Language of document : ECLI:EU:T:2023:650

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 18 de octubre de 2023 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del etileno — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Coordinación sobre un elemento del precio de compra — Procedimiento de transacción — Multa — Ajuste del importe de base de la multa — Punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas — Reincidencia — Punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas — Competencia jurisdiccional plena — Demanda de reconvención para incrementar el importe de la multa»

En el asunto T‑590/20,

Clariant AG, con domicilio social en Muttenz (Suiza),

Clariant International AG, con domicilio social en Muttenz,

representadas por el Sr. F. Montag y la Sra. M. Dreher, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Boitos y los Sres. I. Rogalski y J. Szczodrowski, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. G. De Baere (Ponente), la Sra. G. Steinfatt, el Sr. K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 24 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Clariant AG y Clariant International AG, solicitan, con carácter principal, la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2020) 4817 final, de 14 de julio de 2020, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE (AT.40410 — Etileno) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se les impuso «conjunta y solidariamente» en dicha Decisión. La Comisión Europea solicita en reconvención el aumento del importe de dicha multa.

I.      Antecedentes del litigio

A.      Procedimiento administrativo

2        El 29 de junio de 2016, una de las cuatro empresas que habían participado en contactos colusorios relacionados con las compras de etileno solicitó la dispensa del pago de la multa con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

3        Entre el 23 de mayo y el 3 de julio de 2017, las otras tres empresas que habían participado en esos contactos colusorios también solicitaron la dispensa del pago de las multas o, con carácter subsidiario, la posibilidad de obtener una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.

4        El 10 de julio de 2018, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), contra las cuatro empresas objeto del procedimiento (en lo sucesivo, conjuntamente, «participantes en el cártel») con el fin de entablar conversaciones para llegar a una transacción, de conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento n.º 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO 2008, C 167, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la transacción»).

5        Mediante escrito de 23 de julio de 2018, las demandantes confirmaron a la Comisión su voluntad de entablar conversaciones para llegar a una transacción.

6        En esas conversaciones, la Comisión informó a las demandantes de las objeciones que preveía formular contra ellas y les reveló los elementos probatorios clave del expediente en los que se había basado para determinar dichas objeciones. También les comunicó una estimación de la horquilla de la multa que preveía imponerles.

7        El 20 de noviembre de 2019, las demandantes presentaron su solicitud de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en la que reconocían su responsabilidad «conjunta y solidaria» por su participación en la infracción. También indicaron el importe máximo de la multa que aceptarían en el marco del procedimiento de transacción, a saber, 159 663 000 euros.

8        El 7 de febrero de 2020, la Comisión adoptó un pliego de cargos. El 24 de febrero de 2020, las demandantes confirmaron que dicho pliego reflejaba debidamente su solicitud de transacción y que mantenían plenamente su compromiso de seguir adelante con el procedimiento de transacción.

B.      Decisión impugnada

9        El 14 de julio de 2020, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

1.      Descripción de la infracción

10      La Comisión declaró que las demandantes habían participado en una infracción única y continua consistente en el intercambio de información comercial sensible y relacionada con los precios y en la fijación de un elemento de precio relacionado con las compras de etileno, en los territorios belga, alemán, francés y neerlandés, durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2011 y el 29 de marzo de 2017 [artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada].

11      La conducta imputada se refería a la compra de etileno en el mercado comercial, excluyendo el etileno producido con fines cautivos, es decir, producido y utilizado por los propios fabricantes.

12      El etileno se compraba generalmente sobre la base de acuerdos de suministro a largo plazo. Con el fin de reflejar el riesgo de volatilidad de los precios de compra del etileno, esos acuerdos de suministro se solían referir al denominado precio de contrato mensual (en lo sucesivo, «PCM»). Para establecer el PCM de etileno para el mes siguiente, debían alcanzarse dos acuerdos bilaterales separados, pero idénticos, llamados comúnmente «transacciones» entre dos pares diferentes de proveedores y compradores. Una vez celebrada la primera transacción, las partes comunicaban su acuerdo a un organismo de notificación privado e independiente, que publicaba esta primera transacción en el mercado. Una vez que otro par compuesto por un proveedor y un comprador hubieran acordado un precio idéntico, los organismos de notificación publicaban dicho precio como PCM para el mes siguiente.

13      La Comisión subrayó que el PCM no era un precio neto, sino un elemento variable de las fórmulas de fijación de precios utilizadas en determinados acuerdos de suministro. Así pues, el PCM influía directamente en el precio real de compra del etileno acordado en el marco de esos contratos de suministro y en determinadas transacciones en el mercado al contado.

14      La Comisión consideró que los participantes en el cártel habían coordinado su conducta en el mercado a través de contactos bilaterales relativos al PCM al ponerse de acuerdo, por un lado, sobre los precios objetivo que pretendían utilizar en los procedimientos de negociación del PCM con los vendedores de etileno y, por otro lado, sobre los PCM definitivos que querían obtener y que se basaban en una evaluación común de los factores de fijación de precios y de los análisis públicos. Dichos participantes también se ponían de acuerdo sobre sus futuras posiciones en los procedimientos de negociación de transacciones con los vendedores de etileno. Por último, intercambiaban información sobre las tendencias del mercado.

15      El objetivo de la conducta controvertida era influir en las negociaciones sobre el PCM con el fin de obtener el precio de compra más bajo posible en los procedimientos de transacción con los vendedores de etileno.

16      La Comisión concluyó que la conducta en cuestión presentaba las características de un acuerdo o de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE, que tenía por objeto restringir la competencia en el mercado de las compras de etileno. Por lo tanto, no era necesario examinar los efectos de esa conducta en dicho mercado ni comprobar si los participantes en el cártel habían conseguido finalmente obtener el PCM deseado.

17      En cuanto a la participación de las demandantes en la infracción, la Comisión señaló, por un lado, que la segunda demandante, Clariant International, había aceptado sin reservas su responsabilidad por su participación directa en la infracción cometida en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2011 y el 29 de marzo de 2017 y, por otro lado, que la primera demandante, Clariant, había aceptado sin reservas su responsabilidad «conjunta y solidaria» por la participación de su filial, de la que es propietaria al 100 %, en la infracción cometida en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2011 y el 29 de marzo de 2017. Por lo tanto, imputó la responsabilidad «conjunta y solidaria» a la segunda demandante, por su participación directa en la infracción durante el período de que se trata, y a la primera demandante, como sociedad matriz de la segunda demandante.

2.      Cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes

18      Se impuso a las demandantes, «conjunta y solidariamente», una multa de 155 769 000 euros [artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada].

19      A este respecto, en primer lugar, la Comisión tuvo en cuenta, a efectos del cálculo del importe de base de la multa, el valor de las compras de etileno efectuadas durante el último año completo de participación de las demandantes en la infracción, a saber, 2016.

20      Según la Comisión, no era apropiado utilizar el valor de las ventas de los productos de fases posteriores como punto de partida para el cálculo del importe de base de la multa, por cuanto la infracción se refería a un cártel de compras y no todas las partes estaban presentes en el mismo o los mismos mercados descendentes.

21      Además, la Comisión consideró que procedía tener en cuenta únicamente, por un lado, el valor de las compras realizadas en virtud de los acuerdos de suministro de etileno utilizando una fórmula de fijación de precios basada en el PCM y, por otro lado, el valor de las compras efectuadas en el mercado al contado de etileno y basadas en el PCM.

22      En segundo lugar, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión tuvo en cuenta la gravedad de la infracción y su duración, así como la necesidad de disuasión.

23      Para empezar, dado que la infracción consistía en una fijación de precios horizontal que, por su propia naturaleza, figura entre las restricciones más graves de la competencia, la Comisión fijó el coeficiente de gravedad en el 15 %.

24      Acto seguido, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las demandantes habían participado en la infracción desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 29 de marzo de 2017, es decir, durante 1 921 días, lo que correspondía a un factor multiplicador de 5,25 por la duración.

25      Por último, la Comisión fijó un importe adicional del 15 % aplicado con fines disuasorios, habida cuenta de la gravedad de la infracción.

26      En tercer lugar, la Comisión efectuó ajustes del importe de base de la multa.

27      Por un lado, con arreglo al punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»), la Comisión incrementó en un 50 % el importe de base de la multa, debido a que las demandantes ya habían cometido una infracción similar del artículo 101 TFUE. La Comisión se refirió, a este respecto, a su Decisión C(2004) 4876 final, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [101 TFUE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/E‑1/37.773 — AMCA) (en lo sucesivo, «Decisión AMCA»), por la que la primera demandante y su filial Clariant GmbH habían sido consideradas responsables en relación con un cártel en el mercado del ácido monocloroacético (en lo sucesivo, «cártel AMCA»).

28      La Comisión también estimó que no existían circunstancias atenuantes que justificaran una reducción del importe de base de la multa.

29      Por otro lado, conforme al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, a fin de tener en cuenta las características específicas del presente caso y la necesidad de que la multa alcanzara un importe suficientemente disuasorio, la Comisión incrementó en un 10 % el importe de base de la multa.

30      En cuarto lugar, la Comisión se aseguró de que la multa no superara el 10 % del volumen de negocios total de las demandantes en 2019, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003.

31      En quinto lugar, la Comisión redujo además la multa en concepto de clemencia. De este modo, se concedió a las demandantes una reducción del 30 % en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.

32      En sexto lugar, el importe de la multa se redujo en un 10 % para recompensar a las demandantes por su cooperación en el procedimiento de transacción.

II.    Pretensiones de las partes

33      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, en la medida en que se les impone una multa de un importe superior a 94 405 800 euros.

–        Con carácter subsidiario, reduzca a un importe proporcionado la multa que se les impuso en virtud del artículo 2, letra c), de dicha Decisión.

–        Desestime la petición de la Comisión de aumentar a 181 731 000 euros el importe de la multa que se les impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Fije en 181 731 000 euros el importe de la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a las demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre las pretensiones de anulación y de reducción del importe de la multa

35      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos, los dos primeros en apoyo de la pretensión de anulación y el tercero en apoyo de la pretensión de reducción del importe de la multa. Mediante el primer motivo, alegan que la Comisión incrementó erróneamente el importe de base de la multa con arreglo al punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas. Mediante el segundo motivo, alegan que la Comisión incrementó erróneamente el importe de base de la multa con arreglo al punto 37 de dichas Directrices. El tercer motivo se basa en el carácter desproporcionado del importe de la multa en relación con la gravedad de la infracción cometida.

1.      Sobre el primer motivo, basado en que la Comisión incrementó erróneamente el importe de base de la multa con arreglo al punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas

36      Con carácter preliminar, es preciso recordar que de los puntos 107 a 113 de la Decisión impugnada se desprende que la multa se impuso a las demandantes en virtud del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1/2003, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento n.º 773/2004.

37      El artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 dispone que, a fin de determinar el importe de la multa, procede tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

38      A este respecto, una eventual reincidencia figura entre los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción de que se trate (sentencias de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 63, y de 12 de diciembre de 2014, Eni/Comisión, T‑558/08, EU:T:2014:1080, apartado 276; véase también, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 91).

39      La circunstancia agravante de la reincidencia se define en el punto 28, primer guion, de las Directrices para el cálculo de las multas como la persistencia o reincidencia en una infracción idéntica o similar tras haber constatado la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa en cuestión ha vulnerado las disposiciones del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE. En tal caso, el importe de base de la multa puede incrementarse hasta alcanzar el 100 % por infracción probada.

40      El primer motivo se articula en tres partes, relativas, la primera, a la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y la violación de los principios de proporcionalidad y de buena administración por cuanto la Comisión incumplió su deber de apreciación; la segunda, a la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y la violación del principio de proporcionalidad por cuanto la Comisión calificó erróneamente a las demandantes de reincidentes; y, la tercera, al incumplimiento de la obligación de motivación.

a)      Primera parte del primer motivo, relativa a que la Comisión no ejerció su facultad de apreciación

41      Las demandantes reprochan a la Comisión no haber tenido suficientemente en cuenta las circunstancias específicas que condujeron a la declaración de la existencia de una infracción en el marco del cártel AMCA. En su opinión, la Comisión se limitó a constatar, en el considerando 138 de la Decisión impugnada, que las circunstancias que justificaron que no se impusiera una multa en el marco de dicho cártel no eran pertinentes en el presente caso.

