Language of document : ECLI:EU:F:2009:141

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 21 de octubre de 2009

Asunto F‑33/08

V

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Contratación — Negativa de contratación por falta de aptitud física para el ejercicio de las funciones — Regularidad del procedimiento — Regularidad del examen médico previo a la contratación — Actos de trámite»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que V solicita, en particular, que se anule la decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, por la que se le comunica que no reunía las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones, y que se condene a la Comisión a abonarle una indemnización de daños y perjuicios por los daños que considera haber sufrido.

Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la parte demandante. Ésta cargará con la mitad de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Motivos — Motivo basado en supuestas irregularidades del examen médico previo a la contratación — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 33)

2.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración — Obligación de comunicar a un agente una decisión individual redactada en una lengua que conozca en profundidad

(Art. 21 CE, párr. 3)

3.      Derecho comunitario — Principios — Observancia de un plazo razonable

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)

4.      Funcionarios — Selección — Negativa de contratación por falta de aptitud física

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 33; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 83)

5.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Posibilidad de condenar de oficio a la institución demandada al pago de una indemnización para resarcir un daño moral

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

1.      En la medida en que la decisión controvertida que deniega la contratación por falta de aptitud física para el ejercicio de las funciones no se basa únicamente en el dictamen de la comisión médica, sino en un conjunto de actos y documentos médicos expresamente contemplados en dicho dictamen, incluidos los dictámenes emitidos en el examen médico previo a la contratación por los facultativos que han examinado a un agente, no cabe excluir que eventuales irregularidades de tales dictámenes hayan podido influir en las conclusiones de la comisión médica y, por tanto, en la legalidad de la decisión controvertida. En efecto, existe una estrecha relación entre el examen médico previo a la contratación, las pruebas eventualmente efectuadas por otros médicos, el hecho de someter el caso a la comisión médica, el dictamen de ésta y dicha decisión. Esta relación justifica, en aras de la cohesión de los diferentes actos de tal procedimiento, que el juez comunitario examine la legalidad de los actos de trámite que dieron lugar a la decisión.

(véanse los apartados 132 y 133)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, Rec. pp. 481 y ss., especialmente p. 500)

Tribunal de Primera Instancia: 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión (T‑293/03, RecFP pp. I‑A‑2‑5 y II‑A‑2‑19), apartado 39, y jurisprudencia citada

2.      Las personas que entran al servicio de las Comunidades Europeas no disponen de un derecho absoluto a que la lengua de su elección, sea ésta su lengua materna o cualquier otra de su preferencia, se utilice en todos los procedimientos que afecten a su empleo o carrera. El reconocimiento de tal derecho sería manifiestamente incompatible con las exigencias del buen funcionamiento de las instituciones comunitarias. Aun suponiendo que fuera conveniente el reconocimiento de semejante derecho, éste debería tener, conforme al principio de igualdad de trato, el mismo alcance para todos los funcionarios y agentes de las Comunidades, cualesquiera que sean las lenguas de que se trate y su lugar de destino. Ahora bien, la situación de expatriación en la que normalmente se encuentran los funcionarios y agentes de las Comunidades y las exigencias de organización de los servicios hacen muy difícil la viabilidad de tal garantía.

En cambio, en virtud del deber de asistencia y protección, incumbe a las instituciones, cuando se trata de la situación individual del funcionario o del agente, utilizar una lengua que éste conozca en profundidad. Esta obligación adquiere una relevancia muy particular cuando no se trata únicamente de que la Administración informe convenientemente al funcionario sobre una decisión que le afecta, sino de garantizar que los análisis y pruebas psicológicas que se han llevado a cabo sean plenamente comprensibles por el interesado y que el peritaje así efectuado refleja la personalidad de éste de manera fiel y objetiva. El grado de conocimiento de la lengua utilizada por el interesado en tales pruebas y análisis debe, por tanto, ser especialmente elevado.

