Language of document : ECLI:EU:T:2019:749

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 16 de octubre de 2019 (*)

«Función pública — Agentes temporales — Pensiones — Disposiciones de aplicación del régimen de pensiones — Indemnización por cese en el servicio — Artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Principios de igualdad de trato y de no discriminación — Confianza legítima — Principio de buena administración — Deber de asistencia y protección»

En el asunto T‑432/18,

Peeter Palo, antiguo agente temporal de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), con domicilio en Tallin (Estonia), representado por las Sras. L. Levi y A. Blot, abogadas,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Mongin y la Sra. D. Milanowska, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 5 de octubre de 2017 de no abonar al demandante la indemnización por cese en el servicio prevista en el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en la versión resultante del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15), y la anulación de la decisión de la Comisión de 10 de abril de 2018 por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante contra aquella otra decisión y, por otra parte, el resarcimiento de los daños materiales y morales que el demandante afirma haber sufrido a raíz de dichas decisiones,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. F. Schalin, en funciones de Presidente, y el Sr. B. Berke y la Sra. M.J. Costeira (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Peeter Palo, fue agente temporal de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) del 1 de diciembre de 2010 al 31 de agosto de 2017.

2        El 19 de junio de 2017, el demandante solicitó que se le concediese una indemnización por cese en el servicio con arreglo al artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en la versión resultante del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15; en lo sucesivo, «Estatuto»). A tales efectos, presentó un formulario titulado «Declaración personal — Excepción con arreglo al artículo 12, apartado 2, del anexo VIII [del Estatuto]» en el que, por una parte, declaraba haber efectuado pagos, desde la toma de posesión de su cargo en Europol, con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión, a un seguro privado y en el que, por otra parte, solicitaba que se le ingresara directamente en su cuenta bancaria el equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos en el régimen de pensiones de las instituciones de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RPIUE»). El demandante adjuntó a dicho formulario un certificado expedido por la compañía de seguros privada de que se trata en el que se asegura que había abonado a la referida compañía la suma de 14 200 euros por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de agosto de 2017. El 19 de septiembre de 2017, el demandante informó a la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (en lo sucesivo, «PMO») de la Comisión Europea de que había celebrado, el 1 de diciembre de 2014, otro contrato de seguro con la citada compañía; el importe de las aportaciones en este otro contrato ascendía a 87 460 euros.

3        Mediante decisión de 5 de octubre de 2017, la PMO desestimó la solicitud presentada por el demandante (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). En dicha decisión, la PMO señaló, en particular, que el objetivo del sistema establecido en el artículo 12 del anexo VIII del Estatuto es favorecer la constitución de una pensión, como ingreso futuro de carácter regular, y evitar situaciones en las que haya personas que se encuentren sin ingresos suficientes a la edad de jubilación y tengan que recurrir a la asistencia social de los Estados miembros. La PMO puntualizó, además, que, desde esta perspectiva, los pagos efectuados a un régimen de pensiones nacional o a un seguro privado de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de dicho anexo, «con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión», deben corresponderse con el importe de las aportaciones que cabe esperar que se abonen en un régimen de pensiones nacional o que se hayan abonado efectivamente al RPIUE en el mismo período, de modo que los ingresos futuros garantizados por estos pagos deben estar en consonancia con los garantizados por la transferencia de los derechos a pensión adquiridos en el RPIUE. A este respecto, la PMO destacó que era manifiesto que la suma de los pagos efectuados a un seguro privado (14 200 euros) no estaba en consonancia con el importe de las aportaciones realizadas al RPIUE (65 334,95 euros), por lo que en ningún caso podía proporcionar al demandante unos ingresos equivalentes a los que podría haber recibido sobre la base del equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos en el RPIUE. Por último, la PMO recordó que, no obstante, el demandante cumplía los requisitos para la transferencia a otro régimen con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra b), del citado anexo, lo que suponía que los derechos a pensión que había adquirido a través de la Unión durante su actividad en Europol se transfiriesen a un régimen de pensiones nacional o a un seguro privado o a un fondo de pensiones de su elección, de conformidad con los requisitos establecidos en esta última disposición.

4        El 11 de diciembre de 2017, el demandante presentó una reclamación contra dicha decisión con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

5        Mediante decisión de 10 de abril de 2018, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») de la Comisión desestimó esta reclamación. En dicha decisión, la AFCC confirmó en lo fundamental la decisión impugnada, reproduciendo esencialmente la misma motivación expuesta por la PMO. Además, la AFCC consideró que el segundo contrato de seguro celebrado por el demandante el 1 de diciembre de 2014 no podía tenerse en cuenta para aplicar el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, ya que no se había celebrado «desde la toma de posesión de su cargo» en Europol. Por último, la AFCC desestimó las alegaciones del demandante basadas en los principios de igualdad de trato, de buena administración y de protección de la confianza legítima.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de julio de 2018, el demandante interpuso el presente recurso.

