Language of document : ECLI:EU:C:2021:898

Asunto C91/20

LW

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2021

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículos 3 y 23 — Normas más favorables que los Estados miembros pueden introducir o mantener para extender el derecho de asilo o la protección subsidiaria a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional — Concesión, con carácter derivado, del estatuto de refugiado de un progenitor a su hijo menor de edad — Mantenimiento de la unidad familiar — Interés superior del niño»

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Condición de refugiado — Concepto — Requisitos acumulativos — Riesgo de sufrir persecución y falta de protección del nacional de un tercer país por el país de su nacionalidad

[Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letra d)]

(véanse los apartados 29 y 30)

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Toma en consideración de las amenazas de persecución y de daños graves que pesan sobre un miembro de la familia del solicitante

(Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 36)

(véase el apartado 35)

3.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Normas más favorables — Normativa nacional que permite ampliar el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia de una persona a la que se ha concedido dicho estatuto — Procedencia — Requisitos — Necesidad de que exista un nexo entre esa ampliación del estatuto de refugiado y la lógica de la protección internacional — Límites — Persona comprendida en una de las causas de exclusión establecidas por la Directiva o persona con derecho, por su nacionalidad o su condición jurídica personal, a un mejor trato en el Estado miembro que el resultante de la ampliación del estatuto de refugiado

(Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 14 y arts. 3 y 23, aps. 1 y 2)

(véanse los apartados 38 a 41, 43 a 46, 48, 49 y 54)

4.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Respeto de los derechos fundamentales — Derecho al respeto de la vida familiar — Obligación de tener en cuenta el interés superior del niño

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 24, ap. 2; Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 16 y art. 23, ap. 2)

(véase el apartado 55)

Resumen

El sistema europeo común de asilo no se opone, en principio, a que un Estado miembro extienda automáticamente, con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, el estatuto de refugiado a un menor hijo de un progenitor al que se ha concedido ese estatuto

La demandante en el litigio principal, LW, de nacionalidad tunecina, nació en Alemania en 2017 de madre tunecina, cuya solicitud de asilo no prosperó, y de padre sirio, al que se había concedido el estatuto de refugiado en 2015. La solicitud de asilo presentada en nombre de LW fue denegada mediante resolución del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania).

Tras ver desestimado el recurso judicial que interpuso contra esa resolución, LW interpuso un recurso de casación contra la sentencia dictada ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania).

El órgano jurisdiccional remitente expuso que LW no podía optar al estatuto de refugiado por derecho propio, ya que podía beneficiarse de una protección efectiva en Túnez, país del que posee la nacionalidad. Sin embargo, LW cumplía los requisitos establecidos en la legislación nacional (1) para que se le reconociera, con carácter derivado y con el fin de proteger a la familia en el marco del asilo, el estatuto de refugiado en su condición de hija menor de un progenitor al que se había concedido ese estatuto, puesto que, según dicha legislación, también procede conceder el estatuto de refugiado a un niño nacido en Alemania que posea, a través de su otro progenitor, la nacionalidad de un tercer país en cuyo territorio no sufra persecución.

Al albergar dudas de si tal interpretación del Derecho alemán era compatible con la Directiva 2011/95, (2) el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de los artículos 3 (3) y 23, apartado 2, (4) de esta Directiva. Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, respondió que estos artículos no se oponen a que un Estado miembro, en virtud de disposiciones nacionales más favorables, conceda, con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, el estatuto de refugiado a un menor soltero, hijo de un nacional de un tercer país al que se ha reconocido ese estatuto, incluso en el caso de que el menor haya nacido en el territorio de ese Estado miembro y posea, a través de su otro progenitor, la nacionalidad de otro tercer país en el que no correría el riesgo de sufrir persecución. La compatibilidad de tales disposiciones con la Directiva 2011/95 presupone, sin embargo, que ese menor no esté comprendido en alguna de las causas de exclusión a las que se refiere dicha Directiva y no tenga derecho, por su nacionalidad o por cualquier otro elemento que caracterice su condición jurídica personal, a un mejor trato en dicho Estado miembro que el resultante de la obtención del estatuto de refugiado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que un menor que se encuentre en una situación como la que es objeto del litigio principal no cumple los requisitos para que se le conceda, a título individual, el estatuto de refugiado con arreglo al régimen establecido por la Directiva 2011/95.

En efecto, de esta Directiva resulta que la condición de refugiado exige la concurrencia de dos requisitos, a saber, por un lado, el temor a ser perseguido y, por otro lado, la falta de protección contra actos de persecución del tercer país del que el interesado es nacional. Pues bien, LW podía beneficiarse de una protección efectiva en Túnez. En este contexto, el Tribunal de Justicia recordó que, con arreglo al régimen establecido por la Directiva 2011/95, no puede admitirse una solicitud individual de protección internacional por el mero hecho de que un miembro de la familia del solicitante albergue fundados temores a ser perseguido o corra un riesgo real de sufrir daños graves, si se acredita que, a pesar de su relación con ese miembro de la familia y de la particular vulnerabilidad que se deriva de tal relación, el solicitante no está expuesto él mismo a amenazas de persecución o de daños graves. (5)

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva 2011/95 no prevé la extensión, con carácter derivado, del estatuto de refugiado a los miembros de la familia de un refugiado que no cumplan individualmente los requisitos para conseguir dicho estatuto. Efectivamente, el artículo 23 de esta Directiva se limita a obligar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional para que tales miembros de la familia puedan obtener, en la medida en que ello sea compatible con su condición jurídica personal, determinadas prestaciones, como la concesión de un permiso de residencia o el acceso al empleo, que tienen por objeto mantener la unidad familiar. Por otra parte, la obligación de los Estados miembros de permitir el acceso a esas prestaciones no se extiende a los hijos de un beneficiario de protección internacional nacidos en el Estado miembro de acogida de una familia que ha sido creada en este.

