Language of document : ECLI:EU:C:2014:2110

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentada el 3 de julio de 2014 1(1)

Asunto C‑169/14

Juan Carlos Sánchez Morcillo,

María del Carmen Abril García

contra

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Castellón)

«Directiva 93/13/CE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas — Limitación de las posibilidades de recurso contra el auto que decida la oposición a la ejecución de una garantía hipotecaria — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de efectividad — Tutela judicial efectiva — Igualdad de armas»





1.      Ante el Tribunal de Justicia se plantean de modo recurrente problemas relativos a las consecuencias y a los límites de la protección de los consumidores derivada de la Directiva 93/13/CEE, (2) en particular, desde el punto de vista de la observancia del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar que la influencia del Derecho de la Unión en materia de consumidores sobre el Derecho procesal de los Estados miembros no está exenta de límites.

2.      Este asunto refleja directamente la modificación realizada en la legislación española como consecuencia de la sentencia Aziz. (3) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había declarado que la normativa española entonces aplicable no se ajustaba al principio de efectividad, en la medida en que hacía imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos. A raíz de esta sentencia, el legislador español modificó varias disposiciones de la Ley de enjuiciamiento civil aplicables a los procedimientos de ejecución con el fin de que pueda formularse en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria una oposición basada en la existencia de cláusulas abusivas, manteniendo al mismo tiempo algunas de éstas.

3.      Actualmente, la normativa establecida por dicha modificación legislativa es cuestionada indirectamente por ciertos tribunales españoles, (4) entre otros el tribunal remitente. En el asunto principal, el juez nacional se pregunta en esencia si, en primer lugar, la obligación que el artículo 7 de la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros de adoptar medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores y, en segundo lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva se oponen a una disposición nacional que no prevé que el demandado en un procedimiento de ejecución forzosa pueda interponer un recurso de apelación contra el auto por el que se desestime la oposición formulada contra dicha ejecución.

 I.     Marco jurídico

 A.     Directiva 93/13

4.      A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5.      El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva dispone que «[l]os Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

 B.     Derecho español

6.      La Ley 1/2013 tiene como finalidad, según su exposición de motivos, la adopción de diversas medidas destinadas a aliviar la situación de los deudores hipotecarios que, debido a la crisis económica y financiera, se encuentran con dificultades para hacer frente a sus obligaciones financieras. También según la exposición de motivos, el objeto de esta Ley es realizar modificaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria que sirvan para eliminar ciertos aspectos incompatibles con el Derecho de la Unión que fueron examinados en la sentencia Aziz (EU:C:2013:164).

7.      La Ley 1/2013 modifica concretamente el artículo 695 de la Ley de enjuiciamiento civil, (5) que dispone actualmente, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, lo siguiente:

«Oposición a la ejecución

1.      En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª      Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, […].

2.ª      Error en la determinación de la cantidad exigible, […].

3.ª      En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª      El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

2.      Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

3.      El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

4.      Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

 II.   Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.      El asunto principal tiene su origen en un litigio entre el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), y el Sr. Sánchez Morcillo y la Sra. Abril García (en lo sucesivo, «demandados») en el marco de un incidente de oposición a la ejecución hipotecaria de la vivienda principal de estos últimos.

9.      De la resolución de remisión se desprende que, el 9 de junio de 2003, el BBVA firmó con los demandados un contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública. Con arreglo a dicho contrato, el BBVA prestó la cantidad de 300 500 euros a los demandados, que se comprometieron a su devolución hasta el 30 de junio de 2028 mediante el pago de 360 cuotas mensuales. Los demandados garantizaron esta obligación mediante la constitución de una hipoteca sobre su propiedad y domicilio. Conforme a la cláusula financiera 6 bis del contrato de préstamo, en caso de que los deudores no cumplieran sus obligaciones de pago y el BBVA se viera obligado a declarar el vencimiento anticipado de la obligación de devolución, el interés de demora sería del 19 % anual, siendo así que el interés legal aplicable en España en el período pertinente era del 4 %.

10.    Debido al incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pagar las cuotas mensuales conforme a lo estipulado, el BBVA presentó contra los demandados, el 15 de abril de 2011, una demanda de ejecución hipotecaria en la que se solicitaba que se requiriera el pago a los demandados y que se procediera a la subasta de la propiedad hipotecada en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución.

11.    El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, al que correspondió esta demanda, incoó el procedimiento de ejecución hipotecaria y, tras acordar el despacho de ejecución, requirió de pago a los demandados.

12.    Los demandados comparecieron en el procedimiento y, el 12 de marzo de 2013, formularon oposición a la ejecución hipotecaria alegando en síntesis, en primer lugar, que el título presentado, a saber, una copia del contrato de préstamo hipotecario, no tenía fuerza ejecutiva y que por ello era nulo el despacho de ejecución y, en segundo lugar, que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón no era competente.

