y nota a pie de página nº 390 y considerando 560 y nota a pie de página nº 624 de la primera Decisión), ha quedado acreditado que participó directamente en ellos en 1997 (considerandos 217 y 560 y nota a pie de página nº 624 de la primera Decisión). En efecto, consta en autos que, el 10 de diciembre de 1997, la empresa de asesoría K. emitió una factura a cuenta por un estudio que se realizó en diciembre de 1997, y que el importe de la factura se repartió entre siete empresas, entre ellas Lucchini‑SP.

269    Por otra parte, la Comisión ha determinado, basándose en un documento cuyo valor probatorio no discute la demandante, que a pesar de que esta última no había participado directamente en los estudios de la empresa de asesoría K. en 1998, había tenido conocimiento de los mismos y se había comportado, al menos hasta principios de junio de 1998, «como si formara parte del grupo de empresas que participaban directamente en el sistema de intervenciones y de controles de [la empresa de asesoría K.]» (considerandos 228, 337 y 560 de la primera Decisión), adhiriéndose así a la finalidad del aspecto de la práctica colusoria relativo a la limitación o al control de la producción o de las ventas, aspecto del que formaban parte los estudios de la empresa de asesoría K. La demandante no puede impugnar esta interpretación sosteniendo que se ajustó de manera autónoma a una nueva situación de mercado. En efecto, se ha recordado en el apartado 166 supra que, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, procede presumir que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en ese mercado. Ello resulta especialmente cierto cuando la concertación se produce regularmente a lo largo de un período dilatado (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 159 supra, apartado 121).

270    En segundo lugar, por lo que se refiere a la afirmación de la demandante de que nunca tuvo en cuenta la «cuota Darfo», es preciso recordar que, como indica el considerando 256 de la primera Decisión, la Acciaieria di Darfo había presentado ante el Ministerio de Industria italiano una solicitud de concesión de subvenciones para la destrucción de sus propias instalaciones de producción de redondos para hormigón. Según dicho considerando, las antiguas Acciaierie e Ferriere Leali Luigi, (la antigua) Ferriera Valsabbia, IRO, Alfa y Feralpi llegaron a un acuerdo con la Acciaieria di Darfo para abonar a esta última, a cambio de su compromiso de poner fin a sus actividades en el sector siderúrgico, una compensación por cada kilo de redondos para hormigón vendido y entregado en el territorio italiano por cada una de ellas entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2001.

271    A este respecto procede hacer constar que el cumplimiento del acuerdo sobre la «cuota Darfo» por parte de Lucchini‑SP queda demostrado por una nota manuscrita del Presidente de Ferriere Nord (considerando 257 de la primera Decisión), en la que se indica lo siguiente: «Riva, Lucchini y yo, pero también los demás, nos hemos comprometido a respetar el acuerdo.»

272    Por tanto, no cabe acoger las alegaciones de la demandante.

273    De ello se deduce que procede desestimar en su totalidad el séptimo motivo de recurso.

 Sobre el octavo motivo de recurso, basado en la violación del derecho de defensa de la demandante

–             Sobre la primera parte del motivo, basada en la falta de comunicación de nuevos cargos

274    La demandante alega que, tras la anulación de la Decisión de 2002, la primera Decisión no estuvo precedida por un pliego de cargos adicional, sino por un simple escrito de 30 de junio de 2008. Por tanto, a su juicio, la primera Decisión es ilegal, al haber sido adoptada al término de un procedimiento que no permitió que las empresas implicadas ejercieran apropiada y plenamente su derecho de defensa.

275    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, que debe ser respetado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo. A este respecto, el pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento. Este principio exige que el pliego de cargos remitido por la Comisión a la empresa a la que piensa sancionar por infracción de las normas sobre la competencia contenga los datos esenciales tenidos en cuenta en contra de esa empresa, tales como los hechos que se le reprochan, la calificación aplicada a los mismos y las pruebas en que se basa la Comisión, con objeto de que la empresa pueda exponer oportunamente sus alegaciones en el procedimiento administrativo incoado en su contra (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartados 34 a 36 y jurisprudencia que allí se cita, y Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartados 26 a 28).

276    En efecto, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo se haya ofrecido a la empresa imputada la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar la imputación de una infracción a la empresa (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 201 supra, apartado 66 y jurisprudencia que allí se cita).

