Language of document : ECLI:EU:T:2019:354

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 23 de mayo de 2019 (*)

«Competencia — Concentraciones — Mercado neerlandés de servicios de televisión y servicios de telecomunicaciones — Empresa en participación con plenas funciones — Decisión por la que se declara la concentración compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE — Compromisos — Mercado de referencia — Efectos verticales — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación»

En el asunto T‑370/17,

KPN BV, con domicilio social en La Haya (Países Bajos), representada por los Sres. P. van Ginneken y G. Béquet, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet, G. Conte y J. Szczodrowski y por la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

VodafoneZiggo Group Holding BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

Vodafone Group plc, con domicilio social en Newbury (Reino Unido),

y

Liberty Global Europe Holding BV, con domicilio social en Ámsterdam,

representadas por los Sres. W. Knibbeler, E. Raedts y A. Pliego Selie, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2016) 5165 final de la Comisión, de 3 de agosto de 2016, por la que se declara compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE la operación de concentración destinada a la adquisición por Vodafone Group y Liberty Global Europe Holding del control conjunto de una empresa en participación con plenas funciones (asunto COMP/M.7978 — Vodafone — Liberty Global — Dutch JV),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Entidades de que se trata

1        La demandante, KPN BV, desarrolla su actividad en el sector de las redes de cable para servicios de televisión, de Internet de alta velocidad, de telefonía fija y de telecomunicaciones móviles en los Países Bajos.

2        Vodafone Group plc es un grupo internacional de telecomunicaciones, que opera en el sector de los servicios de telecomunicaciones móviles en los Países Bajos a través de Vodafone Libertel BV (en lo sucesivo, «Vodafone»). Por otra parte, Vodafone también desarrolla su actividad en el sector de los servicios de televisión, de Internet de alta velocidad y de telefonía fija a través de la red de la demandante.

3        Liberty Global Europe Holding BV (en lo sucesivo, «Liberty Global»), perteneciente al grupo internacional Liberty Global plc, es un operador de cable que posee y gestiona redes de cable para servicios de televisión, de Internet de alta velocidad y de telefonía fija en los Países Bajos. También presta servicios de telecomunicaciones móviles a sus clientes fijos a través de la red de Vodafone.

 Procedimiento administrativo

4        El 14 de junio de 2016, Vodafone y Liberty Global (en lo sucesivo, «partes notificantes») notificaron a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1), un proyecto de concentración consistente en la adquisición del control conjunto de una empresa en participación con plenas funciones de nueva creación, a la que las partes notificantes transferían sus actividades mercantiles en los Países Bajos. Tras la concentración, cada una de las partes notificantes sería titular del 50 % de las acciones de la empresa en participación, y tendría los mismos derechos de voto y los mismos derechos para nombrar a los directores del Consejo de Supervisión.

5        Con el fin de eliminar las serias dudas manifestadas por la Comisión durante la fase de examen inicial, el 12 de julio de 2016, las partes notificantes propusieron compromisos, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

6        La Comisión sometió esos compromisos iniciales a una consulta del mercado. Teniendo en cuenta el resultado de dicha consulta y el análisis que la Comisión realizó de los compromisos propuestos, el 26 de julio de 2016, las partes notificantes propusieron sus compromisos definitivos.

 Decisión impugnada

7        El 3 de agosto de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 5165 final por la que se declara compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE la operación de concentración destinada a la adquisición por Vodafone y Liberty Global del control conjunto de una empresa en participación con plenas funciones (asunto COMP/M.7978 — Vodafone — Liberty Global — Dutch JV; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Delimitación de los mercados de referencia

8        Según la Decisión impugnada, la operación prevista combina las actividades de las partes notificantes en los Países Bajos. De dicha Decisión se desprende que la Comisión consideró que la operación proyectada daría lugar a determinados solapamientos horizontales y relaciones verticales entre las actividades de las partes en un determinado número de mercados a lo largo de la cadena de distribución de contenido televisivo y de la prestación de servicios de telecomunicaciones (telefonía fija y móvil e Internet de alta velocidad) en los Países Bajos.

9        Para delimitar los mercados de referencia, por lo que respecta a los mercados relacionados con los servicios de televisión, la Comisión estableció una distinción entre los siguientes mercados, todos ellos considerados geográficamente de alcance nacional:

–        el mercado de concesión de licencias y de adquisición de derechos de retransmisión de contenido televisivo;

–        el mercado de suministro y adquisición al por mayor de canales de televisión;

–        el mercado de prestación al por menor de servicios de televisión.

10      En primer lugar, por lo que respecta al mercado de concesión de licencias y de adquisición de derechos de retransmisión de contenido televisivo, la Comisión consideró que podían realizarse segmentaciones adicionales, a saber, los derechos de televisión en abierto y los derechos de televisión de pago, los derechos de teledifusión lineal y no lineal, así como una segmentación por ventana de explotación, contenido premium y no premium, y por tipo de contenido, es decir, películas, deportes, etc.

11      En segundo lugar, por lo que se refiere al mercado de suministro y adquisición al por mayor de canales de televisión, la Comisión consideró también que podían realizarse segmentaciones adicionales, a saber, las cadenas de televisión en abierto y las cadenas de televisión de pago, las cadenas de televisión de pago básicas y las cadenas de televisión de pago premium, las cadenas de televisión de cine premium de pago y las cadenas de televisión deportivas premium de pago, y en función de las infraestructuras de distribución. Sin embargo, en lo que atañe a esas otras segmentaciones, y en particular a la de las cadenas de televisión de cine premium de pago y a la de las cadenas de televisión deportivas premium de pago, la Comisión estimó que la cuestión de si el mercado debía ser objeto de una mayor segmentación podía quedar en suspenso, dado que la operación prevista no suscitaba ningún problema de competencia cualquiera que fuera la segmentación del mercado. En particular, por lo que respecta a las cadenas de televisión deportivas premium de pago, la Comisión señaló, en el considerando 176 de la Decisión impugnada, que, según algunos participantes en la investigación de mercado efectuada por la Comisión, las cadenas Ziggo Sport Totaal y Fox Sports competían por una clientela y un contenido similares, y uno se estaba convirtiendo cada vez más en sustituto del otro. La cadena Ziggo Sport Totaal debe distinguirse de la cadena Ziggo Sport, una cadena que emite menos contenidos deportivos que la cadena Ziggo Sport Totaal y que Liberty Global ofrece únicamente a sus abonados, de manera gratuita.

12      En tercer lugar, por lo que respecta al mercado de prestación al por menor de servicios de televisión, la Comisión consideró que podía dejarse en suspenso la cuestión de una segmentación adicional entre servicios de televisión en abierto y servicios de televisión de pago, así como entre servicios de televisión de pago lineal y no lineal, dado que la apreciación de la operación proyectada seguiría siendo la misma. En lo tocante a una posible segmentación según las tecnologías de distribución utilizadas, la Comisión puso de manifiesto algunas indicaciones de que la prestación al por menor de servicios de televisión a través de las tecnologías móviles (3G y 4G) no puede sustituir otras tecnologías de distribución, como la televisión análoga terrestre, el cable, la televisión por Internet (o «TVIP» en inglés) y el satélite. No obstante, consideró que esta cuestión podía dejarse en suspenso ya que la apreciación de la operación prevista seguiría siendo la misma.

13      Por otra parte, la Comisión formuló una serie de consideraciones relativas a los mercados de prestación al por menor de servicios de telefonía fija, de telefonía móvil y de acceso a Internet, así como sobre otros mercados próximos, que carecen de pertinencia para el presente litigio.

14      Por último, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó la cuestión de si los paquetes de servicios multiple play suministrados al por menor a los consumidores finales, es decir, paquetes que incluyen al menos dos tipos de servicios de entre los servicios de telefonía móvil, telefonía fija, acceso a Internet y televisión, constituían en sí mismos mercados distintos de cada uno de los servicios subyacentes. La Comisión señaló que los servicios multiple play gozaban de gran popularidad y que el paquete de servicios fijos triple play, es decir, telefonía fija, acceso a Internet y televisión, era el más popular. Sin embargo, la Comisión consideró que podía dejarse en suspenso la cuestión de la delimitación exacta del mercado puesto que, en cualquier caso, la operación proyectada planteaba serias dudas.

