Language of document : ECLI:EU:T:2008:164

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 22 de mayo de 2008

Asunto T‑250/06 P

Martial Ott y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Adhesión a la casación — Admisibilidad — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2004 — Atribución de puntos de prioridad — Disposiciones generales de ejecución del artículo 45 del Estatuto — Excepción de ilegalidad — Sustitución de motivos — Recurso de casación en parte infundado y en parte fundado — Litigio en estado de ser juzgado — Desestimación del recurso»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 30 de junio de 2006, Ott y otros/Comisión (F‑87/05, RecFP pp. I-A-1-73 y II-A-1-263), y que tiene por objeto la anulación de este auto. Adhesión a la casación formulada por la Comisión contra el auto recurrido.

Resultado: Se anula el auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 30 de junio de 2006, Ott y otros/Comisión (F‑87/05), en la medida en que en éste se desestima el recurso en tanto ha sido formulado por el Sr. F. Weiler. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se desestima la adhesión a la casación. Se desestima el recurso interpuesto ante el Tribunal de la Función Pública con el número F‑87/05, en la medida en que ha sido formulado por el Sr. F. Weiler. Los Sres. M. Ott, F. López Tola y F. Weiler cargarán con sus propias costas relativas a la presente instancia, así como con cuatro quintos de las expuestas por la Comisión. La Comisión cargará con un quinto de sus costas relativas a la presente instancia. El Sr. F. Weiler y la Comisión cargarán con sus propias costas relativas al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública.

Sumario

1.      Recurso de casación — Objeto — Solicitud de anulación de una sentencia del Tribunal de la Función Pública en la medida en que declara que no es necesario pronunciarse sobre una excepción de inadmisibilidad propuesta en relación con un recurso que desestima por infundado — Desestimación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 9)

2.      Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de la Función Pública — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por dicho Tribunal — Admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 138, ap. 1)

3.      Recurso de casación — Motivos — Nueva formulación de una argumentación — Admisibilidad — Límites

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 138, ap. 1)

4.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

5.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      Incumbe al Tribunal de la Función Pública apreciar si una buena administración de la justicia justifica que se desestime un recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, lo que no puede considerarse que resulte abusivo para ésta. En consecuencia, procede desestimar un recurso de casación interpuesto contra tal decisión.

(véanse los apartados 75 y 76)

Referencia: Tribunal de Justicia, 22 de noviembre de 2007, Cofradía de pescadores «San Pedro» de Bermeo y otros/Consejo (C‑6/06 P, no publicado en la Recopilación), apartado 21

2.      Un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados en primera instancia, sin contener siquiera una alegación que designe el error específico de Derecho que supuestamente vicia la sentencia recurrida.

En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada, en este caso, por el Tribunal de la Función Pública, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco del procedimiento de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría a dicho recurso de casación de una parte de su sentido.

(véanse los apartados 81 y 82)

Referencia: Tribunal de Justicia, 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión (C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125), apartado 17; Tribunal de Justicia, 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (C‑68/05 P, Rec. p. I‑10367), apartado 54, y la jurisprudencia citada, y apartado 55

3.      En el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia, un recurrente puede válidamente formular una alegación por primera vez aunque no haya sido objeto de discusión en primera instancia, siempre que no modifique el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de la Función Pública.

(véase el apartado 88)

Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, Rec. p. I‑439), apartados 66 y 67

4.      En el ámbito del sistema de promoción establecido por una norma interna de la Comisión, que está basado en la cuantificación del mérito y se caracteriza por la atribución anual de diferentes tipos de puntos a los funcionarios, corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponer, transitoriamente, el cambio de las normas relativas a la promoción tomando en consideración las dificultades inherentes al paso de un modo a otro de gestión, que pueden obligarle a apartarse temporalmente, y dentro de ciertos límites, de la aplicación estricta de las reglas y principios de valor permanente que se aplican de ordinario a las situaciones en cuestión. No obstante, semejantes divergencias deben estar justificadas por una necesidad imperiosa relacionada con la transición y no pueden ir más allá, sea en su duración o en su alcance, de lo que sea indispensable para asegurar un paso ordenado de un régimen a otro. A este respecto, para tener en cuenta el mérito acumulado en su grado por los funcionarios en servicio en el momento de la entrada en vigor de dicho sistema, las disposiciones transitorias incluyen la concesión de distintos puntos de transición a estos funcionarios.

