Language of document : ECLI:EU:T:2023:308

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 7 de junio de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión Conguitos — Marca denominativa anterior de la Unión Conguitos — Causa de nulidad absoluta — Mala fe — Artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Causa de nulidad relativa — Aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001] — Artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001]»

En el asunto T‑339/22,

Chocolates Lacasa Internacional, S. A., con domicilio social en Utebo (Zaragoza), representada por los Sres. J.‑B. Devaureix y J. Vicente Martínez y la Sra. E. Seijo Veiguela, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Gája y J. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Mariano Esquitino Madrid, con domicilio en Elche (Alicante), representado por los Sres. I. Temiño Ceniceros y F. Ortega Sánchez, abogados,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. J. Schwarcz y R. Norkus (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. M. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 24 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Chocolates Lacasa Internacional, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 21 de marzo de 2022 (asunto R 601/2021‑5), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 7 de diciembre de 2016, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad de la marca de la Unión Europea que había sido registrada a raíz de una solicitud presentada por el coadyuvante, el Sr. Mariano Esquitino Madrid, el 9 de enero de 2012 para el siguiente signo figurativo:

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3        La marca controvertida cubre los productos comprendidos en las clases 3, 14 y 18 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que responden, respecto a cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 3: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; Preparaciones [para] limpiar, pulir, desengrasar y raspar; Jabones; Productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; Dentífricos».

–        Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; Artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; Artículos de relojería e instrumentos cronométricos».

–        Clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; Pieles de animales; Baúles y maletas; Paraguas y sombrillas; Bastones; Fustas y artículos de guarnicionería».

4        Las causas invocadas en apoyo de la solicitud de nulidad, que se refiere a todos los productos mencionados en el anterior apartado 3, eran en particular las contempladas en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1) [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)], y en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], interpretado conjuntamente con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001], con respecto a varias marcas anteriores que designan productos comprendidos en las clases 29, 30 y 31.

5        El 9 de febrero de 2021, la División de Anulación consideró antes de nada que los elementos de prueba aportados por la recurrente habían demostrado únicamente el uso efectivo de la marca denominativa de la Unión n.º 4509816 Conguitos, solicitada el 27 de junio de 2005 y registrada el 3 de julio de 2006, para «confitería y bombones, en concreto cacahuetes recubiertos de chocolate» incluidos en la clase 30, y el uso de las otras marcas para «confitería, en concreto cacahuetes recubiertos de chocolate» comprendidos en la clase 30.

6        A continuación, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, así como del artículo 53, apartado 1, letra a), de este último, interpretado conjuntamente con el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

7        El 31 de marzo de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

8        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En primer lugar, confirmó que la marca anterior poseía un renombre respecto a los «cacahuetes recubiertos de chocolate». En segundo lugar, constató que los signos en cuestión presentaban un grado elevado de semejanza, muy cercano a la identidad. En tercer lugar, consideró que, aunque la marca anterior tuviera un carácter distintivo respecto a los productos pertinentes y se hubiese acreditado el renombre de la marca anterior («grado elevado de reconocimiento entre el público pertinente») en España respecto a esos cacahuetes, de los elementos de prueba aportados no se desprendía que se tratara de un renombre excepcional hasta el punto de llevar al público pertinente a establecer un vínculo mental entre las marcas en conflicto respecto a productos tan diferentes como aquellos de que se trata en este caso. En cuarto lugar, concluyó, habida cuenta de todos los factores pertinentes, que la recurrente no había acreditado que fuera probable que el público pertinente establecería un vínculo mental entre las marcas en conflicto. En quinto lugar, concluyó igualmente que la recurrente no había acreditado la existencia de un riesgo de haber obtenido un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de un perjuicio causado a estos. Por último, la Sala de Recurso consideró que no se había acreditado la mala fe del titular de la marca controvertida al presentar su solicitud de marca, en particular por el hecho de que la recurrente no había presentado pruebas concluyentes que confirmaran que conocía la marca anterior.

