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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Actos perjudiciales para la masa de acreedores — Condiciones en las que el acto de que se trata puede ser impugnado — Acto sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia — Acto inimpugnable sobre la base de esa ley — Reglamento (CE) n.o 593/2008 — Artículo 3, apartado 3 — Ley elegida por las partes — Localización de la totalidad de los elementos de la situación de que se trata en el Estado de apertura — Relevancia»

En el asunto C‑54/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia, Italia), mediante resolución de 7 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2016, en el procedimiento entre

Vinyls Italia SpA, sociedad en quiebra,

y

Mediterranea di Navigazione SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Vinyls Italia SpA, sociedad en quiebra, por la Sra. S. Girotto y los Sres. F. Marrella y M. Pizzigati, avvocati;

–        en nombre de Mediterranea di Navigazione SpA, por los Sres. M. Maresca, F. Campodonico, L. Fabro y G. Duca, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida inicialmente por el Sr. D. Del Gaizo, y posteriormente por el Sr. P. Pucciariello, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E. Zisi y S. Charitaki, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Montaguti y M. Heller y por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 176, p. 47).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Vinyls Italia SpA, en quiebra, y Mediterranea di Navigazione SpA (en lo sucesivo, «Mediterranea») relativo a una acción revocatoria que tiene por objeto obtener el reembolso, por parte de esta última sociedad, de las cantidades que le habría pagado la primera de las sociedades en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra.

 Marco jurídico

 Convenio de Roma

3        El artículo 3, apartado 1, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), dispone lo siguiente:

«Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera segura de los términos del contrato o de sus circunstancias.

[…]»

4        El artículo 2 del Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Roma (DO 1989, L 48, p. 1) enumera los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que están facultados para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial surgida en un litigio del que conocen relativa a la interpretación de ese Convenio. Por lo que respecta a la República Italiana, esa facultad se reserva a la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) y al Consiglio di Stato (Consejo de Estado).

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1346/2000

5        Los considerandos 23 y 24 del Reglamento n.o 1346/2000 exponen:

«(23)      El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.

(24)      El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones mercantiles en dichos Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de excepciones a la norma general.»

6        El artículo 4 del citado Reglamento n.o 1346/2000 dispone:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:

[…]

m)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.»

7        Con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000:

«No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

–        dicho acto está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que

–        en ese caso concreto, dicha ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.»

 Reglamento Roma I

8        El Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo «Reglamento Roma I»), establece en su artículo 1, apartado 1, párrafo primero:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.»

9        El artículo 3 del Reglamento Roma I, que lleva por título «Libertad de elección», dispone, en sus apartados 1 y 3:

«1.      El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

[…]

3.      Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.»

 Derecho italiano

10      El artículo 67, apartado 2, de la legge fallimentare (Ley concursal), aprobada mediante el regio decreto n. 267 (Real Decreto n.o 267), de 16 de marzo de 1942 (GURI n.o 81, de 6 de abril de 1942), dispone:

«También se revocarán, si el síndico demuestra que la otra parte conocía el estado de insolvencia del deudor, los pagos de deudas líquidas y exigibles, los actos a título oneroso y los constitutivos de un derecho de preferencia [de pago] de deudas, incluso de terceros, creadas en el mismo periodo, si se han llevado a cabo dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso.»

11      Con arreglo al artículo 167 del codice di procedura civile (Código de Procedimiento Civil; en lo sucesivo, «CPC»):

«En su escrito de contestación, la parte demandada deberá invocar todos sus medios de defensa, tomando una postura sobre los hechos considerados por el demandante, indicar su dirección, su número de identificación fiscal, los medios de prueba en los que pretende basarse y los documentos que aporta al expediente, y formular sus pretensiones.

So pena de caducidad, deberá formular posibles demandas reconvencionales y las excepciones procesales y materiales que no pueden sustanciarse de oficio. […]»

12      El artículo 183 del CPC establece:

«En la vista fijada para la primera comparecencia de las partes […]

[…] las partes podrán precisar y modificar sus peticiones, así como las excepciones y las pretensiones ya formuladas.