 Efectos de la concentración en la competencia

15      En lo que atañe al análisis de los efectos de la operación proyectada en la competencia, la Comisión examinó los efectos horizontales, verticales y de conglomerado en la competencia, así como los efectos coordinados.

–       Efectos horizontales

16      En el marco de su análisis de los efectos horizontales en la competencia, en primer lugar, por lo que respecta al mercado de concesión de licencias y de adquisición de derechos de retransmisión de contenido televisivo, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que únicamente Liberty Global operaba en ese mercado en el lado de la demanda como comprador, mientras que Vodafone no poseía ni compraba derechos directamente. Por lo tanto, según la Comisión, no se produciría un aumento del poder de negociación como consecuencia de la operación prevista.

17      En segundo lugar, por lo que respecta al mercado de suministro y adquisición al por mayor de canales de televisión, en el lado de la oferta, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que únicamente Liberty Global operaba en dicho mercado, con cuotas de mercado inferiores al 40 % en todas las segmentaciones posibles y, en particular, cuotas de mercado inferiores al 10 % en el mercado del suministro mayorista de cadenas de televisión deportivas premium de pago. Dado que Vodafone no opera como proveedor mayorista de canales de televisión de pago, la operación proyectada no daba lugar a ningún solapamiento horizontal.

18      En el mercado de suministro y adquisición al por mayor de canales de televisión, en el lado de la demanda, la Comisión constató que las partes notificantes operaban como compradores de canales para incluirlos en su oferta de servicios de televisión al por menor. A este respecto, la Comisión señaló que Vodafone tenía una presencia modesta, con cuotas de mercado inferiores al 5 %, y que Liberty Global tenía cuotas de mercado de entre el 40 y el 60 %, según la segmentación del mercado. En particular, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que, en el supuesto mercado de adquisición al por mayor de cadenas de televisión deportivas premium de pago, la entidad resultante de la concentración tendría cuotas de mercado de entre el 40 y el 50 %. A pesar de la existencia de un solapamiento horizontal, la Comisión consideró que no se produciría un aumento del poder de negociación resultante de la operación prevista debido, en particular, a que la cuota de mercado de Vodafone era mínima. Por lo tanto, la Comisión declaró que la operación prevista no planteaba problemas de competencia en dicho mercado.

19      En tercer lugar, la Comisión estimó que la operación proyectada planteaba serias dudas sobre los posibles mercados de los paquetes de servicios fijos y de servicios fijos-móviles multiple play, en especial debido a la eliminación de Vodafone, un competidor importante en dichos mercados concentrados.

–       Efectos verticales

20      En el marco de su análisis de los efectos verticales, la Comisión examinó si la operación prevista podía producir efectos de bloqueo de los insumos o de los clientes (input or client foreclosure en inglés).

21      En lo que atañe al riesgo de bloqueo de los insumos en el mercado del suministro y de la adquisición al por mayor de cadenas de televisión de pago, en primer término, la Comisión examinó si la operación prevista producía cambios en la capacidad de la entidad resultante de la concentración para adoptar una estrategia de bloqueo en relación con su cadena Ziggo Sport Totaal; en segundo término, estudió sus incentivos para hacerlo y, en tercer término, analizó si ello podía tener efectos negativos en la competencia, especialmente en el mercado descendente del suministro al por menor de paquetes de servicios fijos-móviles multiple play. A este respecto, la Comisión señaló que Liberty Global controlaba a Ziggo Sport Totaal antes de la operación y que, por tanto, el mero cambio resultante de esta era la adición de la red móvil y de la clientela esencialmente móvil de Vodafone, habida cuenta de la transmisión de las actividades fijas de Vodafone en los Países Bajos a raíz de los compromisos. Por este motivo, la Comisión centró su análisis en el riesgo de bloqueo del acceso a Ziggo Sport Totaal en las redes móviles.

22      En primer lugar, por lo que respecta a la capacidad de bloqueo, que exige un poder de mercado significativo en las fases anteriores, la Comisión señaló que la cuota de mercado de Liberty Global en materia de ingresos en el mercado del suministro al por mayor de cadenas de televisión era inferior al 10 %, incluso en el supuesto de las segmentaciones del mercado más restringidas, en particular en el posible mercado del suministro de cadenas de televisión deportivas premium de pago. A este respecto, la Comisión señaló que los clientes tenían acceso a cadenas premium alternativas, como Fox Sports, añadiendo que otras cadenas ejercían también cierta presión competitiva, como BBC One HD, RTL, Veronica HD y Eurosport. Según la mayoría de los participantes en la investigación de mercado, Ziggo Sport Totaal emite contenidos indispensables (must-have content en inglés) para los proveedores de servicios de televisión al por menor, aunque no sea la única cadena que emite contenidos indispensables. Por otra parte, según estos participantes, Fox Sports tiene una oferta de contenidos tan atractiva como la de Ziggo Sport Totaal —o incluso más atractiva—, lo que se demuestra por el número considerablemente superior de abonados de Fox Sports, aunque esta sea mucho más cara. Además, según la Decisión impugnada, la mayoría de los participantes en la investigación consideraba que era esencial para los proveedores de servicios de televisión al por menor ofrecer al menos una cadena de televisión deportiva premium de pago, mientras que solo una minoría consideraba que era necesario ofrecer todas las cadenas de televisión deportivas premium de pago disponibles en los Países Bajos.

23      Sobre la base de estas consideraciones, y habida cuenta del muy escaso número de abonados a Ziggo Sport Totaal, es decir, aproximadamente el 3 % del total de abonados a cadenas de televisión de pago en los Países Bajos, la Comisión cuestionó que pudiera considerarse que esta cadena era indispensable para una competencia efectiva en el mercado descendente del suministro al por menor de servicios de televisión. En consecuencia, llegó a la conclusión de que la entidad resultante de la operación no tendría la capacidad de adoptar una estrategia de bloqueo con respecto a Ziggo Sport Totaal.

24      En segundo lugar, la Comisión señaló que el incentivo para adoptar una estrategia de bloqueo de Ziggo Sport Totaal dependía de que esa estrategia fuera económicamente rentable. Así sucedería, en particular, si la pérdida de ingresos resultante de las ventas de Ziggo Sport Totaal no efectuadas a proveedores competidores se viera compensada por un aumento de los abonos. Según la Comisión, esta hipótesis no era verosímil, ya que nada indicaba que existiera un número suficiente de clientes para quienes la disponibilidad de Ziggo Sport Totaal en su dispositivo móvil fuera tan importante como para cambiar de proveedor.

25      En tercer lugar, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró improbable que una eventual estrategia de bloqueo pueda tener efectos negativos significativos en la competencia en el mercado descendente, debido a la disponibilidad de otros canales de televisión deportivos premium de pago con un contenido atractivo, como Fox Sports. Además, en la referida Decisión, la Comisión señaló que aproximadamente el 3 % de los abonados a los servicios de televisión de pago eran abonados a Ziggo Sport Totaal. Por último, puso de relieve que, aunque el consumo de contenido audiovisual en dispositivos móviles había aumentado últimamente, los documentos internos de Vodafone demostraban que dicho consumo seguía siendo muy reducido, inferior al 3 % del consumo total de servicios de televisión, y más aún en lo que se refiere a la proporción de clientes que ven la televisión en directo a través del móvil y, en particular, acontecimientos deportivos en directo. En efecto, solo el 12 % de los consumidores que utilizan un dispositivo móvil para acceder a contenidos audiovisuales ven la televisión en directo. Por otra parte, según un estudio independiente, en el último trimestre de 2015, solo el 4 % de los abonados a Ziggo Sport Totaal veían esta cadena en sus dispositivos móviles.

26      A la vista de estas consideraciones, la Comisión concluyó, en la Decisión impugnada, que era improbable una estrategia de bloqueo de los insumos que tuviera efectos negativos significativos en la competencia.

27      Por último, en dicha Decisión, la Comisión consideró que una estrategia de bloqueo de los clientes era igualmente improbable, por razones que carecen de pertinencia para el presente litigio.

–       Efectos de conglomerado y efectos coordinados

28      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la operación prevista no produciría efectos de conglomerado contrarios a la competencia. Consideraba que, en realidad, los consumidores resultarían favorecidos por una mayor competencia en el mercado de los paquetes de servicios fijos-móviles entre la entidad resultante de la concentración y la demandante.

