Language of document : ECLI:EU:T:2011:76

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 8 de marzo de 2011 (*)

«Competencia – Cárteles – Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE – Fijación de los precios y reparto del mercado – Multas – Efecto disuasorio – Igualdad de trato – Circunstancias atenuantes – Límite máximo del 10 % del volumen de negocios – Cooperación»

En el asunto T‑37/05,

World Wide Tobacco España, S.A., con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por los Sres. M. Odriozola Alén, M. Marañón Hermoso y A. Emch, y posteriormente por los Sres. Odriozola Alén, M. Barrantes Díaz y A. João Vide, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE], apartado 1 (Asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Demandante y procedimiento administrativo

1        World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, «WWTE» o «demandante»), es una de las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo en España (en lo sucesivo, «transformadores»).

2        Los otros tres transformadores son los siguientes: Compañía española de tabaco en rama, S.A. (en lo sucesivo, «Cetarsa»), Agroexpansión, S.A., y Tabacos Españoles, S.L. (en lo sucesivo, «Taes»).

3        Entre 1995 y el 5 de mayo de 1998, dos tercios del capital de la demandante pertenecían a Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd (en lo sucesivo, «TCLT»), filial al 100 % de Standard Commercial Tobacco Co., Inc. (en lo sucesivo, «SCTC»), filial a su vez al 100 % de la multinacional americana Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC»). El otro tercio pertenecía al presidente de la demandante y a dos miembros de su familia.

4        El 5 de mayo de 1998, TCLT elevó su participación en el capital de la demandante al 86,94 %, en tanto que las restantes acciones estaban en poder de esta última y de una persona física. En octubre de 1998, la demandante adquirió las acciones de dicha persona y SCC adquirió una participación directa en el capital de la demandante. En mayo de 1999, TCLT y SCC aumentaron su participación en dicho capital.

5        En lo sucesivo se hará referencia al grupo de sociedades al que pertenecen la demandante, SCC, SCTC y TCLT como «grupo Standard».

6        Los días 3 y 4 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas, que disponía de información según la cual los transformadores y los productores españoles de tabaco crudo habían infringido el artículo 81 CE, llevó a cabo verificaciones en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de tres de los transformadores, a saber, Cetarsa, Agroexpansión y la demandante, y en los de la Asociación Nacional de Empresas Transformadoras de Tabaco (en lo sucesivo, «Anetab»).

7        La Comisión también llevó a cabo verificaciones en los locales de la Maison des métiers du tabac y de la Fédération européenne des transformateurs de tabac el 3 de octubre de 2001, y en los de la Federación nacional de cultivadores de tabaco (en lo sucesivo, «FNCT») el 5 de octubre de 2001.

8        Mediante escrito de 16 de enero de 2002, los transformadores y la Anetab, invocando la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), informaron a la Comisión de su voluntad de cooperar.

9        Mediante escrito de 21 de enero de 2002 proporcionaron determinada información a la Comisión.

10      La demandante, Agroexpansión y Cetarsa, mediante escritos de 15 de febrero de 2002, y Taes, mediante escrito de 18 de febrero de 2002, proporcionaron a la Comisión determinada información adicional.

11      Acto seguido, la Comisión dirigió varias solicitudes de información a los transformadores, a la Anetab y a la FNCT con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17. Además, pidió información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español acerca de la normativa española en materia de productos agrícolas.

12      El 11 de diciembre de 2003, la Comisión inició el procedimiento que dio origen al presente asunto y emitió un pliego de cargos que envió a veinte empresas o asociaciones, entre ellas los transformadores, SCC, SCTC, TCLT, la Anetab, y Deltafina SpA. Deltafina es una sociedad italiana cuyas principales actividades son la primera transformación de tabaco crudo en Italia y la comercialización del tabaco transformado. Pertenece al mismo grupo de sociedades que Taes, es decir, al grupo a cuyo frente se encuentra la sociedad americana Universal Corp.

13      Las empresas y asociaciones de que se trata tuvieron acceso al expediente de instrucción de la Comisión, en forma de una copia en CD‑ROM que se les envió, y remitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos que ésta les imputaba.

14      El 29 de marzo de 2004 tuvo lugar una audiencia.

15      Tras oír al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó, el 20 de octubre de 2004, la Decisión C(2004) 4030 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE], apartado 1 (Asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de abril de 2007 (DO L 102, p. 14).

 Decisión impugnada

16      La Decisión impugnada se refiere a dos cárteles horizontales celebrados y aplicados en el mercado español del tabaco crudo.

17      El primer cártel, en el que participaban los transformadores y Deltafina, tenía por objeto fijar cada año, durante el período de 1996 a 2001, el precio medio (máximo) de entrega por cada variedad de tabaco crudo, con independencia de las calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada transformador podía comprar a los productores (véanse, en particular, los considerandos 74 a 76 y 276 de la Decisión impugnada). De 1999 a 2001 los transformadores y Deltafina también acordaron horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco crudo, que figuraban en las tablas de precios adjuntas a los «contratos de cultivo», así como «condiciones complementarias», a saber, el precio medio mínimo por productor y el precio medio mínimo por agrupación de productores (véanse, en particular, los considerandos 77 a 83 y 276 de la Decisión impugnada).

18      En lo sucesivo se hará referencia al cártel descrito en el apartado 17 como «cártel de los transformadores».

19      El segundo cártel indicado en la Decisión impugnada implicaba a los tres sindicatos agrícolas españoles, a saber, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (en lo sucesivo, «ASAJA»), la Unión de Pequeños Agricultores (en lo sucesivo, «UPA») y la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (en lo sucesivo, «COAG»), así como a la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (en lo sucesivo, «CCAE»). Este cártel tenía por objeto fijar cada año, durante el período de 1996 a 2001, las horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco, que figuraban en las tablas de precios adjuntas a los «contratos de cultivo», así como las «condiciones complementarias» (véanse, en particular, los considerandos 77 a 83 y 277 de la Decisión impugnada).

20      En lo sucesivo se hará referencia al cártel descrito en el apartado 19 como «cártel de los representantes de los productores».

21      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que cada uno de dichos cárteles constituía una sola infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 275 a 277 de la Decisión impugnada).

22      En el artículo 1 de dicha Decisión, la Comisión imputó la responsabilidad del cártel de los transformadores a los transformadores, a Deltafina, a Dimon Inc. –la sociedad matriz del grupo al que pertenece Agroexpansión–, a SCC, a SCTC y a TCLT, y la del cártel de los representantes de los productores a ASAJA, a UPA, a COAG y a CCAE (en lo sucesivo, conjuntamente, «representantes de los productores»).

23      En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión ordenó a dichas empresas y a los representantes de los productores que pusiesen fin inmediatamente, si aún no lo habían hecho, a las infracciones mencionadas en el artículo 1 y que se abstuviesen en lo sucesivo de cualquier práctica restrictiva que tuviese un objeto o efecto idéntico o equivalente.

24      En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a las empresas mencionadas en los apartados 22 y 23 y a los representantes de los productores, considerando a SCC, SCTC y TCLT responsables solidarios del pago de la multa impuesta a la demandante, y a Dimon del pago de la impuesta a Agroexpansión (véanse los apartados 73 y 74 infra).

 Destinatarios de la Decisión impugnada

25      El punto 2.4 de la Decisión impugnada está dedicado a la cuestión de los destinatarios (considerandos 357 a 400 de la Decisión impugnada).

26      En primer lugar, la Comisión expuso en el citado punto que había quedado acreditado que los transformadores y Deltafina participaron directamente en el cártel de los transformadores, y los representantes de los productores en el cártel de éstos, por lo que cada una de esas empresas y asociaciones «[debía] asumir la responsabilidad de la infracción y [debía] ser, por lo tanto, destinataria de la [Decisión impugnada]» (considerandos 357 y 358 de la Decisión impugnada). En los considerandos 359 a 369 de dicha Decisión, la Comisión evaluó más en particular el papel de Deltafina en el cártel de los transformadores.

27      A continuación, la Comisión examinó la cuestión de la imputabilidad del comportamiento infractor de una filial a su sociedad matriz, señalando que, en el presente asunto, esa imputabilidad se planteaba en tres casos, los de Agroexpansión, la demandante y Taes (considerandos 370 a 400 de la Decisión impugnada).

28      A este respecto, en primer lugar, la Comisión recordó los principios aplicables, a su juicio, en la materia (considerandos 371 a 374 de la Decisión impugnada).

29      Más en concreto, expuso lo siguiente:

–        para determinar si una sociedad matriz debe ser considerada responsable del comportamiento ilícito de su filial, es necesario acreditar que esta última «no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz» (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 y 133);

–        según jurisprudencia reiterada, cuando una sociedad matriz posee la totalidad del capital de su filial, puede legítimamente presumirse que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29; sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 961 y 984);

–        esa presunción puede confirmarse por «factores específicos propios de determinados asuntos»;

–        en el caso de las filiales no controladas al 100 %, una sociedad matriz puede influir, según el Tribunal de Justicia, en la política de su filial cuando posee la mayoría del capital de ésta en el momento de la comisión de la infracción (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, antes citada, apartado 136) o cuando está «constantemente» informada de las prácticas de esa filial y determina directamente su comportamiento (sentencia AEG-Telefunken/Comisión, antes citada, apartado 52);

–        según reiterada jurisprudencia, en el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 66, que remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11).

30      En segundo lugar, antes de examinar con más detalle el caso de Agroexpansión y el de la demandante, la Comisión indicó, en el considerando 375 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

«En el presente caso, varias multinacionales americanas controlan tres de los cuatro transformadores españoles de tabaco crudo (al 100 % o al 90 %). Además, existen otros elementos de hecho que confirman la presunción según la cual el comportamiento de Agroexpansión y de [la demandante] debe imputarse a sus correspondientes casas matrices. En este caso, las dos empresas –la matriz y su filial– deben considerarse responsables solidarias de las infracciones comprobadas en la […] Decisión [impugnada]».

31      En el considerando 376 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió lo siguiente:

«En cambio, tras [el envío] del pliego de cargos y la audiencia de las partes, resultó obvio que las pruebas que obraban en el expediente no permitían llegar a una conclusión similar por lo que se refiere a la participación de Universal […] y Universal Leaf [Tobacco Co. Inc.] en Taes y Deltafina. En realidad, aparte de la conexión empresarial entre matrices y filiales, no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la [Decisión impugnada]. Por lo tanto no sería pertinente que fueran destinatarias de la Decisión en el presente asunto. La misma conclusión se aplicaría, con mayor motivo, a Intabex [Netherlands BV] en la medida en que su participación del 100 % en Agroexpansión era puramente financiera.»