[…]

Si así se solicita, el juez podrá conceder a las partes los siguientes plazos perentorios:

1)      un plazo de 30 días adicionales para presentar escritos limitados únicamente a las aclaraciones o modificaciones de las peticiones, excepciones y pretensiones ya propuestas;

[…]

3)      un plazo de 20 días adicionales únicamente para la proposición de pruebas contrarias».

 Derecho del Reino Unido

13      El artículo 239, apartados 2 y 3, de la Insolvency Act 1986 (Ley concursal de 1986; en lo sucesivo, «IA 1986»), aplicable en Inglaterra y Gales, establece:

«2.      Si en una fecha pertinente [definida en la ley concursal] la sociedad ha dispensado un trato favorable a una persona, el administrador concursal podrá solicitar al tribunal que adopte una medida con arreglo al presente artículo.

3.      Con sujeción a las siguientes disposiciones, el tribunal resolverá dicha solicitud adoptando la medida que estime conveniente para restablecer la situación al estado que habría tenido si la sociedad no hubiera dispensado ese trato favorable.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El litigio principal, pendiente ante el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia, Italia), opone a Vinyls Italia, sociedad en quiebra, con domicilio en Venecia, y a Mediterranea, con domicilio social en Ravena (Italia), en relación con una solicitud de revocación de dos pagos (en lo sucesivo, «pagos controvertidos»), efectuados en ejecución de un contrato de fletamento marítimo, celebrado el 11 de marzo de 2008, cuya validez fue prorrogada mediante una cláusula adicional de 9 de diciembre de 2009. Esos pagos, por un importe total de 447 740,27 euros, habían sido efectuados por Vinyls Italia a Mediterranea antes de que la primera de estas sociedades fuera objeto de un procedimiento de administración especial que condujo, a continuación, a su declaración de quiebra.

15      En el marco del litigio principal, el síndico de Vinyls Italia alegó que los pagos controvertidos se produjeron extemporáneamente en relación con los plazos contractuales, en un momento en que era notorio que dicha sociedad era insolvente, y que esos pagos podían ser revocados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 2, de la Ley concursal.

16      Mediterranea se opone a la revocación de los pagos controvertidos y alega que éstos se efectuaron en ejecución de un contrato que las partes eligieron someter al Derecho inglés. Pues bien, según éste, que es determinante en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, los pagos controvertidos son inimpugnables. Para fundamentar esas alegaciones, Mediterranea presentó una declaración jurada de un abogado establecido en el Reino Unido, en la que se afirmaba que, en el presente asunto, el Derecho inglés no permite revocar los pagos controvertidos.

17      Vinyls Italia considera, por el contrario, que el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 prevé una excepción procesal. Pues bien, en cuanto tal, ésta no puede ser apreciada de oficio por el juez, sino que debe ser planteada por la parte interesada, dentro del plazo señalado por el Derecho procesal del Estado miembro del que depende el órgano jurisdiccional que conoce de la acción revocatoria. Pues bien, en el presente asunto, esa excepción fue planteada extemporáneamente.

18      El órgano jurisdiccional remitente señala, para empezar, que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra m), del Reglamento n.o 1346/2000, las normas aplicables, relativas a la nulidad, la anulación o la inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores serán las previstas por la lex fori concursus, a saber, las disposiciones del Derecho italiano relativo a la insolvencia, es decir, en el presente asunto, el artículo 67, apartado 2, de la Ley concursal. Esa disposición permitiría la revocación de los pagos controvertidos en el supuesto en que Mediterranea hubiera tenido conocimiento de la situación de insolvencia de Vinyls Italia en el momento en que se efectuaron aquellos.

19      El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en cambio, según el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, el artículo 4, apartado 2, letra m), de ese Reglamento no se aplicará cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura y que, en ese caso concreto, esa ley no permite, por ningún medio, impugnar ese acto. El órgano jurisdiccional remitente precisa que si bien Mediterranea propuso una excepción al respecto, lo hizo tras el vencimiento de los plazos previstos por el Derecho procesal italiano para proponer «excepciones procesales», en el sentido de ese Derecho.

