Language of document : ECLI:EU:T:1998:118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 9 de junio de 1998 (1)

«Recaudación a posteriori de derechos de aduana - Reglamento (CEE) n. 1697/79 - Reglamento (CEE) n. 2454/93»

En los asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97,

Unifrigo Gadus Srl , sociedad italiana, con domicilio social en Nápoles (Italia),

y

CPL Imperial 2 SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Pescara (Italia),

representadas por el Sr. Giuseppe Celona, Abogado de Milán, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Georges Margue, 20, rue Philippe II,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Fernando Castillo de la Torre y Paolo Stancanelli, y posteriormente por el Sr. Stancanelli, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión C(96) 2780 def, de 8 de octubre de 1996, por la que se ordena la recaudación a posteriori de derechos de aduana, y la reparación del daño supuestamente sufrido por las demandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y por los Sres. C.P. Briët y A. Potocki, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso y desarrollo del procedimiento

1.
    Las demandantes son sociedades dedicadas al comercio de los productos de la pesca.

2.
    En 1990 y en 1991, importaron de Noruega varias partidas de bacalao. Dichas importaciones se efectuaron por medio de certificados EUR.1 que acreditaban el origen noruego de los productos. En consecuencia, se beneficiaron del régimen arancelario preferencial aplicable a este tipo de productos, en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios previstos por el Reglamento (CEE) n. 3692/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida, secos, salados o en salmuera, originarios de Noruega (1990) (DO L 362, p. 3), y por el Reglamento (CEE) n. 3523/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de determinados países de la AELC (DO L 343, p. 4).

3.
    Durante el año 1993, la Administración aduanera noruega informó espontáneamente a las autoridades italianas de que, según sus comprobaciones, el exportador no estaba en condiciones de probar el origen noruego de los productos.

4.
    El 4 de agosto y el 23 de noviembre de 1993, la Oficina de Aduanas de Verona notificó a CPL Imperial 2 Spa (en lo sucesivo, «CPL Imperial 2») y a Unifrigo Gadus Srl (en lo sucesivo, «Unifrigo Gadus»), respectivamente, su decisión de proceder a una recaudación a posteriori de los derechos de aduana.

5.
    Alegando su buena fe, la sociedad CPL Imperial 2, valiéndose de un comisionista de aduanas que la representaba, solicitó a las autoridades italianas, mediante escrito de 3 de diciembre de 1993, que no efectuaran la recaudación a posteriori de los derechos de importación. Explicó que no se habían recaudado los derechos debido a un error de las autoridades competentes que razonablemente no podía ser conocido por un operador de buena fe. Por otra parte, CPL Imperial 2 solicitó a las autoridades italianas que sometieran dicha cuestión a la Comisión. La sociedad Unifrigo Gadus afirma haber procedido de la misma manera.

6.
    Por medio de su representante, el 30 de enero de 1996 las demandantes confirmaron a las autoridades italianas que habían tenido conocimiento del expediente que dichas autoridades se disponían a transmitir a la Comisión y que no tenían ningún comentario que hacer al respecto.

7.
    Mediante escrito de 6 de febrero de 1996, recibido el 12 de abril siguiente, las autoridades italianas transmitieron a la Comisión el expediente relativo a la solicitud de las demandantes y de una tercera empresa, que no es parte en los presentes litigios. Dichas autoridades pedían a la Comisión que determinara si, en el caso de autos, estaba justificado no proceder a la recaudación de los derechos de importación, por importe total de 148.890.000 LIT, conforme al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n. 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1697/79»).

8.
    El referido expediente se examinó en el marco del procedimiento descrito en los artículos 871 y siguientes del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2454/93»).

9.
    En la reunión del Comité del Código Aduanero de 3 de junio de 1996, la Comisión consultó a los expertos representantes de los Estados miembros. El 8 de octubre de 1996, adoptó la Decisión C(96) 2780 def (en lo sucesivo, «Decisión»), cuyo

artículo 1 está redactado de la siguiente manera: «Los derechos de importación objeto del expediente remitido por Italia en fecha 2 de febrero de 1996 y que se elevan a 148.890.000 LIT deben ser recaudados.»