7        El escrito de contestación de la Comisión se presentó en la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2018.

8        El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene a la Comisión a indemnizar los daños materiales sufridos.

–        Condene a la Comisión a indemnizar el daño moral sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

9        La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión impugnada

10      Con carácter preliminar, procede señalar que el demandante solicita la anulación de la decisión impugnada y de la decisión desestimatoria de la reclamación. A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la decisión desestimatoria de una reclamación dan lugar, si dicha decisión carece de contenido autónomo, a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación (sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8). Como en el presente asunto la decisión desestimatoria de la reclamación carece de contenido autónomo, hay que considerar que el recurso se dirige contra la decisión impugnada.

11      En apoyo de sus pretensiones de que se anule la decisión impugnada, el demandante formula cuatro motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. El segundo motivo versa sobre la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación. El tercer motivo se refiere a la violación del principio de protección de la confianza legítima. El cuarto motivo se basa en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto

12      El demandante alega que podía invocar legítimamente el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, ya que cumplía todos los requisitos de aplicación que en él se establecen. De ello se deduce que, al denegarle la indemnización por cese en el servicio solicitada, la decisión impugnada infringe esta disposición.

13      En particular, el demandante impugna el «criterio de consonancia» invocado por la Comisión, según el cual la cobertura prevista por el régimen de pensiones preexistente debe ser al menos comparable a la proporcionada por el RPIUE. Este criterio no figura en absoluto en el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, extremo que fue confirmado por el director ejecutivo de Europol en un escrito de 26 de febrero de 2018 dirigido, entre otros, al director general de la Dirección General (DG) «Recursos Humanos y Seguridad» de la Comisión. Además, la Comisión no ha precisado ni ha cuantificado en modo alguno este criterio, lo que impide cumplirlo.

14      Por lo demás, el demandante alega que, aun admitiendo que el «criterio de consonancia» pueda deducirse del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y que una interpretación teleológica de dicha disposición exija que las aportaciones efectuadas a un régimen de pensiones privado estén «en consonancia» con las efectuadas en el RPIUE «con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión», lo que a su parecer no ocurre, la decisión impugnada no indica cuál debe ser ese nivel de consonancia, infringiendo con ello las exigencias de la seguridad jurídica. A este respecto estima que estar «en consonancia» no significa ser «equivalente». Por lo tanto, debe considerarse que las aportaciones efectuadas por el demandante a un seguro privado cumplen el criterio de consonancia.

15      Según el demandante, esta conclusión se impone con mayor motivo en la medida en que en 2014 celebró otro contrato de seguro con la misma compañía de seguros privada, ascendiendo el importe de las aportaciones en este otro contrato a 87 460 euros. A este respecto, el demandante reprocha a la Comisión que no tuviese en cuenta ese segundo contrato para aplicar el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto debido a que no se había celebrado «desde la toma de posesión de su cargo». Pues bien, el demandante impugna esta interpretación y afirma que la expresión «desde la toma de posesión de su cargo» no significa necesariamente que el pago deba efectuarse «desde la fecha misma de la toma de posesión de su cargo», sino que puede producirse después de la toma de posesión. El demandante considera que el doble pago de aportaciones realizado al mismo seguro privado de dicha compañía, aportaciones que ascendieron en total a 101 660 euros, debería haber sido tenido en cuenta en su totalidad por la Comisión, de modo que dichas aportaciones deberían haber sido consideradas «al menos comparables» a las del RPIUE.

16      La Comisión, por su parte, refuta las alegaciones del demandante y solicita que se desestime el primer motivo.

17      Con carácter preliminar procede recordar que el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto dispone lo siguiente:

«El funcionario que cese para:

–        entrar al servicio de una administración o de una organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con la Unión,

–        ejercer una actividad por cuenta propia o ajena en virtud de la cual adquiera derechos a pensión en un régimen cuyos organismos de gestión hayan celebrado un acuerdo con la Unión,

tendrá derecho a hacer transferir el equivalente actuarial, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en la Unión, a la caja de pensiones de esta administración, de esta organización, o a la caja en la que el funcionario adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena.»

18      El artículo 12 del anexo VIII del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«1.      El funcionario que, no habiendo cumplido la edad de jubilación, cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho en el momento de su cese:

a)      si ha prestado menos de un año de servicio, y siempre que no se haya acogido a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 [del anexo VIII del Estatuto], a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 42 y 112 del régimen aplicable a los otros agentes;

b)      en los demás casos, a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 [del anexo VIII del Estatuto] o al ingreso del equivalente actuarial en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice:

i)      que no se efectuará ningún reembolso de capital;

ii)      que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 66, como máximo;

iii)      que sus causahabientes recibirán prestaciones de supervivencia;

iv)      que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii).