29      En lo que atañe al análisis de los efectos coordinados derivados de la operación, la Comisión consideró que la operación prevista no planteaba serias dudas.

 Mejora de la eficiencia, compromisos y conclusión

30      En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que las supuestas mejoras de eficiencia alegadas por las partes notificantes no bastaban para eliminar las serias dudas que suscitaba la compatibilidad de la operación.

31      A pesar de lo anterior, la Comisión concluyó que los compromisos definitivos presentados por las partes notificantes permitían corregir los problemas de competencia constatados. En esencia, las partes notificantes se comprometieron a transmitir las actividades fijas de Vodafone en los Países Bajos con el fin de reproducir la presión competitiva ejercida por estas en los eventuales mercados de los paquetes de servicios fijos y fijos-móviles multiple play. Según la Comisión, estos compromisos estructurales eliminarían por completo cualquier solapamiento horizontal entre las actividades de las partes notificantes en esos eventuales mercados.

32      A la vista de lo anterior, conforme al artículo 6, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento n.o 139/2004, la Comisión decidió declarar compatible con el mercado interior y el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) la operación de concentración proyectada, sin perjuicio del cumplimiento íntegro de los compromisos propuestos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

33      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

34      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de septiembre de 2017, VodafoneZiggo Group Holding, Vodafone y Liberty Global solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

35      Mediante auto de 19 de octubre de 2017, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió dicha intervención. Las partes coadyuvantes presentaron sendos escritos de formalización de la intervención y la demandante presentó sus observaciones en relación con dichos escritos en los plazos fijados.

36      En la vista de 29 de noviembre de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal. En ella, las partes renunciaron a las solicitudes de tratamiento confidencial de la información que figuran en los autos remitidos al Tribunal.

37      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

39      Las coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

40      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en un error manifiesto de apreciación relativo a la definición del mercado de referencia; el segundo, en un error manifiesto de apreciación relativo a los efectos verticales de la concentración en relación con el mercado de suministro y adquisición al por mayor de cadenas de televisión deportivas premium de pago y con el mercado descendente para el suministro al por menor de paquetes de servicios fijos-móviles multiple play, y, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación relativo a la definición del mercado de referencia

41      Mediante el primer motivo, la demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación por lo que respecta a la definición del mercado de referencia.

42      Con carácter preliminar, la demandante pone de relieve la importancia del contenido deportivo para atraer clientes en el mercado de suministro al por menor de servicios de televisión, lo que explicaría por qué se produce una pugna cada vez más intensa por los derechos de distribución exclusiva.

43      La demandante sostiene que solo existen en los Países Bajos dos operadores activos en el mercado del suministro mayorista de cadenas de televisión deportivas premium de pago por el lado de la oferta, esto es, Liberty Global con la cadena Ziggo Sport Totaal y Fox con la cadena Fox Sports, aunque admite que la cadena Eurosport, perteneciente al grupo Discovery, ofrece también contenido deportivo, generalmente básico. Según la demandante, Ziggo Sport Totaal y Fox Sports poseen contenidos únicos y exclusivos, que constituyen factores decisivos para los abonos. Afirma que algunos contenidos son esenciales para los consumidores y no pueden sustituirse por otros. Por ejemplo, para un aficionado a esos deportes, la Fórmula 1 y el fútbol no son sustituibles. A este respecto, la demandante sostiene que los deportes más vistos en los Países Bajos son el campeonato de fútbol neerlandés (Eredivisie), las principales competiciones de fútbol nacionales e internacionales (Champions League, Premier League inglesa y la liga española) y la Fórmula 1. Según la demandante, este tipo de contenido debe considerarse indispensable para los proveedores de servicios de televisión, junto con los principales acontecimientos deportivos internacionales, como los Juegos Olímpicos, la Copa del Mundo de fútbol, la Eurocopa de fútbol, y el Tour de Francia y el Giro de Italia de ciclismo. En consecuencia, debe efectuarse una segmentación adicional del mercado con respecto a dicho contenido.

44      La demandante añade que, por lo tanto, no hay posibilidad de sustitución entre las cadenas de televisión deportivas premium de pago Ziggo Sport Totaal y Fox Sports debido a que el contenido deportivo no es sustituible. Afirma que dichos canales son complementarios y que se trata de insumos esenciales para los proveedores de servicios de televisión al por menor, con el fin de competir de manera eficaz en el mercado descendente.

45      Por consiguiente, según la demandante, los consumidores considerarán que los proveedores de servicios de televisión al por menor que no puedan ofrecer los dos canales tienen una oferta menos interesante, con lo que estos se arriesgan a perder un número considerable de abonados. A su juicio, esta alegación resulta corroborada por una serie de documentos adjuntos a la demanda. Además, afirma que de la práctica decisoria de la Comisión resulta que no existe posibilidad de sustitución entre los deportes y que los acontecimientos futbolísticos regulares son factores importantes que influyen en los abonos.

46      La demandante señala que, cuando una cadena emite una competición deportiva indispensable, dicha cadena resulta indispensable para competir. Según la demandante, el hecho de que otras cadenas también tengan contenidos indispensables no implica que la primera cadena no sea indispensable.

47      La demandante alega que el hecho, reconocido por la Comisión en la Decisión impugnada, de que el precio de Fox Sports sea más elevado que el de Ziggo Sport Totaal confirma que esos canales no son sustituibles.

48      Por otra parte, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la demandante sostiene que, en un procedimiento de control de las concentraciones ante la autoridad de competencia de los Países Bajos en 2012, UPC, un operador que formaba parte del grupo Liberty Global, afirmó que el campeonato de fútbol neerlandés (Eredivisie) era indispensable para un proveedor de servicios de televisión al por menor.

49      En su escrito de réplica, la demandante alega que la razón por la que no hizo referencia en la demanda a los considerandos que adolecen de un error manifiesto de apreciación relativo a la definición del mercado de referencia es que la Decisión impugnada no contiene prácticamente ningún análisis del mercado de los contenidos deportivos. En cualquier caso, la demandante afirma que, en el primer motivo formulado en la demanda, mencionó expresamente una serie de considerandos que figuraban en el punto de la Decisión impugnada referente al análisis de la competencia.

50      Además, el error manifiesto de apreciación de que adolece la Decisión impugnada en lo que respecta a la definición del mercado de referencia tuvo, a su juicio, consecuencias para el análisis de los efectos de la concentración sobre la competencia en el mercado descendente.

51      Por último, en la vista, la demandante precisó que, en su opinión, las cadenas de televisión deportivas premium de pago Ziggo Sport Totaal y Fox Sports constituían, cada una de ellas, mercados distintos.

52      La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de la demandante.

53      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, conforme al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda contendrá los motivos y las alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos.

54      Según reiterada jurisprudencia, con independencia de toda cuestión terminológica, esa exposición debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso sin necesidad de solicitar información adicional. En efecto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que un recurso sea admisible es necesario que las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se base figuren, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda (véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción/Comisión, T‑250/12, EU:T:2015:749, apartado 101 y jurisprudencia citada).

55      En el caso de autos, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que Ziggo Sport Totaal y Fox Sports operaban en el mismo mercado, a saber, el mercado del suministro y la adquisición al por mayor de cadenas de televisión deportivas premium de pago, dado que el contenido deportivo que proponen no era sustituible. Así se desprende, en particular, del apartado 28 de la demanda y se confirma, por otra parte, en el apartado 29 del escrito de réplica, en el que la demandante precisa que su crítica se refiere a la falta de segmentación adicional de dicho mercado.

56      Por lo tanto, procede concluir que la demanda cumple los requisitos mínimos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 54 anterior. Por otra parte, es preciso señalar que la Comisión pudo identificar las alegaciones formuladas por la demandante para rebatirlas en sus escritos. Por consiguiente, deben desestimarse las objeciones formuladas por la Comisión en relación con la admisibilidad del primer motivo.

57      En lo que se refiere al examen de la fundamentación del primer motivo, procede recordar que, por lo que respecta a la aplicación de las normas relativas al control de las concentraciones, la definición adecuada del mercado de referencia es un requisito necesario y previo a la apreciación de los efectos sobre la competencia de la concentración notificada (sentencias de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148, apartado 143; de 6 de junio de 2002, Airtours/Comisión, T‑342/99, EU:T:2002:146, apartado 19, y de 7 de mayo de 2009, NVV y otros/Comisión, T‑151/05, EU:T:2009:144, apartado 51).

