Language of document : ECLI:EU:F:2012:64

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 16 de mayo de 2012 (*)

«Función pública — Deber de asistencia — Artículos 12 bis y 24 del Estatuto — Acoso psicológico por el superior jerárquico»

En el asunto F‑42/10,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Carina Skareby, funcionaria de la Comisión Europea, con domicilio en Lovaina (Bélgica), representada por Mes S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente), Presidente, y los Sres. R. Barents y K. Bradley, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de noviembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de junio de 2010, la Sra. Skareby solicita que se anule la decisión de la Comisión Europea, de 23 de julio de 2009, por la que se denegó su solicitud de asistencia con denuncia por acoso psicológico y, en la medida en que sea necesario, se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de 19 de febrero de 2010 por la que desestima su reclamación.

 Marco jurídico

2        El artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo al «derecho a una buena administración», establece:

«Este derecho incluye en particular:

a)      el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente;

[…]»

3        El artículo 12 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«1.      Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.

2.      Ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución. Ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe.

3.      Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

[…]»

4        A tenor del artículo 24 del Estatuto, en su versión aplicable en el momento de los hechos:

«Las Comunidades asistirán a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

 Hechos que originaron el litigio

5        La demandante es funcionaria de la Unión Europea desde el 1 de diciembre de 1996. El 18 de abril de 2003, fue destinada a la Delegación de la Comisión en Almaty (Kazajistán). Como posteriormente Kirguistán aceptó una Delegación «regionalizada», la demandante fue destinada, el 19 de abril de 2004, a Biskek (Kirguistán). En la nota verbal de 8 de junio de 2004 que la presentaba al Ministro de Asuntos Exteriores de Kirguistán y a la comunidad diplomática destacada en dicho país, se precisaba, por un lado, que ocuparía el puesto de «jefe de Sección con rango de encargado de negocios ad interim en ausencia del jefe de la Delegación», el cual seguía estando acreditado en Kirguistán, y, por otro lado, que «la Delegación regionalizada en Biskek [estaba] subordinada a la Delegación [regional] de la Comisión […] en Almaty». En agosto de 2007, la demandante regresó a la Dirección General (DG) «Relaciones exteriores» de la Comisión en Bruselas (Bélgica).

6        Mediante escrito de 10 de noviembre de 2008, la demandante presentó una solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»), en la que denunciaba haber sido víctima de acoso psicológico por parte de sus dos superiores jerárquicos sucesivos, que habían sido –uno tras otro– jefe de la Delegación de la Comisión en Kazajistán (en lo sucesivo, por un lado, «primer jefe de Delegación» y, por otro, «segundo jefe de Delegación»). A este respecto, solicitaba que se iniciara una investigación administrativa a fin de determinar los hechos de acoso psicológico alegados. De dicho escrito se desprende que los hechos reprochados al primer jefe de Delegación se remontaban al período comprendido entre abril de 2003 y septiembre de 2005, mientras que los reprochados al segundo jefe de Delegación habían tenido lugar desde octubre de 2005 hasta agosto de 2007, fecha en la que la demandante había regresado a la sede de la Comisión en Bruselas.

7        Mediante escrito de 28 de noviembre de 2008, la demandante aportó información complementaria a la solicitud de asistencia. En ella puntualizaba, en particular, que los jefes primero y segundo de Delegación habían despreciado y minimizado sistemáticamente su función en las Delegaciones de Almaty y de Biskek, lo cual, en su opinión, la desacreditó y humilló frente a sus interlocutores de los Gobiernos de Kazajistán y de Kirguistán, de las Embajadas de los Estados miembros de la Unión y de las organizaciones internacionales y no gubernamentales presentes en dichos países.

8        A raíz de la solicitud de asistencia, la Comisión informó a la demandante, mediante escrito de 4 de marzo de 2009, que la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (IDOC) había recibido orden de iniciar una investigación administrativa sobre las alegaciones de acoso psicológico en relación con el segundo jefe de Delegación. En ese mismo escrito, la Comisión informó a la demandante de su negativa a iniciar tal investigación contra el primer jefe de Delegación, debido a que la demandante no había presentado la solicitud de asistencia dentro de un plazo razonable.

9        Mediante escrito de 28 de mayo de 2009, la demandante –en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto– presentó una reclamación contra la decisión de la Comisión de 4 de marzo de 2009, en la medida en que se negaba a iniciar una investigación contra el primer jefe de Delegación. La Comisión desestimó esta reclamación mediante decisión de 31 de julio de 2009. El 13 de noviembre de 2009, la demandante interpuso un recurso contra la decisión anteriormente mencionada de 4 de marzo de 2009. El Tribunal estimó este recurso y anuló la negativa objeto de litigio (sentencia de 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión, F‑95/09; en lo sucesivo, «sentencia Skareby»).

10      Mientras tanto, la Comisión, mediante escrito de 23 de julio de 2009, informó a la demandante de las conclusiones formuladas por la IDOC en su informe sobre la investigación administrativa iniciada contra el segundo jefe de Delegación (en lo sucesivo, «informe sobre la investigación»). Según estas conclusiones, el acoso alegado no quedaba acreditado y la investigación debía finalizar sin consecuencias disciplinarias. En el mismo escrito, la Comisión informó asimismo a la demandante de que, por consiguiente, había decidido no seguir tramitando su solicitud de asistencia y archivar el expediente.

11      Mediante escrito de 26 de octubre de 2009, la demandante –en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto– presentó una reclamación contra la decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2009, de no seguir tramitando su solicitud de asistencia, reclamación que la AFPN desestimó el 19 de febrero de 2010.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Requiera a la Comisión la presentación del informe sobre la investigación y las pruebas que lo acompañan.

–        Anule la decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2009, mediante la que desestima su denuncia por acoso psicológico contra el segundo jefe de Delegación y, en la medida en que sea necesario, anule la decisión de la AFPN de 19 de febrero de 2010 por la que desestima su reclamación.

–        Condene en costas a la Comisión.