277    Procede recordar además que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, pues el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado puede retomarse, en principio, en el punto específico en el que se produjo la ilegalidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C‑415/96, Rec. p. I‑6993, apartados 31 y 32, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 73; sentencia del Tribunal General de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑66/01, Rec. p. II‑2631, apartado 125).

278    Por otra parte, según la jurisprudencia, cuando, tras la anulación de una decisión en materia de competencia, la Comisión elige entre sanear la ilegalidad o ilegalidades constatadas o adoptar una decisión idéntica que no adolezca de esas ilegalidades, tal decisión se refiere a los mismos cargos, sobre los que ya se habían pronunciado las empresas (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 98).

279    En el presente asunto resulta obligado hacer constar que, en el momento en que se anuló la Decisión de 2002, los actos preparatorios llevados a cabo por la Comisión permitían un análisis exhaustivo del comportamiento de las empresas implicadas desde el punto de vista del artículo 65 CA, apartado 1. Por lo demás, en el presente motivo de recurso la demandante no alega que la primera Decisión haya modificado el contenido de las imputaciones formuladas por la Comisión con respecto al contenido de los cargos que figuraban en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional.

280    Habida cuenta de que, como se ha recordado en el apartado 22 supra, la Decisión de 2002 fue anulada porque el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, había expirado el 23 de julio de 2002 y la Comisión no podía ya basar en esas disposiciones extinguidas, en el momento en que adoptó dicha Decisión, su competencia para constatar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción, la ejecución de la sentencia SP y otros/Comisión, citada en el apartado 22 supra, obligaba a la Comisión a reiniciar el procedimiento en el punto específico en el que se había producido la ilegalidad, es decir, en el momento de la adopción de la Decisión de 2002. Por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a remitir a la demandante un nuevo pliego de cargos.

281    Por tanto, procede desestimar la primera parte del octavo motivo de recurso.

–             Sobre la segunda parte del motivo, basada en la falta de comunicación de los documentos relativos a la cooperación de Ferriere Nord

282    En la segunda parte del presente motivo del recurso, la demandante alega que su derecho de defensa fue violado al no permitirle la Comisión que tomara conocimiento de los documentos que Ferriere Nord había presentado a esta última en el marco de su cooperación, al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

283    Según el considerando 636 de la primera Decisión, «Ferriere Nord ha aportado a la Comisión informaciones útiles que han permitido que ésta comprenda mejor el funcionamiento de la práctica colusoria». En el considerando 637 de la primera Decisión, la Comisión añadió que «Ferriere Nord ha sido la única que ha transmitido a la Comisión informaciones que le han permitido comprender mejor el funcionamiento de la práctica colusoria». En la nota a pie de página nº 685 de la primera Decisión, la Comisión precisó que «Ferriere Nord ha facilitado precisiones sobre los documentos encontrados en su sede» y que le había comunicado espontáneamente el cuadro al que se refiere el considerando 251 de la primera Decisión, que había completado con los nombres de las empresas, codificados en el documento que obraba en poder de la Comisión. Así, según la Comisión, la colaboración de Ferriere Nord le permitió establecer un nexo con el documento «Hipótesis de trabajo», mencionado en el considerando 247 de la primera Decisión, confirmando que el código y la clave de lectura eran idénticos. La Comisión puso de relieve igualmente que la aceptación parcial de las peticiones de las dos empresas que habían solicitado un aumento de sus cuotas, decididas en el acuerdo de finales de 1998, contribuía a demostrar que la hipótesis de trabajo no había quedado estancada en esa fase y que el acuerdo de septiembre‑noviembre de 1998 se había llevado a la práctica.

284    La demandante señala que Ferriere Nord cooperó con los servicios de la Comisión presentando unos escritos de 14 de febrero y 13 de julio de 2001 y una corrección de errores de 30 de julio de 2001 (considerando 114 de la primera Decisión), escritos que, según la Comisión, permitieron que ésta comprendiera mejor el funcionamiento de la práctica colusoria. Gracias a ello, Ferriere Nord consiguió una reducción de un 20 % del importe de su multa. Sin embargo, según la demandante, la Comisión no indicó a las demás empresas implicadas en la práctica colusoria, hasta el envío del pliego de cargos, que consideraba la cooperación de Ferriere Nord útil para comprender mejor el funcionamiento de la práctica colusoria (punto 152 del pliego de cargos), ni permitió que las demás empresas accedieran a los mencionados escritos antes de que se adoptara la primera Decisión, violando así el derecho de defensa de éstas. La demandante alega que, dado que Ferriere Nord únicamente parece reconocer hechos del período posterior a 1997, se plantea la cuestión de saber cómo ha podido la Comisión mantener las imputaciones relativas al período anterior a 1997, sin contar con una cooperación decisiva para comprender el funcionamiento de la práctica colusoria. Ferriere Nord pudo así hacer alusión a un acuerdo entre los productores sobre precios mínimos y reducciones de producción en el que también estaba implicada la demandante, acuerdo que, según esta última, no figura ya en la primera Decisión (considerando 98 in fine de la Decisión de 2002). La demandante solicita pues al Tribunal que, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, ordene que la Comisión presente dichos escritos y que se examine como testigo al representante legal de Ferriere Nord, para interrogarlo sobre la cuestión de si la demandante formaba parte o no de las empresas que habían acordado unos precios mínimos y unas limitaciones de producción.