10.
    A raíz de la Decisión, cada una de las demandantes recibió de la Dirección de Aduanas un escrito, fechado el 22 de noviembre de 1996, que contenía una copia de la Decisión y en el que se reclamaba el pago de los derechos de aduana, a saber, 31.200.000 LIT, en el caso de Unifrigo Gadus, y 95.010.000 LIT en el de CPL Imperial 2, junto con los intereses de demora. El importe reclamado a CPL Imperial 2 incluye el importe de los derechos de aduana correspondientes al documento aduanero 7338 F.

11.
    En tales circunstancias, mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de enero de 1997, las demandantes interpusieron los presentes recursos.

12.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 9 de febrero de 1998, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, se ordenó la acumulación de los asuntos T-10/97 y T-11/97 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

13.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se requirió a las demandantes para que presentaran determinados documentos, lo que éstas hicieron mediante carta de 23 de enero de 1998.

14.
    Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 3 de marzo de 1998.

Pretensiones de las partes

15.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la admisibilidad de los recursos.

-    Anule la Decisión.

-    Con carácter subsidiario, declare que la Decisión no tiene efecto sobre el derecho de las demandantes a que no se recaude a posteriori el derecho de aduana de que se trata.

-    Con carácter subsidiario de segundo grado, condene a la Comisión a reembolsar a las demandantes todas las cantidades que éstas deban pagar en concepto de derechos recaudados a posteriori, multas y recargos.

-    En cualquier caso, anule la Decisión en la parte relativa a los intereses.

-    Condene en costas a la parte demandada.

16.
    En el asunto T-11/97 únicamente, la demandante, CPL Imperial 2, solicita asimismo al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter subsidiario, anule la Decisión por cuanto impone la recaudación a posteriori del importe de los derechos de aduana correspondientes al documento aduanero 7338 F.

17.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la pretensión de que se anule la Decisión

18.
    Con carácter liminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 22].

19.
    Por consiguiente, de lo anterior se deduce, y existe sobre ello acuerdo entre las partes, que las normas aplicables al procedimiento ante la Comisión son las contenidas en el Reglamento n. 2454/93 y que las aplicables, en cuanto al fondo, a los hechos del caso de autos son las contenidas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79.

20.
    Para fundamentar sus pretensiones de anulación, las demandantes han formulado esencialmente cinco motivos.

Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión

Alegaciones de las partes

21.
    Las demandantes indican que, según el artículo 873 del Reglamento n. 2454/93, la Comisión tiene la facultad absoluta de decidir si procede considerar la recaudación a posteriori de los derechos, incluso cuando las autoridades aduaneras nacionales estiman que se cumplen los requisitos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1)

(o, anteriormente, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79). Según las demandantes, una disposición de este tipo resulta contraria a los principios formulados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en cuyos términos, cuando se cumplan los requisitos de la letra b) del apartado 2 del artículo 220, el importador tendrá derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori. Por lo tanto, concluyen, la Comisión no tenía competencia para adoptar la Decisión.

22.
    La Comisión mantiene, en primer lugar, que el motivo es inadmisible, puesto que el Reglamento n. 2454/93 no afecta directa e individualmente a las demandantes, en cuanto personas jurídicas.

23.
    La Comisión alega, en segundo lugar, que, contrariamente a las afirmaciones de las demandantes, los artículos 871 y siguientes del Reglamento n. 2454/93 no la autorizan a pasar por alto el derecho del sujeto pasivo a la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana cuando se reúnen los requisitos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24.
    La alegación de la inadmisibilidad del motivo afirma que las demandantes solicitan, con arreglo al artículo 173 del Tratado, que se anulen disposiciones del Reglamento n. 2454/93. Pero eso no es exacto. Según han confirmado las demandantes en su escrito de réplica, su motivo debe entenderse más bien como una solicitud de interpretación de tales disposiciones de conformidad con los principios del Derecho comunitario.

25.
    En tales circunstancias, debe desestimarse la alegación de inadmisibilidad del motivo.

26.
    En cuanto al fondo, las partes están de acuerdo en que, cuando se dan los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación (en particular, sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277,apartado 12; de 4 de mayo de 1993, Weis, C-292/91, Rec. p. I-2219, apartado 15, y de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 84).