42      Las demandantes ponen de relieve varias circunstancias que, a su juicio, la Comisión debió haber examinado. Alegan que la Decisión relativa al cártel AMCA se dirigió a la primera demandante sobre la base de su responsabilidad como sociedad matriz. Dicho cártel fue establecido, entre otras, por una sociedad que la primera demandante había comprado posteriormente. En el momento de la compra, ese cártel llevaba establecido desde hacía ya al menos catorce años. Añaden que los dos empleados de la sociedad anteriormente mencionada adquirida por la primera demandante, responsables de las actividades objeto de dicho cártel, continuaron participando en él en secreto y que no estuvo implicada ninguna otra persona de la primera demandante. Esta última descubrió el cártel en cuestión a través de medidas internas de conformidad y lo denunció, razón por la cual la Comisión le concedió una dispensa total del pago de las multas. En cuanto a la infracción de que se trata en el presente caso, aducen que solo participó en ella un único empleado, sin el conocimiento de todos los demás empleados o directivos de las demandantes. Afirman que esa persona no trabajaba para la primera demandante en el momento de las prácticas controvertidas en el mercado del ácido monocloroacético y que había actuado a pesar de las medidas adoptadas por la primera demandante en materia de conformidad.

43      Además, las demandantes alegan que la Comisión violó el principio de proporcionalidad al fijar el porcentaje de incremento de la multa. En su opinión, dado que en el punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas se prevé una horquilla de incremento de entre el 0 y el 100 % a este respecto, la Comisión tenía el deber de apreciar, en virtud del principio de proporcionalidad, dónde se sitúa la gravedad de una reincidencia dentro de esa horquilla. Sin embargo, la Decisión impugnada no explica, según las demandantes, la razón por la que la gravedad de la reincidencia justificaba un incremento del 50 %.

44      Las demandantes estiman que la Comisión utilizó los mismos criterios para justificar tanto la declaración de la existencia de una reincidencia como la elección del porcentaje de incremento, siendo así que se trata de aspectos distintos que requieren una apreciación diversa. Añaden que los criterios aplicados por la Comisión son comunes a todos los casos de reincidencia y no pueden invocarse para justificar un incremento específico en un caso de reincidencia determinado.

45      Por otra parte, consideran que de la práctica decisoria de la Comisión se desprende que, por un lado, el único factor tenido en cuenta para determinar el incremento de la multa por reincidencia es el número de infracciones anteriores y que, por otro lado, no se tiene en cuenta la mitad inferior de la horquilla de incremento. Estiman que la Comisión incumple así su obligación de imponer una sanción apropiada que refleje la gravedad de una infracción específica.

46      Según las demandantes, al no tener en cuenta la primera mitad de la horquilla de incremento de las multas prevista en el punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas y al aplicar el mismo incremento general del 50 % a todos los casos de primera reincidencia, la Comisión violó los principios de igualdad de trato, protección de la confianza legítima y seguridad jurídica.

47      La Comisión refuta las alegaciones de las demandantes.

48      Es preciso recordar que la Comisión dispone de una facultad de apreciación por lo que respecta a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que sea necesario remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio. La constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de dicha facultad de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartados 37 y 38, y de 29 de septiembre de 2021, Nec/Comisión, T‑341/18, EU:T:2021:634, apartados 103 y 104).

49      La consideración de la reincidencia en la infracción tiene como finalidad inducir a las empresas que hayan manifestado una tendencia a infringir las normas en materia de competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión (sentencias de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T‑217/06, EU:T:2011:251, apartado 294, y de 29 de septiembre de 2021, Nec/Comisión, T‑341/18, EU:T:2021:634, apartados 77 y 104).

50      Por lo que respecta a la proporcionalidad de un incremento de la multa por reincidencia, procede recordar que el Tribunal General puede verse llamado a comprobar si la Comisión respetó el principio de proporcionalidad al incrementar, en concepto de reincidencia, la multa impuesta y, en particular, si debía aplicarse tal incremento en vista del tiempo transcurrido entre la infracción de que se trate y el anterior incumplimiento de las normas sobre competencia (sentencias de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 70, y de 29 de septiembre de 2021, Nec/Comisión, T‑341/18, EU:T:2021:634, apartado 117).

51      En el presente caso, la Comisión impuso a las demandantes un incremento del 50 % del importe de la multa por reincidencia. Señaló que, en el momento en el que se cometió la infracción de que se trata, la primera demandante ya había sido considerada responsable de una conducta contraria a la competencia en la Decisión relativa al cártel AMCA.

52      Más concretamente, en el considerando 138 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso los factores que tomó en consideración cuando apreció la existencia de reincidencia. Señaló que:

–        La conducta imputada en el presente asunto había comenzado, por lo que respecta a las demandantes, el 26 de diciembre de 2011, es decir, después de la adopción de la Decisión relativa al cártel AMCA, el 19 de enero de 2005.

–        Había transcurrido un período de tiempo limitado entre la adopción de dicha Decisión y el inicio de la conducta imputada en el presente caso.

–        Ambas infracciones debían considerarse «similares» a efectos del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas, en la medida en que las dos constituían infracciones del artículo 101 TFUE.

–        La primera demandante era la sociedad matriz de Clariant GmbH, que participó directamente en la infracción, y formaba con esta última una única empresa durante el período de infracción; debían tomarse en consideración las actuaciones pasadas de la empresa y no solamente las de Clariant GmbH.

–        Las circunstancias específicas de la infracción declarada en dicha Decisión y que habían justificado que las demandantes quedaran exentas del pago de la multa no eran pertinentes para el examen del incumplimiento de las normas sobre competencia por las demandantes tras la adopción de la Decisión en cuestión.

53      De este considerando se desprende que la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, identificó los indicios que le permitían apreciar la reincidencia de las demandantes.

54      En particular, la Comisión tuvo en cuenta que la primera demandante había cometido dos infracciones del artículo 101 TFUE, separadas por un lapso de tiempo relativamente breve, lo que es prueba suficiente de una tendencia a infringir las normas sobre competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 40).

55      Por lo que respecta a la elección del porcentaje de incremento, las demandantes alegan erróneamente que la Comisión no podía justificar la elección de dicho porcentaje basándose en los mismos factores que los mencionados para apreciar la existencia de reincidencia. En efecto, para elegir el porcentaje de incremento por reincidencia, la Comisión debe apreciar los indicios que permitan determinar tal reincidencia y, en particular, el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trate y el anterior incumplimiento de las normas sobre competencia, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 50.

56      Si bien la Comisión puede tener en cuenta otros indicios a efectos del examen de la reincidencia y de la elección del porcentaje de incremento, ello forma parte de su facultad de apreciación, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 48 a 50. Por lo tanto, al considerar, en el presente caso, que no eran pertinentes las circunstancias específicas de la infracción objeto de la Decisión relativa al cártel AMCA, puestas de relieve por las demandantes, la Comisión ejerció su facultad de apreciación.

57      Por otra parte, las demandantes no pueden invocar eficazmente que la Comisión no determinó el porcentaje de incremento del 50 % en función de la especial gravedad de la infracción. En efecto, la Comisión tuvo precisamente en cuenta el período de tiempo limitado transcurrido entre la adopción de la Decisión relativa al cártel AMCA y el inicio de la conducta imputada en el presente caso. Pues bien, la apreciación del tiempo transcurrido entre la declaración de la existencia de una infracción anterior y la nueva infracción depende de la situación de que se trate, de modo que este indicio permite a la Comisión examinar la especial gravedad de la reincidencia en cada caso concreto.

58      En la medida en que las demandantes alegan que el considerando 138 de la Decisión impugnada no contiene razonamiento expreso alguno que justifique las razones por las que la Comisión consideró que no eran pertinentes determinadas circunstancias que rodearon la infracción cometida en el marco del cártel AMCA, procede señalar, al igual que la Comisión, que esta alegación pretende invocar una falta de motivación de la Decisión impugnada. Por lo tanto, se examinará en el marco de la tercera parte del primer motivo.

59      Además, las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión viola los principios de proporcionalidad, igualdad de trato, confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida en que de su práctica decisoria sobre la reincidencia se desprende que únicamente tiene en cuenta el número de infracciones anteriores e impone un porcentaje de incremento del 50 % en todos los casos de primera reincidencia, sin considerar la primera mitad de la horquilla de incremento prevista en el punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas. Consideran que la línea de actuación de la Comisión no permite una evaluación caso por caso de la especial gravedad de una infracción.

60      Sin embargo, es preciso señalar que esta alegación se basa en un análisis de la práctica decisoria de la Comisión. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la práctica decisoria anterior de la Comisión no sirve de marco jurídico para las multas en materia de competencia y que las decisiones relativas a otros asuntos tienen carácter puramente indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones (sentencia de 26 de enero de 2017, Zucchetti Rubinetteria/Comisión, C‑618/13 P, EU:C:2017:48, apartado 38).

61      En cualquier caso, en primer lugar, se ha constatado que, aunque no se excluya tomar en consideración otros indicios, el tiempo transcurrido entre dos infracciones idénticas o similares permite a la Comisión apreciar la reincidencia de una empresa en un caso concreto y determinar así el porcentaje de incremento adecuado, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

62      En segundo lugar, por lo que respecta a la violación del principio de igualdad de trato, debe recordarse que este principio exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, salvo que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión, C‑601/18 P, EU:C:2020:751, apartado 101 y jurisprudencia citada). Dado que las demandantes invocan la violación de dicho principio, deben precisar y demostrar cuál es la situación comparable a otra que ha sido tratada de manera diferente o cuál es la situación diferente de otra que ha sido tratada de manera idéntica [sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, T‑31/07, no publicada, EU:T:2013:167, apartado 311; véase también, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2020, Agrochem-Maks/Comisión, T‑574/18, EU:T:2020:226, apartado 105 (no publicado)]. Pues bien, las demandantes se refieren a unas decisiones de la Comisión sin explicar si las circunstancias de dichos asuntos eran similares a las del presente asunto o diferentes.

63      En tercer lugar, en cuanto a la violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, baste señalar que estas alegaciones no están fundamentadas.

64      Habida cuenta de lo anterior, debe señalarse que la Comisión ejerció su facultad de apreciación al declarar la reincidencia y decidir incrementar el importe de base de la multa en un 50 %. Además, en el marco de ese ejercicio, no violó los principios de proporcionalidad, igualdad de trato, confianza legítima y seguridad jurídica.

65      Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

b)      Segunda parte del primer motivo, relativa a la calificación errónea de las demandantes como reincidentes

66      Las demandantes sostienen que la apreciación de la Comisión relativa a la existencia de reincidencia incurre en errores de Derecho y formulan a este respecto, en esencia, cuatro alegaciones, que la Comisión rebate.

1)      Primera alegación, relativa a la falta de similitud entre la infracción cometida en el marco del cártel AMCA y la infracción de que se trata en el presente caso

67      Las demandantes alegan que la Comisión incurrió en error de Derecho al declarar que la infracción cometida en el marco del cártel AMCA y la infracción de que se trata en el presente caso constituían infracciones idénticas o similares a efectos del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas.

68      Según las demandantes, la Comisión debió haber efectuado una comparación detallada de las dos infracciones en cuestión, cuya naturaleza y características diferían considerablemente. Manifiestan que el cártel AMCA consistió en un cártel de ventas orientado a la aplicación de incrementos de los precios de venta en los mercados descendentes mediante anuncios concertados del precio de venta final. El objetivo principal de dicho cártel era mantener las cuotas de mercado de sus participantes mediante un sistema de reparto de volúmenes y clientes, acompañado de un mecanismo de compensación para garantizar que las cuotas de volumen acordadas se respetaran en la práctica. El intercambio de información sobre los precios de venta era accesorio al objetivo principal de dicho cártel.

69      En cambio, consideran que el cártel de que se trata en el presente caso se refiere a la compra previa de una materia prima. Afirman que, a diferencia del cártel AMCA, la compra de etileno se sometía a un procedimiento de negociación en el mercado comercial, durante el que los vendedores podían elegir entre un gran número de compradores. En su opinión, la conducta imputada no incluyó ningún elemento de reparto del mercado o de los clientes y los participantes en el cártel no tuvieron ningún contacto en relación con sus respectivas actividades de venta en fases posteriores. Añaden que la conducta infractora de que se trata en el presente caso nace de circunstancias únicas, distintas de las del cártel AMCA. Por ejemplo, esta conducta se derivó de una cooperación lícita en materia de compras que existía entre tres de dichos participantes debido a vínculos estructurales y contractuales.

70      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que las dos infracciones de que se trata por las que se consideró responsables a la primera demandante y a sus filiales constituían infracciones del artículo 101 TFUE, por lo que debían considerarse similares a efectos del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas.

71      Esta apreciación no adolece de error alguno. Según la jurisprudencia, unas infracciones son similares, o del mismo tipo, a efectos de realizar una constatación de reincidencia, cuando consisten en una infracción del artículo 101 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, EU:T:2007:380, apartado 64, y de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, EU:T:2009:366, apartado 147).