13      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

14      En su escrito de interposición del recurso, la demandante solicitó al Tribunal que instara a la Comisión a presentar el informe sobre la investigación y las pruebas que lo acompañan, a fin de poder comprobar si se había llevado a cabo efectivamente una investigación administrativa.

15      En su escrito de contestación a la demanda, la Comisión afirmó que le resultaba imposible remitir los documentos en cuestión a la demandante, porque contenían datos de carácter personal que debían ser protegidos y cuya divulgación lesionaría intereses de terceros. No obstante, la Comisión se declaró dispuesta a remitir al Tribunal una versión confidencial de dichos documentos, si éste se lo pedía mediante auto motivado. La Comisión llamó, sin embargo, la atención del Tribunal sobre la dificultad que suponía presentar una versión no confidencial de los referidos documentos, en la medida en que los supuestos hechos de acoso se habían producido en una unidad administrativa pequeña, de modo que eliminar el nombre de los testigos no impediría su identificación a través de otros elementos específicos.

16      Mediante auto motivado de 6 de abril de 2011, adoptado con arreglo al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la demandante a formular sus observaciones sobre la confidencialidad, alegada por la Comisión, del informe sobre la investigación y de los documentos en los que este informe se basa. En el mismo auto, el Tribunal requirió a la Comisión para que presentara el informe sobre la investigación y los documentos anteriormente mencionados precisando que no se autorizaría su consulta ni a la demandante ni a sus abogados, al menos hasta que se hubiera pronunciado sobre su pertinencia y su confidencialidad.

17      La Comisión remitió el informe sobre la investigación y los documentos requeridos mediante correo recibido en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2011 y la demandante presentó sus observaciones sobre su eventual confidencialidad el 26 de abril siguiente.

18      Tras haber tenido conocimiento del informe sobre la investigación y de los demás documentos remitidos por la Comisión y considerado los motivos desarrollados en la demanda, el Tribunal estimó que únicamente resultaba pertinente para la solución del litigio el informe sobre la investigación. Además, el Tribunal consideró que dicho informe contenía elementos confidenciales, en la medida en que, elaborado al término de una investigación por acoso, contenía datos personales –a saber, los apellidos, nombres, funciones y grados de las personas oídas– que permitían identificarlas. En consecuencia, el Tribunal decidió instar a la Comisión para que le remitiera una versión no confidencial del informe sobre la investigación, omitiendo los datos personales mencionados anteriormente, y que le comunicara esta versión no confidencial a la demandante. Por último, el Tribunal decidió devolver a la Comisión los demás documentos que ésta le había remitido en ejecución del auto de 6 de abril de 2011. La Secretaría del Tribunal informó de estas diversas decisiones a las partes mediante escrito de 31 de mayo de 2011.

19      La Comisión remitió una versión no confidencial del informe sobre la investigación el 7 de junio de 2011 y la demandante presentó sus observaciones sobre éste mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 15 de julio de 2011, acompañado de tres anexos. Las observaciones de la demandante se comunicaron a la Comisión, la cual hizo llegar sus observaciones al respecto el 29 de julio siguiente, observaciones que completó mediante un escrito de 30 de agosto de 2011, acompañado de varios documentos.

20      Mediante correo de 3 de octubre de 2011, la demandante presentó dos documentos cuya aportación había anunciado en sus observaciones de 15 de julio de 2011.

21      Se instó a la demandante, en el informe para la vista, a que respondiera en ésta a la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda y a que presentara sus observaciones sobre los documentos anexos al escrito de la Comisión de 30 de agosto de 2011. Se instó, por su parte, a la Comisión a que presentara, en la vista, sus observaciones sobre los documentos remitidos al Tribunal por la demandante el 28 de septiembre siguiente.

 Sobre el objeto del litigio

22      Además de la anulación de la decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2009, de no seguir tramitando la solicitud de asistencia, la demandante solicita la anulación de la decisión, de 19 de febrero de 2010, por la que se desestima su reclamación contra la citada decisión.

23      Conforme a reiterada jurisprudencia, unas pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión de desestimación de una reclamación, en el caso de que esta decisión carezca de contenido autónomo, dan lugar a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8). En el presente caso, al carecer de contenido autónomo la decisión de desestimar la reclamación presentada contra la decisión de la Comisión de 23 de julio de 2009, procede considerar que el recurso se dirige únicamente contra esta decisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

24      La Comisión alega que el recurso es inadmisible, debido a que la demandante carece de interés en ejercitar la acción. En su opinión, aun suponiendo que el recurso sea fundado, la anulación de la decisión impugnada no le daría satisfacción. En cualquier caso, el acoso psicológico habría cesado desde el regreso de la demandante a la sede de la Comisión en Bruselas, en 2007, y la demandante no había solicitado la reparación del perjuicio sufrido.

25      Según la Comisión, el objeto del recurso sería, en realidad, provocar la apertura de una nueva investigación administrativa para llegar a un eventual procedimiento disciplinario contra el segundo jefe de Delegación o, en el supuesto de que se demostraran los hechos, para obtener el pronunciamiento de una mera declaración jurídica de la existencia de un acoso. Pues bien, respecto del primer supuesto, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir si abre o no un procedimiento disciplinario contra un funcionario y los demás funcionarios no pueden obligarla a iniciar tal procedimiento. Por lo que respecta al segundo supuesto, considera que la demandante no justifica un interés en ejercitar la acción, puesto que no corresponde al Tribunal acompañar el fallo de sus sentencias con declaraciones jurídicas o con manifestaciones.

26      En la vista, la demandante refutó la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión. En particular, alegó que su recurso tiene por objeto la restauración de su dignidad, lo que exige el reconocimiento de que fue víctima de acoso psicológico. Considera que, por ello, justifica tener un interés personal en solicitar la anulación de la decisión impugnada, porque, en caso de que se anule, la administración tendrá precisamente que volver a examinar si fue víctima de tal acoso.

 Apreciación del Tribunal

27      Es preciso manifestar que la Comisión mantuvo, en el presente caso, la excepción de inadmisibilidad formulada en su escrito de contestación a la demanda, pese a que el Tribunal desestimó una excepción de inadmisibilidad similar en la sentencia Skareby (apartados 22 a 31), sentencia que se pronunció antes de que se celebrara la vista en el presente asunto. En estas circunstancias, es necesario recordar lo siguiente.

