Language of document : ECLI:EU:C:2018:957

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 27 de noviembre de 2018 (1)

Asunto C‑573/17

Openbaar Ministerie

contra

Daniel Adam Popławski

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión — Decisión Marco 2008/909/JAI — Declaración de un Estado miembro que le permite continuar aplicando los instrumentos jurídicos anteriores — Retirada de la declaración por el Estado de ejecución — Carácter extemporáneo de la declaración formulada por el Estado de emisión — Falta de efecto directo de las decisiones marco — Primacía del derecho de la Unión — Consecuencias»






1.        Esta petición de decisión prejudicial ha sido presentada en el marco de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE»), dictada por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan, Polonia) contra el Sr. Daniel Adam Popławski a efectos de la ejecución en Polonia de una pena privativa de libertad.

2.        Dicha petición se plantea a raíz de la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, (2) en la que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que la legislación neerlandesa resultaba incompatible con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (3) que establece un motivo de no ejecución facultativa de la ODE, con el fin de favorecer la reinserción social del condenado. En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia reiteró la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretar su derecho interno, en la medida de lo posible, conforme a dicha Decisión Marco.

3.        Pues bien, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) desea saber ahora si, en el supuesto de que no logre cumplir dicha obligación de interpretación conforme, está obligado, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar las normas nacionales contrarias a la Decisión Marco en cuestión.

4.        Este asunto permitirá al Tribunal de Justicia precisar la articulación entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. (4) Asimismo, el Tribunal de Justicia tiene ante sí una ocasión para aclarar los efectos de este tipo de actos de la Unión sobre los derechos nacionales.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Decisión Marco 2002/584

5.        El artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584 indica:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la [ODE]:

[…]

6)      cuando la [ODE] se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su derecho interno;

[…]».

2.      Decisión Marco 2008/909

6.        El artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 prevé:

«Sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.»

7.        A tenor del artículo 26, apartado 1, de esta Decisión Marco:

«1.      Sin perjuicio de su aplicación entre Estados miembros y terceros países y de su aplicación transitoria de conformidad con el artículo 28, la presente Decisión Marco sustituirá, a partir del 5 de diciembre de 2011[,] las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables en las relaciones entre los Estados miembros:

–      Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, y su Protocolo Adicional de 18 de diciembre de 1997,

–      Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales de 28 de mayo de 1970,

–      Título III, capítulo 5, del Convenio de aplicación de 19 de junio de 1990 del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes,

–      Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas sobre la ejecución de condenas penales extranjeras de 13 de noviembre de 1991.»

8.        El artículo 28 de la citada Decisión Marco señala:

«1.      Las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en ejecución de la presente Decisión Marco.

2.      No obstante, cualquier Estado miembro podrá formular, en el momento de la adopción de la presente Decisión [M]arco, una declaración en la que indique que en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada antes de la fecha que especificará, seguirá aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011. En caso de efectuarse tal declaración, dichos instrumentos se aplicarán en dichos casos por lo que respecta a todos los demás Estados miembros, con independencia de que hayan formulado o no la misma declaración. La fecha de que se trate no podrá ser posterior al 5 de diciembre de 2011. Dicha declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Podrá ser retirada en cualquier momento.»

B.      Derecho neerlandés

9.        El artículo 6 de la Overleveringswet (Ley sobre la Entrega de Personas), (5) de 29 de abril de 2004, que incorpora la Decisión Marco 2002/584 al derecho neerlandés, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones neerlandesas relativas a la aplicación de la Decisión Marco 2008/909 en el derecho interno, establecía lo siguiente:

«1.      Se autorizará la entrega de un nacional neerlandés siempre que se solicite a efectos de una instrucción penal seguida contra él y que la autoridad judicial de ejecución garantice que, en caso de ser condenado a una pena privativa de libertad incondicional en el Estado miembro de emisión en virtud de hechos por los que puede autorizarse la entrega, podrá cumplir dicha condena en los Países Bajos.

2.      No se autorizará la entrega de un ciudadano neerlandés cuando se solicite a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme.

3.      En el caso de que la denegación de la entrega se base exclusivamente en las disposiciones del artículo 6, apartado 2, […] el Openbaar Ministerie [Ministerio Fiscal, Países Bajos] comunicará a la autoridad judicial de emisión su disposición a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11 del Convenio sobre traslado de personas condenadas o sobre la base de otro convenio aplicable.

4.      El Ministerio Fiscal informará de inmediato al Ministro de […] toda denegación de entrega comunicada junto con la declaración prevista en el apartado 3, según la cual los Países Bajos están dispuestos a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia extranjera.

5.      Los apartados 1 a 4 también serán aplicables a un nacional extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido, en la medida en que pueda ser procesado en los Países Bajos por los hechos en que se basa la [ODE] y en la medida en que se espere que no perderá su derecho de residencia en los Países Bajos como consecuencia de una pena o de una medida dictada contra él a raíz de su entrega.»

10.      A partir de la entrada en vigor de la Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging vrijheidsbenemende en voorwaardelijke sancties (Ley de reconocimiento mutuo y ejecución de condenas de penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena), (6) de 12 de julio de 2012, por la que se incorpora la Decisión Marco 2008/909 al derecho interno, el artículo 6, apartado 3, de la OLW tiene el siguiente tenor:

«En el caso de que la denegación de la entrega se base exclusivamente en las disposiciones del artículo 6, apartado 2, […] el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad judicial de emisión su disposición a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia.»

11.      El artículo 5:2 de la WETS prescribe:

«1.      La [presente Ley] sustituye a la Wet overdracht tenuitvoerlegging strafvonnissen [(Ley de Traslado de la Ejecución de Sentencias Penales), (7) de 10 de septiembre de 1986] en las relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea.

[…]

3.      La [presente Ley] no se aplicará a las resoluciones judiciales […] que hayan adquirido firmeza con anterioridad al 5 de diciembre de 2011.

[…]»

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12.      En sentencia de 5 de febrero de 2007, que adquirió firmeza el 13 de julio de 2007, el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan) condenó al Sr. Popławski, nacional polaco, a una pena privativa de libertad de un año, con suspensión condicional. Mediante resolución de 15 de abril de 2010, el mismo tribunal ordenó la ejecución de la pena.

13.      El 7 de octubre de 2013, ese tribunal dictó una ODE contra el Sr. Popławski, para la ejecución de la pena impuesta.

14.      En el marco del procedimiento principal, relativo a la ejecución de dicha ODE, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) se preguntó si debía aplicar el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW, que establece un motivo de no ejecución de una ODE aplicable, en particular, a las personas residentes en los Países Bajos, como es el caso del Sr. Popławski. (8)

15.      Con la resolución de 30 de octubre de 2015, el órgano jurisdiccional remitente elevó al Tribunal de Justicia una primera petición de decisión prejudicial, en la que señaló que, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la OLW, el Reino de los Países Bajos, al rechazar la ejecución de una ODE, debe comunicar su «disposición» a hacerse cargo de la ejecución de la pena sobre la base de un convenio vigente con el Estado miembro de emisión. Asimismo, precisó que, en el litigio principal, la asunción de esa tarea dependía de que la República de Polonia presentara una solicitud en este sentido y, además, que la legislación polaca se oponía al planteamiento de esa solicitud contra un nacional polaco.