58      Según reiterada jurisprudencia, las normas materiales relativas al control de las concentraciones y, en particular, las referentes a la apreciación de las concentraciones, como el artículo 2 del Reglamento n.o 139/2004, confieren a la Comisión cierta facultad discrecional, especialmente en lo que respecta a las apreciaciones de orden económico. Por consiguiente, el control por parte del juez de la Unión del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación implícito en las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones (sentencias de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148, apartados 223 y 224; de 6 de junio de 2002, Airtours/Comisión, T‑342/99, EU:T:2002:146, apartado 64, y de 7 de mayo de 2009, NVV y otros/Comisión, T‑151/05, EU:T:2009:144, apartado 53).

59      En particular, la definición del mercado de referencia, en la medida en que implica apreciaciones económicas complejas por parte de la Comisión, solo puede ser objeto de un control limitado por parte del juez de la Unión (sentencias de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 482, y de 7 de mayo de 2009, NVV y otros/Comisión, T‑151/05, EU:T:2009:144, apartado 53).

60      No obstante, si bien la Comisión dispone de un margen de apreciación en materia económica, ello no supone que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que la Comisión haga de los datos de carácter económico. En efecto, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (sentencias de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 482, y de 7 de mayo de 2009, NVV y otros/Comisión, T‑151/05, EU:T:2009:144, apartado 54).

61      A tenor de la sección 6 del formulario CO relativo a la notificación de una concentración de conformidad con el Reglamento sobre concentraciones, que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 (DO 2004, L 133, p. 1), que remite a la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia»), el mercado de productos de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos.

62      Del apartado 15 de la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia se desprende que el análisis de la sustituibilidad de la demanda conlleva la determinación de la serie de productos que el consumidor considera substitutivos.

63      Conforme al apartado 17 de la citada comunicación, la cuestión que debe resolverse es la de si los clientes de las partes estarían dispuestos a pasar a productos sustitutivos fácilmente disponibles o a proveedores localizados en otro lugar en respuesta a un pequeño (del 5 al 10 %) y permanente incremento hipotético de los precios relativos para los productos y zonas considerados.

64      Estas son las consideraciones que han de tenerse en cuenta para examinar las alegaciones esgrimidas por la demandante en el marco del primer motivo.

65      Como se desprende del apartado 55 de la presente sentencia, en esencia, la demandante critica la inexistencia de segmentación adicional del mercado del suministro y de la adquisición al por mayor de cadenas de televisión deportivas premium de pago. A su juicio, las cadenas Ziggo Sport Totaal y Fox Sports no son sustituibles al no serlo los contenidos deportivos que emiten y, por consiguiente, deberían considerarse mercados distintos. Afirma que, en realidad, cada una de estas cadenas constituye en sí misma un mercado distinto.

66      A este respecto, procede recordar que, según los considerandos 158 a 163 de la Decisión impugnada, el mercado del suministro y de la adquisición al por mayor de cadenas de televisión deportivas premium de pago está compuesto, en el lado de la oferta, por los proveedores de cadenas de televisión que adquieren o producen contenidos audiovisuales y los combinan en canales de televisión y, en el lado de la demanda, por los proveedores al por menor de servicios de televisión que adquieren derechos sobre los canales para emitirlos a los usuarios finales.

67      Del considerando 162 de la Decisión impugnada se desprende que Liberty Global opera en este mercado tanto en el lado de la oferta, proporcionando el canal Ziggo Sport Totaal a terceros, como en el de la demanda, al adquirir derechos sobre canales para incluirlos en su oferta de servicios de televisión al por menor. En cuanto a Vodafone, según el considerando 163 de la Decisión impugnada, opera en dicho mercado únicamente en el lado de la demanda.

68      Como se ha indicado en los apartados 61 y 63 de la presente sentencia, la cuestión de si dos productos o servicios forman parte del mismo mercado implica determinar si se considera que son intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio y el uso que se prevea hacer de ellos, en primer lugar desde el punto de vista del cliente.

69      En el caso de autos, por lo que respecta al mercado del suministro y de la adquisición al por mayor de canales de televisión deportivos premium de pago, la demanda, o, en otros términos, la clientela, está compuesta por los proveedores al por menor de servicios de televisión, que incorporan esos canales a su oferta a los consumidores finales, como se ha indicado en el anterior apartado 66.

70      Ha de señalarse que, según el considerando 176 de la Decisión impugnada, algunos participantes en la investigación de mercado indicaron que los canales Ziggo Sport Totaal y Fox Sports competían por una clientela y un contenido similares y uno se estaba convirtiendo cada vez más en sustituto del otro. Además, según el considerando 500 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que los clientes, es decir, los proveedores al por menor, tenían acceso a un determinado número de canales de televisión deportivos premium de pago, en particular Fox Sports, como alternativa a Ziggo Sport Totaal. Además, del considerando 502 de la Decisión impugnada se desprende que la mayoría de los participantes en la investigación de mercado considera que Fox Sports tiene una oferta de contenidos tan atractiva como la de Ziggo Sport Totaal —o incluso más—, lo que se demuestra por el número considerablemente superior de abonados a Fox Sports a pesar de su precio más elevado. Además, del considerando 504 de la Decisión impugnada se desprende que la mayoría de los participantes en la investigación consideraba que era esencial para los proveedores al por menor de servicios de televisión ofrecer al menos un canal de televisión deportivo premium de pago, mientras que solo una minoría consideraba que era necesario ofrecer todos los canales de televisión deportivos premium de pago disponibles en los Países Bajos.

71      De estas consideraciones se desprende que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al no segmentar en mayor medida, en la Decisión impugnada, el mercado del suministro y de la adquisición al por mayor de canales de televisión deportivos premium de pago, habida cuenta de la sustituibilidad de los canales, en particular Ziggo Sport Totaal y Fox Sports, en el lado de la demanda, esto es, desde el punto de vista de los proveedores al por menor de servicios de televisión.

72      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante invalida esta conclusión.

73      En primer lugar, procede señalar que, aunque la demandante sostiene que Ziggo Sport Totaal y Fox Sports deberían pertenecer a mercados distintos y aunque alegó en la vista que cada una de estas cadenas debería constituir un mercado distinto en sí misma, no indica claramente cuál sería la otra definición del mercado de referencia que debería adoptarse, incluida su denominación y sus características, que propone con carácter general. Parece que, según la demandante, cada cadena de televisión deportiva premium de pago que emita contenidos premium o indispensables, como el campeonato de fútbol neerlandés, las principales competiciones de fútbol nacionales e internacionales o la Formula 1, debería pertenecer a un mercado distinto. La razón es, según ella, que estos diferentes tipos de contenidos no son sustituibles para un aficionado al deporte.

74      Pues bien, como se ha indicado en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, lo que es decisivo es la sustituibilidad de estos canales en el lado de la demanda en dicho mercado, compuesto por los proveedores al por menor de servicios de televisión.

75      Además, por lo que respecta al mercado descendente, aun suponiendo que, como sostiene la demandante, para el consumidor final un contenido deportivo no sea perfectamente intercambiable con otro, procede recordar que, según los considerandos 55 y 56 de la Decisión impugnada, el mercado de referencia es eventualmente el de la prestación al por menor de servicios de televisión de pago, y no el de la prestación al por menor de servicios de televisión de pago de contenidos deportivos, y aún menos el de la prestación de servicios de televisión de pago de contenidos futbolísticos. En efecto, los contenidos deportivos transmitidos por cadenas como Ziggo Sport Totaal y Fox Sports forman parte de una oferta global de servicios de televisión ofrecidos a los consumidores finales que contienen diversos elementos, cuyo contenido deportivo no es más que uno de ellos, aunque pueda ser importante para atraer clientes. Por consiguiente, desde el punto de vista del consumidor final medio de servicios de televisión en general, no hay indicios de que una oferta global de servicios de televisión que incluya la cadena Ziggo Sport Totaal no sea comparable a una oferta global de servicios de televisión que contenga la cadena Fox Sports, a pesar de que el contenido deportivo de estos dos canales no sea idéntico. Por otra parte, aun cuando pueda resultar deseable desde un punto de vista comercial para un proveedor minorista de servicios de televisión estar en condiciones de ofrecer a sus abonados las cadenas Ziggo Sport Totaal y Fox Sports, procede recordar que, según el considerando 504 de la Decisión impugnada, solo una minoría de los participantes en la investigación de mercado consideraba que era necesario ofrecer todas las cadenas de televisión deportivas premium de pago disponibles en los Países Bajos.

