Language of document : ECLI:EU:T:2004:261

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
de 14 de septiembre de 2004 (1)

«Tratado CECA – Competencia – Acuerdos y prácticas concertadas – Productores europeos de vigas – Imputabilidad de la conducta infractora – Multa – Recurso de casación – Devolución al Tribunal de Primera Instancia»

En el asunto T-156/94,

Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. A. Creus Carreras y N. Lacalle Mangas, abogados, que designa domicilio en Bruselas,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. J. Rivas Andrés y J.J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),



integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia




Hechos que originaron el litigio y procedimiento

1
El presente asunto se refiere a la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

2
De los considerandos de la Decisión y, en concreto, del punto 323, se desprende que dos sociedades del grupo Aristrain, a saber, la demandante Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., y Siderúrgica Aristrain Olaberría, S.L. (en lo sucesivo, «Aristrain Olaberría»), participaron en las infracciones imputadas. No obstante, la Decisión sólo se dirige a la demandante. Asimismo, la multa de 10,6 millones de euros que se le impuso tomó también en consideración la conducta de Aristrain Olaberría.

3
Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 1994, la demandante interpuso un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión en la medida en que le afectaba y, subsidiariamente, la anulación o reducción del importe de la multa.

4
El Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión (T‑156/94, Rec. p. II‑645; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Primera Instancia»), fijó en 7.100.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 4 de la Decisión y desestimó el recurso en todo lo demás.

5
En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 142, que la Comisión podía legítimamente imponer a la demandante y a su sociedad hermana, Aristrain Olaberría, una multa única de un importe calculado con referencia a su volumen de negocios acumulado, haciéndolas responsables solidarias de su pago, y, en el apartado 143, que la Comisión podía exigir el pago de la citada multa sólo a la demandante.

6
Sin embargo, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, y pese a considerar justificado, en el caso de autos, el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta cinco elementos particulares para reducir en 3.500.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante.

7
En primer lugar, en los apartados 582 a 586 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia admitió que los datos relativos al volumen de negocios acumulado de la demandante y de Aristrain Olaberría comunicados a la Comisión durante el procedimiento administrativo, a partir de los cuales se había calculado el importe de la multa, eran erróneos. En efecto, la demandante indicó a la Comisión un volumen de negocios acumulado de 34.468.000.000 de pesetas, cuando de los autos se desprendía que dicho volumen de negocios acumulado ascendía, en realidad, a 27.748.915.000 pesetas. Aunque la responsabilidad de ese error incumbía a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia estimó que procedía reparar sus consecuencias y reducir en la medida correspondiente el importe de la multa.

8
En segundo lugar, en los apartados 595 y 596 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no tuvo en cuenta la menor participación de la demandante en los acuerdos de armonización de los suplementos y que procedía reducir en un 20 % el importe de la multa impuesta por este concepto.

9
En tercer lugar, en los apartados 622 y 623 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había exagerado la repercusión económica de los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios y que procedía reducir en un 15 % la multa impuesta por dicho concepto.

10
En cuarto lugar, en los apartados 698 y 699 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, dado que la parte dispositiva de la Decisión no señalaba la participación de la demandante en un acuerdo de fijación de precios en el mercado español, no procedía tener en cuenta la multa de 212.800 euros impuesta por este concepto.

11
En quinto y último lugar, en el apartado 703 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia observó que la Comisión no había reprochado a la demandante la práctica concertada de fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en el segundo trimestre de 1990, siendo así que dicha infracción se imputó a algunas otras empresas. Dado que este elemento puede reducir el grado de participación de la demandante en la infracción consistente en la fijación de precios en el «Comité de vigas», el Tribunal de Primera Instancia estimó que procedía reducir la multa impuesta por este concepto en 300.000 euros.

12
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1999, la demandante interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En apoyo de dicho recurso, la demandante invocó nueve motivos.

13
En la sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99 P, Rec. p. I-0000; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Justicia»), el Tribunal de Justicia desestimó la totalidad de los motivos de la demandante, salvo la primera parte del quinto motivo, basada en una infracción del Derecho comunitario al apreciar las alegaciones relativas a la persona jurídica obligada a pagar la multa impuesta como consecuencia del comportamiento de dos sociedades distintas. En esencia, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 101 de dicha sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho en los apartados 142 y 143 de su sentencia (véase el apartado 5 supra).