16.      El órgano jurisdiccional remitente subrayó que, en tales circunstancias, la denegación de la entrega podría dar lugar a la impunidad de la persona contra la que se dicta la ODE. En efecto, después del pronunciamiento de la resolución denegatoria de la entrega, podría resultar imposible hacerse cargo de la ejecución de la pena, en particular, ante la ausencia de solicitud al respecto del Estado miembro de emisión, y esa imposibilidad no tendría incidencia alguna en la resolución denegatoria de la entrega de la persona reclamada.

17.      Así, el órgano jurisdiccional remitente expresaba sus dudas sobre la compatibilidad del artículo 6, apartados 2 a 4, de la OLW con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. Este último solo permite denegar la entrega cuando el Estado miembro de ejecución «se comprometa» a ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno.

18.      En la sentencia Popławski, el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que lo transpone al derecho nacional, que, cuando la entrega de un ciudadano extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido en el territorio de ese Estado miembro sea reclamada por otro Estado miembro a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a ese ciudadano por una resolución judicial firme, por una parte, no autoriza la entrega y, por otra parte, se limita a establecer la obligación de que las autoridades judiciales del primer Estado miembro comuniquen a la autoridades judiciales del segundo Estado miembro su disposición a hacerse cargo de la ejecución de dicha sentencia sin que, en la fecha de denegación de la entrega, se garantice que efectivamente se harán cargo de la ejecución y sin que, en el supuesto de que con posterioridad resultara imposible hacerse cargo de ella, tal denegación tampoco pudiera ser impugnada». (9)

19.      En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia también declaró que «las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 no tienen efecto directo». (10) No obstante, afirmó que «el órgano jurisdiccional nacional competente está obligado, tomando en consideración la totalidad de su derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar las disposiciones nacionales objeto del litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco, lo que en el presente asunto implica que, en caso de que se deniegue la ejecución de una ODE dictada a efectos de la entrega de una persona que haya sido objeto, en el Estado miembro emisor, de una sentencia firme que la condene a una pena privativa de libertad, las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución tienen la obligación de garantizar la ejecución efectiva de la pena impuesta a esa persona». (11)

A.      Petición de decisión prejudicial

20.      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala que de la sentencia Popławski se desprende que el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW es contrario al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

21.      Además, dicho órgano jurisdiccional entiende que no es posible —pues sería contra legem— una interpretación del artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW plenamente conforme con dicha Decisión Marco, en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente, por un lado, posee un margen de discrecionalidad en cuanto a si procede o no aplicar el motivo para denegar la entrega a la que se refieren tales apartados y, por otro lado, solo puede denegar la entrega si se garantiza que el Reino de los Países Bajos se hará realmente cargo de la ejecución de la pena.

22.      No obstante, el tribunal a quo recuerda que, en su primer reenvío de este asunto, planteó cuestiones relativas a tres soluciones que, a su juicio, podrían dar lugar a un resultado acorde con la Decisión Marco 2002/584.

23.      Según el tribunal remitente, de la primera sentencia prejudicial en este asunto se desprende que, conforme al derecho de la Unión, solo cabe admitir una de las tres soluciones, a saber, la interpretación según la que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 encarna la base jurídica convencional exigida por el antiguo artículo 6, apartado 3, de la OLW para hacerse cargo de la ejecución de la pena. Ahora bien, el Minister van Justitie en Veiligheid en Justitie (Ministro de Justicia y Seguridad, Países Bajos), que es el órgano competente para hacerse cargo de la ejecución de la pena, aprecia que la Decisión Marco 2002/584 no constituye un convenio ni en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la OLW, ni en el del artículo 2 de la Ley de Traslado de la Ejecución de Sentencias Penales.

24.      Para el órgano jurisdiccional de reenvío, esa interpretación no garantiza la ejecución efectiva en los Países Bajos de la pena dictada contra el Sr. Popławski ni da lugar a una solución que se atenga a la finalidad de la Decisión Marco 2002/584, tal como exige el Tribunal de Justicia en la sentencia Popławski. (12)

25.      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente explica que se enfrenta a obligaciones en conflicto. Entregando a la persona reclamada, actuaría con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, pero infringiría el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW, que no puede interpretarse de manera que su aplicación conduzca a un resultado conforme a la Decisión Marco. Por el contrario, si denegase la entrega de la persona reclamada, se atendría al artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW, pero infringiría el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

26.      En consecuencia, se pregunta sobre la posibilidad, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión, de abstenerse de aplicar las disposiciones de su derecho nacional incompatibles con las de la Decisión Marco 2002/584, aun cuando estas últimas carezcan de efecto directo. Señala que, al abstenerse de aplicar el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW, ya no habría motivos para denegar la entrega del Sr. Popławski a las autoridades polacas. De este modo, el interés de este último en su reintegración en la sociedad neerlandesa decaería ante el interés en que no se sustraiga al cumplimiento de la pena.

27.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala otro posible enfoque, remitiéndose a las conclusiones del abogado general Bot presentadas en el asunto van Vemde. (13) Esa posible solución se refiere a la aplicación de la legislación nacional adoptada en ejecución de la Decisión Marco 2008/909 sobre el reconocimiento y la ejecución de la pena.

28.      El abogado general Bot consideró en ese asunto que la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos al amparo de la Decisión Marco 2008/909 carecía de efectos jurídicos, por su carácter extemporáneo. (14)

29.      El órgano jurisdiccional remitente indica que esa postura, sobre la que el Tribunal de Justicia no se pronunció en su sentencia de 25 de enero de 2017, van Vemde, (15) resulta pertinente para su resolución.

30.      Ese órgano jurisdiccional asevera que, si la declaración mencionada se reputara inválida, las normas nacionales que incorporan al derecho interno la Decisión Marco 2008/909 se aplicarían, a tenor de su artículo 25, para cumplir la obligación de ejecutar la condena, como exige el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, e impedir la impunidad de la persona condenada. En ese caso, el órgano jurisdiccional remitente debería examinar, en primer lugar, si el derecho nacional de carácter transitorio, a saber, el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS, en cuanto prevé que dicha legislación nacional no se aplicará a las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza con anterioridad al 5 de diciembre de 2011, puede interpretarse de conformidad con la Decisión Marco 2008/909 y, en segundo lugar, si, rechazada la entrega en virtud del artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW, se garantizará la ejecución efectiva de la pena en los Países Bajos.

31.      Si el órgano jurisdiccional remitente respondiera afirmativamente a ambas cuestiones, podría denegarse la entrega del Sr. Popławski y ejecutarse la pena en los Países Bajos, de acuerdo con el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW y el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, lo que estaría en consonancia con el objetivo de reintegración del Sr. Popławski.

32.      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente precisa —siempre en el supuesto de que la declaración del Reino de los Países Bajos no tuviera validez— que, si finalmente fuera imposible una interpretación del artículo 5:2, apartado 3, de la WETS conforme con la Decisión Marco 2008/909, se plantearía si debe, por el principio de primacía del derecho de la Unión, abstenerse de aplicar tal precepto, en cuanto incompatible con esa Decisión Marco.

