Language of document : ECLI:EU:T:2019:423

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 18 de junio de 2019 (*)

«Ayudas de Estado — Laudo dictado por un tribunal arbitral constituido bajo los auspicios del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) — Abono de la indemnización por daños y perjuicios concedida a determinados operadores económicos — Decisión que declara la ayuda incompatible con el mercado interior y ordena su recuperación — Competencia de la Comisión»

En los asuntos T–624/15, T–694/15 y T‑704/15,

European Food SA, con domicilio social en Drăgăneşti (Rumanía),

Starmill SRL, con domicilio social en Drăgăneşti,

Multipack SRL, con domicilio social en Drăgăneşti,

Scandic Distilleries SA, con domicilio social en Oradea (Rumanía),

representadas por el Sr. K. Struckmann y la Sra. G. Forwood, abogados, y por el Sr. A. Kadri, Solicitor,

partes demandantes en el asunto T‑624/15,

Ioan Micula, con domicilio en Oradea, representado por el Sr. Struckmann, la Sra. Forwood y el Sr. Kadri,

parte demandante en el asunto T‑694/15,

Viorel Micula, con domicilio en Oradea,

European Drinks SA, con domicilio social en Ştei (Rumanía),

Rieni Drinks SA, con domicilio social en Rieni (Rumanía),

Transilvania General Import-Export SRL, con domicilio social en Oradea,

West Leasing International SRL, con domicilio social en Păntășești (Rumanía),

representadas inicialmente por los Sres. J. Derenne y D. Vallindas, abogados, el Sr. A. Dashwood, Barrister, y la Sra. V. Korom, Solicitor, y posteriormente por los Sres. Derenne, Vallindas y Dashwood,

partes demandantes en el asunto T‑704/15,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P.-J. Loewenthal y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. S. Centeno Huerta y el Sr. A. Rubio González, en calidad de agentes,

y por

Hungría, representada inicialmente por los Sres. M. Fehér, G. Koós y M. Bóra, y posteriormente por los Sres. Fehér y Koós, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto tres recursos basados en el artículo 263 TFUE por los que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía — Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 (DO 2015, L 232, p. 43),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Buttigieg, F. Schalin y B. Berke y la Sra. M. J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes de los litigios

1        Los demandantes, European Food SA, Starmill SRL, Multipack SRL y Scandic Distilleries SA en el asunto T‑624/15, el Sr. Ioan Micula en el asunto T‑694/15 y el Sr. Viorel Micula, European Drinks SA, Rieni Drinks SA, Transilvania General Import-Export SRL y West Leasing International SRL en el asunto T‑704/15, fueron designados en la Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía — Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 (DO 2015, L 232, p. 43; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), como los beneficiarios de una indemnización por daños y perjuicios concedida mediante laudo arbitral (en lo sucesivo, «laudo arbitral») dictado el 11 de diciembre de 2013 en el asunto ARB/05/20 Micula y otros/Rumanía por un tribunal arbitral (en lo sucesivo, «tribunal arbitral») constituido bajo los auspicios del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

2        Los Sres. Ioan y Viorel Micula, ciudadanos suecos que residen en Rumanía, son los accionistas mayoritarios de European Food and Drinks Group (EFDG), cuyas actividades consisten en la producción de alimentos y bebidas en la región de Ştei-Nucet, departamento de Bihor, en Rumanía. European Food, Starmill, Multipack, Scandic Distilleries, European Drinks, Rieni Drinks, Transilvania General Import-Export y West Leasing International pertenecen a EFDG.

 Normativa rumana e inversión de los demandantes

3        El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (DO 1994, L 357, p. 2; en lo sucesivo «Acuerdo europeo»), entró en vigor el 1 de febrero de 1995. En virtud de su artículo 64, apartado 1, inciso iii), las ayudas públicas que falsearan o amenazaran con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos se considerarían incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo europeo, siempre que pudieran afectar al comercio entre las Comunidades Europeas y Rumanía. De conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Acuerdo europeo, las prácticas contrarias a dicho artículo se evaluarían «sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado [CEE, actualmente artículos 101 TFUE, 102 TFUE y 107 TFUE]. Asimismo, los artículos 69 y 71 del Acuerdo europeo obligaban a Rumanía a adaptar su legislación nacional al acervo comunitario.

4        A fin de cumplir la obligación de adaptación impuesta por el Acuerdo europeo, Rumanía adoptó en 1999 la Ley n.o 143/1999 en materia de ayudas estatales, que entró en vigor el 1 de enero de 2000. Esta Ley, que incluía la misma definición de «ayuda estatal» que la contemplada en el artículo 64 del Acuerdo europeo y en el Derecho de la Unión Europea, designó al Consiliul Concurenţei (Consejo de Competencia, Rumanía) y al Oficiul Concurenței (Oficina de Competencia, Rumanía) como autoridades nacionales de control de las ayudas estatales, competentes para apreciar la compatibilidad de las ayudas estatales concedidas por Rumanía a las empresas.

5        El 2 de octubre de 1998, las autoridades rumanas adoptaron el Decreto de Urgencia n.o 24/1998 (en lo sucesivo, «DU 24»), que concedía a determinados inversores de regiones desfavorecidas que hubieran obtenido un certificado de inversor permanente una serie de incentivos, en particular, la exención del pago de los derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido sobre maquinaria, la devolución de los derechos de aduana sobre materias primas y la exención del impuesto de sociedades mientras la zona de que se tratase tuviera la designación de región desfavorecida.

6        El Gobierno rumano determinó las regiones que debían designarse como desfavorecidas y el período durante el que tendrían tal condición, que no podía superar los diez años. Mediante decisión de 25 de marzo de 1999, con efecto desde el 1 de abril de 1999, el Gobierno designó la cuenca minera de Ștei-Nucet (departamento de Bihor) región desfavorecida durante diez años.

7        El 15 de mayo de 2000, el Consejo de Competencia adoptó la Decisión n.o 244/2000, por la que declaró que varios de los incentivos concedidos en virtud del DU 24 debían considerarse ayudas de Estado al funcionamiento que falseaban la competencia y que, por consiguiente, debían suprimirse.

8        El 1 de julio de 2000 entró en vigor el Decreto de Urgencia n.o 75/2000 (en lo sucesivo, «DU 75»), por el que se modificaba el DU 24 (en lo sucesivo, conjuntamente, «DU»).

9        El Consejo de Competencia impugnó ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) la falta de aplicación de su Decisión n.o 244/2000, pese a que se hubiera adoptado el DU 75. Esta demanda fue desestimada el 26 de enero de 2001, por haber concluido dicho tribunal que el DU 75 debía considerarse una medida legislativa y no administrativa y que, por tanto, de conformidad con la Ley n.o 143/1999, el Consejo de Competencia no podía impugnar su legalidad. Dicha resolución fue confirmada por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía) el 19 de febrero de 2002.

10      Sobre la base de los certificados de inversores permanentes, obtenidos el 1 de junio de 2000 por European Food y el 17 de mayo de 2002 por Starmill y Multipack, estas realizaron inversiones en la zona minera Ștei-Nueste.

11      En febrero de 2000, Rumanía inició las negociaciones de adhesión a la Unión. En el contexto de estas negociaciones, en la Posición Común de la Unión de 21 de noviembre de 2001 se afirmó que en Rumanía existían «una serie de programas de ayuda previos y nuevos incompatibles que no se [habían] alineado con el acervo», incluidos «los incentivos dispuestos en virtud de los [DU]».

12      El 26 de agosto de 2004, especificando que, «con el fin de cumplir los criterios de la normativa comunitaria en materia de ayudas estatales y, asimismo, con el de completar las negociaciones en virtud del capítulo n.o 6 sobre la política de competencia, [era] necesario eliminar todas las formas de ayuda estatal en la legislación nacional incompatibles con el acervo comunitario en este ámbito», Rumanía derogó todos los incentivos concedidos en virtud del DU, a excepción del relativo al impuesto de sociedades. Esta derogación entró en vigor el 22 de febrero de 2005.

