Language of document : ECLI:EU:T:2018:439

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 12 de julio de 2018 (*)

«Ayudas estatales — Ayuda prevista por el Reino Unido en favor de la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point — Contrato por diferencias, acuerdo del secretario de Estado y garantía de crédito — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Objetivo de interés público — Fomento de la energía nuclear — Necesidad de una intervención del Estado — Comunicación sobre las garantías — Determinación del elemento de ayuda — Proporcionalidad — Ayuda a la inversión — Ayuda de funcionamiento — Derecho a presentar observaciones — Procedimiento de adjudicación de contratos públicos — Obligación de motivación»

En el asunto T‑356/15,

República de Austria, representada, en un principio por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. M. Klamert, en calidad de agentes, posteriormente por los Sres. G. Hesse y M. Fruhmann, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H. Kristoferitsch, abogado,

parte demandante,

apoyada por

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por la Sra. D. Holderer, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Kinsch, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier, R. Sauer y T. Maxian Rusche y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Checa,representada por los Sres. M. Smolek, T. Müller y J. Vláčil, en calidad de agentes,

por

República Francesa, representada inicialmente por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y la Sra. J. Bousin, posteriormente por el Sr. Colas y la Sra. Bousin, en calidad de agentes;

por

Hungría, representada inicialmente por los Sres. M. Fehér y M. Bóra, posteriormente por el Sr. B. Sonkodi, posteriormente, por el Sr. A. Steiner, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Nagy, abogado, y, por último, por el Sr. Steiner;

por

República de Polonia,representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

por

Rumanía,representada inicialmente por el Sr. R. Radu y la Sra. M. Bejenar, posteriormente por la Sra. Bejenar y el Sr. C.‑R. Canţăr, en calidad de agentes,

por

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. C. Brodie y el Sr. S. Brandon, posteriormente por las Sras. Brodie y S. Simmons y el Sr. M. Holt, luego por las Sras. Brodie y Simmons y el Sr. D. Robertson, posteriormente por la Sra. Brodie y el Sr. Robertson, posteriormente por la Sra. Brodie y, por último, por las Sras. Brodie y Z. Lavery, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. T. Johnston, Barrister, y A. Robertson, QC,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2015/658 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, relativa a la medida de ayuda SA.34947 (2013/C) (ex 2013/N) que el Reino Unido tiene previsto ejecutar en favor de la central nuclear de Hinkley Point (DO 2015, L 109, p. 44), en la que la Comisión declaró que dicha medida de ayuda era compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y autorizó su ejecución,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. A. Dittrich (Ponente) y P.G. Xuereb, Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2017,

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El 22 de octubre de 2013, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó determinadas medidas de apoyo a la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point (en lo sucesivo, «Hinkley Point C»). El beneficiario de las medidas notificadas es la sociedad NNB Generation Company Limited (en lo sucesivo, «NNBG»), filial de EDF Energy plc (en lo sucesivo, «EDF»).

2        El 18 de diciembre de 2013, la Comisión decidió incoar un procedimiento de investigación formal de las medidas notificadas. Esta decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de marzo de 2014 (DO 2014, C 69, p. 60).

3        El 8 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2015/658 relativa a la medida de ayuda SA.34947 (2013/C) (ex 2013/N) que el Reino Unido tiene previsto ejecutar en favor de la central nuclear de Hinkley Point C (DO 2015, L 109, p. 44; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

4        Las medidas notificadas por el Reino Unido aparecen descritas en la sección 2 de la Decisión impugnada.

5        La primera medida notificada, descrita en la sección 2.1 de la Decisión impugnada, es un contrato por diferencias. Se trata de un instrumento dirigido a garantizar la estabilidad de los precios para la venta de electricidad de NNBG durante la fase de explotación de Hinkley Point C. En dicho contrato, se establece que NNB venderá en el mercado la electricidad producida en dicha unidad. Sin embargo, el nivel de ingresos de NNBG se estabilizará mediante el contrato por diferencias. A estos efectos, el precio de ejercicio, que se ha calculado sobre la base de las estimaciones de costes de construcción y explotación de NNBG, y que incluye un beneficio razonable, se comparará con el precio de referencia, que corresponderá a la media ponderada de los precios al por mayor, fijados por el Reino Unido para todos los operadores beneficiarios de un contrato por diferencias y que reflejará los precios de mercado. En el caso de NNBG, el precio de referencia pertinente es el precio de referencia del mercado de carga base, que se aplica a todos los operadores productores de carga base. Cuando el precio de referencia sea inferior al precio de ejercicio, NNBG recibirá un pago compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios. Este derecho a un pago compensatorio estará sujeto a un tope máximo de producción. Por el contrario, cuando el precio de referencia sea superior al de ejercicio, NNBG estará obligada a pagar la diferencia entre ambos precios a la otra parte en el contrato (en lo sucesivo, «contraparte de NNBG»). La contraparte de NNBG será Low Carbon Contracts Company Ltd, una entidad que se financiará mediante una obligación jurídica que vincula a todos los proveedores de electricidad autorizados de forma colectiva. Se establecerán dos mecanismos de reparto de beneficios, refiriéndose el primero a los costes de producción, y el segundo a la tasa de rentabilidad de los recursos propios. Se prevén dos fechas de renegociación de los costes de explotación, la primera quince años después y la segunda veinticinco años después de la fecha de entrada en servicio del primer reactor.

6        El contrato por diferencias establece, bajo algunas condiciones, una indemnización de NNBG como consecuencia de ciertos cambios normativos. Por otra parte, bajo ciertas condiciones, recibirá una indemnización en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point por razones políticas y en caso de que surjan problemas relacionados con el seguro de responsabilidad civil nuclear. En tales casos, tanto los inversores de NNBG como el Reino Unido podrán solicitar la transmisión de NNBG al Gobierno británico y se abonará a dichos inversores una indemnización.

7        La segunda medida notificada, que aparece descrita en la sección 2.3 de la Decisión impugnada, consiste un acuerdo entre el Secretario de Estado de Energía y Cambio Climático del Reino Unido y los inversores de NNBG (en lo sucesivo, «acuerdo del secretario de Estado»). Este acuerdo completa el contrato por diferencias. El acuerdo establece que, si tras un cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point por razones políticas, la contraparte de NNBG incumple su obligación de efectuar los pagos compensatorios a los inversores de NNBG, el Secretario de Estado pagará la compensación acordada a los inversores. También establecerá mecanismos de reparto de beneficios.

8        La tercera medida notificada, descrita en la sección 2.2 de la Decisión impugnada, es una garantía de crédito del Reino Unido sobre las obligaciones que emita NNBG, que garantiza el pago puntual del principal y de los intereses de la deuda admisible y que puede elevarse a 17 000 millones de libras esterlinas (GBP). El tipo de la comisión de garantía autorizada por la Comisión en dicha Decisión fue de 295 puntos básicos.

9        En la sección 7 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que las tres medidas notificadas antes mencionadas (en lo sucesivo, «medidas controvertidas») constituían una ayuda estatal, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

10      En las secciones 9 y 10 de la Decisión impugnada, la Comisión analizó si las medidas controvertidas podían declararse compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En ese contexto, explicó, en la sección 9.1 de dicha Decisión, que tales medidas eran compatibles con la normativa vigente relativa al mercado interior. En la sección 9.2 de dicha Decisión, señaló que el objetivo de interés público perseguido por el Reino Unido con esas medidas era fomentar la energía nuclear y, más concretamente, crear nuevas capacidades de producción de energía nuclear. De acuerdo con las consideraciones expuestas por la Comisión en la sección 9.3 de la misma Decisión, para alcanzar dicho objetivo en tiempo útil era necesaria la intervención del Reino Unido. En la sección 9.4 de la Decisión, la Comisión analizó si las medidas controvertidas constituían instrumentos adecuados para alcanzar dicho objetivo y si tenían un efecto incentivador. En las secciones 9.5 y 9.6 de la Decisión, examinó el carácter proporcionado de las medidas controvertidas y comprobó que, sin perjuicio de un ajuste del tipo de la comisión de garantía de crédito a 295 puntos básicos y de una modificación de los mecanismos en materia de reparto de beneficios, las medidas controvertidas debían considerarse necesarias y que, en conjunto, el riesgo de distorsión de la competencia era limitado y los efectos negativos de las medidas controvertidas quedaban compensados por sus efectos positivos. Partiendo de estas consideraciones, en la sección 10 de la Decisión impugnada la Comisión concluyó que las medidas controvertidas eran compatibles con el mercado interior, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

11      El artículo 1, párrafo primero, de la Decisión impugnada está redactado en los siguientes términos:

«La ayuda en favor de [Hinkley Point C] consistente en un contrato por diferencias, un acuerdo del secretario de Estado y una garantía de crédito, así como todos los demás elementos conexos, que el Reino Unido tiene previsto ejecutar, es compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107 [TFUE], apartado 3, letra c).»

II.    Procedimiento ante el Tribunal y pretensiones de las partes

12      La República de Austria interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2015.

13      El 18 de septiembre de 2015, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

14      El 5 de noviembre de 2015, la República de Austria presentó su dúplica.

15      El 15 de enero de 2016, la Comisión presentó su dúplica.

16      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de noviembre de 2015, la República Eslovaca solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante resolución del Presidente de la Sala de 9 de diciembre de 2015, se admitió la intervención de dicho Estado miembro en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El 14 de marzo de 2016, ese Estado miembro presentó su escrito de formalización de la intervención.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de noviembre de 2015, el Gran Ducado de Luxemburgo solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la República de Austria. Mediante resolución del Presidente de la Sala de 18 de diciembre de 2015, se admitió la intervención del Gran Ducado de Luxemburgo en apoyo de las pretensiones de la República de Austria. El 24 de marzo de 2016, ese Estado miembro presentó su escrito de formalización de la intervención.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2015, Hungría solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante resolución del Presidente de la Sala de 6 de enero de 2016, se admitió la intervención de ese Estado miembro en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El 24 de marzo de 2016, dicho Estado miembro presentó su escrito de formalización de la intervención.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2015, el Reino Unido solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante resolución del Presidente de la Sala de 6 de enero de 2016, se admitió la intervención de dicho Estado miembro en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El 23 de marzo de 2016, ese Estado miembro presentó su escrito de formalización de la intervención.

20      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2015, la República Francesa solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante resolución del Presidente de la Sala de 11 de enero de 2016, se admitió la intervención de dicho Estado miembro en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El 18 de marzo de 2016, ese Estado miembro presentó su escrito de formalización de la intervención.

21      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de diciembre de 2015, la República checa solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante resolución del Presidente de la Sala de 11 de enero de 2016, se admitió la intervención de dicho Estado miembro en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El 24 de marzo de 2016, ese Estado miembro presentó su escrito de formalización de la intervención.

22      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el3 de diciembre de 2015, la República de Polonia solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante resolución del Presidente de la Sala de 11 de enero de 2016, se admitió la intervención de ese Estado miembro en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El 24 de marzo de 2016, dicho Estado miembro presentó su escrito de formalización de la intervención.

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de diciembre de 2015, Rumanía solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante resolución del Presidente de la Sala de 11 de enero de 2016, se admitió la intervención de dicho Estado miembro en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El 24 de marzo de 2016, ese Estado miembro presentó su escrito de formalización de la intervención.

24      El 21 de julio de 2016, la República de Austria presentó sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido.

25      El 19 de julio de 2016, la Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Gran Ducado de Luxemburgo.

26      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló unas preguntas por escrito a la República de Austria, al Reino Unido y a la Comisión. Estas partes respondieron a estas preguntas en los plazos señalados.

27      El 14 de septiembre de 2017, la Comisión hizo una proposición de prueba a la que adjuntaba un documento. Tanto el escrito de proposición de prueba como el documento adjunto a este fueron incorporados a los autos y las demás partes tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones respecto de ellos.

28      Mediante sendos escritos de 18 y 28 de septiembre de 2017, la República Eslovaca y el Reino Unido presentaron observaciones sobre el informe para la vista.

29      En la vista, celebrada el 5 de octubre de 2017, se oyeron los informes de la Comisión, la República Checa, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Austria y el Reino Unido, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

30      El Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la República de Austria.

32      La República Checa y la República Eslovaca solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la República de Austria.

33      Hungría solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la República de Austria a cargar con la totalidad de las costas del presente procedimiento, incluidos los gastos administrativos y los honorarios de abogados.

34      La República Francesa, la República de Polonia, Rumanía y el Reino Unido solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

III. Fundamentos de Derecho

35      El recurso se fundamenta en diez motivos.

36      Mediante el primer motivo, la República de Austria alega que la Comisión se equivocó, por una parte, al admitir la existencia de un mercado propio de la energía nuclear, y, por otra parte, al basarse en una deficiencia de este mercado.

37      El segundo motivo se basa en el carácter supuestamente erróneo de la consideración de la Comisión de que la tecnología utilizada en Hinkley Point C es nueva.

38      El tercer motivo se basa en que la Comisión consideró erróneamente que las medidas controvertidas constituían ayudas a la inversión. Según la República de Austria, estas medidas constituyen ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior.

39      Mediante el cuarto motivo, la República de Austria señala que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la construcción de Hinkley Point C no está destinada a la consecución de ningún objetivo de interés «común».

40      Mediante su quinto motivo, la República Austria sostiene que la Comisión no ha identificado suficientemente cuáles son los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas.

41      El sexto motivo pretende demostrar el carácter supuestamente erróneo de la apreciación de la Comisión de que las medidas controvertidas se ajustaban al principio de proporcionalidad.

42      En el marco del séptimo motivo, la República de Austria alega que el Reino Unido debería haber convocado un procedimiento de licitación para el proyecto de Hinkley C.

43      Mediante el octavo motivo, la República de Austria alega que la Comisión no ha respetado su Comunicación sobre la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las garantías»).

44      El noveno motivo se fundamenta en el incumplimiento de la obligación de motivación.

45      El décimo motivo trata de una violación del derecho a ser oído.

46      En el marco del presente recurso, la República de Austria rebate la conclusión de la Comisión de que las medidas controvertidas podían declararse compatibles con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

47      Según el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), puede considerarse compatible con el mercado interior la ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

48      Como se desprende de la jurisprudencia, para que pueda declararse que una ayuda es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), debe tener por objeto el desarrollo de una actividad que constituya un objetivo de interés público y debe ser apropiada, necesaria y no ser desproporcionada (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión, T‑177/07, EU:T:2010:233, apartado 125).

49      En relación con el artículo 107 TFUE, apartado 3, la letra c), procede examinar, en primer lugar, el cuarto motivo, que versa sobre el objetivo de interés público establecido por el Reino Unido, a saber, el fomento de la energía nuclear y, más concretamente, la construcción de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, antes de analizar, a continuación, el segundo motivo, basado, en particular, en el carácter supuestamente erróneo de la consideración de la Comisión de que la tecnología utilizada en Hinkley Point C era nueva y, posteriormente, el primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores en cuanto a la definición del mercado de referencia y apreció indebidamente la existencia de una deficiencia del mercado, así como los motivos quinto y octavo, basados en una determinación insuficiente de las medidas controvertidas y en la inobservancia de la Comunicación sobre las garantías, y, por último, el sexto motivo, referido al principio de proporcionalidad.

50      Teniendo en cuenta el resultado del examen de esos motivos, se analizará el tercer motivo, basado en que las medidas controvertidas constituyen ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior.

51      A continuación, se examinarán el séptimo motivo, basado en que el Reino Unido debería haber puesto en marcha un procedimiento de contratación pública en relación con Hinkley Point C, y el décimo motivo, basado en una vulneración del derecho a ser oído.

52      El noveno motivo, basado en la obligación de motivación, se articula en seis partes, en las que se analizan las consideraciones de la Comisión cuya procedencia se cuestiona en los motivos primero a sexto del recurso. Estas partes del motivo se examinarán conjuntamente con los motivos conexos.

53      Sin embargo, antes de examinar los motivos invocados por la República de Austria, procede pronunciarse sobre las alegaciones basadas en la inadmisibilidad del escrito de formalización de la intervención presentado por Hungría.

A.      Sobre las alegaciones basadas en la inadmisibilidad del escrito de formalización de la intervención presentado por Hungría

54      La República de Austria alega que el escrito de formalización de la intervención de Hungría debe declararse inadmisible. En su opinión, la única finalidad posible del escrito de formalización de la intervención es apoyar las pretensiones de una de las partes en el procedimiento principal. Subraya que se admitió la intervención de Hungría en apoyo de las pretensiones de la Comisión, quien solicita que se desestime la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, y que esa Decisión se basa en el artículo 107 TFUE. Señala que, sin embargo, en dicho escrito de formalización de la intervención, Hungría alega que el artículo 107 TFUE no es aplicable al ámbito de la energía atómica. Según la República de Austria, la estimación de tales alegaciones supondría la anulación de la Decisión impugnada. En consecuencia, considera que Hungría no apoya las pretensiones de la Comisión.

55      A este respecto, debe recordarse que, con arreglo al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 142 del Reglamento de Procedimiento, la intervención no podrá tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes. Sin embargo, estas disposiciones no impiden que el coadyuvante formule alegaciones distintas de las de la parte a la que apoya, siempre y cuando dichas alegaciones no modifiquen el marco del litigio y su intervención tenga siempre por objeto apoyar las pretensiones deducidas por dicha parte (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T‑459/93, EU:T:1995:100, apartado 21).

56      En primer lugar, por lo que respecta al escrito de formalización de la intervención presentado por Hungría, procede señalar que las pretensiones de ese Estado miembro coinciden con las de la Comisión, puesto que solicita la desestimación del recurso de anulación formulado por la República de Austria contra la Decisión impugnada.

57      En segundo lugar, debe señalarse que, a tenor del escrito de formalización de la intervención de Hungría, dicho Estado miembro no pone en duda que, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión estaba legitimada para adoptar la Decisión impugnada sobre la base del artículo 107 TFUE.

58      En estas circunstancias, incluso suponiendo que deba considerarse que algunas de las alegaciones formuladas por Hungría en relación con la competencia de la Comisión para adoptar decisiones basadas en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE en el ámbito de la energía nuclear modifiquen los términos del litigio, ello no justifica, contrariamente a lo que pretende la República de Austria, que se declare inadmisible en su totalidad el escrito de formalización de la intervención de Hungría.

B.      Sobre el cuarto motivo, basado en que el fomento de la energía nuclear no constituye un objetivo de interés «común», y sobre la quinta parte del noveno motivo, basada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada

59      El cuarto motivo y la quinta parte del noveno motivo se refieren a la conclusión a la que llega la Comisión en los considerandos 366 a 374 de la Decisión impugnada, de que el objetivo perseguido por el Reino Unido con las medidas controvertidas, a saber, el fomento de la energía nuclear, constituye un objetivo de interés «común».

60      En una primera fase, se examinarán las alegaciones expuestas por la República de Austria en el marco de la quinta parte del noveno motivo, que pretenden demostrar que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en lo que respecta a la conclusión de que el objetivo que el Reino Unido perseguía mediante las medidas controvertidas constituye un objetivo de interés «común». En una segunda fase, se analizarán las alegaciones desarrolladas por el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria en apoyo del cuarto motivo, dirigidas a cuestionar el fundamento de las consideraciones de la Comisión que figuran en los considerandos 366 a 374 de la Decisión impugnada.

1.      Sobre la quinta parte del noveno motivo, basada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada

61      En el marco de la quinta parte del noveno motivo, la República de Austria alega que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en relación con la conclusión de que el objetivo perseguido por el Reino Unido mediante las medidas controvertidas constituye un objetivo de interés «común», en la medida en que, la Comisión no explicó suficientemente en dicha Decisión cómo se articulan las disposiciones del Tratado Euratom con las normas en materia de ayudas estatales establecidas en el Tratado FUE. Estima que las consideraciones de dicha institución sobre este particular son incomprensibles e insuficientes.

62      La Comisión rebate esta alegación.

63      A este respecto, ha de recordarse que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416, apartado 137). La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 11 de julio de 2014, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, T‑533/10, EU:T:2014:629, apartado 199).

64      Procede examinar la suficiencia de la motivación de la Decisión impugnada en lo que respecta a la conclusión de que el objetivo perseguido por el Reino Unido mediante las medidas controvertidas constituye un objetivo de interés «común» a la luz de esa jurisprudencia.

65      En primer lugar, cabe señalar, a este respecto que, ciertamente, en los considerandos 366 a 374 de la Decisión impugnada, la Comisión no se pronunció expresamente sobre la forma en que se articulan las disposiciones del Tratado Euratom con el artículo 107 TFUE. No obstante, ha de señalarse que se desprende, en particular, de la sección 7 de dicha Decisión, titulada «Existencia de ayuda estatal», que la Comisión consideró que el artículo 107 TFUE era aplicable a las medidas controvertidas. Procede asimismo señalar que, en la sección 9.2 de dicha Decisión, titulada «Objetivos de interés común», la Comisión fundamentó su criterio de considerar que el fomento de la energía nuclear constituía un objetivo de interés «común», en particular, en los artículos 2, letra c), y 40 del Tratado Euratom. Por lo tanto, según dicha sección, la Comisión consideró que las disposiciones del Tratado Euratom debían tenerse en cuenta a la hora de aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

66      En segundo lugar, ha de recordarse que es necesario tener en cuenta el contexto de la Decisión impugnada, del que forma parte la práctica anterior de la Comisión, que ha de reputarse conocida por los Estados miembros. Pues bien, el enfoque adoptado por la Comisión en dicha Decisión se ajusta a su práctica anterior, con arreglo a la cual, por una parte, unas medidas de un Estado miembro que tenían por objeto el ámbito regulado por el Tratado Euratom también debían examinarse a la luz del artículo 107 TFUE, al no ser necesarias para los objetivos del Tratado Euratom ni sobrepasarlos ni distorsionar o amenazar con distorsionar la competencia en el mercado interior (véase, a ese respecto, la Decisión 2005/407/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, sobre la ayuda estatal que el Reino Unido prevé ejecutar en favor de British Energy plc, DO 2005, L 142, p. 26, considerando 239), y con arreglo a la cual un objetivo cubierto por el Tratado Euratom podía constituir un objetivo de interés público, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) [véase, en este sentido, la Decisión 2006/643/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2006, relativa a la ayuda estatal que el Reino Unido tiene previsto ejecutar para el establecimiento de la National Decommissioning Authority (agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares) (DO 2006, L 268 p. 37), considerando 162].

67      Teniendo en cuenta estos elementos, es preciso concluir que de la motivación de la Decisión impugnada se desprende con suficiente claridad que la Comisión consideró que, aunque las medidas controvertidas afectaban a la energía nuclear, en la medida en que constituían ayudas estatales, debía apreciarse si eran compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). También se desprende con suficiente claridad de la motivación que la Comisión consideró que, a la hora de aplicar la citada disposición, especialmente en lo relativo a la calificación del fomento de la energía nuclear de objetivo de interés público en el sentido de dicha disposición, debían tenerse en cuenta las disposiciones del Tratado Euratom. En consecuencia, esta motivación permitía a la República de Austria conocer las justificaciones de dicha Decisión y al Tribunal ejercer su control.

68      Por lo tanto, procede desestimar la quinta parte del noveno motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

2.      Sobre el cuarto motivo, relativo a la fundamentación de las consideraciones de la Comisión

69      La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo formulan unas alegaciones dirigidas a desvirtuar la fundamentación de las consideraciones de la Comisión que figuran en los considerandos 366 a 374 de la Decisión impugnada. Dichos Estados miembros sostienen fundamentalmente que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el fomento de la energía nuclear no responde a ningún interés común.

70      La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido se oponen a tales alegaciones.

71      Antes de examinar lo alegado por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo con vistas a cuestionar la conclusión a que llega la Comisión en cuanto a que el fomento de la energía nuclear constituye un objetivo de interés «común», es preciso pronunciarse, con carácter preliminar, sobre la cuestión de en qué medida el artículo 107 TFUE es aplicable a unas medidas relativas al ámbito de la energía nuclear y en qué medida es procedente tener en cuenta los objetivos del Tratado Euratom a la hora de aplicar dicha disposición.

a)      Sobre la aplicación del artículo 107 TFUE a unas medidas relativas al ámbito de la energía nuclear y sobre si han de tenerse en cuenta los objetivos del Tratado Euratom al aplicar dicha disposición

72      En cuanto a la aplicación del artículo 107 TFUE a unas medidas relativas al ámbito de la energía nuclear, debe recordarse que, a tenor del artículo 106 bis, apartado 3, del Tratado Euratom, las disposiciones de los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea no obstarán a lo dispuesto en el Tratado Euratom. En consecuencia, las disposiciones del Tratado Euratom constituyen normas especiales en relación con las disposiciones del Tratado FUE y, por lo tanto, prevalecen sobre estas últimas en caso de conflicto.

73      Sin embargo, el hecho de que las disposiciones del Tratado Euratom constituyan normas especiales en relación con las disposiciones del Tratado FUE no se opone a que el artículo 107 TFUE se aplique a medidas que persigan un objetivo contemplado en el Tratado Euratom. En efecto, en la medida en que el Tratado Euratom no establece normas específicas sobre esta cuestión, las disposiciones del Tratado FUE relativas a una política de la Unión pueden aplicarse a tales medidas [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo, C‑62/88, EU:C:1990:153, apartado 17; de 12 de abril de 2005, Comisión/Reino Unido, C‑61/03, EU:C:2005:210, apartado 44, y de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C‑5/14, EU:C:2015:354, apartados 69 a 82; véase también, por analogía, el dictamen 1/94 (Acuerdos anexos al Acuerdo sobre la OMC), de 15 de noviembre de 1994, EU:C:1994:384, apartado 24].

74      Pues bien, se impone señalar que el Tratado Euratom no recoge normas exhaustivas en materia de competencia que puedan resultar contrarias a la aplicación de las reglas establecidas en el título VII, capítulo 1 del Tratado FUE. En particular, el Tratado Euratom no contempla normas exhaustivas sobre las ayudas estatales.

75      Ciertamente, algunas disposiciones del Tratado Euratom, como el artículo 2, letra c), y las disposiciones recogidas en su título II, capítulo 4, se refieren a las inversiones en el ámbito de la energía nuclear. Sin embargo, estas disposiciones no fijan los requisitos exigidos para que las ayudas estatales relativas a inversiones en el ámbito de la energía nuclear puedan declararse compatibles con el mercado interior pese al falseamiento de la competencia que ocasionan.

76      Por lo tanto, el artículo 107 TFUE está concebido para aplicarse a las medidas controvertidas, aunque persigan un objetivo contemplado en el Tratado Euratom.

77      Esta conclusión no se ve alterada por el artículo 106 bis, apartado 1, del Tratado Euratom, que enumera algunas disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE que se aplican al Tratado Euratom. Como se desprende del segundo considerando del Protocolo n.o 2 por el que se modifica el Tratado Euratom, anexo al Tratado de Lisboa (DO 2007, C 306, p. 199), esta disposición se limita a adaptar dicho Tratado a las nuevas normas establecidas por el Tratado UE y el Tratado FUE, en particular en los ámbitos institucional y financiero. En cambio, no puede deducirse de la citada disposición que el conjunto de las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE que no se mencionan en ella no se apliquen a medidas que persigan objetivos incluidos en el ámbito del Tratado Euratom. En efecto, tal lectura del artículo 106 bis, apartado 1, del Tratado Euratom no se ajustaría al apartado 3 del mencionado artículo, del que puede deducirse que, en principio, las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE son aplicables en el ámbito de la energía nuclear y que las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE solo dejan de aplicarse en la medida en que el Tratado Euratom establezca normas especiales.

78      En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 107 TFUE es aplicable a las medidas controvertidas. No obstante, en el marco de aplicación de dicha disposición a medidas que afectan al ámbito de la energía nuclear, procede tener en cuenta las disposiciones y los objetivos del Tratado Euratom.

b)      Sobre las alegaciones dirigidas a cuestionar la conclusión a la que llega la Comisión en cuanto a que el fomento de la energía nuclear constituye un objetivo de interés «común»

79      El análisis de las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo dirigidas a desvirtuar la conclusión de la Comisión, que figura en el considerando 374 de la Decisión impugnada, en el sentido de que el objetivo de fomentar la energía nuclear perseguido por el Reino Unido con las medidas controvertidas, a saber la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, constituye un objetivo de interés «común» debe realizarse teniendo en cuenta las consideraciones que se han expuesto en los anteriores apartados 72 a 78.

80      En primer lugar, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que si un objetivo deja de tener en cuenta los intereses justificados de un solo Estado miembro no puede considerarse un objetivo de interés común, subrayando asimismo que algunos Estados miembros siempre han rechazado la idea de que la fabricación de nuevos reactores nucleares constituya un objetivo europeo de interés común.

81      La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido rebaten tales alegaciones.

82      En primer término, debe recordarse que, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas pueden considerarse compatibles con el mercado interior siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

83      En segundo término, ha de señalarse que, ciertamente, en el apartado 125 de la sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión (T‑177/07, EU:T:2010:233), el Tribunal señaló que, para ser compatible con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), una ayuda debe perseguir un objetivo de interés «común» y ser adecuada, necesaria y no desproporcionada.

84      Sin embargo, la referencia, en la sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión (T‑177/07, EU:T:2010:233), a la persecución de un objetivo de interés «común» no puede entenderse como una exigencia de acuerdo con la cual, a la hora de aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), solo puedan tenerse en cuenta aquellos objetivos de interés para todos los Estados miembros o para la mayoría de ellos.

85      En efecto, a la hora de aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), ha de distinguirse, por una parte, el objetivo perseguido por un Estado miembro, que puede consistir, en particular, en el desarrollo de una actividad, y, por otra parte, el requisito de que la ayuda estatal no altere las condiciones de los intercambios de una forma contraria al interés común.

86      No cabe entender que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), limite los objetivos que pueden perseguir los Estados miembros a los que son de interés del conjunto o de la mayoría de los Estados miembros de la Unión. A respecto, al referirse a un interés «común» en el apartado 125 de la sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión (T‑177/07, EU:T:2010:233), el Tribunal se limitó a señalar que debía tratarse de un interés público y no solo de un interés privado del beneficiario de la medida de ayuda.

87      En cuanto al concepto de interés común que figura al final del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), ha de recordarse que va dirigido a ponderar las ventajas y los inconvenientes de una medida de ayuda y se opone a que se autoricen medidas que alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Por lo tanto, corresponde a una etapa posterior al examen realizado al aplicarse dicha disposición. Por lo tanto, no puede deducirse que los objetivos de interés público que pueda perseguir un Estado miembro se limiten a aquellos objetivos comunes al conjunto o a la mayoría de los Estados miembros.

88      Así pues, la apreciación de la Comisión, recogida en el considerando 374 de la Decisión impugnada, según la cual las medidas controvertidas perseguían un objetivo de interés común han de interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones anteriores. El considerando mencionado figura en la sección 9.2. de la citada Decisión, en el que la Comisión se pronuncia sobre si el fomento de la energía nuclear constituía un interés que pudiera legítimamente perseguirse en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En consecuencia, en dicho considerando se limitó a señalar que, a la luz de lo dispuesto en el Tratado Euratom, el Reino Unido tenía derecho a establecer el fomento de la energía nuclear como un objetivo de interés público en el sentido de la citada disposición. En cambio, la Comisión no señaló en él que el conjunto o la mayoría de los Estados miembros compartieran dicho objetivo. Tampoco se pronunció acerca de si las medidas controvertidas alteraban las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. En efecto, de la propia Decisión se desprende claramente que esta cuestión fue examinada en una fase posterior, concretamente, en sus secciones 9.3. a 9.6.

89      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en que, en el considerando 374 de la Decisión impugnada, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que algunos Estados miembros, entre ellos la República de Austria, siempre habían rechazado la idea de la construcción de nuevos reactores nucleares.

90      En segundo lugar, la República de Austria alega que, en los considerandos 366 a 374 de la Decisión impugnada, la Comisión no tuvo en cuenta que la necesidad de la ayuda y su impacto sobre el comercio entre los Estados miembros debían apreciarse desde el punto de vista de la Unión. Señala, a este respecto, que los conceptos de interés común mencionados en el artículo 34 TUE y en el artículo 142 TFUE también abarcan el interés del conjunto de los Estados miembros.

91      Estas alegaciones deben ser desestimadas.

92      Sobre este particular, basta con señalar que, en los considerandos 366 a 374 de la Decisión impugnada., la Comisión no discute que, en la medida en que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), establece que una ayuda de Estado no debe alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, procede tener en cuenta el interés de la Unión y del conjunto de los Estados miembros. En efecto, como se ha señalado en el anterior apartado 88, la Comisión no se pronunció sobre esta ponderación de intereses, sino solo sobre si el Reino Unido tenía derecho a establecer como un objetivo de interés público el fomento de la energía nuclear.

93      En tercer lugar, la República de Austria formula unas alegaciones dirigidas a cuestionar la conclusión de la Comisión de que un Estado miembro tiene derecho a fomentar la energía nuclear y, más concretamente, a crear nuevas capacidades de producción de energía nuclear como objetivo de interés público en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En primer término, considera que el artículo 2 del Tratado Euratom no va dirigido a los Estados miembros. En segundo término, señala que esta última disposición se refiere únicamente a las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear. Ahora bien, en su opinión, no parece que Hinkley Point C sea una instalación básica hasta ese punto. En tercer término, observa que el objetivo de fomentar la energía nuclear ya ha sido alcanzado, puesto que ya se han instalado numerosas centrales nucleares en toda Europa. En cuarto término, señala que la Comisión no tuvo en cuenta el contexto histórico del Tratado Euratom ni las limitaciones que, en su opinión, se derivan de dicho contexto.

94      La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido se oponen a tales alegaciones.

95      Sobre este particular, como se ha señalado en los anteriores apartados 80 a 89, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), el objetivo de interés público perseguido por la medida de que se trata no debe constituir necesariamente un objetivo compartido por el conjunto o por la mayoría de los Estados miembros.

96      También ha de recordarse que, como se ha expuesto en los anteriores apartados 72 a 78, en el marco de aplicación del artículo 107 TFUE a medidas que persiguen un objetivo incluido en el Tratado Euratom, procede tener en cuenta las disposiciones y los objetivos de este Tratado. A tenor del párrafo segundo del artículo 1 del Tratado Euratom, la Comunidad Euratom tendrá por misión contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países. En virtud del artículo 2, letra c), del Tratado Euratom, para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en dicho Tratado, facilitar las inversiones y garantizar, fomentando especialmente las iniciativas de las empresas, el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad.

97      A la vista de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo segundo, y 2, letra c), del Tratado Euratom, ha de señalarse que la Comisión no incurrió en error alguno al considerar que el Reino Unido podía fomentar la energía nuclear y, más concretamente, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, como un objetivo de interés público en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En efecto, por una parte, ese objetivo está vinculado con el objetivo de la Comunidad Euratom de facilitar las inversiones en el ámbito nuclear, y se desprende del artículo 192, párrafo primero, del Tratado Euratom que los Estados miembros facilitarán a la Comunidad Euratom el cumplimiento de su misión. Por otra parte, según el artículo 194, apartado 2, párrafo segundo, cada Estado miembro tiene derecho a elegir entre las distintas fuentes de energía las que prefiera.

98      Ninguna de las alegaciones formuladas por la República de Austria puede desvirtuar esta conclusión.

99      En primer término, la República de Austria alega, en síntesis, que la Comisión no tuvo en cuenta el contexto histórico del Tratado Euratom y las limitaciones que se derivan de él. Estima que, hoy en día, la euforia por la energía nuclear que existía cuando se celebró el Tratado Euratom ha sido sustituida en numerosos Estados miembros por un claro escepticismo, compartido por una gran parte de la población, que llega hasta el total rechazo y el abandono completo de esa forma de producción de energía. Señala que, contrariamente a otras disposiciones de Derecho primario, las del Tratado Euratom apenas han sido modificadas y, por lo tanto, constituyen normas anteriores al TFUE.

100    Estas alegaciones deben ser desestimadas.

101    En efecto, contrariamente a lo que da a entender la República de Austria, las disposiciones del Tratado Euratom siguen plenamente en vigor y dicho Tratado no puede considerarse una ley anterior al TFUE. En efecto, por una parte, ha de recordarse que, en virtud del artículo 208 del Tratado Euratom, este es aplicable por un período de tiempo ilimitado y que, a tenor del primer considerando del preámbulo del Protocolo n.o 2 por el que se modifica el Tratado Euratom, anejo al Tratado de Lisboa, las disposiciones del Tratado Euratom siguen surtiendo plenamente efectos jurídicos. Por otra parte, de dicho Protocolo se desprende que el Tratado de Lisboa modificó y confirmó no solo el Tratado FUE y el Tratado UE, sino también el Tratado Euratom.

102    En este contexto, también procede desestimar la alegación de la República de Austria que considera que, a la vista de la declaración n.o 54 de las declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, el Tratado Euratom se ha quedado obsoleto. En efecto, el mero hecho de que cinco Estados miembros declararan que las disposiciones del Tratado Euratom no habían sido objeto de modificaciones en cuanto al fondo desde su entrada en vigor y que era necesaria una actualización de estas, no puede invalidar la conclusión de que dichas disposiciones están plenamente en vigor.

103    Por otra parte, en la medida en que la República de Austria invoca la declaración común de los plenipotenciarios sobre la aplicación del Tratado Euratom, en el marco de las Actas relativas a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, y a las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 382), basta con señalar que, a tenor de dicha declaración, los Estados miembros decidirán si producen o no energía nuclear con arreglo a sus orientaciones políticas específicas. No cabe inferir de ello que el fomento por parte de un Estado miembro de la energía nuclear no pueda constituir un objetivo de interés público, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), cuya consecución un Estado miembro pueda decidir.

104    En segundo término, la República de Austria sostiene que el artículo 2, letra c), del Tratado Euratom únicamente se refiere a las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear y que ya se ha alcanzado el objetivo de fomentar la energía nuclear.

105    A este respecto, procede recordar que la Decisión impugnada se basa en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y que esta disposición se refiere al desarrollo de una actividad. Pues bien, se impone señalar que la Comisión no incurrió en ningún error al considerar que Hinkley Point C pretendía desarrollar una actividad en el sentido de dicha disposición. En efecto, con arreglo al 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, el Reino Unido puede elegir entre diferentes fuentes de energía. También ha de señalarse que, como se desprende, en particular, del considerando 510 de la Decisión impugnada y de los considerados 6 y 7 de la Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal, la construcción de Hinkley Point C pretendía sustituir unas capacidades de producción de energía nuclear anticuadas, cuyo cierre estaba proyectado. Por otra parte, consta que la tecnología que va a utilizarse en dicha unidad es más desarrollada que la que se utiliza en las centrales existentes.

106    A la vista de estas consideraciones, ha de desestimarse la alegación de la República de Austria de que Hinkley Point C no era una instalación básica necesaria para el desarrollo de la energía nuclear y de que el objetivo de fomentar la energía nuclear ya se había alcanzado.

107    En tercer término, la alegación de la República de Austria que sostiene que el artículo 2, letra c), del Tratado Euratom no va dirigido a los Estados miembros también debe desestimarse. A este respecto, es preciso recordar que, aunque esta disposición no va directamente dirigida a los Estados miembros, sino a la Comunidad Euratom, el Reino Unido tenía derecho a tenerla en cuenta, a la luz del artículo 192, párrafo primero, de dicho Tratado, según el cual los Estados miembros facilitarán a la Comunidad Euratom el cumplimiento de su misión.

108    En cuarto término, la República de Austria señala que, si se considerara el fomento de la energía nuclear un objetivo de interés público en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), sería posible justificar cualquier medida que persiguiera tal objetivo. A este respecto, basta recordar que, en el considerando 374 de la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a declarar que el fomento de la energía nuclear constituía un objetivo de interés público. En cambio, no examinó en dicho considerando si, a la vista de dicho objetivo, las medidas controvertidas eran adecuadas, necesarias y no desproporcionadas. En efecto, el examen de estas cuestiones se llevó a cabo en las secciones 9.3 a 9.6 de la citada Decisión.

