Language of document : ECLI:EU:F:2015:62

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 18 de junio de 2015

Asunto F‑50/14

Dana-Maria Pondichie

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agente contractual — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto — Residencia habitual — Ausencias esporádicas y temporales»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Pondichie solicita la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 3 de octubre de 2013 por la que se le deniega la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea en su versión entonces aplicable (en lo sucesivo, «Estatuto»).

Resultado:      Se anula la decisión de la Comisión Europea de 3 de octubre de 2013 por la que se deniega la concesión a la Sra. Pondichie de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las costas de la Sra. Pondichie.

Sumario

Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Objeto — Requisito para su concesión — Inexistencia de residencia habitual o de actividad profesional principal en el Estado miembro de destino durante el período de referencia — Concepto de residencia habitual — Ausencia esporádica y de breve duración de dicho Estado — Circunstancia que no afecta al carácter habitual de la residencia — Período de estudios universitarios seguido de un período de prácticas o de empleo — Posibilidad de desvirtuar la presunción de la voluntad de trasladar la residencia habitual

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

La concesión de la indemnización por expatriación, prevista en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, tiene por objeto compensar los gastos y molestias particulares que lleva consigo la entrada al servicio de las instituciones de la Unión para los funcionarios y los agentes que se ven obligados, por tal motivo, a cambiar su residencia del país de domicilio al país de destino.

Si el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto se basa, para definir los supuestos de expatriación, en los conceptos de residencia habitual y de actividad profesional principal del interesado antes de su entrada en funciones, es con vistas a establecer criterios sencillos y objetivos. De ello se desprende, por otra parte, que debe interpretarse que ese precepto tiene en cuenta como criterio, para la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del interesado durante el período de referencia y que, por otra parte, el concepto de expatriación depende de la situación subjetiva del funcionario, a saber, su grado de integración en su nuevo medio, que puede acreditarse, por ejemplo, por su residencia habitual o por el ejercicio anterior de una actividad profesional principal.

La residencia habitual es el lugar en el que el funcionario o agente de que se trate ha fijado, con voluntad de conferirle carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses, entendiéndose que, a efectos de la determinación de la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de la misma y, en particular, la residencia efectiva del interesado.

El funcionario o el agente afectado sólo pierde el beneficio de la indemnización de expatriación si ha tenido su residencia habitual o ha ejercido su actividad profesional principal en el país de destino durante todo el período de referencia, considerándose que ausencias esporádicas y de breve duración del país de destino no pueden considerarse suficientes para hacer que la residencia del demandante en el Estado de destino pierda su carácter habitual.

No obstante, en el caso de un período de estudios seguido de un período de prácticas o de un empleo en el mismo lugar, la presencia continua del interesado en el país de que se trate puede crear la presunción, que puede ciertamente enervarse, de una eventual voluntad por su parte de desplazar el centro permanente o habitual de sus intereses, y por tanto su residencia habitual, a ese país.

(véanse los apartados 32 a 35 y 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Magdalena Fernández/Comisión, C‑452/93 P, EU:C:1994:332, apartado 21

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, EU:T:1993:78, apartado 29; Reichert/Parlamento, T‑18/98, EU:T:2000:113, apartado 25; Liaskou/Consejo, T‑60/00, EU:T:2001:129, apartado 52; E/Comisión, T‑251/02, EU:T:2004:357, apartado 53; Salazar Brier/Comisión, T‑83/03, EU:T:2005:371, apartado 65; De Bustamante Tello/Consejo, T‑368/03, EU:T:2005:372, apartado 52; F/Comisión, T‑324/04, EU:T:2007:140, apartado 86, y Asturias Cuerno/Comisión, T‑473/04, EU:T:2007:184, apartado 73

Tribunal de la Función Pública: sentencias Tzvetanova/Comisión, F‑33/09, EU:F:2010:18, apartado 57; Mioni/Comisión, F‑28/10, EU:F:2011:23, apartados 22 y 32, y Bourtembourg/Comisión, F‑6/12, EU:F:2012:175, apartados 28 y 29