33.      Habida cuenta de estas argumentaciones, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si la autoridad judicial de ejecución no puede interpretar las disposiciones nacionales de ejecución de una decisión marco de tal forma que su aplicación conduzca a un resultado conforme con la decisión marco, ¿está obligada a dejar inaplicadas, en virtud del principio de primacía, las disposiciones nacionales incompatibles con las disposiciones de la decisión marco?

2)      ¿Es válida la declaración de un Estado miembro, en el sentido del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco [2008/909], que haya realizado no “en el momento de la adopción de [dicha] Decisión Marco”, sino en un momento posterior?»

B.      Precisiones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de 10 de julio de 2018

34.      Con posterioridad a la petición prejudicial, el Reino de los Países Bajos retiró la declaración que había hecho al amparo del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, con efectos a partir del 1 de junio de 2018. La decisión de retirada se publicó en el Diario Oficial el 28 de junio de 2018. (16)

35.      El 10 de julio de 2018, el órgano jurisdiccional remitente, con el acuerdo de las partes, celebró una vista con una formación diferente, en la que permitió a las partes pronunciarse sobre las consecuencias de la retirada de la mencionada declaración. Por resolución de esa misma fecha, acordó mantener sus dos cuestiones prejudiciales.

36.      A este respecto, el tribunal de reenvío indica que, a causa de la retirada de la declaración del Reino de los Países Bajos, el régimen de la Decisión Marco 2008/909 se aplica a la situación controvertida en el litigio. No obstante, pone de relieve que el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS aún establece que esta Ley, que tiene por objeto incorporar la Decisión Marco 2008/909 al derecho interno, no se aplica a las sentencias que hayan adquirido firmeza antes del 5 de diciembre de 2011, como es la dictada contra el Sr. Popławski.

37.      Asimismo indica que no es seguro que pueda interpretar esa disposición de manera conforme con la Decisión Marco 2008/909, por lo que la primera cuestión prejudicial sigue siendo pertinente para la solución del litigio.

38.      En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, estima que también sigue siendo pertinente para la solución del litigio principal, pues el Estado miembro de emisión, es decir, la República de Polonia, también hizo una declaración en el sentido del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909. A este respecto, se refiere a las conclusiones del abogado general Bot en el asunto Popławski, (17) en las que puso de relieve el carácter extemporáneo de la declaración formulada por la República de Polonia. (18)

39.      En cuanto a la relación entre las dos cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente considera que, independientemente de cuál sea la respuesta a la primera, la segunda mantiene su pertinencia y viceversa. Completa su resolución de remisión con las siguientes consideraciones.

40.      En su opinión, si la declaración de la República de Polonia no tuviera validez, los dos Estados miembros estarían obligados a aplicar el régimen de la Decisión Marco 2008/909. En lo que atañe al Reino de los Países Bajos, el órgano jurisdiccional remitente debería entonces analizar si puede interpretar el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS de manera conforme con dicha Decisión Marco. Si eso no fuera posible, la WETS no se aplicaría y la efectiva ejecución de la pena en el Reino de los Países Bajos no estaría garantizada. En ese caso, la respuesta a la primera cuestión continuaría siendo pertinente. Por el contrario, si el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS pudiera interpretarse de manera conforme con la Decisión Marco 2008/909, debería examinar si, con arreglo a la WETS, la efectiva ejecución de la pena está garantizada.

III. Apreciación

41.      Con la primera cuestión prejudicial, el tribunal a quo solicita al Tribunal de Justicia que determine si, cuando un órgano jurisdiccional nacional no puede interpretar las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de una decisión marco de forma que su aplicación conduzca a un resultado acorde con esa decisión marco, está obligado, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar esas disposiciones contrarias a tal decisión marco.

42.      Con la segunda cuestión prejudicial, pide al Tribunal de Justicia que dilucide si puede tener efectos jurídicos la declaración de un Estado miembro en el sentido del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, llevada a cabo no en el momento de la adopción de dicha Decisión Marco, sino posteriormente.

43.      Comenzaré con esta segunda cuestión, dado que podría determinar el marco jurídico aplicable a la ejecución en los Países Bajos de la pena dictada en Polonia contra el Sr. Popławski.

A.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

1.      Análisis en términos generales

44.      Procede recordar que, si bien el artículo 28, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 establece que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de condenas impuestas con posterioridad al 5 de diciembre de 2011 se regirán por la normativa adoptada por los Estados miembros en ejecución de esa Decisión Marco, su artículo 28, apartado 2, autoriza a cualquier Estado miembro a realizar una declaración para retrasar la aplicación de la mencionada Decisión Marco.

45.      La dificultad radica en que, de acuerdo con el tenor del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, la declaración deberá formularse «en el momento de la adopción de la […] Decisión Marco».

46.      Al igual que el abogado general Bot, (19) considero que la declaración del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 ha de hacerse, por cualquier medio, en el momento de la adopción de esta última y debe indicar exactamente la opción del Estado miembro acerca de la fecha de pronunciamiento de las sentencias firmes antes de la que no se aplicará la Decisión Marco. El artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco deja a los Estados miembros cierto margen de apreciación para fijar esa fecha, siempre que no sea posterior al 5 de diciembre de 2011.

47.      Además, deseo subrayar que los supuestos en los que la Decisión Marco 2008/909 autoriza a los Estados miembros a formular una declaración, no solo en el momento de su adopción, sino también con posterioridad, se exponen de modo muy claro en la Decisión Marco, en particular, en el artículo 4, apartado 7, y en el artículo 7, apartado 4.

48.      De los anteriores razonamientos resulta que no podrá surtir efectos jurídicos una declaración de un Estado miembro, en relación con el artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909, que se haya realizado con posterioridad a la adopción de esta Decisión Marco, en contra de lo exigido en su artículo 28, apartado 2.

2.      Aplicación en el marco del presente asunto

49.      En la medida en que, como ha comunicado el órgano jurisdiccional de remisión al Tribunal de Justicia, la declaración del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 ha sido retirada con efectos a partir del 1 de junio de 2018, la segunda cuestión prejudicial ya no afecta a esa declaración, sino a la de la República de Polonia, hecha de acuerdo con el mismo artículo.

50.      Pues bien, cabe observar que la declaración de la República de Polonia fue recibida por el Consejo de la Unión Europea el 23 de febrero de 2011, antes de ser publicada en el Diario Oficial el 1 de junio de 2011. (20)

51.      En consecuencia, al no existir ninguna formulación oficial de la declaración precisa de la República de Polonia que sea anterior al documento recibido por el Consejo el 23 de febrero de 2011, entiendo que dicha declaración no es apta para producir efectos jurídicos, pues se presentó fuera de plazo. (21)

52.      A falta de una declaración que cumpla las condiciones del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, su artículo 28, apartado 1, fija el ámbito de aplicación ratione temporis de las normas de esa Decisión Marco aplicables a las solicitudes recibidas después del 5 de diciembre de 2011.

53.      La solicitud de la ejecución de la pena dictada contra el Sr. Popławski en los Países Bajos se regirá, pues, por las normas adoptadas por ese Estado miembro y por la República de Polonia en ejecución de la Decisión Marco 2008/909.

