Language of document : ECLI:EU:T:2000:295

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 12 de diciembre de 2000 (1)

«Funcionarios - Separación del servicio - Falta de ejecución de una sentencia anulatoria - Artículo 233 CE - Responsabilidad extracontractual

de la Comunidad - Perjuicio moral - Indemnización»

En el asunto T-11/00,

Michel Hautem, agente del Banco Europeo de Inversiones, con domicilio en Schouweiler (Luxemburgo), representado por Mes M. Karp y J. Choucroun, abogados de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Karp, 84, Grand-Rue,

parte demandante,

contra

Banco Europeo de Inversiones, representado por el Sr. J.-P. Minnaert, Consejero Jurídico principal de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en calidad de Agente, asistido por Me G. Vandersanden, abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso destinado a obtener la reparación del perjuicio moral que el demandante considera haber sufrido como consecuencia de la negativa del Banco Europeo de Inversiones a ejecutar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI (T-140/97, RecFP pp. I-A-171 y II-897),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    El demandante entró al servicio del Banco Europeo de Inversiones (BEI) el 16 de diciembre de 1994, en calidad de ordenanza adscrito a la función K con escalón K004.

2.
    El 31 de enero de 1997, el Presidente del BEI adoptó, tomando como base el artículo 38, apartado 3, del Reglamento del Personal del BEI y de conformidad con el dictamen motivado de la comisión paritaria prevista en el artículo 40 del mismo Reglamento, la decisión de despedir al demandante sin preaviso por causa grave, manteniendo la indemnización por cese, por incumplimiento de los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Personal (en lo sucesivo, «decisión de despido»).

3.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 1997, el demandante interpuso un recurso de anulación (T-140/97) contra la decisión de despido.

4.
    Mediante sentencia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI (T-140/97, RecFP pp. I-A-171 y II-897; en lo sucesivo, «sentencia Hautem»), el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de despido. El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor:

«1)    Anular la decisión del Banco Europeo de Inversiones de 31 de enero de 1997, por la que el demandante fue separado del servicio sin pérdida de la indemnización por cese.

2)    Condenar al Banco Europeo de Inversiones a pagar al demandante las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que habría debido percibir desde su despido.

3)    Desestimar la pretensión del demandante de que se le conceda una indemnización.

4)    Declarar la inadmisibilidad de la pretensión del Banco Europeo de Inversiones de que se le conceda una indemnización.

5)    El Banco Europeo de Inversiones cargará con sus propias costas y con las costas del demandante.»

5.
    Mediante carta de 18 de octubre de 1999, el letrado del demandante instó al BEI para que adoptara una postura respecto a la ejecución de la sentencia Hautem. El letrado del BEI contestó, mediante carta de 22 de noviembre de 1999, que éste tenía intención de interponer un recurso de casación contra dicha sentencia. Por lo demás, la carta del BEI no contenía ninguna toma de postura respecto a la cuestión de la ejecución de la sentencia.

6.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 1999, el BEI interpuso un recurso de casación contra la sentencia Hautem (asunto C-449/99 P). Se basaba principalmente en el hecho de que tanto la readmisión del demandante como el pago de las retribuciones atrasadas implicarían reconocer a los agentes del BEI el estatuto de funcionarios, cuando se trata de agentes contractuales.

7.
    El BEI no presentó ninguna demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia Hautem.

8.
    Mediante fax de 30 de noviembre de 1999, el letrado del demandante pidió al BEI que le comunicara los baremos salariales y que fijara el importe de las cantidades atrasadas adeudadas en virtud del fallo de la sentencia Hautem.

9.
    Mediante carta de 8 de diciembre de 1999, el letrado del BEI respondió lo siguiente:

«[E]l Banco considera [...] cuando menos prematuro, si no contrario a la buena administración de justicia, atender a [esta] solicitud, que, en la medida en que se refiere precisamente a los dos apartados del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, deberá ser aclarada por la sentencia que el Tribunal de Justicia ha de dictar en el recurso de casación. En efecto, el hecho de pagar las remuneraciones atrasadas podría dar lugar a devolución, si el Tribunal de Justicia anulara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en este punto.»