285    Procede recordar que el pliego de cargos, por una parte, y el acceso al expediente, por otra, son los instrumentos que permiten a las empresas objeto de una investigación tener conocimiento de los elementos de prueba de los que dispone la Comisión y conferir al derecho de defensa su plena efectividad (sentencias del Tribunal de Justicia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartados 315 y 316; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 201 supra, apartados 66 y 67, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 55).

286    El derecho de acceso al expediente, corolario del principio de respeto del derecho de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa implicada la posibilidad de examinar todos los documentos que figuran en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Esto incluye tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 201 supra, apartado 68).

287    La falta de comunicación de un documento de cargo sólo constituye una violación del derecho de defensa cuando la empresa implicada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que la imputación sólo podría demostrarse acudiendo a dicho documento. Si existieran otras pruebas documentales de las que las partes hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyen específicamente las pretensiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento de cargo que no se comunicó no privaría de fundamento a las imputaciones formuladas en la Decisión impugnada. Incumbe, pues, a la empresa implicada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para acusar a dicha empresa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 201 supra, apartados 71 a 73).

288    En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa implicada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en detrimento suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 201 supra, apartados 74 y 75).

289    Con carácter preliminar, es preciso subrayar que, en el punto 52 del pliego de cargos, la Comisión identificó claramente los escritos que le habían sido transmitidos por Ferriere Nord y los números de página de dichos escritos en el expediente administrativo.

290    En primer lugar, procede rechazar la alegación de la demandante basada en el hecho de que la Comisión no indicó a las demás empresas implicadas en la práctica colusoria, hasta el envío del pliego de cargos, que consideraba útil la cooperación de Ferriere Nord. En efecto, según lo dispuesto en la sección E, punto 2, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comisión evalúa tal utilidad solamente en el momento de adoptar su decisión.

291    En segundo lugar, la demandante no puede sostener que la Comisión violó su derecho de defensa al no dar acceso a los escritos mencionados en el apartado 284 supra. En efecto, no es posible acoger el argumento de la demandante según el cual, ante la inexistencia de una cooperación decisiva para comprender el funcionamiento de la práctica colusoria, la Comisión no podía mantener sus imputaciones relativas a un período anterior a 1997, puesto que, como se ha recordado en el apartado 283 supra, la contribución de Ferriere Nord permitió únicamente que la Comisión estableciera un nexo con el documento «Hipótesis de trabajo», mencionado en el considerando 247 de la primera Decisión, relativo al acuerdo de septiembre‑noviembre de 1998. Se desprende, además, del conjunto de datos mencionados, en particular, en los considerandos 419 a 459 de la primera Decisión que la Comisión no se basó únicamente en la petición de cooperación de Ferriere Nord para probar la existencia de la infracción en el período anterior a 1997.

292    En cualquier caso, es preciso recalcar, por una parte, que mediante su escrito de 14 de febrero de 2001, Ferriere Nord comunicó a la Comisión información y documentos relativos al acta de la inspección de sus locales de octubre de 2000, así como una copia de un cuadro intervenido en la inspección, debidamente completado con la indicación de los nombres de las empresas mencionadas en él, que estaban codificados en el documento en poder de la Comisión. Dicho documento forma parte del expediente de la Comisión y era accesible.

293    Por otra parte, en cuanto al escrito de 13 de julio de 2001, es preciso señalar que se trata del documento confidencial en el que Ferriere Nord solicitó formalmente que se le permitiera acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 1996. La demandante conocía la existencia de este escrito (así como de la corrección de errores de 30 de julio de 2001), puesto que el punto 52 del pliego de cargos lo mencionaba y su contenido, junto con el de la corrección de errores de 30 de julio de 2001, se había descrito brevemente en un documento incorporado al expediente, que también era accesible.