 Pretensiones de las partes

9        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada y estime la solicitud de nulidad de la marca controvertida respecto de las clases 3, 14 y 18.

–        Condene en costas a la EUIPO y al coadyuvante.

10      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente si se celebra vista.

11      El coadyuvante solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

12      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro en cuestión, a saber, el 9 de enero de 2012, que es determinante a efectos de identificar el Derecho material aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 12, y de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada).

13      La recurrente invoca dos motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, interpretado conjuntamente con el artículo 8, apartado 5, de este último, y, el segundo, en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, interpretado conjuntamente con el artículo 8, apartado 5, de este

14      La recurrente cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso según la cual, a pesar del carácter distintivo de la marca anterior respecto a los productos pertinentes y del renombre de la marca anterior en España respecto a los cacahuetes recubiertos de chocolate, el público pertinente no establecerá ningún vínculo mental entre las marcas en conflicto respecto a productos tan poco parecidos como aquellos de que se trata en este caso.

15      A tenor del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, interpretado conjuntamente con el artículo 8, apartado 5, de este último, mediante solicitud del titular de una marca anterior en el sentido del artículo 8, apartado 2, una marca se declarará nula cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca anterior de la Unión, esta gozara de renombre en la Unión, y si el uso sin justa causa de la marca controvertida se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

16      En efecto, si bien la primera función de una marca consiste en su función de origen, toda marca posee también un valor económico intrínseco autónomo y distinto del de los productos o servicios para los que se ha registrado. Por ello, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 garantiza la protección de una marca notoriamente conocida frente a cualquier solicitud de marca idéntica o similar que pudiera ser perjudicial para su imagen, aunque los productos designados por la marca solicitada no sean análogos a aquellos para los que se registró la marca anterior [sentencia de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI — Elleni Holding (VIPS), T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 35].

17      Del tenor literal del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 resulta que la aplicación de esta disposición presupone el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, la marca anterior que supuestamente goza de renombre debe estar registrada. En segundo lugar, esta última y la marca cuyo registro se solicita deben ser idénticas o similares. En tercer lugar, en el caso de una marca anterior que haya sido objeto de un registro internacional con efectos en uno o varios Estados miembros, debe gozar de renombre en uno o varios de dichos Estados miembros. En cuarto lugar, el uso sin justa causa de la marca solicitada debe dar lugar al riesgo de que pueda obtenerse un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que pueda causarse un perjuicio a los mismos. Como estos requisitos son acumulativos, la falta de uno basta para que la referida disposición no resulte de aplicación [sentencia de 22 de marzo de 2007, VIPS, T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 34; véase asimismo la sentencia de 31 de mayo de 2017, Alma-The Soul of Italian Wine/EUlPO — Miguel Torres (SOTTO IL SOLE ITALIANO SOTTO il SOLE), T‑637/15, EU:T:2017:371, apartado 29 y jurisprudencia citada].

18      Por lo que respecta al cuarto requisito, los perjuicios a que se refiere, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de similitud entre la marca anterior y la marca solicitada, en virtud del cual el público pertinente relaciona ambas marcas. En otros términos, el público pertinente establece un vínculo entre ellas, aun cuando no las confunda (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen/EUIPO, C‑471/16 P, no publicada, EU:C:2017:602, apartado 50 y jurisprudencia citada).

19      Así pues, la existencia en la mente del público pertinente de tal vínculo entre la marca solicitada y la marca anterior es un requisito implícito esencial para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 [véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Coca-Cola/OAMI — Mitico (Master), T‑480/12, EU:T:2014:1062, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 11 de noviembre de 2020, Totalizator Sportowy/EUIPO — Lottoland Holdings (Lottoland), T‑820/19, no publicada, EU:T:2020:538, apartado 26 y jurisprudencia citada].

20      El hecho de que la marca solicitada evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de un vínculo entre esas marcas (sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartado 60).

