Language of document : ECLI:EU:T:2001:170

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 27 de junio de 2001 (1)

«Decisión 1999/307/CE - Integración de la Secretaría de Schengen

en la Secretaría General del Consejo - Recurso de anulación»

En los asuntos acumulados T-164/99, T-37/00 y T-38/00,

Alain Leroy, antiguo empleado de la Unión Económica de Bélgica, Países-Bajos y Luxemburgo (Benelux), destinado en la Secretaría de Schengen, con domicilio en Grimbergen (Bélgica),

Yannick Chevalier-Delanoue, funcionario del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Bruselas (Bélgica),

Virginia Joaquim Matos, con domicilio en Montijo (Portugal),

representados por los Sres. G. Vandersanden y L. Levi, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

apoyados por

Union syndicale-Bruxelles, con sede en Bruselas, representada por el Sr. S. Parmesan, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en el asunto T-164/99,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y F. Anton, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Bentley, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto T-164/99, la anulación de la Decisión 1999/307/CE del Consejo, de 1 de mayo de 1999, por la que se establecen las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119, p. 49), y, en los asuntos T-37/00 y T-38/00, por una parte, la anulación de la Decisión 1999/307, de varias decisiones del Consejo por las que se nombran a otras personas para determinados puestos en la citada Institución y de las decisiones presuntas del Consejo de no nombrar a los demandantes para uno de dichos puestos y, por otra, varias solicitudes de indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, determinados Estados miembros de la Unión Europea firmaron en Schengen varios acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. Dichos acuerdos, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, tienen como finalidad potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, que la Unión Europea se convierta con más rapidez en un espacio de libertad, seguridad y justicia.

2.
    El Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos (DO 1997, C 340, p. 1), que se firmó en Amsterdam el 2 de octubre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 1999, incluye un Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (DO 1997, C 340, p. 93; en lo sucesivo, «Protocolo»). El acervo de Schengen está constituido por los acuerdos y las normas antes mencionadas, que se enumeran en el anexo del Protocolo.

3.
    Los artículos 2, apartado 1, párrafo primero, y 7 del Protocolo establecen:

«Artículo 2

1.    A partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el acervo de Schengen, incluidas las decisiones que haya adoptado hasta la fecha el Comité ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen, será inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. A partir de la misma fecha, el Consejo sustituirá a dicho Comité ejecutivo.

[...]

Artículo 7

El Consejo decidirá, por mayoría cualificada, las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo.»

4.
    En ejecución de esta última disposición, el Consejo adoptó, el 1 de mayo de 1999, la Decisión 1999/307/CE por la que se establecen las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119, p. 49).

5.
    Con arreglo a los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 1999/307, «esta integración tiene por objeto garantizar que cuando el acervo de Schengen se integre en el marco de la Unión Europea, la aplicación y el desarrollo de las disposiciones relativas al citado acervo continúen desarrollándose en unas condiciones que garanticen el buen funcionamiento de las mismas», «las modalidades de esta integración deberán permitir, por una parte, limitar lascontrataciones a las necesidades del servicio que para la Secretaría General del Consejo se deriven de los nuevos cometidos que deberá asumir y, por otra, verificar las cualidades en cuanto a competencia, rendimiento e integridad de las personas que se contraten». A tenor del sexto considerando de la misma Decisión, el Secretario General del Consejo deberá así estar en situación de «hacer frente de modo eficaz a las necesidades que se derivarán de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea».

6.
    Los artículos 1 a 3 de la Decisión 1999/307 establecen:

«Artículo 1

1.    La presente Decisión tiene por objeto fijar las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo.

2.    A efectos de la presente Decisión, la Secretaría de Schengen se define como constituida por las personas que cumplan las condiciones señaladas en la letra e) [...] del artículo 3.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el Estatuto [de los Funcionarios de las Comunidades Europeas], y siempre que se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en el artículo 3 de la presente Decisión, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos], a tenor del artículo 2 del Estatuto, podrá nombrar, en la Secretaría General del Consejo, funcionarios en prácticas de las Comunidades Europeas a tenor de lo establecido en el Estatuto a las personas a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión y destinarlas a los puestos de trabajo que figuran a tal fin en la plantilla de la Secretaría General del Consejo para el ejercicio 1999, en la categoría, servicio, grado y escalón que se determinen con arreglo al cuadro de equivalencias que figura en el anexo.

Artículo 3

La [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] podrá proceder a los nombramientos previstos en el artículo 2 una vez que haya comprobado que las personas de que se trate:

a)    son nacionales de uno de los Estados miembros;

b)     se encuentran en situación regular respecto de las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

c)     ofrecen las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d)     cumplen las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

e)     presentan los documentos que acrediten:

    i)     que estaban empleadas en la Secretaría de Schengen en fecha de 2 de octubre de 1997, bien como miembro del Colegio de Secretarios Generales del Benelux en comisión de servicios en la Secretaría de Schengen, bien como agente vinculado con la Unión Económica del Benelux por medio de contrato de trabajo, bien como agente estatutario de la Secretaría del Benelux en comisión de servicios en la Secretaría de Schengen y que en ella ejercían efectivamente sus funciones,

    ii)     que el 1 de mayo de 1999 seguían estando empleadas en la Secretaría de Schengen,

        y

    iii)     que en las dos fechas mencionadas en los incisos i) y ii) ejercían efectivamente en la Secretaría de Schengen funciones relacionadas con la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, de asistencia a la presidencia y a las delegaciones, de gestión de los asuntos financieros y presupuestarios, de traducción o interpretación, de documentación o de secretaría, con exclusión de las tareas de apoyo técnico o administrativo;

f)     presentan los documentos o justificantes, títulos, diplomas o certificados que acrediten que poseen el nivel de cualificación o de experiencia necesario para el ejercicio de las funciones correspondientes a la categoría o al servicio en que deban integrarse.»

