Language of document : ECLI:EU:C:2019:582

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Estudiantes no residentes — Requisito relativo a la duración del trabajo de sus padres en el territorio nacional — Duración mínima de cinco años — Período de referencia de siete años — Cómputo del período de referencia — Fecha de la solicitud de ayuda económica — Discriminación indirecta — Justificación — Proporcionalidad»

En el asunto C‑410/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal administratif (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), mediante resolución de 20 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Nicolas Aubriet

y

Ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas (Ponente), L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. N. Aubriet, por la Sra. S. Jacquet, avocate;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por la Sra. D. Holderer, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Kinsch, avocat;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Nicolas Aubriet (en lo sucesivo, «Sr. Aubriet hijo») y el ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche (Ministro de Enseñanza Superior e Investigación, Luxemburgo), en relación con la negativa de las autoridades luxemburguesas a concederle una ayuda económica, por el curso académico 2014/2015, para la realización de sus estudios superiores en Estrasburgo (Francia).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011 establece:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

[…]»

4        El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 tiene el mismo tenor que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

 Derecho luxemburgués

 Normativa anterior a 2014

5        La ayuda económica estatal para la realización de estudios superiores que se concede en Luxemburgo en forma de beca o de préstamo, y que puede solicitarse cualquiera que sea el Estado en el que el solicitante tenga previsto cursar sus estudios superiores, se regía, hasta 2014, por la loi du 22 juin 2000 concernant l’aide financière de l’État pour études supérieures (Ley de 22 de junio de 2000 relativa a las Ayudas Económicas del Estado para Estudios Superiores) (Mémorial A 2000, p. 1106), que fue modificada en varias ocasiones.

6        Conforme a la Ley de 22 de junio de 2000, en su versión modificada por la loi du 26 juillet 2010 (Ley de 26 de julio de 2010) (Mémorial A 2010, p. 2040), que estaba en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros (C‑20/12, EU:C:2013:411), tenía derecho a la ayuda económica para estudios superiores todo estudiante que poseyera la capacitación necesaria para cursar estudios superiores y que, bien fuera un nacional luxemburgués o miembro de la familia de un nacional luxemburgués y residiera en Luxemburgo, o bien fuera nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea y residiera en Luxemburgo como trabajador por cuenta ajena, trabajador por cuenta propia, persona que conserva este estatuto o familiar de una de las categorías de personas mencionadas, o que hubiera adquirido el derecho de residencia permanente.

7        Dado que el régimen luxemburgués de ayuda económica estatal para estudios superiores instaurado por la Ley de 22 de junio de 2000, en su versión modificada por la Ley de 26 de julio de 2010, fue declarado, mediante sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros (C‑20/12, EU:C:2013:411), incompatible con el Derecho de la Unión, se modificaron los requisitos de concesión de dicha ayuda mediante la loi du 19 juillet 2013 (Ley de 19 de julio de 2013) (Mémorial A 2013, p. 3214). La Ley de 22 de junio de 2000, en su versión modificada por la Ley de 19 de julio de 2013, supeditaba la concesión de una ayuda económica para estudios superiores, bien a un requisito de residencia del estudiante en territorio luxemburgués, bien, respecto de los estudiantes que no residieran en este territorio, al requisito de ser hijos de trabajadores que, en la fecha de la solicitud de la ayuda económica, hubieran estado empleados o hubieran ejercido su actividad profesional en Luxemburgo durante un período ininterrumpido de, al menos, cinco años.

 Ley de 24 de julio de 2014

8        La loi du 24 juillet 2014 concernant l’aide financière de l’État pour études supérieures (Ley de 24 de julio de 2014 relativa a las Ayudas Económicas del Estado para Estudios Superiores; en lo sucesivo, «Ley de 24 de julio de 2014») (Mémorial A 2014, p. 2188) derogó la Ley de 22 de junio de 2000 modificada.