13      El 1 de enero de 2007 se produjo la adhesión de Rumanía a la Unión. Ni el DU 24 ni el DU 75 se mencionan como medidas de ayuda consideradas ayudas existentes en el momento de la adhesión en el punto 1 del capítulo 2, «Política de la competencia», del anexo V del Acta relativa a las Condiciones de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las Adaptaciones de los Tratados en los que se Fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»).

 Procedimiento arbitral

14      El Tratado Bilateral de Inversiones, celebrado el 29 de mayo de 2002, entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno Rumano para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones (en lo sucesivo, «TBI») entró en vigor el 1 de julio de 2003. Este tratado establecía determinadas medidas de protección respecto a las inversiones realizadas por los inversores de uno de estos países en el otro país (comprendidas las inversiones estipuladas antes de la entrada en vigor del TBI). El artículo 2, apartado 3, del TBI dispone, en particular, que «cada parte contratante garantizará en todo momento un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por los inversores de la otra parte contratante y no obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute o la cesión de dichas inversiones por parte de dichos inversores». Además, el artículo 7 del TBI establece que las controversias entre los inversores y los países signatarios se someterán a un tribunal arbitral bajo los auspicios del CIADI.

15      El 28 de julio de 2005, a raíz de la revocación de los incentivos a la inversión establecidos por el DU, cinco de los demandantes, a saber, los Sres. Ioan y Viorel Micula, European Food, Starmill y Multipack (en lo sucesivo, «demandantes en el procedimiento arbitral»), solicitaron la constitución de un tribunal arbitral de conformidad con el artículo 7 del TBI.

16      Mediante decisión de 24 de septiembre de 2008, el tribunal arbitral admitió a trámite las demandas de los demandantes en el procedimiento arbitral. Estos habían solicitado inicialmente el restablecimiento de los incentivos a la inversión revocados. Con posterioridad, retiraron parcialmente su demanda y, en su lugar, solicitaron una indemnización por el perjuicio sufrido a causa de la revocación de dichos incentivos. Los demandantes en el procedimiento arbitral sostuvieron que, al derogar tales incentivos, Rumanía había vulnerado la confianza legítima de los inversores, que pensaban que los incentivos permanecerían en vigor, en lo esencial, hasta el 1 de abril de 2009. En consecuencia, a juicio de los demandantes en el procedimiento arbitral, Rumanía incumplió su obligación de conceder un trato justo y equitativo a los inversores suecos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del TBI.

17      Durante el transcurso del procedimiento arbitral, la Comisión Europea intervino en calidad de amicus curiae. En su intervención de 20 de julio de 2009, la Comisión explicó que los incentivos reconocidos por el DU 24 eran «incompatibles con la normativa comunitaria en materia de ayudas de finalidad regional» y señaló, en particular, que «los incentivos no respetaban los requisitos de la legislación comunitaria en relación con los costes subvencionables y la intensidad de la ayuda [y que] los incentivos eran en sí mismos una ayuda al funcionamiento, prohibida en virtud de la normativa en materia de ayudas de finalidad regional». La Comisión afirmó que, en consecuencia, «cualquier laudo que restituyera los privilegios anulados por Rumanía o compensara a los demandantes en el procedimiento arbitral por la pérdida de dichos privilegios sería considerado una nueva ayuda, incompatible con el Tratado [FUE]» y que «no podría llevarse a cabo, por tanto, la ejecución de [ningún laudo arbitral que exigiera a Rumanía restituir los planes de inversión que habían sido considerados incompatibles con el mercado interior durante las negociaciones de adhesión] si dicha ejecución infringía las normas de la política de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado».

18      Mediante el laudo dictado, el tribunal arbitral concedió a los demandantes en el procedimiento arbitral una indemnización por daños y perjuicios a cargo de Rumanía de un importe de 791 882 452 lei rumanos (RON) (aproximadamente 178 millones de euros). El tribunal arbitral concluyó lo siguiente:

«Al derogar los incentivos [establecidos en el DU 24] antes del 1 de abril de 2009, Rumanía no actuó de manera irrazonable o de mala fe (except[uado] el hecho de que […] actuó de manera irrazonable al mantener las obligaciones de los inversores tras suprimir los incentivos). No obstante, el tribunal [arbitral] falla […] que Rumanía violó la confianza legítima de los demandantes [en el procedimiento arbitral, en] que dichos incentivos estuvieran disponibles, esencialmente en la misma forma, hasta el 1 de abril de 2009. Rumanía tampoco actuó de manera transparente al incumplir su obligación de informar oportunamente a [dichos] demandantes de que el régimen de ayudas sería suprimido antes de su fecha de expiración prevista. Como consecuencia, el tribunal concluye que Rumanía incumplió su obligación de “garantizar un trato justo y equitativo de las inversiones” de los demandantes [en el procedimiento arbitral] en el sentido del artículo 2, apartado 3, del TBI.»

19      El tribunal arbitral concedió a los demandantes en el procedimiento arbitral una indemnización por daños y perjuicios por los siguientes conceptos:

–        85 100 000 RON por la derogación de los incentivos de materias primas y el consiguiente incremento del coste del azúcar;

–        17 500 000 RON por el incremento del coste de otras materias primas;

–        18 133 229 RON por la pérdida de la capacidad de almacenamiento de azúcar a precios inferiores;

–        255 700 000 RON por lucro cesante como consecuencia de la pérdida de ventas de productos acabados;

–        además, el tribunal arbitral impuso a Rumanía el pago de intereses, calculados a partir del 1 de marzo de 2007 respecto del incremento del coste del azúcar y otras materias primas, a partir del 1 de noviembre de 2009 respecto de la pérdida de la capacidad de almacenamiento de azúcar y a partir del 1 de mayo de 2008 respecto del lucro cesante.

20      El 18 de abril de 2014, Rumanía presentó ante un comité ad hoc una solicitud de anulación del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 52 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 18 de marzo de 1965 (en lo sucesivo, «Convenio CIADI»). En este contexto, el 7 de septiembre de 2014, el comité ad hoc anuló la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, que había aprobado en un primer momento, dado que Rumanía, después de haber consultado a este respecto a la Comisión, no podía comprometerse incondicionalmente, tal como solicitaba dicho comité, a ejecutar el laudo arbitral aun cuando implicase un incumplimiento de las obligaciones que le competían, en particular, en virtud del Derecho de la Unión y con independencia de cualquier decisión de la Comisión.

21      El 15 de octubre de 2014, la Comisión presentó al comité ad hoc una solicitud de intervención en calidad de parte no litigante en el procedimiento de anulación. El 4 de diciembre de 2014 tal solicitud fue admitida por el comité ad hoc y el 9 de enero de 2015 la Comisión presentó sus observaciones en calidad de amicus curiae en dicho procedimiento. En el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el procedimiento de anulación del laudo arbitral seguía en curso.

 Recursos interpuestos por los demandantes en el procedimiento arbitral ante los órganos jurisdiccionales nacionales a efectos del reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral

22      El 18 de marzo de 2014, cuatro de los demandantes (European Food, Starmill, Multipack y el Sr. Ioan Micula) ejercitaron una acción judicial en Rumanía a efectos de la ejecución del laudo arbitral, con arreglo al artículo 54 del Convenio CIADI, mediante la que solicitaron el pago del 80 % del importe pendiente y los correspondientes intereses.