109    Por lo tanto, procede desestimar el conjunto de alegaciones dirigidas a demostrar que las disposiciones del Tratado Euratom no permiten considerar que el fomento de la energía nuclear y, más concretamente, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, constituyan un objetivo de interés público en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

110    En cuarto lugar, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo invocan que existe un conflicto entre el fomento de la energía nuclear, por una parte, y el principio de protección del medio ambiente, el principio de precaución, el principio de «quien contamina paga» y el principio de sostenibilidad y algunos de los objetivos establecidos en el artículo 194 TFUE, apartado 1, tales como la promoción de la eficiencia energética, el fomento de nuevas formas de energía y la promoción de las redes energéticas, por otra parte. En opinión de esos Estados miembros, la Comisión no debería haber dado una prioridad absoluta al objetivo de fomentar la energía nuclear, sino que debería haber tenido en cuenta el conflicto entre la promoción de la eficiencia energética y los principios antes mencionados. En ese contexto, el Gran Ducado de Luxemburgo menciona asimismo el riesgo derivado de atentados terroristas.

111    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido se oponen a tales alegaciones.

112    Sobre este punto, debe señalarse que, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el Tratado Euratom, no puede considerarse que los principios invocados por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo se opongan a que un Estado miembro establezca como un objetivo de interés público, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), el fomento de la energía nuclear. En cuanto a los principios que los Estados mencionados deducen del Tratado FUE, ha de recordarse que, de acuerdo con el 106 bis, apartado 3, del Tratado Euratom, las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE no obstarán a lo dispuesto en el Tratado Euratom.

113    Por otra parte, debe desestimarse la alegación de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo basada en que la Comisión ha dado una prioridad absoluta al objetivo del fomentar la energía nuclear. A este respecto, basta recordar que, en la sección 9.2 de la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a declarar que el fomento de la energía nuclear constituye un objetivo de interés general en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En cambio, en esta fase de su análisis, no analizó el carácter proporcionado de las medidas controvertidas.

114    En consecuencia, en la medida en que, con sus alegaciones, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo pretenden demostrar que el fomento de la energía nuclear no puede constituir un objetivo de interés público, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no cabe acogerlas. Sin embargo, en tanto en cuanto estas alegaciones pretenden cuestionar las conclusiones de la Comisión sobre el carácter proporcional de las medidas controvertidas, serán tenidas en cuenta al examinar el sexto motivo, relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad.

115    En quinto lugar, la República de Austria alega que de los programas indicativos nucleares publicados periódicamente por la Comisión se deduce que, a tenor del artículo 40 del Tratado Euratom, las inversiones en energía nuclear no pueden calificarse de objetivos de interés común.

116    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido rebaten estas alegaciones.

117    A este respecto, debe señalarse, en primer término, que, a la vista de la naturaleza de los programas indicativos nucleares (véase el artículo 40 del Tratado Euratom), las consideraciones desarrolladas en los anteriores apartados 79 a 115, basadas en las disposiciones del Tratado Euratom y del Tratado FUE, no pueden verse desvirtuadas por las apreciaciones de la Comisión recogidas en tales programas.

118    En segundo término y en cualquier caso, ha de señalarse que no se infiere en modo alguno de los programas indicativos nucleares a que se refiere la República de Austria que el fomento de la energía nuclear no constituya una actividad cuyo desarrollo no pueda facilitarse con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

119    En efecto, por una parte, en la medida en que la República de Austria alega que, de acuerdo con el apartado 7 del Programa Indicativo Nuclear de 4 de octubre de 2007, COM(2007) 565 final, corresponde a los Estados miembros decidir si utilizan la energía nuclear o no, ello confirma el derecho del Reino Unido a fomentar esta energía (véase el anterior apartado 97).

120    Por otra parte, en la medida en que la República de Austria sostiene que se desprende de la página 18 del Programa Indicativo Nuclear de 25 de septiembre de 1996, COM(1996) 339 final, del apartado 3.3 del Programa de 13 de noviembre de 2008, COM(2008) 776 final, y del apartado 4.2 del de 4 de octubre de 2007, COM(2007) 565 final, que, teniendo en cuenta el carácter competitivo de la energía nuclear, no procede conceder ninguna ayuda estatal en ese ámbito, basta señalar que esta alegación no puede desvirtuar la conclusión de la Comisión según la cual el fomento de la energía nuclear puede constituir un objetivo de interés público en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Esta alegación solo podría desvirtuar la conclusión de la Comisión en lo relativo al carácter necesario de las medidas controvertidas. Por lo tanto, tal alegación es inoperante en el presente contexto, aunque será tenida en cuenta a la hora de examinar el primer motivo, referido a las conclusiones de la Comisión en relación con la necesidad de la intervención estatal.

121    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones basadas en los programas indicativos nucleares publicados por la Comisión.

122    En sexto lugar, la República de Austria alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión no profundiza en sus reflexiones sobre los objetivos de diversificación y seguridad de abastecimiento. Por su parte, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que la seguridad del abastecimiento no está garantizada, dado que el uranio ha de ser importado de países situados fuera de la Unión.

123    A este respecto, basta señalar que, a tenor de los considerandos 366 a 374 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró el fomento de la energía nuclear un objetivo de interés general que puede justificar por sí mismo las medidas controvertidas. En cambio, al subrayar, en el considerando 374 de la citada Decisión, que el fomento de la energía nuclear permite también contribuir a los objetivos de diversificación y seguridad del abastecimiento, no consideró que esos otros dos objetivos fueran objetivos que permitieran por sí mismos, de manera autónoma, justificar las medidas controvertidas. En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión que no haya profundizado en sus reflexiones sobre los objetivos de diversificación y seguridad del abastecimiento en la sección 9.2 de la citada Decisión.

124    En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

125    En séptimo lugar, la República de Austria formula también alegaciones basadas, primero, en una definición errónea del mercado, segundo, en que no existe una deficiencia del mercado en el sector de la construcción y de la explotación de las centrales nucleares, tercero, en la calificación de las medidas controvertidas de ayuda a la inversión, y cuarto, en la afectación de las condiciones de los intercambios entre Estados miembros.

126    A este respecto, basta con señalar que las alegaciones en cuestión se refieren a las etapas del examen que debe realizarse en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), que son posteriores a la determinación del objetivo de interés público perseguido. Por lo tanto, estas alegaciones no pueden demostrar un error de la Comisión respecto a la calificación del fomento de la energía nuclear de objetivo de interés público en el sentido de dicha disposición.

127    En consecuencia, estas alegaciones son inoperantes en tanto y cuanto han sido formuladas en apoyo del motivo que ahora se examina. Sin embargo, la primera alegación, basada en una definición errónea del mercado, y la segunda alegación, basada en la inexistencia de una deficiencia del mercado, se tendrán en cuenta al examinar el primer motivo, basado en que la Comisión reconoció la existencia de un mercado propio de la energía nuclear y en que el mercado de la electricidad no presentaba deficiencias. La tercera alegación, dirigida a calificar las medidas controvertidas de ayudas a la inversión, será examinada en el marco del tercer motivo, basado en que las medidas controvertidas debieron de haberse calificado de ayudas de funcionamiento. La cuarta alegación, basada en la afectación de las condiciones de los intercambios entre Estados miembros, se examinará en el marco del sexto motivo, dirigido a demostrar el carácter supuestamente erróneo de la conclusión de la Comisión de que las medidas controvertidas respetan el principio de proporcionalidad.

128    A la vista de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el cuarto motivo, sin perjuicio de las alegaciones mencionadas en los anteriores apartados 114, 120 y 125.

C.      Sobre el segundo motivo, basado en el carácter supuestamente erróneo de la consideración de la Comisión de que la tecnología utilizada en Hinkley Point C era nueva

129    El presente motivo se refiere a las apreciaciones expuestas por la Comisión en el considerando 392 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear pretendían alcanzar el objetivo de interés público de fomentar la energía nuclear y no se llevarían a cabo sin la intervención del Reino Unido.

130    La República de Austria estima que las apreciaciones de que se trata están viciadas de varios errores.

131    El primer lugar, la República de Austria alega que la Comisión consideró erróneamente que la tecnología que debe utilizarse en Hinkley Point C constituía una tecnología nueva. Estima que no se trata de una tecnología nueva, sino de una tecnología probada que consiste en una variante del reactor de agua a presión que viene utilizándose desde hace décadas y que presenta importantes similitudes con numerosos reactores actualmente en uso.

132    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia y el Reino Unido rebaten esta alegación.

133    Con carácter preliminar, ha de señalarse que esta alegación de la República de Austria se basa en la premisa de que, en el considerando 392 de la Decisión impugnada, la Comisión aseveró que la tecnología que iba a utilizarse en Hinkley Point C era una tecnología nueva.

134    Pues bien, esa premisa es errónea.

135    Es cierto que, en el considerando 392 de la versión alemana de la Decisión impugnada, se recoge la expresión «Investitionen in neue Nukleartechnologien», que hace referencia a inversiones en nuevas tecnologías nucleares.

136    Sin embargo, como se desprende de la primera página de la Decisión impugnada, el texto en lengua inglesa es el único que da fe. Pues bien, en el considerando 392 de la citada Decisión, en su versión inglesa, figura la expresión «new nuclear investment», que se refiere a inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear, y se señala que tales inversiones persiguen el objetivo de interés público enunciado en la sección 9.2 de la citada Decisión y que las medidas controvertidas eran necesarias, habida cuenta, en particular, de este tipo específico de inversión. En consecuencia, dicho considerando no se refiere a nuevas tecnologías nucleares sino a inversiones en una nueva central nuclear.

137    Además, esta lectura del considerando 392 de la Decisión impugnada se ve corroborada en los considerandos 375 a 391 de la citada Decisión, que preceden a la conclusión recogida en el considerando 392, en los que la Comisión no se refiere en ningún momento a la utilización de una tecnología nuclear nueva.

138    En consecuencia, la alegación de la República de Austria se basa en una lectura errónea del considerando 392 de la Decisión impugnada y debe rechazarse.

139    En segundo lugar, la alegación de la República de Austria basada en que la Comisión no ha determinado cuál era la actividad económica que supuestamente iban a fomentar las medidas controvertidas debe desestimarse. A este respecto, basta con señalar que del considerando 392 de la Decisión impugnada se desprende con suficiente claridad que se trataba del fomento de la energía nuclear.

140    En tercer lugar, es preciso examinar la alegación de la República de Austria basada en que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y el artículo 2, letra c), del Tratado Euratom exigen el desarrollo de una actividad y en que una simple medida de sustitución no cumple este requisito.En este contexto, también ha de tenerse en cuenta la alegación de la República de Austria, basada en que el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE (DO 2014, L 187, p. 1), las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO 2014, C 200, p. 1) y la Comunicación de la Comisión titulada «Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO 2014, C 198, p. 1) se oponen a que unas medidas únicamente destinadas a permitir que la empresa utilice los últimos avances técnicos o cumpla las normas de seguridad o medioambientales en vigor se consideren compatibles con el mercado interior.

141    En primer término, en relación con esta cuestión, y por lo que se refiere al Reglamento n.o 651/2014, basta señalar que este se limita a establecer un enfoque normalizado de exención por categorías, pero no vincula a la Comisión en el marco de un examen individual efectuado directamente sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

142    En segundo término, en cuanto a las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 y a la Comunicación de la Comisión relativa al marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, ha de señalarse que las alegaciones de la República de Austria se refieren, por una parte, al objetivo de ir más allá de las normas de la Unión en materia de protección medioambiental y al objetivo de incrementar el nivel de protección medioambiental a falta de normas de la Unión, objetivos mencionados en el apartado 18, letra a), de las referidas Directrices, y, por otra parte, a unos objetivos relativos a la investigación, al desarrollo y a la innovación. Pues bien, en la Decisión impugnada, la Comisión no realizó ninguna evaluación de la compatibilidad de las medidas controvertidas a la luz de dichos objetivos. Por consiguiente, procede desestimar estas alegaciones.

143    En tercer término, ha de recordarse que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), se limita a exigir que las medidas de ayuda estén destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas. Por su parte, el artículo 2, letra c), del Tratado Euratom pretende facilitar las inversiones y garantizar el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad. Por tanto, ninguna de esas dos disposiciones exige que se demuestre la existencia de una innovación tecnológica.

144    En cuarto término, debe observarse que, en las circunstancias del presente asunto, el objetivo de fomentar la energía nuclear y, más concretamente, de animar a las empresas a que inviertan en nuevas capacidades de producción de energía nuclear cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y en el artículo 2, letra c), del Tratado Euratom. Contrariamente a lo que alega la República de Austria, el hecho de que estas nuevas capacidades pretendan sustituir a capacidades de producción de energía nuclear anticuadas no permite concluir que faltara un desarrollo en el sentido de dichas disposiciones. En efecto, dado que las centrales nucleares anticuadas deben cerrarse (véanse el considerando 510 de la Decisión impugnada y los considerandos 6 y 7 de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal), la energía nuclear en el Reino Unido se desarrollaría menos si no se invirtiera en nuevas capacidades de producción de energía nuclear. En cualquier caso, cabe señalar que no ofrece dudas que la tecnología que se utilizará en Hinkley Point C es más avanzada que la utilizada en las centrales nucleares que pretende sustituir. En efecto, aunque la República de Austria cuestione que se trate de una tecnología fundamentalmente nueva, sí reconoce que se trata de una tecnología más desarrollada.

145    Por lo tanto, procede desestimar asimismo estas alegaciones y, en consecuencia, desestimar el segundo motivo en su totalidad.

D.      Sobre el primer motivo y las partes primera y segunda del noveno motivo, relativos a la definición de mercado realizada y a las consideraciones de la Comisión basadas en la existencia de una deficiencia del mercado

146    El primer motivo y las partes primera y segunda del noveno motivo, al igual que las alegaciones expuestas en el marco del cuarto motivo, basados en los programas indicativos nucleares, en errores en relación con la definición de mercado y en la inexistencia de deficiencias del mercado (apartados 120 y 125) se refieren a las consideraciones expuestas por la Comisión en la sección 9.3 de la Decisión impugnada, en el que señala que, sin intervención del Estado, las nuevas capacidades de producción de energía eléctrica no estarán acabadas a su debido tiempo.

147    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo estiman que estas consideraciones no están suficientemente motivadas y son erróneas. En sustancia, estos Estados miembros aducen tres tipos de argumentos. En primer lugar, sostienen que la Comisión no podía concluir que la intervención del Reino Unido fuera necesaria. Consideran que, solo de haber constatado una deficiencia en el mercado liberalizado de producción y suministro de electricidad, la Comisión podría haber declarado tales medidas compatibles con el mercado interior, con arreglo artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Concluyen que las consideraciones de la Comisión no están suficientemente desarrolladas y que, en cualquier caso, son manifiestamente erróneos. En segundo lugar, dichos Estados miembros alegan que la Comisión se ha basado erróneamente en la existencia de un mercado de construcción y de explotación de centrales nucleares y que no motivó suficientemente su Decisión en este aspecto. En tercer lugar, la República de Austria alega que el enfoque de la Comisión creó un perjuicio favorable a la energía nuclear.

1.      Sobre las alegaciones dirigidas a enervar la conclusión de la Comisión relativa a la necesidad de una intervención por parte del Reino Unido

148    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que la Comisión no podía legítimamente concluir que la intervención del Reino Unido era necesaria. Según esos Estados miembros, las medidas controvertidas solo podrían haber sido declaradas compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en el supuesto de que la Comisión hubiera comprobado la existencia de una deficiencia en el mercado liberalizado de producción y suministro de electricidad. Consideran que la producción y el suministro de electricidad hubieran podido garantizarse mediante otras tecnologías distintas de la nuclear. De todo ello concluyen que la Comisión no debía haber declarado la existencia de una deficiencia en el mercado.

149    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido consideran que procede desestimar tales alegaciones.

150    Con carácter preliminar, ha de recordarse que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no recoge expresamente ninguna condición referida a la existencia de una deficiencia en el mercado. En efecto, la citada disposición se limita a exigir que la ayuda persiga un objetivo de interés público que sea apropiada, necesaria y no desproporcionada (véase el anterior apartado 48). Por lo tanto, en el marco de aplicación de la citada disposición, la cuestión pertinente es si el objetivo de interés público perseguido por un Estado miembro se realizaría si este último no interviniera (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión, T‑162/13, no publicada, EU:T:2016:341, apartado 77).

151    En efecto, si bien la existencia de una deficiencia en el mercado puede constituir un elemento pertinente a los efectos de declarar una ayuda estatal compatible con el mercado interior, el hecho de que no exista tal deficiencia no supone necesariamente que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) (sentencias de 9 de junio de 2016, Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión, T‑162/13, no publicada, EU:T:2016:341, apartados 78 y 79, y de 18 de enero de 2017, Andersen/Comisión, T‑92/11 RENV, no publicada, EU:T:2017:14, apartado 69). Por ejemplo, es posible considerar que una intervención del Estado es necesaria, en el sentido de dicha disposición, cuando las fuerzas del mercado no pueden alcanzar por sí mismas el objetivo de interés público buscado por el Estado miembro en tiempo útil, aunque dicho mercado no pueda considerarse en sí mismo deficiente.

152    Procede tener en cuenta estas consideraciones a la hora de analizar las críticas de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo dirigidas a desvirtuar la conclusión de la Comisión según la cual la intervención del Reino Unido era necesaria para llevar a cabo el objetivo de interés común que perseguía, a saber, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear. Estas críticas se basan, en primer término, en que la Comisión no aclara las razones por las que debía considerarse que las inversiones en Hinkley Point C tenían una naturaleza específica y requerían una intervención del Estado, en segundo término, en que las consideraciones de la Comisión que figuran en la sección 9.3 de la Decisión impugnada están viciadas por errores materiales y formales, en tercer término en que la Comisión no expuso las razones por las que no podían alcanzarse los objetivos de seguridad de abastecimiento y descarbonización sin ayudas estatales y, en cuarto término, en que la Comisión debía haber expuesto con mayor detalle hasta qué punto Hinkley Point recurría a nuevas tecnologías.

a)      Sobre la imputación basada en una motivación insuficiente en relación con la naturaleza especial de las inversiones en Hinkley Point C

153    La República de Austria alega que, en el considerando 392 de la Decisión impugnada, la Comisión alude al carácter específico de las inversiones en Hinkley Point C, sin indicar las razones por las que tales inversiones debían considerarse de naturaleza específica.

154    La Comisión rebate estas alegaciones.

155    A este respecto, ha de recordarse que, en el considerando 392 de la Decisión impugnada, la Comisión extrae la conclusión de las consideraciones expuestas en los considerandos 381 a 391 de dicha Decisión. Pues bien, en los considerandos 382 y 383 de dicha Decisión, la Comisión señaló, entre otras cosas, que las inversiones en energía nuclear estaban sujetas a riesgos considerables, debido a la combinación de los elevados costes de capital iniciales, con unos plazos largos de construcción y un largo período de explotación, necesario para recuperar los costes de inversión. Según la Comisión, no existían instrumentos financieros basados en el mercado u otros tipos de contratos que permitieran protegerse contra estos riesgos sustanciales, lo cual era un fenómeno propio de algunas tecnologías, entre ellas la energía nuclear. Sostiene, en efecto, que los instrumentos disponibles en el mercado no prevén horizontes temporales superiores a diez o quince años, ya sea en forma de contratos a largo plazo o de instrumentos de cobertura de riesgos. En este contexto, la Comisión también se refirió, en particular, a los ciclos de vida de las centrales nucleares, extremadamente largos y complejos, a diferencia de la mayoría de las demás infraestructuras energéticas e, incluso, a diferencia de la mayoría de las inversiones en infraestructuras en general. En particular, señaló, en primer lugar, que solía tardarse de ocho a diez años en construir una central nuclear, y que los costes que debían desembolsarse antes de que se generaran ingresos, al igual que los riesgos, eran soportados exclusivamente por el inversor. Por otra parte, señaló que la vida útil de 60 años se caracteriza por la generación de ingresos, pero estos se basan en una evolución incierta de los precios al por mayor. Añadió que el período de desmantelamiento subsiguiente podría durar 40 años, debiéndose reservar fondos para el cierre de la instalación. Además, según la Comisión, el almacenamiento y el tratamiento de los residuos nucleares de alta actividad suelen llevarse a cabo en un emplazamiento antes de su traslado a un depósito, donde normalmente se almacenan durante miles de años. Por último, señala que existe un riesgo de bloqueo, que añade incertidumbre para los inversores privados debido al hecho de que los sucesivos gobiernos pueden adoptar diferentes puntos de vista sobre la conveniencia de la tecnología nuclear, dado su carácter controvertido.

156    Es preciso señalar que las consideraciones de la Comisión expuestas en los considerandos 382 y 383 de la Decisión impugnada muestran de forma suficientemente clara las razones por las que considera que, de no haber una intervención del Reino Unido, habida cuenta, en particular, de la falta de instrumentos financieros basados en el mercado y de otros tipos de contratos para protegerse contra estos riesgos sustanciales, las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear no podrían conseguirse a su debido tiempo.

157    Por lo tanto, procede desestimar la imputación basada en la insuficiencia de la motivación contenida en el considerando 392 de la Decisión impugnada.

b)      Sobre la imputación dirigida a probar la existencia de errores materiales y formales que afectan a las consideraciones de la Comisión expuestas en la sección 9.3 de la Decisión impugnada

158    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo formulan alegaciones dirigidas a demostrar el carácter erróneo de las consideraciones de la Comisión expuestas en la sección 9.3 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor, habida cuenta de la falta de instrumentos financieros basados en el mercado y de otros tipos de contratos para protegerse contra los riesgos sustanciales a que están sujetas las inversiones en el sector nuclear, era necesaria una intervención estatal para alcanzar el objetivo de fomentar la energía nuclear, y, más concretamente, el de crear nuevas capacidades de producción de energía nuclear. Según dichos Estados miembros, la Comisión incurrió en errores materiales y formales a este respecto.

159    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido rebaten estas alegaciones. La Comisión sostiene que algunas de las alegaciones de la República de Austria son inadmisibles por extemporáneas.

160    En este contexto, ha de recordarse que, al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 3, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica consideraciones complejas de orden económico y social. El control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita, por tanto, a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder (sentencias de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, EU:C:2002:530, apartado 74, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartado 83).

161    Sin embargo, aunque la Comisión dispone de un margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que la Comisión haga de los datos de carácter económico. En efecto, ese juez no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja, y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. Además, procede señalar que, en los casos en los que una institución dispone de una amplia facultad de apreciación, el control del respeto de determinadas garantías procedimentales reviste una importancia fundamental. Según la jurisprudencia, una de estas garantías es la obligación que incumbe a la institución competente de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar suficientemente su decisión (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, EU:C:2007:698, apartados 56 a 58 y jurisprudencia citada).

162    Procede examinar las alegaciones formuladas por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo teniendo en cuenta estos principios.

163    En primer lugar, la República de Austria alega que el mero hecho de que una determinada empresa no pueda financiarse en el mercado no es suficiente para considerar que el objetivo de interés público perseguido por un Estado miembro no puede alcanzarse sin una intervención de este.

164    Esta alegación debe desestimarse.

165    A este respecto, basta señalar que, en los considerandos 381 a 391 de la Decisión impugnada, la Comisión no se limita a examinar la situación individual de NNBG o de los inversores de dicha sociedad, sino que se pronuncia, de manera más general, sobre si, de no intervenir el Reino Unido, podrían crearse nuevas capacidades de producción de energía nuclear en dicho Estado miembro, dada la falta de instrumentos financieros basados en el mercado y de otros tipos de contratos para protegerse contra los riesgos sustanciales a que están sujetas las inversiones en el sector nuclear.

166    En segundo lugar, la República de Austria alega que la conclusión de la Comisión, que figura en los considerandos 382 y 383 de la Decisión impugnada, de que no existían instrumentos financieros adecuados para las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear no se basa en un examen lo suficientemente sólido y detallado y no está suficientemente motivada.

167    En primer término, la República de Austria afirma que la Comisión no tuvo en cuenta otras formas de inversión, tales como la financiación por préstamo sindicado internacional o las ayudas individuales que puedan conceder entidades de financiación con medios económicos suficientes para hacerlo.

168    A este respecto, debe recordarse que, en los considerandos 381 a 392 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso de manera detallada las razones por las que las inversiones en el sector nuclear están sujetas a importantes riesgos y observó que no existían instrumentos financieros basados en el mercado ni ningún otro tipo de contratos para protegerse contra ellos. Tras realizar un trabajo de modelización, la Comisión señaló, por otra parte, que, en esas circunstancias, existía una gran incertidumbre sobre si el mercado invertiría en nuevas instalaciones nucleares en un plazo realista.

169    Habida cuenta de estos elementos, la mera mención, por parte de la República de Austria, de la posibilidad de una financiación por sindicación internacional o por ayudas individuales que puedan conceder entidades de financiación con medios económicos suficientes para hacerlo no es idónea para demostrar que las consideraciones de la Comisión adolezcan de un error manifiesto de apreciación.

170    En efecto, para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifica la anulación de la decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la decisión (sentencias de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, EU:T:1996:195, apartado 59, y de 6 de octubre de 2009, FAB/Comisión, T‑8/06, no publicada, EU:T:2009:386, apartado 78).

171    Pues bien, la República de Austria no ha expuesto las razones por las cuales los importantes riesgos a los que están sujetas las inversiones en el ámbito nuclear, debido, en particular, a la combinación de elevados costes de capital iniciales, largos plazos de construcción y un largo período de explotación necesario para recuperar los costes de inversión, así como de ciclos de vida extremadamente largos y complejos, una evolución incierta de los precios al por mayor y de los costes de desmantelamiento, además del riesgo del bloqueo de la inversión, tampoco desincentivarían una inversión por sindicación internacional o financiaciones individuales.

172    En consecuencia, debe desestimarse esta alegación.

173    En segundo término, la República de Austria alega que el problema de falta de señales de precios a largo plazo también afecta a otras tecnologías y debe considerarse, por lo tanto, un rasgo típico del mercado que ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo del proyecto. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, no existen, en opinión de la República de Austria, señales de precios estables para los próximos diez o quince años en el mercado de la electricidad. Afirma que, en las bolsas europeas de electricidad más líquidas, los productos que se proponen tienen ahora una vida de hasta siete años. Observa que, incluso en las centrales eléctricas que utilizan tecnologías explotables durante un tiempo menor que el de las centrales nucleares, una parte importante de su tiempo de vida no está cubierta por las señales de precios disponibles.

174    A este respecto, basta con señalar que, aun suponiendo que el argumento de la República de Austria fuera procedente, no puede invalidar la conclusión de la Comisión sobre la falta de instrumentos financieros adecuados para las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear. Al contrario, la alegación basada en que no existían señales de precios estables ni siquiera en períodos más breves que el plazo de diez a quince años que la Comisión tuvo en cuenta puede reforzar las consideraciones de la Comisión en relación con la existencia de factores que obstaculizan las inversiones en esas nuevas capacidades.

175    En tercer término, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en que, la Comisión no debió haberse limitado, al realizar su análisis, a los mercados financieros del Reino Unido. En ese aspecto, cabe señalar que, en el considerando 382 de la Decisión impugnada, la Comisión comprobó que no existían instrumentos financieros basados en el mercado ni otros tipos de contratos para protegerse contra los importantes riesgos relativos a las inversiones en capacidad de producción de energía nuclear. Ahora bien, no puede inferirse en modo alguno de dicho considerando que la Comisión se haya limitado, en el marco de su examen, a los instrumentos financieros disponibles en el Reino Unido.

176    En cuarto término, la República de Austria expone que la motivación de la Decisión impugnada no es suficiente en este aspecto.

177    Por una parte, la República de Austria sostiene que la Comisión no aclara cuál era el motivo por el que procedía basarse exclusivamente en los mercados financieros disponibles en el Reino Unido. Procede desestimar esta alegación. En efecto, como ya se ha expuesto en el anterior apartado 175, tal alegación se basa en la errónea premisa de que la Comisión se limitó a dichos mercados financieros.

178    Por otra parte, la República de Austria alega que, en cualquier caso, en los considerandos 381 a 392 de la Decisión impugnada, la Comisión no mencionó expresamente cuáles eran los mercados financieros que había tenido en cuenta. A este respecto, debe observarse que la motivación expuesta en los citados considerandos es suficiente para permitir que dicho Estado miembro pueda conocer las razones de la medida adoptada y que el Tribunal pueda ejercer su control. En efecto, si dicho Estado miembro consideraba que existían instrumentos financieros a los que no les afectaban los factores señalados por la Comisión, hubiera podido argumentarlo durante el procedimiento ante el Tribunal, lo cual habría permitido a este último controlar la fundamentación de esa apreciación de la Comisión.

179    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las alegaciones dirigidas a cuestionar la conclusión de la Comisión sobre la inexistencia de instrumentos financieros adecuados.

180    En tercer lugar, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo formulan unas alegaciones dirigidas a poner en enervar las consideraciones de la Comisión basadas en el riesgo de un bloqueo político.

181    Con carácter preliminar, ha de señalarse que, en el considerando 384 de la Decisión impugnada, al tiempo que expresaba reservas en cuanto a la cuestión de si la situación de bloqueo que había identificado podía calificarse de deficiencia del mercado, la Comisión señaló que dicho riesgo podía «ser un factor que dificult[ara] la inversión [en nuevas capacidades de producción de energía nuclear], en particular si se [tenía] en cuenta el largo tiempo necesario para la construcción, la explotación y el desmantelamiento de las centrales nucleares». Por lo tanto, dicha institución apreció que, desde el punto de vista de los potenciales inversores, el riesgo de bloqueo político era un factor que desincentivaba las inversiones en esas nuevas capacidades.

182    En primer término, la República de Austria alega que solo se da una situación de bloqueo cuando una de las partes en un contrato de larga duración cuyo contenido no ha sido enteramente definido en el momento de su celebración goza de un amplio margen de maniobra para adoptar un comportamiento oportunista, mientras que la otra se ha comprometido de forma anticipada, por ejemplo, realizando inversiones muy importantes, no transferibles. Estima que, contrariamente a lo que la Comisión considera, no ocurre así en el presente asunto.

183    A este respecto, basta señalar que, según se refleja en los considerandos 384 y 385 de la Decisión impugnada, aunque todas las tecnologías podían, en principio, verse afectadas por un problema del bloqueo político, los proyectos nucleares sufrían generalmente en mayor medida este problema. En este contexto, la Comisión observó, concretamente, por una parte, que los sucesivos gobiernos podrían adoptar diferentes puntos de vista sobre la conveniencia de la energía nuclear, lo que podría añadir incertidumbre para los inversores privados, y, por otra parte, que esta incertidumbre era mayor en el caso de la tecnología nuclear, debido al carácter controvertido de esta tecnología, a su horizonte temporal más prolongado y a la magnitud de la inversión requerida.

184    Por lo que respecta a las alegaciones de la República de Austria, cabe señalar que se limita, por una parte, a explicar lo que entiende por una situación de bloqueo, y, por otra parte, a sostener que una empresa que invierte en la capacidad de producción de energía nuclear no se encuentra en tal situación.

185    Pues bien, es preciso señalar que las alegaciones formuladas por la República de Austria no demuestran que las consideraciones de la Comisión que figuran en los considerandos 384 y 385 de la Decisión impugnada adolezcan de errores manifiestos de apreciación (véanse los anteriores apartados 160, 161 y 170). En particular, la República de Austria no ofrece argumentos que priven de plausibilidad a la consideración de la Comisión de que el riesgo descrito en el anterior apartado 183 constituía un obstáculo a las inversiones en construcción y explotación de nuevas centrales nucleares.

186    En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

187    En segundo término, la República de Austria señala que el riesgo de una alteración del marco político no constituye un riesgo específico de las centrales nucleares, sino un riesgo general, que afecta a todos los proyectos cuestionados por la opinión pública, especialmente aquellos que necesitan importantes recursos. A su juicio, en consecuencia, un riesgo de este tipo no puede considerarse un factor que deba corregirse con ayudas estatales.

188    En ese aspecto procede señalar que, en los considerandos 384 y 385 de la Decisión impugnada, la Comisión no excluyó en modo alguno que el riesgo de una alteración del marco político pueda darse también en otros proyectos y que pueda desincentivar las inversiones en tales proyectos.

189    A este respecto, ha de recordarse que la República de Austria no expone ningún argumento que pueda comprometer la plausibilidad de las consideraciones de la Comisión en el sentido de que el riesgo de una alteración del marco político supone una pesada carga para la tecnología nuclear, debido, en particular, al carácter controvertido de esta tecnología, a la probabilidad de dicho riesgo, a la magnitud de dicha modificación, que podría llevar hasta la supresión total de la industria nuclear, a los períodos de reembolso demasiado largos y a los importes muy elevados de las inversiones.

190    Por consiguiente, la alegación de la República de Austria tampoco puede demostrar la existencia de un error manifiesto en el razonamiento de la Comisión.

191    En tercer lugar, la República de Austria alega que, en caso de expropiación, a la vista de la protección de las inversiones y de los derechos patrimoniales, estaría garantizada una compensación económica.

192    Procede desestimar esta alegación en tanto en cuanto, por una parte, pretende demostrar que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que se garantiza una compensación económica. En efecto, es necesario señalar, en este contexto, que la Comisión examinó la cuestión de en qué medida está garantizada una compensación económica en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point. Así, en el considerando 192 de la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal, la Comisión expuso que las indemnizaciones abonadas por las autoridades nacionales como compensación por los daños provocados por las autoridades públicas no constituían una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Por otra parte, en el considerando 322 de la Decisión impugnada, señaló que los principios que informan la legislación del Reino Unido y de la UE dan lugar a un derecho a compensación cuando se produce la privación de un derecho de propiedad.

193    Por otra parte, en el supuesto de que la alegación de la República de Austria pretenda demostrar que, habida cuenta de que estaba garantizada una compensación económica, era manifiestamente erróneo considerar que el riesgo de bloqueo político constituyera un factor que pudiera desincentivar las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear debe asimismo desestimarse. En efecto, el mero hecho de que pueda pedirse una compensación con arreglo a los principios generales en que se basan la legislación del Reino Unido y la de la Unión no empece que el riesgo de bloqueo pueda tener un efecto disuasorio para los inversores potenciales. A la vista de los importes de las inversiones de que se trata, en el presente asunto la mera perspectiva de poder conseguir al término de un litigio, en su caso, una compensación económica de un importe incierto en el supuesto de expropiación no puede eliminar del todo el obstáculo que para las inversiones supone el riesgo de bloqueo político. De ello se infiere que la Comisión no ha incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que, pese a la posibilidad de solicitar una indemnización, el riego de bloqueo político constituía un factor que desincentiva las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear.

194    En cuarto término, la República de Austria alega que fue un error «blindar» a los productores de Hinkley Point C frente a futuras decisiones políticas adoptadas democráticamente. El Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que tales decisiones políticas no pueden considerarse deficiencias del mercado.

195    En la medida en que, con sus alegaciones, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo desean hacer valer que no podían tenerse en cuenta unas decisiones políticas que puedan adoptarse democráticamente en el futuro al examinar la cuestión de si existían factores que desincentivaban la inversión en nuevas capacidades de producción de energía nuclear procede desestimar dichas alegaciones. En efecto, al realizar dicho examen, la Comisión podía tener en cuenta todos los elementos que pudieran impedir a las fuerzas del mercado crear a tiempo estas nuevas capacidades sin intervención del Estado. En consecuencia, no era manifiestamente erróneo tener en cuenta, en ese contexto, la incertidumbre que pudiera derivarse de un riesgo de bloqueo político y que, por las razones mencionadas en el anterior apartado 189, afectaría de un modo particularmente grave al ámbito nuclear.

196    En la medida en que, mediante esta alegación, la República de Austria no se limita a cuestionar la necesidad de intervención del Reino Unido como tal, sino que también quiere alegar la existencia de una compensación excesiva, debido a que las medidas concretas, a saber, el contrato por diferencias, el acuerdo del Secretario de Estado y la garantía de crédito, van más allá de lo necesario para superar los obstáculos detectados, se trata de una alegación referida a las consideraciones de la Comisión sobre la necesidad de las medidas controvertidas, que se solapa con las alegaciones desarrolladas en el marco del sexto motivo. Por lo tanto, es inoperante en el presente contexto, aunque será tenida en cuenta al examinar el sexto motivo.

197    De ello se sigue que todas las alegaciones dirigidas a cuestionar las consideraciones de la Comisión basadas en la posibilidad de una situación de bloqueo político deben ser desestimadas, sin perjuicio de la alegación relativa al cumplimiento del principio de proporcionalidad, que será examinada en el marco del sexto motivo.

198    En cuarto término, la República de Austria alega que se ha financiado la construcción de otras centrales nucleares sin la concesión de ayudas estatales. En este contexto, se refiere, en particular, a la construcción de las centrales nucleares de Flamanville (Francia) y de Olkiluoto (Finlandia).

199    Con carácter preliminar, procede recordar que, en los considerandos 381 a 392 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, puesto que las inversiones en el sector nuclear estaban sujetas a riesgos significativos y no existían instrumentos financieros basados en el mercado u otros tipos de contratos para protegerse contra estos riesgos, existía un alto grado de incertidumbre acerca de si el mercado invertiría en nuevos proyectos nucleares en un plazo realista. Procede asimismo recordar que la Comisión basó esta conclusión no solo en una identificación de tales factores, sino también en un trabajo de modelización.

200    Procede, pues, examinar si la alegación de la República de Austria basada en que se están construyendo centrales nucleares con el mismo tipo de reactor que el que debe utilizarse en Hinkley Point C en Flamanville y en Olkiluoto sin que se hayan concedido ayudas estatales puede privar de plausibilidad a las apreciaciones de la Comisión.

201    Sobre este particular, debe señalarse en primer término que, como se desprende de la sección 25 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, antes de que se adoptara la Decisión impugnada, ya se sabía que los proyectos de construcción de las centrales de Flamanville y de Olkiluoto habían generado importantes costes adicionales.

202    En segundo término, procede señalar que, según las indicaciones de la Comisión y de la República Francesa, no desmentidas por la República de Austria ni por el Gran Ducado de Luxemburgo, las decisiones de invertir en los proyectos de construcción mencionados por la República de Austria fueron adoptadas antes del accidente del reactor nuclear de Fukushima (Japón).

203    En tercer término, es preciso recordar que esos proyectos fueron diseñados en un contexto diferente. Como ha alegado la Comisión, sin que la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo lo hayan cuestionado de forma detallada, la decisión de invertir en la construcción de la central nuclear de Flamanville fue adoptada en 2005, por lo tanto antes de la crisis económica de 2007 y de 2008, mientras que la Decisión impugnada se adoptó tras el inicio de la crisis. En cuanto a la central nuclear de Olkiluoto, ha de señalarse que, de acuerdo con el apartado 7 del Programa Indicativo Nuclear de 4 de octubre de 2007, COM(2007) 565 final, la inversión en esa central fue posible gracias a la celebración de un acuerdo entre los accionistas que aseguraba un precio fijo de la energía a los propietarios inversores. Por otra parte, según las indicaciones de la Comisión, que no han sido rebatidas detalladamente por la República de Austria ni por el Gran Ducado de Luxemburgo, los accionistas de dicha central son, sobre todo, productores de papel, y la energía producida se reparte entre los accionistas por su coste real de producción.

204    En cuarto término, la Comisión alega que el precio al por mayor de la electricidad en la Unión ha disminuido notablemente desde las decisiones de inversión en la construcción de las centrales nucleares de Flamanville y de Olkiluoto (del 35 % al 45 % entre 2008 y 2012), extremo que ni la República de Austria ni el Gran Ducado de Luxemburgo ponen en duda.

205    Habida cuenta de estas circunstancias, procede señalar que el hecho de que en Flamanville y en Olkiluoto se hayan construido, sin ayudas estatales, centrales nucleares con el mismo tipo de reactor que el que va a utilizarse en Hinkley Point C no puede, por sí mismo, privar de plausibilidad a las apreciaciones de la Comisión expuestas en los considerandos 381 a 392 de la Decisión impugnada.

206    En consecuencia, debe desestimarse esta alegación.

207    En quinto término, la República de Austria aduce que existen proyectos de infraestructuras totalmente comparables (centrales hidroeléctricas, túneles, grandes organismos de investigación farmacéutica, ingeniería genética y proyectos espaciales) que obligan al operador a hacer frente a elevados costes de inversión, a largos plazos de construcción y a un largo período de explotación.

