Language of document : ECLI:EU:C:2018:434

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 13 de junio de 2018 (1)

Asunto C‑213/17

X

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia —Fronteras, asilo e inmigración — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Estado miembro responsable con arreglo al criterio establecido en el artículo 3, apartado 2 — Resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se deniega la primera solicitud de protección internacional — Procedimiento de recurso pendiente relativo a la decisión por la que se deniega la segunda solicitud de protección internacional — Emisión de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales contra el solicitante — Presentación de una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro — Entrega del interesado en ejecución de la orden de detención europea — Procedimiento de readmisión — Artículo 23, apartado 3 — Efectos derivados de la expiración de los plazos previstos para la presentación de una petición — Transferencia de la responsabilidad al Estado miembro en el que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional — Artículo 24, apartado 1 — Modalidades de aplicación — Artículo 24, apartado 5 — Alcance de la obligación de información —Artículo 17, apartado 1 — Alcance de la cláusula discrecional — Directiva 2013/32/UE — Artículos 31 y 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Derecho a una buena administración — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva»






I.      Introducción

1.        Mediante la petición de decisión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación de los artículos 17, apartado 1, 18, apartado 2, 23, apartado 3, y 24 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, (2) el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam, Países Bajos), órgano jurisdiccional remitente, solicita, en esencia, que se determine el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de protección internacional presentada por X, un nacional paquistaní, en Italia.

2.        Este asunto se caracteriza por la complejidad de su marco jurídico y fáctico, (3) no solo porque el interesado ha presentado varias solicitudes de protección internacional en dos Estados miembros diferentes, sino también porque, en paralelo al procedimiento de examen de estas solicitudes, se ha sustanciado un procedimiento penal que ha dado lugar a la emisión de una orden de detención europea contra el solicitante de asilo.

3.        Los Países Bajos son el Estado miembro en el que el interesado presentó su primera, segunda y cuarta solicitud de protección internacional. En aplicación de un criterio sustantivo previsto por el Reglamento Dublín III, dicho Estado miembro fue responsable del examen de las dos primeras solicitudes. La primera solicitud de protección internacional (4) fue denegada mediante una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada. La segunda solicitud de protección internacional (5) fue denegada mediante una decisión de la autoridad nacional competente, que fue objeto de un procedimiento de recurso ante la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos). Entre tanto, el interesado salió del territorio neerlandés y acudió a Italia, Estado miembro en el que presentó una tercera solicitud de protección internacional, (6) y el Reino de los Países Bajos emitió una orden de detención europea contra él para el ejercicio de acciones penales, por la que se exigía a la República Italiana su entrega. A continuación, el Reino de los Países Bajos solicitó a las autoridades italianas que readmitiesen al interesado para examinar esta tercera solicitud.

4.        Así pues, Italia es el Estado miembro a cuyo territorio se trasladó el interesado y en el que presentó la tercera solicitud, después de que el Reino de los Países Bajos emitiera la orden de detención europea. Por consiguiente, la República Italiana tiene una doble función. Por un lado, es el Estado miembro de ejecución de la orden de detención europea, obligado a proceder a la entrega del solicitante a las autoridades neerlandesas para el ejercicio de acciones penales. Por otro lado, es el Estado miembro requerido por dichas autoridades para que readmita al solicitante con objeto de examinar su solicitud de asilo. Si bien es cierto que, en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento Dublín III, Italia tenía derecho a requerir al Reino de Países Bajos a que readmitiera a X, perdió este derecho al no cursar su petición en los plazos previsto por el apartado 2 de dicho artículo. Con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III —que es el que ha de interpretarse en el presente asunto—, las autoridades neerlandesas consideraron que la República Italiana era el nuevo Estado miembro responsable, por defecto, del examen de la tercera solicitud. En consecuencia, estas autoridades decidieron trasladar al interesado a las autoridades italianas y se declararon además incompetentes para examinar la cuarta solicitud de protección internacional presentada ante ellas.

5.        Habida cuenta de las particularidades de este marco jurídico y fáctico, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) se pregunta si es posible transferir esa responsabilidad, como pretenden las autoridades neerlandesas. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance y las modalidades de aplicación tanto de las dos disposiciones procedimentales del Reglamento Dublín III en las que se apoya el Reino de los Países Bajos para llevar a cabo el citado traspaso, a saber, los artículos 23 y 24 del Reglamento, como de la cláusula discrecional recogida en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

6.        Este asunto pone de manifiesto las debilidades y las lagunas estructurales del sistema de Dublín, que la Comisión Europea desea resolver, precisamente, mediante una reforma del marco actual. (7)

7.        El presente litigio muestra que el de Dublín es, en efecto, un sistema de sistemas de asilo nacionales y no un sistema europeo común de asilo y que los mecanismos de reparto de las responsabilidades que establece el Reglamento Dublín III se basa en reglas técnicas y administrativas, que se han adoptado sin tener en cuenta las consecuencias humanas y los costes materiales y financieros que implican, lo que menoscaba la eficacia del sistema de Dublín y va en contra de la finalidad del sistema europeo común de asilo.

8.        Esta crítica es severa pero, en mi opinión, está justificada por las consecuencias, casi absurdas, que pueden derivarse de aplicar de forma discriminada el mecanismo de transferencia de la responsabilidad previsto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III.

9.        En consecuencia, en el marco del presente asunto expondré, en lo sucesivo, las razones por las que considero que, pese a la claridad de su tenor, no hay que aplicar el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de Dublín III, que prevé la transferencia de la responsabilidad en caso de expiración de los plazos establecidos para la presentación de una petición de readmisión.

10.      En la medida en que dicha transferencia se realiza de manera automática, con independencia de las consecuencias humanas y materiales que ello implica, considero que, en una situación como la controvertida, priva al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de la racionalidad, objetividad, equidad y celeridad que buscaba el legislador de la Unión en el marco del Reglamento de Dublín III e impide que se invoquen los deberes de cooperación y solidaridad sobre los que debe fundamentarse el sistema europeo común de asilo.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento Dublín III

11.      Los considerandos 4, 5, y 22 del Reglamento Dublín III disponen:

«(4)      Las conclusiones de Tampere precisaron […] que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(22)      […] La solidaridad, que es un elemento central del [sistema europeo común de asilo], está íntimamente unida a la confianza mutua. […]»

12.      De conformidad con su artículo 1, el Reglamento Dublín III tiene por objeto establecer los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. (8) Estos criterios figuran en el capítulo III de este Reglamento, en los artículos 8 a 15.

13.      Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento Dublín III, cuando, con arreglo a los criterios enumerados en dicho Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

14.      El capítulo IV del Reglamento Dublín III identifica, en primer lugar, las situaciones en las que puede considerarse que un Estado miembro es responsable del examen de una solicitud de asilo, estableciendo excepciones a esos criterios. El artículo 17 de este Reglamento, titulado «Cláusulas discrecionales», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

[…]»

15.      A continuación, el capítulo V del Reglamento Dublín III establece las obligaciones del Estado miembro responsable.

16.      En ese mismo capítulo, el artículo 18, apartado 1, letra b), dispone que dicho Estado miembro debe «readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29 [de este Reglamento], al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia».

17.      Además, en virtud del artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III, el Estado miembro responsable debe «readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29 [de este Reglamento], al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia».

18.      Con arreglo al artículo 18, apartado 2, primer párrafo, del citado Reglamento, el Estado miembro responsable está asimismo obligado a examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

19.      Por último, el capítulo VI del Reglamento Dublín III prevé las modalidades de los procedimientos de toma a cargo y de readmisión. El ámbito de aplicación del procedimiento de readmisión se define en los artículos 23 y 24 de este Reglamento.

20.      El artículo 23, apartados 1 a 3, del Reglamento, titulado «Presentación de una petición de readmisión cuando se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente», establece:

«1.      Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.      La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac […].

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3.      Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.»

21.      El artículo 24 del Reglamento Dublín III, titulado «Presentación de una petición de readmisión cuando no se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente», dispone:

«1.      Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.

[…]

4.      Cuando una persona a la que se refiere en el artículo 18, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada mediante una resolución firme en un Estado miembro, se encuentre sin documento de residencia en otro Estado miembro, el último Estado miembro podrá pedir al anterior Estado miembro o bien que readmita a la persona interesada o bien que tramite su procedimiento de retorno. […]

[…]

5.      La petición de readmisión de la persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

[…]»

B.      Reglamento (CE) n.o 1560/2003

22.      El Reglamento (CE) n.o 1560/2003 (9) recoge las modalidades de aplicación del Reglamento Dublín III. Su artículo 2 precisa el modo en el que ha de formularse una petición de readmisión.

III. Hechos del litigio principal

23.      X es un nacional paquistaní, de confesión cristina, que solicitó que se le concediera protección internacional.

24.      Entre 2011 y 2015, X presentó cinco solicitudes de protección internacional. Cuatro de ellas fueron presentadas en los Países Bajos y una, en Italia.

25.      La primera solicitud fue presentada en los Países Bajos el 23 de marzo de 2011. Mediante decisión de 5 de septiembre de 2011, el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia, Países Bajos) denegó la solicitud por razones de fondo. Como indicó el representante de X durante la vista, los riesgos a los que se exponía el interesado si regresaba a su país de origen no se consideraron lo suficientemente graves para justificar la concesión de protección internacional. El rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) declaró infundado el recurso interpuesto contra dicha decisión mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, que fue ratificada por el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) el 27 de junio de 2013.

26.      El 18 de diciembre de 2013, X presentó una nueva solicitud de protección internacional en los Países Bajos que retiró unos días más tarde, el 10 de enero de 2014. (10)

27.      X presentó una nueva solicitud de protección internacional en los Países Bajos, la segunda solicitud, el 4 de junio de 2014. Siete días más tarde, el 11 de junio de 2014, el Secretario de Estado de Seguridad y Justicia rechazó dicha solicitud. Mediante sentencia de 7 de julio de 2014, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) declaró infundado el recurso interpuesto contra dicha decisión. Un año después, el 7 de agosto de 2015, el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) ratificó esta sentencia.

28.      A lo largo del año durante el que se sustanció el procedimiento de recurso ante dicho órgano jurisdiccional, se produjeron varios hechos relativos a la situación personal y judicial del interesado.

29.      En efecto, el 28 de septiembre de 2014 X viajó a Italia, a pesar de las sospechas de haber cometido un delito sexual en territorio neerlandés que pesaban sobre él.