54.      Por lo tanto, la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe abordarse desde la perspectiva de que la ejecución en los Países Bajos de la pena dictada en Polonia contra el Sr. Popławski se regiría por el régimen previsto en la Decisión Marco 2008/909.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

55.      Como ya he mencionado, el tribunal de reenvío solicita al Tribunal de Justicia que determine si un órgano jurisdiccional nacional que no puede interpretar las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de una decisión marco, de tal forma que su aplicación conduzca a un resultado conforme con esta última, está obligado, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar esas disposiciones contrarias a la mencionada Decisión Marco.

56.      La pregunta concierne a dos categorías de normas del derecho neerlandés que, en razón de su incompatibilidad bien con la Decisión Marco 2002/584 o bien con la Decisión Marco 2008/909, según corresponda, el órgano jurisdiccional remitente debería abstenerse de aplicar, si la respuesta fuera positiva.

57.      Se trata, por un lado, del artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW, que tiene por objeto incorporar al derecho interno el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

58.      Se trata asimismo, por otro lado, del artículo 5:2, apartado 3, de la WETS, del que se desprende que las normas adoptadas por el Reino de los Países Bajos en ejecución de la Decisión Marco 2008/909 no se aplican a las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza antes del 5 de diciembre de 2011. Así, ese artículo refleja, en el derecho interno, la declaración del Reino de los Países Bajos, con arreglo al artículo 28, apartado 2, de aquella Decisión Marco, que dicho Estado miembro retiró con efectos a partir del 1 de junio de 2018.

59.      Antes de pronunciarse sobre la cuestión de principio relativa a los efectos de una decisión marco sobre los derechos nacionales, hay que aclarar el contexto en el que se plantea. Comenzaré recordando los dos aspectos en los que, en la sentencia Popławski, el Tribunal de Justicia puso de relieve una incompatibilidad entre la legislación neerlandesa y el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

1.      Sentencia Popławski

60.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 establece un motivo de no ejecución facultativa de la ODE, según el que la autoridad judicial de ejecución «podrá» denegar la ejecución de una ODE dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad contra una persona buscada que sea residente del Estado miembro de ejecución, como ocurre en este asunto, siempre que este Estado se «comprometa» a ejecutar él mismo dicha pena de conformidad con su derecho interno. (22) Según el Tribunal de Justicia, «del propio tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 resulta […] que, cuando un Estado miembro ha optado por transponer esta disposición al derecho interno, la autoridad judicial de ejecución debe disfrutar de un margen de apreciación en lo concerniente a si procede o no denegar la ejecución de la ODE. A tal respecto, la autoridad judicial de ejecución debe poder tener en cuenta el objetivo perseguido por el motivo de no ejecución facultativa enunciado en esta disposición, que consiste, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en permitir que dicha autoridad pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada». (23)

61.      De este modo, el Tribunal de Justicia señaló un primer motivo de incompatibilidad del derecho neerlandés con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que, en virtud de aquel derecho, la autoridad judicial de ejecución está obligada a denegar la ejecución de una ODE cuando la persona buscada reside en el Estado miembro al que pertenece esa autoridad y, por lo tanto, carece de cualquier margen de discrecionalidad en cuanto al curso que debe darse a la ODE. (24)

62.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia destacó que «también resulta del tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 […] que toda denegación de ejecutar una ODE implica un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada, aun cuando, en cualquier caso, el mero hecho de que este Estado se declare “dispuesto” a hacerse cargo de la ejecución de la pena no puede justificar tal denegación. De ello resulta que toda denegación de ejecutar una ODE debe estar precedida por la verificación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con su derecho interno. En caso de imposibilidad de que el Estado miembro de ejecución se haga cargo de la ejecución efectiva de la pena, la autoridad judicial de ejecución ha de ejecutar la ODE y, en consecuencia, entregar a la persona buscada al Estado miembro emisor». (25)

63.      Así, el Tribunal de Justicia puso de relieve un segundo motivo de incompatibilidad del derecho neerlandés con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que, con arreglo a aquel derecho, para denegar la ejecución de una ODE no se exige que el Estado miembro de ejecución «se comprometa a que se ejecute efectivamente la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada, de modo que se cre[a] un riesgo de impunidad de esta». (26) En consecuencia, desde este punto de vista, la legislación neerlandesa es contraria al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, dado que «se limita a establecer la obligación de que las autoridades judiciales [del Estado miembro de ejecución] comuniquen a la autoridades judiciales [del Estado miembro de emisión] su disposición a hacerse cargo de la ejecución [de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad], sin que, en la fecha de denegación de la entrega, se garantice que efectivamente se harán cargo de la ejecución y sin que, en el supuesto de que con posterioridad resultara imposible hacerse cargo de ella, tal denegación tampoco pudiera ser impugnada». (27)

64.      Habida cuenta de la constatación de la incompatibilidad, el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional remitente a buscar, en la medida de lo posible, una interpretación del derecho neerlandés conforme con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

2.      Principio de interpretación conforme

65.      Conviene recordar que «de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que el carácter vinculante de una Decisión Marco supone para las autoridades nacionales, comprendidos los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del derecho nacional. Así pues, al aplicar el derecho nacional, los órganos jurisdiccionales que deben interpretarlo están obligados a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco para alcanzar el resultado que esta persigue. Esta obligación de interpretación conforme del derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan». (28)

66.      Ciertamente, como reconoce el Tribunal de Justicia, «el principio de interpretación conforme del derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco cuando interpreta las correspondientes normas de su derecho nacional está limitada por los principios generales del derecho y, en particular, los de seguridad jurídica y no retroactividad. Dichos principios se oponen, concretamente, a que esta obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en una decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de esta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones». (29)

67.      Además, la obligación de interpretación conforme «no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional». (30)

68.      No obstante, según el Tribunal de Justicia, «el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta». (31)

69.      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, cuando sea necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco». (32)

70.      El Tribunal de Justicia también ha declarado que, «en el caso de que el órgano jurisdiccional nacional considere que no puede interpretar una disposición nacional de conformidad con una decisión marco, por el hecho de que está vinculado por la interpretación dada a dicha norma nacional por el Tribunal Supremo nacional en una sentencia interpretativa, le corresponde garantizar la plena eficacia de la decisión marco dejando inaplicada en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo nacional, puesto que esa interpretación no es compatible con el derecho de la Unión». (33)

71.      A la luz de este recordatorio del alcance y de los límites de la exigencia de interpretación conforme del derecho nacional, procede instar una vez más al órgano jurisdiccional remitente a hacer todo lo posible para lograr, por la vía interpretativa, una aplicación del artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW que se atenga al propósito perseguido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. Un esfuerzo similar debe llevarse a cabo con el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS, para lograr una interpretación conforme con la Decisión Marco 2008/909. La primacía de las decisiones marco sobre los derechos nacionales ha de reflejarse, ante todo y sobre todo, en la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretar su derecho interno de conformidad con esas decisiones marco.

72.      A este respecto, antes de facilitar al órgano jurisdiccional remitente alguna indicación, es necesario precisar cómo han de articularse la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909.