23      El 24 de marzo de 2014, el Tribunal București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) autorizó la ejecución del laudo arbitral por considerar que, en virtud del artículo 54 del Convenio CIADI, el laudo era un acto directamente ejecutable y debía ser tratado como una sentencia firme dictada en el ámbito nacional, excluyendo de tal modo el procedimiento para el reconocimiento del laudo arbitral conforme al Código de Procedimiento Civil rumano. El 30 de marzo de 2014 un administrador judicial incoó el procedimiento de ejecución del laudo arbitral y fijó un plazo de seis meses para que el Ministerio de Hacienda rumano abonara a los cuatro demandantes el 80 % del importe adeudado, conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral, más los correspondientes intereses y otros gastos.

24      Rumanía impugnó la ejecución forzosa del laudo arbitral ante el Tribunal București (Tribunal de Distrito de Bucarest) y solicitó la adopción de medidas provisionales, a saber, una suspensión temporal de la ejecución hasta que dicho tribunal se pronunciara sobre el fondo del asunto. El 14 de mayo de 2014, el referido tribunal suspendió temporalmente la ejecución del laudo arbitral hasta que se dictara una sentencia sobre el fondo relativa a la impugnación y a la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa. El 26 de mayo de 2014, la Comisión intervino en este procedimiento, con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1). La Comisión instó al Tribunal București (Tribunal de Distrito de Bucarest) a suspender y anular la ejecución forzosa del laudo arbitral y a plantear dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 TFUE.

25      Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, dictada en el asunto sobre medidas provisionales, el Tribunal București (Tribunal de Distrito de Bucarest) decidió levantar la suspensión y denegar la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral formulada por Rumanía, basándose en que el comité ad hoc del CIADI había anulado la suspensión de la ejecución de dicho laudo el 7 de septiembre de 2014 (véase el anterior apartado 20). El 30 de septiembre de 2014, Rumanía interpuso un recurso contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014. El 13 de octubre de 2014, el Tribunal București (Tribunal de Distrito de Bucarest) desestimó la solicitud de remisión de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El 17 de octubre de 2014, a raíz de la decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2014 de incoar el procedimiento de investigación formal, contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en el marco del asunto pendiente ante el Tribunal București (Tribunal de Distrito de Bucarest), Rumanía solicitó de nuevo la adopción de medidas provisionales consistentes en la suspensión de la ejecución forzosa del laudo arbitral.

26      El 24 de noviembre de 2014, el Tribunal București (Tribunal de Distrito de Bucarest) desestimó la impugnación de la ejecución formulada por Rumanía contra el auto de 24 de marzo de 2014, incluida la solicitud de medidas provisionales de 17 de octubre de 2014. El 14 de enero de 2015, Rumanía interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

27      El 24 de febrero de 2015, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) anuló la sentencia del Tribunal București (Tribunal de Distrito de Bucarest) de 23 de septiembre de 2014 y suspendió la ejecución forzosa hasta que se dictara una sentencia sobre el recurso interpuesto contra la sentencia de ese mismo tribunal de 24 de noviembre de 2014. La Comisión decidió presentar una demanda de intervención en dicho procedimiento de apelación con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999.

28      El Sr. Viorel Micula presentó varias solicitudes de reconocimiento del laudo arbitral en el marco de procedimientos de exequatur o ex parte ante los órganos jurisdiccionales de Bélgica, Francia, Luxemburgo, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Estados Unidos. El Sr. Ioan Micula, European Food, Starmill y Multipack presentaron, además, una solicitud de reconocimiento del laudo arbitral en un procedimiento ex parte en Estados Unidos. En la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal General dichos procedimientos seguían en curso.

 Ejecución del laudo arbitral, procedimiento de investigación formal y Decisión impugnada

29      El 31 de enero de 2014, los servicios de la Comisión informaron a las autoridades rumanas de que cualquier aplicación o ejecución del laudo arbitral constituiría una nueva ayuda y debería ser notificada a la Comisión.

30      El 20 de febrero de 2014, las autoridades rumanas informaron a los servicios de la Comisión de que se había hecho efectivo el pago de una parte de la indemnización por daños y perjuicios concedida por el tribunal arbitral a los demandantes en el procedimiento arbitral, mediante la compensación de tasas e impuestos adeudados a las autoridades rumanas por uno de los demandantes (European Food). La deuda tributaria compensada ascendía a 337 492 864 RON (aproximadamente 76 000 000 euros). Asimismo, Rumanía pidió aclaraciones adicionales a los servicios de la Comisión sobre la posibilidad de abonar el importe restante a una persona física (a los Sres. Viorel e Ioan Micula o a cualquier otra persona física a la que pudiera cederse el crédito).

31      El 12 de marzo de 2014, los servicios de la Comisión solicitaron información adicional a Rumanía acerca de las medidas que preveía adoptar para la ulterior aplicación o ejecución del laudo arbitral. Rumanía facilitó tal información mediante escrito de 26 de marzo de 2014.

32      Mediante escrito remitido por correo de 1 de abril de 2014, los servicios de la Comisión alertaron a las autoridades rumanas sobre la posibilidad de que la Comisión emitiera un requerimiento de suspensión a fin de garantizar que no se abonase ninguna ayuda estatal incompatible e instaron a Rumanía a que presentara observaciones acerca de tal posibilidad. Mediante escrito de 7 de abril de 2014, Rumanía declaró que no deseaba presentar observaciones a tal respecto.

33      El 26 de mayo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 3192, por la que se ordenaba a Rumanía, en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, que suspendiera con carácter inmediato cualquier acción que pudiera dar lugar a la aplicación o la ejecución del laudo arbitral, por considerar que tal acción sería constitutiva de una ayuda de Estado ilegal, hasta que la Comisión adoptara una decisión definitiva sobre la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior.

34      Mediante escrito remitido por correo de 1 de octubre de 2014, la Comisión informó a Rumanía de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, respecto a la ejecución parcial del laudo arbitral por parte de Rumanía a principios de 2014 (véase el anterior apartado 30), así como a cualquier aplicación o ejecución ulteriores del laudo arbitral. En esta Decisión, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de noviembre de 2014, la Comisión instó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

35      El 31 de octubre de 2014, un administrador judicial designado por el Tribunal București (Tribunal de Distrito de Bucarest) emitió una orden de embargo de las cuentas del Ministerio de Hacienda rumano y solicitó la ejecución del 80 % del laudo arbitral. En el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, las cuentas abiertas por el Ministerio de Hacienda rumano en la tesorería del Estado y en entidades bancarias estaban bloqueadas.

36      El 26 de noviembre de 2014, Rumanía remitió sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2. Los demandantes presentaron observaciones en calidad de partes interesadas el 8 de diciembre de 2014, tras la denegación de la Comisión de su solicitud de ampliación del plazo para la presentación de observaciones. Las observaciones de los demandantes fueron trasladadas a Rumanía, a la que se ofreció la posibilidad de responder a ellas. Rumanía presentó sus observaciones sobre las observaciones de los demandantes el 27 de enero de 2015.

37      Los demandantes solicitaron, asimismo, el acceso a toda la correspondencia intercambiada entre la Comisión y Rumanía, que constaba en el expediente del asunto. Tal solicitud fue denegada el 19 de diciembre de 2014 y la denegación ratificada el 2 de marzo de 2015.

38      El 5 de enero de 2015, un administrador judicial embargó el importe de 36 484 232 RON (aproximadamente 8 100 000 euros) de las cuentas del Ministerio de Hacienda rumano. Seguidamente, transfirió 34 004 232 RON (aproximadamente 7 560 000 euros), en partes iguales, a tres de los cinco demandantes en el procedimiento arbitral y conservó el resto en concepto de honorarios. Entre el 5 y el 25 de febrero de 2015, el administrador judicial embargó un nuevo importe de 9 197 482 RON (aproximadamente 2 000 000 euros) de las cuentas del Ministerio de Hacienda rumano. El 9 de marzo de 2015, este ministerio transfirió voluntariamente el saldo del importe adeudado en virtud del laudo arbitral, de 472 788 675 RON (aproximadamente 106 500 000 euros, incluidos los gastos de ejecución forzosa, de 6 028 608 RON), a una cuenta bloqueada a nombre de los cinco demandantes en el procedimiento arbitral. Los beneficiarios de la cuenta solo podrían retirar tales importes en caso de que la Comisión decidiera que la ayuda estatal concedida en virtud del laudo arbitral es compatible con el mercado interior.