7.
    El artículo 5 de la Decisión 1999/307 prevé que ésta «entrará en vigor el día de su adopción» y que será «aplicable a partir del 1 de mayo de 1999».

8.
    Su artículo 6 establece que «el destinatario de la presente Decisión será el Secretario General del Consejo».

Hechos que originaron los litigios

Asunto T-164/99

9.
    El Sr. Leroy trabajó como traductor en la Secretaría de Schengen del 12 de febrero al 9 de junio de 1996 en virtud de un contrato de duración determinada. Además, del 10 de junio de 1996 al 30 de marzo de 1998, estuvo empleado, en variasocasiones, como traductor en dicha Secretaría, en calidad de trabajador autónomo (free-lance). Por último, del 1 de abril de 1998 al 30 de abril de 1999, trabajó en la referida Secretaría como traductor y responsable de la terminología en virtud de un contrato por tiempo indefinido celebrado con la Union économique Benelux.

10.
    Dicho contrato señala, en su artículo 6, lo siguiente:

«La presente contratación no equivale al derecho a ser empleado en la Unión Europea, en el marco de la integración en la Secretaría General, aunque tampoco excluye tal posibilidad.»

11.
    El demandante, inquieto porque corría el riesgo de que no se le integrase en la Secretaría General del Consejo, dirigió a dicha Institución varios escritos, a principios de 1999, en los que exponía cuál era su situación personal, con vistas a la aplicación del artículo 7 del Protocolo. En dichos escritos destacó el hecho de que, aunque el 2 de octubre de 1997 no tenía la condición de agente contratado de la Secretaría de Schengen, durante todo el período de referencia considerado a los efectos de la integración controvertida, había efectuado por cuenta de ésta trabajos de traducción como trabajador autónomo.

12.
    En respuesta a los referidos escritos, el demandante fue informado de que la fecha de 2 de octubre de 1997 revestía una importancia esencial para determinar qué personas podían solicitar un empleo en la Secretaría General de dicha Institución.

13.
    Más tarde, se puso fin al contrato de trabajo del demandante con efectos de 30 de abril de 1999 y no fue incluido entre las personas seleccionadas para integrarse en la Secretaría General del Consejo.

Asunto T-37/00

14.
    El Sr. Chevalier-Delanoue es traductor en la División francesa del Servicio lingüístico de la Dirección de la Traducción y Producción de Documentos de la DG A del Consejo (en lo sucesivo, «Servicio lingüístico») desde 1993.

15.
    Desde el 1 de enero de 1998, era funcionario promovible al grado LA 5. Por ello, figuraba en la lista de funcionarios con la antigüedad requerida el 1 de octubre de 1998. Sin embargo, no se inscribió al demandante en la lista de funcionarios propuestos para una promoción durante el ejercicio de 1998.

16.
    Al entrar en vigor la Decisión 1999/307, la Sra. R., antiguo agente de la Secretaría de Schengen, fue nombrada, en ejecución de dicha Decisión, para un puesto LA 5 en la División francesa del Servicio lingüístico.

17.
    El demandante considera que, al adoptar la referida decisión de nombramiento, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») tomó necesariamente la decisión presunta de no promover al demandante, en dichafecha, al referido puesto LA 5 que había quedado liberado a efectos presupuestarios.

18.
    El 28 de julio de 1999, presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). Dicha reclamación se desestimó mediante decisión de 22 de noviembre de 1999, que fue notificada al demandante el 26 de noviembre de 1999.

19.
    En diciembre de 1999, el demandante fue promovido al grado LA 5 con efectos retroactivos al 1 de agosto de 1999.

Asunto T-38/00

20.
    La Sra. Joaquim Matos aprobó un concurso organizado en 1996 por el Consejo para constituir una lista de reserva de traductores de lengua portuguesa. En el momento en que presentó su demanda, el Consejo aún no le había hecho ninguna oferta de empleo. La lista de reserva todavía era válida y la demandante figuraba en la misma en tercera posición.

21.
    Al entrar en vigor la Decisión 1999/307, cuatro antiguos agentes de la Secretaría de Schengen fueron nombrados para sendos puestos LA 7 en la División portuguesa del Servicio lingüístico.

22.
    La demandante considera que, al adoptar la referida decisión de nombramiento con efectos de 1 de mayo de 1999, la AFPN tomó necesariamente la decisión presunta de no nombrar a la demandante para uno de dichos puestos, que habían quedado liberados a efectos presupuestarios.

23.
    El 28 de julio de 1999, presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Dicha reclamación se desestimó mediante decisión de 22 de noviembre de 1999, que fue notificada a la demandante el 26 de noviembre de 1999.

Procedimiento

24.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 1999 (asunto T-164/99) y el 24 de febrero de 2000 (asuntos T-37/00 y T-38/00), los demandantes interpusieron los presentes recursos.

25.
    Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 1999 y el 26 de abril de 2000, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en cada uno de los asuntos antes mencionados.

26.
    Los días 22 de noviembre de 1999, 30 de mayo y 13 de junio de 2000, los demandantes presentaron sus observaciones sobre las referidas excepciones.

27.
    Mediante auto de 22 de noviembre de 1999, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Union syndicale-Bruxelles en apoyo de las pretensiones del demandante en el asunto T-164/99.

28.
    El 25 de enero de 2000, la parte coadyuvante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta en el asunto T-164/99.

29.
    Mediante autos de 9 de marzo y 26 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) acordó unir al examen del fondo las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Consejo.

30.
    Mediante auto de 4 de agosto de 2000, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos T-164/99, T-37/00 y T-38/00 a efectos de la continuación de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

31.
    Mediante escrito de 11 de septiembre de 2000, la parte coadyuvante renunció a presentar escrito de formalización de la intervención.

32.
    En los asuntos T-37/00 y T-38/00, el Consejo renunció a presentar escrito de dúplica.

33.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral.

34.
    En la vista celebrada el 7 de marzo de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

35.
    En el asunto T-164/99, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión 1999/307.

-    Condene en costas al Consejo.

