Language of document : ECLI:EU:T:2009:62

Asunto T‑249/06

Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT)

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumania, Rusia y Ucrania — Cálculo del valor normal — Cooperación de la industria comunitaria — Ajuste — Funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión — Entidad económica única — Error manifiesto de apreciación — Oferta de compromiso — Derecho de defensa — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización del valor calculado

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 6, ap. 8, y 18]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 3, aps. 2, 3, 5, 6 y 7, 6, ap. 2, y 18, ap. 3]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Acceso al expediente — Comunicación de resúmenes no confidenciales

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 19, ap. 3]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 5, ap. 4]

6.      Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Antidumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 2, ap. 10, y 20, ap. 2]

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Cálculo del precio de exportación

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 10, letra i)]

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación — Ajustes

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 10]

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Propuestas de compromisos en materia de precios — Aceptación — Facultad de apreciación de las instituciones

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 8, ap. 1]

1.      En el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar.

De ello resulta que el control del juez comunitario sobre las apreciaciones de las instituciones debe limitarse a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos, o la inexistencia de desviación de poder.

(véanse los apartados 38 y 39)

2.      Cuando las instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata.

Por consiguiente, si bien, en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, en particular, de las medidas antidumping, el juez comunitario no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades comunitarias, le compete no obstante asegurarse de que las instituciones han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal calculado se ha determinado de manera razonable.

A este respecto, cuando la Comisión dispone de información contradictoria o, al menos, de información cuya validez puede ser cuestionada, incumbe a la parte demandante aportar la prueba de lo que alega y de lo que quiere invocar. A falta de dicha prueba, la Comisión cumple su obligación de examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, cuando declara no poder tener en cuenta información nueva no comprobada.

(véanse los apartados 40, 41, 50, 51 y 53)

3.      Si bien en el marco del Reglamento antidumping de base nº 384/96, corresponde a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar si el producto considerado en el procedimiento antidumping es objeto de dumping y causa un perjuicio cuando se despacha a libre práctica en la Comunidad y no corresponde, por tanto, a dicha institución, en este marco, liberarse de una parte de la carga de la prueba que le incumbe a este respecto, no es menos cierto que dicho Reglamento no confiere a la Comisión ninguna facultad de investigación que le permita obligar a las sociedades a participar en la investigación o a facilitar información. Por ello, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados. En consecuencia, las respuestas de las citadas partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping.

Aunque las partes en un procedimiento antidumping están, en principio, obligadas, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 384/96, a entregar las respuestas al cuestionario de la Comisión, del tenor del artículo 18, apartado 3, de ese mismo Reglamento se desprende que la información presentada en otra forma o en otro documento no debe descartarse cuando las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

Así, cuando una parte no ha entregado la respuesta al citado cuestionario, pero ha aportado información en otro documento, no puede reprochársele falta de cooperación si se reúnen estos cuatro requisitos. No se considerara que tal parte no coopera si las lagunas en la presentación de los datos no tienen un impacto significativo en el desarrollo de la investigación. En tal situación, no podrá reprocharse al Consejo haber incurrido en un error manifiesto de apreciación cuando estime que la falta de entrega de una respuesta al cuestionario no falseó ni la determinación del perjuicio ni el cálculo del margen de perjuicio.

(véanse los apartados 87, 88, 90 a 92 y 98)

4.      En el marco de un procedimiento antidumping, las irregularidades en la comunicación, por parte de la Comisión, de los resúmenes no confidenciales en el sentido del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base nº 384/96 sólo pueden constituir una vulneración de los derechos procesales que justifique la anulación del Reglamento que establece los derechos antidumping si el interesado no ha tenido un conocimiento suficiente del contenido esencial del documento o de los documentos no comunicados y, por ello, no ha podido expresar válidamente su punto de vista sobre su realidad o su pertinencia. Por consiguiente, la utilización por la Comisión de información de la que no se aportó ningún resumen no confidencial únicamente puede ser invocado, como motivo de anulación de una medida antidumping, por las partes en un procedimiento antidumping, si pueden demostrar que la utilización de esta información vulneró su derecho de defensa.

Tratándose del derecho de acceso al expediente de la investigación, el derecho de defensa sólo se vulnera cuando la divulgación de tales documentos hubiera tenido alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento.