28      No se discute que las pretensiones de anulación de un acto administrativo son inadmisibles a falta de un interés legítimo en ejercitar la acción, preexistente y real, puesto que la anulación del acto impugnado no podría dar satisfacción al interesado.

29      En el presente caso, es cierto que la demandante no solicita la reparación del perjuicio que habría resultado del acoso alegado. También es cierto que la Comisión dispone de un margen de apreciación en virtud del artículo 86, apartado 2, del Estatuto para iniciar un procedimiento disciplinario. Por último, ha quedado acreditado que el acoso alegado terminó en agosto de 2007 cuando la demandante regresó a la sede de la Comisión en Bruselas.

30      Sin embargo, las circunstancias anteriormente recordadas no han privado de objeto al presente recurso ni hecho desaparecer el interés de la demandante en solicitar la anulación de la decisión impugnada.

31      En efecto, tratándose de un tema tan grave como el acoso psicológico, debe admitirse que la presunta víctima de tal acoso, que recurre judicialmente la negativa de la institución a estimar su solicitud de asistencia, conserva, pese a las consideraciones expuestas por la Comisión, el interés exigido por la jurisprudencia como requisito de admisibilidad de un recurso.

32      Tal solución se impone por la propia gravedad de los hechos de acoso psicológico, hechos que pueden tener efectos sumamente destructivos en el estado de salud de la víctima. Pues bien, si el honor de un funcionario jubilado justifica su interés en impugnar la decisión en la que se pronuncia su suspensión, pese a que esta decisión de suspensión fue necesariamente derogada el día de su jubilación (sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2009, Wenig/Comisión, F‑80/08, apartado 35), debe ocurrir lo mismo con un miembro del personal que alega ser víctima de acoso psicológico, con independencia de si tal acoso perdura o si el funcionario o agente de que se trate interpone, tiene intención de interponer o incluso tiene únicamente derecho a interponer otras demandas, concretamente indemnizatorias, en relación con el acoso psicológico del que alega ser víctima. Es preciso añadir en este contexto que el reconocimiento eventual por la administración de la existencia de un acoso psicológico puede tener, per se, un efecto benéfico en el proceso terapéutico de reconstrucción de la persona acosada.

33      De todas las consideraciones anteriores se desprende que no procede estimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión.

 Sobre el fondo

34      En apoyo de sus pretensiones para obtener la anulación de la decisión impugnada, la demandante invoca tres motivos basados, el primero, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración; el segundo, en la infracción del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto y el tercero, en la existencia de errores manifiestos de apreciación, el incumplimiento de la obligación de motivación, el incumplimiento del deber de asistencia y protección y el incumplimiento del deber de asistencia.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración

35      De los diversos escritos procesales de la demandante resulta que el primer motivo comprende dos partes. En la primera parte, la demandante impugna la efectividad de la investigación administrativa realizada por la IDOC, mientras que, en la segunda, critica la insuficiencia de su implicación en el procedimiento, sobre la base del derecho de defensa y del principio de buena administración.

 Respecto de la primera parte del primer motivo, relativa a la inefectividad de la investigación administrativa

36      En su escrito de interposición del recurso, cuando aún no se le había remitido el informe sobre la investigación, la demandante comenzó por expresar sus dudas en cuanto al hecho de que se hubiera llevado efectivamente a cabo una investigación.

37      En sus observaciones al informe sobre la investigación, remitido por la Comisión en una versión no confidencial a raíz del auto del Tribunal de 6 de abril de 2011 (véanse los anteriores apartados 16 y siguientes), la demandante sostiene que dicho informe revela que la investigación careció de minuciosidad, objetividad e independencia. En apoyo de esta afirmación, la demandante alega que sólo se oyó a cuatro testigos de la treintena que se había sugerido en la solicitud de asistencia. Añade que el informe sobre la investigación no contiene ninguna referencia a los ejemplos concretos de acoso descritos en la solicitud de asistencia, ni se desprende de él que dichos ejemplos hayan sido objeto de alguna investigación por parte de la IDOC. Además, la relación de determinados hechos por la IDOC es parcial. Asimismo considera que el informe sobre la investigación presenta incoherencias y contradicciones. Por último, en su opinión, el hecho de que las declaraciones del testigo C se expongan unas veces en francés y otras en inglés arroja sospechas sobre el testimonio en cuestión y la presentación de los hechos por los testigos A y B contiene errores que llevan a dudar de su credibilidad.

38      Sobre este particular, es preciso manifestar que la IDOC dispone de una amplia facultad de apreciación para dirigir las investigaciones administrativas que se le confían (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de enero de 2010, A y G/Comisión, F‑124/05 y F‑96/06, apartado 173). En particular, al ser limitados los recursos de dicho Servicio, le corresponde tramitar los expedientes que se le someten de forma proporcionada, a saber, en concreto, de modo que le permita asignar a cada asunto su parte justa del tiempo de que dispone. Por otra parte, la IDOC disfruta también de un amplio margen de apreciación para evaluar la calidad y utilidad de la cooperación prestada por los testigos.

39      En consecuencia, la IDOC podía decidir, en el presente caso, oír sólo a algunos testigos de entre todos aquellos cuya audiencia había sugerido la demandante. Además, ningún elemento del expediente sometido al Tribunal permite pensar que la elección de la IDOC fue parcial o menoscabó la calidad de las investigaciones. Por lo que respecta a la crítica de la demandante referente a las declaraciones del testigo C, el Tribunal no ve de qué manera el hecho de que las declaraciones de dicho testigo se hayan expuesto unas veces en francés y otras en inglés arroja sospechas sobre ellas. En cuanto a las ausencias de la demandante afirmadas por los testigos, vienen corroboradas por unos documentos presentados por la Comisión, de modo que la credibilidad de dichos testigos no puede cuestionarse por el motivo de que sus afirmaciones sean inexactas a este respecto.

