Language of document : ECLI:EU:T:2001:43

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 7 de febrero de 2001 (1)

«Recurso de anulación - Decisión 98/653/CE de la Comisión - Medidas de emergencia motivadas por los casos de encefalopatía espongiforme bovina

en Portugal - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa

e individualmente - Admisibilidad»

En los asuntos T-38/99 a T-50/99,

Sociedade Agrícola dos Arinhos, Ld.², con domicilio social en Lisboa (Portugal),

Sociedade Agrícola do Monte da Aldeia, Ld.², con domicilio social en Lisboa,

António José da Veiga Teixeira, con domicilio en Coruche (Portugal),

Sociedade Agrícola Monte da Senhora do Carmo SA, con domicilio social en Almeirim (Portugal),

Sociedade Agrícola de Perescuma SA, con domicilio social en Almeirim,

Sociedade Agrícola Couto de Fornilhos SA, con domicilio social en Moura (Portugal),

Casa Agrícola da Raposeira, Ld.², con domicilio social en Coruche,

José de Barahona Núncio, con domicilio en Évora (Portugal),

Prestase - Prestação de Serviços e Contabilidade, Ld.², con domicilio social en Lisboa,

Sociedade Agro-Pecuária da Herdade do Zambujal, Ld.², con domicilio social en Palmela (Portugal),

Francisco Luís Pinheiro Caldeira, con domicilio en Campo Maior (Portugal),

Sociedade Agrícola Cabral de Ascensão, Ld.², con domicilio social en Horta dos Arcos, Serpa (Portugal),

Joaquim Inácio Passanha Braancamp Sobral, con domicilio en Lisboa,

representados por los Sres. C. Botelho Moniz y J. Rôla Roque, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

apoyadas por

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Fernandes y Â.C. de Seiça Neves y la Sra. A.M. Gonçalves Monteiro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A.M. Alves Vieira y el Sr. G. Berscheid, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. V. Airão, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del artículo 2, letra a), de la Decisión 98/653/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal (DO L 311, p. 23), en la medida en la que prohíbe el envío desde Portugal a España y Francia de toros de lidia destinados a acontecimientos culturales o deportivos,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Los trece demandantes son ganaderos portugueses que crían toros de lidia. Dichos toros son destinados a acontecimientos culturales y deportivos organizados, dentro de la Unión Europea, únicamente en Portugal, España y Francia. Esta raza de toros sólo se cría en estos tres Estados miembros.

2.
    El 10 de noviembre de 1998, tras conocer la adopción inminente de una decisión comunitaria referida a la exportación de animales de la especie bovina portugueses, la asociación portuguesa de criadores de toros de lidia dirigió al Presidente de la Comisión un fax que recogía una exposición destinada a llamar su atención acerca de la especificidad de la situación de los toros de lidia portugueses.

3.
    El 18 de noviembre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 98/653/CE, relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal (DO L 311, p. 23; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Dicha Decisión está basada en el Tratado CE, en laDirectiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29), modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO 1993, L 62, p. 49), y, en particular, en su artículo 10, apartado 4, así como en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13), modificada en último lugar por la Directiva 92/118, y, en particular, en su artículo 9, apartado 4.

4.
    En el tercer considerando de la Decisión impugnada, la Comisión señala que en 1996 se realizaron visitas de inspección en Portugal relacionadas con la encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB»), que permitieron llegar a la conclusión de que todos los factores de riesgo no estaban controlados de forma adecuada. Además, una visita de seguimiento efectuada por la Oficina alimentaria y veterinaria de la Comisión, del 28 de septiembre al 2 de octubre de 1998, confirmó la persistencia de algunos defectos en la ejecución de las medidas para prevenir los factores de riesgo.

5.
    El artículo 2 de la Decisión impugnada establece:

«Portugal velará por que los productos siguientes no se envíen desde su territorio a otros Estados miembros ni a países terceros:

a)    animales de la especie bovina vivos y embriones bovinos;

[...]»

6.
    A tenor del artículo 4 de dicha Decisión, Portugal velará por que, hasta el 1 de agosto de 1999, no se envíen desde su territorio a otros Estados miembros ni a países terceros carne, productos o materiales que procedan de animales de la especie bovina sacrificados en Portugal.

7.
    El artículo 16, apartado 1, de la Decisión impugnada prevé:

«La presente Decisión se revisará, a más tardar, 18 meses después de su adopción, a la espera de un examen global de la situación, en particular a la vista de la evolución de la incidencia de la enfermedad y el cumplimiento efectivo de las correspondientes medidas, y en función de los nuevos conocimientos científicos.»