30.      El 2 de octubre de 2014, las autoridades neerlandesas emitieron una orden de detención europea contra él para el ejercicio de acciones penales, por la que se exigía a Italia su entrega. En este contexto, X permaneció detenido en Italia durante un período de dos meses, antes de su entrega. (11)

31.      El 23 de octubre de 2014, X presentó una nueva solicitud de protección internacional, la tercera, esta vez en territorio italiano. La República Italiana no dirigió al Reino de los Países Bajos una petición de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III, según lo dispuesto en los artículos 18, apartado 1, letra d), y 23, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

32.      El 30 de enero de 2015, la República Italiana ejecutó la orden de detención europea y entregó al interesado a las autoridades neerlandesas.

33.      Este último fue privado de libertad de manera inmediata y permaneció en prisión provisional. Según la resolución de remisión, esta situación se prolongó del 2 al 24 de febrero de 2015. En cambio, según las observaciones formuladas por el Gobierno neerlandés, el período en cuestión abarcó entre el 30 de enero y el 18 de marzo de 2015.

34.      El 5 de marzo de 2015, el Reino de los Países Bajos dirigió a la República Italiana una petición de readmisión relativa a X, basada en los artículos 18, apartado 1, letra b), y 24, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, debido a que X permanecía en territorio neerlandés sin documento de residencia y no había presentado aún una nueva solicitud de protección internacional. Las autoridades neerlandesas estimaron que Italia había pasado a ser el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional presentada por X ante las autoridades italianas en la medida en que dicho Estado no les envió una petición de readmisión en el plazo de dos meses que establece el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento. Como se desprende de la resolución de remisión, los Países Bajos señalaron en dicha petición que, según las declaraciones de X, este había abandonado la República Italiana en enero de 2015 para viajar directamente a los Países Bajos. En cambio, la petición no recoge ninguna información relativa al procedimiento penal incoado contra X en los Países Bajos.

35.      La República Italiana no respondió a esta petición en el plazo de dos semanas que establece el artículo 25, apartado 2, del Reglamento de Dublín III. En consecuencia, el 20 de marzo de 2015, el reino de los Países Bajos consideró que la República Italiana aceptaba implícitamente la petición de readmisión de X.

36.      Por tanto, el 25 de marzo de 2015, el Secretario de Estado de Seguridad y Justicia decidió trasladar a X y entregarlo a las autoridades italianas (en lo sucesivo, «decisión de traslado»), con motivo de la aceptación implícita de dichas autoridades.

37.      El 30 de marzo de 2015, la República Italiana admitió la petición de readmisión.

38.      El 1 de abril de 2015, X interpuso un recurso ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) contra esta decisión y solicitó la adopción de medidas cautelares.

39.      De los documentos obrantes en autos en el procedimiento nacional a los que ha tenido acceso el Tribunal de Justicia se desprende que mediante escrito de 13 de abril de 2015, el Ministerie van Veiligheid en Justitie (Ministerio de Seguridad y Justicia, Países Bajos) informó al Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior, Italia), por un lado, de que, al no haber respondido a la petición de readmisión del interesado antes del 20 de marzo de 2015, debía considerarse que la República Italiana había accedido a dicha petición. Por otro lado, el Ministerio de Seguridad y Justicia señaló que el traslado de X a las autoridades italianas no podía ejecutarse en el plazo establecido porque había desaparecido.

40.      Mediante resolución de 21 de abril de 2015, el voorzieningenrechter (juez de medidas cautelares, Países Bajos) del Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) admitió la demanda de medidas cautelares y ordenó la suspensión del traslado.

41.      El 19 de mayo de 2015, X presentó una nueva solicitud de protección internacional, la cuarta, en los Países Bajos, junto con una solicitud de permiso de residencia temporal.

42.      El 21 de mayo de 2015 es decir, dos días más tarde, el Secretario de Estado de Seguridad y Justicia declaró que no examinaría dicha solicitud dado que, en virtud del Reglamento Dublín III, se había determinado que la República Italiana era ahora el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de X. Ese mismo día, este interpuso un recurso ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam).

43.      Como ya se ha señalado, el 7 de agosto de 2015, el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) confirmó la sentencia de 7 de julio de 2014 por la que se desestimó la segunda solicitud de protección internacional.

44.      El 30 de noviembre de 2015, X fue informado del sobreseimiento del procedimiento penal iniciado contra él.

45.      Los recursos interpuestos por X contra la decisión de traslado y contra la decisión por la que el Secretario de Estado de Seguridad y Justicia se declaró incompetente para examinar la cuarta solicitud de protección internacional fueron examinados en una vista celebrada el 10 de diciembre de 2015. Tras la vista, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) dio por concluido el procedimiento.

46.      El 24 de marzo de 2016, el órgano jurisdiccional remitente reabrió este asunto a la espera de que se dictara la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, (12) y, el 20 de abril de 2017, planteó la petición de decisión prejudicial a la que ahora se enfrenta el Tribunal de Justicia.

IV.    Cuestiones prejudiciales

47.      En tales circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 3, del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que la República Italiana ha pasado a ser responsable del examen de la petición de protección internacional presentada por el demandante en dicho país el 23 de octubre de 2014, pese a que los Países Bajos eran el Estado miembro en principio responsable en virtud de las solicitudes de protección internacional presentadas anteriormente en dicho país, en el sentido del artículo 2, inicio y letra d), del Reglamento [Dublín III], la última de las cuales se hallaba todavía en fase de examen en los Países Bajos, pues el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) no se había pronunciado aún sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del rechtbank de 7 de julio de 2014 […]?

2)      [En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión,] ¿se desprende del artículo 18, apartado 2, del Reglamento [Dublín III] que las autoridades neerlandesas debían, inmediatamente después de presentarse la petición de readmisión de 5 de marzo de 2015, suspender el examen de la solicitud de protección internacional todavía en curso en los Países Bajos cuando se presentó dicha petición, y poner fin a dicho examen tras la expiración del plazo establecido en el artículo 24 [de dicho Reglamento] revocando o modificando la decisión anterior de 11 de junio de 2014, por la que se denegaba la solicitud de asilo de 4 de junio de 2014?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿ha de considerarse que la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional presentada por el demandante no se ha trasladado a Italia, sino que sigue recayendo sobre las autoridades neerlandesas, puesto que el Secretario de Estado de Seguridad y Justicia no revocó ni modificó la decisión de 11 de junio de 2014?

4)      ¿Han incumplido las autoridades neerlandesas la obligación que les incumbe en virtud del artículo 24, apartado 5, del Reglamento [Dublín III], de proporcionar a las autoridades italianas información que les permitiera examinar si Italia es responsable en virtud del citado Reglamento, al no haber informado a las autoridades italianas del recurso de apelación pendiente en los Países Bajos ante el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) en el segundo procedimiento de asilo?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿debe deducirse del incumplimiento que, por esa razón, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional del demandante no se ha trasladado a Italia, sino que sigue incumbiendo a las autoridades neerlandesas?

6)      En caso de que la responsabilidad haya dejado de recaer sobre los Países Bajos, ¿estaban obligadas las autoridades neerlandesas, en relación con la entrega del demandante desde Italia a los Países Bajos en el marco del procedimiento penal incoado contra él, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento [Dublín III], no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, a examinar la solicitud de protección internacional que el demandante presentó en Italia, y, como consecuencia, no podían razonablemente hacer uso de la facultad, establecida en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento [Dublín III], de solicitar a las autoridades italianas la readmisión del demandante?»

48.      Han presentado observaciones los Gobiernos alemán, húngaro y neerlandés, así como la Comisión Europea. (13) No se puede sino lamentar la ausencia del Gobierno italiano, que no ha presentado ninguna observación escrita ni ha comparecido en la vista.

V.      Observaciones preliminares

49.      Antes de proceder a analizar estas cuestiones, es necesario realizar algunas observaciones preliminares en relación con el objeto y el alcance de esta petición de decisión prejudicial. (14)

50.      La petición de decisión prejudicial que plantea el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) tiene por objeto, en esencia, que se determine el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional presentada por X en Italia.

51.      A la luz de las particularidades del marco jurídico y fáctico del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es posible considerar que la República Italiana ha pasado a ser efectivamente el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud.

52.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, pues, sobre el alcance y las modalidades de aplicación de las dos disposiciones de procedimiento del Reglamento Dublín III en las que se basa el Reino de los Países Bajos para traspasar la responsabilidad:

–        artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento, cuya aplicación implica una transferencia de responsabilidad de pleno derecho por la expiración de los plazos establecidos para presentar una petición de readmisión (primera cuestión prejudicial), y

–        artículo 24, apartado 1, del citado Reglamento, cuya aplicación implica asimismo una transferencia de responsabilidad como consecuencia de la aceptación expresa o tácita por el Estado miembro requerido mediante una petición de readmisión (cuestiones prejudiciales primera a sexta).

53.      En caso de que el Tribunal de Justicia considere que ha habido una transferencia de responsabilidad de pleno derecho en virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III, las cuestiones relativas a la interpretación del artículo 24 de este Reglamento únicamente tendrían carácter subsidiario.

54.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance de la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento en el supuesto de que la República Italiana sea el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional en cuestión (sexta cuestión prejudicial).

55.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si las autoridades neerlandesas estaban obligadas a aplicar esta cláusula y a examinar asimismo esta solicitud, en la medida en que la República Italiana había ejecutado la orden de detención europea y había entregado al interesado a dichas autoridades para el ejercicio de acciones penales contra él.

VI.    Análisis

A.      Sobre la transferencia de la responsabilidad derivada del artículo 23 del Reglamento Dublín III (primera cuestión prejudicial)

56.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III.

57.      En particular, se pregunta si, a la luz de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión en el marco del Reglamento Dublín III, (15) dicha disposición no se opone a que se transfiera la responsabilidad como consecuencia de la expiración de los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento cuando el Estado miembro responsable, en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento, ha examinado solicitudes anteriores presentadas por el interesado y cuando la decisión por la que se denegó la segunda solicitud es objeto de un procedimiento de recurso aún pendiente ante las autoridades jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

58.      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país en el territorio de cualquier Estado miembro es examinada en principio por un solo Estado miembro, aquel al que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento designan como responsable. (16) Ahora bien, además de los criterios previstos en el capítulo III del Reglamento Dublín III, el capítulo VI de este Reglamento instaura los procedimientos de toma a cargo y readmisión por otro Estado miembro, que «contribuyen, del mismo modo que los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, a determinar al Estado miembro responsable». (17)

59.      El artículo 23 del Reglamento Dublín III define, pues, las reglas aplicables a la presentación de una petición de readmisión en una situación en la que se ha presentado una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, a saber, el Estado miembro requirente.

60.      En virtud del artículo 23, apartado 1, de este Reglamento, cuando una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, cuya solicitud de protección internacional ha sido rechazada en un Estado miembro, presenta una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, este puede pedir al primero que readmita a la persona en cuestión.

