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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Haparanda tingsrätt - Suecia) - Åklagaren / Hans Åkerberg Fransson

(Asunto C-617/10) 

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Ámbito de aplicación - Artículo 51 - Aplicación del Derecho de la Unión - Sanción de las actividades ilegales que afectan a un recurso propio de la Unión - Artículo 50 - Principio non bis in idem - Sistema nacional que establece dos procedimientos separados, administrativo y penal, para sancionar un único acto ilegal - Compatibilidad)

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Haparanda tingsrätt

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Åklagaren

Demandada: Hans Åkerberg Fransson

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Haparanda tingsrätt - Interpretación de los artículos 6 TUE y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Jurisprudencia nacional que exige una base clara en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para dejar sin aplicar disposiciones nacionales que puedan ser contrarias al principio ne bis in idem - Normativa nacional con arreglo a la cual un mismo acto contrario al Derecho fiscal puede ser sancionado, por una parte, en el ámbito administrativo mediante un recargo fiscal y, por otra parte, en el ámbito penal con una pena de prisión - Compatibilidad con el principio non bis in idem de un sistema nacional que establece dos procedimientos separados para sancionar un mismo acto ilegal.

Fallo

El principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, sucesivamente un recargo fiscal y una sanción penal si la primera sanción no tiene carácter penal, cuestión que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

El Derecho de la Unión no regula la relación entre el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.

El Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta.

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1 - DO C 72, de 5.3.2011.