9        El artículo 3 de la Ley de 24 de julio de 2014 relativa a las Ayudas Económicas del Estado para Estudios Superiores establece:

«Tendrán derecho a la ayuda del Estado para estudios superiores los estudiantes y alumnos definidos en el artículo 2, en lo sucesivo designados con el término “estudiante”, que cumplan uno de los requisitos siguientes:

(1)      ser nacional luxemburgués o miembro de la familia de un nacional luxemburgués y estar domiciliado en el Gran Ducado de Luxemburgo, o

(2)      ser nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea o de uno de los otros Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de la Confederación Helvética y residir, con arreglo al capítulo 2 de la loi modifiée du 29 août 2008 sur la libre circulation des personnes et l’immigration [(Ley modificada de 29 de agosto de 2008 sobre la Libre Circulación de Personas y la Inmigración)], en el Gran Ducado de Luxemburgo como trabajador por cuenta ajena, trabajador por cuenta propia, persona que conserva este estatuto o familiar de una de las categorías de personas mencionadas, o haber adquirido el derecho de residencia permanente, o

[…]

(5)      para los estudiantes no residentes en el Gran Ducado de Luxemburgo:

a)      ser un trabajador luxemburgués o nacional de la Unión Europea […] que esté empleado en el Gran Ducado de Luxemburgo o ejerza su actividad en este país en el momento en que solicite la ayuda económica para estudios superiores;

b)      ser hijo de un trabajador luxemburgués o nacional de la Unión Europea […] que esté empleado en el Gran Ducado de Luxemburgo o ejerza su actividad en este país en el momento en que el estudiante solicite la ayuda económica para estudios superiores, siempre que este trabajador siga contribuyendo a la manutención del estudiante y que, en el momento de la solicitud de la ayuda económica para estudios superiores por parte del estudiante, haya estado empleado o haya ejercido su actividad en el Gran Ducado de Luxemburgo durante al menos cinco años en el período de referencia de los siete años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de la ayuda económica para estudios superiores, o que, con carácter excepcional, la persona que mantenga el estatuto de trabajador haya cumplido el criterio de cinco años de siete fijado supra en el momento de la interrupción de la actividad.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      El Sr. Aubriet hijo, de nacionalidad francesa, nacido en 1995, reside en Francia en el domicilio de su padre, el Sr. Bruno Aubriet (en lo sucesivo, «Sr. Aubriet padre»).

11      Para el curso académico 2014-2015, el Sr. Aubriet hijo se matriculó en un ciclo formativo de técnico de grado superior (BTS) en un liceo de Estrasburgo.

12      El 29 de septiembre de 2014, el Sr. Aubriet hijo solicitó ante el Servicio de Ayudas Económicas del Ministerio de Enseñanza Superior e Investigación luxemburgués la concesión, por el curso académico 2014/2015, de la ayuda económica del Estado para estudios superiores prevista por la Ley de 24 de julio de 2014.

13      El Sr. Aubriet hijo presentó dicha solicitud como hijo de trabajador por cuenta ajena en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.

14      En efecto, el Sr. Aubriet padre, residente en Francia, es un trabajador fronterizo que ha venido ejerciendo una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo con interrupciones más o menos prolongadas desde el 1 de octubre de 1991. De esta manera, ejerció una actividad profesional en Luxemburgo como trabajador por cuenta ajena durante diez años, entre el 1 de octubre de 1991 y el 30 de septiembre de 2001. Tras un período de desempleo que duró hasta el 5 de febrero de 2002, el Sr. Aubriet padre volvió a estar empleado en territorio luxemburgués durante seis años, a saber, del 6 de febrero de 2002 al 14 de enero de 2008. Entre el 15 de enero de 2008 y el 16 de diciembre de 2012 desempeñó una actividad profesional en Francia. Tras ejercer de nuevo una actividad profesional en Luxemburgo entre el 17 de diciembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2014, pasó otra vez a situación de desempleo, al ser objeto de un despido por causas económicas.

