Language of document : ECLI:EU:T:2024:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 17 de enero de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión ILOVEPDF — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Obligación de motivación — Artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Confianza legítima — Igualdad de trato»

En el asunto T‑60/23,

Ilovepdf, S. L., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. J. Oriol Asensio, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,

parte recurrida,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. F. Schalin (Ponente), Presidente, y la Sra. G. Steinfatt y el Sr. D. Kukovec, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Ilovepdf, S. L., solicita la anulación y la modificación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de noviembre de 2022 (asunto R 641/2021‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 24 de octubre de 2019, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo denominativo ILOVEPDF.

3        Los servicios para los que se solicitaba el registro de la marca están comprendidos en la clase 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Diseño y desarrollo de software informático; investigación científica; desarrollo y diseño de hardware; servicios científicos y diseño relacionado con los mismos; servicios científicos y tecnológicos; servicios de análisis e investigación industriales; servicios tecnológicos y diseño relacionado con los mismos; investigación tecnológica; plataforma como servicio [PaaS]; software como servicio [SaaS]».

4        Mediante resolución de 10 de marzo de 2020, el examinador denegó la solicitud de registro basándose en que la marca solicitada carecía de carácter distintivo y era descriptiva en el sentido del artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1) (en lo sucesivo, «resolución de 10 de marzo de 2020»).

5        El 8 de mayo de 2020, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución del examinador y, el 10 de julio de 2020, remitió el escrito motivado de dicho recurso.

6        De conformidad con el artículo 69 del Reglamento 2017/1001, el recurso fue transmitido al examinador, que disponía de un mes para examinarlo y estimarlo o, si no lo consideraba admisible y fundado, someterlo a la Sala de Recurso.

7        El 29 de julio de 2020, la decisión de estimar el recurso fue notificada a la recurrente. En ella se indicaba lo siguiente:

«Tras examinar el fondo del recurso, el examinador lo ha estimado. La resolución de 10 de marzo de 2020 se ha rectificado y el procedimiento de examen seguirá su curso. Por consiguiente, el procedimiento de recurso ha concluido. La tasa de recurso será restituida.»

8        Mediante una nueva resolución, de 12 de febrero de 2021 (en lo sucesivo, «resolución de 12 de febrero de 2021»), el examinador consideró que la marca solicitada era un eslogan banal con un mensaje laudatorio claro e inequívoco y, por consiguiente, que carecía de carácter distintivo intrínseco para el público pertinente del Reino Unido, de Irlanda y de Malta. En consecuencia, denegó la solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento 2017/1001.

9        El 9 de abril de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de 12 de febrero de 2021.

10      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En particular, consideró que la marca solicitada sería entendida en el conjunto de la Unión Europea, y más concretamente por el público de Irlanda y de Malta, y que, por lo que respecta a los servicios en cuestión, el público pertinente disponía de un alto nivel de atención. Estimó que la marca solicitada se entendería como un mensaje publicitario y laudatorio que realza y promociona unos servicios de alta calidad, y no como una marca. En consecuencia, concluyó que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–      Anule la resolución impugnada y la resolución de 12 de febrero de 2021.

–      Dicte una nueva resolución que sustituya las anteriores.

–      Condene a la EUIPO a cargar con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento seguido ante la Sala de Recurso.

12      La EUIPO solicita el Tribunal General que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a la recurrente, en el caso de que se programe una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

13      La recurrente invoca esencialmente cinco motivos. El primer motivo, invocado con carácter principal, se basa en falta de motivación, en la medida en que la Sala de Recurso no se pronunció sobre los vicios de que adoleció el procedimiento de revisión, con arreglo al artículo 69 del Reglamento 2017/1001, que llevó a la adopción de la resolución de 12 de febrero de 2021. Los demás motivos, invocados con carácter subsidiario, se basan, el segundo, en la incompetencia de la Sala de Recurso para apreciar el carácter distintivo adquirido por el uso de la marca solicitada; el tercero, en la apreciación errónea del carácter distintivo de la marca solicitada; el cuarto, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato respecto de registros anteriores, y, el quinto, en la falta de motivación de que adolece la resolución impugnada en su conjunto.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 69, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en combinación con la primera frase del artículo 94, apartado 1, del mismo Reglamento

14      La recurrente sostiene que la resolución del examinador vino precedida de un procedimiento de revisión en virtud del artículo 69, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, que establece que se estimará la revisión si el recurso fuere admisible y fundado. Ahora bien, el examinador invocó de nuevo un motivo de denegación idéntico, a saber, la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, y reinició unilateralmente el procedimiento de examen, lo que la recurrente denunció ante la Sala de Recurso, alegando la dilación en el procedimiento y la vulneración del derecho de defensa. La recurrente sostiene que la Sala de Recurso no se pronunció sobre estas alegaciones y, por consiguiente, solicita al Tribunal General que lo haga.