39      Mediante escritos remitidos por correo de 9 y 11 de marzo de 2015, las autoridades rumanas informaron a la Comisión de los embargos efectuados del 5 al 25 de febrero de 2015 y del pago voluntario efectuado en una cuenta bloqueada a nombre de los cinco demandantes en el procedimiento arbitral, correspondiente al saldo del importe adeudado en virtud del laudo arbitral.

40      Según las autoridades rumanas, el laudo arbitral ha sido ejecutado íntegramente.

41      El 30 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

42      La Decisión impugnada establece lo siguiente:

«Artículo 1

El pago de la indemnización concedida por el tribunal arbitral […] mediante laudo arbitral […] a la única unidad económica compuesta por Viorel Micula, Ioan Micula, […] European Food, […] Starmill, […] Multipack, European Drinks […], Rieni Drinks […], Scandic Distilleries […], Transilvania General Import-Export […] y West Leasing [constituye una] ayuda estatal incompatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 [TFUE], apartado 1 […].

Artículo 2

1.      Rumanía no abonará ninguna ayuda incompatible a la que se hace referencia en el artículo 1 y recuperará cualquier ayuda incompatible mencionada en el artículo 1 que ya haya sido abonada a cualquiera de las entidades que constituyen la única unidad económica beneficiaria de dicha ayuda en aplicación o ejecución parcial del laudo arbitral […], así como cualquier ayuda abonada a cualquiera de las entidades que constituyen la única unidad económica beneficiaria de dicha ayuda en aplicación posterior del laudo arbitral […] de la que la Comisión no tenga conocimiento o que sea abonada tras la fecha de la presente Decisión.

2.      Viorel Micula, Ioan Micula, […] European Food […], Starmill […], Multipack, European Drinks […], Rieni Drinks […], Scandic Distilleries […], Transilvania General Import-Export […] y West Leasing […] serán responsables de manera solidaria de devolver la ayuda estatal recibida por cada uno de ellos.

3.      Las cantidades pendientes de recuperación son aquellas resultantes de la aplicación o ejecución del laudo arbitral […] (capital principal e intereses).

4.      Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva.

5.      Rumanía facilitará las fechas exactas en las que la ayuda proporcionada por el Estado fue puesta a disposición de los respectivos beneficiarios.

6.      Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión.

7.      Rumanía garantizará que no se efectuará ningún pago adicional de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

1.      La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.      Rumanía garantizará la ejecución de la presente Decisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Rumanía presentará la siguiente información:

a)      el importe total de la ayuda recibida por cada entidad mencionada en el artículo 1 de la presente Decisión;

b)      una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)      documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

2.      Rumanía mantendrá informada a la Comisión del curso de las medidas nacionales adoptadas para la ejecución de la presente Decisión hasta la conclusión de la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de las ayudas y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será Rumanía.»

 Procedimientos y pretensiones de las partes

43      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 6 (asunto T‑624/15), 30 (asunto T‑694/15) y 28 de noviembre de 2015 (asunto T‑704/15), los demandantes interpusieron los presentes recursos.

44      Mediante resoluciones de 18 de marzo y de 21 de abril de 2016 (asunto T‑624/15), de 18 de marzo y de 22 de abril de 2016 (asunto T‑694/15), y de 25 de mayo y de 21 de abril de 2016 (asunto T‑704/15), respectivamente, el Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal admitió la intervención del Reino de España y de Hungría en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

45      El 13 y el 14 de julio de 2016 (asuntos T‑624/15 y T‑694/15) y el 14 de julio de 2016 (asunto T‑704/15), el Reino de España y Hungría presentaron en la Secretaría del Tribunal sus respectivos escritos de formalización de la intervención. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre dichos escritos dentro de los plazos señalados.

46      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que en consecuencia se atribuyeron los presentes asuntos.

47      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2017, los demandantes solicitaron la acumulación de los asuntos T‑624/15, T‑694/15 y T‑704/15 a efectos de la fase oral del procedimiento. En las observaciones sobre la solicitud de acumulación de 14 de marzo de 2017, la Comisión manifestó su conformidad con la acumulación de los asuntos T‑624/15 y T‑694/15, pero se opuso a la acumulación de estos dos asuntos con el asunto T‑704/15.

48      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero de 2017 por los demandantes en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15 y el 4 de mayo de 2017 por la Comisión en los asuntos T‑624/15, T‑694/15 y T‑704/15, estos solicitaron un tratamiento prioritario. Se dio curso favorable a esta solicitud mediante decisión del Presidente de la Sala Segunda de 22 de mayo de 2017.

49      A propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

50      Por decisión del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de 7 de febrero de 2018, se acordó la acumulación de los asuntos T‑624/15, T‑694/15 y T‑704/15 a efectos de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

51      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

52      En la vista de 20 de marzo de 2018 se oyeron los informes orales de las partes.

53      Mediante auto de 28 de mayo de 2018, el Tribunal (Sala Segunda ampliada), al considerar que procedía instar a las partes principales a presentar sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T‑624/15, T‑694/15 y T‑704/15 a efectos de la resolución que ponga fin al proceso, ordenó la reapertura de la fase oral del procedimiento en aplicación del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento. Las partes principales presentaron sus observaciones dentro del plazo fijado.

54      Las partes demandantes en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15 solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en la medida en que:

–        afecta a cada una de ellas en estos dos asuntos;

–        impide que Rumanía ejecute el laudo arbitral;

–        ordena a Rumanía que recupere todas las ayudas incompatibles;

–        ordena que sean solidariamente responsables del reembolso de la ayuda estatal recibida por cualquiera de las entidades contempladas en su artículo 2, apartado 2.

–        Condene en costas a la Comisión.

55      Las partes demandantes en el asunto T‑704/15 solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en la medida en que:

–        califica al Sr. Viorel Micula de «empresa» y lo considera parte de la unidad económica beneficiaria de la ayuda;

–        identifica al beneficiario de la ayuda como una unidad económica constituida por los Sres. Viorel e Ioan Micula, European Food, Starmill, Multipack, European Drinks, Rieni Drinks, Scandic Distilleries, Transilvania General Import-Export y West Leasing International;

–        dispone, en el artículo 2, apartado 2, que los Sres. Viorel e Ioan Micula, European Food, Starmill, Multipack, European Drinks, Rieni Drinks, Scandic Distilleries, Transilvania General Import-Export y West Leasing International son solidariamente responsables del reembolso de la ayuda estatal que recibieron.

–        Condene en costas a la Comisión.

56      En los asuntos T‑624/15, T‑694/15 y T‑704/15, la Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos por infundados.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

57      Con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento, se acumulan los presentes asuntos a efectos de la resolución que ponga fin al proceso.

58      En apoyo de cada uno de sus recursos, los demandantes invocan ocho motivos, algunos de ellos articulados en varias partes, que procede reagrupar en siete motivos y presentar en el siguiente orden: en primer lugar, el motivo basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada y en la desviación de poder, así como en la infracción del artículo 351 TFUE y en la violación de los principios generales del Derecho; en segundo lugar, el motivo basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1; en tercer lugar, el motivo basado en la violación del principio de confianza legítima; en cuarto lugar, el motivo basado en la apreciación errónea de la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior; en quinto lugar, el motivo basado en la determinación errónea de los beneficiarios de la ayuda y en la falta de motivación; en sexto lugar, el motivo basado en un error de Derecho en lo concerniente a la recuperación de la ayuda, y, en séptimo lugar, el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído y en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999.

