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Recurso interpuesto el 2 de agosto de 2021 — Nomura International y Nomura Holdings/Comisión

(Asunto T-455/21)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Nomura International plc (Londres, Reino Unido), Nomura Holdings, Inc. (Tokio, Japón) (representantes: W. Howard, lawyer, M. Demetriou y C. Thomas, Barristers-at-law, N. Seay y S. Whitfield, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule el artículo 1, punto cuarto, de la Decisión de la Comisión de 20 de mayo de 2021 en el asunto AT.40324 (Bonos soberanos europeos), relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Decisión»), total o parcialmente, y anule así la conclusión de la Comisión de que las demandantes incurrieron en responsabilidad total o parcialmente.

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2, punto segundo, de la Decisión, total o parcialmente, y anule así la multa impuesta a las demandantes total o parcialmente.

Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca sustancialmente la multa impuesta a las demandantes en virtud del artículo 2, punto segundo, de la Decisión, hasta el importe que el Tribunal General considere adecuado.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan diez motivos.

Primer motivo, basado en un error de Derecho al concluir que las demandantes incurrieron en una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE «por el objeto».

Segundo motivo, basado en un error de apreciación de hecho y/o de Derecho en la calificación por la Comisión de los contactos en cuestión y, en consecuencia, en su conclusión de que son contrarios a la competencia.

Tercer motivo, basado en un error de apreciación de hecho y/o de Derecho en cuanto a la duración del supuesto período de infracción de las demandantes.

Cuarto motivo, basado en un error de apreciación de hecho y/o de Derecho al concluir que hubo una infracción única y continuada entre el 18 de enero de 2011 y el 28 de noviembre de 2011.

Quinto motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y de infracción de los Tratados en materia de responsabilidad, incluido en cuanto a la presentación por la Comisión de sus conclusiones, el modo en que calificó los contactos en cuestión y en la violación de la igualdad de trato en lo que respecta a la determinación de la duración de la participación de las demandantes.

Sexto motivo, basado en un error de apreciación de hecho por la adopción de una aproximación del valor de las ventas que se basa en hipótesis materialmente inexactas en cuanto a los hechos, y cuya utilización no ha sido justificada por la Comisión; además, incluso en sus propios términos, la metodología propuesta es defectuosa.

Séptimo motivo, basado en la vulneración de los principios generales de proporcionalidad, de igualdad de trato y de individualización de la multa en cuanto al cálculo de la multa a las demandantes sobre la base de la aproximación del valor de las ventas realizada por la Comisión.

Octavo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del deber de motivación en relación con la presentación del valor de las ventas por parte de la Comisión.

Noveno motivo, basado en errores de apreciación de los hechos y en la vulneración del principio de igualdad de trato al calificar la gravedad de la participación de las demandantes en la supuesta infracción.

Décimo motivo, basado en la falta de reconocimiento del papel limitado de las demandantes como circunstancia atenuante al calcular la multa de las demandantes.

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