Language of document : ECLI:EU:T:2024:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 17 de enero de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión BIOPÔLE — Marca denominativa nacional anterior AGUA BIOPOLAR — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑61/23,

Ona Investigación, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. T. Villate Consonni, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Crawcour Hage y el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Formdiet, S. A., con domicilio social en Alcarràs (Lleida),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. U. Öberg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Ona Investigación, S. L., solicita, en esencia, la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 15 de noviembre de 2022 (asunto R 1097/2022‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 26 de noviembre de 2019, Formdiet, S. A., presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo denominativo BIOPÔLE, al amparo del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

3        La marca solicitada designaba productos y servicios comprendidos en las clases 3, 5 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, respecto de cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 3: «Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; jabones; lociones capilares; desodorantes para uso personal (perfumería)».

–        Clase 5: «Productos farmacéuticos; preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas; emplastos; material para apósitos; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas».

–        Clase 35: «Servicios de publicidad; servicios de representación de negocios comerciales; servicios de importación y exportación; servicios de ventas al por menor, al por mayor o a través de redes mundiales de informática de productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, jabones, lociones capilares, desodorantes para uso personal (perfumería) y de productos farmacéuticos; servicios de ventas al por menor, al por mayor o a través de redes mundiales de informática de preparaciones para uso médico, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas, emplastos, material para apósitos, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas».

4        El 14 de mayo de 2020, la recurrente formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.

5        La oposición se basaba, entre otras, en la marca española denominativa anterior AGUA BIOPOLAR, registrada el 8 de noviembre de 2019 con la referencia M 4 006 047 y que designa productos de la clase 3 que corresponden a la siguiente descripción: «Aceites esenciales y extractos aromáticos; artículos de tocador; preparaciones para limpiar y aromatizar; fragancias para el hogar; perfumería y fragancias; preparaciones para la limpieza y cuidado del cuerpo; productos para la higiene bucal; desodorantes y antitranspirantes; jabones y geles cosméticos; preparaciones para el baño; preparaciones y tratamientos para el cabello; productos de maquillaje; productos para el cuidado de la piel, los ojos y las uñas; productos para el depilado y el afeitado; crema de ducha; jabón de ducha; jabón en crema corporal; productos de jabón; jabones para uso personal; aceites de baño que no sean medicinales; cremas de baño no medicinales; espuma de baño (no medicinal); gel de baño; lociones para el baño (no medicinales); preparaciones cosméticas para el baño; preparaciones para el baño que no sean para uso médico; preparados para el baño de uso cosmético; sales de baño no medicinales; aceites para acondicionar el cabello; aceites para la barba; aceites para peinar; aclaradores del cabello; acondicionadores hidratantes para el cabello; bálsamos capilares; champú acondicionador; espuma de protección del cabello; enjuagues acondicionadores para el cabello [para uso cosmético]; emolientes para el cabello; desenredador del cabello; cremas protectoras para el cabello; cremas para el cabello; cosméticos para el cabello; champús para uso personal; champús no medicinales para el cabello; mascarillas para el cabello; lociones para teñir el cabello; lociones para permanentes; lociones para el cabello; lociones de protección del cabello; lociones capilares cosméticas; lacas para el cabello; hidratantes para el cabello; geles para el cabello; espumas para el cabello; preparados para el teñido de cabellos; preparaciones para tratamientos capilares; preparaciones para el cuidado del cabello que no sean para uso médico; preparaciones no medicinales para el tratamiento del cabello para uso cosmético; preparaciones cosméticas para peluquería; preparaciones capilares de protección solar; nutrientes para el cabello; mechas y reflejos [preparaciones para el cabello]; mascarillas para el cuidado del cabello; productos cosméticos para el cuidado del cabello y el cuero cabelludo; productos de enjuague para el cabello [champús acondicionadores]; sueros capilares; tonificantes para el cabello; tratamientos de permanente para el cabello; tratamientos desecantes del cabello para uso cosmético; tratamientos para la conservación del cabello para uso cosmético; bálsamos labiales [no medicinales]; bálsamos para la piel (que no sean medicinales); cosméticos en forma de lociones; concentrados hidratantes [cosméticos]; cremas cosméticas para el cuidado de la piel; crema para el cuerpo; cremas limpiadoras no medicinales; cremas dermatológicas [que no sean medicinales]; emolientes para la piel que no sean medicinales; cremas y lociones bronceadoras; cremas protectoras; hidratantes cosméticos; lociones cosméticas para el cuidado de la piel; leches limpiadoras para el cuidado de la piel; limpiadores cutáneos [no medicinales]; mascarillas cutáneas [cosméticos]; preparaciones cosméticas para el cuidado facial; protectores de labios (cosméticos); productos para después del bronceado para uso cosmético; productos no medicinales para el cuidado de la cara; tónicos [cosméticos]; sueros no medicinales para la piel».