15      El 5 de noviembre de 2014, las autoridades luxemburguesas denegaron al Sr. Aubriet hijo la concesión de una ayuda económica para la realización de sus estudios superiores en Estrasburgo, fundándose en el artículo 3, apartado 5, letra b), de la Ley de 24 de julio de 2014, al considerar que el Sr. Aubriet padre no había ejercido una actividad profesional en Luxemburgo durante al menos cinco años en el período de referencia de los siete años inmediatos anteriores al 29 de septiembre de 2014, fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

16      El 6 de mayo de 2015, el Sr. Aubriet hijo interpuso un recurso contra la anterior resolución ante el tribunal administratif (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo). La tramitación de este recurso se suspendió a raíz de una petición de decisión prejudicial planteada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros (C‑238/15, EU:C:2016:949).

17      El 1 de julio de 2016, el Sr. Aubriet hijo fue contratado por un empleador luxemburgués con el que había realizado las prácticas profesionales durante sus estudios. Continúa residiendo en Francia.

18      Por su parte, el Sr. Aubriet padre consiguió de nuevo un empleo en Luxemburgo. Estuvo afiliado en el Centro Común de la Seguridad Social luxemburgués del 14 al 29 de septiembre de 2017 y del 16 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2018.

19      En tales circunstancias, el tribunal administratif (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El requisito impuesto a los estudiantes que no residen en el Gran Ducado de Luxemburgo por el artículo 3, punto 5, letra b), de la Ley de 24 de julio de 2014, que no tiene en cuenta ningún otro criterio de conexión, y que consiste en que sean hijos de un trabajador que, en el momento de solicitarse la ayuda económica, lleve empleado o ejerciendo su actividad en Luxemburgo durante al menos 5 años en un período referencia de 7 años, ¿es necesario para alcanzar el objetivo establecido por el legislador luxemburgués, a saber, tratar de fomentar el incremento de la proporción de personas que posean un título de enseñanza superior?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Con carácter preliminar, procede advertir que aun cuando formalmente, mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de una concreta disposición del Derecho de la Unión sino únicamente sobre el carácter «necesario» de un requisito impuesto por la normativa nacional a los estudiantes que no residen en Luxemburgo y que desean obtener la ayuda económica del Estado para estudios superiores, requisito que ha de permitir alcanzar un objetivo perseguido por dicha normativa, con las consiguientes implicaciones respecto del principio de proporcionalidad del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para resolver el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos al formular sus cuestiones prejudiciales.

21      En efecto, como se desprende de reiterada jurisprudencia, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente y, en especial, de la motivación de la resolución de remisión, los puntos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación habida cuenta del objeto del litigio principal (sentencia de 8 de mayo de 2019, EN. SA., C‑712/17, EU:C:2019:374, apartado 19 y jurisprudencia citada).

22      A este respecto, de la resolución de remisión se infiere claramente que la cuestión prejudicial se enmarca en la saga de las sentencias de 20 de junio de 2013, Giersch y otros (C‑20/12, EU:C:2013:411), y de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros (C‑238/15, EU:C:2016:949), recaídas en respuesta a sendas peticiones de decisión prejudicial procedentes del mismo órgano jurisdiccional nacional. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia explícitamente, no en el texto de la cuestión prejudicial sino en la propia resolución de remisión, a las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores y de los miembros de su familia dentro de la Unión, en este caso, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, en relación con el artículo 45 TFUE. Finalmente, el órgano jurisdiccional remitente explica de manera suficiente las dudas que le planteó la interpretación de estas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

23      Por consiguiente, procede entender que la cuestión prejudicial formulada tiene por objeto, en esencia, dilucidar si el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al requisito de que, en la fecha de la solicitud, uno de los progenitores del estudiante haya estado empleado o haya ejercido una actividad en ese Estado miembro durante al menos cinco años en el período de referencia de los siete años inmediatos anteriores a la fecha de dicha solicitud de ayuda económica, excluyendo cualquier otro criterio de conexión, cuando tal requisito no se exige a los estudiantes residentes en el territorio del referido Estado miembro.