14
En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia «en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró infundado el recurso de anulación […] por lo que se refiere a la condena de Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., a pagar una multa teniendo en cuenta también la conducta de Aristrain Olaberría, S.L.», desestimó el recurso de casación en todo lo demás, devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia «para que éste determine el importe de la parte proporcional del total de la multa que puede imputarse a la recurrente y anule la Decisión controvertida en cuanto a la parte de la multa que exceda de dicho importe» y reservó la decisión sobre las costas.

15
El asunto se atribuyó a la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia.

16
De conformidad con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, la parte demandante y la parte demandada presentaron sendos escritos de observaciones.

17
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral.

18
En la vista de 6 de julio de 2004, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.


Pretensiones formuladas por las partes en el procedimiento posterior a la devolución del asunto

19
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

En ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia y a la vista de los autos, fije el importe de la multa que ha de imponerse a la demandante en 1.002.880 euros o, alternativamente, en una cuantía máxima de 2.350.500 euros.

Imponga la totalidad de las costas en todos los procedimientos a la Comisión o, en su defecto, en un porcentaje equivalente a la reducción de la multa impuesta inicialmente.

20
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

En ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia y a la vista de los autos, fije el importe de la multa que ha de imponerse a la demandante en 2.538.250 euros, o en su defecto, en 2.543.200 euros.

Condene a la parte demandante al pago de sus propias costas.

21
En la vista, la demandante desistió de su pretensión principal, dirigida a que se fije el importe de la multa que ha de imponérsele en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en 1.002.880 euros, de lo que tomó conocimiento el Tribunal de Primera Instancia en el acta de la vista.


Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

22
Tanto la demandante como la Comisión reconocen que el volumen de negocios que ha de tomarse en consideración para calcular la parte proporcional de la multa que puede imputarse a la recurrente al ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia, es aquel indicado en la carta de los auditores de la demandante fechada el 27 de enero de 1995, citada en el apartado 582 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 7 supra).

23
Esta carta certifica que el volumen de negocios realizado por el grupo Aristrain en 1990 en el mercado comunitario de las vigas ascendía a 27.748.915.000 pesetas, de las que 17.827.510.000 correspondían a Aristrain Olaberría y 9.921.405.000 a la demandante.

24
Las partes también admiten que, para determinar el importe de la multa en euros, es preciso recurrir al tipo de cambio medio de 1 ecu por 129,58 pesetas aplicable durante el año de referencia 1990 (véanse los apartados 578 y 663 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, confirmados por el apartado 133 de la sentencia del Tribunal de Justicia).

25
En opinión de las partes, de lo anterior se desprende que el volumen de negocios de la demandante pertinente a los efectos de calcular el importe de la parte proporcional de la multa que se le puede imputar al ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia es de 76.565.867 euros y que éste representa el 35,75 % del volumen de negocios acumulado de la demandante y de Aristrain Olaberría, que asciende a 214.145.700 euros, considerado erróneamente como volumen de negocios de referencia en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 702).

26
Partiendo de dichos datos, que no se discuten, las partes propusieron diferentes métodos para calcular la parte proporcional de la multa que puede imputarse a la demandante.

27
No obstante, al haber desistido la demandante de su pretensión principal (véase el apartado 21 supra), ya no procede pronunciarse sobre la validez del método de cálculo en el que se basaba dicha pretensión.

28
Tras dicho desistimiento, es pacífico entre las partes que la parte proporcional de la multa que puede imputarse a la demandante debe calcularse siguiendo el método aplicado por la Comisión en la Decisión, tal como se desprende del cuadro explicativo aportado por la Comisión en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia y reproducido en el apartado 540 de la sentencia de este último.