21      La existencia de este vínculo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, como el grado de similitud entre las marcas en conflicto, la naturaleza de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público pertinente, la intensidad del renombre de la marca anterior, el grado del carácter distintivo de la marca anterior, ya sea intrínseco o adquirido por el uso, y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen/EUIPO, C‑471/16 P, no publicada, EU:C:2017:602, apartado 52 y jurisprudencia citada).

22      En primer lugar, la recurrente aduce que, mientras que, conforme a la jurisprudencia, la apreciación de los factores destinados a determinar la existencia de un vínculo entre las marcas debe efectuarse de forma global, la Sala de Recurso solo tuvo en cuenta uno de los factores pertinentes para determinar la existencia del «vínculo», a saber, la disparidad de los productos en cuestión, sin tener en cuenta todos los demás factores necesarios para su determinación, lo que la tendría que haber llevado a la conclusión de que los consumidores establecen un vínculo entre las marcas. Arguye que, de este modo, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta ni el renombre de la marca anterior, ni, según los términos de la resolución impugnada, el «grado elevado de semejanza, muy cercano a la identidad», entre los signos, ni el carácter distintivo de la marca anterior. A este respecto, afirma que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado.

23      En segundo lugar, según la recurrente, la Sala de Recurso, al considerar en el apartado 114 de la resolución impugnada que la marca anterior no gozaba de un «renombre tan excepcional», introdujo una novedosa graduación del renombre que no ha sido definida por la jurisprudencia.

24      En tercer lugar, la recurrente afirma que los puntos de venta coinciden.

25      En cuarto lugar, en opinión de la recurrente, el renombre de dicha marca anterior acreditado respecto a los cacahuetes recubiertos de chocolate alcanza de lleno a los productos respecto de los cuales el consumidor puede establecer tal vínculo y transferir los valores positivos de esta marca anterior.

26      En quinto lugar, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso afirmó erróneamente, en el apartado 136 de la resolución impugnada, que no había acreditado el aprovechamiento del renombre de la marca anterior. Asevera, por el contrario, que tal aprovechamiento quedó acreditado por un informe pericial. Así, es equivocado a su juicio concluir que no se ha demostrado que la marca controvertida se haya aprovechado del renombre o del carácter distintivo de la marca anterior respecto a productos vinculados con aquellos de que se trata en este caso.

27      La EUIPO y el coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

28      En primer lugar, en tanto en cuanto la recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al concluir que no existía ningún vínculo entre las marcas en conflicto sobre la única base de la constatación de la disparidad de sus productos, procede señalar que la Sala de Recurso recordó, en el apartado 108 de la resolución impugnada, que, dado que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 no exige que los productos y servicios en cuestión sean similares, podría existir un vínculo entre las dos marcas en cuestión, aunque designen productos diferentes.

29      No obstante, en el apartado 110 de la citada resolución, la Sala de Recurso consideró que no existía relación alguna entre los productos amparados por las marcas en conflicto, puesto que no tenían ninguna característica relevante en común. Según la Sala de Recurso, por su propia naturaleza, su finalidad, su modo de empleo y sus canales de distribución, los cacahuetes recubiertos de chocolate a los que debe su renombre la marca anterior difieren claramente de los productos comprendidos en las clases 3, 14 y 18 de la marca controvertida, y los productos de que se trata no son complementarios ni compiten entre sí y no se suelen ofrecer en los mismos puntos de venta.

30      En el apartado 111 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que el hecho de que los productos de que se trata fueran de naturaleza muy diferente y no presentaran ningún punto de contacto debía tenerse en cuenta para apreciar la existencia de un vínculo entre las marcas en cuestión.

31      En el apartado 112 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró improbable, habida cuenta de la inexistencia de relación —o, en todo caso, ante una relación muy remota— entre los productos en cuestión, tal como se indica en la resolución de la División de Anulación, que el público pudiese establecer un vínculo mental entre las marcas en conflicto, a pesar de que las mismas sean cuasi idénticas.