32      En los considerandos 377 a 386 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el caso de Agroexpansión. Observó, en particular, que desde el segundo semestre de 1997 Dimon controlaba totalmente Agroexpansión a través de su filial al 100 % Intabex Netherlands BV (en lo sucesivo, «Intabex»). De ello dedujo que cabía presumir legítimamente que, al menos a partir del referido momento, Dimon ejerció efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de Agroexpansión. La Comisión añadió que otros datos del expediente confirmaban dicha presunción. Por otra parte, refutó varias alegaciones formuladas por Dimon en su respuesta al pliego de cargos y, en particular, la de una violación del principio de no discriminación por haberla considerado responsable del comportamiento infractor de su filial, en tanto que no se consideró a la empresa matriz de Cetarsa, a saber, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, responsable del comportamiento infractor de su filial (considerando 384 de la Decisión impugnada). La Comisión dedujo de estos datos diversos que Dimon «[debía] considerarse responsable solidaria, junto con Agroexpansión, de la conducta de ésta, según se ha establecido en la [Decisión impugnada], desde la segunda mitad de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001» (considerando 386 de la Decisión impugnada).

33      En los considerandos 387 a 400 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el caso de la demandante.

34      La Comisión consideró que procedía diferenciar dos etapas, una primera que se extendía desde 1995 a mayo de 1998 y una segunda desde ese último mes hasta la fecha de la Decisión impugnada.

35      Por lo que respecta a la primera etapa, la Comisión, en primer lugar, dedujo de diversos datos expuestos en los considerandos 388 a 390 de la Decisión impugnada que, durante ese período, la demandante estuvo controlada conjuntamente por SCC (a través de SCTC y TCLT) y por su propio presidente y su familia (considerando 391 de la Decisión impugnada).

36      A continuación, la Comisión enumeró una serie de datos que, en su opinión, ponían de manifiesto que, durante ese mismo período, SCC «o sus filiales, o ambas» influyeron efectivamente sobre el comportamiento de la demandante en España (considerando 391 de la Decisión impugnada). La Comisión expuso que, habida cuenta de esos datos, «[procedía] concluir que entre 1996 y mayo de 1998, aunque SCC sólo controlaba (mediante sus filiales TCLT y SCTC) dos tercios del capital de [la demandante], había establecido sin embargo unos mecanismos que, considerados en su conjunto, le permitían estar informada de las actividades de su filial en España y en consecuencia controlar efectivamente la política comercial de ésta» (considerando 392 de la Decisión impugnada).

37      Respecto a la segunda etapa, la Comisión enumeró, en los considerandos 393 a 398 de la Decisión impugnada, un conjunto de circunstancias que, según ella, demostraban que desde mayo de 1998 SCC, directamente o a través de SCTC y TCLT, tuvo el control exclusivo de la demandante y ejerció una influencia decisiva en la política comercial de ésta. En el considerando 399 de la Decisión impugnada añadió que «los argumentos que SCC [había] presentado en su respuesta al pliego de cargos no [permitían] llegar a otra conclusión diferente a este respecto».

38      Habida cuenta de estos factores diversos, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 400 de la Decisión impugnada, de que, por lo menos desde 1996, «SCC, sus filiales SCTC y TCLT, o todas ellas» ejercieron una influencia decisiva en la política comercial de la demandante y, por lo tanto, debían ser consideradas responsables solidarias de las prácticas reprochadas a ésta y destinatarias de la Decisión impugnada.

 Determinación del importe de las multas

39      En los considerandos 404 a 458 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó la cuestión de las multas que habían de imponerse a los destinatarios de dicha Decisión.

40      La Comisión determinó el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de las infracciones de que se trata, es decir, los dos criterios expresamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que, a tenor de la Decisión impugnada, era aplicable en el momento en que se cometieron dichas infracciones (considerandos 404 y 405 de la Decisión impugnada).

41      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada uno de los destinatarios, la Comisión aplicó el método definido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), aunque no hiciera referencia expresamente a ellas. En la Decisión impugnada, la Comisión examinó asimismo si los destinatarios cumplían, y en qué medida, las exigencias establecidas en la Comunicación sobre la cooperación.

 Importe inicial de las multas

–       Gravedad

42      Al evaluar la gravedad de las infracciones de que se trata, la Comisión tuvo en cuenta, en los considerandos 407 a 414 de la Decisión impugnada, la propia naturaleza de tales infracciones, su repercusión real en el mercado, la extensión del mercado geográfico afectado y la dimensión del mercado [del producto de que se trata].

43      Así, en primer lugar, en el considerando 408 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que «la producción de tabaco crudo en España [representaba] un 12 % de la producción comunitaria», que «la superficie de cultivo en España [era] de 14.571 hectáreas y se [concentraba] en las Comunidades autónomas de Extremadura (84 %), Andalucía (11,5 %) y Castilla‑León (3 %)» y que «la dimensión del mercado [era] bastante pequeña, y se [concentraba] en gran medida en una región de España».

44      A continuación, en el considerando 409 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que «sin embargo, la infracción se [consideraba] de naturaleza muy grave, puesto que [consistía] en la fijación de los precios de las variedades de tabaco crudo en España así como el reparto de las cantidades».

45      Por lo que respecta, más concretamente, a los representantes de los productores, la Comisión señaló, en el considerando 410 de la Decisión impugnada, que éstos participaron en acuerdos y prácticas concertadas que tenían fundamentalmente por objeto la fijación de horquillas de precios por calidad de cada variedad de tabaco crudo –dentro de las cuales los productores negociaban posteriormente el precio final del tabaco crudo en el momento de la entrega– y del precio medio mínimo por productor y por agrupación de productores. Añadió que, si bien los márgenes de las horquillas de precios eran muy amplios y podían suponer una diferencia del 100 % al 380 % entre el valor mínimo y máximo para cada calidad de una variedad de tabaco crudo, no obstante, al acordar el nivel mínimo del precio medio –por productor y por agrupación de productores–, los representantes de los productores pretendían aumentar el precio de venta final de su tabaco crudo por encima del nivel que sería fruto del libre juego de la competencia.

46      Por lo que se refiere a los transformadores y a Deltafina, la Comisión destacó, en el considerando 411 de la Decisión impugnada, que éstos, además de que también acordaron las horquillas de precios por calidades y las condiciones complementarias, «pactaron secretamente varios otros aspectos relativos al precio y a cantidades que debían negociarse, concretamente el precio medio (máximo) de entrega para cada variedad de tabaco crudo (sin distinción de calidades) y los volúmenes de tabaco crudo que debía comprar cada transformador». Añadió que, a partir de 1998, también instauraron mecanismos sofisticados de compensación y cesión con objeto de garantizar el cumplimiento de su cártel secreto sobre precios y cantidades.

47      Por último, en el considerando 412 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que «[carecía] de pruebas concluyentes de los verdaderos efectos en el mercado de las infracciones de los productores y los transformadores», toda vez que «sería imposible determinar a posteriori el nivel de los precios que se hubieran aplicado al mercado del tabaco crudo en España de no haber existido los comportamientos que nos ocupan». En el considerando siguiente, manifestó que «sin embargo, se [podía] afirmar que por lo menos a partir de 1998, de resultas de la coordinación secreta entre ellos sobre precios y cantidades antes y después de la conclusión de los contratos de cultivo y hasta la conclusión de las transacciones finales, el cártel de los transformadores se aplicó y cumplió plenamente […] y pudo producir un verdadero efecto en el mercado».

48      En el considerando 414 de la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión, a partir de las anteriores consideraciones, de que ambas infracciones debían considerarse «muy graves». No obstante, puntualizó que «[tendría] en cuenta el tamaño relativamente limitado del mercado del producto».

–       Trato diferenciado

49      En el considerando 415 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que «el peso específico de cada una de las empresas implicadas y el efecto real de su comportamiento ilegal [debían] tenerse en cuenta […] de modo que el efecto disuasorio de la multa impuesta a cada empresa [pudiera] ser proporcional a su contribución a la conducta ilegal objeto de sanción».

50      La Comisión distinguió el cártel de los transformadores (considerandos 416 a 424 de la Decisión impugnada) del de los representantes de los productores (considerandos 425 a 431 de la Decisión impugnada).

51      En primer lugar, por lo que respecta al cártel de los transformadores, la Comisión estimó que «las multas [debían] escalonarse proporcionalmente en función de su contribución a la conducta ilegal y [de] la posición de mercado de cada parte involucrada» (considerando 416 de la Decisión impugnada).

52      En este sentido, la Comisión declaró que «se [debía] imponer a Deltafina el importe inicial más elevado debido a su destacada situación en el mercado», al ser el mayor comprador de tabaco transformado en España (considerando 417 de la Decisión impugnada).

53      Por lo que respecta a los transformadores, la Comisión declaró que «en términos generales [cabía] considerar que […] contribuyeron de manera similar a la conducta ilegal» (considerando 418 de la Decisión impugnada). Estimó que, no obstante, debían tenerse en cuenta la diferente dimensión de cada uno y sus cuotas de mercado respectivas para, sobre esa base, dividirlos en tres categorías.

54      Así, la Comisión colocó a Cetarsa en una primera categoría, calificada de «propia», debido a que era «con gran diferencia el […] primer transformador español» y, por ello, se le debía imponer el importe inicial más elevado (considerando 419 de la Decisión impugnada). En una segunda categoría colocó a Agroexpansión y a la demandante, señalando que cada una tenía una cuota de mercado de aproximadamente el 15 % y el importe inicial de sus multas debía ser el mismo (considerando 420 de la Decisión impugnada). Por último, colocó a Taes en una tercera categoría, debido a que tenía una cuota de mercado de solamente el 1,6 % y, en consecuencia, se le debía imponer el menor importe inicial de multa (considerando 421 de la Decisión impugnada).

55      En segundo lugar, con el fin de asegurar que la multa tuviese un efecto suficientemente disuasorio, la Comisión consideró que procedía aplicar un coeficiente multiplicador de 1,5 (esto es, un incremento del 50 %) al importe inicial de la multa de la demandante y un coeficiente multiplicador de 2 (esto es, un incremento del 100 %) al importe inicial fijado para Agroexpansión (considerando 423 de la Decisión impugnada). La Comisión consideró, efectivamente, que debía tenerse en cuenta que, a pesar de sus cuotas de mercado relativamente pequeñas en el mercado español de compra de tabaco crudo, estos dos transformadores pertenecían a multinacionales con una fuerza económica y financiera considerable y que, «además», actuaron «bajo la influencia determinante de sus empresas matrices respectivas» (considerando 422 de la Decisión impugnada).