24      Según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los demás Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. Este precepto es aplicable indistintamente tanto a los trabajadores migrantes que residen en un Estado miembro de acogida como a los trabajadores fronterizos que, pese a ejercer su actividad asalariada en este último Estado miembro, residen en otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 1997, Meints, C‑57/96, EU:C:1997:564, apartado 50; de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 37, y de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 39).

25      Según reiterada jurisprudencia, una ayuda concedida para la manutención y para la formación al objeto de cursar estudios universitarios sancionados por una cualificación profesional constituye, para el trabajador migrante, una ventaja social, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, a la que el propio hijo del trabajador migrante puede acogerse si, con arreglo al Derecho nacional, esta ayuda se concede directamente al estudiante (sentencias de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartados 38 y 40, y de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 40).

26      El principio de igualdad de trato recogido tanto en el artículo 45 TFUE como en el artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011 prohíbe no solo las discriminaciones directas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación indirecta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véanse las sentencias de 13 de abril de 2010, Bressol y otros, C‑73/08, EU:C:2010:181, apartado 40, y de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 41).

27      La legislación nacional controvertida en el litigio principal supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores, bien a un requisito de residencia del estudiante en territorio luxemburgués, bien, respecto de los estudiantes que no residan en este territorio, al requisito de ser hijos de trabajadores que han estado empleados o han ejercido su actividad profesional en Luxemburgo durante al menos cinco años en el período de referencia de los siete años que preceden a la solicitud de la ayuda económica. Aunque se aplique indistintamente a los nacionales luxemburgueses y a los nacionales de otros Estados miembros, ese requisito de haber prestado un trabajo durante un período mínimo de tiempo no está previsto para el caso de los estudiantes que residen en territorio luxemburgués.

28      Tal distinción basada en la residencia, que puede redundar en perjuicio principalmente de los nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que los no residentes son mayoritariamente no nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑542/09, EU:C:2012:346, apartado 38; de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 44, y de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 43), constituye una discriminación indirecta basada en la nacionalidad que solo puede admitirse si está objetivamente justificada.

29      Para estarlo, debe ser adecuada para garantizar la consecución de un objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar este.

30      A este respecto, debe destacarse, en primer lugar, que, como señala el Gobierno luxemburgués, la Ley de 24 de julio de 2014 persigue, al igual que la Ley de 22 de junio de 2000, en su versión modificada por la Ley de 26 de julio de 2010, aumentar significativamente la proporción de residentes en Luxemburgo que poseen un título de educación superior.

31      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objetivo de fomentar que se cursen estudios superiores es un objetivo de interés general reconocido a escala de la Unión, y que una acción emprendida por un Estado miembro para garantizar un elevado nivel de formación de su población residente persigue un objetivo legítimo que puede justificar una discriminación indirecta por razón de nacionalidad (sentencias de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartados 53 y 56, y de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 46).

32      En lo concerniente, en segundo lugar, a la cuestión de si un requisito de haber prestado un trabajo durante un período mínimo de cinco años en la fecha de la solicitud de una beca como la controvertida en el asunto principal es adecuado para el logro de tal objetivo, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, por lo que respecta a los trabajadores migrantes y fronterizos, el hecho de haber accedido al mercado laboral de un Estado miembro crea, en principio, el vínculo de integración suficiente en la sociedad de ese Estado que les permite beneficiarse del principio de igualdad de trato en relación con los trabajadores nacionales con respecto a las ventajas sociales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑542/09, EU:C:2012:346, apartado 65, y de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 63).

33      El vínculo de integración resulta, en particular, del hecho de que los trabajadores migrantes contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida con las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado en virtud de la actividad laboral que en él ejercen. En consecuencia, deben poder beneficiarse de esas políticas en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑542/09, EU:C:2012:346, apartado 66, y de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 63).