 Sobre la incompetencia de la Comisión y la inaplicabilidad del Derecho de la Unión a una situación anterior a la adhesión de Rumanía

59      En la primera parte del primer motivo invocado en el asunto T‑704/15, los demandantes alegan sustancialmente la incompetencia de la Comisión y la inaplicabilidad del Derecho de la Unión a una situación anterior a la adhesión de Rumanía. Asimismo, en la primera parte del segundo motivo invocado en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15, los demandantes sostienen que cualquier posible ventaja fue concedida con anterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión. El Tribunal considera que, mediante sus alegaciones, los demandantes en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15 rebaten además la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada. Estima que, en cualquier caso, dado que la cuestión de la competencia de la Comisión constituye una causa de inadmisión por motivos de orden público, procede examinarla de oficio (véase la sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, EU:C:2000:397, apartado 56 y jurisprudencia citada).

60      Según los demandantes, en primer lugar, la Comisión no era competente para adoptar la Decisión impugnada, ya que todos los actos y todas las omisiones constitutivos de los hechos de alcance internacional ilícitos de los que el tribunal arbitral declaró a Rumanía culpable frente a los demandantes y que dieron lugar a la indemnización por daños y perjuicios impuesta por el laudo arbitral se produjeron antes de la adhesión de Rumanía a la Unión. En segundo lugar, los demandantes alegan que durante ese período el Derecho de la Unión, incluidas las normas en materia de ayudas de Estado, no era, en cuanto tal, aplicable a Rumanía y que la Comisión no podía ejercer las competencias que le habían sido conferidas en virtud del artículo 108 TFUE y del Reglamento n.o 659/1999 de manera vinculante respecto a una ayuda estatal concedida por las autoridades rumanas. En tercer lugar, aducen que es indiferente que la indemnización por daños y perjuicios concedida por hechos de alcance internacional ilícitos cometidos por Rumanía en un marco jurídico aplicable antes de su adhesión a la Unión, como ocurre en el presente asunto, se abonara con posterioridad a su adhesión a la Unión.

61      A este respecto, los demandantes en el asunto T‑704/15 alegan que el laudo arbitral fue dictado por el tribunal arbitral a raíz de la actuación de las autoridades rumanas en el marco de la derogación del DU en 2005, habida cuenta de que estas vulneraron la confianza legítima de los demandantes en el procedimiento arbitral y no actuaron de manera transparente en lo que respecta a la derogación de las medidas de incentivos, pese a haber mantenido las correspondientes obligaciones de tales demandantes. Sostienen que, no obstante, en el momento de los hechos, el DU no estaba sometido ni a las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado ni a la competencia de la Comisión. A su juicio, la Decisión impugnada parte de la premisa errónea de que el DU era una ayuda estatal prohibida por el Derecho de la Unión.

62      Según los demandantes en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15, el derecho incondicional a recibir una indemnización por las infracciones cometidas por Rumanía y, por tanto, cualquier posible ventaja fueron concedidos bien en el momento de la infracción por parte de Rumanía del TBI, como consecuencia de la anulación de los incentivos establecidos por el DU, bien en el momento de la entrada en vigor del TBI, que establecía las obligaciones de Rumanía frente a los demandantes, pero, en cualquier caso, con anterioridad a la adhesión. Alegan que, en consecuencia, todo pago efectuado sobre la base del laudo arbitral debe considerarse el pago de una ayuda existente en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.o 659/1999, que no puede recuperarse.

63      La Comisión rebate estas alegaciones y replica que era efectivamente competente para adoptar la Decisión impugnada. Aduce que habida cuenta de que el laudo arbitral se dictó, se ejecutó parcialmente y, en su caso, será ejecutado plenamente tras la adhesión de Rumanía a la Unión, los demandantes solo podían obtener un derecho incondicional a la indemnización por daños y perjuicios que les fue concedida en virtud de la normativa nacional aplicable después de la adhesión de Rumanía a la Unión. A su juicio, el hecho de que el DU no se haya sometido nunca directamente a un examen con arreglo a las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado y de que la supuesta infracción del TBI se produjera antes de la adhesión también carece de pertinencia para determinar la competencia de la Comisión en el presente asunto. La Comisión alega que, en la Decisión impugnada, no condenó a Rumanía a recuperar las ayudas inicialmente concedidas a los demandantes en el procedimiento arbitral con arreglo al DU. Sostiene, además, que el DU, que fue derogado el 22 de febrero de 2005, no puede servir de base jurídica para el pago de la indemnización por daños y perjuicios concedida a los demandantes. En el supuesto de que estos hubieran podido presentar una demanda con arreglo al TBI contra Rumanía a partir del momento en que se suprimieron los incentivos establecidos por el DU, el derecho incondicional a la totalidad de la indemnización ulteriormente concedida solo podría haberse generado después de la adhesión de Rumanía a la Unión.

64      Por tanto, según la Comisión, la ayuda de que se trata se concedió con posterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión, tanto respecto a la conversión del laudo arbitral, mediante su reconocimiento, en título jurídico nacional válido, como respecto a la ejecución del laudo arbitral por Rumanía.

65      En los considerandos 130 a 140 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si la medida controvertida, que se define en el considerando 39 de dicha Decisión como el «pago de la indemnización concedida a los demandantes por el Tribunal [arbitral] en virtud del laudo arbitral, mediante la aplicación o ejecución de dicho laudo, más los intereses devengados desde que se dictó el laudo arbitral», debía calificarse de ayuda nueva. A este respecto, declaró que, a raíz de la derogación, el 22 de febrero de 2005, del programa establecido por el DU, ninguna otra sociedad había podido obtener el derecho a una ayuda en virtud de dicho programa y que, por consiguiente, la reclamación de indemnización hecha por los demandantes al Estado rumano se derivaba solo «del laudo arbitral, junto con la legislación nacional rumana que le confiere efecto jurídico en el ordenamiento jurídico nacional de Rumanía». Considerando que el laudo arbitral había sido dictado y podía aplicarse o ejecutarse después de la adhesión de Rumanía a la Unión, el derecho incondicional establecido por la legislación nacional rumana a la indemnización por daños y perjuicios reconocida por el tribunal arbitral no se concedió a los demandantes hasta un momento posterior a la adhesión de Rumanía a la Unión. La Comisión consideró que el hecho de que ni el Acta de Adhesión ni el Tratado FUE fueran aplicables en Rumanía en el momento en que, como aducían los demandantes en el procedimiento administrativo, Rumanía había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del TBI, derogando el régimen de ayudas establecido por el DU, o en el momento en que ejercitaron la acción ante el tribunal arbitral, no era pertinente, puesto que en ninguno de esos momentos los demandantes habían obtenido un derecho incondicional al pago de la indemnización concedida por el tribunal arbitral, medida que fue objeto de la apreciación de la Comisión. Además, la Comisión señaló que el importe de la indemnización concedida a los demandantes por el laudo arbitral correspondía a las ventajas que el régimen derogado del DU establecía hasta la fecha fijada para su expiración, así como a la perdida de la posibilidad de almacenamiento de azúcar en 2009 y al lucro cesante y que, durante una gran parte, incluso la totalidad de los períodos de que se trata, Rumanía había sido miembro de pleno derecho de la Unión y había estado directamente sujeta a las normas del Tratado FUE en materia de ayudas de Estado. También recordó que el programa de incentivos del DU no se mencionaba como ayuda existente en el Acta de Adhesión. La Comisión concluyó que el pago de la indemnización concedida a los demandantes por el tribunal arbitral, con independencia de que dicho pago se efectuara mediante la aplicación o la ejecución del laudo arbitral, constituía una nueva ayuda y que, por tanto, estaba completamente sujeto al mecanismo de control de las ayudas estatales contemplado en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

66      Con arreglo al artículo 2 del Acta de Adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las instituciones serán vinculantes para Rumanía y aplicables en este Estado en las condiciones establecidas en dichos tratados y en dicha Acta desde la fecha de la adhesión.