2.      No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, todo funcionario de edad inferior a la edad de jubilación que, desde la toma de posesión de su cargo, haya efectuado pagos, con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión, a un régimen de pensiones nacional, o a un seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que cumpla los requisitos mencionados en el apartado 1, que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no pueda disfrutar de una pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho, al cesar en sus funciones, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos durante sus funciones en las instituciones. En tal caso, los importes abonados para la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión en el régimen de pensiones nacional en aplicación de los artículos 42 o 112 del régimen aplicable a los otros agentes serán deducidos de la indemnización por cese en el servicio.

[…]»

19      Es preciso señalar que estas disposiciones de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto se modificaron sustancialmente durante la reforma del Estatuto de 2004. En efecto, al adoptar el Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO 2004, L 124, p. 1), el legislador de la Unión deseaba, en particular, tal como se desprende del considerando 32 de dicho Reglamento, «a fin de tener en cuenta la normativa [de la Unión] sobre la transferibilidad de los derechos de pensión, […] modificar las normas aplicables a la indemnización por cese en el servicio [y,] para ello, […] corregir ciertas incoherencias e introducir una mayor flexibilidad».

20      Los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto se convirtieron en expresión de esta voluntad del legislador de la Unión. Así, este limitó los casos en que los agentes que no tenían derecho a una pensión de jubilación del RPIUE, es decir, los que no habían cumplido al menos diez años de servicio, podían recibir una indemnización por cese en el servicio y amplió la posibilidad de transferir derechos a pensión a otro régimen de pensiones. De estas disposiciones se desprende, en efecto, que la transferibilidad de los derechos a pensión se estableció como la norma, mientras que la indemnización por cese en el servicio se convirtió en un mecanismo excepcional al que se aplican requisitos estrictos.

21      El objetivo de este sistema que promueve la transferibilidad de los derechos a pensión establecido en los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto es favorecer la constitución de una pensión de jubilación, es decir, un ingreso regular o una renta mensual que se percibirá en una fecha posterior, en la jubilación. Esto evitaría situaciones en las que los antiguos agentes se encontrasen sin ingresos suficientes a la edad de jubilación y se viesen obligados a recurrir a la asistencia social de los Estados miembros, a pesar de haber adquirido derechos a pensión durante su afiliación al régimen de pensiones en cuestión.

22      Además, el sistema de transferencia de derechos a pensión, tal como está configurado en las disposiciones antes mencionadas, al permitir la coordinación entre el RPIUE y los regímenes nacionales o privados, tiene por objeto facilitar el tránsito entre la administración de la Unión y los empleos nacionales, públicos o privados (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Verile y Gjergji, T‑104/14 P, EU:T:2015:776, apartado 77 y jurisprudencia citada). Asimismo, con el fin de mantener el atractivo de las instituciones de la Unión como futuro empleador, el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto ofrece a los agentes, como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), de dicho anexo, bajo determinados requisitos estrictos, la posibilidad de adquirir o de seguir adquiriendo derechos en otro régimen de pensiones nacional o privado existente o preexistente, es decir, de afiliarse a dicho régimen o de mantener su afiliación y de efectuar aportaciones a ese régimen o de seguir efectuando aportaciones, permitiéndole al mismo tiempo, al cesar en sus funciones, percibir una indemnización en metálico por cese en el servicio igual al equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos en el RPIUE.

23      A este respecto, debe recordarse que la indemnización por cese en el servicio prevista en el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto no constituye una indemnización por extinción del contrato a la que el agente interesado tenga derecho automáticamente en el momento de la resolución o de la expiración de su contrato, sino una medida pecuniaria que se inscribe en el ámbito de las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social (sentencia de 2 de marzo de 2016, FX/Comisión, F‑59/15, EU:F:2016:27, apartado 32). Dado que forma parte de las disposiciones de Derecho de la Unión que dan derecho a prestaciones económicas, esta disposición debe ser interpretada en sentido estricto (véase la sentencia de 22 de mayo de 2012, AU/Comisión, F‑109/10, EU:F:2012:66, apartado 24 y jurisprudencia citada). Además, como se desprende de los propios términos de la referida disposición, según los cuales esta se aplica «no obstante» lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), de dicho anexo, debe ser objeto de interpretación estricta.

24      Del tenor del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto se desprende que los pagos al régimen de pensiones nacional o privado elegido por el agente deben efectuarse «con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión». Por consiguiente, para evitar situaciones en las que un agente se encuentre sin ingresos suficientes a la edad de jubilación y se vea obligado a recurrir a la asistencia social de los Estados miembros, a pesar de haber adquirido derechos en el seno del RPIUE que pueden transferirse a otro régimen, esta disposición exige que dichos pagos garanticen al agente una pensión de jubilación, es decir, una renta mensual que percibirá a la edad de jubilación.