61.      Una persona que, como X, tras haber presentado dos solicitudes de protección internacional en un Estado miembro, en el caso de autos los Países Bajos, el 23 de marzo de 2011 y el 4 de junio de 2014, denegadas en ambos casos, se traslada a continuación a otro Estado miembro en el que presenta una nueva solicitud, en el litigio principal, Italia, el 23 de octubre de 2014, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 23 del Reglamento Dublín III.

62.      Tras las preguntas formuladas y las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de Justicia en la vista, todas las partes convinieron en que X está efectivamente comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 1, letra d), de este Reglamento.

63.      En el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, el legislador de la Unión establece plazos imperativos para la presentación de la petición de readmisión. Esta debe cursarse lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, o de tres meses si las autoridades competentes basan su petición en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac. Estos plazos deben garantizar que el procedimiento de readmisión se ejecutará sin demoras injustificadas y, en todo caso, en un «plazo razonable» a partir del momento en que disponga de información a este respecto, con el objetivo de garantizar la celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional. (18)

64.      En el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III —que ha de interpretarse en el marco del presente procedimiento— el legislador de la Unión define los efectos derivados de la expiración de los plazos establecidos. De conformidad con esta disposición, si la petición no se formula en plazo, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado. El legislador no contempla ninguna excepción ni concede margen de discrecionalidad alguno.

65.      El tenor de esta disposición es muy claro en todas las versiones lingüísticas y refleja sin ambigüedades la voluntad del legislador de la Unión de transferir la responsabilidad cuando se incumplen los plazos establecidos para presentar una petición.

66.      En el litigio principal, no se discute que la República Italiana, donde se presentó la tercera solicitud, no requirió al Reino de los Países Bajos para que readmitiera a X en los plazos obligatorios establecidos en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Dublín III. En virtud del artículo 23, apartado 3, de este Reglamento, la responsabilidad del examen de esta nueva solicitud debería transferirse «de pleno derecho» a la República Italiana. (19)

67.      A excepción de X, todas las partes que han presentado observaciones están de acuerdo en que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento, la República Italiana ha devenido efectivamente el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud, con independencia de que en los Países Bajos se estuviera sustanciando un procedimiento de recurso contra la decisión por la que se denegó la segunda solicitud.

68.      Podría compartir esta conclusión si la situación objeto de este asunto únicamente se caracterizase por la existencia en los Países Bajos de ese procedimiento de recurso pendiente. Pues bien, como se verá a continuación, no es así. Existen de hecho otras circunstancias que, unidas las unas a las otras, hacen, en mi opinión, que las autoridades neerlandesas sean las únicas responsables del examen de la tercera solicitud.

69.      Aplicada a una situación tan particular como la del litigio principal, una interpretación literal plantea más dificultades de las que resuelve, como reflejan de un modo bastante evidente las seis cuestiones prejudiciales que el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia. Habida cuenta de las particularidades del caso de autos, dicha interpretación literal atribuye al artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III unos efectos totalmente contrarios a los principios en los que se basa el sistema europeo común de asilo y a los objetivos que persigue el legislador de la Unión en el marco de dicho Reglamento.

70.      Para preservar el efecto útil del Reglamento Dublín III, y por las razones que expondré a continuación, propongo al Tribunal de Justicia que establezca una excepción al carácter automático del mecanismo que prevé el artículo 23, apartado 3, de este Reglamento.

71.      De conformidad con los artículos 67 TFUE, apartado 2, y 80 TFUE, el sistema europeo común de asilo, en el que se integra el Reglamento Dublín III, se fundamenta en la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros. (20) Como se desprende del considerando 22 de dicho Reglamento, la solidaridad constituye un «elemento central» de este sistema. Además, debe ser «real y concreta», y ha de aplicarse respecto de los Estados miembros más afectados por los flujos de solicitantes de asilo que suponen una carga desmesurada para sus sistemas. (21)

72.      Este sistema se basa asimismo en la confianza mutua que se reconocen los Estados miembros, que constituye por sí sola, uno de sus pilares fundamentales.

73.      Precisamente sobre la base de este principio de confianza mutua, el legislador de la Unión adoptó el Reglamento Dublín III con objeto de acelerar la tramitación de las solicitudes de protección internacional y garantizar a los solicitantes que el fondo de su solicitud sería examinado por un único Estado miembro claramente determinado. A tal efecto, el legislador pretende racionalizar la tramitación de las solicitudes de asilo y evitar la obstrucción del sistema debido a la obligación de las autoridades de los Estados de tramitar solicitudes múltiples presentadas por un mismo solicitante, de incrementar la seguridad jurídica en lo que atañe a la determinación del Estado responsable de la tramitación de la solicitud de asilo y evitar así el «forum shopping». (22)

74.      Como se deduce de los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III, el legislador de la Unión tiene, pues, por objetivo establecer un procedimiento «claro y viable» de determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional, que debe estar basado en criterios «objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas». Ante todo, este método debe «hacer posible […] una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de […] no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional».

75.      Aunque el legislador se centra, sobre todo, en los criterios de determinación del Estado miembro responsable previstos en el capítulo III del Reglamento Dublín III, no lo es menos que los procedimientos de toma a cargo y readmisión en otro Estado miembro que establece el capítulo VI del citado Reglamento deben basarse en criterios con las mismas características, no solo porque estos procedimientos, al igual que aquellos criterios, ayudan a determinar el Estado miembro responsable, (23) sino también porque contribuyen de igual forma a alcanzar los objetivos de dicho Reglamento.

76.      En este sentido, en la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (24), el Tribunal de Justicia consideró, en relación con el traspaso de responsabilidad derivado de la expiración de los plazos establecidos para la presentación de una petición de toma a cargo (artículo 21, apartado 1, tercer párrafo, del Reglamento Dublín III), que este mecanismo contribuye, de forma determinante, a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional al garantizar, en caso de demora en la tramitación del procedimiento de toma a cargo, que el examen de la solicitud de protección internacional se efectúe en el Estado miembro en el que dicha solicitud ha sido presentada, con el fin de no demorar más este examen mediante la adopción y la ejecución de la decisión de traslado. (25)

77.      En principio, este análisis podría extrapolarse al caso de autos, habida cuenta de las similitudes con el mecanismo previsto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III. No obstante, como demostraré a continuación, las circunstancias del litigio principal hacen que el traspaso de la responsabilidad en cuestión, lejos de contribuir a la celeridad del procedimiento, lo privaría asimismo de la racionalidad, objetividad y equidad perseguidas por el legislador de la Unión en el marco de este Reglamento.

78.      En primer lugar, el traspaso de responsabilidad que exige el artículo 23, apartado 3, del Reglamento supone determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud a modo de sanción. A partir del momento en el que el Estado miembro incumple los plazos que establece esta disposición, el traspaso de responsabilidad es automático y se aplica con independencia de las circunstancias del caso de que se trate y de las consecuencias humanas y materiales que conlleve. Como ya se ha indicado, el legislador de la Unión no previó ninguna excepción y no deja margen de discrecionalidad alguno a las autoridades competentes.

79.      Pues bien, en el presente asunto de los autos se deduce claramente que el traspaso de responsabilidad exigido por el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III constituye más una sanción a Italia por incumplir una norma formal, a saber, la norma de procedimiento prevista en el artículo 23, apartado 2, de este Reglamento, (26) que una respuesta a una «necesidad jurídica» real, dado que, por muy criticable que pueda ser, la solicitud de protección internacional que se presentó en Italia no fue más que un mero artificio. (27)

80.      En segundo lugar, el carácter automático de este mecanismo no permite tener en cuenta el hecho de que, en este caso, el traspaso de responsabilidad se refiere al examen de una solicitud de protección internacional que, si no idéntica, es, al menos, análoga a las dos solicitudes anteriores presentadas por X en los Países Bajos. Estas tenían el mismo objeto, a saber, el reconocimiento de protección internacional; la misma causa, es decir, la posible existencia de un riesgo de persecución religiosa, y fueron presentadas por la misma parte: X. (28)

81.      En tercer lugar, ese carácter automático tampoco permite tener en cuenta que el Reino de los Países Bajos se reconoció plenamente competente para examinar las dos solicitudes anteriores presentadas por el interesado, en aplicación de un criterio sustantivo, previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, que establece la responsabilidad del primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

82.      Como acreditan la duración del procedimiento de examen de la primera solicitud y los múltiples documentos que obran en los autos del procedimiento nacional a los que ha tenido acceso el Tribunal de Justicia, las dos primeras solicitudes de protección internacional fueron objeto de un examen minucioso por parte de las autoridades administrativas y judiciales de dicho Estado miembro y dieron lugar a la adopción de dos decisiones denegatorias firmes.

83.      Así, en la fecha en la que X presentó su tercera solicitud en Italia, la decisión denegatoria relativa a la primera solicitud, de 5 de septiembre de 2011, había devenido firme y la sentencia dictada por el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) tenía fuerza de cosa juzgada. La decisión denegatoria de la segunda solicitud, de 11 de junio de 2014, también era firme, pues el recurso interpuesto ante dicho órgano jurisdiccional que se encontraba pendiente de resolución carecía de efectos suspensivos. (29)

84.      En estas circunstancias, si el objetivo que persigue el legislador de la Unión es racionalizar y acelerar la tramitación de las solicitudes de asilo para determinar de manera objetiva el Estado miembro responsable, parece bastante evidente, habida cuenta del papel desempeñado por las autoridades neerlandesas en el examen de las solicitudes de asilo del interesado, que estas autoridades son las mejor situadas para examinar la tercera solicitud. A diferencia de lo que sucedía en el asunto en el que recayó la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, (30) el traspaso de responsabilidad en cuestión, más allá del coste humano y financiero que implica, no promueve en este caso ni la celeridad del procedimiento ni una buena administración en general. Dado que aún tenemos un sistema de asilos nacionales, las autoridades italianas estarían obligadas a llevar a cabo un examen tan pormenorizado como el efectuado simultáneamente por las autoridades neerlandesas al objeto, por un lado, de establecer los hechos y evaluar el valor probatorio de los documentos proporcionados por el interesado, con toda la complejidad que ello conlleva en el marco de las solicitudes de asilo, y, por otro lado, de apreciar la solicitud de protección internacional de una persona a la que nunca han visto y con la que jamás se han reunido. En el caso de que el solicitante fuese vulnerable y se encontrase en una situación de desprotección, ¿es realmente respetuoso con sus derechos tal traspaso de responsabilidad, en la medida en que implica un nuevo procedimiento de examen?