3.      Articulación entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909

73.      La articulación entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909 se recoge en el artículo 25 de esta última, titulado «Ejecución de condenas a raíz de una [ODE]», según el que, «sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6 de [la Decisión Marco 2002/584] o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate». (34)

74.      Este artículo debe interpretarse a su vez a la luz del considerando 12 de la Decisión Marco 2008/909, del que se desprende que la aplicación, mutatis mutandis, de esta a la ejecución de condenas en los supuestos contemplados en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 «implica, entre otras cosas, que, no obstante lo dispuesto en dicha Decisión Marco, el Estado de ejecución podrá verificar si existen motivos de denegación conforme a lo previsto en el artículo 9 de la presente Decisión Marco y comprobar la posible doble tipificación, en la medida en que el Estado de ejecución haya formulado una declaración en virtud del artículo 7, apartado 4, de la presente Decisión Marco, como condición para reconocer y ejecutar la sentencia, con vistas a estudiar si opta por entregar al condenado o ejecutar la sentencia en los casos que se ajusten al artículo 4, apartado 6, de la Decisión Marco [2002/584]».

75.      De estas normas es posible inferir que, siempre que el régimen establecido en la Decisión Marco 2008/909 sea aplicable a la ejecución de una condena, cuando el Estado miembro de ejecución no pretenda invocar uno de los motivos de denegación del artículo 9 de esa Decisión Marco y, además, la autoridad judicial de ejecución estime que la ejecución de la pena en ese Estado miembro facilitaría la reinserción social del condenado, nada impide que dicho Estado se comprometa de manera firme y definitiva a ejecutar la pena. En ese supuesto, se cumplen las condiciones para que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la entrega. En consecuencia, el interés en la reinserción social del condenado se une al de evitar que una pena privativa de libertad quede sin ejecutar. La necesidad de conciliar estos dos intereses hace aún más necesario que el órgano jurisdiccional remitente busque una interpretación de su derecho nacional que facilite el pleno efecto del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

4.      Interpretación del derecho nacional conforme con la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909

76.      Como recordó en su sentencia Popławski, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el derecho interno de un Estado miembro. (35) Por tanto, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el derecho neerlandés puede interpretarse de una manera conforme con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, así como con el artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909.

77.      No obstante, el Tribunal de Justicia, cuando «debe proporcionar respuestas útiles al órgano jurisdiccional nacional en el marco de la remisión prejudicial, es competente para darle indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le hayan presentado, que le permitan dictar una resolución». (36)

78.      En este caso, para que la aplicación del artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW en el marco del litigio principal fuera conforme con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la disposición nacional habría de interpretarse de la forma siguiente.

79.      En primer lugar, debería poder interpretarse que el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW establece un motivo de carácter facultativo de denegación de la ejecución de la ODE respecto de una persona buscada, de modo que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución posea un margen de discrecionalidad para ejecutar o denegar la ODE.

80.      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente parece dudar de que tal interpretación de su derecho nacional sea posible, aun cuando, al mismo tiempo, de otras de sus consideraciones se desprende que, desde su punto de vista, este no es el principal obstáculo para alcanzar una solución acorde al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

81.      En segundo lugar —y las cuestiones que plantea el órgano jurisdiccional remitente versan fundamentalmente sobre este aspecto—, para que el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW estuviera en consonancia el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, debería poder interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución solo puede denegar la ejecución de la ODE si garantiza la ejecución efectiva en los Países Bajos de la pena dictada contra el Sr. Popławski.

82.      En relación con este extremo, ya no tiene razón de ser el debate sobre si el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 puede constituir la base convencional requerida por el derecho nacional, cuando un Estado miembro exija, para hacerse cargo de la ejecución de una pena privativa de libertad, que exista una base jurídica en un convenio internacional.

83.      En efecto, como ya he explicado, el Reino de los Países Bajos retiró, con efectos a partir del 1 de junio de 2018, la declaración hecha con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909. La consecuencia de esa retirada es que las disposiciones de aquella Decisión Marco deben aplicarse, ratione temporis, a una solicitud de ejecución de una condena en el caso de que un Estado miembro se comprometa a ejecutar dicha condena de conformidad con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

84.      A este respecto, conviene reiterar que la WETS adapta al derecho neerlandés la Decisión Marco 2008/909. Desde la entrada en vigor de esta legislación, el artículo 6, apartado 3, de la OLW ya no se refiere a la exigencia de un fundamento convencional para la ejecución de una condena cuando se deniegue la entrega. Esta modificación de la redacción es lógica, dado que, como se indica en el artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, esta sustituye, a partir del 5 de diciembre de 2011, a las normas correspondientes de diversos convenios europeos aplicables en las relaciones entre los Estados miembros.

85.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente puede interpretar que la aplicación de las normas nacionales adoptadas en ejecución de la Decisión Marco 2008/909 garantiza que la pena dictada contra el Sr. Popławski podrá efectivamente ejecutarse en los Países Bajos.

86.      Sin embargo, la aplicación de estas normas nacionales en el presente asunto se ve obstaculizada por lo dispuesto en el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS, según el que —como ya he mencionado— dichas normas no se aplican a las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza con anterioridad al 5 de diciembre de 2011.

87.      A falta de una declaración del Reino de los Países Bajos formulada con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, esta disposición debe reputarse incompatible con ese artículo 28, apartado 1, a cuyo tenor —reitero una vez más— las solicitudes recibidas con posterioridad al 5 de diciembre de 2011 se rigen por la normativa adoptada por los Estados miembros en ejecución de dicha Decisión Marco, sin que sea relevante, a este respecto, la fecha en la que adquirió firmeza la sentencia en liza.

88.      Tras acudir al conjunto de su derecho interno y agotar los métodos de interpretación a su alcance, el órgano jurisdiccional de reenvío podría, a mi juicio, concluir que —dado que el Reino de los Países Bajos ha optado por retirar su declaración realizada con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909— la norma nacional mediante la que se incorpora esa declaración al derecho interno carece de base jurídica. Siendo inequívoca la voluntad expresada por los Países Bajos, el alcance del artículo 5:2, apartado 3, de la WETS debería poder reducirse fácilmente, acudiendo al mero derecho interno, sin que el órgano de remisión esté abocado al obstáculo de una interpretación contra legem.

89.      Una vez realizadas estas precisiones sobre la forma en la que el tribunal a quo puede interpretar su derecho nacional conforme a la Decisión Marco 2002/584 y a la Decisión Marco 2008/909, procede señalar, en concreto, cómo sería posible articular, en una situación como la de este asunto, las normas nacionales que incorporan al derecho interno aquellas dos decisiones marco.

90.      A este respecto, se ha de partir de la premisa de que, en la medida en que el régimen de la Decisión Marco 2008/909 es aplicable a una solicitud de ejecución en los Países Bajos de una pena dictada en Polonia contra el Sr. Popławski y cabe descartar la incertidumbre que anteriormente podía surgir de la aplicación del régimen previsto en los convenios europeos en la materia, el Estado miembro de ejecución puede comprometerse, firme y definitivamente, a ejecutar tal pena, como exige el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

91.      Asimismo, considero que, si se cumplen las condiciones recogidas en esa disposición, no es admisible que la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución resulte impedida porque el Estado miembro de emisión de la ODE rehúse transmitir la sentencia junto con el certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909.