13.    El 19 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón dictó un auto desestimando la oposición y ordenando la continuación de la ejecución sobre la vivienda hipotecada en garantía.

14.    Los demandados recurrieron este auto. El recurso de apelación fue admitido a trámite y fue remitido para su resolución a la Audiencia Provincial de Castellón.

15.    La Audiencia Provincial de Castellón señaló que el artículo 695, apartado 4, de la LEC permite a la parte que haya solicitado la ejecución interponer un recurso de apelación contra el auto por el que se estime la oposición y se ordene poner fin al procedimiento de ejecución hipotecaria o se declare la existencia de una cláusula abusiva, pero, al excluir la posibilidad de recurso en los demás casos, no permite al demandado en el procedimiento de ejecución interponer un recurso de apelación contra la resolución que le resulte desfavorable.

16.    Al considerar que esta disposición podría no ser conforme con el objetivo de protección perseguido por la Directiva 93/13 ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), la Audiencia Provincial de Castellón decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone al artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, una norma procesal que, como el artículo 695.4 de la [LEC], al regular el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva, no puede recurrir el ejecutado consumidor en el caso de que se rechace su oposición?

2)      En el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión […] sobre protección de los consumidores contenida en la Directiva 93/13/CEE, ¿es compatible con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo y en igualdad de armas que proclama el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea una disposición del derecho nacional como el artículo 695.4 de la [LEC] que, al regular el recurso de apelación contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva, no puede apelar el ejecutado en el caso de que se rechace su oposición?»

17.    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, se admitió la solicitud formulada por el tribunal remitente de que se tramitara el presente asunto mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

18.    Presentaron observaciones escritas el BBVA, los demandados, el Gobierno español y la Comisión Europea.

19.    El BBVA, el Gobierno español y la Comisión Europea presentaron observaciones orales en la vista celebrada el 30 de junio de 2014.

 III. Análisis

 A.     Sobre la primera cuestión prejudicial: observancia del principio de efectividad

20.    Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita que se dilucide si, con arreglo al principio de efectividad, es compatible con la Directiva 93/13 una norma procesal nacional, en el presente caso el artículo 695, apartado 4, de la LEC, que sólo permite recurrir en apelación, en el marco de los procedimientos de ejecución hipotecaria, contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva. Sobre este punto, el tribunal remitente considera que dicha norma obstaculiza potencialmente el derecho de los deudores a acceder a una segunda instancia judicial, mientras que ese derecho se reconoce a los acreedores, y a obtener la declaración de nulidad de una eventual cláusula abusiva.

21.    Debe señalarse que parece que el tribunal remitente parte de la base de que la modificación legislativa llevada a cabo por la Ley 1/2013 no tiene suficientemente en cuenta las conclusiones que deben extraerse de la sentencia Aziz (EU:C:2013:164). Según dicho tribunal, el artículo 695, apartado 4, de la LEC, que, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, no permite al demandado en dicho procedimiento recurrir en apelación la resolución dictada en primera instancia por la que se desestima su oposición, compromete la efectividad de la protección del consumidor que se deriva de la Directiva 93/13.

22.    Con carácter preliminar, y aunque esta cuestión no haya sido abordada por el tribunal remitente, me parece útil examinar brevemente si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 se opone a que el Tribunal de Justicia se declare competente para pronunciarse sobre la compatibilidad con dicha Directiva de las disposiciones nacionales controvertidas.

23.    En efecto, el BBVA alegó en sus observaciones escritas que la disposición nacional controvertida en el asunto principal, a saber, el artículo 695, apartado 4, de la LEC, es una norma imperativa que no figura en ningún contrato y que, por tanto, no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. Este banco se remite concretamente a la sentencia dictada recientemente por el Tribunal de Justicia en el asunto Barclays Bank. (6)

24.    Procede recordar que, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones nacionales contempladas en la remisión prejudicial estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. En apoyo de esta conclusión, el Tribunal de Justicia indicó, en primer lugar, que las disposiciones nacionales objeto de la remisión prejudicial tenían carácter legal o reglamentario y no se reproducían en el contrato sobre el que versaba el litigio principal, (7) en segundo lugar, que ninguna de esas disposiciones se refería a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual y, en tercer lugar, que dichas disposiciones eran aplicables sin que se hubiera pactado contractualmente una modificación de su ámbito de aplicación o de su alcance. Por lo tanto, era legítimo presumir que no se había alterado el equilibrio contractual. (8)

25.    A este respecto, debe señalarse que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, «[l]as cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva». Esta disposición debe interpretarse a la luz del considerando decimotercero de la misma Directiva, que indica en particular que la «expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas“ que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