36.
    La parte coadyuvante suscribe las pretensiones del demandante.

37.
    En el asunto T-37/00, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión 1999/307.

-    Anule la decisión de nombrar a la Sra. R. para un puesto de grado LA 5 en la División francesa del Servicio lingüístico.

-    Anule la decisión presunta derivada de la anterior de no nombrar al demandante para dicho puesto.

-    Condene al Consejo a deducir todas las consecuencias jurídicas que corresponda para restablecer los derechos del demandante.

-    Con carácter subsidiario, condene al Consejo a reparar el perjuicio moral y material sufrido, estimado, provisionalmente, en un 1 euro, más los intereses de demora a partir del 1 de mayo de 1999.

-    Condene en costas al Consejo.

38.
    En el asunto T-38/00, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión 1999/307.

-    Anule las decisiones de nombrar al Sr. D.S.S. y a la Sras. R.C.d.S., R.G. y G.L. para cuatro puestos de grado LA 7 en la División portuguesa del Servicio lingüístico.

-    Anule las decisiones presuntas derivadas de las anteriores de no nombrar a la demandante para uno de estos puestos.

-    Condene al Consejo a deducir todas las consecuencias jurídicas que corresponda para restablecer los derechos de la demandante.

-    Con carácter subsidiario, condene al Consejo a reparar el perjuicio moral y material sufrido, estimado, provisionalmente, en un 1 euro, más los intereses de demora a partir del 1 de mayo de 1999.

-    Condene en costas al Consejo.

39.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Declare la inadmisibilidad de los recursos o los desestime por infundados.

-    Condene en costas a los demandantes.

Sobre la admisibilidad

40.
    Los presentes recursos fueron interpuestos, en el asunto T-164/99, con arreglo al artículo 230 CE, y en los asuntos T-37/00 y T-38/00, con arreglo a los artículos 90y 91 del Estatuto. Los demandantes solicitan con carácter prioritario la anulación de la Decisión 1999/307. Además, en los asuntos T-37/00 y T-38/00, alegan que las decisiones de nombrar a antiguos agentes de la Secretaría de Schengen para puestos del Servicio lingüístico y las decisiones presuntas de no nombrar a los demandantes para uno de dichos puestos constituyen medidas de ejecución de la Decisión 1999/307. Todos los demandantes aducen que la cuestión de la admisibilidad de sus recursos está estrechamente vinculada a la del examen del fondo de dichos recursos. Exponen que la Decisión 1999/307 les afecta individualmente en la medida en que, en virtud de ésta, no pudieron participar en el procedimiento de integración controvertido (asunto T-164/99) ni en un procedimiento reglamentario de provisión de los puestos de que se trata (asuntos T-37/00 y T-38/00). Según los demandantes, esta situación se deriva del hecho de que la Decisión 1999/307 se adoptó vulnerando las disposiciones imperativas del Estatuto sobre selección de funcionarios y el artículo 7 del Protocolo. También mantienen que en dicha Decisión el Consejo estableció un criterio arbitrario. Por último, afirman que, si se declarasen fundados sus recursos, el Consejo tendría que adoptar nuevas medidas para eliminar las consecuencias de la ilegalidad así determinada.

41.
    El Consejo, en cambio, impugna la admisibilidad de los recursos basándose en que la Decisión 1999/307, cuyo ámbito de aplicación no abarca la situación de los demandantes, no afecta individualmente a éstos, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (asunto T-164/99), y no constituye un acto que resulte lesivo para ellos, en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto (asuntos T-37/00 y T-38/00).

42.
    En el presente asunto, la cuestión de la admisibilidad de los recursos está estrechamente vinculada a la del examen del fondo de los mismos, por lo que procede efectuar, en primer lugar, dicho examen.

Sobre el fondo

43.
    En apoyo de sus pretensiones de anulación, los demandantes formulan varios motivos, algunos de los cuales se solapan entre ellos. Así, todos los demandantes alegan que la Decisión 1999/307 es ilegal, con carácter principal, debido a que, por una parte, se adoptó en contra del artículo 7 del Protocolo, de determinadas disposiciones del Estatuto, de los principios de jerarquía normativa y de no discriminación y a que, por otra, adolece de un error de Derecho.

44.
    Con carácter subsidiario, los demandantes en los asuntos T-37/00 y T-38/00 denuncian la infracción del artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tratado de fusión») -actualmente artículo 283 CE-, del artículo 10 del Estatuto y la existencia de vicios sustanciales de forma. En dichos asuntos, los demandantes alegan, además, que las decisiones de nombrar a cinco antiguos agentes de la Secretaría de Schengen para puestos del Servicio lingüístico y las decisiones de no nombrar a los demandantes para lospuestos controvertidos son ilegales, por violación de los principios de protección de la confianza legítima, de asistencia y protección así como de buena gestión y sana administración.

45.
    En el asunto T-164/99, la parte coadyuvante invoca dos motivos adicionales basados en la infracción del artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de fusión y en la falta de base jurídica de la Decisión 1999/307, respectivamente.

46.
    Parece adecuado agrupar dichos motivos y examinar, en primer lugar y de manera conjunta, los que se basan en la infracción del artículo 7 del Protocolo, del artículo 24 del Tratado de fusión, de los artículos 7, 10, 27 y 29 del Estatuto, en la violación del principio de jerarquía normativa y en la existencia de vicios sustanciales de forma.

Sobre los motivos basados en la infracción del artículo 7 del Protocolo, del artículo 24 del Tratado de fusión, de los artículos 7, 10, 27 y 29 del Estatuto, en la violación del principio de jerarquía normativa y en la existencia de vicios sustanciales de forma

Alegaciones de las partes

47.
    Según los demandantes, el Consejo no puede basarse en el artículo 7 del Protocolo para justificar la Decisión 1999/307. En efecto, si esta disposición le obliga a integrar la Secretaría de Schengen en su propia Secretaría General, al establecer las «disposiciones para la integración» el Consejo debería haber escogido los medios más apropiados. Además, el tenor de dicha disposición no se refiere expresamente a la selección del personal de la Secretaría de Schengen, sino que contempla la integración de las funciones de dicha Secretaría como órgano.