56      Habida cuenta de todos estos datos, en el considerando 424 de la Decisión impugnada, la Comisión fijó del siguiente modo el importe inicial de las multas de los transformadores y de Deltafina:

–        Deltafina: 8.000.000 de euros

–        Cetarsa: 8.000.000 de euros

–        Agroexpansión: 1.800.000 euros x 2 = 3.600.000 euros

–        WWTE: 1.800.000 euros x 1,5 = 2.700.000 euros

–        Taes: 200.000 euros

57      Por lo que respecta al cártel de los representantes de los productores, la Comisión consideró que sólo procedía imponer a cada uno de ellos una multa simbólica de 1.000 euros (considerandos 425 y 430 de la Decisión impugnada). Justificó su postura por el hecho de que «el marco jurídico de la negociación colectiva de los contratos tipo podía generar un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de la conducta de los representantes de los productores y de los transformadores en el contexto específico de su negociación colectiva de los contratos tipo» (considerando 428 de la Decisión impugnada), afirmación basada en ciertos datos mencionados en el considerando 427 de la Decisión impugnada. Asimismo, destacó que «la existencia y los resultados de las negociaciones de los contratos tipo eran por lo general de dominio público y […] ninguna autoridad [había cuestionado] en ningún momento su compatibilidad con la legislación comunitaria o española antes del inicio del presente procedimiento» (considerando 429 de la Decisión impugnada).

 Importe de base de las multas

58      En los considerandos 432 y 433 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó la duración de la infracción imputada a los transformadores y a Deltafina. Fijó esta duración en cinco años y cuatro meses, lo que correspondía a una infracción de larga duración. Por consiguiente, incrementó un 50 % el importe inicial de la multa impuesta a cada uno de los transformadores y a Deltafina.

59      En consecuencia, los importes de base de las multas impuestas a los destinatarios de la Decisión impugnada quedaron fijados de la siguiente manera:

–        Deltafina: 12.000.000 de euros

–        Cetarsa: 12.000.000 de euros;

–        Agroexpansión: 5.400.000 euros;

–        WWTE: 4.050.000 euros;

–        Taes: 300.000 euros;

–        ASAJA: 1.000 euros;

–        UPA: 1.000 euros;

–        COAG: 1.000 euros;

–        CCAE: 1.000 euros (considerando 434 de la Decisión impugnada).

 Cirunstancias agravantes y atenuantes

60      El importe de base de la multa impuesta a Deltafina se incrementó un 50 % por circunstancias agravantes, debido a que dicha empresa desempeñó un papel fundamental en el cártel de los transformadores (considerandos 435 y 436 de la Decisión impugnada).

61      Como circunstancias atenuantes, la Comisión señaló, en el considerando 437 de la Decisión impugnada, que «los mismos factores mencionados en los considerandos 427 a 429 [de la Decisión impugnada se podían] aplicar a la conducta de los transformadores solamente por lo que se refiere a su negociación y conclusión pública de contratos tipo (incluidas las negociaciones de horquillas de precios y las condiciones complementarias) con los representantes de los productores».

62      En el considerando 438 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió que, por lo que se refiere a los acuerdos «secretos» sobre precios medios (máximos) de entrega y reparto de cantidades de cada variedad de tabaco crudo celebrados por los transformadores, la conducta de éstos «fue considerablemente más allá del alcance del marco jurídico pertinente y del alcance de las negociaciones públicas y de los acuerdos con los representantes de productores». Sin embargo, reconoció que «las negociaciones públicas entre los representantes de los productores y los transformadores determinaron, por lo menos hasta cierto punto, el marco material (especialmente en términos de oportunidades de negociar entre ellos y de adoptar una posición común) en el que los transformadores [pudieron desarrollar], independientemente de la posición común que adoptarían en el contexto de las negociaciones públicas, su estrategia secreta en materia de precios medios (máximos) de entrega y cantidades».

63      Habida cuenta de los datos mencionados en los apartados 61 y 62 supra, la Comisión decidió reducir en un 40 % los importes de base de las multas impuestas a los transformadores y a Deltafina (considerando 438 de la Decisión impugnada). El importe de base de la multa impuesta a la demandante se fijó así en 2.430.000 euros (considerando 439 de la Decisión impugnada).

 Límite máximo de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

64      En los considerandos 440 a 447 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía adaptar los importes de base así calculados para los diferentes destinatarios con el fin de que no superasen el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

65      En el considerando 441 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que, cuando las empresas implicadas pertenezcan a un grupo y se acredite que las sociedades matrices ejercieron una influencia decisiva sobre ellas y que, por consiguiente, son responsables solidarias de las multas impuestas a su filial, se deberá tener en cuenta el volumen de negocios del grupo a nivel internacional a la hora de determinar el límite máximo anteriormente mencionado.

66      Después de recordar, en el considerando 442 de la Decisión impugnada, que SCC, SCTC y TCLT eran responsables solidarias del pago de la multa impuesta a la demandante, la Comisión estimó, en el considerando 446 de dicha Decisión, que el importe de la citada multa no necesitaba ningún ajuste ya que el volumen de negocios consolidado de SCC en el año 2003 fue de 993.716.000 dólares estadounidenses (USD). Así pues, el importe de la multa de la demandante, antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, siguió fijado en 2.430.000 euros (considerando 447 de la Decisión impugnada).

 Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

67      En los considerandos 448 a 456 de la Decisión impugnada, la Comisión se pronunció sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación en el caso de los transformadores y de Deltafina.

68      En primer lugar, indicó que éstos habían solicitado acogerse a dicha Comunicación antes de la adopción del pliego de cargos (considerando 449 de la Decisión impugnada).

69      En segundo lugar, la Comisión declaró que la sección D de la Comunicación sobre la cooperación era aplicable a los transformadores. Destacó que, pese a que la mayor parte de los elementos esenciales que probaban la existencia de la infracción ya obraban en su poder, la información suministrada por los transformadores le facilitó la clarificación y la prueba de la infracción (considerandos 450 y 451 de la Decisión impugnada).

70      En tercer lugar, la Comisión consideró que, habida cuenta de su cooperación «particularmente valiosa» durante el procedimiento (sobre todo en relación con la participación de Deltafina en la infracción) y de que no impugnó los hechos recogidos en el pliego de cargos, debía concederse a Taes una reducción de la multa del 40 %, de conformidad con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 452 de la Decisión impugnada).

71      En cuarto lugar, la Comisión estimó que la información facilitada por la demandante y por Cetarsa, aun siendo significativa, no resultó ser tan útil para su investigación como la aportada por Taes (considerando 453 de la Decisión impugnada). Añadió que, en sus respuestas al pliego de cargos, la demandante y Cetarsa habían afirmado que «el cártel de los transformadores referente a los precios medios (máximos) de entrega, por una parte, y los acuerdos que tanto los productores como los transformadores habían concluido referentes a un precio medio por agrupación de productores, por otra, eran idénticos y que por lo tanto los efectos potencialmente anticompetitivos del comportamiento de los transformadores y de los productores se [neutralizaban]», y señaló que este argumento no correspondía a la realidad de los hechos. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Comisión decidió conceder a estos dos transformadores una reducción de la multa del 25 %, de conformidad con la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

72      En quinto lugar, la Comisión concedió una reducción de la multa del 20 % a Agroexpansión (considerando 454 de la Decisión impugnada) y del 10 % a Deltafina (considerandos 455 y 456 de la Decisión impugnada).

 Importe final de las multas

73      Con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó como sigue el importe de las multas que habían de imponerse a las empresas y asociaciones de empresas destinatarias de la Decisión impugnada:

–        Deltafina: 11.880.000 euros;

–        Cetarsa: 3.631.500 euros;

–        Agroexpansión: 2.592.000 euros;

–        WWTE: 1.822.500 euros;

–        Taes: 108.000 euros;

–        ASAJA: 1.000 euros;

–        UPA: 1.000 euros;

–        COAG: 1.000 euros;

–        CCAE: 1.000 euros (considerando 458 de la Decisión impugnada).

74      SCC, SCTC y TCLT fueron declaradas responsables solidarias del pago de la multa impuesta a la demandante y Dimon de la impuesta a Agroexpansión (considerando 458 y artículo 3 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

75      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.

76      El mismo día, SCC, SCTC y TCLT interpusieron un recurso para que se anulase la Decisión impugnada (asunto T‑24/05).

77      El 22 de enero de 2005, Agroexpansión interpuso un recurso solicitando la reducción de la multa que le impuso la Decisión impugnada (asunto T‑38/05).

78      El 28 de enero de 2005, Dimon interpuso un recurso solicitando la anulación parcial de la Decisión impugnada o, subsidiariamente, la reducción de la multa que ésta le impuso (asunto T‑41/05).

79      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2005, la demandante solicitó la acumulación del presente asunto con los asuntos T‑24/05, T‑38/05 y T‑41/05.

80      La Comisión manifestó al Tribunal, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2005, que estimaba que la acumulación de los cuatro asuntos no permitiría mejorar considerablemente la eficacia del procedimiento y que se remitía a la decisión del Tribunal sobre la procedencia de acordar o denegar la acumulación.

81      El Tribunal no accedió a dicha solicitud de acumulación.

82      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que respondiesen a una serie de preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

83      En la vista celebrada el 9 de septiembre de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

84      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Reduzca el importe de la multa que la Comisión le impuso en el artículo 3 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

85      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

86      La demandante invoca varios motivos en apoyo de su recurso. Estos motivos se agrupan en torno a cuatro cuestiones relativas, en primer lugar, al coeficiente multiplicador aplicado con fines disuasorios; en segundo lugar, al hecho de que no se hayan tenido en cuenta una serie de circunstancias atenuantes; en tercer lugar, a la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocio establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003; y, en cuarto lugar, a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

 Sobre el coeficiente multiplicador aplicado con fines disuasorios

 Alegaciones de las partes

87      En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión ha violado el principio de igualdad de trato al aplicar al importe inicial de su multa un coeficiente multiplicador con fines disuasorios que no aplicó en el caso de Cetarsa, Taes y Deltafina.

88      La demandante sostiene que la Comisión, para aplicar tal coeficiente en su caso, se basó en el hecho de su pertenencia a un grupo multinacional grande con una fuerza económica considerable. El empleo de la locución adverbial «además» en la última frase del considerando 422 de la Decisión impugnada (véase el apartado 55 supra) demuestra, a juicio de la demandante, que el hecho de que ella actuase supuestamente bajo la influencia decisiva de su sociedad matriz es tan sólo un elemento adicional que ha de ponderarse. En otras palabras, según la demandante, incluso si la Comisión hubiera llegado a la conclusión de que esa empresa actuó de forma autónoma respecto de sus compañías matrices, habría aplicado el factor multiplicador de 1,5 al importe inicial de su multa.

89      La demandante señala que Cetarsa, Taes y Deltafina pertenecen a grupos económicos más importantes que el grupo Standard y con mayor capacidad financiera que SCC. Por tanto, también debería haberse incrementado con fines disuasorios el importe inicial de la multa de las tres primeras sociedades.