85.      Además, al trasladar la responsabilidad del examen de esta tercera solicitud a las autoridades italianas, nos exponemos al riesgo de que estas adopten una decisión diferente de las emitidas por sus homólogas neerlandesas en el marco del examen de las dos primeras solicitudes, aun cuando estas solicitudes, en su conjunto, sean análogas o incluso idénticas. Si estas circunstancias multiplican las probabilidades del solicitante de asilo de obtener una decisión positiva, tal situación compromete la coherencia y la unidad deseadas en el contexto del sistema europeo de asilo, que pretende ser común, y conlleva un mayor riesgo de «asylum shopping», que el sistema de Dublín trata de evitar. Del mismo modo, tales circunstancias abren la posibilidad de que cada nuevo Estado miembro competente en el marco del examen de una nueva solicitud de protección internacional actúe como «autoridad de apelación» del Estado miembro anteriormente responsable.

86.      En cuarto lugar, el carácter automático de este mecanismo tampoco permite tener en cuenta los procedimientos judiciales pendientes en los Países Bajos, a saber, el procedimiento contencioso-administrativo ante el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) y el procedimiento penal iniciado por la presunta comisión de un delito.

87.      Aunque el traspaso de responsabilidad se efectué en plazos imperativos y estrictos, no ocurre lo mismo con los procedimientos judiciales pendientes.

88.      Ciertamente, el procedimiento contencioso-administrativo relativo al examen de la segunda solicitud ha finalizado. Sin embargo, el procedimiento judicial de recurso puede dar lugar a la modificación de la decisión administrativa adoptada, puesto que el juez de primera instancia está facultado para llevar a cabo un examen exhaustivo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho (31) y el juez de última instancia está facultado para estimar un motivo de casación. Por consiguiente, existe un riesgo de que el juez que conoce del primer recurso ante el Estado miembro requirente modifique la decisión por la cual la solicitud de protección internacional fue inicialmente rechazada, de modo que cualquier traspaso de responsabilidad carecería de sentido e interés.

89.      En cualquier caso, estos hechos se asemejan a las situaciones de litispendencia europea y, habida cuenta del carácter conexo, si no idéntico, de las solicitudes de protección internacional presentadas por X en los Países Bajos e Italia, considero que, en este supuesto, ninguna autoridad de ningún otro Estado miembro podría ser competente válidamente al mismo tiempo.

90.      Tratándose en el litigio principal de acciones penales iniciadas contra el solicitante de asilo, es extremadamente difícil prever, salvo en los casos más sencillos y evidentes, qué tratamiento se le deparará al asunto y al interesado, de modo que el automatismo del traspaso de responsabilidad, que, en última instancia, conlleva asimismo el traslado del interesado, resulta, en mi opinión, inoportuno. Aunque, en el presente asunto, las actuaciones penales fueron sobreseídas, en otras circunstancias podrían conducir a la incoación de diligencias de instrucción o al pronunciamiento de una sentencia y, en su caso, a la condena del solicitante.

91.      El papel prioritario del procedimiento penal no puede, por tanto, tener por efecto paralizar el examen de una nueva solicitud de protección internacional.

92.      Entonces, en el marco de una apreciación que pretende ser racional y objetiva, ¿cómo se puede no tener en cuenta tanto estas acciones como, asimismo, en el asunto principal, la orden de detención europea por la que se solicitó a las autoridades italianas la entrega del interesado?

93.      Si bien es cierto, como se expone más adelante, que la emisión por un Estado miembro de una orden de detención europea contra un solicitante de asilo no constituye en sí misma un obstáculo a un procedimiento de readmisión, esta circunstancia, al acumularse en este caso con tantas otras, interfiere de manera evidente con el desarrollo normal de los procedimientos previstos por el Reglamento Dublín III.

94.      X presentó su solicitud de protección internacional en Italia el 23 de octubre de 2014, es decir, pocos días después de que se emitiera la orden de detención europea contra él. La presentación de esta solicitud no supuso ningún obstáculo a la ejecución de la orden de detención europea. (32) Como señaló el representante de X en la vista, las autoridades italianas detuvieron al interesado a principios de diciembre de 2014, es decir, algunas semanas después de la presentación de su solicitud de asilo, y lo mantuvieron bajo custodia durante unos dos meses, con el objetivo de entregarlo a las autoridades neerlandesas, entrega que tuvo lugar el 30 de enero de 2015. Aunque, en efecto, se puede reprochar a las autoridades italianas que no pidieran al Reino de los Países Bajos la readmisión de X, debe señalarse que, en esta misma época, ejecutaron la orden de detención europea y procedieron a la entrega del interesado.

95.      En unas circunstancias como las del caso de autos, ¿tiene sentido transferir la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional a Italia cuando, de manera casi simultánea, ese Estado miembro había entregado al interesado a las autoridades neerlandesas para el ejercicio de acciones penales? (33)

96.      Ninguna disposición del Reglamento Dublín III permite zanjar esta cuestión. Únicamente lo permiten el respeto de la dignidad humana y la consecución de los objetivos que persigue el legislador de la Unión al establecer un sistema europeo común de asilo.

97.      Aludo a la dignidad humana porque este asunto, si no fuera porque afecta a un solicitante de asilo, podría parecer un partido de tenis de mesa.

98.      A la luz de estos elementos preliminares, y habida cuenta de la multiplicidad y del solapamiento de procedimientos administrativos y judiciales que afectan al interesado en los Países Bajos, considero que la objetividad que debe caracterizar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y la celeridad que debe observarse en el marco de dicho examen exigen que sean las autoridades mejor situadas las que examinen la nueva solicitud presentada por X, esto es, las autoridades neerlandesas —cuyas más altas instancias administrativas ya se consideraron plenamente competentes en aplicación de un criterio sustantivo previsto por el Reglamento Dublín III—, en lugar de aquellas que no han observado sus obligaciones al no pedir la readmisión del interesado en el plazo establecido. (34)

99.      En segundo lugar, el carácter automático de este traspaso de responsabilidad es difícilmente compatible con los principios de cooperación leal y de solidaridad entre los Estados miembros en lo que se basa tanto el sistema europeo común de asilo como el Reglamento Dublín III.

100. En efecto, en 2014, las autoridades competentes de los Estados miembros no podían obviar que el flujo masivo de inmigrantes a las costas italianas sometía a una elevada presión a las administraciones responsables en materia de asilo de este Estado miembro, lo que se traducía en retrasos estructurales y tenía el efecto principal de ralentizar la capacidad de reacción y de responder a las peticiones de readmisión o toma a cargo de este último. Al trasladar automáticamente esta responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de los plazos establecidos, hay que reconocer que nos distanciamos de la solidaridad «real y concreta» que se pretende alcanzar. (35)

101. En consecuencia, a la vista de las consideraciones precedentes, considero que es necesario establecer una excepción a la aplicación estricta del tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III y al traspaso de responsabilidad que de él se deriva en relación con el examen de la tercera solicitud objeto de este asunto para preservar el efecto útil de dicho Reglamento.

102. En un caso como el de autos, para preservar el efecto útil del citado Reglamento y, en particular, para racionalizar la tramitación de las solicitudes de protección internacional, propongo aplicar el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

103. Como es sabido, este principio es la piedra angular del espacio de libertad, de seguridad y de justicia, (36) del que forma parte la política de asilo. (37)

104. Dicho principio se aplica en los procedimientos establecidos en los artículos 23 y 24 del Reglamento Dublín III, cuando un Estado miembro decide solicitar la readmisión de un solicitante de protección internacional al que otro Estado miembro ya ha denegado, mediante una decisión firme, el asilo.

105. En virtud del artículo 23, apartado 1, de este Reglamento, cuando una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, cuya solicitud de protección internacional ha sido rechazada mediante una decisión firme en un Estado miembro, presenta una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, este último puede asimismo pedir al primer Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.

106. De conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Dublín III, cuando una persona a la que se refiere en el artículo 18, apartado 1, letra d), de este Reglamento, cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada mediante una resolución firme en un Estado miembro, se encuentre sin documento de residencia en otro Estado miembro, el último Estado miembro podrá pedir al anterior Estado miembro que readmita a la persona interesada o que tramite su procedimiento de retorno de conformidad con la Directiva 2008/115.

107. En la actualidad, los Estados miembros no tienen problema en reconocer las decisiones en materia de asilo emitidas por otros Estados miembros cuando estas son denegatorias.

108. En el caso de autos, cuando X presentó ante las autoridades italianas la tercera solicitud, el 23 de octubre de 2014, las autoridades neerlandesas ya habían adoptado una decisión con fuerza de cosa juzgada, el 27 de junio de 2013, por la que denegaron la primera solicitud. El rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) también había desestimado ya, mediante sentencia de 7 de julio de 2014, el recurso que el interesado había interpuesto contra la decisión denegatoria de la segunda solicitud.

109. La circunstancia de que las autoridades neerlandesas se hayan considerado competentes para pronunciarse sobre las solicitudes de protección internacional presentadas por el interesado en aplicación de un criterio sustantivo y de que además hayan adoptado respecto de la primera solicitud una decisión firme con fuerza juzgada a raíz de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional supremo, debería impedir, de plano, el examen de cualquier nueva solicitud de protección internacional presentada por el interesado en otro Estado miembro que no se base en circunstancias o datos nuevos. En virtud del principio de reconocimiento mutuo, este Estado miembro debe tener en cuenta la autoridad de cosa juzgada que se atribuye a las resoluciones judiciales dictadas, haciendo que cualquier nueva solicitud sea inmediatamente inadmisible, en el sentido del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32.

110. Conviene recordar que, con arreglo a esta disposición, los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional si se trata de una solicitud posterior, cuando no ha surgido ni ha sido aportado por el solicitante ningún nuevo dato o circunstancia. Como ya he indicado, en mi opinión así sucede en el litigio principal. No obstante, incumbe a las autoridades competentes comprobarlo.

111. Los intercambios de información previstos en el marco del Reglamento Dublín III hacen que este mecanismo sea perfectamente viable, en la medida en que el Estado al que se solicita la readmisión de un solicitante dispone, de conformidad con las obligaciones que establece el artículo 24, apartado 5, de este Reglamento, de toda la información pertinente sobre la existencia de un procedimiento relativo a una solicitud de protección internacional anterior (fecha y lugar de presentación de una solicitud de protección internacional anterior, fase a la que ha llegado el procedimiento, y contenido y fecha de la decisión adoptada) —o puede disponer, previa petición, de tal información, en virtud del artículo 34 de dicho Reglamento—. (38)

112. La aplicación del principio de reconocimiento mutuo permitiría en este caso un funcionamiento más racional, más eficaz y más coherente del sistema europeo común de asilo, en la medida en que, una vez determinada la responsabilidad de un Estado miembro para examinar una solicitud de protección internacional, dicha responsabilidad se mantendría de forma estable, lo que permitiría garantizar la celeridad del procedimiento, impedir que se emitieran decisiones contradictorias y limitar los movimientos secundarios del solicitante derivados del traspaso de responsabilidad.