20      El órgano jurisdiccional remitente señala a continuación que la cláusula contractual que somete el contrato objeto del litigio principal al Derecho inglés podría estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I. Pues bien, ese Reglamento, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, se refiere a «situaciones que impliquen un conflicto de leyes», e impone límites a los efectos de una ley elegida por las partes en su artículo 3, apartado 3. No obstante, no parece claro que la situación objeto del litigio principal implique un conflicto de leyes. En efecto, esta situación se refiere a un contrato de fletamento marítimo, celebrado en Italia, entre dos sociedades italianas, cuyos domicilios sociales están situados en ese Estado miembro, para el transporte de sustancias químicas por buques que enarbolan pabellón italiano. En cambio, el citado contrato está redactado en lengua inglesa e incluye una cláusula que designa al Derecho inglés y una cláusula que atribuye competencia a la London Maritime Arbitrators Association (Asociación de Árbitros Marítimos de Londres).

21      Por último, según el órgano jurisdiccional remitente, de la declaración jurada presentada por Mediterranea en el procedimiento principal se desprende que el Derecho inglés no excluye con carácter general y abstracto toda posibilidad de impugnar los pagos controvertidos, sino que supedita dicha facultad a requisitos de fondo distintos de los establecidos por la lex fori concursus. En efecto, el artículo 239, apartado 2, de la IA 1986 exige al síndico que aporte la prueba de la voluntad específica del deudor de beneficiar al acreedor destinatario del pago, y no la prueba de que el acreedor conocía la situación de insolvencia del deudor.

22      En esas circunstancias, el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La “prueba” que el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 exige a quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores para poder oponerse a la impugnación de ese acto con arreglo a las disposiciones de la lex fori concursus, ¿incluye también la obligación de proponer una excepción procesal en sentido estricto dentro de los plazos establecidos por la ley procesal del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento, amparándose en la cláusula de exención que prevé el Reglamento y acreditando que concurren los dos requisitos exigidos por dicha disposición? ¿O debe aplicarse el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en caso de que la parte interesada haya solicitado su aplicación en el curso del procedimiento, incluso después de expirados los plazos previstos por la ley procesal del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento para proponer excepciones procesales, o puede aplicarse también de oficio, siempre que la parte interesada haya demostrado que el acto perjudicial está sujeto a la lex causae de otro Estado miembro cuya ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto en ese caso concreto?

2)      ¿Debe interpretarse la remisión a las normas de la lex causae prevista en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 para determinar “si en ese caso concreto, dicha ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto” en el sentido de que la parte en la que recae la carga de la prueba debe demostrar que en ese caso concreto la lex causae no prevé con carácter general y abstracto ningún medio para impugnar un acto como el que se ha considerado perjudicial en el presente procedimiento, a saber, el pago de una deuda contractual, o bien en el sentido de que la parte en la que recae la carga de la prueba debe acreditar que aunque la lex causae permita impugnar un acto de ese tipo no concurren los requisitos, distintos de los previstos en la lex fori concursus, exigidos para que pueda admitirse la impugnación en el asunto objeto del litigio?