26.    Por tanto, en el presente caso, es legítimo preguntarse si la Directiva 93/13 es aplicable. En efecto, ni las partes en el litigio principal ni el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón han aludido, de un modo u otro, a la existencia de cláusulas que puedan considerarse abusivas a efectos de la Directiva 93/13. A este respecto, los demandados en el procedimiento de ejecución hipotecaria se limitaron a alegar que el título invocado en apoyo de la demanda de ejecución hipotecaria adolecía de un vicio de forma y que, además, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón no era competente para pronunciarse. Por otro lado, la referencia hecha por el tribunal remitente al punto 1 del anexo de la Directiva 93/13, que menciona, entre las cláusulas a las que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra q), de esa Directiva, las que tienen por objeto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor», podría hacer pensar que lo controvertido en el presente asunto no se deriva del contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes del litigio principal, sino de las disposiciones imperativas de la Ley de enjuiciamiento civil.

27.    No obstante, puesto que la resolución de remisión menciona que el contrato de préstamo hipotecario tiene una cláusula de intereses de demora del 19 % y que, por lo demás, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por un tribunal nacional gozan de una presunción de pertinencia, no puede excluirse que en el presente asunto esté en discusión el carácter potencialmente abusivo de la cláusula contractual relativa a la determinación de los intereses de demora, situación que puede compararse con aquellas de las que conoció el Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Banco Español de Crédito (9) y Aziz. (10) Esos asuntos tenían por objeto precisamente litigios en los que el juez remitente se preguntaba sobre el alcance de las facultades que le confiere la Directiva 93/13 para apreciar el carácter abusivo de cláusulas contractuales de interés de demora.

28.    Por tanto, del conjunto de estas consideraciones resulta que no cabe excluir a priori la aplicabilidad de la Directiva 93/13 al asunto principal.

29.    Precisado este aspecto, a continuación examinaré el fondo del problema exponiendo previamente algunas consideraciones sobre el sentido y el alcance de la sentencia Aziz.

1.      Sentido y alcance de la sentencia Aziz en cuanto a la efectividad a la vista de la Directiva 93/13 de los procedimientos de ejecución hipotecaria

30.    En el asunto que dio lugar a la sentencia Aziz, recuérdese, como prolongación de lo que he mencionado en mis conclusiones en el asunto Macinský y Macinská, (11) que la cuestión que se le planteaba al Tribunal de Justicia se inscribía en el marco de la problemática general de las facultades y obligaciones del juez nacional respecto al control del carácter abusivo de cláusulas contenidas en los contratos celebrados con los consumidores. Se trataba más concretamente de determinar las obligaciones que incumben al juez que conoce de un proceso declarativo vinculado a un procedimiento de ejecución hipotecaria, con el fin de que se garantice, en su caso, el efecto útil de la decisión sobre el fondo por la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo y, por tanto, de la incoación de dicho procedimiento de ejecución hipotecaria. (12)

31.    Recordando los límites de la autonomía procesal que se derivan del principio de efectividad del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia estimó que la normativa española aplicable hasta entonces en materia de ejecución hipotecaria podía menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 al no permitir que el juez que conociera del proceso declarativo, ante el que el consumidor hubiera presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituyera el fundamento del título ejecutivo, adoptase medidas cautelares que pudieran suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resultase necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final. (13)

32.    La sentencia del Tribunal de Justicia cuestiona por tanto, desde la perspectiva del principio de efectividad, una normativa nacional que no permite al consumidor, y a fortiori al juez, alegar la existencia de cláusulas abusivas en el contrato para oponerse a un procedimiento hipotecario. El razonamiento del Tribunal de Justicia se apoyaba en particular en el hecho de que, en la normativa aplicable hasta entonces, el consumidor no podía oponerse a una ejecución hipotecaria —y el juez no podía suspenderla— invocando motivos basados en el carácter abusivo de cláusulas contenidas en el contrato de préstamo objeto de litigio. Se trataba de analizar una situación en la que sólo parecía posible obtener una protección de naturaleza indemnizatoria a posteriori, protección que no constituía un medio eficaz y adecuado para que cesara el uso de las cláusulas prohibidas por la Directiva 93/13.

33.    Dicho de otro modo, es el hecho de que el procedimiento de ejecución hipotecaria estuviera totalmente desligado del procedimiento declarativo iniciado por el consumidor con el fin de lograr la nulidad de ciertas cláusulas abusivas lo que se juzgó problemático desde la perspectiva de la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores. Esta protección es claramente incompleta cuando, a pesar de que el deudor incumplidor inicia un procedimiento declarativo para denunciar el carácter abusivo de ciertas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, nada permite bloquear el procedimiento de ejecución forzosa de la hipoteca sobre el bien inmueble. No es el procedimiento de ejecución hipotecaria en sí mismo lo que se cuestiona, sino su articulación con una acción de declaración de nulidad de la cláusula o cláusulas consideradas abusivas.

