Language of document : ECLI:EU:C:2020:1007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de diciembre de 2020 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Distribución televisiva — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículos 9 y 16, apartado 1 — Decisión que convierte en obligatorios los compromisos — Protección territorial absoluta — Desviación de poder — Análisis preliminar — Inexistencia de obligación de la Comisión Europea de tener en cuenta consideraciones relativas a la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 3 — Acuerdos que tienen por objeto compartimentar los mercados nacionales — Inexistencia de obligación de la Comisión de analizar uno por uno los mercados nacionales afectados — Proporcionalidad — Vulneración de los derechos contractuales de terceros»

En el asunto C‑132/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de febrero de 2019,

Groupe Canal + SA, con domicilio social en Issy-les-Moulineaux (Francia), representado por los Sres. P. Wilhelm, P. Gassenbach y O. de Juvigny, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Dawes y C. Urraca Caviedes y por la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República Francesa, representada por la Sra. E. de Moustier y el Sr. P. Dodeller, en calidad de agentes,

Union des producteurs de cinéma (UPC), con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. E. Lauvaux, avocat,

C More Entertainment AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia),

European Film Agency DirectorsEFADs, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. O. Sasserath, avocat,

Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. A. Fratini, avvocatessa,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. A. Kumin, N. Wahl y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de febrero de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Groupe Canal + SA solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018, Groupe Canal +/Comisión (T‑873/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:904), por la que este desestimó el recurso de anulación de Groupe Canal + contra la Decisión de la Comisión Europea, de 26 de julio de 2016, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.40023 — Acceso transfronterizo a la televisión de pago), que convierte en jurídicamente vinculantes los compromisos propuestos por Paramount Pictures International Ltd y Viacom Inc., en el contexto de los acuerdos de concesión de licencia de contenidos audiovisuales que estas entidades celebraron con Sky UK Ltd y Sky plc (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

I.      Marco jurídico

2        A tenor del considerando 13 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1):

«Cuando en el curso de un procedimiento que pueda conducir a la prohibición de un acuerdo o práctica, las empresas propongan a la Comisión compromisos que superen las inquietudes de esta, conviene que la Comisión pueda, mediante decisión, convertir tales compromisos en obligatorios para las empresas afectadas. Las decisiones relativas a esos compromisos constatarán que ya no hay motivos para que la Comisión intervenga, sin pronunciarse sobre si se ha producido o no la infracción o si esta aún existe. Las decisiones relativas a los compromisos se entenderán sin perjuicio de los poderes de las autoridades de competencia y de los órganos jurisdiccionales […] de los Estados miembros para dilucidar tal extremo y adoptar una decisión sobre el caso. No procederá la adopción de decisiones relativas a los compromisos cuando la Comisión se disponga a imponer una multa.»

3        El artículo 9 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«1.      Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, esta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión.

2.      La Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el procedimiento:

a)      si se produce la modificación [de] la situación de hecho respecto de un elemento esencial de la decisión;

b)      si resulta que las empresas afectadas no cumplen sus compromisos, o

c)      si resulta que la decisión se basó en informaciones incompletas, inexactas o engañosas facilitadas por las partes.»

4        Con arreglo al artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento:

«Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] [que] ya haya[n] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo [267 TFUE]».

II.    Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

5        El Tribunal General expuso del siguiente modo, en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida, los hechos que dieron lugar al presente litigio:

«1      El 13 de enero de 2014, la Comisión Europea inició una investigación sobre posibles restricciones a la prestación de servicios de televisión de pago en el marco de los acuerdos de concesión de licencia [celebrados] entre seis estudios cinematográficos estadounidenses y los principales organismos de [teledifusión] de pago de la Unión Europea.

2      El 23 de julio de 2015, la Comisión envió un pliego de cargos a Paramount Pictures International Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), y a Viacom Inc., con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), sociedad matriz de la primera (en lo sucesivo, conjuntamente, “Paramount”). En este pliego de cargos, la Comisión expuso su conclusión preliminar sobre la compatibilidad con el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3),] de determinadas cláusulas establecidas en los acuerdos de concesión de licencia que Paramount había suscrito con Sky UK Ltd y Sky plc (en lo sucesivo, conjuntamente, “Sky”).

3      En su investigación, la Comisión se centró en dos cláusulas conexas de estos acuerdos de concesión de licencia. La primera tenía por objeto prohibir a Sky que respondiera positivamente a las peticiones no solicitadas sobre la compra de servicios de distribución televisiva procedentes de consumidores residentes en el [Espacio Económico Europeo (EEE)], pero fuera del Reino Unido y de Irlanda, o limitar la posibilidad de que Sky respondiera positivamente a esas peticiones. La segunda obligaba a Paramount, en el marco de los acuerdos que celebraba con los organismos de [teledifusión] situados en el EEE, pero fuera del Reino Unido, a prohibir o limitar la posibilidad de que estos organismos respondieran positivamente a peticiones no solicitadas sobre la compra de servicios de distribución televisiva procedentes de consumidores residentes en el Reino Unido o Irlanda.

4      Mediante resolución del Consejero Auditor en determinados procedimientos de competencia de 24 de noviembre de 2015, se admitió la participación [de Groupe Canal +] en el procedimiento como tercero interesado en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).

5      Mediante escrito de 4 de diciembre de 2015, titulado “Información sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004”, la Comisión comunicó [a Groupe Canal +], en particular, su apreciación jurídica relativa a la aplicación del artículo 101 TFUE a los hechos del presente asunto, seguida de una conclusión preliminar al respecto. Según la conclusión preliminar, la Comisión tenía la intención de adoptar una decisión dirigida a Sky y a cada uno de los estudios investigados por la que se declarara que habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo [sobre el EEE], imponiéndoles multas y ordenándoles que pusieran fin a la infracción y se abstuvieran de adoptar cualquier medida que pudiera tener un objeto o un efecto similar.

6      El 15 de abril de 2016, Paramount propuso una serie de compromisos para responder a las inquietudes de la Comisión en materia de competencia con arreglo al artículo 9 del Reglamento [n.o 1/2003]. Tras haber recabado observaciones de otros terceros interesados, entre ellos [Groupe Canal +], la Comisión adoptó la Decisión [controvertida].

7      Del artículo 1 de [esta Decisión] se desprende que los compromisos recogidos en [su anexo] son obligatorios para Paramount y sus sucesores jurídicos y filiales durante un período de cinco años a partir de la notificación de la [referida Decisión].

8      La cláusula 1, párrafo noveno, del anexo de la Decisión [controvertida] establece diversos tipos de cláusulas que constituyen el objeto del procedimiento (en lo sucesivo, “cláusulas pertinentes”). Por una parte, por lo que se refiere a la transmisión vía satélite, se trata, en primer lugar, de la cláusula que estipula que la recepción fuera del territorio cubierto por el acuerdo de concesión de licencia (overspill) no constituye un incumplimiento del contrato por parte del organismo de teledifusión si este no ha autorizado dicha recepción con conocimiento de causa y, en segundo lugar, de la cláusula que establece que la recepción destinada al territorio cubierto por el acuerdo de concesión de licencia no constituye un incumplimiento del contrato por parte de Paramount si esta no ha autorizado la disponibilidad de descodificadores procedentes de terceros en dicho territorio. Por otra parte, en lo que respecta a la transmisión por Internet, se trata, en primer lugar, de la cláusula que obliga a los organismos de teledifusión a impedir la descarga o la emisión en directo (streaming) de contenido televisivo fuera del territorio cubierto por el acuerdo de concesión de licencia; en segundo lugar, de la cláusula según la cual la visualización por Internet (Internet overspill) destinada al territorio cubierto por el acuerdo de concesión de licencia no constituye un incumplimiento del contrato por parte de Paramount si esta ha obligado a los organismos de teledifusión a emplear tecnologías que impidan esa visualización, y, en tercer lugar, de la cláusula en virtud de la cual la visualización por Internet de contenido televisivo fuera del territorio cubierto por el acuerdo de concesión de licencia no constituye un incumplimiento del contrato por parte del organismo de teledifusión si este utiliza tecnologías que impidan dicha visualización.

9      Por otro lado, de la cláusula 1, párrafo tercero, del anexo de la Decisión [controvertida] se desprende que la expresión “obligaciones del organismo de teledifusión” se refiere a las cláusulas pertinentes o cláusulas equivalentes que prohíban a un organismo de teledifusión responder a peticiones no solicitadas de consumidores residentes en el EEE, pero fuera del territorio para el que el organismo de teledifusión disponga de un derecho de difusión. Correlativamente, la expresión “obligaciones de Paramount” designa las cláusulas pertinentes o cláusulas equivalentes que exigen a Paramount que prohíba a los organismos de teledifusión situados en el EEE, pero fuera de los territorios para los que un organismo de teledifusión disfrute de derechos exclusivos, que respondan a peticiones no solicitadas de consumidores residentes en esos territorios.