208    A este respecto, por una parte, cabe señalar que, en los considerandos 384 y 385 de la Decisión impugnada, la Comisión no excluye en modo alguno que el riesgo de alteración del marco político pueda darse también en otros proyectos y que pueda obstaculizar las inversiones en tales proyectos.

209    Por otra parte, la mera mención del hecho de que otros proyectos de infraestructuras no especificados también deban hacer frente a elevados costes de inversión, a largos plazos de construcción y a un largo período de explotación no puede privar de plausibilidad a las consideraciones de la Comisión que figuran en los considerandos 381 a 392 de la Decisión impugnada, en los que tuvo en cuenta, en particular, los riesgos inherentes a la producción de energía nuclear y la falta de instrumentos financieros basados en el mercado o de otros tipos de contratos para protegerse frente a estos riesgos. Por otra parte, debe recordarse que el riesgo de bloqueo político y de supresión total de la tecnología nuclear, en razón de su carácter controvertido, es propio de las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear.

210    Por consiguiente, procede desestimar igualmente esta alegación.

211    En sexto término, es preciso examinar los argumentos que la República de Austria extrae de los programas indicativos nucleares y que ha expuesto en el marco del cuarto motivo (véase el anterior apartado 120). La República de Austria alega que de algunos de estos programas se desprende que la energía nuclear es competitiva y que los proyectos realizados en este ámbito no deben beneficiarse de ayudas estatales. Lo que pretende demostrar fundamentalmente con tales argumentos es que, contrariamente a lo señalado por la Comisión, podrían haberse creado nuevas capacidades de producción de energía nuclear a su debido tiempo sin intervención del Reino Unido.

212    Procede examinar el contenido de los programas indicativos nucleares a los que la República de Austria se refiere en este contexto.

213    Por lo que se refiere al Programa Indicativo Nuclear de 4 de octubre de 2007, COM(2007) 565 final, es preciso señalar que, ciertamente, en el apartado 4.2 del documento de que se trata, la Comisión detectó una tendencia a que, en algunos Estados miembros, las nuevas centrales nucleares se construyeran generalmente sin subvenciones, lo cual indicaría que la tecnología nuclear se ve, cada vez más, como competitiva. No obstante, también ha de señalarse que, en el apartado 4.3. del citado documento, la Comisión observó que existía incertidumbre sobre los futuros precios de la electricidad, y las condiciones del mercado y las políticas futuras sobre la energía y el cambio climático, debido a las elevadas inversiones que lleva aparejada la construcción de nuevas centrales nucleares y a los períodos relativamente largos que se requieren para que estas empiecen a rendir beneficios. También se menciona que los inversores prefieren las inversiones con costes de construcción más bajos y plazos de entrega cortos. Por lo demás, en los apartados 4.2 y 4.3 del citado documento, la Comisión indicó que no disponía de datos fehacientes sobre la construcción de nuevas centrales nucleares dado que durante más de una década no se habían construido centrales nuevas, lo cual dificultaba un cálculo preciso de los costes de la última generación de reactores.

214    Por lo que se refiere al Programa Indicativo Nuclear de 13 de noviembre de 2008, COM(2008) 776 final, es preciso señalar que, ciertamente, en el apartado 3.3 del citado Programa, la Comisión consideró necesario asegurar que los proyectos de energía nuclear no se beneficiaran de ninguna subvención estatal en la Unión. Sin embargo, es obligado señalar que, en los apartados 3.3, 3.3.1 y 3.3.2 de dicho Programa, la Comisión señaló que una central nuclear tenía unos costes de construcción considerablemente más altos que una central térmica de carbón o gas equivalente, que la cuantía de la inversión inicial y el período de amortización suponían un alto riesgo para las empresas privadas y que era probable que la reciente volatilidad en los mercados de crédito mundiales creara tensiones en los proyectos de inversión a gran escala. Concluyó que, si bien la financiación en la construcción de nuevas centrales nucleares correspondía a las empresas privadas y a los mercados de capitales, podría estar justificado tomar algunas medidas que facilitaran la financiación, teniendo en cuenta, sobre todo, que el clima de inversión general para los prestatarios a gran escala se había vuelto más difícil.

215    De ello se sigue que, contrariamente a lo que da a entender la República de Austria, no hay ninguna contradicción entre las consideraciones de la Comisión que figuran en los programas indicativos nucleares mencionados en los anteriores apartados 213 y 214, por una parte, y las consideraciones desarrollas por la Comisión en la sección 9.3 de la Decisión impugnada, por otra parte.

216    En cualquier caso, ha de recordarse que los programas indicativos nucleares de que se trata reflejan la situación existente en el momento de su redacción. Por lo tanto, no tienen en cuenta las circunstancias sobrevenidas tras su redacción como, por ejemplo, las consecuencias del accidente del reactor nuclear de Fukushima.

217    Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la República de Austria, el contenido de los programas indicativos nucleares de que se trata no es idóneo para demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión.

218    En séptimo término, la República de Austria alega, en síntesis, que la Comisión incurrió en un error al tomar en consideración la dimensión del proyecto como factor que desincentiva las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear. Según este Estado miembro, dicho criterio debió haberse tenido en cuenta en el marco de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre los criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo (DO 2014, C 188, p. 4).

219    Esta alegación debe también desestimarse.

220    En efecto, contrariamente a lo que la República de Austria alega, nada se opone a que, en el marco de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y, más concretamente, en el marco del examen de la necesidad de la intervención del Estado, la Comisión tenga en cuenta la dimensión del proyecto notificado.

221    Por lo tanto, sin perjuicio de la alegación referida a una posible compensación excesiva (véase el anterior apartado 196), que se tendrá en cuenta al examinar el sexto motivo, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo dirigidas a desvirtuar la conclusión de la Comisión de que, a falta de intervención del Reino Unido, el objetivo perseguido por este Estado miembro, a saber la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, no se alcanzaría en tiempo útil, sin que sea necesario pronunciarse sobre la alegación de la Comisión en relación con la inadmisibilidad de algunas de las alegaciones formuladas por la República de Austria debido a su carácter extemporáneo.

c)      Sobre la imputación basada en que los objetivos de seguridad de suministro y de descarbonización podían alcanzarse sin ayudas estatales

222    La República y el Gran Ducado de Luxemburgo sostienen que, contrariamente a las consideraciones de la Comisión, los objetivos de seguridad de suministro y de descarbonización podían alcanzarse sin las medidas controvertidas.

223    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido rebaten estas alegaciones. La Comisión considera además que algunas de las alegaciones de la República de Austria son inadmisibles por extemporáneas.

224    A este respecto ha de señalarse, en primer lugar, que esta imputación se fundamenta en una premisa errónea. En efecto, la conclusión de la Comisión sobre la necesidad de una intervención del Reino Unido no se basa en que los objetivos de seguridad de abastecimiento y descarbonización no pudieran alcanzarse sin ayudas estatales. Al contrario, como se desprende de los considerandos 378 a 380 de la Decisión impugnada, la Comisión consideraba que la realización de dichos objetivos no parecía justificar las inversiones específicamente en la producción de energía nuclear, sino, de modo más general, en la producción de energía con baja emisión de carbono y en soluciones para internalizar las externalidades positivas de la disponibilidad de electricidad.

225    En segundo lugar, procede recordar que las consideraciones de la Comisión en cuanto a la necesidad de una intervención del Reino Unido desarrolladas en la sección 9.3 de la Decisión impugnada se basan en el objetivo de fomentar la energía nuclear, y, más concretamente, en el objetivo de crear nuevas capacidades de producción de energía nuclear. Pues bien, como se ha expuesto en los anteriores apartados 153 a 221, las alegaciones formuladas por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo no permiten demostrar que tales consideraciones no estén suficientemente motivadas o que estén viciadas de errores materiales.

226    Por lo tanto, la imputación basada en que los objetivos de seguridad de abastecimiento y descarbonización podían alcanzarse sin ayuda estatal debe ser desestimado, sin que sea preciso pronunciarse sobre la alegación de la Comisión basada en el carácter extemporáneo de algunas de las alegaciones formuladas por la República de Austria.

d)      Sobre la imputación basada en que la Comisión no expuso suficientemente en qué medida Hinkley Point C recurría a nuevas tecnologías

227    En cuanto a la alegación basada en que la Comisión debería haber expuesto con mayor detalle en qué medida Hinkley Point C recurría a nuevas tecnologías, basta recordar que esta alegación se basa en una lectura errónea del considerando 392 de la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 131 a 138). Por consiguiente, esta alegación también debe desestimarse.

228    En consecuencia, procede desestimar el conjunto de las imputaciones dirigidas a desvirtuar la conclusión de la Comisión de que la intervención del Reino Unido era necesaria para llevar a cabo el objetivo de interés común que perseguía.

2.      Sobre las alegaciones relativas a la definición de mercado realizada por la Comisión

229    La República de Austria expone que la Comisión ha incurrido en errores en la definición del mercado. En su opinión, a diferencia del enfoque seguido en la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal, en la Decisión impugnada dicha institución no se basó en el mercado liberalizado de producción y del suministro de electricidad, sino en el mercado de la construcción y la explotación de centrales nucleares. Así, deduce que dicha institución no aplicó las normas relativas a la definición del mercado y que se apartó de su propia práctica en relación con la definición del mercado.

230    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido consideran que procede desestimar tales alegaciones.

231    A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión identificó el mercado liberalizado de la producción y del suministro de electricidad como el mercado afectado por las medidas controvertidas. En efecto, en el considerando 340 de la citada Decisión, la Comisión declaró que dichas medidas provocaban un falseamiento de la competencia y una alteración del comercio, refiriéndose a sus efectos en el mercado liberalizado de producción y suministro de electricidad. También se desprende de la sección 9.6 de dicha Decisión que, a la hora de ponderar las ventajas y los inconvenientes derivados de esas medidas, la Comisión tuvo en cuenta los falseamientos de la competencia y del comercio en dicho mercado.

232    Por lo tanto, ha de desestimarse la alegación de la República de Austria basada en que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en el mercado de la construcción y la explotación de centrales nucleares.

233    En segundo lugar, en la medida en que las alegaciones de la República de Austria pretenden sostener que la Comisión no examinó en qué medida la construcción y la explotación de centrales nucleares podían considerarse un mercado pertinente, basta señalar que, en el marco del examen de si se necesitaba una intervención del Reino Unido para alcanzar el objetivo que dicho Estado miembro perseguía, a saber, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, la Comisión no estaba obligada a pronunciarse sobre esta cuestión. Por consiguiente, procede también desestimar estas alegaciones.

234    En tercer lugar, en cuanto a las demás alegaciones de la República de Austria relativas a la definición del mercado realizada por la Comisión, basta con señalar que se basan en la errónea premisa de que, en la Decisión impugnada, esa institución se basó en el mercado de la construcción y la explotación de centrales nucleares o en que solo podría haber declarado que las medidas controvertidas eran compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en la hipótesis de que hubiera detectado una deficiencia del mercado. De ello se desprende que estas alegaciones también deben desestimarse y, por lo tanto, procede desestimar el conjunto de alegaciones relativas a la definición del mercado.

3.      Sobre la alegación basada en la existencia de un prejuicio favorable a la energía nuclear

235    La República de Austria también alega que el enfoque de la Comisión creó un perjuicio favorable a la energía nuclear.

236    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido consideran que procede desestimar tales alegaciones.

237    A este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), permite declarar una ayuda compatible con el mercado interior si tiene por objeto el desarrollo de una actividad que constituya un objetivo de interés público, es apropiada, necesaria, no desproporcionada y que, en virtud del artículo 2, letra c), del Tratado Euratom y del artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, un Estado miembro tiene derecho a considerar que el fomento de la energía nuclear constituye tal objetivo (véase el anterior apartado 97).

238    En segundo lugar, en la medida en que la República de Austria pretende demostrar, con su alegación, que, teniendo en cuenta sus efectos en las inversiones en fuentes de energía distintas de la energía nuclear, las medidas controvertidas no pueden considerarse proporcionadas, basta señalar que tal alegación pretende poner en entredicho el carácter no desproporcionado de las medidas controvertidas. Pues bien, en el marco de la sección 9.3 de la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a analizar si la intervención del Reino Unido era necesaria. De ello se infiere que, en este contexto, esta alegación debe desestimarse por inoperante. Sin embargo, se tendrá en cuenta dicha alegación al examinar el sexto motivo, mediante el que la República de Austria pretende invalidar, en particular, las consideraciones de la Comisión sobre el carácter proporcionado de dichas medidas.

239    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la República de Austria en tanto y cuanto se dirigen a cuestionar la conclusión de la Comisión de que la intervención del Reino Unido era necesaria.

240    Por último, procede desestimar las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo que sostienen que la Comisión no podía declarar la existencia de una deficiencia del mercado. A este respecto, ha de recordarse que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no contiene un requisito expreso en relación con la existencia de una deficiencia del mercado y que las consideraciones de la Comisión desarrolladas en el marco de la sección 9.3 de la Decisión impugnada, cuya verosimilitud no ha sido desmentida por las alegaciones de dichos Estados miembros, permiten concluir que, sin intervención del Reino Unido, no hubieran podido realizarse inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear. En tales circunstancias, incluso suponiendo que la Comisión no hubiese estado legitimada para declarar la existencia de una deficiencia en el mercado, ello no invalidaría la conclusión de que la intervención del Reino Unido era precisa para alcanzar el objetivo de interés público perseguido por dicho Estado miembro.

241    Por consiguiente, sin perjuicio del examen de las alegaciones basadas en una supuesta garantía contra un riesgo de bloqueo político y en el carácter presuntamente desmesurado de las medidas controvertidas debido a los efectos sobre las inversiones en fuentes de energía distintas de la energía nuclear (véanse los anteriores apartados 196 y 238), que se tendrán en cuenta en el marco del examen del sexto motivo, procede desestimar el primer motivo, las partes primera y segunda del noveno motivo, basadas en la existencia de una deficiencia del mercado, y las alegaciones formuladas en el marco del cuarto motivo, que se basan en los programas indicativos nucleares y se refieren a las consideraciones de la Comisión sobre la definición de mercado y a sus consideraciones sobre la existencia de una deficiencia del mercado.

E.      Sobre los motivos quinto y octavo, basados en una determinación insuficiente de los elementos de ayuda y en el incumplimiento de la Comunicación sobre las garantías, y sobre la cuarta parte del noveno motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación a este respecto

242    Mediante su quinto motivo, la República de Austria sostiene que la Comisión no ha identificado suficientemente en la Decisión impugnada los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas. Considera que, al no haberlos determinado suficientemente, dicha institución no estaba en condiciones de pronunciarse sobre si podían autorizarse en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

243    En apoyo de su octavo motivo, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que la Comisión no se atuvo a la Comunicación sobre las garantías. Alegan, fundamentalmente, que, en contra de lo exigido por esta Comunicación, la Comisión no determinó suficientemente el elemento de ayuda incluido en la garantía de crédito y que no tuvo en cuenta todos los elementos pertinentes en ese contexto.

244    En el marco de la cuarta parte del noveno motivo, la República de Austria señala que la Decisión impugnada no estaba suficientemente motivada en estos aspectos.

245    La Comisión, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia y Rumanía alegan que estas alegaciones deben ser desestimadas.

246    En primer lugar, es preciso responder a la cuestión de si, antes de valorar su compatibilidad con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión está obligada a determinar el importe exacto correspondiente al equivalente-subvención de una medida de ayuda y, de ser así, a la cuestión de que en qué medida ha de hacerlo. En segundo lugar, se analizarán las alegaciones dirigidas a demostrar que la Comisión no determinó suficientemente los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas. En tercer lugar, se examinarán las alegaciones basadas en el incumplimiento de la obligación de motivación.

1.      Sobre si la Comisión debe cuantificar el equivalente-subvención de una medida de ayuda y, de ser así, en qué medida ha de hacerlo

247    La República de Austria sostiene fundamentalmente que la Comisión únicamente podría haberse pronunciado sobre la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), después de haber cuantificado el importe exacto del equivalente-subvención de dichas medidas.

248    A este respecto, debe recordarse que, para poder declarar una medida de ayuda compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión debe acreditar que la medida persigue un objetivo de interés público fijado por el Estado miembro y que, a la vista de tal objetivo, es apropiada y necesaria y no altera las condiciones del comercio ni falsea la competencia de forma desproporcionada en relación con las ventajas que ello reporta (véase el anterior apartado 48).

249    En cambio, el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no exige expresamente que la Comisión cuantifique el importe exacto del equivalente-subvención que resulta de una medida de ayuda. Por lo tanto, si la Comisión puede concluir que una medida de ayuda reviste un carácter apropiado, necesario y no desproporcionado sin que se ponga de manifiesto su importe exacto, no puede reprochársele no haberla cuantificado.

250    Las alegaciones de la República de Austria no pueden invalidar esta interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En efecto, ni la normativa ni la jurisprudencia alegadas por dicho Estado miembro permiten concluir que exista un principio que consagre la obligación de la Comisión de cuantificar el importe exacto del equivalente-subvención que resulta de una medida de ayuda antes de examinar la proporcionalidad de tal ayuda a la luz de la citada disposición.

251    En primer término, la República de Austria menciona los artículos 7 y 8 del Reglamento n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, así como los considerandos 23 y 25 de dicho Reglamento. Debe señalarse al respecto que el artículo 7 del citado Reglamento establece normas para el cálculo de la intensidad de una ayuda y de los costes subvencionables. Por su parte, el artículo 8 del mismo Reglamento establece una norma de acumulación de obligado cumplimiento a la hora de examinar si se han respetado los umbrales de notificación establecidos en el artículo 4 de ese Reglamento y las intensidades de ayuda máxima fijadas en el capítulo III de dicho Reglamento. Los considerandos 23 y 25 del Reglamento en cuestión tratan de ambas disposiciones. Pues bien, contrariamente a lo alegado por la República de Austria, no puede deducirse de estos artículos, como tampoco de los considerandos, que solo pueda declararse compatible con el mercado anterior una medida de ayuda cuyo equivalente-subvención haya sido cuantificado con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En efecto, el Reglamento de que se trata se limita a establecer un enfoque normalizado de exención por categoría, pero no vincula a la Comisión al efectuar un examen individual basado directamente en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

252    En segundo término, la República de Austria invoca el punto 69 de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020. Sobre este extremo, basta recordar que el punto citado se limita a señalar que una ayuda al medio ambiente se considera proporcionada si su importe por beneficiario se limita al mínimo necesario para alcanzar el objetivo fijado en materia del medio ambiente o de energía. En consecuencia, no cabe deducir del punto citado que, al examinar una medida de ayuda a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión esté obligada a cuantificar el importe exacto del equivalente-subvención de la medida de que se trate antes de comenzar a examinar su proporcionalidad. En todo caso, procede señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta el objetivo de fomentar la energía nuclear, que no está incluido entre los objetivos a que se refieren dichas Directrices.

253    En tercer término, por lo que respecta al anexo I, parte I, del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 2004, L 140, p. 1), debe observarse que contiene el modelo de formulario para la notificación de ayudas estatales y que, según el punto 5 de este formulario, debe hacerse constar en él el importe global de la ayuda. Pues bien, contrariamente a lo señalado por la República de Austria, no cabe deducir de ello que la Comisión no tenga derecho a declarar una medida compatible con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), si no ha cuantificado exactamente el equivalente-subvención que resulta de esa medida. En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

254    En cuarto término, la República de Austria invoca el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9). A este respecto, basta señalar que esta disposición se limita a establecer una obligación para los Estados miembros de comunicar a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes. No obstante, de ello no puede deducirse que la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida de ayuda con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), si no ha cuantificado el importe exacto del equivalente-subvención contenido en ella.

255    En quinto término, en apoyo de su alegación que preconiza la obligación de la Comisión de cuantificar el importe exacto del equivalente-subvención de las medidas en controvertidas, la República de Austria explica que, según la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aérea (DO 2014, C 198, p. 30), en aras de la transparencia, para las ayudas superiores a 500 000 euros, los Estados miembros están obligados a publicar el nombre del destinatario, el importe y el objetivo de la ayuda. A este respecto, basta señalar que no cabe deducir de esa obligación de los Estados miembros que la Comisión estuviera obligada a cuantificar el importe exacto del equivalente-subvención de las medidas controvertidas. En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

256    En sexto término, en la medida en que la República de Austria invoca que la obligación de la Comisión de determinar el importe real de una medida de ayuda resulta del apartado 25 de la sentencia de 12 de octubre de 2000, España/Comisión (C‑480/98, EU:C:2000:559), basta con señalar que en modo alguno cabe extraer de dicha sentencia esa conclusión. En efecto, en el mencionado apartado, el Tribunal de Justicia recordó que ninguna disposición del Derecho la Unión Europea exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse, sino que basta con que la decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe. En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

257    Las alegaciones de la República de Austria encaminadas a demostrar que la Comisión no identificó suficientemente los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas han de examinarse a la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 247 a 249.

2.      Sobre las alegaciones dirigidas a demostrar que no se han identificado suficientemente los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas

258    En primer lugar, la República de Austria alega que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, aún no se habían definido todas las medidas controvertidas. En segundo lugar, sostiene, al igual que el Gran Ducado de Luxemburgo, que la Comisión no explicó suficientemente los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas. En tercer lugar, alega que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los costes relativos a la gestión y al almacenamiento de los residuos nucleares. En cuarto lugar, alega que la Comisión no tuvo en cuenta posibles futuras ayudas estatales.

a)      Sobre la alegación relativa a que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, aún no se habían definido todas las medidas controvertidas

259    En el marco del quinto motivo, la República de Austria alega que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, aún no se habían definido todas las modalidades de las medidas controvertidas, que luego fueron objeto de negociaciones y de adaptaciones adicionales.

260    La Comisión rebate estas alegaciones. En particular, aduce que se trata de un argumento inadmisible, al no haber aclarado la República de Austria cuál era la información que faltaba.

261    No cabe acoger la alegación de la Comisión basada en la inadmisibilidad de la alegación de la República de Austria.

262    En efecto, es preciso señalar que la alegación formulada por la República de Austria se refiere, en particular, al hecho de que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, solo se habían comunicado a la Comisión las principales condiciones de financiación del proyecto de Hinkley Point C, tal y como las partes ya habían acordado, y que no había tenido ocasión de examinar los demás parámetros del proyecto (véanse los considerandos 73 y 551 de la Decisión impugnada).

263    En cuanto al fundamento de la alegación formulada por la República de Austria, procede recordar que, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, la Comisión debe ser informada a tiempo de los proyectos dirigidos a crear o modificar ayudas. Por tanto, existe la obligación de notificarle las medidas de ayuda cuando están aún en fase de proyecto, es decir, antes de su ejecución y cuando todavía pueden ser modificadas en función de las eventuales observaciones de la Comisión.

264    En ese contexto, también debe señalarse que, dado que el 108 TFUE, apartado 3, no contiene ningún criterio formal, corresponde a cada Estado miembro determinar en qué fase del procedimiento legislativo o administrativo decide someter el proyecto de ayuda al examen de la Comisión, siempre que este proyecto no sea ejecutado antes de que la Comisión haya declarado que la ayuda es compatible con el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T‑188/95, EU:T:1998:217, apartado 118).

265    En el caso de autos, la Comisión había examinado el proyecto de Hinkley Point en los términos en que había sido notificado por el Reino Unido. En este contexto, según los considerandos 73 y 551 de la Decisión impugnada, dicha institución examinó las medidas controvertidas teniendo en cuenta lo señalado por el Reino Unido en cuanto a que el resto de los términos y condiciones, así como los documentos de financiación definitivos, incluirían las cláusulas estándar que cualquier inversor esperaría para un proyecto similar. De ello se infiere que la autorización dada por la Comisión únicamente abarcaba los elementos de ayuda que figuraban en el proyecto en los términos en que le fue notificado.

266    En cuanto al riesgo invocado por la República de Austria de que el contenido de las medidas controvertidas pueda aún ser modificado con posterioridad, basta recordar que la autorización de la Comisión se refería únicamente al proyecto tal como le había sido notificado. En consecuencia, cualquier modificación posterior que pueda incidir en la valoración de la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado común deberá ser objeto de una nueva notificación a la Comisión. De esta manera, en los considerandos 73 y 551 de la Decisión impugnada, la Comisión no descuidó requerir a las autoridades del Reino Unido a que le notificaran los documentos definitivos en el caso de que contuvieran alguna modificación de las medidas en relación con las que se le presentó.

267    A la vista de estas consideraciones, ha de desestimarse la alegación de la República de Austria basada en que aún era posible la modificación de las modalidades de las medidas controvertidas.

b)      Sobre las alegaciones basadas en una determinación insuficiente de los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas

268    En el marco de los motivos quinto y octavo, la República de Austria formula alegaciones dirigidas a demostrar que la Comisión no determinó los elementos de ayuda contenidos en las medidas en controvertidas. Añade, por otra parte, que la Comisión no tuvo en cuenta la acumulación de dichas medidas.

1)      Sobre el contrato por diferencias

269    En el marco del motivo quinto, la República de Austria formula alegaciones dirigidas a demostrar que, en la Decisión impugnada, no se han descrito suficientemente los mecanismos del contrato por diferencias.

270    A este respecto, en primer lugar, procede recordar que el mero hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión no haya cuantificado el importe exacto del equivalente-subvención resultante del contrato por diferencias no puede demostrar que la Comisión haya cometido un error (véanse los anteriores apartados 247 a 256). En este contexto, ha de señalarse que, habida cuenta del funcionamiento del contrato por diferencias (véanse los anteriores apartados 5 y 6), no era posible cuantificar con exactitud el importe del equivalente-subvención resultante de este. En efecto, ese importe depende de la evolución del precio de referencia, que corresponde al precio de mercado. Se trata, por lo tanto, de un precio incierto, difícil de determinar por adelantado.

271    En segundo lugar, procede analizar cuáles son los elementos que la Comisión tuvo en cuenta al examinar la proporcionalidad del elemento de ayuda contenido en el contrato por diferencias. En ese contexto, ha de recordarse que, en la sección 9.3 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló la existencia de factores en el mercado de la producción y el suministro de electricidad que impedían que pudieran crearse a tiempo nuevas capacidades de generación de energía nuclear. En la sección 2.1 de dicha Decisión, la Comisión describió el funcionamiento del contrato por diferencias, cuyo efecto es estabilizar los precios. Más adelante, en las secciones 9.5.2 y 9.5.3.2 de dicha Decisión, examinó si el precio de ejercicio previsto era adecuado, teniendo en cuenta especialmente las tasas de rentabilidad utilizadas para determinar el precio. A raíz de su análisis, requirió unas modificaciones del mecanismo de reparto de beneficio.

272    En tercer lugar, en cuanto a las alegaciones de la República de Austria, es preciso señalar que, salvo la alegación relativa a la falta de cuantificación por parte de la Comisión del importe exacto del equivalente-subvención resultante del contrato por diferencias, que ya se ha examinado en los anteriores apartados 247 a 256, dicho Estado miembro no expone motivadamente ningún argumento que pueda demostrar, sobre la base de los elementos expuestos en el anterior apartado 271, que la Comisión no estuviera en condiciones de comprobar el carácter proporcionado de la ayuda contenida en el contrato por diferencias.

273    En cuarto lugar, en la medida en que la República de Austria sostiene que la Comisión debería haber examinado el efecto de cierre del mercado interior de la electricidad y los efectos de las medidas controvertidas sobre los precios en dicho mercado, procede señalar que dicho Estado miembro no aporta ningún argumento que pueda demostrar, sobre la base de los elementos de que disponía la Comisión, que esta no estuviera en condiciones de evaluar esos efectos. Por otra parte, en tanto en cuanto esta alegación pretende cuestionar las conclusiones de la Comisión sobre el carácter proporcional de las medidas controvertidas, será tenida en cuenta al examinar el sexto motivo, relativo al cumplimiento del principio de proporcionalidad.

274    A la vista de estas consideraciones, también han de desestimarse las alegaciones dirigidas a demostrar que no se han descrito suficientemente los mecanismos del contrato por diferencias.

2)      Sobre las ventajas concedidas en caso de cierre anticipado

275    En el marco del quinto motivo, la República de Austria sostiene que, en la Decisión impugnada, la Comisión no precisó qué ventajas debían acordarse en el supuesto de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point.

276    En este contexto, ha de recordarse que, como se desprende del anterior apartado 6, el contrato por diferencias establece que NNBG estará protegida frente a determinadas modificaciones legislativas y que recibirá una indemnización en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point por razones políticas y en caso de que surjan problemas relacionados con el seguro de responsabilidad civil nuclear. En la hipótesis de que se produzca ese cierre anticipado, tanto los inversores de NNBG como el Reino Unido podrán solicitar la transmisión de NNBG al Gobierno británico y se abonará a dichos inversores una indemnización. Como resulta del anterior apartado 7, el acuerdo del Secretario de Estado establece que, si, tras un cierre anticipado por motivos políticos, la contraparte de NNBG no procede al pago de las indemnizaciones a los inversores de NNBG, el Secretario de Estado pagará la indemnización pactada.

277    Asimismo, debe señalarse que, como resulta de los considerandos 317 a 322 de la Decisión impugnada, esta indemnización consiste en una compensación en caso de privación de un derecho de propiedad, basada en los principios generales que informan la legislación del Reino Unido y el Derecho de la Unión. En la citada Decisión, la Comisión consideró que el pago de una indemnización por daños y perjuicios sobre tales bases y dirigida a garantizar a los inversores de NNBG que su situación no se vería alterada en el supuesto de un cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point por razones políticas no constituía por sí misma una ayuda de Estado. Por lo tanto, lo único que identificó como elemento de ayuda fue la existencia de un acuerdo específico que liberaba a NNBG o a sus inversores de los gastos y del tiempo que tendrían que invertir en hacer valer los derechos que les corresponden en virtud de estos principios generales ante los tribunales o por vía extrajudicial. Dicho de otro modo, la ventaja identificada por la Comisión se limita a un derecho contractual específico que les garantiza que podrán cobrar rápidamente y con seguridad.

278    En primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, no cabe reprochar a la Comisión no haber cuantificado el elemento de subvención que resulta específicamente de este pacto. En este contexto, procede que señalar el elemento de subvención que resulta de este pacto es difícil de cuantificar. Asimismo, debe recordarse que, aunque la Comisión no haya cuantificado la ventaja resultante del acuerdo del secretario de Estado, sí la ha tenido en cuenta. En efecto, como resulta de los considerandos 337 y 479 de la Decisión impugnada, dicha institución tuvo en cuenta el mecanismo de compensación contemplado para el supuesto de modificaciones legislativas que dan derecho a una compensación al determinar la tasa de rendimiento y el precio de ejercicio adecuado establecido en el contrato por diferencias.

279    En segundo lugar, es cierto que la Comisión desconocía el contenido exacto del mecanismo de compensación cuando adoptó la Decisión impugnada. No obstante, ha de recordarse, en este aspecto, que en la Decisión impugnada la Comisión se limita a autorizar el proyecto notificado por el Reino Unido y que, a tenor de las indicaciones de dicho Estado miembro, la finalidad de tal mecanismo era garantizar a los inversores de NNBG que su situación no se vería modificada en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point por razones políticas. Por lo tanto, en el supuesto de que, posteriormente a la adopción de la Decisión impugnada, el Reino Unido decidiera abonar una indemnización que superara el importe necesario para compensar la privación de un derecho de propiedad, se trataría de una ventaja no contemplada en la Decisión impugnada y que, por lo tanto, habría de notificarse a la Comisión.

280    En tercer lugar, la República de Austria alega que la Comisión no identificó suficientemente el elemento de ayuda resultante de la indemnización, al no examinar si las indemnizaciones previstas en el marco de la ayuda en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point iban destinadas a compensar los gastos de desmantelamiento, seguimiento y otros costes similares, y no llevó a cabo una evaluación de las ventajas derivadas del derecho de transmisión.

281    A este respecto, ha de recordarse nuevamente que, según el proyecto notificado por el Reino Unido a la Comisión, la finalidad de la indemnización era garantizar a los inversores de NNBG que, en caso de cierre anticipado de la central nuclear del Hinkley Point por razones políticas, serían indemnizados si se vieran privados de su propiedad. De ello se sigue que, en la hipótesis de que la central nuclear de Hinkley Point C cerrara, de que NNBG fuera transmitida al Reino Unido, y de que dicho Estado miembro asumiera los gastos de desmantelamiento, seguimiento y otros costes similares, habría de tenerse en consideración todo ello a la hora de fijar la indemnización. En el supuesto de que estos costes no se reflejaran suficientemente en el cálculo de la indemnización, se trataría de una ayuda que el Reino Unido tendría que notificar a la Comisión.

282    En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

283    En cuarto lugar, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en que, al examinar la compatibilidad con el mercado interior del acuerdo del secretario de Estado, la Comisión no tuvo en cuenta que dicho acuerdo no beneficiará a NNBG, sino a sus inversores, y que el derecho de transmisión no beneficiará a NNBG, sino a los propietarios de dicha compañía. En este contexto, basta con recordar que se supone que las medidas controvertidas suponen un incentivo para los inversores y que, por tanto, iban dirigidas en primer lugar a los inversores de NNBG, aunque desde el punto de vista jurídico se concedieran algunos derechos a NNBG. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por la República de Austria, la Comisión no ha cometido ningún error en este aspecto.

284    Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar las alegaciones de la República de Austria basadas en que, en la Decisión impugnada, la Comisión no determinó suficientemente las ventajas que debían concederse en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point.

3)      Sobre la garantía de crédito

285    En el marco de los motivos quinto y octavo, la República de Austria alega que la Comisión no determinó suficientemente el elemento de ayuda contenido en la garantía de crédito. Según este Estado miembro, al no existir una determinación suficiente de esta medida, dicha institución no estaba en condiciones de examinar convenientemente la proporcionalidad de dicha garantía.

286    Con carácter preliminar, ha de recordarse el planteamiento seguido por la Comisión en la Decisión impugnada en relación con la garantía de crédito.

287    Como se desprende de la sección 7.8 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el contrato por diferencias, el acuerdo del secretario de Estado y la garantía de crédito estaban relacionados, al entender que todas esas medidas eran necesarias para la construcción de Hinkley Point C. También señaló que la garantía de crédito, tal como había sido notificada por el Reino Unido, constituía una ayuda de Estado.

288    En este contexto, también habrán de tenerse en cuenta las consideraciones expuestas por la Comisión en la sección 9.5.1 de la Decisión impugnada. En esa sección expuso que el tipo de la comisión por la garantía de crédito inicialmente notificado por el Reino Unido seguía estando por debajo del tipo de mercado que NNBG habría tenido que pagar por una garantía como esa, de estar disponible en el mercado.

289    En la Decisión impugnada, la Comisión no autorizó la garantía de crédito en los términos en que le fue notificada inicialmente por el Reino Unido. En efecto, como se desprende de la sección 9.5.3.1 de la citada Decisión y de la descripción de la garantía de crédito que la Comisión declaró compatible con el mercado interior en la sección 2.2 de dicha Decisión, la autorización se refiere a una garantía de crédito con un tipo de comisión ajustado. Según los considerandos 475 y 476 de la misma Decisión, este ajuste pretendía limitar al máximo el elemento de ayuda contenido en la garantía de crédito.

290    En el marco de la sección 9.5.3.1 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que la categoría de riesgo BB + o Ba1, que el Reino Unido consideraba indicada, no reflejaba adecuadamente el riesgo al que se exponía la garantía de crédito. Según ella, la calificación BB o Ba era la que procedía y, para esa calificación, el tipo de comisión propuesto por el Reino Unido para dicha garantía, de 250 puntos básicos, debía ajustarse al alza, a un nivel de 295 puntos básicos, correspondiente a dicha calificación. Comparó este tipo de comisión ajustado con el tipo de comisión de 291 puntos básicos, correspondiente a la media de las 102 permutas de cobertura por impago de empresas europeas en la categoría BB. Por otra parte, comparó el tipo de comisión de 295 puntos básicos con el valor mediano de la media de 286 puntos básicos para la categoría de riesgo BB y estimó que, a la vista de este último tipo, el tipo de comisión para esa garantía debía ajustarse al alza, habida cuenta del efecto de los vencimientos que había identificado.

291    Para dar respuesta a las preocupaciones de la Comisión, el Reino Unido aumentó el tipo de comisión por la garantía de crédito de 250 a 295 puntos básicos, para que se correspondiese con el tipo de comisión que NNBG habría tenido que pagar en el mercado privado, de haber estado disponible tal garantía en ese mercado. Como se desprende del considerando 476 de la Decisión impugnada, dicha institución consideró que este ajuste permitía limitar al máximo el elemento de ayuda contenido en dicha garantía.

292    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo sostienen que esas consideraciones son erróneas. En un primer momento señala la República de Austria que la Comisión no debió haber considerado que el proyecto de construcción y de explotación de Hinkley Point era un proyecto viable con un riesgo de fracaso relativamente pequeño. En un segundo momento, sostiene que la Comisión debió haber determinado la categoría de riesgo de la garantía de crédito sin tener en cuenta las demás medidas controvertidas. En un tercer momento, al igual que el Gran Ducado de Luxemburgo, expone argumentos basados en que, al evaluar la garantía de crédito, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los criterios establecidos en la Comunicación sobre las garantías.

i)      Sobre la alegación relativa a que la Comisión no debió haber considerado que el proyecto de construcción y de explotación de Hinkley Point era un proyecto viable con un riesgo de fracaso relativamente pequeño

293    La República de Austria considera que la Comisión no debió haber considerado que el proyecto de construcción y de explotación de Hinkley Point era un proyecto viable con un riesgo de fracaso relativamente pequeño. Considera que este enfoque resulta contradictorio con las consideraciones de la Comisión basadas en la existencia de deficiencias del mercado.

294    La Comisión considera que procede desestimar estas alegaciones.

295    A este respecto, ha de señalarse que la calificación BB o Ba, considerada adecuada por la Comisión (véase el considerando 465 de la Decisión impugnada), corresponde a proyectos con un alto nivel de riesgo, pero en los que parece probable conseguir un resultado general positivo.

296    Por lo tanto, contrariamente a lo que da a entender la República de Austria, la Comisión no se basó en la consideración de que el proyecto tenía un riesgo de fracaso relativamente pequeño.

297    En consecuencia, procede desestimar esta alegación de la República de Austria.

ii)    Sobre la alegación basada en que la Comisión debería haber evaluado la categoría de riesgo de la garantía de crédito sin tener en cuenta las demás medidas controvertidas

298    La República de Austria sostiene que, al evaluar la garantía de crédito, la Comisión no debía haber tenido en cuenta los efectos de las otras medidas controvertidas, sino que tendría que haberse basado en su afirmación, recogida en el considerando 390 de la Decisión impugnada, de que, sin ayuda estatal, no habría inversiones puramente comerciales en nuevas capacidades de producción de energía nuclear.

299    La Comisión considera que estas alegaciones deben desestimarse.

300    A este respecto, debe observarse que nada se oponía a que, en el marco de la apreciación de la probabilidad de riesgo de fracaso del proyecto que efectuó para determinar el tipo de comisión por la garantía de crédito correspondiente al tipo ofrecido en el mercado, la Comisión tuviera en cuenta los efectos del contrato por diferencias y del acuerdo del secretario de Estado. En efecto, las tres medidas controvertidas forman una unidad y el contrato por diferencias y ese acuerdo pretenden precisamente superar los obstáculos a las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear detectados por la Comisión. Pues bien, los efectos de dichas medidas, en particular los flujos de ingresos garantizados por el contrato por diferencias, eran elementos pertinentes en el análisis de las probabilidades de riesgo de fracaso del proyecto. En cambio, el punto de vista de la República de Austria, que sostiene que no se tuvieron en cuenta tales elementos en el marco de este análisis amplía desproporcionadamente el riesgo que debe tenerse en cuenta en la evaluación de la garantía de crédito.

301    De ello se deduce que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación por haber tenido en cuenta los efectos del contrato por diferencias en la apreciación de la probabilidad de fracaso del proyecto que llevó a cabo en el marco de la evaluación de la garantía de crédito. En consecuencia, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en que la Comisión no debería haber tenido en cuenta los efectos de las demás medidas controvertidas al apreciar el riesgo de fracaso del proyecto a los efectos de fijar un tipo de comisión de garantía adecuado.

iii) Sobre las alegaciones basadas en que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los criterios establecidos por la Comunicación sobre las garantías

302    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo formulan unas alegaciones fundamentalmente referidas a que, al evaluarse la garantía de crédito, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta ciertos criterios previstos en la Comunicación sobre las garantías. En este contexto, formulan alegaciones basadas en la insuficiente determinación de la duración de la garantía y del importe máximo de cobertura del préstamo, el nivel insuficiente del tipo de comisión de la garantía de crédito y la existencia de dificultades financieras experimentadas por EDF.