72      Es cierto que la infracción cometida en el marco del cártel AMCA consistía en un cártel de ventas orientado a aplicar incrementos en los precios de venta en los mercados descendentes, mientras que la infracción de que se trata en el presente caso consistía en un cártel de compras orientado a obtener un nivel bajo del precio de compra de una materia prima, a saber, el etileno. Sin embargo, baste señalar que, en ambos casos, la primera demandante y sus filiales participaron en un cártel prohibido por el artículo 101 TFUE.

73      Además, como alega la Comisión, las dos infracciones de que se trata sí que presentaban características comunes. En efecto, la parte dispositiva de la Decisión relativa al cártel AMCA establece que se considera a la primera demandante responsable de una infracción del artículo 101 TFUE, en particular, al haber acordado incrementos de precios concertados y haber intercambiado información sobre los volúmenes de ventas y los precios. La parte dispositiva de la Decisión impugnada menciona que las demandantes infringieron el artículo 101 TFUE debido a su participación en una infracción consistente, en particular, en la fijación de un elemento del precio y en el intercambio de información comercial sensible y relativa a la fijación de precios. También se desprende de esta última Decisión que el objetivo de la conducta infractora era influir en las negociaciones con vistas a las transacciones sobre el PCM con el fin de obtener el precio de compra más bajo posible del etileno. De ello se deduce que las prácticas de fijación de precios o de un elemento de precio de manera concertada y de intercambio de información sobre los precios se encuentran en los dos cárteles en los que participaron la primera demandante y sus filiales.

74      Por otra parte, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71, el hecho de que la conducta imputada en el presente caso haya nacido de circunstancias únicas y, en particular, de una cooperación lícita entre algunos participantes es irrelevante a la hora de apreciar la reincidencia en infracciones similares.

75      Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error al declarar la reincidencia en una infracción similar a efectos del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas.

2)      Segunda alegación, relativa al lapso de tiempo transcurrido entre las dos infracciones

76      Las demandantes estiman que el punto de partida que debe tomarse en consideración para determinar el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata en el presente caso y la infracción anterior es el momento en el que Clariant GmbH puso fin activamente y por iniciativa propia a la infracción cometida en el marco del cártel AMCA y solicitó clemencia. Según esta lógica, transcurrieron más de doce años entre ambas infracciones, de modo que las demandantes no habían mostrado ninguna tendencia particular a infringir las normas sobre competencia.

77      En opinión de las demandantes, de la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), se desprende que la Comisión debe tener en cuenta el momento de la infracción efectiva como punto de partida para determinar el tiempo transcurrido entre las dos infracciones y no el momento de la primera declaración de existencia de infracción. Consideran que, por razones de equidad y proporcionalidad, no debe tenerse en cuenta la duración del procedimiento administrativo relativo a la infracción anterior.

78      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la conducta infractora de las demandantes había comenzado el 26 de diciembre de 2011, es decir, después de la adopción de la Decisión AMCA el 19 de enero de 2005, y que, por lo tanto, había transcurrido un período de tiempo limitado entre esas dos fechas.

79      Esta apreciación no adolece de error alguno. En efecto, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 49, la Comisión puede tomar en consideración, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones como indicio de la reincidencia.

80      En particular, se ha declarado que un lapso de tiempo de menos de diez años entre dos infracciones demostraba la tendencia de una empresa a no extraer las consecuencias adecuadas de una declaración de existencia de infracción de las normas sobre competencia emitida en su contra (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 40, y de 29 de septiembre de 2021, Nec/Comisión, T‑341/18, EU:T:2021:634, apartado 105).

81      Dado que la conducta de las demandantes, por lo que respecta al cártel de que se trata en el presente caso, comenzó casi siete años después de la adopción de la Decisión AMCA, la Comisión declaró acertadamente que ese lapso de tiempo, más bien breve, demostraba una tendencia de las demandantes a no extraer las consecuencias adecuadas de la declaración de existencia de infracción de las normas sobre competencia que figuraba en dicha Decisión.

82      Las demandantes alegan que el punto de partida que ha de tomarse en consideración para determinar el tiempo transcurrido entre las dos infracciones en cuestión debe ser el momento en el que Clariant GmbH puso fin activamente y por iniciativa propia a la infracción cometida en el marco del cártel AMCA y solicitó clemencia, y no el momento de la declaración de la existencia de infracción en la Decisión relativa a dicho cártel.

83      Sin embargo, es preciso recordar que la consideración de la reincidencia se justifica por la necesidad de disuasión adicional que demuestra el hecho de que una declaración de existencia de infracción anterior no bastó para impedir la repetición de una infracción. Así, la reincidencia se constituye necesariamente después de la declaración y la sanción de la primera infracción, ya que se explica por el hecho de que esta sanción no fue suficientemente disuasoria (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartado 392, y de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T‑217/06, EU:T:2011:251, apartado 299).

84      Además, del tenor del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas resulta que la reincidencia consiste en la persistencia o reincidencia en una infracción idéntica o similar tras haber «constatado» la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa en cuestión ha infringido las disposiciones de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. Si bien es cierto que las Directrices no constituyen el fundamento jurídico de una decisión mediante la que se imponen multas, la cual se basa en el Reglamento n.º 1/2003, determinan, de un modo general y abstracto, el método que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (véase la sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 71 y jurisprudencia citada).

85      Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error al tener en cuenta la fecha de la Decisión AMCA, en la que declaró que la primera demandante y Clariant GmbH habían cometido una infracción de las normas sobre competencia, como punto de partida para apreciar el tiempo transcurrido desde la declaración de existencia de la primera infracción.

86      Es preciso señalar además que, para fundamentar su alegación, las demandantes se basan en una lectura errónea del apartado 70 de la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346). En ese apartado, el Tribunal de Justicia declaró que correspondía al juez de la Unión «comprobar si la Comisión [había] respetado [el] principio [de proporcionalidad] al incrementar por reincidencia la multa impuesta y, en particular, si debía aplicarse tal incremento en vista del tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y el incumplimiento anterior de las normas [sobre] competencia». Pues bien, las demandantes se equivocan al deducir de la expresión «incumplimiento anterior de las normas sobre competencia» que el punto de partida que debe tomarse en consideración para determinar el tiempo transcurrido entre dos infracciones es el momento de la ejecución de la conducta infractora anterior. En efecto, en el apartado 86 de la sentencia anteriormente mencionada, el Tribunal de Justicia declaró que «resulta conforme a Derecho la conclusión del Tribunal [General] según la cual basta con que la empresa haya sido [previamente considerada] culpable de una infracción del mismo tipo, aunque la decisión esté aún sometida a control judicial, para que la Comisión pueda tener en cuenta la reincidencia». De este último apartado se desprende que lo decisivo para el examen de la reincidencia es la declaración de la responsabilidad de una empresa por una infracción anterior.

87      Por otra parte, el momento en el que Clariant GmbH puso fin a la infracción cometida en el marco del cártel AMCA y solicitó clemencia no puede considerarse equivalente a una declaración de existencia de una infracción anterior, en la medida en que la Comisión aún no se había pronunciado, en esa fase, sobre el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión ni sobre la responsabilidad de la primera demandante y de Clariant GmbH. En efecto, una solicitud de dispensa únicamente permite a la Comisión determinar, en su decisión final, la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE (véanse los puntos 8 y 11 de la Comunicación sobre la cooperación) [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2016, DHL Express (Italy) y DHL Global Forwarding (Italy), C‑428/14, EU:C:2016:27, apartado 54].

88      Por último, el hecho de que el procedimiento administrativo relativo a la infracción anterior haya durado varios años es irrelevante por lo que respecta a la declaración de reincidencia en el presente caso, por cuanto el punto de partida que debe tenerse en cuenta para esa declaración es el de la Decisión relativa al cártel AMCA.

89      Por lo tanto, la Comisión concluyó acertadamente que había transcurrido un período de tiempo limitado entre la adopción de la Decisión relativa al cártel AMCA y el inicio de la conducta imputada en el presente caso.

3)      Tercera alegación, relativa a la inexistencia de una sanción económica anterior

90      Las demandantes alegan que la razón de ser de un incremento de la multa por reincidencia está intrínsecamente vinculada al fracaso del efecto disuasorio de una sanción económica anterior. De ello deducen que la inexistencia de una multa anterior debe tenerse en cuenta al examinar las circunstancias particulares de un asunto y el grado de disuasión necesario. Las demandantes manifiestan que no son empresas que hayan sido objeto de una sanción económica. Consideran que el importe de base de la multa impuesta es, en sí mismo, suficientemente disuasorio, sin que esté justificado ningún incremento.

91      A este respecto, baste señalar que, según la jurisprudencia, el concepto de «reincidencia» no implica necesariamente la imposición de una sanción económica previa, sino únicamente la declaración de la existencia de una infracción previa del Derecho de la Unión en materia de competencia (sentencias de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 363, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartado 387).

92      En efecto, la consideración de la reincidencia tiene por finalidad inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las normas sobre competencia a rectificar su conducta, cuando resulta que una anterior declaración de la existencia de infracción por su parte no ha bastado para prevenir la reiteración de una conducta infractora. Así pues, el elemento que determina la reincidencia no es la imposición previa de una multa, ni a fortiori el importe de esta, sino la declaración previa de la existencia de una infracción (sentencia de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartado 388).

93      Por consiguiente, el hecho de que no se impusiera una multa a las demandantes en la Decisión relativa al cártel AMCA no pone en entredicho que se les aplique el punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas.

4)      Cuarta alegación, relativa a la falta de consideración de otras circunstancias

94      Las demandantes sostienen que la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión ya han tenido en cuenta otras circunstancias en el marco de la evaluación global de la tendencia de una empresa a infringir las normas sobre competencia. En su opinión, si la Comisión hubiera tenido en cuenta tales circunstancias, no las habría calificado de reincidentes.

95      No obstante, como resulta del examen de la primera parte del primer motivo, la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de la facultad de apreciación de la Comisión. Esta última podía, fundadamente, limitarse a declarar que las demandantes habían cometido dos infracciones, consistentes en la infracción del artículo 101 TFUE, separadas por un lapso de tiempo relativamente breve, y considerar irrelevantes las circunstancias puestas de relieve por las demandantes.

96      Dado que procede desestimar las alegaciones formuladas por las demandantes, no puede acogerse la segunda parte del primer motivo.

c)      Tercera parte del primer motivo, relativa a la falta de motivación

97      Las demandantes sostienen que la Comisión aplicó un incremento estándar del 50 % del importe de base de la multa sin motivar la elección de dicho porcentaje e ignorando las alegaciones detalladas que habían presentado en el procedimiento administrativo.

98      Las demandantes hacen referencia a las sentencias de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), apartado 55, y de 24 de septiembre de 2019, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑105/17, EU:T:2019:675), apartado 351, en las que el Tribunal General instaba a la Comisión a que motivara el importe exacto de los ajustes que había efectuado.

99      La Comisión refuta las alegaciones de las demandantes.

100    Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez de la Unión pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63; de 10 de julio de 2019, Comisión/Icap y otros, C‑39/18 P, EU:C:2019:584, apartado 23, y de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C‑698/19 P, EU:C:2022:480, apartado 79).

101    En el presente caso, debe señalarse que la Comisión expuso detalladamente, en el considerando 138 de la Decisión impugnada, las razones que la llevaron a considerar que las demandantes eran reincidentes (véase el anterior apartado 52).

102    Además, esas consideraciones permitieron a las demandantes conocer el razonamiento de la Comisión e impugnarlo ante el Tribunal General, así como a este último comprobar su fundamentación.

103    Además, contrariamente a lo que alegan las demandantes, la Comisión no estaba obligada a explicar en la Decisión impugnada, en virtud de la obligación de motivación, por qué, entre los diferentes porcentajes de incremento posibles, optó por un porcentaje de incremento por reincidencia del 50 % (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, T‑391/09, no publicada, EU:T:2014:22, apartado 164 y jurisprudencia citada).

104    Por otra parte, como señala acertadamente la Comisión, las sentencias de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), y de 24 de septiembre de 2019, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑105/17, EU:T:2019:675), no son pertinentes. En efecto, en la primera de estas sentencias, el Tribunal General declaró que existía falta de motivación en la aplicación de porcentajes de reducción del importe de base de las multas, que diferían según las empresas afectadas, subrayando que la Comisión se había apartado de su método general expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas y que, por lo tanto, la obligación de motivación era aún más necesaria. En la segunda de estas sentencias declaró que existía falta de motivación en cuanto a la determinación de un factor de reducción, subrayando que, sin apartarse del método general, la Comisión había elegido no obstante un valor sustitutivo específico para determinar el valor de las ventas, ya que las empresas no generaban ventas en el sentido habitual del término.