10      En virtud de la cláusula 2 del anexo de la Decisión [controvertida], a partir de la fecha de notificación de [tal Decisión], Paramount estará sujeta a diversos compromisos. En primer lugar, Paramount no suscribirá […] “cláusulas pertinentes” en el marco de los acuerdos de concesión de licencia tal como estos se definen en ese mismo anexo [ni renovará o prorrogará la aplicación de tales cláusulas] (punto 2.1). En segundo lugar, por lo que respecta a los acuerdos de concesión de licencia existentes relativos a la producción de televisión de pago (existing Pay-TV Output Licence Agreements), Paramount no entablará acciones judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones de los organismos de teledifusión [punto 2.2, letra a)]. Por lo que se refiere a los mismos acuerdos, no cumplirá ni actuará para que se cumplan, directa o indirectamente, las “obligaciones de Paramount” [punto 2.2, letra b)]. Por último, comunicará a Sky en el plazo de diez días a partir de la notificación de la Decisión [controvertida], y a cualquier otro organismo de teledifusión establecido en el EEE, en el plazo de un mes a partir de la misma notificación, que no entablará acciones judiciales con el fin de que los organismos de teledifusión cumplan las cláusulas pertinentes (punto 2.3).

11      [Groupe Canal +] había celebrado con Paramount un acuerdo de concesión de licencia relativo a la producción de televisión de pago (Pay Television Agreement), que entró en vigor el 1 de enero de 2014 […]. La cláusula 12 de dicho acuerdo establece que el territorio cubierto por este se divide en territorios “exclusivos”, entre los que se incluye, en particular, Francia, y en un territorio “no exclusivo” en el que se incluye Mauricio. La cláusula 3 del acuerdo [citado] establece, además, que Paramount no ejercerá, ni por sí misma ni mediante autorización a terceros, derechos de retransmisión destinados a los territorios exclusivos. El anexo A.IV del [mismo] acuerdo establece, por su parte, las obligaciones que recaen sobre [Groupe Canal +] en relación con el empleo de las tecnologías de geofiltrado que impidan la retransmisión fuera de los territorios para los que se concede la licencia.

12      Mediante escrito de 25 de agosto de 2016, Paramount notificó [a Groupe Canal +] el compromiso recogido en el punto 2.2, letra a), del anexo de la Decisión [controvertida] […] y señaló, en consecuencia, que no entablaría acciones judiciales para exigir el cumplimiento de las cláusulas pertinentes por parte del organismo de teledifusión y que eximía a este de cualquier obligación derivada de las cláusulas pertinentes. Paramount se preocupó también de precisar, en el mismo escrito, que la expresión “obligación del organismo de teledifusión” tenía el mismo significado que [esa misma expresión] en el anexo de la Decisión [controvertida]. Mediante escrito de 14 de octubre de 2016, [Groupe Canal +] respondió a esta notificación indicando que los compromisos asumidos en un procedimiento entre la Comisión y Paramount no le eran oponibles.»

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de diciembre de 2016, Groupe Canal + interpuso, en virtud del artículo 263 TFUE, un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

7        Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General, de 13 de julio de 2017, Groupe Canal +/Comisión (T‑873/16, no publicado, EU:T:2017:556), se admitió, por una parte, la intervención del Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC) en apoyo de las pretensiones de la Comisión y, por otra parte, de la Union des producteurs de cinéma (UPC), de la European Film Agency Directors — EFADs y de C More Entertainment AB en apoyo de las pretensiones de Groupe Canal +. Asimismo, mediante decisión, de igual fecha, del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de Groupe Canal +.

8        En apoyo de su recurso, Groupe Canal + formuló cuatro motivos, basados, el primero, en un error manifiesto de apreciación en lo que respecta a la compatibilidad de las cláusulas pertinentes con el artículo 101 TFUE y a los efectos de los compromisos impuestos; el segundo, en la infracción del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 en lo que se refiere a la determinación de las inquietudes a las que responden los compromisos impuestos; el tercero, en la violación del principio de proporcionalidad, y, el cuarto, en una desviación de poder.

9        El Tribunal General desestimó, mediante la sentencia recurrida, el recurso de Groupe Canal +.

IV.    Procedimiento y pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

10      Mediante su recurso de casación, Groupe Canal + solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida por cuanto desestimó su recurso de anulación de la Decisión controvertida y le condenó a cargar con las costas.

–        Anule la Decisión controvertida.

–        Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

11      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Groupe Canal +.

12      La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que anule en su totalidad la sentencia recurrida y que extraiga de ello las consecuencias oportunas en relación con la Decisión controvertida.

13      La UPC solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó el recurso de anulación de la Decisión controvertida interpuesto por Groupe Canal + y condenó en costas a esta sociedad.

–        Anule la Decisión controvertida.

–        En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas en que haya incurrido.

14      La EFADs solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare admisible y fundado el recurso de casación en su totalidad.

–        Anule la sentencia recurrida por cuanto supuso la desestimación del recurso de anulación de la Decisión controvertida interpuesto por Groupe Canal + y la condena en costas de esta sociedad.

–        Anule la Decisión controvertida.

–        En todo caso, condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas en que haya incurrido.

15      El BEUC solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad y que condene a Groupe Canal + a cargar con la totalidad de las costas en que haya incurrido.

V.      Sobre el recurso de casación

16      En apoyo del recurso de casación, Groupe Canal + invoca cuatro motivos. El primer motivo se basa en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General cuando consideró que la Comisión no había incurrido en desviación de poder en la Decisión controvertida. El segundo motivo se basa en la violación del principio de contradicción por parte del Tribunal General. El tercer motivo se basa en la falta de motivación y en un examen incompleto de los hechos. El cuarto motivo se basa en el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General al interpretar el artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 y el punto 128 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE (DO 2011, C 308, p. 6; en lo sucesivo, «buenas prácticas») y en la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad y de la observancia de los derechos de terceros.

A.      Sobre la admisibilidad

1.      Alegaciones de las partes

17      El BEUC sostiene que los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación son manifiestamente inadmisibles, al considerar que Groupe Canal + se limita a repetir las alegaciones que formuló en primera instancia.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

18      Según se desprende del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cumple este requisito el recurso de casación que se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 35, y el auto de 3 de septiembre de 2019, ND y OE/Comisión, C‑317/19 P, no publicado, EU:C:2019:688, apartado 27 y jurisprudencia citada).

19      No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 25 y jurisprudencia citada).

20      En el caso de autos, aunque varias de las alegaciones formuladas por Groupe Canal + en su recurso de casación, consideradas aisladamente, son análogas a las alegaciones defendidas ante el Tribunal General, no es menos cierto que, mediante los motivos del recurso de casación, Groupe Canal + alega errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en sus apreciaciones e identifica con precisión los apartados impugnados de la sentencia recurrida.

21      En estas circunstancias, no cabe declarar la inadmisibilidad de los motivos primero, tercero y cuarto considerados en su conjunto. No obstante, será preciso examinar la admisibilidad de las imputaciones específicas formuladas en apoyo de los motivos del recurso de casación al apreciar cada uno de estos.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre el primer motivo de casación

a)      Alegaciones de las partes

22      Groupe Canal +, apoyado por la EFADs y por la UPC, alega, en esencia, que, al desestimar sus alegaciones, según las cuales la adopción de la Decisión controvertida constituye una desviación de poder —en la medida en que permitió a la Comisión conseguir, con el pretexto de querer poner fin a las prácticas contrarias a la competencia, aquello que el Parlamento Europeo se había negado a concederle, a saber, el fin de las exclusividades territoriales en el sector del cine para todo el EEE—, el Tribunal General incurrió en error de Derecho e incumplió la obligación de motivación.

23      En primer lugar, Groupe Canal + considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había cometido ninguna desviación de poder en la medida en que los compromisos de Paramount se adecuaban a las inquietudes en materia de competencia expresadas por dicha institución en su análisis preliminar. En su opinión, el Tribunal General se basó en una premisa inexacta, ya que ese análisis se refirió únicamente a los territorios del Reino Unido y de Irlanda y la Comisión ni siquiera examinó la situación competitiva relativa a Francia, mientras que los compromisos de Paramount se aplicaban al conjunto del EEE.