113. Esta solución simplemente anticiparía las propuestas de la Comisión relativas a la reforma del sistema de Dublín. (39) En el marco de su propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento Dublín III, la Comisión propone, en efecto, introducir una norma según la cual, una vez que un Estado miembro ha examinado una solicitud de protección internacional en calidad de Estado miembro responsable, este pase a ser asimismo responsable del examen de las solicitudes ulteriores presentadas por el interesado, al margen de que haya salido del territorio de los Estados miembros o haya sido expulsado del mismo. (40) Por tanto, un único Estado miembro sería y seguiría siendo responsable del examen de una solicitud dada, y los criterios de responsabilidad habrían de aplicarse una sola vez. Además, la Comisión propone introducir una norma según la cual la expiración del plazo dejaría de llevar aparejado el traspaso de la responsabilidad.

114. Si se acogiesen estas propuestas, la petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) perdería su interés.

115. A la vista de estas consideraciones, y habida cuenta de las circunstancias particulares del litigio principal, considero que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III y el traspaso de responsabilidad que de él se deriva respecto del examen de la solicitud de protección internacional presentada por el interesado en Italia no deben aplicarse, en la medida en que privan al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de la racionalidad, objetividad, equidad y celeridad que persigue dicho Reglamento y en que son incompatibles con los principios de cooperación leal y de solidaridad entre los Estados miembros que rigen el sistema europeo común de asilo.

B.      Sobre la legalidad de la petición de readmisión dirigida a Italia por las autoridades neerlandesas en virtud del artículo 24 del Reglamento Dublín III (cuestiones prejudiciales primera y sexta)

116. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a continuación, sobre la legalidad de la petición de readmisión dirigida a las autoridades italianas por sus homólogas neerlandesas con arreglo al artículo 24 del Reglamento Dublín III (presentación de una petición de readmisión cuando no se ha presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente).

117. En este caso, la situación de X está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III. Esta disposición se refiere a una persona que, por un lado, ha presentado una solicitud de protección internacional que se está examinando y que, por otro lado, o bien ha formulado una solicitud en otro Estado miembro, o bien se encuentra en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

118. Una persona que, como X, tras haber presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro, a saber, en el presente asunto, Italia, vuelve de manera ilegal al territorio de otro Estado miembro, en el caso de autos, los Países Bajos, sin presentar allí una nueva solicitud de protección internacional está efectivamente comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Reglamento Dublín III.

119. Los procedimientos de readmisión a los que se refiere el artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento pueden activarse a elección de los Estados miembros, como se deduce de la expresión «podrá pedir» empleada por el legislador de la Unión Europea en dicha disposición, y tienen por objeto trasladar la responsabilidad del examen de una solicitud de protección internacional.

120. La cuestión que formula el órgano jurisdiccional remitente se plantea, pues, en caso de que el Tribunal de Justicia excluya el traspaso de responsabilidad que se deriva de la aplicación del artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III.

121. En particular, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise las modalidades de aplicación del artículo 24, apartado 1, de este Reglamento.

122. El tribunal remitente se pregunta si esta disposición se opone a la presentación de una solicitud de readmisión cuando el Estado miembro requirente ha sido responsable del examen de las solicitudes de protección internacional anteriormente presentadas por el interesado, y cuando, además, pende ante sus órganos jurisdiccionales un procedimiento de recurso contra la decisión de denegación de una de estas solicitudes y, por último, cuando dicho Estado miembro ha emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales contra el interesado, por la que exige su entrega al Estado miembro requerido.

123. Individualmente, ninguna de estas circunstancias impide por sí sola la presentación de una petición de readmisión. A continuación, las examinaré sucesivamente.

1.      El Estado miembro requirente ha sido responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada anteriormente por el interesado

124. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III no se opone a que se presente una petición de readmisión cuando el Estado miembro requirente ha sido ya responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada anteriormente por el interesado.

125. En efecto, en una reciente sentencia dictada tras la finalización de la fase escrita del procedimiento objeto de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia consideró que el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento Dublín III puede aplicarse a una persona que, «con ocasión de una primera estancia en el territorio del [Estado miembro requirente], ya haya presentado una solicitud de protección internacional, que ha sido desestimada en el marco del artículo 26, apartado 1, de este Reglamento». (41) Según el Tribunal de Justicia, dado que la solicitud ya no está siendo examinada en ese Estado miembro, dicha persona no puede asimilarse a una persona que ha presentado una nueva solicitud de protección internacional. (42) Ha de señalarse que esta interpretación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III resulta aplicable a una situación en la que, como sucede en el caso de autos, el Estado miembro requirente ha recibido y examinado una solicitud de protección internacional anterior presentada por el interesado y la ha rechazado.

2.      El Estado miembro requirente conoce de un procedimiento de recurso pendiente

126. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que el hecho de que esté pendiente de resolución ante un órgano jurisdiccional un recurso interpuesto contra la decisión mediante la cual se desestimó una solicitud de protección internacional presentada durante una primera estancia en el territorio del Estado miembro afectado, no excluye la aplicación del artículo 24 del Reglamento Dublín III «por cuanto, a falta de efectos suspensivos conferidos a la presentación del recurso, deberá considerarse que la decisión produce sus efectos en la manera establecida en dicho Reglamento y que implica la finalización del procedimiento abierto como consecuencia de la presentación de la solicitud de protección internacional». (43)

127. En consecuencia, esta interpretación del artículo 24 del citado Reglamento se aplica a fortiori a una situación como la que es objeto de examen en el litigio principal, puesto que el recurso interpuesto contra la decisión denegatoria de 11 de junio de 2014 carece de efectos suspensivos.

3.      El Estado miembro requirente ha emitido una orden de detención europea

128. Llegados a este punto procede examinar si el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III se opone a que se presente una petición de readmisión cuando el Estado miembro requirente ha emitido una orden de detención europea contra el solicitante de asilo por la que exige al Estado miembro requerido que se lo entregue.

129. El Tribunal de Justicia no ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión y ninguna disposición del Reglamento Dublín III contempla un supuesto de estas características.

130. A priori, la emisión por un Estado miembro de una orden de detención europea contra un solicitante de asilo no parece impedir que ese Estado miembro formule una petición de readmisión de dicho solicitante.

131. El procedimiento administrativo de examen de una solicitud de protección internacional y el procedimiento penal iniciado contra un solicitante de asilo son dos procedimientos distintos, y nada se opone, a simple vista, a que, tras ejercer su derecho soberano a enjuiciar a quien ha cometido un ilícito en su territorio, el Estado miembro que ha emitido la orden de detención europea acuda ante quién considera responsable del examen de la solicitud de protección internacional del interesado.

132. Sin embargo, no tiene sentido pensar que la emisión de una orden de detención europea no interferirá con el procedimiento de readmisión del solicitante de asilo en otro Estado miembro.

133. En efecto, el procedimiento de readmisión contemplado en el artículo 24 del Reglamento Dublín III debe ejecutarse en unos plazos estrictos que, a mi modo de ver, difícilmente pueden conciliarse con la naturaleza del ejercicio de acciones penales (en el caso de una orden de detención europea emitida para el ejercicio de acciones penales) o con la duración de una pena privativa de libertad (en el caso de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena).

134. En primer lugar, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de este Reglamento, la petición de readmisión de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento debe formularse lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, o en tres meses si la petición se basa en pruebas distintas. Estos plazos son imperativos.

135. En segundo lugar, en virtud del artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, si se acepta esta petición, el traslado del interesado debe efectuarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de dicha aceptación, (44) que podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de prisión de la persona interesada. Si el traslado no se produce en el plazo de un año, el Estado miembro responsable queda exento de la obligación de readmitir al interesado.

136. Por consiguiente, cuando un Estado miembro emite una orden de detención europea contra un solicitante de protección internacional, este puede, tras la entrega del interesado, pedir su readmisión al Estado miembro que considera responsable del examen de su solicitud, a condición de que la petición se formule dentro de los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Dublín III, y de que, en caso de aceptación por parte del Estado miembro requerido, el traslado se efectúe dentro de los plazos previstos por el artículo 29, apartados 1 y 2 de dicho Reglamento.

137. Cuando la orden de detención europea se emite para el ejercicio de acciones penales es difícil prever en qué medida se podrán respetar estas condiciones, salvo en el caso de que las actuaciones penales se archiven rápidamente, como ha ocurrido en el litigio principal.

138. En cambio, cuando la orden de detención europea se emite para la ejecución de una pena privativa de libertad, es bastante evidente que la presentación de una petición de readmisión únicamente tendría sentido si la pena prevista es de corta duración.

139. A la luz de estos elementos, considero que la emisión de una orden de detención europea no constituye, en sí, un obstáculo a la presentación de una petición de readmisión si se cumplen los plazos previstos en los artículos 24, apartado 2, y 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III.

140. En mi opinión, esta apreciación también es válida para un supuesto, como el que constituye el objeto del caso de autos, en el que el Estado miembro de ejecución de la orden de detención europea, que entrega al interesado a las autoridades del Estado miembro emisor, es también el Estado miembro requerido por este último para readmitir al interesado.

141. Por consiguiente, a juzgar por este análisis, considero que, de forma individual, ninguna de las circunstancias expuestas por el órgano jurisdiccional remitente es contraria, por sí sola, a la presentación de una petición de readmisión.

142. En cambio, si se toman de forma conjunta, estimo que constituyen un grave obstáculo para el procedimiento de readmisión.

143. En efecto, por los motivos expuestos en los puntos 71 a 98 de las presentes conclusiones, cuando las autoridades competentes del Estado miembro requirente han sido, en primer lugar, responsables del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por el solicitante durante una primera estancia en el territorio de dicho Estado, conocen, en segundo lugar, de un procedimiento de recurso aún pendiente de resolución relativo a la decisión denegatoria de una de dichas solicitudes, y han emitido, en tercer lugar, una orden de detención europea contra el solicitante, por la que se exige al Estado miembro al que se ha solicitado la readmisión de este, y en cuyo territorio se encuentra, que proceda a su entrega, considero que un procedimiento de readmisión basado en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III priva al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de la racionalidad, objetividad, equidad y celeridad que persigue dicho Reglamento y no es compatible con los principios de cooperación leal y de solidaridad entre los Estados miembros que rigen el sistema europeo común de asilo.

C.      Sobre el alcance de las obligaciones que incumben al Estado miembro responsable en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III (cuestiones prejudiciales segunda y tercera)

144. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise las obligaciones que recaen sobre el Estado miembro requirente respecto del examen de una solicitud de protección internacional del que es responsable, cuando dicho Estado miembro pide la readmisión del solicitante, en el sentido del artículo 24 del Reglamento Dublín III.

145. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, una vez formulada la petición de readmisión, el Estado miembro requirente está obligado, en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III, a suspender el examen de dicha solicitud todavía en curso y a ponerle fin tras la expiración del plazo previsto por el artículo 24 de dicho Reglamento revocando o modificando la decisión por la que la autoridad nacional competente denegó tal solicitud.

146. En su caso, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare si ese incumplimiento puede oponerse a la readmisión del solicitante en el Estado miembro requerido.

147. Es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III, un Estado miembro puede, en efecto, iniciar un procedimiento de readmisión del solicitante de asilo aun cuando sus órganos jurisdiccionales están pendientes de pronunciarse sobre un procedimiento de recurso que se está sustanciando ante ellos relativo al examen de una solicitud de protección internacional de la que aún es responsable dicho Estado miembro. (45)

148. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, pues, por la naturaleza de las obligaciones que atañen al Estado miembro requirente respecto de la tramitación en curso de dicha solicitud.

149. El examen de esta cuestión planta una primera dificultad relativa al plazo al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente. Ante la falta de aclaraciones en la resolución de remisión, cabe suponer que se trata del plazo de dos meses establecido en el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, (46) habida cuenta de que, en el caso de autos, el Reino de los Países Bajos formuló su petición de readmisión a partir de la respuesta positiva del sistema Eurodac.

150. Pues bien, considero que, en este caso, dicho plazo no es pertinente. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las obligaciones que incumben al Estado miembro requirente «inmediatamente después de presentarse la petición de readmisión». (47) Ahora bien, el plazo previsto en el artículo 24, apartado 2, primer párrafo, del Reglamento Dublín III es el plazo límite en el que debe formularse esa petición.

151. El examen de esta cuestión suscita una segunda dificultad. Ciertamente, las obligaciones que atañen al Estado miembro requirente en relación con una solicitud de protección internacional de la que es responsable no deben examinarse a la luz de las disposiciones específicas previstas en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III, sino de las de carácter general que se establecen en la Directiva 2013/32.

152. En efecto, el Reglamento Dublín III no contiene disposiciones particulares que hayan de aplicarse cuando el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presenta, simultáneamente, una petición de readmisión del solicitante de asilo con arreglo a su artículo 24, apartado 1.

153. Por su parte, el artículo 18 del Reglamento Dublín III no resulta aplicable debido a su limitado alcance. Si bien es cierto que, como indica su título, esta disposición tiene por objeto establecer las «obligaciones del Estado miembro responsable», las obligaciones que recoge se enmarcan en el contexto específico de un procedimiento de toma a cargo y de readmisión, como se desprende expresamente de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición. Pues bien, las obligaciones que incumben a las autoridades neerlandesas respecto del examen de la segunda solicitud no se enmarcan en el contexto de un procedimiento de toma a cargo o de readmisión.

154. Por tanto, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, propongo al Tribunal de Justicia que examine la cuestión prejudicial planteada a la luz de los principios y las garantías fundamentales consagrados en la Directiva 2013/32.

155. Las obligaciones que recaen sobre el Estado miembro requirente respecto del examen de la solicitud de protección internacional de la que es responsable son, desde mi punto de vista, bastante evidentes. (48)

156. En primer lugar, debe llevar a cabo un examen suficiente y completo de la solicitud y concluirlo lo más rápidamente posible, de conformidad con el derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (49) y en aplicación del artículo 31 de la Directiva 2013/32. (50)

157. En segundo lugar, en el marco del procedimiento de recurso, el Estado miembro requirente debe garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 47 de la Carta y de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 2013/32, lo que supone que, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, el juez deberá realizar un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluso, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional. (51)

158. Los procedimientos de examen de la solicitud de asilo deben, pues, seguir su curso.

159. La presentación de una petición de readmisión no figura entre los motivos que justifican la suspensión del procedimiento de examen. (52) Esto tiene sentido en la medida en que se trata de dos procedimientos distintos: el primero se basa en una solicitud de protección internacional presentada anteriormente en el Estado miembro requirente; el segundo, en una solicitud de protección internacional presentada sucesivamente ante las autoridades del Estado miembro requerido.

160. La presentación de una petición de readmisión tampoco constituye un motivo que justifique la modificación o la revocación de la decisión, individual, objeto del procedimiento de recurso en cuestión. Si bien es cierto que esta decisión denegatoria de la solicitud de protección internacional no genera ningún derecho a favor del interesado, por tratarse de una decisión por la que se rechaza la solicitud de asilo, no lo es menos que produce efectos —como el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan— (53) y que únicamente el juez, en el desempeño de sus funciones y por motivos de legalidad intrínseca del acto impugnado, puede anular o modificar tal decisión.

161. La presentación de una solicitud de readmisión mientras está pendiente un procedimiento de recurso en el Estado miembro requirente plantea algunas dificultades a las que ya se ha hecho alusión.

162. El desarrollo del procedimiento de readmisión no es, en efecto, similar al del procedimiento judicial. El primero está sujeto a unos plazos estrictos y extremadamente cortos, mientras que los únicos plazos que deben observarse en el segundo son los plazos razonables.

163. Por consiguiente, el procedimiento judicial puede extenderse —como demuestran los litigios del Tribunal de Justicia— y, al concluir, dar lugar a la anulación o modificación de la decisión impugnada.

164. Esto entraña el riesgo de que el juez que conoce del primer recurso ante el Estado miembro requirente modifique la decisión por la cual la solicitud de protección internacional fue inicialmente denegada, lo cual priva de sentido e interés a la readmisión del solicitante de asilo por otro Estado miembro.

165. Además, también conlleva el riesgo de que exista una situación de litispendencia europea si las solicitudes de protección internacional presentadas en el Estado miembro requirente y en el Estado miembro requerido son idénticas. En ese supuesto, considero que ningún órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido podría declararse válidamente competente al mismo tiempo.

166. Ahora bien, estas dificultades no han sido abordadas por ningún documento en materia de sistema europeo común de asilo. A la luz del alcance de la cuestión planteada y de los límites asociados al principio de contradicción, no voy a exponer aquí las posibles soluciones.

167. Sin embargo, conviene precisar que, en la medida en que no es posible aplazar la presentación de una petición de readmisión una vez que el Estado miembro requirente tiene conocimiento de que otro Estado miembro podría ser responsable —puesto que los plazos que se establecen en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Dublín III son imperativos—, incumbe, por tanto, al Estado miembro requirente garantizar que el órgano jurisdiccional en cuestión se pronunciará lo más rápidamente posible desde que se presente una petición de readmisión del solicitante de asilo, en virtud del artículo 46, apartado 10, de la Directiva 2013/32.

168. En cuanto atañe a la actitud que debe adoptar el Estado miembro requerido, es necesario que sea informado de la existencia en el Estado miembro requirente de un procedimiento de recurso pendiente. No obstante, como se expondrá más adelante, este último no está obligado, con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III, a mencionar en su petición de readmisión la fase alcanzada del procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional.

169. En esta fase del análisis, propongo, en consecuencia, al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 31 y 46 de la Directiva 2013/32 en relación con los artículos 41 y 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que, una vez presentada la petición de readmisión en el Estado miembro requerido, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el Estado miembro requirente está obligado a concluir, en el plazo más breve posible, el procedimiento de examen de una solicitud de responsabilidad internacional cuya responsabilidad le incumbe.

D.      Sobre el alcance de la obligación de información que incumbe al Estado miembro requirente en virtud del artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III (cuestiones prejudiciales cuarta y quinta)

170. Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar el alcance de la obligación de información que incumbe al Estado miembro requirente cuando presenta una petición de readmisión con arreglo al artículo 24 del Reglamento de Dublín III.

171. En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a tenor del artículo 24, apartado 5, de este Reglamento, el Estado miembro requirente está obligado a informar al Estado miembro requerido de la existencia de un procedimiento de recurso pendiente relativo al examen de una solicitud de protección internacional de la que dicho Estado era responsable. El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en efecto, si las autoridades neerlandesas han incumplido sus obligaciones al no comunicar a las autoridades italianas que la decisión desestimatoria de la segunda solicitud seguía siendo objeto de un recurso pendiente ante el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado).

172. En su caso, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare si ese incumplimiento puede oponerse a la readmisión del solicitante por el Estado miembro requerido.

173. El Reglamento Dublín III contiene dos disposiciones relativas a la información que deben intercambiar los Estados miembros en el marco de un procedimiento de readmisión o de toma a cargo, a saber, los artículos 24, apartado 5, y 34, de dicho Reglamento.

174. La aplicación del artículo 34 de este Reglamento debe excluirse de entrada, dado que la República Italiana no formuló ninguna petición de información.

175. Este artículo, que forma parte del capítulo VII del Reglamento Dublín III relativo a la «cooperación administrativa», se titula «intercambio de información» y, como se desprende claramente de sus apartados 1 y 6, únicamente se aplica a petición de un Estado miembro. Pues bien, aunque el artículo 34, apartado 2, letra g), de este Reglamento se refiera a información, como la que es objeto del litigio principal, relativa a la existencia de un procedimiento pendiente relativo al examen de una solicitud de protección internacional anterior, (54) en el presente asunto Italia no pidió a las autoridades neerlandesas datos al respecto.

176. En consecuencia, hay que examinar las obligaciones que incumben al Estado miembro requirente con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III, cuyas modalidades de aplicación se regulan en el artículo 2 del Reglamento de aplicación.

177. En virtud de estas disposiciones, la petición de readmisión de la persona a que hace referencia el artículo 18, apartado 1, letra b), debe presentarse conforme al formulario tipo que se incluye en el anexo III del Reglamento de aplicación. Este formulario debe indicar la naturaleza, los motivos y la base jurídica de la petición.

178. Además, según el caso, debe contener una copia de todos los elementos de prueba y de los indicios que permitan suponer la responsabilidad del Estado miembro requerido para el examen de la petición de protección internacional, que podrá acompañarse de las declaraciones del interesado y/o de la respuesta positiva de Eurodac. Las pruebas e indicios se describen en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento Dublín III y se relacionan en el anexo II del Reglamento de aplicación.

179. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III, el conjunto de estos datos debe permitir «a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en [dicho Reglamento]».

180. Pues bien, la existencia, en el Estado miembro requirente, de un procedimiento de recurso contra una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional no constituye, en sí, un criterio en el que pueda basarse el Estado miembro requerido para apreciar su responsabilidad. En efecto, como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar, esta circunstancia no constituye un obstáculo para el procedimiento de readmisión. (55)

181. A continuación, voy a examinar el contenido del formulario tipo en el que debe basarse el Estado miembro requirente para formular su petición de readmisión, que figura como anexo III del Reglamento de aplicación.