105    Pues bien, en el presente asunto, la Comisión aplicó el punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas, sin apartarse de los criterios allí previstos y aplicando un porcentaje de incremento situado en la horquilla expresamente mencionada en dicho punto. Por lo tanto, no puede deducirse ninguna analogía pertinente con las sentencias citadas en el anterior apartado 104.

106    En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del primer motivo y, por lo tanto, este motivo en su totalidad.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en que la Comisión incrementó erróneamente el importe de base de la multa con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas

107    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, según los puntos 9 a 12 y 19 de las Directrices para el cálculo de las multas, «sin perjuicio del punto 37 [de dichas Directrices], la Comisión utilizará [el método] siguiente, en dos etapas, para fijar las multas a las empresas». En «primer lugar, la Comisión determinará un importe de base para cada empresa» y, en «segundo lugar, podrá ajustar este importe de base, al alza o a la baja», precisándose que el importe de base de la multa deberá «[vincularse] a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción».

108    En el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas se establece que «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”)».

109    El punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas tiene como finalidad que, en principio, se tome como base, para el cálculo del importe de la multa que vaya a imponerse a una empresa, un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 64, y de 26 de enero de 2017, Zucchetti Rubinetteria/Comisión, C‑618/13 P, EU:C:2017:48, apartado 57).

110    Según el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, «aunque las [referidas] Directrices exponen [el método] general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de [este método]».

111    El segundo motivo se articula en tres partes, relativas, la primera, a la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y la violación de los principios de proporcionalidad y de buena administración, debido a que la Comisión no ejerció su facultad de apreciación al aplicar el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas; la segunda, a la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y la violación de los principios de proporcionalidad, confianza legítima y seguridad jurídica por la aplicación indebida de un incremento en virtud de dicho apartado; y, la tercera, al incumplimiento de la obligación de motivación.

a)      Primera parte del segundo motivo, relativa a la falta de ejercicio, por la Comisión, de su facultad de apreciación

112    Las demandantes reprochan, en esencia, a la Comisión haber aplicado el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas de forma automática, sin ejercer su facultad discrecional.

113    Las demandantes sostienen que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en una hipótesis general y no probada según la cual es poco probable que el valor de las compras refleje el impacto económico de los cárteles de compra. Afirman que, en el procedimiento administrativo, aportaron no obstante numerosas pruebas que demostraban que, debido a las circunstancias específicas del asunto y del mercado de que se trata, nunca había existido perspectiva plausible alguna de que la conducta imputada tuviera el menor impacto significativo en dicho mercado. Sin embargo, la Comisión no tuvo en cuenta dichas pruebas.

114    Además, las demandantes reprochan a la Comisión haberse limitado a referirse a su práctica anterior, siendo así que el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas solamente se aplicó en un único caso relativo a una infracción en un mercado de compra, cuyos hechos difieren considerablemente de los del presente asunto. Por lo tanto, estiman que la Comisión no actuó minuciosa e imparcialmente de conformidad con el principio de buena administración y no ejerció su facultad discrecional.

115    Las demandantes sostienen que la falta de apreciación de la Comisión se extiende también a la elección del porcentaje de incremento de la multa, ya que no explicó esta elección y se limitó a mencionar, en la Decisión impugnada, que un incremento del 10 % se ajustaba a su práctica anterior, sin tener en cuenta las características específicas del presente caso.

116    La Comisión refuta las alegaciones de las demandantes.

117    Es preciso recordar que la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia. Este método contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1/2003 [véase la sentencia de 1 de agosto de 2022, Daimler (Prácticas colusorias — Camiones de recogida de residuos), C‑588/20, EU:C:2022:607, apartado 58 y jurisprudencia citada].

118    Si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que esta debe respetar. Así, en particular, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado por las normas de conducta que la propia Comisión se ha impuesto [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Daimler (Prácticas colusorias — Camiones de recogida de residuos), C‑588/20, EU:C:2022:607, apartado 59 y jurisprudencia citada].

119    En este contexto, de los anteriores apartados 107 a 110 se desprende que, en el marco del método general establecido en las Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión utiliza el valor de las ventas como punto de partida para el cálculo del importe de la multa que ha de imponerse a una empresa a fin de considerar, en principio, un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en ella. Dicho esto, el punto 37 de las referidas Directrices le permite apartarse del método general cuando lo justifiquen las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular.

120    En el presente caso, en los considerandos 116 a 118 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que, dado que la infracción relativa al etileno constituía un cártel de compras y que no todos los participantes estaban presentes en el mismo o los mismos mercados descendentes, procedía calcular, en su opinión, el importe de base de la multa a partir del valor de las compras y no a partir del valor de las ventas de los productos vendidos en los mercados descendentes.

121    En los considerandos 141 a 148 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que estaba justificado un incremento del importe de base de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Señaló lo siguiente:

–        Según el punto 5 de las Directrices para el cálculo de las multas, con el fin de alcanzar los objetivos de efecto disuasorio específico y de efecto disuasorio general, conviene remitirse, para la determinación de las multas, al valor de las ventas de bienes o servicios relacionados con la infracción (considerando 141 de la Decisión impugnada).

–        El mecanismo previsto por el método general para fijar el importe de las multas es tal que cuanto más éxito tenga un cártel de ventas, mayor será el valor de las ventas y, por lo tanto, el importe de la multa. Según el punto 6 de dichas Directrices, la combinación del valor de las ventas objeto de la infracción con la duración de esta se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en ella (considerando 142 de la Decisión impugnada).

–        Ahora bien, la infracción de que se trata en el presente caso no se refiere a un cártel sobre los precios de venta, sino sobre los precios de compra. El objetivo inherente de ese tipo de cártel no es obtener un incremento del precio (de compra), sino, por el contrario, obtener una reducción de dicho precio o impedir su aumento; la fijación del importe de base de la multa teniendo en cuenta el valor de las compras lleva a una situación en la que el importe de la multa es inversamente proporcional al objetivo del cártel: cuanto mayor sea el éxito de ese tipo de cártel, menor será el importe del valor de las compras y, por ende, el importe de la multa (considerando 143 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, resultaba inherente al hecho de que el cártel de que se trata es un cártel de compras que el valor de las compras no podía constituir en sí mismo un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción. Ello se debía también al hecho de que, normalmente, para una empresa en actividad las compras son inferiores a las ventas en términos de valor, lo que supone un punto de partida sistemáticamente inferior para la determinación del importe de base de la multa (considerando 144 de la Decisión impugnada).

–        Por consiguiente, la aplicación del método general previsto en dichas Directrices sin efectuar el menor ajuste no permitía lograr un efecto disuasorio suficiente, que no solo era necesario para sancionar a las empresas afectadas por la Decisión impugnada (disuasión específica), sino también para impedir que otras empresas adoptasen ese mismo tipo de conducta (disuasión general) (considerando 145 de la Decisión impugnada).

–        Para tener en cuenta esta particularidad y garantizar un efecto disuasorio suficiente, resultaba adecuado aplicar, conforme a la práctica anterior, un incremento de la multa del 10 % a todas las empresas afectadas (considerando 146 de la Decisión impugnada).

–        Conforme a la jurisprudencia, el incremento de la multa en virtud del apartado 37 de esas mismas Directrices no está supeditado a la demostración previa de posibles efectos reales de la conducta imputada en el mercado (considerando 147 de la Decisión impugnada).

–        Se tuvo en cuenta la posición específica de cada parte tanto a la hora de determinar el importe de base, ya que el valor de las compras era diferente para cada parte, como al calcular la duración de su participación (considerando 148 de la Decisión impugnada).

122    Por lo tanto, la Comisión ejerció debidamente su facultad de apreciación. En efecto, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 120 y 121 resulta que la Comisión consideró necesario, en virtud de dicha facultad, aplicar el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas en el presente asunto y aumentar el importe de base de la multa en un 10 %.

123    A este respecto, la Comisión tuvo en cuenta las características específicas del asunto, a saber, que el cártel en cuestión era un cártel de compras y que el valor de las compras, tomado en consideración en lugar del valor de las ventas, no podía constituir en sí mismo un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción. También tuvo en cuenta la necesidad de alcanzar un importe disuasorio de la multa al constatar que, si se aplicara el método general sin el menor ajuste, no se lograría el efecto disuasorio.

124    Las demandantes alegan que la Comisión no hizo uso de su facultad discrecional, ya que no tuvo en cuenta la inexistencia de efectos de la conducta imputada en el mercado.

125    No obstante, baste señalar que la Comisión recordó acertadamente que el incremento de la multa con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas no estaba supeditado a la demostración previa de posibles efectos reales de la conducta imputada en el mercado (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Campine y Campine Recycling/Comisión, T‑240/17, no publicada, EU:T:2019:778, apartado 345).

126    En efecto, el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas tiene por objeto permitir a la Comisión apartarse del método general, que a veces puede resultar inadecuado en las circunstancias concretas de un asunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartados 65 a 67, y de 10 de julio de 2019, Comisión/Icap y otros, C‑39/18 P, EU:C:2019:584, apartado 27). Para su aplicación, en dicho punto se establece que las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un efecto disuasorio suficiente justifican apartarse del método general. Ahora bien, estos criterios no se basan necesariamente en un examen de los efectos de la infracción en el mercado.

127    Por lo tanto, las demandantes no pueden reprochar válidamente a la Comisión no haber hecho uso de su facultad discrecional al no examinar los efectos de la conducta infractora de los participantes en el cártel sobre el precio del etileno.

128    Por otra parte, el hecho de que la Comisión siguiera el mismo enfoque que el aplicado en su Decisión C(2017) 900 final, de 8 de febrero de 2017, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (asunto AT.40018 — Reciclado de baterías de automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles»), examinada por el Tribunal General en las sentencias de 23 de mayo de 2019, Recylex y otros/Comisión (T‑222/17, EU:T:2019:356), y de 7 de noviembre de 2019, Campine y Campine Recycling/Comisión (T‑240/17, no publicada, EU:T:2019:778), no constituye una falta de ejercicio de su facultad de discrecional ni una violación del principio de buena administración. En efecto, la Comisión no se limitó a referirse a esa Decisión o a esas sentencias, sino que expuso cuáles eran las características específicas del asunto concreto y cómo dichas características no permitían alcanzar un efecto disuasorio suficiente.

129    Lo mismo sucede por lo que respecta a la elección del porcentaje de incremento aplicado. En efecto, la Comisión no se limitó a declarar que el incremento del 10 % se ajustaba a su práctica anterior, sino que expuso las características específicas del asunto concreto y la necesidad de alcanzar un efecto disuasorio suficiente, que la llevaron a ajustar el importe de base de la multa incrementándolo en un 10 % con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Así pues, hizo uso de su facultad discrecional.

130    En la medida en que las demandantes consideran que la Comisión no explicó suficientemente la elección del porcentaje de incremento, es preciso señalar que esta alegación pretende invocar una falta de motivación de la Decisión impugnada y debe desestimarse por las razones expuestas en el marco de la tercera parte del segundo motivo.

131    Sobre la base de lo anterior, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

b)      Segunda parte del segundo motivo, relativa a la aplicación indebida del incremento en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas

132    Procede recordar que, en los ámbitos en los que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la inexistencia de error manifiesto de apreciación (sentencias de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, EU:T:2005:296, apartados 64 y 79, y de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, EU:T:2010:202, apartado 120).

133    Las demandantes sostienen que la apreciación relativa al ajuste del importe de base de la multa con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, expuesta en los considerandos 141 a 148 de la Decisión impugnada, adolece de errores y formulan a este respecto cinco alegaciones, que la Comisión rebate.

1)      Primera alegación, relativa a que el valor de las compras no subestima la importancia económica de la infracción en el presente asunto

134    Las demandantes sostienen que nunca existió perspectiva plausible alguna de que la conducta infractora de que se trata pudiera tener el menor impacto significativo en el valor de compra del etileno, lo que queda demostrado por un análisis económico facilitado a la Comisión durante el procedimiento administrativo.

135    En su opinión, del análisis económico en cuestión se desprende, para empezar, que, dado el mayor número de compradores que de proveedores en el mercado del etileno, un pequeño grupo de compradores no está en condiciones de controlar el resultado de las transacciones sobre el PCM. Añaden que el precio del etileno no siguió simplemente el de la nafta, que constituye el principal factor de coste del etileno, sino que aumentó constantemente a lo largo de los años, incluso durante el período de infracción. Por último, afirman que las transacciones sobre el PCM siguen generalmente las previsiones publicadas por uno de los organismos de notificación privado e independiente. Consideran que el hecho de que las transacciones finales sobre el PCM se situaran casi siempre dentro de la horquilla prevista por dicho organismo demuestra que dichas transacciones se concluyeron por importes objetivamente adecuados y de conformidad con los datos del mercado.

136    A la vista de estos elementos, las demandantes cuestionan la fundamentación del razonamiento de la Comisión, en la medida en que declaró que el valor de las compras subestimaba la importancia económica de la infracción de que se trata en el caso de autos.