3)      Habida cuenta de la finalidad del régimen excepcional recogido en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, consistente en proteger la confianza de buena fe de las partes en la estabilidad del acto conforme a la lex causae, ¿puede aplicarse ese régimen incluso cuando las partes del contrato tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro cuya legislación esté previsiblemente destinada a convertirse en la lex fori concursus en caso de insolvencia de una de ellas, y cuando las partes, al elegir mediante una cláusula contractual la legislación de otro Estado miembro, excluyan la posibilidad de revocar los actos de ejecución de ese contrato del ámbito de aplicación de las normas imperativas de la lex fori concursus establecidas para garantizar el principio de la igualdad de los acreedores, en perjuicio del conjunto de los acreedores en caso de insolvencia sobrevenida?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 593/2008 en el sentido de que las “situaciones que impliquen un conflicto de leyes” a efectos de la aplicación de dicho Reglamento incluyen también un contrato de fletamento marítimo celebrado en un Estado miembro entre sociedades con domicilio social en ese mismo Estado miembro que incluya una cláusula de elección de la ley aplicable de otro Estado miembro?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 593/2008, en relación con el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, en el sentido de que la voluntad de las partes de someter un contrato a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que están situados “todos los demás elementos pertinentes de la situación” no impide que se apliquen las normas imperativas de la legislación de dicho Estado miembro que resultaría aplicable en cuanto lex fori concursus a la impugnación de los actos realizados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia en perjuicio del conjunto de los acreedores, prevaleciendo así sobre la cláusula de exención contenida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

23      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que obliga al beneficiario de un acto perjudicial para la masa de acreedores, para oponerse a una acción dirigida a la revocación de ese acto según las disposiciones de la lex fori concursus, a proponer una excepción procesal en la forma y dentro de los plazos establecidos por el Derecho procesal del Estado miembro en cuyo territorio está pendiente el litigio, o si el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 puede aplicarse también de oficio por el órgano jurisdiccional remitente, en su caso, después del vencimiento del plazo señalado a la parte de que se trata.

24      Procede recordar, antes de nada, que, en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, el artículo 4, apartado 2, letra m), de ese Reglamento no se aplicará cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura (en lo sucesivo, «lex causae») y que la lex causae no permite en el presente asunto que se impugne dicho acto por ningún medio.

25      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 regula expresamente la carga de la prueba, pero no contiene disposiciones relativas a los aspectos procesales más concretos. De este modo, no incluye disposiciones relativas, en particular, a las modalidades de práctica de la prueba, a los medios de prueba admisibles ante el tribunal nacional competente o a los principios que rigen la apreciación por parte de ese tribunal de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado (sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C‑310/14, EU:C:2015:690, apartado 27). Lo mismo sucede por lo que atañe a otros aspectos procesales, como, en particular, la forma y el plazo para invocar el citado artículo en el marco de un litigio.

26      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, a falta de armonización de tales normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas normas en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C‑310/14, EU:C:2015:690, apartado 28 y jurisprudencia citada).

27      En consecuencia, la forma y los plazos para invocar el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en el marco de un litigio relativo a la revocación, según las normas previstas por la lex fori concursus, de un acto perjudicial para la masa de acreedores, y la cuestión de si el órgano jurisdiccional que conoce del litigio puede aplicar de oficio ese artículo, se rigen por el Derecho procesal del Estado miembro en cuyo territorio está pendiente el litigio.

28      Esta conclusión no queda en entredicho por el hecho de que la excepción que establece el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 incluye también los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la lex causae, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de abril de 2015, Lutz (C‑557/13, EU:C:2015:227, apartado 49).

29      En efecto, el resultado al que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia mencionada en el apartado anterior se basa en la consideración de que los artículos 4 y 13 del Reglamento n.o 1346/2000 constituyen una lex specialis respecto de los demás textos que regulan el Derecho internacional privado de los Estados miembros, sobre todo por lo que respecta al Reglamento Roma I, y deben interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1346/2000 (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, Lutz, C‑557/13, EU:C:2015:227, apartado 46).

30      Por lo que concierne más en particular al objetivo perseguido por el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, de la jurisprudencia se desprende que ese artículo tiene por objeto proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores, estableciendo que este acto seguirá estando regulado, aun después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, por el Derecho que le era aplicable en la fecha en la que se realizó, a saber, la lex causae (sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C‑310/14, EU:C:2015:690, apartado 19).