En lo relativo a los puntos de prioridad transitorios atribuidos de oficio a los funcionarios por año transcurrido en el grado, hasta un determinado límite, su concesión revela que se está tomando en consideración la antigüedad en el grado de forma contraria a las normas que de ordinario regulan los procedimientos de promoción. Sin embargo, la adopción de un sistema que se caracteriza por una cuantificación del mérito y por la necesidad de alcanzar un determinado umbral, que corresponde a un número acumulado de puntos de prioridad y de mérito, para poder ser promovido, implica tener en cuenta los méritos acumulados por los funcionarios desde su última promoción, en forma de concesión de un determinado número de puntos según un método que respete el principio de igualdad de trato. La medida consistente en la atribución automática de puntos de prioridad en función de la antigüedad en el grado responde a esta necesidad imperiosa relacionada con la transición, y las disposiciones que limitan su alcance, como su limitación al primer ejercicio de promoción después de la entrada en vigor del nuevo sistema, el valor muy limitado de dichos puntos con respecto a la totalidad de puntos que pueden atribuirse, así como la supeditación de la promoción al requisito de que el funcionario haya obtenido un determinado número de puntos en su último informe de evolución de carrera, permiten concluir que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha ido más allá de lo que era indispensable para garantizar el paso ordenado de un régimen a otro.

Éste es asimismo el caso, a fortiori, de los puntos de prioridad de transición que no se conceden automáticamente sobre la sola base de la antigüedad, sino después de que se hayan tenido en cuenta también los méritos del funcionario de que se trate, ya que el número de estos puntos puede variar en función de la notación de este funcionario y no son concedidos si esta notación es particularmente baja.

En cuanto a los puntos de prioridad transitorios que puede atribuir la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a propuesta de los Comités de promoción, han sido instituidos con el fin de resolver equitativamente problemas específicos vinculados a la transición del sistema antiguo al nuevo. Este objeto particular se encuadra necesariamente en el objetivo de todos los puntos de transición, de los que forman parte, a saber, la toma en consideración del mérito acumulado por un funcionario desde su última promoción, por lo que el precepto que establece su concesión no vulnera, en sí mismo, el artículo 45 del Estatuto. El hecho de que tal concesión pudiese dar lugar a promociones arbitrarias resultaría de la aplicación individual de dicho precepto y no de su ilegalidad intrínseca.

En lo que respecta a los puntos de prioridad transitorios que pueden acordarse a los funcionarios propuestos para promoción en el ejercicio anterior y que no hayan sido promovidos, tampoco son contrarios al artículo 45 del Estatuto. En efecto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede, en principio, tomar en consideración, en el marco de la valoración comparativa de los méritos, la circunstancia de que un funcionario ya haya sido objeto de una propuesta de promoción en el marco de un ejercicio anterior, a condición de que no haya incurrido en demérito y que sus méritos sean apreciados en relación con los de los demás candidatos a promoción, como sucede en las disposiciones transitorias adoptadas por la Comisión.

(véanse los apartados 109 a 117)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartados 207, 210, 211, 212, 213, y la jurisprudencia citada, y apartados 214 a 219 y 222

5.      El sistema de promoción establecido por una norma interna de la Comisión, que está basado en la cuantificación del mérito y se caracteriza por la atribución anual a los funcionarios de distintos tipos de puntos, unos de los cuales («puntos de mérito») traducen la nota recibida por el funcionario en su evaluación periódica con arreglo al artículo 43 del Estatuto y otros («puntos de prioridad») se conceden como complemento y no son en sí mismos determinantes a efectos de la promoción, tiene como objetivo recompensar a los funcionarios que hayan superado sus objetivos individuales o que hayan realizado satisfactoriamente funciones suplementarias en interés de la institución, por lo que dicho sistema no vulnera el principio de igualdad de trato ni el artículo 45 del Estatuto, en la medida en que ambos tipos de puntos tienen por objeto recompensar los méritos y su atribución deberá responder en todo momento a consideraciones de méritos.

Lo mismo ocurre con los puntos de prioridad suplementarios, cuya concesión no afecta al contingente de puntos de prioridad previsto por Dirección General, que pueden ser atribuidos a propuesta del Comité de promoción, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por el funcionario que estime que debería haber beneficiado de un número mayor de puntos de prioridad, cuando se considera fundado dicho recurso, ya que son atribuidos según los mismos criterios que los puntos de prioridad atribuidos en el seno de cada Dirección General, esto es, sobre la base de los méritos de los funcionarios de que se trate.

(véanse los apartados 119 a 124)

Referencia: Buendía Sierra/Comisión, antes citada, apartados 136 a 138, 305 y 306