Language of document : ECLI:EU:T:2013:594

Asunto T‑456/11

International Cadmium Association (ICdA) y otros

contra

Comisión Europea

«REACH — Medidas transitorias referentes a las restricciones aplicables a la fabricación, comercialización y uso de cadmio y de sus compuestos — Anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 — Restricciones al uso de pigmentos de cadmio en materiales plásticos — Error manifiesto de apreciación — Evaluación del riesgo»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima)
de 14 de noviembre de 2013

1.      Recurso de anulación — Revocación de lo esencial del acto impugnado en el curso del proceso — Inexistencia de derogación del acto impugnado — Acto impugnado que puede haber producido efectos jurídicos — Recurso que mantiene su objeto — Fundamento de un eventual recurso de indemnización — Persistencia del interés en ejercitar la acción

(Art. 263 TFUE)

2.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Restricciones aplicables a ciertas sustancias — Introducción de nuevas restricciones y modificación de las restricciones existentes — Facultad de apreciación de las autoridades de la Unión — Alcance — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 68, ap. 1, y anexo XVII]

3.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Restricciones aplicables a ciertas sustancias — Introducción de nuevas restricciones y modificación de las restricciones existentes — Requisitos — Evaluación de riesgos

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 68, ap. 1, y 137, ap. 1, letra a), y anexo XVII; Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, art. 11]

1.      La revocación por parte de un Reglamento de las restricciones al uso de ciertos productos establecidas por el Reglamento impugnado, con efectos retroactivos a la fecha de aplicación de este último Reglamento, no priva de objeto al recurso de anulación, ya que el Reglamento impugnado no ha sido formalmente derogado por la Comisión.

Por otra parte, esa revocación no implica, por sí sola, que el juez de la Unión esté obligado a sobreseer el asunto por carecer de objeto o por no existir interés en ejercitar la acción en la fecha de pronunciamiento de la sentencia. La anulación del acto impugnado que ya ha sido ejecutado puede todavía procurar un beneficio al demandante, aunque las restricciones impugnadas, establecidas por dicho acto, hayan sido revocadas entre tanto con efectos retroactivos a la fecha de aplicación del mencionado acto. En efecto, el acto impugnado puede haber producido efectos jurídicos durante el período en el que reguló las restricciones aplicables a los productos de que se trata, a saber, desde su fecha de su aplicación hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que revocó tales restricciones.

Por último, procede hacer constar que, durante ese período, el acto impugnado prohibía ciertos usos de los productos de que se trata. En este contexto, el demandante sigue teniendo interés en que se declare la ilegalidad parcial de dicho acto, ya que, por una parte, dicha declaración vinculará al juez de la Unión con vistas a un recurso de indemnización y, por otra parte, podrá constituir la base para una eventual negociación extrajudicial entre la Comisión el demandante encaminada a reparar el perjuicio supuestamente sufrido por ésta.

(véanse los apartados 36 a 38)

2.      Para poder perseguir eficazmente los objetivos del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en un contexto técnico complejo y cambiante, las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular en cuanto a la apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad, para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adopten, mientras que el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer dicha facultad de apreciación, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o desviación de poder o, también, si éstas rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede, en efecto, sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las instituciones, las únicas a las que el Tratado FUE encomendó dicha tarea, por la suya propia.

No obstante, la amplia facultad de apreciación de las autoridades de la Unión, que implica un control judicial limitado de su ejercicio, no se ejerce exclusivamente respecto de la naturaleza y alcance de las disposiciones que hayan de adoptarse, sino también, en cierta medida, de la comprobación de los datos de base. Sin embargo, dicho control judicial, a pesar de su alcance limitado, requiere que esas autoridades, de las que emana el acto controvertido, puedan demostrar ante el juez de la Unión que el acto fue adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual presupone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión.

La evaluación científica de los riesgos, efectuada por especialistas científicos, debe ofrecer a la Comisión una información lo bastante fiable y sólida como para permitirle comprender todas las implicaciones de la cuestión científica planteada y determinar su política con conocimiento de causa. Por consiguiente, so pena de adoptar unas medidas arbitrarias que el principio de cautela nunca podría legitimar, la Comisión debe velar por que las medidas que adopte estén basadas, aunque se trate de medidas preventivas, en una evaluación científica de los riesgos tan exhaustiva como sea posible, habida cuenta de las circunstancias específicas de cada caso.

Como no se desprende de los autos que la Comisión haya evaluado todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que el Reglamento impugnado pretendía regular, dicha institución incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir, basándose en datos científicos insuficientes, que existía un riesgo para la salud humana o el medio ambiente al que debía hacerse frente a escala de la Unión.

(véanse los apartados 45, 46, 52 y 71)

3.      Si bien el Reglamento impugnado, que establecía restricciones para ciertas sustancias, se adoptó recurriendo a las medidas transitorias contempladas en el artículo 137, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), no es menos cierto que para modificar el anexo XVII del mencionado Reglamento deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 68 de ese Reglamento.

Por tanto, la introducción en el Reglamento impugnado de nuevas restricciones para ciertas sustancias presuponía el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006. En consecuencia, la adopción del Reglamento impugnado exigía como requisito previo que la Comisión considerase, legítimamente, que el uso de las sustancias de que se trata en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento impugnado comportaba un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, al que debía hacerse frente a escala de la Unión.

Aun suponiendo que las medidas adoptadas en aplicación del artículo 137, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1907/2006 no debieran cumplir los requisitos de fondo establecidos en el artículo 68 de dicho Reglamento, sino las normas vigentes antes de ese Reglamento, es decir, el artículo 11 del Reglamento nº 793/93, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes, procede hacer constar que este último artículo establecía igualmente que únicamente podían adoptarse medidas restrictivas basándose en una evaluación del riesgo.

(véanse los apartados 47 a 50)