137    Sin embargo, la presente alegación procede de una lectura errónea de la Decisión impugnada.

138    En efecto, como resulta del anterior apartado 120, la Comisión consideró que la infracción de que se trata en el presente caso constituía un cártel de compras y que procedía calcular el importe de base de la multa a partir del valor de las compras, extremo que las demandantes no discuten.

139    Como resulta, en esencia, del anterior apartado 121, la Comisión declaró a continuación que era poco probable que el valor de las compras constituyera, en sí mismo, un valor sustitutivo adecuado que reflejara la importancia económica de la infracción. A este respecto, explicó, por un lado, que el objetivo de un cártel de compras era obtener una reducción del precio de compra o impedir su aumento, de modo que tener en cuenta el valor de las compras habría llevado a una situación en la que el importe de la multa sería inversamente proporcional al objetivo del cártel. Por otro lado, señaló que, para una empresa en actividad, las compras eran en principio inferiores a las ventas en términos de valor, lo que suponía un punto de partida sistemáticamente inferior para la determinación del importe de base de la multa.

140    Por consiguiente, el razonamiento de la Comisión no se basa en el hecho de que el cártel en cuestión tuviera éxito y permitiera reducir el precio de compra del etileno, de modo que tener en cuenta el valor de las compras no constituía un parámetro adecuado para el cálculo del importe de la multa. Se basa en el hecho de que, con independencia de los efectos de la infracción en el mercado, es inherente a los cárteles de compras que la toma en consideración del valor de las compras no puede constituir, en sí, un valor que permita reflejar la importancia económica de la infracción. Por lo tanto, la conclusión de que el valor de las compras subestimaba la importancia económica de la infracción de que se trata en el presente caso no se basa en los efectos de la conducta infractora en el mercado, sino en la imperfección del valor de las compras, tenido en cuenta para calcular el importe de la multa.

141    Esta apreciación es conforme con la jurisprudencia según la cual la Comisión no está obligada, al aplicar el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, a tener en cuenta los posibles efectos reales de la conducta imputada en el mercado (véase el anterior apartado 125). Por lo tanto, el análisis económico aportado por las demandantes, que pretende demostrar que el cártel en cuestión no fue eficaz y que los participantes en el cártel no lograron influir en las transacciones sobre el PCM, no puede desvirtuar la conclusión de la Comisión de que el valor de las compras subestima la importancia económica de la infracción. Así pues, procede considerar inoperantes los argumentos de las demandantes.

2)      Segunda alegación, relativa a que el incremento del importe de la multa no era necesario para garantizar un efecto disuasorio

142    Las demandantes sostienen que, dado que las prácticas en cuestión no habían podido generar beneficios, la multa que se les impuso, sin el incremento del 10 % aplicado en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, alcanza ya un importe superior al de los hipotéticos beneficios que razonablemente habrían podido esperar de la infracción. Añaden que, dado que la Comisión ya había incrementado en un 15 % la multa en virtud del punto 25 de dichas Directrices, no podía imponer de forma automática un incremento adicional del 10 % en virtud del punto 37 de las referidas Directrices.

143    Como se desprende del anterior apartado 121, la Comisión declaró que, si se aplicara el método general previsto en las Directrices para el cálculo de las multas, basado en el valor de las ventas, sin efectuar el menor ajuste, ello no permitiría lograr un efecto disuasorio suficiente de la multa. Ese efecto disuasorio era necesario, no obstante, para sancionar a las empresas afectadas por la Decisión impugnada (disuasión específica) y también para impedir que otras empresas adoptaran ese mismo tipo de conducta (disuasión general), conforme al punto 4 de dichas Directrices. Esta conclusión se desprendía, en esencia, de la imperfección del valor de las compras para reflejar la importancia económica de la infracción.

144    Así pues, contrariamente a lo que sugieren las demandantes, el razonamiento de la Comisión no se basa en el supuesto de que el cártel en cuestión tuviera éxito y generara beneficios para las demandantes, sino en la constatación de que el valor de las compras, en sí mismo, no permitía lograr un efecto disuasorio suficiente.

145    De lo anterior se deduce que los eventuales beneficios que las demandantes pudieran obtener del cártel son irrelevantes. A este respecto, es preciso recordar también que la Comisión puede tener en cuenta la ineficacia del cártel y, por lo tanto, la inexistencia de beneficios para sus participantes en otra fase del cálculo del importe de la multa, en concreto al fijar los coeficientes de gravedad. En efecto, según la jurisprudencia, entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran la conducta de cada una de las empresas, la función desempeñada por ellas en el establecimiento del cártel, el beneficio que han podido obtener de este, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Roca Sanitario/Comisión, C‑636/13 P, EU:C:2017:56, apartado 49 y jurisprudencia citada).

146    Por lo que se refiere al argumento de que la Comisión ya ha aplicado un porcentaje con fines disuasorios en virtud del punto 25 de las Directrices para el cálculo de las multas, de modo que no puede justificarse que aplique un incremento adicional en virtud del punto 37 de dichas Directrices, es preciso recordar que estos dos puntos tienen finalidades diferentes y pueden aplicarse simultáneamente.

147    En efecto, en el punto 25 de las Directrices para el cálculo de las multas se prevé la posibilidad de que la Comisión aplique un importe adicional con el fin de disuadir a las empresas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, o incluso en otras infracciones, y ello independientemente de la duración de su participación en la infracción. Este mecanismo tiene por objeto disuadir a las empresas de infringir el Derecho de la competencia, aunque solo sea durante un breve período. En cuanto al punto 37 de dichas Directrices, tiene por objeto dotar a la Comisión de cierta flexibilidad para garantizar que el importe global de la multa sea lo suficientemente elevado como para ser disuasorio a la luz de las características específicas del caso concreto (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Campine y Campine Recycling/Comisión, T‑240/17, no publicada, EU:T:2019:778, apartado 346).

3)      Tercera alegación, relativa al hecho de que un incremento aplicado a todos los cárteles de compras daría lugar a una disuasión excesiva sistemática

148    Las demandantes alegan que, en el ámbito de los cárteles de ventas, el método aplicado por la Comisión conduce a una situación en la que la multa impuesta en relación con los cárteles ineficaces es automáticamente inferior a la impuesta en relación con los cárteles eficaces. Según ellas, este mecanismo garantiza que los cárteles ineficaces no sean sancionados con multas desproporcionadas. Sostienen que debería aplicarse el mismo mecanismo a los cárteles de compras ineficaces. Ahora bien, el enfoque de la Comisión consistente en aplicar un incremento del 10 % a los cárteles de compras conduce, según las demandantes, a una situación en la que los cárteles de compras ineficaces reciben sistemáticamente peor trato que los cárteles de ventas ineficaces.

149    Procede señalar que la comparación con los cárteles de ventas ineficaces no es pertinente. Es cierto que los cárteles de ventas conducen, en principio, a la determinación de un importe de base de la multa que está vinculado al éxito del objetivo de la infracción.

150    Sin embargo, es preciso señalar que, a diferencia de lo que ocurre con un cártel de ventas, la consecución del objetivo de un cártel de compras supondría un valor de las compras inferior al que se obtendría de no existir la infracción, de modo que la multa no tendría efecto disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Campine y Campine Recycling/Comisión, T‑240/17, no publicada, EU:T:2019:778, apartado 345). En efecto, como señaló la Comisión en la Decisión impugnada, cuanto más éxito tenga un cártel de ese tipo, menor será el importe del valor de las compras y, por lo tanto, el importe de la multa. Así pues, el valor de las compras no es un punto de partida capaz de reflejar la importancia económica de la infracción en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 109.

151    Por otra parte, la toma en consideración del valor de las compras, incluso cuando el cártel fue ineficaz, no refleja generalmente la importancia económica de la infracción. A este respecto, como señaló la Comisión en la Decisión impugnada, para una empresa en actividad, las compras son, en principio, inferiores a las ventas en términos de valor. En respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión puntualizó acertadamente que un agente económico racional fija generalmente el precio de venta de un producto a un nivel superior al de su precio de compra o al del precio de compra de la materia prima utilizada en caso de venta de un producto integrado. Por consiguiente, el valor de las compras es, en principio, automáticamente inferior al de las ventas, lo que justifica que se aplique, en su caso, un ajuste en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas.

4)      Cuarta alegación, relativa a la falta de pertinencia de la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles debido a que el cártel en cuestión solo se refería a un elemento de precio de menor importancia

152    Las demandantes reprochan a la Comisión haber hecho referencia a la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles para justificar la imposición de un incremento del 10 % del importe de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, siendo así que las circunstancias de dicho asunto diferían sensiblemente de las del presente caso. Consideran que la conducta de que se trata solo afecta a una parte sumamente pequeña del valor global de las compras de etileno, mientras que en el asunto que fue objeto de la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles, las empresas afectadas habían determinado conjuntamente los precios de compra reales pagados a los proveedores. Añaden que la Comisión constató, en este último asunto, que los compradores estaban formados por un número restringido de empresas con un poder de mercado considerable, mientras que, en el presente caso, el poder de mercado y la influencia en la fijación de los precios solo habían existido por el lado de los vendedores. Según las demandantes, el hecho de que se aplicara el mismo incremento del 10 % en ambos asuntos, que son sin embargo diferentes, demuestra que la multa que se les impuso no es proporcional a la infracción.

153    Es preciso señalar que, en la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles, que fue objeto de las sentencias de 23 de mayo de 2019, Recylex y otros/Comisión (T‑222/17, EU:T:2019:356), y de 7 de noviembre de 2019, Campine y Campine Recycling/Comisión (T‑240/17, no publicada, EU:T:2019:778), la Comisión había tenido en cuenta, a efectos del cálculo del importe de base de la multa, el valor de las compras en lugar del valor de las ventas y había aplicado un incremento del 10 % del importe de base de la multa con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Para motivar este incremento, había expuesto, por un lado, consideraciones relativas a las características específicas del asunto, a saber, al hecho de que se trataba de un cártel de compras, en cuyo marco los participantes tenían como objetivo mantener los precios de compra más bajos posible, y para el cual el valor de las compras debía tenerse en cuenta a efectos del cálculo del importe de la multa, y, por otro lado, consideraciones relativas a la necesidad de lograr un efecto disuasorio.

154    De lo anterior se deduce que el asunto que fue objeto de la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles y el presente asunto presentan características comunes. Por lo tanto, la Comisión hizo una referencia pertinente a esa Decisión en la Decisión impugnada.

155    Además, las demandantes no pueden basarse en una comparación de la parte real del precio en la que pudieron influir los participantes en el asunto objeto de la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles y en el presente asunto. En efecto, esa comparación no es pertinente, dado que no es necesario examinar los efectos reales de la infracción en el mercado para aplicar el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas (véase el anterior apartado 125).

5)      Quinta alegación, relativa a que los beneficios potenciales de los cárteles de compras son inferiores a los de los cárteles de ventas

156    Las demandantes alegan que la necesidad de disuasión está intrínsecamente ligada a las ventajas potenciales que una empresa puede esperar de su participación en una infracción. Según ellas, los beneficios potenciales que una empresa podría hipotéticamente obtener de su participación en un cártel de compras son inferiores, por definición, a los de los cárteles de ventas y no pueden justificar un incremento adicional con fines disuasorios. Critican la lógica de la Comisión según la cual todas las multas impuestas, incluso en relación con los cárteles de ventas, deberían ajustarse en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas con el fin de evitar una disuasión excesiva o insuficiente en función del valor de los productos tomado en consideración.

157    Sin embargo, como resulta del anterior apartado 144, el razonamiento de la Comisión no se basa en el hecho de que el cártel en cuestión tuviera éxito y generara beneficios para las demandantes, sino en la constatación de que el valor de las compras, en sí mismo, no permitía lograr un efecto disuasorio suficiente. Por lo tanto, no es pertinente la comparación de los beneficios potenciales que las partes en un cártel de compras, por un lado, y las partes en un cártel de ventas, por otro, podrían eventualmente obtener de dichos cárteles.

158    Además, no puede prosperar el argumento de las demandantes de que, de seguir la lógica de la Comisión, toda multa, incluida la impuesta en el marco de cárteles de ventas, debería ajustarse sistemáticamente en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. En efecto, debe señalarse que ese punto no es aplicable cuando no procede apartarse del método general previsto en dichas Directrices, en particular cuando se tiene en cuenta el valor de las ventas en el marco de un cártel de ventas, conforme al punto 13 de esas Directrices. El punto 37 de las referidas Directrices solo se aplica cuando se considera que el método general es inadecuado y que es preciso apartarse de él, en la medida en que las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular lo requieran. Por lo tanto, no cabe declarar que la Comisión deba ajustar sistemáticamente el importe de la multa por este concepto.