6        El motivo invocado en apoyo de la oposición era la existencia de riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

7        El 6 de mayo de 2022, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad. Concluyó, en esencia, que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

8        El 22 de junio de 2022, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso por considerar que no existía riesgo de confusión por parte del público relevante en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal General que dicte sentencia acogiendo sus pretensiones y acordando la denegación de la solicitud de marca.

11      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente, en el supuesto de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance del recurso

12      Mediante su recurso, la recurrente solicita al Tribunal General que «dicte sentencia acogiendo [sus] pretensiones […] y acordando la denegación de la solicitud de marca» (véase el apartado 10 anterior).

13      No obstante, se desprende claramente del cuerpo del recurso que este tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada. En efecto, la recurrente precisa que interpone su recurso de conformidad con el artículo 72 del Reglamento 2017/1001 y solicita al Tribunal General que declare la existencia de una serie de errores que demuestran que la Sala de Recurso aplicó erróneamente el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, lo que, según ella, justifica la anulación de la resolución impugnada y, en consecuencia, «la denegación de la solicitud de marca», debido a un motivo de denegación relativo.

14      De ello se deduce que el recurso de la recurrente tiene por objeto, en realidad, la anulación de la resolución impugnada, por cuanto desestimó la oposición contra la marca solicitada.

 Sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General

15      La EUIPO sostiene que determinados anexos del recurso, a saber, los anexos A.7 y A.8, fueron presentados por primera vez ante el Tribunal General y no durante el procedimiento ante la EUIPO, por lo que deben declararse inadmisibles. El anexo A.7 se refiere a una serie de extractos de sitios de Internet relativos al prestigio de que gozan los cosméticos de origen francés en España y el anexo A.8 se refiere a un extracto del Registro Mercantil español relativo a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

16      A este respecto, procede recordar que un recurso interpuesto ante el Tribunal General en virtud del artículo 72, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso. En el marco de dicho Reglamento, con arreglo a su artículo 95, este control debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [véase la sentencia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, EU:T:2005:29, apartado 17 y jurisprudencia citada]. De ello se deduce que el Tribunal General no puede anular ni modificar la resolución objeto del recurso por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se dictó (sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, EU:C:2006:310, apartado 55).

17      Así pues, la función del Tribunal General no es volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de tales pruebas es contraria al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según el cual los escritos de alegaciones de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. Por tanto, las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General deben declararse inadmisibles, sin que sea preciso examinarlas [véase la sentencia de 14 de mayo de 2009, Fiorucci/OAMI — Edwin (ELIO FIORUCCI), T‑165/06, EU:T:2009:157, apartado 22 y jurisprudencia citada].

18      En el caso de autos, procede confirmar que los anexos A.7 y A.8 fueron presentados por primera vez ante el Tribunal General. Por lo tanto, dichos anexos del recurso deben declararse inadmisibles.

 Sobre el fondo

19      La recurrente invoca, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En apoyo de su motivo único, la recurrente alega que existe riesgo de confusión e impugna la comparación de los signos en conflicto efectuada por la Sala de Recurso.

20      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

21      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

22      En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró que los productos designados por la marca solicitada comprendidos en la clase 3 estaban destinados a los consumidores medios con un grado de atención medio. En cuanto a los productos de esa misma marca comprendidos en la clase 5, la Sala de Recurso concluyó que estaban dirigidos tanto al público en general como a los profesionales del ámbito médico, con un grado de atención elevado. Por último, en relación con los servicios designados por dicha marca, comprendidos en la clase 35, la Sala de Recurso consideró que los «servicios de publicidad», los «servicios de representación de negocios comerciales» y los «servicios de importación y exportación» se dirigían principalmente a un público profesional, que tendría un grado de atención elevado, mientras que los servicios de venta al por menor de productos cosméticos, de perfumería, de higiene, de medicamentos o de productos dietéticos se dirigían al público en general, que tendría un grado de atención medio o elevado, y los servicios de venta al por mayor de los productos mencionados, principalmente a un público profesional que tendría un grado de atención superior a la media.

23      Seguidamente, la Sala de Recurso consideró que, habida cuenta de la marca nacional anterior en que se basaba la oposición, el territorio relevante era el de España.