25      De ello se deduce que una interpretación estricta del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto exige que los pagos efectuados al régimen de pensiones nacional o privado elegido por el agente puedan garantizarle, como tales, derechos a pensión suficientes a la edad de jubilación. En efecto, si estos pagos no pudieran garantizar al agente afectado ingresos suficientes a la edad de su jubilación y este hubiera despilfarrado a esa edad la indemnización por cese en el servicio percibida anteriormente en virtud de dicha disposición, probablemente se vería obligado a recurrir a la asistencia social de los Estados miembros, lo que contravendría la referida disposición, que exige que tales pagos se efectúen «con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión».

26      Pues bien, si el agente afectado opta por transferir sus derechos a pensión adquiridos en el seno del RPIUE a otro régimen nacional o privado de su elección, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto, disfrutará de derechos a pensión suficientes a la edad de jubilación. En efecto, esta transferencia le garantizará a esa edad una renta mensual que le permita no tener que recurrir a la asistencia social de los Estados miembros.

27      Por consiguiente, el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto presupone necesariamente que los pagos efectuados en virtud de esta disposición al régimen de pensiones nacional o privado de que se trate proporcionen como tales al agente una cobertura suficiente a la edad de jubilación, garantizándole una pensión de jubilación que haga que no tenga que recurrir a la asistencia social de los Estados miembros.

28      Para determinar si tales pagos, efectuados en virtud del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, pueden garantizar una pensión de jubilación que excluya que tenga que recurrir a la asistencia social de los Estados miembros debe llevarse a cabo un examen caso por caso. Este examen incluye que se tomen en consideración los elementos de hecho pertinentes específicos del asunto de que se trate, como, entre otros, la naturaleza del seguro de pensiones en cuestión, el importe de los pagos efectuados en este concepto por el agente afectado desde la toma de posesión de su cargo o los ingresos que pueda preverse razonablemente que pueden generarse a partir de dichos pagos y percibirse a la edad de jubilación.

29      En el presente asunto, de los autos (anexo A.2 de la demanda) se desprende que los pagos efectuados por el demandante a la compañía de seguros privada de que se trata desde la toma de posesión de su cargo en Europol ascendían a un total de 14 200 euros a 31 de agosto de 2017, es decir, la fecha en que cesó en sus funciones. Además, debe señalarse que —como afirmó el demandante en la vista, si bien no respaldó esta afirmación con ninguna prueba— este importe suponía, en la fecha de la vista, un capital de 22 000 euros, al que deberían irse añadiendo progresivamente los intereses generados por ese capital, al menos hasta la edad a partir de la cual el demandante reciba una renta mensual en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto, es decir, como muy pronto, durante diez años más.

30      Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de los autos y, sobre todo, los elementos mencionados en el apartado 28 de la presente sentencia, es preciso hacer constar que es manifiesto que los pagos efectuados por el demandante a la compañía de seguros privada de que se trata desde la toma de posesión de su cargo no son adecuados para garantizarle una pensión de jubilación satisfactoria que haga que no tenga que recurrir a la asistencia social de los Estados miembros. En efecto, el importe total de 14 200 euros pagado por el demandante en el marco del primer contrato celebrado con dicha compañía no puede, sin lugar a dudas, garantizarle una pensión de jubilación de esas características. En todo caso, el demandante no ha acreditado que tales pagos le garanticen dicha pensión de jubilación.

31      Por otra parte, respecto a la alegación del demandante de que la Comisión debería haber tenido en cuenta el segundo contrato celebrado en 2014 con la compañía de seguros para aplicar el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, es importante señalar que esta disposición exige expresamente que los pagos en cuestión sean efectuados por el agente «desde la toma de posesión de su cargo». Pues bien, en el presente asunto ha de hacerse constar que el demandante tomó posesión de su cargo en Europol el 1 de diciembre de 2010 y que los pagos correspondientes a este segundo contrato se efectuaron a partir de diciembre de 2014, es decir, casi cuatro años después de que hubiese tomado posesión de su cargo, sobre un período total de seis años y nueve meses de actividad al servicio de Europol. En consecuencia, estos pagos no pueden considerarse en modo alguno efectuados «desde la toma de posesión de su cargo».

32      Por consiguiente, del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que, al denegarle la indemnización por cese en el servicio solicitada, la decisión impugnada no infringió el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. Por tanto, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación

33      El demandante alega que la decisión impugnada vulneró el principio de igualdad de trato y de no discriminación. Invoca la jurisprudencia reiterada de la Unión a este respecto y el artículo 1 quinquies del Estatuto, que, según afirma, contiene, por una parte, una norma sustantiva, expresión de un principio general del Derecho consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, por otra parte, una garantía procesal que establece que la obligación de aportar pruebas no se impone a la persona que haya presentado indicios razonables.