159    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar las alegaciones dirigidas a invocar errores manifiestos de apreciación en la aplicación del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Estas alegaciones tampoco demuestran que el incremento de la multa en un 10 % fuera desproporcionado en relación con el efecto disuasorio perseguido.

160    Las demandantes añaden, en apoyo de su argumentación, que la imposición de un incremento estándar para los cárteles de compras en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas es contraria al objetivo y al tenor de dicho punto y, por lo tanto, contraria a los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. Sin embargo, debe señalarse que estas alegaciones no están fundamentadas.

161    Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

c)      Tercera parte del segundo motivo, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación

162    Las demandantes sostienen que la Comisión incumplió su deber de motivación al no explicar, en la Decisión impugnada, por qué las características específicas del presente asunto justificaban un incremento de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas ni por qué el porcentaje de dicho incremento debía fijarse en el 10 %.

163    A este respecto, en primer lugar, las demandantes sostienen que el considerando 146 de la Decisión impugnada se refiere únicamente a la supuesta necesidad general de aplicar un incremento en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas con el fin de alcanzar un importe de la multa disuasorio, sin proporcionar explicación alguna sobre el porcentaje específico de incremento supuestamente necesario para alcanzarlo.

164    En segundo lugar, consideran que la referencia que hace la Comisión, en el considerando 146 de la Decisión impugnada, a su práctica anterior no es pertinente, puesto que, por un lado, la Comisión no está vinculada por su práctica anterior y, por otro lado, otro asunto, cuyos hechos difieren de los del caso de autos, no puede constituir un fundamento válido para justificar un incremento de la multa, que debe ser proporcional a la gravedad de la infracción de que se trata en el presente caso.

165    En tercer lugar, estiman que el razonamiento expuesto en el considerando 146 de la Decisión impugnada incumple la obligación de motivación porque la Comisión debió haber explicado con precisión de qué modo había ejercido su facultad discrecional, tanto más cuanto que decidió apartarse de su método general y ajustar la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. En su opinión, tal razonamiento preciso es imperativo, ya que en dicho punto no se prevé ninguna horquilla de ajuste específica que limite la facultad discrecional de la Comisión. Añaden que esta última debió haber proporcionado razones claras y precisas que explicaran por qué el porcentaje del incremento elegido era necesario a la luz de las características específicas del asunto a fin de alcanzar un importe de la multa disuasorio y por qué no bastaba un porcentaje inferior.

166    La Comisión refuta las alegaciones de las demandantes.

167    Además de los principios recordados en el anterior apartado 100, es preciso señalar que, cuando la Comisión invoca el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, debe exponer las razones que le permiten considerar que las características específicas del asunto del que conoce o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio justifican que se aparte del método indicado en las citadas Directrices (sentencia de 10 de julio de 2019, Comisión/Icap y otros, C‑39/18 P, EU:C:2019:584, apartado 30). A este respecto, las exigencias de motivación son aún más necesarias (sentencias de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 48, y de 12 de julio de 2019, Hitachi-LG Data Storage e Hitachi-LG Data Storage Korea/Comisión, T‑1/16, EU:T:2019:514, apartado 80).

168    En el presente caso, la Comisión expuso de manera detallada, en los considerandos 141 a 148 de la Decisión impugnada, las razones que la llevaron a considerar que las características específicas del asunto y la necesidad de alcanzar un importe de la multa disuasorio justificaban apartarse del método general e incrementar el importe de base en un 10 % en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Como se desprende del anterior apartado 121, señaló que el asunto se refería a un cártel de compras que requería tomar en consideración el valor de las compras a efectos del cálculo del importe de base de la multa, valor que, no obstante, era imperfecto para calcular un importe de base que reflejara la importancia económica de la infracción.

169    Por otra parte, debe señalarse que estas consideraciones permitieron a las recurrentes comprender el razonamiento de la Comisión e impugnarlo ante el Tribunal General, así como a este último comprobar su fundamentación.

170    Además, contrariamente a lo que sugieren las demandantes, tales consideraciones no constituyen «preocupaciones generales», sino consideraciones específicas del asunto concreto, relacionadas con la naturaleza del cártel en cuestión, a saber, un cártel de compras.

171    Como puntualizó acertadamente la Comisión en su respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento y en la vista, las características específicas de un determinado asunto a efectos del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas pueden ser características específicas relacionadas con el tipo de cártel de que se trate y no tienen por qué ser necesariamente circunstancias únicas del asunto concreto.

172    Así pues, dado que dichas consideraciones son suficientemente específicas y pormenorizadas, se ajustan a la exigencia de motivación reforzada que incumbe a la Comisión a la hora de aplicar el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas.

173    Por lo que respecta a la motivación de la elección del porcentaje de incremento del 10 % aplicado en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, del considerando 146 de la Decisión impugnada se desprende, en esencia, que, para tener en cuenta las características específicas del asunto y lograr un efecto disuasorio suficiente, procedía que la Comisión aplicara, de conformidad con su práctica decisoria anterior y, en particular, con la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles, un incremento del importe de la multa del 10 % con arreglo a dicho punto.

174    A este respecto, la Comisión puntualizó, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento y en la vista, que, en el presente caso, había considerado que era adecuado un incremento del 10 %, como había decidido en la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles, dado que la aplicación del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas a un cártel de compras era una práctica bastante reciente y el presente caso no constituía sino la segunda vez que se aplicaba después de dicha Decisión.

175    Sin embargo, el Tribunal General no puede tener en cuenta estas puntualizaciones en el marco de su control del cumplimiento de la obligación de motivación, por cuanto no figuran en la Decisión impugnada. El cumplimiento de la obligación de motivación debe apreciarse en función de la información de que dispone la parte demandante en el momento de interponer su recurso y la motivación no puede exponerse por primera vez y a posteriori ante el órgano jurisdiccional, salvo en circunstancias excepcionales [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, Ryanair/Comisión (KLM; Covid-19), T‑643/20, EU:T:2021:286, apartado 66 y jurisprudencia citada].

176    No obstante, la falta de tales puntualizaciones no implica una falta de motivación de la elección del porcentaje de incremento.

177    Sobre este particular, es preciso señalar que, en contra de lo que sugieren las demandantes, la Comisión, en el considerando 146 de la Decisión impugnada, no se limitó a referirse brevemente a la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles para justificar la elección del porcentaje de incremento, sino que se refirió también, y sobre todo, a las características específicas del asunto y a la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio.

178    A este respecto, según la jurisprudencia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando expone en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Aun cuando la Comisión no esté obligada a indicar todos los datos numéricos relativos a cada una de las etapas intermedias del método de cálculo de la multa utilizado, le corresponde, no obstante, explicar la ponderación y la evaluación que hizo de los elementos que tuvo en cuenta (véase la sentencia de 10 de julio de 2019, Comisión/Icap y otros, C‑39/18 P, EU:C:2019:584, apartado 31 y jurisprudencia citada). Como resulta del anterior apartado 168, la Comisión explicó debidamente los factores que tomó en consideración para determinar que era adecuado un incremento del 10 % del importe de base de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Contrariamente a lo que sugieren las demandantes, dado que la Comisión no está obligada a indicar los datos numéricos relativos a cada una de las etapas del método de cálculo, no estaba obligada a proporcionar ninguna explicación adicional sobre el porcentaje de incremento específico elegido.

179    Por otra parte, debe precisarse que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión había comunicado a las demandantes su intención de incrementar el importe de base en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. De la última reunión de transacción de 29 de octubre de 2019 resulta, en particular, que la Comisión indicó claramente a las demandantes que la aplicación del método general a un cártel de compras llevaba a subestimar la importancia económica de la infracción y a que la multa fuera poco disuasoria, de modo que pretendía aplicar a tal efecto un incremento del 10 % en virtud de dicho punto. De conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 100, estos elementos forman parte del contexto en el que se inscribe la Decisión impugnada y en relación con el cual debe apreciarse si está suficientemente motivada.

180    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo y, por lo tanto, este motivo en su totalidad.

181    Dado que los motivos primero y segundo no pueden prosperar, deben desestimarse las pretensiones de anulación. Procede ahora examinar las pretensiones de reducción del importe de la multa, formuladas con carácter subsidiario, en apoyo de las cuales se invoca el tercer motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el carácter desproporcionado del importe de la multa

182    Las recurrentes alegan que, aun cuando el Tribunal General desestimara los dos primeros motivos por infundados, procedería considerar que la multa que se les impuso es desproporcionada en relación con la gravedad de la infracción cometida. Estiman que, si las circunstancias del presente asunto justificaran algún incremento, este debería situarse en un porcentaje netamente inferior al 50 % por lo que respecta a la reincidencia con arreglo al punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas y en un porcentaje muy inferior por lo que respecta al incremento en virtud del punto 37 de esas mismas Directrices.

183    Sobre este particular, las demandantes enumeran varios factores que el Tribunal General debería tener en cuenta en virtud de su propia competencia jurisdiccional plena y le solicitan, a la luz de esos factores, que reduzca el importe de la multa que se les impuso.

184    La Comisión discute los factores invocados y alega que la solicitud de las demandantes carece de fundamento.

185    Es preciso recordar que el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez de la Unión, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa sancionadora o de la multa coercitiva impuesta (sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 63, y de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 96).

186    Para fijar el importe de la multa impuesta, corresponde al juez de la Unión apreciar por sí mismo las circunstancias del caso y el tipo de infracción de que se trate. En virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, esta actuación implica tomar en consideración, respecto de cada empresa sancionada, la gravedad de la infracción de que se trate y su duración, respetando, en particular, los principios de motivación, proporcionalidad, individualización de las sanciones e igualdad de trato, sin que el Tribunal General esté vinculado por las normas de carácter indicativo definidas por la Comisión en sus Directrices (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartados 89 y 90, y de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C‑698/19 P, EU:C:2022:480, apartados 173 y 174).

a)      Solicitud de reducción del porcentaje de incremento aplicado con arreglo al punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas

187    Las demandantes alegan, en primer lugar, que pusieron fin al cártel AMCA y lo denunciaron más de doce años antes del inicio de la infracción de que se trata en el presente caso; en segundo lugar, que la infracción cometida en el marco de dicho cártel y aquella de la que se trata en el presente caso son de distinta naturaleza, se refieren a productos diferentes e implicaron a entidades diferentes; en tercer lugar, que dicho cártel fue descubierto a través de sus medidas internas de cumplimiento; en cuarto lugar, que Clariant GmbH no estuvo implicada por sí misma en el establecimiento y funcionamiento del cártel; en quinto lugar, que la conducta infractora en cuestión emanó de una cooperación anteriormente lícita con otros participantes en el cártel en cuestión; en sexto lugar, que las infracciones relativas a los precios de compra tienen generalmente menos probabilidades de producir efectos perjudiciales para la competencia y, en particular, para los consumidores que los cárteles de ventas; y, en séptimo lugar, que un incremento del 50 % del importe de base de la multa por reincidencia es desproporcionado en comparación con otros asuntos en los que se impuso un incremento del mismo porcentaje, siendo así que el supuesto de reincidencia era mucho más grave que el del presente asunto.

188    Para empezar, es preciso señalar que las demandantes, a fin de solicitar una reducción de la multa, se limitan a reiterar las circunstancias ya puestas de manifiesto en el marco del primer motivo. Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 50, el Tribunal General considera que, con independencia de esas circunstancias, la imposición de un porcentaje de incremento del 50 % no resulta desproporcionada habida cuenta del lapso de tiempo relativamente breve transcurrido entre la constatación de la primera infracción del artículo 101 TFUE en la Decisión relativa al cártel AMCA y el inicio de la infracción del mismo artículo objeto de la Decisión impugnada.

189    Además, la alegación de las demandantes de que el porcentaje de incremento del 50 % es desproporcionado en comparación con otros asuntos en los que se aplicó un incremento del mismo porcentaje por reincidencias más graves no puede dar lugar a una reducción de la multa. A este respecto, baste señalar que las demandantes se refirieron, en el punto 60 de la réplica, a 28 decisiones en las que la Comisión había aplicado un incremento del 50 % en casos de primera reincidencia, como en el presente asunto.

