Language of document : ECLI:EU:F:2015:118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 8 de octubre de 2015

Asuntos acumulados F‑106/13 y F‑25/14

DD

contra

Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA)

«Función pública — Personal de la FRA — Agente temporal — Informe de evolución de carrera — Recurso interno — Denuncia de discriminación — Denuncia de represalias en el sentido de la Directiva 2000/43/CE — Investigación administrativa — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Amonestación — Artículos 2, 3 y 11 del anexo IX del Estatuto — Resolución del contrato de duración indeterminada — Artículo 47, letra c), inciso i), del ROA — Derecho a ser oído — Artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE por el que DD impugna las decisiones del director de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) de imponerle una amonestación y resolver su contrato de agente temporal de duración indeterminada y por el que solicita que se condene a la FRA a reparar el perjuicio que estos actos le han ocasionado.

Resultado:      Se anula la decisión de 20 de febrero de 2013 por la que el director de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea amonesta a DD. Se anula la decisión de 13 de junio de 2013 por la que el director de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea resuelve el contrato de agente temporal de duración indeterminada de DD. Se desestima en todo lo demás los recursos en los asuntos acumulados F‑106/13 y F‑25/14. La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido DD.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Respeto del derecho de defensa — Incoación de un procedimiento disciplinario y adopción de una decisión sancionatoria en la misma audiencia — No comunicación preliminar de las conclusiones de la investigación previa en las que se basen la decisión de incoación del procedimiento disciplinario y la adopción de la sanción — Violación del derecho de defensa

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, arts. 2, 3 y 11)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Legalidad — Respeto del derecho de defensa — Violación — Consecuencias — Anulación — Requisitos

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 9]

3.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario — Tramitación pese a la inexistencia de disposiciones generales de aplicación sobre esta materia — Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 110 y anexo IX, art. 2)

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Adopción de la decisión sin dar previamente al interesado la posibilidad de presentar observaciones — Vulneración del derecho a ser oído — Consecuencias

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47)

5.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Adopción de la decisión sin dar previamente al interesado la posibilidad de presentar observaciones — Vulneración del derecho a ser oído — Posibilidad de regularización a posteriori en el procedimiento de reclamación — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47)

6.      Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Sentencia por la que se anula una decisión de resolución de un contrato de agente temporal — Pretensión de indemnización del perjuicio material sufrido presentada por el demandante — Pretensión prematura

(Art. 266 TFUE)

1.      Los artículos 2, apartado 2, y 3 del anexo IX del Estatuto imponen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuando se plantee incoar un procedimiento disciplinario sobre la base de un informe elaborado al término de una investigación administrativa, la obligación de comunicar previamente al funcionario interesado las conclusiones del informe de investigación y todos los documentos del expediente, para que éste, que ha de contar con un plazo razonable para preparar su defensa, pueda formular cualquier observación que estime pertinente.

A este respecto, cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se base en el informe de la investigación administrativa para incoar un procedimiento disciplinario y adoptar seguidamente una sanción disciplinaria en la misma audiencia, la comunicación oral en dicha audiencia de las conclusiones del informe de investigación al funcionario afectado no basta para garantizar la observancia de lo previsto en el Estatuto, por cuanto no puede proporcionarle una información adecuada ni permitirle ejercer su derecho a ser oído de manera efectiva.

Por otro lado, para garantizar la efectividad del derecho a ser oído que prevé el artículo 11 del anexo IX del Estatuto, la administración, cuando se proponga imponer la sanción de apercibimiento por escrito o de amonestación, debe permitir al funcionario o agente afectado preparar su defensa, lo que implica que se le dé traslado en tiempo oportuno de todas las informaciones de su expediente que le conciernan, conforme al artículo 3, apartado 1, del anexo IX del Estatuto. En consecuencia, cuando la administración decide incoar el procedimiento disciplinario e imponer una sanción al término de una misma audiencia, la inobservancia de las exigencias previstas en los artículos 2 y 3 del anexo IX del Estatuto supone la vulneración del derecho a ser oído, que garantiza el artículo 11 del anexo IX del Estatuto.

Por lo tanto, al no comunicar al funcionario las conclusiones de la investigación administrativa antes de la audiencia, que tiene precisamente por objeto oír sus observaciones sobre esas conclusiones y que haya culminado con la adopción de una decisión sancionatoria, sin haberle permitido preparar su defensa, la administración incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3 y 11 del anexo IX del Estatuto.

(véanse los apartados 57 a 60, 62 y 63)

2.      Para que la vulneración del derecho a ser oído implique la anulación de una decisión por la que se impone una sanción disciplinaria, es necesario examinar también si el procedimiento habría podido llevar a un resultado diferente, de no haberse producido esta irregularidad. A este respecto, habida cuenta de que la observancia del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se concibe como un elemento fundamental, correspondía a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos —que adoptó la decisión sancionatoria y que, por tanto, era quien tenía mejor conocimiento de los datos que la habían motivado— demostrar que, aun cuando se hubiera oído al interesado como es preceptivo, no habría podido adoptar una decisión distinta.