15      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

16      En virtud del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación tiene el mismo alcance que el que se deriva del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, que exige que la motivación muestre de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, sin que sea necesario que especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. No obstante, la cuestión de si la motivación de un acto cumple dichas exigencias debe apreciarse no solo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 65 y jurisprudencia citada).

17      Los órganos de la EUIPO no están obligados a pronunciarse sobre todas las alegaciones que las partes aduzcan ante ellos, sino que les basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en la lógica de la decisión [véase la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI — Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, EU:T:2008:481, apartado 81 y jurisprudencia citada].

18      En el caso de autos, procede constatar, como hace la recurrente, que la resolución impugnada no examinó las alegaciones de esta según las cuales, en esencia, al adoptar una decisión denegatoria idéntica a la contenida en la resolución de 10 de marzo de 2020, la resolución de 12 de febrero de 2021 vulneró el principio del plazo razonable de enjuiciamiento y el derecho de defensa. Por lo tanto, cabe señalar que la resolución impugnada adolece, a este respecto, de falta de motivación.

19      Sobre este particular, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, un demandante carece de interés legítimo en la anulación por vicios de forma o por falta o insuficiencia de motivación de una decisión si la anulación de esta solo puede dar lugar a la adopción de una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Schräder/OCVV — Hansson (SEIMORA), T‑425/15, T‑426/15 y T‑428/15, no publicada, EU:T:2017:305, apartado 109 y jurisprudencia citada].

20      Pues bien, en primer lugar, por lo que respecta a la supuesta violación del derecho de defensa, es preciso recordar que, si bien el respeto de este derecho exigía que la EUIPO permitiera a la recurrente expresar eficazmente su punto de vista, no podía obligar a la EUIPO a acogerlo. La eficacia de la presentación del punto de vista de la recurrente únicamente requería que este hubiera podido exponerse en un momento oportuno para que la EUIPO pudiera tener conocimiento del mismo y apreciar, con toda la atención necesaria, su pertinencia para el contenido del acto en vías de adopción [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2016, Grupo Bimbo/EUIPO (Forma de una barra con cuatro círculos), T‑240/15, no publicada, EU:T:2016:327, apartado 62].

21      A este respecto, de los autos se desprende que la recurrente pudo presentar eficazmente sus alegaciones a lo largo de todo el procedimiento ante la EUIPO y que no formuló ante la Sala de Recurso alegaciones que pudieran justificar que el procedimiento de revisión hubiera conducido a una vulneración del derecho de defensa en el sentido de la jurisprudencia citada anteriormente. Por lo tanto, tal alegación no podía prosperar.

22      En segundo lugar, en lo que atañe a la vulneración del principio del plazo razonable, procede observar que, aun suponiéndola acreditada, esta vulneración solo justificaría la anulación automática del acto impugnado en la medida en que la duración del procedimiento hubiera tenido alguna incidencia en el resultado del litigio, violando el derecho de defensa [sentencia de 29 de marzo de 2019, All Star/EUIPO — Carrefour Hypermarchés (Forma de una suela de zapato), T‑611/17, no publicada, EU:T:2019:210, apartado 91].

23      Pues bien, por un lado, no cabía apreciar violación alguna del derecho de defensa y, por otro, de los autos se desprende que la recurrente no indicó en qué medida la duración del procedimiento tuvo alguna incidencia en el resultado del presente litigio. Por consiguiente, la anulación de la resolución de 12 de febrero de 2021 no habría hecho sino retrasar la adopción de una resolución definitiva por la EUIPO, por lo que tal alegación era manifiestamente inoperante.

24      En consecuencia, ninguna de las alegaciones de la recurrente antes mencionadas podía afectar a la legalidad de la resolución de 12 de febrero de 2021 ni al objeto principal del recurso, a saber, la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En estas circunstancias, la falta de motivación constatada en el anterior apartado 18 no puede conllevar la anulación de la resolución impugnada.

