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Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2013 – Evangelou / Comisión y BCE

(Asunto T-292/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Christos Evangelou (Derynia, Chipre) e Yvonne Evangelou (Derynia) (representantes: C. Paschalides, Solicitor, y A. Paschalides, abogado)

Demandadas: Banco Central Europeo y Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

–    Ordene el pago de una indemnización de 1.552.110, 64 euros sobre la base de que las condiciones impuestas por el Memorándum de Entendimiento, celebrado el 26 de abril de 2013 entre Chipre y las demandadas, en sus apartados 1.23 a 1.27 contenían requisitos que violaban de manera flagrante una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares, a saber, el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

–    Declare nulas las condiciones de que se trata y ordene la urgente revisión de los instrumentos de asistencia financiera previstos en los artículos 14 a 18 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad («Tratado MEDE») de conformidad con el artículo 19, a la luz de la sentencia del Tribunal General, con objeto de introducir los cambios necesarios para dar cumplimiento a dicha sentencia.

–    En la medida en que no proceda la indemnización reclamada por la primera imputación en caso de anularse las condiciones de que se trata, ordene el pago de una indemnización por infracción del artículo 263 TFUE.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.

1.    Primer motivo, basado en la infracción de una norma jurídica de rango superior.

Mediante el primer motivo se alega que las condiciones de que se trata previstas en el Memorándum de Entendimiento contenían requisitos que suponían una «infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares», 1 puesto que:

–    Dicha norma jurídica es de rango superior por ser una norma incluida en la Carta y en el CEDH.

–    A tenor del artículo 51, apartado 1, de la Carta y del artículo 6 TUE, apartado 2, las demandadas están obligadas a respetar y a promover los derechos fundamentales garantizados por la Carta y el CEDH.

–    Los depósitos bancarios constituyen propiedad en el sentido del artículo 17 de la Carta y del artículo 1 del Protocolo nº 1 del CEDH, antes citados.

2.    Segundo motivo, basado en una serie de infracciones que en su conjunto equivalen a la infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho.

Mediante el segundo motivo se alega que las infracciones que se exponen a continuación equivalen en su conjunto a una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho, ya que:

–    En el momento en que las demandantes fueron privadas de sus depósitos bancarios no existían «requisitos previstos por la ley» en lugar del acervo relativo a la privación de depósitos bancarios contrario a la Carta y al Protocolo.

–    Las demandantes fueron privadas de sus depósitos sin «una justa indemnización» pagada «en un tiempo razonable», en contra de lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta y el artículo 1 del Protocolo.

–    Las privaciones de depósitos son prima facie ilegales a menos que se lleven a cabo «dentro del respeto del principio de proporcionalidad, […] sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás». 2

–    El interés público concurrente en prevenir el pánico y una fuga del sistema bancario, a corto y medio plazo, no se tuvo en cuenta al evaluar el interés público conforme al artículo 17 de la Carta y al artículo 1 del Protocolo.

–    El objetivo no era perjudicar o penalizar a Chipre, sino favorecer a dicho Estado y a la zona del euro proporcionando apoyo a la estabilidad y aliviando así –no desestabilizando– a sus instituciones financieras y su viabilidad económica.

–    No hubo relación de proporcionalidad de la interferencia con un objetivo legítimo porque, a tenor del artículo 3 del Tratado MEDE de 2012, la verdadera finalidad era «movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, […] a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros», sin paralizar su economía.

3.    Tercer motivo, basado en una privación de depósitos innecesaria o desproporcionada.

Mediante el tercer motivo se alega que la privación de los depósitos de las demandantes no fue necesaria ni proporcionada.

4.    Cuarto motivo, basado en el resultado de la privación de depósitos bancarios.

Mediante el cuarto motivo se alega que el resultado fue que las demandadas privaron a las demandantes de sus depósitos bancarios porque, de no ser por la flagrante infracción, los depósitos bancarios de las demandantes habrían sido protegidos en virtud de los derechos que les confieren la Carta y el Protocolo, por lo que la pérdida de las demandantes era suficientemente directa y previsible.

5.    Quinto motivo, basado en la nulidad de las condiciones de que se trata.

Mediante el quinto motivo se alega que, si se consideran fundadas las alegaciones anteriores, deben declararse nulas las condiciones de que se trata, pese a que las mismas estaban destinadas a Chipre, por afectar directa e individualmente a cada una de las demandantes, sobre la base de que tales condiciones y el modo en que se aplicaron vulneran el Tratado y/o una norma jurídica relativa a su aplicación, y/o en la medida en que se considere que privar a las demandantes de sus depósitos bancarios socavó la norma jurídica en contra del artículo 6 TUE, apartado 1, y constituyó un abuso de poder.

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1 Véase la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975).

2 Artículo 52, apartado 1, de la Carta.