(véanse los apartados 131 y 134)

5.      En el marco de un procedimiento antidumping, el artículo 5, apartado 4, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 no recoge ninguna obligación de la Comisión de finalizar un procedimiento antidumping iniciado cuando el nivel de apoyo de la denuncia sea inferior a un umbral mínimo del 25 % de la producción comunitaria. En efecto, este artículo sólo se refiere al grado de apoyo a la denuncia necesario para que la Comisión pueda iniciar un procedimiento. Esta interpretación se confirma por el tenor del artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento. De este modo, aunque la industria comunitaria retire la denuncia, la Comisión no está sujeta a la obligación de concluir el procedimiento, sino que dispone de una mera facultad de finalizar el procedimiento.

(véase el apartado 139)

6.      Con arreglo al principio del respeto del derecho de defensa, a las empresas afectadas por un proceso de investigación anterior a la promulgación de un Reglamento antidumping, debe habérseles dado, en el curso del procedimiento administrativo previo, la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría.

No obstante, aunque el legislador quiso reconocer a las partes afectadas, especialmente a los exportadores, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, el derecho a ser informados de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos, la Comisión no está obligada a este respecto a informar a las partes afectadas de todos y cada uno de los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes, tales como los detalles de la evaluación del perjuicio.

Asimismo, en el marco de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, las partes afectadas por un procedimiento antidumping tienen derecho a ser informadas no sólo de que se ha realizado un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, sino también de las razones por las que se ha realizado el ajuste. Por tanto, la mera comunicación de la Comisión a las partes afectadas de que se ha realizado un ajuste, sin explicar las razones de éste, no puede considerarse suficiente a la luz del respeto del derecho de defensa.

No obstante, tal irregularidad por parte de la Comisión únicamente constituye una vulneración del derecho de defensa, que justifique la anulación de un Reglamento que impone derechos antidumping definitivos, si la parte demandante ha acreditado, no que el citado Reglamento habría tenido un contenido diferente, sino que habría podido preparar mejor su defensa sin esta irregularidad.

(véanse los apartados 64, 146, 148, 200, 201 y 208)

7.      En el marco de un procedimiento antidumping, y en particular del cálculo de los precios de exportación, el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico.

Cuando se comprueba que un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquél controla económicamente y con la que forma una entidad económica única, el hecho de que las instituciones se hayan basado en los precios pagados por el primer comprador independiente a la filial de distribución está justificado. Tener en cuenta los precios de la filial de distribución permite evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas incluido en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor.

Existe una entidad económica única cuando un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquél controla económicamente. Además, la estructura del capital es un indicio pertinente de la existencia de una entidad económica única. Por añadidura, puede existir una entidad económica única cuando el productor asume una parte de las funciones de venta complementarias de las ejercidas por la sociedad de distribución de sus productos.

(véanse los apartados 177 a 179)

8.      Tanto de la letra como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base antidumping nº 384/96 se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos. La razón de ser de un ajuste es restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación. Por consiguiente, si el ajuste se ha realizado válidamente, implica que ha restablecido esta simetría. En cambio, si el ajuste no se ha realizado válidamente, implica que ha mantenido o incluso creado una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación.

Además, del mismo modo en que la parte que, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento nº 384/96, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping debe demostrar que su solicitud está justificada, incumbe a las instituciones basarse, cuando consideran necesario efectuar un ajuste de este tipo, en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en función del cual se efectúa el ajuste y determinar la incidencia de éste en la comparabilidad de los precios.

(véanse los apartados 180, 184, 194 y 195)

9.      Ninguna disposición del Reglamento antidumping de base nº 384/96 obliga a las instituciones comunitarias a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los operadores económicos objeto de una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Por el contrario, del citado Reglamento resulta que la consideración de tales compromisos como aceptables es definida por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación.

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento de base, un requisito fundamental para que la Comisión pueda aceptar una oferta de compromiso es que sean ofertas «satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping». Por tanto, el rechazo de una oferta de compromiso puede resultar válidamente de la comprobación de que los precios mínimos de importación no bastan para eliminar el efecto perjudicial del dumping.

(véanse los apartados 225 y 230)