40      Por otra parte, los temas abordados en el informe sobre la investigación revelan que la IDOC no dejó sin investigar las imputaciones de acoso alegadas en esencia por la demandante, aun cuando –como observa ésta– dicho informe no aborde todos los «ejemplos» específicos que había enumerado en la solicitud de asistencia. Así pues, la IDOC efectivamente examinó el tema de las instrucciones que el segundo jefe de Delegación le daba por medio de subordinados, el de si le había impedido o no elaborar informes sobre la situación política en Kirguistán y el problema de su participación en las reuniones de los países donantes a Kirguistán.

41      En segundo lugar, la presentación de los hechos en el informe sobre la investigación no está tachada de parcialidad. Así, por lo que respecta al hecho de que, tras quejarse en 2005 a una persona de confianza de que el primer jefe de Delegación la acosaba, la demandante no perseveró en su actuación después de que dicha persona considerase que la actitud de su superior jerárquico se situaba dentro de la normalidad, el informe sobre la investigación se limita a reproducir, en esencia, las propias declaraciones de la demandante que figuran en el complemento de la solicitud de asistencia, de 28 de noviembre de 2008.

42      El informe sobre la investigación tampoco puede considerarse contradictorio. Así, si bien el testigo B declaró que el método de trabajo habitual del segundo jefe de Delegación consistía en transmitir instrucciones por medio de subordinados, la IDOC pudo considerar que, aunque éste procedía de esta manera con todo el personal que estaba a sus órdenes, dicho comportamiento sin embargo sólo era ocasional, toda vez que de las diversas declaraciones recogidas resultaba que el segundo jefe de Delegación únicamente actuaba así en casos urgentes, en relación con temas menores y debido a las ausencias de la interesada. Además, no hay contradicción entre, por un lado, la afirmación –contenida en el informe de evaluación de la demandante correspondiente al año 2006– de que presentaba frecuente y regularmente informes sobre la situación política en Kirguistán y, por otro, el hecho de que el informe sobre la investigación señale que tales informes destinados a los Servicios de la Comisión en Bruselas se elaboraban en Almaty basándose en las contribuciones de la demandante. Por lo demás, la función limitada de ésta en la elaboración de los referidos informes viene confirmada por el testigo C y por la propia demandante.

43      Por último, la falta de seriedad de la investigación efectuada por la IDOC no puede deducirse de que los testimonios presentados por la demandante acrediten que representó adecuadamente a la Comisión en las reuniones de los países donantes a Kirguistán. Es cierto que esos diversos testimonios ponen de manifiesto la competencia de la demandante como encargada de negocios ad interim, así como su credibilidad como representante de la Comisión y contradicen la afirmación del segundo jefe de Delegación de que «todos los demás donantes a Kirguistán tenían la impresión» contraria. Sin embargo, la IDOC no se limitó a tomar nota de las declaraciones del segundo jefe de Delegación. Recabó otros testimonios que acentuaban el «contexto general», a saber, la imposibilidad de que la demandante asistiera a todos los acontecimientos oficiales y cumpliera todas las funciones que le incumbían y ello, en particular, debido a sus ausencias en el momento en el que la institución debía preparar su estrategia en el marco de las reuniones ya mencionadas de los países donantes.

44      Habida cuenta de lo anterior y de los documentos presentados por las partes, el Tribunal, considerándose suficientemente informado, estima, por un lado, que es infundada la imputación basada en que no se realizó efectivamente la investigación de la IDOC y, por otro, que no es necesario estimar las peticiones de la demandante, formuladas en sus observaciones al informe sobre la investigación y dirigidas, primero, a que el Tribunal recabe el testimonio de representantes de organizaciones internacionales, de organizaciones no gubernamentales o de Estados miembros o, al menos, a que pregunte a la Comisión sobre las razones que llevaron a la IDOC a realizar una selección de entre los testigos cuya audiencia había sugerido; segundo, a que ordene a la Comisión que presente las preguntas realizadas a los testigos y tercero, a que recabe el testimonio de las personas cuyas declaraciones adjuntó a las citadas observaciones.

 Respecto de la segunda parte del primer motivo, relativa a una vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración

45      La demandante invoca una vulneración del derecho de defensa y los «requisitos de una buena administración» que deduce del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales y alega que debería haber tenido acceso al informe sobre la investigación, así como a las pruebas aportadas en apoyo de éste, y que debería haber sido oída sobre el contenido de dichos documentos antes de que la AFPN adoptase la decisión impugnada.

46      Es necesario manifestar, sin embargo, que la demandante no puede invocar la obligación de la Comisión de respetar el derecho de defensa que, según reiterada jurisprudencia, se impone como principio general del Derecho de la Unión en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry, C‑344/05 P, apartado 37; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia, T‑406/04, apartado 76; sentencia Wenig/Comisión, antes citada, apartado 48). En efecto, un procedimiento de investigación de la IDOC llevado a cabo a raíz de una solicitud de asistencia de un funcionario con denuncia por acoso no puede asimilarse en ningún caso a un procedimiento de investigación iniciado contra dicho funcionario.

47      Por otra parte, y sin que sea necesario examinar el tema de su aplicabilidad temporal, baste recordar que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales recoge las soluciones jurisprudenciales que consagraron la existencia del principio general de buena administración (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2004, K/Tribunal de Justicia, T‑257/02, apartado 104), como subraya, por otra parte, la explicación relativa al artículo 41 de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).

48      En esta línea, es preciso admitir que la demandante puede invocar derechos procedimentales distintos del derecho de defensa y que no son tan amplios como éste (sobre esta distinción, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07 P, apartado 91, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T‑290/94, apartado 108).

49      En el presente caso, ha quedado acreditado que la demandante pudo exponer sus alegaciones en tres ocasiones: en el marco de la solicitud de asistencia, mediante la información complementaria que facilitó por escrito el 28 de noviembre de 2008 y en su audición por la IDOC en el marco de la investigación administrativa.

