Language of document : ECLI:EU:C:2022:1016

Asuntos acumulados C148/21 y C184/21

Christian Louboutin

contra

Amazon Europe Core Sàrl (C148/21)y

Amazon EU Sàrl (C148/21)y

Amazon Services Europe Sàrl (C148/21)y

Amazon.com Inc. (C184/21),y

Amazon Services LLC (C‑184/21)

[petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo)]

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de diciembre de 2022

«Procedimiento prejudicial — Marca de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 9, apartado 2, letra a) — Derechos conferidos por la marca de la Unión — Concepto de “uso” — Operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra un mercado electrónico — Anuncios publicados en ese mercado por terceros vendedores que utilizan en esos anuncios un signo idéntico a una marca ajena para productos idénticos a aquellos para los que esta está registrada — Percepción de ese signo como parte integrante de la comunicación comercial de dicho operador — Modo de presentación de los anuncios que no permite distinguir claramente las ofertas de dicho operador de las de esos terceros vendedores»

1.        Marca de la Unión Europea — Efectos de la marca de la Unión — Derechos conferidos por la marca — Derecho a prohibir el uso de la marca — Concepto de uso

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 2]

(véanse los apartados 25 a 31)

2.        Marca de la Unión Europea — Efectos de la marca de la Unión — Derechos conferidos por la marca — Derecho a prohibir el uso de la marca — Concepto de uso — Explotación de un mercado electrónico — Existencia de un vínculo entre los servicios del operador y el signo en conflicto — Inclusión — Modo de presentación de los anuncios — Naturaleza y la amplitud de los servicios prestados por el operador — Relevancia

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 2]

(véanse los apartados 38 a 43 y 48 a 54 y el fallo)

Resumen

Desde 2016, el Sr. Louboutin, diseñador francés de zapatos y bolsos de lujo, tiene registrado el color rojo, aplicado en la suela de un zapato de tacón alto, como marca de la Unión.

Amazon opera sitios de Internet de venta en línea de productos variados que ofrece tanto directamente, en su nombre y por cuenta propia, como indirectamente, al proporcionar un mercado electrónico a terceros vendedores. Este operador ofrece también a los terceros vendedores servicios complementarios de almacenamiento y envío de sus productos.

El Sr. Louboutin constató que, en esos sitios de Internet, aparecen regularmente anuncios de venta de zapatos con la suela roja, que, según él, se refieren a productos que se han comercializado sin su consentimiento. Invocando una infracción de los derechos exclusivos conferidos por la marca controvertida, ejercitó entonces dos acciones por violación de marca contra Amazon ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo) (1) y el tribunal de l’entreprise francophone de Bruxelles (Tribunal de empresas francófono de Bruselas, Bélgica). (2)

Estos órganos jurisdiccionales decidieron entonces plantear cada uno de ellos al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales.

En esencia, preguntaron al Tribunal de Justicia si el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (3) debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra, además de sus propias ofertas de venta, un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca de la Unión ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, cuando terceros vendedores ofrecen para su venta en dicho mercado, sin el consentimiento de titular de la marca, tales productos provistos de ese signo.

Se preguntan, en particular, si es pertinente a este respecto que ese operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, en el que aparecen al mismo tiempo los anuncios de los productos que vende en su nombre y por cuenta propia y los de los productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, que incluya su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios y que ofrezca a los terceros vendedores, en el marco de la comercialización de sus productos, servicios complementarios consistentes en prestarles apoyo en la presentación de sus anuncios, así como en el almacenamiento y envío de los productos ofrecidos en el mismo mercado. En este contexto, los órganos jurisdiccionales remitentes también se preguntan si procede tomar en consideración, en su caso, la percepción de los usuarios del sitio de Internet en cuestión.

El Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, ha tenido la ocasión de aportar precisiones importantes sobre la cuestión de la responsabilidad directa del operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra un mercado electrónico por infracciones de los derechos del titular de una marca de la Unión derivadas del hecho de que un signo idéntico a esta marca figure en anuncios de terceros vendedores en ese mercado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Ha de recordarse que, en virtud del Reglamento sobre la marca de la Unión, (4) el registro de una marca de la Unión confiere a su titular el derecho a prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de un signo idéntico a dicha marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que esta esté registrada.

