Language of document : ECLI:EU:T:2012:54

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 3 de febrero de 2012 (*)

«Recurso de anulación – Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Documentos relativos al plan de desarrollo del barrio del Cabanyal de Valencia (España) – Documentos originarios de un Estado miembro – Denegación de acceso – Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría – Excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico – Información medioambiental – Reglamento (CE) nº 1367/2006 – Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑359/10,

Ecologistas en Acción‑CODA, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. Ramos Segarra, abogado,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por las Sras. I. Martínez del Peral y P. Costa de Oliveira, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. M. Muñoz Pérez y posteriormente por la Sra. S. Centeno Huerta, abogados del Estado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 30 de junio de 2010 por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos referentes a la investigación llevada a cabo por las autoridades españolas en el marco del expediente EU‑PILOT 724/09/02 ENVI, relativo al Plan Especial de Protección y de Reforma Interior para el barrio del Cabanyal de la ciudad de Valencia (España),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. S. Papasavvas (Ponente), Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y K. O’Higgins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 21 de abril de 2001, el Ayuntamiento de Valencia y la Generalitat Valenciana – Dirección General de Gestión del Medio Natural aprobaron un Plan Especial de Protección y de Reforma Interior para el barrio del Cabanyal de la ciudad de Valencia (en lo sucesivo, «PEPRI»).

2        La demandante, Ecologistas en Acción‑CODA, es una organización no gubernamental que tiene por objeto social la defensa y protección del patrimonio natural y cultural. Esta organización considera que la falta de evaluación del impacto ambiental del PEPRI constituye un incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5). Así pues, dicha organización formuló una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas mediante carta fechada el 22 de julio de 2009.

3        Mediante escrito de 3 de agosto de 2009, la Comisión respondió a la demandante que, en el marco de las investigaciones realizadas por sus servicios en relación con la denuncia, había recibido información del Reino de España de la que se deducía que no era posible establecer de manera inequívoca la existencia de una infracción de la normativa de la Unión Europea. La Comisión añadió que, en relación con el PEPRI, existían acciones en curso ante los órganos jurisdiccionales españoles, los cuales pueden, en el marco de sus competencias, verificar la correcta aplicación del Derecho de la Unión.

4        El 17 de febrero de 2010, la Comisión notificó a la demandante su decisión de archivar la denuncia sin pronunciarse en cuanto al fondo del asunto como consecuencia de la aprobación por parte del Ministerio de Cultura español, el 29 de diciembre de 2009, de una Orden requiriendo la suspensión de la ejecución del PEPRI. La Comisión concedió a la demandante un plazo de cuatro semanas para formular observaciones antes de proceder al archivo del expediente.

5        Mediante correo electrónico de 23 de febrero de 2010, la demandante solicitó a la Comisión que le diera acceso a los documentos remitidos por las autoridades españolas en el marco del procedimiento de investigación iniciado por ésta en relación con el PEPRI; esto es, en primer lugar, un escrito de 7 de enero de 2010 del Servicio de Urbanismo de la ciudad de Valencia, en segundo lugar, un documento informativo de 17 de enero de 2010 de las autoridades españolas y, en tercer lugar, un escrito de 21 de enero de 2010 de la Generalitat Valenciana.

6        Mediante escrito de 11 de marzo de 2010, la Comisión denegó el acceso a los documentos solicitados alegando que les resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), y que se refiere a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, dado que el expediente aún estaba siendo tramitado. La Comisión estimó, asimismo, que ningún interés público superior, como el que se contempla en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, justificaba la divulgación de los documentos solicitados.

7        Mediante escrito de 18 de marzo de 2010, la demandante presentó ante la Comisión una solicitud confirmatoria registrada el 31 de marzo de 2010.

8        La Comisión informó mediante escrito de 26 de abril de 2010 a la demandante de que iba a consultar a las autoridades españolas acerca de la posible divulgación de los documentos solicitados y amplió en quince días laborables el plazo de respuesta.

9        Mediante escrito de 30 de junio de 2010 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión denegó el acceso a los documentos solicitados. La Comisión indicó que, con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, había consultado a las autoridades españolas, las cuales se opusieron a la divulgación de los mencionados documentos amparándose en las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, guiones segundo y tercero, de dicho Reglamento y que se refieren, respectivamente, a la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico y a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría. En consecuencia, la Comisión consideró que estaba obligada a denegar el acceso a los documentos solicitados. Precisó igualmente, que, dado que las excepciones invocadas comprendían a la totalidad de dichos documentos, no era posible la concesión de un acceso parcial. Por último, la Comisión señaló que no se había identificado ningún interés público superior que justificara la divulgación de los documentos solicitados.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de agosto de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de noviembre de 2010, el Reino de España solicitó intervenir en el presente litigio en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 10 de febrero de 2011, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió dicha intervención. El Reino de España presentó su escrito de formalización de la intervención y las otras partes presentaron sus observaciones sobre éste dentro de los plazos señalados.