27.
    Por otra parte, el artículo 871 del Reglamento n. 2454/93 dispone lo siguiente: «A excepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876.» El artículo 873 del mismo Reglamento establece lo siguiente: «[...] la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión.»

28.
    De este modo, los artículos 871 y 873 del Reglamento n. 2454/93 confieren a la Comisión una facultad decisoria, especialmente cuando las autoridades competentes consideran que se reúnen los requisitos para no recaudar a posteriori los derechos de aduana.

29.
    Dicha facultad decisoria tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véanse, en lo que atañe a la disposición aplicable antes de la entrada en vigor del artículo 871 del Reglamento n. 2454/93, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 13; Mecanarte, antes citada, apartado 33, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 80).

30.
    Pues bien, el mecanismo de remisión a la Comisión quedaría privado de sentido si dicha Institución estuviera vinculada por el criterio mantenido por las autoridades aduaneras en la solicitud que le dirijan.

31.
    Sin embargo, la mencionada facultad decisoria en modo alguno permite que la Comisión vulnere el derecho del sujeto pasivo a que no se proceda a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana cuando, al término de su examen, dicha Institución llegue a la conclusión de que se reúnen los requisitos para que la empresa se beneficie de la no recaudación.

32.
    En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 871 a 874 del Reglamento n. 2454/93

Alegaciones de las partes

33.
    En la primera parte de este motivo, las demandantes recuerdan que el artículo 871 del Reglamento n. 2454/93 dispone que la Comisión podrá, y por consiguiente deberá, pedir que se le envíen informaciones complementarias «cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa acerca del caso que se le ha sometido».

34.
    Así pues, la Comisión no podía basarse meramente en la afirmación de las autoridades noruegas mediante la que se cuestionaba la validez de los certificados de origen, máxime cuando, mucho antes de que se adoptara la Decisión, el Tribunal Supremo noruego, el Høyesterett, en una sentencia de 2 de abril de 1993, se había opuesto a tal afirmación. Al no haber efectuado un examen complementario, concluyen las demandantes, la Comisión no resolvió con pleno conocimiento de causa.

35.
    En la segunda parte de este motivo, las demandantes mantienen que, habida cuenta de los plazos estrictos que establecen los artículos 871 a 874 del Reglamento

n. 2454/93, no cabía ordenar la recaudación a posteriori de los derechos. En efecto, en el caso de autos, las importaciones se llevaron a cabo en 1990 y en 1991 y las demandantes solicitaron a las autoridades nacionales italianas que sometieran el asunto a la Comisión en diciembre de 1993; sin embargo, la Decisión no fue adoptada hasta el 8 de octubre de 1996 y no fue transmitida a las demandantes sino el 22 de noviembre de 1996.

36.
    La Comisión objeta que actuó con arreglo a las normas enunciadas en los artículos 871 a 874 del Reglamento n. 2454/93 (en particular, sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C-12/92, Rec. p. I-6381, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartados 16 y 63; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841, apartados 30 a 36).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37.
    En lo que atañe a la primera parte de este motivo, es preciso recordar que, con arreglo al párrafo primero del artículo 871 del Reglamento n. 2454/93, «el expediente remitido a la Comisión [por las autoridades aduaneras] deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso». El párrafo tercero de ese mismo artículo dispone lo siguiente: «Cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa acerca del caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le envíen informaciones complementarias.»

38.
    En el caso de autos, las autoridades noruegas comunicaron a las autoridades italianas que el exportador no podía demostrar el origen noruego de los productos. Pues bien, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR.1, procede llegar a la conclusión de que es de origen desconocido y de que, por consiguiente, se concedieron indebidamente el certificado EUR.1 y el arancel preferencial. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación deberán proceder entonces, en principio, a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana que no se recaudaron en el momento de la importación (sentencias Huygen y otros, antes citada, apartado 17, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 16).

39.
    Cuando las autoridades noruegas comunicaron a las autoridades italianas el hecho de que el exportador no podía probar el origen noruego de los productos, ni las autoridades italianas ni las demandantes cuestionaron esta conclusión.

