Language of document : ECLI:EU:T:2001:278

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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 5 de diciembre de 2001 (1)

«Procedimiento sobre medidas provisionales - Decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos - Admisibilidad del recurso principal»

En el asunto T-219/01 R,

Commerzbank AG, con domicilio social en Frankfurt am Main (Alemania), representada por los Sres. H. Satzky y B.M. Maassen, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Rating, en calidad de agente, que designa como domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 17 de agosto de 2001, por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono del procedimiento en el asunto COMP/E-1/37.919 -gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro-, entablado contra otros bancos y, por otra, la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en el mismo asunto, en lo que le atañe,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco normativo

1.
    El 23 de mayo de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/462/CE,CECA, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), que derogó la Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994 (DO L 330, p. 67).

2.
    Los considerandos tercero y sexto de dicha Decisión prevén, por una parte, que el desarrollo de los procedimientos administrativos debe encomendarse a una persona independiente, el consejero auditor, con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos y, por otra, que resulta conveniente garantizar su independencia; a tal fin, es necesario que administrativamente sea adscrito al miembro de la Comisión responsable en materia de competencia. Debe además aumentarse la transparencia en lo relativo a su nombramiento, al final de su mandato y a su traslado.

3.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2001/462, el consejero auditor ha de garantizar que la audiencia se desarrolle correctamente y contribuir a la objetividad de la propia audiencia y de toda decisión adoptada ulteriormente relativa al procedimiento administrativo en materia de competencia. El consejero auditor debe esforzarse por garantizar, en particular, que en el curso de la preparación de los proyectos de Decisión de la Comisión en asuntos de competencia se tengan debidamente en cuenta todos los hechos relevantes, ya sean favorables o desfavorables a las partes implicadas, incluidos los elementos de hecho relativos a la gravedad de las infracciones en el mencionado procedimiento.

4.
    El artículo 8 de la Decisión dispone:

«1.    Cuando una persona, empresa o asociación de personas o empresas que haya recibido una o varias de las cartas [enviadas por la Comisión] a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7 [incluidas las que acompañan al pliego de cargos] y tenga motivos para pensar que la Comisión está en posesión de documentos que no ha puesto a su disposición y que dichos documentos le son necesarios para el ejercicio propio de su derecho a ser oído, podrá pedir el acceso a dichos documentos mediante solicitud motivada.

2.    La decisión motivada que se adopte a este respecto será comunicada a la persona, empresa o asociación solicitante y a todas las personas, empresas o asociaciones interesadas en el procedimiento.»

Hechos y procedimiento

5.
    A principios de 1999, la Comisión inició un procedimiento de investigación contra unos 150 bancos, entre los que se encontraba la demandante, establecidos en siete Estados miembros, a saber, Bélgica, Alemania, Irlanda, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia, porque sospechaba que los bancos de que se trata habían llegado a un acuerdo para mantener los gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro a un nivel determinado.

6.
    El 3 de agosto de 2000, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante en el marco de dicha investigación.

7.
    El 24 de noviembre de 2000, la demandante presentó sus observaciones a este respecto.

8.
    Se oyó a la demandante en la audiencia relativa a dicha investigación que tuvo lugar los días 1 y 2 de febrero de 2001.

9.
    De los comunicados de prensa de la Comisión, con fecha de 11 de abril, 7 y 14 de mayo de 2001, respectivamente, se desprende que ésta decidió poner fin al procedimiento de infracción iniciado contra los bancos neerlandeses y belgas, así como contra algunos bancos alemanes. La Comisión adoptó esta Decisión después de que los bancos hubieran reducido sus gastos bancarios por el cambio de divisas en la zona Euro.

10.
    Se desprende de un comunicado de prensa de la Comisión de 31 de julio de 2001 que decidió poner fin a los procedimientos de infracción que había iniciado contra bancos finlandeses, irlandeses, belgas, neerlandeses y portugueses, así como contra determinados bancos alemanes.