Sin embargo, en un contexto en que la administración decide incoar el procedimiento disciplinario e imponer una sanción al término de la misma audiencia, sin haber comunicado al funcionario afectado las conclusiones de la investigación administrativa, considerar que la administración habría adoptado la misma decisión aun después de oír al interesado sobre las conclusiones del informe y sobre el proyecto de sanción equivaldría a dejar sin contenido el derecho fundamental a ser oído, ya que la propia esencia de ese derecho implica que el interesado tenga la posibilidad de influir en el proceso decisorio de que se trate.

(véanse los apartados 65 y 67)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 13 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 79

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 14 de mayo de 2014, Delcroix/SEAE, F‑11/13, EU:F:2014:91, apartado 44

3.      En materia disciplinaria, el que una agencia de la Unión tramite una investigación administrativa sin haber adoptado previamente disposiciones generales de aplicación del artículo 2 del anexo IX del Estatuto ni haber definido, de este modo, el marco procedimental de la investigación no convierte a ésta en irregular. El artículo 2, apartado 3, del anexo IX del Estatuto impone ciertamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución la obligación de adoptar las disposiciones generales de aplicación de dicho artículo, conforme al artículo 110 del Estatuto. No obstante, la falta de adopción de estas disposiciones no supone en sí misma un obstáculo para la incoación y tramitación de una investigación administrativa, que, en cualquier caso, habrá de desarrollarse cumpliendo con lo dispuesto en el anexo IX del Estatuto y con los principios generales del Derecho, entre los que se encuentra el derecho de defensa.

(véase el apartado 75)

4.      En el caso de que se adopte una decisión por la que se resuelva un contrato de agente temporal sin que la administración haya informado expresamente al interesado, antes de su adopción, de que se estaba planteando esta posibilidad y sin que le haya dado la oportunidad de formular observaciones a este respecto, no puede afirmarse que se haya oído convenientemente al interesado porque éste ya conociera los hechos que se le imputaban y hubiera tenido ocasión de exponer eficazmente su punto de vista sobre los incidentes que habían llevado a adoptar la decisión de resolución. El derecho a ser oído debe precisamente permitir no sólo que el interesado dé explicaciones sobre su comportamiento y las razones que lo motivan, sino también que pueda formular alegaciones sobre la medida que se plantea a su respecto.

En ese contexto, incumbe a la administración demostrar que, aun cuando se hubiera respetado el derecho a ser oído, se habría adoptado la decisión de resolución. En este sentido, la mera alegación de la ruptura del vínculo de confianza con el interesado no permite excluir de modo alguno que, en el caso de que la administración no hubiera vulnerado el derecho del interesado a ser oído, las explicaciones que éste hubiera podido proporcionar habrían podido convencer a dicha autoridad de que renunciara a resolver el contrato del interesado.

Por otro lado, la decisión de resolver un contrato constituye un acto de extrema gravedad para el agente de que se trate, que pierde su empleo y ve cómo su carrera puede verse afectada negativamente durante muchos años. Al margen de la circunstancia de que el derecho a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le sea lesiva es un derecho fundamental del agente, el ejercicio de su derecho a expresarse oportunamente sobre la decisión de resolución proyectada es una responsabilidad de la autoridad facultada para celebrar los contratos, que debe llevar a cabo escrupulosamente.

(véanse los apartados 90, 91, 93 y 95)

5.      No cabe afirmar que el derecho de defensa de un agente, vulnerado antes de la adopción de la decisión de resolución de su contrato, haya sido respetado a posteriori por el hecho de que el interesado haya podido exponer sus alegaciones contra dicha decisión en el procedimiento de reclamación, previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. La reclamación presentada en virtud de dicha disposición no lleva aparejada la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, de modo que, pese a la presentación de una reclamación por el interesado contra la decisión de resolver su contrato, esta decisión tiene efectos negativos inmediatos en la situación del interesado, que no ha tenido oportunidad de influir en su contenido. Por lo tanto, es manifiesto que la adopción de la decisión de resolver su contrato sin haber oído previamente al interesado ha podido afectar a la esencia de su derecho de defensa.

(véanse los apartados 97 y 98)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: auto de 22 de noviembre de 2006, Milbert y otros/Comisión, T‑434/04, EU:T:2006:359, apartado 42

6.      La anulación de un acto produce el efecto de eliminar retroactivamente dicho acto del ordenamiento jurídico; cuando el acto anulado ya se haya ejecutado, la anulación de sus efectos exige restablecer la situación jurídica en la que la parte demandante se encontrara antes de adoptarse dicho acto. Por otro lado, de conformidad con el artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de la que es destinataria.

Cuando se dicta una sentencia por la que se anula una decisión de resolver el contrato de un agente temporal por haber vulnerado la administración el derecho del interesado a ser oído antes de que se adopte un acto que le es lesivo, en un contexto en que no puede excluirse que, si se le hubiese permitido expresar su punto de vista sobre la decisión de resolución proyectada, hubiera podido convencer a la administración de que no adoptara esa decisión a su respecto, el juez de la Unión no puede prejuzgar la decisión que la agencia demandada habrá de adoptar a raíz de la sentencia de anulación. Por consiguiente, deben desestimarse por ser prematuras las pretensiones por las que se solicita que se condene a la agencia demandada a reparar el perjuicio material que el agente afectado afirma haber sufrido como consecuencia de la ilegalidad de la decisión de resolución de su contrato.

(véanse los apartados 103 y 104)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF, F‑1/05, EU:F:2006:112, apartado 92, y la jurisprudencia citada