(véanse los apartados 170, 171 y 173)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑241), apartado 46

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Duyster/Comisión (F‑51/05 y F‑18/06, aún no publicada en la Recopilación), apartados 57 y 58; 7 de octubre de 2009, Marcuccio/Comisión (F‑122/07, no publicado en la Recopilación), apartado 60

3.      La obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el juez comunitario y que, además, se recoge como un componente del derecho a una buena administración en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No obstante, la violación del principio de observancia del plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de la decisión adoptada en un procedimiento administrativo. En efecto, sólo cuando el transcurso excesivo del tiempo puede afectar al propio contenido de la decisión adoptada en el procedimiento administrativo es cuando la vulneración del principio del plazo razonable afecta a la validez del procedimiento administrativo. Así pues, en el marco de la selección y del examen médico previo a la contratación, un eventual plazo excesivo no puede, salvo en situaciones excepcionales, modificar los elementos sustanciales que, en su caso, determinan la falta de aptitud para el ejercicio de funciones por cuenta de una institución comunitaria. Si el juez comunitario anulara la decisión adoptada en vista de estas constataciones, la principal consecuencia práctica tendría el efecto perverso de prolongar aún más el procedimiento debido a que éste ya ha sido demasiado largo.

(véanse los apartados 209 a 211)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión (C‑39/00 P, Rec. p. I‑11201), apartado 44

Tribunal de Primera Instancia: 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión (T‑67/01, Rec. p. II‑49), apartados 36 y 40 y jurisprudencia citada; 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión (T‑394/03, RecFP pp. I‑A‑2‑95 y II‑A‑2‑441), apartados 162 y 163

4.      El modo de motivar un dictamen de falta de aptitud emitido por la comisión médica en el marco del examen médico previo a la contratación, consistente en transmitir el fundamento médico de sus conclusiones bajo secreto médico al jefe del servicio médico de la institución comunitaria de que se trate, no es satisfactorio para el interesado, que no puede acceder directamente a las consideraciones en que se fundaron las conclusiones de la comisión médica. Sin embargo, tal modo de motivar no supone la irregularidad del dictamen, dado que el deber de motivación ha de conciliarse con las exigencias del secreto médico. Esta conciliación se lleva a cabo mediante la facultad que tiene la persona interesada de solicitar y lograr que los motivos de la falta de aptitud sean comunicados al médico de su elección.

Si bien semejante motivación del dictamen de la comisión médica puede ser criticable cuando impide, en caso de impugnación por el interesado, el control de legalidad del juez comunitario, no sucede así cuando la institución comunitaria de que se trate indica en varias ocasiones a dicho juez que está dispuesta a comunicarle todos los documentos en los que se basó la comisión médica para pronunciarse, siempre que la persona interesada acepte liberar a los miembros de dicha comisión del secreto médico en lo que le atañe, pero el interesado rechaza categóricamente responder a esta petición. En tal caso, ni la Administración ni los miembros de la comisión médica son quienes, invocando el secreto médico, bloquean el normal funcionamiento de la justicia.

(véanse los apartados 221 a 226)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión (121/76, Rec. p. 1971), apartados 15 a 17; 13 de abril de 1978, Mollet/Comisión (75/77, Rec. p. 897), apartados 15 a 17; 10 de junio de 1980, M./Comisión (155/78, Rec. p. 1797), apartados 15 a 19

5.      Cuando se interpone un recurso de plena jurisdicción ante el juez comunitario, éste tiene competencia, incluso a falta de petición regular al respecto, para condenar de oficio a la Administración a resarcir un daño moral relacionado con una falta de servicio que ésta haya cometido. No obstante, tal competencia sólo se ejercita cuando el juez renuncia a la solución consistente en la anulación que normalmente debería declarar, por las consecuencias excesivas de esta solución o por no ser apropiado sancionar así la irregularidad constatada, o cuando determina que la anulación, como tal, no resarcirá adecuadamente el perjuicio sufrido, a fin de garantizar el efecto útil de la sentencia de anulación.

(véase el apartado 266)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), apartados 13 a 15

Tribunal de Primera Instancia: 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión (T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑483), apartados 84 a 91

Tribunal de la Función Pública: 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión (F‑46/07, aún no publicada en la Recopilación), apartados 214 y 215; 5 de mayo de 2009, Simões Dos Santos/OAMI (F‑27/08, aún no publicada en la Recopilación), apartados 142 a 144