25      Por otra parte, es preciso recordar que corresponde exclusivamente al Tribunal General controlar la legalidad de la resolución impugnada y que, por las razones anteriormente expuestas, el examen de la aplicación por el examinador del artículo 69, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución. Por lo tanto, la alegación de la recurrente en la que solicita al Tribunal General que se pronuncie sobre la aplicación de esta última disposición es inoperante.

26      De todo lo anterior resulta que procede desestimar el primer motivo del recurso.

 Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, en combinación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626

27      La recurrente critica que, en el apartado 58 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso haya considerado que ella no invocó una distintividad adquirida por medio del uso de la marca solicitada con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001. En efecto, de la resolución de 12 de febrero de 2021 se desprende que el procedimiento relativo a esta disposición debía reanudarse, sobre la base del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 2017/1001, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO 2018, L 104, p. 37), una vez que esa resolución fuera definitiva.

28      La EUIPO no rebate las alegaciones de la recurrente, pero sostiene que la apreciación de la Sala de Recurso que figura en el apartado 58 de la resolución impugnada carece, no obstante, de consecuencias sobre los fundamentos de esta —pues tal cuestión no se planteó ante la Sala de Recurso— y no priva a la recurrente, en el supuesto de que se confirme la resolución impugnada, del examen del carácter distintivo adquirido por el uso de la marca solicitada.

29      En virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2018/626, una solicitud de marca podrá contener con carácter subsidiario la reivindicación del carácter distintivo adquirido por el uso de dicha marca. Tal reivindicación también puede formularse en el curso del procedimiento, dentro del plazo previsto en la segunda frase del artículo 42, apartado 2, del Reglamento 2017/1001.

30      Cuando esa reivindicación se formula con carácter subsidiario y en el curso del procedimiento, el examinador únicamente suele tomar una decisión sobre el carácter distintivo adquirido por el uso de la marca solicitada una vez que ha adquirido firmeza la resolución de la EUIPO por la que se declara la existencia de un motivo de denegación absoluto.

31      En el caso de autos, tras la primera denegación del examinador respecto de la marca solicitada, la recurrente invocó con carácter subsidiario, en el escrito motivado de su recurso, el carácter distintivo adquirido por el uso de dicha marca. Por consiguiente, tal examen solo se efectuará una vez que la resolución del examinador de 12 de febrero de 2021 haya adquirido firmeza, como se desprende, en particular, de dicha resolución.

32      Por lo tanto, en esa fase del procedimiento la Sala de Recurso carecía de competencia para conocer de la reivindicación del carácter distintivo adquirido por el uso de la marca solicitada a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001. De ello se deduce que, aunque la Sala de Recurso incurrió en error al afirmar, en el apartado 58 de la resolución impugnada, que la recurrente no había reivindicado un carácter distintivo adquirido por el uso de la marca solicitada, ese error no afecta, en este asunto, a la legalidad de la resolución impugnada ni al examen posterior del carácter distintivo adquirido por el uso de dicha marca.

33      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo del recurso.

 Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

34      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. En virtud del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, el artículo 7, apartado 1, se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión.

35      El carácter distintivo de una marca a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, para distinguir este producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 33 y jurisprudencia citada).

36      El carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, debe apreciarse en relación, por una parte, con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ella tiene el público relevante (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 35 y jurisprudencia citada).

37      Por lo que respecta a las marcas compuestas por signos o indicaciones que se utilizan, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas, no se excluye su registro por dicha utilización. Para apreciar el carácter distintivo de tales marcas, no procede aplicarles criterios más estrictos que los aplicables a otros signos (sentencias de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartados 35 y 36, y de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C‑311/11 P, EU:C:2012:460, apartado 25).

38      A este respecto, todas las marcas compuestas por signos o indicaciones que se utilizan, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas transmiten, por definición, en mayor o menor medida, un mensaje objetivo, incluso simple, pero pueden, no obstante, ser aptas para indicar al consumidor el origen comercial de los productos o servicios de que se trate. Así puede ocurrir, en particular, cuando dichas marcas pueden tener varios significados, constituir un juego de palabras o ser percibidas como imaginativas, sorprendentes e inesperadas y, por eso mismo, ser fáciles de recordar, de modo que no se reducen a un mensaje publicitario corriente, sino que poseen cierta originalidad o fuerza, requieren un mínimo de esfuerzo de interpretación o desencadenan un proceso cognitivo en el público interesado [sentencias de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartados 56 y 57; de 22 de marzo de 2017, Hoffmann/EUIPO (Genius), T‑425/16, no publicada, EU:T:2017:199, apartado 28, y de 1 de febrero de 2023, Groschopp/EUIPO (Sustainability through Quality), T‑253/22, no publicada, EU:T:2023:29, apartado 25].