48.
    Para los demandantes resulta evidente que el artículo 7 del Protocolo no podía facultar al Consejo para establecer las modalidades de la integración vulnerando las disposiciones del Estatuto en materia de selección y los principios generales del Derecho. Así, el artículo 7 del Protocolo introduce una excepción al régimen general, a saber al artículo 24, apartado 1, del Tratado de fusión, sólo desde el punto de vista del procedimiento: el Consejo puede actuar sin que exista ninguna propuesta de la Comisión y sin consultar previamente a las demás instituciones, lo que refleja el carácter urgente y excepcional de la situación.

49.
    Los demandantes infieren de lo antedicho que, aunque las instituciones tienen que desempeñar nuevos cometidos, sólo pueden contratar personal adicional con arreglo al Estatuto o al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»). Aunque admiten que el personal de la Secretaría de Schengen era, en principio, el que se encontraba en mejores condiciones para cumplir misiones idénticas o equivalentes a las suyas en la Secretaría General del Consejo, los demandantes alegan que, con arreglo al artículo 7 del Protocolo, el Consejo debía sólo prestar particular atención a dicho personal.

50.
    En cuanto a las funciones que el Consejo confió a los cinco antiguos agentes de la Secretaría de Schengen cuyo nombramiento se impugna en los asuntos T-37/00 y T-38/00, los demandantes en los mismos añaden que no se trata de funciones específicas, relacionadas con el acervo de Schengen y para las que sea necesaria una experiencia específica. Las funciones de dichas personas son de igual naturaleza que las que ejercen todos los traductores de las Divisiones francesa y portuguesa del Servicio lingüístico. Por consiguiente, y en contra de lo que se indica en los considerandos cuarto y sexto de la Decisión 1999/307, ésta no efectúa la integración de las funciones que desempeña el personal de la Secretaría de Schengen.

51.
    Por lo que se refiere al principio de jerarquía normativa, los demandantes destacan que el Protocolo no modifica los Tratados comunitarios sino que garantiza su ejecución. En cuanto a la comparación del valor jurídico de la Decisión 1999/307 con el del Reglamento por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios, adoptado en ejecución del artículo 24 del Tratado de fusión, los demandantes subrayan que dicha Decisión es de carácter interno, puesto que su destinatario es el Secretario General del Consejo. Por consiguiente, una decisión semejante no puede en modo alguno ser contraria a las disposiciones de carácter reglamentario que establece el Estatuto en materia de contratación externa. A diferencia de la referida Decisión, el Estatuto adoptó la forma de Reglamento, es decir de un acto obligatorio, de alcance general y generador de derechos para los funcionarios.

52.
    Los demandantes precisan que la norma fundamental y exclusiva sobre el acceso a la función pública comunitaria es -sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto, que no cabe invocar válidamente en el presente asunto- la selección mediante concurso. Por consiguiente, aunque el Consejo estuviera facultado para actuar con urgencia y siguiendo un procedimiento excepcional, debería haber efectuado, en primer lugar, un recuento de los puestos indispensables para garantizar la continuidad en su seno de las actividades relacionadas con el acervo de Schengen y haber seleccionado después mediante concurso a las personas que formaban parte de la Secretaría de Schengen. Por lo tanto, el Consejo podría perfectamente, a la vez, haber cumplido la exigencia de integración con arreglo al artículo 7 del Protocolo y haber aplicado el procedimiento estatutario de selección.

53.
    Además, sólo un concurso responde a los fines del artículo 27 del Estatuto, que constituye la piedra angular en materia de selección de personal en las instituciones comunitarias, con arreglo al cual ésta tiene como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible. Pues bien, a falta de un régimen de excepción validamente establecido mediante la Decisión 1999/307, el Consejo infringió los artículos 27 y 29 del Estatuto.

54.
    En el asunto T-164/99, la parte coadyuvante alega que el artículo 2 del Protocolo establece un régimen específico de adopción por unanimidad de las medidas necesarias para aplicar el acervo de Schengen sólo a los trece Estados miembros que enumera el artículo 1. Por el contrario, con arreglo al artículo 7 del Protocolo, las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo quedan expresamente excluidas de dicho régimen específico. En efecto, el citado artículo establece que las disposiciones para la integración se han de adoptar por mayoría cualificada de todos los Estados miembros. Por consiguiente, el Consejo no puede afirmar que esta última disposición le faculte para establecer una excepción al artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de fusión.

55.
    Por último, en los asuntos T-37/00 y T-38/00, los demandantes alegan que la falta de organización de un concurso previo al nombramiento de los cinco antiguos agentes de la Secretaría de Schengen antes mencionados impidió que el Consejo garantizase la selección de funcionarios dotados de las cualidades a que se refiere el artículo 27 del Estatuto. Sin embargo, el interés del servicio, consagrado en el artículo 7 del Estatuto, requiere que sólo se nombren personas que posean dichas cualidades. Por consiguiente, el nombramiento de los cinco antiguos agentes de que se trata es contraria al interés del servicio.

56.
    Con carácter subsidiario, los demandantes consideran legítimo preguntarse si la Decisión 1999/307, cuyo valor jurídico es inferior al del Estatuto, modifica a éste. Pues bien, cualquier modificación del Estatuto está sometida al procedimiento del artículo 24 del Tratado de fusión, que no se siguió en el presente caso. Además, con arreglo al artículo 10 del Estatuto, es necesario consultar al Comité del Estatuto. Tampoco se aplicó dicha disposición. Con carácter más general, el Consejo incurrió, de este modo, en vicios sustanciales de forma.