190    Por último, la alegación de las demandantes de que un cártel de compras es menos perjudicial para el juego normal de la competencia que un cártel de ventas no es una circunstancia pertinente para apreciar si el incremento del 50 % por lo que se refiere a la reincidencia aplicado en virtud del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas es proporcionado a la gravedad de la infracción cometida. En cualquier caso, es importante señalar, a este respecto, que el primer ejemplo de cártel recogido en el artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), declarado expresamente incompatible con el mercado interior, es precisamente el consistente en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción». Así pues, la práctica objeto del cártel, a saber, la coordinación sobre un elemento del precio del etileno, está expresamente prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, ya que implica restricciones intrínsecas a la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Campine y Campine Recycling/Comisión, T‑240/17, no publicada, EU:T:2019:778, apartado 297 y jurisprudencia citada).

b)      Solicitud de reducción del porcentaje de incremento aplicado con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas

191    Las demandantes alegan, por un lado, que el análisis económico que proporcionaron a la Comisión en el procedimiento administrativo demostraba que la conducta en cuestión no podía tener el menor impacto significativo en el precio de compra del etileno y, por otro lado, que el argumento desarrollado por la Comisión en el marco del asunto relativo al reciclaje de baterías de automóviles, según el cual el valor de las compras no constituye un fundamento adecuado para el importe de base de la multa, no es aplicable en el presente caso.

192    Sin embargo, baste señalar, por un lado, que, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 125, el incremento del importe de base de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas no está supeditado a la demostración previa de posibles efectos reales de la conducta imputada en el mercado, de modo que el análisis económico dirigido a demostrar la inexistencia de repercusiones de la conducta imputada en el precio de compra del etileno no es pertinente y no puede llevar a reducir el importe de la multa. Por otro lado, la aplicación de un porcentaje del 10 % para subsanar la imperfección del valor de las compras, tenido en cuenta a efectos del cálculo del importe de base de la multa, no resulta desproporcionada. Las demandantes no invocan ningún otro factor pertinente que pueda justificar una reducción de dicho porcentaje.

193    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

194    De todo lo anterior resulta que procede desestimar las pretensiones de reducción del importe de la multa y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

B.      Sobre la demanda de reconvención de la Comisión

195    La Comisión solicita al Tribunal General que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, incremente la multa no concediendo el beneficio del 10 % por la cooperación de las demandantes durante el procedimiento administrativo en virtud del punto 32 de la Comunicación sobre la transacción.

196    La Comisión alega que, mediante el presente recurso, las demandantes impugnan el importe de la multa, que, sin embargo, constituía un elemento esencial de su solicitud de transacción y que había sido objeto de un entendimiento común.

197    A este respecto, la Comisión indica que las demandantes no desistieron del procedimiento de transacción, a pesar de estar en desacuerdo con la aplicación de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Por el contrario, las demandantes se comprometieron a proseguir el procedimiento de transacción presentando su solicitud de transacción y reconociendo que el pliego de cargos reflejaba debidamente el contenido de dicha solicitud.

198    La Comisión añade que lo que la lleva a instar a una empresa a presentar una solicitud de transacción es la existencia de un «entendimiento común» sobre el alcance de las objeciones potenciales y la estimación de la franja en que se situarán las probables multas. Esta franja debe figurar en las solicitudes de transacción. Según la Comisión, mientras el importe de la multa indicado en la decisión final no exceda del importe máximo de la franja que fue objeto de las conversaciones que llevaron a la solicitud de transacción, debe considerarse que la decisión final refleja la solicitud de transacción sobre este particular.

199    Ahora bien, la impugnación, por las demandantes, de un elemento esencial de la solicitud de transacción compromete, en su opinión, la finalidad del procedimiento de transacción.

200    A este respecto, en primer lugar, la Comisión alega que el procedimiento de transacción es sinalagmático por naturaleza. Las partes disponen de la posibilidad, e incluso tienen la obligación, de señalar cualquier obstáculo que impida llegar a un entendimiento común. A su juicio, el enfoque adoptado por las demandantes durante el procedimiento administrativo era meramente estratégico y solo constituía un medio de obtener una reducción del importe de la multa, para impugnar a continuación la Decisión sobre la base de los mismos elementos que fueron objeto del entendimiento común, con el fin de obtener nuevas reducciones por parte del juez de la Unión.

201    En segundo lugar, la Comisión alega que el aumento de la eficiencia buscado por el procedimiento de transacción ya no se consigue globalmente en el presente caso. Considera que el objetivo del procedimiento de transacción consiste en permitirle, por un lado, tramitar más rápidamente los asuntos de cárteles y, por otro, tramitar un mayor número de asuntos de cárteles con los mismos recursos. Pues bien, afirma que no puede tramitar un mayor número de asuntos en la medida en que se movilizaron recursos de la Comisión tanto para la fase administrativa como para la fase contenciosa del presente asunto, conllevando así un incremento de trabajo.

202    Si bien la Comisión reconoce haberse beneficiado del hecho de que las demandantes no impugnaron determinados elementos relacionados con su responsabilidad y con la infracción y de que no solicitaron acceder a los documentos del expediente, subraya sin embargo que invirtió recursos adicionales en la organización de varias reuniones con las partes sobre los dos incrementos controvertidos. Por otra parte, considera que no ahorró recursos por lo que respecta a la motivación y a la justificación del cálculo del importe de la multa que figura en el pliego de cargos y en la Decisión final.

203    La Comisión subraya que no es posible cuantificar a posteriori el grado de cooperación de una parte en el procedimiento de transacción. Afirma que, por lo tanto, le resulta difícil determinar si habría iniciado un procedimiento de transacción en el caso de que la cooperación de las empresas hubiera sido limitada o inexistente, pero que, de todos modos, había podido lograrse cierto aumento de eficiencia.

204    En tercer lugar, la Comisión señala que el Tribunal General admitió, en la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, EU:T:2004:118), que el beneficio de las reducciones de la multa en concepto de clemencia podía revocarse y aumentar así la multa cuando cambia la actitud de la parte demandante y esta última impugna, por primera vez ante el Tribunal General, elementos que no fueron impugnados o que fueron reconocidos en el procedimiento administrativo. Añade que, además de dicha sentencia, el Tribunal General examinó, en otros asuntos, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, si procedía revocar una reducción que las partes en el litigio habían obtenido a cambio de su cooperación durante el procedimiento administrativo, aunque no concurrieran los requisitos para dicha revocación.

205    En cuarto lugar, la Comisión estima que se respeta plenamente el derecho de las demandantes al control judicial. En su opinión, el ejercicio de este derecho no significa que el recurso no tenga ninguna consecuencia sobre la multa. Considera que la revocación de la reducción del 10 % en virtud del procedimiento de transacción no constituye una sanción a las demandantes por haber ejercido estas su derecho al control judicial, sino que es una mera consecuencia del hecho de que las demandantes cuestionan elementos que habían reconocido y confirmado durante el procedimiento administrativo.

206    Por consiguiente, la Comisión sostiene que debe revocarse el beneficio de la reducción de la multa que se concedió a las demandantes para recompensarlas por su cooperación. Por lo tanto, solicita al Tribunal General que aumente la multa impuesta a las demandantes y fije su importe en 181 731 000 euros.

207    Las demandantes refutan las alegaciones de la Comisión.

1.      Consideraciones preliminares sobre el procedimiento de transacción

208    El procedimiento de transacción fue establecido mediante el Reglamento (CE) n.º 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento n.º 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel (DO 2008, L 171, p. 3). Dicho procedimiento fue desarrollado mediante la Comunicación sobre la transacción.

209    Según el considerando 4 del Reglamento n.º 622/2008, el procedimiento de transacción permite a la Comisión tramitar con mayor rapidez y eficacia los asuntos relativos a cárteles. Por lo tanto, el objetivo de este procedimiento es simplificar y acelerar los procedimientos administrativos, de manera que la Comisión pueda tramitar mayor número de asuntos con los mismos recursos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartado 60).

210    En esencia, el procedimiento de transacción establece que las empresas que sean objeto de investigación, que afronten pruebas de cargo y hayan decidido transigir, reconozcan su participación en la infracción, renuncien, con determinados requisitos, a su derecho de acceso al expediente administrativo y a su derecho a ser oídas y acepten recibir el pliego de cargos y la decisión final en la lengua oficial de la Unión que se acuerde (Comunicación sobre la transacción, punto 20). Además, si el pliego de cargos refleja el contenido de su solicitud de transacción, estas empresas deben responder dentro del plazo fijado confirmando que dicho pliego recoge el contenido de sus solicitudes y de que, por lo tanto, mantienen su compromiso de proseguir el procedimiento de transacción (Comunicación sobre la transacción, punto 26). Como contrapartida, la Comisión puede concederles una reducción del 10 % del importe de la multa que se les habría impuesto al término de un procedimiento ordinario mediante la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas y de la Comunicación sobre la cooperación (Comunicación sobre la transacción, puntos 30 a 33) (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartados 61 y 62).

211    Del considerando 4 del Reglamento n.º 622/2008 y del punto 5 de la Comunicación sobre la transacción se desprende que la Comisión debe tomar en consideración la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable, a la vista de factores como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones enfrentadas en torno a la atribución de responsabilidad y el alcance de la impugnación de los hechos. Se desprende asimismo de ese considerando que la Comisión puede tener en cuenta otros aspectos distintos de los relativos a lograr un aumento de la eficiencia, como la posibilidad de crear un precedente. De ello se deduce que la Comisión tiene un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado iniciar una transacción (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartado 64).

212    El procedimiento de transacción se desarrolla, en esencia, de la siguiente manera. Lo inicia la Comisión de acuerdo con las empresas interesadas (Comunicación sobre la transacción, puntos 5, 6 y 11). Desde el momento de incoación del procedimiento, las empresas objeto de investigación y que participan en el procedimiento de transacción son informadas por la Comisión, durante las conversaciones bilaterales, de los elementos esenciales «tales como los hechos alegados y su calificación, la gravedad y duración del presunto cártel, la atribución de responsabilidad, una estimación de la franja en que se situarán las probables multas, así como los elementos probatorios utilizados para establecer las objeciones potenciales» (Comunicación sobre la transacción, punto 16). De esta manera, las partes pueden hacer valer de forma efectiva su opinión sobre las objeciones potenciales de la Comisión en su contra y tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción (Comunicación sobre la transacción, punto 16) (sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartados 66 y 67).

213    A raíz de la notificación de estos datos, las empresas interesadas pueden optar por el procedimiento de transacción y presentar una solicitud de transacción. Esta solicitud de transacción debe contener, entre otras cosas, el reconocimiento en términos claros e inequívocos de la responsabilidad de las partes en la infracción, una indicación del importe máximo de la multa que las partes prevén que les será impuesta por la Comisión y que aceptarían en el marco de un procedimiento de transacción y la confirmación de que no tienen previsto pedir acceso al expediente ni ser oídas de nuevo en audiencia, salvo que la Comisión no refleje el contenido de sus solicitudes de transacción en el pliego de cargos y en la decisión (Comunicación sobre la transacción, punto 20) (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartado 68).

214    Tras este reconocimiento de responsabilidad y de las confirmaciones proporcionadas por las empresas interesadas, la Comisión les notifica el pliego de cargos y adopta seguidamente una decisión final, la cual se basará, en lo esencial, en que las partes han reconocido en términos inequívocos su responsabilidad, no han discutido el pliego de cargos y han mantenido su compromiso de llegar a una transacción (Comunicación sobre la transacción, puntos 23 a 28) (sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartado 69).

215    Si la empresa interesada decide no transigir, el procedimiento que concluirá con la decisión final se rige por lo dispuesto con carácter general en el Reglamento n.º 773/2004, en lugar de por las disposiciones que regulan el procedimiento de transacción. Lo mismo sucede si la Comisión toma la iniciativa de poner fin al procedimiento de transacción (Comunicación sobre la transacción, puntos 19, 27 y 29) (sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartado 70).

216    Las decisiones finales adoptadas al término de un procedimiento de transacción, de conformidad con los artículos 7 y 23 del Reglamento n.º 1/2003, están sujetas a control judicial de conformidad con el artículo 263 TFUE (Comunicación sobre la transacción, punto 41).

2.      Desarrollo del procedimiento de transacción

217    En las conversaciones mantenidas entre la Comisión y las demandantes, entre el 18 de septiembre de 2018 y el 29 de octubre de 2019, la Comisión indicó las objeciones que preveía formular contra ellas y su intención de incrementar la multa en virtud de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas en un 50 % y un 10 %, respectivamente. Las demandantes pudieron presentar sus observaciones.

218    El 20 de noviembre de 2019, las demandantes presentaron una solicitud de transacción en la que reconocieron, en particular, su responsabilidad por su participación en el cártel de que se trata en el presente caso y declararon que estaban de acuerdo con la imposición de una multa no superior a 159 663 000 euros.

219    La Comisión adoptó el pliego de cargos, en el que se refirió, entre otras cosas, a los incrementos del importe de base de la multa en virtud de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, sin indicar no obstante los porcentajes concretos de incremento previstos. En respuesta a dicho pliego de cargos, las demandantes confirmaron que reflejaba debidamente el contenido de su solicitud de transacción y que mantenían plenamente su compromiso de seguir adelante con el procedimiento de transacción.