32      En el apartado 114 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso expuso que, aunque la marca anterior tuviera un carácter distintivo respecto a los productos relevantes y aunque se hubiera acreditado el renombre de la marca anterior («un grado elevado de reconocimiento entre el público pertinente», según la resolución de la División de Anulación) en España respecto a los cacahuetes recubiertos de chocolate, no se desprende de la prueba aportada que se trate de un renombre tan excepcional como para llevar al público pertinente a establecer un vínculo mental entre las marcas en conflicto en relación con productos tan dispares como aquellos de que se trata en este caso. Tampoco se ha acreditado la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.

33      En el apartado 115 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que la recurrente no había logrado demostrar la extensión del uso de la marca anterior a otros sectores, puesto que las pruebas aportadas se referían esencialmente a artículos meramente promocionales, destinados a fomentar las ventas de los cacahuetes recubiertos de chocolate.

34      Por último, en el apartado 116 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que, habida cuenta de todos los factores pertinentes del presente asunto, la recurrente no había acreditado que fuera probable que el público pertinente estableciera un vínculo mental entre las marcas en conflicto.

35      De lo anterior se infiere que la Sala de Recurso concluyó que no existía ningún vínculo entre las marcas en conflicto tras una apreciación global, conforme a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 17.

36      Así pues, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al tener en cuenta únicamente la disparidad de los productos en cuestión, sin considerar todos los demás factores pertinentes.

37      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso, al considerar que la marca anterior no gozaba de un «renombre excepcional», introdujo una «novedosa graduación del renombre», ha de recordarse que la jurisprudencia ya ha utilizado en muchas ocasiones esta expresión, como en las sentencias de 6 de julio de 2012, Jackson International/OAMI — Royal Shakespeare (ROYAL SHAKESPEARE) (T‑60/10, no publicada, EU:T:2012:348), apartados 45 y 57; de 2 de octubre de 2015, The Tea Board/OAMI — Delta Lingerie (Darjeeling) (T‑624/13, EU:T:2015:743), apartado 139; de 28 de mayo de 2020, Galletas Gullón/EUIPO — Intercontinental Great Brands (gullón TWINS COOKIE SANDWICH) (T‑677/18, no publicada, EU:T:2020:229), apartado 95, y de 10 de marzo de 2021, Puma/EUIPO — CAMäleon (PUMA-System) (T‑71/20, no publicada, EU:T:2021:121), apartado 71, para calificar un renombre que va más allá del público interesado por los productos para los que se registró la marca anterior.

38      Así pues, debe desestimarse la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso introdujo una novedosa graduación del renombre.

39      En tercer lugar, en lo referente a los supuestos errores cometidos por la Sala de Recurso en la apreciación de la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, la recurrente invoca, en primer término, la coincidencia de los puntos de venta de los productos en cuestión. Procede constatar que solo presenta como prueba de tal alegación una captura de pantalla de una página de un supermercado con el término «conguitos» como palabra clave para la búsqueda de productos.

40      Ahora bien, el hecho de que los cacahuetes recubiertos de chocolate de la marca anterior, por un lado, y los productos a que se hace referencia incluidos en las clases 3, 14 y 18 de la marca controvertida, por otro, puedan venderse en los mismos establecimientos comerciales, como grandes almacenes o supermercados, no reviste ninguna importancia especial, ya que en esos puntos de venta se pueden encontrar productos de naturaleza muy diversa, sin que los consumidores les atribuyan automáticamente el mismo origen [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Casual Dreams/EUIPO — López Fernández (Dayaday), T‑50/19, no publicada, EU:T:2020:407, apartado 123 y jurisprudencia citada].