34      En particular, basándose en una serie de documentos (anexo A.8 de la demanda), el demandante alega que varios antiguos funcionarios de Europol obtuvieron una indemnización por cese en el servicio con arreglo al artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto al finalizar su contrato con Europol, pese a que solo habían realizado una aportación limitada a un régimen de pensiones privado. Así, el demandante afirma tener conocimiento de casos concretos en los que se concedió dicha indemnización a estos antiguos agentes, pese a que se encontraban en una situación comparable a la suya, es decir, casos en los que cabía considerar, según la interpretación adoptada por la Comisión en la decisión impugnada, que las aportaciones a dicho régimen no estaban «en consonancia» con los derechos acumulados en el RPIUE.

35      La Comisión, por su parte, refuta las alegaciones del demandante y solicita que se desestime el segundo motivo.

36      A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 1 quinquies del Estatuto no puede aplicarse en el presente asunto. En efecto, la referida disposición prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Pues bien, es evidente que no es este el caso en el presente asunto, ya que el demandante no invoca tal discriminación, sino el supuesto de varios antiguos agentes de Europol que obtuvieron una indemnización por cese en el servicio, pese a que se encontraban en una situación comparable a la suya.

37      Debe recordarse, en segundo lugar, que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato y de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartado 40, y de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia, T‑109/92, EU:T:1994:16, apartado 87).

38      No obstante, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, que impide que nadie pueda invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro (véase la sentencia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, EU:C:1985:297, apartado 14 y jurisprudencia citada). En efecto, una eventual ilegalidad cometida respecto a otro agente que no es parte en el presente procedimiento no puede llevar al juez de la Unión a apreciar una discriminación y, por tanto, una ilegalidad en relación con el demandante. Tal enfoque equivaldría a consagrar el principio de «igualdad de trato en la ilegalidad» (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, EU:T:2006:350, apartado 77).

39      De ello se deduce que el demandante no puede pretender que la concesión a su favor de una indemnización por cese en el servicio sea sometida al mismo trato que la ya concedida a otros agentes en una situación comparable a la suya cuando dicho trato no sea conforme con las disposiciones estatutarias pertinentes, esto es, en el presente asunto, las del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tal como se desprende del examen llevado a cabo en el marco del primer motivo.

40      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación con respecto a otros agentes.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

41      El demandante afirma que la decisión impugnada ha violado el principio de protección de la confianza legítima. Considera que se le indujo legítimamente a creer, a partir de fuentes autorizadas y de forma recurrente, que podría acogerse al artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto cuando dejara Europol.

42      En particular, el demandante alega que, de conformidad con la jurisprudencia, recibió garantías concretas, en forma de información precisa, incondicional y concordante, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, de que, si constituía una pensión privada mediante el pago de una aportación mínima de 50 euros al mes, recibiría una indemnización por cese en el servicio en el momento en que cesara en sus funciones. A este respecto, el demandante cita una comunicación interna de Europol de 16 de julio de 2014 (anexo A.7 de la demanda) según la cual Europol informó a sus agentes de que una aportación de 50 euros al mes al fondo de seguros de la compañía de seguros privada de que se trata era suficiente para recibir la indemnización por cese en el servicio. Afirma que la misma información se proporcionó durante una presentación de PowerPoint (anexo A.9 de la demanda) realizada por dicha compañía el 30 de agosto de 2010 ante el personal de Europol en los locales de la citada agencia. Otros intercambios de correspondencia que tuvieron lugar entre Europol y la referida compañía en 2010 muestran también, según el demandante, que los agentes de Europol abrieron sus cuentas privadas de pensiones confiando en que recibirían la indemnización por cese en el servicio al finalizar sus contratos (anexo A.10 de la demanda) y en que el pago de 600 euros al año o de 50 euros al mes sería suficiente para obtener tal indemnización (anexo A.11 de la demanda).

43      Por otra parte, el demandante hace referencia a un escrito de 26 de febrero de 2018 del director ejecutivo de Europol (anexo A.6 de la demanda). En dicho escrito, este consideraba que la aplicación del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto había cambiado desde septiembre de 2017 y estimaba que, en la medida de lo posible, debían respetarse las expectativas legítimas del personal y que los requisitos de tal aplicación no debían modificarse con carácter retroactivo.

44      La Comisión, por su parte, rebate las alegaciones del demandante y solicita que se desestime el tercer motivo.

45      A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de protección de la confianza legítima, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea (véase la sentencia de 5 de mayo de 1981, Dürbeck, 112/80, EU:C:1981:94, apartado 48 y jurisprudencia citada), implica que todo funcionario o agente tiene el derecho a invocar dicho principio cuando se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C‑537/08 P, EU:C:2010:769, apartado 63 y jurisprudencia citada).

46      Es jurisprudencia reiterada que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, tales garantías deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia de 27 de enero de 2016, Montagut Viladot/Comisión, T‑696/14 P, EU:T:2016:30, apartado 43 y jurisprudencia citada).