40.
    En particular, si bien las demandantes invocaron su buena fe, en cambio no cuestionaron, en su correspondencia con las autoridades italianas, la información de las autoridades noruegas. Por otro lado, mediante escrito de 30 de enero de 1996, el representante de las demandantes afirmó que no tenía nada que añadir al expediente que las autoridades italianas habían transmitido a la Comisión.

41.
    En tales circunstancias, la Comisión podía considerar que el expediente que se le había transmitido estaba completo y que no había razón alguna para que efectuara solicitudes de información complementaria.

42.
    A mayor abundamiento, es preciso señalar que la sentencia del Høyesterett, de 2 de abril de 1993, es el único elemento invocado por las demandantes que no figuraba en el expediente transmitido a la Comisión. Pues bien, dicha sentencia versaba sobre la inculpación penal de dos personas por falsificación de certificados sanitarios relativos a productos de la pesca que habían sido exportados a diferentes países. Como indica la Comisión, el Høyesterett se pronunció sólo sobre esta cuestión y no declaró que los productos controvertidos fueran originarios de Noruega.

43.
    En cuanto a la segunda parte del motivo, es preciso recordar que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 871 del Reglamento n. 2454/93, «la Comisión acusará inmediatamente recibo [del] expediente [remitido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro] al Estado miembro de que se trate». El párrafo primero del artículo 872 de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente: «Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente mencionado en el primer párrafo del artículo 871, la Comisión remitirá una copia de dicho expediente a los Estados miembros.» La primera frase del párrafo segundo del artículo 873 establece, por su parte, que la decisión «deberá tomarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba el expediente mencionado en el primer párrafo del artículo 871». Por último, con arreglo al párrafo primero del artículo 874, «la notificación de la decisión mencionada en el artículo 873 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, dentro de los treinta días a partir de la fecha en que expire el plazo contemplado en dicho artículo».

44.
    En el caso de autos, las demandantes no invocan ningún elemento que demuestre que se infringieron las referidas disposiciones. En efecto, no se rigen por dichas disposiciones ni el período de tiempo transcurrido entre la fecha de las importaciones y la fecha de la decisión de la Comisión, ni el transcurrido entre la fecha en que las empresas solicitan a sus autoridades nacionales someter el asunto a la Comisión y la fecha en que dichas autoridades efectivamente lo someten. Por lo tanto, esos períodos no tienen ninguna influencia sobre la observancia por parte de la Comisión de los plazos que establecen las referidas disposiciones.

45.
    A la vista del conjunto de estos elementos, el segundo motivo debe ser desestimado.

Sobre los motivos tercero y cuarto, basados en la infracción del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 y en la violación del principio general de confianza legítima

Alegaciones de las partes

46.
    Las demandantes mantienen que sólo puede recaudarse a posteriori un derecho de aduana cuando el importador hubiera debido darse cuenta de que se había beneficiado de un error o de una falta de atención por parte de la aduana (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983, Schoellershammer/Comisión, 283/82, Rec. p. 4219, apartado 7; de 15 de mayo de 1986, Oryzomyli Kavallas y otros/Comisión, 160/84, Rec. p. 1633, apartado 21, y de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartados 45 y 46).

47.
    De este modo, añaden las demandantes, cuando, como sucede en el caso de autos, la empresa importadora no podía sospechar que la empresa exportadora hubiese procedido a la falsificación de los certificados de origen, no puede llevarse a cabo una recaudación a posteriori (sentencias Deutsche Fernsprecher, antes citada, apartado 17, y Hewlett Packard France, antes citada, apartado 28; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73, apartados 40 a 48).

48.
    Por otro lado, según las demandantes, la Comisión consideró equivocadamente que la eventual invalidez de los certificados EUR.1 forma parte del riesgo comercial.

49.
    Las demandantes llegan a la conclusión de que, habida cuenta de que no podían estar en condiciones de advertir el error cometido, imponer a posteriori la recaudación de los derechos de aduana sería contrario al principio de confianza legítima. A este respecto, las demandantes recuerdan que, según reiterada jurisprudencia, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 constituye la expresión de una cláusula de equidad de carácter general.