34      No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que una normativa nacional que establece una discriminación indirecta y restringe la concesión a los trabajadores fronterizos de ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, cuando no exista una vinculación suficiente con la sociedad en la que ejercen una actividad, sin tener su residencia en ella, puede estar objetivamente justificada (véanse las sentencias de 18 de julio de 2007, Geven, C‑213/05, EU:C:2007:438, apartado 26, y de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 51).

35      En lo tocante, en particular, a la concesión de una ayuda económica del Estado para estudios superiores a los hijos no residentes de trabajadores migrantes y fronterizos, el Tribunal de Justicia ha indicado que la circunstancia de que los padres del estudiante en cuestión llevaran desempeñando durante un período de tiempo significativo un empleo en el Estado miembro que ofrecía la ayuda solicitada podía ser adecuada para demostrar el grado real de conexión a la sociedad o al mercado de trabajo de ese Estado (sentencias de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 78, y de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 55).

36      En el apartado 58 de la sentencia de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros (C‑238/15, EU:C:2016:949), el Tribunal de Justicia admitió, en este contexto, que el requisito según el cual, para que los hijos de los trabajadores fronterizos puedan acogerse a una ayuda económica del Estado para estudios superiores, el progenitor trabajador fronterizo debe haber trabajado como mínimo cinco años en el Estado miembro que ofrece la ayuda, permite demostrar tal conexión de dichos trabajadores con la sociedad del referido Estado, así como la existencia de una probabilidad razonable de que el estudiante regrese a este tras finalizar sus estudios.

37      Si bien un requisito relativo al tiempo de trabajo mínimo en la fecha de la solicitud de ayuda económica, como el controvertido en el litigio principal, es, pues, adecuado para el logro del objetivo de fomentar la realización de estudios superiores y aumentar significativamente la proporción de los poseedores de un título de enseñanza superior residentes en Luxemburgo, es necesario, en tercer lugar, tratar de determinar si la fijación de un período de referencia de siete años anterior a la solicitud de ayuda económica para el cómputo de los cinco años mínimos de trabajo no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

38      A este respecto, se ha de recordar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros (C‑238/15, EU:C:2016:949), la legislación examinada supeditaba la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al requisito de que uno de sus progenitores, en la fecha de solicitud de la ayuda económica, hubiera trabajado en Luxemburgo ininterrumpidamente durante al menos cinco años.

39      El Tribunal de Justicia consideró que tal legislación representaba una restricción que va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de incrementar el número de titulados superiores en el seno de la población residente, en la medida en que no permitía a las autoridades competentes conceder esa ayuda cuando los progenitores hubieran trabajado en Luxemburgo, aunque con breves interrupciones, durante un período de tiempo significativo, casi ocho años en el caso de autos, anterior al momento en que se formuló la solicitud de ayuda económica, en tanto en cuanto esas interrupciones no tenían la entidad suficiente para romper el vínculo de conexión entre el solicitante de la ayuda y el Gran Ducado de Luxemburgo (sentencia de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 69).

40      En el presente asunto, el Gobierno luxemburgués sostiene que la fijación de un período de referencia de siete años, en el artículo 3, apartado 5, letra b), de la Ley de 24 de julio de 2014, para el cómputo de los cinco años mínimos de trabajo permite precisamente tener en cuenta las interrupciones breves del trabajo de los progenitores fronterizos, puesto que cubre las situaciones en las que el progenitor fronterizo no ha ejercido actividad alguna en Luxemburgo durante dos años en un período total de siete años. Aduce que el legislador nacional, en cambio, puede lícitamente considerar que, a diferencia de las interrupciones de escasa importancia, una interrupción significativa rompe el vínculo de conexión con Luxemburgo del trabajador fronterizo y de sus hijos estudiantes, y anula el interés de este Estado miembro en la concesión de una ayuda a tales estudiantes. Entiende que puede legítimamente atribuirse tal efecto, en particular, a una interrupción del trabajo de casi cinco años como la que conoció el Sr. Aubriet padre.