303    La Comisión, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia y Rumanía sostienen que estas alegaciones deben desestimarse. En este contexto, la Comisión alega, concretamente, que, en el presente asunto, la Comunicación sobre las garantías no era pertinente.

304    Con carácter preliminar, ha de recordarse que, en los considerandos 336 a 339 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la garantía de crédito constituía una ayuda estatal. Sobre esta cuestión, expuso, en particular, que, a la vista a naturaleza singular del proyecto, de la financiación y de la garantía, para los que no se disponía de referencias exactamente comparables, incluso si se consideraba que el tipo de comisión ajustado para la garantía de crédito reducía la ayuda al mínimo, el precio pagado por NNBG por la garantía de crédito no podía considerarse un precio de mercado, ya que el mercado no proporciona ni proporcionaría un mecanismo similar. Ninguna de las partes ha puesto en duda esta conclusión.

305    Asimismo, procede recordar que, como se desprende de los considerandos 463 a 477 de la Decisión impugnada, con el fin de responder a las preocupaciones de la Comisión sobre la infravaloración del riesgo vinculado a la garantía de crédito, el Reino Unido ajustó el tipo de comisión de garantía a un nivel de 295 puntos básicos y la Comisión consideró que este tipo de comisión ajustado constituía una aproximación correcta de un tipo de mercado hipotético para un mecanismo no ofrecido por el mercado.

306    Es preciso señalar que, con sus alegaciones basadas en el incumplimiento de los criterios establecidos en la Comunicación sobre las garantías, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo pretenden demostrar que la consideración de la Comisión de que el tipo ajustado de la comisión de la garantía de crédito de 295 puntos básicos constituía una aproximación correcta a un tipo de mercado hipotético para un mecanismo no ofrecido por el mercado es errónea. Estos Estados miembros alegan, fundamentalmente, que, al apreciar la cuestión de si, con ese tipo de comisión, se conseguía una aproximación correcta a un tipo de mercado, la Comisión no tuvo en cuenta algunos criterios que un inversor en una economía de mercado sí habría tenido, concretamente, la duración indefinida de la citada garantía, el importe excesivo de cobertura máxima del préstamo, y el hecho de que EDF tuviera dificultades financieras. Por otra parte, alegan que ese tipo de comisión no es suficientemente elevado.

307    Asimismo, debe señalarse, por una parte, que la conclusión formulada por la Comisión en el sentido de que un tipo de comisión ajustado para la garantía de crédito de 295 puntos básicos constituía una aproximación correcta a un tipo de mercado hipotético se basa en la consideración de que un inversor en una economía de mercado habría exigido ese tipo de comisión y, por otra parte, que las alegaciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria pretenden demostrar que dicho inversor habría tenido en cuenta los elementos que la Comisión no tomó en consideración y habría exigido un tipo de comisión más elevado.

308    En estas circunstancias, incluso suponiendo que la Comunicación sobre las garantías no fuera aplicable en el caso de autos, como manifiesta la Comisión, las alegaciones de estos Estados miembros, basadas en la determinación insuficiente de la duración de la garantía y del importe de cobertura máxima del préstamo, en que el tipo de la comisión por la garantía de crédito no era suficientemente elevado y en la existencia de dificultades financieras experimentadas por EDF, no pueden considerarse carentes de pertinencia por el mero hecho de que, en apoyo de sus alegaciones, dichos Estados hayan invocado criterios previstos en la Comunicación sobre las garantías.

309    Ahora bien, con independencia de si la Comisión estaba obligada, en el caso de autos, a tener en cuenta los criterios previstos en la Comunicación sobre las garantías, las alegaciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria han de ser desestimadas por las siguientes razones.

–       Sobre la duración de la garantía

310    La República de Austria alega que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la duración de la garantía de crédito no estaba determinada. En este contexto, dicho Estado miembro se refiere al criterio mencionado en el punto 4.1, párrafo tercero, letra b), de la Comunicación sobre las garantías.

311    La Comisión estima que procede desestimar esta alegación.

312    Con carácter preliminar, cabe recordar que, como se desprende del punto 3.2, letra b), de la Comunicación sobre las garantías, uno de los requisitos exigidos en el punto 3 de dicha Comunicación para que un Estado pueda declarar la inexistencia de una ventaja en virtud de ella, es que la garantía esté limitada en el tiempo. Por otra parte, del punto 4.1, letra b), de dicha Comunicación se desprende que, para calcular el equivalente-subvención contenido en una garantía con arreglo a aquella, debe tenerse en cuenta la duración de la garantía. De este último punto también se desprende que, en principio, la Comisión considera incompatibles con el artículo 107 TFUE las garantías ilimitadas.

313    En cuanto a las alegaciones expuestas por la República de Austria, es preciso, en primer lugar, desestimar la alegación de que la garantía de crédito no estaba limitada en el tiempo. A este respecto, basta señalar que, a tenor del considerando 49 de la Decisión impugnada, esta garantía no es ilimitada, sino que abarca el pago puntual del principal y los intereses de la deuda admisible. También debe señalarse que, según el considerando 432 de dicha Decisión, la vida media ponderada de dicha garantía hasta el vencimiento de la deuda es de 27,4 años, situándose los vencimientos de los bonos entre 8 y 41 años.

314    En segundo lugar, en la medida en que, con su argumentación, la República de Austria sostiene que, al fijar el tipo ajustado de comisión de la garantía de crédito en 295 puntos básicos, la Comisión no tuvo en cuenta suficientemente la duración de dicha garantía, ha de señalarse que, en el considerando 472 de la Decisión impugnada, la Comisión aclaró que ese tipo de comisión tenía en cuenta sus preocupaciones en relación con el vencimiento excepcionalmente largo de los bonos que se habían de emitir. En segundo lugar, es preciso observar que la República de Austria no formula ninguna otra alegación detallada que pueda privar de plausibilidad a la afirmación de la Comisión de que, habida cuenta del vencimiento de los bonos, el tipo de comisión se fijó de manera que reflejara el precio que se habría pagado a un garante en una economía de mercado.

315    Habida cuenta de estas consideraciones, debe desestimarse la alegación de la República de Austria relativa a la duración de la garantía.

–       Sobre el importe de la cobertura del préstamo

316    La República de Austria expone que la Comisión no determinó el importe de la cobertura máxima del préstamo. En este contexto, se refiere al punto 4.1, letra c), de la Comunicación sobre las garantías.

317    La Comisión rebate estas alegaciones.

318    Con carácter preliminar, ha de señalarse que, según el punto 3.2, letra c), de la Comunicación sobre las garantías, para que un Estado miembro pueda descartar la existencia de una ventaja con arreglo al punto 3 de la citada Comunicación, en principio, una garantía no debe cubrir más del 80 % del préstamo pendiente o de otra obligación financiera. Así, resulta del punto 3.2, letra c), de la citada Comunicación que la Comisión considera que, cuando una obligación financiera esté cubierta en su totalidad, el prestamista tiene menos incentivos para valorar, asegurar y minimizar los riesgos de la operación de préstamo y, en particular, para evaluar correctamente la solvencia del prestatario, y que el garante estatal no siempre puede realizar esa valoración del riesgo, por falta de medios. Por lo demás, el punto 4.1, letra c), de la misma Comunicación establece que este criterio debe tenerse en cuenta al calcularse el elemento de ayuda contenido en una garantía.

319    No obstante, también debe señalarse que, según el punto 3.2, letra c), de la Comunicación sobre las garantías, este límite no se aplica a las garantías que cubran obligaciones en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2004, L 390, p. 38), modificada por la Directiva 2008/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/109 (DO 2008, L 76, p. 50). Según esta última disposición, se entiende por obligaciones los bonos u otros títulos de deuda negociables, con excepción de los valores que sean equiparables a las acciones de sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equiparables a acciones.

320    En primer lugar, ha de hacerse constar que la garantía de crédito tiene por objeto valores emitidos con arreglo a un programa europeo de valores a medio plazo y, por lo tanto, obligaciones en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b) de la Directiva 2004/109. Por tanto, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en que la garantía de crédito no cumple el criterio relativo a la cobertura máxima del préstamo previsto en los puntos 3.2, letra c), y 4.1, letra c), de la Comunicación sobre las garantías.

321    En segundo lugar y, en cualquier caso, el punto 3.2, letra c), de la Comunicación sobre las garantías no excluye que, si se sobrepasa el umbral del 80 %, pueda descartarse la existencia de una ventaja. En efecto, se desprende de dicho punto que, cuando no se respeta ese umbral, el Estado miembro debe notificar tal medida y justificar debidamente que, como afirma, esa medida no constituye una ayuda de Estado. Sin embargo, aun cuando se hubiese superado ese umbral, ello no sería suficiente para considerar manifiestamente errónea la conclusión de la Comisión en cuanto a que el tipo ajustado de comisión de garantía de crédito de 295 puntos básicos correspondía a un tipo de comisión que habría exigido un garante en una economía de mercado.

322    Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar la alegación basada en la superación del umbral mencionado en los puntos 3.2, letra c), y 4.1, párrafo tercero, letra c), de la Comunicación sobre las garantías.

–       Sobre la existencia de dificultades financieras de EDF

323    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que EDF, la sociedad matriz de NNBG, atravesaba dificultades financieras. Estiman que los elementos probatorios que aportaron en el procedimiento ante el Tribunal permiten demostrar este hecho. Según estos Estados miembros, en circunstancias excepcionales el elemento de ayuda puede resultar tan elevado como el importe efectivamente cubierto por la garantía de crédito. Aunque estos elementos probatorios no fueron presentados durante el procedimiento administrativo, la Comisión debió haber tenido en cuenta los hechos a que se refieren tales documentos. En este contexto, dichos Estados miembros se refieren a los puntos 3.2, letra a), y 4.1, letra a), de la Comunicación sobre las garantías.

324    La Comisión y la República Francesa estiman que deben desestimarse esas alegaciones. La Comisión señala a este respecto que los documentos en que se basan la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo no fueron aportados en el procedimiento administrativo, por lo que no estaba obligada a tener en cuenta la circunstancia invocada por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo.

325    Con carácter preliminar, cabe señalar que, según el punto 3.2, letra a), de la Comunicación sobre las garantías, una de las condiciones que permiten a un Estado miembro excluir la existencia de una ventaja con arreglo a dicha Comunicación es que el prestatario no se encuentre en una situación financiera difícil y, según el punto 4.1, letra a), de la antedicha Comunicación, esta circunstancia debe tenerse en cuenta al calcular el elemento de ayuda. Como se desprende del punto 4.1, letra a), segunda frase, la Comisión considera que, en el caso de empresas en crisis, un garante en una economía de mercado, si lo hubiera, exigiría una prima elevada en el momento de conceder la garantía, dado el riesgo de fracaso que cabría esperar, y, si la probabilidad de que el prestatario no pudiera devolver el préstamo fuera particularmente elevada, sería posible que este tipo de mercado no existiera y que, en circunstancias excepcionales, el elemento de ayuda de la garantía pudiera resultar tan elevado como el importe efectivamente cubierto por esa garantía.

326    En primer lugar, es preciso examinar la alegación de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo basada en que, debido a que EDF era una empresa en crisis, la Comisión debería haber considerado que el elemento de ayuda contenido en la garantía de crédito era tan elevado como el importe efectivamente cubierto por dicha garantía.

327    En este contexto, procede recordar que, según el punto 9 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre empresas en crisis»), a las que se remite la Comunicación sobre las garantías, una empresa se encuentra en dificultades financieras cuando es incapaz, mediante sus recursos propios o con los fondos que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.

328    En apoyo de su alegación relativa a las dificultades financieras, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo aportan los siguientes elementos probatorios:

–        documentos de referencia publicados por otra sociedad parcialmente adquirida por EDF (en lo sucesivo, «sociedad de que se trata») en los primeros trimestres de 2012, 2013 y 2014;

–        un artículo publicado el 27 de febrero de 2011 en un sitio de Internet;

–        un artículo publicado el 1 de marzo de 2012 en un diario francés;

–        un artículo publicado el 8 de abril de 2013 en un diario del Reino Unido;

–        un artículo publicado el 26 de febrero de 2014 en un diario económico alemán;

–        un artículo publicado el 6 de octubre de 2014 en un diario económico alemán;

–        un artículo publicado el 5 de junio de 2015 en un diario francés;

–        un artículo publicado el 17 de febrero de 2016 en un diario francés;

–        un artículo publicado el 18 de febrero de 2016 en un diario francés;

–        dos artículos publicados el 12 de marzo de 2016 en un diario económico y financiero del Reino Unido;

–        el informe especial de la Cour des comptes (Tribunal de Cuentas, Francia) sobre la estrategia internacional de EDF, de noviembre de 2015;

–        un artículo de una organización independiente aparecido el 13 de diciembre de 2012.

329    En primer término, por lo que respecta al artículo publicado en un sitio de Internet el 27 de febrero de 2011, ha de señalarse que se refiere a la situación financiera de EDF y que trata del endeudamiento de esa sociedad. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho artículo menciona el hecho de que dicha sociedad fue calificada con la nota AA por una agencia de calificación, no puede deducirse de él que el endeudamiento de la sociedad de que se trata hubiera llegado a tal punto que pudiera preverse su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo. En efecto, esta nota corresponde a una calificación alta y a una inversión, en principio, segura.

330    En segundo término, en cuanto al artículo publicado el 8 de abril de 2013 en un diario del Reino Unido, lo único que cabe deducir de él es que el socio inicial de EDF para el proyecto Hinkley Point C había abandonado el sector de la energía nuclear y que, habida cuenta de la deuda de EDF, que ascendía a 39 000 millones de euros, no era seguro que dicha empresa pudiera llevar a cabo dicho proyecto sola. En cambio, no puede inferirse de él que EDF fuera una empresa en crisis, en el sentido del punto 9 de las Directrices sobre empresas en crisis.

331    En tercer término, en cuanto al artículo publicado el 1 de marzo de 2012 en un diario francés y los publicados en un diario económico alemán el 26 de febrero y el 6 de octubre de 2014, ha de señalarse que no se refieren a EDF, sino a la sociedad de que se trata. Pues bien, cuando se adoptó la Decisión impugnada, tanto la sociedad de que se trata como EDF eran empresas diferentes y ni la República de Austria ni el Gran Ducado de Luxemburgo han presentado datos que permitan establecer que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, la Comisión supiera o debiera haber sabido que la sociedad mencionada en dichos artículos sería adquirida parcialmente por EDF en el futuro. Al contrario, en este contexto, ha de señalarse que, según las indicaciones de la Comisión, no cuestionadas por la República de Austria ni por el Gran Ducado de Luxemburgo, el Memorándum de Acuerdo sobre la recuperación parcial de la sociedad en cuestión por EDF no se firmó hasta el 29 de julio de 2015, es decir, mucho después del 8 de octubre de 2014, fecha de adopción de la Decisión impugnada. Por lo tanto, estos artículos no pueden demostrar la existencia de dificultades financieras experimentadas por EDF en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada. Estas consideraciones son igualmente válidas en relación con los documentos de referencia publicados por la sociedad de que se trata en los primeros trimestres de 2012, 2013 y 2014, así como con el artículo publicado en el sitio de Internet, pues todos ellos recogen informaciones relativas a esta última sociedad.

332    En cuarto término, por lo que respecta a los artículos publicados en un diario francés el 5 de junio de 2015 y los días 17 y 18 de febrero de 2016, así como al artículo publicado en un diario económico y financiero del Reino Unido el 12 de marzo de 2016, ha de señalarse que su publicación es posterior a la adopción de la Decisión impugnada.

333    En este contexto, ha de recordarse que la legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas estatales debe examinarse en función de los elementos de información de los que disponía la Comisión en el momento de adoptarla (sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, EU:C:1986:302, apartado 16). Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no podía disponer de estos elementos de información, puesto que los artículos mencionados en el anterior apartado 332 habían aparecido después de la adopción de la Decisión impugnada, sin que nada en los autos indique que dicha institución pudiera disponer de la información que contenían antes de adoptar esta Decisión.

334    En cualquier caso, incluso en el supuesto de que la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo hubieran aportado los artículos mencionados en el anterior apartado 328 para demostrar la existencia de circunstancias acaecidas con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, no pueden demostrar que, antes de su adopción, EDF fuera una empresa con dificultades financieras en el sentido del punto 9 de las Directrices sobre empresas en crisis. En efecto, en la medida en que, en dichos artículos se hablaba del desmantelamiento de la sociedad de que se trata y de la adquisición por EDF de una parte de ella, ha de recordarse que estos acontecimientos se produjeron después de la adopción de dicha Decisión (véase el anterior apartado 331). Por otra parte, ha de señalarse que no cabe deducir de dichos artículos que, antes de la adopción de la Decisión impugnada, la deuda de EDF hubiera alcanzado una dimensión tal que había llevado, a falta de una intervención exterior, a la desaparición económica casi segura de esta empresa a corto o medio plazo.

335    En quinto término, la República de Austria alega que se desprende de la página 5 del informe especial del Tribunal de Cuentas francés sobre la estrategia internacional de EDF, de noviembre de 2015, que, a finales de 2009, esta sociedad se encontraba en una «situación de fragilidad financiera», y que la página 7 de dicho informe señala que la «situación financiera [de dicha sociedad era] frágil e incluso a costa de un sobre endeudamiento».

336    Sobre este punto, ha de señalarse que no cabe deducir del informe especial del Tribunal de Cuentas francés sobre la estrategia internacional de EDF, de noviembre de 2015, que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, EDF atravesara dificultades financieras en el sentido del punto 9 de las Directrices sobre empresas en crisis. En efecto, por una parte, en la página 5 del mencionado informe, se señala que, «a finales de 2009, [EDF] se encontraba en una situación de fragilidad financiera», pero, más adelante, se indica que «se [abr]ió un nuevo ciclo, correspondiente al período [de] control [del Tribunal de Cuentas], dominado por cesiones de un importe total del orden de 13 [000 millones de euros]». Por otra parte, es preciso señalar que lo expresado en la página 7 de dicho informe, en el sentido de que «la mayor preocupación del Estado accionista ha[bía] sido que el grupo siguiera generando dividendos importantes, pese a su situación financiera frágil e incluso a costa de un sobreendeudamiento», no prueba que el endeudamiento de EDF hubiera llevado a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.

337    En sexto término, en cuanto al artículo de una organización independiente de 13 de diciembre de 2012, de él se desprende que los gastos de construcción de las centrales nucleares de Flamanville y de Olkiluoto habían aumentado. Pues bien, lo primero que hay que decir es que de la Decisión impugnada se desprende con toda claridad que la Comisión tuvo en cuenta esas circunstancias. Además, es preciso señalar que no cabe deducir del mencionado artículo que EDF o la sociedad de que se trata estuvieran atravesando dificultades económicas. Por último, en cuanto a las informaciones proporcionadas por dicho artículo en relación con la mencionada sociedad, basta remitirse a las consideraciones expuestas en el anterior apartado 331. Este artículo tampoco puede demostrar la existencia de error manifiesto por parte de la Comisión.

338    En consecuencia, los elementos probatorios presentados por la República de Austria y por el Gran Ducado de Luxemburgo no pueden demostrar que EDF experimentara dificultades financieras en el sentido del punto 9 de las Directrices sobre empresas en crisis Por lo tanto, no cabe acoger la alegación de dichos Estados miembros en el sentido de que, dado que EDF era una empresa en crisis, la Comisión debió haber considerado que el elemento de ayuda contenido en la garantía de crédito era tan elevado como el importe efectivamente cubierto por dicha garantía.

339    En segundo lugar, en la medida en que las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo pretenden demostrar que, habida cuenta de la situación financiera que atravesaba EDF, un inversor privado en una economía de mercado no habría aceptado un tipo de comisión de la garantía de crédito de 295 puntos básicos, basta señalar que los mencionados Estados miembros no han justificado pormenorizadamente que las consideraciones de la Comisión desarrolladas en la sección 9.5.3.1 de la Decisión impugnada no sean plausibles. En particular, dichos Estados miembros no formulan ninguna alegación que pueda demostrar que era manifiestamente erróneo basarse en la calificación BB o Ba, ni tampoco ninguna alegación que pueda demostrar, en primer lugar, que la comparación entre la media de las 102 permutas de cobertura por impago de empresas europeas en la categoría BB, por una parte, y el valor mediano de la media de 286 puntos básicos para dicha categoría de riesgo que la Comisión había efectuado, por otra parte, o, en segundo lugar, que el ajuste del tipo de comisión para dicha garantía a 295 puntos básicos al que se había procedido con el fin de responder a las inquietudes de la Comisión (véase el anterior apartado 290) carecieran de verosimilitud.

340    En consecuencia, también procede desestimar las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo basadas en que la Comisión no tuvo en cuenta los criterios establecidos en los puntos 3.2, letra a), y 4.1, letra a), de la Comunicación sobre las garantías, sin necesidad de pronunciarse sobre la alegación de la Comisión de que los documentos aportados por dichos Estados miembros no se habían presentado en el procedimiento administrativo.

–       Sobre la alegación basada en que el tipo de comisión debió aumentar hasta 400 puntos básicos como mínimo

341    En su réplica, la República de Austria sostiene que, con arreglo al punto 3.4, letra f), párrafo sexto, de la Comunicación sobre las garantías, la prima de riesgo mínima es de 400 puntos básicos. Expone que el Comisión no explicó por qué razón la garantía de crédito, cuyo tipo de comisión fue ajustado a 295 puntos básicos, era menos arriesgada.

342    La Comisión y el Reino Unido rebaten estas alegaciones.

343    Sobre esta cuestión, procede señalar, en primer lugar, que el criterio mencionado en el punto 3.4, letra f), párrafo sexto, de la Comunicación sobre las garantías, que se remite al punto 4.2 de esa misma Comunicación, se aplica únicamente a los regímenes de garantía y no a las garantías individuales. Pues bien, la garantía de crédito no constituye un régimen de garantía, en el sentido del punto 1.3, letra a), de la citada Comunicación.

344    En segundo lugar y, en cualquier caso, ha de señalarse que, contrariamente a lo que da a entender la República de Austria, el importe de 400 puntos básicos contemplado en el punto 3.4, letra f), párrafo sexto, de la Comunicación sobre las garantías no se refiere directamente al tipo de comisión para la garantía. En efecto, como resulta del punto 3.4, letra f), de la citada Comunicación, las primas deberán cubrir los riesgos normales asociados a la concesión de la garantía, los costes administrativos del régimen y una remuneración anual del capital adecuado. La remuneración anual del capital adecuado está constituida por una prima de riesgo, posiblemente incrementada por el tipo de interés sin riesgo. Pues bien, el importe de 400 puntos básicos mencionado en el punto 3.4, letra f), párrafo sexto, de dicha Comunicación solo afecta a la prima de riesgo normal por el capital propio, que debe incluirse en la prima de garantía aplicada a los beneficiarios. De ello se infiere que, contrariamente a lo que da a entender la República de Austria, el tipo de comisión no puede compararse directamente con el tipo de 400 puntos básicos contemplado en el mencionado punto.

345    En tercer lugar, y a mayor abundamiento, procede señalar que el punto 3.4, letra f), párrafo sexto, de la Comunicación sobre las garantías se limita a precisar un elemento metodológico que permita a los Estados miembros establecer un tipo de comisión que corresponda al que exigiría un garante en una economía de mercado. Pues bien, el citado punto no se opone en modo alguno a que, en lugar de seguir esta metodología, la Comisión siga un enfoque diferente para determinar ese tipo, tomando como referencia los tipos de comisión exigidos por los garantes en una economía de mercado en proyectos comparables, y ajustando ese tipo teniendo en cuenta las características específicas del proyecto de que se trate. Por lo tanto, este punto no se opone al criterio seguido por la Comisión en el caso de autos (véase el anterior apartado 290).

346    Habida cuenta de estas consideraciones, ha de desestimarse también la alegación basada en que la Comisión no tuvo en cuenta el método de cálculo mencionado en el punto 3.4, letra f), párrafo sexto, y en el punto 4.2 de la Comunicación sobre las garantías.

347    Por tanto, las alegaciones formuladas por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo basadas en la inobservancia de los criterios definidos en la Comunicación sobre las garantías no pueden demostrar la existencia de un error manifiesto que afecte a las consideraciones de la Comisión expuestas en los considerandos 475 y 476 de la resolución impugnada, según las cuales el tipo ajustado de la comisión de la garantía de crédito de 295 puntos básicos representaba un porcentaje que NNBG habría tenido que pagar en el supuesto de que el mercado hubiera ofrecido tal garantía.

348    Por lo tanto, procede desestimar estas alegaciones, sin necesidad de pronunciarse sobre si, en el presente asunto, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta los criterios previstos en la Comunicación sobre las garantías.

349    En consecuencia, procede desestimar en su conjunto las alegaciones relativas a la garantía de crédito.

4)      Sobre la acumulación de las medidas controvertidas

350    En el marco de su quinto motivo, la República de Austria alega que la Comisión no tuvo en cuenta el principio de acumulación, que exige que todas las medidas controvertidas sean determinables en su totalidad.

351    A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, en la medida en que, mediante esta alegación, la República de Austria reitera que la Comisión estaba obligada a calcular el importe exacto del equivalente-subvención de las medidas controvertidas, o que no determinó suficientemente el elemento de ayuda contenido en las distintas medidas controvertidas, procede desestimar esta alegación, remitiéndose a los anteriores apartados 247 a 349.

352    En segundo lugar, en la medida en que, con esta alegación, la República de Austria desea poner de manifiesto que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el efecto acumulado de las tres medidas controvertidas, procede señalar que dicha alegación se refiere a la existencia de una compensación excesiva. Por lo tanto, se estudiará al examinar el sexto motivo, relativo a la proporcionalidad de las medidas controvertidas.

353    Por consiguiente, esta alegación también debe desestimarse, junto con el conjunto de alegaciones dirigidas a demostrar que no se determinaron suficientemente los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas.

c)      Sobre los costes relativos a la gestión y almacenamiento de los residuos nucleares

354    En el marco del quinto motivo, la República de Austria alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión no determinó suficientemente los costes relativos a la gestión y al almacenamiento de los residuos nucleares.

355    A este respecto, ha de observarse, en primer lugar, que la medida de ayuda declarada compatible por la Comisión únicamente afecta al contrato por diferencias, al acuerdo del secretario de Estado y a la garantía de crédito. En cambio, la Decisión impugnada no se refiere a una posible ayuda estatal al Reino Unido para cubrir los gastos relacionados con la gestión y el almacenamiento de residuos nucleares.

356    En segundo lugar, debe señalarse que, como se desprende del considerando 461 de la Decisión impugnada al evaluar las medidas controvertidas, la Comisión tuvo en cuenta informaciones relativas a los gastos relativos a la gestión y la eliminación de los residuos que figuran en el modelo financiero de Hinkley Point C. En efecto, como sostiene la Comisión a justo título, dado que se trataba de unos costes que tenía que soportar el operador de la central, había que tenerlos en cuenta al calcular el nivel de rendimiento necesario, con el fin de crear un efecto incentivador suficiente.

357    En tercer lugar, ha de señalarse que, en los considerandos 460 y 461 de la Decisión impugnada., la Comisión recordó expresamente que cualquier elemento de ayuda adicional relativo a los gastos relacionados con la gestión y el almacenamiento de los residuos nucleares que no estuviera incluido en las medidas controvertidas debía comunicarse por separado.

358    A la vista de estos elementos, procede concluir que la Comisión actuó con arreglo a los principios recordados en los anteriores apartados 263 a 266. En consecuencia, la alegación de la República de Austria basada en que la Comisión no determinó suficientemente los costes relativos a la gestión y al almacenamiento de los residuos debe ser desestimada.

359    El hecho de que, el 20 de julio de 2015, es decir, después de la adopción de la Decisión impugnada, el Reino Unido notificara el método de tarificación en relación con los contratos de transferencia de residuos nucleares y de que, mediante su Decisión de 9 de octubre de 2015, adoptada en el asunto SA.34962, Waste Contract for New Nuclear Power Stations (DO 2016, C 161, p. 1), la Comisión calificara ese método de ayuda estatal y lo declarara compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no invalida esta conclusión. En efecto, estos hechos son posteriores a la adopción de la Decisión impugnada y no pueden, por lo tanto, poner en duda su legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2014, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, T‑533/10, EU:T:2014:629, apartado 75). Por otra parte, en la hipótesis de que la República de Austria considere que la medida de ayuda autorizada por la Decisión de 9 de octubre de 2015 no debía haberse declarado compatible con el mercado interior, debería haberlo hecho valer en un recuro dirigido contra dicha Decisión. En cambio, esas alegaciones no son pertinentes en el marco del presente recurso, cuyo objeto es la solicitud de anulación de la Decisión impugnada, la cual no se refiere al mencionado método de tarificación.

d)      Sobre la posible concesión de futuras ayudas estatales

360    En el marco del quinto motivo, la República de Austria sostiene que cabe que, en el futuro, se concedan a Hinkley Point C ayudas adicionales en forma de una garantía pública.

361    Con respecto a esta alegación, basta señalar que se refiere a hechos que podrían producirse después de la fecha de la adopción de la Decisión impugnada y que, por lo tanto, no son idóneos para cuestionar su legalidad (véase el anterior apartado 359). En cualquier caso, en la medida en que la República de Austria considera que cualquier ayuda adicional sería incompatible con el mercado interior, estas alegaciones no pueden tenerse en cuenta en el marco del presente recurso, que se refiere únicamente a una demanda de anulación de la Decisión impugnada, relativa a las medidas controvertidas.

362    Por consiguiente, procede desestimar el conjunto de alegaciones dirigidas a demostrar que no se determinaron suficientemente los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas.

3.      Sobre las alegaciones relativas a un incumplimiento de la obligación de motivación

363    En cuanto a las alegaciones relativas a un incumplimiento de la obligación de motivación formuladas por la República de Austria en el marco de la cuarta parte del noveno motivo, basta con señalar que se fundamentan en la errónea premisa de que la Comisión estaba obligada a determinar con mayor precisión las medidas controvertidas. En consecuencia, estas alegaciones han de desestimarse.

364    Debe asimismo desestimarse la alegación de la República de Austria basada en que el método utilizado por la Comisión para definir el elemento de ayuda contenido en la garantía de crédito es incomprensible. En efecto, como ya se ha señalado en los anteriores apartados 285 a 349, se desprende con suficiente claridad de la Decisión impugnada que la Comisión ajustó las condiciones de la garantía de crédito notificada por el Reino Unido con vistas a reducir al mínimo el elemento de ayuda contenido en tal garantía.

365    En consecuencia, también han de desestimarse las alegaciones relativas a la vulneración de la obligación de motivación.

366    Por consiguiente, procede desestimar los motivos quinto y octavo, así como la cuarta parte del noveno motivo, sin perjuicio del examen de la alegación relativa a un efecto de cierre del mercado interior de la electricidad y a los efectos de las medidas controvertidas sobre los precios en dicho mercado (véase el anterior apartado 273) y de la alegación relativa a que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el efecto acumulado de las tres medidas controvertidas (véase el anterior apartado 352), que será tenida en cuenta al examinar el sexto motivo.

F.      Sobre el sexto motivo, la segunda imputación de la tercera parte y la sexta parte del noveno motivo, relativos al control de la proporcionalidad de las medidas controvertidas

367    El sexto motivo, la segunda imputación de la tercera parte y la sexta parte del noveno motivo del recurso tienen por objeto las consideraciones de la Comisión desarrolladas en las secciones 9.5 y 9.6 de la Decisión impugnada, a tenor de las cuales las medidas controvertidas eran conformes con el principio de proporcionalidad. En el considerando 548 de dicha Decisión, la Comisión señaló que, sin perjuicio de ajustar el tipo de comisión de la garantía de crédito a 295 puntos básicos y de introducir una modificación en los mecanismos de reparto de beneficios, los falseamientos de competencia que iba a producir la puesta en funcionamiento de Hinkley Point C se mantenían en el mínimo necesario y quedaban compensados por los efectos positivos de las medidas.

368    Se examinará, en un primer momento, el sexto motivo, dirigido a demostrar la existencia de errores relativos al control de la proporcionalidad de las medidas controvertidas. En un segundo momento, se analizarán la segunda imputación de la tercera parte y la sexta parte del noveno motivo, basados, en particular, en que la motivación es insuficiente.

1.      Sobre el sexto motivo, relativo al control de la proporcionalidad de las medidas controvertidas

369    En apoyo del sexto motivo, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo observan que las consideraciones de la Comisión expuestas en las secciones 9.5 y 9.6 de la Decisión impugnada adolecen de errores manifiestos.

370    En este orden de cosas, debe recordarse, con carácter preliminar, que, para ser compatible con el mercado interior, a tenor del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), una medida de ayuda debe ser apropiada y necesaria para alcanzar el objetivo de interés público perseguido. Por lo demás, la alteración de las condiciones de los intercambios y el falseamiento de la competencia que provoca no deben ser desproporcionados en relación con los efectos positivos que genera (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, EU:T:1998:140, apartados 282 y 283, y de 26 de febrero de 2015, Francia/Comisión, T‑135/12, no publicada, EU:T:2015:116, apartado 60).

371    Asimismo, procede recordar que, como ya se ha expuesto en los anteriores apartados 79 a 128, no solo el Reino Unido tenía derecho a elegir la tecnología nuclear como fuente de energía incluida en su cesta energética, sino que, habida cuenta de los artículos 2, letra c), y 192, párrafo primero, del Tratado Euratom, también estaba facultada para determinar la construcción de nuevas capacidades de generación de energía nuclear como un objetivo de interés público en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

372    En cuanto al alcance del control que corresponde al Tribunal en el presente contexto, ha de ponerse de manifiesto que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en el marco de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En consecuencia, el control realizado por el Tribunal es limitado (véanse los anteriores apartados 160 y 161).

373    Estas son las consideraciones a cuya luz deben examinarse las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo formuladas en apoyo del sexto motivo, que se articulan en torno a tres partes, la primera de las cuales se refiere al carácter apropiado de las medidas de que se trata, la segunda, a su necesidad y, la tercera, a la ponderación de los efectos positivos y negativos que conllevan.

a)      Sobre el carácter apropiado de las medidas controvertidas

374    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo afirman que, contrariamente a la opinión de la Comisión, las medidas controvertidas no eran adecuadas para lograr ni el objetivo de la mejora de la seguridad de suministro, ni el de diversificación de los proveedores de electricidad, ni el de descarbonización.

375    En primer lugar, la República de Austria alega que las medidas controvertidas no son adecuadas para mejorar la seguridad del abastecimiento ni para alcanzar una diversificación de los proveedores de electricidad.

376    Por un lado, la República de Austria sostiene, por lo que respecta a la seguridad de abastecimiento, que la energía nuclear no ofrece ninguna ventaja en comparación con otras fuentes de energía más ecológicas y menos gravosas. Considera, en primer lugar, que, por lo que se refiere al uranio, los Estados miembros dependen de las importaciones de dicho mineral. Añade que las centrales nucleares son muy sensibles a las subidas de temperatura debido a sus importantes necesidades de agua fría. Por otra parte, puntualiza que las pequeñas centrales eléctricas descentralizadas son menos costosas y pueden ponerse en funcionamiento y detenerse rápidamente, lo cual permite una mayor capacidad de reacción frente a una demanda de electricidad que cambia con rapidez.Además, una avería en una pequeña central eléctrica es mucho más fácil de gestionar que si ocurre en una central nuclear. Añade que, en las distintas situaciones que contempla, la Comisión no ha tenido en cuenta el plan de interconexión, principalmente dirigido, según manifiesta, a integrar las fuentes de energía renovables, ni los progresos técnicos venideros. Además, según la República de Austria, en el futuro, se producirá un incremento considerable de las capacidades de producción de energía en el Reino Unido. Por último, arguye que la Comisión no reflexionó suficientemente sobre la posibilidad de resolver las eventuales penurias en el suministro recurriendo a distintas medidas de eficiencia energética.

377    Por otra parte, la República de Austria declara que las medidas controvertidas no contribuyen a la diversificación de los proveedores de electricidad, sino todo lo contrario. Manifiesta que la ampliación de la central nuclear de Hinkley Point limitará los recursos públicos, reducirá considerablemente el presupuesto asignado a las energías renovables e impedirá continuar con proyectos de explotación y de desarrollo de las fuentes de energías renovables. Considera que tales medidas contribuirán, de este modo, a perpetuar la energía nuclear a costa de las energías renovables y, por lo tanto, a mantener la actual estructura de suministro, caracterizada por la preponderancia de la energía nuclear. Concluye que estas medidas son contrarias al objetivo supuestamente perseguido de diversificación de los proveedores de electricidad.

378    En segundo lugar, la República de Austria alega que las medidas controvertidas no son apropiadas para alcanzar el objetivo de descarbonización. Afirma que la energía nuclear resulta fundamentalmente más cara que la eólica o la hidráulica, por ejemplo. Según la República de Austria, si dichas medidas se enfocaran a esas formas de producción eléctrica, podrían reducirse aún más las emisiones de dióxido de carbono.

379    La Comisión, la República Checa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido rebaten estas alegaciones.

380    Sobre este extremo, ha de recordarse que, en la sección 9.2 de la Decisión impugnada, la Comisión identificó el fomento de la energía nuclear y, más concretamente, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, como el objetivo de interés público perseguido por las medidas controvertidas. Como se ha expuesto al analizar el cuarto motivo, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo no han formulado alegaciones idóneas para contrarrestar esta conclusión.

381    Pues bien, ha de señalarse que las alegaciones de la República de Austria se limitan a cuestionar el carácter apropiado de las medidas controvertidas en relación con la consecución de otros objetivos, tales como la mejora de la seguridad de abastecimiento, la diversificación de los proveedores y la descarbonización. En cambio, no pretenden poner en duda la idoneidad de estas medidas en relación con el objetivo de interés común establecido por el Reino Unido, a saber, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, y tenido en cuenta por la Comisión. De ello se infiere que estas alegaciones de la República de Austria no pueden enervar el fundamento de las consideraciones de la Comisión en cuanto al carácter apropiado de dichas medidas. En consecuencia, deben desestimarse por inoperantes en el presente contexto.

382    Sin embargo, se ha de señalar que algunas de las alegaciones formuladas por la República de Austria van fundamentalmente dirigidas a la ponderación de los efectos positivos y negativos de las medidas controvertidas, realizada por la Comisión en la Decisión impugnada. Estas alegaciones se tendrán en cuenta cuando se examine la tercera parte del sexto motivo, relativa a la mencionada ponderación.

b)      Sobre el carácter necesario de las medidas controvertidas

383    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que las medidas controvertidas van más allá de lo necesario para lograr los objetivos de mejora de la seguridad de abastecimiento, diversificación de los proveedores y descarbonización, y, por tanto, provocan una excesiva distorsión de la competencia. Alegan que el mecanismo de ayuda del contrato por diferencias, que permite invertir, gracias al precio básico garantizado, en la capacidad de producción de energía nuclear, puede influir en las condiciones de competencia en el mercado de la energía del Reino Unido. En particular, supone para Hinkley Point C un incentivo para producir, incluso cuando los precios de la electricidad fueran negativos. Esto tiene, en su opinión, efectos negativos en ese mercado en forma de disfunciones y perjudica a los proveedores de electricidad alternativos. Los productores de energías renovables se vean excluidos del mercado, al no beneficiarse de cláusulas comparables a las de los contratos por diferencias.

384    En este orden de cosas ha de señalarse, en primer lugar, que la República de Austria alega que un incremento en la oferta de electricidad generada por las centrales nucleares como consecuencia de estar subvencionadas influirá en la curva de mérito en su favor, generará disfunciones en el mercado de la energía y puede conducir a la exclusión de tecnologías capaces de estabilizar de manera efectiva las redes, entre ellas, las centrales de gas. Según ella, todo esto comprometerá la elaboración de una combinación de capacidades de producción basada en centrales de gas flexibles asociadas a la energía eólica volátil, provocando que la explotación y funcionamiento de un creciente número de centrales de gas dejen de ser rentables. Estima, en efecto, que las centrales de gas experimentarán las peores dificultades para mantenerse en el mercado en 2030, mientras que las centrales nucleares subvencionadas, como la de Hinkley Point C, generarán porcentajes de cobertura elevados gracias a las ayudas que habrán percibido y se verán incentivadas a alimentar sin reparos la red durante las fases en que esta ya reciba importantes inyecciones de electricidad procedentes de las energías renovables. Advierte que, de esta manera, la seguridad del abastecimiento se verá comprometida como consecuencia del previsible retroceso de las capacidades de producción flexibles.

