Language of document : ECLI:EU:C:2024:436

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 8, apartado 2 — Contratos a distancia celebrados por medios electrónicos — Obligaciones de información que recaen sobre el comerciante — Pedido que implica una obligación de pago — Pedido efectuado activando un botón o una función similar en un sitio de Internet — Obligación del comerciante de colocar en dicho botón o función similar la expresión “pedido con obligación de pago” o una formulación correspondiente — Obligación de pago condicional»

En el asunto C‑400/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 2 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2022, en el procedimiento entre

VT,

UR

y

Conny GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi, M. Ilešič (Ponente), I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. K. Hötzel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de VT y UR, por la Sra. N. Meise, Rechtsanwältin;

–        en nombre de Conny GmbH, por la Sra. C. Heber, Rechtsanwältin;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Rubene y E. Schmidt y por el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, VT y UR, arrendadores de una vivienda (en lo sucesivo, conjuntamente, «arrendadores»), y, por otro, Conny GmbH, en relación con los derechos de un arrendatario (en lo sucesivo, «arrendatario») cedidos a Conny, que, en su condición de cesionario de los derechos de dicho arrendatario, reclama a los arrendadores la devolución de la renta pagada en exceso.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 4, 5, 7 y 39 de la Directiva 2011/83 tienen el siguiente tenor:

«(4)      Según el artículo 26 [TFUE], apartado 2, […] el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(5)      […] La plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

[…]

(7)      Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. Los consumidores y los comerciantes deben poder contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión [Europea]. Como consecuencia de dicha armonización, deben desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión.

[…]

(39)      Es importante asegurar que, en los contratos a distancia celebrados a través de sitios web, el consumidor está en condiciones de leer y de comprender los elementos más importantes del contrato debidamente antes de efectuar el pedido. A tal efecto, la presente Directiva debe establecer que esos elementos aparezcan junto al lugar donde se solicita la confirmación requerida para efectuar el pedido. También es importante asegurar que, en dichas situaciones, el consumidor está en condiciones de determinar el momento en el que asume la obligación de pagar al comerciante. Por consiguiente, es necesario llamar específicamente la atención del consumidor, a través de una formulación inequívoca, sobre el hecho de que efectuar el pedido implica la obligación de pagar al comerciante.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.»

5        El artículo 2 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

7.      “contrato a distancia”: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

[…]».

6        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en sus apartados 1 y 5:

«1.      La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. […]

[…]

5.      La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.»

7        A tenor del artículo 4 de la Directiva 2011/83, titulado «Nivel de armonización»:

«Los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.»

8        El artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento», establece, en su apartado 1:

«Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

a)      las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

[…]

e)      el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio […]

[…]

o)      la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

p)      cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato;

[…]».

9        El artículo 8 de esta Directiva, que lleva por título «Requisitos formales de los contratos a distancia», establece lo siguiente en su apartado 2:

«Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), o) y p).

El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión “pedido con obligación de pago” o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante. En caso contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.»

 Derecho alemán

10      El artículo 312j del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «BGB»), establece, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente:

«(3)      En los contratos [de consumo por medios electrónicos que tengan por objeto una prestación a título oneroso realizada por el comerciante], el comerciante configurará la situación de pedido de modo que el consumidor, al efectuar su pedido, reconozca expresamente que está sujeto a una obligación de pago. Cuando el pedido se efectúe por medio de un botón, la obligación del comerciante contemplada en la primera frase solo se cumplirá si el botón está etiquetado de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión “pedido con obligación de pago” o una formulación equivalente no ambigua.

(4)      Los contratos [de consumo por medios electrónicos que tengan por objeto una prestación a título oneroso realizada por el comerciante] solo se perfeccionarán si el comerciante cumple la obligación que le incumbe con arreglo al apartado 3.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      Los arrendadores y el arrendatario celebraron un contrato de arrendamiento relativo a una vivienda que, en virtud del Derecho nacional, está sujeta a un límite máximo para las rentas, de modo que, en caso de que se supere dicho límite, el arrendatario tiene derecho a la devolución de la renta pagada en exceso.

12      Conny, una sociedad de responsabilidad limitada alemana, registrada en el ámbito de los servicios de cobro de créditos, propone a los arrendatarios de apartamentos, a través de su sitio de Internet, celebrar un contrato de mandato en virtud del cual pueda actuar como cesionaria de todos los derechos de dichos arrendatarios frente a sus arrendadores en caso de que se supere el límite máximo del importe de las rentas.