90      Según la demandante, es irrelevante que Universal y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales no hayan sido consideradas responsables de la conducta de sus respectivas filiales, porque, a efectos de justificar la aplicación de coeficientes multiplicadores con fines disuasorios, las Directrices no hacen referencia alguna a la participación de las compañías matrices en el cártel, sino sólo a la dimensión y a los recursos de las empresas en cuestión. En apoyo de sus alegaciones, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión (T‑31/99, Rec. p. II‑1881), apartado 169, así como la práctica decisoria de la Comisión, de la que resulta que ésta, según la demandante, «con regularidad, aplica [tal coeficiente] por la pertenencia a un grupo empresarial en supuestos en que la matriz no ha sido parte imputada en el procedimiento».

91      En su réplica, la demandante destaca que lo que ella cuestiona es la legalidad de aplicar el coeficiente multiplicador con fines disuasorios al importe inicial fijado respecto de una sociedad perteneciente a un grupo únicamente cuando la sociedad que se halla al frente de dicho grupo haya sido considerada responsable de la infracción cometida por la primera sociedad «y no en caso contrario».

92      Por consiguiente, la demandante considera que el importe inicial de su multa debe reducirse a 1.800.000 euros y el importe final de la misma, al menos, a 1.215.000 euros.

93      En segundo lugar, con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión fijó erróneamente en 50 % el incremento que había de aplicarse con fines disuasorios al importe inicial de su multa. Sostiene que este incremento debe reducirse, dado que ella siempre actuó de modo autónomo respecto a sus sociedades matrices, SCC, SCTC y TCLT, y que, por tanto, no se puede considerar a éstas responsables de su conducta. Así pues, si el Tribunal estimase que no puede imputarse a SCC la responsabilidad de la infracción, el coeficiente multiplicador aplicado con fines disuasorios debería reducirse a 1,13. La demandante añade que, en cualquier caso, ninguna de sus sociedades matrices puede ser considerada responsable de su conducta con anterioridad a mayo de 1998. Por consiguiente, dicho coeficiente debería reducirse como mínimo a 1,25.

94      En la réplica, la demandante rechaza la pretensión de la Comisión, que pide que se desestime la presente alegación por inadmisible. Sostiene que, en la demanda, explicó suficientemente los motivos por los que debía revisarse a la baja el coeficiente multiplicador aplicado al importe inicial de su multa. Se remite a la demanda presentada por SCC, SCTC y TCLT en el asunto T‑24/05, que adjunta a la réplica, destacando que son éstas quienes «están en mejor posición para defender que la imputación es errónea».

95      También en la réplica, la demandante «desarrolla estos motivos en mayor profundidad». Indica que, con anterioridad a mayo de 1998, sus sociedades matrices no estaban en posición de influir de modo decisivo en su política comercial, en la medida en que sólo tenían un control conjunto sobre ella. Según WWTE, por lo que respecta al período posterior a mayo de 1998, la Comisión no ha aportado pruebas suficientes de que dichas sociedades matrices hubieran dado instrucciones a la demandante o de que estuvieran «implicadas materialmente» en las prácticas controvertidas. La demandante añade que presentó pruebas suficientes que demuestran que actuaba de forma autónoma en el mercado.

96      En primer lugar, la Comisión niega haber violado el principio de igualdad de trato al aplicar un coeficiente multiplicador de 1,5 al importe inicial fijado para la demandante.

97      A este respecto, en primer término, la Comisión recuerda que apreció, en la Decisión impugnada, que las sociedades matrices de la demandante ejercían una influencia decisiva sobre el comportamiento de ésta en el mercado, de modo que la responsabilidad de la infracción recaía sobre el grupo Standard. Afirma que la aplicación del coeficiente multiplicador de 1,5 se justifica por la dimensión y la fuerza económica y financiera considerable de dicho grupo y pretende dotar a la multa, conforme a las Directrices, de un carácter suficientemente disuasorio.

98      En segundo término, la Comisión alega que la demandante no puede apoyarse en que también Cetarsa, Taes y Deltafina pertenecen a grupos empresariales importantes. Recuerda, en particular, que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida a favor de otro.

99      En tercer término, la Comisión alega que la argumentación de la demandante se basa en una premisa errónea. Subraya la Comisión que, según la jurisprudencia, el Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas y reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa, en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE, si las sociedades de que se trata no deciden de manera autónoma su comportamiento en el mercado. Precisa que, en tal hipótesis, ella tiene en cuenta la dimensión y los recursos de dicha entidad económica para determinar si procede aplicar un coeficiente multiplicador con fines disuasorios. La Comisión afirma que, en aplicación de dichos principios, llegó a la conclusión de que el grupo Standard debía ser considerado responsable de la infracción cometida por la demandante e incrementó el importe inicial de la multa de ésta. A este respecto, hace referencia a los datos expuestos en los considerandos 388 a 400 de la Decisión impugnada (véanse los apartados 33 a 38 supra). Remitiéndose a los considerandos 18, 375, 376, 384 y 385 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que, por el contrario, no disponía de ningún elemento que indicase que en el comportamiento de Cetarsa, el de Taes o el de Deltafina hubiesen influido sus sociedades matrices.

100    En este contexto, la Comisión sostiene que, contrariamente a lo que afirma la demandante, no es cierto que ella aplique el coeficiente multiplicador disuasorio a una empresa perteneciente a un grupo en supuestos en que la matriz no ha sido parte imputada en el procedimiento (véase el apartado 90 supra). Añade que su práctica decisoria anterior no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia.

101    En segundo lugar, la Comisión niega haber imputado erróneamente a SCC, SCTC y TCLT la responsabilidad de la infracción cometida por la demandante.

102    A título principal, la Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de esta segunda alegación puesto que la demandante no presenta ningún argumento de hecho ni de Derecho que lo apoye, sino que se limita a realizar afirmaciones generales. La Comisión estima que la demandante no puede aclarar dicho motivo remitiéndose globalmente a la demanda en el asunto T‑24/05, anexa a la réplica.

103    Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que el parámetro que ha de tenerse en cuenta para determinar si procede aplicar un coeficiente multiplicador con fines disuasorios es la «capacidad financiera» de la empresa en el momento de adoptarse la decisión. Añade que demostró, en los considerandos 387 a 400 de la Decisión impugnada, que la demandante actuó bajo el control efectivo del grupo Standard durante todo el período de la infracción. Por lo que respecta, más concretamente, al período posterior a mayo de 1998, la Comisión subraya que, dado que el 100 % del capital de la demandante pertenecía a sus sociedades matrices, podía legítimamente considerar que aquélla y éstas formaban una entidad económica.

 Apreciación del Tribunal

–       Sobre la primera alegación, basada en una violación del principio de igualdad de trato

104    Por lo que respecta al concepto de disuasión, es preciso recordar que constituye uno de los elementos que han de tomarse en consideración a la hora de calcular el importe de la multa. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE conforme a lo previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 tienen por objeto castigar los comportamientos ilícitos de las empresas incriminadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 16).

105    La finalidad disuasoria se menciona, en particular, en el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices, según el cual «será necesario […] fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio».

106    Asimismo, debe recordarse que la dimensión y el poder económico de la empresa de que se trate constituyen factores que se pueden tener en cuenta a efectos del cálculo de la multa y, por tanto, de la determinación del coeficiente multiplicador con objeto de dotarla de efectos disuasorios (véase, en este sentido, la sentencia Showa Denko/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartados 16 y 29, y jurisprudencia citada).

107    La consideración de la dimensión y de los recursos globales de la empresa en cuestión a fin de garantizar que la multa tenga efectos disuasorios se explica por el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de ésta.

108    En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha estimado que el Tribunal General podía legítimamente considerar que una empresa, por su «enorme» volumen de negocios global en comparación con el de los demás miembros del cártel, movilizaría más fácilmente los fondos necesarios para el pago de la multa, lo que justificaba, para lograr un efecto disuasorio suficiente, la aplicación de un coeficiente multiplicador (sentencia Showa Denko/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 18). El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión después de recordar que ya había subrayado la pertinencia de tener en cuenta el volumen de negocios global de cada empresa que forma parte de un cártel para determinar el importe de la multa (véase la sentencia Showa Denko/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 17, y jurisprudencia citada).

109    En el presente asunto, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 1,5 (esto es, un incremento del 50 %) al importe inicial de la multa de la demandante y un coeficiente multiplicador de 2 (esto es, un incremento del 100 %) al de la multa de Agroexpansión, basándose para ello en la dimensión de los grupos a los que pertenecen estos dos transformadores y en su «tamaño relativo respecto de los demás transformadores» (considerando 423 de la Decisión impugnada). Para determinar la dimensión de los citados grupos, la Comisión tomó en consideración el volumen de negocios consolidado en el año 2003 de la sociedad que se hallaba al frente de ellos (en el mismo considerando).

110    Estos incrementos tenían por objeto, según el considerando 422 de la Decisión impugnada, dotar a la multa de un efecto suficientemente disuasorio. La Comisión estimó, efectivamente, que un importe inicial de la multa que reflejase únicamente la posición en el mercado no sería suficientemente disuasorio en el caso de la demandante y de Agroexpansión. En relación con esto destacó que, si bien las cuotas de mercado de estas empresas eran relativamente pequeñas en el mercado español de compra de tabaco crudo, pertenecían, no obstante, a multinacionales con una «fuerza económica y financiera considerable» y «además, […] actuaron bajo la influencia determinante de sus empresas matrices respectivas» (en el mismo considerando, frases segunda y tercera).

111    La demandante no niega que la Comisión estaba facultada, por principio, para incrementar el importe inicial de su multa con fines disuasorios en atención a la dimensión del grupo del que forma parte, esto es, el grupo Standard, y para apreciar esa dimensión gracias al volumen de negocios consolidado en el año 2003 de la sociedad matriz en último término de dicho grupo, esto es, SCC.

112    Por el contrario, la demandante defiende la tesis de que tal incremento se justifica si la sociedad en cuestión pertenece a un grupo de sociedades con una «fuerza económica y financiera considerable», actúe o no dicha sociedad de forma autónoma respecto de sus sociedades matrices. Alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión hizo uso de dicho criterio en su caso y en el de Agroexpansión a efectos de incrementar el importe inicial de sus multas con fines disuasorios y critica el hecho de que el de las multas impuestas a Cetarsa, Taes y Deltafina no se haya incrementado cuando en realidad pertenecían a grupos de sociedades de mayor dimensión que el grupo Standard. Considera que es ilegal aplicar un coeficiente multiplicador con fines disuasorios al importe inicial fijado para una sociedad perteneciente a un grupo únicamente cuando la sociedad que se halla al frente de dicho grupo ha sido considerada responsable de la infracción cometida por la primera sociedad. Invocando el principio de igualdad de trato, la demandante estima que procede reducir el importe inicial de su multa, fijado en función de la gravedad de la infracción, a 1.800.000 euros, sin aplicar, también en su caso, un coeficiente multiplicador con fines disuasorios.