76      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a la diferencia de precio entre Fox Sports y Ziggo Sport Totaal, debe señalarse que, como se ha indicado en el apartado 61 de la presente sentencia, el precio figura entre los elementos pertinentes para examinar si dos productos son sustituibles. Ahora bien, para que los productos sean considerados intercambiables desde el punto de vista de la demanda, no es necesario que se ofrezcan al mismo precio. Un producto o servicio de baja calidad vendido a un precio bajo podría ser un sustituto eficaz de un producto de calidad superior vendido a un precio superior. Lo que importa es la reacción probable de los consumidores a un incremento del precio relativo [véanse, por analogía, las Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, C 165, p. 6), apartado 46].

77      Además, es preciso señalar que los apartados 17 y 18 de la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia, citados por la demandante, describen la aplicación del «examen SSNIP» (small but significant and non-transitory increase in price), que tiene por objeto analizar la reacción de los clientes ante un aumento del precio relativo del producto de que se trate, sin que varíen el resto de los factores, incluido, por tanto, el precio del producto candidato a ser incluido en el mismo mercado de referencia. Pues bien, en el caso de autos, la demandante se limita a indicar una diferencia de precios, indeterminada por otra parte, entre las cadenas Fox Sports y Ziggo Sport Totaal. A la luz de los apartados 17 y 18 de la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia, este elemento es en sí insuficiente para desvirtuar la conclusión de la Decisión impugnada según la cual estas dos cadenas son sustituibles.

78      En tercer lugar, por lo que respecta a las observaciones presentadas por UPC, un operador que forma parte actualmente del grupo Liberty Global, en el marco de un procedimiento de control de las concentraciones ante la autoridad de competencia de los Países Bajos, procede señalar que las declaraciones realizadas por un operador cuatro años antes en un procedimiento diferente no pueden vincular a la Comisión ni cuestionar por sí mismas la legalidad de una Decisión de la Comisión que, por otra parte, se basa en un conjunto de consideraciones y pruebas, especialmente las indicadas en el apartado 70 de la presente sentencia. Además, las declaraciones de que se trata se limitan a confirmar que el campeonato de fútbol neerlandés forma parte del contenido supuestamente «indispensable» que emiten normalmente cadenas de televisión deportivas premium de pago, lo que no se cuestiona en la Decisión impugnada.

79      En cuarto lugar, ha de señalarse que no cabe acoger la alegación de la demandante de que la definición de los mercados de referencia en el caso de autos contradice determinadas decisiones anteriores de la Comisión. En efecto, según la jurisprudencia, la Comisión está obligada a llevar a cabo un análisis individual de las circunstancias propias de cada asunto, sin estar vinculada por decisiones anteriores que afectan a otros operadores económicos, a otros mercados de productos y servicios o a otros mercados geográficos en momentos diferentes. Así, la demandante no puede cuestionar las apreciaciones de la Comisión basándose en que difieren de las realizadas con anterioridad en otro asunto, aun suponiendo que los mercados de referencia en ambos asuntos sean similares, o incluso idénticos (sentencia de 25 de marzo de 2015, Slovenská pošta/Comisión, T‑556/08, no publicada, EU:T:2015:189, apartados 196 y 197).

80      Aun suponiendo que esa alegación pueda ser recalificada como fundada en una vulneración del principio de protección de la confianza legítima, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una práctica decisoria anterior que puede ser modificada en función de las distintas circunstancias o de la evolución del análisis de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Niki Luftfahrt/Comisión, T‑162/10, EU:T:2015:283, apartado 143).

81      En cualquier caso, las decisiones de la Comisión invocadas por la demandante no respaldan su argumentación, pues esta se basa en una interpretación errónea de dichas decisiones. En efecto, de la lectura de los apartados y considerandos citados por la demandante se desprende que dichas decisiones se refieren a la sustituibilidad de la demanda en el mercado ascendente respecto a la concesión de licencias y la adquisición de derechos para la emisión de contenidos audiovisuales, mientras que el primer motivo se refiere a la definición del mercado descendente para el suministro y la adquisición al por mayor de cadenas de televisión deportivas premium de pago (Decisiones de 13 de noviembre de 2001 en el asunto COMP/M.2483 — Group Canal +/RTL/GJCD/JV, apartado 19, y de 2 de abril de 2003 en el asunto COMP/M.2876 — Newscorp/Telepiù, apartado 66).

82      En quinto lugar, es preciso señalar que los documentos anexos a la demanda no pueden desvirtuar la conclusión de la Decisión impugnada de que las cadenas Fox Sports y Ziggo Sport Totaal constituyen alternativas para los proveedores al por menor de servicios de televisión. En particular, el documento que figura en el anexo 10 de la demanda no toma en consideración la disponibilidad de Fox Sports y, por tanto, no permite extraer conclusiones sobre el carácter sustituible de Fox Sports y de Ziggo Sport Totaal.

83      Lo mismo sucede con el estudio de TelecomPaper, de 17 de febrero de 2016, que figura en el anexo 11 de la demanda, que no menciona a Fox Sports y, por otra parte, no se refiere a Ziggo Sport Totaal, sino a Ziggo Sport. Además, el citado estudio se limita a indicar que dicha cadena es una de las razones que el 14 % de sus abonados aduce para permanecer en Liberty Global, lo que no sugiere ni que sea la razón principal para esas personas ni que sea una de las razones por la mayoría de los abonados.

84      Del mismo modo, el comunicado de prensa que figura en el anexo 12 de la demanda se limita a indicar que Ziggo Sport, y no Ziggo Sport Totaal, es una de las razones que esgrime casi el 20 % de los abonados para abonarse a Liberty Global, sin que ello excluya la sustituibilidad de Fox Sports y Ziggo Sport Totaal o implique que se trate de la principal razón para la mayoría de los abonados.

85      Por lo que respecta a las cuentas anuales de la entidad surgida de la concentración para el año 2016, que figuran en el anexo 13 de la demanda, es preciso observar que ese documento parece referirse a Ziggo Sport y no a Ziggo Sport Totaal. En cualquier caso, como se ha indicado, dado que no menciona a Fox Sports, ello no excluye la sustituibilidad de esta cadena y Ziggo Sport Totaal.

86      Por lo que respecta al estudio elaborado por la autoridad neerlandesa para los medios de comunicación, que figura en el anexo 14 de la demanda, basta con observar que se limita a indicar que el contenido de la oferta de servicios de televisión —en otros términos, el contenido del paquete— figura entre los motivos por los que los clientes eligen al proveedor; el precio es el primer motivo de elección. Pues bien, como se ha señalado, esto no excluye la sustituibilidad de Fox Sports y Ziggo Sport Totaal, del mismo modo que tampoco los datos de los porcentajes de telespectadores que ven Ziggo Sport Totaal y Fox Sports ocasional y cotidianamente proporcionan indicación alguna sobre el carácter sustituible de los dos canales.

87      La misma conclusión es aplicable al estudio que figura en el anexo 15 de la demanda, que no contiene ninguna consideración que pueda cuestionar la sustituibilidad de Ziggo Sport Totaal y Fox Sports, y se limita a subrayar la importancia del contenido deportivo como estrategia comercial de los proveedores al por menor de servicios de televisión.

88      Asimismo, el documento de consulta elaborado por la autoridad neerlandesa de la competencia, que figura en el anexo 9 de la demanda, se limita a indicar, en el pasaje citado por la demandante, que los proveedores al por menor intentan diferenciarse de sus competidores a través del contenido de su oferta, lo que no pone en duda la sustituibilidad de Ziggo Sport Totaal y Fox Sports.

89      Por último, procede señalar que, en la medida en que el estudio que figura en el anexo 16 de la demanda indica simplemente que los consumidores atribuyen cierta importancia a la posibilidad de acceder a determinados contenidos, entre ellos los deportivos, dicho estudio no contiene ninguna consideración que sustente la tesis de la demandante de que Ziggo Sport Totaal y Fox Sports no son sustituibles.