294    Por otra parte, al ser interrogada al respecto en la vista, la demandante confirmó ante el Tribunal que, en el procedimiento administrativo, no había solicitado acceso a los documentos presentados por Ferriere Nord a la Comisión en el marco de su cooperación al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, recogidos en el expediente de la investigación, y que tampoco había impugnado la confidencialidad del escrito de 13 de julio de 2001 y de su corrección de errores, decidida por la Comisión. Por lo tanto, no cabe acoger su alegación.

295    Dadas las consideraciones expuestas, no procede ordenar la presentación de dichos escritos ni el examen como testigo del representante legal de Ferriere Nord con arreglo a lo dispuesto los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, como había solicitado la demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, Rec. p. I‑10005, apartados 77 a 79 y jurisprudencia que allí se cita).

296    En tercer lugar, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 65 supra, procede desestimar igualmente la alegación de la demandante, formulada mediante una remisión a su primer motivo de recurso, según la cual la ausencia de los cuadros que hubieran debido figurar como anexos a la primera Decisión constituyó igualmente una violación de su derecho de defensa.

297    Habida cuenta del conjunto de consideraciones que se han ido exponiendo, procede rechazar la presente parte del octavo motivo de recurso y la totalidad de dicho motivo y, por lo tanto, desestimar las pretensiones de que se declare inexistente o nula la primera Decisión en su totalidad.

 Sobre las pretensiones de que se anule la primera Decisión en lo referente a la multa

298    La demandante alega que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no permite sancionar a las empresas que carecen de volumen de negocios, como es su caso, pues fue declarada en liquidación y no realizó ningún volumen de negocios ni tuvo actividad alguna en el año anterior a la adopción de la primera Decisión. Sostiene que resulta igualmente «asombroso» aplicar a una empresa en liquidación e inactiva un incremento de la multa destinado a garantizar su efecto disuasorio. En su opinión, la Comisión no motivó en absoluto el incumplimiento de la obligación establecida en esa disposición, puesto que se limitó a referirse, en el considerando 632 de la primera Decisión, al volumen de negocios global de las sociedades que componían la empresa única, con objeto de eludir la prohibición formulada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 mediante el mecanismo artificioso de la responsabilidad solidaria. La demandante alega que, aún suponiendo que en el pasado haya podido estar vinculada al grupo Lucchini, no puede decirse lo mismo a partir de 2005, pues el grupo Lucchini forma parte desde entonces del grupo Severstal. Considera además que existen precedentes en los que la Comisión decidió, por razones de oportunidad, no sancionar a empresas en liquidación.

299    En primer lugar, procede examinar la alegación de la demandante relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, a la luz de la reiterada jurisprudencia que se recordó en el apartado 78 supra.

300    En el considerando 632 de la primera Decisión, la Comisión indicó que, «por lo que respecta en particular a SP y a Acciaierie e Ferriere Leali, en liquidación, se debe señalar que el hecho de que estén actualmente en liquidación no impide que la Comisión les imponga multas, dado que dichas sociedades son responsables solidarias junto con Lucchini y Leali, respectivamente». A este respecto la Comisión recordó que, «al ser tales sociedades partes de una empresa única, según reiterada jurisprudencia, es el volumen de negocios global de las sociedades que componen esa empresa única el que debe tenerse en cuenta a efectos de respetar el límite máximo impuesto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003».

301    La Comisión explicó igualmente, en los considerandos 538 a 544 de la primera Decisión, las razones por las que la demandante formaba parte de la misma empresa que Lucchini SpA en el período en que se desarrolló la infracción. A este respecto se basó, en primer lugar, en el hecho de que, en todo el tiempo que duró la infracción, tanto el capital en acciones de Lucchini SpA como el de la segunda Siderpotenza (hoy SP) estaban controlados por la familia Lucchini; en segundo lugar, en la existencia de relaciones cruzadas de personas con funciones clave en Lucchini SpA, en la primera Siderpotenza y en la segunda Siderpotenza; en tercer lugar, en la existencia en 1998 de un contrato de mandato entre Lucchini SpA y la segunda Siderpotenza y, en cuarto lugar, en varios documentos internos de esta sociedades que datan del período de infracción.