41      En segundo término, la recurrente cuestiona la afirmación formulada por la Sala de Recurso, en el apartado 115 de la resolución impugnada, relativa a la posible extensión del uso de la marca anterior a productos pertenecientes a otros sectores, según la cual «las pruebas aportadas se refieren esencialmente a artículos meramente promocionales, destinados a fomentar las ventas de los cacahuetes cubiertos de chocolate», y sostiene que el renombre de su marca, acreditado respecto a los cacahuetes recubiertos de chocolate, alcanza de lleno a los productos respecto de los cuales —por ser de uso cotidiano y estar destinados al público en general, y más particularmente infantil y juvenil— el consumidor pueda establecer un vínculo y transferir los valores positivos de su marca anterior.

42      A este respecto, la recurrente sostiene que los documentos aportados ante la Sala de Recurso demuestran que su marca ya viene extendiéndose desde hace años a muñecos o peluches (clase 27), llaveros (clase 14), libros de recetas (clase 16), bufandas, sombreros y prendas de vestir (clase 25), bolsos (clase 18), altavoces portátiles (clase 9), juegos para móviles (clase 28), servicios de entretenimiento, producción y organización de espectáculos, eventos y actividades musicales, organización y celebración de concursos y premios (clase 41), servicios de telecomunicaciones, comunicaciones de terminales por ordenador, transmisión y recepción de mensajes e imágenes asistida por ordenador y mensajería electrónica (clase 38), entre otros. Según la recurrente, entre estos elementos figuran productos que no son artículos promocionales, sino artículos destinados a ser vendidos, como un libro de recetas y un casco de esquí.

43      No obstante, debe señalarse que la Sala de Recurso, en el apartado 115 de la resolución impugnada, no afirmó que los elementos de prueba no se refiriesen a ningún artículo distinto de los artículos promocionales. Así pues, la Sala de Recurso no cuestionó que un libro de recetas y un casco de esquí (respecto del cual se precisa «campaña de 2015») hubieran podido constituir elementos de prueba.

44      En cuanto a los demás artículos mencionados en el anterior apartado 42, es preciso constatar que la recurrente no cuestiona que solo se refieren a elementos publicitarios.

45      En consecuencia, no puede considerarse que solo el libro de recetas y el casco de esquí, respecto al año 2015 únicamente en lo concerniente al segundo de estos artículos, en relación con los cuales la recurrente no aporta dato alguno en cuanto al volumen de ventas, ni siquiera el precio en lo que atañe al casco, constituyeran elementos de prueba suficientes de la extensión del uso de la marca anterior a productos pertenecientes a otros sectores.

46      En cualquier caso, ese libro y ese casco no presentan ningún vínculo con los productos comprendidos en las clases 3, 14 y 18 de la marca controvertida.

47      La recurrente aduce asimismo que, por ejemplo, el vínculo entre chocolates y relojes incluidos en la clase 14 está constituido por el sector del público al que se dirigen estos productos por los usos del mercado, a saber, un público infantil y juvenil, al cual pueden transferirse las cualidades positivas adquiridas por la marca anterior. Subraya igualmente que la jurisprudencia ha reconocido la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, incluso si no existe una relación entre los productos contemplados por las marcas en conflicto, en cuanto a su naturaleza y finalidad, habida cuenta de la similitud de los signos, y que el público en general puede establecer un vínculo y transferir los valores positivos adquiridos por la marca anterior a los productos y servicios de la marca posterior, y remite, a este respecto, a la sentencia de 3 de mayo de 2018, Gall Pharma/EUIPO — Pfizer (Styriagra) (T‑662/16, no publicada, EU:T:2018:242). Según la recurrente, así sucede en el presente asunto, pues los productos amparados por la marca controvertida son también productos principalmente destinados al público en general, que coincide, por tanto, con el público de los cacahuetes recubiertos de chocolate.