50      Toda vez que los derechos procedimentales que la demandante puede reivindicar en el presente caso no implican que debería haber tenido acceso al informe sobre la investigación y a las pruebas recabadas por la IDOC ni que debería haber sido oída sobre el contenido de dichos documentos antes de que la decisión impugnada fuera adoptada, debe desestimarse, en consecuencia, la segunda parte del primer motivo, relativa a la vulneración del derecho de defensa y del principio de buena administración.

51      Procede desestimar el primer motivo, al haber sido desestimadas sus dos partes.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto

52      La demandante impugna, en primer lugar, que la AFPN haya podido apropiarse de las conclusiones de la IDOC según las cuales no existió acoso porque, al convocar en Almaty a los miembros del personal que estaban bajo su autoridad directa para discutir sobre su trabajo en su ausencia y transmitirle instrucciones a través de ellos, el segundo jefe de Delegación no le había tratado de un modo diferente al de los demás miembros intermedios del personal de la Delegación de Almaty. En efecto, el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto no hace depender la calificación de acoso psicológico de la existencia de una discriminación.

53      Con carácter preliminar, procede recordar que, si una decisión expresa por la que se desestima una reclamación ha introducido precisiones importantes sobre los motivos considerados por la administración en la decisión inicial, la identificación concreta de los motivos de la administración debe resultar de una lectura conjunta de ambas decisiones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión, T‑258/01, apartado 31).

54      Precisado lo anterior, de la decisión por la que se desestima la reclamación se desprende que la Comisión no hizo de la existencia de una discriminación una condición de la que dependiese el reconocimiento de un acoso. En efecto, en respuesta a la imputación de la demandante relativa a que el segundo jefe de Delegación daba directamente instrucciones a sus subordinados, la AFPN se limitó a señalar que la IDOC había manifestado, por un lado, que el segundo jefe de Delegación no reservaba esta manera de actuar a la interesada, sino que esta forma de proceder correspondía a su estilo general de dirigir al personal y, por otro lado, que el mero hecho de que la demandante no estuviera de acuerdo con dicho estilo no era suficiente para poder calificarlo de acoso.

55      En segundo lugar, la demandante considera que la decisión impugnada infringe el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto en la medida en que éste no hace depender la realidad de un acoso de la existencia de varias víctimas, mientras que la decisión impugnada –como la decisión por la que se desestima la reclamación– concedió importancia al hecho de que ninguna otra persona que trabajaba en la Delegación regional de Almaty o en una Delegación regionalizada hubiera presentado denuncia por acoso psicológico contra el segundo jefe de Delegación.

56      Es preciso destacar no obstante que, al manifestar que no se había presentado ninguna otra denuncia por acoso contra el segundo jefe de Delegación, la Comisión se limitó a responder a la afirmación de la demandante de que otros miembros del personal habían sido víctimas de acoso psicológico por parte de aquél.

57      En tercer lugar, la demandante reprocha que la decisión impugnada –como la decisión por la que se desestima la reclamación– se basa en las conclusiones de la IDOC que convierte la intención de acosar en elemento necesario para la calificación de acoso psicológico, siendo así que este requisito no se exige en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto tal y como lo interpretó el Tribunal de la Función Pública en su sentencia de 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05, parcialmente anulada por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, pero únicamente en la medida en que, en el punto 2 del fallo, dicha sentencia condenó a la Comisión a pagar a Q una indemnización; en lo sucesivo, «sentencia Q/Comisión»). Es cierto que la demandante señala que, en la decisión por la que se desestima su reclamación, la AFPN expuso que la IDOC sólo había querido subrayar el hecho de que las denuncias por acoso deben examinarse sin tener en cuenta la impresión subjetiva del denunciante, pero estima que, al hacerlo, la AFPN había omitido que la IDOC también había llegado a la conclusión de que «no [había] sido objeto de un comportamiento dirigido objetivamente a desacreditarla o a degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo».

58      La Comisión replica que la sentencia Q/Comisión introduce una subjetividad excesiva en la medida en que, contrariamente a la jurisprudencia anterior, ya no supedita la existencia del acoso a la demostración de que el acosador pretendió, mediante su conducta, desacreditar voluntariamente a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Añade que, con dicha sentencia del Tribunal, las instituciones corren el riesgo de ser instrumentalizadas por funcionarios o agentes excesivamente sensibles. Según la Comisión, la definición del acoso debería tener en cuenta la intención –demostrada o presunta– del supuesto acosador, la percepción de la presunta víctima, la naturaleza objetiva de los hechos y el contexto en el que éstos acaecieron. Es cierto que el Tribunal precisó, en el apartado 135 de la sentencia Q/Comisión, que, para ser calificada de acoso, la conducta de que se trate debe haber dado «objetivamente» lugar a un descrédito de la víctima o a una degradación de sus condiciones de trabajo. Sin embargo, según la Comisión, esta precisión sigue siendo insuficiente, porque no impide que puedan estar comprendidos en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto comportamientos no abusivos susceptibles de generar «objetivamente» en personas con problemas psicológicos una degradación de las condiciones de trabajo o un sentimiento de desconsideración.

59      Por consiguiente, la Comisión estima que, dado que el Tribunal no vuelve a la jurisprudencia anterior a la sentencia Q/Comisión, es preciso, en cualquier caso, supeditar la calificación de acoso al requisito de que el comportamiento controvertido revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal, lo consideraría como abusivo.

60      En el presente caso, la Comisión sostiene que el comportamiento del segundo jefe de Delegación objetivamente no desacreditaba a la demandante ni degradaba sus condiciones de trabajo y, por lo tanto, no podía calificarse de abusivo en el sentido anteriormente mencionado, sino que, por el contrario, era absolutamente normal en el marco de una relación laboral. Añade que el hecho de que ningún otro miembro del personal de la Delegación de Almaty, situado no obstante en condiciones similares, se hubiera considerado víctima de acoso por parte del segundo jefe de Delegación muestra que el sentimiento de acoso de la demandante se derivaba únicamente de su percepción personal de los hechos.

61      Por otra parte, la IDOC y la AFPN consideraron que los hechos no constituían actos de acoso por su naturaleza, de modo que la decisión impugnada sólo se basa parcialmente en la falta de carácter intencional del comportamiento del segundo jefe de Delegación.