385    En segundo lugar, la República de Austria alega que, contrariamente a lo que estima la Comisión, las medidas controvertidas no tienen un efecto incentivador apropiado para la realización de las inversiones. Expone que, a la vista de la repercusión de estas medidas, el efecto incentivador para el beneficiario que les atribuye dicha institución no es apropiado para alcanzar el fin perseguido. Según la República de Austria, estas medidas crean unas estructuras falseadas para incentivar la producción de energía eléctrica, que incluso podrían, en determinadas condiciones de mercado, comprometer la seguridad de abastecimiento, en vez de garantizarla. Añade que podrían surgir falseamientos del mercado y disfunciones que repercutieran tanto en el mercado nacional como en el mercado europeo de la electricidad. Afirma, ante todo, que el fomento de la energía nuclear conduce a una sobrecapacidad potencial de producción sin flexibilidad. Debido al mecanismo de subvención, en una situación de precios negativos, no se incentivaría a NNBG, en su calidad de operadora de Hinkley Point C, a reducir la cantidad de electricidad producida en caso de sobreoferta, sino, al contrario, a seguir produciéndola para alimentar la red, sin tener en absoluto en cuenta la situación de dicha red. Explica que ello tendría como consecuencia que los productores de energías renovables, especialmente, las instalaciones de energía eólica que el Reino Unido quisiera desarrollar, se verían obligados a reducir artificialmente sus inyecciones con el fin de no comprometer la estabilidad de la red. Según la República de Austria, estos se retirarán del mercado, tendrán que pagar precios negativos por su producción y perderán sus subvenciones o la posibilidad de beneficiarse de eventuales subvenciones. Añade que Hinkley Point C contribuye directamente a que una situación de precios negativos sea aún más probable. Explica que, dado que, de todas formas, una central nuclear, con o sin ayuda estatal, solo goza de unas limitadas posibilidades de reaccionar a los precios del mercado, a los picos de demanda y a todo aquello que puede comprometer la estabilidad de la red, una central subvencionada por medio de un contrato por diferencias contribuye así, más específicamente, a afectar negativamente a las condiciones del mercado para las tecnologías competidoras y, al tiempo que se beneficia de subvenciones considerables, puede excluir del mercado tecnologías con costes marginales menos elevados. Por último, la República de Austria añade que el precio del megavatio-hora de la electricidad producida por Hinkley Point C será el doble del que actualmente se ofrece en el mercado.

386    En tercer lugar, la República de Austria sostiene que las medidas controvertidas perjudican excesivamente a las demás tecnologías. Considera que, contrariamente al criterio sostenido por la Comisión, no es posible apoyar de forma parecida a otras tecnologías por medio de contratos por diferencias. Aduce que las ayudas a la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables están sujetas a determinados criterios, muy estrictos y claramente definidos por el Reglamento (CE) n.o 651/2014 y las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020. Subraya que las reiteradas medidas y, en particular, el contrato por diferencias no cumplen ninguna de estas condiciones. Al contrario, estas medidas llegarían a producir la exclusión de los productores de energías renovables, con mayor motivo cuanto que estos no podrían recibir ayudas comparables a las recibidas por los operadores de centrales nucleares. Añade que estas medidas permiten a NNBG disfrutar de las subvenciones sin tener en absoluto en cuenta la situación de la red, mientras que, por ejemplo, las instalaciones de energía eólica deben atender a la estabilidad de la red antes que a sus inyecciones de electricidad y, por lo tanto, antes que a la posibilidad de llegar a disfrutar de subvenciones.

387    La Comisión, la República Checa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido rebaten estas alegaciones.

388    Con carácter preliminar, cabe señalar que las alegaciones formuladas por la República de Austria se articulan fundamentalmente en torno a tres imputaciones, la primera de las cuales se basa en que las medidas controvertidas no eran necesarias para alcanzar los objetivos de mejora de la seguridad del abastecimiento, diversificación de los suministradores de energía y descarbonización, la segunda, en que habrían bastado unas centrales de menor tamaño, y la tercera, en que la Comisión no examinó suficientemente el riesgo de compensación excesiva.

389    En primer lugar, procede examinar las alegaciones de la República de Austria basadas en que las medidas controvertidas no eran necesarias para alcanzar los objetivos de mejora de la seguridad del suministro, diversificación de los suministradores de energía y descarbonización.

390    Sobre esta cuestión, basta con recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta el objetivo de interés público relativo a la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear (véase el anterior apartado 380). Por lo tanto, las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo basadas en que las medidas controvertidas no eran necesarias para alcanzar los objetivos de mejora de la seguridad del suministro, diversificación de los suministradores de energía y descarbonización no pueden cuestionar la procedencia de las consideraciones de la Comisión. Por consiguiente, deben desestimarse.

391    En segundo lugar, ha de desestimarse la alegación de la República de Austria de que centrales más pequeñas, potencialmente modulares, serían suficientes, pues podrían ponerse en marcha más rápidamente y, si sufrieran una avería, sería más fácil de gestionarla que si dicha avería se produjera en Hinkley Point. En efecto, en la medida en que esta alegación se refiere a centrales no nucleares, basta con recordar que dichas centrales no son apropiadas para alcanzar el objetivo de fomentar la energía nuclear, perseguido por las medidas controvertidas. Por lo demás, basta señalar que la República de Austria no expone cuáles son las razones por las cuales la construcción de varias centrales nucleares más pequeñas con el fin de crear la misma carga base de energía nuclear que la de Hinkley Point C podría incidir de forma más limitada en las condiciones de los intercambios y en la competencia que la construcción de la mencionada central.

392    En tercer lugar, la República de Austria alega que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que el Reino Unido hubiera previsto tres medidas cuyo importe individual ya es excepcionalmente elevado. Considera que, en la Decisión impugnada, dicha institución se limitó a justificar cada uno de los elementos por separado, sin tener en cuenta su efecto acumulado.Esta alegación se solapa con la formulada en el marco del quinto motivo, según el cual la Comisión no tuvo en cuenta el efecto acumulado de las medidas controvertidas (véase el anterior apartado 352). En este contexto, también ha de tenerse en cuenta la alegación formulada en el marco del primer motivo, de que no era necesario «blindar» a los operadores de Hinkley Point C (véase el anterior apartado 196).

393    En primer término, procede desestimar la alegación de la República de Austria que preconiza que la Comisión se limitó a examinar las medidas controvertidas individualmente, sin tener en cuenta su efecto acumulado. En efecto, como se desprende del considerando 337 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que las referidas medidas estaban interrelacionadas. Por otra parte, a tenor de los considerandos 407 y 479 de la mencionada Decisión, la Comisión sí tuvo en cuenta esta relación al examinar la proporcionalidad de dichas medidas. En efecto, en dichos considerandos, la Comisión señaló que las tasas de rendimiento sobre cuya base se calculó el precio de ejercicio del contrato de compensación eran coherentes con el conjunto de medidas que lo configuraban. Pues bien, el acuerdo del secretario de Estado y la garantía de crédito forman parte de tales medidas. De ello se sigue que, al apreciar el carácter necesario del elemento de ayuda contenido en el contrato por diferencias, la Comisión tuvo en cuenta los elementos de ayuda contenidos en las otras dos medidas controvertidas.

394    En segundo término, ha de señalarse que la República de Austria no desarrolla ninguna alegación que pueda probar que los elementos de ayuda contenidos en las diferentes medidas controvertidas sean excesivos en relación con el objetivo de incitar a adoptar una decisión de inversión en nuevas capacidades de generación de energía nuclear.

395    Antes que nada, y por lo que se refiere a la garantía de crédito, debe recordarse que la Comisión exigió que el importe correspondiente a la comisión de la garantía de crédito se modificara con objeto de reducir al mínimo el elemento de ayuda que contenía. En este aspecto, debe recordarse igualmente que el examen del octavo motivo no reveló errores manifiestos de la Comisión a este respecto (véanse los anteriores apartados 285 a 349).

396    Por otro lado, en cuanto al acuerdo del secretario de Estado, debe recordarse que el elemento de ayuda que contenía se limita a un derecho de carácter contractual que consiste en que, en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point por razones políticas, los inversores de NNBG quedarán liberados de los gastos o de las pérdidas de tiempo que supondría ejercitar acciones en ejercicio de los derechos que les correspondan con arreglo a los principios generales que rigen las compensaciones en caso de privación de un derecho de propiedad (véase el anterior apartado 277).

397    En cuanto a la falta de necesidad de «inmunizar» a NNBG y a sus inversores frente a cualquier riesgo jurídico, alegada por la República de Austria, ha de señalarse, por una parte, que las medidas controvertidas no protegen a NNBG de cualquier riesgo, sino que está expuesta, en particular, al riesgo que suponen los retrasos en la construcción o la construcción inacabada de Hinkley Point C, al riesgo de bajo rendimiento de la central, así como al de que los resultados económicos sean escasos. Por otra parte, el objetivo perseguido por tales medidas, que consiste en crear un efecto incentivador de las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear, no puede considerarse un error manifiesto el haber utilizado un instrumento como el acuerdo del secretario de Estado para contener los riesgos a los que se verán expuestas tales inversiones con el fin de disminuir el importe del precio de ejercicio garantizado por el contrato por diferencias.

398    Por último, en relación con el contrato por diferencias, es preciso señalar que la República de Austria no desarrolla ninguna alegación que pueda demostrar que la Comisión se equivocara manifiestamente al considerar que el precio de ejercicio no sobrepasaba el importe necesario para motivar la decisión de inversión en Hinkley Point. En este aspecto, ha de recordarse que el precio de ejercicio fue fijado teniendo en cuenta las tasas de rentabilidad y que, en las secciones 9.5.3.2 y 9.5.3.3 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, sin perjuicio de que los mecanismos en materia de reparto de beneficios fueran modificados, esas tasas correspondían a las tasas de rentabilidad que podría alcanzar un proyecto con una envergadura comparable al proyecto de construcción de Hinkley Point C y caracterizado por un grado de incertidumbre semejante. Pues bien, la República de Austria no formula ninguna alegación que permita demostrar que tales consideraciones adolecieran de errores manifiestos de apreciación.

399    De ello se sigue que procede desestimar todas las alegaciones dirigidas a cuestionar el carácter necesario de las medidas controvertidas.

400    Sin embargo, en el presente contexto, la República de Austria formula también alegaciones referidas a la ponderación de los efectos positivos y negativos de las medidas controvertidas llevadas a cabo por la Comisión. Estas alegaciones se tendrán en cuenta al analizar la tercera parte del presente motivo, relativa a dicha ponderación.

c)      Sobre la ponderación de los efectos positivos y negativos de las medidas controvertidas

401    La tercera parte del motivo se refiere a la conclusión consignada por la Comisión en los considerandos 547 y 548 de la Decisión impugnada, según la cual, habida cuenta del ajuste de la comisión de la garantía de crédito y de los compromisos asumidos por EDF, el riesgo de falseamiento de la competencia causado por las medidas controvertidas era limitado y estaba contrarrestado por los efectos positivos de estas.

402    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo rebaten dicha conclusión. Según esos Estados miembros, los inconvenientes que resultan de las medidas controvertidas no guardan proporción con las ventajas que procuran. La República de Austria sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la Comisión, las eventuales ventajas que resultan de tales medidas no guardan proporción con los inconvenientes que de las mismas resultan, tales como, en particular, el falseamiento de la competencia en perjuicio de otros productores de electricidad y la creación de considerables disfunciones en el mercado de la electricidad. En primer lugar, señala que la Comisión no tuvo en cuenta los efectos negativos de dichas medidas para los demás productores de electricidad, en particular, los considerables efectos negativos para los productores de energías renovables. Añade que tales medidas crean efectos incentivadores que provocan disfunciones. En segundo lugar, señala que, al realizar esa ponderación, la Comisión omitió algunos aspectos fundamentales que también apuntaban en el sentido de no autorizar esas mismas medidas. Primero, porque no analizaron suficientemente los efectos en el mercado de la electricidad. Segundo, porque la Decisión impugnada iba a ser un precedente para numerosas instalaciones nucleares planificadas, pero no llevadas a cabo hasta ahora por no ser rentables sin contar con ayudas de Estado. Tercero, porque no se tuvieron suficientemente en cuenta las considerables consecuencias para los consumidores. Añade que el mero hecho de que, en la Decisión impugnada, apenas se estudiaran las demás soluciones posibles para cubrir las futuras necesidades de electricidad del Reino Unido permite concluir que no se tuvo suficientemente en cuenta el bienestar de los consumidores. También señala que, en principio, un sector liberalizado como el de la electricidad debería poder funcionar sin un apoyo público significativo. Considera que, por lo tanto, el importe de las ayudas que habrán de soportar los contribuyentes del Reino Unido es todavía más sorprendente. Cuarto, porque no se tuvieron suficientemente en cuenta los efectos en el medio ambiente, en particular, en lo relativo al almacenamiento de los residuos, que también afectan al consumidor o al contribuyente.

403    La Comisión, la República Checa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido rebaten estas alegaciones.

404    Las alegaciones de la República de Austria pueden dividirse en cuatro grupos. Un primer grupo pretende desmentir los efectos positivos de las medidas controvertidas tenidos en cuenta por la Comisión. Un segundo grupo se refiere a la conclusión de la Comisión en el sentido de que los falseamientos de la competencia causados por dichas medidas eran limitados. Un tercer grupo se refiere a la ponderación de los efectos positivos y negativos de dichas medidas llevadas a cabo por la Comisión. Un cuarto grupo apunta a que la Comisión no tuvo en cuenta elementos que eran pertinentes.

1)      Sobre los efectos positivos de las medidas controvertidas tenidos en cuenta por la Comisión

405    En primer lugar, por lo que atañe los efectos positivos de las medidas controvertidas tenidos en cuenta por la Comisión, ha de recordarse que, a tenor de los considerandos 2 a 11 de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, dichas medidas forman parte de un conjunto de medidas de política energética adoptadas por el Reino Unido en el marco de la reforma del mercado de la electricidad. Esta estrategia pretende asegurar la seguridad de abastecimiento, la diversificación de las fuentes y la descarbonización. Como resulta de los considerandos 199, 404 y 508 a 511 de la Decisión impugnada, entre 2021 y 2030 el Reino Unido necesitará nuevas capacidades de generación de energía capaces de proporcionar unos 60 gigavatios. A la vista de las previsiones de cierre de centrales nucleares y de carbón existentes, la construcción de Hinkley Point C pretende limitar la caída de la contribución de la energía nuclear a las necesidades totales de electricidad. Según las apreciaciones de la Comisión, no es posible colmar el futuro déficit de capacidades de producción de energía provocado, por una parte, por el incremento de la demanda, y, por otra, por el cierre de centrales nucleares y de las centrales de carbón existentes, con solo recurrir a las energías renovables. En estas circunstancias, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la energía nuclear representa una forma de aprovisionarse de carga base, es decir, una forma de producción continuada de energía que no es intermitente, a diferencia de las numerosas técnicas de producción de energía a partir de fuentes renovables. La Comisión también expuso que el equivalente de la potencia que debe prestar Hinkley Point C correspondería a 14 gigavatios de energía eólica terrestre o a 11 gigavatios de energía eólica marina y consideró que no sería realista esperar que dicha capacidad se consiguiera en el mismo plazo.

406    En segundo lugar, ha de señalarse que, aunque el carácter apropiado y necesario de las medidas controvertidas debe apreciarse a la luz del objetivo de interés general consistente en la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, en el marco de la ponderación de las ventajas y los inconvenientes de dichas medidas, deben tenerse en cuenta todos los efectos positivos generados por esas nuevas capacidades.

407    En tercer lugar, en cuanto a las alegaciones formuladas por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo, incluidas las formuladas en apoyo de la primera y de la segunda parte del sexto motivo (véanse los anteriores apartados 382 y 398), procede observar que dichos Estados miembros formulan fundamentalmente siete imputaciones dirigidas a cuestionar las consideraciones de la Comisión sobre los efectos positivos de las medidas controvertidas. En primer término, la República de Austria expone argumentos que refutan la existencia de un futuro déficit de capacidad de generación de energía en el Reino Unido. En segundo término, sostiene que el concepto de carga base es anacrónico. En tercer término, al igual que el Gran Ducado de Luxemburgo, sostiene que, por lo que se refiere a la energía nuclear, la seguridad del abastecimiento de uranio no está garantizada. En cuarto término, señala que las centrales nucleares son sensibles a las subidas de temperatura. En quinto término, invoca las consecuencias de una avería en la central nuclear de Hinkley Point. En sexto término, el Gran Ducado de Luxemburgo discute la opinión de la Comisión en cuanto a que la energía nuclear produce escasas emisiones de dióxido de carbono. En séptimo término, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo señalan que la construcción de Hinkley Point no se acabará a tiempo.

i)      Sobre las alegaciones dirigidas a cuestionar la existencia de un futuro déficit en las capacidades de producción de energía

408    La República de Austria aduce que la apreciación de la Comisión relativa a la existencia de un déficit de capacidad de producción de energía es manifiestamente errónea. En este contexto, alega que, en el marco de los distintos escenarios examinados por la Comisión, esta no tuvo en cuenta las modificaciones del mercado de la electricidad que resultan de medidas tales como los contadores inteligentes, las redes inteligentes, los edificios inteligentes y las capacidades de almacenamiento. Según ella, la Comisión tampoco tuvo suficientemente en cuenta la posibilidad de importar electricidad procedente de otros Estados miembros ni la perspectiva de un incremento considerable de la capacidad de producción de electricidad en el Reino Unido.

409    A este respecto, se ha de recordar, en relación con la existencia de un futuro déficit de capacidad de producción de energía en el Reino Unido, que la Comisión tuvo en cuenta las previsiones realizadas por el Reino Unido. Como se desprende de los considerandos 250 a 258 de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, en el marco de estas previsiones dicho Estado miembro tuvo en cuenta el incremento de las capacidades de producción de energía distinta de la energía nuclear, las medidas de eficiencia energética y la posibilidad de importar energía procedente de otros Estados miembros a través de las interconexiones. Ciertamente, como se desprende de los considerandos 259 a 263 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, cuando se adoptó dicha decisión, la Comisión tenía dudas en cuanto al análisis realizado por el Reino Unido. No obstante, como resulta, en particular, del considerando 510 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoció, tras un estudio en profundidad, la necesidad de nuevas capacidades de producción de energía que puedan suministrar 60 gigavatios entre 2021 y 2030. De ello se infiere que procede desestimar la alegación de la República de Austria de que la Comisión no tuvo en cuenta el futuro desarrollo del mercado de la electricidad.

410    En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la República de Austria basada en que, según el informe de la Comisión titulado «Investment perspectives in the electricity market» (Perspectivas de inversión en el mercado de la electricidad), de julio de 2015, las capacidades de producción de energía del Reino Unido aumentarán, procede recordar que la legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas estatales debe examinarse en función de los elementos de información de los que disponía la Comisión en el momento de adoptarla (sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, ECLI:EU:C:1986:302, apartado 16). Pues bien, en el caso de autos, el informe en que la República de Austria se basa fue publicado después de la adopción de la Decisión impugnada y no hay nada en los autos que señale que dicha institución pudiera disponer de las informaciones que dicho informe contenía antes de la adopción de dicha Decisión. En cualquier caso, la mera alegación de que las capacidades de producción de energía a partir de fuentes renovables y, por lo tanto, las capacidades intermitentes se han incrementado en el Reino Unido no hacen menos plausibles las consideraciones de la Comisión en cuanto a que, en razón de un alza de la demanda y del cierre de centrales nucleares y de centrales de carbón existentes, el Reino Unido tenía que hacer frente a un déficit de capacidades de producción de energía.

411    En consecuencia, las alegaciones de la República de Austria encaminadas a cuestionar la apreciación de la Comisión acerca de la existencia de un déficit de capacidad de producción de energía de cara al futuro deben desestimarse en su conjunto.

ii)    Sobre las alegaciones basadas en el anacronismo del concepto de amplia carga base

412    La República de Austria considera que el concepto de amplia carga base está superado. Estima que debe darse preferencia a las pequeñas centrales nucleares.

413    A tal respecto, procede, en primer lugar, recordar que, en el considerando 404 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el carácter intermitente de muchas de las tecnologías renovables les impedía ser una alternativa adecuada a una tecnología de carga base como la energía nuclear, que el equivalente a la potencia que debía suministrar Hinkley Point C correspondía a 14 gigavatios de energía eólica terrestre o a 11 gigavatios de energía eólica marina y que no era realista esperar que tales capacidades de generación de energía eólica pudieran construirse en el mismo plazo que el previsto para la construcción de Hinkley Point C.

414    En segundo lugar, es preciso examinar si las alegaciones formuladas por la República de Austria pueden privar a estas consideraciones de plausibilidad.

415    En primer término, la República de Austria aporta una entrevista de 11 de septiembre de 2015 al presidente de la empresa que gestiona, entre otras, las redes de transporte de electricidad del Reino Unido. Señala que, a tenor de esta entrevista, la idea de recurrir a grandes centrales nucleares está superada.

416    A este respecto, procede, por una parte, señalar que la entrevista en cuestión fue difundida tras la adopción de la Decisión impugnada y que, por tanto, no puede poner en entredicho la legalidad de la misma (véase el anterior apartado 410), más aún si se considera que ciertos puntos de vista del presidente de la empresa tienen en cuenta acontecimientos nuevos ocurridos durante el año 2015, por lo tanto, después de la adopción de la Decisión impugnada.

417    Por otro lado, y, en cualquier caso, es preciso observar que en la entrevista no se cuestiona la utilidad de la energía nuclear como fuente fiable de generación de electricidad. Por lo demás, aunque en esa entrevista se cuestione la utilidad de la carga base para los consumidores al preverse que el propio consumidor producirá electricidad, también se señala que se desconoce la velocidad con la que se producirá ese avance. Además, no se cuestiona que la carga base seguirá siendo importante para los clientes profesionales. Más aún, ha de señalarse que en la mencionada entrevista también se prevé que la demanda de electricidad aumentará en la década de 2020. A la vista de estas consideraciones y teniendo en cuenta el derecho del Reino Unido a elegir entre las diferentes fuentes de energía y a determinar la estructura general de su abastecimiento energético, y la amplia facultad de apreciación de que goza a tal respecto (véase el anterior apartado 372), se ha de concluir que la entrevista en cuestión no puede demostrar que las consideraciones de la Comisión mencionadas en el anterior apartado 413 adolezcan de un error manifiesto.

418    En segundo término, la República de Austria alega que, en el futuro, la necesidad de recursos flexibles aumentará en comparación con la necesidad de una carga base, invocando el informe de la Comisión titulado «Investment perspectives in the electricity market». A este respecto, basta con recordar que, por las razones mencionadas en el anterior apartado 410, dicho informe no puede poner en entredicho la legalidad de la Decisión impugnada. Sea como sea, esta alegación no puede privar de plausibilidad a lo manifestado por la Comisión en el sentido de que no era realista esperar que pudieran crearse capacidades de producción de energías flexibles con escaso contenido de carbono en el mismo plazo que el previsto para la construcción de Hinkley Point C.

419    En tercer término, la República de Austria manifiesta que, según un artículo titulado «Will the U. S. Ever Need to Build Another Coal or Nuclear Power Plant?», publicado el 22 de abril de 2009 en una revista americana, el presidente de la Comisión Federal de Regulación de la Energía americana consideró que el concepto de carga base podía acabar siendo anacrónico.

420    Sobre esta cuestión, basta señalar que, si bien es cierto que, según el citado artículo, el presidente de la Comisión Federal de Regulación de la Energía americana consideró que, en el futuro, el concepto de carga base podría acabar siendo anacrónico, es preciso observar que de ese mismo artículo también resulta que dicha opinión está lejos de ser compartida unánimemente, y que otros expertos han considerado que la energía nuclear seguiría desempeñando un papel importante en el futuro. A la vista del amplio margen discrecional que corresponde al Reino Unido a la hora de determinar su cesta energética, este artículo tampoco puede demostrar que las consideraciones de la Comisión resumidas en el anterior apartado 413 sean manifiestamente erróneas.

421    En consecuencia, procede también desestimar las alegaciones de la República de Austria basadas en que el concepto de carga base está superado.

iii) Sobre las alegaciones relativas al abastecimiento de uranio

422    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo sostienen que las reservas de uranio conocidas no son ilimitadas. Por otra parte, los combustibles nucleares han de importarse, en gran parte, de países con una situación política inestable.

423    En primer lugar, procede examinar si la alegación relativa al carácter limitado de las reservas de uranio conocidas puede poner en entredicho la verosimilitud de las consideraciones de la Comisión en relación con las ventajas que resultan de las medidas controvertidas.

424    Sobre esta cuestión, ha de señalarse, por una parte, que según el considerando 383 de la Decisión impugnada, la vida útil prevista para Hinkley Point C es de sesenta años. Por otra parte, según el resumen del «Libro Rojo» publicado por la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA) y por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), presentado por la Comisión, las reservas de uranio son suficientes para los próximos 150 años. De ello se deduce que la alegación basada en el carácter limitado de las reservas no puede privar de plausibilidad a las consideraciones de la Comisión.

425    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la República de Austria en cuanto a que, según la página 10 del Programa Indicativo Nuclear de la Comisión de 4 de octubre de 2007, COM(2007) 565 final, las reservas de uranio conocidas, razonablemente aseguradas y utilizables pueden satisfacer, a precios competitivos, las necesidades del sector nuclear durante al menos 85 años a los actuales niveles de consumo.

426    En efecto, en primer término, es necesario señalar que este Programa Indicativo se remite a una predicción hecha en una versión anterior del «Libro Rojo» mencionado en el anterior apartado 423, mientras que la previsión de una duración de ciento cincuenta años procede de una versión más reciente de dicho libro.

427    En segundo término, y en cualquier caso, incluso suponiendo que las reservas conocidas de uranio razonablemente aseguradas y utilizables a precios competitivos no puedan subvenir a las necesidades de la industria nuclear durante 85 años a los actuales niveles de consumo, dicha duración excede la vida útil prevista de Hinkley Point C, y la República de Austria no ha aportado datos pormenorizados que demuestren que el desarrollo de la energía nuclear es tan importante que los recursos de uranio conocidos vayan a agotarse antes del final de dicho período.

428    En tercer término, en este contexto procede también tener en cuenta la posibilidad de utilizar combustibles usados o procedentes del desmantelamiento de armamento nuclear. En relación con esta posibilidad, la República de Austria se limita a señalar que, a tenor de la página 18 del Informe Anual de 2014 de la Agencia de Abastecimiento de Euratom, los Estados miembros solo garantizan el 21 % de las capacidades de reutilización, lo cual es insuficiente para dar respuesta a las necesidades de la Unión. Pues bien, a este respecto, basta señalar que según las páginas 18 y 33 del citado documento, existe una sobre capacidad de conversión a escala mundial y las necesidades de los productores de electricidad de la Unión están aseguradas a corto y medio plazo.

429    Por tanto, la alegación basada en el carácter limitado de las reservas de uranio no puede demostrar que las consideraciones de la Comisión estén viciadas de un error manifiesto de apreciación.

430    En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que la Unión es muy dependiente de las importaciones de combustibles nucleares procedentes de Estados terceros, debe recordarse, por una parte, la posibilidad ya mencionada de reutilización de los combustibles usados o procedentes del desmantelamiento de armas nucleares y la existencia de minas de uranio en el territorio de la Unión, aun cuando su tamaño sea muy limitado.

431    Por otra parte, el hecho de que una gran cantidad de uranio se importe de Estados terceros no puede demostrar por sí solo que Hinkley Point C no vaya a poder alcanzar la producción de electricidad prevista.

432    Sin embargo, la República de Austria alega que esas importaciones proceden, en gran medida, de países con una situación política inestable.

433    En primer término, hay que señalar a este respecto que una parte de los suministros proceden de Canadá y de Australia y que la República de Austria no formula alegaciones dirigidas a cuestionar la estabilidad de la situación política en esos países.

434    En segundo término, según las indicaciones de la Comisión, que se remite a la página 2 del Programa Indicativo Nuclear de 13 de noviembre de 2008, COM(2008) 776 final, las reservas de uranio se encuentran en regiones estables desde el punto de vista geopolítico y son muy dispersas, lo que puede disipar el riesgo de que posibles problemas en una o varias de esas regiones den lugar a una escasez de uranio para los Estados miembros. La República de Austria no formula alegaciones fundamentadas que puedan desdecir las mencionadas indicaciones.

435    En tercer término, en este orden de cosas, también han de tenerse en cuenta las indicaciones de la Comisión, confirmadas en las páginas 4 y 11 de la Comunicación de la Comisión sobre el Programa Indicativo Nuclear de 4 de octubre de 2007, según las cuales las empresas europeas son copropietarias de minas en Estados terceros, y se han celebrado acuerdos internacionales que facilitan el comercio de tecnología y materiales nucleares con Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Japón y la República de Kazajstán.

436    En cuarto término, procede recordar que la dependencia en combustibles importados de Estados terceros no es característica de la energía nuclear, sino que también se da en otras tecnologías, como las centrales de gas.

437    Por tanto, la alegación de la República de Austria basada en el hecho de que una gran cantidad de uranio debe importarse de Estados terceros tampoco puede privar de plausibilidad a las consideraciones de la Comisión sobre los efectos positivos de las medidas controvertidas.

438    En consecuencia, procede desestimar en su conjunto las alegaciones relativas a las reservas de uranio.

439    Por último, en cuanto a la alegación basada en que la Comisión no debería haber dado preferencia a la importación de minerales de uranio procedentes de Estados terceros en comparación con la importación de electricidad procedente de otros Estados miembros, procede señalar que se refiere a la ponderación de las ventajas y los inconvenientes de las medidas controvertidas. En consecuencia, esta alegación será tenida en cuenta al examinar dicha ponderación.

iv)    Sobre la alegación basada en la sensibilidad de las centrales nucleares a las subidas de temperatura

440    La República de Austria alega que las centrales nucleares son muy sensibles a las subidas de temperatura, debido a su elevada necesidad de agua fría. Explica que, en consecuencia, durante las olas de calor, las centrales nucleares deben detenerse.

441    En primer lugar, ha de señalarse que la República de Austria no aporta ningún dato que pueda demostrar que, en condiciones climáticas normales, las centrales nucleares sean especialmente sensibles a las condiciones meteorológicas, a diferencia de algunas fuentes de energía renovable, como la energía eólica o la energía solar.

442    En segundo lugar, procede examinar si la alegación de la República de Austria basada en que las olas de calor pueden afectar al funcionamiento de centrales nucleares podría privar de plausibilidad a las consideraciones de la Comisión resumidas en el anterior apartado 405.

443    La República de Austria alega que la sensibilidad de las centrales nucleares a las olas de calor se desprende de un documento titulado «Nuclear Free Local Authorities briefing», de 9 de diciembre de 2014.

444    A este respecto, debe observarse que, según dicho documento, la razón principal de la falta de fiabilidad de determinados reactores nucleares es que se trata de reactores envejecidos, cuya fecha de caducidad se ha sobrepasado. Pues bien, la construcción de Hinkley Point C pretende justamente sustituir centrales nucleares envejecidas. Por otra parte, se impone señalar que la República de Austria no formula ninguna alegación que pueda demostrar que Hinkley Point C, que se ubicará en Somerset, en la costa del Reino Unido, pueda estar expuesta a olas de calor y a problemas de refrigeración.

445    En cualquier caso, ha de hacerse constar que, incluso en el supuesto de que, en circunstancias excepcionales, el funcionamiento de Hinkley Point se viera afectado por una ola de calor, ello no desdice, en cuanto tales, las capacidades de producción de energía que generará la construcción de dicha unidad, que fueron tenidas en cuenta por la Comisión en las consideraciones resumidas en el anterior apartado 405. En este contexto, procede también tener en cuenta la alegación de la Comisión de que, como consecuencia de las olas de calor, aumenta el rendimiento de la energía solar, lo cual produce un cierto efecto de compensación que puede equilibrar las posibles consecuencias generadas por las temperaturas en exceso elevadas en la producción de la energía nuclear.

446    A tenor de estas consideraciones, procede concluir que la alegación basada en los efectos de las olas de calor no puede demostrar que las consideraciones de la Comisión relacionadas con los efectos positivos de las medidas controvertidas estén viciadas de errores manifiestos.

v)      Sobre la alegación basada en las posibles consecuencias de averías

447    La República de Austria invoca las complicaciones que pueden derivarse de una avería en una central nuclear, y más especialmente, una avería en una central del tamaño de la futura central nuclear de Hinkley Point.

448    A este respecto, ha de señalarse, por una parte, que, según las indicaciones de la Comisión, la producción en la central nuclear de Hinkley Point estará garantizada por varios bloques de centrales nucleares que recurrirán a tecnologías diversas, lo cual permitirá programar los trabajos de mantenimiento de forma que se mantenga la carga base, y, por otra parte, que la República de Austria no ha expuesto ninguna alegación que pueda desvirtuar tales indicaciones.

449    En segundo lugar, debe señalarse que el mero hecho de que el funcionamiento de Hinkley Point C pudiera verse afectado por averías ocasionales no desmerece la capacidad de producción de energía de dicha unidad en cuanto tal, que la Comisión tuvo en cuenta al expresar las consideraciones resumidas en el anterior apartado 405.

450    De ello se deduce que la alegación relativa a las posibles consecuencias de las averías no puede privar de plausibilidad a las apreciaciones de la Comisión sobre las ventajas derivadas de las medidas controvertidas.

vi)    Sobre la calificación de la energía nuclear como una energía de bajas emisiones de carbono

451    El Gran Ducado de Luxemburgo alega que la afirmación de la Comisión de que la energía nuclear es una tecnología de bajas emisiones de dióxido de carbono es manifiestamente errónea. Expone que la tecnología nuclear provoca una considerable emisión de dióxido de carbono, debida al carbono producido en la extracción y el tratamiento del uranio y durante la construcción y el desmantelamiento de las centrales nucleares.

452    A este respecto, debe recordarse, con carácter preliminar, que, en la Decisión impugnada, la Comisión no identificó la descarbonización como un objetivo de interés público que pudiera justificar de manera autónoma las medidas controvertidas. Sin embargo, como ya se ha señalado en el anterior apartado 405, cuando la Comisión ponderó las ventajas y los inconvenientes de las medidas controvertidas, tuvo en cuenta que las medidas se inscribían en una estrategia global del Reino Unido para reformar su mercado de la electricidad con el fin de lograr, en particular, el objetivo de la descarbonización. En estas circunstancias, procede analizar si las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo pueden demostrar que la consideración de que las medidas controvertidas se inscriben en esta estrategia global adolece de un manifiesto error de apreciación.

453    En síntesis, el Gran Ducado de Luxemburgo basa sus alegaciones relativas a que la tecnología nuclear no es una tecnología de escasas emisiones de dióxido de carbono en un estudio publicado en 2008 y titulado «Valuing the greenhouse gas emissions from nuclear power».

454    En primer lugar, en cuanto al contenido del estudio mencionado, ha de señalarse que no se desprende de él que la energía nuclear sea una forma de energía con elevadas emisiones de carbono. Al contrario, como señala, con razón, la Comisión, lo que se desprende de él es que las capacidades de producción de energía nuclear emiten como media 66 gramos de equivalente de dióxido de carbono en comparación con las emisiones de la energía solar y de la biomasa, que se sitúan entre 13 y 41 gramos de equivalente de dióxido de carbono, mientras que los combustibles fósiles, tales como el gas, el petróleo, el diésel y el carbón se sitúan entre 443 y 1 050 gramos de equivalente de dióxido de carbono.

455    En segundo lugar, debe observarse que la Comisión expone que, en el futuro, la media de las emisiones de dióxido de carbono emitidas por la capacidad de producción de energía nuclear disminuirá. Añade que la intensidad en carbono procedente del consumo eléctrico necesario para extraer las materias primas, para la construcción y el desmantelamiento de una central nuclear puede disminuir, debido a que esa electricidad será sustituida, al menos en parte, por electricidad que no emita o emita menos dióxido de carbono. Ni la República de Austria ni el Gran Ducado de Luxemburgo han rebatido estas alegaciones.

456    En tercer lugar, es preciso señalar que, por su parte, la Comisión presenta otro estudio, que data de 2012, y en el que se analizan los resultados de diferentes estudios con un objeto similar al presentado por el Gran Ducado de Luxemburgo. Pues bien, ha de señalarse que, en la página 90 de este otro estudio, cuatro años más reciente que el presentado por dicho Estado miembro, puede verse que la doctrina científica considera que las emisiones de dióxido de carbono provocadas por la energía nuclear no representan más que una parte de las provocadas por la utilización de fuentes fósiles para la producción de energía y que pueden equipararse a las provocadas por las tecnologías renovables.

457    A la vista de todo ello, ha de concluirse que las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo no pueden demostrar que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que la construcción de Hinkley Point C formaba parte de una estrategia global del Reino Unido para reformar su mercado de electricidad, destinada, en particular, a conseguir el objetivo de la descarbonización.

vii) Sobre la alegación basada en que Hinkley Point C no estará acabada hasta pasado mucho tiempo

458    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo también alegan también que Hinkley Point C no estará acabada y operativa hasta mucho después de que se produzca la escasez de suministro pronosticada por el Reino Unido.

459    Sobre este punto, ha de recordarse, en primer lugar, que, si NNBG no respeta el calendario previsto, corre el riesgo de perder las ventajas conferidas por el contrato por diferencias, lo cual le anima, por lo tanto, a cumplir dicho calendario.

460    En segundo lugar, y, en cualquier caso, debe señalarse que la puesta en funcionamiento de Hinkley Point C está prevista para el año 2023. Aun cuando la puesta en funcionamiento tuviera lugar después de esa fecha, no es posible excluir que pueda contribuir a satisfacer las necesidades de nuevas capacidades de producción de energía que puedan suministrar 60 gigavatios, identificadas por el Reino Unido para el período comprendido entre 2021 y 2030.

461    Habida cuenta de estas consideraciones, también ha de desestimarse la alegación basada en el carácter tardío de la finalización de la construcción de Hinkley Point C.

462    En consecuencia, procede concluir que ninguna de las alegaciones formuladas por la República de Austria puede poner en entredicho las consideraciones de la Comisión sobre los efectos positivos de las medidas controvertidas.

2)      Sobre los efectos negativos tenidos en cuenta por la Comisión

463    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo exponen alegaciones dirigidas a demostrar que la conclusión de la Comisión acerca del carácter limitado de las distorsiones de la competencia causadas por las medidas controvertidas adolece de errores manifiestos de apreciación. En este contexto, también han de tenerse en cuenta las alegaciones formuladas en el marco de la primera y de la segunda parte del sexto motivo (véanse los anteriores apartados 382 y 398), la alegación basada en la afectación de las condiciones de los intercambios (véase el anterior apartado 125), así como la que se basa en el efecto de cierre del mercado interior y en los efectos de las medidas controvertidas sobre los precios en ese mercado, que se han desarrollado en el marco del quinto motivo (véase el anterior apartado 273).

464    En un primer momento, la República de Austria alega que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que las medidas controvertidas provocaban efectos negativos en el mercado interior, en particular en el mercado de la energía.

465    En este aspecto, ha de recordarse que, en la sección 7.9 de la Decisión impugnada, la Comisión subrayó que las medidas podían falsear el juego de la competencia en relación con la producción y el suministro de energía eléctrica y afectar a los intercambios entre los Estados miembros. También consideró que tales medidas podrían falsear las decisiones de inversión y desplazar inversiones alternativas. Por otra parte, en el examen que efectúa en la sección 9.6 de la mencionada Decisión, identifica algunos efectos negativos de dichas medidas en lo relativo al falseamiento de la competencia y la afectación de los intercambios entre Estados miembros. Sin embargo, en el considerando 548 de la citada Decisión, la Comisión concluye que los falseamientos de la competencia que iban a resultar de la entrada en funcionamiento de Hinkley Point C se mantendrían en el mínimo necesario y quedarían compensados por los efectos positivos de esas mismas medidas. Esta conclusión se basa, en particular, en el examen realizado en las secciones 9.6.1 a 9.6.5 de la misma Decisión.