El Tribunal de Justicia señala de entrada que el concepto de «uso» no se define en el Reglamento sobre la marca de la Unión. No obstante, este término implica, por una parte, un comportamiento activo y un dominio, directo o indirecto, del acto que constituye el uso. En efecto, solo un tercero que tiene ese dominio dispone efectivamente de la capacidad de poner fin al uso de una marca sin el consentimiento de su titular.

El uso de un signo idéntico o similar a una marca del titular por un tercero implica, por otra parte, como mínimo, que este utilice el signo en el marco de su propia comunicación comercial. Así, una persona puede permitir a sus clientes usar signos idénticos o similares a marcas sin hacer ella misma uso de estos signos. De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en relación con el operador de un mercado de comercio electrónico, son únicamente los clientes vendedores de este operador y no este quienes hacen uso de signos idénticos o similares a marcas en las ofertas de venta que se presentan en tal mercado, en la medida en que este no utiliza ese signo en el marco de su comunicación comercial.

No obstante, el Tribunal de Justicia observa que, en el marco de su jurisprudencia anterior, no se le preguntaba en relación con la relevancia de que el sitio de Internet de venta en línea en cuestión incluya, además del mercado electrónico, ofertas de venta del propio operador de ese sitio, mientras que los presentes asuntos versan precisamente sobre esta relevancia. Así pues, en este caso, los órganos jurisdiccionales remitentes se preguntan si, además del tercero vendedor, el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra un mercado electrónico, como Amazon, hace uso también, en su propia comunicación comercial, de un signo idéntico a una marca ajena para productos idénticos a aquellos para los que está registrada esa marca, por lo que podría ser considerado responsable de la infracción de los derechos del titular de esa marca cuando ese tercero vendedor ofrezca a la venta tales productos provistos de ese signo.

El Tribunal de Justicia señala que esta cuestión se plantea con independencia de que el papel de ese operador pueda examinarse, en su caso, también con arreglo a otras normas jurídicas y que, aunque la apreciación de dicho uso realizado por el operador corresponde, en última instancia, al juez nacional, puede facilitar elementos de interpretación propios del Derecho de la Unión que puedan ser de utilidad a este respecto.

A este respecto, por lo que atañe a la comunicación comercial, el Tribunal de Justicia señala que el uso de un signo idéntico a una marca ajena por el operador de un sitio de Internet que integra un mercado electrónico en su propia comunicación comercial supone que los terceros puedan considerar que ese signo forma integrante de esta y que, por tanto, está comprendido en su actividad.

En este contexto, el Tribunal de Justicia recuerda que, en una situación en la que el prestador de un servicio utiliza un signo idéntico o similar a una marca ajena para promocionar productos que uno de sus clientes comercializa mediante ese servicio, el prestador hace uso él mismo de ese signo cuando lo utiliza de modo que se establezca un vínculo entre dicho signo y los servicios que presta.

Así, el Tribunal de Justicia ya ha considerado que ese prestador de servicios no hace uso por sí mismo de un signo idéntico o similar a una marca ajena cuando el servicio que presta no es comparable a un servicio destinado a promover la comercialización de productos provistos de dicho signo y no implica la creación de un vínculo entre ese servicio y el referido signo, ya que el prestador en cuestión no opera frente al consumidor, lo que excluye cualquier asociación entre sus servicios y el signo de que se trata.

En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado que existe tal vínculo cuando el operador de un mercado electrónico hace publicidad, mediante un servicio de referenciación en Internet y a partir de una palabra clave idéntica a una marca ajena, de los productos de esta marca puestos a la venta por sus clientes en su mercado electrónico. En efecto, dicha publicidad crea, para los internautas que efectúan una búsqueda a partir de esa palabra clave, una asociación evidente entre estos productos de marca y la posibilidad de comprarlos a través de dicho mercado. Por este motivo, el titular de la marca está facultado para prohibir al operador ese uso cuando dicha publicidad vulnere el derecho de marca, debido a que no permite o apenas permite al internauta normalmente informado y razonablemente atento determinar si tales productos proceden del titular de dicha marca o de una empresa económicamente vinculada a este o si, por el contrario, proceden de un tercero.