29
La demandante, sin embargo, por una parte, sustituye en el cuadro el volumen de negocios de 266 millones de euros, que la Comisión consideró inicialmente el volumen de negocios pertinente, por el de 76,56 millones de euros. Por otra parte, introduce todas las reducciones que el Tribunal de Primera Instancia acordó en su sentencia (véanse los apartados 8 a 11 supra), según la fórmula siguiente:

SOCIEDAD

ARISTRAIN

    
Fijación de los precios

        
Comisión vigas

76,56 ? 2,5 % ? 24/30

1,5312

España + Reino Unido

(No procede por reducción acordada por el TPI)

    
Armonización

76,56 ? 0,5 %

0,3828

Circunstancias atenuantes

- 10 %

(0,03828)

Reducción TPI

- 20 % [aplicado sobre 0,3445] *

(0,0689)

    Total

1,8068

Reducción TPI

- 15 %

0,2710

    Total (2)

1.5358

Reparto de los mercados

        
Traverso

    -

Reino Unido España

76,56 x 3,0 % x 32 % x 8/30

0,1960

    Total

0,1960

Intercambio de información

        
Base

76,56 x 1,5 % x 24/30

0,9187

    Total

0,9187

    Total general

2,6505

    Reincidencia

-

    Reducción TPI (fijación de los precios Reino Unido)

(0,300)

    Multa final

2,3505

* Esta cifra corresponde a la multa inicial por este concepto una vez descontado el atenuante del 10 %.

30
Teniendo en cuenta estos cálculos, la demandante considera que el Tribunal de Primera Instancia puede fijar en 2.350.500 euros el importe de la parte proporcional de la multa que se le puede imputar al ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia.

31
Aunque considera que es «en suma correcto» el método propuesto por la demandante, la Comisión presenta una objeción puntual al mismo. En su opinión, la demandante no puede aplicar, en sus cálculos, la reducción íntegra de 300.000 euros contemplada en el apartado 703 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 11 supra). A su juicio, la referida reducción sólo debe aplicarse a la demandante de modo proporcional a su volumen de negocios. Dado que el citado volumen de negocios representa el 35,75 % del volumen de negocios acumulado de la demandante y de Aristrain Olaberría, tendría derecho a una reducción de 107.250 euros (300.000 X 35,75 %). De este modo, al aplicar correctamente el método de cálculo propuesto por la demandante, procedería fijar en 2.543.200 euros, y no en 2.350.500 euros, como proponía ésta, la parte proporcional de la multa que le es imputable al ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia.

32
No obstante, la Comisión propone al Tribunal de Primera Instancia un método más simple, que consiste en aplicar el porcentaje del 35,75 %, correspondiente a la parte de la demandante en el volumen de negocios global del grupo Aristrain, al importe de la multa que el Tribunal de Primera Instancia fijó en 7.100.000 euros tras aplicar las diversas reducciones que había decidido. Conforme a este método, la parte proporcional de la multa que puede imputarse a la demandante al ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia ascendería a 2.538.250 euros.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33
Para determinar el importe de la multa que debía imponerse a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, siguió básicamente en su sentencia el método de cálculo utilizado por la Comisión en la Decisión, pero rectificando el error cometido por ésta al determinar el volumen de negocios pertinente partiendo de los datos inexactos comunicados por la demandante durante el procedimiento administrativo (véase el apartado 7 supra), e introduciendo en dicho cálculo las diversas reducciones de multa de las que consideraba que debía beneficiarse la demandante (véanse los apartados 8 a 11 supra).

34
Dicho método de cálculo no ha sido cuestionado en modo alguno por el Tribunal de Justicia, al haberse limitado éste en su sentencia a sancionar el error de Derecho puntual en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al haber tenido en cuenta la conducta de Aristrain Olaberría y, por consiguiente, el volumen de negocios de esta sociedad, a efectos del cálculo de la multa que debía imponerse a la demandante.

35
Por tanto, la única corrección que ha de introducirse en los cálculos del Tribunal de Primera Instancia, a la luz y en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, consiste en neutralizar aritméticamente la consideración en dichos cálculos del volumen de negocios de Aristrain Olaberría.

36
Esta neutralización puede obtenerse utilizando dos fórmulas diferentes.

37
La primera consiste en realizar de nuevo de forma detallada todos los cálculos del Tribunal de Primera Instancia de la manera que propone la demandante (véase el apartado 29 supra), pero introduciendo la corrección propuesta por la Comisión (véase el apartado 31 supra).