50.
    La Comisión mantiene que en el caso de autos no se reunía uno de los tres requisitos acumulativos enumerados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79, tal como lo interpreta la jurisprudencia, a saber, el de que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes (en particular, sentencias Mecanarte y Faroe Seafood y otros, antes citadas).

51.
    Por otro lado, en una situación como la del caso de autos, el sujeto pasivo no puede invocar ningún tipo de confianza legítima (en particular, sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos y Bosman/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, y sentencias Mecanarte y Faroe Seafood y otros, antes citadas).

52.
    La Comisión afirma, por último, que el sujeto pasivo debe asumir el riesgo comercial resultante de que el exportador efectúe una declaración de origen injustificada (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, Acampora, 827/79, Rec. p. 3731, apartado 8, y SEIM, antes citada, apartado 45), riesgo contra el que estaba obligado a precaverse (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 114).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 dispone lo siguiente: «Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempreque éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»

54.
    Según reiterada jurisprudencia, los requisitos establecidos en dicho artículo son acumulativos (en particular, sentencias Mecanarte, antes citada, apartado 12, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 83).

55.
    El primero de tales requisitos es que exista un error de las mismas autoridades competentes.

56.
    No existe discrepancia entre las partes sobre el hecho de que las autoridades aduaneras noruegas son autoridades competentes en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 (sentencias Mecanarte, antes citada, apartado 22, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 88).

57.
    En el caso de autos, consta que el error que originó los presentes asuntos fue el cometido por el exportador, el cual declaró el origen noruego de los productos, extremo éste que posteriormente no pudo probar.

58.
    Del propio texto del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 se desprende que la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las «mismas» autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (sentencias Mecanarte, antes citada, apartado 23, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 91).

59.
    No puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error -particularmente sobre el origen de la mercancía- mediante

declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar (sentencias Mecanarte, antes citada, apartado 24, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 92).

60.
    Además, el sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 93).

61.
    Por consiguiente, el hecho de que las autoridades competentes noruegas hayan indicado en los certificados EUR.1 que las mercancías eran originarias de dicho territorio o el hecho de que las autoridades italianas hayan aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados no son suficientes para que exista error de las autoridades competentes en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 94).

62.
    Es verdad que la posibilidad de comprobar el certificado EUR.1 después de la importación, sin advertir previamente de ello al importador, puede ocasionar a éste dificultades cuando, de buena fe, haya importado mercancías que se beneficien de preferencias arancelarias, confiando en certificados inexactos o falsificados sin su conocimiento. Sin embargo, procede señalar, en primer lugar, que la Comunidad Europea no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductas incorrectas de los proveedores de los importadores; en segundo lugar, que el importador puede ejercitar acciones de indemnización contra el autor de la falsificación, y, por último, que, al valorar las posibles ventajas del comercio de mercancías que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias, un agente económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales del comercio (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartado 59).

63.
    En efecto, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori (sentencias Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 114, y Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 60).

64.
    Del conjunto de estos elementos resulta que la Comisión llegó acertadamente a la conclusión de que, en el caso de autos, no existía un error de las mismas autoridades competentes, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79, y que las demandantes no podían invocar el principio de confianza legítima.

65.
    Habida cuenta de que los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 son acumulativos, la Comisión no tenía por qué examinar los demás requisitos de aplicación de dicha disposición, puesto que, en cualquier caso, el primero de ellos no se cumplía. Del mismo modo, no procede examinar los argumentos de las demandantes relativos a esos otros requisitos.

66.
    Por consiguiente, deben desestimarse los motivos tercero y cuarto.

Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

67.
    Las demandantes reprochan a la Comisión el haberse limitado, en la Decisión, a afirmar que los certificados EUR.1 «no eran válidos», sin demostrar tal afirmación.

68.
    Ahora bien, un examen más detallado, que se justifica más aún si se tiene en cuenta que las demandantes no estaban presentes en el procedimiento, habría permitido a la Comisión comprobar que la sentencia dictada en primera instancia contra la sociedad exportadora noruega por los Tribunales de este Estado, mediante la que se declaraba que el certificado de origen era una falsificación efectuada por dicha sociedad exportadora, había sido anulada por una sentencia del Høyesterett de 2 de abril de 1993, precisamente en lo que atañe al origen de los productos.