62      Por último, el comportamiento incriminado al segundo jefe de Delegación no fue reiterado y sistemático como exige la definición del acoso psicológico.

63      Sobre este particular, es preciso recordar que el Tribunal declaró, en los apartados 133 y siguientes de la sentencia Q/Comisión, que el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto no establece en absoluto que la intención malévola del supuesto acosador sea un elemento necesario para que su comportamiento puede calificarse como acoso psicológico. En esta sentencia (véase también la sentencia del Tribunal de 9 de marzo de 2010, N/Parlamento, F‑26/09, apartado 72), el Tribunal destacó, en efecto, lo siguiente:

«134      […] el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una “conducta abusiva” que, para ser tal, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten “de forma duradera, reiterada o sistemática” y que tengan “carácter intencional”. El segundo requisito, separado del primero por el pronombre relativo “que”, exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan por efecto el que “[se] [atente] contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona”.

135      Del hecho de que la expresión “carácter intencional” se refiera al primer requisito, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias.»

64      En esencia, la Comisión estima que esta jurisprudencia otorga demasiada importancia al sentimiento de la presunta víctima y que es fuente de inseguridad.

65      Sin embargo, el Tribunal precisó, en el apartado 135 de su sentencia Q/Comisión, que, para ser calificadas de acoso, las acciones controvertidas deben haber «dado objetivamente lugar a […] consecuencias» que conlleven el descrédito de la víctima o la degradación de sus condiciones de trabajo. Toda vez que, en virtud del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, las acciones de que se trate deben presentar carácter abusivo, resulta que la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, lo consideraría excesivo y criticable.

66      En el presente caso, la IDOC declaró en su informe que «el equipo encargado de la investigación [había concluido] que [la interesada] no [había] sido objeto de un comportamiento dirigido objetivamente a desacreditarla o a degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo [y que parecía] que, con independencia de sus impresiones subjetivas, ninguno de los episodios y comportamientos aludidos, de forma aislada o en conjunto, podía considerarse acoso psicológico».

67      No obstante, la cuestión a la que debe responder el Tribunal es la de si la Comisión, en la decisión impugnada y en la de desestimación de la reclamación, apreció la situación de la demandante siguiendo una interpretación errónea del artículo 12 bis del Estatuto, según la cual, la intención del autor de los hechos incriminados de desacreditar o degradar deliberadamente las condiciones de trabajo de la demandante constituye un requisito del acoso.

68      Pues bien, como señala la propia demandante, en la decisión por la que se desestima la reclamación, la AFPN consideró que las alegaciones de acoso debían examinarse «con independencia de la impresión subjetiva de la víctima». Además, la decisión impugnada y la decisión de desestimación de la reclamación se basan en motivos que tienden a demostrar que las alegaciones de acoso de la demandante no tenían carácter objetivo. Así, la decisión impugnada señala que el hecho de que el segundo jefe de Delegación diera directamente instrucciones a los subordinados de la demandante correspondía a su estilo habitual de dirigir al personal, sin que se hayan puesto en evidencia circunstancias particulares que puedan revelar, en la adopción de tal comportamiento, una actitud de rechazo respecto de la persona de la demandante. Posteriormente, y en respuesta a la petición de comprobación formulada por la demandante en el complemento a la solicitud de asistencia de 28 de noviembre de 2008, la Comisión manifestó, asimismo en la decisión impugnada, que ningún otro funcionario o agente se había quejado del comportamiento del segundo jefe de Delegación. Por último, la decisión por la que se desestima la reclamación se apoya en un análisis objetivo de las funciones de la demandante del que la Comisión deduce que ésta formaba parte del personal de nivel intermedio y que esta posición no impedía al segundo jefe de Delegación sustituirla por otro funcionario para asistir a reuniones de los países donantes a Kirguistán.

69      Desde el momento en que el reconocimiento de la existencia de un acoso, en el sentido de las disposiciones estatutarias tal y como las interpreta el Tribunal, supone:

–        el carácter voluntario de los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de que se trate,

–        sin por ello requerir que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona,

–        pero a condición de que hayan dado objetivamente lugar a consecuencias que conlleven el descrédito de la víctima o la degradación de sus condiciones de trabajo,

el motivo invocado por la Comisión de que los actos incriminados no podían dar lugar objetivamente al descrédito de la demandante es suficiente, per se, para justificar legalmente la decisión impugnada a la luz del artículo 12 bis del Estatuto, y ello cualquiera que sea la interpretación realizada por la IDOC.

70      Por lo demás, es preciso señalar el carácter, en efecto, altamente subjetivo de la apreciación, por parte de la demandante, de la conducta que reprocha al segundo jefe de Delegación. Mientras se queja de que la actitud de éste la desacreditó ante embajadas y representaciones de organizaciones internacionales presentes en la sede de la Delegación regionalizada de Biskek, los documentos que presentó como anexo a sus observaciones al informe sobre la investigación revelan, por el contrario, la estima de que gozaba en tales ambientes.

71      De todo lo anterior se deriva que el segundo motivo es infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la existencia de errores manifiestos de apreciación, el incumplimiento de la obligación de motivación, el incumplimiento del deber de asistencia y protección y el incumplimiento del deber de asistencia

72      A la vista de las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su tercer motivo, es preciso distinguir entre una primera parte, relativa exclusivamente al incumplimiento de la obligación de motivación, y una segunda parte, en la que denuncia esencialmente diversos errores manifiestos de apreciación, de donde la demandante deduce también un incumplimiento de la obligación de motivación y un incumplimiento del deber de asistencia y protección y del deber de asistencia.

 Respecto de la primera parte del tercer motivo, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación

73      La demandante sostiene que la decisión impugnada, así como la decisión por la que se desestima la reclamación, están mal motivadas en la medida en que la Comisión no respondió a su afirmación de que el segundo jefe de Delegación había continuado la práctica de su predecesor consistente en enviar a Kirguistán al personal destinado en la Delegación regional de Kazajistán sin consultarla o, al menos, sin informarla y comprometiéndola así frente a las autoridades del Estado anfitrión y la comunidad diplomática.