10.
    Mediante fax de 21 de diciembre de 1999, dirigido al letrado del BEI, el letrado del demandante solicitó al BEI que adoptara las medidas necesarias para la readmisión de su cliente, así como para el pago de las remuneraciones atrasadas. También precisó que si el BEI no daba una respuesta satisfactoria, interpondría una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener la ejecución coercitiva de la sentencia Hautem.

11.
    Mediante fax de 22 de diciembre de 1999, el letrado del BEI confirmó al del demandante que estimaba que, «por razones de buena administración de justicia y por cuestiones de fondo relativas a la legalidad de la sentencia Hautem, no debía proceder a la readmisión del Sr. Hautem ni al pago de las remuneraciones atrasadas fijadas en la sentencia recurrida».

12.
    Mediante fax de 30 de diciembre de 1999, el letrado del BEI indicó que éste estimaba que «no debía acoger, por el momento», las peticiones del demandante y mantenía su postura, tal como se exponía en los escritos de 8 y 22 de diciembre de 1999.

Procedimiento y pretensiones de las partes

13.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de enero de 2000, el demandante interpuso el presente recurso.

14.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de enero de 2000, el demandante interpuso una demanda de medidas provisionales dirigida esencialmente a obtener la ejecución coercitiva de la sentencia Hautem.

15.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de marzo de 2000, el demandante presentó una solicitud de justicia gratuita.

16.
    Mediante auto de 7 de abril de 2000, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales debido a que el juez competente para la adopción de las medidas provisionales no era competente para pronunciarse sobre dicha demanda.

17.
    El 11 de abril de 2000, las partes celebraron una reunión informal con el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia para tratar de solucionar el litigio de manera amistosa. Las partes no llegaron a un acuerdo.

18.
    Mediante escrito de 5 de junio de 2000, el demandante renunció a presentar escrito de réplica.

19.
    Mediante auto de 26 de junio de 2000, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia concedió al demandante el beneficio de justicia gratuita.

20.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

21.
    En la audiencia pública que se celebró el 12 de septiembre de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

22.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene al BEI a pagarle 60.000 euros, en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido como consecuencia de la falta de ejecución de la sentencia Hautem.

-    Condene en costas al BEI.

23.
    El BEI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas al demandante.

Sobre el fondo

24.
    Según jurisprudencia reiterada, la responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 42, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Frederiksen/Parlamento, T-48/97, RecFP pp. I-A-167 y II-867, apartado 44).

Sobre el comportamiento ilegal del BEI

Alegaciones de las partes

25.
    El demandante alega que el BEI incumplió gravemente sus obligaciones al negarse obstinadamente a dar cumplimiento a una sentencia, pese a que ésta es ejecutoria.Afirma que esta actitud del BEI es contraria no sólo a los intereses del demandante, sino también al orden público.

26.
    Por lo que respecta a la parte del fallo de la sentencia Hautem relativa a la obligación del BEI de pagar al demandante las remuneraciones atrasadas que debería haber percibido desde que fue despedido, el demandante sostiene que tanto su petición destinada a conocer el importe exacto al que tiene derecho como la dirigida a que se le comunicaran los baremos salariales para permitirle calcular dicho importe fueron desestimadas por el BEI. Éste se negó también a readmitir al demandante.

27.
    El BEI afirma haber explicado al demandante las razones por las que consideraba que se ajustaba a las exigencias de la buena administración de justicia esperar a la sentencia que el Tribunal de Justicia debía dictar como resultado del recurso de casación interpuesto contra la sentencia Hautem, garantizándole al mismo tiempo que respetaría sus compromisos, que derivarían, en definitiva, de la sentencia del Tribunal de Justicia, sea cual fuere su contenido. Por consiguiente, alega, es falso afirmar que el BEI adoptó una actitud pasiva respecto a la ejecución de la sentencia Hautem o que manifestó una negativa a ejecutarla.

28.
    En efecto, el BEI sostiene que, se abstuvo de realizar cualquier acción que pudiera entorpecer la ejecución futura de la sentencia Hautem y ofreció al demandante todas las garantías de ejecución conforme, una vez resuelta definitivamente la cuestión de fondo. Así, propuso al demandante el depósito judicial de la cantidad correspondiente a las remuneraciones atrasadas.