31      En estas circunstancias, procede señalar que ni el tenor literal ni los objetivos perseguidos por el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 permiten considerar que la forma y el plazo que debe cumplir una parte para invocar ese artículo en el marco de un procedimiento judicial están determinados por la lex causae. En efecto, el Reglamento n.o 1346/2000 y, en particular, su artículo 13 no tienen por objeto proteger al justiciable frente al riesgo habitual de tener que defenderse en el marco de un procedimiento de ese tipo, ya sea ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio reside la persona de que se trata o ante los tribunales de otro Estado miembro, ni, por tanto, frente al Derecho procesal aplicado por el órgano jurisdiccional competente.

32      En consecuencia, procede considerar que una normativa nacional, como el artículo 167 del CPC, que prevé, en esencia, que en su escrito de contestación la parte demandada debe invocar todos sus motivos de defensa y proponer, so pena de caducidad, posibles excepciones procesales y materiales, que no pueden ser suscitadas de oficio, que está ese artículo en relación con el artículo 183 del CPC, que establece que las partes podrán no obstante precisar y modificar sus peticiones, excepciones y pretensiones en la vista fijada para la primera comparecencia de las partes, puede, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad recordados en el apartado 26 de la presente sentencia, aplicarse en el marco de un litigio relativo a una acción revocatoria, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra m), del Reglamento n.o 1346/2000, y en cuyo marco se ha invocado el artículo 13 de ese Reglamento.

33      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la forma y el plazo en los que el beneficiario de un acto perjudicial para la masa de acreedores debe proponer una excepción en virtud de ese artículo, para oponerse a una acción dirigida a obtener la revocación de ese acto según las disposiciones de la lex fori concursus, y la cuestión de si ese artículo puede aplicarse también de oficio por el órgano jurisdiccional competente, en su caso tras el vencimiento del plazo señalado a la parte de que se trata, se rigen por el Derecho procesal del Estado miembro en cuyo territorio está pendiente el litigio. Sin embargo, este Derecho no podrá ser menos favorable que el que regula las situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad), extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

34      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la parte sobre la que recae la carga de la prueba debe demostrar que, en el caso de autos, la lex causae no prevé con carácter general y abstracto ningún medio de recurso contra un acto considerado perjudicial, o en el sentido de que esa parte debe probar que, cuando la lex causae permite impugnar ese tipo de acto, no se cumplan en concreto los requisitos para que pueda acogerse un recurso interpuesto contra ese acto y que son diferentes de los previstos por la lex fori concursus.

35      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que del objetivo perseguido por el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, se desprende claramente que la aplicación de ese artículo exige que se consideren todas las circunstancias del caso concreto. En efecto, no cabe confiar legítimamente en que la validez de un acto se apreciará, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, haciendo abstracción de estas circunstancias, siendo así que, a falta de la apertura de tal procedimiento, deberían ser tenidas en cuenta (sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C‑310/14, EU:C:2015:690, apartado 20).

36      A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que la obligación de interpretar estrictamente la excepción prevista en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 se opone a una interpretación extensiva del alcance de este artículo que permita a quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores eludir la aplicación de la lex fori concursus invocando de manera meramente abstracta el carácter no recurrible del acto de que se trate sobre la base de una disposición de la lex causae (sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C‑310/14, EU:C:2015:690, apartado 21).

37      Por último, el Tribunal de Justicia también declaró que para aplicar el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, y en el supuesto en que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto invoque una disposición de la lex causae según la cual este acto sólo es impugnable en las circunstancias previstas por dicha disposición, incumbe a tal demandado alegar la inexistencia de estas circunstancias y aportar prueba de ello (sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C‑310/14, EU:C:2015:690, apartado 31).

38      En consecuencia, el Tribunal de Justicia excluyó implícitamente una interpretación en el sentido de que el citado demandado debe probar que la lex causae no prevé con carácter general y abstracto ningún recurso contra el acto de que se trata, interpretación que por otra parte resulta excesivamente restringida, habida cuenta de que esos recursos existen, al menos en abstracto, prácticamente siempre, y que privaría por tanto al artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 de su efecto útil.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la parte sobre la que recae la carga de la prueba debe demostrar que, cuando la lex causae permite impugnar un acto considerado perjudicial, no se cumplen en concreto los requisitos exigidos para que pueda acogerse un recurso interpuesto contra ese acto, distintos de los previstos por la lex fori concursus.