182. Conviene señalar que, además de la información acerca de la base jurídica de la petición y la identidad del solicitante de asilo, el Estado miembro requirente debe comunicar al Estado miembro requerido, en el punto 12 de este formulario, los «procedimientos anteriores». Este punto 12 está redactado en los términos siguientes:

«¿Ha pedido el solicitante con anterioridad protección internacional […] en el país de residencia o en otro?

–        Sí/No

¿Cuándo y dónde?

¿Se tomó una decisión sobre la solicitud?

–        No/No sabe/Sí, solicitud denegada

Fecha de la decisión»

183. De una interpretación estricta del punto 12 de este formulario se deduce que el Estado miembro únicamente tiene que precisar si el solicitante ya ha presentado una solicitud de protección internacional ante las autoridades del Estado miembro donde reside o de otro Estado miembro y si se ha emitido una decisión al respecto seleccionando la mención «No», la mención «No sabe» (56) o la mención «Sí, solicitud denegada», en cuyo caso deberá indicar la correspondiente fecha.

184. Por tanto, el propio Estado miembro requirente no tiene la obligación de detallar la fase alcanzada del procedimiento y, en particular, las fases judiciales de este. Parece, pues, que las autoridades neerlandesas no estaban obligadas a comunicar la existencia de un procedimiento de recurso pendiente relativo a la decisión denegatoria de 11 de junio de 2014.

185. Además, esta mención tampoco figura entre las pruebas y otros indicios que el Estado miembro requirente debe aportar. En efecto, también a este respecto, las pruebas e indicios en cuestión deben permitir demostrar que el Estado miembro requerido es efectivamente responsable en aplicación de los criterios definidos en el Reglamento Dublín III. Pues bien, ya se ha indicado que una circunstancia de estas características no forma parte de tales criterios.

186. Para que estén completas, es necesario que las pruebas, que se enumeran de manera exhaustiva (57) en la lista A del anexo II del Reglamento de aplicación, sean pruebas formales que permitan demostrar, por ejemplo, que un familiar del solicitante, menor no acompañado, reside legalmente en el territorio del Estado miembro requerido (copia del documento de residencia a los efectos del artículo 8 del Reglamento Dublín III) o incluso que el solicitante ha entrado efectivamente de manera irregular en el territorio del Estado miembro requerido a través de una frontera exterior (copia del sello de entrada en un pasaporte falso en el contexto del artículo 13, apartado 1, de este Reglamento).

187. En lo tocante a los indicios, que se enumeran de manera no exhaustiva en la lista B del anexo II del Reglamento de aplicación, deben ser elementos indicativos que permitan apreciar la responsabilidad de un Estado miembro en aplicación de los criterios recogidos en el Reglamento Dublín III, como declaraciones circunstanciadas del solicitante, informes de una organización internacional o incluso títulos de transporte o facturas de hotel.

188. Por consiguiente, en mi opinión, las autoridades neerlandesas no han incumplido las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III al no informar, en el marco de su petición, de que la decisión de 11 de junio de 2014 por la que se denegó la segunda solicitud era objeto de un procedimiento recurso todavía pendiente ante el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado).

189. En cambio, esta omisión de información resulta más criticable, desde mi punto de vista, a la luz del principio de cooperación leal en el que se basa el Reglamento Dublín III, pues nada se opone a que las autoridades la comunicaran en el apartado reservado a «otras precisiones útiles» que figura al final de la página del formulario tipo que se incluye en el anexo III del Reglamento de aplicación.

190. En consecuencia, a la vista de estas consideraciones, el artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro que pide la readmisión de un solicitante de protección internacional no incumple las obligaciones que le incumben al no comunicar al Estado miembro requerido que la decisión por la que denegó la solicitud presentada por el interesado durante una primera estancia en su territorio es objeto de un procedimiento de recurso todavía pendiente ante sus órganos jurisdiccionales.

E.      Sobre el alcance de la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III (sexta cuestión prejudicial)

191. Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que exige que un Estado miembro al que los criterios que establece el capítulo III de este Reglamento no designan como responsable, examine una solicitud de protección internacional si el solicitante ha sido entregado a dicho Estado en ejecución de una orden de detención europea.

192. En otras palabras, en el supuesto de que la República Italiana hubiera pasado a ser el Estado miembro responsable, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las autoridades neerlandesas estaban obligadas a examinar ellas mismas la solicitud de protección internacional controvertida en aplicación de esta cláusula discrecional, en la medida en que, de resultas de la ejecución de la orden de detención europea que habían emitido contra X, este les fue entregado por las autoridades italianas.

193. Todos los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia consideran que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que excluye tal obligación.

194. Estoy de acuerdo con ellos, habida cuenta del ámbito de aplicación de esta disposición y de su tenor inequívoco.

195. Procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de asilo es examinada por un solo Estado miembro, aquel al que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento designan como responsable.

196. El capítulo IV del Reglamento Dublín III identifica, no obstante, las situaciones en las que puede considerarse que un Estado miembro es responsable del examen de una solicitud de asilo, estableciendo excepciones a esos criterios. El artículo 17 de dicho Reglamento, titulado «Cláusulas discrecionales» establece asimismo en su apartado 1, párrafo primero, que «cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país […], aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en [dicho Reglamento]». (58)

197. De entrada, es preciso señalar que la cláusula contenida en esta disposición se dirige a los Estados miembros ante los cuales una solicitud de protección internacional «sea presentada por un nacional de un tercer país».

198. Una situación como la que es objeto del presente asunto, en la que la solicitud de protección internacional fue presentada en un Estado miembro distinto de aquel al que se dirige esta disposición, esto es, la República Italiana, no está comprendida, pues, en el ámbito de aplicación de dicha norma.

199. En cualquier caso, y en el supuesto de que la situación en cuestión estuviera comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, se ha de señalar que, como su propio título claramente indica, la cláusula contenida en dicha norma es de naturaleza discrecional.

200. Al afirmar que «cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional», (59) esta disposición refleja sin ambigüedades que la intención del legislador de la Unión era reconocer discrecionalidad al Estado miembro para examinar una solicitud cuya responsabilidad no le incumbe en aplicación de los criterios de determinación enunciados en el marco del Reglamento Dublín III, y no establecer una obligación. Del propio tenor de dicha disposición se desprende claramente, además, que el ejercicio de esta facultad no está sujeto a ninguna condición particular. (60)

201. Teniendo en cuenta los trabajos preparatorios del Reglamento Dublín III, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que esta norma se introdujo con objeto de que cada Estado miembro pueda decidir de forma soberana, en función de consideraciones políticas, humanitarias o prácticas, si acepta examinar una solicitud de asilo, en caso de que no sea responsable en aplicación de los criterios previstos por este Reglamento. (61)

202. Así, en la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, (62) relativa al traslado de un solicitante de asilo gravemente enfermo al Estado miembro responsable del examen de su solicitud, el Tribunal de Justicia consideró que el Estado miembro requirente, si se apercibiera de que no es probable que el estado de salud del solicitante de asilo de que se trate mejore a corto plazo, o de que una suspensión del procedimiento durante largo tiempo implicaría el riesgo de agravar el estado del interesado, «podría optar por examinar él mismo la solicitud de asilo de este, recurriendo a la “cláusula discrecional” prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III», aunque, por su parte, esta disposición en ningún caso entrañaría la obligación de aplicarla. (63)

203. Esta interpretación es consecuencia del afán por preservar la propia función de esta cláusula discrecional y por garantizar el margen de apreciación que se reconoce de este modo al Estado miembro requirente. Por tanto, debería aplicarse en situaciones en las que el Estado miembro ante el que se presenta una solicitud de protección internacional emite una orden de detención europea contra el solicitante. (64)

204. A la luz de estos elementos, ha de concluirse que el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III no es aplicable a una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que la solicitud de protección internacional fue presentada en un Estado miembro distinto de aquel al que se refiere dicha disposición.

VII. Conclusión

205. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam, Países Bajos):

«1)      Habida cuenta de las circunstancias particulares del litigio principal, el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y el traspaso de responsabilidad que de él se deriva respecto del examen de la solicitud de protección internacional presentada por el interesado en Italia no deben aplicarse, en la medida en que privan al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de la racionalidad, objetividad, equidad y celeridad que persigue dicho Reglamento y en que son incompatibles con los principios de cooperación leal y de solidaridad entre los Estados miembros que rigen el sistema europeo común de asilo

2)      Habida cuenta de las circunstancias particulares del litigio principal, la presentación de una petición de readmisión con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 priva al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de la racionalidad, objetividad, equidad y celeridad que persigue dicho Reglamento y es incompatible con los principios de cooperación leal y de solidaridad entre los Estados miembros que rigen el sistema europeo común de asilo, cuando las autoridades competentes del Estado miembro requirente han sido, en primer lugar, responsables del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por el solicitante durante una primera estancia en el territorio de dicho Estado, conocen, en segundo lugar, de un procedimiento de recurso aún pendiente de resolución relativo a la decisión denegatoria de una de dichas solicitudes, y han emitido, en tercer lugar, una orden de detención europea contra el solicitante, por la que se exige al Estado miembro al que se ha solicitado la readmisión de este, y en cuyo territorio se encuentra, que proceda a su entrega.

3)      Los artículos 31 y 46 de la Directiva 2013/32 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que, una vez presentada la petición de readmisión en el Estado miembro requerido, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, el Estado miembro requirente está obligado a concluir, en el plazo más breve posible, el procedimiento de examen de una solicitud de responsabilidad internacional cuya responsabilidad le incumbe.

4)      El artículo 24, apartado 5, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro que pide la readmisión de un solicitante de protección internacional no incumple las obligaciones que le incumben al no comunicar al Estado miembro requerido que la decisión por la que denegó la solicitud presentada por el interesado durante una primera estancia en su territorio es objeto de un procedimiento de recurso todavía pendiente ante sus órganos jurisdiccionales.

5)      El artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 604/2013 no es aplicable a una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que la solicitud de protección internacional fue presentada en un Estado miembro distinto de aquel al que se refiere dicha disposición.»

VIII. Anexo

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1      Lengua original: francés


2      DO 2013, L 180 p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III».


3      Véase el cuadro adjunto a las presentes conclusiones en el que se expone el marco jurídico y fáctico.


4      En lo sucesivo, «primera solicitud».


5      En lo sucesivo, «segunda solicitud».


6      En lo sucesivo, «tercera solicitud».


7      Véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida [COM(2016) 270 final; en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento»].