67      Así pues, el Derecho de la Unión solo pasó a ser aplicable en Rumanía a partir de su adhesión a la Unión el 1 de enero de 2007. Por tanto, hasta esa fecha la Comisión no adquirió la competencia para proceder al control de la actuación de Rumanía en virtud del artículo 108 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2013, Rousse Industry/Comisión, T‑489/11, no publicada, EU:T:2013:144, apartados 63 y 64).

68      Ahora bien, las alegaciones de los demandantes, basadas en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada, se basan en la premisa de que todos los hechos tuvieron lugar antes de la adhesión de Rumanía a la Unión y de que cualquier posible ventaja se concedió también antes de esa fecha. De ello resulta que para apreciar la fundamentación de estas alegaciones procede definir con carácter previo la fecha en la que se concedió la supuesta ayuda.

69      A este respecto, cabe recordar que, según la jurisprudencia, las ayudas estatales deben considerarse concedidas en el momento en que se confiere al beneficiario el derecho a recibirlas conforme al ordenamiento jurídico nacional aplicable, habida cuenta de todos los requisitos establecidos por el Derecho nacional para la obtención de las ayudas (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartados 40 y 41, y de 6 de julio de 2017, Nerea, C‑245/16, EU:C:2017:521, apartado 32).

70      En el presente asunto, en primer lugar, según la Decisión impugnada, la aplicación o ejecución del laudo arbitral tenía por objeto restablecer la situación en la que, con toda probabilidad, los demandantes se habrían encontrado si el DU no hubiese sido derogado (considerandos 95 y 146 y nota 83 de la Decisión impugnada).

71      Ahora bien, según se deprende de los antecedentes de los litigios (véanse los apartados 5 a 15 anteriores) todos los hechos relacionados con el DU, a saber, la adopción del DU por Rumanía, la obtención por parte de las sociedades demandantes de los certificados que les permitían beneficiarse de los incentivos establecidos por el DU, la entrada en vigor del TBI, la revocación de los incentivos establecidos en el DU y las infracciones cometidas por Rumanía con tal motivo, así como el sometimiento del asunto por los demandantes en el procedimiento arbitral al tribunal arbitral, se produjeron con anterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión el 1 de enero de 2007.

72      En segundo lugar, debe señalarse a este respecto que en el laudo el tribunal arbitral concluyó que, al derogar los incentivos establecidos en el DU antes del 1 de abril de 2009, Rumanía, por un lado, había vulnerado la confianza legítima de los demandantes en el procedimiento arbitral y, por otro, no había actuado de manera transparente respecto a ellos. Por consiguiente, la derogación de los incentivos establecidos en el DU es el hecho que generó el perjuicio por el que la indemnización de que se trata fue concedida a los demandantes en el laudo arbitral.

73      Por tanto, como se desprende del considerando 146 y de la nota n.o 83 de la Decisión impugnada, el laudo arbitral pretendía compensar con carácter «retroactivo» la derogación del DU en 2005, es decir, que la indemnización que concedía produjera efectos sobre el pasado.

74      De ello se deduce que, mediante el laudo dictado, el tribunal arbitral se limitó a determinar el perjuicio exacto sufrido por los demandantes como consecuencia de la derogación del DU y calculó el importe correspondiente a un derecho a indemnización que se originó en el momento de la comisión por parte de Rumanía de las infracciones en 2005.

75      De ello resulta que el derecho a recibir la indemnización en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 69 se originó en el momento en que Rumanía derogó las iniciativas previstas por el DU en 2005. Así pues, contrariamente a lo sostenido por la Comisión, en particular en el considerando 134 de la Decisión impugnada, el derecho a la indemnización por daños y perjuicios concedida por el tribunal arbitral no se concedió a los demandantes después de la adhesión de Rumanía a la Unión (véase el anterior apartado 65).

76      En tercer lugar, es cierto que el laudo arbitral, que constataba la comisión de infracciones por Rumanía a raíz de la derogación del DU y determinaba la indemnización que debía abonarse a los demandantes en tal concepto, se dictó en 2013 y, por tanto, con posterioridad a dicha adhesión.

77      Sin embargo, como se ha señalado en el anterior apartado 74, el tribunal arbitral se limitó a determinar el perjuicio exacto sufrido por los demandantes como consecuencia de las infracciones cometidas por Rumanía en 2005. Así pues, habida cuenta de que el laudo arbitral no es sino un elemento accesorio de la indemnización de que se trata y es indisociable de las medidas de incentivos fiscales anteriores, no se puede calificar de nueva ayuda y servir de fundamento a la competencia de la Comisión y a la aplicabilidad del Derecho de la Unión respecto a la totalidad de hechos producidos en el pasado, a saber, los hechos, anteriores a la adhesión de Rumanía a la Unión, que dieron origen a los litigios (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de marzo de 2013, Rousse Industry/Comisión, T‑489/11, no publicada, EU:T:2013:144, apartado 55 y jurisprudencia citada, confirmada en casación por la sentencia de 20 de marzo de 2014, Rousse Industry/Comisión, C‑271/13 P, no publicada, EU:C:2014:175).

78      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el derecho de los demandantes a recibir la indemnización de que se trata nació y comenzó a producir efectos en el momento en que Rumanía derogó el DU 24, es decir, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, y, por tanto, que el momento en que se confirió ese derecho a los demandantes, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 69 anterior, es anterior a la adhesión. En efecto, por un lado, el laudo arbitral no es sino el reconocimiento de tal derecho y, por otro lado, los pagos efectuados en 2014 solo representan la ejecución del derecho originado en 2005.

79      Pues bien, habida cuenta de que el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 107 TFUE y 108 TFUE no eran aplicables en Rumanía antes de su adhesión a la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Electrabel y Dunamenti Erőmű/Comisión, C‑357/14 P, EU:C:2015:642, apartado 64 y jurisprudencia citada), la Comisión no podía ejercer las competencias que le confería el artículo 108 TFUE y, en particular, no podía sancionar los incentivos establecidos en el DU para el período anterior a la adhesión. En efecto, hasta el momento de la adhesión la Comisión no adquirió la competencia que le permitía proceder al control de la actuación de Rumanía con arreglo al artículo 108 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2013, Rousse Industry/Comisión, T‑489/11, no publicada, EU:T:2013:144, apartado 63, confirmada en casación por la sentencia de 20 de marzo de 2014, Rousse Industry/Comisión, C‑271/13 P, no publicada, EU:C:2014:175).

80      Cabe precisar, además, al igual que los demandantes, que el hecho de que la indemnización se abonara con posterioridad a la adhesión no es pertinente en este contexto, ya que los pagos efectuados en 2014 corresponden a la ejecución de un derecho originado en 2005.

81      En cuarto lugar, la Comisión definió el objeto de la medida en cuestión como el «pago de la indemnización concedida a los demandantes por el Tribunal [arbitral] en virtud del laudo arbitral, mediante la aplicación o ejecución de dicho laudo, más los intereses devengados desde que se dictó el laudo arbitral» (considerando 39 de la Decisión impugnada).

