Language of document : ECLI:EU:T:2017:155

Edición provisional

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 10 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — REACH — Tasa debida por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las microempresas, pequeñas y medianas empresas — Decisión por la que se impone una tasa administrativa y una tasa complementaria — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia»

En el asunto T‑855/16 R,

Fertisac, S.L., con domicilio social en Atarfe (Granada), representada por el Sr. J. Gómez Rodríguez, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por los Sres. E. Maurage y J.-P. Trnka y la Sra. M. Heikkilä, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Molyneux, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE en la que se solicita la suspensión de la ejecución de la Decisión SME (2016) 5150, de 15 de noviembre de 2016, mediante la que se declaró que la demandante no podía beneficiarse de la reducción de tasas aplicable a las medianas empresas, y de las facturas emitidas sobre la base de dicha Decisión, a saber, las facturas de la ECHA n.os 10060160 y 10060161, de 15 de noviembre de 2016,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Al verificar el estatuto de mediana empresa de la demandante, Fertisac, S.L., la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) concluyó que, debido a su volumen de negocios y al total de su balance anual, no podía considerarse que aquella fuera una mediana empresa a efectos de la determinación de las tasas que debía abonar en virtud del Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO 2008, L 107, p. 6).

2        Basándose en estas consideraciones, la ECHA adoptó el 15 de noviembre de 2016 la Decisión SME (2016) 5150, mediante la que se declaró que la demandante no podía beneficiarse de la reducción de tasas aplicable a las medianas empresas y que, por consiguiente, debía abonar el importe restante de la tasa aplicable y una tasa administrativa, y emitió, ese mismo día, las facturas n.os 10060160 y 10060161, mediante las que solicitó a la demandante el pago de 6 975 euros, importe correspondiente a la diferencia entre la tasa inicialmente abonada por ella y la tasa exigible a una gran empresa, y de 17 437 euros, en concepto de tasa administrativa (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente con la mencionada Decisión, «acto impugnado»).

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2016 la demandante interpuso un recurso en el que solicitaba que se anulara el acto impugnado.

4        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales, en la que, en esencia, solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Suspenda la ejecución del acto impugnado.

–        Condene en costas a la ECHA.

5        En sus observaciones a la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre de 2016, la ECHA solicita al Presidente del Tribunal esencialmente que:

–        Desestime dicha demanda.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

6        De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar las medidas provisionales necesarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Sin embargo, el artículo 278 TFUE sienta el principio de la falta de carácter suspensivo de los recursos, pues los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea disfrutan de una presunción de legalidad. Sólo con carácter excepcional puede, por tanto, el juez de medidas provisionales ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal o imponer medidas provisionales (auto de 19 de julio de 2016, Bélgica/Comisión, T‑131/16 R, EU:T:2016:427, apartado 12).

7        El artículo 156, apartado 4, primera frase, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».

8        De este modo, el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que a primera vista la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder igualmente, en su caso, a sopesar los intereses en juego (véase el auto de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión, C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142, apartado 21 y jurisprudencia citada).

9        En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [véase el auto de 19 de julio de 2012, Akhras/Consejo, C‑110/12 P(R), no publicado, EU:C:2012:507, apartado 23 y jurisprudencia citada].

10      Habida cuenta de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

11      A la luz de las circunstancias del presente asunto, procede examinar en primer lugar si se cumple el requisito de la urgencia.

12      A efectos de verificar si las medidas provisionales solicitadas son urgentes, procede recordar que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva, con objeto de evitar una laguna en la protección jurídica que ofrece el juez de la Unión. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufran un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable (véase el auto de 14 de enero de 2016, AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15 P‑R, EU:C:2016:21, apartado 27 y jurisprudencia citada).

13      Cuando el perjuicio alegado es de carácter económico, las medidas provisionales solicitadas se justifican si resulta que, de no adoptarse dichas medidas, la parte demandante se encontraría en una situación que podría poner en peligro su viabilidad económica antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sobre el fondo o sus cuotas de mercado se modificarían significativamente, habida cuenta, en particular, del tamaño y del volumen de negocios de su empresa y de las características del grupo al que pertenece (véase el auto de 12 de junio de 2014, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P‑R, EU:C:2014:1749, apartado 46 y jurisprudencia citada).

14      En el caso de autos la demandante no demuestra la existencia de un perjuicio grave e irreparable en el sentido de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 12 y 13, sino que se limita a afirmar, en lo que respecta a los hechos relativos al perjuicio alegado, que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría daños que califica de «imposible o difícil reparación» y de «gravísimos». Además, no expone ningún otro dato que permita determinar la naturaleza de los daños alegados o que le haga presumir que sufriría tales daños.

15      En estas circunstancias, procede declarar que la demandante no ha aportado la prueba de que la ejecución del acto impugnado podría causarle un perjuicio grave e irreparable. Por consiguiente, no concurre el requisito de urgencia, de modo que procede desestimar la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar el requisito relativo a la existencia de un fumus boni iuris ni sopesar los intereses en juego.

16      En virtud del artículo 158, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2017.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. Jaeger


*      Lengua de procedimiento: español.