29.
    Por consiguiente, el motivo de impugnación del demandante no puede referirse al compromiso del BEI de ejecutar de buena fe y por completo la sentencia Hautem. Dicho motivo sólo puede referirse al plazo dentro del cual debe producirse tal ejecución.

30.
    Pues bien, el BEI afirma que, en el presente asunto, el plazo razonable dentro del cual debe producirse la ejecución de la sentencia Hautem ha de apreciarse teniendo en cuenta la objeción fundamental formulada, en el marco del recurso de casación, contra la solución adoptada en dicha sentencia y actualmente sometida a la apreciación del Tribunal de Justicia. En efecto, en su opinión, es fundamental que el Tribunal de Justicia determine si el vínculo entre el BEI y su personal es estatutario o contractual. Además, el BEI afirma haber tomado en consideración la seguridad jurídica del demandante, cuyos derechos no quedarán definitivamente fijados hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia.

31.
    El BEI concluye afirmando que, al tener en cuenta todos los datos del caso de autos y al velar por que los derechos del demandante queden íntegramente protegidos en caso de que el Tribunal de Justicia desestimara el recurso de casación, no cometió ninguna falta que pueda generar su responsabilidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 41 del Reglamento del Personal del BEI establece que «los litigios de carácter individual entre el Banco y los miembros de su personal se someterán al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, independientemente de su naturaleza».

33.
    Además, en su sentencia de 15 de junio de 1976, Mills/BEI (110/75, Rec. p. 995), el Tribunal de Justicia señaló que toda resolución del contrato de un agente del BEI realizada incumpliendo las normas contenidas en dicho contrato o los principios generales del Derecho laboral puede ser declarada nula y que le corresponde, en su caso, declarar dicha nulidad (apartados 25 y 26). El Tribunal de Justicia precisó también que «una resolución del contrato producida en forma de ”despido por causa grave”, sanción prevista en el artículo 38 del Reglamento [del Personal], podría, llegado el caso, ser declarada nula si el juez comprobara la inexistencia de dicha causa» (apartado 27).

34.
    En segundo lugar, debe destacarse que, a tenor del artículo 233 CE, «la institución o las instituciones de las que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria al presente Tratado, estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia».

35.
    Además, el artículo 242 CE dispone que «los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado».

36.
    En el presente asunto, de los autos resulta no sólo que el BEI no ha ejecutado la sentencia Hautem, sino, sobre todo, que se niega a hacerlo antes de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el asunto C-449/99 P.

37.
    En efecto, mediante escritos de 8, 22 y 30 de diciembre de 1999, el BEI se negó a dar curso a las solicitudes del letrado del demandante de que se ejecutara la sentencia Hautem, debido a que, en su opinión, dicha ejecución sería contraria a la buena administración de justicia, en la medida en que dos apartados del fallo de dicha sentencia han de ser aclarados por la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en el asunto C-449/99 P.

38.
    Ahora bien, debe señalarse que el BEI no interpuso una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. Por consiguiente, no puede pretender que responde a la buena administración de justicia esperar a la sentencia del Tribunal de Justicia. En efecto, como se ha expuesto anteriormente, la institución de la que emana el acto impugnado está obligada a adoptar las medidas exigidas por la ejecución de la sentencia anulatoria. Corresponde únicamente al Tribunal de Justicia, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

39.
    A este respecto, el BEI alega que la razón por la cual no había creído oportuno interponer una demanda de suspensión de la ejecución era que, teniendo en cuenta la jurisprudencia existente en la materia, no le habría sido concedida dicha suspensión, puesto que un organismo como el BEI nunca podrá justificar la existencia de un perjuicio irreparable. En efecto, afirma, no concurre este requisito de la suspensión de la ejecución, pudiendo responderse al BEI, con toda la razón, que, en el supuesto de que se dictara una sentencia estimatoria de su recurso de casación, podría utilizar las vías legales de que dispone para recuperar cualquier cantidad eventualmente pagada al demandante. En tales circunstancias, debe considerarse que el BEI adoptó deliberadamente un comportamiento destinado a obtener, de hecho, una suspensión de la ejecución que consideraba no poder conseguir por la vía legal y que, en consecuencia, su actuación constituye una violación de lo dispuesto en el Tratado.