82      Pues bien, procede señalar que, si bien en la Decisión impugnada la Comisión no se pronunció expresamente sobre la legalidad del DU, de los considerandos 24, 25, 95 y 146 de la Decisión impugnada se desprende que consideró que el pago de la indemnización concedida a los demandantes por el tribunal arbitral era incompatible con el Derecho de la Unión, puesto que pretendía restablecer los incentivos contrarios al Derecho de la Unión que establecía el DU. Por tanto, de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión estableció una relación directa entre dicho pago y el régimen de incentivos previstos por el DU y que la conclusión de la Comisión de que el pago de la indemnización constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, se basaba en la idea de que los incentivos establecidos en el DU eran en sí mismos incompatibles con el Derecho de la Unión.

83      Según reiterada jurisprudencia, en principio una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación originada bajo la vigencia de la antigua norma (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen, C‑334/07 P, EU:C:2008:709, apartado 43 y jurisprudencia citada).

84      Ahora bien, en el presente asunto, debido a la naturaleza específica del laudo arbitral, que se pone de manifiesto, en particular, en el considerando 146 de la Decisión impugnada, no puede estimarse que los efectos de dicho laudo constituyan los efectos futuros de una situación surgida con anterioridad a la adhesión, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 83, ya que este ha producido, con carácter retroactivo, efectos definitivamente adquiridos que no ha hecho sino «constatar» para el pasado, es decir, efectos que, en parte, ya habían sido determinados antes de la adhesión.

85      En efecto, en el considerando 146 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que «la aplicación del laudo arbitral restablec[ía] la situación en la que los demandantes se habrían encontrado, con toda probabilidad, si el [DU] no hubiera sido derogado por Rumanía [y que ello] constitu[ía] una ayuda [al] funcionamiento».

86      No obstante, dado que los incentivos establecidos por el DU fueron derogados en 2005 y, por tanto, con anterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión, la Comisión no era en absoluto competente para apreciar su supuesto carácter ilegal con arreglo al Derecho de la Unión, al menos en lo que respecta al período anterior a la adhesión. Del mismo modo, habida cuenta de que el derecho a la indemnización de que se trata se había originado en el momento de dicha derogación (véase el anterior apartado 75), la Comisión tampoco podía pronunciarse acerca de su compatibilidad para el mismo período.

87      A este respecto, procede subrayar que, en el presente asunto, el tribunal arbitral no estaba obligado a aplicar el Derecho de la Unión a los hechos acaecidos con anterioridad a la adhesión en el asunto del que conocía, a diferencia de lo que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartados 38 a 41.

88      Asimismo, dado que todos los hechos del litigio que el tribunal arbitral tuvo en cuenta se produjeron con anterioridad a la adhesión, el laudo arbitral no puede tener como efecto la competencia de la Comisión y la aplicabilidad del Derecho de la Unión a tales hechos anteriores en la medida en que produjeron sus efectos antes de la adhesión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de enero de 2006, Ynos, C‑302/04, EU:C:2006:9, apartados 25 y 36).

89      Como señaló la Comisión en el considerando 135 de la Decisión impugnada, del laudo arbitral se desprende que los importes concedidos como indemnización del perjuicio derivado de las infracciones cometidas por Rumanía fueron calculados por el tribunal arbitral respecto al período comprendido entre la fecha de la derogación del DU, el 22 de febrero de 2005, y la fecha prevista para su expiración, el 1 de abril de 2009. Es cierto que este período abarca 27 meses durante los cuales Rumanía ya era miembro de la Unión, así como la posibilidad de almacenamiento de azúcar en 2009 y el lucro cesante respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2011.

90      No obstante, debe señalarse que los importes concedidos en concepto de indemnización para el período anterior a la adhesión de Rumanía a la Unión, a saber, el período comprendido entre el 22 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, no pueden constituir una ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión. Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 69, 79 y 88, procede estimar que la Comisión ejerció sus competencias de forma retroactiva en relación con una situación anterior a la adhesión de Rumanía a la Unión, al menos en lo que atañe a dichos importes.

91      Asimismo, por lo que respecta a los importes concedidos como indemnización del período posterior a la adhesión de Rumanía a la Unión, a saber, el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de abril de 2009, aun suponiendo que el pago de la indemnización por daños y perjuicios correspondiente a dicho período pueda calificarse de ayuda incompatible, dado que la Comisión no ha establecido una distinción entre los períodos de indemnización del perjuicio sufrido por los demandantes antes o después de la adhesión, en cualquier caso, se excedió en sus competencias en materia de control de las ayudas de Estado.

92      A la vista de lo expuesto anteriormente, procede concluir que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión aplicó retroactivamente las competencias que le conferían el artículo 108 TFUE y el Reglamento n.o 659/1999 a hechos anteriores a la adhesión de Rumanía a la Unión. Así pues, la Comisión no podía calificar la medida controvertida de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

93      Por consiguiente, procede estimar la primera parte del primer motivo invocado en el asunto T‑704/15 y la primera parte del segundo motivo invocado en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15.

 Sobre el error en la calificación de ventaja y de ayuda a efectos del artículo 107 TFUE en que incurre el laudo arbitral

94      En el marco de la segunda parte del segundo motivo invocado en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15 y de la primera parte del segundo motivo invocado en el asunto T‑704/15, los demandantes sostienen que el laudo arbitral no les confiere una ventaja económica, dado que su único objeto es la indemnización del perjuicio que sufrieron. A este respecto, sostienen que el laudo no restablece el DU, sino que les concede una indemnización por el incumplimiento por parte de Rumanía de las obligaciones que le competían en virtud del TBI y, en particular, por el hecho de que esta hubiera mantenido las correspondientes obligaciones de los inversores aun cuando los incentivos hubiesen sido derogados. Los demandantes, que inicialmente solicitaron al tribunal arbitral el restablecimiento del DU, modificaron de forma expresa sus pretensiones en este sentido. Alegan que la Comisión se centró erróneamente en la manera en que el tribunal arbitral había calculado la indemnización por daños y perjuicios, en lugar de hacerlo en la causa de su adjudicación. A su juicio, este cálculo de la indemnización no es pertinente en el presente asunto. Sostienen, además, que la Comisión carece de competencia para proceder a un nuevo examen de una indemnización por desaprobar el método de cálculo elegido. Aducen que, en cualquier caso, la Comisión no ha demostrado que las cantidades asignadas correspondan al importe exacto de los reembolsos y las exenciones que los demandantes habrían obtenido en virtud del DU durante el período correspondiente ni que, por tanto, el laudo arbitral haya restablecido efectivamente ese programa. Sostienen que, por consiguiente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros, 106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), la ejecución del laudo arbitral no les confiere una ventaja a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

95      Asimismo, los demandantes alegan que el laudo arbitral no tiene por efecto concederles una indemnización por la supresión de una medida de ayuda estatal incompatible. A su juicio, la Comisión parte de la premisa errónea de que el DU era una ayuda de Estado prohibida por el Derecho de la Unión. Los demandantes sostienen que, en el momento de los hechos contemplados por el laudo arbitral, el DU no estaba sujeto a las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado y que la Comisión intenta ejercer sus competencias sobre tales hechos de manera retroactiva. En cualquier caso, según los demandantes, se trata de una ventaja obtenida «en condiciones normales de mercado», puesto que el pago es la consecuencia automática de la condena por el laudo arbitral. Por último, alegan que la posición según la cual el TBI adolece de nulidad es errónea.

96      La Comisión, apoyada por el Reino de España, refuta tales alegaciones. Aduce que es manifiesto que el pago de la indemnización por daños y perjuicios concedida a raíz de una decisión favorable a los demandantes, que se corresponde con los importes previstos por la ayuda ilícita e ilegal que se había previsto, constituye en sí mismo la concesión indirecta de una ayuda estatal. A este respecto, la Comisión precisa que nunca sostuvo que el laudo arbitral restableciera de iure el DU, sino que en la Decisión impugnada llegó más bien a la conclusión de que el laudo arbitral restablecía de facto los incentivos establecidos por el DU, habida cuenta de que el laudo arbitral se limitaba a restablecer a los demandantes en el procedimiento arbitral en la situación en la que con toda probabilidad se habrían encontrado si el DU no se hubiese derogado en 2005. Alega que el tribunal arbitral había evocado la relación de causalidad entre la infracción del TBI y la indemnización por daños y perjuicios al referirse exclusivamente a la supresión de los incentivos establecidos por el DU, pero que no mencionaba ningún perjuicio resultante del mantenimiento de las obligaciones de los inversores o de la falta de transparencia. A su juicio, el presente asunto es fundamentalmente distinto del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457).