8.
    Con arreglo al artículo 18 de dicha Decisión, los Estados miembros son los destinatarios de la misma.

9.
    La prohibición de envío de productos fuera de Portugal impuesta por la Decisión impugnada fue prolongada posteriormente hasta el 1 de febrero de 2000 por laDecisión 1999/517/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999 (DO L 197, p. 45), la cual introdujo, además, determinadas modificaciones en la Decisión impugnada.

10.
    La Decisión impugnada también fue modificada por la Decisión 1999/713/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1999 (DO L 281, p. 90). Dicha Decisión, que introdujo algunas excepciones a la prohibición de envío establecida por la Decisión impugnada, admite en particular, con sujeción a determinados requisitos, la posibilidad de enviar toros de lidia desde el territorio de Portugal a otros Estados miembros.

11.
    La Decisión impugnada fue modificada asimismo por la Decisión 2000/104/CE de la Comisión, de 31 de enero de 2000 (DO L 29, p. 36), que suprimió la limitación temporal de la prohibición de envío establecida en el artículo 4 de la Decisión impugnada. Además, modificó su artículo 16 con el fin de prever la revisión de la Decisión impugnada, en su versión modificada, «a más tardar el 18 de mayo de 2000, a la espera de un examen global de la situación».

12.
    Mediante las Decisiones 2000/371/CE y 2000/372/CE, de 6 de junio de 2000 (DO L 134, pp. 34 y 35), la Comisión hizo uso de la facultad establecida en el artículo 3, apartado 7, de la Decisión impugnada, introducido por la Decisión 1999/713, y determinó que la fecha en la que podía iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a Francia y a España, respectivamente, sería el 7 de junio de 2000.

Procedimiento y pretensiones de las partes

13.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 1999, los demandantes interpusieron recursos de anulación del artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada, en la medida en que prohíbe el envío de toros de lidia desde Portugal, recursos que fueron acumulados en el momento de su inscripción en el Registro y pasaron, por consiguiente, a constituir un único asunto.

14.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de abril de 1999, siete demandantes en el procedimiento principal presentaron, en virtud de los artículos 185 y 186 del Tratado CE (actualmente artículos 242 CE y 243 CE) y de los artículos 104 y siguientes del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales. En ella solicitaron al Juez de medidas provisionales la suspensión de la ejecución del artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada, en la medida en que prohíbe enviar toros de lidia desde Portugal, y la adopción de cualquier medida provisional que el Juez de medidas provisionales estimase oportuna.

15.
    Mediante auto de 9 de agosto de 1999, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales.

16.
    Mediante auto de 14 de octubre de 1999, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia admitió la demanda de intervención del Gobierno portugués en apoyo de las pretensiones de los demandantes.

17.
    El Tribunal de Primera Instancia instó a las partes en los presentes recursos a pronunciarse sobre la modificación de la Decisión impugnada introducida por la Decisión 1999/713 y sobre la incidencia de dicha modificación en el presente asunto. Las partes demandantes mantuvieron sus recursos sin efectuar modificación alguna.

18.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

19.
    En la vista celebrada el 20 de septiembre de 2000 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

20.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada, en la medida en que prohíbe enviar a España y Francia, desde Portugal, toros de lidia destinados a acontecimientos culturales o deportivos que tengan lugar en dichos Estados miembros.

-    Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

21.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión de los recursos y, por consiguiente, anule la Decisión impugnada, de conformidad con lo solicitado por los demandantes.

22.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión de los recursos o, con carácter subsidiario, los desestime por infundados.

-    Condene en costas a los demandantes.

Fundamentos de Derecho

23.
    Los demandantes alegan, en esencia, dos motivos. El primer motivo se basa en un error en las premisas de la Decisión y en un defecto de motivación. El segundo en la infracción de los artículos 30, 34 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE, 29 CE y 30 CE, tras su modificación) y en la violación del principio de proporcionalidad. La Comisión rechaza los motivos de los demandantes y alega la inadmisibilidad de los recursos.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

24.
    La Comisión alega que la Decisión impugnada no afecta individualmente a ninguno de los demandantes, puesto que sus situaciones de hecho no presentan características específicas que los individualicen de manera análoga a la del destinatario de la Decisión.

25.
    A este respecto, la Comisión considera que no cabe distinguir la situación de los demandantes de la de los criadores portugueses de otros animales de la especie bovina. Alega, entre otras cosas, que el hecho de que los toros de lidia se críen sólo para participar en eventos deportivos o taurinos no impide que, tras ser matado en el coso, el animal pueda entrar en la cadena alimentaria, pues su carne puede consumirse, en particular, en restaurantes especializados.

26.
    En la vista, la demandada subrayó también que el fax, dirigido al Presidente de la Comisión y en el que los demandantes expusieron su postura, había sido enviado sólo diez días antes de la adopción formal de la Decisión impugnada. En dicha fecha, ya se había establecido el proyecto de la mencionada Decisión en función del dictamen que había emitido el Comité veterinario en octubre de 1998 con arreglo a la normativa aplicable.