90      A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación relativo a los efectos verticales

91      Mediante el segundo motivo, la demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de error manifiesto de apreciación respecto a los efectos verticales de la concentración, en particular el efecto de bloqueo de los insumos en el mercado del suministro y la adquisición al por mayor de las cadenas de televisión deportivas premium de pago.

92      Con carácter preliminar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al examinar en la Decisión impugnada los efectos de bloqueo de los insumos relacionados con Ziggo Sport Totaal únicamente en relación con las redes móviles. A este respecto, señala que la entidad resultante de la concentración podría ofrecer el acceso a Ziggo Sport Totaal a través de paquetes de servicios fijos-móviles multiple play.

93      La demandante sostiene que la entidad resultante de la concentración tendría la capacidad de adoptar una estrategia de bloqueo de los insumos, que tendría un incentivo para hacerlo y que dicha estrategia tendría efectos negativos significativos sobre la competencia.

94      En primer término, por lo que respecta a la capacidad de adoptar una estrategia de bloqueo de los insumos, la demandante alega que, incluso antes de la concentración proyectada, Liberty Global tenía una cuota de más del 50 % del mercado de los paquetes de servicios multiple play. Por consiguiente, con las actividades en el mercado de servicios móviles después de la operación prevista, la entidad resultante de la concentración tendría la capacidad de bloquear nuevos mercados, en especial los mercados para los paquetes de servicios fijos-móviles multiple play.

95      En su escrito de réplica, la demandante afirma que el análisis, en la Decisión impugnada, de la capacidad de la entidad resultante de la concentración para adoptar una estrategia de bloqueo es erróneo porque Ziggo Sport Totaal y Fox Sports no debían incluirse en el mismo mercado de referencia. Según la demandante, el considerando 501 de la Decisión impugnada confirma que dichas cadenas pertenecen a mercados distintos, puesto que cada una de ellas emite contenidos indispensables. Además, la demandante añade que el hecho de que Fox Sports tenga considerablemente más abonados que Ziggo Sport Totaal, a pesar de ser más cara, como se indica en el considerando 502 de la Decisión impugnada, confirma que no son sustituibles.

96      Por otra parte, la demandante se opone a lo que considera una «modificación inaceptable» de la Decisión impugnada cuando la Comisión ha señalado, en el marco del presente litigio, una supuesta errata en el considerando 500 de dicha Decisión, referente a los datos de cuotas de mercado.

97      La demandante invoca la sentencia de 26 de octubre de 2017, KPN/Comisión (T‑394/15, no publicada, EU:T:2017:756), según la cual la presencia de un competidor importante como Fox Sports en el mercado es insuficiente para excluir que otro operador pueda tener un poder de mercado.

98      La demandante alega que el considerando 504 de la Decisión impugnada, con arreglo al cual la mayoría de los participantes en la investigación de mercado considera que los proveedores de servicios de televisión deben ofrecer al menos una cadena de televisión deportiva premium de pago, no excluye que sean necesarios varios canales para ejercer una competencia eficaz. Además, sostiene que la cuestión planteada por la Comisión durante la investigación de mercado era equívoca.

99      Por lo tanto, añade la demandante, habida cuenta de su poder de mercado, la entidad resultante de la concentración tendría la capacidad de bloquear el acceso de sus competidores a un insumo indispensable.

100    En segundo término, en lo que respecta al incentivo para adoptar una estrategia de bloqueo, la demandante sostiene que la entidad resultante de la concentración podría obtener una ventaja competitiva en el mercado descendente.

101    En tercer término, por lo que respecta a los posibles efectos de la estrategia de bloqueo en la competencia en el mercado de los paquetes de servicios fijos-móviles multiple play, la demandante sostiene que la Comisión no examinó correctamente los efectos negativos al no tener en cuenta la importancia del contenido deportivo.

102    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de la demandante.

103    Mediante el segundo motivo, la demandante alega, en esencia, que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al no considerar que la concentración proyectada suscitaba problemas verticales de competencia en el mercado del suministro y la adquisición al por mayor de canales de televisión deportivos premium de pago, en particular efectos de bloqueo de los insumos relativos a Ziggo Sport Totaal.

104    Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, las operaciones de concentración que no sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán compatibles con el mercado interior. A la inversa, según el artículo 2, apartado 3, del mismo Reglamento, las concentraciones que sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán incompatibles con el mercado interior.

105    Por otra parte, a tenor del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, cuando la Comisión compruebe que, tras las modificaciones introducidas por las empresas afectadas, una concentración notificada cumple el criterio establecido en el artículo 2, apartado 2, adoptará una decisión que declare la concentración compatible con el mercado interior.

106    Como se ha indicado en el apartado 58 de la presente sentencia, según reiterada jurisprudencia, las normas materiales relativas al control de las concentraciones y, en particular, las referentes a la apreciación de las concentraciones, como el artículo 2 del Reglamento n.o 139/2004, confieren a la Comisión cierta facultad discrecional, especialmente en lo que respecta a las apreciaciones de orden económico. Por consiguiente, el control por parte del juez de la Unión del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación implícito en las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones.

107    En particular, no corresponde al Tribunal sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2007, Sun Chemical Group y otros/Comisión, T‑282/06, EU:T:2007:203, apartado 60, y de 7 de junio de 2013, Spar Österreichische Warenhandels/Comisión, T‑405/08, no publicada, EU:T:2013:306, apartado 51).

108    Sin embargo, como se ha indicado en el apartado 60 de la presente sentencia, si bien la Comisión dispone de un margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que la Comisión haga de los datos de carácter económico. En efecto, no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos.

109    El control de las operaciones de concentración por la Comisión exige un análisis prospectivo que consiste en examinar de qué modo podría semejante operación modificar los factores que determinan la situación de la competencia en un mercado dado, a fin de verificar si dicha operación supondría un obstáculo significativo para una competencia efectiva. Este análisis prospectivo requiere imaginar las diversas relaciones de causa a efecto posibles, para dar prioridad a aquella cuya probabilidad sea mayor (sentencias de 19 de junio de 2009, Qualcomm/Comisión, T‑48/04, EU:T:2009:212, apartado 88, y de 9 de marzo de 2015, Deutsche Börse/Comisión, T‑175/12, no publicada, EU:T:2015:148, apartado 62; véase también, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, EU:C:2005:87, apartado 43).

110    Por lo tanto, incumbe a la Comisión probar, con una probabilidad suficiente, en su decisión en la que se declara que una operación de concentración es compatible con el mercado interior, que dicha operación, tal como ha sido modificada por los compromisos propuestos por las partes de la operación, no va a suponer un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial de este. Por consiguiente, incumbe a los terceros interesados cuyo recurso tiene por objeto la anulación de una decisión que declara una operación de concentración acompañada de compromisos compatible con el mercado interior demostrar que la Comisión apreció erróneamente la operación de modo que queda en entredicho su compatibilidad con el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2009, Qualcomm/Comisión, T‑48/04, EU:T:2009:212, apartados 89 y 90).

111    Estas son las consideraciones que han de tenerse en cuenta para analizar el segundo motivo.

112    Con carácter preliminar, la demandante alega que la Comisión examinó erróneamente en la Decisión impugnada los efectos de bloqueo de los insumos únicamente en lo que se refería a las redes móviles.

113    A estos efectos, debe recordarse que, según la jurisprudencia, en el examen de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior, la Comisión está obligada a apreciar los efectos de la operación de concentración en la competencia en los mercados en los que existe un solapamiento entre las actividades de las partes en una concentración. De ello se sigue que, si una de las partes ya se hallaba en una situación de posición dominante en un mercado de referencia antes de la concentración, esa situación es ajena por definición al análisis de los efectos de la concentración en la competencia. En cambio, no sucede lo mismo cuando la situación de posición dominante en un mercado de referencia nace de la concentración o resulta reforzada por esta (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Niki Luftfahrt/Comisión, T‑162/10, EU:T:2015:283, apartados 248 y 249).

114    De este modo, como se ha indicado en el apartado 109 anterior, de la jurisprudencia se desprende que el control de las operaciones de concentración exige un análisis prospectivo que consiste en examinar de qué modo podría esa operación modificar los factores que determinan la situación de la competencia en un mercado dado.