24      En segundo lugar, Groupe Canal + estima que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía adoptar válidamente la Decisión controvertida, por cuanto el proceso legislativo relativo a la cuestión del bloqueo geográfico aún no había conducido a la adopción de un texto legislativo. Considera que el Tribunal General, o bien omitió tener en cuenta en su análisis, o bien pasó por alto en su fundamentación, el hecho de que la Comisión no podía hacer abstracción de la adopción, por el Parlamento, el 19 de enero de 2016 —es decir, unos seis meses antes de la adopción de dicha Decisión—, de una resolución titulada «Hacia un Acta del Mercado Único Digital» (en lo sucesivo, «Resolución»), en la que la referida institución subrayó la necesidad de no extender al sector del cine la política de la Comisión destinada a cuestionar las cláusulas de bloqueo geográfico. Así pues, según Groupe Canal +, el Tribunal General ignoró el hecho de que la Comisión decidió, con pleno conocimiento de causa, imponer al sector del cine, a pesar de la oposición del Parlamento, su voluntad de poner fin al bloqueo geográfico en materia de servicios audiovisuales y adoptar una Decisión que le permitía alcanzar un objetivo más amplio que el cese de prácticas contrarias a la competencia y que tenía un efecto erga omnes.

25      Aun suponiendo que la Comisión hubiera podido hacer abstracción de la Resolución, el Tribunal General debería haber considerado —sabedora de que el Parlamento estaba a punto de adoptar un texto legislativo que concedía al sector audiovisual la posibilidad de mantener las cláusulas de bloqueo geográfico, actualmente Reglamento (UE) n.o 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO 2018, L 60 I, p. 1)—, que la Comisión estaba cuando menos obligada a incluir, en la Decisión controvertida, una cláusula que permitiera la revisión de los compromisos de Paramount en caso de evolución del contexto legislativo. A juicio de Groupe Canal +, se desprende tanto del considerando 8 de dicho Reglamento como del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (DO 2017, L 168, p. 1), del considerando 10 de la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE (DO 2019, L 130, p. 82), y de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO 2019, L 130, p. 92), que el legislador de la Unión admitió, con posterioridad a la adopción de la Decisión controvertida, que los contenidos audiovisuales podían ser objeto en particular de sistemas de restricción geográfica.

26      La Comisión y el BEUC rebaten la fundamentación de las alegaciones de Groupe Canal +. La Comisión sostiene, además, que las alegaciones de Groupe Canal + según las cuales la Comisión no podía hacer abstracción de la Resolución y tendría que haber incluido en la Decisión controvertida una cláusula de revisión en caso de evolución del contexto legislativo son inadmisibles dado que se formulan por primera vez ante el Tribunal de Justicia.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

27      Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, procede considerar que son admisibles las alegaciones de Groupe Canal + basadas en el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General, por una parte, al no haber tenido en cuenta en su análisis o al no mencionar en su fundamentación el hecho de que la Comisión no podía hacer abstracción de la Resolución y, por otra parte, al no haber considerado que la Comisión, a la vista del proceso legislativo relativo a la cuestión del bloqueo geográfico, tendría que haber incluido en la Decisión controvertida una cláusula que permitiera revisar los compromisos de Paramount en caso de evolución del contexto legislativo.

28      Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permitir que una parte invoque por primera vez ante él un motivo de recurso que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita, en principio, al examen de la apreciación del Tribunal General sobre los motivos de recurso que se debatieron ante él. Sin embargo, una alegación que no ha sido formulada en primera instancia no es un motivo nuevo, inadmisible en la fase de casación, si únicamente constituye una ampliación de una argumentación ya desarrollada en un motivo de recurso expuesto en la demanda ante el Tribunal General (sentencia de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 38 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, las alegaciones incluidas en el apartado 27 de la presente sentencia están estrechamente relacionadas con el cuarto motivo formulado en la demanda en primera instancia, basado en una desviación de poder, y, en la medida en que pretenden demostrar que el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión no eludió, al adoptar la Decisión controvertida, el proceso legislativo relativo a la cuestión del bloqueo geográfico, constituyen la ampliación de ese motivo y no un motivo nuevo, formulado por primera vez en el contexto del recurso de casación. Por otra parte, del punto 252 de la demanda en primera instancia se desprende que Groupe Canal + invocó la Resolución ante el Tribunal General.

30      No obstante, estas alegaciones no pueden acogerse.

31      En efecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, C‑225/17 P, EU:C:2019:82, apartado 115 y jurisprudencia citada).

32      A este respecto, el Tribunal General señaló acertadamente, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que el proceso legislativo relativo a la cuestión del bloqueo geográfico no había desembocado en la adopción de un texto legislativo, tal proceso no afectaba a las competencias conferidas a la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE y del Reglamento n.o 1/2003.

33      Por otra parte, Groupe Canal + no defendió ni demostró ante el Tribunal General que la Comisión no estuviera facultada para iniciar la investigación mencionada en el apartado 1 de la sentencia recurrida —tal como se señala en el apartado 5 de la presente sentencia—, ni para, en su caso, adoptar, en el contexto de tal investigación, una decisión con arreglo al artículo 7 o al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, ni tampoco que algún acto se opusiera a, o prohibiera, la adopción de una decisión basada en el referido artículo 9, relativa a la aceptación de los compromisos propuestos por una empresa para dar respuesta a las inquietudes de la Comisión en cuanto a la compatibilidad con el artículo 101 TFUE de las cláusulas contractuales que impliquen, para los principales organismos de teledifusión de pago de la Unión, una limitación de la posibilidad de llevar a cabo ventas pasivas transfronterizas de servicios de difusión televisiva.

34      En cuanto a los actos de Derecho derivado a los que se refieren Groupe Canal +, la EFADs y la UPC, no pueden cuestionar el análisis del Tribunal General, ya que se aprobaron con posterioridad a la adopción de la Decisión controvertida.

35      De las anteriores consideraciones se infiere que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando en el apartado 130 de la sentencia recurrida consideró, sustancialmente, que, al abrir la investigación, mencionada en el apartado 1 de dicha sentencia —tal como se señala en el apartado 5 de la presente sentencia—, y, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión había actuado con arreglo a sus competencias y Groupe Canal + no había demostrado que la referida institución hubiera cometido una desviación de poder.

36      En cuanto a la imputación de Groupe Canal + basada en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al rechazar, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, la alegación de dicha sociedad según la cual la Comisión incurrió en desviación de poder por cuanto los compromisos propuestos por Paramount no respondían a las inquietudes en materia de competencia manifestadas por la Comisión en su análisis preliminar, es preciso destacar que, suponiendo que se demostrase que tales compromisos no respondían a las referidas inquietudes, tal circunstancia no puede, por sí sola, demostrar una desviación de poder.

37      Por consiguiente, procede desestimar esta imputación y el primer motivo de casación en su totalidad.

2.      Sobre el tercer motivo de casación

38      El tercer motivo de casación consta de dos partes, basadas, la primera, en el incumplimiento de la obligación de motivación, por cuanto el Tribunal General supuestamente no respondió al motivo invocado por Groupe Canal + según el cual la Comisión no tuvo en cuenta el contexto económico y jurídico en el que se inscriben las cláusulas pertinentes, y, la segunda, en un examen incompleto de los hechos, en la medida en que el Tribunal General supuestamente consideró que una eventual disminución de los ingresos de Groupe Canal + procedentes de los clientes situados en Francia podría verse compensada por la posibilidad de que Groupe Canal + se dirigiera a clientes situados en el conjunto del EEE.

a)      Sobre la primera parte del tercer motivo de casación

1)      Alegaciones de las partes

39      Groupe Canal +, apoyado por la EFADs, la UPC y la República Francesa, sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que el control de la legalidad de la Decisión controvertida puede referirse únicamente a la cuestión, en primer término, de si las circunstancias expuestas en esta Decisión establecen las inquietudes en materia de competencia; en segundo término, de si, en caso afirmativo, los compromisos de Paramount, que se han convertido en obligatorios, responden a tales inquietudes, y, por último, de si Paramount no ha propuesto compromisos menos gravosos que respondan a tales inquietudes de un modo igualmente adecuado. A su juicio, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 62 a 66 de la sentencia recurrida, que la cuestión de dilucidar si el comportamiento que había suscitado las inquietudes de la Comisión cumplía los requisitos acumulativos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 3, resultaba ajena a la propia naturaleza de una decisión como la Decisión controvertida y que, por consiguiente, no le incumbía pronunciarse sobre las alegaciones de Groupe Canal + basadas en que las cláusulas pertinentes promueven la producción y la diversidad cultural.

40      En su opinión, el Tribunal General eludió responder al motivo basado en que la Comisión no había tenido en cuenta el contexto económico y jurídico francés en el cual se inscribían las cláusulas pertinentes y, de ese modo, incumplió su obligación de motivación. A su modo de ver, no permitió a Groupe Canal + conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus alegaciones. Según Groupe Canal +, el Tribunal General no reflejó en su apreciación la obligación de tener en cuenta el contexto económico y jurídico en el que se insertaban esas cláusulas. De este modo, el Tribunal General vulneró, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, por una parte, para apreciar si un acuerdo entre empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido del artículo 101 TFUE, debe atenderse, en particular, al contexto económico y jurídico en el que se inscribe, tomando en consideración la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes, y según la cual, por otra parte, incumbe al Tribunal General comprobar si los elementos de prueba aportados constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

41      Groupe Canal + considera que el Tribunal General no efectuó un examen en profundidad del contexto económico y jurídico en el que se inscribían las cláusulas pertinentes, sino que se limitó a observar de manera «perentoria», en los apartados 40 a 42 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de su contenido, de sus objetivos y de su contexto económico y jurídico, estas cláusulas, que conducían a una exclusividad territorial absoluta, tenían por objeto excluir toda competencia transfronteriza, lo cual, para el Tribunal General, era suficiente para justificar las inquietudes de la Comisión.