40.
    Por lo que respecta a la propuesta del BEI de depositar judicialmente la cantidad correspondiente a las remuneraciones atrasadas que el demandante habría debido percibir desde que fue despedido, basta señalar que esta medida no corresponde al fallo de la sentencia Hautem y, por consiguiente, no puede ser considerada como una medida de ejecución de dicha sentencia. El hecho de que, según el BEI, tal medida ofreciera al demandante todas las garantías de una ejecución conforme no modifica en modo alguno esta conclusión. En efecto, procede recordar que corresponde únicamente al Tribunal de Justicia ordenar, tomando como base el artículo 243 CE, las medidas provisionales que estime necesarias, prerrogativa que el BEI no puede arrogarse.

41.
    El BEI tampoco puede invocar el hecho de que el plazo razonable, dentro del cual debe producirse la ejecución de la sentencia Hautem, no haya expirado todavía. En efecto, esta alegación sólo podría tenerse en cuenta si el BEI hubiera empezado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia o si hubiera manifestado la intención de hacerlo, sin haber dispuesto todavía del tiempo necesario para ello por razones materiales o administrativas. Ahora bien, el BEI no ha invocado tales circunstancias. Al contrario, como resulta de los escritos antes citados y de las declaraciones del letrado del BEI durante la vista, el BEI manifestó claramente su intención de no ejecutar la sentencia Hautem hasta que se dictara la sentencia del Tribunal de Justicia.

42.
    Por último, por lo que respecta a la alegación según la cual es fundamental que el Tribunal de Justicia determine si la relación entre el BEI y su personal es estatutaria o contractual, ha de destacarse que la ejecución de la sentencia Hautem no prejuzga la solución que el Tribunal de Justicia pueda dar a dicha cuestión en el marco de la sentencia que dicte en el recurso de casación. Además, procede señalar que, en la sentencia Mills/BEI, antes citada (apartado 22), el Tribunal de Justicia declaró que «el régimen adoptado para las relaciones entre el Banco y sus agentes [era] de carácter contractual».

43.
    De las consideraciones anteriores resulta que el comportamiento del BEI, consistente en negarse a adoptar cualquier medida concreta para ejecutar la sentencia Hautem, constituye una infracción del artículo 233 CE y, en consecuencia, un comportamientoilegal que puede generar la responsabilidad de la Comunidad (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento, T-84/91, Rec. p. II-2335, apartado 81, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C-412/92 P, Rec. p. I-3757, y la sentencia Frederiksen/Parlamento, antes citada, apartado 96).

Sobre la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad

Alegaciones de las partes

44.
    El demandante alega que sufrió un perjuicio moral como consecuencia de la falta de ejecución de la sentencia Hautem por parte del BEI.

45.
    Señala que tanto él como su familia se encuentran en una situación de incertidumbre. En efecto, aun cuando cuenta con una sentencia favorable cuya ejecución permitiría que se restablecieran sus derechos, está a la espera del resultado del recurso de casación, a pesar de que el BEI no ha solicitado la suspensión de la ejecución de aquella sentencia.

46.
    A este respecto, el demandante afirma que su situación actual es de gran precariedad, ya que, además de los problemas financieros causados por la decisión de despido, que, según aduce, no dejan de agravarse, y a pesar de que no se encuentra en la situación de solicitante de empleo, tampoco se encuentra en la de agente del BEI.

47.
    Además, siempre según el demandante, la falta de ejecución de la sentencia Hautem suscita dudas sobre su capacidad y honorabilidad profesionales. En efecto, los potenciales empleadores con los cuales se pusiera en contacto podrían albergar dudas sobre sus cualidades profesionales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Caronna/Comisión, T-59/92, Rec. p. II-1129).

48.
    Por un lado, el BEI niega que exista perjuicio moral. Alega que es, cuando menos, arriesgado por parte del demandante alegar su honorabilidad, cuando ha incurrido en comportamientos que, aun cuando no justificaran el despido, según afirmó el Tribunal de Primera Instancia, fueron, sin embargo, reconocidos como graves. En cualquier caso, el BEI afirma que no ha puesto en duda, ni siquiera indirectamente, la honorabilidad del demandante, en particular frente a los empleadores a los que se ha dirigido para encontrar trabajo.