48      No obstante, procede constatar que, en el apartado 79 de la sentencia a la que remite la recurrente, el Tribunal General señaló que la Sala de Recurso había concluido fundadamente, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, que, incluso si los productos eran diferentes, habida cuenta de otros factores como la similitud de las marcas, aunque fuera escasa, el gran renombre de la marca anterior, renombre que se extiende hasta el público en general de la marca controvertida, y el hecho de que se atribuyan a veces efectos afrodisíacos a los productos naturales incluidos en la clase 29 designados por la marca controvertida, era posible que el público en general estableciera un vínculo entre los dos signos, por una parte, y transfiriera los valores positivos de la marca anterior a los productos de la marca controvertida, por otra.

49      En este caso, la recurrente no ha demostrado que la marca anterior gozara de un «gran» renombre, ni que este renombre se extendiera al público de la marca controvertida, es decir, al de productos tales como las preparaciones para limpieza o el dentífrico de la clase 3, la bisutería y la relojería de la clase 14, o las maletas o los paraguas de la clase 18, ni que las supuestas «cualidades positivas adquiridas» respecto a los cacahuetes recubiertos de chocolate pudieran transferirse a dichos productos de la marca controvertida.

50      Por último, la recurrente remite a un estudio («documento n.º 43») según el cual «gran parte de los encuestados, concretamente el 85 % de la muestra consultada telefónicamente, afirma que la marca Conguitos, previamente asociada con productos de chocolate, puede lanzar al mercado otros productos como tablas de surf, camisetas o zapatillas para el público infantil y juvenil».

51      No obstante, debe constatarse que estos productos no guardan relación alguna con los productos comprendidos en las clases 3, 14 y 18 de la marca controvertida.

52      Este estudio precisa igualmente que «una gran proporción de los encuestados, un 80 % y un 70 % en la encuesta telefónica y online respectivamente, afirma que si vieran ropa o calzado de la marca Conguitos creerían que se trata de una nueva línea de producto de esta marca, la cual ha sido vinculada anteriormente con productos de chocolate».

53      A este respecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la fiabilidad, cuestionada por el coadyuvante, de dicho estudio, procede constatar, por una parte, que, si bien no cabe excluir que pueda existir un vínculo entre el calzado y los productos de cuero comprendidos en la clase 18 de la marca controvertida, la recurrente no ha demostrado tal vínculo, y, por otra parte, que ese estudio podría haber tenido una mayor fuerza probatoria si hubiese versado sobre los productos comprendidos en las clases 3, 14 y 18 de la marca controvertida.

54      En tercer término, la recurrente sostiene que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado por tratarse de una palabra de fantasía creada por ella.

55      A este respecto, baste constatar que la afirmación de esta creación no es suficiente para demostrar tal fantasía y que la recurrente no prueba, en cualquier caso, haber creado esa palabra.

56      De lo anterior resulta que la recurrente no ha acreditado que la Sala de Recurso concluyera erróneamente que no existía ningún vínculo en la mente del público pertinente entre las marcas en conflicto.

57      A falta de un vínculo entre las marcas en conflicto, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 17 y 18, el uso de la marca solicitada no puede dar lugar a un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, ni causar perjuicio a estos. Así pues, solo a mayor abundamiento se examinará la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso concluyó erróneamente que no se había demostrado el hecho de que la marca controvertida se aprovechara indebidamente del renombre o del carácter distintivo de la marca anterior.

58      A este respecto, la recurrente se refiere a la encuesta del documento n.º 43 (véase el anterior apartado 50) y a un estudio que figura en el «documento n.º 49» relativo al «análisis del renombre de la marca CONGUITOS y la dilución de su valor y posicionamiento derivada de la utilización y confusión generada por terceros».