24      La recurrente no cuestiona estas apreciaciones de la Sala de Recurso y no hay ningún elemento en los autos que permita cuestionarlas de oficio.

 Sobre la comparación de los productos y los servicios en cuestión

25      La Sala de Recurso declaró que los productos designados por la marca solicitada comprendidos en la clase 3 coincidían y eran, por tanto, idénticos a los productos de esa misma clase designados por la marca anterior. Por lo que respecta a los productos designados por la marca solicitada comprendidos en la clase 5, la Sala de Recurso consideró que las «preparaciones de limpieza» presentaban un grado de similitud medio con los productos designados por la marca anterior, comprendidos en la clase 3; que los «productos farmacéuticos; preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; productos para eliminar animales dañinos y fungicidas» presentaban un grado de similitud bajo con esos mismos productos designados por la marca anterior, y que los demás productos en cuestión, a saber, «alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas; emplastos; materiales para apósitos», eran diferentes de los mismos productos designados por la marca anterior. Por último, en cuanto a los servicios contemplados por la marca solicitada, comprendidos en la clase 35, la Sala de Recurso estimó que los «servicios de ventas al por menor, al por mayor o a través de redes mundiales de informática de productos farmacéuticos, de productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, jabones, lociones capilares, desodorantes para uso personal (perfumería)» eran similares a los productos designados por la marca anterior y que los «servicios de ventas al por menor, al por mayor o a través de redes mundiales de informática de preparaciones para uso médico, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas, emplastos, material para apósitos, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas; servicios de publicidad; servicios de representación de negocios comerciales; servicios de importación y exportación» eran diferentes de los productos designados por la marca anterior.

26      La recurrente no cuestiona estas apreciaciones de la Sala de Recurso y no hay ningún elemento en los autos que permita cuestionarlas de oficio.

 Sobre la comparación de los signos

27      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

28      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Podría ocurrir así, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto

29      La Sala de Recurso consideró, en esencia, que la marca anterior consistía en dos elementos denominativos, a saber, «agua» y «biopolar», que tenían un significado claro y evidente para el público pertinente español, y se percibiría, en su conjunto, como una referencia a «agua ecológica polarizada», siendo el término «polar» su elemento más distintivo.

30      Por lo que respecta a la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que la segunda parte, «pôle», del término «biopôle» constituía el elemento más distintivo de la marca solicitada, que no tendría significado para el público pertinente.

31      En cuanto al elemento «bio», común a los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró que dicho prefijo estaba asociado a la vida y a las cosas vivas y, en particular, a algo natural o de origen biológico. Por tanto, según la Sala de Recurso, dicho prefijo tenía poca fuerza distintiva en relación con los productos y servicios en liza, ya que era simplemente indicativo de que estos tenían origen biológico.

32      La recurrente alega que el público pertinente considera los términos «biopolar» y «biopôle» en su globalidad, sin descomponerlos en sus elementos «bio» y «polar» así como «bio» y «pôle», respectivamente. Por lo tanto, según la recurrente, la Sala de Recurso incurrió en error al eliminar el elemento «bio» de la comparación y al no considerar que el elemento «bio» forma parte de los elementos más distintivos de las marcas en conflicto.

33      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

34      Según la jurisprudencia, a fin de determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de ese elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que este carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o los servicios para los que ha sido registrada la marca [sentencia de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI — Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, EU:T:2006:157, apartado 35].

35      Por su escaso —o muy escaso— carácter distintivo, normalmente el público no considerará los elementos descriptivos de una marca como dominantes en la impresión de conjunto producida por esta, excepto cuando, debido en particular a su posición o a su dimensión, puedan imponerse en la percepción del público y permanecer en la memoria de este [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI— Missiato Industria e Comercio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, EU:T:2010:347, apartado 49 y jurisprudencia citada].

36      Si bien es cierto que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no deja de ser cierto que, al percibir un signo denominativo, lo descompone en elementos denominativos que para él tengan un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI—Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 51].

37      En el caso de autos, procede señalar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que el público pertinente descompondría el elemento «biopolar» de la marca anterior en sus elementos «bio» y «polar», al igual que sin duda lo haría con los elementos «bio» y «pôle» de la marca solicitada, habida cuenta de la presencia del elemento «bio», que es claramente identificable y distinguible por dicho público.