57.
    El Consejo responde que el artículo 7 del Protocolo tiene precisamente como objetivo otorgarle la facultad de establecer un régimen autónomo de selección de personal distinto del de las disposiciones estatutarias. Además, dicho artículo es una disposición de Derecho primario que se sitúa en el mismo nivel de la jerarquía normativa que el artículo 24 del Tratado de fusión y que es superior al Estatuto. En la medida en que los demandantes denuncian la infracción del Estatuto, el Consejo considera por tanto que dicho reproche carece de fundamento puesto que, en la Decisión 1999/307, creó un régimen de excepción basado en una disposición de Derecho primario. Por último, alega que no hay ninguna «norma fundamental» que sea superior al Estatuto y que establezca que la única vía de acceso a la función pública sea la del concurso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58.
    Procede señalar, en primer lugar, que el Protocolo figura como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que, con arreglo al acta final del Tratadode Amsterdam (DO 1997, C 340, p. 115), fue adoptado por los quince Estados miembros. En virtud del artículo 311 CE, el Protocolo es por tanto parte integrante del Tratado CE. Por consiguiente, tiene el mismo valor jurídico que éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI, asuntos acumulados T-7/98, T-208/98 y T-109/99, aún no publicada en la Recopilación, apartado 90) y contiene disposiciones de Derecho primario.

59.
    Procede recordar, en segundo lugar, que el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo prevé la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea a partir del día de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam y, a partir de la misma fecha, que el Consejo sustituya al Comité ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen. Así, la integración de los textos pertinentes y la designación del órgano encargado de gestionar el acervo de Schengen ya se efectuó mediante la referida disposición.

60.
    En tales circunstancias, nada impide que el Consejo haya interpretado que el artículo 7 del Protocolo, a tenor del cual el Consejo «decid[e] [...] las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen» en su propia Secretaría General, le faculta y -habida cuenta de que, con arreglo al artículo 21 de su Reglamento interior vigente en el momento de los hechos (DO 1993, L 304, p. 1), ya disponía de competencia para organizar su propia Secretaría General en cuanto a funciones y efectivos se refiere- le obliga incluso a integrar al personal de la antigua Secretaría de Schengen.

61.
    Por lo que respecta a las disposiciones para dicha integración, el Protocolo, que forma parte del Derecho primario, no obligaba al Consejo a seguir un procedimiento determinado. En contra de la tesis que defienden los demandantes, ninguna otra disposición de Derecho primario le imponía tal obligación. En particular, el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de fusión, invocado por los demandantes, lejos de establecer él mismo un régimen de selección de personal de ámbito general, se limita a otorgar al Consejo la facultad de establecer el Estatuto y el RAA, sin fijar a tal efecto directrices ni principios.

62.
    Por consiguiente, el Consejo estaba facultado, al amparo del artículo 7 del Protocolo, para establecer un régimen de selección independiente de las disposiciones del Estatuto y del RAA para la integración de los antiguos agentes de la Secretaría de Schengen, con el fin de garantizar la continuidad de la aplicación del acervo de Schengen en su propia Secretaría General. Por otra parte, según jurisprudencia consolidada (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1989, Mulfinger y otros/Comisión, C-249/87, Rec. p. 4127, apartado 10, y la jurisprudencia que en ella se cita), el Estatuto y el RAA no constituyen una normativa exhaustiva que prohíba seleccionar personal sin sujetarse al marco normativo así definido.

63.
    Por tanto, dado que el Consejo podía escoger una de las posibilidades de selección que brinda el Estatuto o el RAA en lugar de adoptar la Decisión 1999/307, ni los principios estatutarios alegados por los demandantes -en particular el que establece que el acceso a la función pública comunitaria está reservado sólo a aquellos que aprueben un concurso general- ni los artículos 7, 27 y 29 del Estatuto pueden menoscabar la legalidad de dicha Decisión. En efecto, los mencionados principios y artículos tienen el mismo rango en la jerarquía normativa que la Decisión impugnada, es decir el del Derecho derivado.

64.
    Además, al otorgar el artículo 7 del Protocolo al Consejo facultades distintas de las previstas en el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de fusión para la integración de que se trata y al enunciar expresamente el artículo 2 de la Decisión 1999/307 que las disposiciones de ésta se adoptan «no obstante lo dispuesto en el Estatuto», éste no puede en modo alguno haber sido modificado por dicha Decisión. De ello se deduce que no se han infringido las disposiciones que regulan la referida modificación, en particular el artículo 10 del Estatuto.

65.
    Dichas conclusiones no quedan desvirtuadas por la circunstancia de que el Estatuto y el RAA son actos reglamentarios, mientras que el acto impugnado en el presente asunto se califica como decisión. A este respecto, procede destacar que no se trata de una decisión de carácter puramente interno o individual, sino de un acto sui generis que, pese a tener un sólo destinatario, es decir el Secretario General del Consejo, no deja por ello de determinar, en términos objetivos y generales, la categoría de personas que pueden integrarse en la Secretaría General del Consejo y, a contrario, la de las personas excluidas definitivamente de esta posibilidad de integración. Además, al establecer que las disposiciones para la integración efectivamente adoptadas constituyen una excepción al Estatuto, cuyo régimen de selección de personal tiene incontestablemente carácter normativo, la Decisión 1999/307 crea un sistema distinto del Estatuto, también de naturaleza normativa, que la AFPN del Consejo ha de aplicar.

66.
    Hay que añadir que el hecho de que el Consejo haya destinado a algunos de los antiguos agentes de la Secretaría de Schengen integrados en su Secretaría General a tareas generales, en lugar de a funciones relacionadas con el acervo de Schengen, tampoco puede poner en tela de juicio la cuestión de la legalidad de la Decisión 1999/307. Por una parte, tales medidas individuales, que forman parte de la organización interna del servicio, son posteriores a la adopción de dicha Decisión. Por otra parte, tras su integración en la Secretaría General del Consejo, la Secretaría de Schengen dejó de ser un órgano independiente. Desde este punto de vista, nada impide que se confíen misiones generales a una u otra persona integrada en el personal del Consejo, siempre que no se comprometa la consecución del objetivo de hacer frente de modo eficaz a las necesidades que se deriven de la integración del acervo de Schengen (sexto considerando de la Decisión 1999/307). Pues bien, ningún elemento obrante en autos permite demostrar la existencia de tal riesgo.