302    En lo que respecta a las modificaciones del accionariado de Lucchini SpA después de que finalizara el período de infracción, la Comisión indicó, en primer lugar, en el considerando 95 de la primera Decisión, que, «a partir del 20 de abril de 2005, el grupo Severstal asumió el control de Lucchini SpA» y que «el 23 de mayo de 2007, la participación accionarial del grupo Severstal ascendía a un 79,82 %, mientras que la de la familia Lucchini era de un 20,18 %». A continuación precisó, en la nota a pie de página nº 586 de la primera Decisión, correspondiente al considerando 540 de esta Decisión, que «el hecho de que, en abril de 2005, la participación mayoritaria de Lucchini SpA pasara al grupo Severstal no altera esa conclusión [la de que Lucchini SpA y SP constituyen una sola empresa], dado que Lucchini SpA continúa existiendo como persona jurídica en el momento en que se adopta la presente Decisión». Por último, en el considerando 631 de la primera Decisión, relativo al importe máximo de las multas fijado por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión indicó que el importe al que había llegado en esa fase del cálculo, de 14,35 millones de euros, no sobrepasaba el límite máximo del 10 % del volumen de negocios en productos CECA realizado por la empresa de que se trata en el territorio de la Unión en 2007 (la Comisión utilizó datos de 2007 porque, en el momento en que se adoptó la primera Decisión, algunas empresas no podían proporcionarle aún los datos de 2008).

303    Se desprende de estas consideraciones que la primera Decisión ofrece una motivación jurídicamente suficiente en lo referente a la aplicación del límite máximo del importe de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y a la toma en consideración, para el cálculo de ese importe máximo, del volumen de negocios global de la empresa única constituida por la demandante y por Lucchini SpA.

304    En segundo lugar, la demandante alega que no está vinculada ya al grupo Lucchini, el cual forma parte actualmente del grupo Severstal, y que la posibilidad de aplicar una responsabilidad solidaria, si concurren los requisitos para ello, únicamente existe cuando las empresas siguen perteneciendo al mismo grupo en la fecha en que se impone la sanción. Por una parte, la demandante señala que Lucchini SpA sólo dispone de una participación minoritaria, y no de control, en su capital social. Por otra parte, Lucchini SpA forma parte del grupo Severstal desde abril de 2005. La demandante ha precisado así que «a partir de 2005, las dos empresas son distintas y no forman parte del mismo grupo». En apoyo de sus alegaciones, la demandante se remite a un comunicado de prensa conjunto del grupo Lucchini y del grupo Severstal de 20 de abril de 2005, que anuncia la adquisición por Severstal del 62 % del capital de Lucchini SpA, adquisición aprobada por la Comisión mediante decisión de 12 de abril de 2005. Según el comunicado, en esa fecha la familia Lucchini poseía aún un 29 % del capital de Lucchini SpA y el 9 % restante estaba en manos de otros accionistas. Según ese mismo comunicado, D. Giuseppe Lucchini fue nombrado Presidente del Consejo de Administración de Lucchini SpA.

305    Procede considerar que con esta alegación, que se refiere al importe máximo de la multa establecido por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la demandante únicamente pretende impugnar las constataciones de la Comisión según las cuales ella continuó formando parte de la misma unidad económica que Lucchini SpA hasta la fecha en que se adoptó la primera Decisión.

306    Es preciso recordar que, según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, «por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior».

307    Así, el objetivo de este límite máximo consiste en proteger a las empresas contra una multa de un importe excesivo, que podría destruir su sustancia económica. De ello se deduce que este límite máximo se refiere, no al período en que se produjeron las infracciones sancionadas, que puede haber finalizado desde hace varios años en la fecha en que se impone la multa, sino a un momento próximo a esa fecha (véase, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 197 supra, apartado 389).

308    En consecuencia, el objetivo perseguido al establecer el límite máximo del 10 % sólo puede alcanzarse si, en un primer momento, este límite se aplica por separado a cada destinatario de la decisión que impone la multa. Únicamente en el caso de que se compruebe, en un momento posterior, que varios destinatarios constituyen la «empresa», en el sentido de entidad económica responsable de la infracción sancionada, y que sigue siendo así en la fecha en que se adopte esa decisión, podrá calcularse el límite máximo basándose en el volumen de negocios global de dicha empresa, es decir, de todos sus integrantes en conjunto. Por el contrario, si esa unidad económica se ha roto entre tanto, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 197 supra, apartado 390; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión, T‑72/06, no publicada en la Recopilación, apartado 115).

309    Procede por tanto verificar si, como ha alegado la demandante, la unidad económica identificada por la Comisión en los considerandos 538 a 544 de la primera Decisión se había roto en la fecha en que se adoptó la primera Decisión.