2.      Apreciación de la norma procesal controvertida en el asunto principal

34.    El presente asunto tiene por objeto una cuestión totalmente distinta de la examinada en la sentencia Aziz (EU:C:2013:164), puesto que sólo se refiere a la norma procesal del artículo 695, apartado 4, de la LEC, que no permite interponer un recurso ante una instancia superior cuando la resolución del juez que ha conocido del procedimiento de ejecución hipotecaria es desfavorable para el consumidor deudor.

35.    El artículo 695, apartado 4, de la LEC se refiere a un aspecto que no está regulado en absoluto en la Directiva 93/13. En efecto, esta Directiva no establece ninguna disposición sobre el número de instancias encargadas del control judicial de las cláusulas contractuales incluidas en su ámbito de aplicación.

36.    Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, al no estar armonizada, esta cuestión depende de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables no sea menos favorable que la relativa a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni haga, en la práctica, imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (14)

37.    En el presente asunto, considero que la disposición nacional controvertida en el litigio principal no plantea ningún problema desde la perspectiva de la observancia de esos dos principios.

38.    Por lo que se refiere al principio de equivalencia, no existe, en mi opinión, ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que la protección de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los deudores sea menos favorable que la proporcionada por el Derecho interno en recursos similares. Desde el punto de vista de los derechos procesales del consumidor, la norma aplicable a los motivos de oposición basados en la Directiva 93/13 es comparable a la norma aplicable a los motivos de oposición basados en disposiciones de Derecho nacional. En efecto, el artículo 695 de la LEC excluye el recurso de apelación del demandado en todos los casos, ya se base en el carácter eventualmente abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de las cláusulas del contrato hipotecario o en otros motivos de oposición contemplados en dicho artículo.

39.    Desde la perspectiva del principio de efectividad, tal como expondré en los apartados que siguen, tampoco existe nada que permita deducir que el Derecho nacional controvertido en el presente asunto haya hecho imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13.

40.    Para responder a los interrogantes del tribunal remitente, trataré, en un primer momento, la cuestión del derecho de recurso en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria y examinaré, a continuación, el problema de la existencia de una situación de desequilibrio entre el acreedor y el deudor en una ejecución hipotecaria.

a)      Efectividad del derecho de recurso del deudor en un procedimiento de ejecución hipotecaria

41.     En primer lugar, contrariamente a lo que parece sugerir el tribunal remitente, (15) considero que se ha dado pleno cumplimiento a las exigencias, en materia de efectividad de la protección conferida por la Directiva 93/13, que se derivan de la sentencia Aziz (EU:C:2013:164) mediante la inclusión en la LEC de la posibilidad de invocar como motivo de oposición a la ejecución, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, el carácter abusivo de cláusulas contractuales. Nada permite deducir de esta sentencia que, más allá de esta previsión, incumbía al legislador español introducir una disposición que regulara las condiciones en las que puede recurrirse un acto que decida la oposición formulada en el marco de dicho procedimiento.

42.    En segundo lugar, como ha mencionado la Comisión, la efectividad de la aplicación del Derecho de la Unión, que tiene indiscutiblemente como corolario el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, no exige a los Estados miembros que establezcan una segunda instancia de control judicial.

43.    Como ha señalado el Abogado General Mengozzi en sus conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, (16) el Derecho de la Unión no contiene ninguna obligación particular sobre el número de instancias judiciales que deben establecer los Estados miembros en materia de protección de los consumidores. Está admitido que los Tratados no pretendieron crear vías jurisdiccionales distintas de las ya establecidas, salvo que en el ordenamiento jurídico nacional no exista ninguna vía de recurso, ni siquiera de carácter incidental, que garantice el respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables. De mismo modo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, no ha establecido hasta la fecha un derecho a una doble instancia judicial, por lo menos en materia civil. (17) En definitiva, el principio de tutela judicial efectiva da al particular un derecho a acceder a un tribunal y no a varias instancias judiciales. (18)

44.    En tercer lugar, considero que la norma nacional controvertida en el asunto principal, que impide al demandado en un procedimiento de ejecución hipotecaria interponer un recurso de apelación contra un auto por el que se desestime su oposición, no hace que la aplicación de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión sea prácticamente imposible o excesivamente difícil.