11.
    Mediante escrito de 15 de agosto de 2001, dirigido al consejero auditor de la Comisión, la demandante solicitó que se le informara de las circunstancias que llevaron al término del procedimiento en los casos similares. Asimismo, la demandante indicó que consideraba indispensable un acceso suplementario a los expedientes, en particular, por lo que respecta a las actas del procedimiento relativo a los bancos alemanes y neerlandeses. Para su defensa, la demandante quiere saber, en concreto, por qué se cerró el procedimiento seguido contra el banco GWK, mientras que, según el pliego de cargos, dicho banco había tenido un papel importante en la supuesta infracción y no había disminuido sus gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro en Alemania.

12.
    Mediante un primer escrito de 17 de agosto de 2001, el consejero auditor denegó el acceso a tales documentos (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). La Decisión de denegar el acceso se basaba en la siguiente justificación:

«Según jurisprudencia reiterada, la consulta del expediente en los procedimientos de competencia ante la Comisión cumple una función específica. Está destinada a permitir que la empresa acusada de haber infringido el Derecho de la competencia comunitario se defienda de forma eficaz contra los cargos que la Comisión le imputa. Este requisito sólo se cumple si las empresas tienen acceso a todos los documentos contenidos en el expediente, es decir, a los documentos relativos al procedimiento, salvo los documentos confidenciales y los documentos internos de la Administración. De este modo se establece la ”igualdad de armas” entre la Comisión y la defensa.

En el presente caso, el Commerzbank pudo tener acceso a los documentos del procedimiento COMP/E-1/37.919 y a otros documentos que figuraban en expedientes paralelos, pero pertinentes para el procedimiento ”bancos alemanes”. De este modo, se tuvo en cuenta su derecho a una defensa sin límite contra los cargos imputados por la Comisión.

Las circunstancias que condujeron a la suspensión del procedimiento relativo a otros establecimientos bancarios de otros Estados miembros son objeto de actuaciones de la Comisión paralelas pero distintas, no accesibles en principio a los bancos alemanes. Tampoco se ve en qué medida la información requerida podría ser importante para la defensa de su cliente. En estas circunstancias, procede, pues, denegar su solicitud de acceso complementario al expediente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos Cemento.

Por lo que respecta a los documentos relativos a la suspensión del procedimiento COMP/E-1/37.919 incoado contra ciertos bancos alemanes, tampoco podemos estimar su solicitud. La información correspondiente, relativa a los establecimientos particulares, es de carácter confidencial, en la medida en que no ha sido publicada por la Comisión y, por tanto, las partes del procedimiento no pueden tener acceso a la misma.

Esta Decisión se adopta conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión [2001/462].»

13.
    Mediante un segundo escrito, también de 17 de agosto de 2001, el consejero auditor indicó lo siguiente:

«[...] la Comisión no tiene [...] ningún motivo para diferir el traslado -previsto para el período comprendido entre primeros y mediados de septiembre de este año- del proyecto de Decisión final en el procedimiento COMP/E-1/37.919».

14.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de septiembre de 2001, la demandante interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida. Mediante documento separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, presentó la presente demanda de medidas provisionales ante el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida y, por otra, la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en el asunto COMP/E-1/37.919 -gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro: Alemania (Commerzbank AG).

15.
    El 5 de octubre de 2001, la Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales.

16.
    El 17 de octubre de 2001, se invitó a la demandante a que presentara sus observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad del recurso principal y de la demanda de medidas provisionales.

17.
    El 23 de octubre de 2001, la demandante presentó sus observaciones a este respecto.

Fundamentos de Derecho

18.
    Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, si estima que las circunstancias así lo exigen, la suspensión de la ejecución del acto impugnado o adoptar las medidas provisionales necesarias.

19.
    En virtud de las disposiciones del artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto sólo es admisible si el demandante ha impugnado dicho acto mediante un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.Esta norma no es una mera formalidad, sino que presupone que el Tribunal de Primera Instancia pueda examinar el recurso sobre el fondo, en el que se basa la demanda de medidas provisionales.

20.
    Según reiterada jurisprudencia, el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, ser examinado en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Sin embargo, cuando, como en el presente caso, lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal en el que se basa la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartado 21, y de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C-300/00 P(R), Rec. p. I-8797, apartado 34; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1999, Martinez y de Gaulle/Parlamento, T-222/99 R, Rec. p. II-3397, apartado 60].