27.
    Los demandantes afirman que, por afectarlos directa e individualmente la Decisión impugnada, reúnen los requisitos de la legitimación activa establecidos por el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación).

28.
    Los demandantes alegan la existencia de circunstancias de hecho que los caracterizan respecto de otros criadores y comerciantes de animales de la especie bovina vivos, a quienes se aplica, en abstracto, la mencionada prohibición.

29.
    En primer lugar, los demandantes crían una raza única de animales de especie bovina destinados a ser lidiados en eventos culturales o deportivos que sólo tienen lugar en Portugal, España y Francia. En su opinión, dichos toros se diferencian de todos los demás animales de la especie bovina. Resulta lógico exportarlos aunque, por razones de protección de la salud pública, deban ser destruidos después de la lidia.

30.
    En segundo lugar, los demandantes están inscritos en el libro genealógico portugués de los toros de lidia y en el libro genealógico español de la raza de los toros de lidia. La inscripción en este último, que se rige por las exigencias propias de la normativa española, es autónoma respecto de la que se pueda efectuar en el primero.

31.
    En tercer lugar, para el envío y transporte de sus toros a España o a Francia, los demandantes deben atenerse a las normas aplicables específicamente a los toros de lidia (que no son aplicables a los demás animales de la especia bovina) y que garantizan el control riguroso de todos los animales transportados. Dichas normas constituyen un elemento fundamental del conjunto de las garantías referidas al sistema de rastreo de los animales.

32.
    En cuarto lugar, incluso antes de adoptarse la Decisión impugnada y a través de la asociación de la que forman parte (la asociación portuguesa de criadores de toros de lidia), los demandantes llamaron la atención de la Comisión acerca de las características específicas de los toros de lidia y de la normativa que les es aplicable, solicitándole que tuviera en cuenta esas características. Dicha asociación no desarrolla ninguna actividad económica o comercial propia ni ninguna actividad autónoma respecto de la de sus miembros.

33.
    Los demandantes recuerdan al respecto que el 20 de julio de 1998 presentaron, junto con otros miembros de la asociación portuguesa de criadores de toros de lidia, una denuncia ante la Comisión en la que le pedían que interviniese con motivo de las dificultades creadas por las autoridades españolas a la exportación de toros de lidia inscritos en el libro genealógico portugués. En dicha denuncia comunicaron a la Comisión determinada información para que pudiera comprender la especificidad de la normativa aplicable a los toros de lidia respecto de la aplicable a los demás animales de la especia bovina.

34.
    Además, el 10 de noviembre de 1998, a raíz de ciertas informaciones sobre la adopción inminente de una decisión de prohibición absoluta de exportación de animales de la especie bovina, los demandantes dirigieron por fax al Presidente de la Comisión un informe destinado a llamar su atención acerca de la situación específica de los toros de lidia portugueses. En dicho informe, los demandantes insistieron en la posibilidad de adoptar otras medidas (como la obligación de incinerar los toros tras el espectáculo) que, aun siendo igualmente protectoras de la salud pública, tendrían repercusiones menos restrictivas sobre el comercio intracomunitario.

35.
    Por último, los demandantes añaden además que la mayoría de ellos había celebrado contratos con operadores españoles y franceses cuyo objeto era la venta de toros de lidia destinados a los cosos españoles y/o franceses durante la temporada taurina de 1999. La Decisión impugnada impidió cumplir dichos contratos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36.
    En virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.

37.
    Procede recordar que es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión pueden alegar que ésta los afecta individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, si atañe a su posición jurídica en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y los individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 20, y del Tribunal de Primera Instancia, de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T-435/93, Rec. p. II-1281, apartado 62). El objetivo del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado es garantizar también una protección jurídica a quién, sin ser el destinatario del acto impugnado, de hecho se ve afectado por éste de manera análoga a la de un destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1984, Commune de Differdange y otros/Comisión, 222/83, Rec. p. 2889, apartado 9).

38.
    Por consiguiente, a la luz de esta jurisprudencia, procede comprobar si la Decisión impugnada afecta a los demandantes en razón de determinadas cualidades que les son propias o si existe una situación de hecho que los caracterice, respecto de dicha Decisión, frente a todos los demás operadores a los que haya de aplicarse.

39.
    En el caso de autos, la Decisión impugnada adopta medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de EEB en Portugal. Impone la prohibición de envío de animales de la especie bovina vivos, de carne y de otros productos que procedan de animales de la especie bovina sacrificados en Portugal. Esta prohibición está motivada por razones de protección de la salud pública. Desde el principio se supuso que esta prohibición sería transitoria, debiendo ser revisada, a más tardar, 18 meses después de su adopción, a la espera de un examen global de la situación.