42      Según la República Francesa, el Tribunal General no definió en qué consisten las inquietudes en materia de competencia que permiten justificar la adopción de una decisión con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 ni indagó si las cláusulas pertinentes presentaban un grado suficiente de nocividad para ser consideradas prima facie una restricción de la competencia por el objeto. Además, considera que el objetivo de fomentar la diversidad cultural es inseparable del contexto jurídico y económico en el que se inscriben las cláusulas pertinentes y no cabe excluirlo del examen de tales cláusulas con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3.

43      Groupe Canal + sostiene, además, que, al basarse el Tribunal General —en los apartados 43 a 50 de la sentencia recurrida— en la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), para llegar a la conclusión de que las cláusulas pertinentes podían suscitar inquietudes en la Comisión debido a su objeto contrario a la competencia, dicho Tribunal incurrió en error de Derecho dado que la referida sentencia no se refiere al sector del cine. Así pues, el Tribunal General, a su juicio, no tuvo en cuenta el contexto económico y jurídico específico del sector cinematográfico, por más que el Tribunal de Justicia declarara, en la sentencia de 6 de octubre de 1982, Coditel y otros (262/81, EU:C:1982:334), apartados 15 y 16, que los rasgos que caracterizan a la industria y a los mercados cinematográficos en la Unión, especialmente los relativos al doblaje o al subtitulado para públicos de expresiones culturales diferentes, a las posibilidades de difusión por televisión y al sistema de financiación de la producción cinematográfica en Europa, ponen de manifiesto que una licencia de representación exclusiva no puede de por sí impedir, restringir o falsear la competencia.

44      La Comisión y el BEUC refutan la procedencia de estas alegaciones.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

45      Por lo que se refiere, primeramente, a la alegación de Groupe Canal + según la cual el Tribunal General no motivó la desestimación de su argumentación relativa a la toma en consideración del contexto económico y jurídico en el que se inscriben las cláusulas pertinentes, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General, en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión, C‑519/15 P, EU:C:2016:682, apartado 41).

46      A este respecto, es preciso señalar que, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General identificó, en esencia, las inquietudes de la Comisión en lo referente a las cláusulas pertinentes, al poner de manifiesto que esta institución había expuesto, en los considerandos 37 a 44 de la Decisión controvertida, que los acuerdos conducentes a una exclusividad territorial absoluta restablecían la compartimentación de los mercados nacionales y eran contrarios al objetivo del Tratado de crear un mercado único, y que, por consiguiente, debía considerarse que estas cláusulas tenían por objeto restringir la competencia, salvo que otras circunstancias en su contexto económico y jurídico permitieran comprobar que no podían producir ese resultado.

47      En el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió los considerandos 46 a 49 de la Decisión controvertida, de los que se desprende que, a la vista de su contenido, de sus objetivos y de su contexto económico y jurídico, las cláusulas pertinentes tenían por objeto excluir toda competencia transfronteriza y conferir una protección territorial absoluta a los organismos de teledifusión que habían celebrado los acuerdos con Paramount.

48      Aunque es cierto que el Tribunal General señaló inmediatamente, en líneas posteriores al apartado 41 de la sentencia recurrida, que esas consideraciones de la Comisión eran fundadas, no lo es menos que de una atenta lectura del conjunto de fundamentos de dicha sentencia se desprende que, contrariamente a lo que aduce Groupe Canal +, al obrar de ese modo el Tribunal General no formuló una conclusión «perentoria», sin acometer un examen profundo de las alegaciones, sino que expresó el resultado de su examen, antes de exponer, en los apartados 43 a 73 de la referida sentencia, el razonamiento que le llevó a ese resultado, incluyendo los motivos por los que, a su juicio, las cláusulas pertinentes podían suscitar inquietudes en la Comisión a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1.

49      Además, de los apartados 51 a 58 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General examinó expresamente las alegaciones de Groupe Canal +, de la República Francesa, de la EFADs, de la UPC y de C More Entertainment basadas en la licitud de las cláusulas pertinentes a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, en atención al contexto económico y jurídico en el que se insertan, sin olvidar las alegaciones de dichas partes, basadas en que las referidas cláusulas tenían como efecto favorecer la diversidad cultural sin perjudicar a la competencia, que el Tribunal General examinó en los apartados 59 a 72 de la sentencia recurrida.

50      Por consiguiente, procede considerar que la motivación que figura en los apartados 40 a 73 de la sentencia recurrida permite a los interesados, y, en particular, a Groupe Canal +, conocer los fundamentos en que se basó el Tribunal General, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para llevar a cabo su control en el presente recurso de casación. Por lo tanto, el Tribunal General no incumplió su obligación de motivación al desestimar la argumentación de Groupe Canal + relativa al contexto económico y jurídico en el que se inscriben las cláusulas pertinentes.

51      Seguidamente, en la medida en que Groupe Canal + reprocha al Tribunal General haber incurrido, en los apartados 43 a 50 de dicha sentencia, en error de Derecho al basarse en la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), para declarar que las cláusulas pertinentes podían suscitar inquietudes en la Comisión debido a su objeto contrario a la competencia, es preciso destacar que, aunque ciertamente el asunto que dio lugar a esta sentencia no se refería al sector del cine, no es menos cierto que de los apartados 134, 141 y 142 de esa misma sentencia se desprende que tal asunto se refería a una situación comparable, en los planos comercial y competitivo, a la del caso de autos, en la cual determinados contratos de licencia exclusiva celebrados entre un titular de derechos de propiedad intelectual y ciertos organismos de radiodifusión incluían obligaciones adicionales dirigidas a garantizar el respeto de las limitaciones territoriales de explotación de esas licencias, particularmente la obligación impuesta a esos organismos de adoptar las medidas que imposibilitaran el acceso a los objetos protegidos desde fuera del territorio cubierto por el contrato de licencia en cuestión.

52      Además, no existe contradicción entre esta misma sentencia y la sentencia de 6 de octubre de 1982, Coditel y otros (262/81, EU:C:1982:334), que se refiere al sector del cine. En efecto, lejos de sustentar la alegación de Groupe Canal + según la cual cláusulas como las cláusulas pertinentes pueden considerarse perfectamente válidas en la medida en que constituyen la piedra angular del sistema de financiación del cine, los apartados 15 y 16 de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Coditel y otros (262/81, EU:C:1982:334), a los que Groupe Canal + se refiere, únicamente indican que una licencia de representación exclusiva concedida por el titular de los derechos de autor sobre una película no tiene, en sí misma, por objeto impedir, restringir o falsear la competencia. A mayor abundamiento, el Tribunal de Justicia consideró expresamente, en el apartado 17 de aquella sentencia, que el ejercicio del derecho de autor sobre una película y el derecho de representación de una película que deriva del derecho de autor podría falsear la competencia en el mercado cinematográfico.

53      Pues bien, a diferencia del asunto que dio lugar a aquella sentencia, el que dio origen a la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), se refería precisamente a las obligaciones adicionales dirigidas a garantizar el respeto de las limitaciones territoriales de explotación de las licencias otorgadas por el titular de un derecho de propiedad intelectual.

54      En estas circunstancias, debe declararse que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando estimó, sustancialmente, en los apartados 46 a 50 de la sentencia recurrida, al referirse a la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las cláusulas de acuerdos de licencia que establecen obligaciones recíprocas con la finalidad de eliminar la prestación transfronteriza de los servicios de radiodifusión del contenido audiovisual objeto de esos acuerdos y que de ese modo confieren una protección territorial absoluta a cada organismo de radiodifusión pueden considerarse —atendidos los objetivos que se proponen alcanzar y el contexto jurídico y económico del que aquellas forman parte— acuerdos cuya finalidad es restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que, en la medida en que las cláusulas pertinentes contenían obligaciones de tal naturaleza, podían suscitar, en el caso de autos —sin perjuicio de una eventual decisión que, de resultas de un examen completo, declarase de modo definitivo la existencia o inexistencia de una infracción contra ese último precepto—, inquietudes en la Comisión en materia de competencia.

55      Finalmente, es preciso desestimar también la alegación de Groupe Canal + basada en el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General cuando consideró, en esencia, en los apartados 39 y 62 a 66 de la sentencia recurrida, que la cuestión de dilucidar si el comportamiento que había suscitado las inquietudes de la Comisión en materia de competencia cumplía los requisitos acumulativos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 3, resultaba ajena a la propia naturaleza de una decisión adoptada con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 y que, por consiguiente, no le incumbía, en el contexto del control de legalidad de una decisión de ese tipo, pronunciarse sobre las alegaciones basadas en la aplicación de esta disposición del Tratado FUE.