115    Además, del apartado 20 de las Directrices para la evaluación de las concentraciones no horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2008, C 265, p. 6; en lo sucesivo, «Directrices sobre las concentraciones no horizontales») se desprende que, para evaluar los efectos de una concentración sobre la competencia, la Comisión compara las condiciones competitivas que se derivarían de la concentración notificada con las condiciones que prevalecerían de no producirse la concentración.

116    En el caso de autos, del considerando 498 de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión centró su análisis en los cambios producidos por la concentración. A raíz de los compromisos, el único cambio específico resultante de la concentración era la adición de la red móvil y de la clientela esencialmente móvil de Vodafone. Por tanto, la Comisión podía, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, limitar su análisis —como así lo hizo— al riesgo de bloqueo del acceso a la cadena Ziggo Sport Totaal con efectos en los mercados que tienen un componente móvil, en particular el mercado del suministro al por menor de paquetes de servicios fijos-móviles multiple play. En efecto, de los considerandos 499 a 522 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión llevó a cabo este tipo de análisis, contrariamente a lo que parece sugerir la demandante, centrándose en el posible bloqueo del acceso a la cadena Ziggo Sport Totaal con efectos, en especial, en el elemento móvil de los paquetes de servicios fijos-móviles multiple play.

117    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación formulada por la demandante con carácter preliminar.

118    En el apartado 31 de las Directrices sobre las concentraciones no horizontales se indica que el bloqueo de insumos se produce cuando, tras la concentración, es probable que la nueva entidad restrinja el acceso a los productos o servicios que en cambio habría suministrado de no existir la concentración. A tenor del apartado 32 de dichas Directrices, a la hora de evaluar la probabilidad de una situación de bloqueo anticompetitivo de los insumos, la Comisión examina, en primer lugar, si la entidad resultante de la concentración estaría en condiciones, una vez llevada a cabo la concentración, de bloquear sustancialmente el acceso a los insumos; en segundo lugar, si tendría el incentivo para hacerlo, y en tercer lugar, si una estrategia de cierre del mercado tendría un efecto perjudicial significativo en la competencia descendente. De los considerandos 497 a 522 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión examinó estos tres requisitos en el caso de autos, sin que la demandante critique este planteamiento.

119    Procede señalar, como alega la Comisión en el escrito de contestación sin ser contradicha por la demandante al respecto, que estos tres requisitos son acumulativos, de manera que la falta de uno de ellos es suficiente para excluir el riesgo de bloqueo de los insumos contrario a la competencia.

120    Por lo que respecta al primero de estos requisitos, esto es, la capacidad de adoptar una estrategia de bloqueo de los insumos, del apartado 35 de las Directrices sobre concentraciones no horizontales y del apartado 499 de la Decisión impugnada se desprende que la empresa integrada verticalmente que resulta de la concentración debe tener un grado significativo de poder de mercado en el mercado ascendente, que, en el caso de autos, es, concretamente, el mercado del suministro al por mayor de cadenas de televisión deportivas premium de pago.

121    Conforme a los considerandos 409 y 500 de la Decisión impugnada, la entidad surgida de la concentración tenía una cuota de mercado inferior al 10 %, en materia de ingresos, en el eventual mercado del suministro y la adquisición al por mayor de cadenas deportivas premium de pago, que era la segmentación del mercado contemplada más restringida. Además, según el considerando 502 de la Decisión impugnada, Ziggo Sport Totaal contaba considerablemente con menos abonados que Fox Sports, a pesar de su precio más elevado. Por otra parte, a tenor del considerando 517 de la Decisión impugnada, Ziggo Sport Totaal contaba con menos del 5 % del total de abonados a la televisión de pago en los Países Bajos. Además, según los considerandos 518 y 519 de la Decisión impugnada, el consumo de contenidos audiovisuales en dispositivos móviles representaba menos del 3 % del consumo total de productos televisivos, y solo el 12 % de los consumidores que utilizan un dispositivo móvil para acceder a contenido audiovisual ven la televisión en directo y, en particular, los acontecimientos deportivos. Más concretamente, según un estudio independiente, en el último trimestre de 2015, solo el 4 % de los abonados a Ziggo Sport Totaal veían esta cadena en sus dispositivos móviles, lo que indica que solo una parte ínfima del 3 % del total de abonados a televisión de pago que están abonados a Ziggo Sport Totaal tienen interés en acceder a esta cadena en sus dispositivos móviles.

122    De lo anterior resulta que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir, en la Decisión impugnada, que la entidad surgida de la concentración no tendría la capacidad de adoptar una estrategia de bloqueo de los insumos relativos, en particular, a Ziggo Sport Totaal en el mercado del suministro de paquetes de servicios fijos-móviles multiple play.

123    Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante puede desvirtuar esta conclusión.

124    En primer lugar, procede desestimar la alegación relativa a la posición de la entidad surgida de la concentración en el mercado de los paquetes de servicios multiple play por inoperante y, en cualquier caso, por infundada. Por una parte, como se ha indicado en el anterior apartado 121, lo que cuenta para apreciar la capacidad de adoptar una estrategia de bloqueo de los insumos es la posición en el mercado ascendente y no en el descendente. Por otra parte, en cualquier caso, del cuadro n.o 11 que figura en el considerando 364 de la Decisión impugnada se desprende que la cuota de mercado de la entidad resultante de la concentración en el mercado del suministro de paquetes de servicios fijos-móviles multiple play sería inferior al 20 %, mientras que la cuota de mercado de la demandante era superior al 80 %.

125    A este respecto, debe señalarse que, como pone de manifiesto la Comisión, los datos aportados por la demandante, según los cuales la entidad resultante de la concentración tendría una cuota de mercado de más del 50 % en el mercado de los paquetes de servicios multiple play, se refieren a la totalidad de los mercados de paquetes de servicios, mientras que solo el mercado de los paquetes con un componente móvil es pertinente a efectos del presente análisis, por las razones indicadas en los apartados 112 a 117 de la presente sentencia. Por consiguiente, el documento elaborado por la autoridad neerlandesa de la competencia, que figura en el anexo 20 de la demanda, no puede sustentar la tesis de la demandante, puesto que las estimaciones de cuotas de mercado que contiene se refieren a la totalidad de los paquetes de servicios multiple play.

126    En segundo lugar, procede desestimar la alegación de que Ziggo Sport Totaal y Fox Sports no deberían incluirse en el mismo mercado de referencia para apreciar la capacidad de la entidad resultante de la concentración para adoptar una estrategia de bloqueo por las razones indicadas en los anteriores apartados 65 a 71.

127    En tercer lugar, también debe desestimarse la alegación relativa a una supuesta modificación de la Decisión impugnada por la Comisión en el marco del presente litigio. Más allá de las explicaciones de la Comisión en el sentido de que el considerando 500 de la versión no confidencial de la Decisión impugnada contenía una mera errata, basta con señalar que la nota n.o 269, que figura en el considerando 409 de la Decisión impugnada, contenía una escala con las cifras correctas. Esta contradicción aparente entre esos dos considerandos de la Decisión impugnada confirma que la versión no confidencial de esta contenía una mera errata en el considerando 500, como explicó la Comisión.

128    En cuarto lugar, la demandante hace una interpretación errónea de la sentencia de 26 de octubre de 2017, KPN/Comisión (T‑394/15, no publicada, EU:T:2017:756). En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal no consideró que un operador pueda tener un poder de mercado incluso cuando exista un competidor mucho más importante en el mercado, sino que se limitó a observar que la mera presencia de dos operadores en un mercado no excluía por sí misma que uno de ellos pudiera tener un poder de mercado, sin haberse analizado su posición en el mercado.

129    En quinto lugar, la demandante también hace una interpretación incorrecta del considerando 504 de la Decisión impugnada, ya que, contrariamente a lo que sugiere, la mayoría de los participantes en la investigación de mercado indicó que no era necesario ofrecer todas las cadenas de televisión deportivas premium de pago, es decir, Ziggo Sport Totaal y Fox Sports. Además, en contra de lo que alega, de la lectura de la pregunta formulada por la Comisión durante la investigación de mercado se desprende que esta era lo suficientemente clara sobre este punto.

