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Recurso interpuesto el 12 de agosto de 2008 - Ligny Pesca di Guaiana Francesco y otros/Comisión

(Asunto T-330/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: Ligny Pesca di Guaiana Francesco e C. Snc (Trapani, Italia), Macaluso Gaetano (Palermo, Italia), Gallo (Salerno, Italia), Severino Pesca (Salerno, Italia), Gallo Pesca (Salerno, Italia), Fulvia di Pappalardo Luigi Matteo (Cetara, Italia), Federazione Nazionale delle Imprese di Pesca (Roma, Italia) (representantes: A. Clarizia, avvocato y P. Ziotti, avvocato)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se estimen las pretensiones formuladas en la parte introductoria del escrito de interposición del recurso y, por consiguiente, que se anule el Reglamento por el que se estableció la prohibición de pesca del atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45º, y en el mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Italia a partir del 16 de junio de 2008 (artículo 1 del Reglamento), así como la prohibición para los agentes económicos de la Comunidad de aceptar operación alguna de desembarque, enjaulamiento con fines de engorde o cría o de transbordo en aguas o puertos comunitarios de atún rojo capturado por los citados buques en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45º, y en el Mediterráneo, a partir del 16 de junio de 2008 (artículo 3, apartado 1, del Reglamento).

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento, con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, incluyendo los gastos de asistencia jurídica de las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en los asuntos T-305/08, República Italiana/Comisión, y T-313/08, Veromar di Tudisco Alfio & Salvatore S.n.c./Comisión. En particular, se afirma que es errónea la base jurídica del Reglamento impugnado, por cuanto el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59), no es adecuado para adoptar las medidas previstas en él, que habrían requerido recurrir a lo establecido en el artículo 26, apartados 2 y 3 del citado Reglamento.

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