67.
    Por las razones que acaban de exponerse, procede también desestimar la argumentación expuesta por la parte coadyuvante en el asunto T-164/99 (véase el apartado 54 supra). En efecto, basta recordar que el Protocolo tiene el mismo valor jurídico que el Tratado de fusión, de manera que su artículo 7 permitía al Consejo establecer un régimen autónomo de selección independientemente del Estatuto y del RAA así como fuera del ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Tratado.

68.
    De lo antedicho se infiere que no pueden prosperar los motivos basados en la infracción del artículo 7 del Protocolo, del artículo 24 del Tratado de fusión, de los artículos 7, 10, 27 y 29 del Estatuto, en la violación del principio de jerarquía normativa y en la existencia de vicios sustanciales de forma.

Sobre el motivo basado en un error de Derecho

Alegaciones de las partes

69.
    Mediante este motivo, los demandantes denuncian la falta de justificación objetiva de la elección del 2 de octubre de 1997 como fecha para determinar qué personas de las que trabajaban en la Secretaría de Schengen podían integrarse en la Secretaría General del Consejo. Alegan que dicha fecha es puramente arbitraria y totalmente ajena al criterio que debería haberse aplicado, a saber, el examen de las aptitudes y de la competencia del personal interesado. En efecto, esta fecha, que es la de la firma del Tratado de Amsterdam, no produce efecto jurídico alguno respecto del Consejo ni respecto de las «autoridades de Schengen»; obliga simplemente a los Estados miembros a efectuar las ratificaciones necesarias con vistas a la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. La única fecha pertinente es la de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, es decir, el 1 de mayo de 1999. Según los demandantes, procedía identificar, en dicha fecha, a las personas que trabajaban en la Secretaría de Schengen y que podían integrarse -con arreglo a criterios que debían atenerse necesariamente al principio del acceso mediante concurso- en la Secretaría General del Consejo.

70.
    En el asunto T-164/99, el demandante alega que el carácter arbitrario de la fecha del 2 de octubre de 1997 es especialmente evidente por lo que a él se refiere, al haber trabajado en la Secretaría de Schengen desde febrero de 1996. Fue contratado como trabajador autónomo a finales de 1997 y más tarde mediante un contrato por tiempo indefinido a partir del 1 de abril de 1998. Por consiguiente, puede invocar una experiencia superior a la de determinados agentes de la Secretaría de Schengen contratados con arreglo a la Decisión 1999/307.

71.
    El mismo demandante invoca un segundo motivo, basado en el incumplimiento de su contrato de trabajo. Remitiéndose al artículo 6 de dicho contrato (véase el apartado 10 supra), afirma que podía legítimamente esperar ser integrado en la Secretaría General del Consejo si se hubieran elegido criterios distintos de aquéllos, artificiales e ilegales, aplicados en la Decisión 1999/307 y si se hubiera organizadoun concurso. El empleador del demandante, a saber, las «autoridades de Schengen», no revocaron ni modificaron dicha cláusula contractual. Pues bien, al emanar la Decisión 1999/307 de un órgano que es un tercero respecto del contrato de que se trata, éste no puede cambiar el contenido del mismo.

72.
    En su réplica, el demandante precisa este segundo motivo al alegar que el artículo 6 de su contrato de trabajo ha de interpretarse en el sentido de que no cabía excluir la posibilidad de que posteriormente se integrara en el Consejo. Pues bien, al abstenerse de organizar un concurso y al fijar como fecha de referencia el 2 de octubre de 1997, el Consejo impidió que el demandante participase en dicho procedimiento de integración.

73.
    Según el Consejo, el hecho de haber estado empleado en la Secretaría de Schengen el 2 de octubre de 1997 es un criterio objetivo que garantiza que las personas que pueden integrarse poseen una experiencia contrastada. En la medida en que el demandante en el asunto T-164/99 le reprocha haber incumplido su contrato de trabajo, el Consejo subraya que era un tercero respecto del contrato de que se trata. No existe, por tanto, ningún acto del Consejo en el que dicho demandante pudiera basar esperanza alguna de que se le integrara en el futuro. A este respecto, la cláusula que invoca el demandante no puede justificar tal esperanza.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74.
    Procede señalar que el 2 de octubre de 1997 es el día en que se firmó el Tratado de Amsterdam, que incluye el Protocolo. Por tanto, en dicha fecha quedó evidenciado que, sin perjuicio de la ratificación ulterior del referido Tratado, el personal de la Secretaría de Schengen se integraría en la Secretaría General del Consejo, con arreglo a las modalidades precisas que éste debía establecer.

75.
    En tales circunstancias, no cabe reprochar al Consejo que determinara, en el régimen de contratación autónomo creado mediante la Decisión 1999/307, la categoría de personas que podían beneficiarse de dicha integración al fijar el 2 de octubre de 1997 como fecha del inicio del período en el que dichas personas debían estar empleadas en la Secretaría de Schengen. En efecto, al estar el Consejo facultado para determinar las modalidades de dicha integración independientemente del Estatuto y del RAA teniendo en cuenta la situación de las personas empleadas en la Secretaría de Schengen, podía prevenir un aumento artificial del número de dichas personas tras hacerse notorio el principio de integración el 2 de octubre de 1997. Por consiguiente, no cabe considerar arbitraria la elección de la fecha del 2 de octubre de 1997.

