Language of document : ECLI:EU:F:2008:88

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 26 de junio de 2008

Asunto F‑1/08

Bart Nijs

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento — Exposición de motivos y alegaciones — Plazo para presentar la reclamación — Inadmisibilidad manifiesta»

Objeto:         Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Nijs solicita la anulación de su informe de calificación 2005/2006, de las decisiones conexas y posteriores, en particular, la de no promoverle en 2007, y de la decisión del Tribunal de Cuentas, de 8 de marzo de 2007, de renovar el mandato de su Secretario General a partir del 1 de julio de 2007 así como la condena del Tribunal de Cuentas a indemnizar el perjuicio material y moral sufrido.

Resultado: Se desestima el recurso por ser, en parte, manifiestamente inadmisible, y, en parte, manifiestamente infundado. Se condena a la demandante a soportar la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 3, y anexo I, art. 7, aps. 1 y 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letras d) y e)]

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Nombramiento de otro funcionario antes de la entrada en funciones del demandante — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

1.      En virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda que inicia el procedimiento debe contener una exposición de los motivos y las alegaciones de hecho y fundamentos de Derecho invocados. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de la Función Pública pronunciarse sobre el recurso, sin disponer, en su caso, de otras informaciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso se deduzcan de manera coherente y comprensible del texto de la propia demanda.

Más aún si se considera que, según el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribual de Justicia, la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública sólo incluye, en principio, un único intercambio de escritos, a menos que dicho Tribunal decida lo contrario. Además, con arreglo al artículo 19, párrafo tercero, de dicho Estatuto, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I del mismo, el funcionario deberá estar representado por un abogado. El papel fundamental de este último, en cuanto auxiliar de justicia, es precisamente el de fundamentar las conclusiones de la demanda en una argumentación jurídica suficientemente comprensible y coherente, habida cuenta, precisamente, del hecho de que la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública sólo contempla, en principio, un único intercambio de escritos.

No satisface las exigencias de claridad y precisión requeridas una demanda en la que los hechos se exponen de manera confusa y desordenada, sin que el lector pueda ponerlos en relación de manera adecuada con una conclusión de la demanda o con uno de los motivos que se invocan en apoyo de la misma.

Asimismo, es manifiestamente inadmisible el recurso de un funcionario que no identifica de manera precisa los actos impugnados y no satisface, por tanto, los requisitos establecidos en el artículo 35, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 24 a 27 y 46)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión (T‑72/92, Rec. p. II‑347), apartados 16, 18 y 19; 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T‑85/92, Rec. p. II‑523), apartado 20; 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión (T‑154/98, Rec. p. II‑1703), apartado 42; 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (T‑277/97, Rec. p. II‑1825), apartado 29

2.      Constituyen actos lesivos, en el sentido del artículo 90, apartado 2, y del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éste y que fijan definitivamente la postura de la institución.

Tal no es el caso del nombramiento de otro funcionario en la misma institución cuando éste tuvo lugar antes de la entrada en funciones del demandante.

(véanse los apartados 34 y 35)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1465), apartado 26

Tribunal de la Función Pública: 21 de abril de 2008, Boudova y otros/Comisión (F‑78/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 31