12      La demandante no presentó escrito de réplica dentro del plazo señalado.

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Declare el derecho de la demandante a recibir la información solicitada.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión, apoyada por el Reino de España, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando un recurso es manifiestamente inadmisible o carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

16      En el presente caso, el Tribunal se considera suficientemente informado por el examen de los documentos que obran en autos y resuelve, en virtud de dicho artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

 Sobre la pretensión de que el Tribunal declare el derecho de la demandante a recibir la información solicitada

17      Es preciso recordar que no existe en el Derecho procesal de la Unión ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio (véase el auto del Tribunal de 24 de mayo de 2011, Nuova Agricast/Comisión, T‑373/08, no publicado en la Recopilación, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

18      Por lo tanto, la pretensión de que el Tribunal reconozca el derecho de la demandante a recibir la información solicitada debe ser desestimada ya que el Tribunal es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la misma.

 Sobre la pretensión de anulación de la decisión impugnada

19      En apoyo de su recurso, la demandante alega que la decisión impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13), y formula, fundamentalmente, dos motivos. El primer motivo se basa en la falta de vinculación entre los procedimientos judiciales en curso invocados por las autoridades españolas para justificar la denegación de acceso a los documentos solicitados y el procedimiento de investigación iniciado ante la Comisión. El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 4 y 6 del Reglamento nº 1367/2006 en la medida en que la divulgación de la información solicitada no puede afectar negativamente a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información.

20      El Tribunal considera oportuno analizar en primer lugar el segundo motivo formulado por la demandante.

 Sobre el segundo motivo, basado en la circunstancia de que la divulgación de la información solicitada no puede afectar negativamente a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información

21      Mediante este motivo la demandante alega, fundamentalmente, que no ha quedado demostrado que la divulgación de los documentos solicitados perjudicaría a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información infringiéndose, de este modo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº 1367/2006.

22      La demandante destaca, igualmente, que en el ordenamiento español existe una acción popular en materia de medio ambiente a favor de las asociaciones ecologistas y reconoce a estas asociaciones el derecho a acceder a todo tipo de información relativa a esta materia. En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la demandante precisa que esas disposiciones de Derecho nacional demuestran, a su juicio, que el acceso a la información medioambiental en materia de urbanismo reviste un interés general que justifica la divulgación y priva de todo fundamento a la denegación de acceso a los documentos solicitados.

23      La Comisión y el Reino de España rebaten los argumentos de la demandante.

24      A este respecto es preciso señalar que, según el artículo 3 del Reglamento nº 1367/2006:

«El Reglamento […] nº 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios, sin discriminación por razón de nacionalidad, ciudadanía o domicilio, y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación por razón del lugar en que estas tengan su sede oficial o un centro efectivo de actividades.

A efectos del presente Reglamento, el término “institución” del Reglamento […] nº 1049/2001 se entenderá como “institución u organismo comunitario”.»

25      El artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento establece en particular:

«La información medioambiental que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en el artículo 12, apartados 2 y 3, y en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento […] nº 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán:

[…]

c)      las medidas adoptadas en los procedimientos por incumplimiento del Derecho comunitario a partir de la emisión del dictamen motivado en virtud del artículo 226, párrafo primero, del Tratado;

[…]

g)      los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella.»

26      Por último, a tenor del artículo 6 del mismo Reglamento:

«1.      Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento […] nº 1049/2001, con excepción de las investigaciones, en particular aquellas relativas a posibles incumplimientos del Derecho comunitario, se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento […] nº 1049/2001, los motivos de denegación serán interpretados de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.

2.      Además de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento […] nº 1049/2001, las instituciones y organismos comunitarios podrán denegar el acceso a información medioambiental cuando la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información, como los lugares de reproducción de especies raras.»

27      Sin que sea necesario pronunciarse acerca de si el Reglamento nº 1367/2006 resulta de aplicación en el presente asunto, debe señalarse que, contrariamente a lo afirmado por la demandante, el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento prevé en particular que en caso de que se dirija a la Comisión una solicitud de acceso a documentos que contengan información medioambiental, esa institución podrá denegar el acceso a tales documentos basándose en las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. Así pues, la posibilidad de denegar el acceso a la información cuando su divulgación pueda afectar negativamente a la protección del medio ambiente no constituye un requisito para aplicar las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, sino una excepción adicional al derecho de acceso.

28      Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error al denegar el acceso a los documentos solicitados basándose en las excepciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, guiones segundo y tercero, del Reglamento nº 1049/2001 sin apreciar que la divulgación de la información podría afectar negativamente a la protección del medio ambiente.

29      En cualquier caso, debe señalarse que la Comisión no fundamentó su decisión de denegar el acceso a tales documentos en la excepción relativa a las solicitudes de acceso a información medioambiental prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1367/2006.

30      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de la demandante por manifiestamente infundado.