56      En efecto, como acertadamente señaló el Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el artículo 101 TFUE, apartado 3, solo se aplica si se ha declarado previamente una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2013, Slovenská sporiteľňa, C‑68/12, EU:C:2013:71, apartado 30).

57      Pues bien, dado que, cuando la Comisión adopta una decisión en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, queda dispensada de la obligación de calificar la infracción y de constatar su existencia (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07 P, EU:C:2010:377, apartado 40), no cabe que, con ocasión de tal decisión, esté obligada a apreciar de forma definitiva si un acuerdo, una decisión o una práctica concertada cumplen los requisitos del artículo 101 TFUE, apartado 3.

58      Además, como acertadamente señaló el Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia recurrida, la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 3, consiste en determinar los efectos favorables a la competencia producidos por el acuerdo que infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, y en comprobar si esos efectos favorables a la competencia prevalecen sobre los efectos contrarios a ella.

59      Pues bien, del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 se desprende que las decisiones que adopta la Comisión al amparo de dicho precepto se basan en un análisis preliminar sobre la naturaleza contraria a la competencia del comportamiento en cuestión. Por tanto, en la medida en que una decisión de este tipo no contiene un análisis en profundidad y completo de todos los efectos contrarios a la competencia del referido comportamiento, la Comisión no está en condiciones de comparar esos efectos con los efectos favorables a la competencia —suponiendo que hubieran quedado demostrados— que ante ella se invoquen.

60      De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la cuestión de dilucidar si el comportamiento que había suscitado las inquietudes de la Comisión en materia de competencia cumplía los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 3, resultaba ajena a la propia naturaleza de una decisión adoptada con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003.

61      En cuanto a la circunstancia de que la Comisión se pronunciara con carácter preliminar, en los considerandos 50 a 52 de la Decisión controvertida, sobre la aplicación en el caso de autos del artículo 101 TFUE, apartado 3, es preciso señalar que esos considerandos formaban parte de la exposición del análisis preliminar realizado por la Comisión en relación con las cláusulas pertinentes y no incluían ninguna apreciación definitiva sobre esta cuestión, sino que simplemente pretendían indicar que la Comisión había tenido en cuenta en esa evaluación las alegaciones que Paramount ya había formulado sobre dicha cuestión con anterioridad al pliego de cargos.

62      En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo de casación.

b)      Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación

1)      Alegaciones de las partes

63      Groupe Canal +, apoyado por la EFADs, la UPC y la República Francesa, sostiene que, al considerar, en los apartados 57 y 69 de la sentencia recurrida, que una eventual disminución de los ingresos de Groupe Canal + procedentes de los clientes situados en Francia podía compensarse con el hecho de que dicha sociedad podría en lo sucesivo dirigirse a una clientela situada en todo el EEE y no solo en Francia, el Tribunal General no tuvo en cuenta las especificidades del sector cinematográfico y no examinó el conjunto de hechos sometidos a su consideración. A su juicio, es evidente que el Tribunal General no tuvo en cuenta el estudio titulado «The impact of cross-border to audiovisual content on EU consumers», elaborado por las entidades consultoras Oxera y O & O en el mes de mayo de 2016, y producido por Groupe Canal +, del que se desprende que las exclusividades territoriales resultan necesarias para financiar el cine europeo a causa de las diversas sensibilidades culturales presentes en la Unión, que el valor de las películas europeas varía de un Estado miembro a otro o de una zona lingüística a otra y que la producción a escala europea principalmente se financia, a la postre, por los organismos de teledifusión sobre la base del sistema de protección territorial absoluto. Considera que la disminución de los ingresos no podría compensarse dado que Groupe Canal + ya no tendría la posibilidad de hacer valer la exclusividad de distribución de determinados contenidos y los consumidores situados en Francia optarían principalmente por abonarse a operadores que emiten contenidos atractivos, muy habitualmente en lengua inglesa. El coste de una licencia multiterritorial sería, a su juicio, mucho más elevado que el de una licencia nacional, lo que haría que la primera resultase inaccesible para los distribuidores. El coste de adquisición de nuevos abonados fuera del territorio tradicional del distribuidor supondría una reducción drástica de su margen de maniobra en términos de producción. En cualquier caso, los límites geográficos inherentes a las licencias con que se ha hecho Groupe Canal + no le permiten dirigirse libremente a clientes situados en el conjunto de la Unión.

64      La Comisión y el BEUC rebaten la fundamentación de estas alegaciones.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

65      De entrada, es preciso señalar que, en la medida en que las alegaciones expresadas en la segunda parte del tercer motivo de casación tienen por objeto refutar las consideraciones que figuran en el apartado 69 de la sentencia recurrida, tales alegaciones deben desestimarse por inoperantes.

66      En efecto, del empleo, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, de la expresión «en cualquier caso» y, en el apartado 72 de la misma sentencia, de la expresión «aunque se considerarse que la Comisión estaba obligada a examinar la aplicabilidad del artículo 101 TFUE, apartado 3», se desprende que la apreciación efectuada por el Tribunal General en los apartados 67 a 72 de dicha sentencia se hizo a mayor abundamiento, para el caso de que debiera considerarse que la Comisión estaba obligada a examinar la aplicabilidad del artículo 101 TFUE, apartado 3.

67      Pues bien, dado que el Tribunal General declaró fundadamente, según se desprende del examen de la primera parte del tercer motivo de casación, que, en el contexto del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida, la Comisión no estaba obligada a apreciar si se cumplían los requisitos del artículo 101 TFUE, apartado 3, las imputaciones dirigidas contra el apartado 69 de la sentencia recurrida, aun cuando fueran fundadas, no pueden suponer, en ningún caso, la anulación de la sentencia recurrida.

68      En la medida en que las alegaciones expuestas en la segunda parte del tercer motivo de casación se refieren a las consideraciones que figuran en el apartado 57 de la sentencia recurrida, procede recordar que, en virtud del artículo 256 TFUE y del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Así pues, el Tribunal General es el único competente para determinar los hechos, por una parte, y para apreciarlos, por otra. Salvo en el supuesto de que la inexactitud material en la determinación de tales hechos llevada a cabo por el Tribunal General resulte de los documentos obrantes en autos o en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados en apoyo de esos hechos, tal determinación y la apreciación de los referidos elementos de prueba no constituyen cuestiones de Derecho sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 19 de diciembre de 2019, OPS Újpest/Comisión, C‑741/18 P, no publicado, EU:C:2019:1104, apartado 19 y jurisprudencia citada).

69      Pues bien, esas alegaciones de Groupe Canal + se limitan a poner en cuestión la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General conforme a la cual una eventual disminución de los ingresos de dicha sociedad procedentes de los clientes situados en Francia puede compensarse con el hecho de que, gracias a la aplicación de los compromisos que la Decisión controvertida ha hecho obligatorios, Groupe Canal + puede en lo sucesivo dirigirse a una clientela situada en todo el EEE y no solo en Francia, sin que se invoque una desnaturalización del alcance de esos compromisos.

70      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las referidas alegaciones de Groupe Canal +.

71      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo de casación por ser en parte inoperante y en parte inadmisible.

72      En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de casación.

3.      Sobre el segundo motivo de casación

a)      Alegaciones de las partes

73      Groupe Canal + pone de manifiesto que, para llegar a la conclusión, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, de que el análisis preliminar efectuado por la Comisión no adolecía de error al determinar que no se cumplían los requisitos del artículo 101 TFUE, apartado 3, el Tribunal General consideró, en el apartado 67 de la referida sentencia, que las cláusulas pertinentes imponían restricciones que iban más allá de lo necesario para la producción y la distribución de obras audiovisuales que requieren una protección de los derechos de propiedad intelectual y, en el apartado 70 de la misma sentencia, que esas cláusulas eliminaban toda competencia sobre las películas americanas. Pues bien, en su opinión, ninguna de estas consideraciones fue discutida por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General. Por lo tanto, el Tribunal General vulneró, a juicio de Groupe Canal +, el principio de contradicción.

74      La Comisión rebate la procedencia de la argumentación de Groupe Canal +. La Comisión y el BEUC consideran que el segundo motivo de casación es, en cualquier caso, inoperante por formularse contra fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que se incluyeron a mayor abundamiento. El BEUC considera, con carácter principal, que este motivo es inadmisible por carencia manifiesta de precisión.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

75      El segundo motivo de casación se dirige contra los apartados 67, 70 y 72 de la sentencia recurrida, que se refieren a la cuestión de la aplicación, en el caso de autos, del artículo 101 TFUE, apartado 3.