38      En efecto, por lo que respecta a la apreciación de la similitud entre los signos en conflicto, procede recordar que no puede limitarse a la toma en consideración de un componente de una marca compuesta y a la comparación de este con otra marca. Al contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en conflicto consideradas cada una en su conjunto, teniendo en cuenta, en particular, los elementos distintivos y dominantes de estas (véase, por analogía, la sentencia de 12 de junio de 2019, Hansson, C‑705/17, EU:C:2019:481, apartado 48).

39      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el mayor o menor carácter distintivo de los elementos comunes a una marca solicitada y a una marca anterior es uno de los elementos pertinentes a la hora de apreciar la similitud de los signos [véase la sentencia de 26 de marzo de 2015, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI — Lifestyle Equities (Royal County of Berkshire POLO CLUB), T‑581/13, no publicada, EU:T:2015:192, apartado 41 y jurisprudencia citada]. En efecto, los elementos descriptivos, no distintivos o escasamente distintivos de una marca compleja tienen por lo general un peso menor en el análisis de la similitud entre los signos que los elementos que tienen un carácter distintivo más relevante, que tienen también una mayor capacidad para dominar la impresión de conjunto producida por dicha marca (véase, por analogía, la sentencia de 12 de junio de 2019, Hansson, C‑705/17, EU:C:2019:481, apartado 53 y jurisprudencia citada).

40      Por lo que respecta al significado del prefijo «bio», cabe recordar que, si bien, en sentido estricto, su función principal es indicar una relación con la vida, los seres vivos y su estudio, o incluso sectores de producción útiles para el hombre, el Tribunal General ya ha tenido ocasión de subrayar, no obstante, que el elemento denominativo «bio» había adquirido un significado diferente en el lenguaje corriente. En particular, en el comercio, su utilización como prefijo o sufijo ha adquirido hoy en día un alcance muy evocador, que puede eventualmente percibirse de manera diferente según el producto a la venta al que vaya unido, pero que, generalmente, remite a la idea de respeto del medio ambiente, de utilización de materias naturales e incluso de procedimientos de fabricación ecológicos [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Laboratoire Bioderma/OAMI — Cabinet Continental (BIODERMA), T‑427/11, no publicada, EU:T:2013:92, apartados 45 y 46]. En el presente asunto puede llegarse a esa misma conclusión con respecto a la percepción del elemento denominativo «bio» por el público pertinente.

41      Por consiguiente, el elemento «bio», común a los signos en conflicto, tiene escaso o nulo carácter distintivo en relación con los productos y servicios de que se trata, ya que, según la jurisprudencia, se limita a indicar el origen biológico de estos [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, Laboratorios Ern/EUIPO — Bio-tec Biologische Naturverpackungen (BIOPLAST BIOPLASTICS FOR A BETTER LIFE), T‑2/20, no publicada, EU:T:2020:493, apartado 48 y jurisprudencia citada].

42      Por consiguiente, la Sala de Recurso tampoco incurrió en error de apreciación al concluir que el elemento «bio», común a los signos en conflicto, constituía un elemento escasamente distintivo y al moderar acertadamente la influencia de dicho elemento en la comparación de las marcas en conflicto.

–       Sobre la comparación visual

43      La Sala de Recurso estimó que las marcas en conflicto presentaban un grado de similitud bajo en el plano visual, dado que diferían por su estructura —dos elementos denominativos en la marca anterior frente a uno solo en la marca solicitada— y por sus elementos más distintivos, «polar» y «pôle».

44      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta la presencia del elemento «bio» en la parte inicial de los signos en conflicto. A este respecto, alega que las marcas tienen la misma estructura, compuesta por «bio» y «pol». Sostiene así que los signos en conflicto presentan un alto grado de similitud en el plano visual por ser casi idénticos los elementos distintivos «biopolar» y «biopôle», ya que la marca solicitada está integrada, prácticamente en su totalidad, en el elemento distintivo de la marca anterior. En efecto, según la recurrente, «6 letras de las 7 que forman la marca solicitada [son las mismas y se encuentran] en el mismo orden y posición» que las que componen el elemento distintivo de la marca anterior.

45      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

46      En primer lugar, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, la marca anterior es relativamente más larga que la marca solicitada y consta de dos elementos denominativos, «agua» y «biopolar».

47      Sin embargo, en el recurso, la recurrente únicamente ha considerado pertinentes los elementos «biopolar» y «biopôle», sin tener en cuenta el elemento «agua» de la marca anterior.