21.
    En el presente caso, el juez de medidas provisionales estima que procede comprobar si existen elementos que permitan inferir, a primera vista, la admisibilidad del recurso principal.

Alegaciones de las partes

22.
    La Comisión alega que corresponde al juez de medidas provisionales determinar que, a primera vista, la demanda principal contiene elementos que permitan declarar, con cierta probabilidad, la admisibilidad del recurso principal. Pues bien, afirma, en el caso de autos, este recurso es manifiestamente inadmisible.

23.
    Según la Comisión, por lo que respecta a la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales, la demandante solicita, mediante la segunda pretensión de dicha demanda, la suspensión del procedimiento de infracción en curso en el asunto COMP/E-1/37.919 para obtener posteriormente el acceso al expediente. Ahora bien, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales comunitarios con el fin de lograr el acceso al expediente en el marco de un procedimiento de infracción en curso fue objeto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T-10/92 a T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667; en lo sucesivo, «sentencia Cimenteries CBR»), apartados 38 y 39, en la que el Tribunal de Primera Instancia negó la existencia de tal posibilidad.

24.
    La Comisión señala que la primera pretensión de la demanda de medidas provisionales trata de obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida que prohíbe a la demandante el acceso a determinados documentos. Dada la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demanda de medidas provisionales, esta primera pretensión se encuentra aislada y ya no tiene sentido.Además, apunta, pretende que se adopte una medida manifiestamente desprovista de efecto, a saber, la suspensión de la ejecución de una decisión negativa, que no obliga a la Comisión a conceder a la demandante lo que desea, a saber, el acceso al expediente. La medida solicitada no puede, por tanto, acordarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales. Así pues, afirma que la primera pretensión de la demanda de medidas provisionales es también inadmisible.

25.
    Según la Comisión, el hecho de que la demandante se esfuerce en demostrar la admisibilidad de las pretensiones de su demanda de medidas provisionales alegando supuestas diferencias entre los hechos que dieron origen a la sentencia Cimenteries CBR y los del caso de autos, suponiendo que existieran, no justifica que haya que apartarse de dicha sentencia. Fundamentalmente, los hechos del presente asunto se corresponden con los de la sentencia Cimenteries CBR. A su juicio, la demandante no explica cómo puede llevar a una conclusión distinta la modificación del mandato del consejero auditor por la Decisión 2001/462.

26.
    Por consiguiente, afirma, no hay motivos para que no se aplique el principio de que la negativa a dar acceso al expediente en un procedimiento de infracción no puede ser objeto de un recurso aislado. Considera que el recurso principal es, por tanto, manifiestamente inadmisible.

27.
    La demandante alega que el recurso principal es admisible. Afirma que cabe impugnar la Decisión controvertida, habida cuenta de que produce efectos jurídicos obligatorios que perjudican los intereses de la demandante, al atentar contra su posición jurídica. Además, apunta, la Decisión 2001/462 modificó la situación jurídica anterior relativa a la admisibilidad de un recurso aislado interpuesto contra las negativas a dar acceso al expediente.

28.
    Se basa a este respecto en el término «decisión» elegido por la Comisión en la Decisión 2001/462 y en el tenor literal de su artículo 8, que autoriza expresamente a adoptar una decisión sobre el acceso al expediente. La instauración y la organización del procedimiento previsto en dicho artículo 8 sólo pueden llevar a la conclusión de que se trata de una decisión en el sentido del artículo 249 CE, apartado 4.

29.
    A su juicio, el hecho de que, tras la adopción de la Decisión 2001/462, la denegación del acceso al expediente sea una decisión impugnable se desprende también de la finalidad de aproximación de las legislaciones de Europa por medio de disposiciones comunitarias. Considera que una comparación exhaustiva de los regímenes jurídicos demuestra que, en los Estados miembros que sólo conocen el procedimiento de recurso, el concepto de acto administrativo se extiende más allá del de los actos que crean una situación jurídica. Además, a fin de garantizar una protección jurídica eficaz, en Derecho comunitario se impone una acepción amplia del concepto de «decisión».