39      A la luz de estos principios, procede examinar si la Sala de Recurso pudo declarar fundadamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo intrínseco.

 Sobre el público y el territorio pertinente

40      La Sala de Recurso consideró, en los apartados 24 y 29 de la resolución impugnada, que los servicios de que se trata estaban destinados a un público con conocimientos informáticos y científicos y al público en general, con un alto nivel de atención. Añadió que la marca solicitada es comprensible en el conjunto de la Unión, pero limitó su examen a los territorios de Irlanda y de Malta.

41      Procede confirmar estas conclusiones de la Sala de Recurso que, a la vista de la información que figura en los autos, resultan exactas y que, por lo demás, no han sido rebatidas por las partes.

42      La recurrente alega que la Sala de Recurso debería haber anulado la resolución del examinador, en tanto en cuanto este había incurrido en error al tener en cuenta el territorio del Reino Unido.

43      Sin embargo, procede desestimar esta alegación por inoperante, pues la Sala de Recurso pudo considerar legítimamente que ese error no afectaba a los fundamentos de la resolución del examinador, dado que estos se basaban también en los territorios de Irlanda y de Malta.

 Sobre el significado de la marca solicitada

44      La Sala de Recurso señaló que la marca solicitada se componía de tres vocablos, a saber, «i», «love» y «pdf», que significaban, respectivamente, «yo», «amo» y «pdf». A este respecto, indicó que «pdf» era la abreviatura inglesa de «portable document format» (formato de documento portátil), cuyo entendimiento está muy extendido en el sentido de que se refiere a un formato de registro digital que permite la transmisión y la reproducción exacta de los elementos registrados, con independencia del sistema informático utilizado.

45      En el caso de autos, procede confirmar las conclusiones de la Sala de Recurso en lo que respecta al significado de la marca solicitada, que, a la vista de la información que figura en los autos, resultan exactas y que, por lo demás, no han sido rebatidas por las partes.

 Sobre el carácter distintivo de la marca solicitada

46      En relación con los servicios de que se trata, la Sala de Recurso señaló, en los apartados 45 y 46 de la resolución impugnada, que la indicación «pdf» informaba sobre el objeto con el que esos servicios podían estar relacionados, de forma más estrecha o más amplia; que el signo ILOVEPDF, considerado en su conjunto, transmitía de manera inequívoca un mensaje laudatorio —que podía entenderse en el sentido de que la recurrente tiene una gran pasión por los servicios objeto de la marca solicitada y los prestará con buena calidad—, y que ese signo también podía entenderse en el sentido de que promociona la alta calidad de los servicios. Por consiguiente, consideró, en el apartado 51 de la resolución impugnada, que el público pertinente percibirá la marca solicitada solo como una expresión con un significado evidente, y no como una marca.

47      La recurrente sostiene que el signo ILOVEPDF es original, en la medida en que no es habitual expresar amor por un formato de documento y se trata de una expresión que no está presente en el mercado ni se utiliza para describir los servicios en cuestión. Pues bien, habida cuenta de estos factores y del hecho de que, contrariamente a lo declarado por la Sala de Recurso, el signo está compuesto por un solo vocablo, el público pertinente, que dispone de un elevado grado de atención, no percibirá el signo como un eslogan, sino como una marca.

48      La recurrente añade que el hecho de que ella utilice con éxito su marca desde 2010 constituye un indicio que debe tenerse en cuenta en la apreciación del carácter distintivo de la marca solicitada, ya que ello significa que esta es perfectamente útil a los fines de identificar el origen comercial de los servicios de que se trata.

49      Por último, la recurrente considera pertinente señalar que, aunque la EUIPO no está vinculada por las resoluciones de las otras oficinas de marcas a las que se ha referido, un territorio anglófono como los Estados Unidos apreció que la marca solicitada tenía carácter distintivo. Asimismo, la marca fue registrada igualmente en el Reino Unido, donde las normas en materia de Derecho de marcas son similares a las de la Unión, al tratarse de un antiguo Estado miembro. A su juicio, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta estos hechos.