13      Para celebrar dicho contrato en el sitio de Internet de esa sociedad, los arrendatarios deben aprobar las condiciones generales de esta, en las que se hace referencia al carácter oneroso del contrato, y después pulsar en un botón para efectuar el pedido. Los arrendatarios debían pagar, en concepto de contraprestación, una retribución equivalente a un tercio de la renta anual ahorrada si prosperasen las tentativas de Conny destinadas a hacer valer sus derechos y, desde el momento en que se enviara un requerimiento de pago al arrendador, una retribución equivalente a la que habría de pagarse a un abogado en virtud de las disposiciones de la Rechtsanwaltsvergütungsgesetz (Ley relativa a los Honorarios de los Abogados).

14      En el caso de autos, dado que la renta mensual era superior al límite máximo autorizado por la normativa nacional, el arrendatario celebró con Conny un contrato de mandato de este tipo para hacer valer sus derechos frente a los arrendadores. Para ello, el arrendatario se registró en el sitio de Internet de Conny, marcó una casilla para aceptar las condiciones generales y confirmó su pedido pulsando en el botón correspondiente. Posteriormente, firmó un formulario facilitado por Conny, titulado «Confirmación, otorgamiento de poder y cesión, autorización», que no informaba sobre ninguna obligación de pago que recayera sobre el arrendatario.

15      Mediante escrito de 21 de enero de 2020, Conny hizo valer ante los arrendadores los derechos del arrendatario derivados de la normativa nacional relativa al importe de las rentas arrendaticias y sostuvo a tal efecto que el importe de la renta estipulada en el contrato celebrado entre el arrendatario y los arrendadores excedía del límite fijado por esa normativa.

16      Al no surtir efecto dicho escrito, Conny interpuso una demanda contra los arrendadores ante el Amtsgericht Berlin-Mitte (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín-Centro, Alemania), en virtud de los derechos cedidos.

17      El Amtsgericht Berlin-Mitte (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín-Centro) estimó la demanda por considerar, en particular, que la renta exigida superaba, en la proporción invocada por Conny, la renta que los arrendadores podían exigir.

18      Los arrendadores interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente. Alegaron, en particular, que Conny no podía hacer valer los derechos del arrendatario, puesto que el contrato de mandato que dio lugar a la cesión de esos derechos era nulo, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 312j, apartado 3, segunda frase, del BGB, que transpone al ordenamiento jurídico nacional el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2011/83.

19      El órgano jurisdiccional remitente expone, de entrada, que la estimación del recurso de apelación depende exclusivamente de la interpretación del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83. A este respecto, se pregunta, en particular, si el requisito establecido en dicho artículo 8, apartado 2, en relación con el artículo 312j, apartados 3 y 4, del BGB, con arreglo al cual el botón de pedido debe incluir una indicación expresa sobre la obligación de pago vinculada al pedido o una formulación correspondiente, es aplicable en una situación como la controvertida en el litigio principal.

20      Dicho órgano jurisdiccional señala que, en el caso de autos, la obligación de pago del arrendatario no nace únicamente del pedido realizado por este en el sitio de Internet de Conny, sino que requiere la concurrencia de condiciones posteriores, como que prospere el ejercicio de los derechos del arrendatario o se envíe un requerimiento de pago al arrendador.

21      Por consiguiente, considera que se plantea la cuestión de si el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato a distancia celebrado por medios electrónicos implica también una «obligación de pago», en el sentido de dicha disposición, cuando la remuneración solo debe pagarse en determinadas condiciones posteriores, por ejemplo, solo en caso de que prospere la reclamación o de que es remita un requerimiento de pago posterior a un tercero.

22      El órgano jurisdiccional remitente indica que la normativa nacional que transpone el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 no se interpreta de manera uniforme en la jurisprudencia nacional.

23      Explica que, por una parte, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) ha declarado que el objetivo de protección perseguido en el artículo 312j, apartados 3 y 4, del BGB «excepcionalmente, no se ve afectado», ya que el consumidor reclama el cobro de un crédito eventualmente existente y solo debe pagarse una remuneración al comerciante en determinadas circunstancias, a saber, únicamente en caso de que prospere la reclamación.

24      Por otra parte, los órganos jurisdiccionales nacionales de rango inferior y la doctrina nacional atribuyen un ámbito de aplicación considerablemente más amplio al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 y al artículo 312j, apartados 3 y 4, del BGB. Consideran que estas disposiciones abarcan también los negocios jurídicos en los que el carácter oneroso solo se deriva indirectamente de la celebración del contrato o está vinculado a que concurran otras condiciones o actos del consumidor.