3.      Fundamentación de la demanda de reconvención de la Comisión

220    Como se ha recordado en el anterior apartado 185, el juez de la Unión está facultado, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

221    Aun cuando es más frecuente que las partes demandantes soliciten el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena en el sentido de una reducción del importe de la multa, nada impide que la Comisión también pueda cuestionar ante el juez de la Unión el importe de la multa y pedir que se incremente (sentencia de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, EU:T:2008:415, apartado 244).

222    Por lo tanto, si bien no cabe excluir que el Tribunal General decida incrementar la multa a raíz de una reconvención de la Comisión, corresponde sin embargo a esta última demostrar que el aumento del importe de la multa solicitado es adecuado, en particular a la vista de hechos y circunstancias aparecidos durante el procedimiento y de los que no tenía conocimiento cuando adoptó su Decisión. Pues bien, es preciso señalar que la Comisión no ha logrado demostrar que tal aumento era adecuado en el presente caso.

223    En efecto, la alegación de la Comisión relativa al beneficio la ventaja del 10 % por la cooperación durante el procedimiento administrativo se basa en la premisa errónea de que las demandantes impugnan, mediante el presente recurso, elementos que reconocieron en su solicitud de transacción o que aceptaron en dicho procedimiento.

224    A este respecto, cabe recordar que en el punto 16 de la Comunicación sobre la transacción se establece que, durante las conversaciones con vistas a una transacción, se informará a las partes, entre otras cosas, de la «estimación de la franja en que se situarán las probables multas». Del punto 17 de dicha Comunicación se desprende que este elemento debe ser objeto de un «entendimiento común» al término de las conversaciones bilaterales antes de que la Comisión conceda un plazo a las empresas para que presenten una transacción. En el punto 20 de la referida Comunicación se establece, por lo que respecta al importe de la multa, que las solicitudes de transacción deben contener una «indicación del importe máximo de la multa que las partes prevén que les será impuesta por la Comisión y que las partes aceptarían en el marco de un procedimiento de transacción».

225    Por lo tanto, no se exige a las partes en el procedimiento de transacción que acepten el importe final de la multa y todos sus parámetros —como los ajustes con arreglo a los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas— para poder transigir, sino únicamente una horquilla probable o un importe máximo de la multa.

226    En el presente caso, como se desprende del anterior apartado 218, en su solicitud de transacción, las demandantes solo aceptaron un importe máximo de la multa que la Comisión preveía imponerles. Por lo tanto, los incrementos en virtud de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas no constituían un elemento esencial de esa solicitud. Como consecuencia, la confirmación de las demandantes de que el pliego de cargos reflejaba debidamente su solicitud de transacción no puede interpretarse como una aceptación de los incrementos en virtud de los referidos puntos, tanto más cuanto que dicho pliego de cargos no indicaba los porcentajes de incremento que la Comisión pretendía aplicar.

227    La alegación de la Comisión de que el importe máximo de la multa incluía los incrementos previstos en virtud de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas no puede prosperar. En efecto, como afirman acertadamente las demandantes en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, el hecho de haber aceptado un importe máximo de la multa en su solicitud de transacción no puede asimilarse a una aceptación de su importe exacto final, de los métodos para calcularlo y del razonamiento en el que se basó la Comisión para determinar dicho importe final.

228    A este respecto, es preciso señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión habría podido decidir no incrementar el importe de la multa en virtud de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas o incluso decidir aplicar porcentajes de incremento inferiores a los finalmente adoptados. Por lo tanto, las demandantes, como alegan en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, no pudieron impugnar eficazmente los parámetros del cálculo de dicho importe hasta después de haber tenido conocimiento de la Decisión impugnada, en la que la Comisión decidió el importe final de la multa de conformidad con el punto 30 de la Comunicación sobre la transacción.

229    Además, como reconoce la propia Comisión, es preciso recordar que las conversaciones bilaterales con vistas a una transacción no habían permitido llegar a un consenso entre la Comisión y las demandantes sobre los incrementos aplicados en virtud de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. En efecto, de las observaciones finales del acta de la última reunión de transacción, de fecha 29 de octubre de 2019, se desprende que el representante de las demandantes había reiterado su desacuerdo en cuanto a la aplicación de los dos puntos anteriormente mencionados. Por lo tanto, no puede afirmarse que dichos incrementos hubieran sido objeto de un entendimiento común entre la Comisión y las demandantes.

230    Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, los incrementos de la multa aplicados en virtud de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas no fueron expresamente aceptados por las demandantes en su solicitud de transacción y no fueron objeto de un entendimiento común. Dado que, mediante el presente recurso, las demandantes impugnan el importe de la multa que se les impuso alegando que la aplicación de dichos puntos era indebida, la Comisión no ha logrado demostrar que estuviera justificado no concederles el beneficio del 10 % como recompensa por su cooperación durante el procedimiento administrativo.

231    Las demás alegaciones formuladas por la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

232    En primer lugar, la Comisión sostiene que las demandantes no desistieron del procedimiento de transacción y no le indicaron que, según ellas, era imposible llegar a un entendimiento común, siendo así que estaban obligadas a señalar cualquier obstáculo que impidiera llegar a tal entendimiento. Estima que el enfoque adoptado por las demandantes durante el procedimiento administrativo era meramente estratégico y solo constituía un medio de obtener una reducción del importe de la multa cooperando, para a continuación intentar obtener nuevas reducciones ante el juez de la Unión.

233    Sin embargo, como se desprende del anterior apartado 225, no se exige a las partes en el procedimiento de transacción que acepten el importe final de la multa y todos sus parámetros —como los ajustes con arreglo a los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas— para poder transigir. Por lo demás, baste señalar, al igual que se ha hecho en el anterior apartado 229, que las demandantes, durante las conversaciones bilaterales, manifestaron su desacuerdo en cuanto a la aplicación de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, de modo que, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, esta última no fue inducida a error por las demandantes.

234    Además, es preciso recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 211, según el punto 5 de la Comunicación de transacción, la Comisión tiene un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en entablar conversaciones con vistas a una transacción, así como para iniciar o suspender tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva. Por lo tanto, la Comisión puede decidir, en cualquier momento del procedimiento, poner fin a las conversaciones mantenidas con vistas a una transacción. En el presente caso, no consideró oportuno poner fin a las conversaciones, aun cuando tenía conocimiento del desacuerdo de las demandantes en cuanto a la aplicación de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas.

235    En segundo lugar, la Comisión alega que el aumento de la eficiencia buscado por el procedimiento de transacción ya no se consigue globalmente.

236    A este respecto, es preciso recordar que el procedimiento de transacción tiene por objeto permitir a la Comisión tramitar con mayor rapidez y eficacia los asuntos relativos a cárteles y que, de este modo, pueda tramitar mayor número de asuntos con los mismos recursos (véase el anterior apartado 209).

237    Pues bien, como reconoce la Comisión, esta última obtuvo beneficios procesales al proseguir el procedimiento de transacción con las demandantes. A este respecto, por un lado, pudo elaborar una versión simplificada del pliego de cargos y de la Decisión impugnada, en un solo idioma. Por otro lado, no se vio obligada a elaborar una versión no confidencial de dicho pliego de cargos, a organizar una audiencia ni a disponer el acceso al expediente para las demandantes. Por lo tanto, disfrutó de eficiencias procedimentales que, como señalan correctamente las demandantes, siguen existiendo, con independencia de la interposición del presente recurso.

238    En cuanto a la movilización de recursos adicionales para la organización de reuniones con las partes en relación con los dos incrementos controvertidos, debe considerarse una movilización de recursos inherente al procedimiento de transacción.

239    Por otra parte, la imposibilidad de proceder a posteriori a una cuantificación de los beneficios que pueden conservarse o no durante el procedimiento administrativo es irrelevante. Del punto 17 de la Comunicación sobre la transacción se desprende que la Comisión solo instará a la empresa a presentar una solicitud de transacción cuando «considere preliminarmente a la luz del avance general alcanzado que resulta probable obtener eficiencias procedimentales». Por lo tanto, debe proceder a una evaluación preliminar de la eficiencia del procedimiento a la luz de las conversaciones iniciadas con las partes y decidir, sobre esta base, si continúa o no el procedimiento de transacción en virtud de su facultad discrecional.

240    En tercer lugar, la Comisión sostiene que, aunque reconoce el derecho de las demandantes a interponer un recurso contra la Decisión impugnada, el ejercicio de ese derecho no significa que el recurso no tenga ninguna consecuencia sobre la multa. Se refiere, en particular, a la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, EU:T:2004:118), dictada en el contexto de reducciones de las multas con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4), en la que el Tribunal General consideró que tal reducción podía serle revocada a la demandante.

241    Ciertamente, en la sentencia citada en el anterior apartado 240, el Tribunal General estimó una pretensión de incremento de la multa de la Comisión indicando que esta, en contra de lo que podía esperar razonablemente por la cooperación objetiva de la demandante en el procedimiento administrativo, se había visto obligada a elaborar y presentar una defensa ante el Tribunal General centrada en la negación de los hechos constitutivos de la infracción que había considerado con razón que la demandante ya no discutiría.

242    Sin embargo, baste señalar que, en el presente caso, las demandantes impugnan los incrementos aplicados en virtud de los puntos 28 y 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, que no figuraban en su solicitud de transacción y que no habían aceptado en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, la Comisión no podía partir de la premisa de que las demandantes ya no los discutirían en el marco de un recurso.

243    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la demanda de reconvención de la Comisión.

IV.    Costas

244    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

245    En el presente caso, las demandantes han visto desestimadas las pretensiones de su recurso y la Comisión ha visto desestimadas las pretensiones de su reconvención. Dado que esta solo tenía por objeto incrementar el importe de las multas de modo marginal, es preciso declarar que son esencialmente las demandantes las que han visto desestimadas sus pretensiones y motivos. En estas circunstancias, procede resolver que las demandantes cargarán con sus propias costas y con el 90 % de las costas de la Comisión, en tanto que la Comisión cargará con el 10 % de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Desestimar la demanda de reconvención de la Comisión Europea.

3)      Clariant AG y Clariant International AG cargarán con sus propias costas y con el 90 % de las costas de la Comisión.

4)      La Comisión cargará con el 10 % de sus propias costas.

Van der Woude

De Baere

Steinfatt

Kecsmár

 

      Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2023.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

A. Procedimiento administrativo

B. Decisión impugnada

1. Descripción de la infracción

2. Cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre las pretensiones de anulación y de reducción del importe de la multa

1. Sobre el primer motivo, basado en que la Comisión incrementó erróneamente el importe de base de la multa con arreglo al punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas

a) Primera parte del primer motivo, relativa a que la Comisión no ejerció su facultad de apreciación

b) Segunda parte del primer motivo, relativa a la calificación errónea de las demandantes como reincidentes

1) Primera alegación, relativa a la falta de similitud entre la infracción cometida en el marco del cártel AMCA y la infracción de que se trata en el presente caso

2) Segunda alegación, relativa al lapso de tiempo transcurrido entre las dos infracciones

3) Tercera alegación, relativa a la inexistencia de una sanción económica anterior

4) Cuarta alegación, relativa a la falta de consideración de otras circunstancias

c) Tercera parte del primer motivo, relativa a la falta de motivación

2. Sobre el segundo motivo, basado en que la Comisión incrementó erróneamente el importe de base de la multa con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas

a) Primera parte del segundo motivo, relativa a la falta de ejercicio, por la Comisión, de su facultad de apreciación

b) Segunda parte del segundo motivo, relativa a la aplicación indebida del incremento en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas

1) Primera alegación, relativa a que el valor de las compras no subestima la importancia económica de la infracción en el presente asunto

2) Segunda alegación, relativa a que el incremento del importe de la multa no era necesario para garantizar un efecto disuasorio

3) Tercera alegación, relativa al hecho de que un incremento aplicado a todos los cárteles de compras daría lugar a una disuasión excesiva sistemática

4) Cuarta alegación, relativa a la falta de pertinencia de la Decisión relativa al reciclado de baterías de automóviles debido a que el cártel en cuestión solo se refería a un elemento de precio de menor importancia

5) Quinta alegación, relativa a que los beneficios potenciales de los cárteles de compras son inferiores a los de los cárteles de ventas

c) Tercera parte del segundo motivo, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación

3. Sobre el tercer motivo, basado en el carácter desproporcionado del importe de la multa

a) Solicitud de reducción del porcentaje de incremento aplicado con arreglo al punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas

b) Solicitud de reducción del porcentaje de incremento aplicado con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas

B. Sobre la demanda de reconvención de la Comisión

1. Consideraciones preliminares sobre el procedimiento de transacción

2. Desarrollo del procedimiento de transacción

3. Fundamentación de la demanda de reconvención de la Comisión

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.