31      Por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante basadas en el hecho de que el acceso a la información medioambiental en materia de urbanismo reviste interés general, es necesario señalar que éstas constituyen un motivo nuevo mediante el cual la demandante rebate las afirmaciones expresadas por la Comisión en la decisión impugnada relativas a la inexistencia de un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos solicitados.

32      En efecto, conviene precisar que ese motivo se formuló por primera vez en las observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención. Ciertamente, aunque en la demanda se mencionan las disposiciones de Derecho nacional, la demandante en ningún momento alegó la existencia de un interés público superior que privara de cualquier fundamento la denegación de acceso a los documentos solicitados.

33      Pues bien, procede recordar que, con arreglo al artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en elementos de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo o una alegación que constituyan la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso y que presente un estrecho vínculo con éste (véase la sentencia del Tribunal de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec. p. II‑1677, apartados 33 y 34).

34      Dado que el motivo relativo a la existencia de un interés público superior que justifica la divulgación de los documentos solicitados no se basa en elementos de Derecho o de hecho aparecidos durante el procedimiento y no constituye la ampliación de un motivo invocado anteriormente, tal motivo debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 1995, F/Consejo, T‑535/93, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑163, apartado 41).

35      En cualquier caso, la existencia de disposiciones de Derecho nacional por las que se permite a las asociaciones ecologistas el acceso a información medioambiental no basta para demostrar la existencia, en el presente asunto, de un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos solicitados. En consecuencia, el motivo formulado por la demandante es manifiestamente infundado.

 Sobre el primer motivo, basado en la falta de vinculación entre los procedimientos judiciales internos en curso y el procedimiento de investigación iniciado ante la Comisión

36      Mediante este motivo, la demandante alega, fundamentalmente, que los procedimientos judiciales internos invocados por las autoridades españolas se basan en infracciones del Derecho nacional que no están relacionados con la protección del medio ambiente o con el procedimiento por infracción del Derecho de la Unión iniciado en relación con el PEPRI.

37      En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la demandante admite que un Estado miembro pueda oponerse a la divulgación de un documento invocando las excepciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, siempre que motive su oposición y demuestre que concurre alguno de los supuestos contemplados por las mismas. En el presente caso, la demandante estima que no cabe aplicar ninguna de las excepciones invocadas, ya que no ha quedado demostrada mediante pruebas la existencia de hechos que justifiquen su aplicación.

38      La Comisión y el Reino de España rebaten los argumentos de las demandantes. El Reino de España alega, con carácter preliminar, que el primer motivo es inoperante.

39      Es necesario señalar que la demandante, mediante este motivo, tal como queda expuesto en la demanda, únicamente cuestiona la aplicación de la excepción al derecho de acceso a los documentos prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 y no pone en tela de juicio la aplicación de la segunda excepción invocada, prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, de dicho Reglamento, que, por otra parte, la demandante no menciona expresamente.

40      En efecto, en la decisión impugnada, la existencia de procedimientos judiciales internos únicamente sirve de fundamento a la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001.

41      No obstante, la Comisión consideró que a los documentos solicitados también les resultaba de aplicación la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, ya que no cabe excluir que la propia Comisión inicie un nuevo procedimiento de investigación en relación con el PEPRI, dado que archivó el expediente sin pronunciarse en cuanto al fondo. Los procedimientos judiciales internos únicamente se citan en este contexto para recordar uno de los fundamentos de la resolución por la que la Comisión acuerda el archivo, resolución que no ha sido impugnada en el marco del presente recurso.

42      Así pues, con independencia de la suerte que pudiera correr el primer motivo, éste no permite cuestionar la legalidad de la decisión impugnada ya que, habida cuenta de la desestimación del segundo motivo, resultaría en cualquier caso aplicable al conjunto de los documentos solicitados la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

43      En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo por inoperante.

44      Por lo que respecta a las alegaciones expuestas por la demandante en sus observaciones al escrito de formalización de la intervención, procede señalar que tales alegaciones constituyen un motivo nuevo en la medida en que cuestionan implícitamente la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 siendo así que la demandante no la había cuestionado, ni expresa ni implícitamente, en la demanda.

45      Este motivo nuevo planteado por la demandante ni se funda en elementos de Derecho o de hecho que hayan aparecido durante el procedimiento ni constituye la ampliación de un motivo invocado anteriormente. Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 33 supra, tal motivo debe ser desestimado por ser manifiestamente inadmisible.

46      De las anteriores consideraciones se desprende que el segundo motivo es manifiestamente infundado, que el primer motivo es inoperante y que los motivos nuevos planteados por la demandante son manifiestamente inadmisibles. Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

 Costas

47      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

48      Conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan en el proceso soportarán sus propias costas. En consecuencia, el Reino de España soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Ecologistas en Acción‑CODA cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      El Reino de España soportará sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 3 de febrero de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


* Lengua de procedimiento: español.