310    A este respecto es preciso indicar, en primer lugar, que en la primera Decisión, basándose en las respuestas a las solicitudes de información que había remitido a la demandante y a Lucchini SpA el 24 de julio de 2008, la Comisión afirmó, por una parte, que el 83,33 % de las acciones de la demandante era propiedad de personas físicas o jurídicas pertenecientes a la familia Lucchini y que el restante 16,667 % pertenecía a Lucchini SpA (considerando 99 de la primera Decisión), y, por otra parte, que el 23 de mayo de 2007 la familia Lucchini sólo poseía ya un 20,18 % de las acciones de Lucchini SpA, pues el 79,82 % restante había sido adquirido por el grupo Severstal, que había asumido el control de la sociedad (considerando 95 y nota a pie de página nº 586 de la primera Decisión).

311    De ello se deduce que, en la fecha en que se adoptó la primera Decisión, la existencia de una unidad económica no podía inferirse de las participaciones respectivas de Lucchini SpA y de los miembros de la familia Lucchini. Así, aunque la familia Lucchini disponía aún, cuando se adoptó la primera Decisión, de una participación de control en el capital de la demandante, no disponía ya de una participación de esa índole en el capital de Lucchini SpA, cuyo control había sido asumido por Severstal después de que finalizara el período de infracción, pero antes de que se adoptara la primera Decisión.

312    A este respecto procede rechazar la alegación de la Comisión según la cual fue la demandante quien le indicó, mediante su escrito de 17 de diciembre de 2008, en respuesta a la solicitud de información mencionada en el apartado 310 supra, que no se habían producido modificaciones importantes en su propio accionariado, lo que implicaba que SP continuaba estando controlada, directa o indirectamente, por la familia Lucchini. En efecto, esta alegación carece de pertinencia, ya que, como la demandante recalcó en la vista, no fue su accionariado el que sufrió modificaciones, sino el de Lucchini SpA.

313    En segundo lugar, en la fecha en que se adoptó la primera Decisión, la existencia de una unidad económica tampoco podía deducirse de la existencia de directivos comunes a Lucchini SpA y a SP, mencionada en el considerando 538 de la primera Decisión, ya que esta situación sólo afecta al período comprendido entre el 30 de noviembre de 1998 y finales de 2002.

314    En la vista, la Comisión alegó, basándose en el comunicado de prensa de 20 de abril de 2005 presentado por la demandante, que pese a la participación minoritaria en Lucchini SpA, de un 20,18 %, de los miembros de la familia Lucchini, éstos continuaron desempeñando un papel muy importante en los órganos directivos de la sociedad, hasta el punto de que ello le permitía concluir que la familia Lucchini había seguido ejerciendo una influencia decisiva en Lucchini SpA incluso con posterioridad a 2005, hasta la fecha en que se adoptó la primera Decisión. La Comisión puso así de relieve que, por una parte, que en 2005 la familia Lucchini había nombrado a tres miembros del Consejo de Administración de Lucchini SpA y, por otra parte, que D. Giuseppe era accionista de SP y había sido nombrado Presidente del Consejo de Administración de Lucchini SpA después de que Severstal adquiriera esta última sociedad en 2005.

315    Esta alegación no puede prosperar.

316    En primer lugar, la Comisión basa sus afirmaciones únicamente en el comunicado de prensa de 20 de abril de 2005, relativo a la adquisición por Severstal del 62 % del capital de Lucchini SpA en 2005 y que precisa que la familia Lucchini poseía aún, en esa fecha, un 29 % del capital de esta sociedad. Ahora bien, según el considerando 95 de la primera Decisión, en la fecha en que se adoptó esta Decisión los miembros de la familia Lucchini sólo poseían ya un 20,18 % de las acciones de Lucchini SpA La Comisión no ha aportado a este respecto ningún dato que permita considerar que, a pesar de esta reducida participación en el capital de Lucchini SpA de los miembros de la familia Lucchini, estos últimos seguían estando representados por el mismo número de miembros de Consejo de Administración.

317    Además, incluso suponiendo que los miembros de la familia Lucchini hubieran seguido estando representados por el mismo número de personas en el Consejo de Administración de Lucchini SpA después de que disminuyera su participación en dicha sociedad, la Comisión no explica por qué razón la familia Lucchini continuaba ejerciendo, a su juicio, una influencia determinante sobre Lucchini SpA, en la fecha en que se adoptó la primera Decisión, por el mero hecho de estar representada por cuatro personas (el Presidente y tres miembros del Consejo) en un Consejo de Administración integrado por nueve personas.