113    Este razonamiento no puede acogerse.

114    En primer lugar, aun suponiendo que la tesis de la demandante sea correcta y que la Comisión esté obligada a incrementar con fines disuasorios el importe inicial de la multa de Cetarsa, Taes y Deltafina por su pertenencia a grupos empresariales importantes, ello no puede en ningún caso acarrear la anulación del incremento del 50 % del importe inicial de su propia multa. Efectivamente, según jurisprudencia constante, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 160, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 367).

115    En segundo lugar, las alegaciones formuladas por la demandante carecen de fundamento, tanto de hecho como de Derecho.

116    En primer término, contrariamente a lo que afirma la demandante, no es el simple hecho de su pertenencia a un grupo de sociedades con una fuerza económica y financiera considerable lo que llevó a la Comisión a incrementar el importe inicial de su multa con objeto de dotarla de efectos suficientemente disuasorios. Si bien es cierto que este incremento pretendía tener en cuenta la dimensión y los recursos globales del grupo Standard, no es menos cierto que la Comisión únicamente lo aplicó porque la demandante, además de pertenecer a dicho grupo, formaba con él una entidad económica única o, en otras palabras, una sola empresa, en el sentido del artículo 81 CE. Es preciso reconocer, efectivamente, que, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 117 a 123 infra y en los considerandos 387 a 400 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión pretendía demostrar que el grupo Standard constituía una misma y única empresa, las dos últimas frases del considerando 422 de dicha Decisión (véase el apartado 110 supra) deben leerse conjuntamente y sólo pueden interpretarse en este sentido.

117    En segundo término, cuando, como en el presente asunto, la Comisión utilice, como elementos de valoración para decidir aplicar un coeficiente multiplicador con fines disuasorios, la dimensión y los recursos globales de la empresa en cuestión, esta última únicamente podrá englobar a las sociedades matrices de la sociedad que haya infringido las normas comunitarias en materia de competencia en el supuesto de que aquéllas ejerzan efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de dicha sociedad.

118    A este respecto, hay que recordar que el Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59), y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 112).

119    La jurisprudencia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40, y del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

120    Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por dicha infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145; de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 39).

121    La infracción del Derecho comunitario de la competencia debe imputarse inequívocamente a una persona jurídica a la que se pueda imponer una multa. Para la aplicación y ejecución de las decisiones de la Comisión en materia de Derecho de la competencia es necesario identificar una entidad dotada de personalidad jurídica, que será la destinataria del acto (véase en ese sentido la sentencia PVC II, citada en el apartado 29 supra, apartado 978).

122    Por otra parte, resulta de reiterada jurisprudencia que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz en especial cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz (sentencias del Tribunal de Justicia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 132 y 133; de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 44, y de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 15), habida cuenta en particular de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a ambas entidades jurídicas (véanse, por analogía, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 117, y ETI y otros, citada en el apartado 120 supra, apartado 49). En efecto, en tales circunstancias, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, forman una sola empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 118 y 119 supra.

123    Dicho de otro modo, únicamente cuando la filial que ha infringido las normas comunitarias en materia de competencia no determine de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que esté sometida a la influencia decisiva de sus sociedades matrices, éstas constituirán con aquélla una misma y única empresa en el sentido del artículo 81 CE y podrán ser consideradas responsables solidarias de dicha infracción. A la inversa, cuando una sociedad perteneciente a un grupo de sociedades se comporte de forma autónoma en el mercado, constituirá, por sí misma, tal empresa y será, por tanto, la única dentro de dicho grupo a quien podrá imputarse la responsabilidad por la infracción que haya cometido.

124    La empresa cuya dimensión y recursos globales se utilizan como elementos de juicio para decidir aplicar un coeficiente multiplicador con fines disuasorios se identifica necesariamente con la empresa tal como la define la jurisprudencia. Como se ha señalado ya en el apartado 107 supra, la toma en consideración de estos datos para garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio suficiente se explica por el impacto deseado sobre la empresa a la que se impone dicha multa. El objetivo perseguido es garantizar la efectividad de la multa, adaptando su importe en atención a los recursos globales de dicha empresa y a su capacidad de movilizar los fondos necesarios para pagarla. Ahora bien, en el supuesto de que la sociedad que ha cometido la infracción se comporte de forma autónoma en el mercado y constituya por sí misma, pues, una empresa, ese objetivo, a la vista de tal autonomía, únicamente podrá referirse a dicha sociedad y no, además, a otras sociedades del grupo al que ésta pertenezca. Si, en ese supuesto, la Comisión debiese tener en cuenta la dimensión y el poder económico de dicho grupo para decidir aplicar un coeficiente multiplicador con fines disuasorios, no sólo el efecto disuasorio deseado se produciría de hecho sobre una entidad distinta de la empresa responsable de la infracción, sino que, además, la multa podría resultar excesiva, sobre todo en relación con la capacidad financiera de esa empresa, violando de este modo el principio de proporcionalidad.

125    Por último, por lo que respecta a la alusión que hace la demandante a ciertas decisiones anteriores de la Comisión (véase el apartado 90 supra), sin necesidad de examinar si son pertinentes en el presente asunto, basta con recordar que, según jurisprudencia reiterada, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no puede servir, en sí misma, de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartados 169 a 171, y la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 292, y jurisprudencia citada).

126    En tercer lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

127    En el presente asunto, la demandante, por un lado, y Cetarsa, Taes y Deltafina, por otro, no se hallaban en situaciones comparables, en la medida en que las sociedades matrices de aquélla, a diferencia de las sociedades matrices de éstas, fueron consideradas responsables solidarias de la infracción cometida por su filial debido a que, según la Comisión, ejercían efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de ésta (véanse los considerandos 18, 375, 376 y 387 a 400, y los apartados 33 a 38 supra). Por tanto, en aplicación de los principios recordados en los apartados 118 a 123 supra, se consideró que la demandante, SCC, SCTC y TCLT constituían conjuntamente una misma y única empresa en el sentido del artículo 81 CE cuya dimensión y cuyos recursos globales determinaron la aplicación de un coeficiente multiplicador con fines disuasorios. La anulación por la sentencia del Tribunal de 27 de octubre de 2010, Alliance One International y otros/Comisión (T‑24/05, Rec. p. II‑0000), de la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a TCLT no puede alterar esta conclusión dado que el coeficiente multiplicador aplicado a la multa impuesta a la demandante se fijó teniendo en cuenta el volumen de negocios global de SCC, que se halla al frente de la unidad económica de la que forma parte la demandante.

128    De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la primera alegación por infundada.

–       Sobre la segunda alegación, basada en una imputación errónea de la infracción

129    La demandante alega, con carácter subsidiario, que SCC, SCTC y TCLT no podían ser consideradas responsables de la infracción cometida por ella, de modo que la Comisión fijó erróneamente en 1,5 el coeficiente multiplicador que había de aplicarse al importe inicial de su multa con fines disuasorios.

130    Es preciso recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

131    Según jurisprudencia reiterada, esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso consten de modo coherente y comprensible en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y complementarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexos a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en la demanda. Además, no corresponde al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase el auto del Tribunal de 19 de mayo de 2008, TF1/Comisión, T‑144/04, Rec. p. II‑761, apartados 28 y 29, y jurisprudencia citada). Análogos requisitos son exigibles cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 333).

132    La presente alegación constituye el objeto de los puntos 30 a 32 de la demanda. En el punto 30, la demandante comienza señalando que «considera que ni TCLT, ni SCTC, ni SCC deberían haber sido partes imputadas en este proceso porque [ella] siempre actuó de modo autónomo». A continuación, en ese mismo punto, y también en el 31, alega que, en el supuesto de que SCC quede «excluida del procedimiento», el coeficiente multiplicador que se aplicó al importe inicial de su multa debería reducirse a 1,13. En el punto 32 añade que, «en la medida en que ni SCC, ni SCTC, ni TCLT pueden ser consideradas responsables por la conducta de su filial con anterioridad a mayo de 1998», dicho coeficiente multiplicador debería fijarse en 1,25.

133    Es preciso señalar que la demandante se limita así a afirmar, de manera absolutamente general, que sus sociedades matrices no podían ser consideradas responsables de la infracción, sin proporcionar ninguna explicación que apoye dicha afirmación ni sustentarla de ninguna forma. En concreto, no aclara en absoluto por qué son erróneas las detalladas valoraciones formuladas por la Comisión en los considerandos 18, 371 a 376 y 387 a 400 de la Decisión impugnada sobre las circunstancias en las que la responsabilidad por la infracción cometida por una filial puede imputarse a su sociedad matriz y la aplicación de estos requisitos en el caso del grupo Standard.

134    Esta alegación, tal como se formula en el recurso, carece del mínimo de claridad y de precisión requerido en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia. Por consiguiente, debe declararse inadmisible.

135    Es cierto que, en la réplica, la demandante aclara un poco la presente alegación indicando, fundamentalmente, que, por lo que respecta al período anterior a mayo de 1998, TCLT sólo ejercía sobre la demandante un control conjunto, con el presidente de ésta y dos miembros de su familia, y no estaba, por tanto, en posición de influir de modo determinante sobre su comportamiento, y, por lo que respecta al período posterior a mayo de 1998, que no ha quedado suficientemente demostrado que sus sociedades matrices le hubieran dado instrucciones de cometer la infracción o estuvieran directamente implicadas en ella.

136    Ahora bien, no cabe admitir este modo de proceder. En efecto, de las consideraciones expuestas en los apartados 130 y 131 supra se desprende que, al examinar la conformidad de la demanda con las exigencias establecidas en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el contenido de la réplica carece, por definición, de pertinencia. En particular, la admisibilidad, aceptada por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T‑106/95, Rec. p. II‑229, apartado 125, y de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑14/96, Rec. p. II‑139, apartado 66), de los motivos y alegaciones expuestos en la réplica en concepto de ampliación de los motivos contenidos en la demanda no puede invocarse al objeto de paliar un incumplimiento, producido en el momento de interponer un recurso, de las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, salvo que se privara a esta última disposición de todo su alcance (auto TF1/Comisión, citado en el apartado 131 supra, apartado 30).

137    Por lo que respecta, en particular, a la remisión efectuada por la demandante, también en la réplica, al recurso presentado por otros demandantes –a saber, sus sociedades matrices– en el asunto T‑24/05, que figura como anexo a dicha réplica, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la demanda, por las razones expuestas en el apartado 131 supra. A este respecto, debe señalarse, en particular, que esta remisión sólo se refiere al documento anexo de manera general, sin que, por lo tanto, el Tribunal pueda identificar las alegaciones o los argumentos a los que la demandante pretende referirse.