466    En este contexto, procede también señalar que, en la sección 9.6.1 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó las distorsiones de la inversión que las medidas controvertidas provocarán y su impacto en los flujos comerciales. En el considerando 511 de la mencionada Decisión, concluyó que el impacto de tales medidas en los flujos comerciales, los precios y las inversiones será insignificante. Esta conclusión se basa en tres consideraciones desarrolladas en la mencionada sección, así como en una consideración reflejada en el considerando 403 de dicha Decisión.

467    En primer término, en los considerandos 503 a 505 de la Decisión impugnada, la Comisión observó que el uso generalizado de contratos por diferencias podía obstaculizar de forma sustancial, o eliminar totalmente, el papel de los precios como señales de inversión, y conducir en la práctica a una regulación de los precios de producción de la electricidad a los niveles que decida el Gobierno. Se señala que los contratos por diferencias obligan a los productores a vender en el mercado, preservando así algunos de los incentivos que se aplican a los operadores del mercado que no reciben ayuda. No obstante, la Comisión señaló que este tipo de incentivos se preservaban principalmente en el plano operativo y no en relación con las decisiones de inversión, que vendrían determinadas probablemente por la estabilidad y la seguridad de los ingresos que proporciona el contrato por diferencias. En cualquier caso, los falseamientos del mercado que resultarían del contrato por diferencias en el plano operativo serían muy limitados con respecto a los productores de energía de origen nuclear, que soportan costes de explotación marginales reducidos y que, por ello, es probable que vendan en el mercado con independencia de los niveles de precios y ocupen posiciones iniciales en la curva de mérito.

468    En segundo término, en los considerandos 506 a 508 de la Decisión impugnada, en relación con la construcción de interconectores y la dirección e intensidad de los flujos comerciales, la Comisión estimó que se esperaba que la construcción resultante de la central de Hinkley Point C tuviera un impacto mínimo en los precios al por mayor del Reino Unido. En este contexto, expuso que los trabajos de modelización realizados indicaban que los precios en Gran Bretaña disminuirían menos del 0,5 % a raíz de la explotación de dicha central nuclear, lo cual se traduciría, a su vez, en una disminución acumulada y global de los ingresos de los interconectores de menos del 1,7 % hasta 2030. Según la Decisión impugnada, este resultado se deriva del hecho de que, aun cuando el coste marginal de la electricidad producida por dicha central fuera inferior al precio de las instalaciones existentes, su capacidad global sería una pequeña fracción de la capacidad británica global, y de que, si no se construyera dicha central, también se produciría una disminución de los precios al por mayor y de los ingresos de los interconectores. Según la Comisión, este resultado se basaba en la hipótesis más desfavorable, ya que, a falta de dicha central, cabía esperar que el Reino Unido proseguiría otros tipos de producción con baja emisión de carbono, en la medida de lo viable (y sin llegar a la capacidad global suministrada por Hinkley Point C, que sería demasiado importante como para sustituirla únicamente mediante fuentes de baja emisión de carbono). Por lo tanto, según la Comisión, era probable que la disminución de los precios al por mayor y de los ingresos de los interconectores se produjera también de no existir Hinkley Point C.

469    En tercer término, por lo que respecta a la distorsión del comercio, en los considerandos 509 y 510 de la Decisión impugnada la Comisión constató que Hinkley Point C tendría un impacto mínimo en los precios no británicos, cuantificado en un 0,1 % como máximo. Ello se traduciría en una disminución de los flujos transfronterizos de menos del 1 %. En este contexto, la Comisión expuso asimismo que, a tenor de los resultados de la modelización de los escenarios alternativos, en los que no se contemplaba llevar a cabo el proyecto de la central nuclear de Hinkley Point, el desplazamiento de inversiones alternativas sería limitado. En particular, las previsiones de una menor oferta dejarían un amplio margen para la entrada de otros productores y para la expansión de la capacidad de otras tecnologías de producción, con independencia de las inversiones en Hinkley Point C, habida cuenta, en particular, del calendario de cierre de las centrales de carbón y de las centrales nucleares existentes El Reino Unido necesitaría alrededor de 60 gigavatios de nueva capacidad de producción en el sistema entre 2021 y 2030, de los cuales Hinkley Point C ofrecería 3,2 gigavatios. Sería imposible colmar este futuro déficit de capacidad de producción de energía recurriendo exclusivamente a fuentes de baja emisión de carbono.

470    En cuarto término, la Comisión señala, en el considerando 403 de la Decisión impugnada, que el contrato por diferencias no supone una discriminación excesiva con respecto a otras tecnologías, pues estas pueden recibir igualmente apoyo utilizando el mismo tipo de instrumento en el marco del mercado de capacidades creado por el Reino Unido, a excepción de las adaptaciones necesarias para tener en cuenta las diferencias entre las tecnologías.

471    De ello se infiere que procede desestimar las alegaciones de la República de Austria en cuanto a que la Comisión no tuvo en cuenta los efectos negativos de las medidas controvertidas en el mercado interior.

472    En un segundo momento, debe señalarse que algunas de las alegaciones formuladas por la República de Austria pretenden demostrar que la conclusión de la Comisión en cuanto al carácter limitado de los falseamientos de la competencia causados por las medidas controvertidas adolece de errores manifiestos. En primer lugar, la República de Austria alega que el contrato por diferencias modifica la curva de mérito en detrimento de las centrales de gas. En segundo lugar, expone que dicho contrato provoca efectos incentivadores inadecuados. En tercer lugar, señala que dicho contrato supone un fuerte incremento de los precios negativos. En cuarto lugar, advierte que, contrariamente al criterio de la Comisión, dichas medidas confieren una ventaja indebida a la tecnología nuclear. En quinto lugar, observa que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta la importancia de las interconexiones de las redes energéticas.

473    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido rebaten tales alegaciones.

474    En primer lugar, la República de Austria alega que el contrato por diferencias modifica la curva de mérito en detrimento de las centrales de gas, cuyos costes marginales son elevados y que experimentan dificultades para permanecer en el mercado en 2030. Según ella, si las centrales de gas salieran del mercado, ello comprometería la obtención de una combinación eficaz de las capacidades de producción basada en las centrales de gas flexibles asociadas a la energía eólica volátil.

475    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, al examinarlo, la Comisión no excluyó que el contrato por diferencias pudiera tener repercusiones en el mercado de la energía. No obstante, como se deduce del considerando 510 de la Decisión impugnada, consideró que el desplazamiento de inversiones alternativas seguía siendo limitado debido, por un lado, a la necesidad del Reino Unido de nuevas capacidades de producción de electricidad que debían ponerse en funcionamiento entre 2021 y 2030 para poder suministrar unos 60 gigavatios, de los cuales solo 3,2 gigavatios correrían a cargo de Hinkley Point C, y, por otra parte, que su construcción no daría lugar a una ampliación de la capacidad de carga base, sino que constituiría una inversión de sustitución para compensar una parte de la producción de las centrales nucleares más antiguas y de las centrales eléctricas de carbón que producen la carga base. En el considerando 403 de la mencionada Decisión, tuvo asimismo en cuenta que el riesgo de exclusión de las centrales de gas estaba limitado por la creación por parte del Reino Unido de un mercado de capacidades dirigido a atraer inversiones en nuevas centrales de gas.

476    Procede examinar si las alegaciones de la República de Austria pueden privar de verosimilitud a estas consideraciones de la Comisión.

477    Según la República de Austria, los nefastos efectos del contrato por diferencias en los operadores de las centrales de gas e, indirectamente, en los productores de energía eólica quedan probados en un estudio de mayo de 2012 titulado «Assessment of the dispatch distortions under the Feed-in Tariff with Contract for Differences policy» (en lo sucesivo, «estudio de mayo de 2012»).

478    Pues bien, ha de observarse que el contenido del estudio de 2012 no permite demostrar que las apreciaciones de la Comisión en relación con los limitados efectos del desplazamiento de las inversiones alternativas sean manifiestamente erróneas. Al contrario, en las páginas 12 y 13 de dicho estudio se expone que los modelos y análisis realizados no ponen de manifiesto distorsiones significativas en la carga base motivadas por los contratos por diferencias. En cuanto a las páginas 6, 7, 36 y siguientes del citado estudio, en las que la República de Austria basa su alegación, bien es cierto que de ellas se desprende que la combinación de una tecnología inflexible, como la tecnología nuclear, con una tecnología intermitente, como la energía eólica, podría crear situaciones en las que la producción de energía sobrepasase la demanda, lo cual limitaría, en consecuencia, la producción de las centrales de gas. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, no cabe deducir de dicho estudio que la construcción de Hinkley Point C vaya a tener un efecto de desplazamiento importante para las centrales de gas. Al contrario, procede señalar, a tenor de la página 30 de ese mismo estudio, que, hasta 2030, la energía nuclear solo experimentará un incremento moderado de las capacidades de producción existentes, mientras que la producción de energía eólica aumentará fuertemente, y la capacidad eólica añadida también modificará la curva de mérito en detrimento de las centrales de gas.

479    Por lo demás, hay que señalar que la República de Austria no formula ninguna alegación que pueda poner en cuestión las consideraciones de la Comisión basadas en el futuro déficit de capacidades, en que la construcción de Hinkley Point C constituye únicamente una inversión de sustitución y en la existencia de un mercado creado por el Reino Unido y destinado a atraer las inversiones en nuevas centrales de gas.

480    A la vista de estas consideraciones, ha de concluirse que las alegaciones de la República de Austria basadas en la modificación de la curva de mérito no pueden demostrar que las apreciaciones de la Comisión en relación con los efectos negativos de las medidas controvertidas estén viciadas de un error manifiesto de apreciación.

481    En segundo lugar, la República de Austria alega que el mecanismo del contrato por diferencias crea un efecto incentivador inadecuado para NNBG. Sostiene que esta compañía se ve impelida, en razón del contrato por diferencias, a mantener sus inyecciones en un nivel muy alto, sin tener en cuenta la estabilidad de la red. Por lo tanto, según la República de Austria, el fomento de la energía nuclear podría conducir a una sobrecapacidad potencial de producción de electricidad no flexible, lo cual obligaría a los productores de energías renovables a reducir sus inyecciones en la red con el fin de no comprometer la seguridad de esta. Por ello, perderían las subvenciones que se les hubieran concedido. En tales circunstancias, resultaría difícil para los demás productores de electricidad imponerse en el mercado o entrar en él.

482    En primer término, en la medida en que la República de Austria sostiene que la Comisión incurrió en un error en relación con el efecto incentivador de las medidas controvertidas en la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, procede desestimar su argumentación. En efecto, esta argumentación no puede invalidar las consideraciones de la Comisión que figuran en los considerandos 393 a 406 de la Decisión impugnada, con arreglo a las cuales estas medidas permitirían poner remedio a los principales obstáculos a las inversiones en esas nuevas capacidades.

483    En segundo término, en la medida en que la República de Austria sostiene que la consideración de la Comisión de que el contrato por diferencias solo tiene una repercusión insignificante en las inversiones es manifiestamente errónea, procede asimismo desestimar su argumentación.

484    Antes que nada, procede recordar que el fenómeno de que, en algunos días de viento, la producción de la energía eólica aumente hasta llegar a sobrepasar la demanda puede relacionarse directamente con el carácter intermitente de esta tecnología y que el riesgo de este fenómeno va en aumento según aumenta la cuota de esta fuente de energía en la cesta energética. En este contexto, ha de señalarse que, como se desprende de las páginas 30 y 36 del estudio de mayo de 2012, a raíz del incremento del despliego eólico de aquí a 2030, el gestor de la red deberá tomar medidas para limitar la producción de energía eólica cuando se produzcan fuertes rachas de viento.

485    Además, debe señalarse que la razón de que Hinkley Point C vaya a producir electricidad sin tener en cuenta la producción de las centrales eólicas radica en la propia naturaleza de la tecnología nuclear, que constituye una fuente de energía no flexible. Contrariamente a lo que da a entender Austria, no es el contrato por diferencias lo que puede incentivar a NNBG a mantener su nivel de producción en los períodos en que arrecia el viento, sino las razones técnicas características de esta tecnología.

486    Por otra parte, como se desprende del considerando 14 de la Decisión impugnada, NNBG podrá recibir pagos diferenciales basados en su producción únicamente hasta un límite máximo que se fijará en el contrato por diferencias. Por lo tanto, ese contrato no supondrá un incentivo más allá de dicho límite.

487    Asimismo, es preciso señalar que la República de Austria no ha formulado ninguna alegación que pueda invalidar las consideraciones de la Comisión sobre la insignificancia del impacto de las medidas controvertidas en las inversiones. Como se deduce de los considerandos 510 y 511 de la Decisión impugnada, esas consideraciones se basan en las previsiones según las cuales, debido a la reducción del suministro, otros productores y otras tecnologías de producción podrán encontrar su lugar en el mercado, y también en el hecho de que la construcción de Hinkley Point C no supondrá una ampliación de capacidad de carga de base, sino que implicará una inversión de sustitución que compensará parcialmente el cierre de las centrales nucleares más antiguas y de las centrales de carbón. En este contexto, también ha de tenerse en cuenta del hecho de que, en el caso de que el gestor de la red limite las capacidades de producción de energía procedente de los parques eólicos, nace un derecho a una compensación con arreglo al mecanismo de ajuste, en el caso de que los precios no sean negativos.

488    A la luz de estas consideraciones, procede concluir que estas alegaciones de la República de Austria no pueden privar de plausibilidad a la conclusión a que llega la Comisión en cuanto al carácter limitado de la repercusión de las medidas controvertidas en las inversiones.

489    En tercer lugar, la República de Austria alega que el contrato por diferencias aumentará la frecuencia de precios negativos. Según ella, Hinkley Point C se verá especialmente incentivada a producir cuando los precios sean negativos, con lo que afectará negativamente a las condiciones de mercado para las tecnologías competidoras.

490    A este respecto, es preciso señalar, por una parte, que, como se desprende del considerando 497 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta el riesgo de que EDF pueda modificar el precio de referencia ofreciendo capacidad a precios muy bajos o incluso negativos. Tras haber examinado esta cuestión en el marco de la sección 9.6.2 de la citada Decisión, consideró, sin embargo, que el riesgo era mínimo. Por otra parte, según lo indicado por la Comisión en los considerandos 506 a 508 de dicha Decisión, la construcción de Hinkley Point C tendría un impacto mínimo en los precios al por mayor en el Reino Unido. En este contexto, la Comisión expuso que los trabajos de modelización realizados sugerían que los precios en Gran Bretaña disminuirían en menos del 0,5 % como consecuencia de la explotación de Hinkley Point C. También indicó que este resultado se debía al hecho de que el coste marginal de la electricidad producida por Hinkley Point C sería inferior al precio de las instalaciones existentes, pero que la capacidad global de esta sería una pequeña fracción de la capacidad británica global y que la disminución de los precios al por mayor también se produciría sin Hinkley Point C.

491    Procede examinar si las alegaciones de la República de Austria pueden privar de verosimilitud a estas consideraciones de la Comisión.

492    A este respecto, cabe observar que el único argumento que la República de Austria formula en este contexto es el de que, según la página 53 del estudio de mayo de 2012, una adición de 3 gigavatios de capacidad nuclear a la oferta inflexible de electricidad podría duplicar la incidencia de los precios negativos, mientras que, si la capacidad nuclear fuera inferior a 3 gigavatios, la posibilidad de que existan precios negativos se vería reducida en dos tercios.

493    Con respecto a esta alegación, hay que señalar que la República de Austria no ha demostrado que el proyecto de construcción de Hinkley Point C pudiera asimilarse al supuesto, contemplado en la página 53 del estudio de mayo de 2012, de que se añadieran 3 gigavatios de capacidad nuclear. Ciertamente, según las indicaciones de la Comisión, la capacidad de producción de Hinkley Point es de 3,2 gigavatios. Sin embargo, según las indicaciones de la Comisión, la construcción de Hinkley Point C no constituye más que una inversión de sustitución, dirigida a compensar una parte de la producción de las centrales nucleares más antiguas y de las centrales de carbón que producen carga base.

494    En cualquier caso, en una situación como la del presente asunto, en la que la Comisión expone que ha llevado a cabo una serie de trabajos de modelización y ha concluido, sobre la base de dichos trabajos, que los precios en el Reino Unido se reducirán en menos de un 0,5 % con motivo del funcionamiento de Hinkley Point C, incluso si la alegación basada en que la probabilidad de precios negativos aumentará estuviera fundamentada ello no bastaría para demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión. En efecto, no puede deducirse de la probabilidad de incremento de los precios negativos que la conclusión de la Comisión en cuanto a que, a raíz del funcionamiento de Hinkley Point, los precios se reducirán en menos de un 0,5 % en el Reino Unido adolezca de un error manifiesto.

495    En consecuencia, la alegación de la República de Austria basada en el incremento de la probabilidad de precios negativos también debe desestimarse.

496    En cuarto lugar, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que la consideración de la Comisión, reflejada en el considerando 403 de la Decisión impugnada, en el sentido de que la utilización del contrato por diferencias no supone una ventaja inadecuada en relación con otras tecnologías, dado que las otras tecnologías pueden recibir igualmente apoyo mediante contratos por diferencias, no está suficientemente fundamentada y es errónea. En este punto, dichos Estados se refieren al Reglamento n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, y a las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020.

497    Por una parte, en cuanto a la alegación de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo basada en el Reglamento n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, basta recordar que dicho Reglamento se limita a establecer un enfoque normalizado de exención por categorías, pero no vincula a la Comisión en el marco de un examen individual efectuado directamente sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) (véase el anterior apartado 251). El mero hecho de que las medidas controvertidas no cumplan los requisitos establecidos en dicho Reglamento no permite demostrar que la consideración expresada por la Comisión en el considerando 403 de la Decisión impugnada sea manifiestamente errónea.

498    Por otra parte, en relación con la alegación de República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo basada en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, ha de señalarse, con carácter preliminar, que estos Estados miembros no han alegado que la Comisión haya cometido un error por no aplicar dichas Directrices a las medidas controvertidas. Se limitan a reprocharle que, en el considerando 403 de la Decisión impugnada, señalara que las tecnologías distintas de la energía nuclear y esta podían recibir un apoyo parecido, cuando, según dichos Estados, los requisitos exigidos a las tecnologías distintas de la energía nuclear para poder beneficiarse de ayudas eran más exigentes que los que la Comisión aplica a la tecnología nuclear en dicha Decisión.

499    A este respecto, basta con señalar que, contrariamente a lo que dan a entender la República de Austria y Luxemburgo, en el considerando 403 de la Decisión impugnada la Comisión no señaló que otras tecnologías pudieran recibir apoyo por medio de contratos por diferencias que establecieran las mismas condiciones que las estipuladas para Hinkley Point C. En efecto, en el contexto de dicho considerando, la Comisión se limitó a afirmar que la utilización del instrumento instituido por el contrato por diferencias no conducía a desventajas excesivas para las demás tecnologías, debido a que también era posible utilizar ese tipo de instrumento para apoyar a otras tecnologías. En cambio, en el mencionado considerando, reconoció expresamente que podían ser necesarias unas adaptaciones para tener en cuenta las diferencias entre las tecnologías.

500    Por lo tanto, procede desestimar la argumentación esgrimida por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo para hacer valer que la consideración de la Comisión, expresada en el considerando 403 de la Decisión impugnada, de acuerdo con la cual la utilización del contrato por diferencias no supone una ventaja indebida frente a otras tecnologías, dado que esas otras tecnologías pueden recibir apoyo de forma similar por medio de contratos por diferencias no está suficientemente fundamentada y es errónea.

501    En quinto lugar, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta las consecuencias de la construcción de Hinkley Point C en las interconexiones de las redes energéticas.

502    En primer término, procede recordar a este respecto que, en los considerandos 506 a 509 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que se esperaba que la construcción y la explotación de Hinkley Point C tuvieran un impacto mínimo en los precios al por mayor del Reino Unido. En este contexto, expuso que los trabajos de modelización realizados indicaban que los precios en Gran Bretaña disminuirían menos de un 0,5 % a raíz de la explotación de dicha central nuclear, lo cual se traduciría, a su vez, en una disminución acumulativa y global de los ingresos de los interconectores de menos de un 1,7 % hasta 2030. Por lo tanto, la Comisión tuvo en cuenta los efectos de la construcción y de la explotación de Hinkley Point C en las interconexiones.

503    En segundo término, si bien la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta esos efectos, se impone señalar que dichos Estados miembros no aportan ningún dato que pueda privar de verosimilitud a las consideraciones de la Comisión en relación con las interconexiones de las redes energéticas.

504    Por lo tanto, debe desestimarse la argumentación por la que la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo hacen valer que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta las consecuencias de la construcción y del funcionamiento de Hinkley Point C en las interconexiones de las redes energéticas y, en consecuencia, todas las alegaciones formuladas por la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo para demostrar que la Comisión no tuvo en cuenta los efectos negativos que las medidas controvertidas originarían en el mercado de la energía o la dimensión de estos.

3)      Sobre la ponderación efectuada

505    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo formulan distintas alegaciones dirigidas a cuestionar la ponderación de los efectos positivos y negativos de las medidas controvertidas llevadas a cabo por la Comisión. Estiman, fundamentalmente, que los efectos positivos de dichas medidas son inferiores a sus efectos negativos. Además de los efectos negativos ya mencionados en los anteriores apartados 382, 384 y 400, a saber el efecto de exclusión de otros productores, la limitación de las inyecciones de las centrales eólicas en los períodos de fuertes vientos, los efectos en los precios y las condiciones menos favorables de los contratos por diferencias abiertos a otros productores, la República de Austria alega que estas medidas tienen otro efecto negativo, que consiste en perpetuar la actual estructura de abastecimiento, caracterizada por una parte importante de energía nuclear. Alega, por otra parte, que la Comisión no dio suficiente importancia a los objetivos de fomentar la eficiencia energética y del ahorro energético, de desarrollo de las energías nuevas y de fomento de la interconexión de las redes energéticas establecidos en el artículo 194 TFUE, apartado 1. En este sentido, también han de tenerse en cuenta las alegaciones que cuestionan la ponderación, mencionadas en los anteriores apartados 238 y 439, basadas en que la Comisión creó un perjuicio favorable a la energía nuclear y en que no debería haber dado preferencia a la importación de minerales de uranio procedentes de Estados terceros en comparación con la importación de electricidad procedente de otros Estados miembros.

506    A este respecto, procede, en primer lugar, recordar que, en los considerandos 502 a 511 y 547 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el riesgo de falseamiento de la competencia era limitado, especialmente en relación con los efectos de las medidas controvertidas en las inversiones alternativas y en los precios. Pues bien, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo no han formulado alegaciones idóneas para contrarrestar esta conclusión.

507    En segundo lugar, en relación con las alegaciones de la República de Austria que apuntan a una perpetuación de la actual estructura de abastecimiento, es preciso recordar que, según las indicaciones de la Comisión, el proyecto de construcción de Hinkley Point C va únicamente destinado a evitar una reducción drástica de la contribución de la energía nuclear a las necesidades totales de electricidad. Pues bien, teniendo en cuenta el derecho que asiste al Reino Unido de determinar su cesta energética y de mantener la energía nuclear como fuente de energía en esa cesta, que resulta del artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, así como de los artículos 1 Euratom, párrafo segundo, 2, letra c), Euratom, y 192 Euratom, párrafo primero, la decisión de mantener la energía nuclear en la estructura del abastecimiento no puede considerarse manifiestamente desproporcionada en relación con los efectos positivos que resultan de las medidas controvertidas.

508    En tercer lugar, en cuanto al hecho invocado por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo de que, en los períodos de fuertes vientos, las centrales eólicas están obligadas a limitar su producción para no poner en peligro la estabilidad de la red, procede, en primer término, señalar que dicho fenómeno se debe al carácter intermitente de la tecnología eólica. En segundo término, el hecho de que la carga base inflexible producida por las centrales nucleares puede reforzar este efecto no basta por sí solo para demostrar el carácter desmesurado de los efectos negativos de las medidas controvertidas en relación con sus efectos positivos. En efecto, por una parte, a tenor del derecho del Reino Unido a determinar su cesta energética y a mantener la energía nuclear en dicha cesta como una fuente de energía, no cabe reprocharle que haya adoptado las medidas necesarias para mantener la energía nuclear en su cesta nuclear, aun cuando ello pueda provocar efectos negativos para los productores de energía intermitente. Por otra parte, y, en cualquier caso, según las apreciaciones de la Comisión, no cuestionadas por las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo, no es posible colmar el déficit futuro de capacidad de producción para poder suministrar 60 gigavatios identificado por el Reino Unido recurriendo únicamente a otras fuentes con baja emisión de carbono.

509    En cuarto lugar, la República de Austria expone que, al ponderar los efectos de las medidas controvertidas, la Comisión no ha dado suficiente importancia al objetivo de favorecer las importaciones de electricidad procedentes de otros Estados miembros y al objetivo de eficiencia. A este respecto, basta recordar, por un lado, que, según las apreciaciones de la Comisión, resumidas en los anteriores apartados 405 y 466 a 470, la repercusión de las medidas sobre los interconectores sigue siendo limitada y se prevé que en el futuro exista en el Reino Unido un déficit de capacidad de generación de energía que pueda suministrar 60 gigavatios, de los cuales solo 3,2 correrían a cargo de Hinkley Point C, y, por otra parte, que la verosimilitud de estas apreciaciones no ha sido válidamente cuestionada por las alegaciones formuladas por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo. En estas circunstancias, la alegación basada en que la Comisión no dio suficiente importancia al objetivo de dar preferencia a las importaciones procedentes de otros Estados miembros y al objetivo de eficiencia no puede demostrar el carácter desmesurado de los efectos negativos de las medidas controvertidas en relación con los efectos positivos resultantes de estas.

510    En quinto lugar, es preciso recordar que el Reino Unido tiene derecho a determinar la constitución de su cesta energética y a mantener la energía nuclear en esa cesta como fuente de energía. Habida cuenta de ese derecho, el mero hecho de que, con objeto de incentivar la construcción de nuevas capacidades de producción de energía nuclear y de superar las barreras que se oponen a ello, el Reino Unido haya previsto un contrato por diferencias para la construcción y explotación de Hinkley Point C con unas condiciones más favorables que los contratos por diferencias disponibles para otras tecnologías no basta por sí mismo para demostrar el carácter desmesurado de los efectos negativos de las medidas controvertidas en relación con los efectos positivos que resultan de ellas.

511    De ello se sigue que procede desestimar el conjunto de alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo dirigidas a demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación en cuanto a la ponderación de los efectos de las medidas controvertidas.

4)      Sobre la alegación basada en que la Comisión no tuvo en cuenta datos pertinentes

512    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que, al ponderar los efectos de las medidas controvertidas, la Comisión no tuvo en cuenta elementos que eran pertinentes, en opinión de dichos Estados miembros, tales como los efectos de dichas medidas en el medio ambiente, el riesgo de atentados terroristas y los costes de almacenamiento de residuos nucleares, así como las consecuencias de su financiación. En este orden de cosas, procede asimismo tener en cuenta las alegaciones formuladas por la República de Austria en el marco del cuarto motivo con arreglo a las cuales, al dar una prioridad incondicional al artículo 2, letra c), del Tratado Euratom, la Comisión vulneró los principios de protección del medio ambiente, de precaución, de «quien contamina paga» y de sostenibilidad (véase el anterior apartado 114).

513    La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido se oponen a estas alegaciones.

514    En primer lugar, procede examinar las alegaciones de la República de Austria basadas en que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los principios de protección del medio ambiente, de precaución, de «quien contamina paga» y de sostenibilidad.

515    A este respecto, debe señalarse en primer término, que, mediante las medidas controvertidas, el Reino Unido no pretendía específicamente dar cumplimiento a los principios invocados por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo. Por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta dichos principios al identificar las ventajas derivadas de las medidas controvertidas.

516    En segundo lugar, por lo que respecta a los inconvenientes de las medidas controvertidas, procede recordar que, en el marco de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión debe ponderar las ventajas de las medidas controvertidas y su impacto negativo en el mercado interior. Pues bien, aunque la protección del medio ambiente debe integrarse en la definición y en la realización de las políticas de la Unión, en particular las destinadas a establecer el mercado interior, no constituye, un componente propiamente dicho de ese mercado interior, definido como un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. En consecuencia, al identificar los efectos negativos de las medidas de que se trata, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta hasta qué punto las medidas controvertidas no favorecen la realización de dicho principio (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión, T‑57/11, EU:T:2014:1021, apartados 189 a 191). Esto también se aplica a los principios de precaución, de «quien contamina paga» y de sostenibilidad alegados por la República de Austria.

517    En tercer término, en la medida en que, con sus alegaciones, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo desean demostrar que la Comisión no puede autorizar unas medidas contrarias al Derecho de la Unión, ha de señalarse, por una parte, que, a excepción de los principios de protección del medio ambiente, del principio de precaución, de sostenibilidad y de «quien contamina paga», dichos Estados miembros no invocan ninguna normativa medioambiental de la Unión que haya sido infringida. Por otra parte, en la hipótesis de que esos Estados miembros invocaran que tales principios se oponen a la concesión de ayudas estatales para la construcción o explotación de una central nuclear, esta alegación también debería desestimarse, al no ser conforme con el artículo 106 bis, apartado 3, del Tratado Euratom.

518    De ello se concluye que procede desestimar todas las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo basadas en que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los principios de protección del medio ambiente, de precaución, de «quien contamina paga» y de sostenibilidad.

519    En segundo lugar, la alegación del Gran Ducado de Luxemburgo basada en que la Comisión no tomó suficientemente en consideración el riesgo derivado del terrorismo debe ser desestimada por razones similares. En efecto, las medidas controvertidas no iban específicamente dirigidas a protegerse frente al terrorismo y la protección frente al terrorismo no constituye, propiamente dicha, uno de los componentes de ese mercado interior, definido como un espacio sin fronteras interiores en el que se garantizan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Por lo demás, es preciso señalar que la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo no señalan ninguna infracción de la normativa relativa a la seguridad de las centrales nucleares.

520    En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la República de Austria basada en que la Comisión no tuvo en cuenta los costes de almacenamiento de los residuos nucleares, basta con remitirse a la apreciación realizada en los anteriores apartados 354 a 358.

521    En cuarto lugar, la República de Austria alega que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta las consecuencias negativas de las medidas para los consumidores, que tendrían que abonar el precio de dichas medidas, concretamente en su calidad de contribuyentes.

522    En este orden de cosas, ha de precisarse, en primer término, que, en la medida en que se trata de pagos que deben efectuarse con arreglo al contrato por diferencias, los consumidores no se considerarán sujetos pasivos, pues tales pagos se financiarán mediante una exacción aplicada a los proveedores (véase el considerando 329 de la Decisión impugnada). Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, no puede inferirse de la Decisión impugnada que la Comisión no haya tenido en cuenta los intereses de los consumidores de electricidad en el marco del control de proporcionalidad. En efecto, no solo examinó los efectos de las medidas controvertidas sobre los precios de la electricidad y señaló que no cabía esperar efectos significativos, sino que también procuró que dichas medidas no causaran una compensación excesiva. De este modo, ajustó el tipo de la comisión de la garantía de crédito y, en el considerando 491 de la citada Decisión, reveló expresamente que las modificaciones del mecanismo de reparto de beneficios se traducirían probablemente en niveles más bajos de la ayuda que deberían facilitar los proveedores y, en última instancia, dichos consumidores.

523    En segundo término, con respecto a la garantía de crédito, según se desprende del considerando 339 de la Decisión impugnada, esta implica recursos del Reino Unido. Por lo tanto, en ese contexto, los consumidores pueden verse afectados en su condición de contribuyentes. Sin embargo, debe recordarse que procede distinguir entre las medidas, por una parte, y su financiación, por otra. En efecto, los tributos que sirven para financiar ayudas no están incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas estatales, a menos que constituyan la vía de financiación de una medida de ayuda, de tal forma que formen parte de dicha medida. Para considerar que una tasa, o una parte de una tasa, forma parte integrante de una medida de ayuda, debe existir necesariamente una relación de afectación obligatoria entre la tasa y la ayuda en virtud de la legislación nacional pertinente, en el sentido de que el producto de la tasa se destine imperativamente a la financiación de la ayuda. Cuando existe esa relación, la recaudación del tributo afecta directamente a la cuantía de la ayuda y, en consecuencia, a la valoración de su compatibilidad con el mercado interior (sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest, C‑174/02, EU:C:2005:10, apartados 25 y 26). Pues bien, es necesario señalar, por una parte, que la Decisión impugnada no contiene elemento alguno que permita constatar la existencia de tal vínculo entre la garantía de crédito y su financiación, y, por otro, que la República de Austria no presenta ningún argumento que pueda demostrar la existencia de tal relación.

524    Por tanto, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los efectos de las medidas en los consumidores, especialmente en su calidad de contribuyentes.

525    En quinto lugar, la República de Austria alega que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que el proyecto de Hinkley Point C restringía los recursos públicos e impedía la continuación de proyectos de explotación y desarrollo de las fuentes de energía renovables.

526    En este aspecto, debe recordarse, en primer término, que, en virtud del artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, los Estados miembros disponen del derecho a elegir entre diferentes fuentes de energía. Por lo tanto, la elección del Reino Unido de conceder una ayuda destinada a fomentar la energía nuclear no puede cuestionarse en sí misma, por mucho que suponga que los recursos públicos destinados a dicho proyecto no están disponibles para otros proyectos.

527    En segundo término, ha de señalarse que la República de Austria no alega ningún dato dirigido a demostrar que, por culpa de la concesión de las medidas controvertidas a Hinkley Point C, el Reino Unido no puede cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en relación con la protección del medio ambiente.

528    En tercer término, procede recordar que, en el considerando 510 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que, con independencia de las inversiones en Hinkley Point C, quedaba un amplio margen en el mercado para la entrada de otros productores y de otras tecnologías de producción y para la expansión de su capacidad, y que, en el considerando 403 de la misma Decisión, la Comisión tuvo en cuenta que el contrato por diferencias no suponía una discriminación excesiva contra otras tecnologías, pues estas también podían recibir un apoyo suficiente utilizando el mismo tipo de instrumento, en el marco del mercado de capacidades creado por el Reino Unido, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para tener en cuenta las diferencias entre las tecnologías. También procede recordar que las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo examinadas en los anteriores apartados 463 y 511 no pueden demostrar que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación a este respecto.

529    A la luz de las anteriores consideraciones, es necesario desestimar la alegación de la República de Austria basada en que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta que el proyecto de Hinkley Point C restringía los medios públicos e impedía la continuación de proyectos para la explotación y el desarrollo de fuentes de energía renovables, así como, en consecuencia, todas las alegaciones basadas en que la Comisión no tuvo en cuenta factores pertinentes.

530    En consecuencia, debe desestimarse el conjunto de alegaciones relativas a la ponderación de los efectos positivos y negativos de las medidas controvertidas, y, en consecuencia, el sexto motivo en su integridad, así como las alegaciones relativas al carácter necesario de las medidas, expuestas en el marco del primer motivo (véanse los anteriores apartados 273 y 352), al igual que las alegaciones relativas a dicha ponderación formuladas en el marco del cuarto motivo (véanse los anteriores apartados 114 y 125) y en el marco del primer motivo (véase el anterior apartado 238).

2.      Sobre la segunda imputación de la segunda parte del tercer motivo y la sexta parte del noveno motivo, basadas, en particular, en la existencia de una motivación insuficiente

531    En el marco de la segunda imputación de la segunda parte del tercer motivo y la sexta parte del noveno motivo, la República de Austria formula alegaciones basadas, en esencia, en una motivación insuficiente de la Decisión impugnada en lo que se refiere al control de la proporcionalidad de las medidas controvertidas.

532    En el marco de la primera imputación de la sexta parte del noveno motivo, la República de Austria alega que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente en lo que se refiere a las alternativas posibles a las subvenciones de Hinkley Point C. Explica que, por una parte, la Decisión impugnada no mencionó las ofertas de productores de energía alternativa. Por otra parte, señala que dicha Decisión guarda silencio con respecto a las medidas de ahorro energético y de eficiencia energética.

533    La Comisión rebate estas alegaciones.

534    A este respecto, procede señalar que, según la sección 9.2 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el objetivo de interés público perseguido por las medidas controvertidas era el de fomentar la energía nuclear y, más concretamente, crear nuevas capacidades de generación de energía nuclear. Por lo tanto, la razón por la cual la oferta de los proveedores de energías alternativas no constituía una verdadera alternativa a la subvención de Hinkley Point C se desprende con claridad de dicha sección.

535    Además, por lo que respecta a las medidas de ahorro energético y de eficiencia energética, basta con señalar que, tal como se desprende de los considerandos 250 a 254 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Reino Unido había detectado que iba a producirse en el futuro un déficit de capacidad de generación de electricidad y que, al calcular las dimensiones de este déficit, tuvo en cuenta las medidas de ahorro energético y de eficiencia energética. Al haberse basado la Comisión, en la Decisión impugnada, en el futuro déficit y dado que la motivación de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal forma parte de los antecedentes de la Decisión impugnada, la motivación de esta última no puede considerarse insuficiente en este aspecto (véase el anterior apartado 63).

536    Por lo demás, en el supuesto de que, al formular la presente imputación, la República de Austria deseara cuestionar la procedencia de la motivación antes mencionada, basta recordar que esta imputación ya ha sido examinada y desestimada en el marco del examen del sexto motivo.

537    En consecuencia, procede desestimar la primera imputación de la sexta parte del noveno motivo.

538    En el marco de la segunda imputación de la sexta parte del noveno motivo, la República de Austria sostiene que la Comisión omitió precisar los supuestos a los que se hace referencia en el considerando 416 de la Decisión impugnada.

539    La Comisión rebate esta alegación.

540    Con carácter preliminar, ha de señalarse que el considerando 416 de la Decisión impugnada está incluido en la sección 9.5.1 de dicha Decisión, en la que la Comisión describe la garantía de crédito notificada por el Reino Unido y, en particular, el tipo de comisión inicialmente previsto por ese Estado miembro para dicha garantía. En ese contexto, la Comisión expuso que, en las circunstancias del presente asunto, podían utilizarse dos métodos para establecer un tipo de comisión de garantía correspondiente a las condiciones de mercado. Uno de ellos es el denominado método de las pérdidas esperadas, que vincula el plan de negocio de la empresa a su estructura de capital en diferentes hipótesis que dan lugar a una probabilidad de impago.

541    La República de Austria considera que la Comisión no precisó cuáles eran esas hipótesis.

542    A este respecto, ha de señalarse que, en los en los considerandos 424 a 427 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó, con mayor detalle, el enfoque de las pérdidas esperadas y una de las hipótesis contempladas por el Reino Unido en este contexto. También ha de señalarse que la Comisión consideró que el tipo de comisión de garantía notificado por el Reino Unido no reflejaba el tipo correspondiente a las condiciones de mercado. Por esta razón, en los considerandos 463 a 477 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso en qué medida procedía modificar el tipo de comisión de dicha garantía con el fin de que el elemento de ayuda contenido en la garantía de crédito quedara reducido al mínimo. En este contexto, expuso los criterios que utilizó y las distintas hipótesis contempladas.

543    A la vista de todo ello, procede desestimar la imputación referida a la insuficiente motivación del considerando 416 de la Decisión impugnada.

544    En el marco de la tercera imputación de la sexta parte del noveno motivo, la República de Austria alega que, en la sección 9.5.2 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en el informe TESLA 4, pero no indicó los datos de dicho informe a los que dicha sección se refería. De ello deduce que las consideraciones de la Comisión acerca del riesgo financiero no son comprensibles.

545    La Comisión rebate esta alegación.

546    En primer lugar, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en un incumplimiento de la obligación de motivación. En este aspecto, procede señalar que, en los considerandos 434 a 458 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó detalladamente el nivel del precio de ejercicio y de las tasas de retorno, basándose en datos de distintas fuentes. En los considerandos 446 y 447 de la citada Decisión, tuvo en cuenta el informe interno realizado por NNBG, denominado TESLA 4. Pues bien, hay que señalar que se desprende con suficiente claridad de la versión pública de dicha Decisión que la Comisión no reveló los datos del citado informe con el fin de proteger secretos comerciales.