74      Sobre este particular, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación cumple los requisitos exigidos en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2007, Sack/Comisión, T‑66/05, apartado 65, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 13 de septiembre de 2011, Nastvogel/Consejo, F‑4/10, apartado 66).

75      Además, la insuficiencia inicial de motivación puede subsanarse mediante precisiones complementarias aportadas, incluso durante el procedimiento, si, antes de la interposición de su recurso, la interesada disponía ya de elementos que constituían un principio de motivación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, apartado 36; y sentencia del Tribunal de la Función Pública de 1 de diciembre de 2010, Gagalis/Consejo, F‑89/09, apartado 67).

76      En el presente caso, es cierto que ni la decisión impugnada ni la decisión por la que se desestima la reclamación hacen referencia específica a la imputación de que el segundo jefe de Delegación comprometió a la demandante al enviar a Kirguistán al personal destinado en la Delegación regional de Kazajistán sin consultarla o, al menos, sin informarla. Sin embargo, es necesario señalar que dichas decisiones están motivadas y que su motivación menciona, por lo menos, que resulta de las prerrogativas jerárquicas normales del segundo jefe de Delegación decidir quién le sustituye en las reuniones y encomendarlas a otros funcionarios distintos de la demandante.

77      La Comisión, además, completó su motivación en sus escritos procesales. En ellos expuso que la práctica controvertida debe resituarse en el marco particular de las relaciones entre una Delegación regionalizada y una Delegación regional que conserva diversas responsabilidades y que, en ese marco, puede aceptarse dicha práctica. Añadió que el primer jefe de Delegación había dado instrucciones, que seguían estando en vigor, tendentes precisamente a que la demandante fuera siempre informada de las misiones a Kirguistán, que se la invitase a asistir a las reuniones que tuvieran lugar allí y que se le remitieran copias de los informes de misión. Asimismo, en un contexto caracterizado por numerosos proyectos y frecuentes reuniones, la Comisión concluyó que el hecho de que la demandante no hubiera sido siempre debidamente informada podía deberse a omisiones fortuitas más que a un intento de desacreditarla.

78      Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

 Respecto de la segunda parte del tercer motivo, relativa principalmente a errores manifiestos de apreciación

79      En primer lugar, la demandante alega que la decisión impugnada adolece de error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró, equivocadamente, que el hecho de que el segundo jefe de Delegación llamara a los miembros del personal que estaban bajo la autoridad de la demandante para discutir sobre su trabajo en su ausencia y transmitirle instrucciones a través de ellos es expresión del derecho del segundo jefe de Delegación a dar instrucciones a sus subordinados.

80      Sin embargo, realizar una afirmación sin apoyarla en argumento alguno, como hace la demandante, es insuficiente para demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación. Tanto más cuanto que, en el presente caso, la Comisión manifiesta de manera plausible que, en el contexto particular de las relaciones entre una Delegación regional y una Delegación regionalizada, el jefe de la Delegación regional puede dirigirse directamente a los miembros del personal de la Delegación regionalizada y transmitir, a través de ellos, instrucciones al encargado de negocios situado a la cabeza de la Delegación regionalizada, porque dicho personal sigue estando bajo su autoridad. Tal modo de ejercer la autoridad jerárquica no conlleva, como tal, el descrédito del encargado de negocios situado a la cabeza de la Delegación regionalizada ni la degradación de sus condiciones de trabajo, a falta de cualesquiera otras circunstancias en este sentido. La nota verbal de 8 de junio de 2004 que presentaba a la demandante como encargada de negocios ad interim en Biskek corrobora lo anterior al precisar que «la Delegación regionalizada en Biskek está subordinada a la Delegación de la Comisión […] en Almaty».

81      En segundo lugar, la demandante sostiene que la decisión impugnada –como la decisión por la que se desestima la reclamación– adolece de error manifiesto de apreciación en la medida en que se la designa como parte del «personal de nivel intermedio», siendo así que ella era «funcionaria residente responsable – encargada de negocios [ad interim]», dotada, como tal, de un nivel de responsabilidad mayor que el del personal de nivel intermedio, como se manifiesta en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, firmada en Viena el 18 de abril de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Viena»).

82      No obstante, procede, por un lado, recordar que la nota verbal de 8 de junio de 2004, anteriormente mencionada, subrayaba la subordinación de la Delegación regionalizada de Biskek a la Delegación regional de Almaty y, por otro lado, observar que dicha nota anunciaba el nombramiento de la demandante como «jefe de Sección Kirguistán». Además, resulta significativo que la demandante era, en el momento en que ocurrieron los hechos, titular de grado A*9, denominado posteriormente AD 9, y que, de conformidad con la nota verbal anteriormente citada, trabajaba –incluso como encargada de negocios ad interim en Biskek– bajo la autoridad y la responsabilidad del jefe de la Delegación regional de Almaty, como resulta, por otra parte, de los extractos de los informes de evaluación que aportó a los autos del presente asunto. Además, en respuesta a una cuestión del Tribunal, la demandante sólo invocó, en la vista, los ocho años de experiencia como analista de la política de seguridad en los servicios de seguridad suecos, puntualizando que antes de ser destinada a Biskek, no tenía experiencia en la DG «Relaciones exteriores» de la Comisión, en todo caso como encargada de negocios.

83      En estas circunstancias, y sin que sea necesario examinar el estatuto de los encargados de negocios ad interim a la luz de la Convención de Viena, que regula solamente las relaciones de las misiones diplomáticas con los Estados receptores, no resulta que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar, para evaluar las relaciones laborales entre el segundo jefe de Delegación y la demandante, que ésta formaba parte, dentro de la Comisión, del personal de nivel intermedio.

84      Aun suponiendo que la Comisión hubiera malinterpretado la importancia de los encargados de negocios ad interim a la luz de la Convención de Viena, la demandante no explica cómo este error de interpretación pudo conducir a la AFPN a incurrir en error manifiesto de apreciación al negarse a reconocer la existencia de un acoso. Es cierto que la demandante indica que, al hacerlo, la AFPN «persist[ió] en perjudicar su posición». Sin embargo, suponiendo que la demandante quiera decir con ello que la propia AFPN contribuyó a su acoso, es necesario señalar que un error de Derecho no constituye en sí un acto tan grave como un acoso. La demandante no proporciona, a este respecto, explicación alguna.