138    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda alegación.

139    Resulta de todas las consideraciones que anteceden que deben desestimarse las diferentes alegaciones y argumentos formulados por la demandante para rebatir el carácter fundado de la aplicación de un coeficiente multiplicador con fines disuasorios al importe inicial de su multa.

 Sobre el hecho de que no se hayan tenido en cuenta ciertas circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

140    La demandante sostiene que la Comisión ha infringido las Directrices y ha vulnerado su confianza legítima al no haber tenido en cuenta una serie de circunstancias atenuantes. En la réplica señala que no pretende que las circunstancias atenuantes previstas en las Directrices deban ser aplicadas automáticamente por la Comisión y precisa que reprocha a ésta que excluyera «por principio», es decir, sin examinarlas siquiera, algunas de esas circunstancias.

141    Así, en primer lugar, la demandante señala que es la primera vez que la Comisión ha puesto en marcha un procedimiento de infracción en el sector del tabaco crudo en Europa. Considera que la Comisión debería haber tenido en cuenta esta circunstancia atenuante, especialmente en el contexto de un sector llamado a desaparecer en los próximos años.

142    En segundo lugar, la demandante invoca el hecho de que puso fin a la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión, esto es, el 3 de octubre de 2001, fecha en la que esta última llevó a cabo verificaciones en sus locales (véase el apartado 6 supra). Sostiene que ha demostrado la existencia de un nexo causal entre la intervención de la Comisión y el cese de la infracción. Por otra parte, considera que no es relevante el argumento de la Comisión de que el hecho de que se pusiera fin a la infracción desde sus primeras intervenciones ya tuvo un efecto positivo sobre la duración de ésta y, por tanto, sobre el importe de la multa.

143    En tercer lugar, la demandante achaca a la Comisión no haber tenido en cuenta el hecho de que los acuerdos ilícitos controvertidos no se aplicaron durante las cosechas de 1996 y 1997. Remitiéndose al considerando 140 de la Decisión impugnada señala que incluso fue acusada por sus competidores de no haber cumplido dichos acuerdos. Por otra parte, niega que la circunstancia que se acaba de mencionar se tuviera en cuenta a la hora de determinar la gravedad de la infracción y de fijar el importe inicial de las multas. En realidad, según ella, del considerando 414 de la Decisión impugnada se desprende que el único dato que la Comisión tuvo en cuenta en ese contexto fue la dimensión relativamente limitada del mercado.

144    Ante todo, la Comisión replica que dispone de cierto margen de apreciación para valorar globalmente el alcance de una posible reducción del importe de las multas en atención a la existencia de circunstancias atenuantes. Recuerda que, en la Decisión impugnada, reconoció la existencia de ciertas circunstancias atenuantes y otorgó a la recurrente una reducción de la multa del 40 % por este concepto.

145    En la dúplica, la Comisión afirma que, en la réplica, la demandante modifica el objeto del litigio. En efecto, ésta ya no reprocha a la Comisión que no le haya aplicado determinadas circunstancias atenuantes y no le haya otorgado una reducción adicional de la multa en atención a ello, sino que no haya considerado la posibilidad de aplicar dichas circunstancias. La Comisión estima que, si la demandante intenta plantear de ese modo un motivo basado en un defecto de motivación, dicho motivo debe ser declarado inadmisible al no haber sido alegado en la demanda.

146    A continuación, la Comisión alega que, en cualquier caso, las circunstancias invocadas por la demandante, o bien no se daban, o bien no merecían ser reconocidas como «atenuantes» y, por tanto, no justificaban una reducción de su multa.

147    A este respecto, en primer lugar, la Comisión considera que la demandante no puede valerse del hecho de que sea la primera vez que la Comisión inicia un procedimiento de infracción en el sector del tabaco crudo en Europa. Añade que las Directrices no prevén atenuante alguna para los casos en los que la Comisión investiga un sector de la economía por primera vez y subraya que el cártel en el que participó la demandante constituía una infracción muy grave de las reglas de competencia. Finalmente, la Comisión señala que, en reconocimiento a las circunstancias de hecho particulares que se recogen en los considerandos 428, 437 y 438 de la Decisión impugnada, otorgó a la demandante una «generosa» reducción de la multa del 40 %.

148    En segundo lugar, la Comisión estima que no cometió error alguno al no considerar circunstancia atenuante el hecho de que los transformadores hubiesen puesto fin a la infracción desde sus primeras intervenciones. Alega que no está obligada, por regla general, a considerar que la terminación de una infracción constituye una circunstancia atenuante, como tampoco lo está a considerar circunstancia agravante su continuación. Añade que el hecho de que la demandante pusiera fin a la infracción desde sus primeras intervenciones ya tuvo un efecto positivo sobre la duración de la infracción y, por tanto, sobre el importe de su multa.

149    En tercer lugar, la Comisión considera que la demandante no puede reprocharle que no haya tenido en cuenta la falta de aplicación de los acuerdos ilícitos durante las cosechas de 1996 y 1997. A este respecto, por una parte, señala que ya tuvo en cuenta ese hecho a la hora de evaluar la gravedad de la infracción y fijar el importe inicial de las multas. Por otra, expone que el punto 3, segundo guión, de las Directrices, sobre la «no aplicación efectiva de los acuerdos», no se refiere a los casos en que el cártel, considerado en su conjunto, no se pone en práctica, haciendo abstracción del comportamiento específico de cada empresa.

 Apreciación del Tribunal

150    En primer lugar, debe señalarse que la argumentación de la demandante parece haber evolucionado en cierto grado a lo largo del procedimiento ante el Tribunal.

151    Efectivamente, en la demanda, la demandante reprocha a la Comisión que no haya tenido en cuenta tres supuestas circunstancias atenuantes alegadas en su respuesta al pliego de cargos –dos de las cuales están expresamente previstas en las Directrices– y solicita al Tribunal que, por consiguiente, reduzca el importe de su multa. En otras palabras, parece alegar de ese modo que dichas circunstancias deberían haberse aplicado en su caso.

152    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, en principio, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión debe atenerse a lo que establecen sus propias Directrices. No obstante, en esas Directrices no se indica que la Comisión siempre deba tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en su punto 3 y dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional por ese concepto, ya que la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse desde un punto de vista global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes. En efecto, la adopción de las Directrices no ha privado de pertinencia a la jurisprudencia anterior, según la cual la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que se propone imponer, en función sobre todo de las circunstancias del asunto concreto. Así, a falta de indicaciones imperativas en las Directrices en lo que atañe a las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta, hay que considerar que la Comisión ha conservado un cierto margen para valorar globalmente la importancia de una posible reducción del importe de las multas por circunstancias atenuantes (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 473, y la jurisprudencia citada).

153    En la réplica, en cambio, la demandante reconoce que, conforme a los principios recordados en el apartado 152 supra, las circunstancias atenuantes previstas en las Directrices no deben ser aplicadas automáticamente. Reprocha a la Comisión que haya excluido por principio –es decir, sin examinarlas siquiera– las tres supuestas circunstancias atenuantes de que se trata.

154    Por tanto, el Tribunal instó a la demandante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a precisar el alcance de sus alegaciones. En respuesta a esta petición, la demandante señaló que reprochaba a la Comisión que hubiese desestimado de entrada las tres circunstancias a que se refiere el apartado 151 supra. Añadió que alegaba asimismo un defecto de motivación respecto al hecho, aducido por la Comisión en el escrito de contestación a la demanda, de que la falta de cumplimiento de los acuerdos durante las cosechas de 1996 y 1997 fuese un factor que se tuvo en cuenta al determinar el importe inicial de la multa.

155    En segundo lugar, debe señalarse, por una parte, que entre el conjunto de elementos que la demandante alegó como circunstancias atenuantes en su respuesta al pliego de cargos, figuran las tres circunstancias que constituyen el objeto de la cuestión aquí suscitada, y por otra parte, que la Comisión efectivamente no las aplicó como circunstancias atenuantes en la Decisión impugnada. No obstante, contrariamente a lo que afirma la demandante, no hay nada que permita pensar que la Comisión excluyó por principio –es decir, sin examinarlas siquiera– esas tres circunstancias.

156    A este respecto, por una parte, debe recordarse que los actos de las instituciones de la Unión disfrutan de una presunción de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 48), lo que implica que quien alega la ilegalidad de esta clase de acto debe probarla (sentencia del Tribunal General de 8 de marzo de 2007, France Telecom/Comisión, T‑340/04, Rec. p. II‑573, apartado 131). Ahora bien, en el presente caso, la demandante no aporta ningún dato mínimamente concreto capaz de demostrar que la Comisión no examinó cuidadosamente todos los datos alegados por ella en su respuesta al pliego de cargos, entre ellos los que invocó como circunstancias atenuantes. La tesis de la demandante resulta aún menos creíble en la medida en que la Comisión tuvo expresamente en cuenta algunos de dichos datos para reducir hasta un 40 %, en atención a las circunstancias atenuantes, el importe de base de su multa (véanse los considerandos 437 y 438 de la Decisión impugnada y los apartados 61 a 63 supra) y es difícil imaginar que limitase su examen de dichos datos a algunos de ellos seleccionados de forma arbitraria.

157    Por otra parte, no cabe basarse en el hecho de que, en la parte de la Decisión impugnada dedicada a las circunstancias atenuantes, la Comisión no dio explicación alguna acerca de los motivos por los que consideró que no debían tenerse en cuenta determinados elementos alegados por la demandante como circunstancias atenuantes en su respuesta al pliego de cargos.

158    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, si bien el artículo 253 CE obliga a la Comisión a motivar sus decisiones mencionando los hechos que las justifican así como las consideraciones que le llevaron a adoptarlas, esta disposición no exige que la Comisión discuta la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho abordados durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 14 y 15, y sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 127).

159    Esto es así máxime cuando dichos motivos se pueden comprender fácilmente, como ocurre en el presente asunto.

160    Así, respecto al primer elemento alegado por la demandante (véase el apartado 141 supra), debe señalarse que el hecho de que una decisión de la Comisión represente el primer caso de aplicación de las normas sobre competencia en un determinado sector de la economía no puede calificarse de atenuante si el autor de la infracción sabía o no podía ignorar que su conducta podía acarrear una restricción de la competencia en el mercado y plantear problemas desde el punto de vista del Derecho comunitario de la competencia. Pues bien, en el presente asunto está descartado que la demandante pudiese ignorar que la conducta que se le ha reprochado infringía el artículo 81 CE. Efectivamente, el cártel de los transformadores, que tenía por objeto la fijación de los precios y el reparto del mercado (véanse los considerandos 278 a 317 de la Decisión impugnada), corresponde a un tipo de infracción clásica y particularmente grave (véanse los considerandos 409 a 411 de la Decisión impugnada) en Derecho de la competencia y a una conducta cuya ilegalidad fue afirmada por la Comisión en varias ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia. Por lo demás, el hecho de que este cártel comportase una parte secreta confirma que la demandante era plenamente consciente de la ilicitud de su comportamiento. Además, debe señalarse que, en los considerandos 337 a 347 de la Decisión impugnada, la Comisión analizó en profundidad la cuestión de la aplicación, en el presente asunto, del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y el comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29).