130    En sexto lugar, procede señalar que los documentos anexos a la demanda no pueden desvirtuar la conclusión relativa a la falta de capacidad para adoptar una estrategia de bloqueo de los insumos relativos a Ziggo Sport Totaal.

131    En particular, el artículo de TelecomPaper, que figura en el anexo 17 de la demanda, que hace referencia a una acción promocional de Ziggo Sport, no contiene ninguna consideración que pueda cuestionar la falta de poder de mercado de la entidad resultante de la concentración en las fases anteriores. Lo mismo sucede con el artículo que se incluye en el anexo 18 de la demanda, que no permite sustentar la existencia de un poder de mercado en las fases anteriores procedente de Ziggo Sport Totaal, puesto que el citado artículo no alude a dicha cadena.

132    Por lo que respecta al extracto del sitio web de la entidad resultante de la concentración, que figura en el anexo 19 de la demanda, en el que se anuncia un incremento de los precios a sus clientes finales que estaría justificado por un aumento de sus propios costes, es preciso señalar que no está claro que ello acredite la existencia de un riesgo de efectos verticales. En particular, este documento no permite sustentar la tesis de que la entidad surgida de la concentración tendría un poder de mercado en fases anteriores procedente de Ziggo Sport Totaal, que es un requisito indispensable para la existencia de un riesgo de bloqueo de los insumos.

133    Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo. Habida cuenta del carácter acumulativo de los tres requisitos relativos a la existencia de un riesgo de bloqueo de los insumos, que por lo demás la demandante no discute, no procede examinar las partes segunda y tercera del segundo motivo. De las anteriores consideraciones se desprende que ha de desestimarse por infundado el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

134    En el marco del tercer motivo, la demandante sostiene que, en la Decisión impugnada, la Comisión incumplió la obligación de motivación en lo que se refiere a la definición del mercado de referencia y a la inexistencia de riesgo de bloqueo de los insumos respecto a los competidores en el mercado de los paquetes de servicios fijos-móviles multiple play.

135    En particular, la demandante afirma que, en la Decisión impugnada, la Comisión no demuestra que Fox Sports y Eurosport sean alternativas atractivas a Ziggo Sport Totaal, como tampoco explica por qué los distintos contenidos deportivos son sustituibles entre sí, por ejemplo, el fútbol y la Fórmula 1. Añade que, en la Decisión impugnada, la Comisión no tiene en cuenta la importancia del contenido en su análisis de los efectos de la concentración en el mercado de los paquetes de servicios fijos-móviles multiple play. Según la demandante, la Comisión tampoco fundamenta por qué, a su juicio, no es verosímil que el posible incremento de los ingresos derivados de los nuevos abonados pueda compensar la pérdida de ingresos de las licencias relativas a Ziggo Sport Totaal concedidas a los demás operadores.

136    En su escrito de réplica, la demandante sostiene que la Comisión debería haber motivado su decisión de no considerar que el mercado de las cadenas de televisión deportivas premium de pago debía ser objeto de una mayor segmentación en función del contenido deportivo. En su opinión, dado que formuló estas alegaciones en el procedimiento administrativo, la Comisión debería haberlas examinado.

137    La Comisión, apoyada por las coadyuvantes, rebate las alegaciones de la demandante.

138    Tal como resulta de una jurisprudencia reiterada, la motivación que exige el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 166 y jurisprudencia citada).

139    Sin embargo, el autor de tal acto no está obligado a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones. Además, el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse. Así, la Comisión tampoco incumple su obligación de motivación si, cuando ejerce su facultad de control de una operación de concentración, no ofrece en su decisión una motivación precisa respecto de la apreciación de determinados aspectos de la concentración que le parecen manifiestamente fuera de contexto, carentes de sentido o claramente secundarios para la apreciación de esta última. Semejante exigencia sería en efecto difícilmente compatible con el imperativo de celeridad y los breves plazos de procedimiento a que la Comisión está sometida cuando ejerce su facultad de control de las operaciones de concentración y que forman parte de las circunstancias propias de un procedimiento de control de estas operaciones (sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 167).

140    A este respecto, si bien es cierto que la Comisión no está obligada, en la motivación de las decisiones adoptadas con arreglo al Reglamento, a definir su posición sobre todos los elementos y alegaciones formulados ante ella, incluidos aquellos claramente secundarios para la apreciación que deba realizarse, no es menos cierto que debe exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la sistemática de la Decisión. Además, la motivación debe ser lógica, sin que presente contradicción interna (sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169).

141    Además, de la jurisprudencia se deduce que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión (sentencia de 19 de junio de 2009, Qualcomm/Comisión, T‑48/04, EU:T:2009:212, apartado 175).

142    Estas son las consideraciones que han de tenerse en cuenta al examinar el tercer motivo invocado por la demandante.

143    En primer lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada incumple la obligación de motivación en lo que respecta a la definición del mercado de referencia. En particular, afirma que la Decisión impugnada no explica por qué Fox Sports es una alternativa atractiva a Ziggo Sport Totaal y por qué los distintos contenidos deportivos son sustituibles. Por consiguiente, considera que la Comisión debería haber motivado su decisión de no considerar que el mercado de las cadenas de televisión deportivas premium de pago debía ser objeto de una mayor segmentación en función del contenido deportivo.

144    Tales alegaciones no pueden acogerse.

145    En efecto, como se desprende, en particular, de los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, en la Decisión impugnada la Comisión basó su conclusión relativa a la definición del mercado de referencia en las consideraciones siguientes. Primero, varios participantes en la investigación de mercado indicaron que las cadenas Ziggo Sport Totaal y Fox Sports competían por una clientela y un contenido similares y que uno se estaba convirtiendo cada vez más en sustituto del otro. Además, la Comisión señaló que los clientes, a saber, los proveedores al por menor, tenían acceso a un determinado número de canales de televisión deportivos premium de pago, en particular Fox Sports, como alternativa a Ziggo Sport Totaal. Por otra parte, la mayoría de los participantes en la investigación de mercado indicó que Fox Sports tiene una oferta de contenidos tan atractiva como la de Ziggo Sport Totaal —o incluso más atractiva—. Además, la mayoría de los participantes en la investigación de mercado alegó que era esencial para los proveedores minoristas de servicios de televisión ofrecer al menos una cadena de televisión deportiva premium de pago, pero únicamente una minoría indicó que era necesario ofrecer todas las cadenas de televisión deportivas premium de pago disponibles en los Países Bajos.

146    A la luz de estas consideraciones, no puede reprocharse a la Decisión impugnada que incumpliera la obligación de motivación por no segmentar en mayor medida el mercado del suministro y de la adquisición al por mayor de cadenas de televisión deportivas premium de pago, habida cuenta de la sustituibilidad de las cadenas Ziggo Sport Totaal y Fox Sports en el lado de demanda, es decir, desde el punto de vista de los proveedores al por menor de servicios de televisión.

147    En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada incumple la obligación de motivación al no considerar la importancia del contenido en su análisis de los efectos de la concentración en el mercado de los paquetes de servicios fijos-móviles multiple play.

148    No cabe estimar esta alegación.

149    Como se desprende, en especial, de los considerandos 502, 504 y 507 de la Decisión impugnada, la Comisión basó su conclusión relativa a la inexistencia de riesgo de bloqueo de los insumos contrario a la competencia, en particular, en la existencia de una alternativa a Ziggo Sport Totaal con un contenido tan o incluso más atractivo, es decir, Fox Sports, disponible para los competidores en el mercado descendente de la entidad resultante de la concentración.

150    Por último, toda vez que las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del tercer motivo pueden entenderse en realidad como una impugnación de la apreciación sobre el fondo realizada por la Comisión en la Decisión impugnada, como sostiene esta última, procede desestimar, en cualquier caso, tales alegaciones por las razones expuestas en el análisis de los motivos primero y segundo en los apartados 57 a 90 y 118 a 133 de la presente sentencia.

151    En vista de todo lo anterior, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

152    A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

153    A tenor de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión y por las partes coadyuvantes.

154    Por consiguiente, la demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión y las partes coadyuvantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      KPN BV cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, VodafoneZiggo Group Holding BV, Vodafone Group plc y Liberty Global Europe Holding BV.

Collins

Kancheva

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de mayo de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.