45.     Si nos atenemos, de entrada, a los criterios derivados de la jurisprudencia, y concretamente a los de la sentencia Aziz (EU:C:2013:164), resulta que los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores están eficazmente protegidos cuando, por un lado, el consumidor dispone de la posibilidad de invocar la existencia de cláusulas abusivas ante el juez que conoce de la oposición formulada contra una ejecución hipotecaria y, por otro lado, el juez está facultado para examinar de oficio la existencia de tales cláusulas y, en su caso, suspender el procedimiento de ejecución.

46.    Volviendo al asunto principal, me parece que tanto los deudores como el juez que ha conocido en primera instancia han tenido la posibilidad de suscitar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales establecidas en el contrato de préstamo objeto del litigio principal.

47.    Ciertamente, se ha indicado que, en el presente caso, un problema reside en el hecho de que el Derecho nacional aplicable en el momento del procedimiento de ejecución hipotecaria no preveía que la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo controvertido pudiera constituir un motivo de oposición a la ejecución de la hipoteca o pudiera ser planteada de oficio por el juez nacional que conociera de una demanda de ejecución forzosa.

48.    Además, de los datos facilitados por el tribunal remitente se deriva que el juez que conoció en primera instancia no se pronunció sobre la eventual existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario controvertido en el asunto principal.

49.    Así, de la resolución de remisión se desprende que la oposición a la ejecución hipotecaria controvertida fue presentada el 12 de marzo de 2013, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. Por tanto, los demandados no pudieron invocar en apoyo de su oposición el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de crédito hipotecario.

50.    No obstante, debe señalarse que, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2013, (19) el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón podía apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a los intereses de demora desde el 14 de mayo de 2013. En consecuencia, el 19 de junio de 2013, fecha en la que el juez que conocía de la ejecución hipotecaria se pronunció sobre la oposición formulada contra ésta, dicho juez ya tenía la posibilidad de examinar dicha cláusula, declarar o no su carácter abusivo y, por tanto, ordenar el sobreseimiento o la suspensión de la ejecución.

51.    Asimismo, la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 otorgaba al consumidor la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas, en particular, en el artículo 695, apartado 4, de la LEC. En virtud de dicha disposición, los demandados tuvieron la posibilidad de denunciar la existencia de cláusulas abusivas en un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, es decir, entre el 16 de mayo de 2013 y el 16 de junio de 2013.

52.    En cuarto lugar, la imposibilidad ante la que se encuentran los demandados de interponer un recurso de apelación no les priva totalmente de un recurso que permita un pronunciamiento sobre el fundamento de su pretensión de que se declare la nulidad de cláusulas contractuales que estimen abusivas. Como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una norma procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. (20)

53.    Pues bien, no hay que perder de vista que el procedimiento de ejecución controvertido en el asunto principal, que tiene por objeto el pago de un crédito dotado de un título ejecutivo que se presume válido, es, por su propia naturaleza, muy distinto del procedimiento declarativo. Corresponde al deudor que se considere eventualmente perjudicado ejercitar una acción declarativa en el marco de la cual el juez que conozca de ella podrá examinar todas las cuestiones relativas a la propia existencia del derecho a la ejecución.

54.    Como ha mencionado la Comisión, el procedimiento de ejecución hipotecaria español deja a salvo la posibilidad de que tenga lugar un debate jurídico sobre las cuestiones que puedan afectar a la validez del crédito y del contrato de préstamo, en el marco del proceso declarativo ordinario, plenamente contradictorio. A este respecto, debe destacarse que el artículo 695, apartado 4, de la LEC, si bien indica que fuera de los casos de sobreseimiento de la ejecución o de inaplicación de una cláusula abusiva, los autos que decidan la oposición a que se refiere ese artículo no serán susceptibles de recurso alguno, precisa expresamente que «sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten». Dicho de otro modo, en caso de que el juez que conozca de la ejecución desestime las pretensiones del consumidor deudor, los efectos de esta decisión se circunscribirán al procedimiento de ejecución.

55.    Por otro lado, si el consumidor decide iniciar un procedimiento declarativo ordinario (acción de nulidad) y el juez competente en ese procedimiento declara que una o varias cláusulas del contrato de préstamo hipotecario son nulas, por ser abusivas, se cuestionará inevitablemente la ejecución forzosa del título contenido en dicho contrato y, con toda probabilidad, se suspenderá dicha ejecución. Incluso suponiendo que el ejercicio de una acción declarativa de nulidad basada en la existencia del cláusulas abusivas no tenga como consecuencia la suspensión de un procedimiento paralelo de ejecución forzosa, la efectividad de la protección conferida por la Directiva 93/13 me parece suficientemente garantizada por la posibilidad adicional que la normativa nacional aplicable al procedimiento de ejecución ofrece a los consumidores y al juez de oponerse a la ejecución hipotecaria. La situación a la que se refiere el asunto principal es distinta de la situación especial controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Aziz (EU:C:2013:164), en el que la ejecución hipotecaria no podía suspenderse en ningún caso.