92.      A este respecto, no comparto la opinión de la República de Polonia según la que, en defecto de solicitud o acuerdo por su parte, no puede llevarse a cabo la ejecución en los Países Bajos de la pena dictada contra el Sr. Popławski. Esa tesis conduciría a privar de efecto al motivo de no ejecución facultativa del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que el Estado miembro de ejecución ha optado por incorporar a su derecho nacional. La postura de la República de Polonia no solo se traduce en un obstáculo al compromiso firme y definitivo de ejecutar la pena, contraído por el Estado miembro de ejecución, sino que también contraviene el objetivo de aumentar las oportunidades de reinserción social del condenado, objetivo que, al mismo tiempo, persiguen tanto esa disposición, (37) como la Decisión Marco 2008/909, según establece expresamente el artículo 3, apartado 1, de esta última. Debe subrayarse, en esta línea, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado redunda en interés no solo de este último, sino también de la Unión […] en general». (38)

93.      Al contrario de lo que sostiene la República de Polonia, el Estado miembro de emisión no puede invocar el artículo 4, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/909 para oponerse a la transmisión de la sentencia junto con el certificado mencionado en el anexo I de esa Decisión Marco.

94.      Ciertamente, de esta norma se desprende que «el Estado de ejecución podrá igualmente solicitar, por propia iniciativa, al Estado de emisión la transmisión de la sentencia junto con el certificado» y que «las solicitudes realizadas en virtud del presente apartado no supondrán la obligación del Estado de emisión de transmitir la sentencia acompañada del certificado».

95.      Ya he mencionado que la ejecución de condenas a raíz de una ODE se rige por el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, como indica claramente su propio título. Por lo tanto, este precepto constituye una lex specialis en relación con el régimen general de ejecución de condenas de aquella Decisión Marco.

96.      Recordare, sobre este extremo, que, con arreglo a ese artículo, lo prescrito en la Decisión Marco 2008/909 se aplica a la ejecución de condenas en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, «[sin] perjuicio» de lo estipulado en esta última y solo «en la medida en que sea compatible» con sus disposiciones. Lo que significa, en resumen, que la aplicación de la Decisión Marco 2008/909 no puede ir en perjuicio de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa que aparece en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, cuando, a tenor de este último precepto, el Estado miembro de ejecución se compromete a ejecutar la pena impuesta. Por lo demás, resultaría paradójico y, en verdad, incoherente considerar que la voluntad del legislador de la Unión hubiera sido permitir que las normas de la Decisión Marco 2008/909 —cuyo objetivo, reitero, es facilitar la reinserción social del condenado— pudieran ser invocadas por el Estado miembro de emisión para obstaculizar la aplicación de las adoptadas por el Estado miembro de ejecución con el fin de aplicar el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que persigue exactamente el mismo objetivo. (39)

97.      De lo expuesto hasta ahora deduzco, en particular, que, cuando el Estado miembro de ejecución se compromete a ejecutar una condena ateniéndose a lo exigido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el Estado miembro de emisión está obligado a responder favorablemente a la solicitud del primer Estado, en la que le insta a transmitir la sentencia junto con el certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909.

98.      Tal interpretación del sistema de la Decisión Marco 2008/909 y de su relación con la Decisión Marco 2002/584 responde plenamente al objetivo de facilitar la reinserción social del condenado y, al mismo tiempo, garantiza la ejecución efectiva de la pena.

99.      En apoyo de este planteamiento, conviene recordar que «la Decisión Marco 2008/909, como dispone su artículo 26, sustituye, en lo que respecta a las relaciones entre los Estados miembros, a una serie de instrumentos de Derecho internacional con miras a intensificar la cooperación en el ámbito de la ejecución de las sentencias penales, como enuncia el considerando 5 de aquella». (40)

100. A diferencia de esos instrumentos de derecho internacional, la Decisión Marco 2008/909 se fundamenta, ante todo, en el principio del reconocimiento mutuo, que constituye, según su considerando 1, leído a la luz del artículo 82 TFUE, apartado 1, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión, que, con arreglo al considerando quinto de la mencionada Decisión Marco, se basa en una especial confianza mutua de los demás Estados miembros hacia sus respectivos sistemas jurídicos. (41) La cooperación del Estado miembro de emisión para permitir la ejecución de una condena en el Estado miembro de ejecución representa, en el supuesto contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la expresión concreta de dicha confianza mutua.

101. Como se deduce de lo anterior, es un requisito previo al tratamiento de la ODE dictada contra el Sr. Popławski, de acuerdo con el procedimiento que acabo de describir, que el órgano jurisdiccional remitente pueda interpretar su derecho nacional de conformidad con la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909.

102. Ciertamente, en la medida en que las decisiones marco carecen de efecto directo, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden aplicarlas directamente sin la intermediación del Derecho nacional.

103. Pues bien, debo sopesar la posibilidad de que tribunal remitente crea que no cabe interpretar su derecho nacional de conformidad con la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909, aun cuando, habida cuenta de las indicaciones que he ofrecido hasta ahora, podría, en mi opinión, realizar esa interpretación. Además, los argumentos contenidos en la petición de decisión prejudicial y en la resolución de 10 de julio de 2018 ponen de manifiesto que la voluntad del órgano de remisión es buscar, en la medida de lo posible, una interpretación de su derecho nacional conforme con esas decisiones marco, para conciliar el objetivo de impedir la impunidad con el de facilitar la reinserción social del condenado, una vez cumplida la pena.

5.      Exclusión del derecho nacional contrario como consecuencia del principio de primacía del derecho de la Unión

104. En términos generales, si bien es innegable que las decisiones marco carecen de efecto directo, su impacto sobre las legislaciones nacionales no puede, sin embargo, reducirse a la mera exigencia de interpretación conforme del derecho nacional, que incumbe a las autoridades nacionales.

105. Es necesario comprender que si, a pesar de los esfuerzos del órgano jurisdiccional nacional competente, no puede interpretar de manera conforme con esa decisión marco una disposición interna destinada a aplicarla, persistiría la incompatibilidad entre el derecho nacional y la decisión marco, a pesar del carácter vinculante de esta última. Esto es lo opuesto, por definición, al principio de primacía del derecho de la Unión. Desde esta perspectiva, la única solución a esa contradicción es que la norma nacional contraria a una decisión marco no sea aplicada por el órgano jurisdiccional nacional competente.

106. Por lo tanto, si, en último extremo, el ejercicio de interpretación del derecho neerlandés de conformidad con la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909, que insto al órgano jurisdiccional remitente a llevar a cabo, resultara imposible porque tal interpretación sería contra legem, la plena efectividad de esas decisiones marco, que los órganos jurisdiccionales nacionales han de garantizar, (42) requiere, en mi opinión, que aquel órgano jurisdiccional se abstenga de aplicar las disposiciones nacionales contrarias a esas decisiones marco.

107. En las conclusiones del asunto Popławski (43) y del asunto Lada, (44) el abogado general Bot expuso las razones por las que, a su juicio, procede admitir que las decisiones marco, aun cuando carezcan de efecto directo, pueden invocarse con el fin de evitar la aplicación de las normas nacionales contrarias a ellas. Coincido con la argumentación desarrollada en esas conclusiones, a las que me remito. (45)

108. No creo, por lo demás, que el propio Tribunal de Justicia, en su sentencia Popławski, excluyese que una decisión marco pueda obligar a los órganos jurisdiccionales nacionales a no aplicar las disposiciones de su derecho interno contrarias a la decisión marco.