30.
    A este respecto, afirma, varios elementos permiten comparar la presente situación con la que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión (53/85, Rec. p. 1965). Considera que la denegación del acceso al expediente constituye un acto jurídico mediante el cual la Comisión se expresa de forma definitiva. No se trata sólo de un acto preparatorio. A través de la dualidad de términos «preparatorio/final», procede simplemente determinar si el recurso contra una decisión final garantizará una protección jurídica suficiente contra las decisiones adoptadas en el transcurso del procedimiento. A su juicio, el Tribunal de Justicia señala la existencia de este criterio en su sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartado 24.

31.
    Según la demandante, un recurso dirigido simplemente contra la decisión final no garantiza una protección suficiente contra una decisión de naturaleza procedimental. Dicha decisión procedimental, afirma, produce efectos directos en el resultado del procedimiento iniciado por la Comisión. La demandante espera que el acceso complementario al expediente le aportará medios de defensa adicionales, habida cuenta de que el acceso al expediente le esclarecerá sobre los motivos que llevaron a la demandada a cerrar el procedimiento contra numerosos codenunciados. Dicha información es esencial para la defensa de la demandante.

32.
    Si sólo se debiera autorizar a la demandante a interponer un recurso contra la Decisión final de la Comisión, se vería privada de la posibilidad de impedir que se adoptara una mala decisión. Considera que por este motivo perdería una fase de la instancia. Asimismo, el principio de economía procesal justifica, a su juicio, la autorización del acceso al expediente.

Apreciación del juez de medidas provisionales

33.
    Con carácter preliminar, por lo que respecta a los argumentos invocados por la demandante en apoyo de la pretensión con los que trata de demostrar que la Decisión controvertida podría impugnarse de manera autónoma, procede destacar que, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, en principio constituyen únicamente actos susceptibles de recurso de anulación las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objeto es preparar la Decisión final (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartado 27, y de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T-277/94, Rec. p. II-351, apartado 51).

34.
    En cuanto al acceso al expediente en los asuntos de competencia, tiene fundamentalmente por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas de que dispone la Comisión, a fin de que, basándose en tales pruebas, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en el pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión,C-51/92 P, Rec. p. I-4235, apartado 75). Así, el examen del expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho de defensa y garantizar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído, previsto en el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1992, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n. 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO L 354, p. 18). El respeto de estos derechos en todo procedimiento que pueda concluir con la imposición de sanciones constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe observarse en cualquier circunstancia, aun cuando se trate de un procedimiento de naturaleza administrativa (sentencia Cimenteries CBR, apartados 38 y 39, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, Rec. p. II-1901, apartado 49).

35.
    El respeto efectivo de dicho principio fundamental exige que se dé a la demandante, desde la fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de forma eficaz su opinión sobre el carácter real y oportuno de los hechos, cargos y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartados 9 y 11).

36.
    De todo lo anterior resulta que, aun cuando puedan ser constitutivos de una vulneración del derecho de defensa, los actos de la Comisión por los que se deniega el examen del expediente producen solamente, en principio, los efectos limitados propios de un acto de trámite que se inserta en el marco de un procedimiento administrativo previo (sentencia Cimenteries CBR, apartado 42). Ahora bien, sólo los actos que afectan inmediatamente y de forma irreversible a la situación jurídica de las empresas afectadas pueden justificar, desde antes de que finalice el procedimiento administrativo, la admisibilidad de un recurso de anulación.

37.
    A este respecto, la afirmación de la demandante relativa a la urgencia, según la cual una Decisión final por la que se le impone una multa va a ser adoptada en breve plazo, carece de pertinencia en el marco del presente examen puesto que, en todo caso, dicha afirmación no es lo suficientemente precisa y no permite conocer el contenido de una eventual decisión que afecte a la demandante. Tal afirmación no permite, pues, distinguir de forma significativa el presente asunto del que dio lugar a la sentencia Cimenteries CBR.