b)      Efectividad y supuesta existencia de una desigualdad procesal debido a las posibilidades de recurso del acreedor en un procedimiento de ejecución hipotecaria

56.    En el presente asunto se defiende la idea, en especial por la Comisión, de que, al privar al consumidor de toda posibilidad de recurso contra el auto por el que se desestime su oposición, mientras que sí se permite a la parte contraria, el profesional, presentar recurso ante una instancia superior en caso de resolución desfavorable a sus intereses, el artículo 695, apartado 4, de la LEC coloca al consumidor en una situación de clara desventaja frente al profesional. El denegar a una de las partes del proceso la posibilidad de apelar contra una resolución desfavorable a sus intereses, mientras que dicha posibilidad se le concede a la parte contraria, parece claramente contrario al principio de igualdad de armas establecido en el artículo 47, apartado 2, de la Carta, máxime cuando la Directiva 93/13 persigue precisamente la finalidad de restablecer la igualdad entre los consumidores y los profesionales.

57.    Esta presentación de las cosas, si bien, a priori, resulta atractiva, en mi opinión se deriva de un examen superficial de la situación a la que se refiere el presente asunto y está, por los motivos que siguen, lejos de convencerme.

58.    Ciertamente, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refiriéndose a la materia penal, (21) es indiscutible que son potencialmente incompatibles con el principio de igualdad de armas las disposiciones nacionales que crean una asimetría entre las partes por lo que se refiere a las vías de recurso ante una instancia superior.

59.    No obstante, el hecho de que los demandados en un procedimiento de ejecución no puedan interponer un recurso de apelación contra un auto por el que se desestime su oposición, mientras que el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva sea recurrible en apelación, se explica por la propia naturaleza del procedimiento de ejecución.

60.    En efecto, la presente petición de decisión prejudicial se inscribe en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria cuyo objeto es la ejecución, a instancia de un acreedor, de un título ejecutivo derivado de una hipoteca. Tal procedimiento implica necesariamente que un bien haya sido gravado previamente con una garantía y que el acreedor pueda, sobre esta base, en caso de incumplimiento por el deudor de sus obligaciones de devolución, invocar un título ejecutivo validado por un acto notarial e inscrito en el Registro de la Propiedad. Con carácter general se presume que el derecho derivado del título es cierto y que ese título está dotado de fuerza ejecutiva. (22)

61.    Dicho de otro modo, el hecho de que sólo sea posible la apelación en los casos de sobreseimiento de la ejecución total o parcial se explica fácilmente por el hecho de que, habida cuenta del título ejecutivo privilegiado invocado por el acreedor, el principio debe seguir siendo la ejecución.

62.    Además, en el marco de un procedimiento de este tipo, cuyo objeto está circunscrito y tiene carácter sumario, el juez que conoce de él no examina en principio el fondo, y los motivos que justifican la suspensión de la ejecución están limitados a los previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

63.    El «privilegio» aparente del que disfruta el acreedor, que, a diferencia del deudor, tiene la posibilidad de interponer un nuevo recurso contra una resolución que le resulta desfavorable se explica por tanto por la circunstancia de que el procedimiento hipotecario tiende precisamente a proteger al titular de un título ejecutivo privilegiado. Como ha indicado el Gobierno español, el acreedor hipotecario debe tener la posibilidad de hacer valer su título ejecutivo ante una resolución judicial que contradice el previo despacho de ejecución.

64.    Llegar a otra conclusión supondría desconocer los derechos del titular de un título ejecutivo que el procedimiento de ejecución hipotecaria pretende proteger, puesto que permitiría al deudor poner obstáculos a la ejecución y, por tanto, a la realización de un derecho declarado previamente.

65.    En consecuencia, estimo que es erróneo afirmar que la legislación nacional controvertida coloca al consumidor en una situación de desventaja procesal. (23)

66.    En este contexto, me parece importante recordar que la sentencia Aziz (EU:C:2013:164) simplemente exige que, en el citado procedimiento de ejecución hipotecaria, se permita que, en apoyo de una oposición a la ejecución, los demandados en dicho procedimiento puedan igualmente alegar como motivos los relativos a la nulidad del título o de sus cláusulas por tener carácter abusivo, o que, en el procedimiento declarativo posterior, pueda adoptarse una medida cautelar de suspensión de la ejecución hipotecaria si se solicita que se declare la nulidad de un cláusula de este tipo, lo que no han hecho los demandados en el asunto principal. Pues bien, la Ley 1/2013 responde precisamente a estas exigencias al introducir, entre otras modificaciones, un motivo de oposición a la ejecución basado en el carácter abusivo del contrato que constituya el fundamento de la ejecución.