50      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

51      Por lo que respecta al significado de la marca solicitada en relación con los servicios designados por esta, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso, que figura en el apartado 45 de la resolución impugnada, según la cual el término «pdf» puede relacionarse de manera más o menos directa con los servicios de que se trata, como el «diseño o desarrollo» de «software informático» o de «hardware», la «plataforma como servicio [PaaS]» o el «software como servicio [SaaS]» o incluso los «servicios científicos», «tecnológicos» o «de investigación industriales». En efecto, como aprecia acertadamente la Sala de Recurso, todos estos servicios tienen o pueden tener una relación con la tecnología de software y hardware que subyace en la transmisión informática de todo tipo de información a través del formato conocido como «pdf».

52      Por consiguiente, considerado en su conjunto, el signo puede entenderse en el sentido de que la recurrente siente pasión por el formato «pdf» y de que prestará servicios de alta calidad, asociados a esta tecnología, con la mayor diligencia posible. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en el apartado 47 de la resolución impugnada, que la marca solicitada sería percibida principalmente como un mensaje publicitario y laudatorio que realza y promociona unos servicios de alta calidad. Pues bien, el signo ILOVEPDF respeta perfectamente las reglas de la gramática inglesa, es fácilmente comprensible y no presenta ningún carácter inhabitual o capaz de poner en marcha un proceso cognitivo que pueda llevar al público pertinente a ver en él algo distinto de un mensaje laudatorio. Por lo tanto, no es apto para indicar al público pertinente el origen comercial de los servicios de que se trata.

53      Las alegaciones de la recurrente no permiten desvirtuar las anteriores conclusiones.

54      En primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el hecho de que el signo ILOVEPDF exprese una pasión por un formato informático no lo convierte en original, puesto que puede ser percibido por el público pertinente como la mera expresión de una preferencia por ese formato en vez de por otro, lo que no puede ser inusual en el sector al que se refieren los servicios de que se trata.

55      Además, la circunstancia de que la expresión «i love pdf» no se utilice en el mercado de referencia no es un factor pertinente en el marco de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, EU:C:2005:547, apartado 41). Tampoco es pertinente, en el caso de autos, que la marca solicitada no describa los servicios de que se trata [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2019, Fissler/EUIPO (vita), T‑423/18, EU:T:2019:291, apartado 65] ni que la marca haya sido utilizada con éxito en el mercado de referencia [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Kubara/EUIPO (good calories), T‑602/21, no publicada, EU:T:2022:382, apartado 39].

56      En segundo lugar, el hecho de que el signo ILOVEPDF coloque los elementos «i», «love» y «pdf» juntos y sin espacio no constituye un elemento de carácter creativo que impida percibir en él un eslogan y haga que el signo en su conjunto sea apto para distinguir los servicios de una empresa de los de otras empresas [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, Sintokogio/EUIPO (ProAssist), T‑439/18, no publicada, EU:T:2019:359, apartado 43 y jurisprudencia citada].

57      En tercer lugar, habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que, aunque en el caso de autos el público pertinente muestra un alto nivel de atención, nada indica que percibirá la marca solicitada como algo más que un mero mensaje publicitario. Por lo tanto, las apreciaciones de la Sala de Recurso en lo que atañe a la toma en consideración del nivel de atención del público pertinente no adolecen, a este respecto, de errores.

58      En cuarto lugar, por lo que respecta a los registros de la marca solicitada en los Estados Unidos y en el Reino Unido invocados por la recurrente, es preciso recordar que el carácter registrable de un signo como marca de la Unión debe apreciarse únicamente sobre la base de la normativa pertinente de la Unión. La EUIPO y, en su caso, el juez de la Unión no están vinculados por las decisiones adoptadas en los Estados miembros, ni en un país tercero, que solo constituyen elementos que, sin ser decisivos, tan solo pueden ser tomados en consideración para el registro de una marca de la Unión [véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Ortlieb Sportartikel/EUIPO (Representación de un polígono octogonal), T‑449/18, no publicada, EU:T:2019:386, apartado 38 y jurisprudencia citada].