 Sobre las cuestiones prejudiciales tercera a quinta

40      Las cuestiones prejudiciales tercera a quinta, que procede examinar conjuntamente, versan, en esencia, sobre la interpretación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, en particular por lo que respecta a la posibilidad de invocar esa disposición en el supuesto previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, a saber, cuando todos los elementos de la situación de que se trata entre las partes de un contrato están localizadas en un país distinto al de la ley elegida por las citadas partes.

41      Procede señalar, con carácter preliminar, que, en virtud de su artículo 28, el Reglamento Roma I se aplica a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009. Como se desprende de los elementos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el contrato que regula los pagos de que se trata en el litigio principal fue celebrado el 11 de marzo de 2008 y su validez fue prorrogada mediante una cláusula adicional de 9 de diciembre de 2009.

42      En consecuencia, el Reglamento Roma I no es aplicable al litigio principal.

43      En esas circunstancias, y dado que, en virtud del artículo 2 del Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Roma, el órgano jurisdiccional remitente no es competente para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de dicho Convenio, la presente sentencia se refiere al Reglamento Roma I únicamente en la medida en que tal remisión permite precisar el ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

44      Habida cuenta de esas consideraciones, procede reformular las cuestiones prejudiciales tercera a quinta en el sentido de que pretenden que se dilucide si el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 puede ser válidamente invocado cuando las partes de un contrato, que tienen sus domicilios en un único Estado miembro, en cuyo territorio se localizan también todos los demás elementos pertinentes de la situación de que se trata, han designado como ley aplicable a ese contrato la ley de otro Estado miembro.

45      A este respecto, resulta notorio que, en el comercio internacional, las partes de un contrato usan regularmente la facultad de someter éste al Derecho de un Estado miembro determinado, por medio de una cláusula contractual en ese sentido, en particular para garantizar la seguridad jurídica por lo que atañe al Derecho aplicable a los derechos y obligaciones de las partes, que derivan del contrato de que se trata. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento Roma I, y el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma, que estaba en vigor en todos los Estados miembros cuando se adoptó el Reglamento n.o 1346/2000, prevén esa posibilidad.

46      En consecuencia, como tal posibilidad ya existía cuando se adoptó el Reglamento n.o 1346/2000 y dado que ni el artículo 13 de ese Reglamento ni las demás disposiciones de éste contienen limitación alguna este respecto, procede considerar que ese artículo 13 es aplicable incluso en el supuesto de que las partes hayan sometido el contrato al Derecho de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que ambas partes están establecidas.

47      Además, procede recordar que el considerando 23 del Reglamento n.o 1346/2000 expone que ese Reglamento «debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales».

48      De este modo, como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 4 y 13 del Reglamento n.o 1346/2000 constituyen una lex specialis respecto al Reglamento Roma I y deben interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1346/2000 (sentencia de 16 de abril de 2015, Lutz, C‑557/13, EU:C:2015:227, apartado 46).

49      En consecuencia, procede considerar que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I no regula la cuestión de si, cuando todos los demás elementos de una situación, a excepción de la elección por las partes de la ley aplicable, se localizan en un Estado miembro distinto de aquel cuya ley se ha elegido, la elección de las partes debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000. Así pues, esa cuestión debe examinarse únicamente respecto de las disposiciones del Reglamento n.o 1346/2000 y habida cuenta, en particular, de los objetivos perseguidos por este Reglamento.

50      A este respecto, cabe constatar que el Reglamento n.o 1346/2000 no contiene una disposición de excepción comparable al artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I. En consecuencia, al no existir en el Reglamento n.o 1346/2000 elementos en sentido contrario, procede considerar que el artículo 13 de este Reglamento puede invocarse válidamente, incluso cuando las partes de un contrato, que tienen su domicilio en un único Estado miembro, y en cuyo territorio se localizan también todos los demás elementos pertinentes de la situación, han designado como ley aplicable a ese contrato la ley de otro Estado miembro.