67.    Del conjunto de estas consideraciones se desprende que el artículo 7 de la Directiva 93/13 no se opone a una disposición del Derecho nacional, como el artículo 695, apartado 4, de la LEC, que sólo permite interponer un recurso, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución.

 B.     Sobre la segunda cuestión prejudicial: observancia del principio de igualdad de armas y del derecho a la tutela judicial efectiva

68.    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita que se dilucide si la disposición nacional controvertida es conforme con el principio de igualdad de armas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta.

69.    Antes de abordar el fondo de la cuestión prejudicial planteada, debe determinarse previamente si el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre ésta por encontrarse ante una situación de aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. (24)

70.    Como han indicado el BBVA y el Gobierno español, cabe ponerlo en duda porque, a priori, la situación jurídica aquí controvertida no está regulada directamente por el Derecho de la Unión.

71.    Ciertamente, no debe perderse de vista que el Tribunal de Justicia tiene una concepción muy amplia de lo que está comprendido en su ámbito de competencia, puesto que está bien asentado que éste se refiere a todas las situaciones de «aplicación del Derecho de la Unión», interpretándose esta última expresión en sentido amplio. (25)

72.    No obstante, a diferencia, por ejemplo, del caso contemplado en la sentencia Åkerberg Fransson, por lo que se refiere a la relación existente con los artículos 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112/CE (26) y el artículo 325 TFUE, la relación, en el asunto principal, con la Directiva 93/13 es muy difícilmente identificable, como lo prueba además el hecho de que la referencia a dicha Directiva parece haber sido introducida en la petición de decisión prejudicial a raíz de una observación formulada por el BBVA durante el procedimiento. (27)

73.    En efecto, es difícil colegir de qué norma o principio del Derecho de la Unión se trata concretamente en el presente caso. Como se desprende de las consideraciones que he expuesto en respuesta a la primera cuestión prejudicial, al no existir una armonización de la regulación procesal de los procedimientos de ejecución, la cuestión del derecho a un recurso contra un auto que decida la oposición a una ejecución hipotecaria está regulada por el principio de autonomía procesal. Además, en el estado actual del Derecho de la Unión, nada permite llegar a la conclusión de que el principio de efectividad se opone a una disposición nacional como la del artículo 695, apartado 4, de la LEC. La mera referencia general hecha por el tribunal remitente a las exigencias de protección de los consumidores derivadas de la Directiva 93/13 no basta para que el Tribunal de Justicia se declare competente para responder.

74.    Me parece que el problema jurídico controvertido en el asunto principal, que se refiere a las disposiciones nacionales en materia de recursos disponibles contra el auto que decida la oposición a la ejecución de una garantía hipotecaria, está totalmente regulado por el Derecho nacional y no se refiere a un caso de «aplicación del Derecho de la Unión». Llegar a otra conclusión supondría desconocer el requisito enunciado en el artículo 51, apartado 1, de la Carta, lo que entrañaría extender el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de ésta. (28)

75.    En todo caso, si el Tribunal de Justicia decide estimar que es competente para responder a la cuestión prejudicial, no me parece que exista ningún elemento que pueda vulnerar el principio de igualdad de armas y el derecho a un juicio equitativo.

76.    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, debería considerarse que no procede responder a la segunda.

77.    En efecto, puesto que se ha concluido que la disposición nacional controvertida en el asunto principal satisface plenamente las exigencias derivadas del principio de efectividad, no me parece necesario examinar si, además, dicha disposición garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta. Aunque dicha disposición cubre diferentes elementos, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva no se distingue, en el presente caso, por lo que se refiere a las posibilidades de apelación existentes contra los autos que decidan la oposición a una ejecución hipotecaria, del examen de la observancia del principio de efectividad realizado en respuesta a la primera cuestión prejudicial.

78.    De todas estas consideraciones se deriva que el principio de igualdad de armas, que está vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, incluso suponiendo que fuera aplicable en el procedimiento de ejecución de que se trata en el asunto principal, no se opone a una norma jurídica nacional, como el artículo 695, apartado 4, de la LEC, que sólo permite interponer un recurso, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución.

 IV.   Conclusión

79.    Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Castellón del siguiente modo:

«Ni el principio de efectividad, contemplado con el objetivo de protección perseguido por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ni el derecho a la tutela judicial efectiva se oponen a una norma procesal nacional que sólo permite recurrir en apelación, en el marco de los procedimientos de ejecución hipotecaria, el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).


3 –      C‑415/11, EU:C:2013:164.


