Language of document : ECLI:EU:F:2012:164

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 27 de noviembre de 2012

Asunto F‑59/11

Peter Sipos

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Agente temporal — Decisión de no renovar un contrato de agente temporal celebrado con arreglo al artículo 2, letra a), del ROA — Requisitos para la celebración de un contrato de agente temporal celebrado con arreglo al artículo 2, letra b), del ROA por una duración determinada — Error manifiesto de apreciación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Sipos solicita, en primer lugar, que se anule la decisión de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 29 de septiembre de 2010, por la que se desestimaba la solicitud del demandante con vistas a obtener una segunda renovación de su contrato de agente temporal firmado el 16 de julio de 2005 con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (ROA) y, en consecuencia, que se le aplique el artículo 8, párrafo primero, del ROA; en segundo lugar, que se anule la decisión de 1 de agosto de 2010 mediante la que la OAMI contrató al demandante como agente temporal por una duración determinada con arreglo al artículo 2), letra b), del ROA, puesto que según él esta contratación es en realidad una renovación del contrato firmado el 16 de julio de 2005, por lo que debería haberse celebrado por tiempo indefinido, conforme al artículo 2, letra a), del ROA; en tercer lugar, que se reparen los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del comportamiento de la OAMI.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las de la OAMI.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Celebración de un contrato para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente — Requisitos

[Estatuto de los Funcionarios, art. 1 bis, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra b), 3, 4, 5 y 8, párr. 2]

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales incluidos en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes — Renovación de un contrato posterior a la primera prórroga por duración determinada — Transformación del contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido — Requisitos

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra a), y 8, párr. 1]

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Interés del servicio

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — No renovación de un contrato de duración determinada — Obligación de motivación — Inexistencia — Excepción — Decisión por la que se desestima la solicitud del agente con vistas a obtener la renovación de su contrato de duración determinada

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 90, ap. 1)

1.      De la lectura conjunta del artículo 1 bis, apartado 1, del Estatuto y de los artículos 2 a 5 del Régimen aplicable a los otros agentes se desprende que los puestos de trabajo permanentes en la instituciones deben, en principio, proveerse por medio de funcionarios y que, por tanto, estos puestos de trabajo sólo pueden ser ocupados por agentes excepcionalmente. De este modo, si bien el artículo 2, letra b) de dicho Régimen prevé expresamente que los agentes temporales pueden ser contratados para ocupar un puesto de trabajo permanente, dicho artículo también precisa que ello sólo puede hacerse temporalmente. Además, el artículo 8, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes dispone que los contratos de trabajo como agentes temporales no podrán tener una duración superior a cuatro años y podrán renovarse una sola vez por un período máximo de dos años. Al término de dicho período se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente temporal, ya sea mediante su cese en el servicio o mediante su nombramiento como funcionario en las condiciones establecidas en el Estatuto.

(véanse los apartados 37 y 38)

2.      Para que, en caso de segunda renovación, pueda considerarse que un contrato de agente temporal celebrado con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes es un contrato por tiempo indefinido en virtud del artículo 8, párrafo primero, de dicho Régimen, deben concurrir dos requisitos: por una parte, el contrato de que se trate debe ser un contrato de agente temporal con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes y, por otra parte, dicho contrato ha de ser la renovación de un contrato ya renovado anteriormente.

A este respecto, la administración sólo puede celebrar un contrato por tiempo indefinido con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes si está disponible un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal.

(véanse los apartados 40 y 42)

3.      Cuando la administración no haya adoptado un régimen que establezca un principio de renovación de los contratos de agentes sometidos a condiciones, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo goza de un amplio margen de apreciación para decidir si renueva un contrato de duración determinada, que no obstante está supeditado al interés del servicio que exige contratar a los mejores candidatos para los puestos vacantes. Por lo tanto, un demandante puede demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto de apreciación al no renovar su contrato si prueba que era manifiesto que el desempeño de sus funciones y su experiencia profesional eran tan excepcionales que podrían dejar fuera de juego a las de cualquier otro candidato potencial o, al menos, que el desempeño de sus funciones y su experiencia profesional eran superiores a las de la persona finalmente seleccionada para ocupar el puesto en liza.

(véanse los apartados 56 y 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01), apartados 50 y 64; 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol (T‑258/03), apartados 47 a 49

Tribunal de la Función Pública: 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA (F‑35/07), apartados 65 y 66

4.      La administración no está obligada a motivar su decisión de no renovar un contrato en la fecha en que éste llegue a su fin. En efecto, por regla general, cada una de las partes contratantes debe esperar, desde el principio de su relación contractual, que la otra parte haga uso de su derecho a invocar los términos de éste que tal y como se habían convenido y, en particular, la fecha prevista de finalización del contrato. Por lo tanto, y salvo que la administración haya orquestado un régimen que establezca un principio de renovación de los contratos de trabajo sometidos a condiciones, a falta de un derecho a obtener la renovación de un contrato de duración determinada, no resulta necesario que la administración motive su voluntad de mantener la terminación del contrato en la fecha prevista inicialmente.

En cambio, la decisión por la que la administración desestima la solicitud de un agente para obtener la renovación de su contrato debe estar motivada conforme al artículo 25, párrafo segundo, y al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, puesto que se trata de un acto lesivo.

(véase el apartado 71)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2009, Wenning/Europol (F‑114/07), apartado 142, y la jurisprudencia citada; 23 de noviembre de 2010, Gheysens/Consejo (F‑8/10), apartado 64