59      Pues bien, como señaló, en esencia, la Sala de Recurso en el apartado 69 de la resolución impugnada, la recurrente no ha indicado qué elementos de las decisiones de registro de la marca solicitada en los Estados Unidos y en el Reino Unido podrían, en el caso de autos, tener incidencia en el examen del carácter distintivo de la marca solicitada, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

60      Por lo tanto, de lo anterior se desprende que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

61      Por lo tanto, procede desestimar por infundado el tercer motivo del recurso.

 Cuarto motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato en relación con registros anteriores

62      La recurrente considera que la EUIPO no siguió su práctica decisoria, en la medida en que determinadas marcas que contienen los elementos «i» y «love» o «pdf» fueron registradas como marca de la Unión, mientras que a la marca solicitada se le opuso un motivo de denegación absoluto. Ello constituye, a su juicio, una vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.

63      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

64      Según reiterada jurisprudencia, las resoluciones relativas al registro de un signo como marca de la Unión que las Salas de Recurso deben adoptar, en virtud del Reglamento 2017/1001, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la posibilidad de registrar un signo como marca de la Unión debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la de una práctica anterior de las Salas de Recurso (véase la sentencia de 22 de junio de 2022, good calories, T‑602/21, no publicada, EU:T:2022:382, apartado 54 y jurisprudencia citada).

65      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la EUIPO debe, cuando tramita una solicitud de registro de una marca de la Unión, tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido. No obstante, ha añadido que los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. En consecuencia, quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a que se compruebe si el signo en cuestión no está comprendido en uno de los motivos de denegación (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 74 a 77).

66      En el caso de autos, en la medida en que la Sala de Recurso procedió a un examen completo y concreto de la marca solicitada para denegar su registro, la recurrente no puede invocar eficazmente resoluciones anteriores de la EUIPO para desvirtuar la conclusión de que el registro de la marca solicitada es incompatible con el Reglamento 2017/1001 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, good calories, T‑602/21, no publicada, EU:T:2022:382, apartado 56). Por tanto, no cabe apreciar, en el presente asunto, vulneración alguna del principio de igualdad de trato.

67      Además, por lo que respecta al respeto del principio de protección de la confianza legítima, es preciso recordar que este principio constituye un principio general del Derecho de la Unión, que se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen garantías de esa índole, cualquiera que sea la forma en que se transmitan, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado garantías concretas [véase la sentencia de 1 de julio de 2009, Okalux/OAMI — Messe Düsseldorf (OKATECH), T‑419/07, EU:T:2009:238, apartado 46 y jurisprudencia citada].

68      Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente no ha indicado de qué modo la EUIPO le dio garantías precisas, incondicionales y concordantes en cuanto al registro de la marca solicitada, en el sentido de la jurisprudencia citada anteriormente. Por lo tanto, no puede alegar eficazmente una vulneración del principio de protección de la confianza legítima a este respecto.

69      En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo del recurso.

 Quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

70      La recurrente sostiene que la resolución impugnada incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 94 del Reglamento 2017/1001, en la medida en que no se ajusta a los indicios invocados durante el procedimiento ni los tiene en cuenta e ignora las alegaciones de la recurrente.

71      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

72      Es preciso recordar que la obligación de motivar las decisiones constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión de si la motivación está fundada, que pertenece al ámbito de la legalidad material del acto controvertido. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos adolecen de errores, estos afectan a la legalidad material de la decisión, pero no a su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada [véase la sentencia de 20 de febrero de 2013, Langguth Erben/OAMI (MEDINET), T‑378/11, EU:T:2013:83, apartado 15 y jurisprudencia citada].

73      A este respecto, procede señalar que la Sala de Recurso motivó suficientemente la resolución impugnada. En efecto, en los apartados 12 a 52 de la resolución impugnada, efectuó un examen concreto y completo del carácter distintivo de la marca solicitada y, en los apartados 52 a 69 de dicha resolución, también motivó las razones por las que el conjunto de las alegaciones de la recurrente no permitía demostrar el carácter distintivo de la marca solicitada.

74      La motivación de la resolución impugnada permitió a la recurrente comprender y rebatir las razones de la denegación del registro de la marca solicitada y al Tribunal General ejercer su control sobre la procedencia de la apreciación de la Sala de Recurso.

75      Por lo tanto, procede desestimar el quinto motivo del recurso por infundado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

76      Aunque la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solo ha solicitado la condena de esta en costas en caso de celebración de una vista oral. Al no haberse celebrado vista oral, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Ilovepdf, S. L., y a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) a cargar, cada una de ellas, con sus propias costas.

Schalin

Steinfatt

Kukovec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de enero de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.