109. En efecto, el Tribunal de Justicia recordó en la citada sentencia que «según una jurisprudencia consolidada [de este], los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a una Decisión Marco». (46)

110. A continuación, señaló que, «en particular, de una jurisprudencia reiterada [del Tribunal de Justicia] resulta que el carácter vinculante de una Decisión Marco supone para las autoridades nacionales, comprendidos los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del derecho nacional». (47)

111. De esta forma, el Tribunal de Justicia enfatizó la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretación conforme de su derecho interno, de acuerdo con la prioridad que concede —acertadamente, pienso— a este tipo de invocabilidad del derecho de la Unión. Sin embargo, el recordatorio del carácter vinculante de las decisiones marco y la referencia a que su efecto vinculante se traduce, «en particular», en la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretar su derecho interno conforme a ellas me parece que dejan abierta la posibilidad de que, cuando dichos órganos jurisdiccionales no logren interpretar su derecho nacional de conformidad con una decisión marco, estén obligados a abstenerse de aplicarlo.

112. Asimismo, considero que admitir que un precepto de una decisión marco pueda ser invocado por o ante un órgano jurisdiccional nacional, con el fin de excluir la aplicación del derecho nacional que le sea contrario, no conlleva que tal precepto cumpla los requisitos para gozar de efecto directo: ser suficientemente claro, preciso e incondicional.

113. Este asunto ilustra bien cómo tal exigencia socavaría el carácter vinculante de las decisiones marco y cómo —contrariamente a lo que sostiene la Comisión— existe una diferencia real entre el efecto directo y la aptitud de una decisión marco para ser invocada con el propósito de excluir la aplicación de una norma nacional que le sea contraria.

114. En efecto, entiendo que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no cumple los requisitos para gozar de efecto directo. A este respecto, recordaré que dicho precepto establece un motivo de no ejecución facultativa de una ODE, lo que implica, por una parte, que los Estados miembros pueden elegir si lo incorporan o no a su derecho interno, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (48) y, por otra parte, que la autoridad judicial de ejecución debe disfrutar de cierto margen de discrecionalidad para dilucidar si procede o no denegar la ejecución de una ODE. (49)

115. De este modo, incluso si se reconociera el efecto directo de las decisiones marco, el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no lo tendría, en todo caso. En otras palabras, un órgano judicial no podría, en ninguna circunstancia, aplicarlo de modo directo, esto es, de forma independiente o en sustitución de la norma nacional que lo vierte al derecho interno. Esto significa que, si una norma nacional no incorpora correctamente el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y, en consecuencia, resulta imposible interpretarla con arreglo a ese artículo, deberá —solamente— excluirse su aplicación, sin que ello implique reemplazarla por la del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

116. En estas circunstancias y habida cuenta de que en este asunto no se pone en duda la prohibición del efecto directo de las decisiones marco —producto de la voluntad del legislador de los Tratados—, considero que rechazar que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 pueda excluir el derecho nacional contrario supondría, pura y simplemente, permitir la aplicación errónea por los Estados miembros de un motivo de no ejecución de una ODE y contravenir la exigencia de la aplicación uniforme de las decisiones marco en el seno de la Unión, así como los principios de confianza y de reconocimiento mutuos. (50) Entiendo que la construcción del espacio de libertad, seguridad y justicia no puede lograrse a menos que los órganos jurisdiccionales nacionales, que —conviene recordarlo aquí— desempeñan una función de primer orden al respecto, puedan neutralizar de un modo efectivo las aplicaciones incorrectas del derecho de la Unión.

117. Además, observo que la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia, relativa a la incidencia de las directivas sobre los derechos nacionales, corrobora la tesis según la que el efecto directo ha de distinguirse del efecto de exclusión de las directivas, ya que este último es fruto del principio de primacía del derecho de la Unión. Así, en la sentencia de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N, (51) el Tribunal de Justicia determinó, en un primer momento, que una disposición de una directiva no cumplía los requisitos para gozar de efecto directo, (52) lo que no le impidió declarar, después y sobre la misma disposición, que «si [una] interpretación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el derecho de la Unión y tutelar los derechos que este concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición [nacional], en la medida en que su aplicación, en las circunstancias del caso concreto, pudiera dar lugar a un resultado contrario al derecho de la Unión». (53)

118. A continuación, expondré las consecuencias de no aplicar el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW, en cuanto resulta contrario al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

119. Si el órgano jurisdiccional remitente se abstiene de aplicar el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW, implicará que, a falta en el derecho nacional de un motivo de no ejecución facultativa correspondiente al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, habrá de ejecutarse la ODE dictada el 7 de octubre de 2013 contra el Sr. Popławski por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan), mediante la que se solicita la ejecución de la pena dictada por ese órgano jurisdiccional. En la vista, quedó confirmado —en particular, por el Ministerio Fiscal— que la legislación neerlandesa cuenta, efectivamente, con un fundamento jurídico para llevar a cabo la entrega.

120. A este respecto, me permito indicar que, en su sentencia Popławski, el Tribunal de Justicia dejó muy claro que, «en el supuesto de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el artículo 1, apartado 2, de la misma Decisión Marco impone a los Estados miembros la obligación de ejecutar toda ODE, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo». (54) Esta afirmación perdería su sentido si una normativa nacional que incorpore incorrectamente el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, y cuya interpretación conforme con dicho precepto sea inviable, se convirtiera en obstáculo insalvable para la ejecución de una ODE. En otros términos, no se me ocurre, en tales circunstancias, como podría respetarse la regla según la que la ODE debe, en principio, ejecutarse, si no es admitiendo que la autoridad judicial de ejecución ha de abstenerse de aplicar la norma nacional.

121. En relación con este extremo, observo que, como el Tribunal de Justicia ha reiterado recientemente, «el principio de reconocimiento mutuo se materializa en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco [2002/584], que establece la regla según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda [ODE] sobre la base de este principio y de acuerdo con las disposiciones de [dicha] Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en [la citada] Decisión Marco, y la ejecución de una [ODE] solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en […] tal Decisión. En consecuencia, la ejecución de la [ODE] constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta». (55)

122. Por consiguiente, no cabe admitir la solución propuesta por el Reino de los Países Bajos, esto es, esperar a que se modifique la legislación nacional. Tampoco encuentro motivos relacionados con la seguridad jurídica que impidan al órgano jurisdiccional remitente garantizar la plena efectividad de la Decisión Marco 2002/584. Asimismo, estimo que carece de pertinencia el argumento esgrimido por la Comisión, según el que no puede admitirse el hecho de abstenerse de aplicar el artículo 6, apartados 2, 3 y 5, de la OLW, dado que iría en perjuicio de la persona afectada. En efecto, a tenor de la jurisprudencia que acabo de mencionar, tal argumento no ha de entrañar un obstáculo para la ejecución de una ODE cuando el juez nacional no pueda aplicar un motivo de no ejecución facultativa de conformidad con la Decisión Marco 2002/584.