51      No obstante, procede recordar, en este contexto, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los justiciables no pueden prevalerse de manera fraudulenta o abusiva de las normas del Derecho de la Unión.

52      En este contexto, según reiterada jurisprudencia, para poder considerar que existe una práctica abusiva es preciso que concurran un elemento objetivo y un elemento subjetivo. Por un lado, en lo que atañe al elemento objetivo, es necesario que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el fin perseguido por dicha normativa. Por otro lado, se requiere un elemento subjetivo, en el sentido de que de un conjunto de datos objetivos debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trata consiste en obtener una ventaja indebida. En efecto, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de una ventaja (sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer, C‑423/15, EU:C:2016:604, apartados 38 a 40 y jurisprudencia citada).

53      El Tribunal de Justicia también declaró que la existencia de este segundo elemento, vinculado a la intención de los operadores, puede acreditarse, por ejemplo, teniendo en cuenta el carácter puramente artificial de las operaciones de que se trate. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se perjudique la eficacia del Derecho de la Unión, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva (sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer, C‑423/15, EU:C:2016:604, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada)

54      De este modo, por lo que respecta a la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en una situación como la controvertida en el litigio principal, tal aplicación únicamente puede descartarse en el supuesto en que resulte de manera objetiva que la finalidad perseguida por aquella, consistente, en este contexto, en garantizar la confianza legítima de las partes en la aplicabilidad de una legislación determinada, no ha sido alcanzada y que el contrato ha sido sometido al Derecho de un Estado miembro determinado de un modo artificial, a saber, con el fin esencial no de someter efectivamente ese contrato a la legislación del Estado miembro elegido, sino de prevalerse del Derecho de ese Estado miembro para sustraer el contrato, o los actos producidos en ejecución del mismo, a la aplicación de la lex fori concursus.

55      Por el contrario, y en cualquier caso, procede recordar que, como señaló la Comisión, el mero hecho de que las partes usen la posibilidad de elegir, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la ley de un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidas no crea presunción alguna acerca de la voluntad de eludir de modo fraudulento o abusivo las disposiciones previstas en materia de insolvencia.

56      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta que el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 puede invocarse válidamente cuando las partes de un contrato, que tienen su domicilio en un único Estado miembro, en cuyo territorio se localizan también todos los demás elementos pertinentes de la situación de que se trata, han designado como ley aplicable a ese contrato la ley de otro Estado miembro, siempre que las partes del contrato no hayan elegido esa ley de modo fraudulento o abusivo, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la forma y el plazo en los que el beneficiario de un acto perjudicial para la masa de acreedores debe proponer una excepción en virtud de ese artículo, para oponerse a una acción dirigida a obtener la revocación de ese acto según las disposiciones de la lex fori concursus, y la cuestión de si ese artículo puede aplicarse también de oficio por el órgano jurisdiccional competente, en su caso tras el vencimiento del plazo señalado a la parte de que se trata, se rigen por el Derecho procesal del Estado miembro en cuyo territorio está pendiente el litigio. Sin embargo, este Derecho no podrá ser sin embargo menos favorable que el que regula las situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad), extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      El artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la parte sobre la que recae la carga de la prueba debe demostrar que, cuando la lex causae permite impugnar un acto considerado perjudicial, no se cumplen en concreto los requisitos exigidos para que pueda acogerse un recurso interpuesto contra ese acto, distintos de los previstos por la lex fori concursus.

3)      El artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 puede invocarse válidamente cuando las partes de un contrato, que tienen su domicilio en un único Estado miembro, en cuyo territorio se localizan también todos los demás elementos pertinentes de la situación de que se trata, han designado como ley aplicable a ese contrato la ley de otro Estado miembro, siempre que las partes del contrato no hayan elegido esa ley de modo fraudulento o abusivo, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.