59      Procede recordar que, según la jurisprudencia, para poder acogerse a la protección establecida en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, el titular de la marca anterior tiene que probar que con el uso de la marca solicitada se incurriría en un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o que les causaría perjuicio. A tal efecto, ese titular no está obligado a demostrar la existencia de una vulneración tal como la prevista en la citada disposición que sea efectiva y actual contra su marca. En efecto, cuando sea previsible que el uso que el titular de la marca controvertida pueda llegar a hacer de su marca vaya a dar lugar a tal vulneración, el titular de la marca anterior no está obligado a esperar a que se cometa efectivamente la vulneración para poder exigir la prohibición de dicho uso. No obstante, el titular de la marca anterior deberá acreditar que existen elementos que permiten apreciar un serio riesgo de que esa vulneración se produzca en el futuro [véase la sentencia de 19 de mayo de 2021, Puma/EUIPO — Gemma Group (Representación de un felino saltando), T‑510/19, no publicada, EU:T:2021:281, apartado 101 y jurisprudencia citada].

60      La existencia de una «ventaja desleal obtenida [de la notoriedad] de [una] marca anterior [de la Unión]», según el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, no exige ni la existencia de un riesgo de confusión ni la de un riesgo de perjuicio para la notoriedad de dicha marca o, en términos más generales, para el titular de esta. Aquélla resulta de que un tercero use una marca parecida a la marca anterior de la Unión cuando, mediante dicho uso, pretende situarse en el espacio que esta ocupa para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio, y explotar así el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca anterior de la Unión para crear y mantener la imagen de esta, sin compensación económica [véase la sentencia de 5 de julio de 2016, Future Enterprises/EUIPO — McDonald’s International Property (MACCOFFEE), T‑518/13, EU:T:2016:389, apartado 94 y jurisprudencia citada].

61      De este modo, el Tribunal General tuvo ocasión de declarar que, cuando se ha acreditado el renombre «excepcional» de la marca anterior, reforzando así el carácter distintivo de esta, cuando existe una cierta proximidad y un cierto vínculo entre los productos y servicios de las marcas en conflicto y cuando, a la vista del renombre acreditado de la marca anterior, el público pertinente puede establecer un vínculo con los productos de la marca solicitada, existe un riesgo de asociación entre los signos en conflicto debido a la marca anterior y que, por tanto, existía un riesgo elevado de que el uso de la marca solicitada se aprovechase indebidamente del renombre de la marca anterior (sentencia de 6 de julio de 2012, ROYAL SHAKESPEARE, T‑60/10, no publicada, EU:T:2012:348, apartados 57, 59, 60 y 62).

62      En el presente asunto, las partes no cuestionan que la marca anterior no gozaba de un renombre «excepcional». A falta de tal renombre, no puede concluirse, como en el asunto que dio lugar a la sentencia ROYAL SHAKESPEARE, que existe un riesgo elevado de que la marca solicitada se aproveche indebidamente del renombre de la marca anterior respecto de productos que no presentan ningún vínculo con aquel respecto del cual esta última goza de renombre.

63      Por otro lado, la recurrente no cuestiona el apartado 127 de la resolución impugnada, según el cual los elementos de prueba aportados en el documento n.º 49 hacen referencia únicamente al sector del calzado y de la confección, y no aportan datos relevantes en relación con los productos amparados por la marca controvertida comprendidos en las clases 3, 14 y 18.

64      Las explicaciones dadas en la vista por el autor del estudio que figura en dicho documento no ponen en entredicho esta constatación.

65      Así, la recurrente no ha presentado ninguna explicación ni ningún argumento convincentes que indiquen de qué manera el coadyuvante se habría aprovechado indebidamente del renombre de la marca anterior, del que esta goza respecto a los cacahuetes recubiertos de chocolate, para los productos incluidos en las clases 3, 14 y 18 de la marca controvertida.

66      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009

67      Con carácter preliminar, debe recordarse que el régimen del registro de una marca de la Unión se basa en el principio del primero que registra, ínsito en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009. Con arreglo a este principio, solo puede registrarse un signo como marca de la Unión cuando no se oponga a ello una marca anterior, ya se trate bien de una marca de la Unión, bien de una marca registrada en un Estado miembro o en la Oficina de propiedad intelectual del Benelux (OPIB), bien de una marca que haya sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro o incluso de una marca que haya sido objeto de un registro internacional que surta efecto en la Unión [sentencia de 19 de octubre de 2022, Baumberger/EUIPO — Nube (Lío), T‑466/21, no publicada, EU:T:2022:644, apartado 23].

