Language of document :

Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 29 de septiembre de 2022 — Belgian Association of Tax Lawyers y otros / Premier ministre/ Eerste Minister

(Asunto C-623/22)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour constitutionnelle

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Belgian Association of Tax Lawyer, Ordre des barreaux francophones et germanophone, Orde van Vlaamse Balies y otros, Institut des conseillers fiscaux et des experts-comptables y otros

Demandada: Premier ministre/Eerste Minister

Cuestiones prejudiciales

La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación 1 de información, ¿infringe el artículo 6, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y más específicamente los principios de igualdad y de no discriminación garantizados por dichas disposiciones, en la medida en que no limita la obligación de comunicar información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información al impuesto de sociedades, sino que la hace aplicable a todos los impuestos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, 2 lo cual incluye, en Derecho belga, no solo el impuesto de sociedades, sino también impuestos directos distintos del impuesto de sociedades e impuestos indirectos, como los derechos de registro?

¿Vulnera la Directiva (UE) 2018/822 el principio de legalidad en materia penal, garantizado por el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el principio general de seguridad jurídica y el derecho al respeto de la vida privada, garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por una insuficiente claridad y precisión de los conceptos de «mecanismo» (y, por lo tanto, los de «mecanismo transfronterizo», «mecanismo comercializable» y «mecanismo a medida»), «intermediario», «participante» y «empresa asociada», del calificativo «transfronterizo», de las distintas «señas distintivas» y del «criterio del beneficio principal», utilizados por la Directiva (UE) 2018/822 para definir el ámbito de aplicación y el alcance de la obligación de comunicar información sobre mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información?

¿Vulnera la Directiva (UE) 2018/822, en particular al introducir el artículo 8 bis ter, apartados 1 y 7, de la Directiva 2011/16/UE, el principio de legalidad en materia penal, garantizado por el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por una insuficiente claridad y precisión en la fijación del momento en que empieza a correr el plazo de 30 días en el que el intermediario o el contribuyente interesado debe cumplir la obligación de comunicar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información?

¿Vulnera el artículo 1, número 2), de la Directiva (UE) 2018/822 el derecho al respeto de la vida privada, garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que el nuevo artículo 8 bis ter, apartado 5, que aquella Directiva introdujo en la Directiva 2011/16/UE, dispone que, si un Estado miembro adopta las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información sea contraria al deber de secreto profesional aplicable en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro, ese Estado miembro está obligado a exigir a dichos intermediarios que notifiquen sin demora sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario o, cuando no exista tal intermediario, al contribuyente interesado, puesto que dicha obligación tiene como consecuencia que un intermediario sujeto al deber de secreto profesional, cuyo incumplimiento está sancionado penalmente con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, estará obligado a compartir, con otro intermediario que no es su cliente, información que conoce en el marco del ejercicio de su profesión?

¿Vulnera la Directiva (UE) 2018/822 el derecho al respeto de la vida privada, garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que la obligación de comunicar información sobre mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información conllevaría una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada de los intermediarios y de los contribuyentes interesados que, a la vista de los objetivos perseguidos, no estaría razonablemente justificada ni sería proporcionada, y que no sería pertinente en relación con el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior?

____________

1 DO 2018, L 139, p. 1.

1 DO 2011, L 64, p. 1.