38.
    La posible vulneración del derecho de un destinatario de un pliego de cargos, en el presente caso, la demandante, a dar a conocer de forma eficaz su opinión respecto a los cargos presentados por la Comisión, así como sobre los elementos de prueba destinados a servir de fundamento a dichos cargos, sólo puede producirefectos jurídicos obligatorios capaces de afectar los intereses de la demandante cuando la Comisión haya adoptado, llegado el caso, la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción que le imputa. En realidad, hasta que se adopte una Decisión final, la Comisión puede abandonar algunos o incluso todos los cargos inicialmente presentados contra la demandante, en particular a la vista de las observaciones escritas y orales de ésta. También puede subsanar posibles vicios de procedimiento permitiendo el examen del expediente, inicialmente denegado, para que la demandante pueda pronunciarse de nuevo y con pleno conocimiento de causa sobre los cargos que le fueron comunicados.

39.
    Ahora bien, si, por hipótesis, el Tribunal de Primera Instancia tuviera que reconocer, en el marco de un recurso contra una Decisión que pone fin al procedimiento, el menoscabo de un derecho de examen completo del expediente y, por lo tanto, anular la Decisión final de la Comisión por vulneración del derecho de defensa, todo el procedimiento estaría viciado de ilegalidad. En tales circunstancias, la Comisión quedaría obligada bien a abandonar toda actuación contra la demandante, bien a reiniciar el procedimiento, dándole la posibilidad de dar a conocer de nuevo su opinión sobre los cargos presentados en su contra a la luz de todos los nuevos elementos que debería haber examinado. En este último supuesto, un procedimiento contradictorio regular bastaría para restablecer plenamente a la demandante en sus derechos y prerrogativas (sentencia Cimenteries CBR, apartado 47).

40.
    Procede observar que, a pesar de que la Decisión 2001/462 tiene por objeto garantizar la independencia del consejero auditor, la demandante no ha presentado elementos serios que permitan considerar que ya no es aplicable la jurisprudencia citada anteriormente, relativa al acceso al expediente en los asuntos de competencia.

41.
    De todo lo anterior resulta que la decisión impugnada, al denegar a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono del procedimiento COMP/E-1/37.919 seguido contra otros bancos, no puede producir efectos jurídicos capaces de afectar a los intereses de la demandante desde este momento y antes de que se adopte, llegado el caso, una Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y por la que se establece, en su caso, una sanción contra ella (véase, en este sentido, la sentencia Cimenteries CBR, apartado 48).

42.
    En cuanto a la segunda pretensión de la demanda de medidas provisionales, relativa a la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, debe observarse que el juez de medidas provisionales no puede, en principio, acoger una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto impedir que la Comisión ejerza sus facultades de investigación después de la incoación de un procedimiento administrativo e incluso antes de que hayan adoptado los actos definitivos cuya ejecución se quiere evitar. En efecto, al adoptar tales medidas, el juez de medidas provisionales no actuaría en el marco del control de la actividad de la institucióndemandada, sino que, más bien, sustituiría a esta última en el ejercicio de competencias de carácter puramente administrativo. De ello resulta que la demandante no puede solicitar, conforme a los artículos 242 CE y 243 CE, que se obligue a la institución demandada a abandonar, aunque sea con carácter provisional, el ejercicio de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-543/93 R, Rec. p. II-1409, apartado 24, y, en este sentido, el de 22 de noviembre de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión, T-395/94 R II, Rec. p. II-2893, apartado 39). Este derecho sólo podrá reconocérsele en caso de que la demanda aporte elementos que puedan permitir al juez de medidas provisionales comprobar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de las medidas solicitadas (véase, a este respecto, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1996, Sogecable/Comisión, T-52/96 R, Rec. p. II-797, apartados 40 y 41).

43.
    Procede indicar, a este respecto, que en el caso de autos la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de tales circunstancias excepcionales que pudieran justificar la adopción de la medida solicitada, a saber, la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE. Sobre este fundamento no puede declararse la admisibilidad de la segunda pretensión de la demanda de medidas provisionales.

44.
    En consecuencia, a falta de elementos sólidos que permitan considerar que cabe admitir el recurso principal, procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de diciembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: alemán.