47      En el presente asunto, en primer lugar, por lo que se refiere a la comunicación interna de Europol de 16 de julio de 2014, que figura en el anexo A.7 de la demanda, debe señalarse que no se discute que esta comunicación, firmada por un agente de Europol del departamento «G 14 Public Relations & Events» («G 14 Relaciones Públicas y Actos»), se distribuyó por correo electrónico, en nombre de Europol, a todos los agentes temporales y contractuales que trabajaban en dicha agencia, entre ellos, en aquella época, el demandante.

48      No obstante, es importante señalar que la comunicación interna de Europol de 16 de julio de 2014 no pudo haber hecho concebir al demandante esperanzas fundadas que le permitan invocar la protección de la confianza legítima. En efecto, es difícil considerar que la referida comunicación ofreciese garantías precisas, incondicionales y, menos aún, concordantes. Esta comunicación tampoco parece proceder de una fuente totalmente fiable. Parece más bien haber sido distribuida a instancias de la compañía de seguros privada en cuestión, como se desprende de varios de sus pasajes, entre ellos el que aparece en negrita en el que se incluye la expresión «hemos sido informados por [la compañía de seguros privada de que se trata] de que...», el que figura más adelante en el que se recoge la expresión «también querríamos llamar la atención sobre el hecho de que [la compañía de seguros privada de que se trata] me ha informado, con el fin de divulgar este mensaje a todos los clientes existentes o potenciales, de que...» y, por último, al final de la comunicación, el que propone ponerse en contacto directamente con la compañía de seguros privada de que se trata, cuya dirección de correo electrónico se facilita, para cualquier cuestión relacionada con la referida comunicación. Además, el demandante debía saber que un pago mensual de al menos 50 euros no podía crear las condiciones para obtener derechos a pensión adecuados, como lo demuestra por otra parte el hecho de que considerara necesario completar los pagos iniciales con un segundo contrato, celebrado en 2014. Por lo tanto, sus esperanzas de poder obtener la indemnización por cese en el servicio no podían parecerle «fundadas».

49      Por otra parte, debe señalarse también que las eventuales garantías ofrecidas en la comunicación interna de Europol de 16 de julio de 2014 no son conformes con las normas aplicables al agente afectado. En efecto, de las consideraciones expuestas en el marco del primer motivo se desprende que las posibles garantías recibidas por el demandante en relación con el pago de una indemnización por cese en el servicio no se ajustaban, en ningún caso, ni a la letra ni al espíritu del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. A este respecto, debe subrayarse que el demandante no puede válidamente pretender obtener un resultado diferente del que deriva de la aplicación de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Winkler/Comisión, T‑369/17, no publicada, EU:T:2018:334, apartado 71).

50      En segundo lugar, por lo que se refiere a la presentación de PowerPoint realizada por la compañía de seguros privada en cuestión el 30 de agosto de 2010, debe señalarse que, aunque se realizó ante el personal de Europol en los locales de dicha agencia, esta presentación no procedía de una fuente autorizada y fiable. En efecto, para poder invocar la protección de la confianza legítima, las supuestas garantías deben haber sido dadas al interesado por la administración de la Unión, como mínimo. Pues bien, no ocurre así con dicha presentación, por lo que no pudo hacer concebir al demandante esperanzas fundadas, en el sentido de la jurisprudencia citada anteriormente.

51      En tercer lugar, en cuanto a otros intercambios de escritos que se produjeron entre Europol y la compañía de seguros privada de que se trata entre abril y julio de 2010, que figuran en los anexos A.10 y A.11 de la solicitud, debe señalarse que este intercambio de correspondencia no se dirigía al demandante, por lo que no pudo suscitar una esperanza legítima en su ánimo. En efecto, el demandante no era el destinatario de tal intercambio de correspondencia, que consistía en mensajes de correo electrónico entre el personal de Europol encargado de los derechos a pensión y los responsables de la compañía privada de seguros de que se trata. En cualquier caso, ha de hacerse constar que el demandante no aporta pruebas de que hubiese tenido conocimiento del intercambio de correspondencia en cuestión antes, como mínimo, de que se adoptase la decisión impugnada.

52      En cuarto lugar, por lo que se respecta al escrito de 26 de febrero de 2018 del director ejecutivo de Europol, que figura en el anexo A.6 de la demanda, este escrito no podía en modo alguno hacer concebir al demandante esperanzas fundadas de poder obtener la indemnización por cese en el servicio solicitada. En efecto, el citado escrito es posterior a la decisión impugnada y no procede de una fuente autorizada y fiable en el presente asunto, sino del superior jerárquico del demandante, quien se dirige precisamente a las personas competentes de la Comisión encargadas de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, esto es, fundamentalmente el director de la PMO y el director general de la DG «Recursos Humanos y Seguridad».