48      A este respecto, procede recordar que únicamente los elementos insignificantes pueden ignorarse al comparar las marcas (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Pues bien, no sucede así en el caso de autos, como acertadamente subrayó la Sala de Recurso en los apartados 64, 66 y 83 de la resolución impugnada. En el caso de autos, es pacífico que los dos elementos de la marca anterior tienen un significado claro para el público pertinente. Pues bien, el primer elemento de la marca anterior, «agua», significa esencialmente «agua» en español. Por lo que respecta al segundo elemento de la marca anterior, «biopolar», el prefijo «bio» será entendido por el público español como la abreviatura habitual del término español «biológico», que significa «biológico» y puede evocar, como se ha indicado en el anterior apartado 40, el concepto de productos o servicios de tipo «biológico», «orgánico» o «ecológico», mientras que el público español interpretará el sufijo «polar» en el sentido de que califica el agua como polarizada. Por consiguiente, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 55 de la resolución impugnada, el segundo elemento de la marca anterior, «biopolar», se refiere, como adjetivo, al primer elemento de dicha marca, «agua», de modo que el público pertinente percibirá la marca anterior como una referencia a «agua ecológica polarizada». Dado que los dos elementos de la marca anterior, «agua» y «biopolar», conforman una expresión dotada de un significado claro y evidente para el público pertinente, el elemento «agua» no puede considerarse insignificante.

49      Por lo tanto, dado que la marca anterior contiene dos elementos denominativos, mientras que la marca solicitada consta de un solo elemento, resulta obligado constatar que las marcas en conflicto no tienen la misma estructura.

50      En segundo lugar, el término «biopolar», presente en la marca anterior, y el término «biopôle», que constituye la marca solicitada, tienen ciertamente en común las cuatro primeras letras y la sexta letra de los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto. No obstante, debe precisarse que esta secuencia de letras comunes comienza por el prefijo «bio», cuyo carácter escasamente distintivo en relación con los productos y servicios de que se trata atenúa considerablemente la similitud visual originada por esta, aun cuando al comparar los signos en conflicto deba tenerse en cuenta el peso relativo de dicho prefijo [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Bionecs/OAMI — Fidia farmaceutici (BIONECS), T‑262/14, no publicada, EU:T:2015:888, apartado 49].

51      En tercer lugar, el elemento denominativo que constituye la marca solicitada, «biopôle», y el segundo elemento denominativo que constituye la marca anterior, «biopolar», difieren visualmente por su quinta letra, a saber, «ô» y «o», y por sus respectivas terminaciones, a saber, «e» y «ar», y también, y ante todo, por la presencia del primer elemento denominativo de la marca anterior, «agua», diferencias que no pueden ignorarse.

52      A la vista de todos estos elementos, procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que los signos en conflicto presentaban un bajo grado de similitud en el plano visual.

–       Sobre la comparación fonética

53      La Sala de Recurso estimó que la marca anterior se pronunciaría «aguabiopolar» y la marca solicitada «biopol». Además, la Sala de Recurso estimó que la marca anterior se componía de más sílabas y que su ritmo era distinto al de la marca solicitada. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó que las marcas en conflicto presentaban un grado de similitud bajo desde el punto de vista fonético.

54      La recurrente alega que los elementos distintivos de las dos marcas en conflicto suenan en su conjunto igual, dado que los consumidores tienen una predisposición a acortar la pronunciación de los elementos distintivos de las marcas y retener el principio de estos, aunque no terminen igual. Por otra parte, según la recurrente, la marca solicitada está íntegramente incluida en la marca anterior desde el punto de vista fonético.

55      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

56      En el caso de autos, la Sala de Recurso estimó, como anteriormente se ha indicado, que el público español pronunciaría la marca solicitada «biopol». Sin embargo, la Sala de Recurso no indicó por qué razón el público español no pronunciaría la letra «e», con la que termina la marca solicitada.

57      A este respecto, procede señalar que la letra «e» al final de una palabra no es muda en español. Por consiguiente, procede observar que el público español no pronunciará el elemento «biopôle» como «biopol». Por el contrario, resulta obligado señalar que es más probable que el público español pronuncie la marca solicitada como «biopole», lo que es conforme con el español, en el que se pronuncian todas las letras.

58      De ello se deduce que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación de los hechos al comparar fonéticamente los signos en conflicto, por haber concluido, en el apartado 65 de la resolución impugnada, que la marca solicitada se pronunciaría «biopol».

59      No obstante, a pesar de este error, procede señalar que las marcas en conflicto únicamente coinciden fonéticamente en el prefijo «bio» y el grupo de sonidos «pol». Difieren en la pronunciación del primer elemento denominativo «agua» de la marca anterior y en los últimos sonidos de los signos en conflicto, a saber, «ar» en la marca anterior y «e» en la marca solicitada.