69.
    Según las demandantes, la Comisión incurrió en error al afirmar que no existía controversia sobre la falta de validez de los certificados de origen, dado que las propias demandantes acompañaron la sentencia del Høyesterett como anexo a sus escritos de demanda en el presente asunto.

70.
    La Comisión estima que la Decisión resulta conforme con los requisitos del artículo 190 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71.
    Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe poner de manifiesto, clara e inequívocamente, el razonamiento de su autor, de manera tal que los interesados puedan conocer el fundamento de la medida adoptada y defender sus derechos y el Tribunal de Justicia ejercer su control (en particular, sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 38).

72.
    En el caso de autos, en la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión expone, sucesivamente, que los certificados EUR.1 no son válidos; que dicha invalidez forma parte del riesgo comercial; que la aceptación inicial de esos certificados por las autoridades aduaneras no pudo generar una confianza legítima

por parte de los importadores, y que las mismas autoridades competentes no incurrieron en error, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79.

73.
    Así pues, la Decisión contiene, clara e inequívocamente, el razonamiento de la Comisión.

74.
    Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

Sobre la pretensión subsidiaria dirigida a que la Decisión quede privada de efectos

75.
    Para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia resuelva no anular la Decisión, las demandantes solicitan que declare que la Decisión no tiene efecto sobre su derecho a que los derechos de aduana de que se trata no sean recaudados a posteriori.

76.
    A tenor del artículo 174 del Tratado, si el recurso de anulación, interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado, fuere fundado, el Tribunal declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Por consiguiente, una pretensión subsidiaria como la formulada por las demandantes no es competencia del Tribunal de Primera Instancia, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

Sobre la pretensión subsidiaria dirigida a que se anule la Decisión en la medida en que el importe de los derechos exigidos incluye el documento aduanero 7338 F

Alegaciones de las partes

77.
    En el asunto T-11/97, la demandante subraya que del escrito de las autoridades aduaneras de Verona de 22 de noviembre de 1996, en el que se le comunicaba el importe de los derechos de aduana que debían recaudarse, se desprende que en dicho total se incluyó la cantidad correspondiente al documento aduanero 7338 F, de 27 de septiembre de 1990, que no se refiere a productos cuyo origen hubiera sido cuestionado.

78.
    La demandante considera que, en consecuencia, procede anular la Decisión en la medida en que se refiere a dicho importe, a saber, 12.614.070 LIT.

79.
    La demandante recuerda que el importe de la deuda aduanera se indica explícitamente en el artículo 1 de la Decisión.

80.
    La Comisión replica que el referido motivo es inadmisible. Recuerda que, a petición de la demandante, las autoridades italianas le remitieron el expediente con el único fin de determinar si se reunían los requisitos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79. Por lo tanto, no se pronunció ni sobre la exigibilidad de la deuda ni sobre el importe de la deuda aduanera de que se trata. Por consiguiente, la demandante no puede invocar contra la Decisión motivos

dirigidos a demostrar la ilegalidad de las Decisiones de las autoridades nacionales competentes que exigen el pago de los derechos controvertidos. Así pues, tal controversia incumbe únicamente al Juez nacional [sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartados 9 a 13, y sentencia CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, antes citada, apartados 42 a 46].

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81.
    La facultad decisoria que los artículos 871 y 873 del Reglamento n. 2454/93 reconocen a la Comisión se limita a la cuestión de si, en una concreta situación de hecho, se dan los requisitos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79.

82.
    Así pues, la Comisión no determina el importe de la deuda que ha de exigirse. De hecho, la referencia al documento aduanero 7388 F no aparece sino en la carta de las autoridades italianas a la empresa, fechada el 22 de noviembre de 1996, es decir, posterior a la Decisión.

83.
    Es verdad que el artículo 1 de la Decisión está redactado de la siguiente manera: «Los derechos de importación objeto del expediente remitido por Italia en fecha 2 de febrero de 1996 y que se elevan a 148.890.000 LIT deben ser recaudados.» Pero el importe indicado no corresponde a un cálculo efectuado por la Comisión, sino sólo al importe total indicado por las autoridades italianas en el expediente remitido, al que hace expresa referencia el artículo 1 de la parte dispositiva.