547    En segundo lugar, en el supuesto de que, con su alegación, la República de Austria deseara cuestionar el carácter confidencial de estos datos o la decisión de la Comisión de no revelarlos, basta señalar que no aporta ningún argumento al respecto.

548    En consecuencia, procede desestimar la imputación relativa al informe TESLA 4.

549    En el marco de la cuarta imputación de la sexta parte del noveno motivo, la República de Austria alega que no puede comprenderse que, en la sección 9.5.3.3 de la Decisión impugnada, se publicara el mecanismo de reparto de los beneficios, y no los niveles de beneficios de la construcción.

550    La Comisión rebate estas alegaciones.

551    En este contexto, cabe señalar que se deduce claramente del considerando 487 de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que los niveles de beneficios de la construcción constituían secretos comerciales. Por lo demás, ha de señalarse que la República de Austria no aporta ningún argumento que pueda poner en duda el carácter confidencial de dichas informaciones o la procedencia de la decisión de la Comisión de no revelarlas.

552    Por tanto, procede también desestimar la imputación de la República de Austria relativa a los niveles de beneficios de la construcción.

553    En el marco de la quinta imputación de la sexta parte del noveno motivo, la República de Austria alega que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente en lo que se refiere a las subvenciones vinculadas a los costes adicionales relacionados con el desmantelamiento de las instalaciones y con el tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.

554    La Comisión rebate estas alegaciones.

555    A este respecto, basta recordar que, como se desprende de los considerandos 460 y 461 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta únicamente partidas de costes para gastos relativos a la gestión y eliminación de los residuos y para las tarifas de responsabilidad y de clausura que se incluían en el modelo financiero de Hinkley Point C. En cambio, la citada Decisión no trata de los elementos adicionales de ayuda relativos a este tipo de gastos. En consecuencia, la Comisión no estaba obligada a motivar la Decisión en este aspecto.

556    En el marco de la sexta imputación de la sexta parte del noveno motivo, la República de Austria sostiene que la Comisión debió haber motivado en mayor grado la razón por la que, contrariamente a su práctica decisoria, dicha autoridad no consideró que la falta de licitación acentuaba los efectos de las medidas controvertidas sobre la competencia.

557    La Comisión rebate estas alegaciones.

558    A este respecto, procede señalar, en primer término, que, en la sección 9.1 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso las razones por las que consideraba que la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1), en su versión modificada, y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), en su versión modificada, no eran aplicables a las medidas controvertidas.

559    En segundo término, en los considerandos 359 a 364 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que el procedimiento de selección utilizado por el Reino Unido se basó en un marco claro, transparente y no discriminatorio, que podía equipararse a un procedimiento de licitación en términos de transparencia y no discriminación. En este contexto, en el considerando 363 de dicha Decisión, la Comisión señaló expresamente que el Reino Unido había hablado con otros promotores de proyectos de nuevas capacidades de producción de energía nuclear distintos de NNB.

560    En tercer término, debe señalarse que las razones por las que la Comisión consideró que las medidas controvertidas no conducían a una compensación excesiva se desprenden suficientemente de la sección 9.5 de la Decisión impugnada.

561    A la vista de estos elementos, procede desestimar la presente imputación.

562    En el marco de la séptima imputación de la sexta parte del noveno motivo, la República de Austria expone que, en el considerando 389 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó un aumento considerable del bienestar general y del bienestar de todos los consumidores. Observa que, sin embargo, dicha institución no expuso en qué medida se tuvieron en cuenta los costes externos generados, por ejemplo, por el tratamiento y almacenamiento de residuos nucleares o por los riesgos de accidente. Añade, por otra parte, que la motivación recogida en la sección 9.4 de dicha Decisión en relación con la idoneidad de los instrumentos no es comprensible En estas circunstancias, a su juicio la Comisión no se pronunció suficientemente sobre los efectos de las medidas controvertidas en el mercado de la electricidad.

563    La Comisión rebate estas alegaciones.

564    A este respecto, procede señalar que, en la sección 9.3 de la Decisión impugnada, la Comisión se pronunció sobre si era necesaria una intervención del Reino Unido para alcanzar el objetivo de interés público perseguido, a saber, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear y, en la sección 9.4 de dicha Decisión, sobre si las medidas controvertidas, en particular el contrato por diferencias, podían considerarse instrumentos idóneos para alcanzar este objetivo. En este contexto, la Comisión tuvo en cuenta, particularmente, el hecho de que otras tecnologías podían recibir igualmente apoyo de contratos por diferencias y el carácter intermitente de muchas de las tecnologías de las energías renovables. Sin embargo, contrariamente a lo que da a entender la República de Austria, en dichas secciones no lleva a cabo una ponderación exhaustiva de todos los efectos positivos y negativos pertinentes de estas medidas. En efecto, esa ponderación la realiza en una fase posterior de su análisis, en la sección 9.6 de la citada Decisión.

565    De ello se sigue que, en las secciones 9.3 y 9.4 de la Decisión impugnada, la Comisión no estaba obligada a pronunciarse sobre la totalidad de los efectos positivos y negativos de las medidas controvertidas ni a proceder a su ponderación. Por otra parte, en la medida en que, en el considerando 389 de dicha Decisión, se refiere al bienestar de la sociedad en general y de todos los consumidores, no se trata de una conclusión que sea el resultado de tal ponderación. En el mencionado considerando, se limitó a señalar que la creación de nuevas capacidades de energía nuclear constituía un efecto positivo de esas medidas.

566    Habida cuenta de estas consideraciones, la imputación basada en la motivación insuficiente de las secciones 9.3 y 9.4 de la Decisión impugnada debe igualmente desestimarse.

567    En el marco de la segunda imputación de la tercera parte del noveno motivo, la República de Austria alega que, en la sección 8.1.7 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión basó sus serias dudas en cuanto a la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado interior en un informe en el que se llegaba a la conclusión de que estas podían conducir a graves falseamientos de la competencia. Pues bien, considera que, en la Decisión impugnada, la Comisión no explicó las razones por las que sus dudas se disiparon.

568    La Comisión rebate estas alegaciones.

569    A este respecto, en primer término, procede recordar que, como se desprende del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, las consideraciones de la Comisión contenidas en la sección 8.1.7 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal eran evaluaciones preliminares (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2009, ISD Polska y otros/Comisión, T‑273/06 y T‑297/06, EU:T:2009:233, apartado 126 y jurisprudencia citada). Por tanto, no cabe considerar insuficiente la motivación de la Decisión impugnada por el mero hecho de no ser completamente idéntica a la que figura en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. En efecto, en una decisión adoptada al término de un procedimiento de investigación formal, la Comisión no está obligada a presentar un análisis que abarque el conjunto de consideraciones que figuran en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

570    En segundo término, ha de tenerse en cuenta el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión expuso las razones por las que, después de haber realizado un examen detallado de los efectos de las medidas controvertidas en la competencia y en los intercambios entre Estados miembros, consideraba que dichas medidas eran compatibles con el mercado interior. En este orden de cosas, también ha de señalarse que las dudas de la Comisión se referían a las medidas tal y como se describían en la notificación del Reino Unido. En cambio, la autorización contenida en la Decisión impugnada se refería a las medidas tal y como habían sido modificadas para tener en cuenta esas dudas.

571    En tercer término, en la medida en que la República de Austria sostiene que las modificaciones de las medidas notificadas no eran idóneas para disipar las dudas inicialmente formuladas, es preciso señalar que dicho Estado miembro no aporta ningún argumento fundamentado a este respecto.

572    En cuarto término, y, en cualquier caso, debe señalarse que la Comisión indicó expresamente, en el considerando 402 de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, que el informe al que se hace referencia en su sección 8.1.7 no reflejaba necesariamente su punto de vista.

573    Habida cuenta de estas consideraciones, procede concluir que, contrariamente a lo que afirma la República de Austria, el mero hecho de que la Comisión no haya pormenorizado las razones por las que no compartía las dudas que se expresaban en el informe mencionado en la sección 8.1.7 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no implica que la motivación de la Decisión impugnada sea insuficiente.

574    Por consiguiente, procede desestimar la segunda imputación de la tercera parte del noveno motivo y la sexta parte del noveno motivo.

G.      Sobre el tercer motivo y la primera imputación de la tercera parte del noveno motivo, relativo a la calificación de las medidas controvertidas

575    El tercer motivo y la primera imputación de la tercera parte del noveno motivo se refieren a los considerandos 344 a 347 de la Decisión impugnada. En dichos considerandos, la Comisión expuso que las medidas que implican una ayuda de funcionamiento no son, en principio, conformes con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), pero que las medidas controvertidas debían considerarse equivalentes a ayudas a la inversión, puesto que su objetivo era permitir a NNBG comprometerse a invertir en la construcción de Hinkley Point C. En ese contexto, consideró en particular que, desde el punto de vista de la modelización financiera, el valor actual neto de los pagos del precio de ejercicio podía considerarse equivalente a un importe a tanto alzado que permite a NNBG sufragar los costes de construcción.

576    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo consideran que estas consideraciones son erróneas. En un primer momento, sostienen que la Comisión debió haber calificado las medidas controvertidas de ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior. En un segundo momento, la República de Austria aduce que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada.

1.      Sobre las alegaciones basadas en la calificación de las medidas controvertidas

577    La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo alegan que las medidas de que se trata constituyen ayudas de funcionamiento, que consideran incompatibles con el mercado interior. En este aspecto, aducen que procede también tener en cuenta la alegación formulada dentro del cuarto motivo relativa a la calificación de las medidas controvertidas de ayuda a la inversión, mencionada en el anterior apartado 125.

578    La Comisión, la República Checa, Hungría, la República de Polonia y el Reino Unido rebaten estas alegaciones.

579    A este respecto, en primer lugar cabe recordar que, según una jurisprudencia consolidada, las ayudas de funcionamiento destinadas al mantenimiento del statu quo o a liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales no pueden considerarse compatibles con el mercado interior (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C‑288/96, EU:C:2000:537, apartados 88 a 91; de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, EU:C:2000:467, apartado 30, y de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C‑459/10 P, no publicada, EU:C:2011:515, apartados 33 a 36).

580    En efecto, tales ayudas no pueden cumplir los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). De este modo, unas ayudas de funcionamiento que se limiten a mantener el statu quo no son idóneas para facilitar el desarrollo, en el sentido de dicha disposición. En cuanto a las ayudas que se limiten a disminuir gastos corrientes y habituales de explotación que una empresa habría tenido que soportar en cualquier caso en el marco de su actividad normal, no puede considerarse que persigan un objetivo de interés público, en el sentido de dicha disposición. Por otra parte, con arreglo a esa misma disposición, no pueden declararse compatibles con el mercado interior, en el sentido de dicha disposición, las ayudas por medio de las cuales se conceden a las empresas ventajas que no se destinan a la realización de un interés público perseguido por el Estado miembro que las concede y que, por lo tanto, dichas empresas pueden utilizar para sufragar los gastos corrientes de funcionamiento que ya se soportan. En efecto, estas ayudas favorecerían a esas empresas en relación con sus competidoras, sin que lo justifique la realización de un objetivo de interés público.

581    Se impone señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no cuestiona la jurisprudencia citada en el anterior apartado 579. Al contrario, en el considerando 344 de la citada Decisión, se refiere al primer punto de la sección 8.1 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, en el que citó dicha jurisprudencia.

582    En cambio, como se desprende de los considerandos 344 a 347 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la jurisprudencia citada en el anterior apartado 579 no se aplicaba a las medidas controvertidas debido a la especificidad del proyecto y al hecho de que el objetivo de tales medidas era permitir a NNBG comprometerse a invertir en la construcción de Hinkley Point C.

583    Contrariamente a lo que afirman la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo, este enfoque no es erróneo. En efecto, nada se opone a que una medida de ayuda que persiga un objetivo de interés público, que sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo, que no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común y que, por lo tanto, cumpla los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), sea declarada compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición, independientemente de si debe calificarse de ayuda a la inversión o ayuda de funcionamiento. Por lo demás, ha de recordarse que incluso una ayuda de funcionamiento puede ser declarada compatible con el mercado interior si se reúnen dichas condiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión, T‑162/13, no publicada, EU:T:2016:341, apartados 116 y 117).

584    En cuanto a las medidas controvertidas, debe recordarse, en primer término, por una parte, que, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró que perseguían un objetivo de interés público, concretamente, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, que no podría alcanzarse a tiempo sin una intervención del Estado, y, por otra parte, que la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo no habían expuesto argumentos que pudieran invalidar esta consideración. Por lo tanto, según la Comisión, dichas medidas no podían considerarse ayudas que se limitaban a mantener el statu quo. Al contrario, según las apreciaciones de la Comisión, de no existir tales ayudas, no se haría ninguna inversión a tiempo en nuevas centrales nucleares en el Reino Unido.

585    En segundo término, debe recordarse que, según las conclusiones de la Comisión, que no han sido invalidadas por los argumentos esgrimidos por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo, las medidas controvertidas son adecuadas y necesarias para alcanzar este objetivo y no alteran las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. En estas circunstancias, las medidas controvertidas no pueden considerarse ayudas que se limitan a disminuir los gastos corrientes y habituales de explotación que una empresa tendría que soportar en cualquier caso en el marco de su actividad normal. Al contrario, la finalidad de estas medidas era crear un efecto incentivador para la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, disminuyendo los riesgos relacionados con las inversiones, con el fin de garantizar la rentabilidad de las inversiones.

586    A la luz de estas consideraciones, procede examinar las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo. En un primer momento, las alegaciones de los Estados miembros se refieren al contrato por diferencias. En un segundo momento, exponen alegaciones relativas al acuerdo del secretario de Estado. En un tercer momento, sus alegaciones se refieren a la compensación prevista. En un cuarto momento, sostienen que la Comisión debió haber establecido claramente, en la Decisión impugnada, la diferencia entre una ayuda de funcionamiento y una ayuda a la inversión.

a)      Sobre las alegaciones relativas al contrato por diferencias

587    En primer lugar, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo formulan alegaciones dirigidas a demostrar que dicho contrato está indisolublemente vinculado al funcionamiento de Hinkley Point C. En este contexto, alegan que cubre los gastos corrientes de NNBG y por tanto no se limita a subvencionar la construcción de la unidad C de dicha central, sino que también afecta a su explotación corriente, y que la cantidad de ayuda debe depender directamente de la energía producida.

588    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que una medida de ayuda puede declararse compatible con el mercado interior si cumple los requisitos establecidos en artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), independientemente de su calificación de ayuda de funcionamiento o de ayuda a la inversión (véase el anterior apartado 583).

589    En cuanto a la alegación de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo basada en que es imposible establecer un vínculo entre los pagos efectuados en virtud del contrato por diferencias y las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear, basta señalar que dicho contrato tiene por objeto garantizar unos ingresos estables a lo largo de un período suficientemente largo con el fin de incitar a la empresa en cuestión a invertir los fondos necesarios para la construcción de tales nuevas capacidades. Por lo tanto, se trata fundamentalmente de un instrumento de cobertura de riesgos en forma de estabilizador de precios, que ofrece seguridad y estabilidad en los ingresos. Sin embargo, contrariamente a la subvención a fondo perdido, que se concede íntegramente con carácter previo o en función de cómo avancen las obras de construcción, el contrato por diferencias tiene un carácter incentivador de las inversiones, al garantizar un precio estable de un nivel determinado.

590    En este contexto, en primer término, debe recordarse que, en virtud del contrato por diferencias, NNBG solo recibirá un pago cuando el precio de referencia sea inferior al precio de ejercicio. En cambio, cuando el precio de referencia sea superior al precio de ejercicio, NNBG estará obligada a pagar la diferencia entre ambos (véase el anterior apartado 5). En consecuencia, aunque la concesión y el importe de la ayuda dependen de circunstancias que tienen que ver con el funcionamiento de Hinkley Point C y con la generación de electricidad por dicha unidad de producción, existe una clara relación entre ese importe y el objetivo de interés público perseguido. En efecto, estas previsiones pretenden garantizar que el importe del pago adeudado en virtud del contrato por diferencias se corresponda con el nivel mínimo que debe alcanzarse para activar las inversiones en nuevas capacidades de generación de energía nuclear.

591    En segundo término, en contra de lo que alega la República de Austria, el hecho de que, en el supuesto de Hinkley Point C no llegue a terminarse, NNBG no recibirá ayudas con arreglo al contrato por diferencias no desvirtúa la relación entre las medidas controvertidas y el objetivo de interés público perseguido, a saber, la creación de nuevas capacidades de generación de energía nuclear. En efecto, se impone señalar que, en este supuesto, no se alcanzará el objetivo de interés público perseguido. Pues bien, el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no se opone a las variantes de reparto de riesgo que imputen el riesgo técnico de la ejecución a la empresa beneficiaria.

592    En tercer término, la República de Austria alega que el contrato por diferencias permite proceder a una revisión del precio de ejercicio y que, en este contexto, se tendrán en cuenta no solo los costes de inversión, sino también los costes de explotación.

593    A este respecto, procede señalar que el precio de ejercicio autorizado por la Comisión en la Decisión impugnada tiene en cuenta no solo el precio de construcción de Hinkley Point C, sino también los costes de funcionamiento de dicha unidad. En efecto, estos costes afectan a la rentabilidad del proyecto y, en consecuencia, inciden en el importe que el precio de ejercicio debe alcanzar para activar la decisión de inversión en nuevas capacidades de producción de energía nuclear.

594    De ello se deduce que el hecho de que, después de 15 y de 25 años, pueda renegociarse el precio de ejercicio y de que, en el marco de esta renegociación (véase el anterior apartado 5), se tengan en cuenta elementos relativos a los gastos de explotación no puede cuestionar el vínculo entre las medidas de que se trata y el objetivo de interés público perseguido, a saber, la creación de nuevas capacidades de generación de energía nuclear. En efecto, habida cuenta de que los costes de explotación sobre los cuales se calculó el precio de ejercicio deben estimarse con carácter previo y de que la duración de la explotación de Hinkley Point C será muy larga, la posibilidad de tales revisiones pretende atenuar los riesgos relativos a los costes a largo plazo para ambas partes, permitiendo que aumente o disminuya el importe del precio de ejercicio garantizado por el contrato por diferencias.

595    De ello se desprende que, aunque los pagos que se vayan a realizar en virtud del contrato por diferencias afecten al funcionamiento de Hinkley Point C, así como a la producción y venta de energía nuclear por parte de esta, esto no puede cuestionar la relación entre tales pagos y la decisión de inversión inicial.

596    Por ello, aun en el supuesto de que NNBG utilizara una parte de los pagos que reciba en virtud del contrato por diferencias para cubrir costes de explotación corriente de Hinkley Point C, esta circunstancia no podría romper el vínculo existente entre las medidas de que se trata y el objetivo de interés público perseguido, a saber, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear.

597    Por tanto, los argumentos utilizados por la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo para demostrar que dicho contrato está indisolublemente vinculado al funcionamiento de Hinkley Point C no pueden prosperar.

598    En segundo lugar, la República de Austria alega que los costes derivados del cierre de una central nuclear, del almacenamiento de los residuos o incluso de la responsabilidad y del seguimiento de dicha central son gastos que suelen derivarse del funcionamiento corriente de una central nuclear. En su opinión, la asunción de los gastos de almacenamiento de residuos radioactivos, en particular, ha de considerarse no como una ayuda a la inversión, sino como una ayuda de funcionamiento.

599    Esta alegación también ha de ser desestimada. En efecto, como se ha expuesto en los anteriores apartados 593 y 594, los costes relacionados con el cierre de una central nuclear, el almacenamiento de los residuos y la responsabilidad y el seguimiento de dicha central, que la Comisión tuvo en cuenta en la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 354 a 359), han influido en las tasas de rentabilidad, de las que depende la decisión de invertir en la construcción de Hinkley Point C. Por lo tanto, tener en cuenta estos costes al determinar el precio de ejercicio no desvincula los pagos efectuados con arreglo al contrato por diferencias, por una parte, y el objetivo de interés público perseguido por el Reino Unido, a saber, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, por otra.

600    En tercer lugar, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en que la propia Comisión reconoció, en el considerando 358 de la Decisión impugnada, que el contrato por diferencias constituía una ayuda de funcionamiento. Sobre este punto, debe señalarse que, en el considerando 358 de la Decisión impugnada, que figura en la sección 9.1 de la citada Decisión, la Comisión examinó si las medidas controvertidas eran compatibles con la normativa del mercado existente y expuso que el contrato por diferencias para Hinkley Point C no tenía la condición de contrato público o de actividad de contratación pública, puesto que se limitaba a establecer las condiciones de ejercicio de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología nuclear. Pues bien, como se ha expuesto en los anteriores apartados 577 a 599, el mero hecho de que el contrato por diferencias vaya a influir en las condiciones en que Hinkley Point producirá energía nuclear no puede invalidar su compatibilidad con el mercado interior.

601    En cuarto lugar, en relación con la alegación de la República de Austria en el sentido de que el contrato por diferencias incitará a NNBG a producir electricidad, incluso cuando los precios sean inferiores a los costes marginales o negativos, basta recordar que esta alegación ya ha sido examinada y desestimada en el marco del análisis del sexto motivo (véanse los anteriores apartados 481 a 488) y que no invalida la compatibilidad del contrato por diferencias con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

602    Por consiguiente, procede desestimar todas las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo y de la República de Austria en relación con el contrato por diferencias.

b)      Sobre las alegaciones relativas al acuerdo del secretario de Estado

603    Por lo que se refiere al acuerdo del secretario de Estado, la República de Austria se limita a alegar que, en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point, la transmisión de NNBG implica también que los poderes públicos asumirán en su totalidad la gestión de los materiales irradiados. A este respecto, basta remitirse a los anteriores apartados 280 a 282 y 354 a 359, de los que se desprende que, en la Decisión impugnada, la Comisión no autoriza ninguna ayuda estatal cuyo objeto sea la asunción global, en dicho supuesto, de la gestión de los materiales irradiados por parte de los poderes públicos. Por consiguiente, procede desestimar asimismo esta alegación.

c)      Sobre las alegaciones relativas a la compensación prevista en las medidas controvertidas

604    En apoyo del tercer motivo, la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo formulan alegaciones relativas a la compensación prevista.

605    En primer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que el importe de la ayuda de funcionamiento es, con toda probabilidad, exorbitante. En efecto, considera sumamente probable que los precios de mercado de la electricidad sigan disminuyendo y que la ayuda abonada en virtud del contrato por diferencias constituya una subvención muy alta durante los 35 años de producción de energía, mucho más de lo previsto y valorado cuando se estableció el mecanismo de ayuda.

606    A este respecto, cabe señalar que, en apoyo de su alegación de que el importe de la ayuda abonada en función del contrato por diferencias es exorbitante, el Gran Ducado de Luxemburgo se limita a señalar que es altamente probable que los precios del mercado de la electricidad sigan disminuyendo. Pues bien, esta circunstancia no puede acreditar por si sola el carácter exorbitante de dichos pagos. En efecto, habida cuenta del interés público perseguido por el Reino Unido, que consiste en la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, el importe de la ayuda únicamente podrá considerarse exorbitante si se demostrara que habría bastado con un importe inferior para provocar una decisión de inversión en esas nuevas capacidades. En cambio, el mero hecho de que el precio pagado con arreglo al contrato por diferencias pueda finalmente ser menos elevado que el futuro precio del mercado no permite por sí mismo demostrar la existencia de una sobrecompensación. En cualquier caso, en ese contexto procede recordar que se han previsto dos fechas para renegociar los costes de explotación, la primera, dentro de unos 15 años, y la segunda, unos 25 años después de la fecha de entrada en funcionamiento del primer reactor. Estas renegociaciones permitirán aumentar o disminuir el precio de ejercicio sobre la base de los costes de explotación reales conocidos y de las previsiones revisadas de esos costes para ciertas partidas de gastos determinadas en el contrato por diferencias (véase el considerando 31 de la Decisión impugnada). En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

607    En segundo lugar, la República de Austria afirma que los costes de inversión solo serán subvencionables, como máximo, en la parte necesaria para realizar el interés común y que la coexistencia de distintas ayudas permite concluir que las medidas controvertidas están más bien destinadas al funcionamiento efectivo de Hinkley Point C, y no tanto a su construcción.

608    A este respecto, basta con recordar que las alegaciones relativas a la existencia de una sobrecompensación han sido examinadas y desestimadas en los anteriores apartados 392 a 398 y que, en relación con la cuestión que ahora se examina, la República de Austria no aporta argumentos adicionales que acrediten su existencia. En particular, ese Estado miembro no desarrolla un argumento que pueda acreditar que los pagos que se harán en virtud del contrato por diferencias excederán el nivel de lo necesario para incentivar las inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear. En este contexto, también ha de recordarse que, cuando el precio de referencia sea superior al de ejercicio, NNBG estará obligada a pagar la diferencia entre ambos precios a su contraparte.

609    Por consiguiente, procede también desestimar las alegaciones relativas a la compensación prevista en las medidas controvertidas.

d)      Sobre la alegación basada en que la Comisión debería haber distinguido claramente entre una ayuda de funcionamiento y una ayuda a la inversión

610    La República de Austria alega que, según se desprende del apartado 77 de la sentencia de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión (C‑351/98, EU:C:2002:530), la Comisión debería haber distinguido claramente entre ayudas de funcionamiento y ayudas a la inversión.

611    Esta alegación debe también desestimarse.

612    En efecto, como se desprende de los apartados 76 y 77 de la sentencia de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión (C‑351/98, EU:C:2002:530), en el asunto que dio lugar a dicha sentencia eran aplicables las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO 1994, C 72, p. 3) y ese marco normativo distinguía explícitamente entre las ayudas a la inversión, por una parte, y las ayudas de funcionamiento, por otra. En aquel supuesto, la Comisión, que estaba vinculada por dichas Directrices, debía calificar la ayuda de que se trata en función de las categorías establecidas en esas Directrices.

613    No obstante, de la sentencia de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión (C‑351/98, EU:C:2002:530), no puede deducirse que la Comisión esté obligada a remitirse a esas categorías fuera del ámbito de aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.

614    Por tanto, esta alegación también debe desestimarse y, en consecuencia, el conjunto de alegaciones dirigidas a demostrar que las medidas controvertidas son incompatibles con el mercado interior por tratarse de ayudas de funcionamiento.

2.      Sobre la obligación de motivación

615    En el marco del tercer motivo y de la primera imputación de la tercera parte del noveno motivo, la República de Austria alega que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en lo relativo a la calificación de las medidas controvertidas. Considera que el hecho de que la Comisión se haya apartado de repente de su propia práctica decisoria sin justificarlo exhaustivamente representa un incumplimiento de la obligación de motivación. Según la República de Austria, si lo que la Comisión pretendía era ejercer su facultad de apreciación de un modo radicalmente nuevo, debería haber proporcionado una justificación detallada al respecto. En este aspecto, señala asimismo que la Comisión no expuso suficientemente las razones por las cuales, después de haber calificado dichas medidas como medidas de ayuda de funcionamiento en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las calificó posteriormente de ayudas a la inversión en la Decisión impugnada.

616    La Comisión, la República Checa, Hungría, la República de Polonia y el Reino Unido rebaten estas alegaciones.

617    En primer lugar, procede recordar que, en los considerandos 344 a 347 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, en principio, las ayudas de funcionamiento no cumplían los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Ahora bien, al hacerlo, se refería a la sección 8.1, párrafo primero, de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, en la que mencionó la jurisprudencia citada en el anterior apartado 579. Por lo tanto, no cabe deducir de esta consideración que haya estimado que una ayuda que persigue un objetivo de interés público, que es adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo y que no altera las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común y que, por lo tanto, cumplía los requisitos establecidos por dicha disposición, no puede declararse compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición. Por otra parte, en dichos considerandos, la Comisión expuso que las medidas controvertidas debían permitir a NNBG comprometerse a invertir en la construcción de Hinkley Point C, teniendo en cuenta las características y el perfil de riesgo del proyecto y reduciendo al mínimo la cantidad de la ayuda necesaria y las medidas complementarias imprescindibles para atraer las inversiones. También expuso que, desde el punto de vista de la modelización financiera, el valor actual neto de los pagos del precio de ejercicio podía considerarse equivalente a un importe a tanto alzado que permitiera a NNBG sufragar los costes de construcción.

618    En segundo lugar, debe señalarse que la motivación de la Decisión impugnada en cuanto a la calificación de las medidas controvertidas no se limita a los considerandos 344 a 347 de dicha Decisión y que, en la sección 9 de esa Decisión, la Comisión expuso las razones por las cuales se cumplían los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), explicando de manera detallada el objetivo perseguido por las medidas controvertidas, a saber la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear (sección 9.2 de la Decisión), las circunstancias que hacían necesaria una intervención estatal (véase la sección 9.3 de la misma Decisión) y la proporcionalidad de las citadas medidas (secciones 9.5 y 9.6 de la Decisión impugnada).

619    Por lo tanto, la Comisión no incumplió su obligación de motivación por lo que respecta a la calificación de las medidas controvertidas.

620    Ninguna de las alegaciones formuladas por la República de Austria puede desvirtuar esta conclusión.

621    En primer lugar, la República de Austria alega que, dado que, en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 y en la práctica decisoria anterior, la Comisión había consagrado el principio de incompatibilidad de las ayudas de funcionamiento con el mercado interior, dicha institución debió haber expuesto con mayor detalle las razones por las que se había apartado de este principio.

622    A este respecto, en primer término procede recordar que no puede deducirse de la jurisprudencia que las ayudas que cumplan los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no puedan considerarse compatibles con el mercado interior, con independencia de su calificación de ayudas de funcionamiento o de ayudas a la inversión (véanse los anteriores apartados 577 a 586).

623    En segundo término, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la República de Austria extraídas de la práctica anterior de la Comisión.

624    Por una parte, contrariamente a lo que afirma la República de Austria, su alegación no tiene fundamento alguno en los considerandos 396 y 397 de la Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 relativa a la ayuda estatal C 41/05 concedida por Hungría mediante los Contratos de Compra de Electricidad (DO 2009, L 225, p. 53), que versaban sobre la aplicación de la letra a) del artículo 107 TFUE, apartado 3, y no sobre la aplicación de la letra c) del artículo 107 TFUE, apartado 3. Ciertamente, en el considerando 396 de la citada Decisión, la Comisión consideró que las subvenciones de las que se trataba en aquel asunto, que no se abonarían hasta después de la entrada en funcionamiento de la central nuclear y cubrirían gastos corrientes, eran ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior. Sin embargo, como se desprende del considerando 397 de dicha Decisión, se trataba de ayudas respecto de las cuales ni las autoridades húngaras ni las partes interesadas habían demostrado que existieran desventajas regionales relacionadas con regiones concretas, ni tampoco que cumplieran el principio de proporcionalidad.

625    Por otra parte, en la medida en que la República de Austria alega que la Comisión consagró, en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, el principio de que las ayudas de funcionamiento no eran compatibles con el mercado interior, basta con señalar que, contrariamente a lo que afirma ese Estado miembro, no se desprende de dichas Directrices que las ayudas relacionadas con el funcionamiento no puedan considerarse compatibles con el mercado interior. Al contrario, a tenor de la sección 3.3.2.1 de dichas Directrices, la Comisión considera que, en determinadas condiciones, hay ayudas relacionadas con el funcionamiento que pueden ser conformes con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Sea como fuere, procede recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta el objetivo de fomentar la energía nuclear, objetivo que no se encuentra entre los perseguidos por dichas Directrices.

626    En segundo lugar, la República de Austria alega que, en la sección 8.1 de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión concluyó que las medidas controvertidas eran ayudas de funcionamiento que podrían ser incompatibles con el mercado interior. Añade que en la Decisión impugnada debió haber expuesto con mayor detalle las razones por las que ya no tenía esas dudas.

627    A este respecto, con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, las consideraciones expresadas por la Comisión en la sección 8.1 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal se consideran evaluaciones preliminares. En consecuencia, la motivación de la Decisión impugnada no puede considerarse insuficiente por el hecho de que no coincida exactamente con la de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Por lo tanto, en la Decisión impugnada, adoptada al término del procedimiento de investigación formal, la Comisión no estaba obligada a presentar un análisis que abarcara el conjunto de las consideraciones que figuran en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, a la que se refiere la República de Austria (véase el anterior apartado 569).

628    Por otra parte, procede recordar que, como se ha expuesto en el anterior apartado 617, en la sección 8.1 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal la Comisión se limitó a hacer referencia a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 579, que trata de las ayudas de funcionamiento que, por las razones expuestas en el anterior apartado 580, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En efecto, cuando la Comisión adoptó la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, tenía dudas en cuanto a la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado interior con arreglo a la citada disposición. Pues bien, a raíz de un examen detallado y de las modificaciones introducidas en las medidas controvertidas (ajuste de los tipos de comisión de la garantía de crédito y de los mecanismos de reparto de beneficios) las dudas de la Comisión pudieron disiparse.

629    Por tanto, procede asimismo desestimar la alegación basada en la sección 8.1 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal y, en consecuencia, el conjunto de las alegaciones basadas en el incumplimiento de la obligación de motivación en relación con la calificación de las medidas controvertidas.

630    De ello se deduce que el tercer motivo ha de desestimarse en su totalidad, al igual que la alegación formulada en el marco del cuarto motivo basada en que las medidas controvertidas constituyen ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior (véase el anterior apartado 125), así como la primera imputación de la tercera parte del noveno motivo.

H.      Sobre el séptimo motivo, relativo, en particular, a las consideraciones de la Comisión sobre la compatibilidad de las medidas controvertidas con la normativa vigente del mercado interior

631    El presente motivo tiene por objeto las consideraciones de la Comisión que figuran en los considerandos 348 a 365 de la Decisión impugnada, en los que esta analizó si las medidas controvertidas eran compatibles con la normativa del mercado existente.

632    En los considerandos 350 a 358 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso, en particular, que las normas de contratación pública establecidas en la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y en la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no eran aplicables a las medidas controvertidas, al no implicar estas la contratación de suministros, obras o servicios. Sobre la base de la información disponible, al parecer no era posible concluir que el contrato por diferencias se refiriera a la adquisición de obras, de servicios o de suministros y que, en consecuencia, pudiera calificarse de concesión pública o contrato público. Según la Comisión, dicho contrato no establecía ningún requisito específico para suministrar cualquier tipo de bienes, de servicios o de obras al poder adjudicador o a terceros. Las medidas controvertidas no imponían obligaciones mutuamente vinculantes que pudieran ser exigibles ante un tribunal. Además, siempre según la Comisión, el número de contratos por diferencias que pueden celebrarse por productores de electricidad nuclear no está determinado, salvo por las limitaciones en los emplazamientos disponibles para la construcción de centrales nucleares.

633    En los considerandos 359 a 364 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que el artículo 8 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55) no había sido infringido. Según la Comisión, dicho artículo no prescribe el recurso a un procedimiento de licitación, sino que establece la posibilidad de utilizar todo tipo de procedimientos equivalentes en términos de transparencia y no discriminación, sobre la base de criterios publicados Concluye que el procedimiento de selección al que ha recurrido el Reino Unido para elegir un contratista dispuesto a invertir en una nueva instalación nuclear se basó en un marco claro, transparente y no discriminatorio, que podría considerarse equivalente a un procedimiento de licitación en lo relativo a las condiciones de transparencia y no discriminación.

634    La República de Austria estima que estas consideraciones son erróneas.

635    Procede, en un primer momento, examinar las alegaciones de la República de Austria basadas en que el Reino Unido no convocó una licitación para el proyecto de Hinkley Point C. En un segundo momento, se examinará la alegación de la República de Austria basada en que el procedimiento aplicado por el Reino Unido fue discriminatorio.

1.      Sobre las alegaciones dirigidas a demostrar que el Reino Unido debería haber convocado una licitación para el proyecto de Hinkley Point C

636    La República de Austria sostiene que, en virtud de las Directivas 2004/17 y 2004/18, del artículo 8 de la Directiva 2009/72 y de los principios de transparencia y de no discriminación inherentes al Tratado FUE, el Reino Unido debería haber organizado un procedimiento de contratación pública para el proyecto de Hinkley Point C. En su opinión, dichas normas están indisolublemente unidas al objeto de las medidas controvertidas y su infracción obliga al Tribunal a anular la Decisión impugnada.

637    La Comisión, Hungría y el Reino Unido rebaten estas alegaciones. En este punto, la Comisión expone, en particular, que la legalidad de las medidas controvertidas no depende de que se cumplan las disposiciones en materia de contratación pública.

638    En un primer momento, se examinarán las alegaciones basadas en la infracción de las Directivas 2004/17 y 2004/18. En un segundo momento, se examinarán las alegaciones basadas en la infracción del artículo 8 de la Directiva 2009/72 y en la vulneración de los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación inherentes al Tratado FUE.

a)      Sobre las alegaciones relativas al incumplimiento de las Directivas 2004/17 y 2004/18

639    La República de Austria alega que, en las circunstancias del caso de autos, con arreglo a las Directivas 2004/17 y 2004/18, el Reino Unido estaba obligado a convocar una licitación para el proyecto de Hinkley Point C. Aclara que el proyecto de que se trata constituye un contrato, un contrato público o, al menos, una concesión, en el sentido de dichas Directivas. Según ese Estado miembro, debió de haberse valorado el citado proyecto de forma global, teniendo en cuenta el conjunto de fases previstas, así como su finalidad. Este examen habría demostrado que las medidas controvertidas constituían un compromiso mutuo vinculante en relación con una determinada prestación de servicios. Señala que, en consecuencia, la construcción de Hinkley Point C y la subsiguiente aportación de electricidad a la red pública sirven para cubrir una necesidad concreta del Reino Unido, como poder adjudicador. Añade que la contrapartida del Reino Unido consiste en la ayuda pactada. La República de Austria sostiene que no dispone de suficientes elementos para valorar si las medidas controvertidas deben calificarse de contrato o de concesión.

640    La Comisión, Hungría y el Reino Unido rebaten estas alegaciones. En este punto, la Comisión alega específicamente que, con arreglo a su Decisión de 8 de marzo de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE se aplica a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales (DO 2006, L 76, p. 6), la citada Directiva no es aplicable a las medidas controvertidas.

641    En un primer momento, procede examinar las alegaciones que pretenden demostrar la existencia de un contrato en el sentido de la Directiva 2004/17 o de un contrato público en el sentido de la Directiva 2004/18.

642    Con carácter preliminar, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/17, los contratos de suministro, de obras y de servicios son contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades adjudicadoras y uno o varios contratistas, proveedores o prestadores de servicios. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18, son contratos públicos los contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.

643    El artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/17 y el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18 precisan que son contratos de obras (Directiva 2004/17) y contratos públicos de obras (Directiva 2004/18) los contratos públicos cuyo objeto sea bien la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución de obras relativas a determinadas actividades concretas o de una obra, bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad adjudicadora (Directiva 2004/17) y el poder adjudicador (Directiva 2004/18).

644    Según el artículo 1, apartado 2, letra c), párrafo primero, de la Directiva 2004/17 y el artículo 1, apartado 2, letra c), párrafo primero, de la Directiva 2004/18, los contratos de suministros (Directiva 2004/17) y los contratos públicos de suministro (Directiva 2004/18) tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos.

645    El artículo 1, apartado 2, letra d), párrafo primero, de la Directiva 2004/17 y el artículo 1, apartado 2, letra d), párrafo primero, de la Directiva 2004/18 puntualizan que son contratos de servicios (Directiva 2004/17) y contratos públicos de servicios (Directiva 2004/18) los contratos distintos de los contratos de obras o de suministros (Directiva 2004/17) y de los contratos públicos de obras o de suministro (Directiva 2004/18).

646    A la luz de estas disposiciones, procede examinar las alegaciones de la República de Austria encaminadas a demostrar que las medidas controvertidas deberían haberse calificado de contrato en el sentido de la Directiva 2004/17 o de contrato público en el sentido de la Directiva 2004/18.

647    En este contexto, en primer lugar, es preciso señalar que la garantía de crédito y el acuerdo del secretario de Estado no constituyen un contrato en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/17 ni un contrato público en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18.