60      Como señaló acertadamente la Sala de Recurso, el prefijo «bio» está situado en el medio de la marca anterior, mientras que en la marca solicitada está situado al inicio. Además, como se ha indicado en el anterior apartado 42, este prefijo tiene escaso o nulo carácter distintivo y, si bien no es insignificante, la influencia de la similitud que origina queda muy atenuada para el público pertinente.

61      De ello se deduce que debe confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso expuesta en el anterior apartado 53, según la cual los signos en conflicto presentan un bajo grado de similitud desde el punto de vista fonético.

62      No desvirtúa esta conclusión la alegación de la recurrente según la cual los elementos distintivos de ambas marcas en conflicto suenan en su conjunto igual, dado que los consumidores tienen una predisposición a acortar la pronunciación de los elementos distintivos de las marcas.

63      Cierto es que, según la jurisprudencia, los consumidores tienen una tendencia natural a abreviar los signos largos compuestos por varios elementos, sobre todo cuando la marca se compone de elementos distintivos a los que se ha añadido un término descriptivo [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de abril de 2013, Italiana Calzature/OAMI— Vicini (Giuseppe ZANOTTI DESIGN), T‑336/11, no publicada, EU:T:2013:156, apartado 40].

64      No obstante, como señaló con buen criterio la EUIPO, este principio no es aplicable en el caso de autos, en la medida en que la recurrente no sostiene que los consumidores omitirán un elemento de un signo largo compuesto por varios elementos, sino más bien que los consumidores omitirán las últimas letras de los elementos «biopolar» y «biopôle». Así pues, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el público pertinente no pronunciará estos elementos de la misma manera y debe desestimarse la hipótesis de la recurrente de que el público pertinente no pronunciará la última parte de las marcas en conflicto, ya que, como se ha señalado anteriormente, las marcas en conflicto se pronunciarán «aguabiopolar» y «biopole».

65      Por otra parte, la recurrente considera únicamente los elementos «biopolar» y «biopôle» en la comparación fonética de los signos, omitiendo el primer elemento denominativo de la marca anterior, «agua». Sin embargo, como se ha indicado en el anterior apartado 48, el elemento «agua» no puede considerarse insignificante en el caso de autos y debe también tenerse en cuenta en la comparación fonética de las marcas en conflicto.

66      Por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la totalidad de la marca solicitada está comprendida fonéticamente en la marca anterior, resulta obligado señalar que el público español pronunciará la marca solicitada «biopole» y la marca anterior «aguabiopolar». Es cierto que la secuencia de sonidos «biopol» se encuentra en las dos marcas en conflicto. Sin embargo, esta secuencia de sonidos está precedida por los sonidos «agua» en la marca anterior y, dado que esta última marca no contiene el sonido «e», que se encuentra al final de la marca solicitada, dicha secuencia de sonidos está rodeada de sonidos diferentes, lo que reduce sensiblemente el efecto de esta similitud, que obedece en gran parte a la secuencia de sonidos «bio», cuya influencia se atenúa, como se ha precisado anteriormente. Así pues, habida cuenta de lo anterior, esta alegación debe desestimarse por infundada.

67      Por lo tanto, procede concluir que la Sala de Recurso consideró acertadamente que las marcas en conflicto presentaban un bajo grado de similitud desde el punto de vista fonético.

–       Sobre la comparación conceptual

68      La Sala de Recurso indicó, para empezar, que los signos en conflicto compartían el elemento «bio». Sin embargo, según ella, este elemento común carecía de carácter distintivo, de modo que la atención del público relevante se sentiría atraída por los demás elementos verbales. A continuación, añadió que el elemento «polar» contenido en la marca anterior, a diferencia del elemento «pôle», tenía un claro concepto que sería inmediatamente entendido por el público español. Por lo tanto, consideró que los signos en conflicto eran diferentes desde una perspectiva conceptual.

69      La recurrente alega que las marcas en conflicto evocan el mismo concepto expresado en lenguas diferentes, dado que los términos «biopolar» y «biopôle» son términos idénticos, expresados respectivamente en español y en francés. Según la recurrente, el término francés «pôle» equivale al término español «polo» y el consumidor español percibirá dicho vínculo.

