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Asunto C437/22

Proceso penal

contra

R. M.
y
E. M.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de febrero de 2024

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 — Artículo 7 — Medidas y sanciones administrativas — Reglamento (UE) n.º 1306/2013 — Artículos 54 y 56 — Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 — Artículo 35 — Recuperación de los importes pagados indebidamente a las personas que han participado en la realización de la irregularidad — Concepto de “beneficiario”»

1.        Agricultura — Financiación por el Feader — Liquidación de cuentas — Recuperación de importes pagados indebidamente — Deudores de la obligación de devolución — Personas no beneficiarias de la ayuda que han facilitado intencionadamente información falsa para obtenerla — Inclusión

[Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 39, arts. 54, ap. 1, y 56, párr. 1; Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, art. 7; Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, art. 35, ap. 6]

(véanse los apartados 49 a 54 y 60 a 63 y el punto 1 del fallo)

2.        Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el Feader — Ayudas al desarrollo rural — Denegación o retirada de una ayuda — Beneficiario que ha facilitado pruebas falsas a fin de recibir la ayuda — Concepto de beneficiario — Representante de una persona jurídica que ha realizado maniobras fraudulentas a fin de obtener una ayuda para esa persona jurídica — Exclusión — Representante que obtiene los beneficios generados por la persona jurídica — Irrelevancia

[Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, art. 35, ap. 6]

(véanse los apartados 67 y 68 y el punto 2 del fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), confirma la posibilidad de que un Estado miembro exija la devolución de una ayuda financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), indebidamente abonada a una sociedad beneficiaria, directamente a las personas físicas que son sus representantes legales cuando estos han cometido actuaciones fraudulentas con el fin de obtener dicha ayuda, aun cuando ellos mismos no puedan ser considerados beneficiarios de la ayuda.

La sociedad X OÜ, que se fusionó con la sociedad Y OÜ, obtuvo ayudas en virtud de los programas de desarrollo rural de Estonia para los años 2007 a 2013 y para los años 2014 a 2020.

R. M. y E. M., su esposa, fueron sucesivamente los representantes de esta sociedad.

En el marco de un proceso penal incoado contra R. M. y E. M., el Viru Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Viru, Estonia) y, posteriormente, el Tartu Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tartu, Estonia) declararon a R. M. culpable de tres fraudes de subvenciones en favor de la sociedad X y a E. M. culpable como coautora de dos de esos fraudes, por haber facilitado intencionadamente información falsa a la autoridad estonia competente con el fin de obtener las ayudas en cuestión.

Además, dichos órganos jurisdiccionales condenaron a R. M. y E. M. a abonar a la República de Estonia el importe de estas ayudas, indebidamente percibidas por la sociedad X.

R. M. y E. M. interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, el órgano jurisdiccional remitente, al considerar que la recuperación de una ayuda indebidamente percibida solo podía realizarse válidamente a cargo del beneficiario de esta, a saber, la sociedad Y, que había sucedido a la sociedad X en sus derechos y obligaciones a raíz de la fusión de esas dos sociedades.

El órgano jurisdiccional remitente, al tiempo que confirma las condenas de R. M. y E. M. por fraudes de subvenciones, alberga dudas en cuanto a la posibilidad de exigirles la devolución de las ayudas en cuestión.

En particular, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en primer lugar, si las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión (1) permiten exigir la recuperación de una ayuda financiada por el Feader y percibida indebidamente como consecuencia de maniobras fraudulentas no solo del beneficiario de dicha ayuda, sino también de las personas que, sin que puedan ser consideradas beneficiarias de dicha ayuda, participaron en la irregularidad que dio lugar a su pago indebido.

En segundo lugar, se pregunta, en esencia, si, cuando una persona jurídica ha obtenido una ayuda agrícola como consecuencia de maniobras fraudulentas imputables a sus representantes, estos pueden ser considerados «beneficiarios» de dicha ayuda en el sentido del Derecho de la Unión, (2) en la medida en que, de hecho, son esos representantes quienes perciben los beneficios que genera esa persona jurídica.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Para responder a estas cuestiones, el Tribunal de Justicia analiza, en particular, el contexto y los objetivos de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

Por una parte, el considerando 39 del Reglamento n.º 1306/2013 subraya la necesidad de que los Estados miembros impidan, detecten y resuelvan eficazmente cualquier irregularidad y que, para ello, los Estados miembros deberán aplicar el Reglamento n.º 2988/95. Además, el artículo 54, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, que permite a los Estados miembros no proceder a la recuperación de una ayuda indebidamente percibida cuando resulte imposible debido a la insolvencia, en particular, «de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad», quedaría privado de efecto útil, si no fuese posible proceder también frente a ellas a la recuperación de la ayuda de que se trate.

Por otra parte, la posibilidad de proceder a la recuperación de una ayuda indebidamente percibida no solo frente a su beneficiario, sino también frente a las personas que intencionadamente hayan facilitado información falsa para su obtención contribuye al objetivo de proteger los intereses financieros de la Unión, (3) en particular cuando el beneficiario sea una persona jurídica que ha dejado de existir o no dispone de recursos suficientes para devolver esa ayuda.

Además, el hecho de solicitar a dichas personas la devolución de tal ayuda percibida indebidamente no vulnera el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la normativa pertinente es suficientemente clara a este respecto.

En efecto, aunque el artículo 56 del Reglamento n.º 1306/2013 no establece expresamente una obligación de devolución de la ayuda para dichas personas, este artículo debe interpretarse a la luz del considerando 39 de dicho Reglamento. Por otra parte, el artículo 2, apartado 1, letra g), del referido Reglamento, hace referencia expresa al Reglamento n.º 2988/95 en lo que respecta a la definición del término «irregularidad». Pues bien, en virtud del artículo 7 del Reglamento n.º 2988/95, el reembolso de la ayuda también puede incumbir a las personas que hayan participado en la realización de la irregularidad de que se trate.

Por último, el Tribunal de Justicia añade que no cabe deducir de tal análisis que los propios representantes de una persona jurídica que han realizado maniobras fraudulentas para permitir a esta última obtener una ayuda agrícola puedan calificarse de «beneficiarios» de la ayuda. En efecto, no pueden considerarse «beneficiarios» de esta ayuda, en el sentido del Reglamento Delegado n.º 640/2014, si no están comprendidos en ninguna de las tres categorías de personas contempladas en su artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 1, (4) y ello aun cuando, de hecho, sean esos representantes quienes perciban los beneficios que genera esa persona jurídica.


1      Se trata del artículo 56, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 17), leído, por un lado, en relación con el artículo 54 de dicho Reglamento y con el artículo 35, apartado 6, primera frase, del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2014, L 181, p. 48; corrección de errores en DO 2015, L 209, p. 48), y, por otra parte, a la luz del artículo 7 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1).


2      En particular, en el sentido del artículo 35, apartado 6, del Reglamento Delegado n.º 640/2014, en relación con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 1, de dicho Reglamento Delegado.


3      Tal como prevé el artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1306/2013. Véase también el objetivo de eficacia de la lucha contra el fraude, contemplado en el cuarto considerando del Reglamento n.º 2988/95.


4      Es decir, el agricultor tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608), al beneficiario sujeto a la condicionalidad a tenor del artículo 92 del Reglamento n.º 1306/2013 y/o al beneficiario que recibe ayuda al desarrollo rural mencionado en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320).