49.
    Por otro lado, el BEI alega que no existe ninguna relación de causalidad directa entre la supuesta falta y el perjuicio que invoca el demandante.

50.
    En efecto, sostiene, dado que el perjuicio invocado por el demandante se refiere a las consecuencias de la decisión de despido y no a las de la falta de ejecución de lasentencia Hautem, no se ha probado que dicho perjuicio no se habría producido si el BEI hubiese ejecutado correctamente dicha sentencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51.
    Por lo que al perjuicio se refiere, es importante señalar que la negativa por parte de una institución u organismo comunitario a ejecutar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, aun cuando dicha negativa se limite al período comprendido entre el momento en que se dicta dicha sentencia y aquel en que se dicta la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el recurso de casación, constituye un menoscabo de la confianza que todo justiciable debe tener en el sistema jurídico comunitario, basado, en particular, en el respeto de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales comunitarios. Por consiguiente, independientemente de cualquier perjuicio material que pudiera derivarse de la falta de ejecución de una sentencia, la negativa expresa a ejecutarla implica, por sí sola, un perjuicio moral para la parte que ha obtenido una sentencia favorable.

52.
    Además, el comportamiento ilegal del BEI ha colocado indiscutiblemente al demandante en una situación prolongada de incertidumbre y de preocupación respecto al reconocimiento de sus derechos y a su futuro profesional, siendo también el carácter indeterminado de su situación profesional actual una de las causas de las dificultades del interesado para encontrar un empleo. Esta situación constituye manifiestamente un perjuicio moral (sentencias Meskens/Parlamento, antes citada, apartado 89, y Frederiksen/Parlamento, antes citada, apartados 110 y 112).

53.
    Por lo que respecta a la relación de causalidad, basta señalar que el perjuicio moral sufrido por el demandante está causado directamente por la decisión del BEI de no ejecutar la sentencia Hautem y no se habría producido si el BEI hubiera ejecutado correctamente dicha sentencia.

54.
    De ello resulta que queda acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal del BEI y el perjuicio.

Conclusión

55.
    Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos y de la entidad del perjuicio moral sufrido por el demandante, procede considerar que la asignación a este último de 25.000 euros constituye una reparación adecuada de dicho perjuicio.

Costas

56.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre lasComunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

57.
    En el marco del recurso principal, puesto que se han desestimado las pretensiones del BEI, procede condenarlo a cargar con todas las costas, tal como lo solicitó el demandante.

58.
    Por lo que respecta a las costas correspondientes al procedimiento de medidas provisionales, por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede declarar que cada parte cargará con sus propias costas.

59.
    Conforme al artículo 97, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, al decidir sobre las costas, podrá ordenar la devolución a su caja de las cantidades abonadas en concepto del beneficio de justicia gratuita. El Secretario reclamará estas cantidades de la parte que haya sido condenada a pagarlas.

60.
    Mediante auto de 26 de junio de 2000, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia concedió al demandante el beneficio de justicia gratuita por un importe máximo de 8.000 euros. Se concedió al abogado del demandante un anticipo por importe de 3.000 euros en concepto de gastos y honorarios. Por consiguiente, procede declarar que el BEI debe ingresar en la caja del Tribunal de Primera Instancia 3.000 euros, o cualquier otra cantidad inferior que el demandante justifique en concepto de gastos originados por el recurso principal. Si los gastos correspondientes al procedimiento principal fueran superiores a 3.000 euros, el BEI deberá pagar la diferencia directamente al demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Condenar al Banco Europeo de Inversiones a pagar al demandante 25.000 euros en concepto de indemnización como reparación de su perjuicio moral.

2)    Condenar al Banco Europeo de Inversiones a soportar las costas correspondientes al procedimiento principal.

3)    El Banco Europeo de Inversiones deberá ingresar en la caja del Tribunal de Primera Instancia 3.000 euros o cualquier otra cantidad inferior que el demandante justifique en concepto de gastos originados por el recurso principal.

4)    Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

García-Valdecasas
Lindh
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2000.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: francés.