4 –      En efecto, el presente asunto no es un caso aislado. La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE nº 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373; en lo sucesivo, «Ley 1/2013»), es objeto de litigio en varios asuntos pendientes actualmente ante el Tribunal de Justicia [véase, por ejemplo, el asunto Cajas Rurales Unidas (C‑645/13), referido a una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona respecto a un problema análogo al suscitado en el presente asunto).


5 –      Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000 (BOE nº 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión modificada mediante el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio (BOE nº 155, de 29 de junio de 2013, p. 48767) (en lo sucesivo, «LEC»).


6 –      Sentencia Barclays Bank (C‑280/13, EU:C:2014:279).


7 –      Ibidem (apartado 40).


8 –      El Tribunal de Justicia destaca que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 25, las partes no se pusieron de acuerdo sobre la extensión del ámbito de aplicación de un régimen previsto por el legislador nacional (sentencia Barclays Bank, EU:C:2014:279), apartado 41.


9 –      C‑618/10, EU:C:2012:349.


10 –      EU:C:2013:164.


11 –      C‑482/12, EU:C:2013:765, puntos 72 y siguientes.


12 –      Sentencia Aziz (EU:C:2013:164), apartado 49.


13 –      Ibidem, apartado 59.


14 –      Sentencias Peterbroeck (C‑312/93, EU:C:1995:437), apartado 12; Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), apartados 39 y 43, y van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartado 28.


15 –      La Audiencia Provincial de Castellón indica, en efecto, que el legislador español llevó a cabo una «deficiente adaptación» a los criterios del Tribunal de Justicia.


16 –      C‑413/12, EU:C:2013:532, punto 23.


17 –      Ibidem (especialmente puntos 23 y 29). Recuérdese, a este respecto, que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 6, apartado 1, de dicho Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear instancias de apelación y de casación en materia civil (véase, en particular, TEDH, Antonenko c. Rusia, nº 42482/02, 23 de mayo de 2006).


18 –      Véase, a este respecto, la sentencia Samba Diouf (C‑69/10, EU:C:2011:524, apartado 69).


19 –      Con arreglo a dicha disposición, «[e]sta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento». Esta norma debe interpretarse a la luz del párrafo segundo del nuevo artículo 552, apartado 1, de la LEC, que dispone que, «[c]uando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo […] pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes».


20 –      Véase la sentencia Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (C‑413/12, EU:C:2013:800), apartado 34 y jurisprudencia citada.


21 –      Véase, en este sentido TEDH, Berger c. France, nº 48221/99, § 38, 3 de diciembre de 2002.


22 –      En este sentido, el título ejecutivo del que está dotada la escritura notarial y el reconocimiento subsiguiente del interés del acreedor en una ejecución forzosa rápida son elementos que han sido especialmente destacados por la Abogado General Kokott en sus conclusiones en el asunto Aziz (C‑415/11, EU:C:2012:700), punto 55. Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que un procedimiento de ejecución de un derecho basado en un acto notarial que garantice un crédito determinado debía, al igual que el procedimiento basado en una sentencia, llevarse a cabo en un plazo razonable (véase TEDH, Estima Jorge c. Portugal, Recueil des arrêts et décisions, 1998-II).


23 –      Debe destacarse que el Tribunal Constitucional, al que diversos órganos jurisdiccionales españoles han planteado cuestiones de inconstitucionalidad (véanse, en especial, las sentencias 41/1981, de 18 de diciembre de 1981, y 217/1993, de 30 de junio de 1993, así como el auto 113/2011, de 19 de julio de 2011), ha destacado el carácter sumario que caracteriza al procedimiento de ejecución de una garantía real registrada y el hecho de que la parte demandada en ejecución tiene en todo caso la posibilidad de recurrir al procedimiento declarativo correspondiente. Por tanto, esta parte no puede invocar, en el marco del procedimiento de ejecución, el derecho de defensa. De modo aún más preciso, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha confirmado en un auto de 21 de julio de 1988 la constitucionalidad de la imposibilidad de interponer un recurso de casación contra una decisión por la que se resuelve un incidente de oposición declarando que esto no vulnera el principio de igualdad de las partes.


24 –      Debe recordarse que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, viene definido en su artículo 51, apartado 1, conforme al cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.


25 –      Véase, en particular, la sentencia Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartados 16 y siguientes.


26 –      Directiva del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).


27 –      El BBVA ha indicado que, durante el procedimiento nacional, el tribunal remitente pensaba plantear una petición de decisión prejudicial invocando únicamente lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta, sin ninguna mención a la Directiva 93/13. Por lo visto, a raíz de una observación del BBVA el tribunal remitente decidió reformular la cuestión para introducir en el debate la Directiva 93/13.


28 –      Sobre los principios aplicables, véase la reciente sentencia Pelckmans Turnhout (C‑483/12, EU:C:2014:304), apartados 17 a 21.