318    Por último, en lo que respecta a la afirmación de la Comisión, basada igualmente en el comunicado de prensa de 20 de abril de 2005 presentado por la demandante, según la cual el vicepresidente de Severstal declaró en aquella ocasión que «las decisiones adoptadas en la Asamblea General marcarán el inicio de una asociación estratégica y duradera entre el grupo Severstal, la familia Lucchini y todas las partes interesadas en la buena marcha de la sociedad italiana», procede considerar que tal afirmación no basta para acreditar la existencia de una influencia determinante sobre Lucchini SpA por parte de la familia Lucchini en la fecha en que se adoptó la primera Decisión.

319    En tercer lugar, en la fecha en que se adoptó la primera Decisión tampoco podía basarse la Comisión en la existencia de un contrato de mandato entre Lucchini SpA y la demandante, pues la propia Comisión indicó en la vista que la demandante había dejado de producir redondos para hormigón en 2002 y había transferido a Ferriere Nord sus instalaciones de Potenza, de modo que ya no habría sido necesario mantener ese contrato de mandato.

320    En cuarto lugar, en lo referente a los demás documentos internos mencionados en el considerando 538 de la primera Decisión, procede considerar que todos son contemporáneos de la infracción y no permiten acreditar la existencia de una unidad económica entre Lucchini SpA y la demandante en la fecha en que se adoptó la primera Decisión.

321    En quinto lugar, la Comisión afirmó en la vista que el domicilio social de la demandante coincidía con la sede administrativa de Lucchini SpA Esta circunstancia, considerada aisladamente, no puede tampoco servir de base a la existencia de una unidad económica entre Lucchini SpA y la demandante en la fecha en que se adoptó la primera Decisión.

322    Se deduce de las consideraciones expuestas que, a pesar de las informaciones de que disponía, mencionadas en la primera Decisión y que daban cuenta de importantes modificaciones en el accionariado de Lucchini SpA, la Comisión no ha acreditado, en los considerandos 538 a 543 de dicha decisión, que existiera aún una unidad económica entre Lucchini SpA y la demandante en la fecha en que adoptó la primera Decisión.

323    Procede, pues, anular la primera Decisión en la medida en que no aplicó individualmente a la demandante el límite máximo del importe de la multa fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

324    A este respecto, como se desprende de los autos que la demandante no tuvo volumen de negocios en 2007, no era posible imponerle una multa.

325    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede estimar el presente motivo de recurso y anular el artículo 2 de la primera Decisión, en la medida en que la Comisión impone en él una multa a la demandante y la considera solidariamente responsable de la multa de 14,35 millones de euros impuesta igualmente a Lucchini SpA.

326    De ello se deduce que no es preciso examinar ni las demás alegaciones formuladas en el presente motivo de recurso ni los motivos de recurso noveno y décimo (véase la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2012, GDF Suez/Comisión, T‑370/09, apartado 272 y jurisprudencia que allí se cita).

2.      Asunto T‑55/10

327    El recurso en el asunto T‑55/10 tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión modificativa.

328    En apoyo de su recurso en el asunto T‑55/10, la demandante ha invocado en sus escritos procesales tres motivos. El primer motivo de recurso se basa en la ilegalidad de la subsanación ex post de un acto que adolece de vicios graves, el segundo en la violación del principio de buena administración y, por último, el tercero se basa en que la Decisión modificativa carece de una base jurídica apropiada.

329    En la vista, la demandante desistió de su primer motivo de recurso en el asunto T‑55/10.

330    Con carácter preliminar, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T‑55/10.

331    Según reiterada jurisprudencia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que la parte demandante tenga un interés en obtener la anulación del acto impugnado. Dicho interés presupone que la anulación del acto pueda tener, por sí misma, consecuencias jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21; véanse igualmente las sentencias del Tribunal General de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305, apartados 59 y 60 y jurisprudencia que allí se cita, y de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, Rec. p. II‑1757, apartado 26) o bien, según otra fórmula, que el resultado del recurso pueda reportar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P, Rec. p. I‑6189, apartado 33, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 21; sentencia del Tribunal General de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 44).

332    En el presente asunto, procede hacer constar que, mediante la Decisión modificativa, la Comisión añadió a la primera Decisión varios cuadros, que no se habían incluido como anexo a la misma, y corrigió las remisiones a los números de dichos cuadros en diversas notas a pie de página de esta última Decisión.