70      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

71      A este respecto, procede recordar que, por lo general, no puede presumirse el conocimiento de una lengua extranjera [sentencias de 13 de septiembre de 2010, Inditex/OAMI — Marín Díaz de Cerio (OFTEN), T‑292/08, EU:T:2010:399, apartado 83, y de 14 de julio de 2021, Cole Haan/EUIPO — Samsøe & Samsøe Holding (Ø), T‑399/20, EU:T:2021:442, apartado 39].

72      Así pues, no puede presumirse que los términos franceses sean ampliamente conocidos en la Unión, a excepción de determinados términos pertenecientes al vocabulario elemental de dicha lengua.

73      En el caso de autos, como consideró, con buen criterio, la Sala de Recurso, no puede considerarse que el término francés «pôle» forme parte del vocabulario elemental de dicha lengua. Por lo tanto, no puede presumirse que sea ampliamente conocido por los consumidores no francófonos.

74      Además, el término francés «pôle» no tiene equivalente en español de modo que el público español pueda establecer un vínculo entre este término y su traducción al español. Así pues, el elemento «pôle» de la marca solicitada difiere del término español «polo». En particular, el elemento «pôle» lleva un acento circunflejo que no existe en español y que, por lo tanto, debe considerarse desconocido para el público español. Asimismo, la terminación de los términos difiere también por la pronunciación en español de los sonidos «le» y «lo».

75      No desvirtúa esta conclusión la referencia que hace la recurrente a los apartados 46 a 47 de la sentencia de 15 de septiembre de 2021, Celler Lagravera/EUIPO— CYCLIC Beer Farm (Cíclic) (T‑673/20, no publicada, EU:T:2021:591), en la que el Tribunal General consideró que la marca anterior CYCLIC podía asimilarse, como la marca solicitada CÍCLIC, al término equivalente español «cíclico». En efecto, contrariamente a las circunstancias del asunto que dio lugar a dicha sentencia y como subrayó la EUIPO, en el caso de autos las marcas en conflicto contienen más elementos que las palabras «polar» y «pôle».

76      Por lo que respecta a la referencia que hace la recurrente a la práctica decisoria de la EUIPO, el Tribunal General recuerda que las resoluciones que adopta la División de Oposición de la EUIPO, en virtud del Reglamento 2017/1001, relativas al registro de un signo como marca de la Unión, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de dichas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de ese Reglamento, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a las mismas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65).

77      Así pues, la Sala de Recurso concluyó acertadamente en el apartado 62 de la resolución impugnada que el elemento «pôle» de la marca solicitada constituía un término de fantasía sin ningún significado en español.

78      Por lo tanto, procede considerar que el elemento «pôle», presente en la marca solicitada, no tiene un significado conceptual claro para el público pertinente. En efecto, aun cuando ese elemento correspondiera a la palabra española «polo», la recurrente no ha aportado pruebas de que el público pertinente asocie ese elemento a dicha palabra ni de que, según su percepción, ese mismo elemento tenga un contenido semántico claro.

79      Pues bien, contrariamente a la marca solicitada, los elementos «agua» y «biopolar» de la marca anterior presentan, como se ha indicado en el anterior apartado 48, un significado claro para el público pertinente español y serán percibidos como una referencia a un «agua ecológica polarizada».

80      Por lo tanto, habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó sin incurrir en error de apreciación que las marcas en conflicto eran diferentes desde el punto de vista conceptual.

 Sobre el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior

81      La Sala de Recurso concluyó en el apartado 73 de la resolución impugnada que la marca anterior poseía un carácter distintivo normal.

82      No procede cuestionar estas apreciaciones, que, por lo demás, no han sido rebatidas por la recurrente.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

83      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que, a la vista de todos los factores pertinentes, no existía riesgo de confusión, ni siquiera para los productos idénticos, dado que las diferencias entre los signos en conflicto eran claramente mayores que las similitudes.

84      La recurrente alega que las coincidencias entre las marcas en conflicto son suficientes para que al menos un sector significativo del público relevante confunda las marcas en conflicto en relación con los productos de que se trata que son idénticos o similares. Según la recurrente, esta identidad de los productos de que se trata obliga a extremar el cuidado a la hora de comparar las marcas en conflicto, ya que dicha identidad compensa las sutiles diferencias entre los signos al ponderar todos los elementos de comparación, a efectos de la apreciación de conjunto del riesgo de confusión entre esas mismas marcas.

85      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

86      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

87      Por otra parte, procede recordar que, a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez, como requisitos acumulativos, una identidad o una similitud entre la marca cuyo registro se solicita y la marca anterior y una identidad o una similitud entre los productos o servicios designados en la solicitud de registro y aquellos para los que se registró la marca anterior (sentencia de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO, C‑673/15 P a C‑676/15 P, EU:C:2017:702, apartado 47).