En tercer lugar, para delimitar si, no obstante, un Estado miembro puede conceder, con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, el estatuto de refugiado a un menor que se encuentre en una situación como la de LW, el Tribunal de Justicia recordó que el artículo 3 de la Directiva 2011/95 permite a los Estados miembros adoptar normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado, siempre que tales normas sean compatibles con esta Directiva.

En particular, tales normas serán incompatibles con la Directiva si reconocen el estatuto de refugiado a nacionales de terceros países que se hallen en situaciones carentes de todo nexo con la lógica de la protección internacional. (6) Pues bien, la extensión automática, con carácter derivado, del estatuto de refugiado al hijo menor de una persona a la que se haya concedido ese estatuto, con independencia de que el menor cumpla individualmente o no los requisitos para obtener dicho estatuto e incluso cuando ese menor haya nacido en el Estado miembro de acogida, establecida por la legislación controvertida en el litigio principal para mantener la unidad familiar de los refugiados, presenta un nexo con la lógica de la protección internacional.

Con todo, el Tribunal de Justicia indicó que pueden darse situaciones en que, pese a la existencia de ese nexo, la extensión automática, con carácter derivado y con el fin de mantener la unidad familiar, del estatuto de refugiado al hijo menor de un refugiado resulte incompatible con la Directiva 2011/95.

Y así, por un lado, la reserva contenida en el artículo 3 de esta Directiva se opone a que un Estado miembro adopte disposiciones que concedan el estatuto de refugiado a una persona que esté excluida de él con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva. Pues bien, la legislación nacional controvertida en el litigio principal excluye a tales personas de poder beneficiarse de la extensión del estatuto de refugiado.

Por otro lado, la reserva enunciada en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 excluye que prestaciones otorgadas al beneficiario de protección internacional se extiendan a un miembro de la familia de dicho beneficiario cuando ello sea incompatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate. El Tribunal de Justicia puntualizó el alcance de esta reserva, que debe respetarse igualmente cuando un Estado miembro aplica normas más favorables, adoptadas con arreglo al artículo 3 de esta Directiva, en virtud de las cuales el estatuto concedido al beneficiario de protección internacional se extiende automáticamente a los miembros de su familia, con independencia de que estos cumplan los requisitos para obtener dicho estatuto.

A este respecto, será especialmente incompatible con la condición jurídica personal del hijo menor de un beneficiario de protección internacional que no cumple individualmente los requisitos necesarios para obtener esa protección extender a ese menor las prestaciones a las que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 o el estatuto concedido a ese beneficiario cuando el menor tenga la nacionalidad del Estado miembro de acogida u otra nacionalidad que, habida cuenta de todos los elementos que caracterizan su condición jurídica personal, le dé derecho a un mejor trato en ese Estado miembro que el resultante de tal extensión. Esta interpretación de la reserva que figura en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 tiene plenamente en cuenta el interés superior del niño, a la luz del cual debe interpretarse y aplicarse esta disposición.

En este asunto, no parece que LW tenga derecho, por su nacionalidad tunecina o por cualquier otro elemento que caracterice su condición jurídica personal, a un mejor trato en Alemania que el resultante de la extensión, con carácter derivado, del estatuto de refugiado concedido a su padre.

Por último, el Tribunal de Justicia precisó que la compatibilidad con la Directiva 2011/95 de la aplicación de disposiciones nacionales más favorables, como las controvertidas, a una situación como la de LW no depende de si es posible que esta y sus progenitores se instalen en Túnez. Habida cuenta de que el artículo 23 de esta Directiva tiene como finalidad permitir al refugiado gozar de los derechos que le confiere su estatuto, manteniendo al mismo tiempo la unidad de su vida familiar en el Estado miembro de acogida, el hecho de que exista la posibilidad de que la familia de LW se instale en Túnez no puede justificar que se entienda que la reserva que figura en el apartado 2 de dicha disposición excluye que se conceda el estatuto de refugiado a LW, ya que tal interpretación implicaría que su padre renunciara al derecho de asilo que se le confiere en Alemania.


1      En este caso, el artículo 26, apartados 2 y 5, de la Asylgesetz (Ley de Asilo), en su versión aplicable al litigio principal. Según lo dispuesto conjuntamente en estos dos apartados de la citada disposición, previa solicitud, se reconocerá al hijo menor soltero de un refugiado el derecho a la protección internacional cuando el estatuto adquirido por su progenitor tenga carácter definitivo.


2      Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


3      Esta disposición prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la Directiva.


4      Esta disposición, cuyo objetivo es mantener la unidad familiar del beneficiario de protección internacional cuando los miembros de la familia de este no cumplan individualmente los requisitos necesarios para acogerse a esa protección, establece que puedan extenderse a dichos miembros de la familia determinadas prestaciones otorgadas al beneficiario de protección internacional.


5      Véase la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 50.


6      Véase la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 71.