8      En lo sucesivo, «Estado miembro responsable».


9      Reglamento de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).


10      En el marco de mi análisis no tendré en cuenta esa solicitud.


11      Información facilitada por las partes en la vista.


12      C‑63/15, EU:C:2016:409.


13      En la vista, la Comisión Europea declaró que retiraba sus observaciones sobre la posibilidad de que dispone un solicitante de protección internacional de invocar en el marco de un procedimiento judicial las disposiciones que establecen, por un lado, los plazos previstos en el Reglamento Dublín III y, por otro, la cooperación entre los servicios de los Estados miembros.


14      Habida cuenta de las consideraciones que se exponen, en particular, en los apartados 3.2 y 3.3 de la resolución de remisión y del contenido de la sexta cuestión prejudicial, he decidido reformular la primera cuestión sobre la interpretación del artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III y tratar, por separado, la cuestión relativa a la interpretación del artículo 24 de dicho Reglamento.


15      Aunque este aspecto no se deduzca expresamente del tenor de la primera cuestión prejudicial, sí que se desprende de las consideraciones recogidas en el apartado 3.2 de la resolución de remisión.


16      Véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 56.


17      Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), apartado 39; el subrayado es mío. En la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), el Tribunal de Justicia declaró que, «si bien las disposiciones del artículo 21, apartado 1, de este Reglamento [(Presentación de una petición de toma a cargo)] están dirigidas a enmarcar el procedimiento de toma a cargo, también contribuyen, del mismo modo que los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, a determinar al Estado miembro responsable, en el sentido de dicho Reglamento» (apartado 53).


18      Véase la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartados 62 y 63 y jurisprudencia citada.


19      Véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587). En el apartado 61 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «[el] artículo 21, apartado 1, [párrafo tercero,] [del Reglamento de Dublín III] prevé, en caso de expiración de los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores, un traslado de pleno derecho de la responsabilidad al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional, sin supeditar ese traslado a ninguna reacción del Estado miembro requerido».


20      De conformidad con el artículo 67 TFUE, apartado 2, la Unión desarrolla una política común de asilo basada en la solidaridad entre Estados miembros. El artículo 80 TFUE dispone que la política de asilo de la Unión se rige por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros.


21      Véanse las conclusiones Consejo de la Unión Europea «Justicia y Asuntos de Interior», de 8 de marzo de 2012, relativas a un marco común para la solidaridad con los Estados miembros que experimenten una presión especial sobre sus sistemas de asilo, inclusive debido a unos flujos migratorios mixtos, adoptadas en la sesión no 3151.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartado 53 y jurisprudencia citada.


23      Véase el punto 58 de las presentes conclusiones.


24      C‑670/16, EU:C:2017:587.


25      Ibidem (apartado 54). Véase asimismo, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), en el que el Tribunal de Justicia recoge esta jurisprudencia en el marco de la interpretación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento Dublín III.


26      En efecto, no se discute que la República Italiana no formuló una petición de readmisión al Reino de los Países Bajos en los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento Dublín III, de modo que este último país consideró que aquel había pasado a ser el Estado miembro responsable. Además, también se considera probado que la República Italiana no respondió en dos semanas, es decir, en el plazo previsto en el artículo 25, apartado 2, de dicho Reglamento, a la petición de readmisión que le envió el Reino de los Países Bajos, por lo que se consideró que la había aceptado implícitamente.


27      En la actualidad X se opone a ser trasladado a ese Estado miembro. Como confirmó su representante durante la vista, X presentó una solicitud de protección internacional en Italia con el objetivo de obtener medios de subsistencia. En mi opinión, no se puede descartar que la presentación de esta solicitud haya tenido por objetivo obstaculizar la ejecución de la orden de detención europea.


28      Pese al escalonamiento en el tiempo de estas solicitudes, la solicitud de protección internacional que se presentó en Italia no se basa, en mi opinión, en hechos o elementos novedosos con respecto a las dos primeras solicitudes examinadas en los Países Bajos. En primer lugar, la brevedad del examen que llevaron a cabo las autoridades neerlandesas en relación con la segunda solicitud muestra que no había ningún elemento nuevo que permitiera revocar la decisión denegatoria de la primera solicitud. Durante la vista, el representante de X confirmó que esta segunda solicitud únicamente estaba motivada por un cambio de política en los Países Bajos. En segundo lugar, es difícil imaginar que los hechos y los elementos en los que se fundamentó la tercera solicitud, presentada el 23 de octubre de 2014, pudieran haber cambiado significativamente desde el 7 de julio de 2014, fecha en la que el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Sección de Ámsterdam) se pronunció sobre la denegación de la segunda solicitud.


29      Como el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), «a falta de efectos suspensivos conferidos a la presentación de [un] recurso [ante el órgano jurisdiccional competente], deberá considerarse que la decisión [por la que se deniega una solicitud de protección internacional presentada durante la primera estancia en el territorio del Estado miembro en cuestión] produce sus efectos en la manera establecida en [el Reglamento Dublín III] y que implica la finalización del procedimiento abierto como consecuencia de la presentación de la solicitud de protección internacional» (apartado 50).


30      C‑670/16, EU:C:2017:587.


31      Véase el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


32      Entre los motivos de no ejecución de la orden de detención europea enumerados en los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), no figura la existencia de una solicitud de asilo ni de una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria (véase la sentencia de 21 de octubre de 2010, B., C‑306/09, EU:C:2010:626, apartado 43).


33      En la fecha en la que el Reino de los Países Bajos pidió a Italia la readmisión, estas actuaciones aún no se habían sobreseído.


34      Cabría preguntarse, además, si tal incumplimiento no debería ser abordado de otra manera, en particular, por la Comisión, que debería tener en cuenta la presión migratoria sobre las autoridades italianas y los dispositivos específicos de que se dispone, como el mecanismo de la reubicación. En respuesta a la situación de crisis de Italia, el Consejo adoptó dos decisiones en materia de reubicación, que se aplicaron hasta septiembre de 2017, a saber, la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO 2015, L 239, p. 146), y la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO 2015, L 248, p. 80).


35      Además, los Estados miembros no deberían poder aprovecharse del retraso incurrido por los Estados miembros que están sometidos a una gran presión migratoria para que se transfiera la responsabilidad.


36      Véase el apartado 3.1. de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Una Europa abierta y segura: ha llegado la hora de hacerla realidad [COM(2014) 154 final], titulado «Consolidación del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)», que tiene el siguiente tenor: «deben desarrollarse nuevas normas sobre el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones en materia de asilo, y un marco de transferencia de protección en consonancia con el objetivo del Tratado de crear un estatuto uniforme válido en toda la UE. Esto reduciría los obstáculos a la libertad de circulación dentro de la UE y facilitaría la transferencia de prestaciones relacionadas con la protección a través de las fronteras interiores» (p. 8). Véase asimismo el informe del Parlamento Europeo, de 9 de enero de 2015, titulado «New Approach, Alternative Avenues and Means of Access to Asylum Procedures for Persons Seeking International Protection», que recoge este pasaje (p. 58).


37      El principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales se aplica asimismo en materia de expulsión. Véanse, a este respecto, la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO 2001, L 149, p. 34), y la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).


38      Los supuestos en los que un Estado miembro puede negarse a realizar esta comunicación están limitados y se enumeran taxativamente en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento Dublín III (protección de sus intereses esenciales y de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona).


39      Véase la nota 7 de las presentes conclusiones.


40      Véanse el considerando 25, y los artículos 3, apartado 5, y 20 de la propuesta de Reglamento.


41      Véase la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartado 48; el subrayado es mío.


42      Véase la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartado 49.


43      Véase la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartado 50.


44      O a partir de la resolución firme de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, de este Reglamento tenga efecto suspensivo.


45      Véase la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartado 50.


46      Según esta disposición, la petición de readmisión de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, cuya solicitud de protección internacional no haya sido denegada mediante una resolución firme, deberá formularse lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac.


47      Véase la segunda cuestión prejudicial (el subrayado es mío).


48      En el caso de autos, el Reino de los Países Bajos es y seguirá siendo, pese al procedimiento de readmisión iniciado, el Estado miembro responsable del examen de la segunda solicitud, respecto de la cual había todavía un recurso pendiente ante el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) cuando se presentó la tercera solicitud en Italia.


49      En lo sucesivo, «Carta».


50      En virtud de esta disposición, los Estados miembros deberán tramitar las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen suficiente y completo, y procurar que dicho examen concluya lo más rápidamente posible. En principio, se establece un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. Cuando se aplique a la solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento Dublín III, este plazo empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable o en que el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado y la autoridad competente se haya hecho cargo de él. En cualquier caso, los Estados miembros deben concluir el procedimiento de examen en un plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de presentación de la solicitud.


51      Véase el artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva.


52      Véanse, a este respecto, los supuestos previstos en el artículo 31 de dicha Directiva.


53      C‑360/16, EU:C:2018:35, apartado 50.


54      En virtud del artículo 34, apartados 1 y 2, letra g), del Reglamento Dublín III, los Estados miembros también están obligados a comunicar los datos personales del solicitante, así como toda información relativa a «la fecha de presentación de una eventual solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado» a cualquier Estado miembro «que lo pida». Por tanto, es preciso asegurarse de que la mención relativa a «la fase alcanzada del procedimiento» se refiere a la solicitud de protección internacional anterior.


55      Véase la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartado 50.


56      Imagino que esta mención se refiere a la situación en la cual la solicitud de protección internacional se ha presentado en un Estado miembro distinto del que pide la readmisión, que no dispone necesariamente de los datos relativos a la fase alcanzada del procedimiento en el primer Estado miembro.


57      A tenor del artículo 22, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento Dublín III, los Estados miembros proporcionarán al Comité contemplado en el artículo 44 de dicho Reglamento modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas formales.


58      El subrayado es mío.


59      El subrayado es mío.


60      Los términos coinciden en lo esencial con los de la cláusula de soberanía que figuraba en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1).


61      Sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 53, y la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país [COM(2001) 447 final].


62      C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127.


63      Véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 88; el subrayado es mío.


64      De este modo, en el supuesto de que el Estado miembro requirente emita una orden de detención europea contra el solicitante por la que exija al Estado miembro al que los criterios previstos por el capítulo III del Reglamento Dublín III designan como responsable, y en cuyo territorio se halla dicho solicitante, la entrega de dicha persona para el ejercicio de acciones penales, el Estado miembro requirente podría optar por examinar él mismo la solicitud de protección internacional con arreglo a la cláusula discrecional recogida en el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, de este Reglamento. Ello permitiría, en particular, centralizar todos los procedimientos, de carácter penal y administrativo, en un único lugar y evitar un nuevo traslado del interesado, que además, se produciría con retraso. Ahora bien, con independencia de las ventajas manifiestas que conllevaría agrupar así las acciones, el Estado miembro requirente no tiene la obligación de aplicar esta cláusula discrecional.