648    En segundo lugar, ha de analizarse si la Comisión debería haber calificado el contrato por diferencias de contrato en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/17 o de contrato público en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18.

649    Sobre este extremo, cabe señalar que, como se desprende en particular de los considerandos 219, 312, 313 y 356 de la Decisión impugnada, el contrato por diferencias no concede al Reino Unido el derecho a exigir a NNBG que construya Hinkley Point C ni que suministre electricidad. El contrato por diferencias no establece ninguna exigencia específica ni en lo relativo a las obras que va a realizar NNBG, ni en relación con la electricidad que se va a suministrar. En el supuesto de que NNBG no concluya la construcción de dicha unidad, o no produzca electricidad, el Reino Unido tampoco podrá reclamar daños y perjuicios a NNBG. Sin embargo, ese Estado miembro sí podrá resolver unilateralmente el contrato por diferencias si, llegado el plazo de vencimiento, la construcción no esté acabada.

650    Atendiendo a estas características del contrato por diferencias, y contrariamente a lo que afirma la República de Austria, no puede considerarse que dicho contrato esté destinado a cubrir una determinada necesidad del Reino Unido como poder adjudicador. Al contrario, el objeto del contrato por diferencias es conceder una subvención y, por medio de esa subvención, el Reino Unido se limita a incentivar a NNBG y a sus inversores a llevar a cabo el objetivo de interés público perseguido por dicho Estado miembro, a saber, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear.

651    De ello se deduce que el contrato por diferencias no prevé una obligación vinculante para NNBG en materia de ejecución de obras, suministro de productos o prestación de servicios en el sentido de la Directiva 2004/17 o de la Directiva 2004/18. Por tanto, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en que las medidas controvertidas constituyen un contrato en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/17 o un contrato público en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18.

652    En segundo lugar, debe examinarse la alegación de la República de Austria basada en que la Comisión no tuvo en cuenta que las medidas controvertidas constituían una concesión de obras en el sentido de la Directiva 2004/17 o una concesión de obras públicas en el sentido de la Directiva 2004/18.

653    A este respecto, procede recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/17 y en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2004/18, la concesión de obras (Directiva 2004/17) y la concesión de obras públicas (Directiva 2004/18) son contratos que presentan las mismas características que el contrato de obras (Directiva 2004/17) o el contrato público de obras (Directiva 2004/18), con la salvedad de que la contrapartida de las obras consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.

654    De conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/17 y con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2004/18, la concesión de servicios es un contrato que presenta las mismas características que el contrato de servicios (Directiva 2004/17) o que un contrato público de servicios (Directiva 2004/18), con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.

655    A la luz de estas disposiciones, procede examinar las alegaciones de la República de Austria encaminadas a demostrar que las medidas controvertidas deberían haberse calificado de concesión de obras en el sentido de la Directiva 2004/17 o de concesión de obras públicas en el sentido de la Directiva 2004/18.

656    En este contexto, es necesario, en primer lugar, señalar que la garantía de crédito y el acuerdo del secretario de Estado no constituyen ni una concesión de obras en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/17, ni una concesión de obras públicas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2004/18.

657    En segundo lugar, ha de examinarse si la Comisión debería haber calificado el contrato por diferencias de concesión de obras en el sentido de la Directiva 2004/17 o de concesión de obras públicas en el sentido de la Directiva 2004/18.

658    Con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/17 y al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2004/18, los contratos y los contratos públicos, por una parte, y las concesiones, por otra, se distinguen únicamente en la contrapartida que se adeuda al licitador. Pues bien, como se desprende de las consideraciones desarrolladas en los anteriores apartados 648 a 650, dicho contrato no puede calificarse de contrato o de contrato público debido, principalmente, al hecho de que el contrato por diferencias no impone a NNBG la obligación de ejecutar obras, suministrar productos o prestar servicios. De ello se infiere que este contrato tampoco puede calificarse de concesión de obras, en el sentido de la Directiva 2004/17, ni de concesión de obras públicas, en el sentido de la Directiva 2004/18.

659    Por otra parte, esta interpretación se ve confirmada por el considerando 12 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1), del que se desprende que la mera financiación de una actividad, en particular por medio de subvenciones, no constituye una concesión a los efectos de dicha Directiva.

660    Por consiguiente, procede concluir que la Comisión no incurrió en ningún error al considerar que las medidas controvertidas no constituían ni un contrato ni una concesión de obras, en el sentido de la Directiva 2004/17, ni un contrato público ni una concesión de obras públicas, en el sentido de la Directiva 2004/18.

661    Ninguna de las alegaciones aducidas por la República de Austria puede desvirtuar esta conclusión.

662    En primer lugar, la República de Austria alega que, en el considerando 312 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que existían obligaciones contractuales para NNBG y añade que tales obligaciones eran un elemento característico de un contrato público.

663    A este respecto, es preciso señalar que es cierto que, en el considerando 312 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el «[contrato por diferencias] parec[ía] contener una serie de cláusulas estrictas que incita[ban] a NNBG a cumplir sus obligaciones contractuales». Sin embargo, en el considerando 313 de la citada Decisión, la Comisión también consideró que NNBG no estaba obligada a construir Hinkley Point C ni a suministrar electricidad. En consecuencia, las obligaciones contractuales a que se refiere la Comisión en el considerando 312 de dicha Decisión no pueden justificar la calificación del contrato por diferencias de contrato o de concesión de obras en el sentido de la Directiva 2004/17 o de contrato público o de concesión de obras públicas en el sentido de la Directiva 2004/18.

664    Contrariamente a lo que afirma la República de Austria, tampoco puede deducirse de la consideración de la Comisión recogida en el considerando 312 de la Decisión impugnada de que las disposiciones contractuales previstas por el contrato por diferencias son «obligaciones contractuales típicas que cualquier parte [en un contrato] procuraría incluir en un acuerdo similar» que se trataba de obligaciones que pueden justificar la calificación del contrato por diferencias de contrato, de contrato o de concesión de obras en el sentido de la Directiva 2004/17 o de contrato público o de concesión de obras públicas en el sentido de la Directiva 2004/18. En efecto, lo que se desprende con claridad de dicho considerando y de su contexto es que, cuando se refería a un «acuerdo similar», la Comisión no aludía a la celebración de un acuerdo relativo a un contrato, a un contrato público o a una concesión, sino a un acuerdo que establece un incentivo, en forma de subvención, para alcanzar un objetivo de interés público. Por lo tanto, se trata de obligaciones que suelen incluirse en los acuerdos de subvención.

665    En consecuencia, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en el considerando 312 de la Decisión impugnada.

666    En segundo lugar, la República de Austria alega que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta la circunstancia de que, de facto, sería imposible para NNBG renunciar a los contratos debido al importe potencial de los costes de inversión que se perderían. Añade que la posibilidad teórica de una ruptura unilateral del contrato no puede excluir totalmente la aplicación de las Directivas 2004/17 y 2004/18.

667    A este respecto, es necesario señalar que esta alegación no puede desvirtuar la consideración, mencionada en el anterior apartado 649 de que el contrato por diferencias no establece ninguna exigencia específica ni en lo relativo a las obras que va a realizar NNBG ni en relación con la electricidad que esta va a producir o a suministrar. En este aspecto, debe desestimarse la alegación de la República de Austria basada en que puede deducirse del considerando 13 de la Decisión impugnada que NNBG va a estar obligada a mantener un nivel de rendimiento mínimo predeterminado, y en que, aunque el hecho de no alcanzar un nivel mínimo solo conllevaría una pérdida de las ayudas, ello equivaldría, habida cuenta de las considerables sumas invertidas, a una obligación de construir y de explotar Hinkley Point C, En efecto, se desprende claramente de dicho considerando y del considerando 313 de la citada Decisión que NNBG no se compromete a ofrecer un determinado nivel de producción, puesto que lo único que prevén dichos considerandos es que, si no alcanza un factor de carga del 91 %, no conseguirá los ingresos que espera obtener del proyecto. En consecuencia, no existe para NNBG ninguna obligación contractual de cumplir dicho factor de carga.

668    Pues bien, al no haber unos requisitos contractuales específicos sobre las obras que debía ejecutar NNBG o la electricidad que debía producir o suministrar, la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2004/17 y de la Directiva 2004/18 no estaba justificada.

669    En cualquier caso, al no existir una obligación contractual de ejecutar obras, suministrar productos o prestar servicios en el sentido de la Directiva 2004/17 o de la Directiva 2004/18, no puede excluirse que, a pesar de los incentivos económicos destinados a garantizar que NNBG construyan y exploten Hinkley Point C, esta empresa decida no terminarla o no explotarla por razones económicas.

670    Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en que, de facto, NNBG estaba obligada a garantizar un nivel de producción.

671    En tercer lugar, la República de Austria alega que las normas que regulan los contratos públicos no pueden inaplicarse por el mero hecho de que el proyecto de construcción y explotación de Hinkley Point C haya sido diseñado y definido de un modo determinante por EDF.

672    Procede desestimar esta alegación.

673    A este respecto, basta recordar que la Comisión no excluyó la aplicación de las Directivas 2004/17 y 2004/18 por el hecho de que el proyecto de construcción y explotación de Hinkley Point C hubiera sido definido de manera determinante por EDF, sino debido a que el contrato por diferencias no establecía ninguna obligación contractual de ejecutar obras, suministrar productos o prestar servicios en el sentido de dichas Directivas.

674    En cuarto lugar, en cuanto a la alegación de la República de Austria basada en que no dispone de información suficiente para determinar si las medidas controvertidas deben calificarse de contrato, de contrato público o de concesión, basta con señalar que la República de Austria dispone de información suficiente para pronunciarse respecto a la cuestión de si el contrato por diferencias impone a NNBG una obligación de ejecutar obras, suministrar productos o prestar servicios, y que, al no existir tal obligación, en cualquier caso, y por las razones expuestas en los anteriores apartados 639 a 660, las medidas controvertidas no pueden calificarse de contrato ni de concesión de obras en el sentido de la Directiva 2004/17 ni de contrato público ni de concesión de obras públicas en el sentido de la Directiva 2004/18.

675    En quinto lugar, la República de Austria alega que la Comisión debería haber examinado el proyecto en su conjunto, teniendo en cuenta la complejidad del mecanismo contractual que rodeaba la construcción y la explotación de Hinkley Point C. Procede desestimar esta alegación. En efecto, al no existir por parte de NNBG una obligación de ejecutar obras, suministrar productos o prestar servicios, ni siquiera una visión de conjunto de las medidas controvertidas habría permitido considerar que debían calificarse de contrato público en el sentido de la Directiva 2004/17 o de la Directiva 2004/18.

676    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la totalidad de las alegaciones de la República de Austria dirigidas a demostrar que la Comisión debería haber calificado las medidas controvertidas de contrato o concesión de obras en el sentido de la Directiva 2014/17 o de contrato público o concesión de obras públicas en el sentido de la Directiva 2014/18, sin que sea necesario pronunciarse sobre la alegación de la Comisión que postula que la Directiva 2004/17 no es aplicable a dichas medidas con arreglo a la Decisión 2006/211.

b)      Sobre las alegaciones basadas en la infracción del artículo 8 de la Directiva 2009/72 y en una vulneración de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia inherentes al Tratado FUE

677    La República de Austria sostiene que el objeto de la prestación era la construcción y la explotación de Hinkley Point C, y, como contrapartida, el apoyo financiero del Reino Unido. Por lo tanto, considera que, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/72, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia inherentes al Tratado FUE, el Reino Unido debió haber lanzado una licitación para el proyecto de construcción y explotación de Hinkley Point C, formulada de manera clara, precisa e inequívoca y que contuviera todas las informaciones precisas relativas al desarrollo de todo el procedimiento y garantizara a todos los licitadores las mismas oportunidades. Señala que, incluso suponiendo que una autorización para ejercer una actividad no obligara al cesionario a ejercer la actividad cedida, debería haberse lanzado dicho procedimiento puesto que existía un interés transfronterizo. Considera poco convincente la consideración de la Comisión, que figura en el considerando 357 de la Decisión impugnada, en el sentido de que el sistema del contrato por diferencias está abierto a todas las posibles partes interesadas, de manera que no es selectivo. Añade que la elección de NNBG supuso excluir a otros operadores de la construcción y de la explotación de Hinkley Point C.

678    La Comisión, Hungría y el Reino Unido rebaten estas alegaciones.

679    Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante dichas alegaciones, la República de Austria no discute el hecho de que haya tenido lugar un procedimiento de selección. Se limita a señalar que el procedimiento organizado por el Reino Unido (véase el anterior apartado 633) no era suficiente, puesto que no se trataba de una licitación convocada para la construcción y la explotación de Hinkley Point C.

680    En primer lugar, procede examinar la alegación de la República de Austria basada en una infracción del artículo 8 de la Directiva 2009/72.

681    A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2009/72, los Estados miembros deben garantizar que, por razones de seguridad del suministro, puedan prever nuevas capacidades de producción de energía o medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda a través de un procedimiento de licitación o cualquier procedimiento equivalente en materia de transparencia y no discriminación con arreglo a criterios publicados.

682    Es preciso señalar que el artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2009/72 no exige necesariamente que un Estado miembro organice una licitación, sino que también le permite seguir otro procedimiento, con tal de que lo haga con arreglo a criterios publicados y de que el procedimiento sea equivalente a un procedimiento de licitación en cuanto a transparencia y no discriminación. Por lo tanto, dicho artículo no se opone a que, en lugar de organizarse una licitación, un Estado miembro opte por un instrumento que consista en una subvención destinada a incentivar a las empresas a que realicen un determinado objetivo de interés público.

683    Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, el artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2009/72 no exigía que la construcción y explotación de Hinkley Point C fueran necesariamente objeto de un procedimiento de licitación.

684    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en la infracción del artículo 8 de la Directiva 2009/72.

685    En segundo lugar, debe examinarse la alegación de la República de Austria basada en la vulneración de los principios de no discriminación y de transparencia inherentes al Tratado FUE.

686    En este contexto, es preciso recordar que los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia son aplicables a los contratos públicos, concesiones, autorizaciones exclusivas y licencias exclusivas concedidas por una autoridad pública y para los que el legislador de la Unión no ha precisado unas normas especiales. En efecto, cuando se adjudican estos contratos o derechos, los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación exigen a los Estados miembros que garanticen una publicidad adecuada que permita abrir a la competencia el procedimiento de selección y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress, C‑324/98, EU:C:2000:669, apartado 62; de 3 de junio de 2010, Sporting Exchange, C‑203/08, EU:C:2010:307, apartado 41, y de 14 de noviembre de 2013, Belgacom, C‑221/12, EU:C:2013:736, apartado 28).

687    Sin embargo, en este contexto, procede recordar que los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia no exigen necesariamente que se organice una licitación para un proyecto determinado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2010, Sporting Exchange, C‑203/08, EU:C:2010:307, apartado 41). Por tanto, no limitan el derecho de un Estado miembro a elegir entre un contrato público y la concesión de una subvención dirigida a incentivar a las empresas a alcanzar un determinado objetivo de interés público.

688    Por tanto, procede desestimar la alegación de la República de Austria basada en una vulneración de los principios de no discriminación y transparencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre si las medidas controvertidas pueden equipararse a una autorización o a una licencia exclusiva en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 686.

689    Por consiguiente, deben desestimarse la totalidad de las alegaciones de la República de Austria dirigidas a demostrar que el Reino Unido debía haber organizado una licitación para el proyecto de Hinkley Point C, sin necesidad de pronunciarse sobre si, de haberse infringido las Directivas 2004/17 y 2004/18 o el artículo 8 de la Directiva 2009/72 o vulnerado los principios de transparencia, igualdad de trato y de no discriminación inherentes al Tratado FUE, hubiera podido cuestionarse la legalidad de la Decisión impugnada.

2.      Sobre la alegación basada en el carácter discriminatorio del contrato por diferencias

690    En el marco del séptimo motivo, la República de Austria formula una alegación dirigida contra el considerando 549 de la Decisión impugnada. En el considerando mencionado, la Comisión indicó, en relación con la conformidad de las medidas controvertidas con los artículos 30 TFUE y 110 TFUE, que, mientras el contrato por diferencias no estuviera abierto a los productores de electricidad situados fuera de Gran Bretaña, el Reino Unido se había comprometido a adaptar la manera de calcular las responsabilidades de los proveedores de electricidad por los pagos realizados en el marco del contrato por diferencias con el fin de que la electricidad de origen nuclear admisible producida en la Unión, pero fuera de Gran Bretaña, y suministrada a clientes en Gran Bretaña no se contabilizara en las cuotas de mercado de los proveedores. En este contexto, la Comisión señaló que el Reino Unido eliminaría esa exención una vez que los productores de otros Estados miembros pudieran optar a los contratos por diferencias.

691    La República de Austria alega que, según el considerando 549 de la Decisión impugnada, el sistema de contratos por diferencias era discriminatorio al no estar abierto a los productores de electricidad situados fuera del Reino Unido.

692    La Comisión rebate esta alegación.

693    A este respecto, en primer lugar es necesario señalar que, como se desprende de los considerandos 359 a 364 de la Decisión impugnada, el procedimiento de selección seguido por el Reino Unido para identificar el contratista dispuesto a invertir en una nueva central nuclear en el Reino Unido estaba abierto a ingenieros de desarrollo, productores e inversores de otros Estados miembros. En consecuencia, no existía ninguna discriminación por razón de nacionalidad, en ese aspecto.

694    En segundo lugar, en la medida en que la República de Austria desea hacer valer que el instrumento del contrato por diferencias aún no se había abierto a los productores de electricidad situados fuera de Gran Bretaña, procede asimismo desestimar esta alegación. En este aspecto, ha de recordarse que el objetivo de la construcción y de la explotación de una central nuclear es producir energía de base para garantizar la seguridad del suministro. En estas circunstancias, no puede reprocharse al Reino Unido que exija que se construya dicha central en el Reino Unido, con el fin de evitar que quede limitada por las capacidades físicas de las interconexiones.

695    En consecuencia, deben desestimarse todas las alegaciones expuestas en el séptimo motivo.

I.      Sobre el décimo motivo, basado en la violación del derecho a presentar observaciones con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, y al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999

696    La República de Austria alega que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, que, en su opinión, obligan a la Comisión a dar a los interesados la posibilidad de presentar sus observaciones. Sostiene que los Estados miembros tienen, por lo tanto, un derecho subjetivo a ser oídos en el marco del procedimiento de investigación formal. Considera que tienen derecho a tomar parte en el procedimiento administrativo en una medida adecuada habida cuenta de las circunstancias del caso. Señala que la decisión de incoación debería permitir a las partes interesadas participar de manera eficaz en el procedimiento de investigación formal, en el que tienen, en su opinión, la posibilidad de formular sus alegaciones.

697    La República de Austria aduce que, dado que, en el momento en que pudo presentar sus observaciones, no se había fijado aún el importe de la ayuda y no se habían establecido aún sus condiciones concretas no pudo pronunciarse de manera suficiente y adecuada sobre las medidas concretas previstas. Según ella, si hubiera tenido a su disposición información adicional y exacta con respecto al volumen y condiciones de las medidas previstas, habría podido esgrimir argumentos adicionales y sólidos en relación con las dudas que tales medidas le suscitaban.

698    La Comisión y Hungría sostienen que estas alegaciones deben desestimarse. La Comisión alega, en particular, que Austria hace referencia únicamente a la Decisión impugnada, y no a la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

699    A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo primero, cuando la Comisión decide incoar un procedimiento de investigación formal, está obligada a emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.

700    Según la jurisprudencia, el objeto del artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo primero, es, por un lado, obligar a la Comisión a actuar de manera que todas las personas potencialmente interesadas queden advertidas y tengan ocasión de hacer valer sus argumentos, y, por otro lado, permitir a la Comisión informarse del conjunto de datos procedentes antes de adoptar su decisión (sentencia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, EU:T:1998:140, apartado 58).

701    En este contexto, hay que recordar que la jurisprudencia reconoce a las partes interesadas un papel que consiste principalmente en ser una fuente de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo incoado con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2. De ello se desprende que los interesados, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, solo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto (sentencias de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, EU:T:1998:140, apartados 59 y 60, y de 30 de noviembre de 2009, Francia y France Télécom/Comisión, T‑427/04 y T‑17/05, EU:T:2009:474, apartado 147).

702    En efecto, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado, las partes interesadas únicamente tienen la facultad de remitir a la Comisión todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de esta y no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro afectado (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 181).

703    Además, se ha deducido que la Comisión no está obligada a presentar un análisis detallado sobre la ayuda en cuestión en la comunicación de incoación del procedimiento de investigación formal. Sin embargo, sí es necesario que defina suficientemente el marco del examen que ha efectuado para no dejar sin contenido el derecho de los interesados a presentar observaciones (sentencia de 30 de noviembre de 2009, Francia y France Télécom/Comisión, T‑427/04 y T‑17/05, EU:T:2009:474, apartado 148).

704    Por su parte, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, titulado «Procedimiento de investigación formal» establece que la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta, exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común e invitar al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado.

705    De este modo, la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal debe permitir a las partes interesadas participar de manera eficaz en dicho procedimiento, durante el cual tendrán la posibilidad de formular sus alegaciones. Para ello, basta que las partes interesadas conozcan la razón que ha llevado a la Comisión a considerar provisionalmente que la medida de que se trata podía constituir una ayuda nueva incompatible con el mercado interior (sentencia de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, EU:T:2011:209, apartado 81).

706    Pese a ello, el derecho de información de los interesados no va más allá del de ser oído por la Comisión. En particular, no puede ampliarse hasta ser un derecho general a manifestarse sobre todos los puntos potencialmente decisivos que se susciten en el procedimiento de investigación formal (sentencia de 30 de noviembre de 2009, Francia y France Télécom/Comisión, T‑427/04 y T‑17/05, EU:T:2009:474, apartado 149).

707    Todo ello ha de tenerse en cuenta al examinar las alegaciones formuladas por la República de Austria, basadas en que la Comisión no respetó su derecho a presentar observaciones al no haber precisado suficientemente las medidas controvertidas en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

708    Con carácter preliminar, debe señalarse que, en apoyo del presente motivo, la República de Austria se remite a los considerandos 16, 73 y 551 de la Decisión impugnada. Pues bien, tal remisión a unas consideraciones de la Decisión impugnada no basta por sí sola para probar que la Comisión no ha respetado el derecho de la República de Austria a presentar observaciones. En efecto, el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999 tratan del derecho de los interesados a presentar observaciones durante el procedimiento administrativo, de manera que la cuestión que resulta decisiva en este contexto es la de si la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal contenía suficientes elementos de hecho y de Derecho. Sin embargo, la cuestión de si la Decisión impugnada, con la que concluyó el procedimiento administrativo, contiene suficientes elementos no es directamente pertinente a los efectos del motivo que ahora se analiza.

709    Sin embargo, se desprende con suficiente claridad de las alegaciones de la República de Austria que este Estado miembro alega, fundamentalmente, que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no contenía datos suficientes para permitirle ejercer su derecho a presentar observaciones eficazmente y que esta falta de datos también se refleja en la Decisión impugnada.

710    En primer lugar, la República de Austria expone una serie de alegaciones dirigidas a demostrar que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no contenía información suficiente para permitirle ejercer su derecho a presentar sus observaciones de forma efectiva.

711    En primer término, la República de Austria arguye que algunas cuestiones sobre el contrato por diferencias han quedado pendientes de resolver. Así, no se han fijado aún ni la naturaleza del mecanismo del contrato por diferencias ni, en particular, los criterios para calcular las diferencias, concretamente, las del precio de ejercicio

712    A este respecto, debe señalarse, en primer término, que la Comisión describió el contrato por diferencias en los considerandos 43 a 49 y 53 a 89 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Como se desprende del considerando 67 de dicha decisión, antes de notificar las medidas controvertidas el Reino Unido y EDF se pusieron de acuerdo en relación con los elementos esenciales del contrato por diferencias, y, en particular, en lo que respecta al precio de ejercicio, a la duración del contrato y a la tasa interna de retorno. Estos datos fueron comunicados a las partes interesadas. En efecto, a tenor del considerando 70 de dicha decisión, el precio de ejercicio previsto por el Reino Unido se fijaría en 92,50 GBP por megavatio-hora y, según el considerando 78 de esa misma decisión, se preveían pagos a lo largo de 35 años. En el considerando 71 de la Decisión de que se trata, se indicaba que la tasa interna de retorno después de impuestos, sobre cuya base se había calculado el déficit de financiación, estaba en un rango de entre el 9,75 y el 10,15 % y, en la comunicación de la decisión de que se trata en el Diario Oficial, se precisa que correspondía al 9,87 %. En el considerando 72 de esa misma decisión, se precisa que la diferencia entre el precio de ejercicio y el precio de referencia se había calculado para variar entre 3 500 millones y 9 000 millones de GBP, en función del precio del carbón en el Reino Unido. En este contexto, ha de tenerse en cuenta el considerando 361 de la decisión de que se trata, del que se desprende que el importe total de la ayuda dependía de las hipótesis establecidas para los futuros precios al por mayor y para el coeficiente de actualización, y alcanzaba, en función de los distintos escenarios, 4 780 millones de GBP, 11 170 millones de GBP o 17 620 millones de GGBP. En este aspecto, ha de recordarse que el importe total de la ayuda dependía del precio de referencia, que es un precio de mercado, difícil de determinar con antelación.

713    Además, han de tenerse especialmente en cuenta los considerandos 126 a 145 y 163 a 178 de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, relativos a la calificación del contrato por diferencias de ayuda estatal. En este aspecto, la Comisión describe detalladamente el funcionamiento de dicho contrato.

714    Por último, cabe señalar que, en los considerandos 349 a 362 de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión expuso que, basándose en la información de que disponía, no podía concluir que el contrato por diferencias fuera una medida de ayuda proporcionada. En este contexto, expuso detalladamente los factores que dificultaban la determinación del precio de ejercicio adecuado y de la rentabilidad del proyecto de Hinkley Point C.

715    Habida cuenta de estos elementos, procede concluir que, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, las indicaciones contenidas en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal con respecto al importe del elemento de ayuda contenido en el contrato por diferencias, las modalidades de este y las dudas de la Comisión eran suficientes para permitir a la República de Austria ejercer su derecho a presentar sus observaciones.

716    En segundo término, en cuanto a la garantía de crédito, la República de Austria alega que esta se describe de una forma extremadamente vaga e imprecisa, ya que la Comisión se limitó a indicar que estaba vinculada al crédito que NNBG obtendría efectivamente y que su importe global podría ascender a 17 600 millones de GBP.

717    A este respecto, procede señalar que es cierto que en la descripción de la garantía de crédito contenida en los considerandos 50 a 52 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal la Comisión se limitó a indicar que los detalles de dicha garantía todavía no estaban determinados, pero que estaría indudablemente vinculada al importe del crédito efectivamente obtenido por NNBG.

718    No obstante, también procede, a este respecto, tener en cuenta los considerandos 146, 147 y 179 a 187 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, en los que la Comisión se pronunció sobre el carácter de ayuda de Estado de esa medida. En este contexto, la Comisión señaló que, según las indicaciones del Reino Unido, la garantía de crédito no constituía una ayuda estatal, dado que dicha garantía se prestaría en condiciones de mercado y estaría en consonancia con la Comunicación sobre las garantías, en particular en lo relativo al precio. También señaló que no estaba convencida de que el método propuesto por el Reino Unido para determinar el precio de la garantía pudiera asegurar la correspondencia de dicho precio con el precio que pudiera proponer un inversor privado. A este respecto, indicó que algunos de los elementos de la metodología propuesta no correspondían al enfoque que habría seguido un inversor privado. Por otra parte, en los considerandos 342 a 348 de la citada Decisión, la Comisión expuso que, habida cuenta de estos elementos, no podía excluir que la garantía de que se trataba pudiera suponer una compensación excesiva.

719    Habida cuenta de estos elementos, procede concluir que, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, las indicaciones en cuanto a la garantía de crédito recogidas en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal eran lo suficientemente precisas para permitir a la República de Austria ejercer su derecho a presentar sus observaciones.

720    En tercer término, por lo que se refiere a la compensación por el cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point, la República de Austria alega que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal se limitaba a indicar que los propietarios tendrían derecho a una compensación, pero que no se conocía el nivel y las circunstancias exactas de esta indemnización, que todavía se estaban negociando.

721    A este respecto, procede tener en cuenta los considerandos 47 y 48 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, de los que resulta que el acuerdo del secretario de Estado se refiere a la posibilidad de un cierre de la central nuclear a raíz de una decisión política. En dichos considerandos se expone que, en tales circunstancias, por una parte, los inversores de NNBG tendrían derecho a una compensación cuyo nivel y dimensión estaban aún por determinar, y, por otra parte, estos inversores tendrían derecho a transmitir NNBG al Gobierno del Reino Unido, quien, por su parte, tendría derecho a solicitar que se le transmitiera NNBG.

722    Por otra parte, es preciso tener en cuenta los considerandos 192 a 195 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, relativos a la calificación de esta indemnización de ayuda estatal. En este aspecto, la Comisión expuso que una indemnización dirigida a compensar un daño provocado por autoridades públicas no constituía una ayuda estatal. No obstante, mencionó que, antes de llegar a una conclusión definitiva sobre esta cuestión, necesitaba más datos en relación con la cuestión de si la indemnización prevista respondía a un principio general y de si también se ofrecía a otros operadores del mercado que se encontraran en una situación similar.

723    Habida cuenta de estos elementos, procede señalar que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal contenía información suficiente para permitir a la República de Austria ejercer su derecho a presentar observaciones. En este contexto, debe recordarse que, según resulta de los anteriores apartados 275 a 282, en la Decisión impugnada, el derecho a poder cobrar rápidamente y con seguridad fue el único elemento de ayuda detectado por la Comisión en el acuerdo del secretario de Estado. En cambio, en dicha decisión, la Comisión no autoriza ningún elemento de ayuda que pudiera resultar de las formas previstas para calcular la indemnización.

724    En cuarto término, debe recordarse que, como se ha expuesto en los anteriores apartados 247 a 362, la Comisión estaba facultada para adoptar la Decisión impugnada, aunque aún no tuviera conocimiento de la totalidad de las cláusulas relativas a la financiación de Hinkley Point C, dado que todavía no habían sido acordadas por las Partes. De ello se deduce que, contrariamente a lo que afirma la República de Austria, el hecho de que las cláusulas concretas tampoco fueran conocidas cuando se tomó la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no puede haber privado de sentido a su derecho a presentar observaciones.

725    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las alegaciones de la República de Austria basadas en que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no contenía datos suficientes para permitirle ejercer de manera efectiva su derecho a participar en dicho procedimiento.

726    En segundo lugar, debe desestimarse la alegación de la República de Austria basada en que, en determinadas circunstancias, la Comisión está obligada a volver a informar a los interesados.

727    En este contexto, procede recordar que el procedimiento de investigación formal debe permitir profundizar y aclarar las cuestiones planteadas en la decisión de incoación de este procedimiento y debe permitir al Estado miembro que haya notificado el proyecto adaptarlo en función de las eventuales observaciones de la Comisión. Por lo tanto, no toda discrepancia entre esta y la decisión final puede considerarse en sí misma constitutiva de un vicio que afecte a la legalidad de esta última (sentencia de 4 de septiembre de 2009, Italia/Comisión, T‑211/05, EU:T:2009:304, apartado 55). En consecuencia, solo una modificación de la naturaleza de las medidas de que se trate podría desencadenar una obligación para la Comisión de informar de nuevo a las partes interesadas.

728    Pues bien, es preciso señalar que la República de Austria no invoca ninguna modificación, ni siquiera ninguna precisión que se hubiera puesto de manifiesto durante el procedimiento formal de investigación y que hubiera podido generar tal obligación.

729    En tercer lugar y, en cualquier caso, incluso en el supuesto de que la Comisión no hubiera respetado el derecho de la República de Austria a presentar sus observaciones, el presente motivo no podría prosperar. En efecto, una violación del derecho de defensa de tales características únicamente podría entrañar una anulación si, de no existir tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido llevar a un resultado distinto (sentencia de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, EU:T:2011:209, apartado 85). Pues bien, es preciso señalar que la República de Austria no aporta ningún elemento cuya toma en consideración por la Comisión pudiera cambiar la conclusión a la que esta llegó en la Decisión impugnada.

730    A la vista de las consideraciones que preceden, procede desestimar el décimo motivo en su integridad.

J.      Sobre el noveno motivo, basado en una insuficiencia de motivación

731    El noveno motivo se fundamenta en el incumplimiento de la obligación de motivación.

732    En este contexto, procede recordar que el noveno motivo se articula en seis partes, que se refieren a elementos de la Decisión impugnada contra los que también se dirigen otros motivos y que ya han sido examinados conjuntamente con esos motivos (véanse, en relación con la primera parte del motivo, el anterior apartado 234, en relación con la segunda parte, los apartados 153 a 157; en relación con las alegaciones primera y segunda de la tercera parte, los apartados 626 a 629 y 567 a 574; en relación con la cuarta parte, los apartados 363 a 366/364 a 367; en relación con la quinta parte, los apartados 61 a 68 y, en relación con la sexta parte, los apartados 532 a 566).

733    De ello se infiere que procede desestimar también el noveno motivo en su totalidad.

734    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso.

 Costas

735    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la República de Austria, procede condenarla a cargar con las costas de la Comisión, tal como esta solicitó.

736    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Gran Ducado de Luxemburgo, por una parte, y la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido, por otra, soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La República de Austria cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.

3)      La República Checa, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

GratsiasDittrichXuereb

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2018.

Firmas



Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Procedimiento ante el Tribunal y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre las alegaciones basadas en la inadmisibilidad del escrito de formalización de la intervención presentado por Hungría

B. Sobre el cuarto motivo, basado en que el fomento de la energía nuclear no constituye un objetivo de interés «común», y sobre la quinta parte del noveno motivo, basada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada

1. Sobre la quinta parte del noveno motivo, basada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada

2. Sobre el cuarto motivo, relativo a la fundamentación de las consideraciones de la Comisión

a) Sobre la aplicación del artículo 107 TFUE a unas medidas relativas al ámbito de la energía nuclear y sobre si han de tenerse en cuenta los objetivos del Tratado Euratom al aplicar dicha disposición

b) Sobre las alegaciones dirigidas a cuestionar la conclusión a la que llega la Comisión en cuanto a que el fomento de la energía nuclear constituye un objetivo de interés «común»

C. Sobre el segundo motivo, basado en el carácter supuestamente erróneo de la consideración de la Comisión de que la tecnología utilizada en Hinkley Point C era nueva

D. Sobre el primer motivo y las partes primera y segunda del noveno motivo, relativos a la definición de mercado realizada y a las consideraciones de la Comisión basadas en la existencia de una deficiencia del mercado

1. Sobre las alegaciones dirigidas a enervar la conclusión de la Comisión relativa a la necesidad de una intervención por parte del Reino Unido

a) Sobre la imputación basada en una motivación insuficiente en relación con la naturaleza especial de las inversiones en Hinkley Point C

b) Sobre la imputación dirigida a probar la existencia de errores materiales y formales que afectan a las consideraciones de la Comisión expuestas en la sección 9.3 de la Decisión impugnada

c) Sobre la imputación basada en que los objetivos de seguridad de suministro y de descarbonización podían alcanzarse sin ayudas estatales

d) Sobre la imputación basada en que la Comisión no expuso suficientemente en qué medida Hinkley Point C recurría a nuevas tecnologías

2. Sobre las alegaciones relativas a la definición de mercado realizada por la Comisión

3. Sobre la alegación basada en la existencia de un prejuicio favorable a la energía nuclear

E. Sobre los motivos quinto y octavo, basados en una determinación insuficiente de los elementos de ayuda y en el incumplimiento de la Comunicación sobre las garantías, y sobre la cuarta parte del noveno motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación a este respecto

1. Sobre si la Comisión debe cuantificar el equivalente-subvención de una medida de ayuda y, de ser así, en qué medida ha de hacerlo

2. Sobre las alegaciones dirigidas a demostrar que no se han identificado suficientemente los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas

a) Sobre la alegación relativa a que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, aún no se habían definido todas las medidas controvertidas

b) Sobre las alegaciones basadas en una determinación insuficiente de los elementos de ayuda contenidos en las medidas controvertidas

1) Sobre el contrato por diferencias

2) Sobre las ventajas concedidas en caso de cierre anticipado

3) Sobre la garantía de crédito

i) Sobre la alegación relativa a que la Comisión no debió haber considerado que el proyecto de construcción y de explotación de Hinkley Point era un proyecto viable con un riesgo de fracaso relativamente pequeño

ii) Sobre la alegación basada en que la Comisión debería haber evaluado la categoría de riesgo de la garantía de crédito sin tener en cuenta las demás medidas controvertidas

iii) Sobre las alegaciones basadas en que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los criterios establecidos por la Comunicación sobre las garantías

– Sobre la duración de la garantía

– Sobre el importe de la cobertura del préstamo

– Sobre la existencia de dificultades financieras de EDF

– Sobre la alegación basada en que el tipo de comisión debió aumentar hasta 400 puntos básicos como mínimo

4) Sobre la acumulación de las medidas controvertidas

c) Sobre los costes relativos a la gestión y almacenamiento de los residuos nucleares

d) Sobre la posible concesión de futuras ayudas estatales

3. Sobre las alegaciones relativas a un incumplimiento de la obligación de motivación

F. Sobre el sexto motivo, la segunda imputación de la tercera parte y la sexta parte del noveno motivo, relativos al control de la proporcionalidad de las medidas controvertidas

1. Sobre el sexto motivo, relativo al control de la proporcionalidad de las medidas controvertidas

a) Sobre el carácter apropiado de las medidas controvertidas

b) Sobre el carácter necesario de las medidas controvertidas

c) Sobre la ponderación de los efectos positivos y negativos de las medidas controvertidas

1) Sobre los efectos positivos de las medidas controvertidas tenidos en cuenta por la Comisión

i) Sobre las alegaciones dirigidas a cuestionar la existencia de un futuro déficit en las capacidades de producción de energía

ii) Sobre las alegaciones basadas en el anacronismo del concepto de amplia carga base

iii) Sobre las alegaciones relativas al abastecimiento de uranio

iv) Sobre la alegación basada en la sensibilidad de las centrales nucleares a las subidas de temperatura

v) Sobre la alegación basada en las posibles consecuencias de averías

vi) Sobre la calificación de la energía nuclear como una energía de bajas emisiones de carbono

vii) Sobre la alegación basada en que Hinkley Point C no estará acabada hasta pasado mucho tiempo

2) Sobre los efectos negativos tenidos en cuenta por la Comisión

3) Sobre la ponderación efectuada

4) Sobre la alegación basada en que la Comisión no tuvo en cuenta datos pertinentes

2. Sobre la segunda imputación de la segunda parte del tercer motivo y la sexta parte del noveno motivo, basadas, en particular, en la existencia de una motivación insuficiente

G. Sobre el tercer motivo y la primera imputación de la tercera parte del noveno motivo, relativo a la calificación de las medidas controvertidas

1. Sobre las alegaciones basadas en la calificación de las medidas controvertidas

a) Sobre las alegaciones relativas al contrato por diferencias

b) Sobre las alegaciones relativas al acuerdo del secretario de Estado

c) Sobre las alegaciones relativas a la compensación prevista en las medidas controvertidas

d) Sobre la alegación basada en que la Comisión debería haber distinguido claramente entre una ayuda de funcionamiento y una ayuda a la inversión

2. Sobre la obligación de motivación

H. Sobre el séptimo motivo, relativo, en particular, a las consideraciones de la Comisión sobre la compatibilidad de las medidas controvertidas con la normativa vigente del mercado interior

1. Sobre las alegaciones dirigidas a demostrar que el Reino Unido debería haber convocado una licitación para el proyecto de Hinkley Point C

a) Sobre las alegaciones relativas al incumplimiento de las Directivas 2004/17 y 2004/18

b) Sobre las alegaciones basadas en la infracción del artículo 8 de la Directiva 2009/72 y en una vulneración de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia inherentes al Tratado FUE

2. Sobre la alegación basada en el carácter discriminatorio del contrato por diferencias

I. Sobre el décimo motivo, basado en la violación del derecho a presentar observaciones con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, y al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999

J. Sobre el noveno motivo, basado en una insuficiencia de motivación

Costas


*      Lengua de procedimiento: alemán.