76      A este respecto —sin que sea preciso examinar si, como sostiene el BEUC, este motivo debe declararse inadmisible—, procede considerar que es inoperante por las razones expuestas en los apartados 66 y 67 de la presente sentencia.

77      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de casación.

4.      Sobre el cuarto motivo de casación

78      El cuarto motivo de casación consta de dos partes, basadas, la primera, en la vulneración del principio de proporcionalidad y de la observancia de los derechos de terceros supuestamente cometida por el Tribunal General, al considerar que la Comisión no estaba obligada a analizar uno por uno los mercados nacionales afectados, y, la segunda, en el incumplimiento del punto 128 de las buenas prácticas y en la vulneración de los derechos contractuales de los terceros en que supuestamente incurrió el Tribunal General, al considerar quela Decisión controvertida no afectaba a la posibilidad de que Groupe Canal + acudiera al juez nacional para hacer respetar sus derechos contractuales.

a)      Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación

1)      Alegaciones de las partes

79      Groupe Canal +, apoyado por la UPC y la República Francesa, pone de manifiesto, sustancialmente, que, al aceptar los compromisos de Paramount —que se refieren al conjunto de los contratos celebrados con los organismos de teledifusión del EEE, mientras que el análisis preliminar efectuado por la Comisión y las inquietudes en materia de competencia expresadas por esta institución únicamente se referían a los derechos exclusivos concedidos a Sky para el territorio del Reino Unido y de Irlanda—, la Comisión razonó «por extrapolación», desentendiéndose de la obligación de examinar los demás mercados nacionales, y, por tal motivo, no tuvo en cuenta las particularidades de los otros mercados nacionales, concretamente el mercado francés, que se caracteriza por ser los organismos de difusión, entre ellos Groupe Canal +, los que garantizan la financiación de la creación audiovisual. Al validar, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, el enfoque de la Comisión, el Tribunal General vulneró el principio de proporcionalidad y los derechos de terceros, en contra de la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2010:377), apartado 41.

80      La Comisión, apoyada por el BEUC, refuta el fundamento de esta alegación.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

81      En el caso de autos, ha quedado acreditado que el análisis preliminar realizado por la Comisión únicamente se refería a determinadas cláusulas que figuraban en los acuerdos de concesión de licencia que Paramount había celebrado con Sky y en virtud de los cuales Paramount había concedido a Sky licencias exclusivas para el territorio del Reino Unido y de Irlanda. En efecto, del apartado 3 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión había centrado su investigación en dos cláusulas conexas de tales acuerdos. La primera tenía por objeto prohibir a Sky que respondiera positivamente a las peticiones no solicitadas sobre la compra de servicios de distribución televisiva procedentes de consumidores residentes en el EEE, pero fuera del Reino Unido y de Irlanda, o limitar la posibilidad de que Sky respondiera positivamente a esas peticiones. La segunda obligaba a Paramount, en el marco de los acuerdos que celebraba con los organismos de teledifusión situados en el EEE, pero fuera del Reino Unido, a prohibir o limitar la posibilidad de que estos organismos respondieran positivamente a peticiones no solicitadas sobre la compra de servicios de distribución televisiva procedentes de consumidores residentes en el Reino Unido o Irlanda.

82      Además, de los apartados 8 a 10 de la sentencia recurrida se desprende, en particular, que los compromisos de Paramount —que la Decisión controvertida hizo obligatorios— se referían también a cláusulas similares que figuraban en acuerdos de concesión de licencia que Paramount había celebrado o podía celebrar con los demás organismos de teledifusión establecidos en el EEE.

83      El Tribunal General declaró, en los apartados 40 y 41 de la sentencia recurrida, que las inquietudes de la Comisión en relación con las cláusulas pertinentes se referían al hecho de que esas cláusulas conducían a una exclusividad territorial absoluta que restablecía la compartimentación de los mercados nacionales y era contraria al objetivo del Tratado de crear un mercado único.

84      Como acertadamente recordó el Tribunal General, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acuerdo que tienda a restablecer la compartimentación de los mercados nacionales puede frustrar el objetivo del Tratado de realizar la integración de dichos mercados mediante el establecimiento de un mercado único. Por consiguiente, los contratos cuyo propósito es compartimentar los mercados con arreglo a las fronteras nacionales o que dificultan la interpenetración de los mercados nacionales pueden considerarse, habida cuenta tanto de los objetivos que pretenden alcanzar como del contexto económico y jurídico en el que se inscriben, acuerdos que tienen por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

85      En efecto, los acuerdos de ese tipo pueden poner en peligro el buen funcionamiento del mercado único y contrarrestar así uno de los principales objetivos de la Unión, con independencia de la situación existente en los mercados nacionales.

86      Por consiguiente, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que las cláusulas pertinentes, en la medida en que tenían por objeto compartimentar los mercados nacionales de todo el EEE, sin que su contexto económico y jurídico permitiera constatar que no pudieran afectar a la competencia, podían perfectamente, en el contexto de la aplicación del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, suscitar inquietudes en la Comisión en materia de competencia para el conjunto del referido espacio geográfico, aun cuando la Comisión no hubiese analizado uno por uno los mercados nacionales afectados.

87      De lo anterior se deduce que debe desestimarse, por infundada, la primera parte del cuarto motivo de casación.

b)      Sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación

1)      Alegaciones de las partes

88      Groupe Canal + sostiene que, al haber considerado, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no constituía una injerencia en su libertad contractual, dado que dicha sociedad podía recurrir al juez nacional para que declarase la compatibilidad de las cláusulas pertinentes con el artículo 101 TFUE, apartado 1, y extrajese, en lo que respecta a Paramount, las consecuencias establecidas por el Derecho nacional, el Tribunal General conculcó el principio que deriva del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, del punto 128 de las buenas prácticas y de la nota 76 de esas prácticas, según el cual una decisión adoptada sobre la base del referido artículo 9 no puede tener por objeto o por efecto convertir en obligatorios unos compromisos para aquellos operadores que no los hayan propuesto y no los hayan suscrito.

89      Además, alega que, al indicar, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que, en el supuesto de que el juez nacional obligara a Paramount a incumplir sus compromisos, correspondería a la Comisión reabrir la investigación, el Tribunal General reconoció expresamente que la aplicación de esos compromisos depende de la voluntad de Groupe Canal +, sin extraer todas las consecuencias legales de esta conclusión.

90      Groupe Canal +, apoyado por la República Francesa, defiende sustancialmente que, al afirmar, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida podía, a lo sumo, influir en las apreciaciones del juez nacional únicamente en la medida en que contenía una apreciación preliminar, el Tribunal General vulneró gravemente los derechos de terceros, en el caso de autos los de Groupe Canal +. Esta Decisión priva a Groupe Canal + de su libertad contractual, puesto que en realidad no puede conseguir que el juez nacional contradiga a la Comisión y admita la validez de las cláusulas pertinentes. A este respecto, se infiere de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Gasorba y otros (C‑547/16, EU:C:2017:891), apartados 28 y 29, que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden ignorar las decisiones adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y deben tener en cuenta el análisis preliminar llevado a cabo por la Comisión y considerarlo un indicio —o, incluso, un principio de prueba— del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión. La libertad de estos órganos jurisdiccionales solo se preserva, en opinión de Groupe Canal +, en el supuesto de que decidan proseguir sus investigaciones sobre la conformidad de los acuerdos de que se trate con el Derecho de la competencia.

91      La República Francesa añade que la influencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 sobre la apreciación efectuada por el juez nacional cobra fuerza a medida que se negocian compromisos con otras empresas del sector en cuestión, de modo que los sucesivos compromisos pueden constituir una norma de la que el juez nacional difícilmente puede separarse. Además, podría disuadir al juez nacional de impugnar el análisis preliminar efectuado por la Comisión el hecho de que, en el supuesto de que aquel considerase que el acuerdo en cuestión no conculca el artículo 101 TFUE, apartado 1, la Comisión reabriría necesariamente una investigación de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003.

92      La Comisión, apoyada por el BEUC, considera, en esencia, que el Tribunal General declaró acertadamente, en los apartados 83 a 108 de la sentencia recurrida, que la aplicación de los compromisos de Paramount no depende de la voluntad de terceros, incluido Groupe Canal +. En efecto, al proponer estos compromisos Paramount ejerció, en opinión de la Comisión, su libertad contractual para dejar de cumplir ciertas cláusulas contractuales o para dejar de estar sujeta a ellas, y esta decisión no depende de la voluntad de un tercero. Además, la aceptación por parte de la Comisión de estos compromisos no priva a Groupe Canal + de la posibilidad de acudir a un juez nacional para proteger sus derechos en el contexto de sus relaciones contractuales con Paramount. Si un juez nacional estima que las cláusulas pertinentes no infringen el artículo 101 TFUE, apartado 1, o que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo, corresponderá a dicho juez apreciar si el resultado del procedimiento seguido ante él puede llevar a Paramount a incumplir los compromisos que la Decisión controvertida ha convertido en obligatorios. Según la Comisión, a fin de evitar que el resultado de este procedimiento pueda llevar a Paramount a incumplir los referidos compromisos, el juez nacional puede resolver que no se apliquen las cláusulas pertinentes y condenar al mismo tiempo a Paramount, con arreglo a las normas nacionales aplicables, a un cumplimiento por equivalencia, mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios. En su opinión, el Tribunal General acogió esta solución en el apartado 103 de la sentencia recurrida.