40.
    Los demandantes alegan, en primer lugar, que los toros que ellos crían están destinados a ser lidiados en eventos culturales o deportivos y que, por consiguiente, subsiste un interés en exportarlos aun cuando deban ser destruidos después de la lidia. Alegan además que están inscritos en los libros genealógicos portugués y español de los toros de lidia y que la exportación y el transporte de dichos animales a España y Francia están sujetos a normas específicas que garantizan un control riguroso de todos los animales exportados.

41.
    Procede considerar que dichos elementos no son constitutivos de una situación particular que caracterice a los demandantes, respecto a la Decisión impugnada, frente a cualquier otro criador o exportador de animales de la especie bovina afectado por la prohibición de envío establecida por dicha Decisión.

42.
    La circunstancia de que los toros exportados por los demandantes presenten características diferentes y estén sometidos a requisitos de crianza y a un conjuntode controles específicos en comparación con los demás animales de la especie bovina no influye en la manera en que la Decisión de que se trata afecta a los demandantes.

43.
    En efecto, esta Decisión, al prohibir el envío de animales de la especie bovina, no afecta a los demandantes en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otro operador. La referida Decisión únicamente los afecta en su condición objetiva de exportadores de animales de la especie bovina, de la misma manera que a cualquier otro operador que ejerza la misma actividad de envío desde el territorio portugués. De esta manera, la Decisión impugnada está dirigida en términos abstractos y generales a categorías de personas indeterminadas y se aplica a situaciones objetivamente determinadas.

44.
    Por consiguiente, procede desestimar estas alegaciones.

45.
    Los demandantes alegan también que, antes de adoptarse la Decisión impugnada y, en particular, a través de la asociación portuguesa de criadores de toros de lidia, de la que forman parte, llamaron la atención de la Comisión acerca de las características específicas de los toros de lidia y de la normativa que les es aplicable, solicitándole que tuviera en cuenta dichas características.

46.
    Procede recordar que, aun suponiendo que todos los escritos y todos los contactos mencionados por los demandantes guardaran una relación pertinente con el objeto de la Decisión impugnada, de la jurisprudencia se deduce que el hecho de que una persona intervenga, de una u otra forma, en el proceso que conduce a la adopción de un acto comunitario sólo puede individualizar a esa persona con relación al acto de que se trata cuando la normativa comunitaria aplicable le concede determinadas garantías procesales (auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T-585/93, Rec. p. II-2205, apartados 56 y 63, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartados 55 y 59).

47.
    En el caso de autos, la alegación de los demandantes debe analizarse en el marco de la normativa comunitaria aplicable al mismo y, en particular, en relación con las Directivas 89/662 y 90/425, por cuanto se refieren a la adopción de medidas de emergencia necesarias para prevenir cualquier riesgo cuando se compruebe la existencia de una enfermedad epizoótica, de cualquier nueva enfermedad grave y contagiosa o de cualquier otra causa que pueda constituir un peligro para los animales o para la salud humana.

48.
    Procede destacar, a este respecto, que ninguna de las disposiciones de dicha normativa exige que, para adoptar tales medidas de emergencia, la Comisión siga un procedimiento en el que los demandantes tengan derecho a ser oídos, ellos mismos o a través de sus representantes. Por consiguiente, las intervencionesmencionadas por los demandantes no les confieren la legitimación activa con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

49.
    Por último, los demandantes alegan que celebraron contratos de compraventa de toros destinados a ser lidiados en España y Francia durante la temporada taurina de 1999, cuyo cumplimiento impidió la Decisión impugnada.

50.
    Es cierto que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra actos de carácter normativo, en la medida en que existía una norma jurídica superior que imponía a su autor que tuviese en cuenta la situación específica de la parte demandante (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartados 67 a 78, y de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 90), ya que la existencia de contratos celebrados por un demandante y afectados por el acto controvertido puede, en ciertos casos, caracterizar tal situación especial (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 28 a 31, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartados 11 a 13).

51.
    Sin embargo, el caso de autos se diferencia de aquellos en que se pronunciaron las mencionadas sentencias por cuanto en el presente asunto no existe tal obligación. Por consiguiente, no se puede acoger esta alegación.

52.
    En estas circunstancias, en el caso de autos no concurre el requisito de admisibilidad que exige que el acto controvertido afecte individualmente a los demandantes.

53.
    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de sus recursos.

Costas

54.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, incluidas las referidas al procedimiento de medidas provisionales, de conformidad con las pretensiones en dicho sentido de la demandada.

55.
    De conformidad con el artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento, la República portuguesa, parte coadyuvante en el litigio, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

2)    Condenar en costas, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales, a las partes demandantes.

3)    La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

Tiili
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: portugués.