Language of document : ECLI:EU:F:2011:183

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

de 16 de noviembre de 2011

Asunto F‑61/11 R

Daniele Possanzini

contra

Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa
en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros

de la Unión Europea (Frontex)

«Función pública — Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de suspensión de la ejecución — Inadmisibilidad del litigio principal — Ponderación de los intereses»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 278 TFUE y 157 EA y al artículo 279 TFUE aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Possanzini solicita, en esencia, la suspensión de las decisiones por las que Frontex denegó renovarle su contrato de agente temporal.

Resultado:      Se desestima la demanda de medidas provisionales del demandante. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Requisitos de admisibilidad — Admisibilidad del recurso principal — Falta de pertinencia — Límites

(Art. 278 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Orden en que deben examinarse y modo de verificación — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales — Carácter provisional de la medida

(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102)

1.      La admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe quedar reservada para el análisis de dicho recurso, salvo en el supuesto de que la inadmisibilidad de este último resulte a primera vista manifiesta. Pronunciarse sobre la admisibilidad en la fase de medidas provisionales, cuando prima facie no quede totalmente excluida, equivaldría, en efecto, a prejuzgar la decisión del juez que decide sobre el fondo del asunto.

Por otro lado, aunque la parte demandada no haya alegado la inadmisibilidad manifiesta del litigio principal, no se excluye que el juez de medidas provisionales se pronuncie sobre este extremo en la medida en que la inadmisibilidad de un recurso que tiene por objeto el control jurisdiccional de un acto constituye un motivo de orden público, que puede, e incluso debe, formular de oficio el juez de la Unión.

(véanse los apartados 17 y 18)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 4 de febrero de 1999, Peña Abizanda y otros/Comisión (T‑196/98 R), apartado 10, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 14 de diciembre de 2006, Dálnoky/Comisión (F‑120/06 R), apartado 41

2.      Los requisitos relativos a la urgencia y a los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la demanda (fumus boni iuris) son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego.

En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario ordenar medidas provisionales.

En el marco de una demanda de medidas provisionales, cuando el juez de medidas provisionales ante el que el demandante ha invocado el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable pondera los diferentes intereses en juego, debe examinar, en particular, si la eventual anulación de la decisión impugnada por el juez que conoce del fondo del asunto permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso principal.

En relación con las consecuencias de la concesión de la suspensión de la ejecución de la negativa a renovar el contrato de un agente, la mera suspensión de dicha denegación no modificaría la situación del interesado, porque, por sí misma, no le concede derecho alguno a la renovación de su contrato, ni siquiera permitir el reexamen de su situación. Por consiguiente, la suspensión, como tal, carecería de efecto, y, por tanto, de interés.

(véanse los apartados 41, 42, 50 y 51)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 31 de julio de 1989, S./Comisión (206/89 R), apartados 14 y 15

Tribunal de Primera Instancia: 10 de septiembre de 1999, Elkaïm y Mazuel/Comisión (T‑173/99 R), apartado 18; 9 de agosto de 2001, De Nicola/BEI (T‑120/01 R), apartado 12; 30 de abril de 2008, España/Comisión (T‑65/08 R), apartado 82, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 31de mayo de 2006, Bianchi/ETF (F‑38/06 R), apartado 20