93      La Comisión considera, asimismo, que el Tribunal General estimó acertadamente, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que Groupe Canal + podía obtener del juez nacional que contradijera a la Comisión y que admitiera la validez de las cláusulas pertinentes. Del apartado 29 de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Gasorba y otros (C‑547/16, EU:C:2017:891), se desprende, a su modo de ver, que el juez nacional solo debe tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión, que figura en la Decisión controvertida, y considerarlo un indicio —o, incluso, un principio de prueba— del carácter contrario a la competencia de las cláusulas controvertidas.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

94      En el examen de la segunda parte del tercer motivo invocado en primera instancia, basado en la vulneración —en violación del principio de proporcionalidad— de los derechos contractuales de terceros, como pueda ser Groupe Canal +, el Tribunal General consideró, en esencia, en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, que una decisión adoptada sobre la base del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 solo es obligatoria para las empresas que hayan propuesto un «compromiso», en el sentido de esa disposición, y no puede tener por objeto o por efecto convertir en obligatorio un compromiso para operadores que no lo hayan propuesto y no lo hayan suscrito.

95      En los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó, en particular, que, cuando el compromiso consiste en dejar sin aplicar una cláusula contractual que confiere derechos a un tercero, reconocer a la Comisión la facultad de hacerlo obligatorio para un tercero que, como Groupe Canal +, no lo ha propuesto y no ha sido sometido al procedimiento incoado por la Comisión constituiría una injerencia en la libertad contractual del operador en cuestión que iría más allá de lo previsto en el artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003.

96      Seguidamente, el Tribunal General examinó si, habida cuenta de su tenor y del contexto jurídico en que fue adoptada, la Decisión controvertida tenía por objeto o por efecto que el compromiso propuesto por Paramount se equiparase, en infracción del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, a un compromiso propuesto por Groupe Canal +. A este respecto, observó, en primer término, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que de esta Decisión no se deduce que imponga ninguna obligación a las contrapartes de Paramount, como Groupe Canal +.

97      En segundo término, el Tribunal General consideró, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, por una parte, que el hecho de que Paramount se comprometiera con carácter general a no ejercitar acciones judiciales para hacer cumplir la obligación de los organismos de teledifusión de no efectuar ventas pasivas fuera de su territorio exclusivo, tal como se indica en el punto 2.2, letra a), del anexo de la Decisión controvertida, implicaba automáticamente que Paramount incumplía su obligación de prohibir tales ventas, tal como se establece en el punto 2.2, letra b), de dicho anexo, y, por otra parte, que este compromiso suponía, a su vez, automáticamente la imposibilidad de ejercer el derecho contractual que los organismos de teledifusión contrapartes de Paramount tenían frente a ella, consistente en que esta garantizase a cada uno de ellos una exclusividad territorial absoluta en lo que respecta al objeto de cada acuerdo de concesión de licencia relativo a la producción de televisión de pago.

98      En el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la cuestión que se planteaba en este contexto era si ese resultado se derivaba de la propia Decisión controvertida, en cuyo caso se trataría de un efecto inevitable respecto a un tercero que no ha propuesto ni suscrito el compromiso convertido en obligatorio, o bien si la declaración de Paramount de dejar de cumplir las cláusulas pertinentes era esencialmente un acto que esta adoptó por su cuenta y riesgo y no afectaba en nada a la posibilidad de que las demás contrapartes acudieran al juez nacional para exigir el cumplimiento de dichas cláusulas.

99      Asimismo, el Tribunal General estimó, en particular, en los apartados 100 y 102 de la sentencia recurrida, que un órgano jurisdiccional nacional, en el contexto de un recurso interpuesto por una empresa con la finalidad de que se observen los derechos contractuales vulnerados como consecuencia de los compromisos que la Comisión ha convertido en obligatorios en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, puede llegar a una conclusión total o parcialmente diferente respecto del análisis preliminar efectuado por la Comisión en esa decisión en relación con el Derecho de la competencia y puede considerar que las cláusulas que fueron objeto de un compromiso no infringían el artículo 101 TFUE, apartado 1.

100    Además, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, sustancialmente, que los órganos jurisdiccionales nacionales tenían la facultad de adoptar una resolución que pudiera llevar a Paramount a incumplir los compromisos que la Decisión controvertida había convertido en obligatorios.

101    De tales consideraciones, el Tribunal General dedujo, en el apartado 104 de esa sentencia, que la Decisión controvertida no afectaba a la posibilidad de que Groupe Canal + recurriera al juez nacional para que declarase la compatibilidad de las cláusulas pertinentes con el artículo 101 TFUE, apartado 1, y extrajese, en lo que respecta a Paramount, las consecuencias establecidas por el Derecho nacional.

102    El Tribunal General concluyó, en el apartado 106 de dicha sentencia, que, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión había actuado dentro de las facultades que le confiere el artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 y había salvaguardado el objetivo de este, que se basa en consideraciones de economía procedimental y de eficacia, sin afectar a los derechos contractuales o procedimentales de Groupe Canal + de una manera que fuera más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

103    En esencia, Groupe Canal + reprocha al Tribunal General haber vulnerado el principio de proporcionalidad al minimizar la importancia de los efectos de los compromisos en cuestión —contraídos por Paramount y que la Decisión controvertida convirtió en obligatorios— sobre los derechos contractuales de Groupe Canal + y alega que el Tribunal General se basó en una premisa errónea en cuanto al carácter efectivo, en ese contexto, de una acción ejercitada ante el juez nacional basada en tales derechos.

104    A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no sobrepasen los límites de lo que es necesario para alcanzar tales objetivos (sentencia de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros, C‑493/17, EU:C:2018:1000, apartado 72 y jurisprudencia citada).

105    La aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión en el contexto del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 se reduce a la verificación de que los compromisos propuestos responden a las inquietudes de las que ella informó a las empresas afectadas y de que estas últimas no han propuesto compromisos menos gravosos que respondan de un modo igualmente adecuado a tales inquietudes. Al llevar a cabo esta verificación, la Comisión debe, no obstante, tomar en consideración los intereses de terceros (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07 P, EU:C:2010:377, apartado 41).

106    Como ha señalado el Abogado General en el punto 123 de sus conclusiones, cuando la Comisión verifica los compromisos no desde la perspectiva de su idoneidad para responder a sus inquietudes en materia de competencia, sino en relación con su incidencia en los intereses de terceros, el principio de proporcionalidad exige al menos que los derechos de los que estos sean titulares no sean vaciados de contenido.

107    En tal contexto, el Tribunal General declaró fundadamente, en esencia, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Comisión convierta en obligatorio el compromiso de un operador consistente en que no se apliquen determinadas cláusulas contractuales con respecto a su contraparte, como Groupe Canal + —que no ha propuesto tal compromiso y que no ha sido sometido al procedimiento referido a ese compromiso—, cuando no se ha probado su acuerdo con el compromiso de conformidad con el punto 128 de las buenas prácticas, constituiría una injerencia en la libertad contractual de esa otra parte contractual que iría más allá de lo previsto en el artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003. Tras observar, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que de la Decisión controvertida, adoptada sobre la base de dicho artículo 9, no se deducía que impusiera directamente ninguna obligación a Groupe Canal +, el Tribunal General destacó, no obstante, en el apartado 95 de esa sentencia, igualmente de modo fundado, que los compromisos de Paramount, convertidos en obligatorios mediante aquella Decisión, implicaban automáticamente que Paramount incumpliría algunas de sus obligaciones contractuales para con Groupe Canal + en el contexto de su acuerdo de concesión de licencia, que había entrado en vigor el 1 de enero de 2014.

108    Ciertamente, según se desprende del considerando 13 del Reglamento n.o 1/2003, las decisiones que la Comisión adopta con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento se entienden sin perjuicio de las facultades que tienen, en particular, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de declarar la infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y de adoptar una resolución sobre el caso en cuestión. Por esta razón, una decisión sobre compromisos relativa a determinados acuerdos entre empresas y adoptada por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 1, del referido Reglamento no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen la conformidad de esos acuerdos con las normas en materia de competencia y declaren, en su caso, la nulidad de tales acuerdos con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 2 (sentencia de 23 de noviembre de 2017, Gasorba y otros, C‑547/16, EU:C:2017:891, apartado 30).