68      La aplicación de dicho principio se ve matizada, en particular, por el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, en virtud del cual se declarará la nulidad de la marca de la Unión, mediante solicitud presentada ante la EUIPO o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe al presentar la solicitud de la marca (sentencia de 19 de octubre de 2022, Lío, T‑466/21, no publicada, EU:T:2022:644, apartado 24).

69      Por otro lado, incumbe a quien solicita la nulidad basándose en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 acreditar la existencia de circunstancias que permitan concluir que una solicitud de registro de una marca de la Unión fue presentada de mala fe, dado que se presume la buena fe de quien solicita el registro mientras no se demuestre lo contrario [véase la sentencia de 21 de abril de 2021, Hasbro/EUIPO — Kreativni Dogadaji (MONOPOLY), T‑663/19, EU:T:2021:211, apartado 42 y jurisprudencia citada].

70      Por último, en el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, cabe tener en cuenta el origen del signo controvertido y su uso desde que fue creado, la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro del signo como marca de la Unión y la cronología de los hechos que han llevado a dicha presentación [véase la sentencia de 5 de octubre de 2020, nanoPET Pharma/EUIPO — Miltenyi Biotec (viscover), T‑264/19, no publicada, EU:T:2020:470, apartado 38 y jurisprudencia citada].

71      Si bien la recurrente admite que el conocimiento de la marca anterior por el coadyuvante no es suficiente y que ha de acreditarse además una intención desleal, considera que tal intención se desprende claramente de la actitud de este.

72      La EUIPO y el coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

73      En apoyo de su alegación, la recurrente sostiene que el coadyuvante solicitó en los años 90 el registro de una marca de la misma denominación que la marca anterior. Asegura que el coadyuvante ha estado comercializando, desde esa época, calzado para niños bajo una marca con la misma denominación y, desde 2012, bajo nuevas marcas con la misma denominación, ropa y calzado, también para niños, precisamente la clientela a la que se dirige la marca anterior.

74      De este modo, la recurrente no hace sino afirmar una supuesta intención desleal, sin aportar elementos de prueba. En efecto, aunque afirma, en particular, que los anuncios de la marca anterior eran míticos cuando el coadyuvante presentó su primera solicitud en los años 90, que el término «conguitos» no existía antes de que ella lo creara y que la ropa y el calzado a que se referían las solicitudes del coadyuvante estaban destinados exclusivamente a los niños, no aporta, en cualquier caso, ninguna prueba de sus alegaciones.

75      Por otra parte, dado que la recurrente considera, en esencia, que la mala fe del coadyuvante resulta del hecho de haber obtenido un aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior, baste constatar, tal como se ha concluido en el anterior apartado 65, que no ha presentado ninguna explicación ni ningún argumento convincentes que indiquen de qué manera el coadyuvante se habría aprovechado indebidamente del renombre de la marca anterior, del que esta goza respecto a los cacahuetes recubiertos de chocolate, en relación con los productos comprendidos en las clases 3, 14 y 18 de la marca controvertida.

76      Dado que la buena fe del solicitante, según la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 69, se presume hasta que se pruebe lo contrario, ha de considerarse, al igual que la Sala de Recurso (apartado 154 de la resolución impugnada), que la solicitud de registro de la marca controvertida podía responder a una intención legítima de ampliar, a los productos incluidos en las clases 3, 14 y 18, la protección ya obtenida para marcas anteriores respecto de prendas de vestir y calzado, y que esta solicitud seguía así una lógica comercial en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 70.

77      Procede desestimar el segundo motivo por infundado.

78      Por lo tanto, se desestima el recurso en su totalidad.

 Costas

79      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

80      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y el coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Chocolates Lacasa Internacional, S. A.

Marcoulli

Schwarcz

Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.