84.
    Por todo ello, debe desestimarse esta pretensión, por cuanto no puede influir en la legalidad de la Decisión y es, en realidad, competencia del Juez nacional que ha de conocer acerca de la legalidad del acto administrativo italiano que ordena la recaudación a posteriori de los derechos.

Sobre la pretensión subsidiaria dirigida a que se anule la Decisión en lo que atañe al pago de los intereses

Alegaciones de las partes

85.
    Las demandantes señalan que la cantidad que las autoridades aduaneras les reclaman en el escrito de 22 de noviembre de 1996 incluye asimismo los intereses y pueden añadírsele intereses de demora.

86.
    Ahora bien, el artículo 7 del Reglamento n. 1697/79, aplicable a los hechos del caso de autos, prohíbe percibir interés de demora alguno por las cantidades recaudadas a posteriori cuando la no percepción de los derechos de aduana legalmente debidos sea imputable a un error de las autoridades competentes.

87.
    La Comisión replica que, por las razones anteriormente invocadas (véase el apartado 80 supra), el motivo es inadmisible. La Comisión subraya que, en cualquier caso, como la no recaudación de los derechos de aduana no es imputable a un error de las autoridades competentes, no se cumple el requisito de aplicación del artículo 7.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88.
    Por las mismas razones expuestas más arriba, procede desestimar esta pretensión (véanse los apartados 81 a 84 supra).

Sobre las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

89.
    Las demandantes se oponen a la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización, alegada por la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, Dreyfus/Comisión, T-485/93, Rec. p. II-1101, apartado 73).

90.
    En lo que atañe al fondo, las demandantes estiman que la Comisión incurrió en culpa al tramitar el expediente, por cuanto, por un lado, no actuó con la diligencia que requería el Reglamento n. 2454/93 y, por otro, no efectuó solicitudes de información complementaria, a pesar de estar obligada a ello (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1994, Chiffre, C-368/92, Rec. p. I-605, apartados 19 y 30).

91.
    Según las demandantes, el perjuicio que han sufrido como consecuencia de dicha actuación culposa corresponde al importe de los derechos de aduana que deberán abonar finalmente a las autoridades italianas.

92.
    La Comisión mantiene, con carácter principal, que, según la jurisprudencia, cuando una pretensión de indemnización tiene por objeto, en realidad, suprimir los efectos de una Decisión cuya anulación también se solicita, como sucede en el caso de autos, procede declarar su inadmisibilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753).

93.
    Con carácter subsidiario, la Comisión alega que la pretensión es infundada, puesto que en el caso presente no cabe imputarle culpa alguna.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94.
    Con arreglo a la jurisprudencia, la inadmisibilidad de un recurso de anulación, basado en el artículo 173 del Tratado, puede, con carácter excepcional, implicar la de un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 215 del Tratado, cuando el recurso de indemnización esté destinado, en realidad, a la supresión de

una decisión individual convertida en definitiva (en particular, sentencia Krohn/Comisión, antes citada, apartado 33).

95.
    En el caso de autos, la Comisión no alega la inadmisibilidad del recurso de anulación, sino tan sólo su carácter infundado. Por consiguiente, no cabe aplicar al caso de autos la jurisprudencia invocada por la Comisión.

96.
    En cuanto al fondo, es preciso indicar que la actuación culposa invocada por las demandantes corresponde a las partes primera y segunda del segundo motivo formulado para fundamentar la pretensión de anulación.

97.
    Teniendo en cuenta que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre esas dos partes no ha puesto de relieve ningún error de hecho o de Derecho por parte de la Comisión, de ello se deduce que las demandantes han invocado equivocadamente la concurrencia de culpa por parte de dicha Institución.

98.
    En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de reparación del perjuicio supuestamente sufrido.

99.
    De lo anterior se deduce que procede desestimar los recursos en su totalidad.

Costas

100.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas a soportar las costas, de conformidad con las pretensiones de la parte demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar los recursos.

2)    Condenar en costas a las partes demandantes.

Tiili
Briët
Potocki

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 1998.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: italiano.