41      El Gobierno luxemburgués considera además que, para que un órgano de la Administración pueda llevar a cabo una tramitación masiva de solicitudes de ayuda económica de forma estandarizada necesita aplicar un criterio objetivo y que no establezca distinciones, como el relativo a un trabajo mínimo de cinco años en un período de referencia determinado, y excluir tomar en consideración cualquier otro criterio de conexión que permitiera demostrar la existencia de un vínculo suficiente entre el trabajador fronterizo y la sociedad luxemburguesa.

42      Tal posibilidad implicaría, en efecto, que el órgano de la Administración encargado de tramitar las solicitudes de ayuda económica tendría que considerar las circunstancias particulares de cada caso y apreciar de forma individual la existencia o inexistencia de un elemento subjetivo, a saber, los «vínculos suficientes con la sociedad luxemburguesa» de los trabajadores fronterizos empleados en Luxemburgo durante menos de cinco años en un período de referencia de siete años. Pues bien, el principio de no discriminación y el principio de proporcionalidad no pueden interpretarse en el sentido de que imponen a un órgano de la Administración Pública encargado de una tramitación masiva estandarizada semejante apreciación individual.

43      No debe soslayarse, sin embargo, que, en el asunto principal, se denegó al Sr. Aubriet hijo la ayuda económica del Estado para estudios superiores pese a que su padre había desempeñado, en los años que precedieron a la solicitud de la referida ayuda, un trabajo estable por cuenta ajena en Luxemburgo de una duración significativa muy superior al período mínimo de cinco años. En efecto, el Sr. Aubriet padre fue un contribuyente del Gran Ducado de Luxemburgo y cotizó en el régimen de la seguridad social de dicho Estado durante más de 17 años en los 23 años que precedieron a la solicitud de ayuda económica para estudios superiores presentada por su hijo, a saber, de 1991 a 2014.

44      En cambio, el Sr. Aubriet padre no cumple el requisito de la duración mínima del trabajo prestado en el período de referencia establecido por la Ley de 24 de julio de 2014, dado que tuvo que interrumpir su actividad en Luxemburgo del 15 de enero de 2008 al 16 de diciembre de 2012 para conseguir un empleo en su Estado de residencia.

45      Como se infiere de la situación del Sr. Aubriet padre, tomar en consideración únicamente la actividad ejercida en Luxemburgo por el trabajador fronterizo durante los siete años anteriores a la solicitud de ayuda económica no es suficiente para una apreciación completa de la importancia de los vínculos de dicho trabajador fronterizo con el mercado laboral luxemburgués, especialmente si este ya estuvo empleado durante un intervalo de tiempo significativo antes del período de referencia.

46      Por consiguiente, una norma como la establecida por la legislación nacional controvertida en el asunto principal, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al requisito de que uno de sus progenitores haya trabajado en Luxemburgo durante al menos cinco años en el período de referencia de los siete años anteriores a la solicitud de la referida ayuda, comporta una restricción que va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de incrementar el número de titulados superiores en el seno de la población residente.

47      Por cuantas consideraciones han quedado expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al requisito de que, en la fecha de la solicitud, uno de los progenitores del estudiante haya estado empleado o haya ejercido una actividad en ese Estado miembro durante al menos cinco años en el período de referencia de los siete años inmediatos anteriores a la fecha de dicha solicitud de ayuda económica, por cuanto tal norma no permite apreciar debidamente la existencia, en su caso, de un vínculo de conexión de suficiente entidad con el mercado laboral del referido Estado miembro.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al requisito de que, en la fecha de la solicitud, uno de los progenitores del estudiante haya estado empleado o haya ejercido una actividad en ese Estado miembro durante al menos cinco años en el período de referencia de los siete años inmediatos anteriores a la fecha de dicha solicitud de ayuda económica, por cuanto tal norma no permite apreciar debidamente la existencia, en su caso, de un vínculo de conexión de suficiente entidad con el mercado laboral del referido Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.