161    Respecto al segundo elemento alegado por la demandante (véase el apartado 142 supra), procede declarar que, en el considerando 432 de la Decisión impugnada, ubicado en la parte dedicada al examen de la duración de la infracción, la Comisión señaló expresamente que los transformadores habían declarado que su cártel dejó de existir el 3 de octubre de 2001, es decir, en la fecha en la que la Comisión efectuó verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17. No obstante, en el mismo considerando, la Comisión señaló que la «última prueba» de la que disponía era una reunión de 10 de agosto de 2001, mencionada en el considerando 260 de la Decisión impugnada, y determinó esta última fecha como la de terminación de la infracción. Por tanto, la Comisión no ignoró el dato en cuestión al declarar qué multa había de imponerse, en particular, a la demandante.

162    Debe señalarse asimismo que la interrupción de la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión figura entre las circunstancias atenuantes mencionadas en el punto 3 de las Directrices (véase el tercer guión de dicho punto 3). No obstante, según jurisprudencia consolidada, esta interrupción sólo puede constituir lógicamente una circunstancia atenuante si existen motivos para suponer que fueron las intervenciones en cuestión las que incitaron a las empresas afectadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia, no estando comprendido en dicha disposición de las Directrices el supuesto de que la infracción ya hubiese finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión (sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartados 328 y 329, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 158). Pues bien, en el presente asunto, como se ha señalado en el apartado 161 supra, la Comisión consideró que la infracción había terminado antes de sus primeras verificaciones. Así pues, era fácil entender el motivo por el que dicha terminación no podía constituir una circunstancia atenuante a efectos de fijar el importe de la multa.

163    Procede añadir que, aunque la Comisión hubiese estimado que la infracción cesó el mismo día en el que ella efectuó sus primeras verificaciones, habría estado plenamente facultada para no tener en cuenta la circunstancia alegada por la demandante. En efecto, una reducción de la multa a causa de la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no puede ser automática, sino que depende de una valoración de las circunstancias del caso de autos por parte de ésta, en el marco de su facultad de apreciación. A este respecto, la aplicación del punto 3, tercer guión, de las Directrices en favor de una empresa será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, en principio, su aplicación será menos oportuna en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartado 138, y de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 281). Pues bien, en el presente asunto, por los motivos ya expuestos en el apartado 160 supra, no había dudas acerca del carácter contrario a la competencia de la conducta de la demandante.

164    Respecto al tercer elemento alegado por la demandante (véase el apartado 143 supra), es preciso señalar que la «no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos» es ciertamente una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el punto 3 de la Directrices. Ahora bien, es jurisprudencia consolidada que, por una parte, todas estas circunstancias se basan en el comportamiento específico de cada empresa y, por otra, que la Comisión sólo está obligada a reconocer la existencia de una circunstancia atenuante por falta de aplicación de una concertación si la empresa que alega dicha circunstancia puede demostrar que se opuso clara y considerablemente a la aplicación de dicha concertación, hasta el punto de haber perturbado el propio funcionamiento de ésta, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo ni incitó de ese modo a otras empresas a aplicar el acuerdo ilícito de que se trata. En efecto, sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de verse obligadas a pagar una cuantiosa multa si pudieran beneficiarse de una concertación ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la ejecución de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia (sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartados 184 a 199, y Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 163 supra, apartados 277 y 278).

165    Pues bien, de la Decisión impugnada se desprende claramente que, durante los años 1996 y 1997, no se aplicó ni se cumplió plenamente el cártel de los transformadores con carácter general, no sólo por parte de la demandante, sino de los diferentes miembros de aquél (véanse, en particular, los considerandos 85, 88, 111, 112, 133, 144, 284 y 307 de la Decisión impugnada) y que la demandante, lejos de oponerse clara y considerablemente a la aplicación de dicha concertación hasta el punto de perturbar su funcionamiento, se esforzó por hacer cumplir los acuerdos ilícitos (véanse, en particular, los considerandos 134, 136, 141 y 143 de la Decisión impugnada).

166    A mayor abundamiento, debe indicarse que, como señala con acierto la Comisión en sus escritos, al evaluar la gravedad de la infracción imputada a los transformadores y a Deltafina y fijar el importe inicial de la multa, tuvo en cuenta el hecho de que el cártel de los transformadores sólo se aplicó plenamente a partir de 1998.

167    De este modo, de los considerandos 406 a 414 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión, al examinar la gravedad de la infracción, tuvo en cuenta la naturaleza de ésta, su repercusión real sobre el mercado y la dimensión tanto del mercado geográfico de referencia como del mercado del producto de que se trata. Consideró que la infracción debía calificarse de muy grave en vista de su naturaleza (considerandos 409 y 411 de la Decisión impugnada) y que esta calificación no podía quedar desvirtuada por el hecho de que la dimensión de uno y otro mercado fuese limitada (considerando 408 de la Decisión impugnada). Si bien ya había declarado que la infracción, por su propia naturaleza, era de carácter muy grave y había estimado que no se podía cuantificar con precisión el impacto concreto de esta infracción en el mercado (considerando 412 de la Decisión impugnada), la Comisión tomó asimismo en consideración este último factor en su evaluación. Más concretamente, llegó a la conclusión de que el cártel de los transformadores tuvo efectos reales en el mercado desde 1998, refiriéndose al hecho de que, a partir de ese año, se aplicó y se cumplió plenamente dicho acuerdo, y reconociendo implícitamente de este modo que eso no ocurrió en 1996 y 1997 (considerando 413 de la Decisión impugnada).

168    El conjunto de factores que se tienen en cuenta para clasificar una infracción en una de las tres categorías a que se refiere el punto 1 A, párrafo segundo, de las Directrices se toma también necesariamente en consideración al determinar el importe inicial de la multa, en vista de la conexión directa y obligatoria existente entre ambas operaciones. De este modo, en el presente asunto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, está claro que el importe inicial de la multa, fijado en función de la gravedad de la infracción, se determinó teniendo en cuenta todos los elementos mencionados en el apartado 167 supra, incluido el hecho de que el cártel de los transformadores sólo se aplicase y cumpliese plenamente a partir de 1998. Esto es más evidente aún en la medida en que, en la Decisión impugnada, el importe inicial más elevado se fijó en sólo 8.000.000 euros, cuando, según las Directrices, la Comisión, en el caso de una infracción muy grave, podía llegar a fijar un importe inicial de por lo menos 20.000.000 de euros. Es cierto que, en la segunda frase del considerando 414 de la Decisión impugnada, la Comisión sólo se refiere expresamente a la dimensión limitada del mercado del producto (véase el apartado 48 supra). No obstante, esto se explica simplemente debido a que la dimensión del mercado del producto no es, en principio, un factor que deba tenerse en cuenta obligatoriamente, sino sólo uno más entre otros para apreciar la gravedad de la infracción y fijar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 132).

169    De todas las consideraciones anteriores resulta que deben desestimarse por infundados las diferentes alegaciones y argumentos que formula la demandante en el marco de la segunda cuestión. Por consiguiente, no procede otorgar a la demandante una reducción adicional por circunstancias atenuantes.

 Sobre la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

 Alegaciones de las partes

170    La demandante sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 al imponerle una multa de importe superior al 10 % de su volumen de negocios anual, que se elevaba a 8.141.244 euros en 2003.

171    Repite que la Comisión imputó erróneamente a sus sociedades matrices la responsabilidad por su conducta infractora. Alega que, antes de mayo de 1998, TCLT y, por extensión, SCTC y SCC no podían influir de manera decisiva en su política comercial y que, por lo que respecta al período posterior a mayo de 1998, la Comisión no ha aportado pruebas suficientes que demuestren que dichas sociedades matrices «ejercieron efectivamente este poder».

172    Ante todo, la Comisión alega que el presente motivo debe ser declarado inadmisible, puesto que la demandante no ha aportado ningún elemento de hecho o de Derecho que permita desvirtuar la apreciación realizada en la Decisión impugnada acerca de la responsabilidad de sus sociedades matrices por su conducta infractora.

173    A continuación, la Comisión niega haber infringido el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Se remite a los considerandos 387 a 400 de la Decisión impugnada, en los que se explican con detalle, según ella, los elementos de hecho y de Derecho que demuestran que la demandante actuaba bajo la influencia del grupo Standard, con el que formaba una sola empresa, en el sentido del artículo 81 CE. Alega que, al ser el grupo Standard en su conjunto la empresa responsable de la infracción, es el volumen de negocios de este grupo el que debía tenerse en cuenta al examinar si se respetó el límite máximo del 10 %.

 Apreciación del Tribunal

174    Según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión, mediante decisión, puede imponer a las empresas que hayan infringido el artículo 81 CE, apartado 1, multas de hasta un 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio social precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. La misma indicación figuraba en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que era aplicable en el momento en el que se cometió la infracción en cuestión.

175    Según jurisprudencia reiterada, relativa al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el volumen de negocios mencionado en estas disposiciones se refiere al volumen de negocios global de la empresa afectada (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 119; sentencias del Tribunal General de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 367, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 533), es decir, de la empresa a la que se imputó la infracción y a la que, por ello, se declaró responsable (sentencias del Tribunal General ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 90 supra, apartado 181, y de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 116).

176    En el presente asunto, la Comisión consideró que la demandante y sus sociedades matrices –SCC, SCTC y TCLT– constituían la empresa afectada y que estas diferentes sociedades formaban conjuntamente una misma y única entidad económica (véanse los considerandos 18, 371 a 376 y 387 a 400 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, conforme a los principios recordados en el apartado 175 supra, la Comisión se basó en el volumen de negocios consolidado alcanzado en 2003 por la empresa matriz en último término de la demandante, esto es, SCC, para aplicar el límite mencionado del 10 % del volumen de negocios (considerando 442 de la Decisión impugnada). Dado que dicho volumen de negocios ascendía a 993.716.000 USD, la Comisión llegó –acertadamente– a la conclusión de que la multa de 2.430.000 euros impuesta a la demandante, antes de aplicar la Comunicación sobre la cooperación, no superaba dicho límite (considerando 446 de la Decisión impugnada).