88      Por consiguiente, el mero hecho de que los productos y servicios designados por las marcas en conflicto sean diferentes permite excluir la existencia de un riesgo de confusión (sentencia de 15 de octubre de 2020, BIOPLAST BIOPLASTICS FOR A BETTER LIFE, T‑2/20, no publicada, EU:T:2020:493, apartado 70).

89      Pues bien, como se ha indicado en el anterior apartado 25, los productos «alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas; emplastos; materiales para apósitos» de la clase 5 y los «servicios de ventas al por menor, al por mayor o a través de redes mundiales de informática de preparaciones para uso médico, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas, emplastos, material para apósitos, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas; servicios de publicidad; servicios de representación de negocios comerciales; servicios de importación y exportación» de la clase 35 designados por la marca solicitada fueron considerados, con buen criterio, diferentes de los productos designados por la marca anterior. Por lo tanto, debe excluirse cualquier riesgo de confusión en relación con dichos productos y servicios.

90      En cuanto a la existencia de riesgo de confusión por lo que respecta a los productos designados por las marcas en conflicto y considerados idénticos o similares en diferentes grados, procede señalar que los signos en conflicto son escasamente similares en los planos visual y fonético y diferentes en el plano conceptual y que el nivel de atención del público pertinente es por lo general medio, aunque pueda ser elevado con respecto a determinados productos de la clase 5. Asimismo, debe tenerse en cuenta el carácter distintivo medio de la marca anterior.

91      Par empezar, el Tribunal General observa, por una parte, que el público pertinente atribuirá menos importancia al elemento «bio», común a los signos en conflicto. Así pues, aunque no sea insignificante, la influencia de la similitud resultante de la presencia común de ese prefijo en los signos en conflicto se reduce considerablemente para el público relevante y no resulta por tanto decisiva a efectos de la apreciación global del riesgo de confusión.

92      En efecto, si el elemento de similitud existente entre dos signos se deriva de que estos comparten un componente de carácter distintivo reducido, el impacto que tal elemento de similitud tendrá en la apreciación global del riesgo de confusión será también reducido [véase la sentencia de 22 de febrero de 2018, International Gaming Projects/EUIPO — Zitro IP (TRIPLE TURBO), T‑210/17, no publicada, EU:T:2018:91, apartado 73 y jurisprudencia citada].

93      Asimismo, cuando la marca anterior y la marca solicitada coincidan gracias a un elemento de carácter escasamente distintivo en relación con los productos de que se trate, la apreciación global de riesgo de confusión no lleva frecuentemente a afirmar que exista dicho riesgo (sentencia de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 53; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 12 de junio de 2019, Hansson, C‑705/17, EU:C:2019:481, apartado 55).

94      Seguidamente, procede señalar que de lo anterior se desprende que las marcas en conflicto presentan una escasa similitud visual y fonética, mientras que son conceptualmente diferentes. Pues bien, habida cuenta de lo declarado en el anterior apartado 79, la marca anterior en su conjunto tiene un contenido semántico claro e inmediatamente perceptible por el público pertinente, a diferencia de la marca solicitada. Por consiguiente, procede considerar, como lo hace la resolución impugnada, que las marcas en conflicto producen una impresión de conjunto diferente. Así pues, debe considerarse que las marcas en conflicto en su conjunto son diferentes.

95      Por último, es preciso recordar que, si bien es cierto que, en virtud del principio de interdependencia, un escaso grado de similitud entre los productos o servicios designados por las marcas en conflicto puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre dichas marcas, en el caso de autos, habida cuenta de la diferencia existente entre las marcas en conflicto, falta uno de los elementos acumulativos a que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 86 anterior, de modo que, incluso para los productos idénticos, no existe riesgo de confusión, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 87 anterior.

96      Por lo tanto, la Sala de Recurso excluyó fundadamente cualquier riesgo de confusión en el caso de autos para los productos que se consideraron idénticos y, con mayor motivo, para los productos y servicios que se consideraron similares en diversos grados.

97      Así pues, procede concluir que la Sala de Recurso aplicó correctamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

98      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

99      Pese a que la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solo ha solicitado su condena en costas en caso de que se celebre una vista. Al no haberse celebrado vista oral, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Ona Investigación, S. L., y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargarán cada una con sus propias costas.

Costeira

Kancheva

Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de enero de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.