76.
    Por lo que se refiere a la situación del demandante en el asunto T-164/99, procede recordar que el 2 de octubre de 1997 trabajaba como traductor autónomo. No reunía, por tanto, los requisitos del artículo 3, letra e), incisos i) y ii), de la Decisión 1999/307. Pues bien, no cabe reprochar al Consejo que exigiera, en dichadisposición, la existencia de una relación estable entre los empleados que podían integrarse y la Secretaría de Schengen durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1997 y el 1 de mayo de 1999. Por el contrario, el Consejo podía presumir, generalizando, que sólo dichas personas, en especial los agentes vinculados a la Unión Económica del Benelux por medio de un contrato de trabajo, poseían la experiencia continua necesaria para conservar la «memoria» de la Secretaría de Schengen, y no tener en cuenta la situación de los trabajadores autónomos. Además, al presentar un certificado de trabajo a tenor del cual estuvo empleado como «trabajador autónomo en varias ocasiones [...] entre el 10 de junio de 1996 y el 30 de marzo de 1998», el demandante no ha acreditado que se encontrara, a partir del 2 de octubre de 1997, en una situación de estabilidad respecto de la Secretaría de Schengen que debiera necesariamente asimilarse a las relaciones laborales contempladas en el artículo 3, letra e), incisos i) y ii), de la Decisión impugnada.

77.
    En la medida en que dicho demandante invoca también el contrato de trabajo que le vinculaba a la Unión Económica del Benelux, basta señalar que el referido contrato se limita a no excluir la posibilidad de que se integre en la Secretaría General del Consejo sin imponer no obstante ninguna obligación al Consejo. El demandante no puede haber basado en dicho contrato su confianza legítima de ser integrado efectivamente. Por otra parte, en su escrito de réplica, el demandante redujo el motivo basado en el incumplimiento de su contrato de trabajo a la tesis de que la posibilidad de integrarse en el Consejo quedó excluida al fijarse, como fecha de referencia, el 2 de octubre de 1997 y al abstenerse el Consejo de organizar un concurso. Pues bien, como se ha señalado anteriormente, al fijar dicha fecha y al abstenerse de organizar un concurso a los efectos de la integración controvertida, el Consejo no cometió ningún acto ilegal que pueda afectar a la validez de la Decisión 1999/307.

78.
    En consecuencia, tampoco procede acoger este motivo.

Sobre el motivo basado en la falta de base jurídica de la Decisión 1999/307

79.
    En el asunto T-164/99, la parte coadyuvante recuerda, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, que el Tratado de Amsterdam y el Protocolo, cuyo artículo 7 prevé la adopción de las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen, entraron en vigor el 1 de mayo de 1999. La Decisión 1999/307 se adoptó con arreglo al procedimiento escrito. Pues bien, todos los Estados miembros comunicaron, por escrito, su decisión a la Secretaría General del Consejo antes del 30 de abril de 1999 a medianoche. Así, la Decisión 1999/307 se adoptó el 30 de abril de 1999 en lugar del 1 de mayo siguiente. Por consiguiente, la referida Decisión se adoptó sobre la base de disposiciones que aún no habían entrado en vigor. Con carácter subsidiario, la parte coadyuvante destaca que la base legal de una decisión debe existir en el momento de iniciarse el procedimiento escrito, lo que no sucedió en el presente caso.

80.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que consta que la Secretaría General del Consejo pidió a los miembros de ésta que comunicasen su aceptación, oposición u abstención sobre la propuesta de Decisión en el marco del procedimiento escrito, con arreglo al artículo 8 del Reglamento interno, antes citado, precisando que las respuestas se habían de entregar antes del 1 de mayo de 1999 a mediodía. En este contexto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los textos de Derecho comunitario derivado deben interpretarse, en la medida de lo posible, de la manera que mejor se adecue a las disposiciones del Tratado y a los principios generales del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1994, Herbrink, C-98/91, Rec. p. I-223, apartado 9, y la jurisprudencia que en ella se cita). Está justificado trasladar esta jurisprudencia a los documentos constitutivos del procedimiento de elaboración de un acto de Derecho comunitario derivado cuando se trata de saber si dicho procedimiento se ajustó al Derecho primario con arreglo al cual fue adoptado el acto.

81.
    En el presente asunto, por lo que respecta a la determinación de la fecha exacta de adopción la Decisión 1999/307, nada permite presumir que el Consejo quiso adoptar dicho acto aun cuando la base jurídica del mismo no existía todavía. El procedimiento escrito elegido en el presente caso incluye, por el contrario, un elemento claro y preciso, a saber, la fecha límite para entregar las respuestas fijada, el 1 de mayo de 1999 a mediodía, que permite vincular, conforme a la jurisprudencia antes citada, la adopción de dicha Decisión a una fecha posterior a la entrada en vigor del Protocolo. Por consiguiente, debe considerarse que la fecha de adopción de la Decisión 1999/307 es la del cierre de la fase escrita del procedimiento, es decir, el 1 de mayo de 1999 a mediodía.

82.
    Por último, ninguna disposición de Derecho comunitario primario prohibía al Consejo abrir el procedimiento escrito con vistas a la adopción de la Decisión 1999/307 antes de la entrada en vigor del Protocolo. Por el contrario, al necesitar el Protocolo medidas de ejecución, el principio de buena administración requería que los trabajos preparatorios de la adopción de dichas medidas, incluido el procedimiento de adopción propiamente dicho, se iniciasen antes de la entrada en vigor del Protocolo, para que éstas fueran aplicables lo antes posible a partir de dicha entrada en vigor.

83.
    De lo antes expuesto se deduce que, en cualquier caso, el motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre los motivos basados en la violación del principio de no discriminación y de los principios de protección de la confianza legítima, de asistencia y protección así como de buena gestión y sana administración

Alegaciones de las partes

84.
    Según los demandantes, el hecho de que no se organizara un concurso impidió apreciar efectivamente si las personas integradas en virtud de la Decisión 1999/307 y, en particular, los cinco antiguos agentes de la Secretaría de Schengen antes mencionados, poseían las aptitudes y la competencia necesarias para ocupar determinados puestos en el Consejo. En estas circunstancias, recuerdan que estos antiguos agentes no ejercen funciones relacionadas con el acervo de Schengen, para las que es necesaria una experiencia específica. Por consiguiente, recibieron un trato más favorable y discriminatorio respecto al que se dispensó a los demandantes, en contra de las normas del Estatuto, dado que no se organizó ningún concurso con vistas a la integración controvertida y que los demandantes no pudieron participar en el procedimiento de integración ni en un procedimiento reglamentario de provisión de los puestos de que se trata.