25      El órgano jurisdiccional remitente se inclina por esta última interpretación. En su opinión, aboga en este sentido, en primer lugar, el tenor del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83, del que se desprende que la obligación de utilizar un botón existe si el pedido «implica» una obligación de pago para el consumidor. A su juicio, la celebración de un contrato por medios electrónicos implica ya en sí misma una obligación de pago, aunque el devengo de esta no sea imperativo, sino meramente posible, sin estar excluido por completo.

26      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional indica que el sentido y la finalidad del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 abogan por una interpretación amplia en el sentido de que se refiere también a los contratos en los que el arrendatario solo deberá pagar la remuneración en otras condiciones particulares, en el presente asunto únicamente en caso de que prospere el ejercicio de los derechos del arrendatario o de requerimiento de pago. En su opinión, del artículo 1 de dicha Directiva y de sus considerandos 4, 5 y 7 se desprende que la Directiva tiene como objetivo lograr un nivel elevado de protección de los consumidores, garantizando su información y seguridad en las transacciones con los comerciantes.

27      El órgano jurisdiccional remitente considera que, sin embargo, no es compatible con ese objetivo otorgar la protección de la Directiva 2011/83 únicamente a los consumidores cuya posterior obligación de pago ya exista en la fecha de celebración del contrato, mientras que se priva de dicha protección a los consumidores cuya obligación de pago no sea aún definitiva en la fecha de celebración del contrato, sino que dependa del cumplimiento posterior de otras condiciones sobre las que no pueden ejercer influencia alguna.

28      En opinión de dicho órgano jurisdiccional, una interpretación contraria a la expuesta en los apartados 24 a 27 de la presente sentencia supondría una reducción considerable del nivel de protección del consumidor deseado por el legislador de la Unión, e incluso vaciaría total o parcialmente de contenido a la Directiva 2011/83 en circunstancias como las controvertidas ante el órgano jurisdiccional remitente. No puede excluirse, a su juicio, que, en el futuro, los comerciantes inserten en sus condiciones generales cláusulas que supediten la obligación de pago del consumidor al cumplimiento de otras condiciones para eludir las obligaciones que recaen sobre los comerciantes establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2011/83.

29      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si el legislador de la Unión hubiera querido limitar la obligación de información únicamente al caso de una obligación de pago incondicional, lo habría hecho de manera explícita, mencionando en los considerandos o en las disposiciones de la propia Directiva 2011/83 que el nivel de protección del consumidor garantizado por esta Directiva no se extiende a los contratos en los que, en su fecha de celebración, aún no se ha establecido la obligación de pago del consumidor. Sin embargo, a su entender, ello no se menciona en absoluto en dicha Directiva.

30      En estas circunstancias, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva [2011/83] que una disposición nacional (en el presente asunto, el artículo 312j, apartados 3, segunda frase, y 4, del BGB, en su versión aplicable desde el 13 de junio de 2014 hasta el 27 de mayo de 2022) sea interpretada en el sentido de que también resulta aplicable, al igual que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE, en el supuesto de que, en el momento de la celebración del contrato por medios electrónicos, el consumidor no quede obligado incondicionalmente a pagar al comerciante, sino solo si se cumplen determinadas condiciones adicionales (por ejemplo, únicamente en caso de que llegue a prosperar la reclamación jurídica para la que se ha conferido mandato o si se remite más adelante un requerimiento de pago a un tercero)?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

31      Conny cuestiona la pertinencia de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, oponiéndose, en particular, a que un tercero, como los arrendadores del litigio principal, pueda invocar un posible vicio que afecta a la relación jurídica entre un consumidor (cedente) y un comerciante (cesionario). Según Conny, ello conduciría a que un tercero pueda neutralizar un contrato que el arrendatario ha celebrado con un comerciante precisamente para ejercer sus derechos como consumidor contra ese tercero.

32      A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen, C‑286/22, EU:C:2023:767, apartado 21, y jurisprudencia citada).

33      De ello se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de validez de una norma del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen, C‑286/22, EU:C:2023:767, apartado 22 y jurisprudencia citada).

34      En el caso de autos, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren, en particular, a la interpretación conforme con el Derecho de la Unión del artículo 312j, apartados 3 y 4, del BGB, que transpone al ordenamiento jurídico nacional el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83, al establecer, en esencia, que un contrato de consumo celebrado por medios electrónicos relativo a una prestación a título oneroso realizada por el comerciante solo puede considerarse celebrado si el comerciante cumple la obligación de información que tiene por objeto que, cuando el consumidor realice su pedido, reconozca expresamente que queda vinculado por una obligación de pago. El artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 dispone únicamente que, en caso de que el comerciante incumpla la obligación establecida en dicha disposición, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.