97      El Reino de España añade que la indemnización de que se trata constituye efectivamente una ayuda de Estado, puesto que el procedimiento arbitral se incoó al poco tiempo de la derogación del DU y el propio cálculo de la compensación se realizó en términos muy similares a los que recogía el DU. Sostiene que la razón fundamental de toda la controversia fue la revocación anticipada de ese régimen de incentivos. Alega que, por otra parte, ningún particular tiene un derecho individual a una ayuda estatal, cualquiera que sea su forma y con independencia de lo que el Estado le hubiera otorgado anteriormente.

98      En el considerando 95 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó lo siguiente:

«[…] Es obvio que mediante la aplicación o ejecución del laudo arbitral, Rumanía concede a los demandantes [en el procedimiento arbitral] una cantidad que se corresponde exactamente con las ventajas previstas en virtud del programa del [DU] derogado, desde el momento en que fue derogado (22 de febrero de 2005) hasta su expiración prevista (1 de abril de 2009). Más concretamente, la aplicación o ejecución del laudo arbitral restituye, de facto, los derechos de aduana [percibidos por] el azúcar importado y otras materias primas entre el 22 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2009, así como los derechos de aduana [percibidos por] el azúcar importado que los demandantes [en el procedimiento arbitral] habrían podido evitar si hubieran tenido la oportunidad de almacenar azúcar antes de la fecha de expiración prevista de los incentivos del [DU], el 31 de marzo de 2009. Además, con el fin de garantizar que los demandantes [en el procedimiento arbitral] se benefician plenamente de una cantidad similar a la del programa derogado y que se les vuelve a situar en la posición en la que habrían estado “con toda probabilidad”, el Tribunal [arbitral] también concedió intereses y compensación por la oportunidad supuestamente perdida y el lucro cesante. En realidad, la aplicación o ejecución del laudo arbitral restablece la situación que los demandantes [en el procedimiento arbitral] habrían tenido, con toda probabilidad, si el programa del [DU] no hubiera sido derogado.»

99      La Comisión observó igualmente, en el considerando 99 de la Decisión impugnada, que «al justificar su decisión de conceder una indemnización por el incremento de los precios y la pérdida de la capacidad de almacenamiento, así como en concepto de lucro cesante, el Tribunal [arbitral] solo hacía referencia a los daños y perjuicios [soportados] por los demandantes como resultado de la derogación de los incentivos del [DU]».

100    El artículo 107 TFUE, apartado 1, establece que «salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

101    Según reiterada jurisprudencia, la calificación de «ayuda», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que concurran todos los presupuestos contemplados en dicha disposición. Así, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, BVVG, C‑39/14, EU:C:2015:470, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada).

102    El concepto de ayuda de Estado, tal como se define en el Tratado FUE, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos. Por este motivo, en principio y teniendo en cuenta tanto los elementos concretos del litigio de que conoce como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, el juez de la Unión debe realizar un control íntegro en lo que atañe a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase la sentencia de 21 de junio de 2012, BNP Paribas y BNL/Comisión, C‑452/10 P, EU:C:2012:366, apartado 100 y jurisprudencia citada).

103    Por otro lado, la indemnización del perjuicio sufrido no puede considerarse una ayuda, salvo que dé lugar a indemnizar la retirada de una ayuda ilegal o incompatible (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros, 106/87 a 120/87, EU:C:1988:457, apartados 23 y 24), como recuerda la Comisión en el considerando 104 de la Decisión impugnada. Este considerando confirma la apreciación de la Comisión de que el laudo arbitral es una ayuda incompatible, habida cuenta de que indemniza la retirada de una medida que la propia Comisión califica de ayuda incompatible con el Derecho de la Unión.

104    No obstante, del análisis de la primera parte del primer motivo invocado en el asunto T‑704/15 y de la primera parte del segundo motivo invocado en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15 resulta que el Derecho de la Unión no se aplica a la indemnización de la retirada del DU, al menos por lo que respecta al período anterior a la adhesión, puesto que el laudo arbitral, que constató la existencia de un derecho a indemnización originado en 2005, no tiene por efecto la aplicabilidad del Derecho de la Unión y la competencia de la Comisión con respecto a dicho período anterior.

105    En consecuencia, la indemnización por la retirada del régimen del DU, al menos por lo que respecta a los importes correspondientes al período comprendido entre el 22 de febrero de 2005 y el 1 de enero de 2007, no puede considerarse una indemnización por la retirada de una ayuda ilegal o incompatible con el Derecho de la Unión.

106    En la medida en que el Derecho de la Unión no se aplica a la indemnización de la retirada del DU, como mínimo con respecto al período anterior a la adhesión, los demandantes pueden, al menos en relación con dicho período, invocar la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457).

107    No obstante, del análisis de la primera parte del primer motivo invocado en el asunto T‑704/15 y de la primera parte del segundo motivo invocado en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15 se desprende que la Comisión no es competente y que el Derecho de la Unión no se aplica al régimen del DU, a su derogación y a la indemnización de dicha derogación, habida cuenta de que el laudo arbitral, que constató la existencia de un derecho a indemnización en 2013, no tiene por efecto la aplicabilidad del Derecho de la Unión y la competencia de la Comisión con respecto a las medidas de incentivos fiscales anteriores del DU ni, por lo tanto, a la indemnización consiguiente, que es objeto de controversia.

108    Así pues, habida cuenta de que la indemnización de que se trata cubría, al menos parcialmente, un período anterior a la adhesión (comprendido entre el 22 de febrero de 2005 y el 1 de enero de 2007) y de que, entre los importes que debían recuperarse, la Comisión no distinguió entre los correspondientes al período anterior a la adhesión y los correspondientes al período posterior a la adhesión, la decisión por la que calificó de ayuda la totalidad de la indemnización adolece necesariamente de ilegalidad.

109    De ello resulta que la Decisión impugnada adolece de ilegalidad en la medida en que calificó de ventaja y de ayuda a efectos del artículo 107 TFUE la atribución, por parte del tribunal arbitral, de una indemnización por daños y perjuicios destinada a compensar los daños resultantes de la retirada de las medidas de incentivo fiscal, al menos para el período anterior a la fecha de entrada en vigor del Derecho de la Unión en Rumanía.

110    Por consiguiente, se deben estimar también la segunda parte del segundo motivo invocado en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15 y la primera parte del segundo motivo invocado en el asunto T‑704/15.

111    A la vista de lo expuesto anteriormente, procede anular la Decisión impugnada en su totalidad, sin que sea necesario examinar las otras partes de estos motivos ni los demás motivos.

 Costas

112    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

113    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de los demandantes, conforme a lo solicitado por estos.

114    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España y Hungría cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Acumular los asuntos T624/15, T694/15 y T704/15 a efectos de la presente sentencia.

2)      Anular la Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía — Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de European Food SA, Starmill SRL, Multipack SRL, Scandic Distilleries SA, los Sres. Ioan y Viorel Micula, European Drinks SA, Rieni Drinks SA, Transilvania General Import-Export SRL y West Leasing International SRL.

4)      El Reino de España y Hungría cargarán con sus propias costas.

Prek

Buttigieg

Schalin

Berke

 

      Costeira

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de junio de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.