53      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección

54      El demandante afirma que la decisión impugnada ha vulnerado el principio de buena administración y ha incumplido el deber de asistencia y protección.

55      En primer lugar, el demandante considera que, si hubiese sido oído adecuadamente, la decisión impugnada habría sido diferente. Alega que podría haber explicado que había recibido garantías de que una aportación mensual de 50 euros a un régimen de pensiones privado bastaría para obtener una indemnización por cese en el servicio.

56      En segundo lugar, el demandante reprocha a la PMO que no enviase tampoco a los antiguos agentes de Europol, entre ellos él mismo, el texto de una comunicación sobre la aplicación del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto dirigida a los agentes de Europol en noviembre de 2017. Además, la negativa a indicarle la razón por la que esto no se hizo es una prueba más de la vulneración del principio de buena administración y del incumplimiento del deber de asistencia y protección.

57      En tercer lugar, el hecho de que la PMO no determinase en absoluto, en la decisión impugnada, los derechos a pensión garantizados del demandante o cualquier otro ingreso del que este disfrutaría a la edad de jubilación acredita, a su parecer, el incumplimiento del deber de asistencia y protección. Este incumplimiento se desprende, por otra parte, de la decisión de la Comisión de 30 de abril de 2018 relativa a otro antiguo agente de Europol, por la que se le denegó una indemnización por cese en el servicio, decisión cuya redacción era prácticamente la misma que la del demandante, pero en la que la Comisión admitió claramente que el referido agente recibiría una pensión nacional.

58      En cuarto lugar, el demandante recrimina a la PMO que no le informase hasta el 5 de octubre de 2017 —es decir, cuando su contrato ya había expirado— de la negativa a concederle la indemnización por cese en el servicio atendiendo a requisitos que, no obstante, él había cumplido de buena fe. Pues bien, en esa fecha, aunque hubiera decidido cumplir los nuevos requisitos de la PMO, le habría resultado imposible enmendar su situación personal con carácter retroactivo.

59      La Comisión, por su parte, rebate las alegaciones del demandante y solicita que se desestime el cuarto motivo.

60      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el deber de asistencia y protección refleja el equilibrio de los derechos y las obligaciones recíprocos en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho equilibrio implica en particular que, cuando se pronuncia sobre la situación de un funcionario, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no solo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado. Esta última obligación también viene impuesta a la administración en virtud del principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, UP/Comisión, T‑706/17, no publicada, EU:T:2018:924, apartado 59 y jurisprudencia citada).

61      No obstante, la protección de los derechos y de los intereses de los funcionarios debe siempre estar limitada por el respeto de las normas en vigor (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Angelidis/Parlamento, T‑416/03, EU:T:2006:375, apartado 117 y jurisprudencia citada).

62      En consecuencia, el demandante no puede invocar válidamente el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección para contravenir lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. Pues bien, del examen del primer motivo se desprende que la Comisión fundamentó acertadamente la decisión impugnada en lo dispuesto en dicho precepto.

63      Por lo demás, por lo que respecta a las alegaciones formuladas por el demandante en el cuarto motivo, procede responder lo siguiente.

64      En primer lugar, debe señalarse que se ha respetado plena y puntualmente el procedimiento administrativo pertinente dentro de la Comisión. En efecto, el demandante presentó primero su solicitud de indemnización por cese en el servicio con arreglo al artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. A este respecto, el demandante tuvo la oportunidad de aportar toda la información que consideró útil. Posteriormente, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, la PMO adoptó su decisión sobre la base de todos los datos facilitados por el demandante. A continuación, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el demandante presentó una reclamación ante la AFCC en la que pudo explicar las razones por las que consideraba que podía obtener la referida indemnización y en la que pudo proporcionar toda la información que consideró útil. Por último, la Comisión tomó su decisión teniendo en cuenta todos los datos determinantes para adoptarla, en particular los proporcionados por el demandante en este procedimiento. Por consiguiente, el demandante no puede acusar a la Comisión de no haber sido oído adecuadamente.

65      En segundo lugar, es preciso señalar que la comunicación de noviembre de 2017, sobre la aplicación del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, fue enviada por la PMO a Europol para que esta la transmitiese a las personas afectadas. Europol envió entonces esta comunicación a sus agentes en servicio. Ha de destacarse que la Comisión no estaba obligada a transmitir dicha comunicación a los antiguos agentes que hubiesen cesado definitivamente en sus funciones, ya que la citada comunicación no habría cambiado en nada su situación. Además, por las mismas razones, la Comisión tampoco estaba obligada a indicar al demandante la razón por la que la referida comunicación no se había dirigido a los antiguos agentes de Europol. En cualquier caso, es importante subrayar que esta práctica administrativa no puede menoscabar la legalidad de la decisión impugnada, que se adoptó antes de dicha comunicación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, como se desprende del examen del primer motivo. Por consiguiente, el demandante no puede invocar a este respecto la posible vulneración del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