333    Sin embargo, tal como se ha expuesto en los apartados 47 y 48 supra y tal como se deduce del examen del primer motivo de recurso en el asunto T‑472/09 (véanse los apartados 63 a 108 supra), la Decisión modificativa se ha limitado a añadir a la primera Decisión varios cuadros, que no se habían incluido como anexo a la misma, y a corregir las remisiones a los números de dichos cuadros en diversas notas a pie de página de esta última Decisión, sin que esta modificación de los motivos de la primera Decisión altere la esencia de lo que se decidió en su parte dispositiva. En consecuencia, la demandante no podría obtener beneficio alguno de la mera anulación de la Decisión modificativa. Por lo demás, si lo que la demandante pretende es obtener, en el contexto de su recurso en el asunto T‑55/10, una resolución del Tribunal General que afecte en realidad a la primera Decisión, procede hacer constar que tal pretensión se confunde, en lo esencial, con las formuladas en su recurso en el asunto T‑472/09.

334    En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑55/10 y rechazarlo, por tanto, en su totalidad.

 Sobre las costas

335    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal General podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

336    Como el recurso en el asunto T‑472/09 sólo ha sido estimado en parte, una justa valoración de las circunstancias del litigio lleva a decidir que la demandante cargue con la mitad de sus propias costas. La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑472/09 y T‑55/10 a efectos de la sentencia.

2)      En el asunto T‑472/09, SP/Comisión:

–        Anular el artículo 2 de la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (asunto COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado, readopción), en la medida en que impone, solidariamente, una multa de 14,35 millones de euros a SP SpA.

–        Desestimar el recurso en todo lo demás.

–        SP cargará con la mitad de sus propias costas.

–        La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas en que haya incurrido la demandante.

3)      En el asunto T‑55/10, SP/Comisión:

–        Rechazar el recurso.

–        Condenar en costas a SP.

Martins Ribeiro

Popescu

Berardis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2014.

Firmas

Índice


Marco jurídico

1.     Disposiciones del Tratado CECA

2.     Disposiciones del Tratado CE

3.     Reglamento (CE) nº 1/2003

4.     Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

Objetos de los litigios

Presentación de la demandante

Antecedentes del litigio

Primera Decisión

Acontecimientos posteriores a la notificación de la primera Decisión

Decisión modificativa

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Asunto T‑472/09

Sobre las pretensiones de que se declare inexistente o se anule la primera Decisión

Sobre el primer motivo de recurso, basado en ciertos vicios sustanciales de forma

Sobre los motivos de recurso segundo y cuarto, basados en la falta de competencias de la Comisión, en un error de Derecho sobre la base jurídica de la infracción y de la sanción, en una violación del principio de legalidad y en una desviación de procedimiento

– Sobre la elección de la base jurídica de la primera Decisión

– Sobre la competencia de la Comisión para constatar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA, tomando como base el Reglamento nº 1/2003

Sobre el quinto motivo del recurso, basado en una infracción del artículo 65 CA, en un defecto de motivación y en una desnaturalización de los hechos

Sobre el sexto motivo de recurso, basado en la violación del principio de buena administración y en un defecto de motivación

Sobre el séptimo motivo de recurso, basado en la calificación jurídica errónea de los hechos, en la falta de fundamento de las imputaciones formuladas contra la demandante y en una desnaturalización de los hechos

– Sobre la fijación del precio de base con origen en Brescia

– Sobre la fijación de los recargos de dimensión

– Sobre las condiciones de venta y los plazos de pago

– Sobre la limitación o el control de la producción o de las ventas

– Sobre el proyecto de acuerdo de 27 de septiembre de 1996, las reuniones de 16 de octubre y 17 de noviembre de 1997 y el acuerdo de abril‑mayo de 1992

– Sobre la falta de participación de SP en los estudios elaborados por la empresa de asesoría K.

Sobre el octavo motivo de recurso, basado en la violación del derecho de defensa de la demandante

–  Sobre la primera parte del motivo, basada en la falta de comunicación de nuevos cargos

– Sobre la segunda parte del motivo, basada en la falta de comunicación de los documentos relativos a la cooperación de Ferriere Nord

Sobre las pretensiones de que se anule la primera Decisión en lo referente a la multa

2.     Asunto T‑55/10

Sobre las costas


* Lengua de procedimiento: italiano.