El Tribunal de Justicia deduce de ello que, para determinar si el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca ajena que figura en los anuncios relativos a productos ofrecidos por terceros vendedores en ese mercado, debe apreciarse si un usuario normalmente informado y razonablemente atento de ese sitio de Internet establece un vínculo entre los servicios de dicho operador y el signo en cuestión.

Desde esta perspectiva, para apreciar si un anuncio publicado en dicho mercado por un tercero vendedor que opera en este en el que se utiliza un signo idéntico a una marca ajena puede considerarse parte integrante de la comunicación comercial del operador de ese sitio de Internet, hay que comprobar si el anuncio puede establecer un vínculo entre los servicios ofrecidos por el operador y el signo en cuestión, debido a que un usuario podría creer que es ese operador quien comercializa en su propio nombre y por cuenta propia el producto para el que se utiliza dicho signo.

El Tribunal de Justicia subraya que, en el marco de esta apreciación global de las circunstancias del caso de autos, revisten especial importancia, en particular, el modo de presentación de los anuncios, tanto individualmente como en su conjunto, en el sitio de Internet de que se trate, así como la naturaleza y la amplitud de los servicios prestados por el operador de este.

Por lo que respecta, por una parte, al modo de presentación de los anuncios, el Derecho de la Unión obliga a que la visualización de los anuncios en Internet sea transparente, de manera que un usuario normalmente informado y razonablemente atento pueda distinguir fácilmente las ofertas procedentes del operador del sitio de Internet de las de los terceros vendedores que operan en el mercado electrónico. Pues bien, el Tribunal de Justicia considera que el hecho de que el operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas, mostrando al mismo tiempo sus propios anuncios y los de los terceros vendedores e incluyendo su propio logotipo de distribuidor de renombre tanto en su sitio de Internet como en todos esos anuncios, puede hacer difícil esa distinción y dar así la impresión de que es ese operador quien comercializa, en su propio nombre y por cuenta propia, los productos ofrecidos por esos terceros vendedores.

Por otra parte, la naturaleza y la amplitud de los servicios prestados por el operador de un mercado electrónico a los vendedores, como los consistentes, en particular, en el almacenamiento, el envío y la gestión de las devoluciones de dichos productos, pueden también dar la impresión a un usuario informado y razonablemente atento de que esos productos son comercializados por ese operador, y crear así un vínculo, para los usuarios, entre tales servicios y los signos que aparecen en esos productos y en los anuncios de los terceros vendedores.

En conclusión, el Tribunal de Justicia declara que puede considerarse que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra, además de sus propias ofertas de venta, un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca de la Unión ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, cuando terceros vendedores ofrecen para su venta en dicho mercado, sin el consentimiento del titular de la marca, tales productos provistos de ese signo, si un usuario normalmente informado y razonablemente atento de ese sitio establece un vínculo entre los servicios de ese operador y el signo en cuestión, lo que ocurre, en particular, cuando, habida cuenta de todos los elementos que caracterizan la situación, ese usuario podría tener la impresión de que es ese operador quien comercializa, él mismo, en su propio nombre y por cuenta propia, los productos provistos de ese signo. El Tribunal de Justicia añade que es pertinente a este respecto:

•      que dicho operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, mostrando al mismo tiempo los anuncios de los productos que vende en su nombre y por cuenta propia y los de los productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado,

•      que incluya su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios

•      y que ofrezca a los terceros vendedores, en el marco de la comercialización de los productos provistos del signo en cuestión, servicios complementarios consistentes, en particular, en el almacenamiento y el envío de dichos productos.


1      Asunto C‑148/21.


2      Asunto C‑184/21.


3      Más concretamente, el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).


4      Artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).