66      En tercer lugar, en cuanto al supuesto incumplimiento del deber de asistencia y protección, debe señalarse que el demandante no acredita que la Comisión no haya tomado en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión. Del mismo modo, el demandante no ha demostrado que la Comisión no tuviese en cuenta sus intereses al tramitar su solicitud de indemnización por cese en el servicio. En cualquier caso, debe hacerse constar que, al mismo tiempo que velaba por la protección de los intereses del servicio y del demandante, la Comisión tomó su decisión sobre la base de la totalidad de los elementos determinantes para adoptarla. Por consiguiente, el demandante no puede reprochar a la Comisión que haya incumplido su deber de asistencia y protección.

67      En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación del demandante de que la negativa a concederle la indemnización por cese en el servicio solo se le comunicó después de haber cesado en sus funciones en Europol, ha de señalarse que la Comisión no habría podido hacerlo de otro modo y que no se le puede reprochar falta alguna a este respecto. En efecto, la Comisión solo tuvo conocimiento de la situación personal del demandante, esto es, de su participación desde la toma de posesión de su cargo en 2010 en un contrato de seguro de pensiones privado en el que las aportaciones estaban limitadas, cuando este solicitó, el 19 de junio de 2017, una indemnización por cese en el servicio de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. A este respecto, debe señalarse, al igual que la Comisión, que el demandante no ha sufrido perjuicio alguno, ya que las contribuciones abonadas al RPIUE pueden transferirse al régimen de pensiones del demandante en virtud del artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto. De lo anterior se deduce que procede desestimar esta alegación.

68      Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, y, en consecuencia, las pretensiones de anulación en su totalidad.

 Sobre las pretensiones indemnizatorias

69      El demandante solicita al Tribunal que condene a la Comisión al resarcimiento de los daños materiales y morales que le han causado las ilegalidades expuestas en las pretensiones de anulación del presente recurso. A este respecto, el demandante solicita que se le abonen, por una parte, 42 737 euros en concepto de indemnización por daños materiales y, por otra, la suma de 10 000 euros, calculada provisionalmente, ex aequo et bono, para resarcir el daño moral.

70      En particular, por lo que respecta a los daños materiales, el demandante alega que, en principio, estos deben ser reparados mediante la anulación de la decisión impugnada y con la aplicación del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. En el supuesto de que se considerara que esta disposición no es aplicable, lo que el demandante niega, el perjuicio consistiría en la imposibilidad de acceder a sus fondos en la compañía de seguros privada de que se trata o en el RPIUE, esto es, a la cantidad de 213 687 euros, que representa el equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos en el marco de dicho régimen. Dado que el demandante tiene la intención de reinvertir esta suma a título privado hasta que alcance la edad de jubilación, el perjuicio económico sufrido consistiría en un porcentaje de dicha cantidad. Como las inversiones privadas del demandante generan, por término medio, unos ingresos anuales del 15 al 25 % a su favor, su pérdida anual podría ascender aproximadamente al 20 % de 213 687 euros, es decir, 42 737 euros.

71      Por lo que respecta al daño moral, el demandante alega que tal daño se deriva del trato injusto y recurrente que le causó un estrés considerable, lo que a su vez provocó muchas noches de insomnio y de angustia. La incertidumbre experimentada por el demandante generó, según afirma, un profundo sentimiento de injusticia, cuando en realidad las reglas estaban claras, como lo estaba la posición anterior y reiterada de Europol, de la PMO y de la compañía de seguros privada de que se trata. Al no haber podido concentrarse plenamente en la búsqueda de un nuevo empleo tras la expiración de su contrato con Europol, el demandante se encuentra por primera vez en paro, lo que agrava su daño moral. En definitiva, este asciende provisionalmente, ex aequo et bono, a 10 000 euros.

72      La Comisión, por su parte, rebate las alegaciones del demandante y solicita que se desestime la pretensión indemnizatoria.

73      A este respecto, es jurisprudencia reiterada en materia de función pública que si una pretensión de indemnización presenta estrechos vínculos con una pretensión de anulación, la desestimación de esta, sea por inadmisible, sea por infundada, también conlleva la desestimación de la pretensión de indemnización (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Martínez Valls/Parlamento, T‑214/02, EU:T:2003:254, apartado 43 y jurisprudencia citada).

74      En el presente asunto, las pretensiones indemnizatorias presentan estrechos vínculos con las pretensiones de anulación.

75      Al haber sido desestimadas las pretensiones de anulación, deben serlo también las pretensiones de indemnización.

76      De todo lo anterior se deduce que ha de desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

77      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimada sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr. Peeter Palo.

Schalin

Berke

Costeira

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de octubre de 2019.

Firmas



*      Lengua de procedimiento: inglés.