109    No obstante, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

110    Pues bien, una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que obligase a una empresa que ha contraído ciertos compromisos convertidos en obligatorios en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 a incumplir tales compromisos sería manifiestamente incompatible con esa decisión.

111    De lo que se deduce que, al declarar, sustancialmente, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de un recurso cuyo objeto sea lograr la observancia de los derechos contractuales de Groupe Canal + están facultados, en su caso, para ordenar a Paramount que incumpla sus compromisos, convertidos en obligatorios mediante la Decisión controvertida, el Tribunal General vulneró la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.

112    Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C‑344/98, EU:C:2000:689, apartado 51 y jurisprudencia citada), que está codificada en la segunda frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, la aplicación coherente de las normas de competencia y el principio general de seguridad jurídica exigen que los órganos jurisdiccionales nacionales, al pronunciarse sobre acuerdos o prácticas que puedan ser todavía objeto de una decisión de la Comisión, eviten adoptar resoluciones que sean incompatibles con la decisión que la Comisión se proponga tomar en cumplimiento de los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE, así como del artículo 101 TFUE, apartado 3.

113    Pues bien, dado que las decisiones basadas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 se adoptan, según se desprende del tenor del referido precepto, «cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción», de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior se infiere que, caso de hallarnos ante una decisión basada en ese precepto, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden adoptar, en relación con los comportamientos en cuestión, decisiones «negativas» que declaren la no infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en supuestos en los que la Comisión aún pueda, en aplicación del artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, reabrir el procedimiento y adoptar, en su caso, una decisión que implique la declaración formal de la infracción.

114    Por consiguiente, el Tribunal General incurrió igualmente en error de Derecho al considerar, en esencia, en los apartados 100, 102 y 104 de la sentencia recurrida, que un órgano jurisdiccional nacional podría, en su caso, declarar que cláusulas como las cláusulas pertinentes no infringen el artículo 101 TFUE, apartado 1, y estimar el recurso interpuesto por una empresa con la finalidad de lograr la observancia de los derechos contractuales vulnerados por compromisos convertidos en obligatorios por la Comisión o de obtener una indemnización por daños y perjuicios.

115    Se deduce de lo anterior que la intervención del juez nacional no puede subsanar de modo adecuado y efectivo la falta de verificación, en la fase de adopción de una decisión basada en el artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, de la proporcionalidad de la medida en relación con la protección de los derechos contractuales de terceros.

116    En estas circunstancias, es preciso considerar que el Tribunal General estimó erróneamente, en esencia, en los apartados 96 a 106 de la sentencia recurrida, que la posibilidad de que las contrapartes de Paramount, entre ellas Groupe Canal +, acudieran al juez nacional podía remediar los efectos de los compromisos de Paramount, convertidos en obligatorios por la Decisión controvertida, sobre los derechos contractuales de dichas contrapartes, declarados en el apartado 95 de aquella sentencia.

117    Es cierto que, como recuerda el Tribunal General en el apartado 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia observó en su sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2010:377), apartado 49, en el contexto de un procedimiento de investigación relativo a dos empresas que habían celebrado un acuerdo cuya entrada en vigor estaba supeditada a la obtención de una declaración negativa o de una exención por parte de la Comisión, que el hecho de que la Comisión haya convertido en obligatorios los compromisos individuales propuestos por una empresa no significa que las demás empresas queden privadas de la posibilidad de proteger sus eventuales derechos en sus relaciones con la primera empresa. No obstante, habida cuenta de los límites, reseñados en los apartados 109, 110, 112 y 113 de la presente sentencia, que afectan a las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales, es preciso declarar que los derechos contractuales de un tercero, como Groupe Canal +, no pueden protegerse de manera adecuada mediante un recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional cuando la Comisión ha hecho obligatorio un compromiso en cuya virtud la contraparte del tercero ha de dejar inaplicadas algunas de sus obligaciones para con ese tercero, asumidas libremente merced a un acuerdo incondicional que ya está en vigor, a pesar de que el referido tercero no ha estado sometido al procedimiento incoado por la Comisión.

118    De lo anterior se deduce que debe estimarse la segunda parte del cuarto motivo de casación.

119    De lo anterior resulta que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en cuanto a la apreciación realizada por el Tribunal General de la proporcionalidad de la Decisión controvertida en lo que respecta a la vulneración de los intereses de terceros.

120    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular la sentencia recurrida.

VI.    Sobre el recurso ante el Tribunal General

121    De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

122    Así sucede en el presente asunto.

123    Mediante la segunda parte del tercer motivo formulado en primera instancia, Groupe Canal + sostiene, en esencia, que, al convertir en obligatorios, mediante la Decisión controvertida, los compromisos de Paramount, la Comisión vulneró de manera desmesurada los derechos contractuales de terceros, como Groupe Canal +, y, de ese modo, vulneró el principio de proporcionalidad.

124    A este respecto, según se desprende del apartado 107 de la presente sentencia, cuando el compromiso consiste en dejar sin aplicar una cláusula contractual que confiere derechos a un tercero, reconocer a la Comisión la facultad de hacer obligatorio dicho compromiso para un tercero que no lo ha propuesto y que no ha sido sometido al procedimiento incoado por la Comisión constituiría una injerencia en la libertad contractual del operador en cuestión que iría más allá de lo previsto en el artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003.

125    En el presente asunto, aunque de los autos se desprende que la Decisión controvertida no impone obligaciones a los organismos de teledifusión contrapartes de Paramount, no es menos cierto, como el Tribunal de Justicia ha señalado, en esencia, en el apartado 107 de la presente sentencia, que los compromisos de Paramount, convertidos en obligatorios por la Decisión controvertida, implican automáticamente la imposibilidad de ejercer el derecho contractual que los organismos de teledifusión, entre ellos Groupe Canal +, tienen frente a Paramount y que consiste en que esta garantice a cada uno de ellos una exclusividad territorial absoluta en lo que respecta al objeto de cada acuerdo de concesión de licencia relativo a la producción de televisión de pago. En efecto, en virtud de la referida Decisión, Paramount estaba obligada, en particular, a incumplir algunas de sus obligaciones contractuales, derivadas de sus contratos con los referidos organismos de teledifusión, destinadas a garantizar esa exclusividad y, en particular, las previstas en las cláusulas 3 y 12 de su acuerdo de licencia con Groupe Canal +, que entró en vigor el 1 de enero de 2014.

126    Pues bien, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 125 de sus conclusiones, tales obligaciones pueden constituir un elemento esencial del equilibrio económico que esos mismos organismos de teledifusión y Paramount han determinado en el ejercicio de su libertad contractual.

127    En estas circunstancias, como se desprende del examen de la segunda parte del cuarto motivo de casación y, más concretamente, de los apartados 108 a 117 de la presente sentencia, la posibilidad de que las contrapartes de Paramount, entre ellas Groupe Canal +, puedan recurrir ante el juez nacional no permite remediar adecuadamente estos efectos de la Decisión controvertida sobre los derechos contractuales de dichas contrapartes. De ello se deduce que, al convertir en obligatorios, mediante la referida Decisión, los compromisos de Paramount, la Comisión, en contravención de la exigencia mencionada en el apartado 106 de la presente sentencia, vació de contenido los derechos contractuales de los terceros frente a Paramount, entre ellos los derechos de Groupe Canal +, y vulneró de ese modo el principio de proporcionalidad.

128    Por consiguiente, procede estimar la segunda parte del tercer motivo invocado en primera instancia y, por consiguiente, anular la Decisión controvertida, sin necesidad de examinar las demás alegaciones y motivos invocados en primera instancia.

VII. Costas

129    A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

130    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable en virtud de su artículo 184, apartado 1, al procedimiento del recurso de casación, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

131    Dado que Groupe Canal +, la EFADs, la UPC y C More Entertainment habían solicitado la condena en costas de la Comisión y puesto que esta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que hayan incurrido Groupe Canal +, la EFADs, la UPC en el presente recurso de casación y en el procedimiento de primera instancia y con aquellas en que haya incurrido C More Entertainment en el procedimiento de primera instancia.

132    Dado que la República Francesa no había solicitado la condena en costas de la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas.

133    De conformidad con el artículo 140, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable, en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, al procedimiento del recurso de casación, el BEUC, como coadyuvante ante el Tribunal General, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018, Groupe Canal +/Comisión (T873/16, EU:T:2018:904).

2)      Anular la Decisión de la Comisión Europea, de 26 de julio de 2016, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.40023 — Acceso transfronterizo a la televisión de pago).

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y, además, con las costas en que hayan incurrido Groupe Canal + SA, la European Film Agency Directors — EFADs y la Union des producteurs de cinéma (UPC) en el presente recurso de casación y en el procedimiento de primera instancia y con aquellas en que haya incurrido C More Entertainment AB en el procedimiento de primera instancia.

4)      La República Francesa cargará con sus propias costas.

5)      El Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC) cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.