85.
    En los asuntos T-37/00 y T-38/00, los demandantes alegan que los nombramientos de los cinco antiguos agentes antes mencionados y las decisiones de no nombrar a los demandantes para los puestos controvertidos son ilegales por motivos adicionales que se basan únicamente en el Derecho de la función pública comunitaria.

86.
    Por una parte, en efecto, los demandantes confiaron legítimamente en que el Consejo aplicaría las normas estatutarias. En particular, podían legítimamente esperar desarrollar una carrera en el Consejo y ser nombrados conforme a la lista de reserva pertinente, sin que se lesionasen, de forma ilegal, sus derechos. Al decidir integrar a los cinco antiguos agentes antes mencionados, el Consejo violó, por tanto, el principio de protección de la confianza legítima. Por otra parte, el Consejo está obligado a asistir y proteger a la totalidad de su personal. Ello significa que debe tener en cuenta el interés del servicio y que no puede menoscabar el interés individual de sus funcionarios ni el de las personas que hayan aprobado un concurso y que opten a un empleo en la función pública. Pues bien, al decidir nombrar a los cinco antiguos agentes antes mencionados, el Consejo no tuvo en cuenta en absoluto la situación personal de los demandantes.

87.
    Por último, los demandantes alegan que el Consejo violó también el principio de buena gestión y sana administración en la medida en que dicho principio exige, para las decisiones de nombramiento, transparencia, información e, incluso, consultar previamente a los responsables del equipo de trabajo en el que deberá trabajar el funcionario recién nombrado. Pues bien, no sucedió así en el presente asunto. Con carácter más general, según los demandantes, la gestión sana de los servicios requería que se nombrase al funcionario que poseyera las mejores cualidades en el sentido del artículo 27 del Estatuto. En caso contrario, a juicio de los demandantes, los servicios no se constituyen de la mejor manera posible.

88.
    Según el Consejo, en el presente caso no se violó ninguno de los principios invocados.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

89.
    Al no haberse acogido ninguno de los demás motivos invocados para impugnar la legalidad de la Decisión 1999/307, los demandantes no pueden alegar validamente que la integración, efectuada al amparo de una excepción a lo dispuesto en el Estatuto, de las personas a las que era aplicable dicha Decisión haya violado los principios y las normas estatutarias que ya se han invocado. Nada impide, por tanto, que el Consejo ponga en pie de igualdad a las personas integradas de este modo con carácter excepcional y a sus agentes que fueron seleccionados, o lo serán, con arreglo al Estatuto.

90.
    De lo antedicho se deduce que el Consejo no estaba obligado a tener en cuenta la situación individual de los demandantes en los asuntos T-37/00 y T-38/00 antes de integrar a los cinco antiguos agentes de la Secretaría de Schengen ya mencionados. Los demandantes tampoco podían confiar legítimamente en que el Consejo se abstendría de efectuar la integración controvertida, con el fin de favorecer el desarrollo de su propia carrera.

91.
    En cuanto a la circunstancia, denunciada por los demandantes, de que algunos de los antiguos agentes de que se trata no ejercen funciones específicas vinculadas al acervo de Schengen, sino funciones generales, ya se ha señalado (véase el apartado 66 supra) que nada impedía que, tras la integración de dichos agentes, el Consejo confiase misiones de carácter general a alguno de ellos.

92.
    Por último, en relación con la supuesta violación del principio de no discriminación, basta recordar que dicho principio se opone a que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente y a que situaciones diferentes sean tratadas de la misma manera, a no ser que tal trato esté justificado objetivamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T-162/94, Rec. p. II-427, apartado 116, y la jurisprudencia que en ella se cita). En el presente asunto, al haber sido integrados los antiguos agentes de la Secretaría de Schengen sobre la base de un régimen de contratación autónomo, los demandantes no pueden solicitar válidamente que se apliquen a dichos agentes determinadas normas del Estatuto relativas a la selección y a la cualificación de los funcionarios.

93.
    Por consiguiente, tampoco pueden prosperar los motivos basados en la violación de los principios de no discriminación, de protección de la confianza legítima, de asistencia y protección así como de buena gestión y sana administración.

94.
    Dado que no se ha acogido ninguno de los motivos formulados en apoyo de las pretensiones de anulación, procede desestimar dichas pretensiones en su totalidad.

95.
    Lo mismo sucede, en todo caso, con las pretensiones de indemnización formuladas en los asuntos T-37/00 y T-38/00, que, al no apoyarse en ningún motivo u alegación específico, fueron añadidas simplemente a las pretensiones de anulación.

96.
    De lo antes expuesto se infiere que los recursos han de desestimarse en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

Costas

97.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

98.
    No obstante, conforme al artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Esta norma se aplica también a los litigios iniciados por personas que reivindican la condición de agente comunitario (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 1994, Stagakis/Parlamento, T-37/93, RecFP pp. I-A-137 y II-451, apartado 24).

99.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros, de los Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de las instituciones y del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio, soporte sus propias costas.

100.
    En tales circunstancias, procede declarar que, en el asunto T-164/99, que se basa en el artículo 230 CE, la parte demandante cargará con todas las costas, excepto las de la parte coadyuvante, que serán soportadas por ésta. En los asuntos T-37/00 y T-38/00, que se basan en el artículo 236 CE, cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Desestimar los recursos.

2)    En el asunto T-164/99, la parte demandante soportará sus propias costas y las del Consejo. La parte coadyuvante soportará sus propias costas.

3)    En los asuntos T-37/00 y T-38/00, cada parte soportará sus propias costas.

Meij
Potocki
Pirrung

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: francés.