177    Es preciso señalar que la demandante no alega ningún elemento concreto capaz de poner en entredicho el fundamento de la conclusión expuesta en el apartado 176 supra, sino que se limita a formular algunas alegaciones absolutamente generales. Como en la segunda alegación expuesta en apoyo de la segunda cuestión problemática, la demandante expresa su postura en términos imprecisos y plagados de lagunas. En concreto, no aclara en absoluto por qué son erróneas las apreciaciones de la Comisión acerca de los requisitos en virtud de los cuales la responsabilidad por la infracción cometida por una filial puede imputarse a su sociedad matriz y de la aplicación de estos requisitos en el caso del grupo Standard. Al hacer esto, la demandante obliga, en definitiva, tanto a la Comisión como al Tribunal, a proceder mediante conjeturas en lo que se refiere a los razonamientos y a las consideraciones precisas, tanto fácticas como jurídicas, que podrían haber fundado sus impugnaciones. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo por las mismas razones que se expusieron en los apartados 130 a 137 supra.

 Sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

 Alegaciones de las partes

178    La demandante sostiene que la Comisión ha vulnerado la Comunicación sobre la cooperación, el principio de protección de la confianza legítima y el principio de igualdad de trato al concederle, con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, una reducción de la multa menor que la otorgada a Taes.

179    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión dejó de aplicar erróneamente en su caso la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, al afirmar, en el considerando 453 de la Decisión impugnada, que aquélla había invocado un argumento fáctico que no se correspondía con la realidad de los hechos y al denegar, por este motivo, una reducción de la multa sobre la base de dicha disposición.

180    A este respecto, en primer término, la demandante alega que la Comisión cometió un error al considerar que invocar un argumento relativo a un hecho equivalía a negar la realidad de los hechos de forma general. Señala que, en su respuesta al pliego de cargos, manifestó «su conformidad con el pliego», y, por lo demás, se limitó a realizar matizaciones de ciertas afirmaciones recogidas en él.

181    En segundo término, la demandante sostiene que la Comisión admitió parcialmente la validez del argumento de hecho que le recrimina haber impugnado. En apoyo de esta afirmación, cita un pasaje del informe final del consejero auditor.

182    En tercer término, la demandante afirma que, en las páginas 13 a 18 de su respuesta al pliego de cargos, a las que la Comisión se remite en el considerando 453 de la Decisión impugnada, se limitó a «describir las circunstancias que rodeaban su conducta y a valorar, en particular, la conducta de los productores». Sostiene que cuestiona la descripción que se hace en el pliego de cargos de la conducta de los productores, no de los transformadores. En este contexto, recuerda que el Tribunal, en su sentencia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 366), señaló que «el hecho de impugnar la valoración de las repercusiones de las prácticas colusorias en los precios no [equivalía] a negar la veracidad de los hechos».

183    En segundo lugar, la demandante alega que, en relación con la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión debería haberle concedido el mismo porcentaje de reducción de multa que se aplicó a Taes.

184    La Comisión niega haber aplicado erróneamente la Comunicación sobre la cooperación.

185    La Comisión rebate la alegación de la demandante según la cual ésta, en su respuesta al pliego de cargos, se limitó a realizar algunas matizaciones respecto a los hechos descritos en dicho pliego. En realidad, en esa respuesta, la demandante puso en entredicho, según la Comisión, algunos aspectos importantes de los hechos descritos en el pliego de cargos. A este respecto, la Comisión indica que los acuerdos de los transformadores sobre el precio medio de compra del tabaco crudo «[se referían] al precio final, al de entrega, al que se va a pagar en “línea de compra”», mientras que los acuerdos de los representantes de los productores sobre las horquillas de precios y el precio medio mínimo «afectaban a los precios “de contrato” (del contrato de cultivo) que todavía pueden variar, y en particular aumentar en línea de compra». Considera que la demandante no podía, por tanto, aducir que aquellos acuerdos y éstos eran idénticos y se neutralizaban.

186    La Comisión rechaza también la alegación de la demandante según la cual el negar determinados hechos relativos al cártel de los productores no debería tener repercusiones sobre la estimación del valor de su cooperación. Alega, por una parte, que no es exacto que dichos hechos se refieran exclusivamente a la conducta de los productores y, por otra, que la cooperación de una empresa puede permitir arrojar luz sobre su propia conducta, pero también sobre la de otras empresas.

187    En vista de estos datos diversos, la Comisión considera que la reducción de multa del 25 % concedida a la demandante es adecuada y razonable, en particular en comparación con la otorgada a Taes (40 %), cuya cooperación resultó ser particularmente útil y que no impugnó ninguno de los hechos recogidos en el pliego de cargos.

 Apreciación del Tribunal

188    Es preciso recordar que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación en relación con el método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a estos efectos, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de dicha institución. A este respecto, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartados 81 y 88).

189    Para justificar la reducción de la multa en concepto de cooperación, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones de las normas comunitarias en materia de competencia (véase la sentencia del JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 175 supra, apartado 499, y jurisprudencia citada) y demostrar un auténtico espíritu de colaboración (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartados 395 y 396).

190    En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión precisó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase la sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

191    La sección D de la Comunicación sobre la cooperación, titulada «Reducción significativa del importe de la multa», establece:

«1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción,

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

192    En el presente asunto, procede señalar que las partes no discuten que, de conformidad con lo declarado en el artículo 450 de la Decisión impugnada, la demandante no cumplía los requisitos para la aplicación de las secciones B o C de la Comunicación sobre la cooperación, de modo que su conducta debía valorarse a la luz de lo dispuesto en la sección D de dicha Comunicación.

193    En el considerando 453 de la Decisión impugnada, la Comisión concedió a la demandante una reducción de la multa del 25 %, de conformidad únicamente con la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación. Denegó aplicar a la demandante el segundo guión de dicha sección –y ello pese a que ésta había declarado con carácter general que no ponía en duda la veracidad de los hechos sobre los que se fundaban las acusaciones contra ella– debido a que la demandante había afirmado que los acuerdos de los transformadores sobre los precios medios (máximos) de entrega, por una parte, y los acuerdos que tanto los productores como los transformadores habían concluido sobre los precios medios mínimos por agrupación de productores, por otra, eran idénticos y que, por lo tanto, los efectos potencialmente anticompetitivos del comportamiento de los transformadores y de los productores se neutralizaban. La Comisión se remite, a este respecto, a la páginas 13 a 18 de la respuesta de la demandante al pliego de cargos.

194    Es preciso señalar que las páginas de la respuesta de la demandante al pliego de cargos que se acaban de mencionar no contienen ninguna afirmación como la invocada por la Comisión. Ninguna de las indicaciones contenidas en dichas páginas puede interpretarse en el sentido de que la demandante ponía en entredicho el hecho de que los acuerdos de los transformadores sobre los precios medios (máximos) de entrega se referían a los precios pagados «en línea de compra», mientras que los acuerdos sobre los precios medios mínimos por agrupación de productores tenían por objeto precios que podían variar, y en particular aumentar, hasta la entrega, como da a entender la Comisión en sus escritos.

195    En realidad, en las páginas 13 a 18 de su respuesta al pliego de cargos, la demandante, en esencia, se limitó a señalar que los productores tenían como objetivo principal la fijación de precios medios por variedad de tabaco y a formular algunas precisiones acerca de las dos categorías de precios medios a que se refiere el apartado 194 supra, de las cuales algunas se situaban en la línea de lo que ya se había indicado en el pliego de cargos y otras se tuvieron expresamente en cuenta en la Decisión impugnada (véanse, en particular, los considerandos 75, 82 y 201 de la Decisión impugnada).

196    Es cierto que, como la Comisión señaló durante la vista oral, en la página 54 de su respuesta al pliego de cargos, la demandante, alegando una serie de consideraciones a propósito de la eventual imposición de una multa y pronunciándose en este contexto sobre la cuestión de los efectos en el mercado de las prácticas imputadas a los transformadores, sostuvo que «los efectos de los acuerdos de los transformadores relativos a la fijación de precios medios de compra de tabaco crudo, quedaban, si no neutralizados, sí minimizados por la fijación por los productores de precios medios de venta de dicho tabaco». Ahora bien, tal alegación acerca de las repercusiones del cártel en el mercado, formulada además en un pasaje aislado de la respuesta al pliego de cargos, no puede equipararse razonablemente a negar la «veracidad de los hechos», en el sentido de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 182 supra, apartado 366). Debe considerarse, en particular, que, con su valoración de los efectos de los acuerdos controvertidos, la demandante no pone en absoluto en entredicho la existencia misma de dichos acuerdos.

197    De ello se desprende que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que la demandante había negado la veracidad de los hechos, en el sentido de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

198    En estas circunstancias, compete al Tribunal fijar un porcentaje de reducción apropiado. En el ejercicio de su potestad de plena jurisdicción, el Tribunal considera que, por su cooperación, debe concederse a la demandante una reducción adicional del 10 % –porcentaje que corresponde al que la Comisión aplicó en el caso de Taes en virtud de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación–, que se añade al 25 % ya concedido. Así, procede aplicar una reducción del 35 % al importe de la multa tras la aplicación de la regla del límite del 10 % del volumen de negocios, es decir, 2.430.000 euros, lo que lleva a fijar en 1.579.500 euros la cuantía final de la multa impuesta.

199    De todas las consideraciones que preceden se desprende que el recurso debe ser desestimado, excepto en lo relativo a la cuarta cuestión, sobre la aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación.

 Costas

200    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En aplicación del apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

201    En el presente caso, toda vez que el recurso ha sido parcialmente estimado, se hace una justa apreciación de las circunstancias del asunto al decidir que la demandante cargará con tres cuartas partes de sus propias costas y tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión, y que ésta cargará con una cuarta parte de sus propias costas y una cuarta parte de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Fijar en 1.579.500 euros el importe de la multa impuesta a World Wide Tobacco España, S.A., en el artículo 3 de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE], apartado 1 (Asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      World Wide Tobacco España cargará con tres cuartas partes de sus propias costas y tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión, y ésta cargará con una cuarta parte de sus propias costas y una cuarta parte de las costas en que haya incurrido World Wide Tobacco España.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de marzo de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Demandante y procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Destinatarios de la Decisión impugnada

Determinación del importe de las multas

Importe inicial de las multas

– Gravedad

– Trato diferenciado

Importe de base de las multas

Cirunstancias agravantes y atenuantes

Límite máximo de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

Importe final de las multas

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el coeficiente multiplicador aplicado con fines disuasorios

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Sobre la primera alegación, basada en una violación del principio de igualdad de trato

– Sobre la segunda alegación, basada en una imputación errónea de la infracción

Sobre el hecho de que no se hayan tenido en cuenta ciertas circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: español.