38
A este respecto, debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual le son de aplicación con carácter definitivo todas las reducciones acordadas por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, puesto que la Comisión no se ha adherido a la casación contra dicha sentencia. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia está vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la sentencia del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 54 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia. Ahora bien, la reducción de 300.000 euros a que se refiere el apartado 307 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue calculada por éste partiendo del volumen de negocios acumulado de la demandante y de Aristrain Olaberría, por lo que adolece del error de Derecho sancionado por el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, sería contrario a la sentencia del Tribunal de Justicia tenerla en cuenta íntegramente a efectos del cálculo de la parte proporcional de la multa que es imputable a la demandante, cálculo que corresponde realizar al Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

39
Conforme a esta primera fórmula, el importe de la parte proporcional de la multa que puede imputarse a la demandante al ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia asciende a 2.543.200 euros.

40
La segunda fórmula consiste en multiplicar el importe de la multa, tal como había sido fijado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por el porcentaje del 35,75 %, correspondiente a la parte del volumen de negocios de la demandante en el volumen de negocios acumulado de ésta y de Aristrain Olaberría.

41
Con arreglo a esta segunda fórmula, el importe de la parte proporcional de la multa que puede imputarse a la demandante al ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia asciende a 2.538.250 euros.

42
Puede demostrarse que las dos fórmulas expuestas más arriba son aritméticamente equivalentes. A este respecto, procede señalar que la ligera discordancia observada entre los importes obtenidos respectivamente (2.543.200 y 2.538.250) es tan sólo consecuencia de las diversas aproximaciones y reglas de redondeo que aplicaron las partes y el Tribunal de Primera Instancia en sus cálculos. Así, por ejemplo, el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia, fijó como importe redondeado de la multa impuesta a la demandante el de 7.100.000 euros, mientras que la cifra exacta a la que llegaban sus cálculos daba un resultado de 7.112.184 euros (véanse los apartados 702, 703 y 706 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia). Prescindiendo de estas aproximaciones y reglas de redondeo, las dos fórmulas aplicadas por el Tribunal de Primera Instancia llegarían exactamente al mismo importe final.

43
Sin embargo, hay que recordar que, por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, apartado 704).

44
Habida cuenta de lo antedicho, el Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia, decide fijar en 2.540.000 euros el importe de la parte proporcional de la multa que debe imputarse a la demandante.


Costas

45
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia condenaba a la demandante a cargar con sus propias costas, así como con las tres cuartas partes de las costas de la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

46
En su sentencia, el Tribunal de Justicia reservó la decisión sobre las costas.

47
Teniendo en cuenta la importante reducción de la multa que implica la sentencia del Tribunal de Justicia, la demandante solicita que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas en relación con todos los procedimientos. En su defecto, solicita que la decisión sobre las costas tome en consideración de manera proporcional la reducción total de la multa, igualmente en relación con todos los procedimientos.

48
La Comisión, que subraya que no todos los motivos del recurso de anulación fueron estimados por el Tribunal de Primera Instancia, considera que cada parte debe cargar con sus propias costas.

49
A tenor del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en caso de devolución de los autos, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas relativas tanto a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal como sobre las causadas en el recurso de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.

50
En el presente asunto, es cierto que la sentencia del Tribunal de Justicia implica una reducción muy considerable del importe de la multa impuesta a la demandante.

51
No obstante, hay que tener en cuenta igualmente que, de los nueve motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso de casación, el Tribunal de Justicia desestimó ocho, sin contar dos de las tres partes del quinto motivo. Por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia no afecta en modo alguno a la procedencia de la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de la práctica totalidad de los motivos de la demandante dirigidos o bien a la anulación de la Decisión, o bien a la supresión o a la reducción de la multa, invocados en el marco del procedimiento anterior al recurso de casación.

52
En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera equitativo condenar a la demandante y a la Comisión a cargar con el 35 % y el 65 %, respectivamente, de las costas relativas a todos los procedimientos.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)
Fijar en 2.540.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas.

2)
La parte demandante cargará con el 35 % de sus propias costas y de las costas de la parte demandada en el marco, por un lado, de los procedimientos incoados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluido el procedimiento sobre medidas provisionales, y, por otro lado, del procedimiento de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. La parte demandada cargará con el 65 % de sus propias costas y de las costas de la parte demandante en el marco de los mismos procedimientos.

Pirrung

Tiili

Meij

Vilaras

Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Pirrung


1
Langue de procedimiento: español.