85      En tercer lugar, la demandante alega que la decisión impugnada adolece de error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró que se quejaba de que la elección de confiar a otro miembro del personal la función de elaborar informes sobre la situación política en Kirguistán le había impedido asumir tal función, cuando en realidad, lo que ella criticaba era el hecho de haber recibido instrucciones engañosas al respecto y de haber sido, por lo tanto, manipulada.

86      Sobre este particular, procede manifestar que, en la solicitud de asistencia, la demandante alegó que el hecho de que el segundo jefe de Delegación le hubiera pedido realizar «contribuciones» sobre la situación en Kirguistán en forma de «informes diarios de cinco líneas» y que hubiera encargado a otro funcionario de la Delegación de Almaty el seguimiento de los disturbios ocurridos en Biskek en noviembre de 2006, porque ella no proporcionaba un verdadero análisis político, daba la impresión a sus superiores de la Comisión de que no era competente para realizar informes políticos adecuados.

87      En la decisión impugnada, la Comisión respondió, a la vista del informe sobre la investigación, que la responsabilidad principal de elaborar informes sobre la situación política en Kirguistán había quedado en manos de la Delegación de Almaty, pero que se había autorizado, e incluso alentado, a la demandante a participar en esta tarea, excluyendo así, implícita pero ciertamente, cualquier hipótesis de manipulación.

88      Por lo demás, el Tribunal no percibe de qué modo la Comisión, al estimar que la demandante se quejaba de que se le había impedido elaborar informes sobre la situación política en Kirguistán, desnaturalizó la imputación que ella formulaba y que acentuaba el hecho de que el segundo jefe de Delegación, al limitar su función en la elaboración de tales informes, intentó demostrar su incompetencia en la materia.

89      En cualquier caso, la supuesta desnaturalización de los términos de la denuncia por acoso de la demandante carece de sustancia para tachar la decisión impugnada de error manifiesto de apreciación.

90      En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión incurrió en error manifiesto en la apreciación de sus prerrogativas al estimar que, cuando el segundo jefe de Delegación no se desplazaba él mismo a Kirguistán, tenía la facultad de decidir su sustitución para las reuniones con los países donantes a Kirguistán o con otros interlocutores. En efecto, como «funcionaria residente responsable – encargada de negocios [ad interim]», ella era la única facultada, en virtud de la Convención de Viena, para representar a la Comisión en ausencia del jefe de Delegación.

91      Sin embargo, el Tribunal no considera necesario pronunciarse, en el presente caso, sobre si la designación de un encargado de negocios ad interim a la cabeza de una Delegación regionalizada impide al jefe de la Delegación regional de la que depende dicha Delegación regionalizada designar a otro funcionario para representar a la Comisión en reuniones organizadas en el país donde dicho encargado de negocios ha sido acreditado.

92      En efecto, suponiendo que la Comisión, en el presente caso, haya malinterpretado las prerrogativas de los encargados de negocios ad interim a la luz de la Convención de Viena, este eventual error de Derecho no permite concluir que la AFPN incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a admitir la existencia de un acoso. Es cierto que la demandante señala que el segundo jefe de Delegación pidió a otro funcionario que presidiera una reunión de los países donantes a Kirguistán puntualizando: «no [la demandante]». Sin embargo, si bien la forma de proceder pudo disgustarla, no acredita la presencia de error manifiesto de apreciación en cuanto a la existencia de un acoso psicológico, el cual requiere un comportamiento duradero, reiterado o sistemático y cuya interpretación subjetiva por la presunta víctima no puede tener prioridad. Pues bien, es necesario señalar, como hace la Comisión, que la demandante alegó, en su informe de evaluación del año 2007, que participaba regularmente en reuniones de coordinación con los países donantes a Kirguistán. Igualmente, la demandante indicó en su informe de evaluación correspondiente al año 2006 que, ese año, había desempeñado una función activa en la escena diplomática. Asimismo, el comportamiento que imputa, en el caso de autos, al segundo jefe de Delegación no puede calificarse, en ningún caso, de duradero, reiterado o sistemático en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

93      En definitiva, si bien, como señaló la IDOC, diversos testimonios destacaron la falta de claridad en la definición de las funciones respectivas de las Delegaciones regionales y de las Delegaciones regionalizadas, y si bien dicha falta de claridad puedo originar las dificultades que percibió la demandante, una imprecisión organizativa en el reparto de las funciones en una Dirección General de la Comisión no puede, como tal, generar un acoso.

94      En la medida en que, por otra parte, de la existencia de los supuestos errores manifiestos de apreciación anteriormente examinados la demandante deduce un incumplimiento de la obligación de motivar, baste señalar que, al no haber probado la existencia de tales errores, no demuestra que la AFPN incumplió también su obligación de motivación. Además, no cabe confundir un vicio de motivación, que es un vicio de forma, con un vicio de legalidad interna (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, apartado 72).

95      Por último, de los supuestos errores manifiestos de apreciación, que denunció en vano, la demandante deduce asimismo la existencia de incumplimientos del deber de asistencia y protección y del deber de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto. Toda vez que se han desestimado las imputaciones basadas en errores manifiestos de apreciación, procede desestimar igualmente, como consecuencia, las últimas imputaciones formuladas.

96      Por lo tanto, como el tercer motivo también debe ser desestimado, procede desestimar íntegramente el recurso.

 Costas

97      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

98      De los anteriores fundamentos de Derecho resulta que se ha desestimado el recurso de la demandante. Por otro lado, la Comisión solicitó expresamente, en sus pretensiones, que se condenara en costas a la demandante. Sin embargo, habida cuenta de que se ha desestimado la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y decidir que la demandante soportará, además de sus propias costas, únicamente tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Sra. Skareby cargará, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

Van Raepenbusch

Barents

Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 2012.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Van Raepenbusch


* Lengua de procedimiento: inglés.