123. Procede señalar, por lo demás, que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Popławski, «la obligación del juez nacional de garantizar la plena efectividad de [dicha Decisión Marco] […] no tiene incidencia alguna en la determinación de la responsabilidad penal del Sr. Popławski, que deriva de la sentencia dictada en su contra el 5 de febrero de 2007 por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan) y a fortiori no puede […] considerarse que conlleve la agravación de dicha responsabilidad». (56)

124. En cuanto al hecho de abstenerse de aplicar el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS, si no fuera posible alcanzar una interpretación del derecho neerlandés conforme con la Decisión Marco 2008/909, la única consecuencia sería excluir una limitación del ámbito de aplicación temporal de las normas nacionales adoptadas en ejecución de dicha Decisión Marco. Subrayaré, en este sentido, que no admitir que el órgano jurisdiccional remitente esté facultado para abstenerse de aplicar tal limitación temporal supondría prolongar los efectos de la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, pese a que fue retirada y, en todo caso, probablemente carecía de efectos jurídicos. (57)

125. Habida cuenta de lo que acabo de exponer, propongo como respuesta a la primera cuestión prejudicial que un órgano jurisdiccional nacional que no puede interpretar las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de una decisión marco de tal forma que su aplicación conduzca a un resultado conforme con la decisión marco está obligado, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar esas disposiciones contrarias a la mencionada decisión marco.

IV.    Conclusión

126. A la luz de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) en los siguientes términos:

«1)      Cuando una declaración de un Estado miembro con arreglo al artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, se haya formulado con posterioridad a la adopción de esta Decisión Marco, en contra de lo exigido en el artículo 28, apartado 2, de la reiterada Decisión Marco, la declaración en cuestión no podrá surtir efectos jurídicos.

2)      El órgano jurisdiccional nacional competente para resolver sobre la ejecución de una orden de detención europea que pretenda invocar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, está obligado, tomando en consideración la totalidad de su derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de dicha Decisión Marco, así como de la Decisión Marco 2008/909, de manera que, en la medida de lo posible, se concilie el objetivo de lucha contra la impunidad con el de facilitar la reinserción social de los condenados.

3)      Un órgano jurisdiccional nacional que no puede interpretar las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de una decisión marco de tal forma que su aplicación conduzca a un resultado conforme con la decisión marco está obligado, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar esas disposiciones contrarias a la mencionada decisión marco.»


1      Lengua original: francés.


2      Asunto C‑579/15, en lo sucesivo, «sentencia Popławski», EU:C:2017:503.


3      DO 2002, L 190, p. 1.


4      DO 2008, L 327, p. 27.


5      Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «OLW».


6      Stb. 2012, n.o 333; en lo sucesivo, «WETS».


7      Stb. 1986, n.o 593.


8      Consta que el Sr. Popławski acreditó haber residido legalmente en los Países Bajos durante al menos cinco años de forma ininterrumpida.


9      Apartado 24 de la sentencia Popławski.


10      Apartado 43 de la sentencia Popławski.


11      Véase el apartado 43 de dicha sentencia.


12      Apartado 42 de la sentencia.


13      Asunto C‑582/15, EU:C:2016:766.


14      Véanse los puntos 21 a 29 de las conclusiones.


15      Asunto C‑582/15, EU:C:2017:37.


16      DO 2018, L 163, p. 19.


17      Asunto C‑579/15, EU:C:2017:116.


18      Véanse los puntos 54 y 55 de esas conclusiones.


19      Véanse, por analogía, sobre la cuestión de la validez de la declaración del Reino de los Países Bajos, las conclusiones del abogado general Bot en el asunto van Vemde (C‑582/15, EU:C:2016:766), puntos 21 a 29.


20      DO 2011, L 146, p. 21. Véanse las observaciones de la Comisión Europea en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia Popławski (nota 7, p. 12).


21      La misma conclusión se impondría con respecto a la declaración del Reino de los Países Bajos de no haber sido retirada.


22      Sentencia Popławski, apartado 20.


23      Sentencia Popławski, apartado 21 y jurisprudencia citada.


24      Sentencia Popławski, apartado 23.


25      Sentencia Popławski, apartado 22.


26      Sentencia Popławski, apartado 23.


27      Sentencia Popławski, apartado 24.


28      Sentencia Popławski, apartado 31 y jurisprudencia citada.


29      Sentencia Popławski, apartado 32 y jurisprudencia citada.


30      Sentencia Popławski, apartado 33 y jurisprudencia citada.


31      Sentencia Popławski, apartado 34 y jurisprudencia citada.


32      Sentencia Popławski, apartado 35 y jurisprudencia citada.


33      Sentencia Popławski, apartado 36 y jurisprudencia citada.


34      El subrayado es mío.


35      Sentencia Popławski, apartado 39 y jurisprudencia citada.


36      Sentencia Popławski, apartado 40 y jurisprudencia citada.


37      Véase, en particular, la sentencia Popławski, apartado 21.


38      Véase, en particular, la sentencia de 17 de abril de 2018, B y Vomero (C‑316/16 y C‑424/16, EU:C:2018:256), apartado 75 y jurisprudencia citada.


39      Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del abogado general Bot en el asunto Sut (C‑514/17, EU:C:2018:672), para quien el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 pone de manifiesto la voluntad del legislador de la Unión de que esta última no tenga el efecto de «menoscabar el espíritu y la fuerza del mecanismo de la [ODE] establecido por la Decisión Marco 2002/584» (puntos 36 y 81).


40      Sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza (C‑289/15, EU:C:2017:4), apartado 40. El subrayado es mío.


41      Sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza (C‑289/15, EU:C:2017:4), apartado 41 y jurisprudencia citada.


42      Véase la sentencia Popławski, apartado 37.


43      C‑579/15, EU:C:2017:116.


44      C‑390/16, EU:C:2018:65.


45      Conclusiones del abogado general Bot en el asunto Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:116), puntos 76 a 91; y en el asunto Lada (C‑390/16, EU:C:2018:65), puntos 106 a 118.


46      Sentencia Popławski, apartado 30 y jurisprudencia citada.


47      Sentencia Popławski, apartado 31 y jurisprudencia citada.


48      Véanse, a este respecto, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 35, y la sentencia Popławski, apartado 21.


49      Sentencia Popławski, apartados 21 y 23.


50      Cabe destacar que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), declaró que «permitir [a] un Estado miembro […] subordinar la entrega de una persona condenada en rebeldía a [una] condición, no prevista por la Decisión Marco 2009/299[/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909 y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO 2009, L 81, p. 24)], […] conduciría […] a contravenir los principios de confianza y de reconocimiento mutuo, que esta pretende reforzar, y por consiguiente a comprometer la efectividad de la referida Decisión Marco» (apartado 63).


51      Asunto C‑384/17, EU:C:2018:810.


52      Véase el apartado 56 de la sentencia.


53      Véase el apartado 61 de la sentencia. Del apartado 62 de la misma sentencia se desprende claramente la distinción entre el efecto directo, por una parte, y la interpretación conforme y el efecto de exclusión, por otra.


54      Sentencia Popławski, apartado 29.


55      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, R O (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), apartado 37 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia Popławski, apartado 19.


56      Sentencia Popławski, apartado 37.


57      Me remito a las conclusiones del abogado general Bot en el asunto van Vemde (C‑582/15, EU:C:2016:766), puntos 21 a 29.