35      Dicho esto, de la respuesta dada por el órgano jurisdiccional remitente a una solicitud de información que le ha dirigido el Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal permite a un tercero impugnar la validez de un contrato de mandato celebrado entre un consumidor y un comerciante cuando, sobre la base de dicho contrato, el comerciante ha ejercitado, en nombre del consumidor, una acción judicial contra dicho tercero. Tal facultad podría ejercerse aun cuando la norma jurídica invocada en apoyo de dicha acción tuviera exclusivamente por objeto proteger a ese mismo consumidor, dado que, una vez constatada la infracción de dicha norma, el consumidor conservaría la posibilidad de confirmar el contrato o de celebrar un nuevo contrato con el comerciante.

36      Pues bien, habida cuenta de esta respuesta, no cabe considerar que de los autos se desprenda manifiestamente que la interpretación solicitada del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 no tiene relación alguna con la realidad y con el objeto del litigio principal ni tampoco que el problema sea de naturaleza hipotética.

37      Dado que, por otra parte, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a la cuestión prejudicial planteada, procede declarar la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

 Sobre la cuestión prejudicial

38      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de contratos a distancia celebrados a través de sitios de Internet, la obligación que recae sobre el comerciante de velar por que el consumidor, al realizar el pedido, acepte expresamente una obligación de pago se aplica incluso cuando el consumidor solo está obligado a pagar al comerciante la remuneración cuando se cumpla una condición posterior.

39      Con carácter preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83, los contratos a distancia se definen como «todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo». De ello resulta que un contrato de mandato que tiene por objeto hacer valer los derechos de un arrendatario frente al arrendador celebrado con el comerciante en su sitio de Internet, como el controvertido en el litigio principal, está comprendido en el concepto de «contrato a distancia» y, por tanto, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, tal como se define en su artículo 3, apartado 1.

40      En la medida en que, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2011/83, esta lleva a cabo una armonización en principio total de la legislación de los Estados miembros por lo que respecta a las disposiciones que enuncia, el alcance de la obligación de información prevista en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de esta Directiva determina, dentro de los límites del principio de interpretación conforme, el del derecho de los consumidores previsto por la normativa nacional que transpone esta disposición al ordenamiento jurídico de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2023, Sofatutor, C‑565/22, EU:C:2023:735, apartado 38).

41      Para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen, C‑286/22, EU:C:2023:767, apartado 32).

42      Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2011/83, procede recordar que esta disposición establece, en su párrafo primero, que, si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, relativa, en esencia, a las características principales de los bienes o servicios, al precio total, a la duración del contrato y, en su caso, a la duración mínima de las obligaciones impuestas al consumidor.

43      El artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 establece, por su parte, que el comerciante debe velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Esta disposición precisa que, en el caso de que sea necesario activar un botón o una función similar para realizar el pedido, el botón o la función similar deben etiquetarse de manera que sean fácilmente legibles únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación del consumidor de pagar al comerciante, ya que, de lo contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.

44      De ello se desprende que, cuando un contrato a distancia se celebra por medios electrónicos mediante un proceso de pedido y va acompañado de una obligación de pago para el consumidor, el comerciante debe, por un lado, proporcionar a ese consumidor, justo antes de que efectúe el pedido, la información esencial relativa al contrato y, por otro, informar expresamente a dicho consumidor de que, al efectuar el pedido, queda sujeto a una obligación de pago (sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2, C‑249/21, EU:C:2022:269, apartado 25).

45      Por lo que respecta a esta última obligación, del claro tenor del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 resulta que el botón de pedido o la función similar deben etiquetarse con una expresión que sea fácilmente legible y no ambigua que indique que el hecho de realizar el pedido implica la obligación del consumidor de pagar al comerciante y que únicamente debe tenerse en cuenta la expresión que figure en ese botón o función similar para determinar si el comerciante ha cumplido la obligación que le incumbe de velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2, C‑249/21, EU:C:2022:269, apartados 26 y 28).

46      Pues bien, el tenor del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83, que obliga al comerciante, cuando celebra un contrato a distancia por medios electrónicos a través de un proceso de pedido que va acompañado de una obligación de pago para el consumidor, a informar expresamente a este de dicha obligación antes de que el consumidor efectúe su pedido, no establece ninguna distinción entre las obligaciones de pago sujetas a condiciones y las que son incondicionales.

