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Recurso de casación interpuesto el 26 de febrero de 2021 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 16 de diciembre de 2020 en el asunto T-315/19, BT / Comisión

(Asunto C-138/21 P)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Bauer y M. Alver, agentes)

Otras partes en el procedimiento: BT, Comisión Europea, Parlamento Europeo, Association internationale des anciens de l’Union européenne (AIACE Internationale)

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Estime el recurso de casación y anule la sentencia recurrida.

Entre a conocer del asunto y desestime por infundado el recurso de primera instancia.

Condene a los demandantes en primera instancia a cargar con las costas del Consejo en el presente procedimiento y en el procedimiento de instancia.

Motivos y principales alegaciones

Para fundamentar su recurso de casación, el Consejo invoca cuatro motivos.

El primer motivo, formulado con carácter principal, se basa en errores de Derecho por lo que respecta a la existencia de una diferencia de trato, a efectos de la concesión de una pensión de supervivencia con arreglo al artículo 18 o al artículo 20 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, entre, por una parte, el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que haya contraído matrimonio antes del cese de actividad del interesado y, por otra parte, el cónyuge supérstite que haya contraído matrimonio con posterioridad al cese de actividad. Según el Consejo, el Tribunal General no apreció la comparabilidad de las situaciones en cuestión teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, incluidas, en particular, las situaciones jurídicas respectivas, a la luz del objeto y de la finalidad de acto de la Unión que establece la distinción controvertida, a saber, el Estatuto de los Funcionarios en su conjunto. Por ello, a su juicio, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al constatar que la fecha de la celebración del matrimonio es el único elemento que determina la aplicación del artículo 18 o del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, mientras que lo que justifica la diferencia de trato es la diferencia fundamental, fáctica y jurídica, entre la posición jurídica de un funcionario que se encuentra en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto y la de un antiguo funcionario.

El segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en errores de Derecho respecto a la extensión del control judicial sobre las decisiones del legislador de la Unión. El Tribunal General se refirió a la existencia de un «simple» margen de maniobra del legislador de la Unión que «implica la necesidad de comprobar si resulta razonable que el legislador de la Unión estime que la diferencia de trato establecida puede ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo legítimo perseguido». Pues bien, el juez reconoce al legislador de la Unión, en el ejercicio de las competencias que se le han atribuido, una amplia facultad de apreciación en los ámbitos que implican decisiones de naturaleza política, económica y social y cuando se ve obligado a realizar apreciaciones y evaluaciones complejas, lo que sucede al regular un sistema de seguridad social. Por tanto, no se trata de determinar si la medida adoptada en un ámbito de este tipo era la única o la mejor posible. En efecto, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida en relación con el objetivo perseguido puede afectar a la legalidad de tal medida. Al proceder a un control que va más allá del carácter manifiestamente inadecuado de la medida en cuestión, el Tribunal General sustituyó el análisis del legislador por el suyo propio y, en consecuencia, excedió los límites de su control de legalidad.

El tercer motivo, formulado con carácter subsidiario, se basa en errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General al examinar el carácter justificado de la diferencia de trato. Este examen adolece, en primer lugar, de un error de Derecho cometido por el Tribunal General en lo que atañe a la definición del alcance de su control sobre las decisiones tomadas por el legislador. En segundo lugar, el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia según la cual incumbe a la parte demandante aportar la prueba de la incompatibilidad de una disposición legislativa con el Derecho primario, y no a las instituciones autoras del acto probar la legalidad de este. En tercer lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al examinar el carácter justificado de la diferencia de trato a la luz de una jurisprudencia según la cual una presunción general de fraude no basta para justificar una medida que menoscaba los objetivos del Tratado FUE, para concluir que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios instituye una «presunción general e irrefutable de fraude en perjuicio de los matrimonios que hayan durado menos de cinco años».

El cuarto motivo se basa en errores de Derecho y en el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que respecta a las conclusiones del Tribunal General sobre la vulneración del principio de no discriminación por razón de la edad. En primer lugar, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se sitúa tanto en el terreno de la edad del cónyuge supérstite como en el de la edad del funcionario o del antiguo funcionario, incumpliendo así la obligación de motivación. Asimismo, la constatación de la existencia de una desventaja particular para las personas de una determinada edad o de un tramo de edad preciso depende, en particular, de la prueba de que la normativa controvertida afecte negativamente a una proporción significativamente mayor de personas de una determinada edad en relación con las personas de otra edad lo que no sucede en el caso de autos. Finalmente, suponiendo que exista una diferencia de trato basada indirectamente en la edad del antiguo funcionario en la fecha en la que hubiera contraído matrimonio, el Tribunal General no examinó si, no obstante, esta diferencia de trato se ajustaba al artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales y si obedecía a los criterios establecidos en el artículo 52, apartado 1, de esta.

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