47      Por el contrario, de dicho tenor se desprende que la obligación de información establecida en esa disposición se aplica cuando el pedido realizado «implica» una obligación de pago. Por consiguiente, cabe deducir de ello que la obligación del comerciante de informar al consumidor surge en el momento en que este acepta, de manera irreversible, quedar sujeto a una obligación de pago en caso de que se cumpla una condición ajena a su voluntad, aun cuando esta condición todavía no se haya cumplido.

48      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado además que la finalización de un proceso de pedido que conlleva una obligación de pago para el consumidor es una etapa fundamental, en la medida en que implica que el consumidor acepta quedar vinculado no solamente por el contrato a distancia, sino también por dicha obligación (sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2, C‑249/21, EU:C:2022:269, apartado 30). En efecto, es precisamente la activación de un botón o de una función similar para finalizar el pedido lo que implica una declaración del consumidor en el sentido de que acepta, de manera irreversible, quedar sujeto a una obligación de pago.

49      Por lo que atañe, en segundo lugar, al contexto y a los objetivos en los que se inscribe el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2011/83, procede señalar que esta disposición forma parte de un mecanismo que se basa en un conjunto de disposiciones destinadas, como se desprende del artículo 1 de dicha Directiva, interpretado a la luz de sus considerandos 4, 5 y 7, a lograr un elevado nivel de protección de los consumidores, garantizando al mismo tiempo un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2, C‑249/21, EU:C:2022:269, apartado 21, y de 5 de mayo de 2022, Victorinox, C‑179/21, EU:C:2022:353, apartado 39 y jurisprudencia citada).

50      En particular, el considerando 39 de la Directiva 2011/83 subraya la importancia a tal efecto de asegurar que, en los contratos a distancia celebrados a través de sitios web, el consumidor está en condiciones de determinar el momento en que asume la obligación de pagar al comerciante y de llamar específicamente la atención del consumidor, a través de una formulación inequívoca, sobre el hecho de que efectuar el pedido implica la obligación de pagar al comerciante.

51      Pues bien, como ha subrayado el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, interpretar el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 en el sentido de que esta disposición no se aplica cuando el consumidor no tiene, de manera incondicional, la obligación de pagar al comerciante, sino que solo está obligado a pagarle la remuneración cuando se cumpla una condición posterior, iría en contra de los objetivos perseguidos por dicha Directiva, tal como se exponen en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, de lograr un elevado nivel de protección de los consumidores y, más concretamente, de llamar la atención del consumidor sobre el hecho de que realizar un pedido conlleva la obligación de pagar al comerciante.

52      En efecto, tal interpretación llevaría a que el comerciante no estuviera obligado a cumplir su obligación de información enunciada en la citada disposición, con el fin de aclarar al consumidor las consecuencias pecuniarias de su pedido, en el momento en que el consumidor todavía puede renunciar a dicho pedido, sino que lo estaría únicamente con posterioridad, cuando el pago devenga exigible.

53      En consecuencia, como ha señalado, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente, tal interpretación ofrecería a los comerciantes la posibilidad de eludir la obligación de información establecida en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 precisamente en el momento en que esta puede resultar útil para el consumidor, simplemente introduciendo en sus condiciones generales cláusulas que supediten la obligación de pago del consumidor a que se produzcan condiciones objetivas y que no dependan de la manifestación de la voluntad del consumidor.

54      Dicho esto, debe subrayarse que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 se limita a establecer, en tal caso, que el consumidor no quedará obligado por el contrato de que se trate. Ahora bien, de conformidad con su artículo 3, apartado 5, la Directiva 2011/83 no afecta a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo, a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en dicha Directiva.

55      Por consiguiente, la interpretación adoptada en los apartados 49 a 53 de la presente sentencia se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que, tras haber obtenido una información posterior sobre la obligación de pago, el consumidor pueda decidir mantener los efectos de un contrato o de un pedido que, hasta entonces, no lo vinculaba debido al incumplimiento, por parte del comerciante, en el momento de su celebración, de su obligación establecida en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83.

56      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de contratos a distancia celebrados a través de sitios de Internet, la obligación que recae sobre el comerciante de velar por que el consumidor, al realizar el pedido, acepte expresamente una obligación de pago se aplica incluso cuando el consumidor solo está obligado a pagar al comerciante la remuneración cuando se cumpla una condición posterior.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

en el caso de contratos a distancia celebrados a través de sitios de Internet, la obligación que recae sobre el comerciante de velar por que el consumidor, al realizar el pedido, acepte expresamente una obligación de pago se aplica incluso cuando el consumidor solo está obligado a pagar al comerciante la remuneración cuando se cumpla una condición posterior.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.